AP5220-2014(43259).doc

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5220-2014
Radicación No 43259
Aprobado acta Nº 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la petición probatoria que
en este trámite de extradición formula el defensor del
requerido Arley Usuga Torres.
ANTECEDENTES:
1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el
Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la
solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arley
Usuga Torres, formalizada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América según Nota Verbal No. 0226 del 7 de
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ARLEY USUGA TORRES
febrero de 2014 adjuntándose la respectiva documentación y
el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de
acuerdo con el cual en este evento se hace aplicable la
Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no
previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico
nacional.
2. En esas condiciones y proveído Usuga Torres de un
defensor se dispuso el traslado de rigor para que los
intervinientes deprecaran pruebas, haciéndolo éste en el
sentido de:
a. Solicitar a todas las instancias judiciales nacionales
información acerca de si existe algún proceso penal en contra
del requerido y en tal caso se certifique su estado actual y si
dentro del mismo se encuentra pendiente el cumplimiento
efectivo de alguna pena restrictiva de la libertad. Lo anterior
a fin de garantizar el non bis in ídem.
b. Oficiar a la Policía Judicial de la Policía Nacional para
que informe si adelantó o adelanta alguna investigación
contra Usuga Torres, o si éste ha sido juzgado o condenado
por algún delito o por los hechos a que se refiere la petición
de extradición.
c. Solicitar al Comité Operativo para la Dejación de
Armas certifique si Arley Usuga Torres se encuentra inscrito
como beneficiario de las normas relativas a la reintegración
de personas y grupos alzados en armas, desde qué época y
qué beneficios ha recibido.
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ARLEY USUGA TORRES
d. Escuchar el testimonio de Óscar Urrego Barrera,
alias Cascarita, persona capturada el 8 de junio de 2012
como integrante de la banda Los Urabeños, a fin de que
informe todo lo relacionado con los hechos por los cuales se
le sindica a Usuga Torres en el extranjero y con ello
demostrar su inocencia.
e. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que
allegue la prórroga de la orden de captura emitida el 15 de
mayo de 2012 contra Usuga Torres, dado que su vigencia era
de solo un año, así como el acta de la audiencia de control de
legalidad de la aprehensión.
Igualmente a la Policía Judicial para establecer si han
recibido la aludida prórroga y en ese caso se adjunte copia de
la misma.
f. Obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil
copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula
No. 71.255.292, que según el indictment pertenece al
requerido, así como copias auténticas de las cédulas
expedidas a nombre de Juan Carlos Usuga Torres y Arley
Usuga Torres.
En el evento de que un mismo cupo numérico haya sido
asignado a dos nacionales, se cite a la agente especial de la
DEA, Kristine D. Kibble para que precise con cuál de las
fotografías o tarjetas decadactilares exhibidas a las fuentes
confidenciales se identificó o individualizó a la persona
requerida por los Estados Unidos.
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ARLEY USUGA TORRES
Todas y cada una de las anteriores pruebas, dice el
defensor, buscan determinar la verdadera identidad de la
persona solicitada.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,
aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron
entre los años 2006 a 2012, prescribe que el concepto que de
la Corte se demanda para efectos de extradición se
fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada,
en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de
la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en
el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en
los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se
solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375
ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a
demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que
constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o
más específicamente los que hacen relación a la época y
lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los
delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición
de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego
del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio
extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por
los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.
2. Bajo una tal premisa fácil se advierte en primer
término la ausencia de claridad y precisión en las razones de
pertinencia y conducencia esgrimidas por el defensor, habida
cuenta que en términos generales señala que todas y cada
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una de las pruebas tienen por objeto establecer la verdadera
identidad del requerido, no obstante que de manera
individual expuso en relación con algunas de sus peticiones
una pretensión diversa, como acreditar la inocencia de su
prohijado o la protección de su garantía de cosa juzgada o
non bis in ídem.
3. No encuentra la Sala de todas maneras en ese
contexto cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las
pruebas deprecadas, con excepción de aquellas que hacen
relación a la tarjeta decadactilar del solicitado y a las cédulas
que se hubieren expedido eventualmente con la misma
asignación numérica, por ser evidente que en tales términos
sí resulta cuestionada la plena identidad de la persona
requerida en extradición.
4. Así, aunque la cosa juzgada concierne al concepto
que debe dar la Corte, es incuestionable que una petición tan
genérica como la formulada por el defensor en el sentido de
que se oficie a todas las autoridades nacionales y a la Policía
Judicial a fin de establecer si en contra del solicitado se sigue
algún
proceso
requerimiento
por
los
foráneo,
mismos
carece
hechos
de
materia
la
del
necesaria
fundamentación que la haga plausible.
La indeterminación de su solicitud impide establecer su
viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada
a que en el trámite exista algún elemento de juicio que
permita avizorar esa eventualidad, condición que en este
asunto no se evidencia y que el profesional no especifica. No
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existe
nada
en
este
asunto
que
permita
advertir
razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido
de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia
contra el citado ciudadano.
5. Tampoco se accederá a oficiar al Comité para la
Dejación de Armas, porque además de que el petente no
precisa razón alguna de su pertinencia, conducencia o
utilidad, la Sala no las encuentra en relación con la identidad
del requerido, ni con ningún otro de los temas que
comprende el concepto.
6. Ahora, como el trámite de extradición no corresponde
a la noción de un proceso judicial contencioso en el que sea
viable discutir la inocencia o responsabilidad del requerido,
es claro que las declaraciones solicitadas de Óscar Urrego
Barrera y Kristine D. Kibble, aquella con el objeto de
establecer la inocencia del requerido y ésta en aras de
determinar la individualización o identificación del presunto
autor de los hechos, devienen inconducentes a los propósitos
del concepto que atañe a la Corte.
7. Tampoco los cuestionamientos que el defensor
pretende hacer respecto de la aprehensión del requerido
porque supuestamente la orden respectiva no se haya
prorrogado o no se hubiere efectuado una audiencia de
control de legalidad de la captura, son temas que deba
analizar la Sala al momento de rendir concepto, por eso las
pruebas que en ese respecto se piden resultan impertinentes.
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Máxime cuando la celebración de una audiencia de
legalización de la captura, es absolutamente improcedente, si
se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (C-243/09), al
declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la
Ley 906 de 2004, claramente señaló que la aprehensión con
fines de extradición tiene un régimen propio que difiere
ostensiblemente
de
las
demás
que
autoriza
nuestra
legislación procesal penal.
7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala
que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del
artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona
solicitada
en
extradición
difiere
sustancialmente
de
la
aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en
flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional
que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de
2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la
Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida
ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o
captura, según el caso.
Tampoco es comparable el trámite administrativo al que
está sometida la persona requerida en extradición, con el
procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta
Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas
necesarias
que
aseguren
el
comparecimiento
de
los
imputados al proceso penal, la conservación de la prueba
y la protección de la comunidad, considerando la existencia
de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por
reglas de derecho penal internacional.
En el caso de personas solicitadas en extradición por
delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por
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fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera
para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena,
estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los
aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual
no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye
discriminación,
por
tratarse
de
situaciones
jurídicas
no
equiparables”.
Mientras las normas impugnadas son desarrollo del
artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición,
el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del
régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva
judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda
ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28).
Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511
de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los
parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda
vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con
los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a
pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados
internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país,
particularmente los derivados del principio de respeto por la
soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como
también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe
y
confianza
cooperación
mutua,
considerados
internacional
en
como
materia
de
pilares
para
la
lucha contra
la
criminalidad.
7.2. La Sala considera que el principio de legalidad de las
actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo
desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los
artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la
manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado
en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos
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internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma
medida, los demás integrantes de la comunidad internacional
atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro
país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio
de las relaciones entre Estados.
7.3. En cuanto a la presunta violación del derecho al
debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el
principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio
de las potestades públicas, considera la Sala que las normas
demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es
decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye
a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación
en cuanto a la captura de la persona solicitada. Es decir, en
relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos
demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto
Superior.
7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la
persona capturada con fines de extradición dispone de varios
mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en
la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento
penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición
tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será
nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo
código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia,
se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el
término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que
consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto,
será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere
formalizado
la
petición
de
extradición,
como
también
si
transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere
puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su
traslado.
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De otra parte, si la persona considera que la privación de
libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse
del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la
eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales
podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente,
contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la
República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de
nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso
administrativo, Art. 85).
7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo
35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la
libertad individual de la persona solicitada en extradición,
establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades
públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del
procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la
procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la
soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado
colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en
materia
de
cooperación
y
lucha
contra
la
criminalidad
transnacional.
8. En consecuencia se negará la práctica de las pruebas
pedidas por el defensor, con excepción, como ya se anunció,
de aquellas que en estricto sentido cuestionan fundadamente
la identidad de la persona requerida, habida consideración
que ésta responde al nombre de Arley Usuga Torres
identificado con la cédula de ciudadanía No. 71255292, mas
el petente ha adjuntado en fotocopia auténtica un ejemplar
de la misma pero asignada a Juan Carlos Usuga Torres.
8.1. Se oficiará por ello a la Registraduría Nacional del
Estado Civil a fin de que allegue copia auténtica de las
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tarjetas decadactilar y alfabética correspondiente al número
de cédula citado, así como de la documentación que hubiere
servido de soporte para la expedición de la misma.
8.2. Con las fotocopias auténticadas que aportó el
defensor y dejando copias de ellas en la actuación, requiérase
información a la entidad en mención acerca de la existencia
de esas dos cédulas con el mismo número.
8.3. Solicítese a la Policía Judicial de la Policía Nacional
efectúe un cotejo dactiloscópico entre las huellas del
requerido privado de libertad y las que del mismo obren en la
tarjeta decadactilar preparada por la Registraduría a fin de
determinar su identidad.
******
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. En el término de diez (10) días practicar las pruebas
precisadas en el numeral 8 de la parte motiva.
2. NEGAR la práctica de las demás solicitadas por el
defensor del requerido.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
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Cópiese, notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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