Archivo: El dictamen de la Corte

Foja: 0
Cero
C.A de Copiapó.
Copiapó, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
VIS TOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de julio
de dos mil dieciséis, escrita a fojas 380 y siguientes, previa eliminaci ón
en la parte resolutiva del guarismo $70.000.000, referido a la
indemnización por daño moral, solo en lo referido a la demandante
doña Jeannette del Carmen Flores Palma, manteniéndose las sumas de
$70.000.000 para los demandantes don Milenko Alfonso Rojas Flores
y de la menor Francisca Rojas Flores.
Y
ADEM ÁS, PRESENTE :
TENIE ND O
PRIMERO :
Que
por sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecis éis, escrita a
fojas 380 y siguientes, la señora Jueza Titular del Segundo Juzgado de
Letras de Copiapó, doña María Teresa Marabolí Vergara, hizo lugar a
la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 1 por don
Milenko Alfonso Rojas
Flores, doña
Jeannette del Carmen Flores
Palma por si , y en representación de su hija menor Francisca Rojas
Flores, en contra del Servicio de Salud de Atacama, representado por
don Aroldo Faundez Romero, condenando a ese Servicio a pagar a los
actores las siguientes cantidades de dinero: a) $1.802.100 por concepto
de daño emergente, b) por lucro cesante, $246.445.536 y, c) la suma de
$70.000.000.- para cada uno de los demandantes, a título de da ño
moral.
Las sumas ordenadas pagar lo son
con reajustes e intereses
conforme lo señala el numeral II de lo resolutivo, sin costas.
SEGUND O :
Que
por escrito de fojas 414, la parte demandante apela y pide que se
confirme el fallo en lo tocante al daño emergente y lucro cesante con
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declaración que se eleva el daño moral a la suma de $200.000.000 por
cada uno de los actores o la que esta Corte fije, con intereses y
reajustes.
TE RCE RO:
Que la parte demandada, a fojas 427 apela, pidiendo se revoque la
sentencia de primer grado resolviendo en su lugar que se rechaza la
demanda, en todas sus partes, con costas, reiterando al efecto sus
argumentos expuestos en la dúplica, en cuanto a que la responsabilidad
del Estado en materia de salud se rige por la Ley 19.996 y la falta de
servicio no se equipara con la actuaci ón de un servicio p úblico ideal y
que los profesionales del Servicio de Salud brindaron la atenci ón
especializada que el caso ameritaba, con los recursos disponibles,
tratándose una patología de difícil diagnóstico.
Este
apelante
hace
una serie de cuestionamientos a la valoraci ón de la prueba, y dice que
la falta de servicio se funda en el informe médico de la doctora Cerda.
En cuanto al monto de las indemnizaciones por los
diversos baremos que se fijaron, los considera excesivos, y hace alusi ón
a una resolución del Servicio de Salud que determina los montos en
virtud del procedimiento de mediación de la Ley
19.996 que se
pueden convenir, los que distan en demas ía de los fijados por la se ñora
jueza.
CUA RTO: Que en el motivo décimo tercero, el fallo recurrido
establece los siguientes hechos:
1.-
Que
don
Luis
Armando Rojas Matus, falleció el día 21 de febrero de 2010 a las 9:00
horas, a los 41 años de edad, en dependencias del Hospital Regional de
Copiapó San José del Carmen, a consecuencias de una falla org ánica
múltiple secundaria, en estudio.
2.-
Que
con
fecha 23 de enero de 2010, don Luis Rojas Matus ingres ó al Servicio
de Urgencia del Hospital Regional siendo atendido por un facultativo
del servicio, diagnosticándose apendicitis aguda, siendo intervenido
quirúrgicamente el día 24 de enero de 2010.
3.-
Que consta la existencia de un diagnóstico preoperatorio de apendicitis
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aguda-peritonitis secundaria; 4.-Que don Luis Rojas Matus fue dado
de alta con fecha 27 de enero de 2010, siendo citado a control en los 7
días posteriores a su alta médica.
5.-
Que don Luis Rojas Matus tuvo control post operatorio los d ías 2 y 16
de febrero de 2010, en el policlínico
de cirug ía, en los cuales el
facultativo de turno no dejó constancia de los malestares f ísicos que
evidenciaba esa persona.
6.- Que don Luis Rojas Matus ingresó al Servicio de
Urgencia el día 18 de febrero de 2010 en el cual es atendido por el
Doctor Ramos quien le dio un diagnóstico de c ólico biliar, otorg ándole
tratamiento ambulatorio y siendo posteriormente derivado a su
domicilio;
7.- Que con fecha 19 de febrero
de 2010, don Luis Rojas Matus ingresa nuevamente al Servicio de
Urgencia del Hospital Regional a las 17:10 horas siendo su diagn óstico
presuntivo sepsis absceso hepático, otorgado por el Doctor Mart ínez, y
luego fue derivado a la UCI del hospital con un pron óstico provisorio
“grave”, diagnóstico que se ratifica por el facultativo Guillermo Callejas
a su ingreso al servicio UCI.
8.- Que conforme
al documento
denominado “Estudio Médico Legal sr. Luis Rojas Matus ”, se establece
que con los antecedentes morfológicos del paciente no se le hospitaliz ó,
tampoco se le aplicó exámenes de imagenología a fin de establecer un
diagnóstico adecuado, que la posibilidad que presentara un cuadro de
cólico biliar tras una intervención reciente de peritonitis era escasa, y
que el cuadro que causó la muerte del sr. Luis Rojas Matus, era
razonablemente previsible y prevenible hasta el día 18 de febrero de
2010. 9.- Que con la prueba rendida se puede dar por establecido la
existencia del nexo causal entre los hechos ocurridos que culminaron
con el fallecimiento de don Luis Rojas Matus, quien tras haber sido
sometido a una intervención quirúrgica de apendicitis-peritonitis aguda
secundaria, no se le realizó el procedimiento adecuado para evitar las
eventuales consecuencias presentada en su evolución clínica, las cuales
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fueron desatendidas por los profesionales del recinto hospitalario.
QUINTO : Que la sentencia impugnada en
su motivo décimo cuarto señala la forma en que se acredit ó la falta de
servicio, haciendo alusión a la prueba rendida por las partes, para
concluir que la parte demandada debe indemnizar los da ños
ocasionados por ese concepto, por los rubros de da ño emergente, lucro
cesante y daño moral.
SEXTO : Que la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de
fecha 30 de junio de 2008, considerando vig ésimo sexto, ha sostenido
con respecto al daño moral que “ se le ha concebido como el dolor,
pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad f ísica, en sus
sentimientos o afecto o en su calidad de vida y cuya indemnizaci ón se
identifica en general con la expresión latina “pretium doloris ” o “precio
del dolor” y haciendo una clasificación elemental de los tipos de
intereses susceptibles de perjuicio moral comprende tanto los atributos
de la personalidad, tales como el honor o la honra, la intimidad o la
propia
imagen,
cuya
lesión
involucra
generalmente
aspectos
patrimoniales y extra patrimoniales, tales como el dolor corporal, los
perjuicios estéticos o de agrado, cualquier deterioro del normal
desarrollo de la vida familiar, afectiva o sexual, los da ños en la
autoestima a consecuencia de lesiones o pérdida de miembros; y los
llamados perjuicios de afección, ocasionados por el sufrimiento o
muerte de un ser querido e intereses relacionados con la calidad de
vida en general…”
S ÉP TIMO : Que con la prueba aportada por los actores,
a cuya referencia se hace en el fundamento d écimo cuarto, consistente
en testigos como
del informe psicológico de fojas 132, hecho a los
demandantes, como del informe social de fojas 122, fluye con absoluta
claridad la existencia de los perjuicios que el actuar de la demandada
ocasionó a los actores, traducido en la falta de servicios, por lo que tal,
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como lo determina el fallo apelado es procedente el pago de
indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
OCTA VO : Que esta Corte, no le queda más que hacer suyos
los montos fijados por el tribunal a-quo por daño emergente y lucro
cesante, toda vez, que existen los elementos probatorios debidamente
ponderados para llegar a ese establecimiento dinerario por esos rubros,
sin embargo, se ha de discrepar de la cuant ía establecida para el da ño
moral, como se dirá en los motivos venideros.
NOVENO :
Que conforme a la prueba de autos, se ha de se ñalar en primer orden,
que la agonía que sufrió el occiso don Luis Rojas Matus, lo fue a
consecuencia de la falta de servicio del demandado, y los padecimientos
que debió soportar hasta su fallecimiento lo fueron por haber
desatendido los profesionales médicos que estuvieron a su cuidado la
lex artis médica que llevó a la realización de una serie de actuaciones
médicas que fueron inapropiadas y carentes de racionalidad, dados por
un actuar temerario e irreflexivo, donde existió una preocupante
indiferencia por poner los oportunos medios para haber evitado el
deceso de esa persona, actuando de manera tard ía dado la evoluci ón
del cuadro infeccioso del señor Rojas Matus.
D ÉCIMO: Que los demandantes han basado su pretensión de
ser indemnizados por concepto de daño moral en el padecimiento que
han soportado por la muerte del occiso, quien ostentaba la calidad de
cónyuge doña Jeannette del Carmen Flores Palma y de padre de
Milenko Rojas Flores y de Francisca Rojas Flores, suceso que sin
dudas, como así lo acreditan los medios probatorios allegados al juicio
y mencionados en el fallo apelado, en particular, la prueba testimonial
y pericial, han debido originarles serios padecimientos en su fuero
interno, originándoles la subsecuente pena, impotencia y angustia, al
ver una larga agonía que condujo a la muerte de don Luis Rojas
Matus, debiendo los actores presenciar sin poder hacer nada para
alterar ese curso causal de los acontecimientos, ver como los
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tratamientos médicos que se le hicieron no lograban una mejor ía sino
que por el contrario día a día su estado de salud empeoraba, todo ello,
ocasionado por la falta de servicio atribuible al demandado, en la
forma que fuera explicado en la sentencia apelada.
Los
actores sufrieron por esas conductas de la demandada una lesi ón a sus
facultades espirituales, a los afectos y atributos propios de la persona
humana, padeciendo en consecuencia, dolores y sufrimientos, en
particular, mayor ha sido el daño que ha soportado la c ónyuge, la
demandante señora Jeannette del Carmen Flores Palma, puesto que
ella, a pesar de su angustia, dolor y pena, ha debido asumir el papel de
jefe de hogar, velando por la crianza y educaci ón de sus hijos, viendo
frustrados sus anhelos y esperanzas de compartir una vida junto al
occiso, quedando para el futuro y de manera irreversible, sin la
posibilidad de estar acompañada de la persona con quien decidi ó
formar una familia, debiendo como así ocurrió una menor calidad de
vida en su diario quehacer, por un actuar negligente de la parte
demandada, no pudiendo doña Jeannette Flores Palma evitar la muerte
de su marido,
padeciendo don Luis Rojas un intenso dolor f ísico
producto de la sepsis generalizada producto de un post operatorio mal
controlado por el órgano sanitario.
Doña Jeannette Flores Palma, dada su calidad de cónyuge y
madre de sus hijos, ha sufrido en mayor medida que estos últimos, ese
dolor permanente, imborrable, de ver día a día como su ser querido
empeoraba su salud y se acercaba al fin de sus d ías, sin poder hacer
nada para evitarlo, lo que naturalmente ha debido ocasionarle pena,
angustia, rabia por lo que estaba sucediendo, y la muerte de su
cónyuge mayor angustia debió padecer y seguir viviendo de ese
recuerdo triste y doloroso será un padecimiento sin fin para ella, por lo
cual, en forma prudencial, ha de elevarse el monto de la indemnización
que le fuera fijada en su favor por la sentencia recurrida, de la suma de
$70.000.000
a
$90.0000.000
cómo
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se
dirá
en
lo
resolutivo,
manteniendo en favor de los actores Milenko Alfonso Rojas Flores y
Francisca Rojas Flores, la cantidad de $70.000.000 para cada uno de
ellos.
Por
estas
consideraciones
y
de
conformidad con lo dispuesto en art ículos 186 y siguientes del C ódigo
de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA la sentencia apelada de
fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 380 y
siguientes, en lo referido a las indemnizaciones por daño emergente y
lucro cesante y la absolución de condena en costas, con dec laraci ón
que se eleva a la suma de $90.0000.000 ( noventa millones de
pesos) la indemnización por concepto de daño moral en favor de do ña
Jeannette del Carmen Flores Palma, sin costas del presente recurso, por
estimarse que la demandada tuvo motivo plausible para alzarse.
Sentencia redactada por el ministro señor Pablo Bernardo
Krumm de Almozara.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase con sus agregadas.
N°Civil-405-2016.
PABLO BERNARDO KRUMM DE
ALMOZARA
Ministro(P)
Fecha: 16/02/2017 11:28:11
Rafael Francisco Corvalan Pazols
Fiscal
Fecha: 16/02/2017 11:28:11
Margarita Maria Garcia Correa
MINISTRO DE FE
Fecha: 16/02/2017 11:32:07
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo
Krumm D. y Fiscal Judicial Rafael Francisco Corvalan P. Copiapo, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
En Copiapo, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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