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REGLAMENTO GENERAL MEC
Última actualización: 26/12//2016
Boletín Normativo BVC No. 059
REGLAMENTO DEL SISTEMA CENTRALIZADO DE OPERACIONES DE
NEGOCIACIÓN Y REGISTRO – MEC MERCADO ELECTRÓNICO
COLOMBIANO
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LIBRO PRIMERO
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - GENERALIDADES DEL SISTEMA OBJETO DEL SISTEMA
Artículo 1.1.1.1. Objeto del Sistema Centralizado de Operaciones
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
El Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC- Mercado Electrónico
Colombiano (en adelante “MEC” o el “Sistema”), es un conjunto de actividades, acuerdos, afiliados,
normas, procedimientos y mecanismos que tiene por objeto la celebración de operaciones,
contratos y transacciones de los Afiliados al Sistema propias de su régimen legal, sobre derivados
financieros y valores distintos a acciones y bonos convertibles en acciones, susceptibles de
negociación en la Bolsa de Valores de Colombia S.A., de conformidad con lo dispuesto en el
presente Reglamento. Así mismo, el Sistema tiene por objeto la recepción y registro de la
información de las operaciones sobre valores distintos de acciones y bonos convertibles en
acciones inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia, que celebren en el mercado mostrador los
Afiliados al Sistema o los Afiliados al mismo con personas no afiliadas.
De igual forma, el Sistema comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas,
procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la complementación, confirmación,
compensación y liquidación de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema y de las
operaciones celebradas y/o registradas en otros sistemas de negociación y registro de operaciones
sobre valores que se encuentren debidamente habilitados por el Administrador del Sistema, así
como la administración de las garantías asociadas a dichas operaciones, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Así mismo, en la medida en que se encuentre debidamente habilitado y reglamentado por el
Administrador, los Afiliados podrán registrar las operaciones celebradas por fuera del Sistema
entre los Afiliados o entre éstos y otras personas no afiliadas al Sistema y sobre derivados
financieros.
CAPITULO II - ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 1.1.2.1. Administración del Sistema.
El Administrador del Sistema es la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “el
Administrador”), a través de sus órganos de dirección y administración. Adicionalmente, para el
ejercicio de sus funciones el Administrador contará con un Comité Técnico en los términos que se
señalan en el presente Reglamento.
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Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador podrá establecer comités adicionales y sus reglas de
conformación y funcionamiento se establecerán mediante Circular.
Artículo 1.1.2.2. Funciones del Administrador.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Corresponderá a la Bolsa, en su calidad de administrador del Sistema, ejercer las siguientes
funciones:
1.
Velar porque el Sistema opere de manera organizada y adecuada.
2.
Facilitar a los Afiliados la celebración y/o registro de las operaciones a través del Sistema.
3.
Establecer los mecanismos y formas de operación en los mercados y los tipos y
modalidades de operaciones que puedan celebrase y/o registrarse en el Sistema, así como
llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados y/o
registrados en el Sistema, los cuales deberán estar debidamente identificados.
4.
Conservar registros electrónicos de las operaciones realizadas y/o registradas a través del
Sistema de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
5.
Brindar la capacitación y asistencia necesaria a los Afiliados y/o Operadores
para celebrar y/o registrar operaciones.
6.
Generar y difundir la información sobre las operaciones celebradas y/o registradas en el
Sistema a todos los Afiliados. Para las operaciones celebradas en el Sistema la información
será difundida en tiempo real y para las operaciones objeto de registro, tal difusión se
efectuará en el momento en que la operación sea confirmada.
7.
Exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, en la Circular y en
los Instructivos Operativos.
8.
Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente y
puntual de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los
sistemas bajo su administración.
9.
Compensar las operaciones que se celebren y/o registren a través del Sistema y verificar
la liquidación de las mismas.
habilitados
10. Informar diariamente al mercado todas las operaciones que fueron incumplidas, sus
características y el Afiliado responsable.
11. Reportar a las autoridades competentes las actuaciones irregulares, ilegales o
fraudulentas que se presenten en el Sistema.
12. Proporcionar la información que tenga disponible en el Sistema sobre las operaciones
celebradas o registradas, sobre las personas jurídicas o entidades que celebren o registren
operaciones a través del mismo, sobre los comitentes y sobre los operadores a las
entidades que ejerzan control, inspección, vigilancia o funciones de autorregulación con
relación a los Afiliados y sobre el Sistema.
13. Proveer la información de precios o tasas y montos sobre las operaciones celebradas y/o
registradas en el Sistema a los proveedores de precios autorizados por la Superintendencia
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Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto
imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que el Administrador acuerde
con dichos proveedores.
14. Propender por el manejo eficiente y seguro de la información del sistema, así como
mantener la reserva que le impone su régimen legal propio en relación con la información
de las operaciones celebradas y/o registradas a través del Sistema que efectúen los
Afiliados, sin perjuicio de la información que de conformidad con las normas legales deba
suministrar a las autoridades competentes.
15. Desplegar su mejor esfuerzo por mantener el orden, la seguridad, la competencia,
la
adecuada formación de precios, la transparencia, la integridad, la eficiencia y el adecuado
funcionamiento del Sistema.
16. Atender de manera oportuna las consultas, quejas o comentarios de los Afiliados
relacionados con el trámite, horario y funcionamiento del Sistema.
17. Administrar, exigir y hacer efectivas las garantías en los términos que establezca la
normatividad vigente y el presente Reglamento.
18. Ordenar la constitución y/o sustitución de garantías adicionales en los términos que
establezca la normatividad vigente y el presente Reglamento.
19. Hacer efectivas las consecuencias del incumplimiento a que se refiere el presente
Reglamento.
20. Solicitar a los Afiliados información sobre una determinada operación que haya
sido celebrada y/o registrada en el Sistema.
21. Ordenar la suspensión de las operaciones por las circunstancias y en los términos que
establece el presente Reglamento.
22. Suministrar al mercado y al público en general información sobre las operaciones que
celebren y/o registren los Afiliados de conformidad con lo establecido en las normas legales
vigentes y lo previsto en el presente Reglamento.
23. Determinar mediante Circular las especificaciones técnicas requeridas de hardware,
software, comunicaciones, procedimientos y seguridades que deben cumplir los Afiliados
para acceder y operar en el Sistema bien sea desde el centro de cómputo principal o desde
el de contingencia, de acuerdo con las necesidades de operación de cada uno, y verificar
su cumplimiento. Así mismo, establecer las consecuencias por el incumplimiento de
dichas especificaciones, procedimientos y seguridades.
24. Confirmar las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las
operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema, mediante la transmisión de las
mismas a los otros sistemas de compensación y liquidación de valores para realizar o
culminar la liquidación de la correspondiente operación, de conformidad con lo previsto en
el presente Reglamento.
25. Disponer de la infraestructura computacional necesaria para que el Sistema funcione y
opere según lo previsto en este Reglamento y en la Circular, y disponer de los planes de
pruebas y capacitación necesarios cuando se introduzcan cambios al Sistema y ello sea
necesario.
26. Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesto el
Administrador y el Sistema que administra para lo cual, contará con un plan de
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contingencia debidamente documentado, que haya superado las pruebas necesarias para
confirmar su eficacia, aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, así como contar con
un plan de continuidad de negocio. Dicho plan deberá ser divulgado a los Afiliados.
27. Implementar procesos de auditoría respecto de las operaciones que se celebren y/o
registren en el Sistema conforme lo dispuesto en el artículo 4.1.5.2. de la Resolución 400
de 1995, de forma tal que faciliten el cumplimiento del deber de monitoreo de las
operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema, previsto en el artículo 4.1.5.1. de
la Resolución 400 de 1995.
28. Llevar el registro de los Afiliados al Sistema y de sus operadores autorizados, y mantenerlo
permanentemente actualizado.
29. Ejercer las demás funciones establecidas en las normas legales vigentes.
Parágrafo primero: Para efecto del ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo
el Administrador podrá expedir los Reglamentos, Circulares e Instructivos que estime pertinentes.
Dichas disposiciones se expedirán y pondrán en conocimiento público en los términos que
establece el presente Reglamento.
Parágrafo segundo: Cuando el Administrador modifique las especificaciones técnicas de que
trata el numeral 23 de éste artículo, deberá informarlo a los Afiliados con al menos seis (6) meses
de antelación a su entrada en vigencia, para que realicen los ajustes necesarios, y las pruebas
requeridas. Por razones de seguridad o adecuado funcionamiento del Sistema, el Administrador
podrá fijar un plazo menor al antes mencionado o ampliar el plazo inicialmente establecido.
Artículo 1.1.2.3. Prohibición especial para el Administrador.
Está expresamente prohibido para el Administrador ingresar o modificar datos o información que
haya sido suministrada por algún Afiliado, salvo lo dispuesto expresamente en este Reglamento.
Artículo 1.1.2.4. Facultades especiales del Administrador.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Si el Administrador advierte en cualquier momento, que el sistema computacional presenta o
presentó un funcionamiento anormal que pueda afectar o afectó el curso normal del proceso en
cualquiera de sus modalidades de negociación y/o registro, deberá adoptar las medidas que estime
necesarias para corregir o subsanar las irregularidades detectadas, quedando facultado para
suspender o realizar cierres forzados de las sesiones de negociación y/o registro y anular, en todo
o en parte, las operaciones que han sido celebradas y/o los registros de las operaciones que han
sido registradas en el Sistema, velando siempre por el adecuado funcionamiento del Sistema, bajo
los principios de equidad, integridad, eficiencia, transparencia y orden.
Para efectos de ejercer la facultad de anular operaciones negociadas y/o los registros de las
operaciones que han sido registradas en el Sistema, el Administrador podrá tener en cuenta
adicionalmente el momento en el cual se presentó dicho comportamiento anormal y cuáles fueron
los efectos del mismo en las respectivas sesiones de negociación o registro en relación con la cual
se considere la anulación.
Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir
graves alteraciones en el mercado, el Administrador estará facultado para suspender
temporalmente la realización, celebración y/o registro de operaciones bajo una o cualquier
modalidad, sobre un valor, activo, contrato o del mercado mismo, sin que ello afecte el
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cumplimiento de aquellas operaciones que hubieren sido celebradas y/o registradas con
anterioridad, excepto en los casos contemplados especialmente en el presente Reglamento.
La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al derecho del
Administrador de exigir la constitución, sustitución o ajuste de garantías, ni a la obligación del
Afiliado de constituirlas cuando a ello haya lugar.
Parágrafo: Cuando el Administrador ejerza alguna de las facultades previstas en el presente
artículo, deberá informar de ello en forma inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.1.2.5. Funciones del Consejo Directivo de la Bolsa.
El Consejo Directivo de la Bolsa ejercerá las siguientes funciones:
1. Estudiar, adoptar y reformar el Reglamento del Sistema.
2. Conocer los informes de Auditoría del Sistema e impartir las órdenes e instrucciones a la
Administración de la Bolsa para el buen manejo del Sistema.
3. Las demás que le corresponda según los estatutos, reglamentos y disposiciones legales
vigentes.
Artículo 1.1.2.6. Integración del Comité Técnico.
El Comité Técnico del MEC estará integrado por siete (7) miembros y sus correspondientes
suplentes personales, así:
1.
El Presidente de la Bolsa o el funcionario de la Bolsa que éste designe, por derecho propio.
2.
Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la asociación de Sociedades
Comisionistas de Bolsa, quien obrará en representación de las sociedades comisionistas.
3.
Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia – Asobancaria, quien obrará en representación de los
establecimientos de crédito.
4.
Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Asociación Colombiana de Fondos de
Pensiones y Cesantías - Asofondos, quien obrará en representación de los fondos de
pensiones y de cesantías.
5.
Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Federación de Aseguradores
Colombianos – Fasecolda, quien obrará en representación de las compañías de seguros.
6.
Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Asociación de Fiduciarias –
Asofiduciarias, quien obrará en representación de las sociedades fiduciarias.
7.
Un (1) miembro y sus respectivos suplentes elegidos por la Asociación de Compañías de
Financiamiento Comercial – AFIC, quien obrará en representación de las compañías de
financiamiento comercial.
Serán invitados permanentes del Comité Técnico la Dirección General de Crédito Público y
Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el
Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A.
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Artículo 1.1.2.7. Requisitos para ser miembro del Comité Técnico.
Los miembros del Comité Técnico, como sus correspondientes suplentes personales deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1.
2.
3.
4.
Ser mayor de veinticinco (25) años;
Tener experiencia mínima de cinco (5) años en temas bursátiles, financieros o afines;
No haber sido condenado por delito alguno;
No haber sido sancionado, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección,
con multa o suspensión impuesta por una bolsa de valores, una entidad de inspección y
vigilancia y/o un organismo de autorregulación.
5. No haber sido sancionado con pena de expulsión impuesta por una bolsa de valores o un
organismo de autorregulación o con cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de
Profesionales del Mercado.
Parágrafo primero: El miembro, principal y suplente, indicados en el numeral 2 del artículo
1.1.2.6 anterior deberán tener la calidad de representante legal de una sociedad comisionista de
bolsa activa. Así mismo, los miembros principales y suplentes indicados en los numerales 3, 4, 5,
6 y 7 del mismo artículo, deberán ejercer el cargo de vicepresidente o tesorero, o uno equivalente,
en el área financiera de las entidades que conforman la Asociación o Federación respectiva.
Parágrafo segundo: La calidad de miembro principal o de suplente del Comité Técnico se pierde,
de hecho, si durante el ejercicio del cargo se deja de cumplir con alguna de las condiciones
establecidas para su elección, o cuando la entidad encargada de su designación lo sustituya.
Parágrafo tercero: Si la persona designada es contratada por una entidad que pertenezca al
gremio que representa, distinta a la que estaba vinculada al momento de su designación, la
Asociación o Federación que lo haya elegido tendrá la opción de ratificarlo o sustituirlo, siempre y
cuando la persona siga cumpliendo las condiciones requeridas para su elección. Adicionalmente,
cuando la persona designada por el respectivo gremio se vincule a una entidad que pertenezca a
una Asociación o Federación distinta a la inicial, ésta deberá designar un nuevo representante.
Artículo 1.1.2.8. Funciones del Comité Técnico.
Son funciones del Comité Técnico:
1. Estudiar los proyectos de modificación o adición al presente Reglamento y formular
sugerencias al Consejo Directivo de la Bolsa sobre los mismos. El concepto o sugerencias
emitidos por el Comité Técnico constarán en las actas de la sesión correspondientes y
deberán ser informados al Consejo al momento de entrar a considerar la modificación o
adición al Reglamento. Las actas de las reuniones del Comité Técnico en las que se
estudien proyectos de modificación o adición al presente Reglamento se acompañarán a
la solicitud de aprobación de los mismos que se dirija a la Superintendencia Financiera de
Colombia.
2. Estudiar los proyectos de modificación o adición a la Circular Única del MEC, y formular
sugerencias al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo. El
concepto o sugerencias emitidos por el Comité Técnico constarán en las actas de la sesión
correspondientes y deberán ser informados al Comité de Regulación y Profesionalización
al momento de entrar a considerar la modificación o adición a la Circular.
3. Asesorar al Administrador en todos aquellos asuntos que sean determinantes para la
buena marcha del Sistema.
4. Estudiar y proponer cambios operativos al Sistema.
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5. Ejercer las demás funciones de carácter consultivo que señale el presente Reglamento.
Artículo 1.1.2.9. Reuniones del Comité Técnico.
Respecto de las reuniones del Comité Técnico se observarán las siguientes reglas:
1. El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al mes, en el día, hora y lugar indicados
en la convocatoria del Administrador efectuada por un representante legal o la persona
que éste designe; se reunirá también en forma extraordinaria cuando sea convocado por
el Administrador, o cuando lo soliciten no menos de tres (3) de sus Miembros.
2. El Comité Técnico nombrará un Presidente de su propio seno, quien presidirá el Comité,
así como un Secretario. No podrá ser presidente el representante del Administrador del
Sistema.
3. Para la validez de las deliberaciones del Comité Técnico deberán concurrir no menos de
cuatro (4) de sus Miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros
presentes. Los invitados tendrán voz sin derecho a voto.
4. De lo sucedido en las reuniones del Comité Técnico se levantarán las actas
correspondientes, las cuales deberán ser llevadas en un libro registrado en la Cámara de
Comercio de Bogotá.
Artículo 1.1.2.10. Responsabilidad del Administrador.
En relación con su actividad como Administrador del Sistema, el cumplimiento de las normas
aplicables y el funcionamiento del Sistema, el Administrador solo será responsable de los daños
causados por su culpa grave o dolo.
Artículo 1.1.2.11. Deber de confidencialidad.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
El Administrador guardará y protegerá la confidencialidad sobre los datos referidos a la identidad
de las personas, a los Afiliados vinculados, y a las operaciones que se celebren o registren en el
Sistema y aquellas que sean objeto de confirmación, compensación y liquidación en el mismo.
En todo caso, el Administrador suministrará la información a los entes de control y autoridades
que tengan capacidad legal para exigirlos de conformidad con las normas vigentes, y a los
organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador remitirá a las entidades que forman parte
de los sistemas de compensación y liquidación, la información que estos requieran para el
cumplimiento de las operaciones.
Artículo1.1.2.12. Divulgación de la información.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
El Administrador procesará y divulgará al público en general la información que, teniendo el
carácter de pública, haya sido ingresada a través del Sistema o se haya incorporado al mismo
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acudiendo a otras fuentes. Para este efecto, el Administrador publicará diariamente un boletín
electrónico en el cual informará como mínimo para cada una de las especies de valores
susceptibles de ser negociados y/o registrados en el Sistema, según corresponda, los precios o
tasas de apertura, promedio, mínimo, máximo y cierre de las operaciones realizadas y/o
registradas, así como los volúmenes totales, mínimo, máximo, promedio, cierre y número de las
operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema. Así mismo, suministrará al mercado
información sobre las operaciones que realicen sus Afiliados, con un tiempo mínimo de retraso
que será determinado mediante Circular.
Para todos los efectos, la información a que se refiere este artículo se considera que tiene el
carácter de pública.
Artículo 1.1.2.13. Propiedad de las bases de datos.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Las bases de datos organizadas por el Administrador a partir de las transacciones realizadas y/o
registradas en el Sistema por los Afiliados, así como todo valor agregado dado por el Administrador
en el procesamiento y la presentación de la información organizada bajo tales bases de datos
serán de propiedad y dominio exclusivo del Administrador. En consecuencia, el Administrador
podrá utilizar y comercializar la información por los medios que considere convenientes.
Artículo 1.1.2.14. Bases de datos personales.
Los Afiliados por el hecho mismo de la afiliación autorizan de manera irrevocable al Administrador
o al tercero que designe el Administrador, para administrar bases de datos personales y/o para
reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos personales, la información sobre las
transacciones realizadas o registradas en el Sistema por los Afiliados y toda aquella relacionada
con el nacimiento, modificación, o extinción de las obligaciones surgidas en virtud de dichas
operaciones, incluido su manejo y cumplimiento.
Los Afiliados que de acuerdo con su
de terceros, tienen la obligación de
y por escrito para que el Afiliado y
dispuesto en el presente artículo la
dichos terceros.
propio régimen legal puedan actuar en el Sistema en nombre
obtener de su comitente y/o mandante autorización expresa
el Administrador del Sistema reporten en los términos de lo
información contenida en las bases de datos relacionada con
Las condiciones para la administración y utilización de la información de estas bases de datos se
establecerán mediante Circular, en donde se incluirá como mínimo los principios aplicables a la
administración de bases de datos personales, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 1.1.2.14. Sistemas de grabación de las llamadas telefónicas.
El Administrador contará con sistemas de grabación de llamadas telefónicas y todo Afiliado por el
hecho mismo de la afiliación se entiende que ha impartido su autorización para que las
comunicaciones telefónicas que tenga con el Administrador sean grabadas y en caso de requerirse
puedan ser presentadas como medio de prueba.
CAPITULO III - AFILIADOS AL SISTEMA
Artículo 1.1.3.1. Afiliados al Sistema.
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(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de
julio de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Serán afiliados al Sistema las entidades admitidas por el Administrador para participar en uno,
varios o todos los mercados y para realizar la compensación y liquidación de las operaciones que
celebren y/o registren en el sistema y las operaciones que celebren y/o registren en otros sistemas
de negociación y registro de operaciones sobre valores habilitados por el Administrador del
Sistema.
El Administrador del Sistema podrá admitir como Afiliados a las siguientes entidades:
1.
Los establecimientos de crédito.
2.
Las sociedades fiduciarias.
3.
Las sociedades comisionistas de bolsa.
4.
Las sociedades comisionistas independientes de valores.
5.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.
6.
Las compañías de seguros.
7.
Las sociedades de capitalización.
8.
La Dirección General de Crédito Público y Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
9.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.
10. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO.
11. El Banco de la República.
12.
Las demás entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el Decreto
1525 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente
al Sistema.
13. Todas las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que de
acuerdo con su régimen legal, estén autorizadas u obligadas para realizar operaciones a
través de sistemas de negociación y registro de valores.
Parágrafo primero: Salvo la excepción que se indica más adelante y de acuerdo con las normas
vigentes, los Afiliados podrán participar en todas las sesiones de negociación y registro disponibles
en el Sistema, celebrar y/o registrar en él las transacciones que le estén autorizadas de acuerdo
con su propio régimen legal y/o reglamentario, siempre que hayan cumplido con todos los
requisitos establecidos en el presente Reglamento para el acceso a las mismas. Así mismo, los
Afiliados podrán realizar la compensación y liquidación de las operaciones que celebren y/o
registren en el Sistema o en otros sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores
que se encuentren habilitados por el Administrador, en la forma, términos y condiciones previstas
en el presente Reglamento.
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Parágrafo segundo: Las entidades a que se refiere el presente artículo podrán actuar por cuenta
de terceros y/o bajo el contrato de comisión cuando su régimen legal así lo permita. En los demás
casos los Afiliados solo podrán obrar por cuenta propia.
Parágrafo tercero: De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.1.3.2. del Decreto 2555 de
2010 y las normas que lo modifiquen, sustituyan y complementen, sólo podrán registrar
operaciones en el Sistema los intermediarios vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Por lo tanto, las entidades públicas no vigiladas por dicho ente de supervisión sólo se
entenderán afiliadas para participar en las sesiones de negociación y para compensar y liquidar
en el Sistema las operaciones que le son permitidas celebrar en este u otro sistema de negociación.
SECCION I - DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS AFILIADOS Y SU REGISTRO
(Esta sección fue adicionada mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de septiembre de 2008.
Rige a partir de su publicación).
Artículo 1.1.3.1.1. Funcionarios de los Afiliados sujetos a registro ante el Administrador.
Los Afiliados tienen la obligación de inscribir en el registro que el Administrador determine a los
siguientes funcionarios, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación
contractual:
1.
Los funcionarios que obrando en nombre y representación de un Afiliado, tengan asignada
o deseen que se les asigne una clave de operador, confidencial, individual e intransferible,
a través de la cual puedan acceder a las diferentes funcionalidades del Sistema, incluidas
las sesiones de negociación y/o registro, que se encuentren certificados ante un organismo
de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia,
para actuar en la categoría de operador en renta fija y/o derivados, y registrados en el
Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
2.
Los funcionarios que por asignación del Afiliado accedan o soliciten acceso a cualquier
sistema de negociación y/o registro, circunscribiendo su actividad exclusivamente a ingresar
ofertas, demandas y posturas, siguiendo instrucciones de operadores debidamente
certificados y sin discrecionalidad para tomar decisiones diferentes a aquellas relacionadas
con la operación misma del Sistema, que no tenga ningún tipo de contacto con clientes del
Afiliado, que se encuentren certificados ante un organismo de certificación debidamente
acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para actuar en la categoría de
Digitador y registrados en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores
(RNPMV).
Parágrafo: La exigencia de los requisitos previstos en el presente artículo se encuentra sujeta a
los plazos establecidos en las normas vigentes.
Artículo 1.1.3.1.2. Actuación de los funcionarios.
Los funcionarios de los afiliados, para poderse desempeñar en sus respectivos cargos cualquiera
sea la denominación que estos tengan de acuerdo con lo descrito en el artículo anterior, deberán
inscribirse ante el Administrador en los términos y condiciones establecidos en el presente
Reglamento.
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Artículo 1.1.3.1.3. Requisitos para la inscripción en el Sistema de los aspirantes.
El aspirante que desee inscribirse en el registro que adelante el Administrador deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
b)
c)
d)
Ser presentado por el Afiliado al que se encuentre vinculado el aspirante, mediante carta en
la que un representante legal manifieste que a juicio de la sociedad, el aspirante posee las
condiciones morales y profesionales necesarias para desempeñarse en el cargo que
corresponda, de acuerdo con las descripciones hechas en el artículo 1.1.3.1.1. del presente
Reglamento
Realizar la inscripción de la manera que determine el Administrador.
Encontrarse debidamente certificado ante un organismo certificador acreditado, para actuar
en el mercado de renta fija y/o derivados, en la categoría que corresponda con las
actividades que vaya a desempeñar.
Encontrarse debidamente registrado en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado
de Valores (RNPMV).
Parágrafo Primero: Los aspirantes deberán acreditar especiales conocimientos en relación con
los sistemas o plataformas de negociación o registro en el o los que vaya a operar según establezca
el Administrador del Sistema. En caso de que el Administrador considere que se debe solicitar la
presentación de cursos o exámenes para acreditar conocimientos especiales sobre los sistemas o
plataformas de negociación o registro que esta administra, dicho evento se informará al mercado
con la suficiente anticipación, mediante Circular.
Parágrafo Segundo: Aquellos funcionarios que se desempeñen en el sistema como ejecutores
de operaciones de acuerdo con la definición que sobre esta categoría contiene la Circular Única
del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro –MEC-, deben acreditar al
Administrador a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la certificación en la categoría de
digitadores según el reglamento del organismo de certificación. Si para el 1º de febrero de 2009
no se ha acreditado por parte del aspirante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional
de Profesional del Mercado de Valores, la autorización de inscripción otorgada por el Administrador
perderá su vigencia de manera automática y el funcionario no podrá operar en el Sistema.
Parágrafo Tercero: Mediante Circular se establecerá los documentos que debe presentar el
aspirante para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecido en el presente artículo. En
todo caso, el Administrador se reserva el derecho a solicitar la documentación adicional que
considere pertinente a efectos de verificar la información que el aspirante presenta para su
inscripción.
Parágrafo Cuarto: Los aspirantes que también ostenten la condición de representantes legales
del Afiliado, deberán acreditar su posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia o la
entidad que haga sus veces.
Artículo 1.1.3.1.4. Trámite de inscripción.
La inscripción de los funcionarios de los Afiliados ante el Administrador se sujetará al siguiente
procedimiento:
1. Solicitud.
El Afiliado, por conducto de uno de sus representantes legales, presentará la correspondiente
solicitud escrita dirigida a la Administrador, acompañada de los documentos necesarios para
acreditar el cumplimiento de los requisitos descritos en el Artículo 1.1.3.1.3. del presente
Reglamento.
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2. Inscripción.
Verificado lo anterior y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el
Administrador autorizará la inscripción del funcionario en el registro que se establezca para el
efecto. La inscripción se entenderá surtida una vez el Administrador remita comunicación
escrita al funcionario por el medio que este considere idóneo, informándole que ha cumplido
con los requisitos establecidos , y se haya publicado en la página Web de la Bolsa, el nombre
del funcionario inscrito y del Afilado al cual se encuentra vinculado.
El Administrador mantendrá un registro actualizado con la información a la que se refiere este
artículo.
Parágrafo: Si el funcionario no ha realizado la inscripción ante el Administrador, acreditando los
respectivos requisitos, no le podrá ser asignada clave para operar en el Sistema.
Artículo 1.1.3.1.5. Traslado de funcionarios.
El traslado entre Afiliados de los funcionarios a que se refiere el artículo 1.1.3.1.1., se inscribirá
previa acreditación ante el Administrador de la fecha y el motivo del retiro del funcionario, siempre
que este haya sido voluntario.
Para que el traslado sea inscrito, el funcionario deberá acreditar que su certificación ante el
organismo certificador se encuentra vigente, así como su inscripción en el RNPMV.
Parágrafo: Se entiende que hay traslado cuando no haya transcurrido más de un (1) año entre
la desvinculación del funcionario al Afiliado anterior y la nueva solicitud de inscripción.
Artículo 1.1.3.1.6. Información sobre el retiro de funcionarios.
Los Afiliados deberán informar al Administrador sobre el retiro de los funcionarios a que se refiere
el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento, inmediatamente éste se produzca e indicar los
motivos del mismo.
Artículo 1.1.3.2. Requisitos para la afiliación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de
septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).
Para efectos de lograr su afiliación al Sistema las entidades mencionadas en el artículo anterior
deberán cumplir y acreditar ante el Presidente de la Bolsa o quien éste designe, los siguientes
requisitos:
1. Acreditar que se cumple con lo establecido en el numeral 23 del artículo 1.1.2.2. del
presente Reglamento, para acceder y operar en el Sistema, incluyendo una adecuada
estructura y capacidad administrativa, técnica, operativa de comunicaciones y de
administración y control de riesgos.
2. Contar con el personal debidamente capacitado para operar en el Sistema, así como en el
uso de los sistemas de compensación y liquidación.
3. Tener la calidad de miembro de un organismo de autorregulación y estar inscrito como
intermediario de valores en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, vigilado por la
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Superintendencia Financiera de Colombia o tener la calidad de entidad pública autorizada
para ser afiliado a un sistema de negociación de valores. Así mismo, las personas vinculadas
al Afiliado deberán estar inscritas en
el Registro Nacional de Profesionales del Mercado
de Valores, de conformidad con las normas vigentes.
4. Estar vinculado a los depósitos centralizados de valores habilitados por el Administrador,
para que los Afiliados compensen y liquiden sus operaciones.
5. Disponer de cuenta de depósito o de un agente de pagos en el Banco de la República.
6. Contar con al menos un funcionario inscrito ante el Administrador de acuerdo con lo previsto
en el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento, y que se encuentre debidamente
certificado como operador en renta fija ante un organismo de certificación acreditado para
el efecto, inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV)
de acuerdo con las normas vigentes, e inscrito en el registro que para el efecto lleve el
Administrador.
Parágrafo primero: Los requisitos a los cuales se refieren los numerales 1 y 2 del presente
artículo deberán acreditarse mediante declaración realizada por un representante legal de la
entidad debidamente facultado. En todo caso el Administrador está facultado para verificar los
requisitos antes señalados.
Los requisitos a los cuales se refieren los numerales 3, 4 y 5 deberán acreditarse mediante
certificación expedida por los depósitos centralizados de valores respectivos, el Banco de la
República o el agente de pagos correspondiente, la autoridad competente y un organismo de
autorregulación, según sea el caso.
El requisito al que se refiere el numeral 6 se acreditará mediante la inscripción que realice el
Administrador en el registro que se disponga para este fin.
Parágrafo segundo: Los requisitos previstos en el presente artículo se deben mantener por los
Afiliados mientras permanezcan vinculados al Sistema.
Artículo 1.1.3.3. Solicitud de afiliación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
La entidad interesada en obtener su afiliación al Sistema deberá presentar ante el Presidente de
la Bolsa o quien éste designe una solicitud escrita en tal sentido firmada por un representante
legal debidamente facultado. A la solicitud respectiva deberán adjuntarse los documentos que se
señalen mediante Circular. Cumplido lo anterior habrá lugar a la Afiliación.
Una entidad podrá afiliarse únicamente al módulo de compensación y liquidación del Sistema, caso
en el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo
1.1.3.2. del presente Reglamento, estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado
(RNAMV) de la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptar la oferta de servicios
correspondiente mediante orden de compra. En el caso de custodios de valores la sociedad
fiduciaria deberá estar inscrita en el RNAMV en tal calidad.
Artículo 1.1.3.4. Afiliación al Sistema.
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En el evento de ser admitido como Afiliado la entidad respectiva deberá aceptar mediante una
orden de compra de servicios, la oferta de servicios que efectúe el Administrador para la afiliación
al Sistema. Mediante dicha aceptación, el Afiliado se compromete a cumplir todas y cada una de
las disposiciones contenidas en las normas legales vigentes, en el presente Reglamento, Circular
e Instructivos Operativos, así como las demás disposiciones que el Administrador expida en
relación con el Sistema. La Oferta de Servicios que efectúe el Administrador aceptada por Orden
de Compra de Servicios será de adhesión y contendrá las mismas cláusulas para todos y cada uno
de los Afiliados.
Cuando se trate de entidades públicas sujetas a un régimen especial de contratación, dicha Oferta
de Servicios podrá ajustarse únicamente respecto de las cláusulas de cesión, plazo, garantías y
mecanismos de solución de conflictos. En todo caso no podrán modificarse las obligaciones,
deberes y responsabilidades del Afiliado y/o del Administrador.
Artículo 1.1.3.5. Deberes de conducta de los Afiliados.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de
septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).
Serán deberes de conducta de los Afiliados al Sistema y de las personas vinculadas a éstos los
siguientes:
1.
Realizar, registrar y cumplir las transacciones en el Sistema actuando con lealtad, probidad,
buena fe y ética comercial.
2.
La observancia de la debida diligencia en el manejo y utilización del Sistema.
3.
Contar con el personal idóneo, para la operación del Sistema y garantizar que el personal
que opere el Sistema se encuentre certificado ante un organismo de certificación acreditado
e inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, de conformidad
con lo señalado en las disposiciones legales vigentes.
4.
Garantizar que las operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema se compensen
y liquiden por conducto de una entidad legalmente habilitada para ello o a través de los
demás mecanismos señalados en el presente Reglamento, en las condiciones previstas en
la normatividad vigente.
5.
Disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las
operaciones que celebren y/o registren a través del Sistema.
6.
Verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones y deberes de la Entidad
como Afiliada al Sistema y de sus operadores.
Artículo 1.1.3.6. Obligaciones de los Afiliados.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de
septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).
Serán obligaciones de los Afiliados al Sistema y de las personas vinculadas a éstos las siguientes:
1.
Cumplir estrictamente las obligaciones previstas en la normatividad vigente, los actos
administrativos expedidos por las autoridades competentes y las disposiciones expedidas
por los organismos de autorregulación, así como el Reglamento, las Circulares,
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Instructivos Operativos y la oferta de Afiliación al Sistema aceptada por Orden de Compra
de Servicios.
2.
Cumplir a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados y de los demás
mecanismos previstos en el presente Reglamento, las obligaciones generadas por las
operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema.
3.
Cumplir las instrucciones impartidas por las autoridades competentes de supervisión y/o
control y/o el Administrador referidas al Sistema.
4.
Proporcionar dentro de los plazos y demás condiciones que establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia, la información de las operaciones que se celebren y/o registren
en el Sistema, en los términos que se prevea mediante Circular.
5.
Cumplir con los estándares de seguridad para el acceso y el manejo de claves y perfiles
del Sistema.
6.
Asistir a los cursos de capacitación y entrenamiento que programe el Administrador del
Sistema, así como participar y realizar las pruebas que sean requeridas por el
Administrador para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema y de los
planes de contingencia.
7.
Inscribir en el registro que para tal fin establezca el Administrador a los funcionarios a
que se refiere el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento y verificar que los mismos
se encuentren debidamente certificados ante un organismo certificador, e inscritos en el
Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, así como velar porque actúen
de acuerdo a las disposiciones aplicables.
8.
Abstenerse de realizar y/o registrar operaciones ficticias, actos de competencia desleal u
operaciones no representativas del mercado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
964 de 2005 y en las normas que la complementen y/o desarrollen.
9.
Abstenerse de registrar información falsa e inexacta, respecto de las operaciones
celebradas y/o registradas en el Sistema.
10. Informar de manera inmediata al Administrador cualquier error o falla del Sistema.
11. Informar de manera inmediata al Administrador del Sistema cualquier irregularidad,
posible infracción y en general cualquier hecho que conozca en la utilización del Sistema
por parte de otro Afiliado u operador, que pueda ser susceptible de investigación.
12. Tomar las medidas adecuadas, en las condiciones establecidas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces y demás autoridades
competentes, acorde con lo dispuesto en la normatividad vigente, para evitar que las
operaciones celebradas y/o registradas a través del Sistema puedan ser utilizadas para el
lavado de activos o para cualquier otra finalidad ilícita.
13. Abstenerse de realizar cualquier acto que afecte el orden, la seguridad, la competencia, la
adecuada formación de precios, la transparencia y el buen funcionamiento del Sistema.
14. Cumplir con las obligaciones que la ley le establece de acuerdo con su respectivo régimen
legal y con los regímenes de autorregulación aplicables según su naturaleza.
15. Mantener en forma permanente y continua lo establecido en el numeral 23 del artículo
1.1.2.2 del presente Reglamento, para acceder y operar en el Sistema, seguir los
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procedimientos establecidos para la adecuada administración y control de riesgos y
aquellos establecidos por el Administrador en caso de contingencia.
16. Contratar los servicios de comunicaciones en la forma y términos establecidos por el
Administrador.
17. Tener la calidad de miembro de un organismo de autorregulación, de conformidad con las
normas vigentes.
18. Adoptar medidas físicas y lógicas que garanticen la seguridad de los elementos del Sistema
y la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información manejada en él.
19. Contar con planes de contingencia, de continuidad de negocio y de seguridad informática,
para garantizar la normal, oportuna e ininterrumpida operación del Afiliado en el Sistema.
Artículo 1.1.3.7. Obligaciones especiales del Afiliado que actúe por cuenta de terceros.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Cuando un Afiliado, de acuerdo con su propio régimen legal, actúe a nombre de terceros, será
obligación de éste verificar que su comitente y/o mandante tenga capacidad legal y económica
para realizar las operaciones que ordena y/o constituir garantías si fuere el caso, y abstenerse de
realizar operaciones a nombre de terceros que atenten contra la lealtad y transparencia del
mercado y en general contra las normas vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, los Afiliados serán los únicos obligados respecto de las transacciones
por ellos celebradas y/o registradas y no será admisible como excusa la renuencia, la negativa, la
revocación, desconocimiento, rechazo o falta de provisión por parte de su comitente y/o
mandante.
Será obligación y responsabilidad del Afiliado que opere por cuenta de terceros, realizar las
entregas a sus comitentes de los valores o de los fondos según corresponda, por las operaciones
que celebren y/o registren en el Sistema. En consecuencia, el Administrador no responderá en
ningún caso ante dichos comitentes.
Artículo 1.1.3.8. Derechos de los Afiliados.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Los Afiliados al Sistema tendrán los siguientes derechos:
1.
Celebrar y/o registrar las operaciones en el Sistema en los términos establecidos en el
presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos que lo desarrollen y en las
normas legales aplicables.
2.
Establecer para las operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema, cupos de
operación individuales para las contrapartes de acuerdo con las opciones permitidas por el
Sistema, cumpliendo las normas vigentes que los regulan.
3.
Consultar la información sobre las operaciones celebradas y/o registradas y las condiciones
financieras de las mismas.
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4.
Solicitar al Administrador del Sistema, de manera excepcional, la anulación de una operación
celebrada en el Sistema, del registro de una operación celebrada en el mercado mostrador y
registrada en el Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en la
Circular.
5.
Solicitar al Administrador del Sistema la creación de más de una clave general de acceso al
Sistema, cuando vaya a operar por portafolio o patrimonios independientes.
6.
Consultar la información sobre la compensación y liquidación de las operaciones que hayan
celebrado y/o registrado en el Sistema o en otro sistema de negociación y/o registro habilitado
por el Administrador.
Artículo 1.1.3.9. Claves de acceso.
En el evento de ser admitido como Afiliado, el Administrador entregará al funcionario de la entidad
designado para el efecto en la solicitud de admisión, una clave general de acceso al Sistema. Dicho
funcionario asignará a cada uno de los operadores del Afiliado una única clave de acceso individual,
personal e intransferible, utilizando para el efecto la clave general de acceso proporcionada por el
Administrador.
El Afiliado será responsable por el uso que sus operadores, funcionarios o cualquier persona bajo
su dependencia hagan de la clave general o de las claves individuales de acceso y deberá velar
porque las mismas se mantengan y usen bajo estricta reserva y seguridad, de conformidad con lo
previsto en el presente Reglamento y en la Circular.
Artículo 1.1.3.10. Operadores.
(Artículo Derogado Mediante Resolución 1506 Del 19 De Septiembre De 2008, Expedida Por La Superintendencia Financiera
De Colombia).
Artículo 1.1.3.11. Responsabilidad de los Afiliados en relación con las operaciones.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Los Afiliados quedarán obligados en los términos que se establecen en este Reglamento, en las
Circulares y en los Instructivos, por toda transacción que sea celebrada y/o registrada en el
Sistema. Igualmente los Afiliados serán responsables de la información contenida en las ofertas,
posturas que se ingresen al sistema de negociación y de la información relacionada con las
operaciones que se registren en el sistema de registro. Así mismo, serán responsables de la
información relacionada con la complementación de las operaciones que se celebren y/o registren
en el Sistema.
Los Afiliados serán los únicos responsables por las operaciones que celebren y/o registren en el
Sistema, de forma tal que es expresa y explícitamente entendido y aceptado por los Afiliados que
asumen todos los riesgos inherentes a la celebración, existencia, validez, eficacia y/o cumplimiento
de toda y cualquier operación celebrada y/o registrada a través del Sistema y que las mismas son
de competencia y responsabilidad exclusiva de las partes contratantes que figuren registradas como
tales en los archivos del Sistema. En consecuencia el Administrador no tendrá responsabilidad
alguna por las operaciones que se celebren y/o registren a través del Sistema.
Los Afiliados que celebren y/o registren operaciones a través del Sistema están obligados al
cumplimiento de las normas y restricciones que sobre cada tipo de operación hayan establecido
las autoridades de inspección, control y vigilancia en cada caso y que les sean aplicables. Así
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mismo, corresponde a los Afiliados cumplir con todos y cada uno de los requisitos especiales que
para cada tipo de entidad establezca su respectivo régimen legal.
Los Afiliados por el solo hecho de ser partícipes del Sistema, declaran, aseguran y garantizan que
todos los datos registrados y las operaciones celebradas y/o registradas por intermedio del
Sistema corresponden en todo a la realidad y los obligan.
Parágrafo: El Administrador no mediará, arbitrará o dirimirá los reclamos o las controversias que
eventualmente surjan entre los Afiliados o entre los Afiliados y terceros por razón o causa de las
operaciones que sean celebradas y/o registradas a través del Sistema. Sin perjuicio de lo anterior,
el Administrador, a solicitud de una parte interesada, se limitará a certificar los datos referidos a
la celebración y/o registro de una operación determinada según los archivos y datos almacenados
en el Sistema.
Artículo 1.1.3.12. Conservación de la información y prueba de las operaciones.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Los registros en el Sistema de ingresos de ofertas, posturas y demás operaciones, constituirán
prueba de que fueron ejecutados por el Afiliado y por el operador de éste que figuren en dichos
registros, al igual que la información relativa a los datos que los Afiliados ingresen tanto para el
registro de operaciones como para la compensación y liquidación de las mismas en el Sistema.
Para tales efectos, el Administrador deberá mantener y conservar en la forma prevista en el
presente Reglamento esta información.
Parágrafo: Mediante Circular, se establecerá la información mínima que el Administrador deberá
conservar respecto de cada operación que se celebre, registre, compense y/o liquide a través del
Sistema, en consonancia con lo establecido en los artículos 2.12.1.1.2. y 2.15.1.5.3. del Decreto
2555 de 2010 y demás normas que lo complementen, modifiquen y sustituyan.
Artículo 1.1.3.13. Autorización irrevocable.
Cada Afiliado por el solo hecho de ser partícipe del Sistema, declara, asegura y garantiza a los
demás Afiliados y al Administrador, que las operaciones celebradas por él en el Sistema lo obligan.
El Afiliado, asume todo y cualquier riesgo sobre el particular y exime de toda responsabilidad al
Administrador, obligándose para con él y para con los demás Afiliados a mantenerlos libres de
todo perjuicio, por cualesquiera hechos o actos de sus operadores, aunque éstos hubieren operado
el Sistema por medios fraudulentos, o por culpa, descuido, negligencia, imprudencia o
aquiescencia del Afiliado o de personas bajo su dependencia.
Artículo 1.1.3.14. Tarifas por los servicios del Sistema.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Las tarifas que el Administrador del Sistema cobrará por la utilización del mismo a los Afiliados,
serán las fijadas por el Consejo Directivo de la Bolsa, mediante Circular, en la que se indicarán los
conceptos sobre los cuales se aplicarán. El Consejo Directivo al momento de establecer tales tarifas
tendrá como criterios para la fijación de las mismas, los siguientes: (i) uniformidad: esto es, deben
ser uniformes por producto; (ii) homogeneidad: es decir, no se determinarán por razón de la
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naturaleza jurídica o características individuales de los Afiliados; (iii) irretroactividad: no podrán
ser retroactivas y; (iv) publicidad: las tarifas fijadas deberán ser publicadas en la página Web del
Administrador.
Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador informará al Comité Técnico las tarifas antes de su
entrada en vigencia.
Las tarifas a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio del cobro de los servicios
conexos o complementarios. El valor de estos servicios será informado por el Administrador
mediante Circular y éstos serán facturados a cada Afiliado en forma discriminada y adicional con
las tarifas antes mencionadas.
Artículo 1.1.3.15. Retiro voluntario.
Cualquier Afiliado podrá solicitar su retiro del Sistema mediante comunicación escrita presentada
ante el Presidente de la Bolsa o quien éste designe. El retiro se hará efectivo a partir de la fecha
en que el Administrador lo determine. El Afiliado que se retire continuará obligado a cumplir los
deberes y responsabilidades establecidos en el presente Reglamento y en la Oferta de Afiliación al
Sistema aceptada por Orden de Compra de Servicios en relación con las operaciones en curso o
pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. En consecuencia, el Afiliado deberá entregar
oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios, según el caso, para el debido cumplimiento de
tales operaciones, y continuará obligado a constituir garantías si a ello hubiere lugar. El Afiliado
continuará obligado a pagar al Administrador la tarifa por afiliación y uso del Sistema hasta la
fecha en que se produzca su retiro efectivo.
A partir del retiro efectivo del Afiliado, el Administrador tomará las medidas para restringir el
acceso de éste al Sistema, inhabilitando para ello las claves de acceso de todos sus operadores,
desinstalando el software del Sistema, e impidiendo el acceso lógico y físico al mismo.
CAPITULO IV - VALORES OBJETO DE NEGOCIACION EN EL SISTEMA Y OPERACIONES
OBJETO DE REGISTRO
Artículo 1.1.4.1. Valores objeto de negociación en el Sistema.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
En el Sistema podrán celebrarse y/o registrarse operaciones sobre valores que se encuentren
inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.1.1
de presente Reglamento y con las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo primero: Las tarifas por la inscripción de valores en la Bolsa, el procedimiento que
deberá cumplirse para su inscripción y las obligaciones de los emisores en relación con el
suministro de información a la Bolsa se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento
General de la Bolsa de Valores de Colombia y las Circulares e Instructivos Operativos que
desarrollen este último.
Parágrafo segundo: La inscripción de valores en la Bolsa no implica certificación sobre la bondad
del valor inscrito, ni sobre la solvencia del emisor.
Artículo 1.1.4.2. Registro automático.
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Todas las transacciones celebradas por los Afiliados en el Sistema se entenderán automáticamente
registradas por parte de las entidades que desarrollan actividades de intermediación en el mercado
público de valores, conforme a lo dispuesto por la autoridad competente.
CAPITULO V - INTEGRACION DE SISTEMAS CON LA RUEDA DE LA BOLSA Y CON OTROS
SISTEMAS CENTRALIZADOS DE INFORMACION PARA TRANSACCIONES
Artículo 1.1.5.1. Integración del Sistema con la Rueda de la Bolsa.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Para las sociedades comisionistas de Bolsa afiliadas al Sistema, la rueda de la Bolsa, en cuanto
hace al mercado de renta fija, estará integrada a la sesión de negociación del Sistema y operará
bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las Circulares e
Instructivos Operativos que lo desarrollen.
Artículo 1.1.5.2. Integración del Sistema a Sistemas Centralizados de Información.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que en aquellos eventos en los cuales el
Sistema requiera establecer conexiones con otros sistemas de negociación de valores y sistemas
de registro de operaciones, el Administrador no tendrá responsabilidad alguna por la información
que suministren los sistemas de negociación y de registro de operaciones con los cuales se
interconecte, ni por los medios a través de los cuales los sistemas se interconecten. De igual
forma, el Administrador tampoco será responsable por la información que ingresen sus Afiliados
respecto de las operaciones que celebren y/o registren en el Sistema, objeto de transmisión a
otros sistemas con los cuales el Administrador se encuentre interconectado.
Artículo 1.1.5.3. Interconexión con otros proveedores de infraestructura y proveedores
de precios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
El Sistema estará interconectado con sistemas de negociación y registro de valores, sistemas de
compensación y liquidación de las operaciones sobre valores, sistemas de compensación y
liquidación de pagos, depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de
contrapartes y las entidades que estén autorizadas para constituirse como proveedores de precios,
en este último caso, en los términos y condiciones que previamente se acuerde con tales
proveedores.
Parágrafo primero: El Administrador informará mediante boletín informativo los proveedores de
infraestructura y de precios con los cuales se interconecte.
Parágrafo segundo: Los Afiliados asumen todos los riesgos inherentes a su calidad de
participantes en otros sistemas con los cuales se interconecte el Administrador. En consecuencia,
el Administrador no tendrá responsabilidad alguna por la participación o vinculación de los Afiliados
a tales sistemas.
Artículo 1.1.5.4. Interconexión del Sistema con mecanismos u otros sistemas
generadores de valor agregado.
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(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1269 del 23 de junio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 038 del 8 de julio de 2010. Rige a partir del 9 de julio de 2010).
El Administrador podrá permitir que los Afiliados, con el fin de generar valor agregado a su
operación en el Mercado y frente a sus clientes, cuenten con sistemas o mecanismos
interconectados al Sistema, siempre y cuando dichos sistemas o mecanismos cumplan con los
estándares técnicos, de seguridad, confiabilidad y trazabilidad establecidos por el Administrador y
respeten los derechos de propiedad intelectual e industrial del Administrador sobre el Sistema,
aspectos éstos que serán establecidos por el Administrador en los contratos que celebre con los
Afiliados y/o con los sistemas o mecanismos que se interconecten al Sistema. En todo caso, el
Administrador se reserva la facultad de admitir la conexión al Sistema por parte de sus Afiliados
a través de los mecanismos o sistemas de que trata el presente artículo.
Parágrafo primero: Se entenderá como mecanismos o sistemas generadores de valor agregado,
todos aquellos que prevean en su desarrollo el mejoramiento en las condiciones de conectividad
de los Afiliados o la implementación de avances en los niveles técnicos y/o tecnológicos de la
conexión al Sistema o la diversificación de los productos ofrecidos por el Sistema y/o sus Afiliados
o la conexión simultánea de canales de comunicación que confluyan en el Sistema y requieran la
participación del mismo para su funcionamiento.
Parágrafo segundo: Los Afiliados deberán garantizar que el cumplimiento de los estándares
establecidos por el Administrador para permitir el acceso al Sistema a través de los mecanismos
o sistemas de que trata el presente artículo, se mantendrá en las condiciones exigidas por el
Administrador mientras la interconexión al Sistema permanezca.
Parágrafo tercero: Los Afiliados asumen todos los riesgos inherentes a la operativa realizada a
través de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados. En consecuencia, el
Administrador no tendrá responsabilidad alguna por el uso de dichos sistemas, las fallas, demoras
y demás inconvenientes relacionados con la explotación de tales sistemas o mecanismos de
interconexión. Igualmente, corresponde a los Afiliados cumplir con todos y cada uno de los
requisitos especiales que para cada tipo de entidad establezca su respectivo régimen legal para
actuar a través de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados. En ningún caso se
entenderá que el uso de los sistemas y/o mecanismos previstos en el presente artículo, releva a
los Afiliados del cumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen a su cargo en virtud de su
calidad de participantes dentro del Sistema.
Parágrafo cuarto: El Administrador podrá, en virtud de sus funciones y facultades especiales,
suspender la autorización de los sistemas o mecanismos de interconexión de los Afiliados ya sea
de manera temporal o definitiva, caso en cual el Afiliado está obligado a desconectar de manera
inmediata los sistemas o mecanismos de interconexión que el Administrador le indique, de manera
adecuada y segura respecto del Sistema, cuando dicha conexión atente contra la seguridad y/o
estabilidad del Sistema, cuando existan circunstancias o condiciones sobrevinientes a aquellas
bajo las cuales el Administrador autorizó la conexión que impliquen cualquier tipo de riesgo para
el Sistema, para el ejercicio de las actividades del Administrador o de los demás Afiliados; y/o en
aquellos eventos en los cuales se incumpla cualquier obligación que se encuentre estipulada a
cargo del Afiliado en relación con la interconexión de que trata este artículo.
CAPITULO VI - SUSPENSION Y EXCLUSION DEL SISTEMA
Artículo 1.1.6.1. Consecuencias aplicables.
(El literal c. del numeral 1) fue modificado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a
partir del 21 de enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0027 del 13 de enero de 2016 de la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 002 del 15 de enero
de 2016. Rige a partir del 18 de enero de 2016).
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En el evento en que alguno de los Afiliados incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, en
las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen o en la Oferta de Afiliación al Sistema,
el correspondiente Afiliado estará sujeto a las siguientes consecuencias:
1) Suspensión Temporal del Servicio: El Administrador suspenderá el servicio cuando quiera
que se presente alguno de los siguientes eventos:
a.
Cuando el Afiliado reincida en el mal manejo del Sistema, siempre que el Administrador
haya advertido al correspondiente Afiliado de tal circunstancia con anterioridad y a pesar
de este requerimiento, el Afiliado persiste en el mal manejo del Sistema. En este caso el
Administrador suspenderá el servicio por diez (10) días hábiles.
b.
Cuando se resuelva una operación por incumplimiento del Afiliado y éste no pague la suma
a que hace referencia la letra b. del artículo 2.4.1.2 del presente Reglamento. En este caso
la suspensión se extenderá hasta que el Afiliado pague la suma antes señalada.
c.
Cuando un Afiliado incumpla tres operaciones en un término corrido de 365 días calendario
en los términos de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2, o se trate del incumplimiento de
operaciones simultáneas, transferencia temporal de valores o de venta con pacto de
recompra. En este caso el Administrador suspenderá el servicio por quince (15) días
hábiles.
d.
Cuando el Afiliado incumpla con la obligación de constituir o ajustar garantías en los
términos que establece el presente Reglamento. En este caso el Administrador suspenderá
el servicio hasta que se constituya o ajuste la garantía a satisfacción del Administrador.
Lo anterior sin perjuicio, del anticipo de la operación previsto en el presente Reglamento.
e.
Cuando el Afiliado incumpla las instrucciones impartidas por el Administrador referidas al
Sistema, siempre que el Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal
circunstancia con anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persiste en
incumplir dichas instrucciones. En este caso la suspensión se extenderá por el término que
dure el incumplimiento.
f.
Cuando el Afiliado incumpla con el deber de mantener las especificaciones técnicas
requeridas de hardware, software y comunicaciones para acceder y operar en el Sistema,
siempre que el Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal
circunstancia con anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persista en
incumplir la mencionada obligación. No obstante lo anterior, si el Administrador determina
que el incumplimiento del Afiliado de mantener las especificaciones técnicas requeridas de
hardware, software y comunicaciones para acceder y operar en el Sistema, están
impactando la estabilidad y seguridad del Sistema, el Administrador suspenderá al Afiliado
inmediatamente. En este caso la suspensión se extenderá hasta que el Afiliado cumpla
con las especificaciones técnicas requeridas.
g.
Cuando el Afiliado sea sancionado con medida de suspensión impuesta por una bolsa de
valores, un sistema de compensación y liquidación que impida que sus operaciones sean
compensadas y liquidadas, un organismo de autorregulación o por una autoridad
competente.
h.
Cuando una autoridad judicial o administrativa lo ordene.
i.
Cuando el Afiliado no pague oportunamente las tarifas al Administrador, siempre que el
Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal circunstancia con
anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persista en incumplir la
mencionada obligación. En este caso la suspensión se extenderá hasta tanto se realice el
pago de las obligaciones pendientes.
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j.
Cuando el Afiliado incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la Oferta de
Afiliación al Sistema aceptada por Orden de Compra de Servicios, siempre que el
Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal circunstancia con
anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persista en incumplir la
mencionada obligación. En este caso la suspensión se extenderá por el término que dure
el incumplimiento, sin perjuicio de las demás facultades que tenga el Administrador por
razón del incumplimiento del Afiliado.
Parágrafo: En el evento previsto en los literales g. y h. del presente artículo la suspensión
temporal del Servicio se extenderá por el tiempo que el Administrador, el organismo de
autorregulación o la autoridad competente determinen.
2) Exclusión del Sistema: El Administrador excluirá a un Afiliado del Sistema cuando quiera que
se presente alguno de los siguientes eventos:
a.
Cuando el Afiliado haya sido objeto de Suspensión Temporal del Servicio en más de tres
(3) ocasiones en un lapso de un (1) año.
b.
Cuando el Afiliado incumpla en más de tres (3) ocasiones en un lapso de un (1) año con
la obligación de constituir, sustituir o ajustar garantías en los términos que establece el
presente Reglamento.
c.
Cuando el Afiliado realice a través del Sistema operaciones simuladas, transacciones que
persigan manipular fraudulentamente el mercado u operaciones no representativas de las
condiciones del mismo, previa decisión de autoridad competente.
d.
Cuando el Afiliado realice en el Sistema operaciones utilizando información privilegiada,
previa decisión de un organismo de autorregulación o de autoridad competente.
e.
Cuando el Afiliado sea sometido a toma de posesión y como consecuencia de la misma se
ordene su liquidación.
f.
Cuando el Afiliado entre en proceso de liquidación voluntaria.
g.
Cuando el Afiliado entre en causal de disolución no enervable, conforme a las normas
legales pertinentes.
h.
Cuando el Afiliado sea expulsado de una bolsa de valores o de un organismo de
autorregulación, o sea objeto de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de
Agentes del Mercado de Valores.
i.
Cuando una autoridad judicial o administrativa lo ordene.
Artículo 1.1.6.2. Efectos de la suspensión temporal del servicio y de la exclusión del
Sistema.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
La suspensión temporal del servicio conlleva la imposibilidad de que el Afiliado acceda a todos o
parte de los servicios del Sistema temporalmente. La Exclusión del Sistema conlleva la terminación
del Servicio por parte del Administrador del Sistema.
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El Afiliado al que se le aplique cualquiera de las medidas a las cuales se refiere el presente artículo
mantendrá todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente
Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen y en la respectiva Oferta
de Afiliación al Sistema aceptada por Orden de Compra de Servicios que no estén en contradicción
con tales medidas. En consecuencia, el Afiliado suspendido o excluido estará obligado a entregar
oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios, según el caso, cuando al momento de hacerse
efectiva la medida hubiere operaciones pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. Así
mismo, el Afiliado sometido a una de las medidas en mención continuará obligado a constituir las
garantías a que hubiere lugar con el propósito de asegurar la satisfacción de las obligaciones
pendientes de cumplimiento, en los términos que establece el presente Reglamento.
Parágrafo Primero: El Afiliado que sea objeto de Suspensión Temporal del Servicio continuará
obligado a cancelar al Administrador la tarifa por afiliación y uso del Sistema. El afiliado que haya
sido objeto de Exclusión del Sistema continuará obligado a pagar la tarifa por afiliación y uso del
mismo hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo. A partir de la Suspensión y mientras
dure la misma o a partir de la exclusión del sistema, el Administrador tomará las medidas para
impedir el acceso de éste al Sistema, según corresponda.
Parágrafo Segundo: El Afiliado que haya sido objeto de exclusión podrá solicitar al Administrador
su readmisión al Sistema, quien estudiará cada una de las solicitudes y determinará la procedencia
o no de las mismas. En todo caso el Afiliado que solicite la readmisión deberá haber cumplido
todas las obligaciones pendientes al momento de la exclusión así como haber cesado los motivos
que dieron lugar a la misma.
Parágrafo Tercero: Cuando el Administrador adopte alguna de las medidas previstas en este
artículo, informará de ello a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de
autorregulación, en forma inmediata.
CAPITULO VII - AUDITORIA, MONITOREO Y ASPECTOS TÉCNICOS DEL SISTEMA
SECCIÓN I - AUDITORÍA DEL SISTEMA
(Esta sección fue adicionada mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 1º
de julio de 2008).
Artículo 1.1.7.1.1. Auditoría del Sistema.
(El artículo 1.1.7.1. fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia y se incorporó en esta sección bajo esta nueva nomenclatura. Dicha modificación se informó mediante
Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).
El Sistema contará con un Auditor General quien ejercerá sus funciones de acuerdo con los
parámetros establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 1.1.7.1.2. Auditoría general.
(El artículo 1.1.7.2. fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia y se incorporó en esta sección bajo esta nueva nomenclatura. Dicha modificación se informó mediante
Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).
La Auditoría General estará a cargo del Auditor General de la Bolsa de Valores de Colombia. Son
funciones del Auditor General en relación con el Sistema las siguientes:
1. Verificar e informar a quien corresponda el cumplimiento de las funciones y objetivos del
Sistema, de acuerdo con las normas vigentes y el presente Reglamento.
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2. Verificar que los procedimientos de control diseñados protejan los intereses del
Administrador y de los Afiliados al Sistema.
3. Implementar un proceso de monitoreo para verificar el funcionamiento adecuado del
Sistema.
4. Efectuar recomendaciones al Administrador para el mejoramiento del Sistema.
5. Hacer seguimiento y control sobre las recomendaciones que efectúe el auditor externo
operativo e informático.
6. Rendir informes al Consejo Directivo o a los Comités que éste designe y demás instancias
administrativas del Administrador en los términos y con la periodicidad que éste establezca
mediante Circular. Dichos informes estarán a disposición de las autoridades de inspección,
vigilancia o control.
Artículo 1.1.7.1.3. Auditoría externa operativa e informática.
(El artículo 1.1.7.3. fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia y se incorporó en esta sección bajo esta nueva nomenclatura. Dicha modificación se informó mediante
Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).
El Administrador del Sistema de negociación o de registro si así lo considera necesario, previa
autorización de su Consejo Directivo, podrá contar con una auditoría externa operativa e
informática, la cual será ejercida por una entidad independiente contratada por el Administrador.
Dicha entidad deberá acreditar experiencia en materia de auditoría operativa e informática y gozar
de reconocimiento nacional e internacional. En caso de que se decida contar con el Auditor
Externo, éste deberá ejercer las siguientes funciones:
1.
Verificar periódicamente el adecuado funcionamiento del Sistema para constatar su
correcta operación frente a las especificaciones técnicas, operativas y de seguridad,
respecto del programa y de los equipos.
2.
Medir periódicamente la capacidad operativa y tolerancia del Sistema y prever posibles
fallas.
3.
Rendir informes al Consejo Directivo o a los Comités que éste designe y demás instancias
administrativas del Administrador en los términos y con la periodicidad que éste
establezca. Dichos informes estarán a disposición de las autoridades de inspección,
vigilancia o control.
4.
Realizar periódicamente pruebas que considere necesarias en el Sistema, previa
coordinación con el Administrador, así como pruebas en forma específica cuando se
presenten fallas en el Sistema, y proponer medidas correctivas.
5.
Formular y evaluar las pruebas requeridas cuando se producen cambios en el software o
en el hardware utilizado por el Sistema, previa coordinación con el Administrador.
6.
Evaluar los planes de contingencia y las pruebas que se realicen sobre ellos.
7.
Evaluar los manuales y procedimientos relacionados con la operación del Sistema.
8.
Las demás que le señale el Consejo Directivo de la Bolsa.
SECCIÓN II - MONITOREO DE LOS SISTEMAS
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(Esta sección fue adicionada mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Artículo 1.1.7.2.1. Mecanismos para monitorear el Sistema.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
El Administrador contará con mecanismos y procedimientos que permitan monitorear las ofertas,
posturas, operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema, así como los mecanismos que
permitan identificar el seguimiento de los registros electrónicos de las operaciones y verificar el
cumplimiento por parte de sus Afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Parágrafo: Así mismo, el Administrador pondrá a disposición de la Superintendencia Financiera
de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozca acerca de las
posibles infracciones que puedan haber cometido los Afiliados al Sistema y en general cualquier
hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades. En este sentido el
Administrador podrá suscribir un acuerdo con los organismos de autorregulación a que haya lugar,
para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en este artículo.
SECCIÓN III - ASPECTOS TÉCNICOS DEL SISTEMA
(Esta sección fue adicionada mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Artículo 1.1.7.3.1. Registros y seguridades en el Sistema.
(El artículo 1.1.7.4 fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia e incorporado en esta sección bajo esta nueva nomenclatura. Dicha modificación se informó mediante
Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado
mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación
se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín
Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
El Sistema posee un registro de todas las operaciones sobre valores que se celebren, registren,
compensen y liquiden en el Sistema y de todos los procesos realizados en él, tales como ingresos,
cupos, ofertas, demandas, posturas, pujas, calces, remates, adjudicaciones, modificaciones,
anulaciones, cancelaciones, incumplimientos, constitución y ejecución de garantías, avisos y
mensajes enviados entre los Afiliados y de éstos con el Administrador. Dichos registros se
conservarán en medio magnético, en las condiciones que se establezcan mediante Circular, por el
término que se determine en las normas que regulan la conservación de documentos.
Para efectos de seguridad el Sistema cuenta con un “firewall” para permitir el acceso a los usuarios
autorizados y servicios de TCP/IP; encripción al nivel de aplicativo; lista de acceso al nivel de
enrutadores; y asignación de códigos de acceso a los usuarios para uso en estaciones de trabajo
predeterminadas. En la comunicación con los depósitos centrales de valores, los sistemas de
seguridad a usar serán los establecidos por dichas entidades.
En todo caso, el Administrador tendrá a disposición de los Afiliados la información pertinente a los
sistemas de seguridad con que cuenta el Sistema.
CAPITULO VIII - DE LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES E INSTRUCTIVOS OPERATIVOS
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Artículo 1.1.8.1. Regulación Aplicable al Sistema.
Para dar cumplimiento a las funciones que le corresponden como Administrador del Sistema, la
Bolsa podrá expedir los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos que estime pertinentes.
Dichas disposiciones se expedirán y pondrán en conocimiento público en los términos que
establece el presente Capítulo.
Artículo 1.1.8.2. Alcance de los Reglamentos.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de
septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo
de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de
2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
A través de los Reglamentos el Administrador deberá dictar aquellas reglas de carácter general
adoptadas en relación con la negociación de valores, el registro de las operaciones, el proceso de
compensación y liquidación de las operaciones, la admisión de los Afiliados y la inscripción de sus
funcionarios.
En particular, a través de los Reglamentos deberán adoptarse todas las normas de carácter general
que se relacionen con los aspectos previstos en los artículos 2.12.1.1.2. y 2.15.1.4.1. del Decreto
2555 de 2010 y demás normas que lo complementen, modifiquen y sustituyan.
Artículo 1.1.8.3. Aprobación de los Reglamentos.
La aprobación de las normas que compongan los Reglamentos que se expidan, así como las
modificaciones y adiciones a los mismos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de
Colombia, previa aprobación del Consejo Directivo de la Bolsa, de conformidad con lo dispuesto
en los Estatutos de la Bolsa.
Artículo 1.1.8.4. Procedimiento previo a la aprobación de los Reglamentos.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
El Administrador enviará al Comité Técnico con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a
la celebración de la reunión en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de
modificación o adición al presente Reglamento para su estudio.
Así mismo, informará a los Afiliados sobre cualquier proyecto de modificación o adición al presente
Reglamento de forma que éstos puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en forma
previa a la reunión del Comité Técnico en que deba considerarse el tema. El Administrador
presentará al Comité Técnico un informe de los comentarios recibidos.
Agotada esta etapa el Administrador previa presentación al Consejo Directivo presentará al Comité
de Regulación y Profesionalización del Consejo la propuesta junto con el concepto previo del
Comité Técnico. Posteriormente se procederá a presentar al Consejo Directivo la propuesta para
su aprobación.
En caso excepcional, el Consejo Directivo por razones de urgencia podrá aprobar directamente los
Reglamentos, sin que previamente sea necesario publicar el proyecto para comentarios, ni
presentar el mismo ante el Comité Técnico y Comité de Regulación del Consejo Directivo. Para
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estos efectos el Administrador deberá exponer al Consejo Directivo las razones de urgencia con
base en las cuales acude al mecanismo excepcional, con el fin de que este órgano establezca la
pertinencia de su utilización.
En este evento, el Administrador en el mismo plazo en el que deba poner a disposición el proyecto
para estudio del Consejo Directivo, lo remitirá a los miembros del Comité Técnico, informando que
el proyecto de Reglamento es objeto del trámite excepcional aquí previsto, de tal manera que
éstos puedan presentar en esta misma oportunidad los comentarios y observaciones que estimen
pertinentes.
Artículo 1.1.8.5. Presentación de los Reglamentos.
Corresponderá al Presidente de la Bolsa, o a quien éste designe, presentar ante la autoridad
competente los nuevos Reglamentos o las modificaciones y adiciones que se pretendan introducir
al presente Reglamento.
Artículo 1.1.8.6. Alcance de las Circulares.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
A través de las Circulares deberán dictarse las normas que desarrollen los Reglamentos expedidos
por el Consejo Directivo de la Bolsa que regulen el funcionamiento del Sistema.
Así mismo, a través de las Circulares deberán dictarse las normas relacionadas con aspectos
técnicos, aspectos operativos, reglas específicas de operación de los mercados y submercados, los
requisitos de las ofertas y de su aceptación, los cupos de operación, el procedimiento detallado
para efectuar el registro de las operaciones entre Afiliados y entre éstos y los no afiliados, los
horarios, y en general los demás aspectos que resulten necesarios para el adecuado y seguro
funcionamiento del sistema.
Igualmente a través de las Circulares se expedirán las medidas de carácter general que el Consejo
Directivo de la Bolsa haya ordenado tomar a la Administración.
Artículo 1.1.8.7. Instancia competente para la expedición de las Circulares.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1635 del 26 de octubre de 2009 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 063 del 6 de noviembre de 2009. Rige a partir del 9 de noviembre de
2009).
La aprobación de las Circulares que se expidan, así como las modificaciones y adiciones a las
mismas, corresponderá al Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, previo concepto
emitido por el Comité Técnico del MEC, salvo que se trate de los estándares y requerimientos
técnicos de que trata el numeral 21 del artículo 1.1.2.2 de este Reglamento, el cual será aprobado
por el Presidente o un representante legal del Administrador; y de las Tarifas por los servicios del
Sistema de que trata el artículo 1.1.3.14 de este Reglamento, caso en el cual la instancia de
aprobación será el Consejo Directivo de la Bolsa.
En caso excepcional, el Presidente de la Bolsa por razones de urgencia podrá expedir circulares,
sin que proceda la publicación previa del proyecto para comentarios, con el concepto previo
favorable del Presidente del Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa. Sin perjuicio
de lo anterior, deberá presentar la Circular expedida a más tardar en la sesión inmediatamente
siguiente a la fecha de la expedición de la misma a los Comités arriba citados, y realizar los ajustes
o derogatoria en caso de ser necesario.
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Parágrafo: El Administrador podrá ajustar los Anexos de las Circulares, en cualquier tiempo, sin
tener que agotar el trámite establecido en el presente artículo y en el artículo 1.1.8.8. del presente
Reglamento. En este evento, el Administrador remitirá previamente la propuesta de modificación,
por el medio que considere idóneo, a los miembros del Comité Técnico del MEC, quienes tendrán
tres (3) días hábiles para enviar sus comentarios.
El Administrador publicará la modificación para su entrada en vigencia a través de los medios
previstos en el presente Reglamento. La modificación publicada será presentada al Comité Técnico
del MEC en la reunión inmediatamente siguiente a la fecha en que ésta se realice.
La excepción contenida en el parágrafo no se aplicará para la eliminación total o para la inclusión
de nuevos anexos a las Circulares, caso en el cual se deberá surtir el procedimiento previsto en el
presente artículo.
Artículo 1.1.8.8. Procedimiento previo a la aprobación de la Circular.
El Administrador enviará al Comité Técnico con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a
la celebración de la reunión en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de
modificación o adición a la Circular para su estudio.
Así mismo, informará a los Afiliados sobre cualquier proyecto de modificación o adición a la Circular
para que éstos puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en forma previa a la reunión
del Comité en que deba considerarse el tema. El Administrador presentará al Comité Técnico un
informe de los comentarios recibidos.
Agotada esta etapa el Administrador presentará al Comité de Regulación y Profesionalización del
Consejo Directivo el concepto previo del Comité Técnico.
Artículo 1.1.8.9. Alcance de los Instructivos Operativos.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
A través de los Instructivos Operativos se instruirá a los Afiliados al Sistema u otros agentes, en
cuanto fuere pertinente, sobre la manera en que habrán de aplicarse los Reglamentos y Circulares
del Sistema en forma particular y con vigencia temporal.
Artículo 1.1.8.10. Instancias competentes para la expedición de los Instructivos
Operativos.
La expedición de los instructivos operativos corresponderá al Presidente de la Bolsa o al
representante legal que éste designe.
Artículo 1.1.8.11. Publicación de proyectos y normas.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
El Administrador informará a los Afiliados a través de Boletín Normativo del MEC, sobre los
proyectos de modificación o adición al presente Reglamento y a la Circular, de forma que éstos
puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, por un plazo mínimo de tres (3) días
hábiles.
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Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos obligarán a los Afiliados en virtud de su
publicación y entrada en vigencia. Salvo que en el Reglamento, Circular o Instructivos Operativos
no se disponga una cosa diferente, la entrada en vigencia se entenderá a partir del día hábil
siguiente a su publicación.
Artículo 1.1.8.12. Medios de publicación.
Para efectos del artículo anterior, el Administrador publicará las disposiciones a que se refiere el
presente capítulo en el Boletín Normativo del Sistema, a través de la página web del Administrador
con acceso del público en general.
Artículo 1.1.8.13. Presunción de conocimiento.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Tal como lo prevén los artículos 2.12.1.1.2. y 2.15.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, los
Reglamentos, las Circulares e Instructivos Operativos del Administrador se presumen conocidos y
aceptados por los Afiliados, las personas vinculadas a éstos, y por las personas que negocien a
través de los Afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en el Sistema. En consecuencia
en ningún momento servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos Reglamentos,
Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos
previstos.
Parágrafo: Para los efectos previstos en este artículo se entiende por personas vinculadas a los
Afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo,
agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.
Artículo 1.1.8.14. Jerarquía normativa.
En caso de conflicto entre lo previsto en el presente Reglamento, Circular e Instructivos
Operativos, primará en su orden lo dispuesto en el Reglamento, luego lo previsto en la Circular y
por último lo previsto en el Instructivo Operativo.
CAPITULO IX - MECANISMOS PARA LA RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 1.1.9.1. Cláusula compromisoria.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
La Oferta de Afiliación al Sistema aceptada por Orden de Compra de Servicios deberá contener una
cláusula arbitral en la cual se establezca que todas las diferencias que ocurran entre los Afiliados
o entre éstos y el Administrador con ocasión de la celebración, registro, interpretación, ejecución,
terminación o desarrollo de operaciones a través del Sistema, que no puedan solucionarse por
acuerdo directo entre las partes en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a
partir de la fecha de la celebración y/o registro de la operación, serán resueltos por un Tribunal de
Arbitramento. Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3)
árbitros, los cuales serán designados por las partes, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre
los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Bolsa de
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Valores de Colombia o a falta de éste, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá. En el caso en el cual la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento
estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes, o a falta de acuerdo,
mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y
Conciliaciones de la Bolsa de Valores de Colombia o a falta de éste, el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros designados serán Abogados
inscritos y fallarán en derecho. El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se
regirá por las leyes colombianas.
LIBRO SEGUNDO - REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES CELEBRADAS Y/O
REGISTRADAS EN EL SISTEMA
TITULO I - DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
CAPITULO I - DEFINICIONES Y FUNCIONALIDADES
Artículo 2.1.1.1. Definiciones.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 0027 del 13 de enero de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha
modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 002 del 15 de enero de 2016. Rige a partir del 18 de enero de 2016).
Para todos los efectos a que haya lugar se aplicarán las siguientes definiciones:
"Cámara de riesgo central de contraparte”: entidad que tiene por objeto exclusivo la
prestación del servicio compensación y liquidación como contraparte central de operaciones con
el propósito de reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de la operaciones derivadas de las
mismas.
“Celebrar una transacción”: Cuando la transacción es el resultado de una adjudicación realizada
por o en el Sistema, según corresponda a la metodología de negociación.
“Compensación”: De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del Artículo 9º de la Ley 964 de
2005, se entiende por compensación el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones
de entrega de valores y transferencia de fondos de los Afiliados participantes en el sistema de
compensación y liquidación, derivadas de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema
o en otro sistema de negociación y registro de valores habilitado por el Administrador en virtud
de la interconexión entre los sistemas. La forma de establecer las obligaciones de los Afiliados
podrá hacerse a partir de mecanismos bilaterales o multilaterales que incorporen o no el valor
neto de dichas obligaciones.
“Custodio”: Corresponde a un Afiliado vinculado al Sistema de Compensación y Liquidación que
tiene la calidad de sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y
autorizada por ésta para ejercer las actividades de custodia de valores, de conformidad con el
artículo 2.37.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan
o adicionen.
“Demanda”: Ofrecimiento de compra de un determinado valor que contiene la información
necesaria para identificarla, divulgarla y valorizarla según el tipo de operación.
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“Estación de trabajo”: Designa el medio físico remoto, conectado a la red computacional del
Administrador, a través del cual el operador o usuario de consulta puede acceder al Sistema.
“Liquidación”: De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 964 de 2005,
se entiende por liquidación el proceso mediante el cual se cumplen definitivamente las obligaciones
provenientes de una operación celebrada y/o registrada en el Sistema o de una operación
compensada en el Sistema proveniente de otro sistema de negociación y registro de operaciones
sobre valores habilitado por el Administrador en virtud de la interconexión entre los sistemas,
donde una parte entrega valores y la otra efectúa la transferencia de los fondos o valores.
“Mercado Primario”: Mercado conformado por las transacciones en las cuales el Afiliado suscribe
para sí o para terceros directamente del emisor valores emitidos por éste.
“Mercado Secundario”: Mercado conformado por las transacciones realizadas sobre valores
emitidos y ya suscritos.
“Oferta”: Ofrecimiento de venta de un determinado valor que contiene la información necesaria
para identificarla, divulgarla y valorizarla según el tipo de operación.
“Ofertas cruzadas”: Es el ingreso forma simultánea de una oferta y una demanda por igual
cantidad nominal, con precios o tasas compatibles
“Ofertas de puntas” (spread): Es el ingreso forma simultánea de una oferta y una demanda
por igual cantidad nominal, con precios o tasas no compatibles.
“Ofertas y demandas compatibles”: Designa las ofertas y demandas que en razón al precio o
tasa ofrecido pueden convertirse en una transacción. Esto es, una oferta de compra será
compatible con las ofertas de venta vigentes en el sistema que tengan igual o menor precio o
mayor tasa; y una oferta de venta será compatible con las ofertas de compra vigentes en el
sistema que tengan igual o mayor precio o menor tasa.
“Órdenes de Transferencia”: De acuerdo con lo previsto en el Artículo 10º de la Ley 964 de
2005, se entiende por orden de transferencia la instrucción incondicional dada por el Afiliado a
través del Sistema de compensación y liquidación para que se efectúe la entrega de un valor o
valores, o de determinada cantidad de fondos a un beneficiario designado en dicha instrucción,
respecto de las operaciones que el respectivo Afiliado haya celebrado y/o registrado en el Sistema
o proveniente de otro sistema de negociación y registro de operaciones sobre valores habilitado
por el Administrador en virtud de la interconexión entre los sistemas. De acuerdo con lo anterior,
las órdenes de transferencia pueden ser de fondos o de valores.
“Precio”: Designa el precio porcentual o en valores absolutos al cual se ofrece o demanda un
activo negociable o un valor, o el calculado a partir de la tasa de adjudicación y con el cual se
liquida la operación.
“Postura”: Designa la aceptación irrevocable de una oferta o demanda hasta una tasa mínima o
máxima o precio máximo o mínimo determinado según corresponda.
“Registrar una transacción”: Cuando la transacción ha sido celebrada por fuera de las sesiones
de negociación y el Afiliado procede a informarla a través del Sistema.
“Segundo Mercado”: Corresponde al mercado conformado por los valores negociables en el
Sistema en cuya transacción solo podrán participar como adquirentes los inversionistas
autorizados, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.
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“SIOPEL”: corresponde al software denominado “Sistema de Operaciones Electrónicas” –
SIOPEL–, desarrollado y de propiedad de la sociedad Mercado Abierto Electrónico – MAE, bajo el
cual operan las sesiones de negociación y registro del Sistema y cuya licencia de uso ha sido
debidamente otorgada a la Bolsa.
“Título estandarizado”: Será aquel título al cual el Administrador le asigne un nemotécnico
específico, que identifica un título único dentro del Sistema y tiene las condiciones financieras
especificas previamente establecidas.
“Título no estandarizado”: Será aquel título al cual el Administrador le asigne un nemotécnico
genérico, que identifica más de un posible título, y el Afiliado al momento de ingresar la oferta
deberá ingresar las condiciones financieras específicas y asignar en la complementación el código
o fungible que lo identifica en el depósito correspondiente.
“Transacción” u “Operación”: Oferta y demanda adjudicadas en el Sistema, a un precio o tasa
determinado; o aquella celebrada por fuera de las sesiones de negociación y registrada por el
Afiliado; o aquella celebrada y/o registrada en otro sistema de negociación y/o registro habilitado
por el Administrador en virtud de la interconexión entre los sistemas.
Artículo 2.1.1.2. Funcionalidades del Sistema.
(El numeral 5 de este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de
julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1269 del 23 de junio
de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante Boletín Normativo No. 038 del 8 de
julio de 2010. Rige a partir del 9 de julio de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de
2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de
2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.1.1. del Reglamento, el Sistema directamente o
a través de los mecanismos de valor agregado autorizados a los Afiliados, dispone de las siguientes
funcionalidades:
1.
Sesiones para la negociación y registro de operaciones. Cada sesión tendrá por lo menos una
metodología de negociación y/o registro asociada, las cuales serán definidas en el presente
Reglamento.
2. Sistema de administración de garantías: permite a cada Afiliado conocer el monto y estado de
las garantías de las operaciones pendientes de cumplir que las requieran.
3. Sistema de complementación de transacciones: permite a los Afiliados adicionar información
a las transacciones que celebren y/o registren en el Sistema o en otros sistemas de
negociación y registro habilitados por el Administrador para que sean compensadas y
liquidadas en el módulo de compensación y liquidación del Sistema, y emitir los comprobantes
de operación para sí y para sus clientes cuando sea del caso.
4. Sistema de información para la compensación y liquidación: permite a los Afiliados conocer
las operaciones que deben compensar y liquidar para el día y su información correspondiente.
5. Sistema de Cupos de Contraparte y de operador: permite al Afiliado establecer con que
Afiliados puede celebrar y/o registrar operaciones y el monto o límite máximo acumulado de
las mismas, pendientes de cumplir respecto de cada uno de ellos; y el monto o límite diario
máximo de operaciones que puede celebrar y/o registrar cada uno de los operadores.
Adicionalmente, permite a los Afiliados administrar los cupos de forma centralizada, en caso
que éstos se encuentren afiliados a otros sistemas de negociación y registro habilitados por el
Administrador y que operen sobre la plataforma tecnológica SIOPEL.
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6. Sistema de consultas e información: permite a todos los usuarios del Sistema acceder a la
información en línea, diaria e histórica de las transacciones que se celebran o registran en él,
y valorizar en línea los títulos o valores. Así mismo, a través de este sistema los Afiliados
pueden consultar la información de las operaciones que se compensen y liquiden en el Sistema.
Artículo 2.1.1.3. Tipo y clase de información.
El Administrador establecerá y definirá el tipo y clase de información disponible en el Sistema, de
acuerdo al tipo de usuario del Sistema y los horarios en los cuales estará disponible, teniendo en
cuenta las disposiciones legales aplicables.
TITULO II - SESIONES DE NEGOCIACIÓN Y REGISTRO
CAPITULO I - ASPECTOS GENERALES DE LAS SESIONES DE NEGOCIACION Y REGISTRO
Artículo 2.2.1.1. Horarios para las sesiones de negociación y registro. Horarios para las
sesiones de negociación y registro.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0027 del 13 de enero de 2016 de la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 002 del 15 de enero de 2016. Rige a
partir del 18 de enero de 2016).
Mediante Circular se definirá el horario de funcionamiento de cada sesión de negociación y registro
y la duración de las etapas previstas dentro de la secuencia horaria definida para cada metodología
de negociación y si éstos son continuos o no.
Los horarios del Sistema para las sesiones de negociación y registro deberán coordinarse con los
horarios de operación de los proveedores de precios y de los sistemas de compensación y
liquidación autorizados. Si un Afiliado registra en el Sistema una operación simultánea para ser
compensada y liquidada en una cámara de riesgo central de contraparte después del cierre de los
horarios de registro establecidos mediante Circular, dicho registro será anulado por el
Administrador y quedará sin efecto en el Sistema; en este evento el Afiliado debe dar cumplimiento
a lo establecido en el numeral 2.4.2 del Capítulo II, Título II de la Parte III de la Circular Básica
Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
El Administrador de acuerdo con la metodología de valoración aprobada por la Superintendencia
Financiera de Colombia podrá establecer la hora de corte para el suministro de información a los
proveedores de precios, a efectos de realizar la valoración diaria. Las operaciones que se celebren
con cumplimiento en T+0 podrán registrarse en el Sistema con posterioridad a la mencionada hora
de corte, siempre y cuando el registro de dichas operaciones se realice dentro de los horarios que
el Administrador haya coordinado con los sistemas de compensación y liquidación autorizados.
Artículo 2.2.1.2. Participantes en las sesiones de negociación y registro.
(Este artículo fue modificado y re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
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En el Sistema podrán participar los Afiliados, para lo cual cada uno estará identificado
unívocamente en el Sistema, y sus operadores tendrán un código y clave particular y secreto para
acceder y operar en él, de acuerdo con los niveles de acceso. Mediante Circular se establecerán
los niveles de acceso y tipos de usuario habilitados en el Sistema.
El Afilado y sus operadores quedan obligados a mantener y a usar en estricta reserva sus
respectivos códigos y claves particulares para acceder al Sistema.
Adicional a lo anterior, el Afiliado podrá asignar un código y clave particular no asociada a un
operador, para acceder al Sistema a través de otros mecanismos o sistemas generadores de valor
agregado que operen de forma automática. Para estos efectos el acceso del Afiliado al Sistema a
través de dichos mecanismos o sistemas generadores de valor agregado se efectuará una vez el
Administrador verifique que el respectivo mecanismo o sistema cumple con los estándares técnicos
y operativos que se establezcan mediante Circular y adicionalmente, que a través del mismo se
identifica el origen de la información u órdenes que se ingresan al Sistema.
Parágrafo Primero: El uso de los códigos de los operadores y de los códigos para acceder al
Sistema a través de otros mecanismos o sistemas que operen de forma automática, será de
exclusiva responsabilidad del Afiliado y en consecuencia toda transacción o información
proporcionada a través de cualquiera de estos códigos se entenderá realizada a nombre del
Afiliado.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se entenderá que el uso de sistemas y/o mecanismos que
operen de forma automática, releva a los Afiliados del cumplimiento de los deberes y obligaciones
que tienen a su cargo en virtud de su calidad de participantes dentro del Sistema.
Artículo 2.2.1.3. Asignación de códigos en forma excluyente.
(Este artículo fue re- enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
El Afiliado que pueda actuar en posición propia y por cuenta de terceros, o en calidad de
administrador de fondos o carteras colectivas, deberá asignar a sus operadores el manejo de la
posición propia en códigos de acceso al Sistema que no permitan operar simultáneamente bajo el
mismo código la posición propia con la posición de terceros o de los fondos o carteras colectivas
que administre.
Adicionalmente, el Afiliado no podrá asignar bajo un mismo código de operador la funcionalidad
de asignar y administrar los cupos de contraparte, con la funcionalidad de celebrar operaciones
en el Sistema.
Artículo 2.2.1.4. Valor de transacción.
(Este artículo fue re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
El valor de la transacción celebrada o registrada en el Sistema y las bases técnicas de su cálculo
se determinarán por Circular de acuerdo con el tipo de operación. En todo caso, los intereses de
los valores en la modalidad vencida que sean pagaderos hasta la fecha prevista inicialmente para
la compensación de la operación serán del vendedor, salvo que mediante Circular se determine
en contrario para un tipo de operación específica.
Para todos los efectos, respecto de las operaciones celebradas en el Sistema sólo tendrá validez
el precio o tasa y cantidad adjudicada que señale el Sistema. Por lo tanto, los Afiliados registrados
como comprador y vendedor deben cumplir sus transacciones de acuerdo con ellos.
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Artículo 2.2.1.5. Constancia de la transacción celebrada en el Sistema e información de
registro.
(Este artículo fue modificado y re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Para todos los efectos será plena prueba de una transacción celebrada en el Sistema o celebrada
por fuera del Sistema pero registrada en el mismo, el registro electrónico de la operación en el
Sistema y no será necesario para su comprobación la impresión y suscripción de la misma por las
partes intervinientes y el Administrador.
Artículo 2.2.1.6. Fecha, hora de registro y número de transacción.
(Este artículo fue re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
La fecha y hora oficial, válida para todos los efectos del Sistema será la que registre el computador
central del Administrador. El computador registrará el día y la hora en que se efectúe cualquier
operación en el Sistema, así como el ingreso, retiro o modificación de cualquier oferta y demanda
en el mismo.
Adicionalmente, el Sistema numerará automáticamente las transacciones celebradas y registradas
en él, numeración que se inicializará diariamente y estará conformada por año, mes, día y un
consecutivo diario.
CAPÍTULO II - CARACTERÍSTICAS DE LAS SESIONES DE REGISTRO
(Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Artículo 2.2.2.1. Definición de las sesiones de registro.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Sesiones del Sistema a través de las cuales se registran las operaciones que celebren en el
mercado mostrador los Afiliados entre sí o los Afiliados con personas no afiliadas al Sistema, sobre
valores inscritos en la Bolsa, de acuerdo con el régimen legal que les resulte aplicable.
El registro de las operaciones en el Sistema, es condición indispensable para que las mismas sean
compensadas y liquidadas en un sistema de compensación y liquidación autorizado, o a través de
los mecanismos señalados en el presente Reglamento para tales efectos.
Artículo 2.2.2.2. Características generales del sistema de registro.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Al sistema de registro se le aplicarán en lo pertinente, las características generales previstas para
el sistema de negociación en el Libro I del presente Reglamento.
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Artículo 2.2.2.3. Operaciones objeto de registro.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Podrán registrarse en el Sistema, operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de
venta con pacto de recompra, simultáneas, y operaciones de transferencia temporal de valores,
en las condiciones previstas mediante Circular. Las operaciones a plazo objeto de registro en el
Sistema, no tendrán vencimientos estandarizados.
Será obligación exclusiva de los Afiliados el reporte de la información relacionada con las
operaciones registradas en el Sistema, de forma veraz y completa, según los requerimientos y
demás criterios que el Administrador fije mediante Circular.
Artículo 2.2.2.4. Registro con no afiliados.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado al Sistema y un no afiliado,
deberán ser registradas por el Afiliado tanto por la venta como por la compra, dentro del plazo
máximo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El Afiliado obligado a registrar la operación, será el único responsable de la veracidad, calidad y
exactitud de la información ingresada al Sistema. Así mismo será responsable de forma exclusiva,
del conocimiento de su contraparte y en tal sentido, de ingresar al Sistema la información
relacionada con los datos del no afiliado con el cual ha celebrado la operación.
A partir del conocimiento de su contraparte, el Afiliado deberá garantizar que el no afiliado cumpla
con los requisitos necesarios para surtir adecuadamente la compensación y liquidación de
operaciones celebradas con no afiliados. En todo caso, la compensación y liquidación de las
operaciones que se registren en el Sistema, será responsabilidad de las partes que intervengan
en dicha operación.
En consecuencia el Administrador no será responsable en ningún caso por la información ingresada
al Sistema, ni por las operaciones registradas en el mismo.
Artículo 2.2.2.5. Metodologías de Registro.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1862 del 21 de noviembre de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletines Normativos MEC Nos. 077, 082
y 087 del 28 de noviembre, 5 de diciembre y 12 de diciembre, respectivamente. Rige a partir del 15 de diciembre de 2008).
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1895 del 10 de diciembre de 2009, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación fue informada mediante Boletín Normativo MEC No. 075 del 24 de diciembre de
2009. Rige a partir del 4 de enero de 2010.).
Los Afiliados de acuerdo a su propio régimen legal, podrán registrar en el Sistema las operaciones
que realicen en el mercado mostrador, bajo las siguientes metodologías:
a) Registro con confirmación: Esta metodología permite que un Afiliado pueda registrar
operaciones realizadas por fuera del sistema con otro Afiliado al mismo, en la que uno de ellos
hace el preingreso de la operación y el otro la confirma, momento a partir del cual se
perfecciona el registro.
Esta metodología también permite el registro de operaciones entre un Afiliado y un no afiliado,
en el cual la confirmación será realizada por el mismo Afiliado.
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Las operaciones que un Afiliado realice por fuera del Sistema en las que participe como
comprador y vendedor (cruzadas), deberán ser confirmadas por el mismo Afiliado. Esta
metodología operará sin perjuicio de la aplicación de los cupos de contraparte y de operador.
Parágrafo: Las operaciones cruzadas y aquellas realizadas entre un Afiliado y un no afiliado,
objeto de registro, cuya información se ingrese automáticamente en el Sistema, se entienden
confirmadas una vez el Afiliado ingresa la información de la operación en el sistema por cuenta
del comprador y del vendedor.
El ingreso automático bajo la metodología prevista en el presente artículo, es un mecanismo
bajo el cual los Afiliados podrán transmitir al Sistema de manera directa y automática, la
información de sus operaciones desde sus aplicativos internos.
b) Registro sin confirmación: Esta metodología permite que un Afiliado pueda registrar
operaciones realizadas por fuera del Sistema cuando se trate de operaciones en mercado
primario o sobre divisas.
Parágrafo: Mediante Circular se definirá la forma y términos del registro con confirmación y
sin confirmación de las operaciones.
Artículo 2.2.2.6. Complementación de las operaciones que se registran.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20
de abril de 2015).
Para el registro de las operaciones en el Sistema, los Afiliados que hayan celebrado las operaciones
deberán ingresar como mínimo la información relativa a especie, tasa, precio y volumen. No
obstante, el Administrador mediante Circular determinará la información adicional que el Sistema
requiera para efectuar adecuadamente el registro de la operación. En todo caso, la información
suministrada por el Afiliado en la complementación de las operaciones que se registren en el
Sistema, deberá incluir aquella requerida para la compensación y liquidación de dichas
operaciones.
Artículo 2.2.2.7. Sesiones de registro.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1717 del 27 de octubre de 2008. Dicha modificación se
informó mediante Boletín Normativo MEC No. 069 del 6 de noviembre de 2008. Rige a partir del 24 de noviembre de 2008).
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1862 del 21 de noviembre de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletines Normativos MEC Nos. 077, 082 y 087 del 28 de
noviembre, 5 de diciembre y 12 de diciembre, respectivamente. Rige a partir del 15 de diciembre de 2008). (Este artículo fue
modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de
diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011).
Los Afiliados que de acuerdo con su régimen legal tengan la obligación de registrar operaciones
celebradas en el mercado mostrador, en el mercado primario y en divisas, dispondrán de las
sesiones que se indican a continuación, las cuales permitirán el registro de operaciones bajo las
siguientes condiciones:
a)
Registro de Primarios REPI:
Metodología de registro: Registro sin confirmación.
Tipos de operación: Suscripción de títulos de contado en mercado primario.
Valores negociados: Títulos de deuda privada y deuda pública.
Cantidades mínimas y múltiplos: Los definidos para la especie.
Criterio de registro: Precio sucio.
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b)
Registro de operaciones TRD:
Metodología de registro: Registro con confirmación.
Tipos de operación: Compraventa de títulos de contado, REPO, simultáneas, Transferencia
Temporal de Valores, en mercado secundario para operaciones convenidas y cruzadas.
Valores negociados: Títulos de deuda privada y deuda pública.
Cantidades mínimas y múltiplos: Los definidos para la especie.
Criterio de registro: Podrá ser por precio limpio con cálculo de la tasa equivalente con base
de descuento 365, por tasa con base de descuento 365 o 360 –para el registro de
operaciones celebradas sobre Bonos de Deuda Externa Yankees-, o por precio sucio de
acuerdo al tipo de título de que se trate.
De acuerdo con las instrucciones que la Superintendencia Financiera establezca, el
Administrador mediante Circular establecerá el procedimiento que los Afiliados deben
seguir para el registro de operaciones en esta sesión.
c)
Registro de operaciones sobre divisas:
Metodología de registro: Registro sin confirmación
Tipos de operación: Compraventa de divisas de contado.
Valores negociados: Dólar de los Estados Unidos de América
Cantidad mínima de registro: Desde un (1) dólar.
Múltiplos de la cantidad nominal: En centavos de dólar.
Criterio de registro: Valor en pesos unitario equivalentes al dólar.
Artículo 2.2.2.8. Oportunidad en el registro de operaciones.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
Los Afiliados que celebren operaciones en el mercado mostrador, y registren estas operaciones a
través del Sistema bajo cualquiera de las modalidades previstas en el presente Reglamento,
deberán realizar el registro dentro del término establecido por la Superintendencia Financiera, el
cual será informado mediante Circular.
Artículo 2.2.2.9. Difusión de la información de las operaciones registradas.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008).
El Administrador por los medios que éste determine, difundirá a sus afiliados, en la oportunidad
en la cual las operaciones sean registradas, la información correspondiente al precio, tasa y
volumen de las operaciones registradas. Así mismo el Administrador deberá informar para cada
una de las especies registradas, los precios o tasas promedio mínima y máxima y, volúmenes
totales y número de transacciones que lo componen.
Artículo 2.2.2.10. Principio de lealtad con el mercado en el registro de una operación en
la sesión REG.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1862 del 21 de noviembre de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletines Normativos MEC Nos. 077, 082
y 087 del 28 de noviembre, 5 de diciembre y 12 de diciembre, respectivamente. Rige a partir del 15 de diciembre de 2008).
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CAPITULO III - SESIÓN DE NEGOCIACIÓN
(Este Capítulo fue adicionado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.2.3.1. Definición y descripción de la sesión de negociación.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Es la reunión o mecanismo que permite la celebración de operaciones entre Afiliados bajo
condiciones definidas por el Administrador del Sistema y conforme a lo previsto en el presente
Reglamento y en la Circular.
Las sesiones de negociación corresponden a módulos dentro del Sistema, parametrizables, en los
cuales es posible celebrar los siguientes tipos y modalidades de operaciones previstas en el
Reglamento:
-
Compraventas de contado
Repos
Simultáneas
Transferencia temporal de valores
Dichos módulos están habilitados para que los Afiliados celebren operaciones sobre valores
distintos a acciones y bonos convertibles en acciones que se encuentren inscritos en la Bolsa de
Valores de Colombia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.1.1 y 1.1.4.1. del presente
Reglamento y en las demás disposiciones legales vigentes, sobre la materia.
En los módulos de negociación se podrá permitir la negociación de uno o más valores a través de
una o más de las tipologías de operaciones aquí establecidas. Cada módulo de negociación está
asociado a una o varias metodologías de negociación, previamente definida en el Reglamento. De
acuerdo con lo anterior, los módulos de negociación disponibles y parametrizables en el Sistema
son los siguientes:
1)
2)
Módulos de negociación para valores estandarizados:
Metodologías de negociación:
Calce automático con puja
Calce automático sin puja
Calce voluntario
Tipos de operación:
Compraventas de contado
Operaciones repo
Operaciones simultáneas
Operaciones de Transferencia Temporal de Valores
Valores negociados:
Valores estandarizados de renta fija
Módulos de negociación para valores no estandarizados
Metodologías de negociación:
Remate serializado
Tipos de operación:
Compraventas de contado
Operaciones repo
Operaciones simultáneas
Operaciones de Transferencia Temporal de Valores
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Valores negociados:
3)
Valores no estandarizados de renta fija
Módulo para la colocación de valores de renta fija en el mercado primario o secundario:
Metodologías de negociación:
Subasta holandesa, demanda en firme o cualquier
otra metodología estipulada en el encargo que el
Administrador reciba del emisor, enajenante o sus
delegatarios.
Tipos de operación:
Compraventas de contado
Valores negociados:
Valores estandarizados de renta fija
Valores no estandarizados de renta fija
Parágrafo primero: Las características del módulo para la colocación de valores de renta fija en
el mercado primario o secundario, se establecerán mediante Circular y como mínimo deberán
contener las siguientes etapas: (i) Parametrización; (ii) Ingreso de Demandas por parte de los
Afiliados que actúen como Agentes Colocadores; (iii) Presentación de demandas al enajenante y
ratificación de monto a colocar; (iv) Adjudicación; (v) Cargue de Operaciones al Sistema; (vi)
Complementación; y (vii) Compensación y liquidación de la colocación. En todo caso, las etapas
previstas en el presente parágrafo se llevarán a cabo en consonancia con lo dispuesto en el
Prospecto de Información y en el Aviso de Oferta Pública de la respectiva operación. El
procedimiento específico que se determine para cada colocación será publicado por el
Administrador mediante Instructivo Operativo. Las colocaciones de valores de renta fija en el
mercado secundario sólo podrán efectuarse a través del mecanismo de colocaciones en firme y
los demás que para el efecto autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo segundo: Las características y condiciones operativas de cada uno de los módulos de
negociación que se habiliten dentro del Sistema, se establecerán mediante Circular. Cada módulo
deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) La metodología de negociación asociada
a la respectiva sesión de conformidad con las metodologías previstas en el presente Reglamento;
(ii) los tipos de operaciones que se pueden realizar en cada sesión de conformidad con las
operaciones previstas en el presente Reglamento; (iii) el plazo de liquidación aplicable; (iv) los
tipos de ofertas; (v) los valores susceptibles de ser negociados en cada sesión; (vi) las cantidades
mínimas y múltiplos de las ofertas; (vii) la cantidad máxima de las ofertas; (viii) el factor de
divisibilidad de las ofertas; (ix) los criterios de negociación y calce; (x) la revelación de la
contraparte; (xi) la identificación del depósito; y (xii) la forma de liquidación preestablecida.
Artículo 2.2.3.2. Uso simultáneo de las sesiones de negociación.
(Este artículo fue modificado y re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Un mismo valor o activo puede ser objeto de negociación en forma simultánea en los diferentes
módulos de negociación disponibles y parametrizables en el Sistema, considerando sus
características, es decir si el valor es estandarizado o no, el tipo de operación que se pueda realizar
sobre el mismo y el plazo para su liquidación en el caso de las operaciones de contado. Mediante
Circular se señalará para cada módulo de negociación los valores susceptibles de ser negociados
en los mismos.
Artículo 2.2.3.3. Metodologías de negociación.
(Este artículo fue modificado y re enumerado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
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junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
El Sistema permite la celebración de transacciones en las sesiones de negociación a través de
cualquiera de las siguientes metodologías de negociación:
a)
Calce automático sin puja: Metodología de negociación, donde las ofertas y demandas
compatibles son adjudicadas automáticamente por el Sistema estableciendo preferencia por
aquella demanda u oferta contraria de mejor precio o tasa según corresponda, y a igual precio
o tasa a la más antigua.
b)
Calce automático con puja: Metodología de negociación, mediante la cual las ofertas y
demandas compatibles son expuestas al mercado por un tiempo predeterminado antes de ser
adjudicadas por el Sistema, siempre que cumplan con alguna condición preestablecida.
Durante el tiempo de exposición, cualquier Afiliado podrá intervenir formulando una nueva
oferta o demanda a fin de que sea tenida en cuenta para efectos de la adjudicación, la cual
se realizará entre las ofertas y demandas vigentes al momento de terminación de dicho
tiempo que tengan mejor precio o tasa compatible según corresponda.
c)
Calce voluntario: Metodología de negociación, mediante la cual el Afiliado toma una oferta o
demanda disponible en el mercado y la acepta, momento a partir del cual el Sistema, a fin
de realizar la adjudicación, establece preferencia sobre aquella oferta contraria con iguales
condiciones, y a igualdad de condiciones pero diferente tasa o precio, la preferencia será por
las de mejor precio o tasa. A igualdad de precio o tasa, prevalecerá el orden cronológico de
ingreso de la oferta al Sistema teniendo prioridad la oferta de mayor antigüedad. El precio o
tasa de calce será el de la oferta más antigua compatible.
d)
Remate serializado: Metodología de negociación referida a un remate de ofertas de venta en
el cual las ofertas previamente inscritas se difunden en orden cronológico de ingreso,
permitiendo la recepción de posturas y adjudicaciones en forma independiente para cada
oferta. La adjudicación se realizará a la mejor postura vigente en el sistema, y a igualdad de
posturas a la más antigua.
e)
Subastas: Metodología de negociación referida a un proceso mediante el cual un Afiliado
convoca a otros Afiliados para comprar o vender en condiciones predefinidas por él, debiendo
los Afiliados Convocados interesados presentar sus respuestas durante un tiempo prefijado,
luego del cual se realizará la adjudicación bajo el mecanismo de Subasta Holandesa, a una
tasa o precio igual a la establecida como tasa o precio de corte, para todas las respuestas
que tengan adjudicación.
Parágrafo Primero: Mediante Circular se definirá la forma y términos de ingreso de las ofertas,
la secuencia horaria de las metodologías de negociación y el detalle de los criterios de adjudicación
de las metodologías de negociación.
Parágrafo Segundo: Las metodologías operarán sin perjuicio de la aplicación de los cupos o
límites de contraparte y de operador.
TITULO III - METODOLOGIAS DE NEGOCIACION
CAPITULO I - GENERALIDADES APLICABLES A LAS METODOLOGIAS DE NEGOCIACIÓN
Y REGISTRO
Artículo 2.3.1.1. Metodologías de negociación.
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Boletín Normativo BVC No. 059
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 040 del 31 de agosto de 2007, entrará en
vigencia a partir del 17 de septiembre de 2007). (Mediante Boletín Normativo No. 044 del 14 de septiembre se suspende
hasta recibir instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entrada en vigencia de la modificación y adición
al Reglamento del MEC, aprobada mediante la Resolución 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera
de Colombia, relacionada con el ajuste de tal Reglamento a lo dispuesto en el Decreto 1802 de 2007, la cual modifica el
parágrafo primero y elimina el parágrafo segundo). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de
2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de
2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.3.1.2. Metodologías de registro.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha derogatoria se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Artículo 2.3.1.3. Valor de transacción.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.3.1.4. Constancia de la transacción celebrada en el Sistema e información de
registro.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.3.1.5. Fecha, hora de registro y número de transacción.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
CAPITULO II - SECUENCIA HORARIA DE LAS METODOLOGIAS DE NEGOCIACION
Artículo 2.3.2.1. Secuencia horaria de la metodología de negociación de calce
automático sin puja.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.3.2.2. Secuencia horaria de la metodología de negociación de calce
automático con puja.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 040 del 31 de agosto de 2007, entrará en
vigencia a partir del 17 de septiembre de 2007). (Mediante Boletín Normativo No. 044 del 14 de septiembre se suspende
hasta recibir instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entrada en vigencia de la modificación y adición
al Reglamento del MEC, aprobada mediante la Resolución 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera
de Colombia, relacionada con el ajuste de tal Reglamento a lo dispuesto en el Decreto 1802 de 2007, la cual modifica los
numerales 1 y 4, elimina el numeral 3 y el parágrafo). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de
2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de
2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.3.2.3. Secuencia horaria de la metodología de negociación de calce voluntario.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
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REGLAMENTO GENERAL MEC
Última actualización: 26/12//2016
Boletín Normativo BVC No. 059
Artículo 2.3.2.4. Secuencia horaria de la metodología de negociación de remate
serializado.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 040 del 31 de agosto de 2007, entrará en
vigencia a partir del 17 de septiembre de 2007). (Mediante Boletín Normativo No. 044 del 14 de septiembre se suspende
hasta recibir instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entrada en vigencia de la modificación y adición
al Reglamento del MEC, aprobada mediante la Resolución 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera
de Colombia, relacionada con el ajuste de tal Reglamento a lo dispuesto en el Decreto 1802 de 2007, el cual modifica los
numerales 2 y 3 y el parágrafo). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Artículo 2.3.2.5. Secuencia horaria de la metodología de negociación de subastas.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 040 del 31 de agosto de 2007, entrará en
vigencia a partir del 17 de septiembre de 2007). (Mediante Boletín Normativo No. 044 del 14 de septiembre se suspende
hasta recibir instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entrada en vigencia de la modificación y adición
al Reglamento del MEC, aprobada mediante la Resolución 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera
de Colombia, relacionada con el ajuste de tal Reglamento a lo dispuesto en el Decreto 1802 de 2007, el cual modifica los
numerales 2, 3 y el parágrafo). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Artículo 2.3.2.6. Secuencia horaria de la metodología de negociación de cotización.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 040 del 31 de agosto de 2007, entrará en
vigencia a partir del 17 de septiembre de 2007). (Mediante Boletín Normativo No. 044 del 14 de septiembre se suspende
hasta recibir instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entrada en vigencia de la modificación y adición
al Reglamento del MEC, aprobada mediante la Resolución 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera
de Colombia, relacionada con el ajuste de tal Reglamento a lo dispuesto en el Decreto 1802 de 2007, el cual modifica los
numerales 2, 3 y el parágrafo). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
CAPITULO III - DE LAS SESIONES DE NEGOCIACIÓN
Artículo 2.3.3.1. Sesiones de negociación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011). (Mediante
Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín
Normativo 025 del 7 de julio de 2011, se eliminó el numeral 11 del presente artículo y se ajustó la numeración de los siguientes
numerales. Rige a partir del 8 de julio de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre
de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011).
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.3.3.2. Principio de lealtad con el mercado en una Cotización.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 0604 del 4 de mayo de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 027 del 8 de mayo de 2007, entrará en vigencia
a partir del día hábil siguiente al de su publicación). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 0029 del 8 de enero
de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No.
005 del 16 de enero de 2008, entrará en vigencia a partir del 25 de enero de 2008). (Este artículo fue derogado mediante
Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó
mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC
No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
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Boletín Normativo BVC No. 059
Artículo 2.3.3.3. Acuerdos previos y cruce de operaciones.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución No. 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 040 del 31 de agosto de 2007, entrará en
vigencia a partir del 17 de septiembre de 2007). (Mediante Boletín Normativo No. 044 del 14 de septiembre se suspende
hasta recibir instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entrada en vigencia de la modificación y adición
al Reglamento del MEC, aprobada mediante la Resolución 1494 del 24 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera
de Colombia, relacionada con el ajuste de tal Reglamento a lo dispuesto en el Decreto 1802 de 2007, el cual adiciona el
artículo 2.3.3.3.)
CAPITULO IV - SESIÓN DE COLOCACIONES POR INTERNET
Artículo 2.3.4.1. Sesiones de registro.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha derogatoria se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
Artículo 2.3.4.2. Definición de la sesión de colocaciones por Internet.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.3. Etapas Generales de la sesión de colocaciones por Internet.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.4. Procedimiento de la sesión de colocaciones por Internet.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.5. Difusión de la información de las operaciones resultantes de la sesión
de colocación.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.6. Acceso a la sesión de Colocación por Internet.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.7. Plan de Contingencia para la sesión de Colocación por Internet.
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REGLAMENTO GENERAL MEC
Última actualización: 26/12//2016
Boletín Normativo BVC No. 059
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.8. Suspensión parcial del servicio.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.9. Suspensión total del servicio.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.3.4.10. Auditoría para la sesión de Colocación por Internet.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de
julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
TITULO IV - SOBRE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - OPERACIONES DE CONTADO
Artículo 2.4.1.1. Del plazo en las operaciones de contado.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2172 del 30 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 094 del 30 de diciembre de
2008. Rige a partir del 2 de enero de 2009).
Se considerarán operaciones de contado, las operaciones cuyo plazo de liquidación sea igual a la
fecha de su celebración o registro (de hoy para hoy) y hasta el plazo de liquidación que para este
tipo de operaciones establezcan las normas vigentes.
El plazo de liquidación podrá ser objeto de aplazamiento o anticipo en la forma y términos que se
establezca por Circular.
Artículo 2.4.1.2. Procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de una operación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2062 del 23 de noviembre de 2007, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 059 del 30 de noviembre de
2007. Rige a partir del 3 de diciembre de 2007).
En caso de incumplimiento de una operación se procederá como sigue:
1. Para operaciones de contado:
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Boletín Normativo BVC No. 059
El Administrador, a elección del Afiliado cumplido, declarará resuelta la operación o en
caso que el título objeto de la operación sea diferente a Títulos de Tesorería -TES podrá conceder
un plazo adicional para el cumplimiento de la transacción.
La decisión deberá ser comunicada por escrito por un representante legal del Afiliado
cumplido, a más tardar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día hábil siguiente al vencimiento
del plazo previsto para el cumplimiento de la operación.
a) Plazo Adicional:
Cuando el Afiliado opte por conceder plazo adicional, éste no podrá ser superior a dos (2)
días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se debió cumplir la
operación.
Para el cumplimiento, el Afiliado en mora de cumplir deberá seguir el procedimiento de
liquidación extraordinaria que se señala a continuación:
(i)
Realizar la entrega mediante el mecanismo de liquidación de “entrega contra pago
con compensación bruta”.
(ii)
Pagar al Afiliado contraparte una suma equivalente a la tasa moratoria máxima
permitida por la legislación comercial, sin que en todo caso esta última sea o
exceda de la tasa de usura. Esta tasa se liquidará proporcionalmente al plazo
adicional efectivamente concedido para el cumplimiento extraordinario, sobre el
monto de la operación. La suma aquí prevista será pagada por el Afiliado el día en
que entregue el valor o el precio debido.
En el evento en que, en el plazo concedido por el Afiliado cumplido, no se de cumplimiento
satisfactorio de la operación, se tendrá por resuelta la operación y habrá lugar a las
consecuencias previstas en el literal b) siguiente de este mismo artículo.
b) Resolución por incumplimiento:
Cuando el Afiliado opte por la resolución o guarde silencio, es decir, no informe al
Administrador su opción de conceder plazo adicional o resolver en forma expresa dentro
del plazo arriba señalado, el Administrador informará al Afiliado incumplido la resolución
de la operación y la excluirá de la liquidación, y el Afiliado incumplido deberá pagar al
Afiliado cumplido una suma equivalente al resultado de adicionar un porcentaje fijo del
monto de la transacción más la variación en riesgo calculada sobre la operación
incumplida, suma que en ningún caso podrá ser inferior a ocho (8) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Para el caso del incumplimiento de una o más de las fracciones de la operación, el
Administrador informará al Afiliado incumplido la resolución de la fracción correspondiente
y la excluirá de la liquidación, y el Afiliado incumplido deberá pagar al Afiliado cumplido
una suma equivalente al resultado de adicionar un porcentaje fijo del monto agregado de
las fracciones incumplidas, suma que en ningún caso podrá ser inferior a ocho (8) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
El porcentaje fijo a adicionar y la variación en riesgo será establecida mediante Circular.
La suma aquí prevista será pagada por el Afiliado incumplido directamente al Afiliado
cumplido, a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día hábil siguiente al
vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la operación. En caso de no pagar
esta suma, el Afiliado cumplido deberá informarlo al Administrador y el Afiliado incumplido
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REGLAMENTO GENERAL MEC
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Boletín Normativo BVC No. 059
quedará suspendido en los términos del literal b) del numeral 1º del artículo 1.1.6.1 de
este Reglamento.
La suma aquí prevista se entenderá a título de cláusula penal, como estimación anticipada
de perjuicios causados, sin desmedro de la indemnización de perjuicios adicionales que se
le hayan causado al Afiliado cumplido.
2.
Para transacciones diferentes a las de contado: Se procederá según lo previsto para cada
tipo de transacción en el Reglamento y en la Circular en que se regule el tema.
Parágrafo primero: Para las operaciones cruzadas se entenderá que la elección o decisiones que
deban tomarse para efectos de la aplicación del presente artículo corresponden a los comitentes.
Parágrafo segundo: Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, cuando el incumplimiento
de una operación de contado se ocasione por falta de provisión de los recursos necesarios por
parte del comitente al Afiliado a través del cual actuó, este podrá asumir la operación en posición
propia.
Parágrafo tercero: Mediante Circular se establecerá el procedimiento operativo a realizar a fin
de dar cumplimiento a lo aquí previsto.
Parágrafo cuarto: Sobre las fracciones incumplidas no procederá el plazo adicional de que trata
el literal a) del punto 1 del presente artículo.
Artículo 2.4.1.3. Cumplimiento extemporáneo de las operaciones de contado.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0676 del 2 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicada mediante Boletín Normativo No. 016 del 5 de junio de 2014. Rige a partir del 24 de junio de 2014).
Los Afiliados podrán solicitar al Administrador el cumplimiento extemporáneo de las operaciones de
contado que se vayan a compensar y liquidar en el Sistema, antes del vencimiento del plazo
inicialmente pactado para su cumplimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones que se
señalan a continuación:
1.
El cumplimiento extemporáneo de la operación sólo podrá ser solicitado por una única vez (por
punta de compra o por punta de venta).
2.
La solicitud debe indicar la fecha de cumplimiento extemporáneo de la operación, la cual en
ningún caso puede ser mayor a t+3, salvo que la el plazo inicial esté pactado en t+3, evento
en el cual el cumplimiento extemporáneo no podrá ser mayor a t+4.
3.
Se requiere de la autorización expresa por parte del otro participante en la operación. Para las
operaciones en las que el Afiliado actúe por cuenta de terceros se entenderá que la
autorización para efectos de la aplicación del presente artículo corresponde a los comitentes.
El Afiliado debe conservar y tener a disposición del Administrador los documentos de
autorización, para cuando este lo requiera.
4.
Sólo procede si la operación en el momento de la solicitud no ha sido aceptada por el sistema
de compensación y liquidación.
5.
La solicitud debe hacerse a más tardar el mismo día del cumplimiento de la operación y en todo
caso antes del cierre del cumplimiento.
Parágrafo primero: Los Afiliados a quienes se les autorice el cumplimiento extemporáneo de
una operación, estarán sujetos al pago de una suma de dinero a favor del Afiliado que autoriza el
cumplimiento extemporáneo y se ve afectado por dicha circunstancia. La consecuencia económica
derivada del cumplimiento extemporáneo de una operación se calcula de la siguiente manera:
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Boletín Normativo BVC No. 059
Valor de liquidación de la operación * tasa nominal de usura vigente en la fecha de la solicitud *
Número de días a aplazar/360 + un valor fijo que corresponde al equivalente a medio (1/2)
SMMLV.
La suma aquí prevista será pagada por el Afiliado solicitante el día previsto para el cumplimiento
extemporáneo de la operación, antes del cierre del cumplimiento de ese día.
Parágrafo segundo: El trámite de cumplimientos extemporáneos estará sujeto a las tarifas que
por este concepto fije el Administrador de conformidad con el procedimiento previsto en el
presente Reglamento. La suma será establecida mediante Circular.
Parágrafo tercero: En caso de cumplimiento extemporáneo de la operación no hay lugar a
reliquidar la operación.
Parágrafo cuarto: En caso de que la contraparte no autorice el cumplimiento extemporáneo de
la operación o que autorizado el mismo, el Afiliado solicitante no cumpla la operación en la fecha
indicada para su cumplimiento extemporáneo, se declarará el incumplimiento de la operación, se
procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2. del presente Reglamento y se
aplicarán al Afiliado incumplido las consecuencias previstas en el Reglamento.
Parágrafo quinto: El Administrador tendrá a disposición de la Superintendencia Financiera de
Colombia y del organismo autorregulador, cuando estas entidades lo requieran, los registros
correspondientes a las operaciones que se cumplan utilizando el mecanismo de cumplimiento
extemporáneo.
Artículo 2.4.1.4. Cumplimiento de las operaciones de contado en caso que el Custodio
encargado de la compensación y liquidación de la operación sea objeto de medidas
concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
Cuando se encuentren pendientes de cumplimiento operaciones de contado contenidas en un
paquete admitido por un Custodio para su compensación y liquidación y dicho Custodio se
encuentre en imposibilidad de compensar y liquidar tales operaciones debido a que es objeto de
medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración, una toma de posesión para
liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deuda, el Administrador procederá a más
tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de tal medida y en todo caso
antes del cumplimiento de las respectivas operaciones, a asignar el paquete a el Afiliado que lo
trasladó, para que éste compense y liquide las operaciones en él contenida, salvo que dicho Afiliado
retome el paquete con anterioridad a tal asignación o notifique al Administrador por escrito, que
el paquete será trasladado a otro Custodio designado por el comitente para su compensación y
liquidación, caso en el cual se deberá realizar la solicitud de traslado al nuevo Custodio en este
mismo término.
CAPITULO II - DE LAS OPERACIONES A PLAZO
SECCION I - DE LAS OPERACIONES A PLAZO EN GENERAL
Artículo 2.4.2.1.1. Del plazo.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2062 del 23 de noviembre de 2007, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 059 del 30 de noviembre de
2007. Rige a partir del 3 de diciembre de 2007) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2172 del 30 de diciembre
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REGLAMENTO GENERAL MEC
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Boletín Normativo BVC No. 059
de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 094 del 30 de diciembre de 2008. Rige a partir del 2 de enero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante
Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se
informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
En el Sistema podrán celebrarse y/o registrarse operaciones repo, simultáneas y TTV, de contado
o a plazo.
Se consideran operaciones de contado, aquellas cuya compensación y liquidación se realice en la
misma fecha de su celebración, según el caso, o máximo en el período de tiempo que establezcan
las normas para este tipo de operaciones.
Se considerarán operaciones a plazo, las operaciones cuyo plazo de liquidación sea superior al que
correspondería si la operación se hubiera realizado de contado. En ningún caso el plazo de las
operaciones repo, simultáneas y TTV podrá ser superior a 365 días calendario contados a partir
de la celebración de la respectiva operación.
Las operaciones repo, simultáneas y TTV solo podrán ser objeto de anticipo de conformidad con
lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular. En todo caso, el Administrador podrá
ordenar el anticipo de una operación por razones de seguridad o cuando las normas así lo
establezcan. Las decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en este inciso,
estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales
documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren
relevantes para la toma de la respectiva decisión. El Administrador informará de estas decisiones
a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores.
Artículo 2.4.2.1.2. Modalidades de las operaciones a plazo.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º
de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del
26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante
Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
El Administrador podrá establecer un monto mínimo y/o máximo para la realización de operaciones
repo, simultáneas y TTV, entendiéndose por monto la suma de dinero que recibe el Enajenante
Inicial o el Originador por la celebración y/o registro de estas operaciones.
Adicionalmente, las operaciones repo, simultáneas y TTV se encuentran sujetas a las limitaciones
establecidas en el Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555
de 2010 o las normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan.
Así mismo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555
de 2010, los Afiliados deberán identificar las operaciones repo, simultáneas y TTV que realicen por
cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, mediante el procedimiento establecido
en la Circular.
Artículo 2.4.2.1.3. Suspensión en la negociación de valores objeto de operaciones repo,
simultáneas y transferencia temporal de valores.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015)
No se podrán realizar nuevas operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores
cuando la inscripción del valor en el RNVE y/o en la Bolsa se encuentre suspendida. Tampoco se
permitirá la realización de nuevas operaciones repo, simultáneas ni transferencia temporal de
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valores cuando la negociación del valor se encuentre suspendida, salvo en los siguientes eventos,
de acuerdo a la decisión que en cada caso en particular adopte el Administrador:
a.
b.
c.
Eventos corporativos del emisor, tales como Fusiones, Escisiones, Cesiones;
Demás eventos corporativos que impliquen una orden de suspensión por parte de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando el Administrador ordene la suspensión de un valor para celebrar o registrar
operaciones en el Sistema, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Las decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en el presente artículo, estarán
documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales
documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren
relevantes para la toma de la respectiva decisión. Mediante Circular el Administrador definirá el
procedimiento para habilitar la negociación del instrumento en estos eventos.
En los casos en los que sea necesario suspender la celebración y/o registro de estas operaciones,
no se podrá afectar el cumplimiento de las operaciones que hubieran sido celebradas con
anterioridad, ni la solicitud de ajuste de garantías a que haya lugar.
Artículo 2.4.2.1.4. Autorización expresa dada a los Afiliados que puedan actuar por
cuenta de terceros.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
Todo Afiliado que pueda actuar por cuenta de terceros en contrato de comisión, en forma previa
a la realización de operaciones repo, simultáneas y TTV, deberá obtener autorización expresa de
cada uno de sus clientes, por una sola vez o por vigencias determinadas, mediante documento
que contenga como mínimo las estipulaciones que se establezcan por Circular. El Afiliado debe
conservar y tener a disposición del Administrador los documentos de autorización, para cuando
este lo requiera.
Artículo 2.4.2.1.5. Hechos que afectan a todos los valores de una misma clase o
naturaleza.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
Aquellos hechos o circunstancias distintos a los descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 6 del artículo
2.4.2.2.5. del presente Reglamento, que demeriten o beneficien todos los valores de igual clase o
naturaleza no eximirán a ninguna de las partes del cumplimiento de una operación repo,
simultánea y TTV.
Artículo 2.4.2.1.6. Hechos que afectan a todos los valores de una misma clase o
naturaleza.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
Artículo 2.4.2.1.7. Anticipo del cumplimiento de las operaciones de cumplimiento
efectivo.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1021 del 20 de junio de 2006 de la Superintendencia financiera de Colombia
y Boletín Normativo 007 y 008 del 20 y 21 de junio de 2006. Rige a partir del su publicación) (Este artículo fue modificado
mediante Resolución 2172 del 30 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha
modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 094 del 30 de diciembre de 2008. Rige a partir del 2 de enero
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de 2009). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo
MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011).
SECCION II - DE LAS GARANTÍAS EN OPERACIONES A PLAZO
Artículo 2.4.2.2.1. Garantías para operaciones Simultáneas, Repos y TTV
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No. 028 del
6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
Se consideran garantías admisibles en las operaciones Simultáneas, Repos y TTV las siguientes:
I. Como garantía básica:
a) En las operaciones repo el valor objeto de la operación siempre será constituido como
garantía básica, teniendo en cuenta la aplicación del porcentaje de castigo según lo
establecido en el artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento.
b) En las operaciones simultáneas serán admitidos como garantía básica los activos que se
prevén en el numeral II del presente artículo, cuando estos sean constituidos como un
elemento adicional al valor objeto de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010 o las
normas que lo modifiquen o sustituyan, se podrá cumplir la exigencia de garantías con el
valor objeto de la operación: i. cuando el Adquirente Inicial de forma voluntaria entregue
como garantía el 100% del mismo; o ii. cuando los valores objeto de la operación sean
garantía admisible de conformidad con lo previsto en el presente artículo y sean
entregados como garantía de forma voluntaria.
Solo en caso que el Adquirente Inicial entregue de manera voluntaria en garantía la
totalidad de los valores objeto de la operación, no habrá lugar a calcular garantía de
variación para el Adquirente Inicial.
c)
En las operaciones TTV serán admitidos como garantía básica los activos que se prevén
en el numeral II del presente artículo, cuando estos sean constituidos como un elemento
adicional al valor objeto de la operación. En ningún caso, el valor objeto de la operación
TTV puede constituirse como garantía básica.
II. Como garantía de variación: para efectos del ajuste, constitución o sustitución de garantías en
operaciones repo, simultáneas y TTV:
a) Dinero en efectivo colocado a través de una cuenta única de depósito del Banco de la
República.
b) Títulos TES
c) Valores de renta fija inscritos en la Bolsa, cuya calificación de riesgo de crédito sea igual
o superior a AA+ y que marque precio al momento en que dicho valor sea constituido
como garantía, reflejando así su liquidez. En adición a lo anterior, en las operaciones
simultáneas y TTV, para mitigar el riesgo de mercado de estos valores, se asigna un
castigo equivalente al porcentaje de garantía según su respectivo riesgo, calculado de
acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 2.4.2.2.9 del presente
Reglamento.
La definición de los valores objeto de garantía de variación de acuerdo con los criterios
previstos en el presente literal, se realizará los días 10 de cada mes, si el día 10 es un día
no hábil, la respectiva definición se realizará el día anterior. Por lo tanto, el resultado de
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esta estará vigente durante un mes que empieza a contar los días 11 y finaliza los días 10
de cada mes. En todo caso, si el día 10 corresponde a un día no hábil esta definición estará
vigente hasta el día hábil anterior. Mediante Boletín Informativo se publicarán los valores
objeto de garantía de variación.
El Administrador podrá excluir como garantía admisible, aquellos valores que a pesar de
ostentar los criterios antes señalados, presenten un deterioro significativo en sus
condiciones de riesgo de mercado, de crédito y de liquidez; en este caso las decisiones
adoptadas por el Administrador estarán documentadas y a disposición de la
Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán los análisis
efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la adopción de la
respectiva decisión. Igualmente, el Administrador informará la decisión adoptada a la
Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores.
Mediante Boletín Informativo el Administrador informará a los Afiliados, los valores que
serán excluidos como garantía admisible en virtud de lo previsto en el presente inciso.
Los Afiliados al Sistema estarán obligados a constituir y entregar garantías, sean propias, del
cliente, de un tercero o de los fondos administrados por éstos, al sistema de compensación y
liquidación. Las garantías se constituirán a disposición irrevocable del Administrador y estarán
afectas al cumplimiento de las operaciones y sus correspondientes órdenes de transferencia
aceptadas, así como a la compensación y liquidación que resulte de dichas operaciones u órdenes
de transferencia.
En todo caso, el Afiliado será el único responsable ante la Bolsa de Valores de Colombia en su
calidad de Administrador, por la constitución y ajuste de las garantías, así como por la sustitución
o liberación de las mismas, independientemente de que actúe en posición propia, por cuenta de
terceros o como administrador de fondos de inversión colectiva o portafolios de terceros.
Los actos por virtud de los cuales se constituyan, ajusten o sustituyan las garantías, serán
irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declarase ineficaces.
Las garantías entregadas por los Afiliados para la compensación y liquidación de las operaciones
en el Sistema, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se regirán por lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Para los efectos del presente Reglamento y la Circular que lo desarrolle, se entenderá como:
a) Constitución de garantías: La entrega que hace el Afiliado de la garantía básica y/o de variación
al módulo de compensación y liquidación del Sistema.
b)
Ajuste de garantías: En el caso de las operaciones repo el ajuste de garantías corresponde
a la exigencia que hace el Administrador al Afiliado cuando exista una diferencia positiva
entre el valor final con margen de la Operación Repo y el valor de mercado de la especie
objeto de la operación, ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de la
garantía.
En el caso de las operaciones simultáneas y TTV, el ajuste de garantías corresponde a la
exigencia que hace el Administrador al Afiliado:
i. Enajenante inicial u Originador: cuando exista una diferencia positiva desde el
cumplimiento de la operación de salida, durante su vigencia y hasta el momento
del cumplimiento de la operación de regreso entre el valor de la operación y el
valor de mercado del valor objeto de la misma, ambos calculados para la fecha
en que se realiza el cálculo de la garantía y de conformidad con lo previsto
mediante Circular.
ii. Adquirente inicial o Receptor: cuando exista una diferencia negativa desde el
momento en que se celebre la operación, durante su vigencia y hasta el
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REGLAMENTO GENERAL MEC
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momento de su cumplimiento entre el valor de la operación y el valor de mercado
del valor objeto de la operación, ambos calculados para la fecha en que se realiza
el cálculo de la garantía. Salvo la excepción prevista en el literal b del numeral I
del presente artículo y de conformidad con lo previsto mediante Circular.
Así mismo habrá lugar al ajuste de garantías cuando se presente el evento previsto en el
parágrafo segundo del artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento.
El Afiliado deberá constituir la respectiva garantía de variación en los términos establecidos
en el presente Reglamento y en la Circular Única del MEC.
c)
Sustitución de garantías: Es el reemplazo de las garantías constituidas inicialmente, que
puede ocurrir de oficio por parte del Administrador o a solicitud del Afiliado interesado en la
sustitución. En los casos en los que el valor objeto de la operación está constituido como
garantía básica solo procederá la sustitución para las garantías de variación.
d)
Liberación de garantías: Es la devolución de las garantías a quien las constituyó, cuando
haya excesos en la constitución de garantías de variación o la operación garantizada ya se
haya cumplido.
e)
Marcación de precio: se considera que un valor marca precio cuando cumple con un número
mínimo de operaciones y un volumen mínimo establecido que debe cumplir el valor durante
un trimestre calendario. El Administrador establecerá mediante Circular el número de
operaciones y el volumen requerido para que un determinado valor se considere con
marcación de precio. El concepto de marcación de precio en los términos previstos en el
presente literal se utiliza para determinar: i. Los valores de renta fija objeto de operaciones
repo, simultáneas o TTV; ii. Los valores de renta fija que son admisibles como garantías; y
iii. Para calcular los porcentajes de garantía o de castigo, según corresponda, para dichas
operaciones. El número de operaciones y el volumen mínimo establecidos mediante Circular
podrán ser diferentes para la elegibilidad de valores y la admisibilidad de garantías.
Por la naturaleza de los certificados de depósito a término el concepto de marcación de precio
previsto en el presente literal no les es aplicable.
f)
Curva de Referencia: corresponde a la curva de tasas de interés construida con información
transaccional de valores calificados “AAA” y agrupados por características similares que los
hagan comparables, tales como sector económico, clase del título y tasa de referencia. El
Administrador establecerá mediante Circular las curvas de referencia utilizadas en la
metodología para calcular los porcentajes de garantías o de castigo aplicables de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento.
g)
Grupos de Valores: corresponde a los grupos en los cuales son clasificados los valores de
acuerdo con criterios y condiciones que los hagan similares y comparables entre sí, tales
como: sector económico y clase de valor, para ser evaluados de acuerdo con su volumen de
negociación. El Administrador establecerá mediante Circular los Grupos de Valores utilizados
en la metodología para calcular el riesgo de liquidez de los porcentajes de garantía o castigo,
según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.2.2.9 del
presente Reglamento.
Parágrafo Primero: El régimen de garantías previsto en este Capítulo será aplicable a las
operaciones repo, simultáneas y TTV que se celebren, registren, compensen y/o liquiden en el
Sistema.
Parágrafo segundo: El procedimiento operativo para la constitución, sustitución, ajuste y
liberación de garantías, así como la administración de dichas garantías, serán definidos mediante
Circular.
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Parágrafo tercero: Ningún Afiliado podrá constituir garantías en nombre de su contraparte, en
las respectivas operaciones.
Parágrafo cuarto: El Administrador no podrá recibir como garantía básica y/o de variación
valores cuya negociación se encuentre suspendida en el RNVE y/o en la Bolsa. En caso de que se
declare la suspensión de la negociación de un valor que haya sido constituido como garantía de
variación de una operación objeto de compensación y liquidación en el Sistema, el Administrador
analizando cada caso en particular podrá solicitar la sustitución de esta garantía, de acuerdo con
el procedimiento establecido para estos efectos en el presente Reglamento y en la Circular.
Las decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en este parágrafo, estarán
documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales
documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren
relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, el Administrador informará la
decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado
de Valores.
Parágrafo transitorio: De conformidad con los artículos 1.1.8.7 y 1.1.8.12 del presente
Reglamento, las disposiciones establecidas en el presente artículo entrarán a regir en la fecha
definida mediante boletín normativo. La fecha de entrada en vigencia mencionada en el presente
inciso será informada por el Administrador previamente a la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Durante el periodo de transición los Afiliados deberán realizar los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Las operaciones repo sobre deuda pública TES, simultáneas y TTV sobre valores de renta fija que
se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo se regirán por el nuevo
régimen de garantías. También aplica el nuevo régimen de garantías a las operaciones simultáneas
y TTV celebradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, siempre que se
hayan pactado con un plazo superior a t+3.
Artículo 2.4.2.2.2. Clases de garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC
No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011). (Este artículo fue modificado mediante
Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25
de julio de 2016)
En las operaciones simultáneas, repos o TTV, cada uno de los Afiliados que sea parte de la
operación, deberá constituir los siguientes tipos de garantía, que sumadas conformarán la garantía
total:
1. Garantía básica: Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas
según la exposición al riesgo que asuman en la operación.
2. Garantía de variación: Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de
ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, de conformidad con lo
previsto en el literal b del artículo 2.4.2.2.1 ajuste de garantías.
No podrá aceptarse como garantía de variación valores de la misma especie del valor objeto
de la operación salvo que se trate de aquellos valores que por sus condiciones de riesgo de
crédito, liquidez y mercado puedan ser garantías admisibles de variación, según lo previsto
en el numeral II del artículo 2.4.2.2.1. del presente Reglamento.
3. Garantía total: Se entenderá por “garantía total” la suma de la garantía básica más la garantía
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de variación que efectivamente deben constituirse, para cada una de las operaciones que
se compensen y liquiden en el Sistema.
Parágrafo primero: la metodología para calcular el porcentaje mínimo de garantía aplicable a
las operaciones simultáneas y TTV, así como el porcentaje mínimo de castigo aplicable a las
operaciones repo, es la establecida en el artículo 2.4.2.2.9. del presente Reglamento.
Parágrafo segundo: Será procedente la constitución de garantías básicas y de variación por
encima del porcentaje mínimo de garantía establecido por el Administrador. En todo caso, el
cálculo del ajuste de garantías tendrá en cuenta únicamente los valores constituidos como garantía
básica y clasificados como admisibles, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento.
Parágrafo tercero: El Administrador podrá exigir en cualquier tiempo durante el plazo de la
operación, la constitución de garantías adicionales, o la sustitución de garantías de variación.
Parágrafo transitorio: De conformidad con los artículos 1.1.8.7 y 1.1.8.12 del presente
Reglamento, las disposiciones establecidas en el presente artículo entrarán a regir en la fecha
definida mediante boletín normativo. La fecha de entrada en vigencia mencionada en el presente
inciso será informada por el Administrador previamente a la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Durante el periodo de transición los Afiliados deberán realizar los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Las operaciones repo sobre deuda pública TES, simultáneas y TTV sobre valores de renta fija que
se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo se regirán por el nuevo
régimen de garantías. También aplica el nuevo régimen de garantías a las operaciones simultáneas
y TTV celebradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, siempre que se
hayan pactado con un plazo superior a t+3.
Artículo 2.4.2.2.3. Valoración de las garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1674 del 18 de septiembre de 2007 de la Superintendencia financiera de
Colombia y Boletín Normativo 046 del 21 de septiembre de 2007. Rige a partir del 24 de septiembre de 2007). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11
de diciembre de 2015).
El Administrador valorará diariamente a precios de mercado los activos entregados en garantía
para las operaciones que se compensen y liquiden en el Sistema que requieran de garantías, a
partir de la información publicada por el proveedor de precios para valoración seleccionado por el
Administrador.
Cuando por efectos de la valoración se determine que las garantías otorgadas han disminuido en
su valor de tal manera que no cubran los montos establecidos para la garantía básica y de
variación, el Afiliado deberá proceder a entregar garantías de variación adicionales por los montos
necesarios para completar dichas garantías. En caso de que las garantías otorgadas hayan
aumentado su valor de manera tal que superen los montos requeridos, el Administrador las dejará
disponibles y el Afiliado a través del Sistema podrá solicitar la liberación del excedente
correspondiente, si ello fuere posible.
Artículo 2.4.2.2.4. Cálculo y ajuste de la garantía de variación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 1713 del 10 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha
modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 040 del 10 de diciembre de 2015. Rige a partir del 18 de enero de
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2016). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No.
028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
Los Afiliados deberán constituir y ajustar la garantía de variación según lo establecido a
continuación:
1. En una operación repo, el Enajenante Inicial deberá ajustar las garantías cuando exista una
diferencia positiva entre el valor final con margen de la operación y el valor de mercado de la
especie objeto de la operación, ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de
la garantía.
La garantía de variación que debe constituir el Enajenante Inicial será igual a:
Garantía de variación = Máximo (0; ( VF − VM))
Donde,
VF = Valor final con margen de la operación repo, calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de
la garantía.
VM = Valor de mercado de la especie objeto de la operación, calculado para la fecha que se realiza el
cálculo de la garantía. El valor de mercado es el resultado de multiplicar el precio de mercado del valor,
informado por el proveedor de precios seleccionado por la Bolsa, por la cantidad de valores objeto de la
operación.
Para el cálculo del valor final con margen de la operación de Reporto o Repo de que trata este literal, se
utilizará la siguiente regla:
𝑉𝐹 =
𝑉𝑅
(1 − %𝐶)
Donde,
VR = Valor de Recompra de la operación, calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la
garantía.
%C = Porcentaje de castigo asignado a la especie objeto de la operación.
2.
En una operación simultánea o TTV es la exigencia que hace la Bolsa de conformidad con lo previsto en el
artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento.
Para el cálculo del valor de mercado de los valores de renta fija, se utilizarán los precios publicados por el
proveedor de precios seleccionado por la Bolsa.
Artículo 2.4.2.2.5. De la sustitución de garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1713 del 10 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 040 del 10 de diciembre de 2015. Rige a partir del
18 de enero de 2016). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín
Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
El Administrador podrá ordenar la sustitución de las garantías cuando sea notificado de cualquiera
de los eventos enumerados a continuación:
1. Cuando el emisor del activo entregado en garantía sea sometido a toma de posesión y como
consecuencia pase a ser administrado por un ente del Estado o deba ser objeto de liquidación
forzosa administrativa por parte del Estado.
2. Cuando el emisor del activo entregado en garantía sea sometido a medida de vigilancia
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especial por parte del órgano de control competente, siempre que esta sea conocida por el
Administrador.
3. Cuando el emisor del activo entregado en garantía solicite ser admitido en concordato deba
obligatoriamente someterse a este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de
reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en
liquidación judicial o se encuentre sometido o a otro procedimiento análogo.
4. Cuando el emisor de un activo entregado en garantía incurra en causal de disolución no
enervable y/o entre en proceso de liquidación.
5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor de un activo entregado en garantía, esté
afectada en forma grave, a juicio del Administrador.
6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del activo entregado en garantía en el Registro
Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o en la Bolsa.
7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de la garantía.
Parágrafo primero: Con el fin de preservar la seguridad del mercado, y en consideración a
circunstancias excepcionales o de alto riesgo, el Administrador, en relación con las operaciones
que requieran la constitución de garantías, podrá solicitar la constitución de garantías adicionales
a las previstas en este Reglamento y/o la sustitución de las garantías que hayan sido constituidas.
Las decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en el presente parágrafo,
estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales
documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren
relevantes para la toma de la respectiva decisión.
Parágrafo segundo: En las operaciones repo sobre deuda pública TES y en las operaciones
simultáneas que se realicen de conformidad con lo previsto en el literal b del numeral I del artículo
2.4.2.2.1 del presente Reglamento, únicamente procede la sustitución de la garantía de variación.
En el evento en que no se haya cumplido la operación inicial o de salida, se podrá proceder de
conformidad con lo previsto en los artículos 2.4.3.6 y 2.4.4.8 del presente Reglamento, según
corresponda.
Parágrafo tercero: El procedimiento operativo para sustituir garantías estará previsto mediante
Circular.
Artículo 2.4.2.2.6. Plazo para la constitución y entrega de garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1674 del 18 de septiembre de 2007 de la Superintendencia financiera de
Colombia y Boletín Normativo 046 del 21 de septiembre de 2007. Rige a partir del 24 de septiembre de 2007). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 1713 del 10 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha
modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 040 del 10 de diciembre de 2015. Rige a partir del 18 de enero de
2016). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No.
028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
Las partes obligadas en una operación a constituir garantías a que hace relación el artículo
2.4.2.2.2. del presente Reglamento deberán hacerlo en los plazos determinados a continuación:
1. Constitución de la garantía básica: En las operaciones simultáneas y TTV las partes deberán
constituir la garantía básica una vez se celebre la operación y en el momento de cumplimiento
de la operación de salida. En las operaciones repo las partes deberán constituir la garantía
básica el mismo día de la celebración de la operación inicial. Mediante Circular se establecerán
los horarios para la constitución de la garantía básica.
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2. Constitución de la garantía de variación: La constitución de la garantía de variación por la
parte obligada a ello, deberá realizarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a que sea
requerida por el Administrador, en los horarios establecidos en la Circular. Para tal efecto, se
tendrán en cuenta las garantías ya constituidas.
Parágrafo primero: El Administrador para la constitución de garantías de variación tendrá la
facultad para establecer un plazo diferente al previsto en este artículo, si existen circunstancias
que ameriten autorizar plazos especiales e informará de este hecho a todos sus Afiliados por el
medio que considere más adecuado.
Parágrafo segundo: La parte obligada a constituir la garantía de variación podrá solicitar
ampliación de horario, dentro del mismo plazo máximo establecido en el presente artículo, sujeto
a las tarifas y horarios establecidos mediante Circular. La solicitud deberá constar por escrito e
indicar las causas que motivan la misma.
Parágrafo tercero. En aquellos casos en que por efectos de una variación en el precio de mercado
del activo objeto de la operación, la garantía de variación entregada exceda el monto requerido
conforme al presente Reglamento, el Afiliado podrá solicitar la liberación del excedente, si ello
fuere posible de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento y en la
Circular.
Artículo 2.4.2.2.7 Plazo para el ajuste o la sustitución de las garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1674 del 18 de septiembre de 2007 de la Superintendencia financiera de
Colombia y Boletín Normativo 046 del 21 de septiembre de 2007. Rige a partir del 24 de septiembre de 2007). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de
diciembre de 2015).
El Administrador verificará diariamente si hay lugar al ajuste o la sustitución de las garantías por
cada una de las operaciones simultáneas, repos y TTV vigentes que se compensen y liquiden en
el Sistema.
De determinarse que hay lugar a ajustar las garantías o a sustituirlas, el Administrador informará
y hará exigible esta obligación a los Afiliados que corresponda, el mismo día en que ocurre este
evento para que el Afiliado proceda a constituir la garantía de variación y/o a realizar la sustitución
a que haya lugar, dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, en los horarios
establecidos en la Circular.
Parágrafo primero: El Administrador para la constitución de garantías de variación o para la
sustitución de garantías tendrá la facultad para establecer un plazo diferente al previsto en este
artículo, si existen circunstancias que ameriten autorizar plazos especiales e informará de este
hecho a todos sus Afiliados por el medio que considere más adecuado.
Parágrafo segundo: La parte obligada a constituir la garantía de variación o sustituir la garantía
podrá solicitar ampliación de horario, dentro del plazo establecido en el presente artículo, sujeto
a las tarifas y horarios establecidos mediante Circular. La solicitud deberá constar por escrito e
indicar las causas que motivan la misma.
Artículo 2.4.2.2.8. Garantías como fuente de pago.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que las garantías que deban constituirse en
operaciones repo, simultáneas y TTV, están afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes de
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transferencia que se compensen y liquiden en el Sistema y se otorgan irrevocablemente como
fuente de pago de las obligaciones adquiridas.
En consecuencia, el Administrador, está expresa e irrevocablemente facultado para realizarlas o
liquidarlas en cualquier tiempo y frente al simple incumplimiento de una cualquiera de las
obligaciones garantizadas, sin que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno
respecto del constituyente y sin que se requiera autorización por parte de éste, de conformidad
con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, en el presente Reglamento y en la
Circular.
Artículo 2.4.2.2.9. Porcentajes de garantía para operaciones simultáneas y TTV, y
porcentajes de castigo para operaciones repo.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1674 del 18 de septiembre de 2007 de la Superintendencia financiera de
Colombia y Boletín Normativo 046 del 21 de septiembre de 2007. Rige a partir del 24 de septiembre de 2007). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011). (Este artículo fue modificado
mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de
2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011) (Este artículo fue reenumerado por la Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015,
expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No.
030 del 18 de septiembre de 2015, a partir del 11 de diciembre de 2015 corresponde al artículo 2.4.2.2.10). (Este artículo fue
modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016.
Rige a partir del 25 de julio de 2016)
La metodología para calcular los porcentajes de garantía que aplicarán para operaciones
simultáneas y TTV, y para calcular los porcentajes de castigo para operaciones repo, que se
compensen y liquiden en el Sistema, es la siguiente:
1. Para operaciones sobre deuda Pública TES denominados en pesos o en UVR:
a.
Porcentaje de garantía para operaciones simultáneas y TTV: el porcentaje de garantía
está determinado por la volatilidad asociada a cada valor y su estimación se realiza de
la siguiente manera:
1
𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒 𝐺𝑎𝑟𝑎𝑛𝑡í𝑎 = ((
) − 1)
1 − 𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒 𝑐𝑎𝑠𝑡𝑖𝑔𝑜
Donde,
𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒 𝐶𝑎𝑠𝑡𝑖𝑔𝑜 = 𝑒 𝜎∗𝑧 − 1
“σ” es igual a la volatilidad de los cambios de la serie de precios del valor bajo la
metodología EWMA;
“z” es igual al intervalo de confianza.
Parámetros para calcular el porcentaje de garantía: el intervalo de confianza
utilizado, así como el lambda y el horizonte de tiempo de datos para calcular el
EWMA serán establecidos mediante Circular.
b.
Porcentaje de castigo para operaciones repo: el porcentaje de castigo está
determinado por la volatilidad asociada a cada valor y su estimación se realiza de la
siguiente manera:
𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒 𝐶𝑎𝑠𝑡𝑖𝑔𝑜 = 𝑒 𝜎∗𝑧 − 1
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Donde,
“σ” es igual a la volatilidad de los cambios de la serie de precios del valor bajo la
metodología EWMA;
“z” es igual al intervalo de confianza.
Parámetros para calcular el porcentaje de castigo: el intervalo de confianza
utilizado, así como el lambda y el horizonte de tiempo de datos para calcular el
EWMA serán establecidos mediante Circular.
c.
Porcentaje mínimo de garantía para operaciones simultáneas y TTV, y porcentaje de
castigo para operaciones repo: Sin perjuicio de lo anterior, se establecerá un
porcentaje mínimo de garantía y/o castigo aplicable según el plazo y la moneda de
denominación del valor. Este porcentaje mínimo será un percentil sobre las variaciones
históricas de los precios de los índices COLTES Corto Plazo, COLTES Largo Plazo y
COLTES UVR. El Administrador establecerá mediante Circular el percentil y el horizonte
de tiempo utilizados para calcular el porcentaje mínimo de garantía y de castigo.
d.
El porcentaje de castigo en las operaciones repo y el porcentaje de garantía en las
operaciones simultáneas o TTV aplicable a los cupones y principales de los TES, es
igual al porcentaje en las operaciones repo o el porcentaje de garantía en las
operaciones simultáneas o TTV aplicable al TES total al cual se encuentran asociados.
e.
El porcentaje de castigo establecido en el presente numeral aplicará para el castigo de
las garantías admisibles de variación establecidas en el literal c del numeral II del
artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento.
f.
El Administrador calculará y publicará mensualmente los porcentajes de garantía y los
porcentajes de castigo aplicables a cada valor, a través de Boletín Informativo.
2. Para operaciones sobre valores diferentes a TES denominados en Pesos o en
UVR:
a.
Porcentaje de garantía para las operaciones simultáneas y TTV: Para este tipo de
valores el porcentaje de garantía corresponderá a la sumatoria del riesgo de mercado,
de crédito y de liquidez, que se determinen para cada uno de los valores.
El porcentaje de garantía para operaciones simultáneas y TTV corresponden a la
sumatoria de los valores obtenidos de estimar el riesgo de mercado, el riesgo de
crédito y el riesgo de liquidez, de acuerdo a la siguiente metodología:
𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜 𝑑𝑒 𝑀𝑒𝑟𝑐𝑎𝑑𝑜 + 𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜 𝑑𝑒 𝐶𝑟é𝑑𝑖𝑡𝑜 + 𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜 𝑑𝑒 𝐿𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑒𝑧
Riesgo de Mercado es igual a:
𝜎𝑖 ∗ 𝐷𝑚 ∗ 𝑧 ∗ √𝑡
Donde,
“σi” es igual a la volatilidad de los cambios de la serie de tasas de interés obtenida
para el punto determinado por la duración Macaulay del activo sobre la serie de
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las Curvas de Referencia asociada al activo. Sobre la anterior serie se aplica la
metodología EWMA.
“z” es igual al intervalo de confianza definido por el Administrador, según se
establezca mediante Circular;
“Dm” es igual a la duración modificada de cada valor objeto de la operación;
“√t” horizonte de tiempo. (Para efectos de riesgo de mercado t=1, ya que su
estimación es diaria).
Riesgo de Crédito es igual a:
𝑆𝑝𝑟𝑒𝑎𝑑𝐶𝑎𝑙𝑖𝑓𝑖𝑐𝑎𝑐𝑖ó𝑛 ∗ 𝐷𝑚
Donde:
“Spreadcalificación” es igual al spread de riesgo de crédito asignado a la calificación
del valor objeto de la operación;
“Dm” es igual a la duración modificada del valor objeto de la operación.
El spread de riesgo de crédito asignado a la calificación del valor objeto de la operación,
se construye a partir del análisis histórico de las diferencias observadas entre las tasas
de negociación de valores AAA y la calificación del valor. Los valores se agrupan de
acuerdo al plazo, moneda, tasa de referencia y sector económico de manera tal que
las tasas de negociación sean comparables. De esta forma se obtiene una matriz de
spreads de riesgo crediticio que contempla los anteriores criterios.
Cuando las calificaciones no cuenten con información histórica para calcular los
spreads de crédito o la misma no cumpla con el número mínimo de operaciones ni el
número mínimo de días de negociación establecidos mediante Circular, se realizará
una estimación a partir de los datos obtenidos de las calificaciones que cumplen los
mencionados criterios. El Administrador publicará mensualmente los spreads de
crédito por calificación a través de boletín informativo.
Riesgo de Liquidez es igual a:
El riesgo de liquidez se estima a través del riesgo de mercado adicional que tendría el
valor objeto de la operación en consideración al tiempo adicional de liquidación de una
posición por la falta de liquidez del activo.
(𝜎𝑖 ∗ 𝐷𝑚 ∗ 𝑧 ∗ √𝑡 𝑎𝑑𝑖𝑐𝑖𝑜𝑛𝑎𝑙 )
Donde,
“σi” es igual a la volatilidad de los cambios de la serie de tasas de interés obtenida
para el punto determinado por la duración Macaulay del valor objeto de la
operación sobre la serie de las Curvas de Referencia asociada al activo. Sobre la
anterior serie se aplica la metodología EWMA.
“z” es igual a un intervalo de confianza definido por el Administrador, según se
establezca mediante Circular;
“Dm” es igual a la duración modificada de cada valor objeto de la operación;
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“√tadicional” tiempo adicional (expresado en número de días) de acuerdo con el
siguiente cuadro:
Tiempo adicional por Grupos de Valores
Grupos de
Valores
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
1
2
3
n
Número de días para el
horizonte de tiempo
√t adicional
√t adicional
Grupos
de por
no
Valores
marcar
(1)
precio
(2)
No días
No días
No días
No días
No días
No días
No días
No días
(1) Días adicionales asignados a raíz de t por el Grupo de Valor cuando el
valor marca precio en el último trimestre.
(2) Días adicionales asignados a raíz de t por el Grupo de Valor cuando el
valor no marca precio en el último trimestre.
El Administrador definirá mediante Circular los días adicionales para cada uno de
los Grupos de Valores cuando el valor marca precio o no marca precio.
b.
Porcentaje mínimo de garantía para operaciones simultáneas y TTV: Sin perjuicio de
lo anterior, se establecerá un porcentaje mínimo de garantía aplicable según el plazo
y la moneda del valor, para lo cual se calculará un percentil sobre las variaciones
históricas de los precios de los índices COLTES Corto Plazo, COLTES Largo Plazo y
COLTES UVR más unos puntos básicos que reconocen el riesgo de crédito mínimo
adicional de la deuda privada frente a los TES. El Administrador establecerá mediante
Circular el percentil, el horizonte de tiempo utilizado para calcular el porcentaje mínimo
de garantía y los puntos básicos adicionales al riesgo mínimo de los TES.
c.
El Administrador calculará y publicará mensualmente los porcentajes de garantía
aplicables a cada valor, a través de Boletín Informativo.
d.
Los valores del presente numeral denominados en monedas diferentes a Pesos y UVR,
tendrán un porcentaje de garantía adicional equivalente a la volatilidad de la respectiva
moneda que será definido mediante Circular.
e.
Los parámetros para calcular el EWMA tales como el lambda y el horizonte de tiempo
de datos utilizado, así como el intervalo de confianza para calcular el porcentaje de
garantía, serán establecidos mediante Circular.
f.
El porcentaje de garantía establecido en el literal a) del presente numeral aplicará para
el castigo de las garantías admisibles contemplado en el artículo 2.4.2.2.1 del presente
Reglamento.
Parágrafo Primero: El intervalo de confianza utilizado para calcular el porcentaje de garantía o
castigo, según corresponda, para una operación simultánea, repo o TTV que se compense y liquide
en el Sistema, sea celebrada o registrada en un sistema de negociación y registro que administre
cupos de contraparte entre los Afiliados vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia
que operan en tal Sistema, y dicha operación sea realizada entre la posición propia de los Afiliados
y a un plazo máximo de T+3, será definido mediante Circular.
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Parágrafo Segundo: En el evento que un valor sobre el cual se haya realizado una operación
repo, simultánea o TTV deje de ser clasificado como elegible, no podrán realizarse nuevas
operaciones repo, simultáneas o TTV sobre el mismo valor. Lo anterior, sin perjuicio del
cumplimiento de las operaciones que se encuentren pendientes por cumplir a las cuales se les
requerirá como mínimo un porcentaje de garantía o castigo adicional, según corresponda,
establecido mediante Circular hasta el día de su vencimiento.
Parágrafo Tercero: Los valores que no cumplan las condiciones descritas en el numeral 2 del
presente artículo y sean aceptados como objeto de operaciones simultáneas y TTV, serán
estudiados individualmente por parte del Administrador para establecer su porcentaje de garantía
de acuerdo a criterios de riesgo de crédito, de mercado y de liquidez. Estas decisiones estarán
documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales
documentos se indicarán los análisis de riesgo efectuados, así como los demás elementos que se
consideren necesarios para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, el Administrador
informará la decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador
del Mercado de Valores.
Parágrafo Cuarto: Los criterios que componen la metodología del presente artículo serán
revisados anualmente por el Administrador con el fin de actualizarlos según las condiciones del
mercado. Las modificaciones a realizar se presentarán al Comité Técnico del MEC con el propósito
de que este emita sus recomendaciones técnicas.
Parágrafo Transitorio: De conformidad con los artículos 1.1.8.7 y 1.1.8.12 del presente
Reglamento, las disposiciones establecidas en el presente artículo entrarán a regir en la fecha
definida mediante boletín normativo. La fecha de entrada en vigencia mencionada en el presente
inciso será informada por el Administrador previamente a la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Durante el periodo de transición los Afiliados deberán realizar los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Las operaciones repo sobre deuda pública TES, simultáneas y TTV sobre valores de renta fija que
se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo se regirán por el nuevo
régimen de garantías. También aplica el nuevo régimen de garantías a las operaciones simultáneas
y TTV celebradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, siempre que se
hayan pactado con un plazo superior a t+3.
Artículo 2.4.2.2.10. Incumplimiento de la obligación de constituir garantías.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
En caso de que el comitente no provea a un Afiliado autorizado para operar por cuenta de terceros,
lo necesario para constituir o ajustar cumplidamente las garantías conforme a lo previsto en este
Reglamento, aquél podrá tomar para sí la posición en cuenta propia o conseguir un cliente que
asuma la posición de su comitente incumplido, de conformidad con el procedimiento previsto
mediante Circular. En uno y otro caso, el Afiliado deberá informar de esta situación al
Administrador y ajustar las garantías dentro del mismo término previsto.
Cuando el Afiliado opte por tomar para sí la posición por cuenta propia o para un nuevo cliente o
cuando opte por constituir las garantías por cuenta del cliente incumplido, el Afiliado tendrá
derecho a pagarse los créditos que se causen a su favor con ocasión de la ejecución del encargo
con las sumas de dinero o valores entregados por el comitente incumplido para garantizar el
cumplimiento de la correspondiente operación. En caso de causarse intereses de mora en el pago
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de los créditos que se causen a favor del Afiliado, la tasa moratoria aplicable será la máxima
permitida en la legislación comercial, sin que, en todo caso, sea o exceda la tasa de usura.
Para estos efectos, se entiende que por el solo hecho de haber participado en una operación que
requiere de garantías, el comitente incumplido de manera expresa e irrevocable, autoriza al
Administrador para retener todas las garantías por él constituidas hasta el cumplimiento final de
las operaciones y concede amplias facultades para liquidarlas o para que haga entrega de dichas
sumas de dinero o valores en favor del Afiliado.
Sin perjuicio de lo anterior, las sumas de dinero o valores entregados por el comitente incumplido
como garantía, estarán afectos en primer orden al cumplimiento de la correspondiente operación.
En caso que el valor de las garantías entregadas por cuenta del comitente incumplido exceda la
cuantía del crédito en favor del Afiliado, éste deberá hacer entrega de la diferencia en favor del
comitente incumplido. En caso contrario, el Afiliado podrá exigir del comitente incumplido el pago
de la diferencia.
En caso de existir saldo sobre garantías, el mismo será entregado al Afiliado incumplido.
Todo lo anterior sin desmedro de la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo del
Afiliado incumplido y de su comitente según corresponda.
Artículo 2.4.2.2.11. Garantías Operaciones Repo, Simultáneas y TTV bajo contratos de
cuentas de margen.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
De acuerdo con la información que los Afiliados suministren en relación con las operaciones que
se realizan por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, el Administrador
informará a los Afiliados, mediante el Sistema de Administración de Garantías, el monto de las
garantías constituidas en dinero en efectivo en las operaciones repo, simultáneas y TTV que estos
realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen. Los Afiliados podrán tener
en cuenta el monto informado por el Administrador para el cálculo y cumplimiento del margen
establecido en el artículo 2.33.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen,
complementen o sustituyan.
Artículo 2.4.2.2.12. Garantías para operaciones Simultáneas, Repos y TTV sobre TES.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1713 del 10 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 040 del 10 de diciembre de 2015. Rige a partir del
18 de enero de 2016). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín
Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
Artículo 2.4.2.2.13. Clases de garantías en operaciones simultáneas, repo y TTV sobre
TES.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1713 del 10 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 040 del 10 de diciembre de 2015. Rige a partir del
18 de enero de 2016). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín
Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
Artículo 2.4.2.2.14. Porcentajes de garantía para operaciones simultáneas y TTV sobre
TES, y porcentajes de castigo para operaciones repo sobre TES.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1713 del 10 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 040 del 10 de diciembre de 2015. Rige a partir del
18 de enero de 2016). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín
Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
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SECCION III - OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO
Artículo 2.4.2.3.1 Régimen de transición para operaciones a plazo de cumplimiento
efectivo.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC
No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011) (Este artículo fue derogado mediante Resolución
1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó
mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
Artículo 2.4.2.3.2. Incumplimiento de la operación por la compra.
(Este artículo fue renumerado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC
No. 049 del 1º de diciembre de 2011 y constituye el nuevo artículo 2.4.2.5.1. de la Sección V del presente capítulo. Rige a
partir del 2 de diciembre de 2011).
Artículo 2.4.2.3.3. Incumplimiento de la operación por la venta.
(Este artículo fue renumerado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC
No. 049 del 1º de diciembre de 2011 y constituye el nuevo artículo 2.4.2.5.2. de la Sección V del presente capítulo. Rige a
partir del 2 de diciembre de 2011).
SECCION IV - DE LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO
Artículo 2.4.2.4.1.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.2.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011)
Artículo 2.4.2.4.3.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.4.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.5.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.6.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.7.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2344 del 21 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y Boletín Normativo No. 032 del 22 de diciembre de 2006. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
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Artículo 2.4.2.4.8.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2344 del 21 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y Boletín Normativo No. 032 del 22 de diciembre de 2006. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.9.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2344 del 21 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y Boletín Normativo No. 032 del 22 de diciembre de 2006. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
Artículo 2.4.2.4.10.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2344 del 21 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y Boletín Normativo No. 032 del 22 de diciembre de 2006. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y Boletín Normativo No. 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).
SECCIÓN V - INCUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES A PLAZO
Artículo 2.4.2.5.1. Incumplimiento de la operación por la compra.
(Este artículo es producto de la renumeración del artículo 2.4.2.3.2.; modificación aprobada mediante Resolución 2174 del 1º
de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de
diciembre de 2011). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de
septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
Artículo 2.4.2.5.2. Incumplimiento de la operación por la venta.
(Este artículo es producto de la renumeración del artículo 2.4.2.3.3.; modificación aprobada mediante Resolución 2174 del 1º
de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de
diciembre de 2011). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de
septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
CAPITULO III - OPERACIONES DE VENTA CON PACTO DE RECOMPRA
Artículo 2.4.3.1. Definición de operaciones de reporto o repo.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
La operación de repo o reporto, es una operación en la que una parte llamada enajenante,
transfiere la propiedad a la otra llamada adquirente, sobre valores distintos de acciones, Bonos
Convertibles en Acciones (BOCEAS) y otros valores de renta variable, a cambio del pago de una
suma de dinero denominado monto inicial, y en la que el adquirente al mismo tiempo se
compromete a transferir al enajenante valores de la misma especie y características a cambio del
pago de una suma de dinero denominado monto final, en la misma fecha o en una fecha posterior
previamente acordada, conforme lo dispone el presente Reglamento y lo previsto mediante
Circular.
Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación
de un repo “operación inicial” y a la segunda “operación de recompra”. En todo caso, debe
entenderse que las operaciones que componen la operación repo y los actos de constitución y
liberación de garantías, corresponden a una sola operación entre las partes contratantes, de
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conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y demás normas
que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo segundo: La Circular contendrá los aspectos operativos relativos a las operaciones repo
tales como la forma y condiciones de las Órdenes, los montos y demás aspectos relacionados con
los plazos definidos en el presente Reglamento, el procedimiento para el anticipo de la operación de
recompra, las bases técnicas para el cálculo del monto de la operación inicial y de la de recompra,
de los aspectos operativos de la constitución y administración de las garantías y del fraccionamiento,
los montos mínimos y máximos por Operación, así como la forma para determinar las comisiones,
y la forma de compensación y liquidación de las operaciones repo.
Artículo 2.4.3.2. Valores objeto de la operación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No. 028 del
6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas
que lo modifiquen, complementen o sustituyan, serán objeto de operaciones repo los valores
distintos a acciones, BOCEAS y a otros valores de renta variable que se encuentren inscritos en la
Bolsa de acuerdo con el artículo 1.1.4.1 del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan la
metodología de elegibilidad.
La metodología de elegibilidad para determinar los valores objeto de operaciones repo evalúa el
riesgo de crédito y de liquidez de cada valor. Para determinar estos riesgos se establecen los
siguientes criterios y variables:
Criterio de Riesgo de Crédito: se determinará a partir de la calificación del valor, la cual deberá
ser riesgo nación.
Criterio de Riesgo de Liquidez: se determinará a partir de la Marcación de Precio del valor, de
conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento.
Los criterios de riesgo de crédito y de liquidez deberán cumplirse de forma
simultánea para que un valor se considere elegible para operaciones repo.
En virtud de la anterior metodología podrán ser objeto de operaciones repo los títulos
de tesorería TES.
El Administrador por razones de seguridad cuando se presenten, entre otros, circunstancias de
fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado y
teniendo en cuenta el riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, podrá ordenar la suspensión de
operaciones repo para un determinado valor, o cerrar la sesión de negociación y/o de registro
respectiva, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido celebradas con
anterioridad a la medida, informando inmediatamente al mercado a través del Sistema.
Igualmente, el Administrador informará de dicha medida a la Superintendencia Financiera de
Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores y con posterioridad al Consejo Directivo de la
Bolsa o al Comité del Consejo Directivo que este designe para el efecto. Las decisiones que el
Administrador adopte en virtud de lo previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición
de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los
análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva
decisión.
La clasificación de los valores objeto de operaciones repo de acuerdo con lo establecido en el
presente artículo, se realizará los días 10 de cada mes, si el día 10 es un día no hábil, la respectiva
clasificación se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de esta clasificación estará
vigente durante un mes que empieza a contar los días 11 y finaliza los días 10 de cada mes. En
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todo caso, si el día 10 corresponde a un día no hábil esta clasificación estará vigente hasta el día
hábil anterior. Mediante Boletín Informativo se publicará la clasificación de los valores objeto de
operaciones repo.
Aquellos valores que resulten elegibles para ser objeto de operaciones repo serán constituidos
como garantía básica de la operación.
En todo caso, no se podrán celebrar y/o registrar operaciones repo cuando el emisor del valor
objeto de la operación, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a continuación:
1. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del valor en el RNVE o en la Bolsa.
2. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos
contenidos en el valor objeto de la operación.
Parágrafo. Los criterios del presente artículo serán revisados anualmente por el Administrador
con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. Las modificaciones a realizar se
presentarán al Comité Técnico del MEC con el propósito de que este emita sus recomendaciones
técnicas.
Artículo 2.4.3.3. Transferencia del valor objeto de la operación y de las garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC
No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011). (Este artículo fue modificado mediante
Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se
informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
El valor objeto de la operación será transferido en propiedad a favor del adquirente de la operación
inicial y siempre quedará inmovilizado en la cuenta de éste hasta la fecha de cumplimiento de la
operación de recompra. Dicha inmovilización se hará a título de garantía por cuenta del Afiliadoadquirente en la operación inicial y se regirá para todos los efectos por lo previsto en el artículo
11 de la Ley 964 de 2005.
Adicionalmente, el Administrador verificará diariamente que el valor de mercado del valor objeto
de la operación sea suficiente, de tal forma que siempre cubra la totalidad del precio de la
recompra, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular. En caso de
no ser suficiente, el Administrador solicitará al Afiliado-enajenante en la operación inicial los
ajustes en las garantías a que haya lugar, requiriendo la constitución de la respectiva garantía de
variación.
En las garantías se aplicarán las reglas generales previstas para estas operaciones, y podrán
constituirse en valores u otros activos que estén autorizados para dicho tipo de operaciones por
el Administrador, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 2.4.3.4. Incumplimiento de operación de recompra por parte del enajenante o
vendedor inicial.
(El numeral 2 de este artículo fue modificado mediante Resolución 1674 del 18 de septiembre de 2007 de la Superintendencia
Financiera de Colombia y Boletín Normativo No. 046 del 21 de septiembre de 2007. Rige a partir del 24 de septiembre de
2007).
Cuando un Afiliado en su condición de enajenante o vendedor en la operación inicial no cumpla
con la obligación de pagar el precio de la recompra de los valores en los términos pactados, o con
la de constituir las garantías, o sea objeto de un procedimiento concursal, toma de posesión para
liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se procederá como se indica a
continuación:
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1. Se resolverá la operación de recompra, y el Afiliado contraparte adquirente en la operación
inicial, mantendrá el derecho de propiedad sobre los títulos objeto de la operación o por
los que se hayan sustituido, y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o
cobrarlos a su vencimiento.
Para estos efectos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de pagar el precio de la
recompra, la operación se resolverá el mismo día del incumplimiento.
b) Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de constituir garantías, la
resolución se dará a más tardar al día hábil siguiente en que incumpla el plazo
para su constitución, y no habrá lugar a reliquidar la operación de recompra.
c) Cuando la causa sea el procedimiento concursal, toma de posesión para
liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la resolución
procederá a más tardar al día hábil siguiente en que el Administrador conozca de
la adopción de dicha medida, y no habrá lugar a reliquidar la operación de
recompra, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero del presente
artículo.
2.
En caso que el valor del título objeto de la operación sea suficiente para cubrir la totalidad
del precio de recompra, el adquirente en la operación inicial deberá entregar al Afiliado
incumplido - enajenante en la operación inicial, en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento y/o resolución, la diferencia que
resulte entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del
incumplimiento y/o resolución, descontando los intereses. La devolución podrá realizarse
en dinero o en títulos de la misma especie objeto de la operación, a elección del Afiliado
cumplido – adquirente en la operación inicial. Los intereses se causarán por un plazo de
dos (2) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de incumplimiento
y/o resolución de la operación, a una tasa equivalente a la de los créditos ordinarios de
libre asignación vigente para la época.
3. En caso que el valor del título objeto de la operación no sea suficiente para cubrir la
totalidad del precio de la recompra, el Administrador intentará vender los activos dados
en garantías a fin de satisfacer el pago total. Si el valor de realización de los activos dados
en garantía, más el valor del título objeto de recompra, resulta ser superior al precio
pactado en la recompra, más los intereses, el Administrador reintegrará el saldo al Afiliado
incumplido- enajenante en la operación inicial, del monto de realización de las garantías.
Los intereses se causarán desde la fecha de incumplimiento y/o resolución de la operación
hasta la fecha de entrega del producido de la venta, a una tasa equivalente a la de los
créditos ordinarios de libre asignación vigente para la época.
4. Si no se venden los títulos recibidos como garantía o solo se venden parte de ellos, el
Administrador procederá a establecer si el valor producto de la venta es suficiente para
cubrir el valor determinado en la numeral 3º anterior, de ser así el Administrador
procederá como indica el mismo punto. En caso de no ser suficientes para cubrir el valor
se entregará al Afiliado adquirente en la operación inicial los títulos pendientes de venta,
para lo cual el Administrador transferirá la propiedad de los mismos en nombre de aquel.
Parágrafo primero: Cuando un Afiliado en su condición de enajenante o vendedor en la operación
inicial sea objeto de un procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos
globales de estructuración de deudas, tendrá la opción de cumplir la operación de recompra, para
lo cual deberá manifestar al Administrador dicha decisión, y antes de que el Administrador proceda
a dar por resuelta la operación de conformidad con lo establecido en el presente artículo. En todo
caso no habrá lugar a reliquidar la operación de recompra.
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Parágrafo segundo: Mediante Circular se establecerá la forma de determinar el precio de
mercado del título objeto de la operación y el procedimiento operativo a realizar a fin de dar
cumplimiento a lo aquí previsto.
Artículo 2.4.3.5. Incumplimiento de un tercero actuando a través de un Afiliado.
En caso que el comitente no provea los recursos necesarios para el cumplimiento de la obligación
de recompra al Afiliado a través del cual actuó, éste podrá sustituir a dicho comitente incumplido
y adquirir por cuenta propia o con recursos propios, de acuerdo con las disposiciones legales, los
títulos objeto de la operación.
En caso que el valor del título objeto de la operación no sea suficiente para cubrir la totalidad del
precio de la recompra, el Administrador intentará vender los activos dados en garantía de
conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.4.3.4. de este Reglamento, a fin de
satisfacer el pago total.
Cuando el valor del título objeto de la operación sea suficiente para cubrir la totalidad del precio
de recompra, el deberá entregar a su comitente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha del cumplimiento de la operación por cuenta del Afiliado la diferencia
que resulte entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del incumplimiento
y/o resolución. La devolución podrá realizarse en dinero o en títulos de la misma especie objeto
de la operación, a elección del Afiliado.
En todo caso, el Afiliado podrá reclamar judicialmente al comitente incumplido los perjuicios
adicionales a que haya lugar.
Parágrafo: Mediante Circular se establecerá la forma de determinar el precio de mercado del
título objeto de la operación y el procedimiento operativo a realizar a fin de dar cumplimiento a lo
aquí previsto.
Artículo 2.4.3.6. Condición resolutoria y terminación anticipada de la operación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
El repo quedará resuelto, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad al ingreso de
la operación inicial al Sistema y antes de su cumplimiento, el Administrador conoce la ocurrencia
de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 2.4.2.2.5. de este
Reglamento respecto del emisor del valor objeto de la operación.
En caso que uno cualquiera de los mencionados eventos, o cualquiera otro hecho o circunstancia
que demeriten todos los valores de igual naturaleza al valor objeto de la operación, ocurra o sea
informado al Administrador con posterioridad al cumplimiento de la operación inicial, tal situación
no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales
1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del valor objeto de la
operación, el Afiliado-adquirente en la operación inicial, previo a la resolución de la operación repo,
podrá en forma unilateral solicitar al Administrador el anticipo de la fecha de la recompra y la
misma se reliquidará, de conformidad con el procedimiento previsto en la Circular.
Artículo 2.4.3.7. Cumplimiento de la operación de recompra en caso que el Afiliadoadquirente en operación inicial sea objeto de medidas concursales, liquidatorias o
acuerdos de reestructuración.
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Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la operación de recompra y el Afiliado-adquirente
en la operación inicial sea objeto de un procedimiento concursal, una toma de posesión para
liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deuda, el Administrador procederá a más
tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de dicha medida, a:
1. El Administrador comunicará al Afiliado-enajenante en la operación inicial la situación de
que es objeto el Afiliado-adquirente en la operación inicial, para que informe si opta por
anticipar la operación de recompra o mantiene el plazo inicialmente previsto. Para el
efecto, deberá informar al Administrador dicha decisión a más tardar al día hábil siguiente
a la fecha en que se le comunicó esta situación.
2. Si agotado el trámite anterior el, no se informa ninguna decisión, el Administrador
procederá de oficio a anticipar la operación y no habrá lugar a reliquidar la operación de
recompra.
3. En caso de que se anticipe la operación de oficio o por decisión del Afiliado-enajenante en
la operación inicial, la operación de recompra deberá cumplirse a más tardar el día hábil
siguiente de vencido el plazo del numeral 2º anterior o de recibida la decisión del Afiliadoenajenante en la operación inicial, según corresponda.
4. En caso que el Afiliado-enajenante en la operación inicial decida mantener el plazo inicial,
deberá continuar constituyendo las garantías a que haya lugar de conformidad con lo
previsto en el artículo 2.4.3.3. del presente Reglamento.
Parágrafo: Mediante Circular se establecerá el procedimiento operativo a realizar a fin de dar
cumplimiento a lo aquí previsto.
CAPITULO IV - OPERACIONES SIMULTÁNEAS
Artículo 2.4.4.1. Definición de operaciones simultáneas.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
La operación simultánea, es una operación en la que una parte llamada enajenante, transfiere la
propiedad a la otra llamada adquirente, sobre valores distintos de acciones, Bonos Convertibles
en Acciones (BOCEAS) y otros valores de renta variable a cambio del pago de una suma de dinero
denominado monto inicial, y en la que el adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir
al enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de
dinero denominado monto final, en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada,
conforme lo dispone el presente Reglamento y lo previsto mediante Circular.
En las operaciones simultáneas no se podrá acordar que el monto inicial sea calculado con
descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación, ni que durante la
vigencia de la operación se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros o acordar
restricciones a la movilidad de los mismos.
Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación
de una simultánea “operación de salida” y a la segunda “operación de regreso”. En todo caso,
debe entenderse que las operaciones que componen la operación simultánea y los actos de
constitución y liberación de garantías, corresponden a una sola operación entre las partes
contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010.
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Parágrafo segundo: La Circular contendrá los aspectos operativos relativos a las operaciones
simultáneas tales como la forma y condiciones de las órdenes, los montos y demás aspectos
relacionados con los plazos definidos en el presente Reglamento, el procedimiento para el anticipo
de la operación de regreso, las bases técnicas para el cálculo de la determinación del valor de giro
de las operaciones de salida y de regreso, de los aspectos operativos de la constitución y
administración de las garantías y del fraccionamiento, los montos mínimos y máximos por operación,
así como la forma para determinar las comisiones, y la forma de compensación y liquidación de las
operaciones simultáneas.
Artículo 2.4.4.2. Condición especial respecto del precio de cesión al ingreso de una
oferta de venta.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a
partir del 11 de diciembre de 2015).
Artículo 2.4.4.3. Valores objeto de operaciones simultáneas.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio de 2016 publicado en Boletín Normativo No. 028 del
6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas
que lo modifiquen, complementen o sustituyan, serán objeto de operaciones simultáneas los
valores distintos a acciones, BOCEAS y otros valores de renta variable que se encuentren inscritos
en la Bolsa de acuerdo con el artículo 1.1.4.1 del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan
la metodología de elegibilidad.
La metodología de elegibilidad para determinar los valores objeto de operaciones simultáneas
evalúa el riesgo de crédito y de liquidez de cada valor. Para determinar estos riesgos se establecen
los siguientes criterios y variables:
Criterio de Riesgo de Crédito: se determinará a partir de la calificación del valor, la cual deberá
ser riesgo nación o, igual o superior al grado de inversión “BBB-”. A falta de calificación del valor
el emisor debe contar con una calificación igual o superior a la mencionada en el presente artículo.
El Administrador podrá mediante Circular establecer una calificación superior a la definida en el
presente inciso.
Criterio de Riesgo de Liquidez: se determinará a partir de la Marcación de Precio del valor, de
conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento. En el
caso de las emisiones primarias este criterio será medido una vez cumplan los tres meses
requeridos para su cálculo, tiempo durante el cual se considera que el activo cumple con el mismo.
Este criterio no aplica para los valores de deuda pública del orden nacional y los certificados de
depósito a término.
Los criterios de riesgo de crédito y de liquidez deberán cumplirse de forma simultánea para que
un valor se considere elegible.
En virtud de la anterior metodología podrán ser objeto de operaciones simultáneas los siguientes
valores:
a.
b.
c.
Títulos de tesorería TES.
Títulos de deuda pública del orden nacional diferentes a los previstos en el literal a).
Cuando se trate de deuda pública externa, deberán estar en un depósito centralizado de
valores en Colombia.
Títulos de deuda pública diferentes a los previstos en el literal a) y b), que cumplan con
el criterio de riesgo de crédito y el criterio de riesgo de liquidez establecidos en el presente
artículo.
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d.
Valores de deuda privada inscritos en Bolsa que cumplan con el criterio de riesgo de crédito
y el criterio de riesgo de liquidez establecidos en el presente artículo.
e.
Títulos de participación inscritos en Bolsa que cumplan con el criterio de riesgo de crédito
y el criterio de riesgo de liquidez establecido en el presente artículo.
El Administrador por razones de seguridad cuando se presenten, entre otros, circunstancias de
fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado y
teniendo en cuenta el riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, podrá ordenar la suspensión de
operaciones simultáneas para un determinado valor, o cerrar la sesión de negociación y/o de
registro respectiva, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido
celebradas con anterioridad a la medida, informando inmediatamente al mercado a través del
Sistema. Igualmente, el Administrador informará de dicha medida a la Superintendencia
Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores y con posterioridad al Consejo
Directivo de la Bolsa o al Comité del Consejo Directivo que este designe para el efecto. Las
decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en este inciso, estarán
documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales
documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren
relevantes para la toma de la respectiva decisión.
La clasificación de los valores objeto de operaciones simultáneas de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo, se realizará los días 10 de cada mes, si el día 10 es un día no hábil, la
respectiva clasificación se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de esta
clasificación estará vigente durante un mes que empieza a contar los días 11 y finaliza los días 10
de cada mes. En todo caso, si el día 10 corresponde a un día no hábil esta clasificación estará
vigente hasta el día hábil anterior. Mediante Boletín Informativo se publicará la clasificación de los
valores objeto de operaciones simultáneas.
Aquellos valores que resulten elegibles para ser objeto de operaciones simultáneas podrán ser
constituidos como garantía básica de la operación siempre y cuando cumpla con lo establecido en
el literal b numeral I del artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento.
En todo caso, no se podrán celebrar y/o registrar operaciones simultáneas cuando el emisor del
valor objeto de la operación, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a
continuación:
1. Cuando el emisor sea sometido a toma de posesión y como consecuencia pase a ser
administrado por una entidad del Estado o deba ser objeto de liquidación forzosa
administrativa por parte del Estado.
2. Cuando el emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control
competente, siempre que ésta sea conocida por el Administrador.
3. Cuando el emisor solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a
este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse
obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre
sometido o a otro procedimiento análogo.
4. Cuando el emisor incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de
liquidación.
5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor esté afectada en forma grave, a juicio del
Administrador.
6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del valor en el RNVE o en la Bolsa.
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7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos
contenidos en el valor objeto de la operación.
Parágrafo. Los criterios y variables del presente artículo serán revisados anualmente por el
Administrador con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. Las modificaciones a
realizar se presentarán al Comité Técnico del MEC con el propósito de que este emita sus
recomendaciones técnicas.
Parágrafo transitorio: De conformidad con los artículos 1.1.8.7 y 1.1.8.12 del presente
Reglamento, las disposiciones establecidas en el presente artículo entrarán a regir en la fecha
definida mediante boletín normativo. La fecha de entrada en vigencia mencionada en el presente
inciso será informada por el Administrador previamente a la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Durante el periodo de transición los Afiliados deberán realizar los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Las operaciones simultáneas que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente artículo se regirán por el nuevo régimen de elegibilidad.
Artículo 2.4.4.4. Garantías.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2172 del 30 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 094 del 30 de diciembre de 2008.
Rige a partir del 2 de enero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y
publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir
del 11 de diciembre de 2015).
En las operaciones simultáneas el enajenante y el adquirente deberán constituir garantías, de
conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV del Libro II del presente
Reglamento y podrán constituirse en valores u otros activos que estén autorizados para dicho tipo
de operaciones por el Administrador, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 2.4.4.5. Incumplimiento de la operación de salida.
Cuando un Afiliado incumpla la operación de salida el Administrador declarará resuelta la operación
simultánea y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del
artículo 2.4.1.2. de este Reglamento.
Artículo 2.4.4.6. Incumplimiento de la operación de regreso.
Cuando un Afiliado actuando por cuenta propia o por cuenta de un tercero incumpla sus
obligaciones de constituir garantías, de pagar el precio de los valores en la operación de regreso
en los términos pactados, o de entregar los valores objeto de la operación de regreso, según
corresponda, o sea objeto de un procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o
acuerdos globales de reestructuración de deudas se procederá como se indica a continuación:
1. Se resolverá la operación de regreso. y el Afiliado contraparte adquirente en la operación
de salida, mantendrá el derecho de propiedad sobre los títulos objeto de la operación y
podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.
Para estos efectos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
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d) Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de pagar el precio o de
entregar los valores en de la operación de regreso se resolverá el mismo día del
incumplimiento.
e) Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de constituir garantías, la
resolución se dará a más tardar al día hábil siguiente en que incumpla el plazo
para su constitución, y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso.
f) Cuando la causa sea el procedimiento concursal, toma de posesión para
liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la resolución
procederá a más tardar al día hábil siguiente en que el Administrador conozca de
la adopción de dicha medida, y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso,
sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo.
2. Cuando el Afiliado-adquirente en la operación de salida incumple su obligación de
constituir garantías o de entregar los valores en la operación de regreso, el Afiliadoenajenante en la operación de salida no tendrá la obligación de pagar el precio de los
mismos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá como se indica en el literal b) del numeral 1º del
artículo 2.4.1.2. del presente Reglamento. Cuando existan garantías se tendrán las
mismas como fuente de pago de las obligaciones establecidas en la norma citada.
Parágrafo primero: Cuando un Afiliado interviniente en una operación simultánea en la que se
encuentre pendiente de cumplir la operación de regreso sea objeto de un procedimiento concursal,
toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, tendrá la
opción de cumplir la operación de regreso de común acuerdo con el Afiliado–adquirente en la
operación de salida, para lo cual deberán informar al Administrador dicha decisión antes de que
éste proceda a dar por resuelta la operación de conformidad con lo establecido en el presente
artículo. En todo caso deberá cumplirse a más tardar el día hábil siguiente en que informe su
decisión al Administrador y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso.
Parágrafo segundo: Mediante Circular se establecerá el procedimiento operativo a realizar a fin
de dar cumplimiento a lo aquí previsto.
Artículo 2.4.4.7. Incumplimiento de un tercero actuando a través de un Afiliado.
En caso que el comitente no provea los recursos necesarios al Afiliado a través del cual actuó,
para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de los valores o de entregar el título
objeto de la operación según corresponda en la operación de regreso en los términos pactados, el
Afiliado podrá sustituir a dicho comitente incumplido y adquirir por cuenta propia o con recursos
propios, de acuerdo con las disposiciones legales, los títulos objeto de la operación.
Para el efecto se procederá como se indica a continuación:
1. En caso que el valor del título objeto de la operación de regreso no sea suficiente para
cubrir la totalidad del precio de la operación de regreso que debe cumplir el Afiliadoadquirente en la operación de salida, el Administrador intentará vender los activos dados
en garantía, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.4.3.4. del
presente Reglamento, a fin de satisfacer el pago total.
2. En caso que el precio recibido por el título objeto de la operación de regreso no sea
suficiente para cubrir la totalidad del precio de mercado del mismo que debe cumplir el
Afiliado-enajenante en la operación de salida, el Administrador intentará vender los activos
dados en garantía, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.4.3.4.
del presente Reglamento, a fin de satisfacer el valor total.
3. En todo caso, el Afiliado podrá reclamar judicialmente al comitente incumplido los
perjuicios adicionales a que haya lugar.
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Parágrafo: Mediante Circular se establecerá el procedimiento operativo a realizar a fin de dar
cumplimiento a lo aquí previsto.
Artículo 2.4.4.8. Condición resolutoria y terminación anticipada de la operación.
La operación simultánea quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con
posterioridad a su registro y antes del cumplimiento de la operación de salida, el Administrador
conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo
2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación.
En caso de que uno cualquiera de los mencionados eventos, o cualquiera otro hecho o circunstancia
que demeriten todos los valores de igual naturaleza al título objeto de la operación, ocurra o sea
informado al Administrador con posterioridad al cumplimiento de la operación de salida, tal
situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales
1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la
operación, el adquirente en la operación de salida - vendedor en la operación de regreso podrá en
forma unilateral solicitar al Administrador el anticipo de la fecha de cumplimiento de la operación
de regreso y la misma se liquidará de conformidad con lo previsto en la Circular.
Artículo 2.4.4.9. Operaciones simultáneas que se celebren y/o registren en el Sistema
para ser compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0027 del 13 de enero de 2016 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 002 del 15 de enero de 2016. Rige a partir del 18
de enero de 2016).
Las operaciones simultáneas que se celebren y/o registren en el Sistema para ser compensadas y
liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte se rigen para su compensación y
liquidación por el reglamento y demás normas de la respectiva cámara, incluido lo relativo al
régimen de garantías aplicable a estas operaciones, y los Afiliados deberán cumplir dichas normas.
En consecuencia, no les es aplicable el régimen de garantías establecido en el presente Reglamento
ni las reglas de compensación y liquidación de este Sistema.
En atención a que las operaciones simultáneas serán compensadas y liquidadas en una cámara de
riesgo central de contraparte, estas no afectarán los cupos de contraparte, ni de operador
establecidos por el Afiliado en el Sistema. Asimismo, la operación de salida o de regreso no podrá
ser objeto de anticipo por parte de los Afiliados.
Solo podrán realizar operaciones simultáneas para ser compensadas y liquidadas en una cámara
de riesgo central de contraparte sobre los valores establecidos mediante Circular, los Afiliados que
sean miembros de la cámara de riesgo central de contraparte y se encuentren activos en los
términos y condiciones previstos en el Reglamento de dicha cámara. Los Afiliados únicamente
podrán celebrar y/o registrar estas operaciones en el Sistema, actuando en posición propia, por
lo tanto es obligación de los Afiliados abstenerse de celebrar y/o registrar en el Sistema
operaciones simultáneas para ser compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de
contraparte por cuenta de terceros, incluidos los fondos de inversión colectiva.
Una vez celebrada y/o registrada en el Sistema una operación simultánea para ser compensada y
liquidada en una cámara de riesgo central de contraparte, el Administrador la enviará a dicha
cámara en los horarios y según el procedimiento establecido mediante Circular.
El Administrador no tendrá responsabilidad alguna por la aceptación o el rechazo de una operación
por parte de la cámara de riesgo central de contraparte. En caso de que la cámara le informe al
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Administrador el rechazo de una operación de acuerdo con las normas de dicha cámara, este
procederá a informar de este evento a los Afiliados con el fin de que estos realicen un nuevo
registro de la operación para surtir la compensación y liquidación de la misma y los registros de
las operaciones rechazadas se entenderán como registros no aceptados por Cámara. Así mismo,
el Administrador mantendrá a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del
organismo autorregulador la información de las operaciones que han sido objeto de rechazo por
parte de la cámara.
CAPÍTULO V - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
(Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
Artículo 2.4.5.1. Definición de operaciones de transferencia temporal de valores.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18 de
septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
Las operaciones de transferencia temporal de valores (TTV) son aquellas en las que una parte,
que en adelante se denominará el originador, transfiere la propiedad de unos valores distintos de
acciones, Bonos Convertibles en Acciones (BOCEAS) y otros valores de renta variable, objeto de
la operación, a la otra, que en adelante se denominará el receptor, con el acuerdo de retransferirlos
en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el receptor transferirá al
originador una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación.
El día de cumplimiento de la operación de regreso, tanto el originador como el receptor deberán
restituir la propiedad de los valores objeto de la operación de la misma especie y características
de aquellos recibidos en la operación y la suma de dinero recibida, según corresponda.
En las operaciones de transferencia temporal de valores cuando el receptor haya transferido dinero
no se podrá acordar restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación, como
tampoco la posibilidad de reconocer los rendimientos financieros de que trata el literal f) del
artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación
de una transferencia temporal de valores, “operación de salida” y a la segunda “operación de
regreso”. En todo caso, debe entenderse que las operaciones que componen la operación TTV y
los actos de constitución y liberación de garantías, corresponden a una sola operación entre las
partes contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.1.4. del Decreto 2555 de
2010.
Parágrafo segundo: La Circular contendrá los aspectos operativos relativos a las operaciones TTV
tales como la forma y condiciones de las órdenes, los montos y demás aspectos relacionados con
los plazos definidos en el presente Reglamento, el procedimiento para el anticipo de la operación de
regreso, las bases técnicas para el cálculo de la determinación del valor de giro de las operaciones
de salida y de regreso, de los aspectos operativos de la constitución y administración de las
garantías, los montos mínimos y máximos por operación, así como la forma para determinar las
comisiones, y la forma de compensación y liquidación de las operaciones TTV.
Artículo 2.4.5.2. Plazo.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21
enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1
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de
de
la
de
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julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de
2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
Artículo 2.4.5.3. Monto mínimo de la operación y máximo por Afiliado.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21
enero de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de 2015, expedida por
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 030 del 18
septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
de
de
la
de
Artículo 2.4.5.4. Determinación de los valores de giro.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de
julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1862 del 21 de noviembre
de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletines
Normativos MEC Nos. 077, 082 y 087 del 28 de noviembre, 5 de diciembre y 12 de diciembre, respectivamente. Rige a partir
del 15 de diciembre de 2008).
El valor de giro de las operaciones se determinará así:
1.
Valor de giro de la operación de salida: Corresponderá al precio total multiplicado por la
cantidad nominal del título objeto de la operación de transferencia temporal de valores, y
por el valor de la moneda o unidad en el cual fue expedido el título. El precio total será
obtenido a partir del precio de cesión registrado al ingreso de la oferta de venta o de compra
de la operación de transferencia temporal de valores. Cuando el precio de cesión esté
expresado en términos de precio limpio, el Sistema deberá calcular el precio total, de
conformidad con la rutina establecida en la presente Circular. El valor de giro de la operación
de salida se calculará al ingreso de la oferta de venta o de compra de la operación de
transferencia temporal de valores.
2.
Valor de giro de la operación de regreso:
a)
Cuando a la celebración de la operación de transferencia temporal de valores, en el
Sistema, se haya pactado el cumplimiento de la operación de regreso para una fecha
posterior a la establecida para la operación de salida, el valor de giro de la operación
se establecerá así:


VREG  VGS * 1 


i
n 


365
%  


Donde;
VREG:
VGS:
i%:
n:
n/365:
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Valor de giro de la operación de regreso.
Valor de giro de la operación de salida.
Tasa de calce o adjudicación, en términos efectivos anual, base 365
exponencial. Tasa con tres (3) decimales
Plazo de la Op. de transferencia temporal de valores, que corresponde a
los días corridos de plazo entre la fecha de cumplimiento de la operación
de salida y la fecha de cumplimiento de la operación de regreso .
n dividido por 365.
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b)
Cuando a la celebración de la operación de transferencia temporal de valores, en el
Sistema se haya pactado como intradía, esto es que la fecha de cumplimiento de la
operación de regreso sea la misma establecida para la operación de salida, el valor
de giro de la operación se establecerá así:
VREG  VGS * 1 i%




Donde;
VREG:
VGS:
i%:
3.
Valor giro de la operación de regreso.
Valor de giro de la operación de salida.
Tasa de calce o adjudicación, en términos de valor porcentual, con
tres (3) decimales.
Momento del cálculo de valores de giro: En el Sistema, al ingreso de la oferta de venta, de
compra o del registro de la operación se exigirá el registro del valor nominal del título objeto
de la de transferencia temporal de valores y se calculará el valor de giro de la operación de
salida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º anterior. Una vez calzada o
confirmado el registro de la operación, el Sistema calculará el valor de giro de la operación
de regreso, de conformidad con lo previsto en el punto 2º anterior y lo informará junto con
el nemotécnico específico, en los sistemas de información, como en los comprobantes para
liquidación. Dicho valor estará determinado en unidades completas de pesos .
Parágrafo: El valor de giro de la operación de regreso en las operaciones de transferencia
temporal de valores que se ingresen en las sesiones de registro del Sistema, podrá ser
modificado en el preingreso del registro de la respectiva operación, de forma tal que el valor
que registre el Afiliado no corresponda con el cálculo obtenido a partir de la aplicación de
las fórmulas previstas en el presente artículo.
Artículo 2.4.5.5. Condición especial respecto del precio de cesión al ingreso de una
oferta de venta.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
El Sistema, para permitir el ingreso de una oferta de venta o de compra de una operación de
transferencia temporal de valores, podrá verificar que la tasa o precio total obtenido a partir del
precio de cesión del título registrado al ingreso de la misma, se encuentre a precios de mercado.
Para el efecto, mediante Circular deberá establecerse los precios de referencia y los rangos a
aplicar.
Artículo 2.4.5.6. Valores objeto de operaciones TTV.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21
enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1
julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0807 del 24 de junio
2016 publicado en Boletín Normativo No. 028 del 6 de julio de 2016. Rige a partir del 25 de julio de 2016)
de
de
la
de
de
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas
que lo modifiquen, complementen o sustituyan, serán objeto de operaciones TTV los valores
distintos a acciones, BOCEAS y otros valores de renta variable que se encuentren inscritos en la
Bolsa de acuerdo con el artículo 1.1.4.1 del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan con
la metodología de elegibilidad.
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REGLAMENTO GENERAL MEC
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La metodología de elegibilidad para determinar los valores objeto de operaciones TTV evalúa el
riesgo de crédito y de liquidez de cada valor. Para determinar estos riesgos se establecen los
siguientes criterios y variables:
Criterio de Riesgo de Crédito: se determinará a partir de la calificación del valor, la cual deberá
ser riesgo nación o, igual o superior al grado de inversión “BBB-”. A falta de calificación del valor
el emisor debe contar con una calificación igual o superior a la mencionada en el presente artículo.
El Administrador podrá mediante Circular establecer una calificación superior a la definida en el
presente inciso.
Criterio de Riesgo de Liquidez: se determinará a partir de la Marcación de Precio del valor, de
conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento. En el
caso de las emisiones primarias este criterio será medido una vez cumplan los tres meses
requeridos para su cálculo, tiempo durante el cual se considera que el activo cumple con el mismo.
Este criterio no aplica para los valores de deuda pública del orden nacional y los certificados de
depósito a término.
Los criterios de riesgo de crédito de liquidez deberán cumplirse de forma simultánea para que un
valor se considere elegible para operaciones TTV.
En virtud de la anterior metodología podrán ser objeto de operaciones TTV los siguientes valores:
a.
b.
c.
d.
e.
Títulos de tesorería TES.
Títulos de deuda pública del orden nacional diferentes a los previstos en el literal a).
Cuando se trate de deuda pública externa, deberán estar en un depósito centralizado de
valores en Colombia.
Títulos de deuda pública diferentes a los previstos en el literal a) y b), que cumplan con
el criterio de riesgo de crédito y el criterio de riesgo de liquidez establecido en el presente
artículo.
Valores de deuda privada inscritos en Bolsa que cumplan con el criterio de riesgo de crédito
y el criterio de riesgo de liquidez establecidos en el presente artículo.
Títulos de participación inscritos en Bolsa que cumplan con el criterio de riesgo de crédito
y el criterio de riesgo de liquidez establecido en el presente artículo.
El Administrador por razones de seguridad cuando se presenten, entre otros, circunstancias de
fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado y
teniendo en cuenta el riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, podrá ordenar la suspensión de
operaciones TTV para un determinado valor, o cerrar la sesión de negociación y/o de registro
respectiva, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido celebradas con
anterioridad a la medida, informando inmediatamente al mercado a través del Sistema.
Igualmente, el Administrador informará de dicha medida a la Superintendencia Financiera de
Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores y con posterioridad al Consejo Directivo de la
Bolsa o al Comité del Consejo Directivo que este designe para el efecto. Las decisiones que el
Administrador adopte en virtud de lo previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición
de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los
análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva
decisión.
En todo caso, no se podrán celebrar y/o registrar operaciones TTV cuando el emisor del valor
objeto de la operación, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a continuación:
1. Cuando el emisor sea sometido a toma de posesión y como consecuencia pase a ser
administrado por una entidad del Estado o deba ser objeto de liquidación forzosa
administrativa por parte del Estado.
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2. Cuando el emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control
competente, siempre que ésta sea conocida por el Administrador.
3. Cuando el emisor solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a
este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse
obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre
sometido a otro procedimiento análogo.
4. Cuando el emisor incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de
liquidación.
5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor esté afectada en forma grave, a juicio del
Administrador.
6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del valor en el RNVE o en la Bolsa.
7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos
contenidos en el valor objeto de la operación.
La clasificación de los valores objeto de operaciones TTV de acuerdo con lo establecido en el
presente artículo, se realizará los días 10 de cada mes, si el día 10 es un día no hábil, la respectiva
clasificación se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de esta clasificación estará
vigente durante un mes que empieza a contar los días 11 y finaliza los días 10 de cada mes. En
todo caso, si el día 10 corresponde a un día no hábil esta clasificación estará vigente hasta el día
hábil anterior. Mediante Boletín Informativo se publicará la clasificación de los valores objeto de
operaciones TTV.
Parágrafo. Los criterios y variables del presente artículo serán revisados anualmente por el
Administrador con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. Las modificaciones a
realizar se presentarán al Comité Técnico del MEC con el propósito de que este emita sus
recomendaciones técnicas.
Parágrafo transitorio: De conformidad con los artículos 1.1.8.7 y 1.1.8.12 del presente
Reglamento, las disposiciones establecidas en el presente artículo entrarán a regir en la fecha
definida mediante boletín normativo. La fecha de entrada en vigencia mencionada en el presente
inciso será informada por el Administrador previamente a la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Durante el periodo de transición los Afiliados deberán realizar los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Las operaciones TTV sobre valores de renta fija que se celebren con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente artículo se regirán por el nuevo régimen de elegibilidad.”
Artículo 2.4.5.7. Garantías.
(Numeración provisional del artículo 2.4.5.4. Garantías) (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de
diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de enero de 2008) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2172
del 30 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante
Boletín Normativo MEC No. 094 del 30 de diciembre de 2008. Rige a partir del 2 de enero de 2009). (Este artículo fue modificado
mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de
2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1160 del 26 de agosto de
2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 030 del 18 de septiembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015).
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En las operaciones TTV el originador y el receptor deberán constituir garantías, de conformidad lo
establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV del Libro II del presente Reglamento y
podrán constituirse en valores u otros activos que estén autorizados para dicho tipo de operaciones
por el Administrador, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 2.4.5.8. Incumplimiento de la operación de salida.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
Cuando un Afiliado incumpla la operación de salida el Administrador declarará resuelta la operación
de transferencia temporal de valores y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el literal
b) del numeral 1º del artículo 2.4.1.2. de este Reglamento.
Artículo 2.4.5.9. Incumplimiento de la operación de regreso.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
Cuando un Afiliado actuando por cuenta propia o por cuenta de un tercero incumpla sus
obligaciones de constituir garantías, de transferir el dinero correspondiente a los valores objeto de
la operación de regreso de una transferencia temporal de valores, en los términos pactados, o de
restituir los valores objeto de la operación de regreso, según corresponda, o sea objeto de un
procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de
reestructuración de deudas se procederá como se indica a continuación:
1. Se resolverá la operación de regreso y el Afiliado contraparte, receptor en la operación de
salida o quien lo tenga mantendrá el derecho de propiedad sobre los títulos objeto de la
operación y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su
vencimiento.
Para estos efectos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de pagar el precio o de
entregar los valores en la operación de regreso se resolverá el mismo día del
incumplimiento.
b) Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de constituir garantías, la
resolución se dará a más tardar al día hábil siguiente en que incumpla el plazo para
su constitución, y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso, sin perjuicio de
lo previsto en el literal c) del artículo 8 del decreto 4432 del 11 de diciembre de 2006.
c) Cuando la causa sea el procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o
acuerdos globales de reestructuración de deudas, la resolución procederá a más tardar
al día hábil siguiente en que el Administrador conozca de la adopción de dicha medida,
y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso, sin perjuicio de lo previsto en el
literal c) del artículo 8 del decreto 4432 del 11 de diciembre de 2006 y de lo previsto
en el parágrafo primero del presente artículo.
2. Cuando el Afiliado-receptor en la operación de salida incumple su obligación de constituir
garantías o de entregar los valores en la operación de regreso, el Afiliado-originador en la
operación de salida no tendrá la obligación de transferir el dinero correspondiente por los
mismos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá como se indica en el literal b) del numeral 1º del
artículo 2.4.1.2. del presente Reglamento. Cuando existan garantías se tendrán las
mismas como fuente de pago de las obligaciones establecidas en la norma citada.
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Parágrafo: Cuando un Afiliado interviniente en una operación de transferencia temporal de
valores en la que se encuentre pendiente de cumplir la operación de regreso, sea objeto de un
procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de
reestructuración de deudas, tendrá la opción de cumplir la operación de regreso de común acuerdo
con el Afiliado– receptor en la operación de salida, para lo cual deberán informar al Administrador
dicha decisión antes de que éste proceda a dar por resuelta la operación de conformidad con lo
establecido en el presente artículo. En todo caso deberá cumplirse a más tardar el día hábil
siguiente en que informe su decisión al Administrador y no habrá lugar a reliquidar la operación
de regreso. En caso de no lograrse el mutuo acuerdo, aplicará lo previsto en el literal c) del numeral
1º anterior.
Artículo 2.4.5.10. Incumplimiento de un tercero actuando a través de un Afiliado.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
En caso que el comitente no provea los recursos necesarios al Afiliado a través del cual actuó,
para el cumplimiento de la obligación de transferir el dinero correspondiente por los valores objeto
de la operación o de restituir el título objeto de la operación según corresponda en la operación
de regreso de la transferencia temporal de valores en los términos pactados, el Afiliado podrá
sustituir a dicho comitente incumplido y adquirir por cuenta propia o con recursos propios, de
acuerdo con las disposiciones legales, los títulos objeto de la operación.
Para el efecto se procederá como se indica a continuación:
1. En caso de que el valor del título objeto de la operación de regreso no sea suficiente para
cubrir la totalidad del monto del dinero a transferir en la operación de regreso que debe
cumplir el Afiliado-receptor en la operación de salida, el Administrador intentará vender los
activos dados en garantía, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.4.3.4.
del presente Reglamento, a fin de satisfacer el monto total del dinero a transferir.
2. En caso de que el monto de dinero a transferir recibido por el título objeto de la operación de
regreso no sea suficiente para cubrir la totalidad del precio de mercado del mismo que debe
cumplir el Afiliado-originador en la operación de salida, el Administrador intentará vender los
activos dados en garantía, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.4.3.4.
del presente Reglamento, a fin de satisfacer el valor total.
3. En todo caso, el Afiliado podrá reclamar judicialmente al comitente incumplido los perjuicios
adicionales a que haya lugar.
Artículo 2.4.5.11. Condición resolutoria y terminación anticipada de la operación.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
La operación de transferencia temporal de valores quedará resuelta, sin necesidad de declaración
judicial, si con posterioridad a su realización y antes del cumplimiento de la operación de salida,
el Administrador conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y
4 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación.
En caso de que uno cualquiera de los mencionados eventos, o cualquiera otro hecho o circunstancia
que demeriten todos los valores de igual naturaleza al título objeto de la operación, ocurra o sea
informado al Administrador con posterioridad al cumplimiento de la operación de salida, tal
situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo.
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Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales
1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.2.2.5. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la
operación, el receptor en la operación de salida podrá en forma unilateral solicitar al Administrador
el anticipo de la fecha de cumplimiento de la operación de regreso y la misma se liquidará de
conformidad con lo previsto en la Circular.
CAPÍTULO VI - OPERACIONES CARRUSEL
(Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
Artículo 2.4.6.1. Definición de Operaciones Carrusel.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
La operación carrusel cobija al conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes
características:
a) Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de vencimiento.
b) Se celebran de manera simultánea.
c)
Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen efectivos en fechas
futuras.
d) Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las correspondientes
operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo sucesivo e ininterrumpido
de la vigencia del mismo.
e) La operación inicial del carrusel deberá celebrarse a través de una cualquiera de las sesiones
de negociación autorizadas en el Sistema, de acuerdo al tipo de valor y operación de que se
trate.
f)
Las operaciones correspondientes a los compromisos futuros deberán ser informadas a través
del Sistema de complementación de transacciones y para efectos de compensación y
liquidación serán informadas al Afiliado correspondiente a través del Sistema de información
respectivo, ambos descritos en el artículo 2.1.1.2. del presente Reglamento.
g) Las operaciones correspondientes a los compromisos futuros serán objeto de
complementación, compensación y liquidación de conformidad con las reglas previstas en el
presente Reglamento.
Parágrafo: Mediante Circular se establecerá la forma de realizar el registro de la información
requerida en el literal f) anterior.
Artículo 2.4.6.2. Títulos objeto de la operación.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
Las operaciones carrusel podrán realizarse sobre los valores objeto de negociación en el Sistema,
en la forma y términos que se establezca mediante Circular.
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En todo caso, mediante Circular se podrán limitar los activos sobre los cuales podrán celebrarse
operaciones carrusel, atendiendo criterios de seguridad y liquidez, sin que ello afecte el
cumplimiento de las operaciones ya celebradas.
Artículo 2.4.6.3. Garantías en Operaciones Carrusel.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín
Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011).
En las operaciones carrusel, en las que la operación inicial o cualquier operación que se origine en
los tramos subsiguientes a ésta, se haya pactado un plazo que exceda el término establecido para
una operación de contado, se deberán constituir por las partes de la respectiva operación, las
correspondientes garantías de conformidad con las reglas generales previstas para operaciones a
plazo, las cuales se podrán constituir en títulos u otros mecanismos que estén autorizados para
dicho tipo de operaciones.
Los Afiliados estarán obligados a constituir y entregar garantías, sean propias, del cliente, de un
tercero o de los fondos administrados por este, en favor del Administrador y a disposición
irrevocable de ésta. Las garantías estarán afectas al cumplimiento de las operaciones y sus
correspondientes órdenes de transferencia aceptadas, así como a la compensación y liquidación
que resulte de dichas operaciones u órdenes de transferencia.
En todo caso, el Afiliado será el único responsable ante el Administrador por la constitución,
entrega y ajuste de las garantías, así como por la sustitución o reposición de las mismas,
independientemente de que actúe en posición propia, por cuenta de terceros o como administrador
de un portafolio cuando el régimen legal se lo permita.
Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o sustituyan las garantías, serán
irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declarase ineficaces.
Las garantías entregadas por los Afiliados para la compensación y liquidación de las operaciones
celebradas a través del Sistema, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento,
se regirán por lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 2.4.6.4. Plazo para el ajuste o la sustitución de las garantías.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008)
El Administrador informará y exigirá diariamente a los Afiliados la obligación de ajustar la garantía
de variación o sustituir las garantías otorgadas por cada uno de los tramos de las operaciones
carrusel celebradas a plazo y que se encuentren vigentes.
Los Afiliados deberán proceder a la constitución y entrega del ajuste o la garantía sustituta, según
el caso, el día del aviso del Administrador, salvo que mediante Circular se establezca un término
diferente.
Parágrafo: En aquellos casos en que por efectos de una variación en el precio de mercado del
activo objeto de la operación a plazo, la garantía de variación entregada exceda el monto requerido
conforme al presente Reglamento, el Administrador la dejará disponible y el Afiliado podrá solicitar
la liberación del excedente, si ello fuere posible.
Artículo 2.4.6.5. Incumplimiento de un tercero actuando a través de un Afiliado.
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(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008).
El comitente está obligado a poner al Afiliado en capacidad de cumplir todas las obligaciones
inherentes a su encargo, sin embargo el Afiliado no podrá oponer al Administrador o a los demás
Afiliados excepciones derivadas del incumplimiento del comitente, o la renuencia, la negativa, la
revocación, el desconocimiento, rechazo o falta de provisión por parte de su comitente. No
obstante, cuando el comitente incumplido sea un Afiliado al Sistema, éste no podrá continuar
operando, hasta tanto el Afiliado que representa a dicho comitente informe que su cliente le ha
cumplido.
En caso que el comitente no provea los recursos necesarios al Afiliado a través del cual actuó,
para el cumplimiento cualquiera de los compromisos u obligaciones adquiridas en desarrollo de
una operación carrusel, el Afiliado podrá sustituir a dicho comitente incumplido y adquirir por
cuenta propia o con recursos propios, de acuerdo con las disposiciones legales, los títulos objeto
de la operación.
Artículo 2.4.6.6. Incumplimiento de operaciones.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del 1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín
Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de diciembre de 2011).
En caso de incumplimiento de una de las transacciones que hagan parte de una operación carrusel
se aplicará lo siguiente:
1.
Incumplimiento por venta:
En caso de incumplimiento por venta en la operación inicial celebrada de contado se
observará el procedimiento de incumplimiento de operaciones de contado establecido en el
artículo 2.4.1.2. del Reglamento General del MEC. En este evento, sólo podrá concederse el
plazo adicional cuando la operación del tramo subsiguiente no deba cumplirse antes del
vencimiento de dicho plazo.
Cuando no sea posible adquirir el correspondiente título o valor, la operación
correspondiente y las demás de los tramos subsiguientes quedarán resueltas por
incumplimiento y no habrá lugar a indemnización de perjuicios alguna a favor de las partes
de los tramos subsiguientes.
En caso de incumplimiento por venta de la operación inicial o de cualquiera de las
operaciones de los tramos subsiguientes, cuando la respectiva operación haya sido
celebrada a plazo se observará el procedimiento de incumplimiento de operaciones a plazo
establecido en el artículo 2.4.2.3.3 del Reglamento General del MEC.
No obstante lo previsto en el artículo antes mencionado, si con los dineros entregados por
el comprador y con el monto de las garantías entregadas por el vendedor no se alcanzare
a adquirir especies de las mismas calidades de la respectiva transacción, dentro de los dos
(2) días hábiles bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, la operación respectiva
quedará resuelta por incumplimiento y se resolverán igualmente las operaciones de los
tramos subsiguientes. En este caso el Administrador procederá a calcular el valor presente
de la posición neta de cada una de los participantes en la operación incumplida y de los
tramos subsiguientes. En caso de que la posición de dichos participantes arroje un saldo
positivo el mismo se pagará con el valor de las garantías del incumplido. En caso de que la
posición arroje un saldo negativo para los participantes, el incumplido pagará a cada uno
de los participantes, un monto equivalente al 1% del valor de registro de la operación
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incumplida, a título de cláusula penal, sin desmedro de la indemnización por los perjuicios
adicionales que se le hayan ocasionado.
2.
Incumplimiento por compra:
En caso de incumplimiento por compra en la operación inicial de contado se observará el
procedimiento de incumplimiento de operaciones de contado establecido en el artículo
2.4.1.2 del Reglamento General del MEC. En este evento, sólo podrá concederse el plazo
adicional cuando la operación del tramo subsiguiente no deba cumplirse antes del
vencimiento de dicho plazo.
Cuando no sea posible sustituir a la parte compradora de la operación incumplida que se
convierte en la parte vendedora del tramo subsiguiente, la operación correspondiente y las
demás de los tramos subsiguientes quedarán resueltas por incumplimiento y no habrá lugar
a indemnización de perjuicios alguna a favor de las partes de los tramos subsiguientes.
En caso de incumplimiento por compra de la operación inicial o de cualquiera de las
operaciones de los tramos subsiguientes, cuando la respectiva operación haya sido
celebrada a plazo, se observará el procedimiento de incumplimiento de operaciones a plazo.
No obstante lo previsto en el artículo antes mencionado, si con los recursos entregados por
la venta del título o valor junto con los de las garantías entregadas por el comprador no se
alcanzare a satisfacer el precio pactado de la operación, dentro de los dos (2) días hábiles
bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, la operación respectiva quedará
resuelta por incumplimiento y se resolverán igualmente las operaciones de los tramos
subsiguientes. En este caso el Administrador procederá a calcular el valor presente de la
posición neta de cada uno de los participantes en la operación incumplida y de los tramos
subsiguientes. En caso de que la posición de dichos participantes arroje un saldo positivo el
mismo se pagará con el valor de las garantías del incumplido. En caso de que la posición
arroje un saldo negativo para los participantes, el incumplido pagará a cada uno de los
participantes un monto equivalente al 1% del valor de registro de la operación incumplida,
a título de cláusula penal, sin desmedro de la indemnización por los perjuicios adicionales
que se le hayan ocasionado.
Parágrafo: Mediante Circular se establecerá la forma de calcular el valor presente neto.
Igualmente mediante Circular se podrá modificar el porcentaje previsto.
TITULO V - CUPOS DE CONTRAPARTE Y DE OPERADORES
CAPITULO I - GENERALIDADES DE LOS CUPOS DE CONTRAPARTE Y DE OPERARADOR
Artículo 2.5.1.1. Determinación de cupos de contraparte y operadores.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Los Afiliados con acceso al Sistema, deberán establecer en el mismo con cuáles Afiliados pueden
celebrar y/o registrar operaciones, el mínimo de Afiliados autorizados como contrapartes y los
montos correspondientes.
Los cupos se afectarán con la celebración y/o el registro de operaciones: (i) realizadas en el
Sistema y (ii) realizadas en otros sistemas de negociación y/o registro habilitados por el
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Administrador y que operen sobre la plataforma tecnológica SIOPEL. En este último caso los
Afiliados podrán administrar los cupos de forma centralizada, siempre y cuando sean afiliados a
los diferentes sistemas de negociación y registro que cuenten con esta funcionalidad. Los cupos
se desafectarán con la liquidación o anulación de estas operaciones.
Adicionalmente, los Afiliados podrán establecer los montos diarios máximos de operaciones que
pueden celebrar y/o registrar sus operadores. Dichos cupos se afectarán con los cierres y
operaciones registradas realizados por cada operador y se desafectarán al final del día.
Los Afiliados podrán en cualquier momento, modificar o eliminar los parámetros ingresados
respecto a los cupos de contraparte y de operadores. En todo caso, los Afiliados deberán cumplir
con las políticas de riesgo establecidas por su administración, el capítulo XXVII de la Circular
Externa 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás
normas que regulan la materia.
El Administrador dará aviso a la autoridad competente en caso de detectar prácticas que tiendan
a evitar la libre concurrencia de las contrapartes autorizadas.
Mediante Circular se establecerán los tipos de cupo, la forma de determinarlos, las reglas de
funcionamiento de los cupos de contraparte por tipo de operación y por operador.
Artículo 2.5.1.2. Función de giro.
Se entiende por giro la posibilidad de celebrar una operación entre dos Afiliados que no se tienen
cupo de contraparte o que dicho cupo es insuficiente, a través de un Afiliado denominado
Facilitador, quien debe tener cupo con los Afiliados involucrados en la operación y haberse
autorizado mutuamente para que aplique esta función.
En consecuencia, la operación podrá celebrarse entre los Afiliados con el Afiliado Facilitador,
generando al menos dos transacciones al mismo precio o tasa de adjudicación que correspondería
a la operación de haberse celebrado directamente entre los afiliados y afectando los cupos de los
tres (3) afiliados involucrados.
El Afiliado que actúe como Facilitador asume todas las obligaciones y deberes respecto de las
operaciones que celebre en dicha condición.
Mediante Circular se establecerán los tipos de negociación en los cuales podrá hacerse uso de esta
funcionalidad y su forma de operar.
Artículo 2.5.1.3. Principio general de los cupos.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
El mecanismo de asignación de cupos de contraparte y por operador funcionará por defecto para
un nuevo Afiliado bajo el principio de cupos restringidos. En consecuencia, el Sistema asumirá que
los afiliados no tendrán cupo entre sí, y los operadores tendrán restricción de monto.
Para la asignación de cupos, cada Afiliado, sin perjuicio de que participe en otros sistemas de
negociación y/o registro habilitados por el Administrador y que operen sobre la plataforma
tecnológica SIOPEL para control previo de cupos, deberá ingresar a la opción de cupos y establecer
los Afiliados que admite como contraparte y las condiciones del cupo autorizado; así como los
montos que autoriza para sus operadores.
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Los cupos establecidos podrán ser modificados en cualquier momento, pero el Sistema solo tendrá
en cuenta los cupos vigentes al momento de realizado el ingreso de la oferta, la postura o de
realizada la transacción, según corresponda y no tendrá efectos retroactivos.
La asignación de cupos, administración y determinación de montos será exclusiva responsabilidad
de cada uno de los Afiliados.
Artículo 2.5.1.4. Mínimo de contrapartes y práctica no autorizada.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
CAPÍTULO II - TIPOS DE CUPOS Y FORMA DE ESTABLECERLOS
Artículo 2.5.2.1. Definiciones.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.5.2.2. Tipos de cupos y forma de establecerlos.
(El parágrafo primero de este artículo fue modificado mediante Resolución 0890 del 29 de abril de 2010 de la Superintendencia
Financiera de Colombia, Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 024 del 5 de mayo de 2010,
entrará en vigencia a partir del 7 de mayo de 2010.). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1269 del 23 de
junio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante Boletín Normativo No. 038 del
8 de julio de 2010. Rige a partir del 9 de julio de 2010). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo
de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo
MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de
2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Artículo 2.5.2.3. Reglas de funcionamiento del cupo de contraparte por tipo de
operación.
(El numeral 3. fue modificado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.5.2.4. Reglas de funcionamiento del cupo por operador.
(El numeral 4. fue modificado mediante Resolución 2368 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 001 del 9 de enero de 2008. Rige a partir del 21 de
enero de 2008). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015).
Artículo 2.5.2.5. Modificación a los cupos.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
TITULO VI - MECANISMOS DE CONTINGENCIA
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CAPITULO I - PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS EN CASOS DE CONTINGENCIA
Artículo 2.6.1.1. Mecanismos de contingencia.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1168 del 26 de agosto de 2015 expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante Boletín Normativo MEC No. 027 del 4 de septiembre de 2015.
Rige a partir del 7 de septiembre de 2015).
El Administrador del Sistema establecerá un mecanismo de soporte a las fallas que se puedan
presentar en el Centro de Cómputo principal y/o el sistema de comunicaciones, destinados a
atender la operación del Sistema, en los que corran las aplicaciones de las sesiones de negociación
y registro, Sistema de complementación de transacciones, Sistema de información para la
compensación y liquidación y Sistema de administración de garantías, mediante un Centro de
Cómputo Alterno y sistema de comunicaciones de características similares, al cual se podrán
conectar los Afiliados cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten. El mecanismo de
contingencia deberá contar con la aprobación del Consejo Directivo del Administrador.
Si ambos centros de cómputo y/o las comunicaciones presentan fallas simultáneamente, el
Administrador del Sistema podrá suspender la Sesión sin previo aviso a los Afiliados, mientras
permanezca el evento que origina la interrupción del servicio.
En el evento en que las fallas afecten específicamente las funcionalidades de las sesiones de
negociación y/o de registro, la Bolsa establecerá un mecanismo de contingencia que les permitirá
a los Afiliados registrar las operaciones que celebren en el mercado mostrador. Para efectos de la
implementación de este mecanismo, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Los Afiliados deberán permitir el acceso al mecanismo de contingencia, al número máximo de
operadores que determine el Administrador, lo cual será informado mediante los medios que
considere apropiados para el efecto.
b) Los Afiliados informarán al Administrador, mediante comunicación remitida por un
representante legal, los operadores habilitados para acceder al mecanismo de contingencia,
teniendo en cuenta el numeral anterior. Es responsabilidad exclusiva de los Afiliados la
actualización de este listado de acuerdo con los cambios al interior del Afiliado.
c) Para acceder al mecanismo de contingencia, el Afiliado debe contar con la adecuada
infraestructura tecnológica y de conectividad que se defina mediante Circular. Es
responsabilidad exclusiva de los Afiliados verificar periódicamente su adecuada conexión a
éste mecanismo de contingencia.
d) El mecanismo de contingencia estará habilitado para el registro de operaciones, el cual
funcionará bajo las mismas reglas de la Sesión de Registro del Sistema.
e) Las operaciones registradas en el mecanismo de contingencia estarán disponibles para su
consulta en este mecanismo durante el periodo de contingencia. Estas operaciones se podrán
consultar en el sistema de compensación y liquidación durante la contingencia y/o una vez
reestablecido el funcionamiento normal del Sistema.
f) Los registros de las operaciones efectuados en el mecanismo de contingencia, serán
susceptibles de anulación durante el periodo de vigencia de la contingencia, de conformidad
con las reglas de anulación establecidas en el Reglamento y la Circular.
Parágrafo Primero: Cuando el sistema advierta que ha perdido la comunicación con un monitor
de comunicaciones instalado a un Afiliado, automáticamente procederá a eliminar las ofertas
ingresadas a través de ese monitor de comunicaciones y que se encuentren vigentes.
Parágrafo Segundo: Los términos y condiciones de operación de los mecanismos de
contingencia, la suspensión y/o extensión de las sesiones de negociación o de registro y las
consecuencias de las mismas serán definidos por el Administrador mediante Circular o instructivos
operativos.
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Boletín Normativo BVC No. 059
Artículo 2.6.1.2. Contingencia operativa de los Afiliados.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1511 del 5 de diciembre de 2016 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 059 del 26 de diciembre de 2016. Rige a partir del
26 de diciembre de 2016).
Los Afiliados, incluidos los Custodios de conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.3.1. del
presente Reglamento, deberán contar con planes de contingencia operativa y tecnológica para
continuar su operación en caso de indisponibilidad de los sistemas que soportan la operación
principal del respectivo Afiliado, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto Título I de
la Parte I de la Circular Externa No. 29 de 2014 (Circular Básica Jurídica) de la Superintendencia
Financiera de Colombia y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como
lo establecido en el literal g) del artículo 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que los planes de contingencia operativa y tecnológica de
los Afiliados no permitan restablecer los servicios para compensar y liquidar las operaciones, estos
podrán solicitar al Administrador acceso al sistema de compensación y liquidación desde las
instalaciones que el Administrador disponga para el efecto, sujeto a la capacidad instalada y
disponibilidad de recursos del Administrador al momento de la solicitud, y de acuerdo con los
procedimientos internos que el Administrador establezca para estos efectos.
TITULO VII - ANULACION Y CORRECCION DE OPERACIONES CELEBRADAS Y/O
REGISTRADAS EN EL SISTEMA
CAPITULO I - ANULACIÓN DE LAS OPERACIONES Y/O DE LOS REGISTROS DE
OPERACIONES
Artículo 2.7.1.1. Anulación de operaciones y/o de los registros de operaciones.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0027 del 13 de enero de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo No. 002 del 15 de enero de 2016. Rige a partir del 18 de enero
de 2016).
El Administrador podrá anular una operación y/o un registro de una operación por ingreso de datos
en forma errada por parte del Afiliado, de conformidad con las reglas y procedimientos para cada
tipo de operación y sesión de negociación y/o de registro que se fijen mediante Circular, los cuales
deberán establecer expresamente el plazo máximo para solicitar una anulación por parte del
Afiliado y los límites de variación de tasas o precios aplicables cuando el tipo de operación lo exija.
En todo caso, la anulación de una operación o de un registro se debe solicitar a través del Sistema
o mediante comunicación escrita dirigida al Administrador, firmada por el funcionario del Afiliado
autorizado para solicitar anulaciones, dentro de los plazos establecidos mediante Circular. La
anulación sólo será procedente cuando se cuente con el mutuo acuerdo de las partes intervinientes
en la operación.
Toda solicitud de anulación al Administrador debe estar originada únicamente en el ingreso de
datos en forma errada por parte del Afiliado. En consecuencia, se entiende que por el solo hecho
de que el Afiliado solicite la anulación de una operación y/o de un registro de una operación, dicha
solicitud cumple tal condición y se hace bajo la gravedad de juramento.
La anulación de operaciones y/o de los registros de operaciones que provienen de otro sistema de
negociación y registro de operaciones sobre valores habilitado por el Administrador, procederá
únicamente por instrucción que el administrador de dicho sistema imparta en los términos
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REGLAMENTO GENERAL MEC
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establecidos mediante Circular. Se presume que toda solicitud de anulación de dichas operaciones
está originada en razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.
Una vez efectuada la solicitud de anulación de una operación y/o un registro de una operación
simultánea que sea compensada y liquidada en una cámara de riesgo central de contraparte, de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, el Administrador
dará la instrucción de anulación de la operación y/o registro a la cámara, de acuerdo con el
procedimiento establecido mediante Circular. En el caso en que la operación haya sido aceptada
por la cámara la anulación de la operaciones y/o el registro procederá únicamente si se cuenta
con la autorización expresa de esta entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo
2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
La decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular
será de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en la operación, para el sistema de
negociación y/o del registro del que proviene la operación que ha sido anulada, para la cámara de
riesgo central de contraparte, cuando haya lugar a ello, no será objeto de recurso alguno y será
informada al mercado a través del Sistema.
Autorizada la anulación de una operación el Administrador procederá a eliminarla de los registros
del Sistema y a informarla al mercado en los términos que se establezcan mediante Circular.
Los Afiliados intervinientes en la operación deberán anular todos los ejemplares del comprobante
para liquidación correspondientes de haber sido impresos.
Parágrafo: En todo caso, el Administrador anulará de oficio toda transacción que sea ineficaz o
inexistente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2.7.1.2. Personas del Afiliado habilitadas para tramitar la anulación de una
operación y/o el registro de una operación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
La anulación deberá ser solicitada o autorizada, según corresponda, por un representante legal
del Afiliado, o por el Administrador del Afiliado o por un operador del Afiliado del Sistema facultado
para realizar transacciones y efectuar registros en el mismo, a través del Sistema. En todo caso,
de no estar disponibles las opciones de anulación que ofrece el Sistema, y siempre que sea
procedente, el Afiliado podrá solicitar la anulación por un medio diferente al mismo, siempre y
cuando se garantice la trazabilidad de la anulación, para lo cual deberá indicar por escrito a que
personas de su entidad autoriza para el presente trámite. El Administrador establecerá mediante
Circular las opciones que tiene el Afiliado para la solicitud de anulaciones.
En todos los casos, el Afiliado será el único responsable por mantener actualizada esta información
frente al Administrador, de acuerdo con los permisos del Sistema.
Artículo 2.7.1.3. Autorización de la anulación por parte del Administrador y costos de la
anulación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
La autorización para la anulación de una operación y/o del registro de una operación en el Sistema
deberá ser impartida por un representante legal del Administrador, siguiendo el procedimiento
que se establezca mediante Circular.
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El Administrador podrá establecer un costo por toda anulación autorizada. El valor de la misma y
forma de pago se determinará mediante Circular.
CAPITULO II - CORRECCIÓN DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS Y/O REGISTRADAS
EN EL SISTEMA
Artículo 2.7.2.1. Corrección de transacciones.
No habrá lugar a la corrección de transacciones celebradas o registras en el Sistema.
Artículo 2.7.2.2. Corrección de la complementación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008).
En caso de un error en la información suministrada en la complementación de una operación
celebrada y/o registrada en el Sistema, el Administrador autorizará la corrección previa solicitud
del Afiliado a través del representante legal o de la persona autorizada para el efecto por éste.
Mediante Circular se determinarán, los límites o parámetros que permitan ser corregidos y la forma
y términos de la solicitud. En todo caso no habrá lugar a la corrección de los datos referentes a la
especie, precio, tasa y volumen de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema.
Aprobada la corrección de la complementación, el Administrador procederá a ajustar sus registros
y el Afiliado a anular el comprobante de compensación si lo hubiere impreso, a emitir uno nuevo
y entregarlo a su comitente en caso que proceda.
TITULO VIII - COMPLEMENTACIÓN, CONFIRMACIÓN, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE OPERACIONES
CAPITULO I - COMPLEMENTACIÓN, DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL MONTO DE LA
TRANSACCIÓN Y CONFIRMACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA DE DINERO O
VALORES
Artículo 2.8.1.1. Complementación de transacciones.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Todo Afiliado que intervenga en una transacción que se celebre, registre y/o compense en el
Sistema, deberá adicionarla con la información que se requiera en la forma y términos que se
establezcan mediante Circular.
Si el día del cumplimiento de la operación no se realiza la complementación de acuerdo con lo
establecido en la Circular sobre el particular, la información requerida será dejada en blanco y no
podrá iniciarse y llevarse a cabo el proceso de compensación y liquidación, dando lugar al
incumplimiento de la operación. Si la operación tiene un plazo de cumplimiento mayor a t+0 el
Administrador mediante Circular establecerá el procedimiento a seguir para la complementación.
Artículo 2.8.1.2. Comprobantes de operación.
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(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
Una vez complementada, tanto por venta como por compra, la operación que ha sido celebrada
y/o registrada en el Sistema o aquella que provenga de otro sistema habilitado por el
Administrador, el Sistema definirá el monto de la operación automáticamente y emitirá el
comprobante de operación que deberá ser impreso por los Afiliados. El valor de la operación será
expresado en pesos moneda corriente legal colombiana, salvo que mediante Circular se establezca
algo distinto.
Será exclusiva responsabilidad de los Afiliados el manejo de los comprobantes de operación,
quienes expresamente liberan al Administrador de cualquier responsabilidad por el uso de los
mismos.
Queda expresamente prohibido enmendar o corregir la información contenida en el comprobante
de operación.
Artículo 2.8.1.3. Revisión del valor de la transacción.
Las partes que intervienen en una operación celebrada en el Sistema deberán revisar el monto de
la transacción, y de tener alguna observación deberán informarla al Administrador antes de la
liquidación de la operación, para que si es del caso hagan los ajustes correspondientes.
Artículo 2.8.1.4. Confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
1. Confirmación de las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las
operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema:
La confirmación de las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las
operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema, se entiende producida en virtud de la
transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que se
efectúa desde el módulo de negociación y/o de registro al módulo de compensación y/o
liquidación, con el objeto de continuar con la compensación y/o liquidación de las operaciones
en el Sistema y/o proceder a dar la instrucción de liquidación de la misma al respectivo sistema
de compensación y liquidación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de
conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Las órdenes de transferencia de dinero o valores derivadas de las operaciones celebradas y/o
registradas en el Sistema, se confirmarán tan pronto como sea posible después de celebrada
y/o registrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto
cuando el cliente final sea un participante indirecto, persona jurídica del exterior en los
términos del artículo 2.12.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse el día hábil
siguiente, es decir, t+1.
2. Confirmación de las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las
operaciones provenientes de otros sistemas de negociación y registro de operaciones sobre
valores habilitados por el Administrador del Sistema:
La confirmación de las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las
operaciones provenientes de otros sistemas de negociación y registro de operaciones sobre
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valores habilitados por el Administrador del Sistema, se entiende producida en virtud de la
transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que
efectúe el respectivo sistema de negociación y registro de operaciones sobre valores al módulo
de compensación y liquidación del Sistema, con el objeto de llevar a cabo la compensación de
estas operaciones en el Sistema y luego proceder a dar la instrucción de liquidación de la
misma al respectivo sistema de compensación y liquidación autorizado por la Superintendencia
Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
El Administrador del Sistema validará que las órdenes de transferencia transmitidas por otro
sistema de negociación y registro de operaciones sobre valores habilitados por el
Administrador ocurran el mismo día en que las operaciones han sido celebradas o registradas,
es decir en t+0, salvo que el cliente final de la operación sea un participante indirecto persona
jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del Decreto 2555 de
2010 o las normas que lo complementen, sustituyan o modifiquen, en cuyo caso la
confirmación podrá realizarse el día hábil siguiente (t+1).
Parágrafo Primero: Una vez confirmadas las operaciones en el Sistema, se efectuará la
complementación y compensación de las mismas en la forma prevista mediante Circular.
Parágrafo segundo: Mediante Circular se establecerán las condiciones técnicas y operativas que
permitirán realizar la transmisión de la información de que trata este artículo al módulo de
compensación y liquidación del Sistema.
Parágrafo Tercero: El Administrador sólo podrá anular o modificar las Órdenes de transferencia
confirmadas, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas, de
conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular.
Parágrafo Cuarto: Los otros sistemas de compensación y liquidación autorizados por la
Superintendencia Financiera de Colombia que reciban las órdenes de transferencia confirmadas
por el Sistema, procederán a la aceptación de las mismas, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos establecidos en los reglamentos de dichas entidades para estos efectos.
Artículo 2.8.1.5. Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).
1. Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra pago con
liquidación bruta” operación por operación: Las órdenes de transferencia derivadas de las
operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra pago con
liquidación bruta” operación por operación, serán aceptadas por las otras entidades de
compensación y liquidación, cuando las mismas hayan cumplido todos los requisitos y
controles de riesgo establecidos en sus reglamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2.12.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementen, modifiquen o
sustituyan.
2. Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega libre de pago”
operación por operación: Las órdenes de transferencia derivadas de las operaciones que se
compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega libre de pago” operación por operación,
serán aceptadas por las otras entidades de compensación y liquidación, cuando las mismas
hayan cumplido todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en sus reglamentos, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2.12.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010 y las normas que
lo complementen, modifiquen o sustituyan.
3. Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra entrega con
liquidación bruta” operación por operación: Las órdenes de transferencia derivadas de las
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operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra entrega con
liquidación bruta” operación por operación, serán aceptadas por las otras entidades de
compensación y liquidación, cuando las mismas hayan cumplido todos los requisitos y
controles de riesgo establecidos en sus reglamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2.12.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementen, modifiquen o
sustituyan.
CAPITULO II - COMPENSACION Y LIQUIDACION
Artículo 2.8.2.1. Funciones del Administrador.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio
alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015 y hasta el 30
de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia
Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de
2015).
Son funciones del Administrador en relación con la compensación y liquidación de las Operaciones
en el Sistema las siguientes:
1.
Adoptar y mantener los mecanismos y procedimientos para la compensación y liquidación de
las operaciones en el Sistema, que permitan verificar el cumplimiento de las mismas.
2.
Facilitar y permitir a los Afiliados la compensación y liquidación de las operaciones a su cargo,
de acuerdo con la Ley aplicable, el presente Reglamento y la Circular.
3.
Autorizar a otros sistemas de compensación y liquidación para que los Afiliados realicen en
tales sistemas la compensación y liquidación de las operaciones en las que éstos participen,
en los casos en que el mecanismo de compensación y liquidación que se utilice así lo requiera.
4.
Generar y difundir al mercado y al público en general la información sobre las operaciones
que se compensen y liquiden en el Sistema, de conformidad con lo establecido en las normas
legales vigentes y lo previsto en el presente Reglamento. Así mismo, propender por el manejo
eficiente y seguro de la información del Sistema y mantener la reserva que le impone su
régimen legal propio, en relación con la información de las operaciones que se compensen y
liquiden a través del Sistema, sin perjuicio de la información que de conformidad con las
normas legales deba suministrar a las autoridades competentes.
5.
Establecer la forma y términos bajo los cuales se debe realizar la compensación y liquidación
de las operaciones en el Sistema.
6.
Determinar que la entrega y recibo de los valores y los dineros correspondientes a las
operaciones que se compensan y liquidan en el Sistema se realice dentro del plazo y
condiciones establecidas para cada operación.
7.
Dejar constancia a través de registros electrónicos de la compensación y liquidación de las
operaciones.
8.
Definir mediante Circular los horarios para realizar la complementación, compensación, y
liquidación de las operaciones, así como los horarios para los traslados, admisión, exclusión,
retomas y devolución de paquetes en el Sistema. Igualmente, mediante Circular se
establecerá el procedimiento y las reglas para permitir la ampliación o reducción de estos
horarios. Las facultades del Administrador establecidas en el presente artículo, en ningún
caso podrá implicar la modificación de la fecha acordada por los Afiliados para el cumplimiento
de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema. Esta función del Administrador
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podrá ejercerse con independencia de que exista o no la declaratoria de un estado de
contingencia del Sistema. Los horarios a que hace referencia el presente numeral serán
definidos por el Administrador, en coordinación con los otros sistemas de compensación y
liquidación de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de
Colombia, necesarios para la compensación y liquidación de las operaciones.
9.
Definir los criterios y bases técnicas para la compensación y liquidación de las operaciones.
10. Establecer los requisitos de información, documentación y forma de entrega y recibo para
realizar la liquidación de las operaciones, bien sea que este proceso se realice a través del
Sistema o en otro sistema de compensación y liquidación autorizado por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
11. Informar al mercado sobre las operaciones no cumplidas y en general adoptar las medidas
correspondientes de conformidad con los Reglamentos y disposiciones legales vigentes. Así
mismo, reportar el incumplimiento de la respectiva operación a las entidades que ejerzan
control, inspección, vigilancia o funciones disciplinarias o de autorregulación con relación a
los Afiliados y sobre el Sistema, y a las autoridades competentes cuando sea del caso.
12. Adoptar las medidas previstas en la oferta de vinculación, en el presente Reglamento y en la
Circular Única del MEC, en los eventos de inobservancia de las obligaciones a cargo de los
Afiliados.
13. Establecer las reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de
transferencia de fondos o valores correspondientes a las operaciones celebradas, registradas
y/o compensadas en el Sistema, ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada
y/o registrada la respectiva operación y, en todo caso, en el mismo día de esta (T+0) excepto
cuando el cliente final sea un participante indirecto, persona jurídica del exterior en los
términos del artículo 2.12.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan, en cuyo caso la confirmación de las respectivas órdenes de
transferencia, podrá realizarse el día hábil siguiente, es decir en T+1.
14. Establecer los medios necesarios para dar por confirmadas las órdenes de transferencia de
fondos o valores correspondientes a las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema,
así como aquellas provenientes de otros sistemas de negociación y registro de operaciones
habilitados por el Administrador del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente
Reglamento.
15. Cumplir los requisitos tecnológicos y de estructura definidos por otras entidades
administradoras de sistemas de compensación y liquidación autorizadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, para enviar confirmadas las órdenes de
transferencia de fondos y valores cuando a ello haya lugar.
16. Autorizar los sistemas de compensación y liquidación distintos al administrado por el
Administrador del Sistema, para que los Afiliados realicen en tales sistemas la liquidación de
sus operaciones, en los casos en que el mecanismo de compensación y liquidación que se
utilice así lo requiera.
17. Velar porque se cumplan en debida forma las etapas de la compensación y liquidación.
18. Solicitar a los Afiliados la información que el Administrador requiera sobre una determinada
operación, y toda aquella relacionada con las demás actividades que dichos Afiliados realicen
en el sistema de compensación y liquidación.
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19. Habilitar a los Afiliados el uso de los mecanismos de interconexión o generadores de valor
agregado de que trata el artículo 1.1.5.4. del presente Reglamento, para la compensación y
liquidación de la operaciones a su cargo.
20. Admitir, devolver, retomar, modificar, excluir o retirar un paquete como mecanismo de
contingencia operativa, a solicitud de un Afiliado, en aquellos eventos en los cuales éste no
puedan ingresar dichas instrucciones a través del Sistema. Lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2.6.1.1. del presente Reglamento. Mediante Circular se podrán
establecer el procedimiento y condiciones aplicables a este evento.
21. Ejercer las demás funciones establecidas en las normas legales vigentes, en relación con la
compensación y liquidación de las operaciones.
Artículo 2.8.2.2. Obligaciones de los Afiliados en la compensación y liquidación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20
de abril de 2015).
Son obligaciones de los Afiliados en relación con la compensación y liquidación de las Operaciones
en el Sistema las siguientes:
1.
El Afiliado que actúe en la punta vendedora en una operación deberá cumplir con la entrega
de lo vendido en condiciones de ser transferido al comprador y libre de toda clase de medida
judicial o administrativa, incluidos el embargo, secuestro, confiscación, comiso,
congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar,
libre de gravámenes, limitaciones al dominio, limitaciones al ejercicio de los derechos
contenidos en el valor y de cualquier demanda, orden de suspensión de pagos, medida
cautelar o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su libre negociabilidad.
2.
El Afiliado que actúe en la punta vendedora en una operación estará en la obligación de
entregar en la liquidación un valor de la misma naturaleza, clase, especie, cantidad y
características financieras que figuren en los registros electrónicos del Sistema, a través de
un depósito centralizado de valores.
3.
Los Afiliados comprador y vendedor, que actúen por cuenta de terceros en contrato de
comisión, deberán entregar a los comitentes los comprobantes de la operación que den
cuenta de la operación y en caso que haya lugar a modificaciones sobre las mismas deberán
hacer la sustitución correspondiente.
4.
Los Afiliados que actúen en las puntas compradora y vendedora deberán pagar dentro de
la liquidación todos y cada uno de los conceptos que incorpore la compensación.
5.
Los Afiliados deberán disponer de cuentas de depósito en el Banco de la República, ya sea
a título propio o a través de Agentes de Pago o liquidación, destinadas para la liquidación
de las operaciones a su cargo.
6.
Los Afiliados y los terceros por cuenta de quien éstos actúan deberán disponer de cuentas
en los depósitos centralizados de valores donde se encuentren depositados los valores para
la liquidación de las operaciones a su cargo.
7.
Los Afiliados deberán suministrar al Administrador la información necesaria para la
realización de la compensación y liquidación de las operaciones.
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8.
Toda transacción deberá ser cumplida por los Afiliados que aparezcan como contratantes
en los registros del Sistema o por el custodio, según el caso, en las condiciones y
modalidades que esos registros señalen. En todo caso, los Afiliados que hayan celebrado
las correspondientes operaciones serán responsables de su liquidación, incluso en los
eventos de incumplimiento de las obligaciones de los Custodios que hayan admitido el
traslado de la respectiva operación.
9.
Los Afiliados que actúen en las puntas compradora y vendedora deberán disponer de los
recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia
confirmadas.
10.
Los Afiliados que actúen por cuenta de terceros en contrato de comisión, deben verificar
que su comitente y/o mandante tenga capacidad legal y económica para realizar las
operaciones que ordena y/o constituir garantías si fuere el caso. Sin perjuicio de lo anterior,
los Afiliados serán los principalmente obligados respecto de las operaciones por ellos
celebradas y no será admisible como excusa la renuencia, la negativa o falta de provisión
por parte de su comitente.
11.
Los Afiliados deberán atender y/o cumplir, según el caso, los horarios y procedimientos
establecidos por el Administrador para la complementación, compensación, liquidación,
gestión de los traslados, admisión, modificación, exclusión, retomas y devolución de las
operaciones o de los paquetes, según el caso, así como para la solicitud de anulaciones,
correcciones y para cualquier otra funcionalidad que se habilite en el Sistema para la
compensación y liquidación de las operaciones y/o paquetes.
12.
Los custodios deberán reportar, al Administrador y al Afiliado correspondiente –para el caso
de los Custodios-, cualquier evento que impida la compensación y liquidación de los
paquetes que el Custodio haya admitido y las razones por las cuales efectuó la devolución
del mismo al Afiliado para su cumplimiento, en los términos y condiciones previstos en el
presente Reglamento.
13.
Contar con el personal idóneo, para la operación del Sistema en relación con el módulo de
compensación y liquidación. En tal sentido, los funcionarios de los Afiliados deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV– y contar
con las certificaciones que para el efecto sean exigidas por las disposiciones legales vigentes
para la compensación y liquidación de las operaciones, cuando ello resulte aplicable.
14.
Cumplir las reglas y procedimientos establecidos por el Administrador para la compensación
y liquidación de operaciones en el Sistema, así como cumplir las reglas y procedimientos
establecidos por otros sistemas de compensación y liquidación autorizados por el
Administrador, cuando la compensación y/o liquidación de las operaciones se realice en
dichos sistemas.
15.
Los custodios deberán poner a disposición de los Afiliados habilitados para actuar en
contrato de comisión, el monto correspondiente a las comisiones, incluido el IVA, liquidadas
sobre las operaciones objeto de compensación y liquidación, si a ello hay lugar, conforme
el procedimiento que se establezca mediante Circular.
Artículo 2.8.2.3. Entidades de liquidación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
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La liquidación de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema o de aquellas
provenientes de otros sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores habilitados
por el Administrador, se realizará a través de las entidades que administren sistemas de
compensación y liquidación, autorizadas de conformidad con las normas vigentes y de acuerdo
con sus propios reglamentos. Para el efecto, mediante Circular se identificarán dichas entidades y
los procedimientos a seguir entre éstas y el Administrador.
En consecuencia, la liquidación se regirá por los reglamentos de las respectivas entidades y ellos
serán los responsables por los errores u omisiones en que incurran en desarrollo de sus funciones.
Artículo 2.8.2.4. Mecanismos de compensación y liquidación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del
7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de
junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2
de febrero de 2015).
Los mecanismos predeterminados para compensar y liquidar las operaciones en el Sistema son
los siguientes:
1. Entrega contra pago con liquidación bruta: Es la compensación y liquidación de las operaciones
que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos entre comprador y vendedor, tanto de
valores como dinero en efectivo, por cada operación compensada en el Sistema, a través de
las otras entidades de compensación y liquidación autorizadas para el efecto.
2. Entrega Libre de Pago: Es la entrega que se hacen las partes intervinientes en una transacción
del valor objeto de la operación por instrucción electrónica dada por el Administrador a otro
sistema de compensación y liquidación autorizado para el efecto, y del pago del precio en
forma directa entre las partes intervinientes bajo su cuenta y riesgo. Para todos los efectos,
se entiende que los Afiliados por el solo hecho de utilizar este mecanismo de liquidación,
garantizan que el pago del precio se realiza a través de cuentas que implican un riesgo de
crédito o de liquidez nulo o ínfimo.
3. Entrega contra entrega con liquidación bruta: Es la compensación y liquidación de las
operaciones que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos de valores entre
comprador y vendedor, por cada operación compensada en el Sistema, a través de las otras
entidades de compensación y liquidación autorizadas para el efecto. Este mecanismo de
compensación y liquidación solamente es aplicable para operaciones que se realicen en el
mercado primario y se realicen de manera simultánea con otras operaciones como
sustituciones de deuda o recompras con pago a partir de una nueva subasta entre otras.
Artículo 2.8.2.5. Modificación a los mecanismos de compensación y liquidación
predeterminados.
(Mediante Resolución No. 0161 del 2 de febrero de 2007, la Superintendencia Financiera de Colombia prorrogó la aprobación
de éste artículo hasta el 31 de marzo de 2007. La modificación de este artículo publicada el 2 de febrero de 2007 mediante el
Boletín Normativo 008, aprobada por la misma Resolución No. 161, entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2007). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7
de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al
cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de
2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
Cuando la compensación y liquidación de las transacciones esté predeterminada en el Sistema
para realizarse bajo el mecanismo establecido en el numeral 1º del artículo 2.8.2.4. del presente
Reglamento, las partes intervinientes en una transacción podrán por mutuo acuerdo, una vez
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celebrada la operación, modificar dicho mecanismo de liquidación, para que se efectúe por el
mecanismo mencionado en el numeral 2° del mismo artículo citado, siempre y cuando se
presenten los siguientes eventos: (i) para operaciones cuya compensación y liquidación se
encuentre a cargo del mismo Afiliado en ambas puntas, salvo que se trate de un Custodio actuando
en nombre de un fondo de inversión colectiva en alguna de las puntas, caso en el cual operará el
mecanismo de compensación y liquidación previsto en el numeral 1° del artículo 2.8.2.4. del
Reglamento; y (ii) cuando las entidades de liquidación y compensación cierren los horarios para
que el Administrador del Sistema remita las transacciones para liquidarse bajo el mecanismo
establecido en el numeral 1° del artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento, pero aún exista la
posibilidad del traslado de los valores en estas entidades. Para la utilización de este mecanismo
bajo este mismo evento, en las operaciones celebradas en la Sesión de Colocación por Internet,
se requerirá adicionalmente autorización previa del Emisor.
Para la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre
un Afiliado y un no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, se
empleará el mecanismo previsto en el numeral 2 del Artículo 2.8.2.4., siempre y cuando el no
afiliado use como agente de compensación y liquidación al Afiliado con el cual celebró la operación,
sin embargo, en el evento en que el no Afiliado utilice a un agente de compensación y liquidación
que tenga la calidad de Custodio para el cumplimiento de la operación, se utilizará el mecanismo
previsto en el numeral 1° del artículo 2.8.2.4. del Reglamento.
En consecuencia, cuando los Afiliados intervinientes en una operación soliciten la entrega libre de
pago de una operación, liberan al Administrador de toda responsabilidad respecto de la misma,
sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de una transacción, los Afiliados intervinientes
deban informar de ello al Administrador, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el hecho,
para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe
al Administrador, éste quedará excusado de hacer cumplir el Reglamento, salvo que tenga
conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo.
Artículo 2.8.2.6. Régimen especial para el mecanismo de liquidación especial.
(Mediante Resolución No. 0161 del 2 de febrero de 2007, la Superintendencia Financiera de Colombia prorrogó la aprobación
de éste artículo hasta el 31 de marzo de 2007. La modificación de este artículo publicada el 2 de febrero de 2007 mediante el
Boletín Normativo 008, aprobada por la misma Resolución No. 161, entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2007).
(Mediante Resolución No.1590 del 6 de septiembre de 2007, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la
modificación del parágrafo transitorio de este artículo. La modificación del parágrafo transitorio de esté artículo publicada el
12 de septiembre de 2007 mediante el Boletín Normativo 042, entrará en vigencia a partir del 13 de septiembre de 2007). (El
parágrafo transitorio de este artículo fue eliminado mediante Resolución 0283 del 29 de febrero de 2008 de la Superintendencia
Financiera de Colombia. Boletín Normativo 014 del 4 de marzo de 2008, rige a partir del 5 de marzo de 2008). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de
2008. (El literal c) de este artículo fue modificado mediante Resolución 0890 del 29 de abril de 2010 de la Superintendencia
Financiera de Colombia, Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 024 del 5 de mayo de 2010,
entrará en vigencia a partir del 7 de mayo de 2010.). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0666 del 3 de mayo
de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No.
010 del 4 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2174 del
1º de diciembre de 2011 y publicado en Boletín Normativo MEC No. 049 del 1º de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de
diciembre de 2011).
La liquidación especial será la entrega que se hacen las partes que intervienen en una transacción,
bajo su cuenta y riesgo, de los valores y del efectivo en forma directa y por medio de un mecanismo
diferente a los procedimientos establecidos en el artículo 2.8.2.4 anterior.
La liquidación especial estará permitida únicamente en los siguientes casos, y de conformidad con
el procedimiento que se establezca mediante Circular:
a)
b)
Para las operaciones sobre valores que se encuentren depositados en depósitos de valores del
exterior, por mutuo acuerdo entre las partes que intervienen en una operación.
En casos de contingencia sobre los Sistemas de Compensación y Liquidación del Administrador,
éste podrá permitir el uso del mecanismo de liquidación especial.
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c)
d)
e)
f)
En operaciones de mercado primario celebradas por fuera del Sistema y registradas en el
mismo de conformidad con el artículo 2.2.2.7. del presente Reglamento.
Para el cumplimiento con títulos equivalentes, únicamente en casos previstos para las
anulaciones de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.1. del presente
Reglamento y la Circular, en lo pertinente.
Para el cumplimiento de operaciones registradas en la sesión de registro REG sobre títulos
para los cuales no se permita la celebración de operaciones repos, simultáneas o transferencia
temporal de valores en el Sistema.
La liquidación de las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado y un
no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan, cuando el no afiliado contraparte use como agente de
compensación y liquidación a una entidad distinta al Afiliado con el cual celebró la operación.
Parágrafo primero: Sin perjuicio de lo antes previsto, el Administrador podrá autorizar el
mecanismo de liquidación especial en forma excepcional cuando las condiciones presentadas sean
ajenas a las partes y no permitan cumplir la operación mediante los mecanismos previstos en el
artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento en el día de liquidación de la operación. Dicha
autorización deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar al
día hábil siguiente, indicando la operación, las partes intervinientes y las causas que la originaron.
Parágrafo segundo: Cuando de conformidad con lo previsto en el presente artículo proceda la
liquidación especial de una operación, liberan al Administrador de toda responsabilidad respecto
de la misma, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de una transacción, los Afiliados
intervinientes deban informar de ello al Administrador, a más tardar al día hábil siguiente de
ocurrido el hecho, para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En
caso que no se informe al Administrador, éste quedará excusado de hacer cumplir el Reglamento,
salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo.
Artículo 2.8.2.7. De las entregas.
Mediante Circular se determinará la forma como se instruirá a la entidad de liquidación para que
efectúe la entrega de valores y de efectivo
Hará parte de la entrega de efectivo, y en consecuencia del valor de la liquidación, los conceptos
de retención en la fuente y traslados a que haya lugar, por la venta en mercado de valores.
Artículo 2.8.2.8. Cumplimiento de una operación.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2062 del 23 de noviembre de 2007, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 059 del 30 de noviembre de
2007. Rige a partir del 3 de diciembre de 2007).
Una operación se considerará cumplida cuando la entidad de liquidación correspondiente, informe
al Administrador que los Afiliados intervinientes han cumplido con todas las obligaciones a su cargo
producto de la compensación, y hayan sido declaradas efectivas en cuenta las correspondientes
entregas.
Para operaciones cumplidas bajo la modalidad de “Liquidación especial” y de “Entrega libre de
pago”, se considerarán cumplidas, cuando los Afiliados intervinientes hayan manifestado su
cumplimiento a través del Sistema, mediante el procedimiento que se establezca a través de
Circular.
Parágrafo: En el caso de operaciones que en la complementación el Afiliado comprador o
vendedor, según esté permitido para cada tipo de operación, hayan asignado parte o partes de la
misma a distintos beneficiarios y en consecuencia se haya generado el fraccionamiento de la
misma, dicha operación se entenderá cumplida cuando la entidad de liquidación correspondiente,
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informe al Administrador que los Afiliados intervinientes han cumplido con todas las obligaciones
a su cargo producto de la compensación, y hayan sido declaradas efectivas en cuenta las
correspondientes entregas de cada una de las fracciones que constituyen la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando sobre una o más de las fracciones de una operación la entidad
de liquidación no informe lo previsto en el inciso anterior, se declarará incumplida la fracción o
fracciones correspondientes, y la aplicación de los procedimientos en caso de incumplimiento de
operaciones previstos en el presente Reglamento y en la Circular se hará respecto de dichas
fracciones. Las demás fracciones se entenderán cumplidas y se excluirán de los procedimientos
aplicables a las fracciones declaradas incumplidas. En este caso, se entenderá que la operación ha
tenido un incumplimiento parcial y se aplicarán las consecuencias del incumplimiento de la
operación.
Artículo 2.8.2.9. Metodología para cumplir operaciones que presentan saldo disponible
con títulos inmovilizados o desmaterializados en DECEVAL.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1985 del 4 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 093 del 29 de diciembre de 2008.
Rige a partir del 2 de enero de 2009).
Para las operaciones que se realicen con títulos inmovilizados o desmaterializados en DECEVAL,
en que el valor de la operación corresponda al total del saldo disponible sobre el título, y este
saldo incorpore decimales y el mínimo múltiplo establecido para la emisión no permita saldo en
decimales, el depósito podrá realizar la transferencia por un monto diferente al ordenando por la
Bolsa y siempre el saldo expresado en decimales será transferido al comprador o compradores.
Estas operaciones se cumplirán de acuerdo con el procedimiento establecido mediante Circular y
con las disposiciones que al respecto establezca DECEVAL en su Reglamento .
CAPÍTULO III - DE LOS CUSTODIOS DE VALORES
Artículo 2.8.3.1. Participación de
compensación y liquidación.
los Custodios de
valores en el Sistema
de
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y
publicado en el Boletín Normativo No. 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015).
Para los efectos previstos en este capítulo, se considerarán Afiliados al Sistema de compensación
y liquidación, las entidades que se encuentran habilitadas para el ejercicio de la actividad de
custodia de valores conforme lo previsto en la parte 2 del Libro 37 del Decreto 2555 de 2010 y las
normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos
en el artículo 1.1.3.3. del presente Reglamento.
Una vez los Custodios admiten un paquete para la compensación y liquidación de las operaciones
o fracciones de operaciones que lo componen, los mismos asumen la respectiva operación para
su cumplimiento, en la misma posición en la que el Afiliado que efectúa el traslado la celebró. En
consecuencia, las obligaciones previstas en el presente Título y aquellas relacionadas con la
constitución, ajuste, sustitución y liberación de garantías de las operaciones que así lo requieran,
estarán a cargo de los Custodios, únicamente respecto de las operaciones que componen los
paquetes que hayan admitido para su compensación y liquidación.
Así mismo, los Custodios estarán sujetos a todas las disposiciones previstas en el presente
Reglamento que estén referidas a los Afiliados que celebraron o registraron las operaciones, en
aquello que les resulte aplicable y que no esté regulado de manera particular en el presente Título .
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Artículo 2.8.3.2. Claves de acceso al sistema.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
En el evento de ser admitido como Custodio participante en el Sistema, el Administrador entregará
a un funcionario del Custodio designado para el efecto en la solicitud de afiliación al Sistema, una
clave general de acceso al Sistema de compensación y liquidación. A su vez, dicho funcionario
asignará a sus operadores del sistema de compensación y liquidación, una única clave de acceso
individual, personal e intransferible, utilizando para el efecto la clave general de acceso
proporcionada por el Administrador.
El Custodio será el único responsable por el uso que sus funcionarios o cualquier persona bajo su
dependencia, hagan de la clave general o de las claves individuales de acceso y deberá velar
porque las mismas se mantengan y usen bajo estricta reserva y seguridad.
Artículo 2.8.3.3. Funcionalidades no habilitadas a los Custodios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015).
Los Custodios no podrán realizar y/o aceptar las solicitudes de anticipos, anulaciones y
cumplimiento extemporáneo de las operaciones que conforman los paquetes que les hayan sido
trasladados para su compensación y liquidación. En el evento en el cual se requiera anticipar,
anular o cumplir extemporáneamente las operaciones que conforman un paquete trasladado, el
Afiliado que celebró la operación, deberá retomar el respectivo paquete o excluir del mismo la
respectiva operación. Si se trata de una operación repo, simultánea o TTV que conforman un
paquete que haya sido admitido por un Custodio, el Afiliado que celebró la operación podrá aceptar
y/o rechazar las solicitudes de que trata el presente artículo en el Sistema, sin necesidad de
retomar el respectivo paquete o excluir la operación del mismo.
Los Custodios no tendrán acceso al sistema de cupos de contraparte y operador y tampoco podrán
modificar la complementación de las operaciones cuya compensación y liquidación tengan a su
cargo; por lo tanto, si dentro del proceso de verificación de la complementación de las
correspondientes operaciones encuentran algún error o inconsistencia, deberán solicitar la
respectiva corrección al Afiliado que celebró la operación, en los términos y condiciones
establecidos mediante Circular.
Artículo 2.8.3.4. Proceso de empaquetamiento.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
Los Custodios compensarán y liquidarán las operaciones y/o fracciones de operaciones que les
sean trasladadas y que admitan, a partir de paquetes que consolidarán dichas operaciones y/o
fracciones de operaciones, según los criterios, procedimientos y mecanismos que se definan
mediante Circular.
La consolidación de los paquetes se realizará en el sistema de complementación por parte de los
Afiliados que celebraron y/o registraron las respectivas operaciones, quienes tendrán a su cargo
la designación e identificación de las operaciones y/o fracciones de operaciones que harán parte
del respectivo paquete que se forme para el traslado al Custodio.
El Administrador asignará a cada uno de los paquetes un consecutivo que permitirá identificar el
respectivo paquete y las operaciones o fracciones de operaciones que lo componen para garantizar
la trazabilidad del proceso de empaquetamiento, su traslado y gestión por parte de los Custodios.
Así mismo, los Afiliados y los Custodios podrán consultar a través del Sistema la información de
los paquetes consolidados, su gestión de traslado, el cumplimiento de las operaciones y/o
fracciones de operaciones contenidas en los mismos y el estado de las garantías asociadas a dichas
operaciones.
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Artículo 2.8.3.5. Traslado de los paquetes a los Custodios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
Se entenderá trasladado un paquete para su compensación y liquidación a los Custodios, cuando
éstos lo reciban de un Afiliado que celebró y/o registró la operación. Dicha gestión del traslado
deberá comprender como mínimo etapas en las que se solicite el traslado de los paquetes por los
Afiliados, se verifique la información de los paquetes por parte de los Custodios y éstos admitan o
no los paquetes para su respectiva compensación y liquidación, conforme el procedimiento que se
establezca mediante Circular.
En todo caso, el traslado de los paquetes para su compensación y liquidación, será realizado por
parte de los Afiliados en el sistema de complementación. Ni los Afiliados ni los Custodios podrán
modificar los datos de las operaciones o fracciones de operaciones que conforman los paquetes,
una vez estos hayan sido trasladados.
En cualquier evento la liquidación de las operaciones, así como la constitución, sustitución, ajuste
y liberación de las garantías de las operaciones que así lo requieran, es responsabilidad exclusiva
de los Afiliados que las celebren y/o registren, quienes no podrán oponer al Administrador o a los
demás Afiliados excepciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los Custodios
que hayan admitido los respectivos paquetes para la compensación y liquidación de las
operaciones y/o fracciones de operaciones que los componen.
Artículo 2.8.3.6. Modificación y Exclusión de paquetes.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015).
Los Afiliados podrán modificar los paquetes siempre que no se haya cumplido alguna de las
operaciones y/o fracciones de operaciones que componen el respectivo paquete. Tampoco podrán
modificarse paquetes que contengan operaciones repo, simultáneas o TTV cuyas operaciones
iniciales o de salida hayan sido cumplidas por un custodio, así las correspondientes operaciones
de regreso se encuentren pendientes por cumplir.
En el evento en el que se hayan cumplido una o más operaciones y/o fracciones de operaciones
contenidas en un paquete, los Afiliados podrán excluir de dicho paquete algunas o todas las
operaciones y/o fracciones no cumplidas, efectuando su devolución al correspondiente Afiliado o
realizando su retoma. En el caso de operaciones repo, simultáneas o TTV sólo podrán ser excluidas
de un paquete aquellas cuyas operaciones iniciales o de salida no hayan sido cumplidas al
momento de la exclusión.
En los casos de modificación y exclusión, las operaciones y/o fracciones de operaciones que
conformaban los paquetes podrán ser nuevamente objeto del procedimiento de traslado al
Custodio, salvo que el Afiliado esté actuando en nombre de fondos de inversión colectiva, caso en
el cual debe trasladar nuevamente el paquete al custodio para la compensación y liquidación de
las operaciones que lo componen, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2.37.1.1.2.,
2.37.1.1.4. y 3.1.3.3.1. del Decreto 2555 de 2010, así como las normas que los modifiquen,
sustituyan y/o adicionen.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación principal a cargo de los Afiliados de cumplir en última
instancia las operaciones que celebren en el Sistema.
Artículo 2.8.3.7. Verificación de la complementación a cargo de los Custodios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015).
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Una vez realizado el correspondiente traslado de los paquetes a los Custodios, éstos últimos
deberán verificar la complementación de las operaciones y/o fracciones de operaciones contenidas
en los paquetes trasladados.
Los Custodios no podrán realizar directamente en el Sistema la corrección de la complementación
de las operaciones y/o fracciones de operaciones que componen los paquetes trasladados, por lo
que deberán solicitar dicha corrección al correspondiente Afiliado, cuando en el proceso de
verificación de la complementación detecten la necesidad de modificar o ajustar alguno o varios
de los datos incluidos en la complementación.
Una vez realizada la respectiva corrección de la complementación por parte del Afiliado, éste podrá
ejecutar nuevamente el procedimiento de traslado del paquete al Custodio, salvo que el Afiliado
esté actuando en nombre de fondos de inversión colectiva, caso en el cual debe trasladar
nuevamente el paquete al Custodio para la compensación y liquidación de las operaciones que lo
componen, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2.37.1.1.2., 2.37.1.1.4. y 3.1.3.3.1.
del Decreto 2555 de 2010, así como las normas que los modifiquen, sustituyan y/o adicionen.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación principal a cargo de los Afiliados de cumplir en última
instancia las operaciones que celebren en el Sistema.
Artículo 2.8.3.8. Devolución, admisión y cumplimiento de los paquetes.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015).
Una vez el Custodio valida la información de los paquetes y verifica las condiciones requeridas
para la liquidación de las operaciones y/o fracciones de operaciones que los conforman, admitirá
en el Sistema los paquetes trasladados.
Luego de admitida la solicitud de traslado por un Custodio, se entiende que las actividades
requeridas para la liquidación de las operaciones y/o fracciones de operaciones que componen los
paquetes serán ejecutadas por el respectivo Custodio, salvo los eventos de devolución de los
paquetes. Igualmente, la admisión de los paquetes implicará que los Custodios se obligan a la
constitución, sustitución, ajuste y liberación de las garantías de las operaciones que así lo
requieran.
Desde el punto de vista operativo, un Custodio podrá rechazar una solicitud de traslado de un
paquete en el Sistema, a través de la devolución del mismo, hasta antes del cumplimiento de
todas las operaciones contenidas en el respectivo paquete.
En el momento en que un Custodio admite un paquete conformado por operaciones repo, TTV y
simultáneas, operativamente se entiende que la admisión comprende la operación inicial o de
salida, la operación de regreso o recompra y las garantías asociadas a cada una de las operaciones
que conforman el respectivo paquete. En el evento en que el Custodio cumpla la operación inicial
o de salida en una operación repo, TTV y simultánea, éste no podrá devolver el respectivo paquete,
salvo cuando se trate de las operaciones o fracciones del paquete cuya operación de salida no se
encuentre cumplida, las cuales podrán ser objeto de exclusión y devolución al respectivo Afiliado.
Así mismo, un Afiliado podrá retomar un paquete conformado por operaciones repo, TTV y
simultáneas, cuya operación inicial o de salida haya sido cumplida por un Custodio, en los eventos
previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.8.3.9. del presente Reglamento.
En los eventos en los cuales el Custodio actúa en el Sistema por cuenta de los fondos de inversión
colectiva, habrá lugar a la devolución de los paquetes que les hayan sido trasladados para su
compensación y liquidación, cuando se presenten los eventos descritos en los numerales 4.7. y
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4.8. del Capítulo VI
Título IV Parte III de la Circular Básica Jurídica expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen
estas disposiciones.
Así mismo y con carácter excepcional, cuando para el Custodio que actúa en el Sistema por cuenta
de fondos de inversión colectiva, no sea posible por circunstancias extraordinarias compensar y
liquidar las operaciones que hayan sido admitidas previamente por éste, el Custodio devolverá el
paquete al respectivo Afiliado para que ésta proceda a cumplir en última instancia dichas
operaciones.
En los casos en los cuales el Custodio no devuelva los paquetes trasladados o la devolución de los
paquetes se efectúe de manera posterior al plazo máximo definido mediante Circular, el Custodio
estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 2.8.3.11. del Reglamento.
También habrá lugar a las sanciones establecidas en el artículo 2.8.3.11. del Reglamento, en los
casos en los cuales el Custodio no realice la liquidación de las operaciones y/o las fracciones de
operaciones contenidas en los paquetes que haya admitido, en los plazos establecidos mediante
Circular.
Artículo 2.8.3.9. Retoma de los paquetes.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 520 del 27 de abril de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 015 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015).
Se entenderá que el Afiliado retoma los paquetes cuando cancela una solicitud de traslado que se
encuentra en gestión o que efectivamente haya sido admitida por un Custodio.
El Afiliado que ha realizado el traslado de un paquete a un Custodio, podrá en cualquier momento
y hasta antes del cumplimiento total de las operaciones y fracciones, retomar el paquete por
cualquier causa e independientemente del estado en el que se encuentre el mismo, salvo que se
trate de un paquete que incluya operaciones o fracciones de operaciones celebradas en nombre
de un fondo de inversión colectiva, caso en el cual el Afiliado únicamente podrá retomar el
respectivo paquete por la causal prevista en el numeral 4° del presente artículo, para cumplir en
última instancia dichas operaciones.
La retoma de un paquete no requiere de la autorización del Custodio, sin embargo, una vez ésta
ocurra, el Custodio será informado de la misma a través del Sistema.
El Afiliado podrá retomar un paquete en el que algunas operaciones o fracciones ya se hayan
cumplido, siempre que excluya estas operaciones del paquete que será objeto de la retoma.
La retoma no impedirá que el Afiliado pueda ejecutar nuevamente el procedimiento de traslado de
todas o algunas de las operaciones del paquete objeto de la retoma inicial.
Una vez retomado el paquete por el Afiliado, el Custodio no podrá compensar y liquidar las
operaciones y fracciones que componen el paquete que ha sido objeto de la retoma. Las garantías
asociadas a las operaciones y fracciones que componen el paquete que es objeto de la retoma,
continúan afectas al cumplimiento de dichas operaciones y/o fracciones.
Entre otras, podrán ser causales para retomar un paquete por parte del Afiliado, los siguientes
eventos:
1. El incumplimiento del comitente o del Custodio de entregar los recursos o los valores,
según corresponda, para cumplir una o varias operaciones, que se encuentren contenidas
en un paquete admitido, una vez tal incumplimiento haya sido notificado al Administrador
en los términos previstos en el presente Reglamento y en la Circular.
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2. El incumplimiento del comitente o del Custodio de entregar los recursos o los valores
necesarios para la constitución y ajuste de garantías exigidas en las operaciones repo,
simultáneas y TTVS, que se encuentren incorporadas en un paquete admitido, una vez
este incumplimiento haya sido notificado al Administrador en los términos previstos en el
presente Reglamento y en la Circular.
3. En los eventos previstos en los artículos 2.4.1.4., 2.4.2.1.5., 2.4.3.6., 2.4.4.8.,
2.4.5.11. del presente Reglamento.
y
4. En los casos en los cuales el Custodio actúa en el Sistema por cuenta de los fondos de
inversión colectiva, cuando se presenten los eventos descritos en los numerales 4.7. y 4.8.
del Capítulo VI Título IV Parte III de la Circular Básica Jurídica expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que modifiquen, sustituyan o
adicionen estas disposiciones o en aquellos casos excepcionales bajo las cuales el Custodio
que actúa en el Sistema por cuenta de fondos de inversión colectiva, no pueda por
circunstancias extraordinarias compensar y liquidar las operaciones que hayan sido
admitidas previamente por éste.
5. Aquellos que atiendan razones derivadas de las políticas de administración de riesgo de
los Afiliados o de cualquier otra disposición relacionada con sus políticas internas.
Parágrafo: Mediante Circular se establecerán los horarios y el procedimiento operativo para
ejecutar la retoma de un paquete.
Artículo 2.8.3.10. Suspensión y Exclusión de los Custodios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
1. El Administrador podrá suspender en el sistema de compensación y liquidación a los
Custodios, en los siguientes eventos:
a.
Cuando el Custodio reincida en el mal manejo del Sistema, siempre que el Administrador
haya advertido al correspondiente Custodio de tal circunstancia con anterioridad. En este
caso el Administrador suspenderá el servicio por diez (10) días hábiles. El adecuado uso
del Sistema deberá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en el presente
Reglamento, en la Circular y en la oferta de servicios.
b.
Cuando incurra en una mora superior a sesenta (60) días en el pago de las sanciones
pecuniarias de que trata el artículo 2.8.3.11. del presente Reglamento. En este caso el
Administrador podrá suspender el servicio hasta tanto se efectúe el pago correspondiente.
c.
Cuando el Custodio incumpla las instrucciones impartidas por el Administrador referidas
al Sistema. En este caso la suspensión se extenderá por el término que dure el
incumplimiento.
d.
Cuando el Custodio incumpla con el deber de mantener las especificaciones
técnicas requeridas de hardware, software y comunicaciones para acceder al sistema de
compensación y liquidación. En este caso la suspensión se extenderá hasta que el Custodio
cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.
e.
Cuando una autoridad judicial o administrativa así lo ordene, por el término que determine
la autoridad correspondiente.
f.
Cuando el Custodio no pague oportunamente las tarifas al Administrador. En este caso la
suspensión se extenderá hasta tanto se realice el pago de las obligaciones pendientes.
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g.
Cuando el Custodio incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la oferta de
servicios suscrita y aceptada al Administrador. En este caso la suspensión se extenderá
por el término que dure el incumplimiento, sin perjuicio de las demás facultades que tenga
el Administrador por razón del incumplimiento del Custodio.
2. El Administrador podrá excluir del sistema de compensación y liquidación a los
Custodios, en los siguientes eventos:
a.
Por el uso del Sistema y/o de la información a la cual acceda en virtud de su calidad de
Custodio, para fines fraudulentos, conforme se determine por las autoridades
competentes.
b.
Cuando el Custodio sea sometido a toma de posesión y como consecuencia de la misma
se ordene su liquidación.
c.
Cuando el Custodio entre en proceso de liquidación voluntaria.
d.
Cuando el Custodio entre en causal de disolución no enervable, conforme a las normas
legales pertinentes.
e.
Cuando al Custodio se le cancele la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del
Mercado de Valores, en la actividad de custodia de valores.
f.
Cuando una autoridad judicial o administrativa así lo ordene.
La suspensión del Custodio conlleva la imposibilidad de que acceda a todos o parte de los servicios
del Sistema temporalmente. La exclusión del Sistema conlleva la terminación del servicio y del
acceso al Sistema por parte del Administrador.
Parágrafo primero: El Custodio al que se le aplique cualquiera de las medidas a las cuales se
refiere el presente artículo mantendrá todas las obligaciones, deberes y responsabilidades
establecidas en el presente Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen
y en la respectiva oferta de servicios, que no estén en contradicción con tales medidas. En
consecuencia, el Custodio suspendido o excluido estará obligado a entregar oportunamente el
dinero y/o los valores necesarios, según el caso, cuando al momento de hacerse efectiva la medida
hubiere operaciones pendientes de cumplimiento en las cuales participe. Así mismo, el Custodio
sometido a una de las medidas en mención, continuará obligado a constituir las garantías a que
hubiere lugar con el propósito de asegurar la satisfacción de las obligaciones pendientes de
cumplimiento, en los términos que establece el presente Reglamento.
Parágrafo segundo: El Custodio que sea objeto de suspensión continuará obligado a cancelar al
Administrador las tarifas que le sean aplicables por su vinculación al Sistema. El Custodio que
haya sido objeto de exclusión del Sistema continuará obligado a pagar las tarifas que le sean
aplicables por su vinculación al Sistema, hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo. A
partir de la suspensión y mientras dure la misma o a partir de la exclusión del Sistema, el
Administrador tomará las medidas para impedir el acceso del Custodio al Sistema, según
corresponda.
Parágrafo tercero: El Custodio que haya sido objeto de exclusión podrá solicitar al Administrador
su readmisión al Sistema, quien estudiará cada una de las solicitudes y determinará la procedencia
o no de las mismas. En todo caso el Custodio que solicite la readmisión deberá haber cumplido
todas las obligaciones pendientes al momento de la exclusión, así como haber cesado los motivos
que dieron lugar a la misma.
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Parágrafo cuarto: En virtud del rol del Custodio en el sistema de compensación y liquidación,
las causales de suspensión y exclusión de los Afiliados al Sistema, previstas en el artículo 1.1.6.1.
del presente Reglamento no le son aplicables.
Parágrafo quinto: Cuando el Administrador adopte alguna de las medidas previstas en este
artículo, informará de ello al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma
inmediata.
Artículo 2.8.3.11. Sanciones a los Custodios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
Ante los eventos de incumplimiento de que trata el artículo 2.8.3.8. del presente Reglamento, el
Administrador impondrá el pago de una sanción pecuniaria equivalente al 0.1% del monto total
de las operaciones o fracciones de operaciones no cumplidas por el Custodio, contenidas dentro
del paquete trasladado para su liquidación que dio origen al respectivo incumplimiento. El pago
de esta suma se realizará a favor del Afiliado que trasladó el paquete para su compensación y
liquidación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva sanción
por parte del Administrador del Sistema, luego de los cuales habrá lugar al pago de intereses
moratorios sobre las sumas adeudadas liquidados a la tasa máxima legalmente permitida
certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso del incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 15 del artículo 2.8.2.2. del
presente Reglamento, el Administrador aplicará una multa al Custodio incumplido y a favor del
Afiliado que trasladó el paquete, equivalente a la tasa de interés moratorio máxima legalmente
permitida, certificada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas pendientes de ser
transferidas al Afiliado correspondiente, liquidado durante el periodo que dure el incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 2.8.3.12. Retiro voluntario de los Custodios.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).
Cualquier Custodio podrá solicitar su retiro voluntario del sistema de compensación y liquidación
mediante comunicación escrita presentada ante el Administrador. El retiro se hará efectivo a partir
de la fecha en que el Administrador lo determine, teniendo en cuenta para el efecto las operaciones
que el Custodio tenga a su cargo para ser compensadas y liquidadas. En tal sentido, no se
producirá el retiro hasta que el Custodio haya cumplido todas sus obligaciones frente al
Administrador, al Sistema y frente a las operaciones pendientes de cumplimiento cuya liquidación
se encuentre a su cargo.
En consecuencia, el Custodio deberá entregar oportunamente el dinero y/o los valores necesarios,
según el caso, para el debido cumplimiento de tales operaciones o realizar la devolución de los
paquetes, si a ello hay lugar conforme el presente Reglamento. El Custodio continuará obligado a
pagar al Administrador las tarifas que le resulten aplicables, hasta la fecha en que se produzca su
retiro efectivo.
A partir del retiro efectivo del Custodio, el Administrador tomará las medidas para restringir el
acceso de éste al sistema de compensación y liquidación, inhabilitando para ello las claves de
acceso que le hayan sido asignadas, e impidiendo el acceso lógico y físico al mismo.
TITULO IX - RETENCION EN LA FUENTE
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CAPITULO I - APLICACION Y CÁLCULO DE LA RETENCION EN LA FUENTE
Artículo 2.9.1.1. Práctica de Retención en la Fuente.
Cuando de conformidad con las normas que regulan la materia, deba practicarse retención en la
fuente por la enajenación de títulos, en operaciones celebradas en el Sistema, ésta deberá ser
practicada por el Afiliado que tenga capacidad legal para ello, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
Artículo 2.9.1.2. Liquidación de retención en la fuente.
El Administrador calculará la retención en la fuente a practicar, cuando haya lugar a ello, de
conformidad con las normas que regulan la materia y mediante Circular se establecerán los
criterios y bases técnicas de dicho procedimiento.
El valor de la retención en la fuente que se practique será registrado en el comprobante para
liquidación de la respectiva operación y hará parte del valor que el obligado debe pagar al Afiliado
que cumpla la función de agente retenedor de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia será de exclusiva responsabilidad del Afiliado que cumple la función de agente
retenedor, y que haya practicado la retención en la fuente, el pagarla a la Administración de
Impuestos Nacionales y libera de toda responsabilidad al Administrador.
Artículo 2.9.1.3. Traslado de retención en la fuente.
Cuando haya lugar a realizar traslados de retención en la fuente por la enajenación de títulos, en
operaciones celebradas en el Sistema, de conformidad con las normas que regulan la materia, el
Administrador calculará la retención en la fuente a trasladar y mediante Circular se establecerán
los criterios y bases técnicas de dicho procedimiento.
El valor de la retención en la fuente que se traslade será registrado en el comprobante para
liquidación de la respectiva operación y hará parte del valor que el obligado debe pagar en la
liquidación a su contraparte.
Artículo 2.9.1.4. Constancia de valores retenidos o de enajenación.
El comprobante para liquidación de la operación tendrá todos los datos exigidos, por las normas
que regulan la materia, para las constancias de valores retenidos y de enajenación.
Por lo anterior, los Afiliados que cumplan la función de agentes retenedores, autorizan al
Administrador para que por cuenta de ellos se expida la constancia de valores retenidos respectiva,
en el documento denominado “comprobante para liquidación”.
Igualmente, cuando haya lugar a constancia de enajenación, los Afiliados autorizan al
Administrador para que expida la constancia respectiva, en el documento denominado
“comprobante para liquidación”.
Artículo 2.9.1.5. Registro de las constancias en los depósitos centrales de valores.
Cuando el depósito central de valores esté en capacidad técnica de recibir mediante transferencia
electrónica la constancia de valores retenidos o de enajenación, el Administrador informará de ella
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al depósito, al momento de solicitar la liquidación de la respectiva transacción, para que él proceda
a registrarla. En caso contrario, corresponderá a la parte obligada el incorporar dicha información
en el depósito respectivo.
Artículo 2.9.1.6. Condición Fiscal del Afiliado y del comitente.
Cada Afiliado estará obligado a informar al Administrador a través del Sistema, su propia condición
fiscal, si es agente autorretenedor de rendimientos financieros, o de no contribuyente del impuesto
sobre renta y complementarios, o de exento de dicho impuesto, o de contribuyente no sometido
a retención en la fuente por expresa disposición legal, o de sujeto a retención en la fuente no
autorretenedor de rendimientos financieros.
Igualmente, el Afiliado, que actúe por cuenta de terceros, deberá informar al Administrador o
verificar la condición fiscal de su comitente a través de la base de datos única de inversionistas,
si éste es agente autorretenedor de rendimientos financieros, o de no contribuyente del impuesto
sobre renta y complementarios, o de exento de dicho impuesto, o de contribuyente no sometido
a retención en la fuente por expresa disposición legal, o de sujeto a retención en la fuente no
autorretenedor de rendimientos financieros.
Para el efecto, se establecerá mediante Circular la forma y términos de registro de las condiciones
fiscales de los Afiliados y de los terceros que actúen por su conducto.
El Sistema conservará la información anterior, vigente en el mismo al momento de liquidar la
operación. En caso de que dicha condición se haya registrado en forma errónea o se haya omitido,
el Afiliado será enteramente responsable por las consecuencias que genere dicho hecho, frente a
los demás afiliados y al Administrador.
TITULO X - DISPOSICION DE CARACTER TRANSITORIO
CAPITULO I - FACULTAD TEMPORAL DEL ADMINISTRADOR
Artículo 2.10.1. Facultad temporal del Administrador.
(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1674 del 18 de septiembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y Boletín Normativo No. 046 del 21 de septiembre de 2007. Rige a partir del 24 de septiembre de 2007).
Firmado digitalmente por
Vicepresidencia Jurídica
Nombre de reconocimiento
(DN): cn=Vicepresidencia
Jurídica, o=Bolsa de Valores
de Colombia S.A.,
ou=Secretaría,
[email protected].
co, c=CO
Fecha: 2016.12.26 14:10:28
-05'00'
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