Res. SC 466/16 Ref. Incumplimiento de origen - AAP.CE/57

Res. SC 466/16
Ref. Incumplimiento de origen - AAP.CE/57 - Ejes portadores con frenos para remolques
y semirremolques (NCM 8716.90.90).
22/12/2016 (BO 26/12/2016)
VISTO el Expediente N° S01:0503112/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente indicado en el Visto, se desarrolló un procedimiento de
verificación de origen en los términos de lo dispuesto por el Primer Protocolo Adicional
al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE
57) y el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18) para ejes portadores con frenos
para remolques y semirremolques clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la REPÚBLICA
ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que, oportunamente, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, indicó que como resultado de un
relevamiento de antecedentes de las importaciones en condiciones preferenciales de los
citados ejes procedentes de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las que consta
como exportador la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. y como importador la
firma HELVÉTICA S.A., consideró que resultaría necesario verificar la autenticidad de los
Certificados de Origen que avalaron las citadas importaciones como así también la
veracidad de la información allí contenida.
Que, atento a ello, el citado organismo solicitó la apertura de un procedimiento de
verificación de origen, remitiendo a tal efecto copias de la correspondiente
documentación aduanera y comercial de las referidas importaciones.
Que, en los Certificados de Origen que ampararon las importaciones en condiciones
preferenciales de los citados productos, se indicó en el Campo 13 (Normas de Origen)
que los productos en cuestión cumplían con el requisito de origen establecido en el inciso
a) del Artículo 12 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
Que el Artículo 12 del Anexo al Acuerdo mencionado en el considerando precedente
establece que "En el caso de los vehículos, subconjuntos y conjuntos producidos en el
territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de
la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser: a) según lo estipulado
en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas
en el artículo 5 literal a)...".
Que en el Artículo 11 del mismo dispone, asimismo, que "Se considerarán también
originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo
modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración
Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán
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contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo máximo
de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%,
en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio
del tercer año".
Que, con relación a la tipificación de Nuevo Modelo, el Artículo 13 del Anexo de dicho
Acuerdo establece que "Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se
demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de
lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que,
justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos
para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de
abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la
aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que
deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los
fabricantes".
Que, por lo tanto, para ser considerado como nuevos modelos, los referidos ejes debían
también cumplir con lo dispuesto en el Artículo 13 del Anexo del Acuerdo indicado.
Que, en ese marco normativo, ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen
de Origen MERCOSUR, incorporado por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE
18), se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en dicho
Acuerdo.
Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 25 del Anexo del Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 275 de fecha 24 de septiembre de
2015 de la ex Dirección Área de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se requirió a la Asesoría de Política Comercial de la Dirección General de
Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen
en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los
Certificados de Origen Nros. 13080021184143 de fecha 2 de septiembre de 2013,
13080021268586 de fecha 9 de diciembre de 2013, 13080021271072 y
13080021271073 de fechas 11 de diciembre de 2013; 14080021280840,
14080021280841 y 14080021280842 de fechas 12 de mayo de 2014;
14080021110902, 14080021110904 y 14080021110903 de fechas 10 de junio de 2014;
y 15080021094021, 15080021094022 y 15080021094023 de fechas 10 de junio de
2015, todos emitidos por la Dirección Nacional de Industrias del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, que
ampararon las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos
mencionados, como así también que remitiera copia de las declaraciones juradas que
sirvieron de base para la confección de los mismos.
Que, en contestación a la solicitud efectuada, mediante la Nota UO APC-17/2015 de
fecha 3 de noviembre de 2015, las autoridades uruguayas remitieron la respuesta, en
base a la elaboración efectuada por la citada Dirección Nacional de Industrias, indicando
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que los certificados de origen eran auténticos y adjuntan la resolución de aprobación del
proyecto de exportación y la declaración jurada correspondiente.
Que atento a la persistencia de las dudas existentes sobre el carácter originario de los
ejes armados para remolques con freno, mediante la Nota N° 337 de fecha 13 de
noviembre de 2015 de la ex Dirección Área de Origen de Mercaderías, fueron notificadas
a las autoridades uruguayas del inicio de la investigación, efectuándose una serie de
observaciones sobre la documentación disponible y solicitándose información y
documentación adicional.
Que, en particular, fueron solicitadas copias de las declaraciones juradas que han servido
de base para la emisión de los Certificados de Origen, localización de la planta fabril de
la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., constancia de inscripción en el registro
industrial, producción total de la firma, despiece completo de los referidos ejes,
descripción detallada del proceso productivo, plano layout de planta, dotación del
personal, detalle completo de la totalidad de insumos de extrazona, copia de la
documentación aduanera y comercial de compra de los mismos, fecha de aprobación del
Programa de Integración Progresiva (PIP), documentación que avaló la aprobación del
citado Programa, en que consistió la integración y copia de la nota de comunicación a la
Autoridad de Aplicación de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
Que, asimismo, se informó que, a criterio de la Dirección de Origen de Mercaderías,
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la operación llevada a cabo por la firma exportadora
consistía en el ensamblaje de kits los cuales clasifican en la misma posición arancelaria
para el producto terminado.
Que, en respuesta al requerimiento efectuado y observaciones formuladas, las
autoridades uruguayas remitieron documentación e información mediante la Nota UO
APC-04/2016 de fecha 29 de enero de 2016, sin que las citadas autoridades efectuaran
mención o comentario alguno sobre las características del proceso realizado.
Que, habiéndose estimado necesario disponer de mayor información para adoptar una
decisión al respecto, mediante la Nota N° 87 de fecha 1 de abril de 2016 de la Dirección
de Origen de Mercaderías, se formularon nuevas observaciones y se efectuaron una serie
de requerimientos, solicitándose la estructura de costos de los ejes con freno para
remolques, documentación contable que respalde los valores de la estructura de costos,
incidencia de la mano de obra en el ensamblaje de los ejes, utilidad asignada, relación
comercial entre las firmas HELVÉTICA S.A. y FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., y
el estatuto de la empresa exportadora.
Que el análisis y evaluación de la información y documentación remitida permite
constatar las cuestiones detalladas en los siguientes considerandos.
Que la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. importa de extrazona para el
proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, kits completos de ejes
para remolques originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90; siendo los
proveedores de los citados kits de ejes las firmas AMPARTS LP de los ESTADOS UNIDOS
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DE AMÉRICA y ALION MANUFACTURING Y ENGINNEER de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, en el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY para los
citados ejes que consiste básicamente en el ensamble del kits de eje, se utiliza
exclusivamente componentes no originarios provistos por los proveedores citados
precedentemente.
Que los mencionados componentes consisten en un "Kit para armado de eje disco para
freno 8 trocha 1,850mm", el cual clasifica en la misma posición arancelaria que el
producto exportado.
Que no existen registros que permitan verificar la comunicación por parte de la Autoridad
de Aplicación a su contraparte, la REPÚBLICA ARGENTINA, dispuesta por el Artículo 13
del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
57 (AAP.CE 57).
Que el personal empleado para el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, para los citados ejes, es de DOS (2) personas, con una incidencia de sólo el
UNO POR CIENTO (1 %) en la estructura de costo informada; y que se declara bajo la
denominación "utilidad y procesamiento" una incidencia del CUARENTA POR CIENTO (40
%) aproximadamente para los años 2013 y 2014, y aumenta considerablemente al
CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) para el año 2015, lo que refleja la asignación
de un beneficio extraordinario dado el proceso productivo desarrollado.
Que, asimismo, se pudo constatar que en las planillas que sirvieron de base para la
aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP) por parte de la autoridad de
aplicación automotriz uruguaya, se indicó que durante el primer año se integraban partes
uruguayas (campana de freno, burlonería) y argentinas (soporte de elástico) con una
participación del DIECISÉIS COMA CUARENTA POR CIENTO (16,40 %) sobre el precio de
venta, que se incrementaría para el segundo año con el centro de eje de origen
argentino, lo que incrementaría la participación de insumos regionales hasta un
CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (42,50 %).
Que se pudo apreciar que no se cumplió con el Programa de Integración Progresiva (PIP)
aprobado que incluía la integración progresiva de partes argentinas y uruguayas,
considerando que la totalidad de los componentes utilizados fueron de origen chino.
Que, asimismo, se pudo constatar que la fecha de aprobación del citado Programa fue
el día 16 de julio de 2013, por lo que el dicho Programa debió extenderse hasta el día
16 de julio de 2015, de conformidad con normativa en la materia.
Que, durante el transcurso de la investigación, la Dirección General de Aduanas remitió
copia de la información correspondiente a nuevas operaciones de importación de los
citados ejes exportados por la empresa FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, amparadas por los Certificados de Origen Nros.
15080021184336, 15080021184335 y 15080021184337, todos de fecha 13 de
noviembre de 2015.
Que en los citados Certificados de Origen se consignó en el Campo 13 correspondiente
a Normas de Origen el inciso a) del Artículo 12 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57), tipificando a la
mercadería en cuestión como nuevo modelo conforme a los términos de dicho Acuerdo.
Que las autoridades uruguayas informaron que la fecha de aprobación del Programa de
Integración Progresiva (PIP) fue el día 16 de julio de 2013, por lo que teniendo en cuenta
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el plazo dispuesto en el Artículo 11 del mencionado Acuerdo, el mismo vencía el día 16
de julio de 2015, no resultando posible con posterioridad a dicha fecha que en los
Certificados de Origen se continúe indicando que se ha cumplimentado el requisito de
origen para nuevos modelos.
Que, por lo tanto, los Certificados de Origen Nros. 15080021184336, 15080021184335,
15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015, no reúnen las condiciones
para ser considerados válidos en los términos de lo dispuesto en el ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
Que, por otra parte, el Artículo 7° del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA Nº
18 (AAP.CE 18) establece que "No serán considerados originarios los productos
resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por
los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas
operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no
originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes,
embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación,
composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia
que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o
procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos".
Que teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso, el proceso desarrollado en la
REPÚ- BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY tipifica como "operación mínima" de acuerdo a
lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, considerando que se utilizan
exclusivamente partes no originarias y la operación llevada a cabo consiste básicamente
en un montaje, por lo que los ejes en cuestión no reunirían las condiciones para ser
considerados originarios.
Que considerando que la Autoridad de Aplicación del Régimen Automotriz es la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota de fecha 22 de
septiembre 2016 se remitieron las actuaciones a la Dirección Nacional de Industria a
efectos de conocer su opinión con relación a la investigación desarrollada como así
también que indique si en el marco del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57) resulta de aplicación el concepto
de operación mínima dispuesta por el Artículo 7 del Anexo del Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONOMICA Nº 18 (AAP.CE 18).
Que, con relación a la aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP), la
Dirección Nacional de Industria indicó que "No se cumplió el desarrollo de proveedores
regionales, ni se dio cumplimiento a la comunicación por parte de la Autoridad de
Aplicación a su contraparte Argentina".
Que como conclusión manifiesta que "...se entiende corresponde compartir lo expresado
en un todo de acuerdo con la Dirección de Origen de Mercaderías en cuanto a que: a) el
proceso desarrollado para fabricar los ejes en cuestión, no reunirían las condiciones para
que puedan ser considerados originarios y b) no se ha dado cumplimiento a las
condiciones establecidas en el programa de Integración Progresiva (PIP) aprobado por
las autoridades uruguayas a la empresa FUTSA".
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Que, por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes
relacionados con esta investigación permite determinar que los ejes con freno para
remolques clasificados por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., no cumplen con las condiciones para ser
considerados originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Determínase que los ejes portadores con frenos para remolques y
semirremolques, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, no
cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo
dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR y en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
ARTÍCULO 2° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los fines de la suspensión del
tratamiento arancelario de intrazonal a los productos indicados en el Artículo 1° de la
presente medida exportado por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
ARTÍCULO 3° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a los fines de la
formulación de los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de
percibir en los Despachos de Importación Nros.13 052 IC03 000234 F de fecha 17 de
septiembre de 2013, 13 052 IC05 002926 R de fecha 16 de diciembre de 2013, 13 052
IC05 002955 T de fecha 20 de diciembre de 2013, 13 052 IC05 002957 V de fecha 20
de diciembre de 2013, 14 052 IC05 001137 L de fecha 19 de mayo de 2014, 14 052
IC05 001197R de fecha 26 de mayo de 2014, 14 052 IC05 001300 D de fecha 6 de junio
de 2014, 14 052 IC05 001482 Y de fecha 30 de junio de 2014, 14 052 IC05 001599 A
de fecha 10 de julio de 2014, 14 052 IC05 001603 J de fecha 10 de julio de 2014, 15
052 IC05 001098 S de fecha 15 de junio de 2015, 15 052 IC05 001097 R de fecha 15
de junio de 2015 y 15 052 IC05 001095 P de fecha 15 de junio de 2015, que involucren
los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a los fines de la
formulación de los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de
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percibir en los Despachos de Importación para Consumo Nros. 15 052 IC05 002324 L,
15 052 IC05 002326 N de fechas 19 de noviembre de 2015 y 15 052 002340 J de fecha
20 de noviembre de 2015, amparados por los Certificados de Origen Nros.
15080021184336, 15080021184335, 15080021184337, todos de fecha 13 de
noviembre de 2015.
ARTÍCULO 5° - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° - Notifíquese a la firma HELVÉTICA S.A. de la presente medida.
ARTÍCULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.
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