1 Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete

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Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos tercero a séptimo que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que en estos autos el recurrente reprueba la
decisión de la Isapre Cruz Blanca S.A. de no otorgarle
cobertura sobre el medicamento denominado “Pembrolizumab”,
que
le
fue
suministrado
a
su
cónyuge
durante
su
hospitalización en la Clínica Las Condes, quien finalmente
falleció el 15 de abril del presente año y agrega que el
único argumento señalado por la Isapre es que se trataba de
una prestación no arancelada, esto es, sin codificación
Fonasa. Expresa que la arbitrariedad se configura por la
falta de fundamentación y justificación de la decisión de
no otorgar cobertura.
Segundo:
Que,
en
su
informe
la
Isapre
recurrida,
señala que mediante Resolución Exenta N° 16 del 7 de enero
de 2016, dictada por el Ministro de Hacienda y de Salud, se
aprobó
el
Arancel
publicado
en
presente
año,
el
el
2016
Diario
que
no
en
modalidad
Oficial
Libre
Elección,
de
06
de
febrero
contempla
un
código
para
del
el
medicamento “Pembrolizumab”, en consecuencia, la exclusión
de
la
cobertura,
no
es
un
acto
arbitrario
ni
tampoco
ilegal, sino que lo ha sido en cumplimiento de la norma
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técnica dispuesta por la autoridad. Agrega que no existe
privación
de
las
denuncian
por
garantías
esta
vía,
constitucionales
puesto
que
el
que
se
mencionado
medicamento al momento de administrarse como a la época de
liquidarse del beneficio, carecía de registro sanitario en
el Instituto de Salud Pública, órgano de la Administración
que por ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59
del DFL N° 1 le corresponde dicha labor. Por lo tanto,
indica,
no
encontrándose
registrado
el
medicamento
al
momento de suministrarse, por lo cual carece de cobertura.
Tercero:
Que
sobre
el
particular
conviene
traer
a
colación el artículo 5° del Decreto Supremo de Salud N° 4
de 2013, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del
Régimen General de Garantías en Salud, para que surja la
obligación de la Institución Previsional de reembolsar el
valor de un medicamento a uno de sus afiliados, es menester
que se trate de prestaciones comprendidas en su artículo
1°.
Cuarto:
Que
del
tenor
del
citado
artículo
1°
del
Decreto Supremo N° 4, es posible colegir que el medicamento
cuya cobertura reclama el compareciente, no figura dentro
de aquellos reseñados para el tratamiento de la patología
denominada “Linfomas en personas de 15 años o más”, signada
como Problema N° 17 por dicho Decreto Supremo.
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Quinto:
Que
a
pesar
de
lo
expuesto,
debe
necesariamente tenerse en cuenta, para resolver el asunto
sometido al conocimiento de esta Corte, la Circular IF N°
7, de 1° de julio de 2005, emitida por la Superintendencia
de Salud, que imparte instrucciones acerca de las nuevas
condiciones de cobertura para enfermedades catastróficas,
en cuanto contempla en el artículo 2° de su anexo sobre
“Condiciones de las Cobertura Adicional para Enfermedades
Catastróficas en Chile”, una cobertura especial denominada
"Garantías Explícitas de Salud y Cobertura Adicional para
Enfermedades
Catastróficas
(GES-CAEC)",
aplicable
para
aquellas prestaciones que, pese a no estar incluidas en el
referido listado del Régimen de Garantías Explícitas en
Salud,
aparecen
clínicas
reconocidas
definidos
por
el
en
los
Ministerio
protocolos
de
Salud
o
guías
para
el
tratamiento de diversas patologías.
Sexto: Que es necesario tener presente que la “Guía
Clínica Auge Linfoma personas de 15 años o más” se señala
que es una orientación respecto del tratamiento que se le
debe brindar a un paciente, sin embargo no fue elaborada
con la intención de establecer estándares de cuidado para
pacientes individuales, cuyos tratamientos sólo pueden ser
determinados por profesionales competentes sobre la base de
toda la información clínica respecto del caso y los cambios
conforme al avance del conocimiento científico, con las
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tecnologías disponibles en cada contexto en particular. De
lo
anteriormente
dicho
se
puede
sostener
que
los
tratamientos considerados en la referida guía no tienen un
carácter
propia
taxativo
guía
y
cerrado,
contempla
tratamientos
la
sino
por
posibilidad
relacionados
con
el
de
avances
contrario
cambios
del
en
la
los
conocimiento
científico entregando la determinación de los mismos a los
profesionales, situación que ocurrió con el cónyuge de la
recurrente
a
quien
le
suministraron
el
medicamento
Pembrolizumab por constituir – en opinión de los médicosuna alternativa de tratamiento frente a la enfermedad que
lo aquejaba.
En mérito de lo razonado, el hecho que el referido
medicamento no se encuentre considerando en la canasta GES
como tampoco que hubiese estado registrado al momento de
liquidar
la
Pública,
no
cuenta
es
un
del
paciente
argumento
el
para
Instituto
negar
la
de
Salud
cobertura
respectiva, más aún cuando este medicamento fue aprobado
por
la
FDA
dieciséis
(Food
para
el
and
Drug
Administration)
tratamiento
de
pacientes
el
con
dos
mil
cáncer
recurrente o metastásico de carcinoma de células escamosas
de
cabeza
y
cuello,
en
el
contexto
de
los
avances
científicos que la guía señala pueden ocurrir y cuenta con
registro sanitario vigente en nuestro país desde el 24 de
junio del año referido.
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Séptimo: Que con estos antecedentes la negativa de la
Isapre recurrida para proporcionar a la actora la cobertura
solicitada
del
medicamento
suministrado
a
su
cónyuge
conforme a la prescripción médica señalada por los médicos
tratantes, carece de razonabilidad y vulnera las garantías
constitucionales previstas en el artículo 19 n° 2 y 24 de
la
Carta
Política,
razón
por
la
cual
se
impone
el
acogimiento de la acción promovida, en los términos que se
expondrán en la sección resolutiva de esta resolución.
Por
estas
consideraciones
y
de
conformidad
con
lo
prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la
República
y
Auto
Acordado
de
esta
Corte
sobre
la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de
septiembre del año dos mil dieciséis, y, en cambio, se
declara que se acoge el recurso de protección deducido en
estos autos en contra de Isapre Cruz Blanca, quien deberá
otorgar a la recurrente la cobertura GES-CAEC respecto del
tratamiento recibido por Juan Gonzalo Figueroa Guzmán con
el medicamento “Pembrolizumab” asociado al programa médico
folio n°5140570.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora
Egnem quien fue de parecer de confirmar el fallo apelado
teniendo
únicamente
en
consideración
que
el
recurso
de
protección intentado no da cuenta de un derecho indubitado
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que sea susceptible de reconocer por esta vía cautelar de
urgencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 76.405-2016.
Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados
Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Fuentes por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago,
12 de enero de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago,
a
doce
de
enero
de
dos
mil
diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.