Dictamen_26_2017 - Dirección Nacional de Aduanas

Documento: 2017/05007/01739
Referencia: 5
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 26/2017
Ref.: GEX 2017/05007/01739
Montevideo, 6 de febrero de 2017.VISTO: el Expediente GEX N° 2017/05007/01739 de consulta previa, presentado por la firma
Despachante de Aduana Diego Frau, mediante el cual solicita la clasificación arancelaria del
artículo denominado comercialmente “Disco Duro Sólido (Solid State Drive) Crucial MX300
275 GB”;
RESULTANDO: I) que, de acuerdo a la información proporcionada por el solicitante, el
artículo denominado “Disco Duro Sólido (Solid State Drive) Crucial MX300 275 GB” se
presenta como un dispositivo de almacenamiento que se instala en máquinas automáticas para el
procesamiento de datos. Se adjunta foto de la mercadería en Anexo I. El interesado propone la
subpartida nacional 8471.70.90.00;
II) que de acuerdo con la información aportada se trata de un dispositivo de
almacenamiento formado por memorias de circuitos integrados, diseñados para formar parte de
una máquina automática para el procesamiento de datos, en reemplazo del disco duro de la
máquina. Cuenta con una capacidad de almacenamiento de 275 GB de memoria no volátil, factor
de forma 2.5", interfaz SATA 6Gb/s, 530 MB/s lectura y 500 MB/s escritura;
CONSIDERANDO: I) que la clasificación arancelaria de las mercaderías se rige por los
principios contenidos en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;
II) que de acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado (RGI), la RGI 1 establece que “Los títulos de las Secciones, de los
Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de
Capítulo…”;
III) que la Sección XVI comprende “MÁQUINAS Y APARATOS,
MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;” y el Capítulo 84 comprende a “Reactores
nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas y
aparatos”;
IV) que salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la Nota 1
de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas se clasifican de acuerdo a lo establecido en la
Nota 2 de la Sección XVI;
V) que la Nota 5. C) del Capítulo 84 establece que “Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema
automático para el tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas
las condiciones siguientes: 1º) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un
sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos; 2°) que pueda conectarse a la
unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y 3°) que sea
capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Firmas:
-AMALIA MENCHACA - Padrón: 8315 Esc.: D Grado: 08
-DANIEL CARDOZO - Padrón: 7923 Esc.: A Grado: 15
-SANDRA DAVINO - US20195
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Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas
aisladamente, se clasifican en la partida 84.71. Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada
por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las
condiciones establecidas en los apartados C) 2°) y C) 3°) anteriores, se clasifican siempre como
unidades de la partida 84.71.”;
VI) que esta unidad al utilizar una interfaz SATA (Serial Advanced
Technology Attachment) de transferencia de datos entre placa base y la unidad es una parte de
un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos;
VII) que la partida 84.71 engloba a “Máquinas automáticas para
tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos,
máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para
tratamiento de procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra
parte.”
VIII) que en el apartado B. de las Notas Explicativas de la partida 84.71 se
expresa que “De conformidad con lo establecido en la Notas 5 D) y 5 E) de este Capítulo, esta
partida también comprende las unidades constitutivas de sistemas automáticos para tratamiento o
procesamiento de datos presentadas aisladamente. Estas pueden presentarse en forma de
unidades con su propia envoltura o como unidades sin envoltura diseñadas para insertarse en una
máquina (por ejemplo, en la tarjeta principal de la unidad central de proceso). ... Un aparato sólo
se clasifica en esta partida como una unidad de un sistema automático de tratamiento o
procesamiento de datos si: a) Realiza una función de tratamiento o procesamiento de datos; b)
Reúne las siguientes condiciones estipuladas en la Nota 5 C) de este Capítulo: 1) es de los tipos
utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento
de datos. 2) puede conectarse a la máquina automática para el tratamiento o procesamiento de
datos, bien de forma directa, o bien a través de otra u otras unidades, y 3) Es capaz de recibir o
entregar datos en una forma (códigos o señales) que pueda ser utilizada por el sistema. c) no está
excluido por lo dispuesto en las Notas 5 D) y 5 E) de este mismo Capítulo. De acuerdo con el
último párrafo de la Nota 5 C) de este Capítulo, los teclados, dispositivos de entrada por
coordenadas x-y, y las unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las
condiciones establecidas en los apartados b) 2) y b) 3) anteriores, se clasifican siempre como
unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos.”;
IX) que para la determinación de la subpartida es de aplicación la RGI 6 la
cual establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida así como,
mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposición en contrario.”;
X) que la mercadería objeto de consulta es una unidad de memoria, por lo
que correspondería la subpartida a un guion 8471.70 “- Unidades de memoria”;
Firmas:
-AMALIA MENCHACA - Padrón: 8315 Esc.: D Grado: 08
-DANIEL CARDOZO - Padrón: 7923 Esc.: A Grado: 15
-SANDRA DAVINO - US20195
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XI) que para la determinación de la subpartida regional es de aplicación la
Regla General Complementaria que establece: “Las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o
subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el
ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales
del mismo nivel.”;
XII) que por no tratarse de unidades de discos magnéticos, unidades de
discos para lectura o grabación de datos por medios ópticos o unidades de cintas magnéticas, la
mercadería objeto de consulta estaría comprendida en el ítem regional 8471.70.90 “Las demás”;
XIII) que para la determinación de la subpartida nacional es de aplicación
la Regla General Complementaria Nacional que establece: “Las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de
cada subpartida o ítem Regional, la subpartida nacional y dentro de ésta el ítem correspondiente,
entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos nacionales del mismo nivel.”;
XIV) que por tratarse de una subpartida cerrada a nivel nacional, la
mercadería en cuestión debería ser clasificada en la subpartida nacional 8471.70.90.00 en
aplicación de la RGI 1 (texto de la partida 84.71), RGI 6 (texto de la subpartida 8471.70) y Regla
General complementaria Regional Nº1 (texto del ítem 8471.70.90).
ATENTO: a que de conformidad con lo establecido en la R.G 44/2015 corresponde al
Departamento de Clasificación Arancelaria emitir dictámenes de clasificación correspondientes a
consultas previas y que los requisitos para realizarlas han sido cumplidos formal y técnicamente;
EL DEPARTAMENTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y EXONERACIONES
DICTAMINA:
1°) Que debería clasificarse al producto denominado comercialmente “Disco Duro Sólido (Solid
State Drive) Crucial MX300 275 GB” en la subpartida nacional 8471.70.90.00 de la
Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a 10 dígitos, aprobada por Resolución s/n del
Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 27 de diciembre de 2016, por los fundamentos
expuestos.
2°) Se eleva el presente dictamen para la resolución a la Gerencia del Área de Comercio Exterior
como lo establece el apartado V numeral 15 de la R.G. 44/2015.
Firmas:
-AMALIA MENCHACA - Padrón: 8315 Esc.: D Grado: 08
-DANIEL CARDOZO - Padrón: 7923 Esc.: A Grado: 15
-SANDRA DAVINO - US20195
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ANEXO I: FOTO DE LA MERCADERÍA
Ref.: GEX 2017/05007/01739
Disco Duro Sólido (Solid State Drive) Crucial MX300 275 GB
Firmas:
-AMALIA MENCHACA - Padrón: 8315 Esc.: D Grado: 08
-DANIEL CARDOZO - Padrón: 7923 Esc.: A Grado: 15
-SANDRA DAVINO - US20195