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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34559
Acta No. 39
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil
nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto
por el apoderado de MIGUEL DARÍO PINZÓN CHACÓN
contra la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el
recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS y ECOPETROL S.A..
Casación Rad. N° 34559
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I-. ANTECEDENTES.-
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso
extraordinario basta señalar que el actor pretende se
declare en forma principal la existencia de relación laboral
con ECOPETROL y La Previsora, regida por un contrato a
término fijo, prorrogado en dos ocasiones y sin solución
de continuidad, entre el 19 de junio de 2000 y el 10 de
agosto de 2002, que fue terminado en forma unilateral y
sin justa causa por los empleadores. En consecuencia,
solicita sean esas entidades condenadas al pago de
distintas acreencias laborales, como prima legal de
servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas,
pago
de
cotizaciones
cotizaciones
a
salud,
a
pensión,
prestaciones
reembolso
y
de
beneficios
convencionales contemplados para los trabajadores de
ECOPETROL no sindicalizados, indemnización por despido
injusto y moratoria, entre otras.
Como apoyo de su pedimento expuso que suscribió
contrato de prestación de servicios con La Previsora el 19
de junio de 2000, y por orden de ésta ingresó al
Departamento de Riesgos de ECOPETROL, donde fue
ubicado y se le suministraron elementos de trabajo,
habiendo quedado bajo las órdenes directas de la Jefe de
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esa oficina, donde permaneció hasta el 10 de agosto de
2002.
El 20 de junio de 2001 el contrato fue prorrogado.
Durante todo el tiempo de la vinculación prestó servicios
no
como
contratista
independiente
sino
bajo
las
condiciones de un contrato laboral. Cumplía funciones
simultáneas para las dos entidades, recibía órdenes,
instrucciones, rendía cuentas, estaba sometido a horario.
La Previsora dio por terminado en contrato mediante
oficio de 10 de julio de 2002, sin causa que lo justificara.
2.- La Previsora dio respuesta al libelo y se opuso a
las pretensiones; admitió unos hechos y frente a otros
dijo no constarle su existencia. Adujo en su defensa que
el
contrato
celebrado
con
el
demandante
fue
de
prestación de servicios independientes y se le pagaron
honorarios, no se le impartieron órdenes ni estuvo
sometido
a
horario.
Propuso
las
excepciones
de
inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no
debido, compensación y prescripción (fls. 96 a 102).
ECOPETROL a su turno negó la mayoría de los
hechos; se opuso a las pretensiones y sostuvo que el
actor nunca fue su trabajador. Para él estaban claras las
funciones que debía cumplir al servicio de La Previsora,
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pues si bien prestaba el servicio en sus instalaciones era
en virtud de un servicio adicional a que se había
comprometido la aseguradora. Esgrimió como medios
exceptivos
prescripción,
pago,
compensación
e
inexistencia de las obligaciones reclamadas.
3.- El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de
Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2007
absolvió a las demandadas de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Juzgador de segundo grado sostuvo que “el actor
suscribió un contrato de prestación de servicios con la
COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (fls. 27 a
31), en virtud del cual se obligaba a atender las
operaciones
relativas
al
programa
de
seguros
de
ECOPETROL, en las instalaciones de ésta última….
“En ese orden, la prestación de servicios del actor
en las instalaciones de la demandada, no necesaria e
incontrastablemente
puede
asumirse
como
una
prestación personal de servicios a favor de ECOPETROL,
de las propias de los contratos de trabajo, pues por el
contrario la naturaleza de las labores que hacen parte
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del denominado plus al contrato de coaseguro implican
el envío de contratistas de las compañías de seguros a
la entidad beneficiaria.
“…
“Y es que la prestación personal de servicios a
favor de ECOPETROL es fácilmente desvirtuable si se
piensa
que
la
contratación
fue
efectuada
por
LA
PREVISORA S.A. y que la remuneración era también
cancelada por ésta misma entidad”.
Más adelante señaló que:
“… la documental aportada al proceso (fls. 131 a
243) que da cuenta del desarrollo de las actividades
propias del contrato de prestación de servicios, en
manera alguna puede ser indicativo de que el señor
MIGUEL DARÍO PINZÓN CHACÓN estuviese sometido a las
directrices y órdenes de los directivos de la entidad
ECOPETROL, pues no se logró demostrar que las letras
MDP constituyeran alguna suerte de autoría del actor
sobre los documentos aportados. Además de ello, si se
aceptara en gracia de discusión que tales letras fueran las
iniciales del actor, ello no implica necesariamente una
relación de subordinación entre las partes, pues los
documentos dan cuenta precisamente del desarrollo de
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las funciones del actor en el programa de seguros, sin que
se
aviste
la
existencia
de
órdenes,
directrices
o
situaciones propias de la subordinación jurídica, de parte
de la Dra. ANA CRISTINA RUISECO, servidora de la
demandada.
“Por otra parte, la actividad de seguros es una
actividad que fácilmente puede ser descrita como ajena a
las actividades propias de ECOPETROL y en ese sentido se
encuentra totalmente legitimada su contratación con
aseguradoras, en virtud de lo establecido en el estatuto
de contratación estatal, que excluye la existencia de
relaciones propiamente laborales”.
“Por último, el testimonio de la señora MARCELA
MORTEGUI ROJAS (fls. 498 a 500), no tiene la virtud por
sí sólo, de determinar la prestación personal del servicios
subordinados del actor a favor de la demandada, pues
además de lo que advierte la Juez de instancia respecto a
que
no
le
consta
las
condiciones
precisas
de
la
contratación, su conocimiento puede limitarse al ejercicio
de labores del actor en las instalaciones de ECOPETROL,
que ya quedó plenamente justificada por la contratación
de
LA
PREVISORA
S.A.
para
con
el
mismo,
cumplimiento del plus del contrato de coaseguro”.
en
Casación Rad. N° 34559
7
Frente a la existencia de contrato de trabajo con La
Previsora, asentó que el actor prestó sus servicios
personales a favor de LA PREVISORA S.A. en desarrollo
del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, no
existen
elementos
probatorios
que
conduzcan
a
la
demostración de una prestación personal de servicios
racionalmente asimilable como regida por contrato de
trabajo, sino que la documental obrante al expediente
conduce más bien a la desvirtuación de alguna suerte de
relación laboral.
Agregó el Tribunal que: “desde el mismo texto del
contrato se avista la condición profesional y especializada
del actor, además de la naturaleza contextual, específica
y temporal de las labores que dan vida al contrato”.
Además, el actor adoptó una conducta de autoasimilación
de la condición de contratista y no de trabajador oficial.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme la parte demandante pretende que la
Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de
instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, provea
como se solicitó en la demanda inicial.
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Con tal propósito formula un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de violar
indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1495,
1496, 1498 no precisa de qué normatividad. Artículos 1,
11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 5° y 6°,
11 a 13 y 18 a 21 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley
80 de 1993, y el régimen de ECOPETROL. Artículos 60,
61, 174, 175, 176, 187 y 279 del Estatuto Procesal
Laboral.
Y 1°, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Cita como errores manifiestos de hecho:
“1. El Tribunal dio por demostrado, estando probado
lo contrario, que todas las actividades del demandante en
ECOPETROL correspondían al objeto del contrato.
“2. El Tribunal dio por no demostrado, estándolo,
que
durante
demandante
todo
fue
el
tiempo
de
su
vinculación
subordinado
de
ECOPETROL
y
el
la
Previsora”.
Como pruebas erróneamente apreciadas refiere el
contrato de prestación de servicios (fls. 27 a 31);
testimonio de Marcela Amortegui Rojas (fls. 498 y s.s.);
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documentos en el que se le entrega el cargo en
ECOPETROL y en los que lo devuelve (fls. 133 a 135);
escritos de folios 149, 152,
158 sobre actividades
cumplidas relacionados con Colseguros y otras gestiones
de mensajería. Folios 137, 138, 139, 140, 145, 148, 154,
170, 171, 172, 191, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218,
522, 524, 526, 527, 529, 530, 532, 533, 536, 541, 542,
544, 546, 552, 554, 556, 558, 561, 562, 564, 566, 568 y
569, que prueban que preparaba documentos que tienen
sus iniciales MDP que no corresponden al Programa de
coaseguro La Previsora – Central de Seguros. Folios que
acreditan
correos
electrónicos
donde
se
le
daban
instrucciones.
En el desarrollo frente al primer error sostiene el
recurrente que no todas las actividades cumplidas por el
actor, correspondían a la causa y objeto del contrato de
prestación de servicios celebrado entre él y La Previsora,
que
se
derivó
de
un
programa
de
seguros
que
ECOPETROL le adjudicó al coaseguro conformado por La
Previsora S.A. y Central de Seguros S.A., cuando está
demostrado
que
ejerció
habitualmente
actividades
diferentes a las del objeto específico del contrato como
algunas pólizas de contratación directa, pólizas con
Colseguros, mensajería para reclamar cheques en esa
empresa.
Preparaba
documentos
Ruiseco,
Jefe
Departamento
del
para
de
Ana
Cristina
Riesgos
de
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ECOPETROL a quien estaba subordinado. Se refiere a cada
una de las pruebas citadas.
Frente al testimonio de Marcela Amortegui Rojas,
señala que acredita que cumplía horario de trabajo, que
se le consideraba funcionario de ECOPETROL prestando
servicios como trabajador subordinado.
Dice de los correos electrónicos que muestran que se
le
impuso
horario
en
ECOPETROL
y
obligación
de
compensar días de fiestas navideñas y de fin de año; que
debió pedir permiso para una calamidad doméstica y que
cumplía el reglamento de esa entidad.
ECOPETROL en la oposición asevera que no existió
relación de trabajo con esa empresa, pues su vinculación
por contrato de prestación de servicios era con La
Previsora, y si se dieron algunas instrucciones ello
obedeció al diálogo natural por su relación con la
aseguradora, pero no porque el demandante fuera su
trabajador.
La Previsora dice que no se determinaron los
errores manifiestos, ni se demostraron las violaciones
legales.
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
En cuanto el Tribunal de manera genérica afirmó que
estudió la abundante prueba obrante en el expediente, se
admite la acusación de errónea apreciación de los
elementos demostrativos que se citan en el cargo. No le
asiste razón a La Previsora cuando afirma que no se
precisaron los yerros evidentes que se atribuyeron a la
sentencia, lo cual queda sin piso con el resumen de la
acusación hecho en el acápite precedente.
1.- Le atribuye el impugnante yerro al Tribunal al no
haber concluido prestación de servicios por parte del
demandante en favor de ECOPETROL, en virtud de un
contrato de trabajo que se habría dado en la realidad
entre las partes,
y para ello acusa una serie de
documentos y testimonios que habrían sido apreciados
equivocadamente por el sentenciador.
Observa la Corte en lo relacionado con la prueba
calificada, que ninguno de los documentos acusados
muestra con la nitidez que se exige en el recurso
extraordinario
que
el
demandante
prestó
servicios
personales en beneficio de ECOPETROL, regidos por una
relación laboral.
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La documental de folios 27 a 31, da cuenta de que
La Previsora Compañía de Seguros S.A. suscribió con el
demandante un contrato de prestación de servicios, con el
objeto de “atender de manera integral el programa de
seguros de ECOPETROL, en los siguientes ramos: daños
materiales, responsabilidad civil, infidelidad y riesgos
financieros, y transporte de hidrocarburos”.
Dentro de las funciones del contratista previstas en
la cláusula segunda, se señalaron: “1) Atender desde las
instalaciones de ECOPETROL, las operaciones que se
realicen entre ésta y La Previsora, en lo que respecta al
programa
de
seguros.
2)
Revisar
los
documentos,
tramitando las solicitudes de la entidad ante La Previsora,
manejando estadísticas del programa, tramitando ante
ECOPETROL, las solicitudes formuladas por La Previsora.
3) Suministrar periódicamente informes escritos o en
medios magnéticos referentes a estadísticas, 3) (sic)
Velar por el efectivo manejo operativo de las pólizas
ajustes e inclusiones de las mismas, reportes que deberán
ser entregados quincenalmente en la Gerencia de la
Regional Intermediarios 4) Actualizar toda la información
concerniente a las pólizas que integran la cuenta 5) Las
demás funciones requeridas para el adecuado manejo del
programa de seguros”.
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Esto
significa
demandante
se
que
dio
la
con
vinculación
La
Previsora
jurídica
y
no
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del
con
ECOPETROL, y que en virtud de ese acuerdo aquél se
comprometió a prestar un servicio en beneficio de La
Previsora para la atención integral del programa de
seguros con la petrolera. Entonces, la razón de la
presencia
del
demandante
en
ECOPETROL,
fue
la
asignación de funciones que le hizo La Previsora para
efectos de cumplir por intermedio suyo el compromiso
ofrecido como plus a una contratación de coaseguro
previa,
de
atender
integralmente
la
gestión
y
administración de los seguros contratados entre las dos
entidades, en las instalaciones de ECOPETROL.
Es así que no hubo error del Tribunal en la
apreciación
de
ese
documento,
cuando
descartó
la
vinculación de trabajo con ECOPETROL.
En cuanto al documento de folios 133 a 135, con el
cual pretende demostrar el recurrente, que se dio
“entrega del cargo” por parte de una funcionaria de
ECOPETROL al demandante y que se dio por lo tanto
relación laboral, se advierte en primer término, que
carece de firma y por ende no hay certeza sobre su
autenticidad, y en esa medida no es prueba calificada en
casación del trabajo. Por lo demás, la entrega de
implementos de oficina y la documentación atinente a la
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gestión y administración de las pólizas no corresponde
jurídicamente
al
encargo
de
funciones
propias
de
ECOPETROL, sino simplemente a una actuación necesaria
dentro del marco del acuerdo suscrito por La Previsora y
ECOPETROL,
para
que
la
primera
pudiera
dar
cumplimiento al compromiso adquirido de atender de
manera integral el programa de seguros de ECOPETROL,
actividad que sería cumplida dentro de las instalaciones
de esta Empresa, y para lo cual La Previsora contrató los
servicios del demandante a quien se le dio dicho encargo.
Esto es, la puesta a disposición de un sitio para
prestar el servicio, la entrega de materiales y documentos
necesarios para el desempeño de su actividad de gestión
de seguros, se le hizo al actor en tanto era la persona
designada por La Previsora y a efectos de dar satisfacción
al servicio ofrecido por la aseguradora, y no para cumplir
un trabajo como empleado de la petrolera.
Estos mismos razonamientos se aplican en relación
con los folios 174 a 179, que corresponden a la
devolución hecha por el demandante a ECOPETROL de
esos materiales y documentos una vez concluido el
encargo.
Referente a los folios 149, 152 y 158, con ellos el
recurrente
busca
probar
que
el
actor
desempeñó
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actividades ajenas a la gestión de seguros relacionados
con el coaseguro La Previsora S.A. y Central de Seguros
S.A.,
puesto
que
cumplió
algunos
encargos
que
implicaban manejo de pólizas de una aseguradora distinta
–Colseguros- entidad ajena al objeto del contrato de
prestación de servicios con La Previsora, y que por tal
motivo, se debe concluir que fue una labor efectuada en
beneficio de ECOPETROL como trabajador subordinado.
Precisa la Sala que esos documentos corresponden a
autorizaciones para que el demandante reclamara dos
cheques relacionados con pólizas de Colseguros; se trata
de actuaciones aisladas, ocasionales de las cuales no se
puede inferir prestación personal de un servicio a favor de
ECOPETROL y menos una subordinación continuada a esta
empresa.
Ahora,
el
folio
158
y
siguientes
que
corresponden a un informe rendido por el actor al
Departamento
ECOPETROL,
de
nada
Administración
indica
favorable
de
a
Riesgos
la
causa
de
del
recurrente en este aspecto, puesto que hace alusión al
“Manejo de pólizas vigentes suscritas con La Previsora”, y
que algunas de ellas no correspondan a las del coaseguro
con Central de Seguros sino a contratación directa, no
desvirtúa que la gestión era inherente al encargo de La
Previsora y en beneficio de ella, y dentro de la actividad
de gestión de seguros y no del giro de los negocios
propios de ECOPETROL.
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De igual manera algunas gestiones acometidas por el
demandante
en
relación
con
pólizas
de
Colseguros
tampoco son ajenas a su compromiso contractual con La
Previsora, pues en ese mismo informe que viene de
citarse, dice expresamente el interesado: “A pesar de que
el Ramo de Cumplimiento fue adjudicado a partir del 1°
de abril del presente año en Contratación Directa a la
Aseguradora
Colseguros
S.A.,
sin
embargo
esta
aseguradora ha limitado la mayoría de las coberturas, por
tal razón estas pólizas se ha tramitado y han sido
expedidas
por
La
Previsora
S.A.,
a
través
de
mi
asesoramiento, manejo operativo y administración de
estas pólizas hasta nuevos requerimientos …”.
En relación con los folios 137, 138, 139, 140, 145,
148, 154, 170, 171, 172, 191, 211, 212, 214, 215, 216,
217, 218, 522, 524, 526, 527, 529, 530, 532, 533, 536,
541, 542, 544, 546, 552, 554, 556, 558, 561, 562, 564,
566, 568 y 569, en ningún yerro evidente incurrió el
Tribunal cuando consideró que no existía certeza de que
hubieran sido preparados por el demandante; pero de
todas maneras resultan intrascendentes para demostrar
prestación de servicios a ECOPETROL, por cuanto todos
hacen alusión a la gestión de asuntos relacionados con los
seguros, y concretamente a negocios con La Previsora.
Esto estaría contemplado dentro del objeto del contrato
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de prestación de servicios, cuando se refería a revisar
documentos, tramitar solicitudes de ECOPETROL ante La
Previsora, manejo de estadísticas, presentar informes,
etc..
En fin, observa la Corte que si bien el demandante
cumplió
labores
que
no
estaban
específicamente
contempladas en el objeto del contrato celebrado con La
Previsora, indiscutiblemente estaban ligadas al objeto
social de ésta que es “celebrar y ejecutar contratos de
seguros, coaseguros y reaseguros”, eran conexas al
acuerdo celebrado con ella, y encaminadas a una mejor
prestación del servicio, y de todos modos encuadradas
dentro del ámbito de su actividad económica y que
redundaba
en
beneficio
fundamentalmente
de
La
Previsora, y no de ECOPETROL cuyos negocios son en
esencia ajenos al sector asegurador.
En lo relativo a la
prueba sobre la supuesta
subordinación laboral del actor respecto de ECOPETROL,
el censor acusa fundamentalmente como erróneamente
apreciados mensajes de correo electrónico de 29 de
noviembre de 2001, donde se informa al personal de la
División de Riesgos sobre el horario laboral en esa
dependencia con ocasión de las fiestas de fin de año y
otro documento electrónico en el que se le habría
concedido un permiso para ausentarse de la oficina.
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18
Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien
es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de
datos admisibilidad como medio de prueba, así como
fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido
que
el
documento
electrónico
“es
equivalente
al
documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de
2008, rad. N° 2001-06915-01, también lo es que para
que pueda ser tenido como medio calificado para efectos
de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su
autenticidad
con
el
cumplimiento
de
los
protocolos
establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba
técnica que avale o certifique su proveniencia y permita
identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la
autoría del documento y su contenido como lo prevé el
artículo 7° de la Ley 527 en comento.
Como estos requisitos no se cumplen en el sub lite,
estas pruebas no pueden ser examinadas por la Corte. Tal
como
aparece
en
el
documento
de
remisión
de
ECOPETROL de folio 518, esos mensajes de datos
simplemente se obtuvieron del
computador de
funcionaria a quien se le envió copia de los mismos.
una
Casación Rad. N° 34559
2.-
A
diferencia
de
lo
que
ocurrió
frente
19
a
ECOPETROL, estima la Sala que sí hubo yerro manifiesto
del Tribunal en su conclusión de que no se dio vinculación
laboral en relación con La Previsora.
Tal como fue analizado en el punto anterior, la
vinculación contractual del demandante se dio con La
Previsora y toda la actividad desplegada por éste fue en
beneficio de esa compañía de seguros por lo que está
demostrado que hubo prestación personal del servicio.
Ahora bien, documentos que acusa el cargo como
apreciados con error por el Tribunal, demuestran de
manera fehaciente que el cumplimiento de la actividad
por parte del actor se dio bajo subordinación de La
Previsora, su dedicación en el manejo integral de las
pólizas con ECOPETROL fue permanente y exclusiva, en
las dependencias de la petrolera pero por instrucciones de
la aseguradora quien lo remuneraba, cumpliendo horario
como trabajador subordinado y no prestando un servicio
como profesional independiente.
En efecto, en el informe suscrito por el demandante
enviado a ECOPETROL, que obra a folios 158 a 169 de 8
de julio de 2002, indica que “De acuerdo a su solicitud, a
continuación me permito relacionar el manejo operativo
que ‘he llevado y llevo a cabo’ (Tiempo completo-Horario
Casación Rad. N° 34559
Laboral
ECOPETROL)
hasta
nuevas
20
instrucciones;
atendiendo requerimientos técnicos y administrativos que
han surgido durante la ejecución de las siguientes pólizas
en el Departamento de Administración de Riesgos así ….”.
De este documento se deriva que el actor cumplía un
horario, que si bien se ajustaba al de ECOPETROL lo que
era lógico para garantizar la atención a esa entidad, era
impuesto en realidad por La Previsora que era la
interesada en satisfacer como se había comprometido, los
requerimientos de la petrolera. Por lo tanto, el Tribunal se
equivocó en la apreciación de ese escrito.
Esto abre la puerta para que la Corte pueda acudir a
la prueba testimonial que refuerza el cumplimiento de
horario por parte del actor. Dice la deponente Marcela
Amortegui Rojas quien trabajaba en el Departamento de
Riesgos de ECOPETROL que el demandante cumplía
horario, pues realizaba sus actividades de lunes a viernes,
de 7 y 30 de la mañana a 4 y 30 de la tarde y que era
remunerado por La Previsora. Asevera igualmente sobre
la relación del actor con La Previsora que “Sé que a raíz
de una licitación se estableció que la entidad que ganara,
en este caso la PREVISORA suministraría un funcionario
que debería ser avalado por ECOPETROL”.
Casación Rad. N° 34559
21
Ahora, resulta trascendental determinar como se
cumplió la actividad.
La Previsora alega que se trató de una actividad
cumplida por el actor de manera independiente.
El agente intermediario de seguros realiza una
actividad
que
ordinariamente
se
cumple
de
forma
independiente y tiene por finalidad poner en contacto la
oferta y la demanda de seguros; lo cual no se da en el
sub lite, pues se trataba de gestionar seguros ya
contratados.
Y aún si se entrara a considerar la actividad cumplida
por el demandante como de intermediario de seguros, en
su
caso
no
se
puede
considerar
como
trabajo
independiente, porque la labor de creatividad consistente
en la búsqueda del cliente, la asesoría para la selección
del tipo de seguro, la compañía, etc., no estuvieron
presentes
en
cuanto
se
trataba
de
la
gestión
y
administración de un paquete de seguros que ya había
sido contratado entre La Previsora y ECOPETROL y que
debía ser manejado por el actor en las condiciones y bajo
las reglas señaladas por La Previsora.
Casación Rad. N° 34559
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La actividad ejercida en ejecución del contrato con La
Previsora se dio sin margen de libertad que es lo que
caracteriza el trabajo independiente; como lo indican el
testimonio y el informe que vienen de citarse y que fueron
erróneamente apreciados por el Tribunal, el demandante
cumplía horario y estaba sometido a la subordinación de
La Previsora quien además le indicó la forma y el lugar
donde debía prestar el servicio, el cual se cumplía de
manera permanente; su dedicación era exclusiva sin que
existiera la posibilidad de poner a disposición de otros
clientes sus conocimientos y gestión profesional.
Cuando no obstante celebrarse un contrato de
prestación de servicios, la fuente del trabajo la constituye
única o principalmente la misma persona natural o
jurídica, se está frente a un criterio distintivo del contrato
de trabajo, de conformidad con la doctrina laboral
internacional.
Los
elementos
que
rodean
una
prestación
de
servicios han de sopesarse conjuntamente, utilizando
para ello criterios indicativos que no determinantes, para
poder advertir que se está no frente a la prestación
independiente de servicios sino a un contrato de trabajo
encubierto.
Casación Rad. N° 34559
Por
las
razones
anteriores,
el
cargo
23
prospera
parcialmente y el fallo del Tribunal será casado en cuanto
confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado a favor de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En instancia señala la Corte que según se deriva de
los
documentos
obrantes
a
folios
22
a
31
que
corresponden al certificado de existencia y representación
legal de La Previsora y el contrato de prestación de
servicios suscrito con el actor, esa compañía de seguros
es una Sociedad de Economía Mixta sujeta al régimen
previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado; en consecuencia, de conformidad con lo previsto
en
el
artículo
5°
del
Decreto
3135
de
1968,
el
demandante por el tiempo que duró la relación laboral
tuvo la calidad de trabajador oficial.
En cuanto a la modalidad del contrato, dando
aplicación a la jurisprudencia de la Corte en el sentido de
que cuando se establece la existencia de una relación de
trabajo en la realidad, es procedente dar validez a
algunos de los acuerdos entre las partes (sentencia de 30
de septiembre de 2003, rad. N° 20933), se entiende que
en el sub lite, los contendientes acordaron un contrato en
la modalidad de término fijo a un año, acorde también
con lo solicitado como pretensión principal de la demanda,
y que por disposición de ellos mismos se prorrogó por un
Casación Rad. N° 34559
24
año, y luego por ministerio de la ley por 6 meses más (fl.
30). La vigencia inicial del contrato fue entonces, del 19
de junio de 2000 a 18 de junio de 2001; se prorrogó por
voluntad de los contratantes hasta el 18 de junio de 2002,
y por ministerio de la ley hasta el 18 de diciembre de
2002, con arreglo al artículo 43 del Decreto 2127 de
1945. Sin embargo, la prestación efectiva del servicio se
dio hasta el 9 de agosto de 2002, por decisión unilateral
de la empleadora.
Con fundamento en lo anterior, las pretensiones del
demandante se despacharán de la siguiente manera:
No es procedente la condena a prima legal de
servicios, por cuanto el Decreto 1042 de 1978 no la
consagra para los trabajadores oficiales que presten sus
servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado.
Señala la norma en el artículo 1°: “Del campo de
aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y
remuneración de cargos que se establece en el presente
Decreto
regirá
para
los
empleados
públicos
que
desempeñen las distintas categorías de empleos de los
ministerios,
departamentos
administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional, con las
Casación Rad. N° 34559
25
excepciones que se establecen más adelante”, y el
artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica
el presente Decreto tendrán derecho a una prima de
servicio anual..”
En sentencia de 26 de junio de 1989, Rad. N°
2816, precisó esta Corporación: “ (...) a los trabajadores
oficiales de las empresas industriales y comerciales del
Estado y a los de las sociedades de economía mixta, no
se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978
(...)”.
En lo relativo al auxilio de cesantía, se precisa que
dicha prestación se liquida teniendo en cuenta los
artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto
1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el
artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la
estableció.
Para
tal
efecto,
se
toma
como
referencia
la
remuneración mensual pactada por las partes, a saber:
para el primer año $1’200.000,oo mensuales y para el
segundo $1’305.000,oo (fls. 27 a 31). Realizadas las
operaciones
pertinentes
resulta
$2’630.125,oo por ese concepto.
la
cantidad
de
Casación Rad. N° 34559
26
En relación con los intereses a las cesantías ha
dicho la Corte que “No existe norma legal que disponga
este derecho para los trabajadores oficiales … . El artículo
33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue
modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975,
consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional
del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad.
22357),
en
consecuencia,
se
absolverá
por
esta
pretensión y la de sanción por no pago de este rubro.
Por vacaciones, en aplicación de los artículos 8°
del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto
Reglamentario 1848 de 1969, le corresponde la suma de
$1’315.062,50.
En lo que atañe al reintegro por deducciones de
retención en la fuente y timbre nacional, tiene establecido
la Sala que “se trataría de una cuestión de índole
tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto
de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza
laboral”. Sentencia de 29 de junio de 2001, rad. N°
15499. Con fundamento en ese criterio se absolverá por
dichas pretensiones.
Frente a la petición de pago de aporte la seguridad
social en pensiones, precisa la Sala que de conformidad
con la Ley 100 de 1993, el empleador debe aportar para
Casación Rad. N° 34559
27
pensiones el 75% de la cotización. En ese orden de ideas,
La Previsora será condenada a pagar al Instituto de
Seguros Sociales los aportes correspondientes a pensión
del 19 de junio de 2000 al 9 de agosto de 2002, más la
respectiva sanción por mora, y estará autorizado para
descontar de las acreencias adeudadas la parte que
corresponde al trabajador.
De las cotizaciones a salud le incumbe al patrono el
pago de las dos terceras partes de la cotización. Según
los pagos efectuados por el demandante a la seguridad
social en salud y que fueron probados (fls. 492 a 496),
debe La Previsora reconocerle la suma de $185.475,oo
por ese concepto.
En cuanto a la sanción por el no pago oportuno de
las cesantías, por tratarse de un trabajador oficial,
tendría aplicación el Decreto 2127 de 1945 y no la Ley 50
de 1990 que regula el tema para el sector privado. Pero
la imposición de esa indemnización como lo ha dicho de
manera reiterada la jurisprudencia no es automática, sino
que debe ser analizada la conducta de la entidad para
efectos de determinar si obró de mala fe. En el proceso
quedó establecido que el demandante suscribió con La
Previsora un contrato de prestación de servicios, por lo
que resulta razonable que la convocada a proceso
considerara que la relación contractual que tenía, la
Casación Rad. N° 34559
28
eximía del pago de acreencias laborales, y no hay prueba
de que su comportamiento al celebrar ese acuerdo bajo el
amparo de un régimen jurídico distinto del social, tuviera
la intención desviada de birlar derechos laborales del
trabajador. Por ese motivo se absolverá de tal pedimento.
En cambio sí se considera viable la indemnización
por despido injusto. Obra comunicación de 10 de julio de
2002 suscrita por el Gerente Regional de Intermediarios
de La Previsora (fl. 33), donde le manifiesta que la
entidad “ha decidido dar por terminado el contrato…
terminación que se hará efectiva a partir del día 10 de
agosto del año 2002”, sin que se hubiera expresado
motivo alguno para la decisión, por lo que se entiende
que
ella
obedeció
a
la
voluntad
unilateral
de
la
empleadora y sin justa causa.
Entonces, opera la indemnización consagrada en el
artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que prevé que a
título de indemnización por despido injusto, al trabajador
le corresponden los salarios hasta la expiración del plazo
presuntivo.
Esto
corresponde
a
la
cantidad
de
$3’001.500,oo.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de
prestaciones y beneficios extralegales, no es viable, en
cuanto en la demanda se pidió ese reconocimiento pero
Casación Rad. N° 34559
29
en relación con los beneficios previstos en la convención
colectiva de ECOPETROL. Por lo demás, no se alegó ni
probó sobre la existencia de sindicato de carácter
mayoritario en La Previsora, y las copias de la convención
colectiva de esa entidad carecen de la constancia de
depósito. Por lo tanto, se absolverá sobre este aspecto.
Sin costas en casación dada la prosperidad parcial
del cargo. Las de las instancias a cargo de La Previsora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CASA PARCIALMENTE la sentencia de treinta y uno
(31) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el
proceso seguido por MIGUEL DARIO PINZÓN CHACÓN
contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
y ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la absolución
dispuesta por el Juzgado a favor de La Previsora S.A.. No
la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA
PARCIALMENTE la sentencia de 31 de enero de 2007
del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esta
ciudad, en cuanto absolvió a La Previsora S.A. Compañía
de Seguros de todos los cargos elevados por el actor, y
en su lugar, declara que existió relación laboral a término
fijo entre el demandante y La Previsora S.A, entre el 19
Casación Rad. N° 34559
30
de junio de 2000 y el 9 de agosto de 2002, que fue
terminada en forma unilateral y sin justa causa por la
empleadora.
mencionada
En
consecuencia,
entidad
a
pagarle
CONDENA
al
a
la
demandante
por
concepto de auxilio de cesantía $2’630.125,oo; por
vacaciones $1’315.062,50; por devolución de aportes por
salud $185.475,oo; por indemnización por despido injusto
$3’001.500,oo; y a hacer los aportes al Instituto de
Seguros Sociales por pensiones en la forma como
se
dejó expresado en la parte motiva y se le autoriza para
descontar la parte que corresponde al trabajador. Se
ABSUELVE a La Previsora de las demás pretensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Casación Rad. N° 34559
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
31
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILOTARQUINOGALLEGO