Primera División - Real Federación Española de Fútbol

COMITÉ DE APELACIÓN
Expediente nº 345 - 2016/17
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique
Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el REAL MADRID
CLUB DE FÚTBOL, contra Resolución del Comité de Competición de fecha 3 de marzo de
2017, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de
Primera División, disputado el día 1 de marzo de 2017 entre el Real Madrid CF y la UD Las
Palmas, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente
transcrito, dice: “Real Madrid CF: En el minuto 81, el jugador (7) Cristiano Ronaldo Dos
Santos Aveiro fue amonestado por el siguiente motivo: simular haber sido objeto de
infracción”.
Asimismo, en el capítulo de expulsiones consta lo siguiente: “Real Madrid CF: En el
minuto 47, el jugador (11) Gareth Frank Bale fue expulsado por el siguiente motivo: Empujar
a un contrario violentamente no estando el balón en juego derribándole, tras haber señalado
una falta en contra de su equipo cometida por él mismo”.
Segundo.Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido
encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 3 de marzo de 2017, acordó
amonestar y multar con 200 euros al jugador don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, por
simular haber sido objeto de falta, en aplicación del artículo 124 del Código Disciplinario de la
RFEF; y suspender durante dos partidos a don Gareth Frank Bale, por infracción del artículo
123.2 del citado ordenamiento, con las correspondientes multas accesorias (artículo 52).
Tercero.Contra dichos acuerdos se interpone en tiempo y forma recurso por el
Real Madrid Club de Fútbol.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Comienza su recurso el Real Madrid CF impugnando la sanción de dos
partidos de suspensión impuesta al jugador don Gareth Frank Bale, por entender que el
Comité de Competición aplicó erróneamente el artículo 123.2, en lugar del 123.1, del Código
Disciplinario de la RFEF, dado que tras el visionado de la prueba aportada considera que la
acción sancionada es consecuencia directa de la jugada que motivó la infracción inicial, no
tratándose de un hecho aislado o independiente del juego. Por ello solicita que se rebaje la
sanción a un partido de suspensión, en aplicación del apartado 1 del artículo 123 del Código
Disciplinario.
Segundo.- El artículo 123, en su apartado 1, tipifica la acción de producirse de manera
violenta con un jugador contrario, con ocasión del juego o como consecuencia directa de
algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo pero no se produzcan
consecuencias dañosas o lesivas. La sanción a imponer según dicho apartado es de uno a
tres partidos de suspensión.
El número 2 de dicho artículo establece una especialidad, que conlleva la imposición
de una sanción mínima de dos partidos de suspensión, cuando la acción violenta se
produzca al margen del juego o estando el juego detenido.
El Real Madrid CF sostiene que hay una relación directa entre el juego y la conducta
de su jugador. Sin embargo, tras analizar la prueba videográfica aportada se llega a una
conclusión distinta, pues el árbitro detiene el juego tras pitar falta, precisamente del Sr. Bale,
por golpear en dos ocasiones con su pie al jugador contrario. Posteriormente el Sr. Bale, que
fue quien provocó con su conducta que se detuviera el juego, empuja violentamente al
futbolista contrario, acción que se produce estando el juego detenido, que es el requisito
específico que prevé el apartado 2 del artículo 123 para imponer una sanción mínima de dos
partidos de suspensión. Por ello no puede estimarse el recurso planteado, debiendo
confirmarse en su integridad la resolución del Comité de Competición respecto a la sanción
impuesta a dicho futbolista.
Tercero.- Recurre por otro lado el Real Madrid CF la amonestación mostrada al
jugador don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, por considerar, a la vista de la prueba
videográfica aportada, que es sujetado por encima y por un lado cuando se está
desplazando, lo que es susceptible de provocar su caída.
En la sanción como la aquí impugnada, que se refiere a la aplicación de las Reglas de
Juego, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 236.1 del Reglamento General de
la RFEF, que determina que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el
orden técnico para dirigir los partidos, así como lo dispuesto en el artículo 111.3 CD, que
señala que la aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia única,
exclusiva y definitiva, de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan
conocer de las mismas. En efecto, los árbitros gozan de la denominada discrecionalidad
técnica, sin que los Comités puedan sustituir sus apreciaciones relativas a la aplicación de las
Reglas de Juego, ello sin perjuicio de que, en cuanto a las consecuencias disciplinarias de las
mismas, se pueda, a la vista de una prueba clara y evidente, que acredite la imposibilidad de
que tales hechos hubiesen ocurrido, determinar la existencia de un error material manifiesto
y por tanto anular las consecuencias disciplinarias de aquellas decisiones.
En el caso que nos ocupa, las imágenes no acreditan una absoluta incompatibilidad
entre lo reflejado por el colegiado y la acción visualizada, no pudiendo este Comité valorar si
el contacto del contrario fue de la suficiente entidad como para provocar el derribo del
jugador. Por ello, al igual que en el caso anterior, no puede tener favorable acogida el
recurso planteado, debiendo confirmarse la resolución del órgano de instancia.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL,
confirmando los acuerdos impugnados, recaídos en resolución del Comité de Competición
de fecha 3 de marzo de 2017.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo
del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la
notificación.
Las Rozas de Madrid, a 9 de marzo de 2017.
El Presidente,