(14-11-06) Declaración de insubsistencia no requiere motivación-.doc

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Acción de tutela
Radicado 28524
JAVIER ACOSTA SALAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada acta número 129
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER
ACOSTA SALAS, por intermedio de apoderado judicial, en
contra de la providencia proferida el día seis (06) de septiembre
del corriente año, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
BARRANQUILLA, mediante la cual negó tutelar sus derechos
fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social
y trabajo, según demanda que presentara en contra del
COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL
ATLÁNTICO, LA JUNTA DE CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
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DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA de la misma ciudad,
proceso al cual se vinculó de manera oficiosa, al DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, AL COMANDANTE
DEL GAULA – DEATA, AL COMANDANTE DEL DISTRITO II
DEATA y al tercero con interés legítimo, subteniente IVAN
QUITIAN CUBIDES.
ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
1.
Indica
el
apoderado
del
accionante,
que
su
representando Javier Acosta Salas se desempeñó como
subintendente de la Policía Nacional por espacio de 12 años,
siendo que, encontrándose a punto de recibir su asignación de
retiro,
fue
desvinculado
del
servicio
mediante
acto
administrativo discrecional carente de motivación.
2. Según el representante, todo lo anterior tuvo por razón
de ser, los hechos acaecidos el día 30 de junio del año en
curso, cuando en las instalaciones de la Estación de Policía
“Simón Bolívar” se presentaron el comandante del Gaula del
Departamento del Atlántico y el Comandante del Distrito II de
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ese mismo departamento, con el fin de realizar una requisa al
personal uniformado que en esa sede se encontraba –entre ellos
el accionante-.
3.
El
procedimiento
anterior,
aunque
justificado
supuestamente en el hecho de confirmar una información,
atentó contra los derechos a la dignidad y honra de los
agentes, pues bajo filmación les fueron revisados desde sus
bolsillos hasta sus zapatos, para luego ser advertidos por parte
del Mayor Jurado Moreno de que serían despedidos de la
Institución Uniformada.
4. Lo anterior –continúa el togado- se debe a los hechos de
corrupción protagonizados por el SILVAIN QUITIAN CUBIDES,
quien fuera denunciado por el ciudadano Donaldo Antonio
Aguilar
Hernández,
para
luego
ser
encubierto
por
el
Comandante del Distrito II de la Policía, cuando indujo a este
particular a desistir de la denuncia, desviando la atención de
sus superiores hacía humildes policías, entre los cuales se
encontraba su poderdante.
5. El apoderado aclara que si bien cuenta con la
posibilidad de demandar la nulidad y el restablecimiento del
derecho
frente
al
acto
administrativo
que
produjo
la
desvinculación de su representado, acude a la acción de tutela
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como un mecanismo transitorio de protección, considerando que
está de por medio una niña de siete años de edad –hija del
accionante- que no recibe atención médica y que presenta una
lesión angiomatosa labial y mucosa oral desde su nacimiento,
e igualmente, porque su esposa se encuentra en estado de
embarazo.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, manifestó
que por medio de resolución No. 0521 del 06 de julio de 2006 el
Comandante de Policía del Departamento del Atlántico retiró
del servicio activo al hoy accionante, para lo cual se soportó en
la Ley 857 de 2003, norma que no obliga a la entidad a
motivar el acto de retiro, actuación que por lo demás no tiene
connotación de sanción ni es consecuencia de un proceso
disciplinario.
Para la Asesora Jurídica de la Policía Nacional, lo expuesto por
la parte accionante no deja de ser si no una mera afirmación
sin sustento probatorio, mismo que debe levantarse dentro de
un proceso distinto al de tutela, como lo sería el de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
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Por su parte, el Comandante y el Subcomandante del
Departamento de Policía del Atlántico, defienden la legalidad
de sus actuaciones, con base en argumentos similares a los
expuestos por el anterior interviniente.
El Comandante del GAULA – Barranquilla, confirmó que los
agentes adscritos al C.A.I. COCA –COLA de esa misma ciudad,
fueron objeto de un procedimiento policial, con ocasión de la
denuncia que en su contra formulara el señor Donaldo Antonio
Aguilar, quien manifestó ser víctima de exigencias económicas
por parte de los uniformados que prestaban sus servicios en
dicho centro, entre ellos el accionante.
Por último, el Comandante Segundo del Distrito “Simón Bolívar
DEATA”, indicó desconocer los motivos que tuvo en cuenta la
Junta de Evaluación del Departamento de Policía del Atlántico
para disponer el retiro del servicio del accionante.
Los demás vinculados al proceso, no obstante su adecuada
citación, no se pronunciaron sobre el contenido de la demanda
de tutela.
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DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el
amparo solicitado por el accionante, tras considerar que la
actuación del Comandante de Policía del Atlántico se ajustó a
los términos de la Ley 857 de 2003, norma en la cual no se
exige la motivación del acto que retira del servicio al personal
uniformado adscrito a dicha institución.
Por otra parte, precisó que la discusión que plantea el actor
necesita de un debate probatorio más amplió, mismo que sólo
podría cumplirse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
en la cual, además, tendría la posibilidad de intentar la
suspensión
del
acto
administrativo
que
ordenó
su
desvinculación, medida que oportunamente ejercida permitiría,
de darse las condiciones, una protección inmediata a sus
derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte accionante insiste en los fundamentos
de su demanda inicial, reforzando su posición con sustento
jurisprudencial que habla de la necesidad de motivación de los
actos de insubsistencia del personal uniformado adscrito a la
Policía Nacional.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema de los actos discrecionales ha desatado una gran
controversia tanto en sede administrativa como judicial, pues
por una parte, una posición admite que puedan existir actos
administrativos, no sin motivos –pues éstos siempre están
presentes- pero sí sin motivar, es decir, sin referencia expresa
en el cuerpo del acto de las razones que la administración
consideró para efectos de expedirlos, presumiéndose, en todo
caso, que la mejor prestación del servicio sería la razón
fundamental de su existencia.
Otra posición, por el contrario, sostiene que tal tipo de actos
atentan contra el derecho fundamental al debido proceso,
impidiendo el acceso a la Administración de Justicia, al no
contar el administrado con fundamentos para atacar las
razones en que se fundan, en tanto los mismos no se hacen
conocer de manera explícita.
Nada sencilla es la discusión que se plantea, mas es la
complejidad del tema lo que hace que en su solución, para un
caso concreto, la intervención del juez de tutela sea por más
restringida y cautelosa, pues necesario es, como lo advirtió el
juez A Quo, contar con un mayor espacio de debate
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argumentativo y probatorio, escenario propicio que sólo puede
ser
proporcionado
por
la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa, la máxima autoridad en esa materia y quien
puede, dentro de su competencia, dar una lectura diferente, si
es del caso, al contenido del artículo 4º de la Ley 857 de 2003,
a cuyo tenor, si nos atenemos estrictamente, se nos indica:
“Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del
Director General de la Policía Nacional. Por razones de
servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para
el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía para
el caso de los Suboficiales, podrán responder del retiro de los
mismos
con
cualquier
tiempo
de
servicio,
previa
recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales,
o de la Junta de Evolución y Clasificación respectiva, para los
suboficiales.” (Negrillas fuera del original).
Téngase en cuenta, además, que la anterior disposición fue
declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-179 de 2006, sin que en dicha providencia se
hiciera algún tipo de condicionamiento sobre sus efectos, es
más, en ella se dejó claro que:
“…la atribución discrecional que por razones del servicio
puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la
Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta
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de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso
sub examine ella queda consignada en un acto administrativo
controlable
por
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa a través de las acciones pertinentes en
caso de desviación o abuso de poder -Código Contencioso
Administrativo. Art. 36. En la medida en que el contenido de
una
decisión,
de
carácter
general
o
particular,
sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa..”
(Negrillas fuera del original)
En ese orden de ideas, al menos para el entendimiento del juez
de tutela, la actuación del Comandante de Policía del
Departamento del Atlántico debe presumirse ajustada al
ordenamiento jurídico, pues no existen elementos que en esta
instancia constitucional permitan arribar a una conclusión
distinta, mismos que sí puede el accionante aportar y debatir
en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Y en tanto el apoderado del accionante plantea la utilización
de la tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus
derechos fundamentales, tal proceder sólo tendría cabida si
aquél no contara con otro instrumento de defensa judicial
expedito que le permitiera, si es del caso, una protección
inmediata a los mismos; pero no es esa la situación que ahora
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concita la atención de la Sala, pues bien tiene la posibilidad de
solicitar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
suspensión provisional del acto que afectó presuntamente a su
representado, para lo cual sólo debe demostrar la:
“… manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas
como fundamento de la misma, por confrontación directa o
mediante documentos públicos aducidos con su solicitud”
Artículo 152, numeral 2º del C.C.A.
Solicitud sobre la cual obtendría respuesta con el auto
admisorio de la demanda –artículo 154 Ibídem-, término que es
más que razonable para que el juez especializado determine si,
tal como ahora su poderdante lo afirma, la autoridad
administrativa atentó contra normas de rango constitucional
como las que consagran el debido proceso –artículo 29
Constitucional-, la igualdad –artículo 13 Ibídem-, el trabajo –artículo
25 Ibídem- y las demás citadas en su demanda de tutela.
Razón, entonces, le asistía a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla para negarse a conceder la protección
solicitada por el demandante, motivo por el cual se procederá a
dejar incólume su decisión.
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En
mérito de lo
expuesto,
LA
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR
el
fallo
impugnado,
por
las
razones
expuestas en la anterior motivación.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
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JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JULIO E. SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA
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