PRUEBA CONFESIONAL

APUNTES DE DERECHO PROCESAL
DRA. CLAUDIA E. ZALAZAR
PRUEBA CONFESIONAL
Concepto
"La confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por
quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal,
desfavorables al confesante y favorable a la otra parte." (CNCiv.Sala A 4/11/76,ED,
12-653, sum.4º); “es la declaración que hace una de las partes sobre la verdad de los
hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa”. (CHIOVENDA,
G., “Principios”, t. II, p. 322.)
El objeto de la confesión no puede estar constituido más que por hechos. La
calificación de éstos corresponde exclusivamente al Juez (TSJ, 20.8.86, A.370;
C7CCC, 29.10.83, ZC. III-836).Verosímiles, no contrarios a las leyes de la naturaleza,
referidos a la materia de la litis (art. 218, 230 y 232) y no excluidos legalmente (art.
232).
Diferencia con la prueba testimonial
La distinguimos del testimonio en cuanto al objeto de la declaración y a la posición
procesal del declarante: la confesión es un acto de parte y recae siempre sobre un hecho
perjudicial a ésta; el testimonio es obra de un tercero, y el hecho puede serle indiferente,
favorable o perjudicial. Por otra parte, así como el testimonio no pierde su naturaleza
porque esté reñido con la verdad, cualquiera que sea la causa de ese desacuerdo (error,
dolo o violencia), así también la confesión conserva su naturaleza propia a pesar de que
no corresponda a la realidad, por error o dolo del confesante o por coacción que sobre él
se ejerza sin destruir su voluntariedad. En esos casos la confesión puede perder su valor
de convicción y resultar ineficaz, desde el punto de vista probatorio, pero sin dejar de
ser confesión. Otra diferencia es que el testigo tiene una carga pública, en tanto si se
trata de la parte, su carga es procesal pudiendo su incumplimiento traer aparejadas
consecuencias disvaliosas (confesión ficta); el testigo tiene deber de decir verdad, so
pena de incurrir en el delito de falso testimonio, en tanto que al confesante lo ampara la
garantía constitucional del art. 18 C.N., y no puede ser obligado a declarar contra sí
mismo.
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Tipos
-Confesión judicial: Art. 217 CPCC
*Espontánea: efectuada en escritos y audiencias. Art. 217. Actuaciones en otro juicio:
La confesión prestada en otro juicio es válida si existe íntima conexión en ambas
acciones (TSJ. 21.10.59, BJC. IV-16) siempre que el que pretenda valerse de la
confesión haya sido parte (Juzg. 3a. Civ. Río Cuarto, cit por RAMACIOTTI, t.I, pag.
587, No.104).
*Provocada: a requerimiento de parte contraria (absolución de posiciones. Art. 217 y
218). Se trata de una prueba bifronte donde confiesan ambas partes, tanto el ponente
como el absolvente. Exige su presentación por escrito (art. 220 CPCC), condición de
admisibilidad de dicha medida probatoria.
Posiciones: art. 221. Son afirmaciones y por lo tanto confesión de quien las propone.
Art. 236 in fine. Principio de Adquisición procesal.
…No deben estar referidas a más de un hecho salvo que varios estuvieran
estrechamente relacionados, no se preste a ambigüedad o vaguedad y la conjunción de
hechos sea necesario para comprender el alcance de la posición.
…Personales del absolvente o de su conocimiento y referidos a la cuestión debatida.
Art. 218
…Redactas con claridad caso contrario se aplica art. 230.
…Expresadas en sentido afirmativo y no interrogativo. Pero pueden estar referidas a
hechos negativos.
…Prohibición de repetir posiciones. Art. 234.
El CPCCN (art. 415) a la par que las posiciones permite interrogaciones recíprocas de
las partes.
-Confesión Extrajudicial: Es la realizada fuera del juicio y que pretende hacerse valer
ante el juez. No se trata estrictamente de prueba confesional y no tendrá fuerza
probatoria mientras no sea introducida en el proceso. Debe probarse siempre por otros
medios de prueba-es un hecho-. Nuestro código la recepta en el art. 239. Se niega
eficacia a la confesión verbal cuando no es admisible la prueba testimonial. Si importa
el reconocimiento de una obligación es inexcusable la existencia de principio de prueba
por escrito. Si se hubiera presentado por escrito su eficacia dependerá de su calidad de
instrumento público o privado. Vgr. la exposición policial constituye un instrumento
público puesto que se trata de un acto otorgado por un funcionario público en la forma
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determinada por la ley. Por lo que hace fe mientras no se pruebe lo contrario, para lo
cual habría que invocar la existencia de un error (Art. 236).
-Puede ser expresa o tácita (Arts. 222, 225, 229).
Supuestos de confesional ficta: inasistencia a la audiencia sin justa causa, negativa a
declarar, respuestas evasivas. (Art. 225). Manifestación de no recordar el hecho (art.
229), supuesto del art. 219 in fine.
Para la procedencia de la confesional ficta deben concurrir las sig. condiciones: 1)
Haber cursado la citación en el domicilio preciso y bajo apercibimiento. 2)
Incomparecencia injustificada del absolvente. 3) Realización de ella labrándose un acta
en la que se dejará constancia de la inasistencia del citado. Para el Dr. Vénica no es
imprescindible que se labre un acta, bastando que la incomparecencia resulte de las
actuaciones y que oportunamente el ponente hubiera dejado el pliego. 4) Petición
expresa del ponente de la aplicación del apercibimiento. Para Vénica no se requiere que
medie requerimiento del ponente. Es indiferente la inasistencia del ponente si se hubiere
dejado el pliego de absolución de posiciones.
La confesional ficta no produce efectos respecto del citado únicamente por edictos (Art.
226).
-Confesión Simple: Cuando se acepta lisa y llanamente un hecho.
-Confesión Calificada: Cuando se acepta el hecho pero introduciendo aclaraciones y
explicaciones o atribuyéndole una consecuencia jurídica distinta.
-Confesión Compleja: Cuando se acepta el hecho pero se agrega otro hecho
independiente modificativo o extintivo (favorable al que debe confesar).
-Divisible e indivisible art. 237. La regla es la indivisibilidad pero reconoce excepción
cuando se trata de confesión compleja inc. 1 o de confesión calificada en las
circunstancias del inc. 2.
Oportunidad:
-Confesión espontánea: el art. 217 CPC expresa que puede hacerse en los escritos del
pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones. No esta sujeta a plazo alguno
y puede hacerse en cualquier etapa del proceso, siempre que sea antes del dictado de la
sentencia.
-Confesión provocada (absolución de posiciones): Arts. 218 y 212.
*En primera instancia: Después de contestada la demanda y hasta el decreto de autos.
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Análisis art. 218:
INCAPACES: ABSUELVEN SUS REPRESENTANTES, solo cuando hayan
intervenido personalmente. Supuesto de representación legal. Vgr. arts. 264 y 274 del
Cód. Civ.. Ineficacia de la declaración de un menor como confesión. Se requiere
capacidad procesal.
POR APODERADOS:
Es admisible que la absolución de posiciones se rinda a través de mandatario.
Sistema del CPCC:
-Hechos posteriores al mandato: solo hace falta consentimiento de la contraria.
Fundamento se trata de hechos que el mandatario debe forzosamente conocer por haber
intervenido directamente en ellos. Debe reconocerse al otro litigante la posibilidad de
pedir la absolución de posiciones por sí mismo, en cuyo caso no podrá invocar el
desconocimiento personal por haber actuado el mandatario en él.
-Hechos anteriores: a) que el representando se encuentre fuera del lugar
(fuera de la circunscripción judicial), b) facultad para absolver-poder especial con
facultad para confesar en nombre de su representado, c) no oposición de la contraria.
PERSONAS JURÍDICAS
Sólo es admisible que las posiciones sean formuladas a aquellas personas físicas que,
por revestir la calidad de órganos o de representantes, se encuentran legitimadas para
otorgar actos cuyos efectos jurídicos sean imputables al ente ideal. En el caso de que el
representante legal de una empresa no haya sido partícipe en el hecho que contiene la
posición no por eso puede rehusarse a responder, el representante debió informarse
debidamente (Arazi, La prueba en el proceso civil, p. 200).
Cuando la prueba confesional es rendida por un representante, su eficacia requiere que
el absolvente tenga capacidad para obligar al representado. Valdrá como confesión en la
medida que emane de un representante legítimo de la parte (art. 218 inc. 3) con facultad
para obligarla.
Art. 219.- Reproduce lo dicho en el art. 406 CPCCN-chequearDebemos atenernos a los términos del estatuto o Contrato Social en el cual consta quien
es el representante legal de esa persona jurídica. Vgr. no interesa que el absolvente haya
sido presidente en la época en que ocurrieron los hechos, porque eso no le confiere la
representación actual de la sociedad. En todo caso ese conocimiento que tuvo por haber
intervenido personalmente en el desarrollo de los hechos pudo habilitarlo para declarar
como testigo. No procede que tal prueba sea prestada por quien detenta un poder
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(representación convencional) por más amplio que el mandato sea, si no se acreditan las
legítimas investiduras mencionadas.
Se establece todo un procedimiento:
-Dentro de los cinco días de notificada la audiencia, la persona jurídica podrá oponerse
a que absuelva posiciones el representante designado, alegando que ese representante
designado por la oferente de la prueba confesional no intervino personalmente o no tuvo
conocimiento directo de los hechos. Fundamento: en las sociedades comerciales de
envergadura, la diversidad operativa que hay en ellas y la distribución de tareas y
responsabilidades hacen que no todos los representantes legales de esa persona jurídica
conozcan de todas las actividades de la misma.
-Indique en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones.
-Y deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia a
cuyo efecto este suscribirá también el escrito.
Cómo sigue el trámite. Realizada o efectuada la oposición el tribunal sin más trámite
dispondrá que absuelva posiciones el representante propuesto y si ese representante
legal manifestara en la audiencia que ignora los hechos que se le preguntan en la
absolución de posiciones se tendrá por confesa a la parte que representa en la sentencia.
No obstante la providencia es recurrible por reposición y apelación, si se alega que no
están reunidas las condiciones que exige la norma o la extemporaneidad de la oposición.
AUDIENCIA
-Notificada al domicilio real si actúa por apoderado (144, inc. 3). Si constituyó
domicilio y actúa personalmente, en el constituido. Art. 222 transcripto. Respecto del
rebelde art. 112. La garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo,
sólo rige en materia penal (CS.28.6.88, JA.1989-II-21).
-Obligación de comparecer: apercibimiento arts. 222 y 225, 229. Excepción: citado por
edictos (Art. 226).
-Juramento o promesa de decir verdad: abierto el acto de audiencia pero antes de
comenzar con la lectura de las posiciones. La negativa autoriza a peticionar se lo tenga
por confeso (art. 225). Si no se cumple con él o no se deja constancia en el acta, no
acarrea consecuencia alguna.
-Pluralidad de absolventes: Art. 231.
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-El absolvente debe responder por si o por no y luego aclarar (228).- Art. 412 CPN. Es
improcedente que el abogado del absolvente intervenga de algún modo en las respuestas
o que el abogado proponga posiciones a su representado o patrocinado.
-Formulada la posición el absolvente o su letrado (art. 232) puede oponerse
fundadamente. Art. 230. Oído el ponente el Tribunal debe resolver de inmediato. La
decisión es irrecurrible pero puede ser replanteada en la alzada sin necesidad de reserva
alguna (art. 375 inc. 2, a)
-Las partes pueden ampliar las posiciones en la audiencia (232) y el Tribunal puede
preguntar (233)
-En cuanto al lugar la regla esta prescripta por el art. 223. Las posiciones se rinden ante
el tribunal que lleva la causa, cualquiera sea el domicilio real del absolvente, pero si
reside fuera de la circunscripción judicial puede solicitar en el plazo fatal de 3 días de
notificado que el acto se lleve a cabo ante el tribunal de su domicilio. No formulada la
opción queda obligado a comparecer. Excepciones: art. 227 persona de edad avanzada,
enfermas, absolvente con domicilio fuera de la jurisdicción salvo facultad del tribunal
de trasladarse y practicarla por si mismo a cualquier lugar de su competencia, (art. 224,
61 y 62 del CPCC.). REPARTICIONES PÚBLICAS: VIA INFORME (art. 240) que
puede ser a pedido de parte y de oficio por el Tribunal. Carta Orgánica Banco Provincia
de Córdoba (art. 31): El presidente del Banco o quien lo reemplace, no está obligado a
comparecer personalmente en los juicios de cualquier fuero, y sólo absolverá posiciones
por escrito. No rige en aquellos supuestos en que el funcionario es parte directa, sea en
un juicio particular o en el mismo proceso en que está involucrado el ente público, por.
ejemplo si por el art. 1112 CC se demanda a una Municipalidad y al intendente. Se
aplica el apercibimiento del art. 240 no el 321.
-Acta. Arts. 235 y 60.
Valoración.
Una vez efectuado el análisis de admisibilidad del medio probatorio, el juzgador deberá
apreciar el mérito de la prueba o, lo que es lo mismo, su eficacia convictiva. Esta tarea
es llevada a cabo en la sentencia, debiendo pronunciarse acerca de la pertinencia de la
prueba confesional. Para ello acudirá a los sistemas de valoración de pruebas legales y
sana crítica racional, según se trate de confesión expresa o tácita respectivamente.
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-Confesión judicial: tiene el valor de plena prueba. (Art. 236). Supuesto de
litisconsorcio: Si es necesario, si no media confesión unánime sólo tiene valor de
indicio, mientras que en el voluntario perjudica únicamente al confesante.
-Confesión Expresa: es la reina de las pruebas. (Art. 236)
-Confesión ficta: Crea una presunción contraria respecto de los hechos afirmados en el
pliego de posiciones y que deberán ser valorados por el juez al momento de dictar
Sentencia. Para algunos la ficta confesio debe ser valorada en correlación con el resto de
las pruebas y atendiendo a las circunstancias del caso pues de lo contrario se haría
prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad jurídica
objetiva. La ley –art. 222 y 225 del C.P.C.C. – no dispone que será tenido por confeso,
sino que podrá ser tenido por confeso, la norma no es imperativa, sino potencial. ..El
legislador ha querido que el juzgador contara con otros elementos que permitieran
valorar la situación en su conjunto.
-Confesión extrajudicial: no hace plena prueba, el juez debe valorarla junto con otros
medios probatorios. Vgr. el recibo constituye la prueba por excelencia del cumplimiento
del pago, sin embargo su valor probatorio no proviene de esa circunstancia sino más
bien de su naturaleza jurídica que lo identifica con una confesión extrajudicial.
Cuando la confesión extrajudicial es puramente verbal es ineficaz en todos los casos
que no es admisible la prueba testimonial y se rige por las reglas de la segunda (Art. 239
C.P.C.). Cuando es escrita, su eficacia dependerá de la calidad de instrumento público o
privado.
Apreciación por las partes: Esta se lleva a cabo en los alegatos. Existe otra oportunidad,
también eventual, para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba que consista
en una declaración de parte. Esto ocurre cuando el Tribunal dispone medidas para mejor
proveer. En tal sentido si bien la ley 8465 no prevé entre ellas la absolución de
posiciones (porque al confesar primero el ponente y luego el absolvente, el juez estaría
confesando, lo que constituye adelanto de opinión y por tanto causal de recusación), sí
autoriza al juez a interrogar libremente a las partes (art. 325 inc. 2 CPC). Una vez
producidas, cada parte tendrá tres días para alegar sobre el mérito de ellas (art. 325 in
fine CPC).
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