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Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos
José Luis s.d. Homicidio Agravado por
Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett –
Queja p/ Casación Denegada”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
Resol. Serie “B” N° 78
Expte. N° 2.269
Homicidio
– Año 2013 – Autos: “Ramos José Luis s.d.
Agravado
por
Ensañamiento
e.p.
Ávila
Eliana
Yanett – Queja p/ Casación Denegada”
Santiago del Estero, tres de julio de dos mil catorce.
Y Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe;-------Y Considerando:
I)
Fiscal
de
Que,
la
Castellanos,
a
fs.
Unidad
19/21
de
interpone
vta.
Recursos,
Recurso
de
de
autos,
Dra.
Queja
la
Olga
por
Sra.
Gay
de
Casación
Denegada contra la resolución de fecha 28/10/2013 (fs.
18), emanada de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y
Correccional de 3ra. Nominación, por la cual se resuelve
denegar el recurso de casación interpuesto por su parte
por resultar formalmente inadmisible.--------------------II) En primer término, la recurrente invoca la
tempestividad de su planteo, y la legitimación de su parte
para
incoar
dicho
remedio
procesal.
A
continuación,
efectúa una breve reseña de los antecedentes de la causa,
para luego enumerar los agravios que, según su entender,
la resolución atacada le provoca. Al respecto, afirma que
el Tribunal A quo, al fundar la denegatoria en la ausencia
de impugnabilidad objetiva, efectuó un análisis desde un
punto
de
merituar
vista
que
positivista,
la
cuestión
cuando
en
ventilada
realidad
en
debió
autos
es
absolutamente excepcional y anómala, tanto que no guarda
previsión
legal
en
los
textos
invocados
por
dicho
Tribunal, correspondiendo en consecuencia -de acuerdo a su
punto de vista- la apertura de la instancia casatoria.
Agrega, que tanto la Cámara de Juicio Oral como la defensa
técnica del imputado, han procedido al margen del debido
proceso legal. Manifiesta el quejoso, que la lectura de la
sentencia en la ciudad Capital de esta provincia pone en
1
juego garantías de raigambre constitucional, ya que todo
el proceso se ha desarrollado en la ciudad de Frías, y
reitera que siendo ésta una situación insólita, su parte
carece
de
previsión
recursiva
alguna.
Por
todo
ello,
afirma que, la resolución que denegó su petición, debe ser
asimilada
a
sentencia
definitiva
puesto
que
causa
una
nulidad absoluta. Entiende el impugnante, que el obrar del
Tribunal
A
quo
viola
la
Constitución
Provincial
y
la
Constitución Nacional, así como también el novel código
ritual
vigente
estadio
en
nuestra
procesal
de
provincia,
la
causa,
y
que
atento
“...se
impone
el
la
interpretación de los principios de sede del tribunal, a
la
luz
del
jurisdicción
nuevo
donde
sistema
tramita
penal
el
implementado
juicio”.
en
Finalmente,
solicita se haga lugar a la queja, y en consecuencia, se
declare mal denegado el recurso de casación interpuesto
por su parte.--------------------------------------------III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General
del Ministerio Público emite dictamen (fs. 23/24 vta.),
manteniendo el recurso impetrado por una representante de
tal
Órgano,
ratificados
por
los
entendiendo
que
lo
que
tiene
argumentos
debe
por
expuestos
revocarse
la
reproducidos
por
y
aquélla,
decisión
atacada,
abrirse la queja intentada, y oportunamente hacer lugar al
recurso de casación interpuesto.-------------------------IV) Previo a ingresar al tratamiento del recurso
traído
a
referencia
estudio,
a
los
corresponde
antecedentes
efectuar
de
la
una
causa,
de
breve
cuya
compulsa surge que la misma se origina con el planteo
efectuado por la representante del Ministerio Público, en
donde solicita que se declare la nulidad de la audiencia
llevada a cabo en la ciudad Capital de esta provincia, el
día 15 de octubre del año 2013 a horas 12, en la cual se
procedió a la lectura de los fundamentos de los votos
2
Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos
José Luis s.d. Homicidio Agravado por
Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett –
Queja p/ Casación Denegada”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
emitidos en la sentencia de autos. Dicha petición fue
rechazada
por
Criminal
vta.).
y
la
ese
Extraordinario
a
Cámara
Correccional
Contra
denegado
Excma.
de
fs.
de
de
3º
18,
(fs.
mediante
Oral
Nominación
resolutorio,
Casación
Juicio
se
(fs.
interpuso
12/16),
el
decisorio
en
07/08
Recurso
que
que
lo
fuera
ahora
es
cuestionado mediante Recurso de Queja (fs. 19/21 vta.).--Teniendo en cuenta el devenir de las actuaciones
procesales transitadas hasta el momento, cabe destacar que
el
nuevo
plexo
incorporó
una
ritual
vigente
modalidad
en
recursiva
nuestra
de
provincia
revisión
amplia,
reglada por el Art. 476 ss. y conc. del C.P.P., bajo el
nomen iuris “Recurso de Alzada”, habilitado contra las
sentencias de los tribunales de juicio oral. El legislador
tuvo por finalidad incorporar al ordenamiento positivo un
remedio que asegure el llamado “doble conforme”, entendido
éste
con
la
amplitud
que
surge
del
fallo
“Casal”
(sentencia del 20 de septiembre de 2005, en LL. 2005-F,
387),
en
control
"Herrera
donde
de
la
Corte
Suprema
convencionalidad
Ulloa
v.
Costa
que
Rica",
(influenciada
dimana
del
sentencia
por
el
precedente
de
la
Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004,
en LL. 2005-B, 497), determinó que el recurso de casación
debía
entenderse
en
el
sentido
de
que
habilitara
una
revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea
posible al “máximo esfuerzo de revisión de los jueces de
casación”, conforme a las posibilidades y constancias de
cada
caso
particular
y
sin
magnificar
las
cuestiones
reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio
de la oralidad.------------------------------------------Como consecuencia de ello, se debe garantizar
siempre la existencia de una doble instancia, sin importar
cual
haya
sido
aquella
en
donde
se
haya
dictado
el
decisorio cuestionado, y cualquiera haya sido éste, se
3
deberá arbitrar siempre una superior. Con el posterior
dictado del fallo “Salto” (C.S.J.N., Fallos: T. 329, P.
530, sentencia del 7 de marzo de 2006), la Corte extendió
expresamente al ámbito provincial este derecho a la doble
instancia en el proceso penal.---------------------------Con esos antecedentes es que se abordó el nuevo
ordenamiento ritual, incorporando un instituto procesal el Recurso de Alzada- orientado a esa segunda revisión
amplia ordinaria, reservando el Recurso de Casación (ahora
extraordinario) a las cuestiones (motivos) enunciadas en
el art. 483 del C.P.P., por ante el Superior Tribunal de
Justicia.------------------------------------------------V)
En
constitucional
la
de
misma
1994
tesitura,
ha
la
conferido
reforma
jerarquía
constitucional a varios acuerdos internacionales, entre
ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.
75, Inc. 22, Párr. 2° de la C.N.), que en su Art. 8°,
Párr. 2°, Inc. h, dispone que toda persona inculpada de
delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior".--------------------------------------El
legislador,
al
introducir
el
Recurso
de
Alzada y modificar la organización del Poder Judicial,
creando el Tribunal de Alzada con el fin de que éste
conozca de las sentencias que dicten las Cámaras de Juicio
Oral, entre otros decisorios, brinda una solución que da
cumplimiento y preserva las garantías del proceso penal,
al cumplir acabadamente con los compromisos asumidos en
materia
de
derechos
convencionalidad”
que
humanos,
superando
exige
Corte
la
el
“control
de
Interamericana
de
Derechos Humanos. Es así, que el Tribunal de Alzada se
erige en un órgano judicial "intermedio" entre las Cámaras
de Juicio Oral y el Superior Tribunal de Justicia, donde
las partes podrán obtener la reparación de los perjuicios
irrogados
en
instancias
anteriores,
4
sin
necesidad
de
Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos
José Luis s.d. Homicidio Agravado por
Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett –
Queja p/ Casación Denegada”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
recurrir
ante
este
Alto
Cuerpo,
ante
quién
se
podrá
habilitar -en su caso- un remedio recursivo seguramente
más
elaborado,
el
Recurso
Extraordinario
de
Casación
(Art. 483 y ss. del C.P.P.).-----------------------------Es
éste,
y
no
otro,
el
sentido
que
debe
asignarse a una norma que regula el ejercicio del derecho
constitucional que tienen los justiciables a la revisión
por un tribunal superior (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art.
8.2.h,
C.A.D.H.),
derecho
independientemente
de
la
que
debe
organización
ser
garantizado
judicial
que
se
adopte (multiplicidad de instancias o sólo dos), el tipo
de
recursos
que
se
diseñen
(apelación,
casación,
extraordinario federal, etc.) y de las exigencias formales
que exijan las leyes que lo ponen en vigencia.-----------Asimismo, tiene dicho nuestra Corte Suprema que,
es regla en la interpretación de las leyes, dar pleno
efecto
a
la
intención
del
legislador,
computando
la
totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el
ordenamiento
jurídico
restante
y
con
los
principios
y
garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486;
184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93;
301:460; 304:794), y que dicho propósito no puede ser
obviado
por
los
jueces
con
motivo
de
las
posibles
imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda
vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la
realización de la justicia, no deben prescindir de la
ratio
legis
y
del
espíritu
de
la
norma
(doctrina
de
Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973); cuidando que la
inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de
un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no
desnaturalice
el
espíritu
que
ha
inspirado
su
sanción
(Fallos: 303:578; 323:1406, entre otros) y, por ello, en
esa tarea no siempre es método recomendable el atenerse
estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu
5
que
la
nutre
aplicación
ha
de
determinarse
racional,
que
en
elimine
procura
el
riesgo
de
una
de
un
formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo
una
interpretación
jurídicamente,
admisión
posible
de
valiosa
han
querido
soluciones
arbitrar
de
lo
mandar,
de
notoriamente
otras
de
mérito
que
las
suerte
injustas
opuesto,
normas,
que
la
cuando
es
no
resulta
compatible con el fin común de la tarea legislativa y
judicial (Fallos: 327:4241, citado).---------------------VI)
Dicho
esto,
se
puede
aseverar
sin
hesitación, que el espíritu del legislador provincial fue
crear
una
nueva
instancia
revisora
ordinaria
de
gran
amplitud (Recurso de Alzada), erigiendo un órgano judicial
intermedio y obligatorio (Tribunal de Alzada), entre las
Cámaras
de
Juicio
Oral
y
este
Superior
Tribunal
de
Justicia, garantizando y haciendo operativa la garantía de
la
doble
instancia,
también
llamada
“doble
conforme”.
Resuelto dicho remedio, quedará -en su caso- habilitada
una
instancia
de
carácter
extraordinario
(Recurso
de
Casación), restringida a los motivos enunciados en el art.
483 del C.P.P.-------------------------------------------En el caso de autos, el recurrente pretende, vía
Recurso
Extraordinario
de
Casación,
el
examen
de
una
resolución que ha sido dictada por la Excma. Cámara de
Juicio Oral de 3era. Nominación, sin haber interpuesto,
previamente, el Recurso Ordinario de Alzada por ante el
Tribunal de Alzada, lo que denota que el recurrente, en el
presente, no ha observado debidamente las etapas que el
novel código adjetivo provincial consagra flamantemente en
su texto.------------------------------------------------Por lo expuesto precedentemente, Se Resuelve: I)
Reenviar las actuaciones a la Excma. Cámara de Juicio Oral
de 3era. Nominación a los efectos de que se le imprima, al
recurso
incoado,
el
trámite
6
que
establece
el
Código
Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos
José Luis s.d. Homicidio Agravado por
Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett –
Queja p/ Casación Denegada”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
Procesal Penal provincial (Ley Nº 6941), conforme a lo
señalado en los considerandos precedentes. Protocolícese,
expídase
copia
oportunamente
para
agregar
archívese.
Fdo:
a
autos,
Gustavo
hágase
Adolfo
saber
y
Herrera
-
Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol – Ante
mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial
Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
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