Carlos Lesmes Serrano Presidente del CGPJ Consejo

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ENTIDAD ASOC PARA Firmado
ASOC PARA LA PREVENCION
ESTUDIO DELITOS ABUSOS
LA PREVENCION
NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA ESTUDIO DELITOS
CIF G80593254 - NOMBRE
GALLARDO ORTIZ MIGUEL ANGEL ABUSOS
NIF 07212602D
Nombre de reconocimiento (DN):
NEGLIGENCIAS EN
c=ES, o=FNMT, ou=FNMT Clase 2
INFORMATICA - CIF CA, ou=703015345, cn=ENTIDAD
ASOC PARA LA PREVENCION
G80593254 ESTUDIO DELITOS ABUSOS
EN INFORMATICA NOMBRE GALLARDO NEGLIGENCIAS
CIF G80593254 - NOMBRE
ORTIZ MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ MIGUEL ANGEL NIF 07212602D
- NIF 07212602D
Fecha: 2016.12.27 11:17:16 +01'00'
Carlos Lesmes Serrano Presidente del CGPJ Consejo General del Poder Judicial CGPJ con copia para presidente del TSJ de Madrid por Reglamento 1/98 del CGPJ con firma digital publicado en www.cita.es/carlos­lesmes­icam.pdf Como mejor proceda ponemos en su conocimiento los siguientes H
ECHOS : 1º Con fecha 12.4.12 enviamos al presidente del TSJ de Madrid, el documento adjunto y en www.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf del que no hemos conseguido ningún acuse de recibo pese a insistir en solicitarlo y por lo dispuesto en el art. 5 del invocado Reglamento 1/98 CGPJ, también queremos hacer constar directamente a usted lo que reiteramos en la documentación adjunta, y en esta carta abierta. 2º A todo lo dicho y adjuntado que entendemos que sería competencia del TSJ de Madrid queremos añadir un hecho nuevo porque el 14.12.16 se celebró en el ICAM organizado en colaboración con la editorial jurídica SEPIN una conferencia de José Antonio Seijas Quintana, magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que no encontramos en el web icam.es aunque sí existan en él varias docenas al mismo magistrado pero todas distintas a la recientemente conferencia recientemente celebrada promovida por correo electrónico con AVISO DE CONFIDENCIALIDAD : Este mensaje va dirigido de manera exclusiva a su destinatario y puede contener información confidencial cuya divulgación está prohibida por la Ley . Es decir, que el 14.12.16 se celebró una conferencia de un magistrado que no está publicitada en absoluto en el web icam.es sino que se convoca por correo electrónico ¿C
ONFIDENCIAL ? y que contó con un patrocinio. Debemos suponer que, por esa conferencia, como en todas las del mismo ciclo, se remunera al conferenciante, en este caso, magistrado del Tribunal Supremo, por lo que la competencia para informar ha de ser del CGPJ y no del TSJ de Madrid, al menos en sobre las conferencias de magistrados del Tribunal Supremo. Pero incluso si no fueran remuneradas de manera fiscalizable, ni se recibiera regalo o compensación alguna, lo que evidencia es que varios magistrados pueden mirar más por los intereses del ICAM que por los derechos de quienes están siendo perjudicados por resoluciones administrativas del ICAM. 3º La asociación APEDANICA desea diferenciar muy bien el más o menos discutible derecho de los magistrados a ser remunerados por conferencias o publicaciones, del derecho que los interesados y posibles perjudicados por conflictos de intereses puedan tener del derecho a dar y recibir información veraz sobre lo que más pudiera afectar a cada juez . Sobre lo primero, debemos opinar críticamente porque los conflictos de intereses envilecen a toda la judicatura, pero para defender el derecho a dar y recibir información veraz de todo cuanto se remunere u obsequie a jueces , estamos dispuestos a agotar todas las instancias, incluyendo las europeas y la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN , sin concesión alguna. Y es, precisamente ese derecho el que pretendíamos ejercer ante el silencio del TSJ de Madrid con el escrito adjunto y en www.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf 4º La reciente historia de AUSBANC y Luis Pineda Salido con numerosos magistrados (varios medios han publicado listas de jueces remunerados por AUSBANC y muy especialmente Interviú que el 9.5.16 publicó el titular “ Caso Ausbanc: puticlub para jueces y fiscales ” sobre viajes a Colombia de jueces españoles pagados por AUSBANC con las máximas presunciones de corrupción) evidencia que las entidades privadas que invitan a funcionarios públicos pudren a todos los poderes del Estado, y el judicial es, probablemente, el más sensible y fácil de corromper, porque por unas conferencias o unas publicaciones, ¿el juez puede hacer como que ignora algún derecho de quien no le invita a nada y al mismo tiempo prestar máxima atención a todos los derechos de quienes sí le invitan? 5º Antes de dirigirnos al Poder Judicial, hemos agotado todas las posibilidades de que el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM informase sobre remuneraciones a magistrados, y en especial, a todos los que forman las secciones 8ª y 9ª por la legitimación especial de quien está litigando contra tasaciones interesadamente erróneas del ICAM, que por cierto, pretende cobrar por esas tasaciones muy abusivamente en un negocio jurídico extremadamente perverso y zafio hasta el punto de que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC ya ha sancionado al ICAM como puede verse en la documentación adjunta. Sin embargo, verbalmente (ni siquiera se toman la molestia de contestar por escrito), los responsables del ICAM manifiestan que esas remuneraciones a jueces son privadas y que no están obligados a ninguna transparencia al respecto. Es decir, que a efectos de remuneraciones a magistrados o jueces no hay diferencia alguna entre el ICAM y AUSBANC, pero menos aún cuando lo que se enjuicia es la tasación de honorarios de abogados practicada por funcionarios del mismo ICAM, como está en cuestión en las secciones 8ª y 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid . 6º Sin embargo, al interesado no le resulta nada fácil conocer esas relaciones, tanto si son remuneradas como si fueran ¿“ gratis et amore ”? (el “amor al ICAM” también debiera ser motivo de inhibición del juez) porque no todas se publican en el Web de ICAM, y los plazos para recusar a los jueces son insuficientes para investigaciones pero en cualquier caso, sea cuando sea que se consiga evidenciar un conflicto de intereses, podría dar lugar a una nulidad de actuaciones, o a una responsabilidad. 7º Las relaciones de magistrados con el ICAM no han sido las únicas que han perjudicado desde hace muchos años a quien es una víctima de varios conflictos de intereses que se ha atrevido a denunciar. Una universidad pública como formalmente lo es aunque económicamente no lo parezca la Universidad Politécnica de Madrid UPM, y otra privada, concretamente la Universidad a Distancia de Madrid UDIMA, bien conocida por tener en nómina a numerosos jueces, secretarios judiciales, inspectores de Hacienda o de Trabajo y Seguridad Social como es bien fácil de comprobar en el web www.udima.es pero se da el caso de que tanto el secretario judicial José Ignacio Atienza López como la magistrada­juez Adelaida Medrano Aranguren en el Juzgado de 1ª Instancia 41 donde más resouciones injustas han perjudicado al denunciante, están en nómina de UDIMA como también lo está el vocal del CGPJ y magistrado del Tribunal Supremo Rafael Fernández Valverde sin que aparezca compatibilidad concedida por el CGPJ en el portal de transparencia. Es decir, que UDIMA, a la que ha venido denunciando desde hace tiempo tiene en nómina a muy numerosos funcionarios y entre ellos a los que más han perjudicado injustamente al denunciante, y que un vocal del CGPJ es un empleado de UDIMA del que no se conoce compatibilidad alguna y, además, el CGPJ tiene conocimiento de todo ello sin haber tomado medida alguna a quien lo denunció, al menos, en los documentos publicados en Internet así: [PDF] Pleno del Consejo General del Poder Judicial ... ­ Miguel A. Gallardo www.miguelgallardo.es/adelaida­medrano­alzada.pdf 11 abr. 2016 ­ vocal del CGPJ Rafael Fernández Valverde , y cualquier otro vocal del ... INTERESES de un secretario judicial profesor de UDIMA y CEF y una [PDF] cef/udima ­ Miguel A. Gallardo www.miguelgallardo.es/recusa­vocal­cgpj.pdf 7 jun. 2016 ­ la recusación del vocal del CGPJ Rafael Fernández Valverde por los motivos ... Rafael Fernández Valverde que hemos buscado con todas las ... Ésta será ya la tercera vez que el CGPJ debe conocer y reconocer este hecho, y explicar las razones de los privilegios de quienes r eciben sobresueldos de UDIMA . 8º La jurisprudencia europea es clara en los asuntos acumulados C 465/00, C 138/01 y C 139/01 que tuvieron por objeto 3 peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, de la Unión Europea basándose en el artículo 234 CE, por el Verfassungsgerichtshof (asunto C 465/00) y Oberster Gerichtshof (asuntos C 138/01 y C 139/01), por lo que ningún funcionario público, ni tampoco los magistrados, pueden ampararse en la protección de datos personales para ocultar relaciones con una entidad como el ICAM que es directa o indirectamente interesada y muy corporativista en todo negocio jurídico con tasación de costas de abogados, puesto que los honorarios profesionales es una de sus grandes prioridades, como queda en evidencia en la sanción al ICAM de la CNMC adjuntada. 9º El sistemático trato de favor de los jueces de Madrid hacia el ICAM puede estudiarse estadísticamente, y también por lo que en criminología científica se denomina como informes de autodenuncia y encuestas de victimización . Por una parte, los jueces pueden reconocer que siempre existe la posibilidad de que, cuando se jubilen, lo cuando libremente lo decidan, puedan colegiarse (de hecho, muchos están colegiados como no ejerciente y a uno hemos recusado permitiéndose un muy mal tono que se califica por sí mismo al negar la mera posibilidad de cualquier parcialidad hacia el ICAM) lo que es un hecho que bien puede explicar la falta de capacidad crítica de los jueces de Madrid hacia el ICAM. Por otra parte, solamente quien se ha enfrentado a una resolución injusta del ICAM, o en la que el ICAM apoye algún abuso o negligencia de alguno de sus colegiados puede comprender plenamente la sociopatía del negocio jurídico e institucional del ICAM que la tutela judicial efectiva no parece querer amparar en juzgados y tribunales de Madrid. 10º Más allá de las cuestiones jurisdiccionales, e incluso más allá del artículo 24 de la Constitución Española, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial está expresa y precisamente protegido en el artículo 47 de la “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” por lo que además de que el Consejo General del Poder Judicial CGPJ pueda interesarse por la presunta parcialidad de jueces de Madrid hacia el ICAM y hacia UDIMA y sea el mismo CGPJ quien, en este caso, garantice el acceso a la jurisdicción europea para el enjuiciamiento de los hechos aquí documentados y en los expedientes judiciales de referencia en las secciones 8ª y 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid. 11º La investigación de los Conflictos de Intereses de todo empleado público en España es una de las prioridades de la Asociación APEDANICA, que yo presido desde 1992 según puede verse en la documentación adjunta, por lo que en este escrito no queremos limitarnos al caso particular que afecta al presidente de APEDANICA, sino que al amparo del Reglamento 1/98, denunciamos los hechos, nos quejamos de las dificultades para documentarlos institucionalmente, y sugerimos que el CGPJ arbitre un procedimiento eficaz por el que todos los interesados legítimos puedan comprobar si un juez, o todos los miembros de una Sala, tienen o no intereses concretos directos o indirectos por relaciones como las que está probado que muchos han mantenido por ejemplo con AUSBANC, y siguen manteniendo sin ningún control ni límite que conozcamos con el ICAM considerando el proyecto adjunto publicado en w
ww.cita.es/apedanica­ci.pdf Por lo expuesto, al Consejo General del Poder Judicial CGPJ y considerando la relevante documentación adjunta solicito que teniendo por presentada esta denuncia, con queja y sugerencia, por el Reglamento 1/98 del CGPJ que ya consta en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bien por su gabinete de prensa, bien por la legitimación especial como perjudicado ahora en apelación, se proporcione información o cauce y procedimiento para solicitarla sobre las relaciones de los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, y en especial, a ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (sección 25ª), JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ (sección 10ª), JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES al igual que de todos los demás magistrados de las secciones 9ª y 10ª por depender de ellos las dos apelaciones pendientes, pero se entiende que esta misma información que se solicita, por la Ley 19/13 de Transparencia debería ser pública o, al menos, estar disponible para todo el que la solicite sin tener ninguna legitimación especial ni explicar para qué se solicita, por ejemplo, por la asociación APEDANICA o por medios de comunicación social que se interesen por esta problemática del conflicto de interés en la judicatura, todo ello, sin perjuicio de lo que dispone el Reglamento 1/98 del CGPJ como sugerencia, queja y denuncia mía aquí, solicitando también que, para poder explicar y resumir la documentación adjunta, lo antes posible al responsable del cumplimiento de la transparencia en materia de compatibilidades y conflictos de intereses para que me reciba, tanto como interesado legítimo como por el proyecto de APEDANICA adjunto, citándome por el teléfono 902998352 que pongo a su disposición permanentemente para cuanto esté a mi alcance sobre este escrito y también sobre toda la documentación que se adjunta co firma digital del Dr. (PhD). e Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, también en representación de la asociación APEDANICA, en documento PDF enviado por correo electrónico solicitando PRONTO ACUSE DE RECIBO Nota final: se adjunta resumen de proyecto de la asociación APEDANICA para la investigación de Conflictos de Intereses de empleados públicos (art. 95 del Estatuto Básico del Empleado Público y normativa equivalente, al menos, en el Capítulo II, arts. 389 y ss. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), seguido de certificado registral de APEDANICA, publicados en www.cita.es/apedanica­ci.pdf y toda la documentación que ya consta en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aunque no se nos haya proporcionado el acuse de recibo que reiteradamente hemos solicitado para el documento que consta en www.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf y que incluye los documentos que también constan en el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM en www.cita.es/jueces­recusables­icam.pdf www.cita.es/icam­errores.pdf Todo ello para la atención del Presidente del Consejo General del Poder Judicial CGPJ con copia para presidente del TSJ de Madrid por Reglamento 1/98 del CGPJ con firma digital p
ublicado en www.cita.es/carlos­lesmes­icam.pdf Conflictos de intereses en banco de datos privado . Un proyecto de A
PEDANICA Al amparo del artículo 20 de la Constitución Española , pero también por el derecho comunitario de la Unión Europea ( asuntos acumulados C 465/00, C 138/01 y C 139/01 entre otros del TJUE ) y especialmente por la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA C
ORRUPCIÓN , la asociación A
PEDANICA proyecta : I. Investigar cuanto se nos solicite sobre posibles conflictos de intereses de empleados o cargos públicos con el único límite en lo expresamente prohibido en el Código Penal y respecto a los datos personales de los empleados y cargos públicos, hacer valer lo esencial de la sentencia publicada en w
ww.cita.es/sentencia.pdf II. Acumular datos relevantes de conflictos de intereses en un banco de datos privado explotable comercialmente utilizando las tecnologías más avanzadas disponibles en cada momento para prestar diversas funcionalidades “ad hoc” , y en especial, la criptología, tanto para criptografiar datos que APEDANICA considere que deben ser reservados, como para criptoanalizar lo que debiera ser publicado. III. Fundamentar en derecho certificaciones de indicios de conflicto de interés para cualquier uso, y en especial, para denuncias, recusaciones y reclamaciones de responsabilidad de cualquier tipo en cualquier momento y ante cualquier instancia. IV. APEDANICA siempre podrá negociar, convenir y contratar con todo tipo de personas jurídicas o físicas , en España o en cualquier otro país y, como muestra de ejemplos concretos fruto de la experiencia acumulada, ofrece estas referencias: 1.­ Ministerio de Asuntos Exteriores AAEE www.miguelgallardo.es/preguntas­dastis.pdf http://xornaldegalicia.es/portada/9340­pregunta­parlamentaria­al­gobierno­por­empresas­de­funcionarios­y­altos­cargos­en­el­
extranjero­que­administran­ilegalmente­sociedades­mercantiles 2.­ Centro Nacional de Inteligencia CNI www.miguelgallardo.es/senado­cni­upm.pdf http://xornaldegalicia.es/especiales/juridico/8913­senador­recurre­secretismo­del­presidente­pio­garcia­escudero­denegando­c
onvenio­del­centro­nacional­de­inteligencia­cni­con­la­universidad­politecnica­de­madrid­upm 3.­ Abogacía del Estado y negocios UPM por www.miguelgallardo.es/eugenio­lopez.pdf 4.­ ICAM y Tribunal Superior de Justicia de Madrid w
ww.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf 5.­ www.miguelgallardo.es/seguridad­udima.pdf y www.miguelgallardo.es/recusa­vocal­cgpj.pdf http://xornaldegalicia.es/economia/6513­la­oficina­de­conflictos­de­intereses­recibe­denuncia­contra­inspectores­de­hacienda­en­universidad­privada http://xornaldegalicia.es/7322­exclusiva­el­magistrado­rafael­fernandez­valverde­come­merienda­y­tiene­relaciones­economicas­con­el­detenido­luis­pineda­salido­
de­ausbanc Primeros socios de este proyecto de APEDANICA: Dr. José Manuel López Iglesias , abogado ICAM Miguel Torres Álvarez , procurador de los Tribunales Miguel Delgado González , periodista Enrique Prieto Catalán , arquitecto Achille Campagna , notario en San Marino Perla García Ribadulla , secretaria Dr. ( PhD ) e Ing . Miguel Gallardo , presidente E­mail: [email protected] Teléfono directo permanente (+34) 902998352 “ digifirmado ” en www.cita.es/apedanica­ci.pdf ENTIDAD ASOC
PARA LA
PREVENCION
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ABUSOS
NEGLIGENCIAS EN
INFORMATICA CIF G80593254 NOMBRE
GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL NIF 07212602D
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ENTIDAD ASOC PARA LA
PREVENCION ESTUDIO DELITOS
ABUSOS NEGLIGENCIAS EN
INFORMATICA - CIF G80593254 NOMBRE GALLARDO ORTIZ
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CA, ou=703015345, cn=ENTIDAD
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- CIF G80593254 - NOMBRE
GALLARDO ORTIZ MIGUEL ANGEL
- NIF 07212602D
Fecha: 2016.12.26 00:47:56
+01'00'
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MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA
SUBDIRECCION GENERAL DE
ASOCIACIONES, ARCHIVOS Y
DOCUMENTACIÓN
REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES
CALLE AMADOR DE LOS RÌOS, 7
28010 MADRID
TELÉFONO: 91-5372544
MINISTERIO DEL INThRIOR
ASOCTACIONES
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SALIDA NÚM.:
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CARMEN AGUILAR
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DENOMINACION: ASOCIACION PARA LA PREVENCION Y ESTUDIO DE DELITOS ABUSOS
Y NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS APEDANICA
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DOMICILIO: FERNANDO P00, 16.;
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AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION: NACIONAL
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MADRID
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PRESIDENTE: MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ
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Lo que se hace constar de acuerdo con lo solicitado por et peticionario abajo indicado, en
Madrid a dos de febrero de dos mit dieciséis.
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27/12/2016
Gmail ­ Para mayor seguridad Re: ANEXO para presidente TSJ solicitando pronto acuse de recibo
apedanica ong <[email protected]>
Para mayor seguridad Re: ANEXO para presidente TSJ solicitando pronto acuse
de recibo apedanica ong <[email protected]>
13 de diciembre de 2016, 20:32
Para: "[email protected]" <[email protected]>
Cc: [email protected]
Cco: [email protected], "[email protected]" <[email protected]>
INSISTIMOS EN ROGAR ACUSE DE RECIBO DEL ANEXO ENVIADO HACE YA 8 DÍAS.
El 5 de diciembre de 2016, 13:05, apedanica ong <[email protected]> escribió:
Para mayor seguridad se reitera el mismo ANEXO desde una dirección de APEDANICA y también está publicado
con su firma digital en
http://www.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf
Insistimos en rogar pronto acuse de recibo a la Presidencia del TSJ de Madrid. El 5 de diciembre de 2016, 10:46, Miguel Angel Gallardo Ortiz <[email protected]> escribió: ANEXO para presidente TSJ solicitando pronto acuse de recibo
Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo, Tel. 902998352 ­­ @APEDANICA Tel. (+34) 902998352
En 3 imágenes
http://cita.es/error­apedanica.jpg
http://cita.es/justicia­tramposa.jpg
http://cita.es/justicia­apedanica.jpg
2 grupos de interés especial en
https://groups.google.com/forum/#!forum/apedanica­y­errores­judiciales https://groups.google.com/forum/#!forum/apedanica­y­abusos­de­grupos­de­google y 1 documento oficial
www.cita.es/apedanica.pdf
­­ @APEDANICA Tel. (+34) 902998352
En 3 imágenes
http://cita.es/error­apedanica.jpg
http://cita.es/justicia­tramposa.jpg
http://cita.es/justicia­apedanica.jpg
2 grupos de interés especial en
https://groups.google.com/forum/#!forum/apedanica­y­errores­judiciales
https://groups.google.com/forum/#!forum/apedanica­y­abusos­de­grupos­de­google
y 1 documento oficial
www.cita.es/apedanica.pdf
tsj­icam.pdf
4148K
https://mail.google.com/mail/u/1/?ui=2&ik=dc8be3bd5e&view=pt&q=presidente%20tsj&qs=true&search=query&msg=158f9ac204a54541&dsqt=1&siml=1…
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INFORMATICA - CIF G80593254
- NOMBRE GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL - NIF
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LA PREVENCION ESTUDIO DELITOS ABUSOS
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GALLARDO ORTIZ MIGUEL ANGEL - NIF
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Fecha: 2016.12.04 22:51:15 +01'00'
Francisco Javier Vieira Morante presidente Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Reglamento 1/98 CGPJ (sugerencias, quejas y denuncias) Documento publicado con firma digital en www.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, en su propio nombre y derecho, y también como presidente de APEDANICA, con teléfono 902998352 como mejor proceda DICE: 1º Se ha publicado la sanción de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC a los Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares que se adjunta. 2º Desde hace tiempo afronto un interesado y sospechoso error del ICAM por el que, incluso habiendo ganado el juicio en 2011 con todos los pronunciamientos y costas favorables, me ocasiona un grave quebranto por una injusta ejecución sin que exista “cosa juzgada”. Se adjunta abundante documentación relevante sobre el error y sus consecuencias que me perjudican gravísimamente, desde hace tiempo, y que al no ser reconocidos como tales, pueden dar lugar a responsabilidad exigible al ICAM, pero también a magistrados, siendo este Tribunal el más competente . 3º Los magistrados que hasta ahora han tenido oportunidad de conocer y rectificar ese notorio error parecen perderse en cuestiones procesales muy menores, como si no quisieran reconocer que lo que se divide en una tasación por tres no puede luego multiplicarse por 3 para beneficiar a letrados del turno de oficio que únicamente han demostrado ser abogados de sí mismos con el interesado apoyo del ICAM induciendo a error al Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid en una cascada de interesados pretextos y despropósitos judiciales, todos por puro negocio jurídico , sin factura alguna (pese a reiteradas peticiones de que se facturase lo ya pagado), que evidencian una perversión sistemática y fiscal entre ICAM y juras de cuentas. 4º Buscando en Internet evidencias de conflicto de intereses he encontrado que al menos el presidente de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid que tramita una de las dos apelaciones por el mismo tipo de error del ICAM (la otra está en la sección 8ª ha sido recusado por doble motivo , pues es familiar directo (hermano) de un vocal del ICAM y el web icam.es publica actos en los que participa. En la recusación, el instructor designado en la sección 10ª también aparece en el web icam.es participando en eventos, por lo que fue igualmente recusado como puede verse en la d
ocumentación adjunta que también consta en el ICAM . 5º Pese a la muy fundamentada solicitud, el ICAM se niega a dar ni la más mínima respuesta para poder conocer cuáles son sus relaciones, remuneradas o no, con los magistrados de las secciones 8ª y 9ª de los que depende el enjuiciamiento de lo que no es sino una t asación del mismo ICAM extremadamente errónea o maliciosa . 6º Por lo que parece, el ICAM, siempre verbalmente, manifiesta que sus relaciones con magistrados son privadas y están protegidas por la LOPD 15/99. Sin embargo, la jurisprudencia europea es clara en los asuntos acumulados C­465/00, C­138/01 y C­139/01 que tuvieron por objeto 3 peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, de la Unión Europea basándose en el artículo 234 CE, por el Verfassungsgerichtshof (asunto C­465/00) y Oberster Gerichtshof (asuntos C­138/01 y C­139/01), por lo que ningún funcionario público, ni tampoco los magistrados, pueden ampararse en la protección de datos personales para ocultar relaciones con una entidad como el ICAM que es directa o indirectamente interesada y muy corporativista en todo negocio jurídico con tasación de costas de abogados, puesto que los honorarios profesionales es una de sus grandes prioridades, como queda en evidencia en la sanción de la CNMC adjuntada. Sea cual fuere la naturaleza jurídica del ICAM (no es un tema nada pacífico), tanto si es una entidad privada asemejable a la patrocinadora de eventos jurídicos AUSBANC, como si es una corporación de derecho público, las relaciones del ICAM con magistrados y jueces ni pueden ser secretas, ni se deben ocultar o encubrir, sino que bien sea por el ICAM, o bien por el CGPJ, deben ser publicables, al menos, por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de T
ransparencia , acceso a la información pública y buen gobierno. 7º El CGPJ dice publicar compatibilidades de magistrados y jueces pero no incluye las actividades remuneradas por Colegios de Abogados como el ICAM, ni tampoco las de entidades como AUSBANC. Pero el que no sea necesaria ninguna solicitud de compatibilidad para colaborar con el ICAM no significa que no se pueda solicitar información sobre las relaciones entre magistrados y el ICAM, más aún cuando lo que está en cuestión, desde hace ya varios años, son los errores aritméticos y materiales que ningún magistrado juez parece ser capaz de detectar, por mucho que insistamos en lo evidente y dañino que está siendo en mi caso, como si los conflictos de intereses y las relaciones entre magistrados, y también secretarios judiciales ahora letrados de la Administración de Justicia con el ICAM, y también con otras entidades y personalidades públicas con las que litigo desde 2008, condicionase la imparcialidad de los juzgadores que no quieren juzgar lo que tal vez deba explicarse mejor en inglés solicitando que la Comisión Europea intervenga más allá de lo ya sancionado por la CNMC. Por lo expuesto, y considerando la relevante documentación adjunta solicito que teniendo por presentada esta denuncia, con queja y sugerencia, por el Reglamento 1/98 del CGPJ el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bien por su gabinete de prensa, bien por la legitimación especial como perjudicado ahora en apelación, se proporcione información o cauce y procedimiento para solicitarla sobre las relaciones de los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, y en especial, a ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (sección 25ª), JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ (sección 10ª), JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES al igual que de todos los demás magistrados de las secciones 9ª y 10ª por depender de ellos las dos apelaciones pendientes, pero se entiende que esta misma información que se solicita, por la Ley 19/13 de Transparencia debería ser pública o, al menos, estar disponible para todo el que la solicite sin tener ninguna legitimación especial ni explicar para qué se solicita, por ejemplo, por la asociación APEDANICA o por medios de comunicación social, todo ello, sin perjuicio de lo que dispone el Reglamento 1/98 del CGPJ como sugerencia, queja y denuncia mía aquí, solicitando también que, para poder explicar y resumir la documentación adjunta, lo antes posible el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid me reciba citándome por el teléfono 902998352 que pongo a su disposición para cuanto esté a mi alcance sobre este escrito y también sobre toda la documentación que se adjunta. Con firma digital del Dr. (PhD). e Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, también en representación de la asociación APEDANICA, en documento PDF enviado por correo electrónico solicitando PRONTO ACUSE DE RECIBO Adjuntando documentos judiciales y lo que ya consta en el ICAM y en http://www.cita.es/jueces­recusables­icam.pdf http://www.cita.es/icam­errores.pdf Todo ello para Francisco Javier Vieira Morante presidente Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Reglamento 1/98 CGPJ (sugerencias, quejas y denuncias) Documento publicado con firma digital en www.miguelgallardo.es/tsj­icam.pdf Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM ENTIDAD ASOC PARA LA
PREVENCION ESTUDIO DELITOS
ABUSOS NEGLIGENCIAS EN
INFORMATICA - CIF G80593254
- NOMBRE GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL - NIF
07212602D
Firmado digitalmente por ENTIDAD ASOC PARA LA
PREVENCION ESTUDIO DELITOS ABUSOS
NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA - CIF G80593254 NOMBRE GALLARDO ORTIZ MIGUEL ANGEL - NIF
07212602D
Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, o=FNMT,
ou=FNMT Clase 2 CA, ou=703015345, cn=ENTIDAD
ASOC PARA LA PREVENCION ESTUDIO DELITOS
ABUSOS NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA - CIF
G80593254 - NOMBRE GALLARDO ORTIZ MIGUEL
ANGEL - NIF 07212602D
Fecha: 2016.11.14 12:54:00 +01'00'
Atn. Carmen Pérez Andújar secretaria de la Junta de Gobierno del ICAM, Francisco Fernández Ortega responsable del departamento de honorarios, Pedro Lescue Ceñal, director de los servicios jurídicos del ICAM y también para María Cristina Díaz Márquez Directora General de Justicia y Seguridad Gobierno de la Comunidad de Madrid en documento publicado con firma digital en www.cita.es/jueces­recusables­icam.pdf Como el ICAM tiene bien documentado en varios expedientes, afronto juras de cuentas y ejecuciones apeladas pendientes de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid con 2 incidentes de recusación de los magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ e Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES por considerar que sus relaciones ( documentables ) con el ICAM pueden influir en mi perjuicio. La asociación APEDANICA que yo presido está decidida a investigar las relaciones con el ICAM de todos los jueces y magistrados de Madrid, y también de secretarios judiciales SJ ahora letrados de la Administración de Justicia, LAJ, sin más límite que la Ley 19/13 de Transparencia a la que también están sometidos los Colegios Profesionales. A la vista de la documentación adjunta resulta evidente mi especial legitimación para solicitar, al menos, datos de todas las colaboraciones remuneradas por el ICAM a los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (sección 25ª), JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ (sección 10ª), JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES al igual que de los demás magistrados de las secciones 9ª y 10ª por depender de ellos las dos apelaciones pendiente, pero esta misma información que se solicita, por la Ley 19/13 de Transparencia debería ser pública o, al menos, estar disponible para todo el que la solicite sin tener ninguna legitimación especial ni explicar para qué se solicita, por ejemplo, por la asociación APEDANICA. Por lo expuesto, al ICAM se solicita toda la información sobre actos, cursos, seminarios, conferencias en que hayan participado los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (sección 25ª), JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ (10ª), JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES (9ª) al igual que de los demás magistrados de las secciones 9ª y 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la magistrada Adelaida Medrano Aranguren y el SJ­LAJ José Ignacio Atienza López a la mayor brevedad posible, en formato digital reutilizable según lo dispuesto en la Ley 19/13 de Transparencia. Estoy la disposición de todo el que pueda necesitar aclaraciones sobre la documentación que adjunto. Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoquinta (25ª) Abstención / Recusación Jueces 865/2016 O. Judicial Origen: Sección nº 10 INCIDENTE DE RECUSACIÓN 861/2016 RECUSANTE:: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ RECUSADO:: D./Dña. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ PONENTE: Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO Documento firmado por abogado en www.miguelgallardo.es/informe­instructor.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ , y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando la DILIGENCIA DE ORDENACIÓN del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE JUSTICIA (LAJ) D. JOSÉ LUIS PÉREZ VALES de fecha 8.11.16 (que se adjunta) como mejor proceda, comparece y dice: 1º Mi representado no ha recibido ningún requerimiento de poder especial que no haya sido inmediatamente cumplimentado pero si es necesario alguno más, lo que solicita es un plazo y lugar en el que poder presentarse para hacerlo APUD ACTA. 2º Como puede apreciarse en la abundante documentación adjunta, mi representado tiene el máximo interés por todo cuanto evidencia relaciones entre el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM y funcionarios públicos, jueces y letrados que puedan afectar al resultado de dos apelaciones contra letrados del turno de oficio que pretenden enriquecimiento ilícito con interesado apoyo del ICAM por lo que todos los informes de todos los magistrados de las distintas secciones sobre sus relaciones con el ICAM son del máximo y más legítimo interés nuestro en el informe que se requiere al Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ. Por lo expuesto, a la Sala se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación que la acompaña la admita como AMPLIACIÓN DE HECHOS (art. 286 de la LEC) y en especial la sanción de la CNMC al ICAM que ya constan en las secciones 8ª, 9ª y 10ª pero todavía no en esta 25ª y a la mayor brevedad posible se nos dé traslado del informe requerido según DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 8.11.16 al Ilmo. Sr. D. J
OSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ. Firmado
digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 12.11.2016 20:49:43
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37001380
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0086262
Abstención / Recusación Jueces 865/2016
O. Judicial Origen: Sección nº 10 de la Audiencia Provincial de Madrid
INCIDENTE DE RECUSACIÓN 861/2016
RECUSANTE:: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ
RECUSADO:: D./Dña. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA: D./Dña. JOSÉ LUIS PÉREZ VALES
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Por recibido el anterior Acuerdo Gubernativo de la Oficina de Registro y Reparto Civil de
esta Audiencia Provincial, regístrese y fórmese el correspondiente Rollo de Sala con el número
865/2016, con el fin de tramitar el incidente de recusación formulado contra el Ilmo. Sr.
Magistrado de la Sección 10ª de esta Ilma. Audiencia Provincial D. JOSE MANUEL ARIAS
RODRÍGUEZ, formulado por el procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ en nombre y
representación de D. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ, al que se incorporará copia del
escrito de recusación presentado.
Se tiene por designado Magistrado Instructor al Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS SOBRINO
BLANCO , por aplicación de las Normas de Reparto de asuntos entre las Secciones Civiles de esta
Audiencia Provincial.
Como trámite previo, se procede a librar oficio a la Sección l0ª de esta Ilma. Audiencia
Provincial a fin de que remitan el poder especial del citado procurador para recusación, de
conformidad con el artículo 107.2 Lec. así como el informe del Magistrado recusado relativo a si
admite o no la causa de recusación, según lo dispuesto en el artículo 109.2 Lec.
De su resultado se acordará.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de
REPOSICIÓN ante el Letrado/a de la Admón. de Justicia, no obstante lo cual, se llevará a efecto
lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles
contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del
recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 LEC).
Así lo acuerda el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia que suscribe.
Sección nº 25 de la Audiencia Provincial de Madrid - Abstención / Recusación Jueces - 865/2016
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Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37001380
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0188926
Recurso de Apelación 117/2016 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015
APELANTE:: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
APELADO:: D./Dña. JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS
PROCURADOR D./Dña. MATILDE MARIN PEREZ
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA: D./Dña. SALVADOR GONZALEZ
BASCUEÑA
En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
El precedente escrito presentado el 31 de octubre de 2016 por el procurador
D.
Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz y
documental adjunta, en cumplimiento al requerimiento efectuado en diligencia de ordenación de
26 de octubre de 2016, únase al presente rollo de su razón; y, una vez se levante la suspensión que
pesa sobre las actuaciones, conforme a lo acordado en providencia de 9 de junio de 2016 dictada
en la pieza separada de incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta
Sección, estese a lo que dicte este Tribunal al respecto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de
REPOSICIÓN ante el Letrado/a de la Admón. de Justicia, no obstante lo cual, se llevará a efecto
lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles
contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del
recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 LEC).
Así lo acuerda el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia que suscribe.
Sección nº 09 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 117/2016
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Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 30.10.2016 19:30:58
Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª Recurso de Apelación 117/2016 (AMPLIACIÓN DE HECHOS) Origen Judicial: Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 APELANTE: MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADO: JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS PONENTE: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO También con firma digital en www.miguelgallardo.es/frutos­digifirmado.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando la DILIGENCIA DE ORDENACIÓN del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE JUSTICIA (LAJ) D. SALVADOR GONZALEZ BASCUEÑA de fecha 26.10.16 notificada el 2
7 y c omo mejor p
roceda en AMPLIACIÓN DE H
ECHOS, d
ice: 1º El LAJ requiere que “ subsane la falta de firma digital del letrado director de la causa, bajo apercibimiento de no tener por presentado dicho escrito ”. Sin embargo, el escrito presentado con IdLexNet 1201610119694472 el 19/10/2016 10:34 sí tiene firma digital. No es la primera vez que este mismo LAJ requiere lo que ya se le ha aportado. Pero en esta ocasión, al ser válido lo que se presenta tanto en la sección 8ª como en la 10ª pero no en est 9ª, necesitamos una explicación técnica del problema, si existe a
lgún problema d
e f irma, porque e
ntendemos q
ue no l o h
ay. Como puede verse en nuestros escritos sí hay firma digital con clara representación de la misma en la parte superior derecha del primer folio aunque por lo que parece, la hoja sellada LexNet elimina la representación de la firma digital del letrado que, insistimos, no ha tenido problema alguno con el mismo tipo de firma ni en otras secciones de la Audiencia Provincial, ni en otros juzgados y tribunales en los que utiliza, con y sin procurador, el mismo tipo de firma. Puede que la problemática de las firmas merezca algún estudio más (que debería hacer el Ministerio de Justicia o el ICAM o el CGAE), pero este letrado sí ha firmado el escrito citado con su IdLexNet (véase tanto la hoja sellada como la que se envió al procurador que también s e a
djunta i ncluyendo lo y a r ecibido de la s ección 1
0ª que s e s olicitaba). 2º El LAJ también requiere “ en párrafos separados y numerados concrete y determine con claridad y precisión lo solicitado a través del suplico correspondiente ”. Pues bien, nuestro escrito, en el que nos reiteramos, es claro y preciso. La LEC 1/2000 es también clara y precisa en su Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. Entendemos que la sanción de la CNMC al ICAM de la que aportamos copia íntegra que también consta en la sección 8ª y también en la 10ª es un hecho nuevo y relevante, porque evidencia por sí mismo el abuso del ICAM, en este caso, en favor de un abogado de oficio en claro perjuicio de un beneficiario de la Justicia Gratuita, perjudicándole mucho más aún que si nunca hubiera tenido derecho a la Justicia Gratuita. Se trata de un error deliberadamente inducido por el letrado de oficio del ICAM aquí apelado JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS con el apoyo del departamento de honorarios del ICAM al que se sanciona. Obviamente, el apelado podrá negar la evidencia o interpretarla interesadamente, y finalmente, el tribunal podrá valorar o no lo que insistimos en aportar como HECHO NUEVO s
egún e
l a
rt. 286 d
e l a LEC . 3º Esta parte ya puso en conocimiento de la sala una sentencia del Tribunal Constitucional posterior a la presentación del recurso de apelación, concretamente la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de marzo de 2016 (ponente señor Ollero Tassara) clarifica inequívocamente que las decisiones dictadas por los secretarios judiciales deben poder ser revisadas por el juez. La ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 del mismo texto legal). Sin embargo, el aquí apelante ha sido víctima de varias decisiones dictadas por el secretario judicial ahora LAJ del Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid que no han sido revisadas, y la más perjudicial tiene que ver, precisamente, con el abuso del I CAM e
n s u v aloración d
e h
onorarios p
or la q
ue le s anciona l a CNMC. Pues bien, tanto la sanción de la CNMC al ICAM como una sentencia del Tribunal Constitucional son hechos nuevos y esta parte quiere dejar clara constancia de todo ello, aunque solamente sea para una previsible casación, más aún considerando el estado d
e las a
ctuaciones e
n l a sección 8
ª en documentación que s e a
djunta. 4º si tenemos conocimiento de más sanciones, o de más sentencias en el futuro, o de cualesquiera otros hechos nuevos que sean relevantes, volveremos a ampliar los hechos tantas veces como sea necesario para defender lo que a nuestro derecho convenga considerando que el art. 286 de la LEC dice textualmente: “ Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista ”. 5º Ni hay en absoluto mala fe procesal (sí la hay del letrado de oficio contrario apelado que pretende 7.5 veces lo que debiera corresponderle habiendo cobrado ya mucho más mientras sigue ejecutándose al apelado pese a que no exista “cosa juzgada” para ello) ni intención dilatoria alguna y menos aún considerando que “ la suspensión que pesa sobre las actuaciones, conforme a lo acordado en providencia de 9 de junio de 2016 dictada en la pieza separada de incidente de recusación del Ilmo. S
r. M
agistrado P
residente d
e esta S
ección ”. 6º Como puede verse en la documentación adjunta, todo lo que aportamos a esta sección 9ª también la aportamos a la sección 10ª que inmediatamente la admitió uniéndola “a los efectos oportunos” en providencia del 27.10.16 y nos trasladó copia del informe del presidente de esta sección 9ª. Para la mejor información del LAJ que nos requiere, adjuntamos la providencia y el informe que también aquí solicitábamos, pero que obviamente, ya no necesitamos. Lo que sí que insistimos es en que se tome nota y conste aquí como documentación adjunta porque lo que vale en la sección 10ª debe valer también en la 9ª o pediríamos la interdicción de la arbitrariedad por el art. 9.3 de la Constitución Española y toda la normativa y jurisprudencia concordante. 7º Se reitera todo lo ya manifestado, y muy especialmente, lo expuesto en el punto 3º de nuestro e
scrito anterior, a
sí: No solamente están pendientes las recusaciones, sino también la denuncia del ERROR JUDICIAL , que obviamente ha sido inducido, precisamente, por el recién sancionado ICAM justo por estas mismas prácticas que tanto han perjudicado a quien aquí y en la sección 8ª apela, y reiteramos todo lo manifestado al poner en conocimiento de e
sta s ección 9ª e
se E
RROR J
UDICIAL i nducido p
or e
l ICAM e
n http://www.miguelgallardo.es/error­audiencia­sala.pdf pendiente de resolver, según consta en las actuaciones, y en las que es muy evidente que el apelado no debiera haber cobrado más que la empresa CITA, SL porque su función fue la misma que tuvo el abogado de CITA, SL pero NO MÁS . Pero dado que el letrado no se reunió ni una sola vez con su supuesto cliente forzoso por Justicia ¿Gratuita?, y que no siguió absolutamente ninguna de sus indicaciones, y su contumaz actitud, lo más justo sería que ni eso cobrase pero en ningún caso es admisible que cobre 7,5 veces esa cantidad ya tasada y menos aún q
ue s
e e
jecute s
in haber “ cosa j uzgada”, e
n estas circunstancias. . Por lo expuesto, a la sala se solicita que teniendo por presentado este escrito con toda la documentación que se adjunta, reiterando todo lo ya manifestado lo admita por lo dispuesto en el art. 286 de la LEC como AMPLIACIÓN DE HECHOS uniéndolo como tal, lo que pido en Madrid en la fecha de la firma digital tramitada por LEXNET p
or el p
rocurador. También con firma digital en www.miguelgallardo.es/frutos­digifirmado.pdf Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37001390
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0086262
Abstención / Recusación Jueces 861/2016
O. Judicial Origen: Sección nº 09 de la Audiencia Provincial de Madrid
Autos de Recurso de Apelación 138/2015
RECUSANTE:: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
RECUSADO:: D./Dña. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
PROVIDENCIA. TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRAD
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ-LAYOS
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Por presentado el anterior escrito por el Procurador D MIGUEL ANGEL TORRES
ALVAREZ en nombre y representación de D MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ, únase
a los efectos oportunos y póngase en conocimiento del citado Procurador el Informe
presentado en su día por el Ilmo. Magistrado D JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZVALDES.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer
recurso de REPOSICIÓN ante este Tribunal, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo
acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles
contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a
juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452
LEC), previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición
Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el
mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de
Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de
cuenta 2577-0000-00-0861-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso
formulado.
Así lo acuerda la Sala y rubrica el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Presidente. Doy fe.
Sección nº 10 de la Audiencia Provincial de Madrid - Abstención / Recusación Jueces - 861/2016
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INFORME QUE PRESENTA D. .JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZDE LA SECCIÓN 9 DE LA AUDIENCIA
VALDÉS, PRESIDENTE
PROVINCIAL DE MADRID EN EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN
PROMOVIDO POR D. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ:
Conforme al artículo 223.3 de la Ley Orgánica dei Poder Judicial y ei artículo 109.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil emito el presente informe para rechazar la causa
de recusación formulada por el demandado y apelante don Miguel Ángel Gallardo
Ortiz en el rollo de apelación n° 117/2016, por las razones que a continuación,
sintéticamente, se exponen:
10.
Niego el tener interés directo o indirecto en el pleito.
2°.- Si bien un hermano del informante es vocal de la Junta de Gobierno dei Ilustre
Colegio de Abogados de Madrid (Colegio Profesional que no es parte en la litis
donde se presenta la recusación y cuyos informes sobre honorarios no son vinculantes
al órgano judicial), ello en modo alguno implica que posea tal interés, directo o
indirecto, no solo con el pleito sino tampoco con el Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, al que no pertenezco (ni como colegiado no ejerciente).
30 Si bien se publicó mi participación como ponente en uno o varios curso/s sobre
Jurisdicción Voluntaria a impartir en ei ICAM, lo cierto es que finalmente el
informante no impartió ninguno de los mismos ni, en consecuencia, percibí
remuneración alguna por dichos cursos como erróneamente se afirma en el escrito de
interposición de la recusación.
De cualquier forma, de haber impartido curso alguno en el ICAM, de ello no
cabría entender "interés" alguno en el pleito tratándose de un Colegio Profesional en
40
el que, lógicamente, profesionales del derecho impartan cursos, clases o conferencias,
II:
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sin que de ello derive el interés que se aduce.
5o_ Por último indicar que el informante, si bien es el Presidente de la Sección 9', no
es el ponente del asunto (como consta en la Diligencia de Ordenación de 2 de junio
de 2016, por evidente error material).
En Madrid, a 17 dejunio de 2016.
---Fdo. : Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés
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1201610120392992
201610120392992
Recusación Jueces (CIVIL)
TORRES ALVAREZ, MIGUEL [63]
Colegio de Procuradores
Ilustre Colegio de Procuradores de Guadalajara
Órgano
AUD.PROVINCIAL CIVIL/PENAL SECCION N.10 de Madrid, Madrid [2807937010]
Tipo de órgano
AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL)
Oficina de registro
OF. REGISTRO Y REPARTO AUD. PROVINCIAL CIVIL [2807900004]
24/10/2016 14:01
ESCRITO HECHOS
NUEVOS_firmado.pdf(Princip
al)
Descripción: ESCRITO ALEGANDO HECHOS NUEVOS
Catalogación: ESCRITO DE ALEGACIONES
Hash del Documento: 8a335b82116f3ee6f172fa226c4d80338246b83e
Procedimiento destino
Recusación Jueces (CIVIL) N 861/2016
(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.
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Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201610120392992 y Fecha de Presentación: 24/10/2016 14:01
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección 10ª (décima) Procedimiento Abstención / Recusación de Jueces 861 / 2016 Que proviene de la sección 9ª en Apelación 117/2016 3 Documento publicado con firma digital en www.miguelgallardo.es/recusa­cnmc.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando que con posterioridad a la presentación del incidente de recusación del magistrado presidente de la sección 9ª se han producido relevantes HECHOS NUEVOS , como mejor proceda dice: 1º Que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC ha sancionado al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM según ya hemos comunicado a las secciones 8ª y 9ª según escritos que se adjuntan, incluyendo dicha sanción. 2º Que la recusación del magistrado presidente de la sección 9ª se basa en su doble relación con el ICAM, por parentesco con un vocal y por participar en cursos o actos con el ICAM. Según parece, el magistrado o Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés ya ha informado negando que exista causa de recusación pero d e dicho informe no se nos ha dado traslado . Mi representado tiene intención de denunciar ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC los hechos por los que se siente muy gravemente perjudicado ya que el expediente de la apelación y de la recusación evidencia por sí mismo un gravísimo error deliberadamente inducido por el ICAM por el que debe ser sancionado más duramente aún. Por lo expuesto, a la Sala se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta que ya consta en las secciones 8ª y 9ª incluyendo al final la sanción de la CNMC al ICAM, se digne admitirla dando por reproducidas todas nuestras manifestaciones en ella contenidas a los efectos de fundamentar la recusación con los HECHOS NUEVOS, y a la mayor brevedad posible nos dé traslado de copia íntegra y fedatada del expediente de la recusación completo , y muy especialmente del informe del Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés del que no se nos dio traslado, por ser justo lo pido en la fecha de la firma digital. Documento publicado con firma digital en www.miguelgallardo.es/recusa­cnmc.pdf Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección 10ª (décima) Procedimiento Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 24.10.2016 08:49:35
Abstención / Recusación de Jueces 861 / 2016 Que proviene de la sección 9ª en Apelación 117/2016 3 Documento publicado con firma digital en www.miguelgallardo.es/recusa­cnmc.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando que con posterioridad a la presentación del incidente de recusación del magistrado presidente de la sección 9ª se han producido relevantes HECHOS NUEVOS , como mejor proceda dice: 1º Que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC ha sancionado al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM según ya hemos comunicado a las secciones 8ª y 9ª según escritos que se adjuntan, incluyendo dicha sanción. 2º Que la recusación del magistrado presidente de la sección 9ª se basa en su doble relación con el ICAM, por parentesco con un vocal y por participar en cursos o actos con el ICAM. Según parece, el magistrado o Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés ya ha informado negando que exista causa de recusación pero d e dicho informe no se nos ha dado traslado . Mi representado tiene intención de denunciar ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC los hechos por los que se siente muy gravemente perjudicado ya que el expediente de la apelación y de la recusación evidencia por sí mismo un gravísimo error deliberadamente inducido por el ICAM por el que debe ser sancionado más duramente aún. Por lo expuesto, a la Sala se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta que ya consta en las secciones 8ª y 9ª incluyendo al final la sanción de la CNMC al ICAM, se digne admitirla dando por reproducidas todas nuestras manifestaciones en ella contenidas a los efectos de fundamentar la recusación con los HECHOS NUEVOS, y a la mayor brevedad posible nos dé traslado de copia íntegra y fedatada del expediente de la recusación completo , y muy especialmente del informe del Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés del que no se nos dio traslado, por ser justo lo pido en la fecha de la firma digital. Documento publicado con firma digital en www.miguelgallardo.es/recusa­cnmc.pdf Mensaje LexNET - Acuse
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1201610119694472
201610119694472
Recurso de Apelación (CIVIL)
TORRES ALVAREZ, MIGUEL [63]
Colegio de Procuradores
Ilustre Colegio de Procuradores de Guadalajara
Órgano
AUD.PROVINCIAL CIVIL/PENAL SECCION N.9 de Madrid, Madrid [2807937009]
Tipo de órgano
AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL)
Oficina de registro
OF. REGISTRO Y REPARTO AUD. PROVINCIAL CIVIL [2807900004]
Traslados de copias
MARIN PEREZ, MATILDE [205] (Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
19/10/2016 10:34
escrito hechos
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Descripción: ESCRITO APORTANDO HECHOS NUEVOS
Catalogación: ESCRITO SIN ESPECIFICAR
Hash del Documento: a5aab09100d2cf0b191eb7b514e75eea21b0ed61
Procedimiento destino
Recurso de Apelación (CIVIL) Nº 117/2016
(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.
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Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201610119694472 y Fecha de Presentación: 19/10/2016 10:34
Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª Recurso de Apelación 117/2016 3 Origen Judicial: Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 APELANTE: MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADO: JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS PONENTE: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Documento con firma digital en www.miguelgallardo.es/frutos­hechos­nuevos.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando que con posterioridad a la presentación del recurso de apelación se han producido HECHOS NUEVOS relevantes para el fondo del asunto que se enjuicia, como mejor proceda DICE: 1º Pese a las sistemáticas dificultades probatorias que afronta el apelante en esta sección 9ª, dicho sea con el debido respeto y dentro de los estrictos términos de defensa, aunque solamente sea para dejar constancia en una previsible casación el Tribunal Supremo, entendemos que los mismos hechos nuevos para la sección 8ª en la apelación paralela a ésta de la primera letrada del turno de oficio, Ana Caparroz Alonso, que por su renuncia voluntaria fue sustituida por el aquí apelado Juan Enrique de Frutos Arribas, deben ser también comunicados a esta sección 9ª. En aquella apelación pedíamos la acumulación de las dos, pero se ha desestimado nuestra petición como documentamos en el documento adjunto seguido del escrito con el que aportamos dos hechos, uno que ya debería ser conocido en esta sección 9ª y otro completamente novedoso y trascendental para este enjuiciamiento . 2º Como ya se ha dicho a la sección 8ª según escrito adjunto muy recientemente hemos tenido conocimiento de la durísima sanción contra el ICAM que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC en el Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM que puede verse en http://web.icam.es/bucket/Resoluci%C3%B3n_del_Consejo.PDF y también en la CNMC que dice textualmente en su nota de prensa: 06/10/2016 La CNMC multa al Colegio de Abogados de Madrid y al de Alcalá de Henares. Ambos colegios realizaron recomendaciones de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos supuestos criterios orientativos… La CNMC ha sancionado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) con una multa de 459.024 euros y al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH) con una multa de 25.264 euros por sendas infracciones del Artículo 1 de Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en la realización de recomendaciones colectivas de precios dirigidas a sus Colegiados. (SAMAD/09/2013 I) (SAMAD/09/2013 II) En particular, la CNMC ha acreditado que el Colegio de Madrid (ICAM) publicó en 2013 una recopilación de criterios para la emisión de dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, a efectos de la tasación de costas, que constituía una recomendación colectiva de precios, al no incluir verdaderos criterios sino una lista completa de los honorarios que debían aplicar los abogados colegiados en Madrid en sus servicios profesionales…. El análisis de los criterios orientativos publicados por el ICAAH en octubre de 2013 ha acreditado que en ellos se recoge un verdadero listado de precios y no un conjunto de criterios orientadores. Los supuestos criterios Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 18.10.2016 23:23:44
Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª Recurso de Apelación 117/2016 3 Origen Judicial: Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 APELANTE: MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADO: JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS PONENTE: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Documento con firma digital en www.miguelgallardo.es/frutos­hechos­nuevos.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando que con posterioridad a la presentación del recurso de apelación se han producido HECHOS NUEVOS relevantes para el fondo del asunto que se enjuicia, como mejor proceda DICE: 1º Pese a las sistemáticas dificultades probatorias que afronta el apelante en esta sección 9ª, dicho sea con el debido respeto y dentro de los estrictos términos de defensa, aunque solamente sea para dejar constancia en una previsible casación el Tribunal Supremo, entendemos que los mismos hechos nuevos para la sección 8ª en la apelación paralela a ésta de la primera letrada del turno de oficio, Ana Caparroz Alonso, que por su renuncia voluntaria fue sustituida por el aquí apelado Juan Enrique de Frutos Arribas, deben ser también comunicados a esta sección 9ª. En aquella apelación pedíamos la acumulación de las dos, pero se ha desestimado nuestra petición como documentamos en el documento adjunto seguido del escrito con el que aportamos dos hechos, uno que ya debería ser conocido en esta sección 9ª y otro completamente novedoso y trascendental para este enjuiciamiento . 2º Como ya se ha dicho a la sección 8ª según escrito adjunto muy recientemente hemos tenido conocimiento de la durísima sanción contra el ICAM que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC en el Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM que puede verse en http://web.icam.es/bucket/Resoluci%C3%B3n_del_Consejo.PDF y también en la CNMC que dice textualmente en su nota de prensa: 06/10/2016 La CNMC multa al Colegio de Abogados de Madrid y al de Alcalá de Henares. Ambos colegios realizaron recomendaciones de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos supuestos criterios orientativos… La CNMC ha sancionado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) con una multa de 459.024 euros y al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH) con una multa de 25.264 euros por sendas infracciones del Artículo 1 de Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en la realización de recomendaciones colectivas de precios dirigidas a sus Colegiados. (SAMAD/09/2013 I) (SAMAD/09/2013 II) En particular, la CNMC ha acreditado que el Colegio de Madrid (ICAM) publicó en 2013 una recopilación de criterios para la emisión de dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, a efectos de la tasación de costas, que constituía una recomendación colectiva de precios, al no incluir verdaderos criterios sino una lista completa de los honorarios que debían aplicar los abogados colegiados en Madrid en sus servicios profesionales…. El análisis de los criterios orientativos publicados por el ICAAH en octubre de 2013 ha acreditado que en ellos se recoge un verdadero listado de precios y no un conjunto de criterios orientadores. Los supuestos criterios incluyen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Por ello, la CNMC considera que no se trata de meros criterios orientativos sino, como en el caso del ICAM, de auténticos baremos de honorarios, lo que vulnera claramente la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia. 2º Las alegaciones para este mismo hecho que se han puesto en conocimiento de la sección 8ª las reiteramos aquí, pero más aún, porque tanto el presidente de esta sección 9ª Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES y el instructor de su recusación en la sección 10ª Ilmo. Sr Presidente D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ tienen documentadas relaciones con el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM como ya se ha puesto de manifiesto y se reitera como publicado en http://www.miguelgallardo.es/recusa­instructor.pdf http://www.miguelgallardo.es/recusa­instructor­2.pdf La lectura de la reciente resolución de la CNMC sancionando al ICAM es relevante para ambas recusaciones y para el fondo del asunto, lo que insistiremos tanto como sea necesario, más aún considerando estado y antecedentes de las actuaciones. A juicio de mi representado, el ICAM debería de ser sancionado por mucho más del triple (el factor 3 de la multiplicación por 3 de los honorarios merece sanción) y además, por el art. 1902 del Código Civil, indemnizar a todos los perjudicados. 3º No solamente están pendientes las recusaciones, sino también la denuncia del ERROR JUDICIAL , que obviamente ha sido inducido, precisamente, por el recién sancionado ICAM justo por estas mismas prácticas que tanto han perjudicado a quien aquí y en la sección 8ª apela, y reiteramos todo lo manifestado al poner en conocimiento de esta sección 9ª ese E
RROR JUDICIAL inducido por el ICAM en http://www.miguelgallardo.es/error­audiencia­sala.pdf pendiente de resolver, según consta en las actuaciones, y en las que es muy evidente que el apelado no debiera haber cobrado más que la empresa CITA, SL porque su función fue la misma que tuvo el abogado de CITA, SL pero NO MÁS . Pero dado que el letrado no se reunió ni una sola vez con su supuesto cliente forzoso por Justicia ¿Gratuita?, y que no siguió absolutamente ninguna de sus indicaciones, y su contumaz actitud, lo más justo sería que ni eso cobrase pero en ningún caso es admisible que cobre 7,5 veces esa cantidad ya tasada y menos aún que se ejecute sin haber “cosa juzgada”, en estas circunstancias. . Por lo expuesto, a la Sala se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se adjunta COMO HECHOS NUEVOS , se admita y considere como propia del apelante toda la motivación pertinente de la sanción de la CNMC al ICAM en el Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM a las que nos remitimos reiterando también todo lo ya manifestado en anteriormente pero todavía pendiente de resolver en estas actuaciones ( i.e. ERROR JUDICIAL ), y considerando que el presidente de esta sección 9ª Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES ya ha informado sobre la causa de la recusación, solicitamos que se nos de traslado de ese informe a la mayor brevedad por ser relevante y estar relacionado con lo que se documenta como sanción de la CNMC al ICAM , por ser justo lo pido en la fecha de la firma digital. Documento con firma digital en www.miguelgallardo.es/frutos­hechos­nuevos.pdf Se adjunte documentación relevante en relación al HECHO NUEVO . PDF compression, OCR, web optimization using a watermarked evaluation copy of CVISION PDFCompressor
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Datos del mensaje
1201610118460904
201610118460904
Recurso de Apelación (CIVIL)
TORRES ALVAREZ, MIGUEL [63]
Colegio de Procuradores
Ilustre Colegio de Procuradores de Guadalajara
Órgano
AUD.PROVINCIAL CIVIL/PENAL SECCION N.8 de Madrid, Madrid [2807937008]
Tipo de órgano
AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL)
Oficina de registro
OF. REGISTRO Y REPARTO AUD. PROVINCIAL CIVIL [2807900004]
Traslados de copias
LABAJO GONZALEZ, MARCO AURELIO [956] (Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
10/10/2016 10:42
ESCRITO HECHOS
NUEVOS_firmado.pdf(Princip
al)
Descripción: ESCRITO HECHOS NUEVOS
Catalogación: ESCRITO SIN ESPECIFICAR
Hash del Documento: 66cf42d0ae605c8d2867d6b9d732ee9578667256
Procedimiento destino
Recurso de Apelación (CIVIL) Nº 593/2016
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Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201610118460904 y Fecha de Presentación: 10/10/2016 10:42
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava 8ª Recurso 593/2016 origen Juzgado 1ª Instancia 41 Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 294/2015 APELANTE: D. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADA: Dª ANA CAPARROZ ALONSO Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José García Pérez Documento en www.miguelgallardo.es/caparroz­hechos­nuevos.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando que con posterioridad a la presentación del recurso de apelación se han producido HECHOS NUEVOS relevantes para el fondo del asunto que se enjuicia, como mejor proceda DICE: 1º El Juzgado de Instrucción 2 de Madrid requirió al secretario judicial ahora letrado de la Administración de Justicia certificación de todas las costas tasadas en el procedimiento principal P.O. 18877/2008 del que emana la jura de cuentas y esta ejecución apelada. Basta mirar las cantidades certificadas para entender el grave error del mismo secretario que, además de ignorar la prescripción de los supuestos derechos la abogada del turno de oficio que renunció, multiplica por 3 la tasación . Es muy evidente y notorio que ese error ha sido interesadamente inducido por la misma abogada apelada apoyada corporativistamente por el ICAM. 2º Muy recientemente hemos tenido conocimiento de la durísima sanción contra el ICAM que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC en el Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM que puede verse en http://web.icam.es/bucket/Resoluci%C3%B3n_del_Consejo.PDF y también en la CNMC que dice textualmente en su nota de prensa: 06/10/2016 La CNMC multa al Colegio de Abogados de Madrid y al de Alcalá de Henares. Ambos colegios realizaron recomendaciones de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos supuestos criterios orientativos… La CNMC ha sancionado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) con una multa de 459.024 euros y al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH) con una multa de 25.264 euros por sendas infracciones del Artículo 1 de Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en la realización de recomendaciones colectivas de precios dirigidas a sus Colegiados. (SAMAD/09/2013 I) (SAMAD/09/2013 II) En particular, la CNMC ha acreditado que el Colegio de Madrid (ICAM) publicó en 2013 una recopilación de criterios para la emisión de dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, a efectos de la tasación de costas, que constituía una recomendación colectiva de precios, al no incluir verdaderos criterios sino una lista completa de los honorarios que debían aplicar los abogados colegiados en Madrid en sus servicios profesionales…. El análisis de los criterios orientativos publicados por el ICAAH en octubre de 2013 ha acreditado que en ellos se recoge un verdadero listado de precios y no un conjunto de criterios orientadores. Los supuestos criterios incluyen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Por ello, la CNMC considera que no se trata de meros criterios orientativos sino, como en el caso del ICAM, de auténticos baremos de honorarios, lo que vulnera claramente la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia. Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 10.10.2016 09:22:30
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava 8ª Recurso 593/2016 origen Juzgado 1ª Instancia 41 Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 294/2015 APELANTE: D. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADA: Dª ANA CAPARROZ ALONSO Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José García Pérez Documento en www.miguelgallardo.es/caparroz­hechos­nuevos.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando que con posterioridad a la presentación del recurso de apelación se han producido HECHOS NUEVOS relevantes para el fondo del asunto que se enjuicia, como mejor proceda DICE: 1º El Juzgado de Instrucción 2 de Madrid requirió al secretario judicial ahora letrado de la Administración de Justicia certificación de todas las costas tasadas en el procedimiento principal P.O. 18877/2008 del que emana la jura de cuentas y esta ejecución apelada. Basta mirar las cantidades certificadas para entender el grave error del mismo secretario que, además de ignorar la prescripción de los supuestos derechos la abogada del turno de oficio que renunció, multiplica por 3 la tasación . Es muy evidente y notorio que ese error ha sido interesadamente inducido por la misma abogada apelada apoyada corporativistamente por el ICAM. 2º Muy recientemente hemos tenido conocimiento de la durísima sanción contra el ICAM que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC en el Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM que puede verse en http://web.icam.es/bucket/Resoluci%C3%B3n_del_Consejo.PDF y también en la CNMC que dice textualmente en su nota de prensa: 06/10/2016 La CNMC multa al Colegio de Abogados de Madrid y al de Alcalá de Henares. Ambos colegios realizaron recomendaciones de precios mínimos a sus asociados a través de la publicación de unos supuestos criterios orientativos… La CNMC ha sancionado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) con una multa de 459.024 euros y al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH) con una multa de 25.264 euros por sendas infracciones del Artículo 1 de Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en la realización de recomendaciones colectivas de precios dirigidas a sus Colegiados. (SAMAD/09/2013 I) (SAMAD/09/2013 II) En particular, la CNMC ha acreditado que el Colegio de Madrid (ICAM) publicó en 2013 una recopilación de criterios para la emisión de dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, a efectos de la tasación de costas, que constituía una recomendación colectiva de precios, al no incluir verdaderos criterios sino una lista completa de los honorarios que debían aplicar los abogados colegiados en Madrid en sus servicios profesionales…. El análisis de los criterios orientativos publicados por el ICAAH en octubre de 2013 ha acreditado que en ellos se recoge un verdadero listado de precios y no un conjunto de criterios orientadores. Los supuestos criterios incluyen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Por ello, la CNMC considera que no se trata de meros criterios orientativos sino, como en el caso del ICAM, de auténticos baremos de honorarios, lo que vulnera claramente la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia. Esta parte apelante hace suya toda la novedosa argumentación de la CNMC contra las prácticas corporativistas del ICAM en la fijación de honorarios abusivos, más aún en Justicia ¿Gratuita? en este caso en el que, reiterándonos en todo lo ya alegado y documentado en el recurso de apelación, adjuntamos la sanción completa (63 páginas) y recuerdan, una vez más, los gravísimos perjuicios que los dos abogados de oficio, en dos procedimientos distintos, ambos injustos y ambos aprovechando errores inducidos, además de ignorar por completo la prescripción de los supuestos derechos de la aquí apelada, en ambos se multiplica por 3 la cantidad por la que ya está siendo ejecutado el apelante, sin que exista “cosa juzgada” , como se ha repetido y nos tememos que tendremos que repetir en varias Salas mucho más. El enriquecimiento ilícito que pretende la apelada a costa de quien tiene la desgracia de merecer Justicia ¿Gratuita?, merece la más ejemplar condena en costas especialmente por las pretensiones temerarias que increíblemente son estimadas por un secretario judicial ahora letrado de la Administración de Justicia cuyas resoluciones no han sido revisadas ignorando todas nuestras alegaciones en primera instancia que en ningún momento ha considerado ni en lo más mínimo la más que notoria prescripción de sus supuestos derechos de la abogada de oficio. El corporativismo del ICAM a favor de los abogados del turno de oficio no solamente merece una sanción más dura aún que la ya publicada por la CNMC, sino que este letrado entiende que el ICAM hace una dejación de sus funciones respecto a quienes ejercemos libremente la profesión de abogado dedicándose a la captación de fondos públicos en muy considerables cuantías y en la promoción ciega y sorda del turno de oficio a costa de quienes como el aquí apelante son víctimas de la mal llamada Justicia Gratuita. No solamente la pagamos todos con nuestros impuestos sino que el aquí apelante tiene todo el derecho a elevar sus quejas dentro y fuera de la Administración de Justicia y de la “Administración de la Administración” de Justicia que en modo alguno le ha salido gratis pese a ganar un pleito. Es más, las actuaciones del ICAM al que este mismo letrado también pertenece, merecerían un nuevo pleito por los perjuicios que, por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, el ICAM y dos letrados de su turno de oficio ya le han causado. Este escrito se aportará también al procedimiento que se sigue en la sección 8ª con la diligencia de ordenación de 8.9.16 en la que se deniega la acumulación de las apelaciones de Ana Caparroz Alonso y la de Juan Enrique de Frutos Arribas, lo que hubiera simplificado el enjuiciamiento, más aún considerando los dos hechos nuevos que se documentan en los 2 ANEXOS. Por lo expuesto, a la Sala se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se adjunta, como (2) HECHOS NUEVOS, se admita y considere como propia del apelante toda la motivación pertinente de la sanción de la CNMC al ICAM en el Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM a las que nos remitimos reiterando también todo lo ya manifestado en el recurso de apelación especialmente por la vista y la prueba (expediente del P.O. 1877/2008 completo) solicitada también por la apelada, pendiente de resolverse por esta Sala. Por ser de hacer Justicia que pedimos en Madrid, a 9 de octubre de 2016. RESOLUCION
(Expte. SAMAD/09/2013 HONORARIOS PROFESIONALES ICAM)
SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
D. Josep Maria Guinart Solà
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
SECRETARIO
D. Tomás Suarez-Inclán González
En Madrid, a 15 de Septiembre de 2016.
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia (CNMC), con la composición expresada al margen, ha dictado
esta Resolución en el expediente sancionador SAMAD/09/13 Honorarios
Profesionales ICAM, incoado de oficio por la Viceconsejería de Innovación,
Industria, Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid a través del Servicio
de Defensa de Competencia adscrito a su Subdirección General de Gestión (en
adelante, el SDC-M), contra el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en
adelante, el ICAM), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
(LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El SDC-M, en colaboración con la extinta Comisión Nacional de la
Competencia (CNC), tuvo conocimiento en 2013 de la publicación en la página
web del ICAM de determinada información relacionada con la aprobación de
una recopilación de criterios de honorarios profesionales. En concreto la
“Recopilación de criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de
sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial” (en
adelante, la Recopilación de criterios de 2013) fue aprobada mediante
Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 4 de julio de 2013 y su entrada
en vigor se produjo el 5 de julio de 2013 (folios 1 y 207 a 294).
1
2. En función de la información obtenida, el SDC-M inició una investigación de
oficio en relación con la posible existencia de conductas contrarias a la
normativa reguladora de defensa de la competencia llevadas a cabo por el
ICAM.
3. Tras la realización de los oportunos trámites de asignación de competencia,
en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de Defensa de la Competencia (en adelante, la Ley 1/2002), se
entendió por el Director de Competencia de la CNMC y por el SDC-M que la
conducta comunicada se limitaba exclusivamente al ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
4. El día 19 de julio de 2013, el SDC-M formuló requerimiento de información al
ICAM para que facilitara copia compulsada de la siguiente documentación
(folios 2 a 4):
− El Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM, de fecha 4 de julio de
2013, por el que se aprueba la Recopilación de criterios de 2013;
− Los Criterios en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios
profesionales a requerimiento judicial aprobados por el Acuerdo
anteriormente mencionado.
− El Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM en la que se adoptan los
Criterios del 2001 y posteriores modificaciones hasta la fecha del
Acuerdo de 4 de julio de 2013, si hubiere;
− Los criterios de 2001 y sus posteriores modificaciones hasta la fecha
del Acuerdo de 4 de julio de 2013, si hubiere; y
− Cualesquiera otros criterios sobre honorarios profesionales vigentes a
fecha de notificación del mencionado requerimiento de información y
asumidos por la Junta de Gobierno del ICAM.
La contestación al citado requerimiento tuvo entrada en la CNMC el 5 de
agosto de 2013 (folios 5 a 205) .
5. El día 15 de octubre de 2014, el SDC-M formuló nuevo requerimiento de
información al ICAM en relación con los procedimientos de tasación de costas
y de jura de cuentas y, en particular, a la función que desempeñaban en
dichos procedimientos los criterios de honorarios orientativos elaborados por
el ICAM, incluyendo cómo se aplican y quién los aplica (folios 296 y 297). La
respuesta del ICAM tuvo entrada en el SDC-M el día 4 de noviembre de 2014
(folios 299 a 304).
6. El día 27 de marzo de 2015, la Viceconsejería de Innovación, Industria,
Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid acordó la incoación de
expediente sancionador SA 09/2013 Honorarios Profesionales ICAM, de
conformidad con el artículo 49.1 de la LDC y en los artículos 25.1.a) y 28 del
2
RDC, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el
artículo 1 de la LDC (recomendación colectiva) contra el ICAM.
Asimismo, se incorpora al expediente la documentación pertinente
relacionada con el mismo que obrase en las actuaciones realizadas con el
número de referencia SA 09/2013 Baremos Tasación de Costas y Jura de
Cuentas (folios 312 y 313).
7. El 6 de abril de 2015, el SDC-M formuló Pliego de Concreción de Hechos
(PCH), de conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC y en el
artículo 33.1 del RDC. En el mismo se concluía que la conducta analizada,
publicación de baremos honorarios, debía ser tipificada como recomendación
colectiva del artículo 1 de la LDC y se declaraba responsable de la misma al
ICAM.
La notificación al Colegio tuvo lugar el 9 de abril de 2015.
8. El 24 de abril de 2015, el ICAM presentó solicitud de ampliación del plazo
para efectuar alegaciones al PCH, que fue concedida mediante Acuerdo de
27 de abril por un plazo adicional de 7 días hábiles.
Las alegaciones presentadas por el ICAM al PCH tuvieron entrada en el SDCM el día 19 de mayo de 2015, fuera del plazo concedido.
9. El 2 de junio de 2015, el SDC-M, de acuerdo con lo previsto en el artículo
33.1 del RDC, acordó el cierre de la fase de instrucción. La notificación del
cierre de la fase de instrucción al ICAM tuvo lugar el 10 de junio de 2015.
10. El 5 de junio de 2015, el SDC-M, de conformidad con el artículo 50.4 de la
LDC y el 34 del RDC, formuló Propuesta de Resolución (PR). En ella
proponía a la CNMC:
“- Que se declare la existencia de una conducta de recomendación de
precios, prohibida por el artículo 1 de la LDC, que implicaría la
correspondiente infracción;
- Que se tipifique una infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC; y
- Que se declare autor y responsable de dicha infracción al ICAM, que
deberá retirar de sus publicaciones cualquier documento donde se
contengan los citados baremos” (folio 440).
La PR fue notificada al ICAM el 11 de junio de 2015.
El 25 de junio de 2015, el ICAM presentó escrito de alegaciones a la PR en el
que da por reproducidos los argumentos esgrimidos en sus alegaciones al
PCH y solicita el archivo del expediente.
11. El 7 de julio de 2015, el SDC-M dictó Informe y Propuesta de Resolución del
presente expediente, elevándolo al Consejo de la CNMC en cumplimiento del
3
artículo 50.5 de la LDC y 34.2 del RDC. El mismo tuvo entrada en la CNMC el
15 de julio de 2015.
12. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló esta
Resolución en su reunión del día 15 de Septiembre de 2016.
HECHOS ACREDITADOS
1. LAS PARTES
Es parte interesada en este expediente sancionador el Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid (ICAM).
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de los Estatutos del ICAM, aprobados por
su Junta General Extraordinaria de 19 de junio de 2006 y publicados en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid nº 222 de 18 de septiembre de 2007 (en
adelante, Estatutos del ICAM o Estatutos de 2006), el ICAM es una “Corporación
de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines públicos y privados”. Su ámbito de actuación, según su
artículo 2, se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a excepción
del que corresponde al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares.
El número de abogados colegiados ejercientes en el ICAM, según el censo que
figura en la página Web www.abogacia.es 1 (gestionada por el Consejo General de
la Abogacía Española), a fecha 31 de diciembre de 2015 asciende a 42.350,
siendo 36.373 residentes y 5.977 no residentes.
Asimismo, según consta en la Memoria Económica del ejercicio 2015 del ICAM, el
importe neto de la cifra de negocio durante dicho período ascendió a 22.951.217
euros 2.
Al ICAM le resultan aplicables la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales (en adelante, LCP) y la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid. Se rige igualmente por el Estatuto
General de la Abogacía, aprobado mediante Real Decreto 658/2001, de 22 de
junio y por los Estatutos del ICAM, aprobados por su Junta General Extraordinaria
de 19 de julio de 2006. Estos últimos recogen, en su artículo 4, entre las funciones
del ICAM, las siguientes:
“q) Cumplir y hacer cumplir a los Colegiados, en cuanto afecte a la
profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y
1
Ver censo numérico de colegiados en: http://www.abogacia.es/2016/01/16/censo-numerico-deabogados/
2
Ver Memoria Ecoómica 2015 en:
http://web.icam.es/bucket/1459161667_memoria_icam_2015_16.pdf
4
decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su
competencia.
(…)
s) Ejercer cuantas iniciativas o acciones sean necesarias o convenientes
para el cumplimiento de los fines y funciones previstos en los apartados
anteriores y, en especial, para asegurar el ejercicio profesional según
principios de ética, dignidad, así como libre y leal competencia”.
2.
MERCADO AFECTADO
Teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de
mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de
competencia (Diario Oficial nº C 372 de 09/12/1997 p. 0005- 0013; en adelante,
La Comunicación de la Comisión), el SDC-M, en su Informe y Propuesta de
Resolución, define el mercado de producto y geográfico afectado por las
conductas analizadas.
2.1.- Mercado de producto
El mercado relevante por razón del servicio/actividad es el constituido por los
servicios profesionales de abogacía prestados por letrados (incluido en la rama
CNAE 6910 “Actividades Jurídicas”) en el mercado geográfico citado en el
apartado siguiente, en cuanto se pudiera ver afectado por la elaboración de
criterios orientativos de honorarios y, en particular, por la elaboración de criterios
orientativos a efectos de emisión de informes y dictámenes en la tasación de
costas y en la jura de cuentas de los abogados.
No existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, lo que
supone que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos
conceptos y cuantías. Además, actualmente los honorarios de abogados tampoco
están sometidos al sistema de tarifas mínimas.
2.2.- Mercado geográfico
En relación con el ámbito territorial del ICAM, el artículo 2 de sus Estatutos (“De
su ámbito territorial”) dispone: “El ámbito del Colegio se extiende a todo el
territorio de la Comunidad de Madrid, a excepción del que, según Ley,
corresponde al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares”.
Por su parte, los Estatutos del ICAAH, aprobados por su Junta General
Extraordinaria de 9 de mayo de 2013, señalan que el ámbito territorial de este
Colegio se extiende a los partidos judiciales de Alcalá de Henares, Arganda del
Rey, Coslada y Torrejón de Ardoz.
5
En consecuencia, en el presente expediente, el ámbito geográfico del mercado
afectado se circunscribe a toda la Comunidad de Madrid salvo el territorio en el
que extiende su ámbito el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH).
Teniendo en cuenta que en España el ejercicio de la profesión de abogado
requiere de colegiación obligatoria, las conductas analizadas en este Expediente
afectan a todos los abogados ejercientes en el ámbito geográfico descrito, cuyo
número ha quedado reflejado anteriormente.
3.
MARCO NORMATIVO RELEVANTE
3.1.- Honorarios profesionales
Como ya se ha advertido, la regulación de los Colegios Profesionales se contiene
en la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (LCP) que, en su artículo 1, los
define como “corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines”. Asimismo, recoge en su artículo 2 el
sometimiento de los mismos a la normativa de defensa de la competencia.
Desde su aprobación en 1974 la LCP ha sido objeto de varias reformas, entre las
que destaca su adaptación a la denominada “Directiva de Servicios” (Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el
mercado interior) realizada a través de las Leyes 25/2009, de 22 de diciembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley
Ómnibus) y 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley Paraguas).
La Ley Ómnibus introdujo un total de dieciocho modificaciones sobre la LCP de
1974, especificando que sus efectos alcanzan, además de a la regulación legal, a
las normas colegiales de cualquier tipo (estatutos, reglamentos de régimen
interior, códigos deontológicos o de conducta, etc.) dado que las normas internas
colegiales también pueden facilitar restricciones de la competencia contrarias al
objetivo liberalizador de la Directiva de Servicios, al impedir o dificultar la libre
prestación de servicios profesionales.
En particular, las modificaciones introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP
supusieron un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales
respecto a los honorarios de sus miembros. Así desde el 16 de abril de 1997
hasta la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se somete la actividad de los
colegios a las normas de competencia y se elimina la posibilidad de fijar
honorarios mínimos si bien el artículo 5.ñ) de la LCP, atribuía a los Colegios la
función de "Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo".
6
Esta función quedó derogada con la entrada en vigor de la mencionada Ley
Ómnibus, el 27 de diciembre de 2009. Esta misma Ley incorporó a la LCP un
nuevo artículo 14 y una nueva disposición adicional cuarta, siendo sus literales,
respectivamente, los siguientes:
"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán
establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación,
recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales,
salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" (artículo 14 LCP).
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos
efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y
derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en
asistencia jurídica gratuita" (disposición adicional cuarta LCP).
3.2.- Tasación de costas y de jura de cuentas
Por lo que respecta a la tasación de costas, el Título VII del Libro I de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo), en sus
artículos 241 y siguientes, regula el procedimiento para su determinación. Cabe
recordar que en los procedimientos penales se aplica también en materia de
tasación de costas el artículo 242 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar el artículo 241 de la LEC ("Pago de las costas y gastos del
proceso”) establece como regla general que “Salvo lo dispuesto en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso
causados a su instancia a medida que se vayan produciendo” considerando
gastos del proceso “aquellos desembolsos que tengan su origen directo e
inmediato en la existencia de dicho proceso”, y costas la parte de dichos gastos
que se refieran al pago de determinados conceptos listados en dicho artículo,
entre los que pueden mencionarse los honorarios de la defensa y de la
representación técnica (cuando sean preceptivas), la inserción de anuncios o
edictos, los depósitos necesarios para la presentación de recursos, los derechos
de peritos y derechos arancelarios que deban abonarse o la tasa por el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.
Por costas, por tanto, se entenderán determinados gastos del proceso, estando
incluidos entre otros gastos, los honorarios de la defensa, es decir, de los
abogados.
A la conclusión del proceso este puede finalizar con la condena en costas de la
parte vencida. En el caso de condena en costas se procederá a la tasación de las
mismas, en el caso de que no hubieran sido satisfechas antes. Corresponde al
Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial) proceder a
dicha tasación, tal y como exponen los artículos 242 y siguientes de la LEC:
7
“Artículo 242. Solicitud de tasación de costas
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la
exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su
tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la
contraria solicite dicha tasación (…).
Artículo 243. Práctica de la tasación de costas
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará
por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso,
respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la
ejecución (…).
Artículo 244. Traslado a las partes. Aprobación
(…) 3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido
impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario judicial la aprobará
mediante decreto (…).
Cabe la posibilidad de impugnar la tasación de Costas. En este caso, el Letrado
de la Administración de Justicia solicitará informe al Colegio de Abogados. El
dictamen del Colegio es preceptivo, pero no vinculante.
Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas
(…) 2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación,
partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los
abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá
impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es
excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación
por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y
reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la
totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o
funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su
instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su
procurador.
Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los
abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si
no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará
testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al
Colegio de Abogados para que emita informe.
8
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen
del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos,
dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá
las modificaciones que estime oportunas (…).
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de
derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla
gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará
traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la
inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El Secretario judicial
resolverá en los tres días siguientes mediante decreto.”
En consecuencia, la tasación de costas es el procedimiento en virtud del cual se
determina las costas a pagar por la parte vencida en el procedimiento que haya
sido condenada a su pago.
Por lo que se refiere a la jura de cuentas de los abogados, el artículo 35 de la LEC
la regula en los siguientes términos:
“Artículo 35. Honorarios de los abogados
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de
los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta
detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y
no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para
que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de
diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se
estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del
artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su
regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que
el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado
por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo
apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes
a la notificación.”
Por tanto, el procedimiento de la jura de cuentas es un procedimiento en virtud del
cual abogados reclaman las cantidades devengadas por su trabajo acudiendo a
9
normas procesales, en lugar de hacerlo a través de las acciones civiles que nacen
del incumplimiento de los contratos de mandato o de arrendamiento de servicios,
y cuya resolución corresponde al órgano judicial.
4.
HECHOS PROBADOS
Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, tanto la recabada
en las actuaciones de investigación llevadas a cabo por el SDC-M como la
procedente de las contestaciones del ICAM a los requerimientos de información
formulados por el SDC-M, se consideraron acreditados los hechos expuestos por
el órgano instructor en el PCH y que son, de forma resumida, los que se exponen
a continuación.
El SDC-M considera que la publicación de unos baremos de honorarios a efectos
de la tasación de costas y jura de cuentas efectuada por el ICAM supone una
recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de una
conducta anticompetitiva, como se indica en la página 41 del PCH. En particular,
el SDC-M señala que el hecho de que se indique en la citada publicación que
dichos baremos han sido adoptados “a los efectos de la tasación de costas y la
jura de cuentas” no merma el posible efecto anticompetitivo que tiene la
publicación de honorarios orientativos sobre la conducta de los abogados a la
hora de fijar sus honorarios.
Según el SDC-M 3, de ello se desprende que el comportamiento analizado
(publicación de baremos de honorarios), debe ser tipificado como recomendación
colectiva prohibida expresamente por el artículo 1 de la LDC.
A continuación se describen los hechos probados de la conducta que se le imputa
al ICAM:
3.1. Publicación de honorarios profesionales
3.1.1. Regulación
profesionales.
de
honorarios
profesionales
por
los
colegios
En materia de Colegios profesionales, la normativa no ha dejado de ser objeto de
un proceso de liberalización, tanto a nivel comunitario como nacional.
La LCP, tras la modificación por la Ley Ómnibus en 2009, incorpora un artículo 14
que prohíbe expresamente baremos orientativos de honorarios por los Colegios
profesionales, si bien estableciendo una excepción en la Disposición Adicional
Cuarta con respecto a la tasación de cosas y la jura de cuentas de los abogados,
en las que sí se permite que los Colegios elaboren criterios orientativos.
3
Página 44 del PCH.
10
La Ley Ómnibus adaptó la normativa legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre
(también conocida como Ley Paraguas). Mediante ésta última se traspuso al
ordenamiento jurídico español la llamada Directiva de Servicios, que establece,
como régimen general, la libertad de acceso a las actividades de servicios y su
libre ejercicio en todo el territorio nacional por prestadores establecidos en
España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando
los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en
los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y
favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las
Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y
consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los
consumidores y usuarios de servicios.
La entrada en vigor de la nueva redacción de la LCP tras la reforma de la Ley
Ómnibus se produjo el día 27 de diciembre de 2009. Sin embargo, en el ámbito de
la Comunidad de Madrid, la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid, no ha sido aún adaptada a lo
dispuesto en la Ley Ómnibus, de modo que su artículo 14 mantiene que “los
Colegios Profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación
básica del Estado y entre otras, las siguientes:
e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo, sin perjuicio de la normativa de aplicación sobre Defensa de la
Competencia y Competencia Desleal y Publicidad.”
A pesar de no estar todavía adaptada a lo dispuesto en la Ley Ómnibus, este
artículo de la LCPCM reconoce la obligación de respetar, entre otras, la normativa
sobre defensa de la competencia.
Por otro lado, en lo que respecta a los Estatutos Colegiales del ICAM, se
establecen en su artículo 4, dentro de las funciones del ICAM, que:
“Para la consecución de sus fines esenciales, el Colegio ejercerá, en su
ámbito territorial, las funciones siguientes:
p) Establecer criterios orientativos sobre honorarios profesionales; informar
y dictaminar sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales o
administrativos, o a solicitud de los Colegiados.”
Estos mismos estatutos recogen, en su artículo 27, las facultades y funciones de
la Junta de Gobierno del ICAM y determinan que:
“Corresponderá a la Junta de Gobierno:
12. Proponer a la Junta General, para su aprobación, los criterios
orientadores sobre honorarios profesionales.
11
13. Informar sobre los honorarios aplicables a petición de los Jueces y
Tribunales conforme a lo establecido en las Leyes procesales.
14. Dictaminar sobre honorarios profesionales a solicitud de los
Colegiados.”
Además, el nuevo Estatuto General de la Abogacía española, aprobado en el
Pleno del Consejo General de la Abogacía española celebrado el 12 de junio de
2013, se ha adaptado también a la Ley Ómnibus, incluyendo una mención a la
elaboración de “criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la
tasación de costas y de la jura de cuentas”, al establecer en su artículo 30 que:
“Los Colegios de Abogados podrán elaborar criterios orientativos de
honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de
cuentas de los Abogados. Los citados criterios serán igualmente válidos
para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación
de costas en asistencia jurídica gratuita.”
3.2 Recomendaciones colectivas de precios
Constan en el expediente instruido por el SDC-M diversas noticias que figuraban
en la página web del ICAM en 2013 (folios nº 211, 207 y 1) respecto a la emisión
de dictámenes sobre honorarios profesionales:
“NUEVOS CRITERIOS DEL ICAM EN LA EMISIÓN DE DICTÁMENES SOBRE
HONORARIOS
PROFESIONALES.
APERTURA
DE
PERÍODO
DE
INFORMACIÓN Y SUGERENCIAS.
La Junta de Gobierno, en su reunión del pasado 24 de abril, aprobó abrir un
período de información para todos los colegiados con el fin de que se remitan
sugerencias u opiniones sobre el proyecto de “Recopilación de Criterios del
Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre
honorarios profesionales a requerimiento judicial”, que sustituirá a los Criterios del
ICAM vigentes desde 2001.
APROBACIÓN POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA NUEVA RECOPILACIÓN
DE CRITERIOS DEL ICAM EN LA EMISIÓN DE SUS DICTÁMENES SOBRE
HONORARIOS PROFESIONALES A REQUERIMIENTO JUDICIAL. La
recopilación de criterios se encuentra disponible en el área reservada de la web.
El pasado 4 de julio, y tras incorporar algunas sugerencias de los colegiados de
las más de 50 recibidas, fue aprobada la nueva recopilación de Criterios del ICAM
en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento
judicial. Se trata, por tanto, de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la
tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados.
12
Esta recopilación se sitúa en un marco de total liberalización de los honorarios
profesionales, y con el fin de alcanzar una plena adaptación a los nuevos
postulados de la competencia, y han sido adoptados por la Junta de Gobierno de
esta Corporación con objeto de emitir los dictámenes sobre honorarios
profesionales que les sean requeridos por los órganos judiciales, ya sea en el
ámbito de las impugnaciones de las tasaciones de costas, ya cuando se plantee
litigio sobre tales honorarios. Se trata, por tanto, de Criterios que no constituyen ni
normas, ni baremos, ni recomendaciones dirigidas a los letrados en su relación
con el propio cliente, con quien tiene absoluta libertad para, dentro de la
autonomía de la voluntad de las partes, pactar la retribución por el servicio
contratado en la forma y por el importe que ambas partes de común acuerdo
determinen.
(…) Los criterios se encuentran en vigor desde el pasado 5 de julio, debiéndose
señalar que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los mismos,
los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
se minutarán (siempre con el alcance y efectos ya señalados) con arreglo a los
vigentes cuando se iniciaron, no obstante, si en los mismos se produjeren, a partir
de tal fecha, actuaciones que supongan una segunda instancia, y un recurso o
incidencia, se aplicarán los presentes Criterios.”
De la contestación del ICAM a un requerimiento de información realizado por el
SDC-M sobre la función de los criterios de honorarios orientativos en
procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas de los abogados (folios
282 a 287), destacan las siguientes declaraciones:
“(…) La intervención del Colegio de Abogados deviene preceptiva mediante
la emisión a solicitud del órgano jurisdiccional del correspondiente dictamen
en los supuestos que el mismo prevé, para lo cual el Colegio de Abogados
de Madrid se ha dotado como herramienta del documento “nueva
recopilación de criterios en la emisión de dictámenes sobre honorarios
profesionales a requerimiento judicial”, que fue aprobado por la Junta de
Gobierno de la Corporación en sesión celebrada el día 4 de julio de 2013
(…)
En este sentido, en la propia “Recopilación”, cuando analiza la “finalidad”
de los Criterios que contempla o recoge, determina que “tienen por objeto,
en consecuencia, establecer unas pautas que sirvan a esta Corporación de
fundamento en la siempre difícil función de pronunciarse sobre los
honorarios de los Abogados a requerimiento judicial, con independencia de
los distintos sistemas que para la determinación de sus honorarios hayan
podido utilizar, sobre los que esta Corporación no puede manifestarse. Los
presentes Criterios contemplan el supuesto normal, habitual y frecuente en
la actuación profesional del Abogado ante los Tribunales.
13
En cuanto a la forma de aplicarse, debe tenerse en cuenta que lo que viene
a hacer la tan citada “Recopilación” es precisamente recoger las pautas
que se siguen en los dictámenes emitidos a requerimiento judicial y con
base a los factores concurrentes en cada caso, tales como la complejidad
jurídica y material, el volumen de las actuaciones, la trascendencia
económica real, el trabajo efectivamente realizado, la responsabilidad
asumida por el letrado, etc. Así se recoge también de forma expresa en la
consideración segunda de la repetida Recopilación.”
La misma contestación al requerimiento del SDC-M explica con respecto a la jura
de cuentas que:
“En cuanto a la función desempeñada por los criterios orientativos
elaborados por el Colegio de Abogados de Madrid en este tipo de
procedimiento, nos remitimos a lo expuesto anteriormente, al tener una
remisión legislativa mutatis mutandi para el caso de dictámenes emitidos
en el seno de las tasaciones de costas que para los que son emitidos en el
ámbito de la reclamación judicial de honorarios, pues el párrafo tercero del
apartado 2 del transcrito artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
remite a los artículos 241 y siguientes de la misma Ley.”
El ICAM ha publicado la Recopilación de 2013, al menos, el 13 de diciembre de
2013 (folio 207) y el 18 de marzo de 2015 (folios 292 y 293), sin perjuicio de que
hayan continuado publicados entre estas dos fechas, siendo accesibles en el Área
Reservada a Colegiados.
Es decir, la publicación de estos criterios tuvo lugar con posterioridad a la entrada
en vigor del artículo 4 y la Disposición Adicional Decimocuarta de la LCP en sus
respectivas redacciones dadas por la Ley Ómnibus, que se produjeron el 27 de
diciembre de 2009.
Además, a pesar de que en la página web del ICAM se explicaba que la
Recopilación de 2013 se encuentra disponible en el Área Reservada de la web,
fue todavía posible acceder el 18 de marzo de 2015 a dichos criterios libremente
desde el buscador de Google (folios 292 y 293). En cualquier caso, dichos
criterios se han mantenido publicados en la zona reservada de su web con
posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LCP propiciada por la Ley
Ómnibus.
Sin perjuicio de lo anterior, del análisis de la Recopilación de 2013 se desprende
que, por un lado, en su Consideración General Segunda “Bases para la
determinación de los honorarios” se dispone que:
“Para la determinación de los honorarios, con carácter general, han de
ponderarse los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el
trabajo profesional realizado, tiempo requerido, grado de especialización
14
profesional, resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales
prestados, la naturaleza, complejidad y trascendencia del asunto (…)”
No obstante, por otro lado, su Consideración General Tercera “Determinación de
la cuantía” expresa lo siguiente:
“A efectos de dictaminar –como anteriormente se ha dicho-, la cuantía del
asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de
la trascendencia del mismo. (…) De no ser posible la determinación de la
cuantía habrá de entenderse el asunto de interés económico inestimable,
considerándose en 18.000 euros, salvo que, en virtud de circunstancias
concurrentes, pueda tomarse otra cuantía como referencia.”
Y además su Consideración General Cuarta “Escala y valor razonable de las
actuaciones profesionales” añade que:
“Sobre la cuantía del asunto, calculada conforme ha quedado dicho, podrán
aplicarse unos porcentajes por tramos que, de alguna manera y de forma
inicial, puedan reflejar el coste de los servicios profesionales prestados en
función de la responsabilidad asumida por el Letrado en la defensa del
asunto, aunque no los costes reales…
Todo ello sin perjuicio de que en los supuestos de escasa cuantía se pueda
atender a los valores de referencia que se hacen constar en los distintos
procedimientos y actuaciones profesionales que se mencionan en estos
Criterios.”
Por otra parte, cabe traer a colación lo que se dispone en su propia
Consideración General Octava sobre la publicidad de la Recopilación, pues
establece que:
“A fin de que estos Criterios sean conocidos por todos los colegiados, así
como por los tribunales y ciudadanos y con objeto de dotarles de una
mayor transparencia, serán publicados en cuantos medios se consideren
adecuados, pudiendo ser conocidos por quien tenga interés en los mismos
y quedando abiertos a cuantas sugerencias hagan los Abogados,
particulares, Instituciones, Asociaciones de Usuarios y Consumidores.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habilitación competencial
Conforme al artículo 9 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de
15
2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.
El 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de
la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid fue asumido
por la Consejería competente en materia de comercio interior.
A partir del 10 de octubre de 2014, el ejercicio de las competencias de instrucción
de expedientes y de custodia de los ya resueltos en materia de defensa de la
competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid fue asumido por
la Viceconsejería de Innovación, Industria, Energía y Minas (la Viceconsejería) a
través del Servicio de Defensa de la Competencia (el SDC-M-M), dependiente de
la Subdirección General de Gestión de la Viceconsejería.
Con ocasión del Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo del Gobierno, por el
que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de
Madrid, y del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda, las competencias ejecutivas en Defensa de la Competencia, antes
atribuidas a la entonces Viceconsejería de lnnovación, lndustria, Comercio y
Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda, pasan a ser desempeñadas
por la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda.
En función de lo dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002,
las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son
responsabilidad de la citada Dirección General de Economía, Estadística e
Innovación Tecnológica dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda
de la Comunidad de Madrid, residiendo las competencias de resolución de los
expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional del
Mercado y la Competencia.
Por su parte, el artículo 14.1.a) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por
el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC establece que “(l)a Sala de
Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la
promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la
Ley 3/12013, de 4 de junio”.
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a
la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO.- Objeto de la Resolución y normativa aplicable.
La Sala de Competencia en este expediente debe resolver, sobre la base de la
instrucción realizada por el SDC-M que se recoge en el Informe y Propuesta de
Resolución, si la práctica investigada constituye una infracción contraria al
16
derecho de la competencia, prohibida por el artículo 1 de la LDC, consistente en
la realización por parte del ICAM de una recomendación colectiva de precios
dirigida a sus Colegiados. En particular, la conducta que será analizada es la
publicación de baremos de honorarios en la página web del ICAM.
Por lo que respecta a la normativa nacional aplicable, habiéndose desarrollado la
conducta imputada durante la vigencia de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, es dicha norma la aplicable al presente
procedimiento sancionador, que prohíbe en su artículo 1 “todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que
tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional”.
En cuanto a la clasificación de la infracción, el artículo 62 LDC establece que:
“4. Son infracciones muy graves: a) El desarrollo de conductas colusorias
tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u otros
acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas
o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí, reales
o potenciales.”
En atención a todo lo anterior, la Ley 15/2007 es la norma aplicable al presente
procedimiento sancionador.
TERCERO.- Valoración del órgano instructor.
Finalizada la instrucción del expediente, en la Propuesta de Resolución de
procedimiento sancionador remitida por el SDC-M a esta Sala el 15 de julio de
2015, el órgano instructor, tras la correspondiente valoración de los hechos,
considera acreditado que el ICAM ha desarrollado una conducta prohibida por el
artículo 1.1 de la LDC.
En su Propuesta de Resolución, el SDC-M realiza la siguiente valoración de los
hechos acreditados:
“En cuanto a la clasificación de la infracción resultante, la publicación de
unos baremos de honorarios supone una recomendación colectiva de
precios (honorarios) y por tanto la realización de una conducta
anticompetitiva, como se indica en la página 41 del PCH.”
Respecto a la clasificación de la infracción, el SDC-M considera que la infracción
ha de ser calificada como muy grave, en atención a varias resoluciones de la CNC
y de la CNMC que han considerado los acuerdos y las recomendaciones
17
colectivas realizadas por entes que agrupan a empresas que compiten entre sí
como una infracción muy grave 4.
Una vez determinada la antijuridicidad de la conducta examinada, el SDC-M
incide sobre el hecho de que la conducta ha sido realizada por un Colegio de
Abogados, haciendo mención a la Resolución CNC dictada en el seno del Expte.
SAMAD/0002/11, Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, de 31 de
octubre de 2012, Fundamento de Derecho Quinto, en que la que subraya:
“El Consejo considera que en la adopción de la conducta infractora
concurre en el (…), cuando menos, negligencia que raya en el dolo, pues
en una institución colegial de la naturaleza del (…) resulta particularmente
inexcusable el desconocimiento, en el marco de un procedimiento
sancionador, de los efectos que sobre la normativa y conductas colegiales
tiene una norma con la trascendencia de la Ley 25/2009.”
Según este razonamiento, el SDC-M concluye que el responsable de la infracción
del Derecho de la competencia es el ICAM al haber sido adoptados en el seno de
su Junta de Gobierno los criterios en la emisión de sus dictámenes sobre
honorarios profesionales a requerimiento judicial.
De este modo, el SDC-M propone a la Sala de Competencia de la CNMC que
declare la existencia de una infracción en los siguientes términos:
“De acuerdo con todo lo anterior, el SDC-M propone a la CNMC lo
siguiente:
- Que se declare la existencia de una conducta de recomendación de
precios, prohibida por el artículo 1 de la LDC, que implicaría la
correspondiente infracción;
- Que se tipifique una infracción muy grave del artículo 62.4 a) de la LDC; y
- Que se declare autor y responsable de dicha infracción al ICAM, que
deberá retirar de sus publicaciones cualquier documento donde se
contengan los citados baremos.”
Para fundamentar esta valoración, el SDC-M se remite a la evaluación realizada
por las autoridades de competencia, tanto nacionales como comunitarias,
respecto a la fijación de honorarios profesionales a través de la aprobación de
baremos y tarifas recomendadas por los Colegios profesionales. Dichas
autoridades, a través de una larga serie de informes y decisiones, han venido
recomendando la supresión de dichos baremos.
4
Resolución en Expte. SACAN 16/11, Colegio Agentes Aduanas de Tenerife, de 3 de julio de
2013; resolución en Expte. S/0413/12, Asociación Empresarial de Peritaje y Valoraciones
Judiciales, de 19 de septiembre de 2013.
18
Entre ellos, el SDC-M cita una serie de informes que se remontan a 1992 5 y
1995 6, publicados por el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia (en
adelante, el TDC) con el objetivo de adecuar la normativa sobre las profesiones
colegiadas al régimen de libre competencia vigente entonces en España.
En el ámbito comunitario el SDC-M destaca el “Informe sobre la competencia en
los servicios profesionales” 7, en el que la Comisión Europea indica que una
recomendación sobre los precios puede tener un importante efecto negativo sobre
la competencia ya que puede facilitar la coordinación de precios entre prestadores
de servicios, pudiendo inducir a error a los consumidores en cuanto a los niveles
de precios razonables. Por esta razón, añade que existen métodos alternativos a
los precios recomendados para facilitar información sobre aquéllos, como la
publicación por terceros independientes (como una organización de
consumidores) o encuestas, que pueden constituir referencias fiables y menos
restrictivas de la competencia.
En el mismo sentido se pronuncia el informe de la CNC “Recomendaciones a las
Administraciones Públicas para una regulación de los mercados más eficiente y
favorecedora de la competencia”, de 17 de mayo de 2008, en el que la antigua
Comisión recomendó “la supresión de la facultad de los Colegios Profesionales de
establecer baremos de honorarios orientativos.”
Igualmente, el Informe de la CNC sobre el sector de servicios profesionales y
colegios profesionales, publicado en 2008, recogió que la posibilidad de los
Colegios Profesionales de establecer baremos de honorarios con carácter
orientativo:
“Se introdujo en la reforma de 1997, como contrapartida, al menos
temporal, a la eliminación de la posibilidad de que los Colegios
establecieran honorarios mínimos obligatorios.
La Comisión Nacional de la Competencia ha recomendado recientemente
la eliminación de esta posibilidad, reiterando que como ya señaló el TDC
en su informe de 1992, la fijación de tarifas orientativas es lo que en
términos de derecho de la competencia se entiende por “prácticas
conscientemente paralelas”, con efectos similares a la fijación de precios.
No se llega a establecer un cártel, pero los partícipes se comportan todos
de la misma forma, porque pueden razonablemente anticipar cuál va a ser
el comportamiento de sus competidores.”
5
“Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones”.
Informe “La competencia en España: Balance y nuevas propuestas”.
7
Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas (COM 2004 83 final), de fecha 9 de
febrero de 2004.
6
19
Dicho informe, haciendo referencia a una Decisión de la Comisión Europea
mediante la que se condenó al Colegio de Arquitectos Belgas 8 por la inclusión en
sus normas deontológicas de baremos indicativos, continúa señalando que la
recomendación de precios no sólo presenta ventajas extremadamente dudosas,
sino que es susceptible de facilitar comportamientos colusivos entre
competidores.
El SDC-M cita, igualmente, el Informe de la CNC sobre los Colegios Profesionales
tras la transposición de la Directiva de Servicios, de 2012 9, en el que se indica
que las normas sobre Colegios Profesionales que prevén la posibilidad de realizar
baremos orientativos de manera general deben entenderse derogadas por la Ley
Ómnibus y que en el caso de que se sigan aplicando, quedan sujetas a las
prohibiciones de la LDC. Según este informe, tras la reforma de 2009 como
consecuencia de la Ley Ómnibus, la LCP no permite, con carácter general, el
establecimiento de baremos de honorarios, ni siquiera con carácter indicativo, y
añade con respecto a los baremos y recomendaciones de precios y su publicación
en páginas web que:
“Los Colegios Profesionales deben abstenerse de la elaboración,
actualización, publicación o difusión de estos baremos o recomendaciones
y proceder a retirarlos de inmediato de sus páginas web y también de las
reservadas a los colegiados, dado que cualquiera de estas actuaciones
puede suponer una infracción de la LDC. […] Esto lleva a considerar que el
contenido de los Códigos Deontológicos y otras normativas internas de
análogo carácter no deben nunca incluir preceptos cuantificados
monetariamente ni elementos que favorezcan la coordinación de
honorarios o restrinjan su libre determinación.”
Asimismo, este informe reconoce que, tras la reforma de la Ley Ómnibus, en la
LCP se ha mantenido una excepción a la prohibición general de establecer
honorarios orientativos con relación a la tasación de costas y jura de cuentas de
los abogados, así como en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Sin embargo, hace la apreciación siguiente sobre la Disposición Adicional Cuarta
de la LCP, donde se prevé esta excepción:
“A este respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace
referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo
entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de
tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los
abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada
caso concreto, que sería el precio u honorario.”
8
Decisión de la Comisión 2005/8/CE, de 24 de junio de 2004 (Asunto COMP/A.38549 – Colegio
Belga de Arquitectos).
9
Informe aprobado con fecha de 18 de abril de 2012, sobre los Colegios Profesionales tras la
transposición de la Directiva de Servicios.
20
Por último, el Informe de Proyecto Normativo 110/13 relativo al Anteproyecto de
ley sobre colegios y servicios profesionales10 (en adelante, el APLSCP), emitido
por la CNMC en noviembre de 2013, establece incluso que la función de informar
en los procedimientos en que se discutan honorarios profesionales puede tener
un impacto anticompetitivo, recomendando su supresión en la norma.
Por lo que respecta a los informes autonómicos, el SDC-M destaca el Informe del
extinto Tribunal de Defensa de la Comunidad de Madrid “Los Colegios
Profesionales en la Comunidad de Madrid: Una reforma incompleta desde el
punto de vista de la Defensa de la Competencia”, de septiembre de 2010.
A la luz de esta valoración constante por parte de las autoridades de competencia
y la regulación vigente tras la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, el SDC-M
entiende que, con la normativa en vigor, los Colegios Profesionales no pueden
establecer baremos ni cualquier tipo de recomendación de honorarios, ni siquiera
en las páginas web reservadas a colegiados, si bien se exceptúa la posibilidad de
elaborar criterios de honorarios, considerados como conjunto de elementos a
tener en cuenta y no como resultado cuantitativo, en materia de tasación de
costas y jura de cuentas.
CUARTO.- Valoración de la Sala.
Como se ha indicado, en la presente resolución esta Sala debe valorar si, tal y
como sostiene el SDC-M, procede declarar la existencia de una conducta de
recomendación de precios prohibida por el artículo 1 de la LDC de la que es
responsable el ICAM.
4.1. Antijuricidad de la conducta
Tal como se ha señalado en el Fundamento Segundo, relativo a la normativa
aplicable al presente expediente sancionador, el artículo 1 de la LDC prohíbe
“todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del
mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma
directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.
En la presente evaluación de la antijuridicidad de la conducta corresponde valorar
si la conducta investigada llevada a cabo por el ICAM desde 2013, relacionada
con la recomendación de honorarios, constituye una infracción del precepto
mencionado.
Esta Sala de Competencia constata que el expediente contiene suficientes
evidencias y elementos probatorios para acreditar la efectiva comisión de la
conducta que se imputa a la incoada. Dicha práctica constituye una restricción de
10
La versión inicial del APLSCP fue aprobada por el Gobierno el 2 de agosto de 2013.
21
la competencia por objeto en la medida que ha tenido aptitud para lograr el
objetivo perseguido de falseamiento de la libre concurrencia en el mercado al ser
ejecutada por parte del ICAM. A continuación se exponen los motivos por los que
se considera que es así, analizando tanto las características y contenido de los
criterios incluidos en la Recopilación de 2013, como la publicación y difusión de
los mismos.
Por un lado, la LCP establece en su artículo 2 que el ejercicio de las profesiones
colegiadas debe realizarse en régimen de libre competencia, quedando sujeto a lo
dispuesto en la LDC. Por otro lado, originariamente, la LCP incluía en su artículo 5
como función de los Colegios Profesionales la de regular los honorarios mínimos
de las profesiones. Posteriormente, sin embargo, la Ley 7/1997, que reconoció
con carácter general la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al
régimen de libre competencia, eliminó esta función sustituyéndola por la
posibilidad de que los Colegios pudieran establecer baremos de honorarios
orientativos.
En diciembre de 2006 fue aprobada la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado
interior con la finalidad de remover los obstáculos legales y administrativos que
dificultaban la prestación de servicios entre los diferentes Estados Miembros.
Según consta en los folios 6 y 7 del expediente, esta desregulación de las
profesiones fue lo que promovió que el ICAM sustituyera, en noviembre de 2008,
la denominación de los “Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales,
según acuerdo de 5 de julio de 2001” por la de “Criterios del Colegio de Abogados
de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios Profesionales a
Requerimiento Judicial”. Sin embargo, esta modificación de denominación no
implicó ningún cambio en el contenido de dichos documentos.
Fue en diciembre de 2009 cuando con la entrada en vigor de la Ley Ómnibus se
eliminó la función colegial de establecer baremos de honorarios orientativos. Así,
esta norma añadió un nuevo artículo a la LCP, el artículo 14, que prohíbe
expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni
cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre
honorarios profesionales”. Únicamente se introduce como excepción la posibilidad
de elaborar criterios a efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de
los abogados, regulada en la Disposición adicional cuarta de la LCP.
Asimismo, la Disposición Derogatoria de la Ley Ómnibus dispuso la derogación de
“cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de
corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo
dispuesto en esta Ley” (subrayado añadido).
A. Características de la Recopilación de criterios de 2013
La Ley Ómnibus entró en vigor en diciembre de 2009. Sin embargo, como
muestran los hechos acreditados, en julio de 2013, más de tres años después, el
22
ICAM publicaba en su web la “Recopilación de criterios del ICAM en la emisión de
sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial”,
indicando que la misma se encontraba en vigor desde el día 5 de ese mes (folio
1).
Tal y como defiende el órgano instructor, sin embargo, no nos encontramos ante
una serie de criterios. Es la propia definición de dicho término como “norma para
conocer la verdad” (folio 467), la que impide que esta Sala pueda considerar que
la información publicada por el ICAM en su web constituya “criterios” en lugar de
“baremos”. La acepción de este último término implica considerarlo como “lista o
repertorio de tarifas”. Como el Informe sobre Colegios Profesionales tras la
transposición de la Directiva de Servicios reconoce, tras la reforma de la Ley
Ómnibus, en la LCP se ha mantenido una excepción a la prohibición general de
establecer honorarios orientativos con relación a la tasación de costas y jura de
cuentas de los abogados, así como en la tasación de costas en asistencia jurídica
gratuita. Sin embargo, hace la apreciación siguiente sobre la Disposición Adicional
Cuarta de la LCP, donde se prevé esta excepción:
“A este respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace
referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo
entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de
tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los
abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada
caso concreto, que sería el precio u honorario”.
Teniendo en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de la
Recopilación de 2013 no permite deducir otra cosa que los mismos exponen
precios y no criterios, por lo que esta Sala ha de concluir que nos encontramos
ante una recomendación colectiva de precios. Así lo evidencian, sirvan como
ejemplo, los siguientes párrafos (folios 236, 238 y 273 respectivamente):
“Criterio 6. Recurso de reposición, de revisión, y de aclaración de
sentencia.
Por su formulación u oposición se considerará un valor de referencia
de […] € o, si fuera superior, lo que pudiera resultar de aplicar hasta el
[…] 10% de la Escala sobre la cuantía del recurso.
(…)
Criterio 11. Recurso en interés de Ley.
Se considerará un valor de referencia de […] €, si bien debe prestarse
atención a las circunstancias concurrentes.
(…)
23
Criterio 74. Recurso de Súplica.
Se calcularán los honorarios atendiendo a la trascendencia de la
resolución a la que afecte, valor de referencia, […] €”.
La disposición adicional cuarta de la LCP permite a los colegios la elaboración de
criterios orientativos, es decir, indicaciones que, de una manera razonada y no
arbitraria, permitan motivar la tasación de costas. En este sentido, no puede
obviarse que los criterios son una norma o juicio que sirve para discernir, mientras
que un baremo es una tabla, una lista o repertorio de tarifas, es decir, unos
precios fijos. El Consejo de la extinta CNC ya se pronunció en el expediente
S/0413/12, Asociación Empresarial de Peritaje y Valoraciones Judiciales sobre
dicha diferencia, entendiendo que los criterios sirven para "valorar el trabajo
realizado en función del conocimiento requerido, tiempo empleado, necesidades
de documentación u otros criterios de esa índole", diferenciando estos de "un
listado que establece una serie de tipologías genéricas de servicios a los que se
les asigna un precio mínimo y un precio máximo, en unos casos, un precio fijo en
otros y un mínimo en el resto, o también un porcentaje del valor de la tasación a
realizar, sin ningún vestigio de criterio que haga referencia a las mayor o menor
necesidad de tiempo para elaborar los respectivos peritajes".
El Informe sobre Colegios Profesionales de la extinta CNC tras la transposición de
la Directiva de Servicios incidía en esta diferenciación afirmando que “la DA
cuarta de la LCP hace referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos”
orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de
elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura
de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos
criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario”.
De este modo, en la medida en que en la Recopilación de 2013 se recogen tanto
valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías
a las que se aplican distintos porcentajes, esta Sala considera que ello evidencia
que nos encontramos ante baremos, considerados como lista o repertorio de
tarifas, y no ante criterios, lo que vulnera claramente lo dispuesto en la LCP y la
LDC.
B. Publicación y difusión de la Recopilación de 2013
En cuanto a la publicación de la Recopilación de 2013, permaneció en la web,
como mínimo, en julio de 2013 y también el 13 de diciembre de 2013 (folio 207) y
el 18 de marzo de 2015. Si bien el órgano instructor no ha realizado un
seguimiento de la misma durante el período comprendido entre esas fechas, es
fácilmente deducible que entre las mismas la publicación controvertida continuara
publicada en la web si tenemos en cuenta que en agosto de 2016, la misma
permanece expuesta en similares términos en la web del ICAM 11. No obstante,
como ya señaló la extinta CNC en su Resolución de 10 de septiembre de 2013,
11
http://web.icam.es/page/3/Servicios_a_Colegiados/21/Honorarios_Profesionales
24
Expediente S/0413/12 Asociación Empresarial de Peritaje y Valoraciones
Judiciales, confirmada por la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 6 de
marzo de 2015, el período de tiempo en el que vino a estar publicada dicha
información en la web del ICAM no afecta a su calificación jurídica:
“la duración de la publicación no afecta a la calificación de la conducta como
infracción de la LDC, puesto que el daño a la competencia ya estaría hecho”.
Si bien, el ICAM en sus alegaciones a la PR, en las que reitera las formuladas al
PCH (presentadas fuera del plazo legalmente establecido para ello a pesar de la
ampliación del plazo concedida), no cuestiona dicha publicidad. Al contrario, la
justifica argumentando que no vulnera la LDC en la medida en que recogen las
pautas contenidas en los dictámenes emitidos a requerimiento judicial y no están
dirigidas a los Letrados para que fijen sus honorarios, respetándose la libertad
para la fijación de los precios en la relación abogado-cliente (folios 367 a 368). Sin
embargo, como ya expuso la extinta CNC en su Informe sobre Colegios
Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, de 2012, y ha
reiterado la reciente Resolución de esta Sala de 28 de julio de 2016, Expediente
SAMAD/02/14 Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, en el
caso en el que se confeccionen criterios orientativos a efectos de la tasación de
costas y de la jura de cuentas de los abogados, los Colegios deben tener especial
cuidado en no hacerlos públicos, pues en caso contrario se constituyen en
medidas que restringen la capacidad de los profesionales para fijar de forma
independiente sus precios:
“4. Disposiciones o medidas que restringen la capacidad de los profesionales
para determinar autónomamente los precios que cobran a los usuarios de sus
servicios
Establecer baremos orientativos o cualquier otra orientación, recomendación,
directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo los criterios
orientativos elaborados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la
jura de cuentas de los abogados previstos por la ley, debiendo en este caso los
Colegios Profesionales evitar por todos los medios a su alcance que sean de
conocimiento público o de los colegiados” (subrayado añadido).
Sobre ello se pronuncia debidamente el órgano instructor, diferenciando entre el
significado de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LCP en la
medida en que permite a los Colegios “elaborar” los criterios de referencia y la
“publicación” de los mismos, asociada a la práctica llevada a cabo por el ICAM.
Esta Sala comparte con el instructor el diferente significado que las mismas
suponen en atención a lo dispuesto por la Real Academia Española. De este
modo, teniendo en cuenta esta diferencia semántica entre ambos conceptos y el
hecho de que la LEC únicamente prevea la intervención del Colegio en relación
con las impugnaciones de los honorarios de los abogados en un pleito judicial, en
cuyo caso deberá emitir informe que, además, no resulta vinculante (STS de 18
de diciembre de 2013, nº 769/2013 de la Sala de lo Civil), no puede aceptarse ni
25
la alegación del ICAM que rechaza que la publicación de la Recopilación de los
Criterios de 2013 constituya una recomendación colectiva y mediata de precios
(folio 365) ni la que afirma que esta conducta no puede considerarse
anticompetitiva al ampararse en el artículo 4 de la LDC: la LEC, la Ley Ómnibus y
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia (folios 444 y 445).
Resulta evidente, tal y como defiende el SDC-M y como dispone la LEC y se
desprende de la Ley Ómnibus, que el Colegio debe limitarse a informar a los
órganos judiciales, éstos deben ser sus únicos destinatarios, por lo que la
publicación de dichos criterios, dirigida a los Colegiados del ICAM, que aglutina al
100% de la profesión en la Comunidad de Madrid (a salvo del ámbito de actuación
del ICAAH) no encuentra acomodo normativo alguno. Ni siquiera bajo el paraguas
de la Ley de Transparencia, pues olvida el ICAM que aunque esta norma dispone
en su artículo 2 que se aplicará a las Corporaciones de Derecho Público limita
esta aplicación a aquella actividad relativa “a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo” (véase definición de actividad sujeta al derecho administrativo en
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, rec. cas. 2177/2008 12).
Además, esa misma Ley, en su artículo 5, dispone que habrá de publicarse
aquélla información “relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública”.
También debe destacarse que la publicación que efectúa el ICAM de dichos
criterios se produce en el área reservada de su web, esto es, tiene por únicos
destinatarios a sus Colegiados, competidores entre sí y, en tercer y último lugar,
la Ley de Transparencia ni siquiera había sido aprobada en la fecha en la que la
Recopilación de los Criterios de 2013 se publicó en la web del ICAM. Resulta,
pues, una evidente contradicción en las alegaciones del ICAM.
Es más, como bien advierte el órgano instructor y se han pronunciado diferentes
autoridades de competencia españolas, el dictamen a emitir por los Colegios
podría efectuarse caso por caso sin necesidad de confeccionar tarifario alguno.
Por todas, la Resolución de la extinta CNC de 10 de septiembre de 2013,
expediente S/0413/12 Asociación Empresarial de Peritaje y Valoraciones
Judiciales, confirmada por la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 6 de
marzo de 2015, de la que cabe resaltar el siguiente párrafo al respecto:
“los dictámenes solicitados por los juzgados a los que alude AEPVJ pueden
realizarse por parte de la Asociación caso a caso, como se aprecia en la
12
«la expresión “ejercicio de funciones públicas” sólo puede ser rectamente entendida como
aquello que es propio o característica de la Administración Pública y que nunca tienen los
particulares: ostentar facultades exorbitantes, que se plasman, como muy bien dice la sentencia
impugnada, en las correspondientes potestades administrativas. En otras palabras, sólo en la
medida en que el ordenamiento jurídico encomienda a las corporaciones algo de lo que bien
podría ocuparse una Administración territorial (…) ostentan aquéllas la condición de
Administración Pública. (…) si sólo cuando actúan en el ejercicio de funciones públicas están
dichas corporaciones sometidas a los tribunales contencioso-administrativos, es porque sólo
entonces actúan como Administración Pública».
26
petición del Juzgado de Chantada y para ello no es necesario la fijación de un
tarifario como el que nos ocupa y menos aún su publicación”.
En relación con ello, esta Sala entiende, por tanto, que la publicación de la
Recopilación de 2013 no constituye ni un medio necesario ni proporcionado para
el cumplimiento de los objetivos previstos en la disposición adicional cuarta de la
LCP, es decir el asesoramiento a los órganos judiciales en los procesos de
tasación de costas y jura de cuentas. Ello es así, en primer lugar porque la
publicación o difusión de dichos criterios alcanza un ámbito generalizado que
excede a los órganos judiciales a los que deberían ir destinados pero además la
generalidad y el carácter omnicomprensivo de los criterios y tarifas incluidos en la
Recopilación de 2013 impiden que se ajusten a la casuística de cada
procedimiento judicial concreto en el que deban aplicarse, lo que obliga a su
necesaria individualización a realizar en cada caso que se deba informar..
Asimismo la difusión realizada por el Colegio de estos baremos entre todos los
colegiados mediante su publicación en la página web del Colegio, no ha podido
dejar de influir decisivamente en la determinación de los honorarios de los
abogados, no sólo a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino
sobre los honorarios negociados con los clientes y cobrados por los abogados por
sus servicios. La existencia de estos criterios, que no eran tales sino baremos,
esto es, listados de precios para cada actuación, hace que todos ellos asignen un
precio en euros a cada actuación concreta, lo que tiende a homogenizar los
honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las Costas. Desde esta
perspectiva, los criterios actúan como un punto hacia el que convergen todos los
honorarios, homogeneizándolos y eliminando la lógica y deseable dispersión que
resultaría de un sistema libre en el que cada profesional cobra en función de su
esfuerzo, capacidad o experiencia.
El propio ICAM reconoce en sus alegaciones que uno de los objetivos de los
llamados “Criterios” es cumplir con lo dispuesto en la LEC en relación a la
elaboración de informes en la impugnación de tasación de costas o jura de
cuentas. Esta función colegial relativa a la emisión de informes a petición judicial
ya ha sido examinada por esta Sala en anteriores resoluciones, como la
Resolución de 23 de julio de 2015, SACAN/31/2013 Honorarios Profesionales
Colegio Abogados de Las Palmas) pero señalando que “La ley únicamente prevé
el pronunciamiento del Colegio respecto a horarios profesionales a petición
judicial, para lo que sí se permite contar con una serie de criterios (nunca
baremos) orientativos” (énfasis añadido). En este sentido, la actuación del Colegio
no solamente no se ha ajustado a la LCP al haber aprobado baremos y no
criterios, sino que, así mismo, se ha extralimitado en el alcance que ha dado a
dichos baremos o mal llamados criterios, puesto que de la Disposición Adicional
4ª no se deduce, en ningún caso, que los abogados deban usar los criterios que
los colegios tienen para elaborar los citados informes”.
Por todo ello la Sala considera que la publicación de la Recopilación de 2013
constituye una medida claramente innecesaria y desproporcionada para el
27
cumplimiento de los objetivos previstos en la disposición adicional cuarta de la
LCP. La legislación vigente no apoya la tesis de que unos criterios orientativos,
que no son tales, sino baremos, deban ser puestos en conocimiento de los
abogados para que éstos los empleen en la determinación de las eventuales
costas de la parte contraria.
No es posible, pues, aceptar la alegación del ICAM referida a que la Recopilación
de los Criterios de 2013 no va dirigida a los Colegiados como pautas u orientación
de política de precios (folio 367) ya que resulta, como mínimo cuestionable, dado
que si los dictámenes del ICAM únicamente han de tener como destinatarios a los
órganos judiciales, en virtud de la normativa legal reguladora vigente, no es de
recibo que la Introducción/Preámbulo de la Recopilación de Criterios de 2013 se
pronuncie sobre la competencia de los Colegios para facilitar a sus Colegiados
criterios en materia de honorarios profesionales:
“Esta Disposición Adicional Cuarta deja a salvo las competencias que a los
Colegios de Abogados atribuye la vigente legislación procesal –artículos 35,
241 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, en orden a
facilitar a sus colegiados criterios informativos en materia de honorarios que
permitan determinar de manera precisa su cuantía en los procedimientos de
tasaciones de costas, juras de cuentas” (folio 218; subrayado añadido).
Es más, las dirige adicionalmente a los ciudadanos, que podrán prever el coste de
la minuta del abogado de la contraparte si es condenado al pago de costas:
“los presentes Criterios, obedecen al compromiso asumido desde siempre por
este Colegio de Abogados de prestar la más decidida colaboración tanto a la
Administración de Justicia como a la Sociedad, pudiendo servir a los
ciudadanos para prever, si quiera de forma relativa, el coste que les puede
suponer su intervención en un procedimiento para el caso de que, siendo
condenado al pago de las costas, haya de abonar, entre otras partidas, la
minuta del Abogado de la contraparte” (folio 219; subrayado añadido).
Asimismo, en su Consideración General Primera, se dirige directamente a sus
Colegiados:
“Por ello, la Junta de Gobierno de esta Corporación invita a sus colegiados a
que hagan uso generalizado del Presupuesto en el que, detallando la labor
encomendada, plasmen el sistema por el que determinarán sus honorarios o
fijen el importe total de los mismos, especificando las bases o criterios que
utilizarán para minutar aquellas incidencias, recursos o cuestiones análogas
que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no se hayan
previsto inicialmente, así como la forma y modo en que habrá de realizarse el
pago de los honorarios pactados” (folio 220; subrayado añadido) .
Justificando, en su Consideración General Octava, la publicidad de la misma en el
hecho de que los Colegiados la conozcan, quienes podrán efectuar las
sugerencias que consideren:
28
“OCTAVA.- Publicidad:
A fin de que estos Criterios sean conocidos por todos los colegiados, así como
por los tribunales y ciudadanos y con objeto de dotarles de una mayor
transparencia, serán publicados en cuantos medios se consideren adecuados,
pudiendo ser conocidos por quien tenga interés en los mismos y quedando
abiertos a cuantas sugerencias hagan los Abogados, particulares, Instituciones,
Asociaciones de Usuarios y Consumidores, etc” (folio 224; subrayado añadido).
Teniendo en cuenta estas aseveraciones del ICAM, no es posible aceptar, tal y
como el Colegio afirma en sus alegaciones al PCH y a la PR, que los criterios “No
se elaboran para ser empleados en la relación abogado-cliente”, que “No se
pretende unificar la respuesta a la demanda de servicios” así como que
únicamente “Recoge las pautas contenidas en los dictámenes emitidos a
requerimiento judicial” (folio 367) o que suponen un “auxilio pericial para un
procedimiento judicial especial” (folio 375) “sólo destinada o dirigida, en
naturaleza pericial, al órgano judicial –no al mercado de servicios-“ (folio 377),
pues del contenido expuesto en ellos se deduce precisamente lo contrario.
Esta Sala no tiene la menor duda pues, de que, tal y como señala el órgano
instructor, nos encontramos ante una recomendación colectiva de honorarios de
la que resulta responsable el ICAM, pues tal y como señalaba el extinto TDC en
su Resolución de 13 de febrero de 2004, Expediente 556/03 Empresas Cárnicas,
confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2006:
“Cuando desde asociaciones, agrupaciones o colectivos diversos se transmiten
pautas de homogeneización de comportamientos, y no digamos precios y
condiciones comerciales, se está vulnerando gravemente ese principio de
independencia de comportamiento que resulta imprescindible para actuar con
eficacia competitiva en los mercados por parte de todos y cada uno de los
operadores económicos. Transmitiendo señales corporativas se intenta, y de
hecho se consigue siempre en mayor o menor medida, coartar de alguna forma
la libertad personal de comportamiento económico de los agentes individuales
restringiendo en definitiva los derechos exclusivos de libre disposición sobre lo
propio en que consiste la propiedad. (…). Las actuaciones concertadas y las
pautas colectivas sobre el comportamiento de los agentes merman esos
principios básicos de la solvencia e independencia de comportamiento
necesarios para el eficaz despliegue de la competencia” (subrayado añadido).
El hecho que unos baremos –calificados por el órgano colegial como criteriospuedan constituir una recomendación colectiva ya fue analizado por esta Sala en
la citada Resolución del Expediente SACAN/31/2013:
“Si bien el contar con un documento de criterios orientativos de honorarios
profesionales a los efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los
abogados es legal en virtud de la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley de
Colegios Profesionales introducida por la Ley Ómnibus, en el caso de estar
cuantificados cualquier difusión de ellos emite señales capaces de homogeneizar
29
el precio de los servicios jurídicos, contraviniendo la voluntad expresa del
legislador al prohibir la existencia de baremos orientativos y liberalizar el mercado
en materia de precios. En la práctica, la publicación o difusión de criterios
cuantificados supone una recomendación colectiva de precios mínimos”.
C. Estatutos del ICAM
A todo lo anterior ha de añadirse que los propios Estatutos del ICAM recogen en
su artículo 4, apartado p) la facultad del ICAM para establecer criterios
orientativos sobre honorarios profesionales:
“Artículo 4º. De sus funciones.
Para la consecución de sus fines esenciales, el Colegio ejercerá, en su ámbito
territorial, las funciones siguientes: (…)
p) Establecer criterios orientativos sobre honorarios profesionales; informar y
dictaminar sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales o
administrativos, o a solicitud de los colegiados” (subrayado añadido).
Estos Estatutos continúan aún, en agosto de 2016 13, publicados en la web del
ICAM sin que hayan sido modificados en orden a cumplir con lo dispuesto en la
Ley Ómnibus, vigente desde 2009, que suprimió la función de los Colegios de
establecer baremos de honorarios orientativos. Esto es especialmente relevante
en este caso, dado que resulta incomprensible esta falta de diligencia en la
actuación del ICAM dada su propia naturaleza institucional, que aglutina a
profesionales de la abogacía. Hasta en sus propias alegaciones al PCH y a la PR
el ICAM obvia hacer referencia alguna a este aspecto. Ninguna mención expresa
se contiene en relación con ello. Máxime cuando el ICAM tuvo conocimiento
expreso y directo a través de la extinta CNC de que este tipo de recomendaciones
resultaban contrarias al derecho de defensa de la competencia y de que los
Colegios debían revisar sus Estatutos así como el resto de sus normas
reguladoras a fin de adecuarlos a estos efectos, pues el 17 de junio de 2011 la
Dirección de Investigación de la extinta CNC remitió una Carta a los Consejos
Generales y a los Colegios de ámbito nacional en la que se exponía:
“3.- Se prohíbe expresamente las recomendaciones sobre honorarios, de
manera que los Colegios Profesionales y sus organizaciones Colegiales no
podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación,
recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales
(artículo 14 LCP), excepto en los casos de tasación de costas y jura de
abogados en cuyo caso los colegios podrán elaborar criterios orientativos al
igual que para la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
(…)
13
http://web.icam.es/bucket/1381385763_Estatutos%20del%20Ilustre%20Colegio%20de%20Abogad
os%20de%20Madrid.pdf
30
El precio ha de ser libremente establecido entre las partes. La solución al
problema del establecimiento de tarifas, honorarios y baremos, viene no sólo
por la eliminación de la posibilidad de los Colegios de establecer baremos
orientativos, si no por asegurar que realmente no existe ningún tipo de
limitación directa o indirecta y que por tanto haya competencia entre los
diferentes profesionales.
La mera recomendación de precios es claramente contraria a la libre
competencia.
En los casos de tasación de costas y de jura de abogados así como en los
informes en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan
honorarios profesionales, el Colegio debe ser especialmente cuidadosos en
informar caso por caso y según criterios, sin que en ningún caso puedan
trasladar los baremos, en su caso, utilizados por ellos para estos casos
concretos”.
Las alegaciones del ICAM al respecto ni se pronuncian sobre el contenido del
apartado p) del artículo 4 de sus Estatutos ni son capaces de desvirtuar el
contenido y significado de esta carta ni el carácter de recomendación colectiva de
su Recopilación de Criterios de 2013. Ésta dejó de considerarse únicamente
como recopilación de criterios orientativos a efectos de tasación de costas y de la
jura de cuentas desde el momento en el que el ICAM procedió a su publicación y
divulgación entre sus Colegiados, competidores entre sí. De hecho, el propio
Colegio reconoce que cualquiera de sus Colegiados podría recurrir a esta
Recopilación “si en la relación arrendaticia de servicios se pactara, con pleno
fundamento en la autonomía de la voluntad, la remisión a los criterios de
honorarios establecidos para los procedimientos especiales de tasación de costas
y ‘jura de cuentas’ ” (folio 368).
De este modo, el ICAM viene manteniendo en sus Estatutos de 2006, publicados
en su web, durante más de seis años, un precepto que en nada contribuye a la
claridad y seguridad jurídica y que infringe de forma directa tanto lo establecido en
la LCP como lo dispuesto en la LDC. Ello es así en la medida en que, como las
diferentes autoridades de competencia han venido sosteniendo, la libre fijación de
precios es fundamental para el funcionamiento de la economía de mercado, de
modo que la fijación de honorarios constituye una de las prácticas más dañinas de
la competencia al limitar la capacidad de los profesionales para utilizar el precio
como instrumento de diferenciación. En concreto, los baremos orientativos de
honorarios contribuyen a favorecer el alineamiento de tarifas, en detrimento de
reducciones de precios para el consumidor, de innovación y mejoras en la calidad
y variedad de los servicios prestados, de mejor asignación de los recursos
productivos así como en detrimento de los nuevos profesionales, favoreciendo a
los ya instalados.
4.2.
Duración de la conducta
31
Si bien en el presente expediente el SDC-M indica en relación con la duración de
la conducta investigada que la Recopilación de criterios fue publicada por el ICAM
en su web “al menos, el 13 de diciembre de 2013, según consta en el folio nº 207
del expediente, y el 18 de marzo de 2015, según consta en el folio nº 278 del
expediente, -sin perjuicio de que hayan continuado publicados entre estas dos
fechas”, lo cierto es que el folio número 1 del expediente demuestra que el 11 de
julio de 2013 también lo estaba. A ello hay que añadir que en septiembre de 2016,
similares referencias constan publicadas en la web del ICAM 14. Es posible, por
tanto, a pesar de no haberse efectuado el seguimiento que ello requería por el
SDC-M, que estas publicaciones figuraran publicadas en la web del ICAM durante
estos tres últimos años, desde julio 2013 hasta septiembre de 2016.
En idénticos términos merece a esta Sala pronunciarse acerca de la publicación
de los Estatutos del ICAM en su web. Pero, al margen de si dichos Estatutos
constaron publicados en su web desde su aprobación o meses o años más tarde,
lo que resulta evidente es que desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus en
diciembre de 2009, los mismos contienen un precepto, el apartado p) del artículo
4, contrario a esta norma y a la LDC, a la que debe someterse el ICAM en función
de lo dispuesto en la LCP. Esto es, durante más de seis años el ICAM mantuvo
un precepto en sus Estatutos que resulta contrario a la normativa de defensa de la
competencia, sin iniciar ninguna actuación para lograr su derogación formal.
Si bien la persistencia de estas conductas en septiembre de 2016 no puede
tomarse en consideración a efectos de determinar la duración de las conductas
investigadas en relación con la declaración de infracción y cálculo de la sanción
correspondiente, que sólo deberán considerarse durante el periodo indicado por el
órgano instructor y hasta la finalización de dicha instrucción, sí deben tenerse en
cuenta de cara a la inaplicación de posibles atenuantes en virtud de lo dispuesto
en el artículo 64.3 de la LDC, en especial la referida a la realización de
actuaciones que pongan fin a la infracción.
Igualmente, la falta de diligencia por parte del ICAM debe ser tenida en cuenta por
el órgano de instrucción en sus labores de vigilancia de la presente resolución.
4.3. Efectos de la conducta en el mercado y conducta de menor
importancia
Señala el ICAM que en el caso que nos ocupa, “al tratarse de criterios con fin
pericial y en el seno procesal, podría asimilarse a los llamados acuerdos de
menor importancia a los que no se aplican los artículos 1 a 3 de la Ley de
Defensa de la Competencia” (folio 376). Y añade “La posibilidad de consultar unos
criterios de honorarios por parte de los abogados que son impugnantes o
impugnados en sede judicial y restringido a los procesos especiales de cuenta de
14
http://web.icam.es/page/3/Servicios_a_Colegiados
32
procurador y de abogado y tasaciones de costas, a mayor abundamiento,
suponen un beneficio, como consumidores y usuarios, al no dejar en manos de la
resolución judicial una determinación retributiva. Además, los criterios no imponen
restricciones en el mercado libre. (…) No cabe hablar de conducta colusoria en la
modalidad de recomendación colectiva” (folio 376). E insiste en que “no se trata
de recomendación colectiva de la Corporación, sino sólo destinada o dirigida, en
naturaleza pericial, al órgano judicial –no al mercado de servicios” (folio 377).
El artículo 5 de la LDC dispone que “Las prohibiciones recogidas en los Artículos
1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa
importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la
competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la
delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a la
cuota de mercado”.
Siguiendo dicho mandato legal en el RDC se establecieron los criterios para
determinar cuándo una conducta era de escasa importancia, refiriéndose el
artículo 1 a las conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de
mercado, el artículo 2 a las conductas excluidas del concepto de menor
importancia y el artículo 3 a otras conductas de menor importancia, atendiendo a
su contexto jurídico y económico.
Esta Sala, en relación con la aplicación de la regla de minimis a las conductas
consideradas de menor importancia, debe señalar que tanto las normas
comunitarias como españolas establecen unos criterios cuantitativos
referenciados a la cuota de mercado de las empresas investigadas para
determinar si las conductas han podido causar una afectación sensible a la
competencia. En este sentido, tanto la Comunicación de la Comisión Europea
relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de
forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea (actual artículo 101 del TFUE)1, como el RDC, señalan
que las conductas entre empresas competidoras que superen el umbral del 10%
de cuota de mercado son susceptibles de causar una afectación sensible a la
competencia y, por tanto, son consideradas, a priori, conductas a las que no se
les aplica la regla de mínimis.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el ICAM extiende su ámbito territorial a
todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a excepción del correspondiente al
ICAAH, y en la medida en que actualmente la colegiación resulta obligatoria para
poder ejercer, copa el 100% de los Abogados de dicho territorio, resultando su
cuota de mercado muy superior al 10% mencionado. Motivo por el que no le
resulta aplicable la regla de mínimis.
En sus alegaciones, el ICAM introduce la referencia a la aplicación de la regla de
minimis tras indicar que “todo efecto restrictivo de la competencia tiene que ser
significativo” (folio 376). Sin embargo, olvida el ICAM que no nos encontramos
33
ante una infracción por efectos del artículo 1 de la LDC, sino una infracción por
objeto de dicho precepto. Y en relación con este tipo de infracciones, las
diferentes autoridades de competencia españolas han venido sosteniendo, y la
jurisprudencia ha venido avalando, que no resulta necesario que hayan producido
efectos en el mercado para su calificación jurídica. Es suficiente, por tanto, con
que tengan capacidad para causarlos.
En concreto, en relación con la elaboración y difusión de tarifas mínimas y
baremos orientativos mínimos, la Audiencia Nacional se ha manifestado
recientemente en estos mismos términos en su sentencia de 8 de abril de 2016:
«Esta determinación y posterior difusión de los precios tiene, sin duda, la
consecuencia de producir una homogeneización de los mismos en las
tasaciones valoraciones, es decir, conseguir un "comportamiento uniforme por
parte de sus asociados", en palabras de la CNC, lo que resulta desde luego
incompatible con el mantenimiento y desarrollo de una competencia efectiva en
el mercado de prestación de servicios de tasación. Todo lo cual incide
claramente en el ámbito de prohibición que resulta del artículo 1 de la Ley
15/2007, de 3 de julio . (…)
Frente a la afirmación de que la conducta no habría llegado a producir efectos
anticompetitivos, es preciso destacar que esta consecuencia, la causación de
efectos negativos para la competencia, no forma parte de la infracción, para
cuya comisión basta que la conducta sea susceptible de producirlos. Y tal es,
sin duda, lo que sucede en el caso enjuiciado en la medida en que, insistimos,
el fijar unas tarifas mínimas tiende a propiciar un comportamiento uniforme de
los profesionales abiertamente contrario al principio de libre competencia.
Para rechazar también esta alegación baste remitirnos a la sentencia del
Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, asunto C-8/08 T-Mobile, T- Mobile,
que reitera doctrina anterior, y alude en los apartados 27 a 30 al tratamiento
jurisprudencial de la distinción entre infracciones por objeto y por efecto,
subrayando que la infracción lo será por su objeto cuando la conducta, por su
propia naturaleza, sea perjudicial para el buen funcionamiento de la libre
competencia, siendo el ejemplo clásico a este respecto los acuerdos de fijación
de precios, ya se hagan de forma directa o indirecta. El TJUE se pronuncia en
estos términos:
(…) 30. En tales circunstancias, contrariamente a lo que defiende el órgano
jurisdiccional remitente, no es necesario examinar los efectos de una práctica
concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia.
En consecuencia, es suficiente que los acuerdos tengan por objeto una práctica
restrictiva, aun cuando no se haya generado efecto alguno, para apreciar la
infracción».
34
En esta línea, en relación con la valoración de conductas colusorias por infracción
del artículo 1 de la LDC, esta Sala de Competencia ha reiterado (por todas,
véanse la Resolución de la CNMC de 28 de julio de 2016, Expdte. SAMAD/02/14
Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid así como la Resolución
de la CNMC de 12 de mayo de 2016, Expte. S/0455/12, Grupos de Gestión) que,
dado su especial potencial de distorsión de la competencia, lo relevante es la
aptitud para falsear la libre competencia en la medida en que el tipo infractor no
requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia. Basta,
pues, que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga o no éxito la
misma. En este mismo sentido se vino pronunciando el Consejo de la extinta
CNC, por todas, en su Resolución de 27 de marzo de 2012, Expte. S/0237/10
Motocicletas, resolución que fue refrendada concretamente en este aspecto por la
Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2015.
En el presente expediente ha de tenerse en cuenta que el ICAM copa el 100% del
mercado de abogados de la Comunidad de Madrid, salvo en el ámbito territorial
que corresponde al ICAAH. En consecuencia, la recomendación de honorarios
han tenido aptitud suficiente para anular la incertidumbre estratégica y la
independencia de las políticas comerciales de los diferentes profesionales. Esta
conducta, pues, ha sido especialmente apta para propiciar comportamientos
similares entre profesionales de la misma rama y para desincentivar la
competencia entre los mismos en precios, calidad e incluso servicio, sustituyendo
los riesgos de la libre competencia por la cooperación entre competidores, con los
consiguientes perjuicios que ello conlleva para los consumidores.
4.4.
Responsabilidad del ICAM
Esta Sala considera acreditada la responsabilidad del ICAM a tenor de los hechos
declarados, las pruebas y el resto de elementos de juicio contenidos en el
expediente y que las alegaciones presentadas no han sido capaces de desvirtuar.
Habiendo quedado acreditada y calificada la conducta contraria a la LDC, el
artículo 63 de la misma norma condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora
en materia de multas por parte de la Autoridad de Competencia a la concurrencia
en el sujeto infractor de dolo o negligencia en la realización de la conducta
imputada.
En el presente caso, no puede obviarse que la conducta prohibida por la LDC ha
sido llevada a cabo por un Colegio de Abogados, por lo que en la conducta
infractora concurre, cuando menos, dolo, pues resulta inexcusable que una
institución de esta naturaleza desconozca los efectos sobre la normativa y las
conductas colegiales tienen una norma de la trascendencia de la Ley Ómnibus.
Es más, esta Sala puede constatar que el ICAM conoce y es consciente de la
ilicitud de su conducta, no sólo por las contradicciones que albergan sus propias
alegaciones en este expediente en relación con la finalidad de los criterios, sino
35
también porque ni tras el Acuerdo de incoación, ni tras el PCH ni siquiera tras la
PR, el ICAM ha eliminado de su web ni las referencias a la Recopilación de
Criterios de 2013 ni sus Estatutos que, aún en agosto de 2016, continúan
publicados en la misma.
No obstante, y aunque el ICAM se empeñe en alegar que no consta acreditado el
elemento subjetivo de la culpabilidad, el reproche administrativo no queda limitado
a los supuestos en los que concurre dolo, sino que es extensible a aquellos
supuestos en los que el sujeto agente de la infracción actúa aun a título de simple
negligencia. En este sentido se manifestaba la extinta CNC en su Resolución de
20 de marzo de 2013, Expediente S/0359/11 ATASA, confirmada mediante
sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2016:
“En segundo lugar, se hace referencia a la culpabilidad en la realización de las
conductas anticompetitivas. En este sentido, se afirma que "la falta de
intencionalidad en la realización de la infracción no priva de antijuridicidad a las
conducta de las asociaciones, pues el artículo 1 de la LDC tipifica una
infracción de resultado o ilícito objetivo, por cuanto la infracción administrativa
tendrá lugar cuando se produzca o pueda producir un resultado lesivo para la
competencia con independencia de que éste haya sido el fin buscado. En este
sentido se ha manifestado, por ejemplo, la Audiencia Nacional en el
Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de 10 de noviembre de 2010
recaída en el recurso 06/637/2009 (expediente CNC S/0044/08 PROPOLLO),
“(…) ello no es óbice a que la conducta sea por su naturaleza objetivamente
restrictiva de la competencia, (…),ya que la conducta puede ser realizada de
forma dolosa o culposa -claramente el precepto se refiere a un elemento
intencional o negligente-, siendo la primera la que tiende directamente a
provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente
querido, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto, la conducta es apta
para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida”
(el subrayado es de la Sentencia). (En equivalente sentido, STPI de 12 de julio
de 2001 en los asuntos acumulados T- 202, 204 y 207/98, STJUE de 5 de abril
de 2006, asunto T-279/02)".
En términos similares se ha manifestado la Sala de Competencia del Consejo de
la CNMC en su reciente Resolución de 28 de julio de 2016, Expediente
SAMAD/02/14 Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, que
reproduce lo dispuesto en su Resolución de 7 de abril de 2016, Expediente
S/0518/14 AERC:
“Se entiende que el sujeto es culpable si la infracción es consecuencia de una
acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o
ignorancia inexcusable (entre otras, así lo exponen la Sentencia de la Sala del
Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990, y la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994)”.
36
En consecuencia, esta Sala entiende que el ICAM es responsable de las
conductas que se le imputan en la medida en que las pruebas que constan en el
presente expediente y los hechos acreditados así lo corroboran.
QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
5.1. Criterios para la determinación de la sanción
El artículo 62.4.a) de la LDC establece que será infracción calificada como muy
grave “El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley
que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas
competidoras entre sí, reales o potenciales”.
Por su parte, el apartado c) del artículo 63.1 señala que las infracciones muy
graves podrán ser castigadas con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de
negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al
de imposición de la multa, y en caso de que no sea posible delimitar el volumen
de negocios, el apartado 3.c) señala que el importe de la multa será de más de 10
millones de euros.
Sobre la naturaleza del 10% (si se trata del máximo de un arco sancionador, o si
hay que considerarlo como un límite o umbral de nivelación) se ha pronunciado
recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2015
(Recurso 2872/2013)15, sentencia que ha sido ya analizada en varias resoluciones
de esta Sala. Según el Tribunal Supremo, el proceso de determinación de la
multa debe necesariamente ajustarse a las siguientes premisas:
-
Los límites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC deben
concebirse como el nivel máximo de un arco sancionador en el que las
sanciones, en función de la gravedad de las conductas, deben
individualizarse. La Sala señala que dichos límites “constituyen, en cada
caso, el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que,
comenzando en el valor mínimo, culmina en el correlativo porcentaje” y
continúa exponiendo que “se trata de cifras porcentuales que marcan el
máximo del rigor sancionador para la sanción correspondiente a la
conducta infractora que, dentro de la respectiva categoría, tenga la mayor
densidad antijurídica.”
-
En cuanto a la base sobre la que calcular el porcentaje de multa, en este
caso hasta el 10% por tratarse de una infracción muy grave, el artículo
63.1 de la LDC alude al "volumen de negocios total de la empresa
infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la
15
También, en idéntico sentido, dos sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero de 2015 (recursos
1476/2014 y 1580/2013) y otras posteriores.
37
multa", concepto con el que el legislador, como señala el Tribunal
Supremo, “lo que ha querido subrayar es que la cifra de negocios que
emplea como base del porcentaje no queda limitada a una parte sino al
"todo" de aquel volumen. En otras palabras, con la noción de "volumen
total" se ha optado por unificar el concepto de modo que no quepa
distinguir entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de
actividad de la empresa autora de la infracción”. Rechaza así la
interpretación según la cual dicho porcentaje deba calcularse sobre la cifra
de negocios relativa al sector de actividad al que la conducta o infracción
se constriñe.
-
Dentro del arco sancionador que discurre hasta el porcentaje máximo
fijado en el artículo 63 de la LDC, las multas deberán graduarse conforme
al artículo 64 de la LDC, antes citado.
-
Por último, el FD 9º de la sentencia insiste en la necesaria disuasión y
proporcionalidad que deben guiar el ejercicio de la potestad sancionadora,
junto con la precisa atención a los criterios de graduación antes
apuntados. Así, señala que “las sanciones administrativas previstas para
el ejercicio de actividades […] han de fijarse en un nivel suficientemente
disuasorio para que, al tomar sus propias decisiones, las empresas no
aspiren a obtener unos beneficios económicos derivados de las
infracciones que resulten ser superiores a los costes (las sanciones)
inherentes a la represión de aquéllas.” Asimismo, precisa que la finalidad
disuasoria de las multas en materia de defensa de la competencia no
puede constituirse en el punto de referencia prevalente para el cálculo en
un supuesto concreto, desplazando al principio de proporcionalidad.
5.2.
Determinación de la sanción
De acuerdo con los hechos acreditados por el órgano instructor, la conducta ha
sido calificada como muy grave y sería imputable al ICAM como mínimo desde el
13 de diciembre de 2013 si sólo se tiene en cuenta la información publicada en su
web. En consecuencia, la duración de la infracción, en lo que a la información
publicada en la web del ICAM se refiere, hasta la fecha de inicio del presente
expediente sancionador, el 2 de marzo de 2015, sería de 14 meses.
De conformidad con los criterios del artículo 64 de la LDC, procedería tomar como
referencia para calcular la sanción la dimensión del mercado afectado. Sin
embargo, teniendo en cuenta la dificultad para estimar el negocio de los abogados
colegiados que pudieron conocer y aplicar las recomendaciones del ICAM durante
estos años, parece más razonable utilizar como referencia el volumen de los
ingresos colegiales. Según las Memorias Económicas del ICAM de 2013, 2014 y
38
2015, publicadas en su web 16, los ingresos efectivos del ICAM fueron de
52.301.199 euros en 2013, de 35.760.683 euros en 2014 y de 22.951.217 euros
en 2015, por lo que los ingresos colegiales a lo largo de la infracción pueden
estimarse en torno a 39,5 millones de euros.
TOTAL INGRESOS
2013
2014
2015
52.301.199 €
35.760.683 €
22.951.217 €
En lo que se refiere a posibles circunstancias atenuantes o agravantes (artículo
64.3 LDC), la propuesta del órgano instructor no hace referencia ni a unos ni a
otros. Esta Sala, por su parte, considerando que aún en septiembre de 2016 el
ICAM sigue manteniendo publicado en su web el contenido por el que se le
sanciona en esta Resolución y en términos similares 17 a lo dispuesto en el folio
295, no aprecia ninguna circunstancia atenuante, dado que
no puede
considerarse que el ICAM haya desarrollado una actuación eficaz que haya
puesto fin a la infracción ni se haya implicado en la no aplicación efectiva de las
conductas prohibidas ni en actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
La presencia de estos documentos e informaciones en la web del ICAM en
septiembre de 2016 sólo se toma en consideración a efectos de la denegación de
las circunstancias atenuantes referidas, sin que tenga ninguna incidencia en la
duración de la infracción declarada que se determina de acuerdo con los hechos
tomados en consideración durante la instrucción del expediente por el SDC-M.
A la vista de la imposibilidad de aplicar circunstancias atenuantes y teniendo en
cuenta tanto las características de las diversas conductas que integran la
infracción y, específicamente su duración (al menos, entre 2013 y 2015), alcance,
efectos y demás criterios previstos en el artículo 64 de la LDC, esta Sala
considera que procede imponer al infractor una multa del 2% de los ingresos
colegiales del ICAM en 2015 (22.951.217 euros €), lo que equivale a una sanción
por importe de 459.024 €.
16
http://web.icam.es/bucket/1402939514_ICAM.-Memoria-2013.pdf ;
http://web.icam.es/bucket/1459162134_MEMORIA2014.pdf ;
http://web.icam.es/bucket/1459161667_memoria_icam_2015_16.pdf
17
http://web.icam.es/page/3/Servicios_a_Colegiados
39
En su virtud, visto los artículos citados y los demás de general aplicación, la Sala
de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia,
Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación, este Consejo
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de
la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por
el ICAM y consistente en una recomendación de precios.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada
como muy grave, tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio,
de Defensa de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora del derecho de
defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.
CUARTO.- Imponer al ICAM una multa sancionadora de 459.024 euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas
semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre sus Colegiados del texto íntegro de
esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la
Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para
que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.
40
Comuníquese esta Resolución a la Dirección General de Economía y Política
Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad
de Madrid y, en concreto, al Servicio de Defensa de la Competencia dependiente
de la misma y notifíquese al interesado haciéndoles saber que contra la misma no
cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso
contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente al de su notificación.
VOTO PARTICULAR
41
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que formula el Consejero Don
Fernando Torremocha y García-Sáenz a esta RESOLUCIÓN aprobada en el día
de hoy 15 de Septiembre del 2016, por mayoría simple, en el marco del
Expediente Sancionador SAMAD/09/2013 I HONORARIOS PROFESIONALES
ICAM.
Concreto y desarrollo la Discrepancia en los siguientes MOTIVOS
I.ANTECEDENTES
PRIMERO.- Los Expedientes Sancionadores SAMAD/09/2013 I HONORARIOS
PROFESIONALES ICAM y SAMAD/09/2013 II BIS HONORARIOS
PROFESIONALES ICAAH fueron instruidos por el Servicio de Defensa de la
Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid de forma conjunta y
simultánea.
SEGUNDO.- Ambos Expedientes Sancionadores fueron turnados a este
Consejero, hoy discrepante, el día 8 de Abril del 2016.
Ambos Expedientes Sancionadores fueron elevados a esta Sala de
Competencia por este Consejero, hoy discrepante, el día 19 de Mayo para ser
deliberados y fallados.
Ambos Expedientes Sancionadores fueron vencidos por la mayoría simple
de esta Sala de Competencia, acordándose en esta misma fecha ser turnados a
un nuevo Ponente. Turno de ponencia que le correspondió a la Consejera Sra.
Ortiz.
Ambos Expedientes Sancionadores fueron traídos a deliberación y fallo en
el día de hoy 15 de Septiembre, según el Orden del Día de asuntos a tratar.
TERCERO.- La Resolución aprobada en el día de hoy, por la mayoría simple de
esta Sala de Competencia se desarrolla y concreta a lo largo de 40 páginas. En
las páginas 37, 38, 39 y 40 finalmente en el Fundamento de Derecho Quinto se
concreta la determinación de la sanción, con el siguiente texto:
“QUINTO.- DETERMINACION DE LA SANCIÓN
5.1 Criterios para la determinación de la sanción
El artículo 62.4.a) de la LDC establece que será infracción
calificada como muy grave “El desarrollo de conductas colusorias
42
tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u
otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas,
prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas
competidoras entre sí, reales o potenciales”.
Por su parte, el apartado c) del artículo 63.1 señala que las
infracciones muy graves podrán ser castigadas con multa de hasta
el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa
infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición
de la multa, y en caso de que no sea posible delimitar el volumen
de negocios, el apartado 3.c) señala que el importe de la multa
será de más de 10 millones de euros.
Sobre la naturaleza del 10% (si se trata del máximo de un arco
sancionador, o si hay que considerarlo como un límite o umbral de
nivelación) se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo
en su sentencia de 29 de enero de 2015 (Recurso 2872/2013),
sentencia que ha sido ya analizada en varias resoluciones de esta
Sala. Según el Tribunal Supremo, el proceso de determinación de
la multa debe necesariamente ajustarse a las siguientes premisas:
-
Los límites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC
deben concebirse como el nivel máximo de un arco sancionador
en el que las sanciones, en función de la gravedad de las
conductas, deben individualizarse. La Sala señala que dichos
límites “constituyen, en cada caso, el techo de la sanción
pecuniaria dentro de una escala que, comenzando en el valor
mínimo, culmina en el correlativo porcentaje” y continúa
exponiendo que “se trata de cifras porcentuales que marcan el
máximo del rigor sancionador para la sanción correspondiente a la
conducta infractora que, dentro de la respectiva categoría, tenga la
mayor densidad antijurídica.”
-
En cuanto a la base sobre la que calcular el porcentaje de multa,
en este caso hasta el 10% por tratarse de una infracción muy
grave, el artículo 63.1 de la LDC alude al "volumen de negocios
total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior al de imposición de la multa", concepto con el que el
legislador, como señala el Tribunal Supremo, “lo que ha querido
subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del
porcentaje no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel
volumen. En otras palabras, con la noción de "volumen total" se ha
optado por unificar el concepto de modo que no quepa distinguir
entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de
actividad de la empresa autora de la infracción”. Rechaza así la
interpretación según la cual dicho porcentaje deba calcularse
43
sobre la cifra de negocios relativa al sector de actividad al que la
conducta o infracción se constriñe.
-
Dentro del arco sancionador que discurre hasta el porcentaje
máximo fijado en el artículo 63 de la LDC, las multas deberán
graduarse conforme al artículo 64 de la LDC, antes citado.
-
Por último, el FD 9º de la sentencia insiste en la necesaria
disuasión y proporcionalidad que deben guiar el ejercicio de la
potestad sancionadora, junto con la precisa atención a los criterios
de graduación antes apuntados. Así, señala que “las sanciones
administrativas previstas para el ejercicio de actividades […] han
de fijarse en un nivel suficientemente disuasorio para que, al tomar
sus propias decisiones, las empresas no aspiren a obtener unos
beneficios económicos derivados de las infracciones que resulten
ser superiores a los costes (las sanciones) inherentes a la
represión de aquéllas.” Asimismo, precisa que la finalidad
disuasoria de las multas en materia de defensa de la competencia
no puede constituirse en el punto de referencia prevalente para el
cálculo en un supuesto concreto, desplazando al principio de
proporcionalidad.
5.2.
Determinación de la sanción
De acuerdo con los hechos acreditados por el órgano instructor, la
conducta ha sido calificada como muy grave y sería imputable al
ICAM como mínimo desde el 13 de diciembre de 2013 si sólo se
tiene en cuenta la información publicada en su web. En
consecuencia, la duración de la infracción, en lo que a la
información publicada en la web del ICAM se refiere, hasta la fecha
de inicio del presente expediente sancionador, el 2 de marzo de
2015, sería de 33 meses.
De conformidad con los criterios del artículo 64 de la LDC,
procedería tomar como referencia para calcular la sanción la
dimensión del mercado afectado. Sin embargo, teniendo en cuenta
la dificultad para estimar el negocio de los abogados colegiados
que pudieron conocer y aplicar las recomendaciones del ICAM
durante estos años, parece más razonable utilizar como referencia
el volumen de los ingresos colegiales. Según las Memorias
Económicas del ICAM de 2013, 2014 y 2015, publicadas en su
web, los ingresos efectivos del ICAM fueron de 52.301.199 euros
en 2013, de 35.760.683 euros en 2014 y de 22.951.217 euros en
2015, por lo que los ingresos colegiales a lo largo de la infracción
pueden estimarse en torno a XX millones de euros.
44
TOTAL INGRESOS
2013
52.301.19€
2014
2015
35.760.68€
22.951.21€
En lo que se refiere a posibles circunstancias atenuantes o
agravantes (artículo 64.3 LDC), la propuesta del órgano instructor
no hace referencia ni a unos ni a otros. Esta Sala, por su parte,
considerando que aún en septiembre de 2016 el ICAM sigue
manteniendo publicado en su web el contenido por el que se le
sanciona en esta Resolución y en términos similares a lo dispuesto
en el folio 295, no aprecia ninguna circunstancia atenuante, dado
que no puede considerarse que el ICAM haya desarrollado una
actuación eficaz que haya puesto fin a la infracción ni se haya
implicado en la no aplicación efectiva de las conductas prohibidas
ni en actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
La presencia de estos documentos e informaciones en la web del
ICAM en septiembre de 2016 sólo se toma en consideración a
efectos de la denegación de las circunstancias atenuantes
referidas, sin que tenga ninguna incidencia en la duración de la
infracción declarada que se determina de acuerdo con los hechos
tomados en consideración durante la instrucción del expediente por
el SDC-M.
A la vista de la imposibilidad de aplicar circunstancias atenuantes y
teniendo en cuenta tanto las características de las diversas
conductas que integran la infracción y, específicamente su duración
(al menos, entre 2013 y 2015), alcance, efectos y demás criterios
previstos en el artículo 64 de la LDC, esta Sala considera que
procede imponer al infractor una multa del XX % de los ingresos
colegiales del ICAM en 2015 (22.951.217 euros €), lo que equivale
a una sanción por importe de XXX €.
En su virtud, visto los artículos citados y los demás de general
aplicación, la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
45
Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás
de general aplicación, este Consejo
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por
el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una
recomendación de precios.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada
debe ser calificada como muy grave, tipificada en el artículo 62.4.a)
de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora del
derecho de defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DE MADRID.
CUARTO.- Imponer al ICAM una multa sancionadora de XX euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar
conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente
Resolución.
SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre sus Colegiados del
texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política
Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la
Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento
íntegro de esta Resolución.”
II.DISCREPANCIA
PRIMERA.- La Ponencia returnada el día 19 de Mayo del 2016 ha tenido el
tiempo suficiente para traer a conocimiento y deliberación un texto finalizado y
completo, lo que no hace. Item más, al tratarse de una Propuesta Sancionadora
debería haber venido concretada y pormenorizada en todos sus establecimientos,
no sólo en lo concerniente a la concreción de la conducta infractora que se
imputa, sino en el porcentual sancionador, así como la cuantificación cierta y
puntual de la multa, siguiendo los mandatos de los artículos 53 siguientes y
concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
46
De ahí que el primero de los reproches que debe hacerse a la
Resolución aprobada en el día de hoy, por mayoría simple, es calificarla de
incompleta a la par que inmotivada, toda vez que se limita a citar totum
revolutum pero de forma incongruente por omisiva lo realmente importante y
afectatorio a un régimen sancionador, esto es: la aplicación de las normas
jurídicas y de la doctrina jurisprudencial a la realidad de la conducta infractora y,
en directa consecuencia, proceder al cálculo de la sanción a imponer, para que el
administrado (en este caso el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid) conozca y
pueda conocer cómo se ha llegado a la cuantificación de la multa.
No siendo ello menos importante, la deferencia institucional hacia los
restante miembros que conforman esta Sala de Competencia, en orden a resolver
conforme a Derecho y no sobre meras hipótesis, presunciones y/o hipótesis, lo
que conduce innecesariamente a un oscurantismo/opacidad no autorizado, ni
querido por el Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDA.
RECOMENDACIONES
COLECTIVAS.-
El segundo
reproche que debemos hacer a la Resolución aprobada en el día de hoy, por
mayoría simple, afecta a la forma de la terminología aplicada para definir la
conducta infractora: RECOMENDACIONES COLECTIVAS con efectos sobre el
fondo.
Al efecto procede dejar acreditado lo establecido por este Consejero, hoy
discrepante, en su ponencia que fuera vencida el día 19 de mayo de 2016:
• 1º) A los efectos de este Expediente Sancionador el mercado examinado
como relevante es el constituido por la prestación de los servicios
profesionales de los letrados (Abogados) afectados por los Criterios
Orientativos de Honorarios Profesionales a los efectos de emisión de
informes y dictámenes y actos procesales en tasaciones de costas y juras
de cuentas a requerimiento judicial.
Las Piezas Separadas de Tasación de Costas causadas en los
procedimientos judiciales, seguidos ante los diferentes órdenes
jurisdiccionales se rigen por lo dispuesto en los Artículos 242 a 246, en
relación con el Artículo 394, anteriores, siguientes y concordantes de la Ley
1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
En lo atañente a la Jura de Cuentas viene concretado en el Artículo 35 de
la misma Ley Rituaria.
-----0-----
47
• 2º) La Comisión Europea en el año 2005 publicó una Comunicación con su
“Informe de Seguimiento del Informe sobre competencia en los servicios
profesionales”, en la que se instaba a los Estados Miembros a suprimir las
restricciones normativas a la libre competencia y señalaba a las
Autoridades Nacionales de Competencia a actuar contra las decisiones y
recomendaciones y demás actuaciones de los Colegios Profesionales que
restringen la competencia.
El día 12 de Diciembre del 2006 se aprobó la Directiva de Servicios
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios
en el mercado interior, en la que exigía su transposición por los Estados
Miembros, en un plazo de tres años desde su entrada en vigor.
La Directiva de Servicios fue traspuesta al Ordenamiento Español vía Ley
Paraguas 17/2009 de 23 de Noviembre estableciendo, al efecto como
régimen general, la libertad de acceso a las actividades de servicios y su
libre ejercicio en todo el territorio nacional.
El Consejo de Ministros del Reino de España en Acuerdo de 14 de Agosto
del 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de
financiación de las pequeñas y medianas empresas, en su Apartado
Vigésimo Primero acordaba “proceder a la reforma del marco normativo de
los servicios profesionales y los Colegios Profesionales para promover una
mayor competencia, dentro del proceso interno de trasposición de la
Directiva Comunitaria”.
Ello daba lugar a la Ley Omnibus 25/2009 de 22 de Diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales últimamente
modificada por la Ley 5/2012 de 6 de Julio, a estos efectos, ha sido
modificada por la Ley 7/1997 de 14 de Abril, de Medidas liberalizadoras en
Materia de Suelo y Colegios Profesionales, disponiendo su Artículo 5 “Se
modifica el párrafo ñ del artículo 5 que queda redactado de la siguiente
forma: Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las
siguientes funciones, en su ámbito territorial: Establecer baremos de
honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo”.
La Ley Omnibus en su Artículo 5 dispone:
“Siete. Se suprime la letra ñ) del artículo 5, que queda sin contenido.
Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
48
Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre
honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones
colegiales no podrán establecer baremos orientativos,
ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz,
norma o regla sobre honorarios profesionales, SALVO
LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA.
Diecisiete. Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta, con la
siguiente redacción:
“Disposición Adicional Cuarta. Valoración de los
Colegios para la tasación de costas.
Los
Colegios
PODRAN
elaborar
Criterios
Orientativos a los exclusivos efectos de la Tasación
de Costas y de la Jura de Cuentas de los abogados.
Dichos CRITERIOS serán igualmente válidos para el
cálculo
de
honorarios
y
derechos
que
corresponden a los efectos de tasación de costas
en asistencia jurídica gratuita”.
-----0----• 3º) La Tasación de Costas procesalmente hablando, no tiene una esencia
propia, sino que es una consecuencia directa de un previo Proceso en
sede judicial (Procedimiento ordinario, Recurso de Apelación y, en su caso,
Recurso de Casación) en el que una de las partes atraída a la Litis es
condenada en costas.
En consecuencia de ello (principio de causalidad) la parte vencedora en
costas solicita del Órgano Judicial la apertura de una Pieza Separada de
Tasación de Costas en la que, conforme al Ordenamiento, deben seguirse
los siguientes pasos interlocutorios procesales:
1º El Procurador de los Tribunales (….) en nombre y representación
de (….) comparece ante (el Juzgado, la Audiencia o la Sala) y como
mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que interesa al derecho de mi parte se proceda por el Secretario
Judicial (en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia) a
la práctica de la oportuna TASACIÓN DE LAS COSTAS
49
CAUSADAS, a cuyo fin acompaño Minuta de Letrado y Nota de
derechos-suplidos de Procurador.
2º El Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de la
Administración de Justicia) dicta una Diligencia de Ordenación en la
que manifiesta haber procedido a la Tasación de Costas que le fuera
solicitada (principio de justicia rogada) pormenorizando los
conceptos y partidas y en la que acuerda:
- dar traslado a las partes por plazo común de DIEZ DIAS, con la
advertencia de que ya no se admitirá la inclusión o adición de partida
alguna, reservando a los interesados su derecho para reclamarlo de
quién y cómo corresponda.
- informar a las partes de que dentro del plazo señalado pueda
impugnarse la tasación de costas practicada, con las advertencias
siguientes:
Por la parte condenada, basada en la inclusión de partidas,
derechos o gastos indebidos (….) también podrá impugnarse la
tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo
(Artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La parte favorecida podrá impugnar la tasación por no haberse
incluido gastos que estime debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la
totalidad de la minuta de honorarios de su abogado o de perito,
profesional o funcionario no sujeto a arancel o no haberse incluido
correctamente los derechos de su procurador (Artículo 245.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
En todo caso, en el escrito de impugnación habrán de mencionarse
las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la
discrepancia y las razones de ésta. En otro caso no se admitirá a
trámite la impugnación (Artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
3º La parte disconforme con la Tasación de Costas practicada,
dentro de los diez días siguientes y con amparo en lo prevenido en
el Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugna la misma,
bien por el concepto de indebidos, bien por el concepto de
excesivos.
50
En consecuencia, el Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de
la Administración de Justicia) dicta una Diligencia de Ordenación en
la que de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “acuerda dar traslado
por CINCO DIAS a la parte solicitante para ser oída sobre la
reducción que se le reclama”.
4º La parte solicitante de la práctica de Tasación de Costas puede
allanarse a la pretensión u oponerse.
En este caso (oposición) el Secretario Judicial (en la actualidad,
Letrado de la Administración de Justicia) dictará una Diligencia de
Ordenación del siguiente tenor: “El anterior escrito presentado por el
Procurador (….) únase a la pieza de su razón. Se tiene por
CONTESTADA LA IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS y habiéndose
opuesto el Letrado minutante a la impugnación por excesivas,
previamente a solicitar el preceptivo informe del Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid establecido en el Artículo 246.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (….).
5º El Secretario Judicial (en la actualidad, Letrado de la
Administración de Justicia) dictará seguidamente un Decreto en el
que necesariamente hará constar los siguientes pronunciamientos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente (….) se ha practicado la tasación de costas de
fecha (….) por importe de XXX euros, dándose traslado a las partes por diez
días de dicha tasación para que, en su caso, pudieran impugnarla.
SEGUNDO.- La tasación de costas ha sido impugnada por la parte obligada al
pago, por considerar excesivos los honorarios reclamados por el Letrado (….).
TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado a la contraparte por
cinco días, no aceptándose por el Letrado minutante la reducción de honorarios
propuesta por la parte impugnante de la tasación de costas.
CUARTO.- Pasadas las actuaciones a Informe del Ilustre Colegio de Abogados
de Madrid, por dicha Corporación Profesional se ha emitido el preceptivo
Dictamen en fecha (….) en el sentido de considerar que “LA JUNTA DE
GOBIERNO DICTAMINA que frente a la suma XXXX euros pretendida por el
Letrado en la minuta impugnada, resulta más acorde a los Criterios del Colegio
de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios
profesionales
a requerimiento judicial, así como a las particulares
circunstancias del procedimiento en el que son impugnados y al trabajo
efectivamente realizado por el referido Letrado, la cantidad de XXX euros,
cantidad reducida que en su caso deberá incrementarse en lo que resulte de
aplicación del IVA”.
51
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si la
Tasación de Costas se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si
no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará
testimonio de los autos al Colegio de Abogados para que emita Informe. Lo
mismo será de aplicación en el caso que se hayan impugnado los honorarios
reclamados por peritos.
Y añade el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Secretario
Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará Decreto
manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las
modificaciones que estime oportunas.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia
menor de las Audiencias Provinciales, la impugnación de la tasación de costas
por excesiva busca determinar la carga que debe soportar la parte condenada
en costas, respecto de la minuta del Letrado minutante, debiendo ser los
honorarios profesionales de los abogados una media ponderada y razonable
dentro de los parámetros de la profesión.
En el presente caso, en el que el Letrado minutante ha desplegado la actividad
profesional en su totalidad, aunque el rollo ha terminado de modo no ordinario
por decreto de desierto, teniendo en cuenta la cuantía del recurso, la extensión
y motivos del recurso de apelación que conforman su complejidad jurídica del
litigio y la aplicación del Criterio 44 y no del Criterio 7 utilizado, al ser los
Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del año 2001, los que
estaban vigentes al momento de interposición del recurso, lleva a reducir el
importe de la minita incluida en la tasación (….) cantidad que deberá verse
incrementada por el IVA correspondiente.
-----0----En mérito a todo lo anteriormente expuesto, se debe CONCLUIR diciendo:
1º la Pieza Separada de TASACIÓN DE COSTAS tiene una vigencia
milenaria, tanto como lo es la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula,
concreta y ampara ex Artículo 9 de la Constitución Española: principio de
legalidad.
2º la Tasación de Costas, por imperio de la Ley y con amparo en los
principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica ex Artículo 9 de
la Constitución Española, puede ser impugnada y en lo concerniente a los
Honorarios Profesionales de los Abogados en causas y procesos judiciales,
bien por indebidos, bien por excesivos.
52
Para ello y con el carácter de previo conocimiento, los Ilustres
Colegios de Abogados de España han venido pronunciándose sobre las
diferentes actuaciones judiciales (partidas) y la cuantificación de las
mismas, vía Honorarios Profesionales, Honorarios Profesionales
orientativos, Parámetros, Baremos y, en la actualidad, Criterios. Y ello a fin
de adecuarlos a los diferentes pronunciamientos que los Órganos de
Competencia han venido dictando, por consecuencia de las Leyes
Paraguas, Omnibus, de Colegios Profesionales, etc.
De ahí que tanto la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal
Supremo, como la jurisprudencia menor emanada de las Audiencias
Provinciales hayan ido calificando el título: honorarios profesionales,
honorarios mínimos, honorarios orientativos, normas, parámetros, criterios,
etc., a fin de adecuarlos a la realidad vigente, y a los solos efectos de
ponderar y racionalizar los servicios profesionales prestados por los
Abogados en sede judicial (requerimientos).
Y lo que es más importante, todos ellos cualesquiera que sea su
denominación lo son ex ante para conocimiento y aplicación por las
personas llamadas a la Tasación de Costas y no ex post como predica el
Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de
Madrid, en claro desconocimiento de lo establecido en las normas
procedimentales.
Y lo son in extenso (en terminología del Artículo 243.3 partidas
expresamente detalladas de actuaciones y escritos que deben ser
minutados), por cuanto la interlocución de las partes con el órgano judicial y
entre ellas, es diversa, concreta, casuística y acorde con las normas que
rigen el procedimiento ad hoc.
3º y en lo que a los fines de este Expediente Sancionador concierne, no
son otros que los de “emitirse el Dictamen a requerimiento judicial”
PERO conforme a Ley.
Por cuanto es incontrovertible que la aplicación de una norma con
rango de Ley, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser
interpretada, ni mucho menos sancionada por normas de competencia, por
el simple principio de jerarquía normativa, salvo en casos
excepcionalmente puntuales concretados expresamente.
De ahí que no estemos en presencia de lo prevenido en el Artículo 4
de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (amparo y
tutela), sino del cumplimiento de los mandatos de una Ley Sustantiva:
Artículo 1 del Código Civil.
53
Y por consecuencia de todo ello, no podemos asumir la calificación
de las conductas (tasación de costas y jura de cuentas) instruidas por el
Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de
Madrid como “recomendaciones colectivas”, dado que tal calificación por
parte del Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad
Autónoma de Madrid, lo hace desde un desconocimiento de los principios
constituciones de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y en
clara contravención de los mismos.
-----0----• 4º) Los servicios profesionales prestados por los Abogados a sus clientes,
en tanto que profesionales autorizados, pueden serlo extramuros de un
contencioso jurisdiccional o pueden concretarse en actuaciones seguidas
ante los diferentes órdenes jurisdiccionales en defensa de los mismos.
La primera de las actuaciones conforman un contrato de
arrendamiento de servicios profesionales y vienen regidas por las normas
obligacionales (Artículos 1089 y siguientes) y contractuales (Artículos 1254
y siguientes) del Código Civil o lo que es lo mismo que decir, sujetas a la
libertad de contratación, no sujeta a norma, parámetro o criterio. Y ello,
normalmente concretado, por escrito, en un contrato bilateral de
arrendamiento de servicios profesionales (presupuesto).
En lo que a este Expediente Sancionador concierne debemos estar
a las consecuencias económicas subsiguientes a las prestaciones de
servicios profesionales de los Abogados a sus clientes ante los órdenes
jurisdiccionales. Es decir, a los honorarios profesionales y su cuantificación,
que NO traen causa en un vencimiento en costas, pero que vienen a
retribuirles por sus trabajos efectivamente prestados, en tanto que
contraparte o parte vencida: la Jura de cuentas. Y ello dentro del marco de
los servicios prestados en sede judicial.
Al efecto, debemos estar a lo anteriormente expuesto, con el ítem de
lo prevenido expresamente en el Artículo 35 apartado segundo de la Ley
1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERA.
NORMATIVA
LEGAL
Y
DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL.- La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil,
en el Libro I, Título VII De la tasación de costas dispone las reglas jurídicoprocesales por las que la misma debe regirse y regularse. Y al efecto se nos
impele
Artículo 242 Solicitud de Tasación de costas.- 1. Cuando hubiere
condena en costas, luego que sea firme (la Sentencia) se procederá
54
a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa
su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de
que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud
los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso
reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la
condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas
que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra
las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán
presentar ante la Oficina Judicial minuta detallada de sus derechos u
honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que
hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que
correspondan a los funcionarios, Procuradores y profesionales que a
ellos estén sujetos.
5. Los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que
no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su
caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.
Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.- 1. En todo tipo
de procesos e instancias, la tasación de costas de practicará por el
Secretario (en la actualidad, Letrado de la Administración de
Justicia) del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso,
respectivamente o, en su caso, por el Secretario Judicial encargado
de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a
escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas
por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen
detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan
devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de
los procuradores devengados por actuaciones meramente
facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por
las Oficinas Judiciales.
El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o
arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere
55
el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiere declarado la temeridad
del litigante condenado en costas.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en
que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por
el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Artículo 244.- Traslado a las partes. Aprobación.- 1. Practicada
por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de
ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior
no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al
interesado su derecho para reclamarla de quién y cómo
corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber
sido impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario
Judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe
recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de
revisión no cabe recurso alguno.
Artículo 245.- Impugnación de la tasación de costas.- 1. La
tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la
tasación partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a
los honorarios de Abogados, peritos o profesionales no sujetos a
arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el
importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la
tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente
justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en
no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su
Abogado o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel
que hubiese actuado en el proceso a su instancia o en no haber sido
incluidos correctamente los derechos de su Procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas
o minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y
las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario
Judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite.
56
Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de
reposición.
Artículo 246.- Tramitación y decisión de la impugnación.- 1. Si la
tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado de que
se trate y, sino aceptare la reducción de honorarios que se le
reclame, se pasará testimonio de los autos o de la parte que de
ellos resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente
respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en
este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación
profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes
emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su
caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las
costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente
estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se
hubieren considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso
alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella
partidas de derechos u honorarios indebidas o por no haberse
incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el
Secretario Judicial dará traslado a la otra parte por tres días para
que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas
reclamadas.
El Secretario Judicial resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso
directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión
no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados
o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en
caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas
impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para
57
cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución
sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta
que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de
tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la
Administración de asumir el pago de las cantidades que se le
reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
-----0----Artículo 394.- Condena en las costas de la primera instancia.- 3.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo
estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o
arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la
cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren
obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones
inestimadas se valorarán en 18.000 euros, salvo que en razón de la
complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos
expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
-----0----Artículo 35.- Honorarios de los Abogados.- 1. Los Abogados
podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentado
minuta detallada y manifestando que esos honorarios les son
debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario Judicial requerirá al
deudor para que pague dicha suma, con las costas o impugne la
cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si
no pagare o formulare impugnación.
58
Si dentro del plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se
estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado
2 del artículo anterior.
Si se impugnaren por excesivos, se procederá previamente a su
regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes,
salvo que el Abogado acredite la existencia de presupuesto previo
en escrito aceptado por el impugnante y se dictará decreto fijando la
cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase
dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del
plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que
ascienda la minuta, más las costas.
-----0----La Disposición Adicional Cuarta. Valoración de los Colegios
para la Tasación de Costas, de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de
Colegios Profesionales dispone (en su primitiva redacción y en la
actual modificada) que “los Colegios PODRÁN elaborar Criterios
Orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la
jura de cuentas de los Abogados. Dichos Criterios serán igualmente
válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden
a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”.
-----0----Item más, la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios
Profesionales, últimamente modificada por la Ley 5/2012 de 6 de
Julio, a estos efectos, ha sido modificada por la Ley 7/1997 de 14 de
Abril de Medidas liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios
Profesionales, disponiendo en su Artículo 5 “Se modifica el
párrafo ñ del artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma:
“Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las
siguientes funciones, en su ámbito territorial: Establecer baremos
de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo”.
-----0----La Ley Omnibus, añade un nuevo Artículo 14 con la siguiente
redacción: “los Colegios Profesionales y sus organizaciones
colegiales no podrán establecer baremos orientativos, ni cualquier
otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre
honorarios profesionales, SALVO LO ESTABLECIDO EN LA
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA”.
59
-----0----Sentado el principio de legalidad por el que se regula, concreta y desarrolla
la Pieza Separada de Tasación de Costas, dentro del procedimiento principal del
que trae causa antecedente, deviene obvio que el desarrollo argumentativo
seguido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad
Autónoma de Madrid calificando la conducta examinada e instruida por
“recomendaciones colectivas” debe de ser rechazado por cuanto el acontecer,
en este caso, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid lo ha sido conforme a la
legalidad vigente y no como un mero desiderátum o analogismo sino en
cumplimiento fiel de lo preceptuado legalmente en los anteriores artículos
citados de la Ley Rituaria y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley
2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales.
De ahí que proceda, mediante declaración expresa, dictar Resolución en el
sentido de no incoarse expediente sancionador contra el Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid por tales conductas (tasación de costas y jura de cuentas) y
consiguientemente el archivo de las actuaciones, por inexistencia de infracción del
Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
Igual decisión debe adoptarse en lo concerniente a la Jura de Cuentas, por
la misma fundamentación (causa y motivos) en aplicación estricta de la Ley.
SEGUNDO.- Item más y argumentando a fortiori, los Colegios Profesionales (en
este caso el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid) en tanto que Administración
Pública de corte corporativa, su papel trasciende al de mero ente asociativo
destinado a tutelar los intereses profesionales de sus colegiados y se extiende sin
ambages a la participación trascendente en la configuración de un servicio público
cual es la Administración de Justicia.
No obstante, ello no significa per se que en el desarrollo de esas
atribuciones los Colegios Profesionales no puedan incurrir en transgresiones del
Derecho de la Competencia y que esas eventuales contravenciones no puedan
ser objeto de control por parte de los Organismos reguladores.
La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia en el
apartado segundo del Artículo 4 previene que “las prohibiciones del presente
capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se
deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la
actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo
legal”.
Pero es incontrovertido, por axiomático, que todo precepto legal in se y per
se tiene una prelación interpretativa y de subsiguiente aplicación, de ahí que el
60
apartado primero siempre tiene su imperio sobre el resto de la norma. Y así, el
apartado primero, interrelacionado con el siguiente apartado, del propio Artículo
4 permite entender que salvo que una Ley de manera clara lo autorice, las
administraciones no podrán en el ejercicio de sus competencias, desarrollar
prácticas restrictivas de la competencia.
Y en el presente expediente sancionador éste es el devenir aplicativo de
los preceptos expresos de una Ley, la Ley de Enjuiciamiento Civil con rango
superior a las propias normas de defensa de la competencia y sin cuya expresa
aplicación devendría imposible aplicarla y con ello el devenir de una eficaz
Administración de Justicia, en la que Abogados y Procuradores son parte esencial
de la misma
En esta línea así lo ha entendido recientemente el Tribunal Supremo en
STS 9 marzo 2015 (Recurso de casación 294/2013) en la que explicita con
meridiana claridad que “en definitiva, el Artículo 4.1 de la Ley 15/2007 –como el
anterior Artículo 2.1 de la Ley 16/1989– no pretende sustraer del ámbito de
aplicación del Derecho de la Competencia cualquier conducta que se realice al
amparo de una norma sino, únicamente, aquellas conductas a las que una Ley
autorice con la específica finalidad –expresa o implícita– de excluirlas del ámbito
de aplicación de las prohibiciones del Artículo 1 de la propia Ley 15/2007”.
Este es el caso que nos ocupa y al que deben aplicarse los subsiguientes
efectos, cuales son el de concluir indefectiblemente en una declaración expresa
de no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones por
Imperio de la Ley, por cuanto las conductas examinadas e instruidas no son
infractoras de lo prevenido en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de
Defensa de la Competencia.
No procede adentrarnos en la valoración de la existencia de elementos
subjetivos del ilícito al no ser predicable una conducta infractora.
CUARTA.- Cuestión no menor es la digresión semántica en la que se embarca
el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad de Madrid en el
conceptual “podrán ELABORAR” y sorprendentemente “lo acota” sin concluir
para qué sirve una elaboración de norma legal sino viene seguida de la necesidad
y obligatoriedad de ser cumplida (publicidad y utilización aplicativa).
Las normas legales, cualesquiera que sea su ámbito, tras el inicial proceso
de elaboración, le sigue el de discusión en sede parlamentaria y, finalmente, el de
su promulgación y publicación. Es impensable, siguiendo argumentos de Derecho
Político y Constitucional, entender como lo hace el Servicio de Defensa de la
Competencia de la Comunidad de Madrid, que una norma elaborada, en el mejor
de los casos, “debe ser enmarcada en Marco de Plata” o “cuando menos,
guardada en un cajón”.
61
Tal argumento no merece mayor dedicación. Simplemente el rechazo.
QUINTA.- En mérito de todo lo anterior el presente Expediente Sancionador
SAMAD/09/2013 I HONORARIOS PROFESIONALES ICAM debió terminarse
acordando la no incoación y el archivo de las actuaciones dada la inexistencia de
conducta infractora a tipificar e incardinar en la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de
Defensa de la Competencia.
SEXTA.- Sin perjuicio de ello y en orden a la sanción postulada por la
Resolución aprobada en el día de hoy, por mayoría simple de esta Sala de
Competencia discrepo también por las siguientes consideraciones:
1ª La Ponencia returnada el día 19 de Mayo del 2016 ha tenido tiempo suficiente
para traer a conocimiento y deliberación un texto finalizado y completo, lo que
no hace.
Item más, al tratarse de una Propuesta Sancionadora debería haber venido
concretada y pormenorizada en todos sus establecimientos, no sólo en lo
concerniente a la concreción de la conducta infractora que se imputa, sino en el
porcentual sancionador, así como la determinación de la cuantificación cierta y
puntual de la multa, como consecuencia del porcentual aplicado, siguiendo con
ello los mandatos de los Artículos 53 siguientes y concordantes de la Ley 30/1992
de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
De ahí que el reproche que debe hacerse a la Resolución aprobada es
calificarla de incompleta a la par que inmotivada, toda vez que se limita a citar
totum revolutum pero de forma incongruente por omisiva, lo realmente importante
y afectatorio a un régimen sancionador, esto es: la aplicación de las normas
jurídicas y doctrina jurisprudencial a la realidad de la conducta infractora y, en
directa consecuencia, proceder porcentualmente al cálculo de la sanción a
imponer, para que el administrado (en este caso, el Ilustre Colegio de Abogados
de Madrid) conozca y pueda conocer cómo se ha llegado a la cuantificación final
de la multa.
2ª Nuevamente la mayoría simple de esta Sala de Competencia pone los bueyes
antes que la carreta y así a vuela pluma concreta una cifra cuantificadora de la
sanción, para seguidamente calcular el porcentual (en este caso el 5%) y ello, sin
perjuicio de ajustar posteriormente a la baja el tipo sancionador definitivo
hasta el 0,6% que es el que asegura, en propias palabras, que la sanción no
excede el límite de proporcionalidad estimado con estos criterios prudentes.
62
Este proceder es contrario a Derecho y debe ser corregido, por lo que
seguidamente digo.
3ª Finalmente dos apuntes. El primero de ellos se refiere a que por la mayoría
simple de esta Sala de Competencia, en las deliberaciones habidas y ésta no es
excepción, se nos viene hablando que “el régimen sancionador trae causa en
su desarrollo de y por la aplicación de unas Tablas que ponderan”. Tablas
que hemos venido pidiendo se nos traigan a la vista, se nos proporcionen, no sólo
por ser necesarias para conocimiento de los administrados sancionados, sino
también para estos dos Consejeros siquiera sea ello en purito profesional e
intelectual y en aprendizaje de una nueva teoría económica que a día de hoy
es desconocida por inexistente.
El segundo apunte es de otra raíz causal. La mayoría simple de esta Sala
de Competencia sigue aplicando de facto que no de iure los parámetros de la
Comunicación de Sanciones, declarada ilegal por Sentencia del Tribunal
Supremo, con los consiguientes perjuicios económicos que ello comporta, no
siendo el menor el mandato de las Sentencias dictadas por la Ilma. Audiencia
Nacional: recalcular el importe de las sanciones conforme a lo prevenido en los
Artículos 62, 63 y 64 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia.
Esta afirmación mía es fácilmente comprobable simplemente comparando
el iter argumental seguido por la mayoría simple cuando aplicaba de facto y de
iure la Comunicación de sanciones y en el momento temporal en que solamente
lo hace de facto.
4ª En consecuencia, si bien en todo caso y manera procede declarar el archivo
de este Expediente Sancionador por inexistencia de conducta infractora de
preceptos legales incardinables y tipificados en la Ley 15/2007 ad cautelam y
con valor obiter dictum el régimen sancionador que se propone en la
Resolución aprobada en el día de hoy, por la mayoría simple de esta Sala de
Competencia y de la que discrepo, debe ser rechazado por inmotivado,
omisivamente incongruente y, por tanto, contrario a Derecho., causante de
indefensión a la sancionada, toda vez que desconoce el iter argumentativo
seguido para finalmente ser sancionado.
Así por este Mi Voto Particular Discrepante lo pronuncio, mando y firmo en
Madrid fecha ut supra.
63
Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 11.09.2016 15:57:31
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección 10ª (décima) Procedimiento Abstención / Recusación de Jueces 861 / 2016 Que proviene de la sección 9ª en Apelación 117/2016­3 D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando la diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia en sustitución de la sección 9ª Salvador González Bascueña de fecha 8.9.16 notificada el 9 y todas las actuaciones que ya constan en autos Recurso de Apelación 117/2016 ­ 3 , y en especial, de la diligencia de ordenación de 2.9.16 por la que “ conforme al turno establecido se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr Presidente D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ ” como mejor proceda formula RECUSACIÓN también contra el instructor designado por los siguientes HECHOS : 1º El instructor Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez también participa en actividades del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM según puede verse, al menos, en el Web del ICAM www.icam.es así: https://web.icam.es/bucket/Programa%20mesas%2Bponentes(1).pdf 17:30 a 19:00 QUINTO BLOQUE DE MESAS SIMULTÁNEAS MESA 1 ­ AUDITORIO: CEYEP. La aplicación judicial del Derecho Europeo y la construcción de una cultura jurídica­judicial común basada en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia: Una posición crítica Susana Galera Rodrigo: Profesora Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) José Manuel Arias Rodríguez : Magistrado y Senior Judge de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea CGPJ Rogelio Pérez­Bustamante González: Catedrático Jean Monnet y Director del Centro de Excelencia en Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) Modera: Begoña Castro Jover: Diputada de la Junta de Gobierno del ICAM Ignoramos si la participación del instructor en eventos organizados por el ICAM en el I Congreso de la Abogacía Madrileña de abril de 2015 es remunerada o no, y si hay más participaciones, pero es evidente que el instructor ha sido moderado en un acto por una diputada del ICAM. En este singular caso de recusación, ese documentable hecho es t rascendental para la legítima defensa de mi representado . 2º En efecto, la recusación para la que ha sido nombrado instructor el ahora recusado está centrada en las relaciones de un miembro de un tribunal con el ICAM, por lo que, en estas circunstancias, resulta particularmente relevante cualquier relación del ICAM con todos y cada uno de los magistrados, o incluso secretarios judiciales SJ o letrados de la Administración de Justicia LAJ en este asunto todavía pendiente de que se resuelva si hubo o no error judicial al multiplicar por 3 las costas en perjuicio de Miguel Ángel Gallardo Ortiz, que desde 2008 es víctima de una sucesión de conflictos de intereses de funcionarios públicos. La historia de todas las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia 41, desde el P.O. principal 1877/2008 hasta la ejecución como cosa no juzgada de unas minutas de honorarios no facturados (y ya pagados como ha certificado el SJ­LAJ de esta sección) que el ICAM, en un corporativismo que sobreprotege y sobrevalora multiplicando por 3 la tasación judicial firme, ignorando todas las alegaciones del perjudicado por lo que increíblemente se denomina Justicia ¿Gratuita?, no es sino una muy sospechosa sucesión de conflictos de intereses. Mi representado tiene todo el derecho de dejar constancia judicial de toda relación de funcionarios públicos con universidades (que es el origen de varias actuaciones injustas en su perjuicio) y con el ICAM, por lo que siguiendo sus instrucciones aquí se insta un nuevo incidente de recusación, esta vez, sobre el instructor del incidente anterior pendiente de resolución . 3º Además de cuanto ya consta en las actuaciones sobre la relación y los intereses del ICAM, mi representado quiere dejar constancia de su queja al Defensor del Pueblo contra el ICAM y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid CCACM, que además de adjuntarse, puede verse completa en Internet http://www.miguelgallardo.es/queja­ccacm.pdf incluyendo el RECURSO DE ALZADA contra el archivo de los expedientes 748/15 y 754/15 de ICAM iniciados por denuncia, que aquí se reitera en todos sus extremos, contra los letrados del turno de oficio Ana María Caparroz Alonso y Juan Enrique de Frutos Arribas pendiente de resolución por el CCACM en http://www.miguelgallardo.es/ccam­ignorancia­deliberada.pdf Solicitamos que, esta vez, se tengan por hechas todas las manifestaciones de mi representado ante el Defensor del Pueblo en relación al ICAM adjuntadas. 4º Hemos podido conocer que la Fiscalía de Tribunal Supremo recientemente ha instado DE OFICIO , la revisión de una sentencia firme del mismo Tribunal Supremo teniendo en cuenta las más que sospechosas relaciones de AUSBANC con varios magistrados de tal manera que su fundamentación es perfectamente aplicable a este incidente de magistrado instructor, a su vez, de un incidente de recusación de otro magistrado por sus relaciones con el ICAM. Nos remitimos a la noticia publicada por EL PAÍS con fecha 2.5.16 y firma de José Antonio Hernández con el titular “ El fiscal pide revisar una condena a una víctima del chantaje de Ausbanc Javier López, presidente de CreditServices, tiene que pagar 600 euros diarios tras ser penado en 2014 por decir que el presidente de Ausbanc le extorsionaba ”. Pedimos al Ministerio Público el mismo celo frente al abuso y a error inducido por el ICAM para el beneficio ilícito de dos abogados del turno de oficio en perjuicio de quien tiene sobrado derecho para señalar los conflictos de intereses de los que viene siendo víctima, más aún si los magistrados también participan en eventos organizados por el ICAM que tiene en este asunto tanto interés como AUSBANC por los suyos y es cuestionable la independencia y equidad de todo magistrado que se relaciona con el ICAM, muy legítimamente. Se reiteran todos los precedentes documentados en la recusación inicial del presidente de la sección 9º también para su instructor. 5º Las relaciones entre magistrados y colegios de abogados españoles merecerían una tesis doctoral crítica centrada en los conflictos de intereses siempre difíciles de detectar y evidenciar que trascienden eventos e incluso pagos, porque muchos magistrados acaban siendo abogados colegiados ejercientes. Mi representado está decidido a no renunciar a ninguna instancia, por muy contumaces que sean los errores, los abusos y los conflictos de intereses de los que está siendo víctima. En este sentido, sin renunciar a cualquier otra instancia, también apelamos al mismo discurso del mismo magistrado que diserta para el ICAM con el título “ La aplicación judicial del Derecho Europeo y la construcción de una cultura jurídica­judicial común basada en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia: Una posición crítica ”. En estas actuaciones ya consta sobradamente la voluntad de mi representado para que, una vez agotadas todas las instancias judiciales, el derecho comunitario revise el cúmulo de errores interesadamente inducidos por letrados del turno de oficio apoyados, también interesadamente, por el ICAM. En definitiva, cuanto se ha podido conocer recientemente sobre las relaciones de Luis Pineda y AUSBANC con magistrados, alguno de los cuales participa en eventos organizados y financiados por AUSBANC, es perfectamente aplicable al ICAM en sus relaciones con magistrados en tribunales que deben revisar resoluciones, o en este caso, también incidentes de recusación en los que se designa a un magistrado que también participa en eventos del ICAM. 6º Se nos ha notificado que el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés ha presentado sus alegaciones opiniéndose a la recusación, pero no se nos ha dado traslado de ese escrito por lo que ignoramos cuanto haya manifestado el magistrado contra el que instamos la recusación, y solicitamos copia completa del incidente de recusación, y también que en el futuro los informes de EL FISCAL y todos los que afecten a este nuevo incidente de recusación, esta vez por las relaciones del instructor con el ICAM documentables en el Web w
ww.icam.es y 7º El letrado que firma (electrónicamente) este escrito de recusación ha sido denunciado por magistrados de esta sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid. El Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz es conocedor de los hechos y manifiesta expresamente su voluntad de agotar todas las instancias de este procedimiento de recusación, y de la apelación, hasta la casación confiando plenamente en este letrado que en modo alguno quiere perjudicarle, y precisamente por ello deja constancia de su condición de denunciado por esta sección 10ª. Por lo expuesto, se solicita que teniendo por presentada esta recusación del instructor Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez con la documentación que se acompaña, por lo dispuesto en el art. 219.10 de la LOPJ, considerando además el hecho 7º de este escrito de recusación por estar el letrado denunciado por magistrados de esta sección 10ª por el art. 210.7 de la LOPJ, y la admita y tras el trámite que corresponda se designe a un nuevo instructor que no tenga relaciones con el ICAM porque sus valoraciones e intereses corporativistas en conflicto afectan muy gravemente a mi representado, por ser de hacer Justicia que pedimos en Madrid, a 10 de septiembre de 2016. Nota : Este documento se firma digitalmente adjuntando la diligencia de ordenación de la sección 9ª notificada el 9.9.16 y anterior escrito devuelto por ella con el escrito anterior publicado en www.miguelgallardo.es/recusa­instructor.pdf y la documentación relativa al ICAM que consta en el expediente 16011334 del Defensor del Pueblo quedando todo ello publicado en Internet www.miguelgallardo.es/recusa­instructor­2.pdf PDF compression, OCR, web optimization using a watermarked evaluation copy of CVISION PDFCompressor
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Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Fecha N
y ovena hora: 04.09.2016 22:06:42
Recurso de Apelación 117/2016 ­ 3 (R
ECUSACIÓN de instructor) O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 APELANTE: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADO: D./Dña. JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS Documento publicado en Internet www.miguelgallardo.es/recusa­instructor.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando todas las actuaciones que ya constan en autos, y en especial, de la diligencia de ordenación de 2.9.16 por la que “ conforme al turno establecido se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr Presidente D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ ” como mejor proceda formula RECUSACIÓN también contra el instructor designado por los siguientes H
ECHOS : 1º El instructor Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez también participa en actividades del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM según puede verse, al menos, en el Web del ICAM www.icam.es así: https://web.icam.es/bucket/Programa%20mesas%2Bponentes(1).pdf 17:30 a 19:00 QUINTO BLOQUE DE MESAS SIMULTÁNEAS MESA 1 ­ AUDITORIO: CEYEP. La aplicación judicial del Derecho Europeo y la construcción de una cultura jurídica­judicial común basada en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia: Una posición crítica Susana Galera Rodrigo: Profesora Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) José Manuel Arias Rodríguez : Magistrado y Senior Judge de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea CGPJ Rogelio Pérez­Bustamante González: Catedrático Jean Monnet y Director del Centro de Excelencia en Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) Modera: Begoña Castro Jover: Diputada de la Junta de Gobierno del ICAM Ignoramos si la participación del instructor en eventos organizados por el ICAM en el I Congreso de la Abogacía Madrileña de abril de 2015 es remunerada o no, y si hay más participaciones, pero es evidente que el instructor ha sido moderado en un acto por una diputada del ICAM. En este singular caso de recusación, ese documentable hecho es t rascendental para la legítima defensa de mi representado . 2º En efecto, la recusación para la que ha sido nombrado instructor el ahora recusado está centrada en las relaciones de un miembro de un tribunal con el ICAM, por lo que, en estas circunstancias, resulta particularmente relevante cualquier relación del ICAM con todos y cada uno de los magistrados, o incluso secretarios judiciales SJ o letrados de la Administración de Justicia LAJ en este asunto todavía pendiente de que se resuelva si hubo o no error judicial al multiplicar por 3 las costas en perjuicio de Miguel Ángel Gallardo Ortiz, que desde 2008 es víctima de una sucesión de conflictos de intereses de funcionarios públicos. La historia de todas las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia 41, desde el P.O. principal 1877/2008 hasta la ejecución como cosa no juzgada de unas minutas de honorarios no facturados (y ya pagados como ha certificado el SJ­LAJ de esta sección) que el ICAM, en un corporativismo que sobreprotege y sobrevalora multiplicando por 3 la tasación judicial firme, ignorando todas las alegaciones del perjudicado por lo que increíblemente se denomina Justicia ¿Gratuita?, no es sino una muy sospechosa sucesión de conflictos de intereses. Mi representado tiene todo el derecho de dejar constancia judicial de toda relación de funcionarios públicos con universidades (que es el origen de varias actuaciones injustas en su perjuicio) y con el ICAM, por lo que siguiendo sus instrucciones aquí se insta un nuevo incidente de recusación, esta vez, sobre el instructor del incidente anterior pendiente de resolución . 3º Además de cuanto ya consta en las actuaciones sobre la relación y los intereses del ICAM, mi representado quiere dejar constancia de su queja al Defensor del Pueblo contra el ICAM y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid CCACM, que además de adjuntarse, puede verse completa en Internet http://www.miguelgallardo.es/queja­ccacm.pdf incluyendo el RECURSO DE ALZADA contra el archivo de los expedientes 748/15 y 754/15 de ICAM iniciados por denuncia, que aquí se reitera en todos sus extremos, contra los letrados del turno de oficio Ana María Caparroz Alonso y Juan Enrique de Frutos Arribas pendiente de resolución por el CCACM en http://www.miguelgallardo.es/ccam­ignorancia­deliberada.pdf Solicitamos que, esta vez, se tengan por hechas todas las manifestaciones de mi representado ante el Defensor del Pueblo en relación al ICAM adjuntadas. 4º Hemos podido conocer que la Fiscalía de Tribunal Supremo recientemente ha instado DE OFICIO , la revisión de una sentencia firme del mismo Tribunal Supremo teniendo en cuenta las más que sospechosas relaciones de AUSBANC con varios magistrados de tal manera que su fundamentación es perfectamente aplicable a este incidente de magistrado instructor, a su vez, de un incidente de recusación de otro magistrado por sus relaciones con el ICAM. Nos remitimos a la noticia publicada por EL PAÍS con fecha 2.5.16 y firma de José Antonio Hernández con el titular “ El fiscal pide revisar una condena a una víctima del chantaje de Ausbanc Javier López, presidente de CreditServices, tiene que pagar 600 euros diarios tras ser penado en 2014 por decir que el presidente de Ausbanc le extorsionaba ”. Pedimos al Ministerio Público el mismo celo frente al abuso y a error inducido por el ICAM para el beneficio ilícito de dos abogados del turno de oficio en perjuicio de quien tiene sobrado derecho para señalar los conflictos de intereses de los que viene siendo víctima, más aún si los magistrados también participan en eventos organizados por el ICAM que tiene en este asunto tanto interés como AUSBANC por los suyos y es cuestionable la independencia y equidad de todo magistrado que se relaciona con el ICAM, muy legítimamente. Se reiteran todos los precedentes documentados en la recusación inicial del presidente de la sección 9º también para su instructor. 5º Las relaciones entre magistrados y colegios de abogados españoles merecerían una tesis doctoral crítica centrada en los conflictos de intereses siempre difíciles de detectar y evidenciar que trascienden eventos e incluso pagos, porque muchos magistrados acaban siendo abogados colegiados ejercientes. Mi representado está decidido a no renunciar a ninguna instancia, por muy contumaces que sean los errores, los abusos y los conflictos de intereses de los que está siendo víctima. En este sentido, sin renunciar a cualquier otra instancia, también apelamos al mismo discurso del mismo magistrado que diserta para el ICAM con el título “ La aplicación judicial del Derecho Europeo y la construcción de una cultura jurídica­judicial común basada en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia: Una posición crítica ”. En estas actuaciones ya consta sobradamente la voluntad de mi representado para que, una vez agotadas todas las instancias judiciales, el derecho comunitario revise el cúmulo de errores interesadamente inducidos por letrados del turno de oficio apoyados, también interesadamente, por el ICAM. En definitiva, cuanto se ha podido conocer recientemente sobre las relaciones de Luis Pineda y AUSBANC con magistrados, alguno de los cuales participa en eventos organizados y financiados por AUSBANC, es perfectamente aplicable al ICAM en sus relaciones con magistrados en tribunales que deben revisar resoluciones, o en este caso, también incidentes de recusación en los que se designa a un magistrado que también participa en eventos del ICAM. 6º Se nos ha notificado que el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés ha presentado sus alegaciones opiniéndose a la recusación, pero no se nos ha dado traslado de ese escrito por lo que ignoramos cuanto haya manifestado el magistrado contra el que instamos la recusación, y solicitamos copia completa del incidente de recusación, y también que en el futuro los informes de EL FISCAL y todos los que afecten a este nuevo incidente de recusación, esta vez por las relaciones del instructor con el ICAM documentables en el Web w
ww.icam.es Por lo expuesto, se solicita al juzgado que teniendo por presentada esta recusación del instructor Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez con la documentación que se acompaña, por lo dispuesto en el art. 219.10 de la LOPJ, la admita y tras el trámite que corresponda se designe a un nuevo instructor que no tenga relaciones con el ICAM porque sus valoraciones e intereses corporativistas en conflicto afectan muy gravemente a mi representado, por ser de hacer Justicia que pedimos en Madrid, a 4 de agosto de 2016. Nota : Este documento se firma digitalmente adjuntando documentación relativa al ICAM que consta en el expediente 16011334 del Defensor del Pueblo quedando todo ello publicado en Internet www.miguelgallardo.es/recusa­instructor.pdf Las políticas de privacidad y el tratamiento de los datos de carácter personal se realizan conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la instrucción del Defensor del Pueblo de 20 de mayo de
2015 (BOE de 13 de julio de 2015) donde se establece el procedimiento para que los ciudadanos puedan obtener gratuitamente información sobre sus datos e igualmente proceder a solicitar la rectificación, cancelación y oposición a los mismos.
SR. D.
MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ
C/ FERNANDO POO Nº 16 6º PTA B
28045 MADRID
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
REGISTRO DE SALIDA
30/08/16 - 16058780
Nº Expediente 16011334
Acusamos recibo de su escrito, que ha sido registrado con el número de expediente arriba
indicado. Si desea dirigirse de nuevo a esta Institución, en relación con el mismo asunto,
haga constar este número de referencia.
Este acuse de recibo es informativo y previo a la decisión sobre si su queja es admitida a
trámite o no, de lo cual se le dará traslado tras su estudio.
Ponemos en su conocimiento que la presentación de un escrito en el Defensor del Pueblo
no suspende la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales, ni tampoco
interrumpe los plazos legales para recurrir contra ellas, si fuera procedente.
En el siguiente enlace de la página web del Defensor del Pueblo podrá consultar la
tramitación de su expediente, (servicio disponible para expedientes iniciados a partir de
2014):
https://www.defensordelpueblo.es/area-privada/
Le saluda muy atentamente,
Fernando Álvarez Jimeno
Jefe del Servicio de Información y Registro
Este documento es copia fiel de un documento sellado electrónicamente mediante certificado emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para actuaciones administrativas automatizadas.
Paseo de Eduardo Dato, 31 - 28010 Madrid
Tel.: (+34) - 91 432 79 00 Fax: (+34) - 91 308 11 58
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Datos de Registro
Fecha:
22-08-2016
Hora:
14:04:29
Tratamiento:
Sr.
Cód. postal:
28045
Identificación del solicitante
Nombre y apellidos:
MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ
NIF:
07212602D
Datos de Localización
Dirección:
C/ FERNANDO POO Nº 16 6º PTA B
Localidad:
MADRID
Provincia:
MADRID
País:
ESPAÑA
Tfno fijo:
902998352
Tfno móvil:
619776475
Correo electrónico:
[email protected]
Fax:
902998379
Canal de comunicación elegido: Correo electrónico
Sumario de archivos anexos
Número de archivos:
1
Ficheros:
queja-ccacm.pdf
REG16034802
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diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Instrucción del Defensor del Pueblo de 20 de mayo de 2015 (BOE de 13 de julio de 2015) donde se
establece el procedimiento para que los ciudadanos puedan obtener gratuitamente información sobre sus datos e igualmente proceder a solicitar la
rectificación, cancelación y oposición a los mismos.
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Motivo de la queja
Defensor del Pueblo (QUEJA contra 2 abogados del turno de oficio por Justicia Gratuita, y más
contra sus responsables en el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM y el Consejo de Colegios de
Abogados de la Comunidad de Madrid CCACM)
Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, licenciado y doctor en Filosofía, con Teléfono
902998352, correo electrónico [email protected] y domicilio en calle Fernando Poo 16,
6ºB 28045 Madrid, considerando los artículos 15 (presentación de queja) y 23 (motivos de la queja)
de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, DICE:
1º Que esta queja tiene relación, pero entiendo que debe ser tramitada en expediente distinto a la
presentada con fecha 16.8.16 contra funcionario Secretario Judicial SJ-LAJ y sus superiores
(pendiente de registro) por ser responsabilidad de instituciones distintas.
2º Que desde el 29.11.15 no se tiene noticia alguna del recurso de alzada presentado al Consejo de
Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid contra el acuerdo de 5.10.15 por el que el Iltre.
Colegio de Abogados de Madrid archiva los expedientes 748/15 y 754/15 iniciados por denuncia mía,
que aquí se reitera en todos sus extremos, contra los letrados del turno de oficio Ana María
Caparroz Alonso y Juan Enrique de Frutos Arribas por el Art. 41 (Quejas y denuncias) de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita según la documentación que se adjunta, a
cuyos hechos y alegaciones me remito porque ninguno ha sido desvirtuado en absoluto y estoy en
gravísima indefensión.
3º Considerando la documentación adjunta, es fácil comprender que quien tiene la desgracia de
necesitar y merecer la Justicia Gratuita está en absoluta indefensión frente a quienes se supone que
debieran defenderle, y en mi caso, no solamente no me han defendido, sino que han conseguido
inducir a un grave error al secretario judicial SJ-LAJ apoyándose en el corporativismo que, siempre
quejoso de los pocos recursos públicos destinados a la Justicia ¿Gratuita?, aprovechan sin ningún
escrúpulo cualquier oportunidad para obtener beneficios ilícitos del triple de lo que, en el mejor de
los casos, merecerían.
4º Si el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid no resuelve el recurso de alzada
que se adjunta en un tiempo razonable, o no considera en su resolución lo denunciado y trasladado
por la Comisión de Justicia Gratuita que también se adjunta, únicamente cabría un contencioso
administrativo que no me puedo permitir y para el que no podría confiar en ningún abogado
Las políticas de privacidad y el tratamiento de los datos de carácter personal se realizan conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Instrucción del Defensor del Pueblo de 23 de septiembre de 2008 (BOE de 8 de diciembre de
2008) donde se establece el procedimiento para que los ciudadanos puedan obtener gratuitamente información sobre sus datos e igualmente proceder a solicitar
la rectificación, cancelación y oposición a los mismos.
El presente documento es una copia fiel de un documento sellado electrónicamente mediante un certificado emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
para actuaciones administrativas automatizadas.
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designado por el turno de oficio del ICAM. Los hechos son suficientemente graves y perjudiciales
para quien tiene la desgracia de necesitar y merecer Justicia ¿Gratuita? que deberían ser
investigados con todos los expedientes, antecedentes e informes que sirvan para que nadie más
pueda ser tan perjudicado por quienes se supone que le defienden. Al ICAM y CCACM no deberían
permitirse dilaciones ni evasivas ni error en la tramitación de denuncias y recursos contra letrados
del turno de oficio ni contra el turno de oficio en sí mismo, por lo que presento esta queja para que
el Defensor del Pueblo requiera toda la documentación que me afecte y conste en el ICAM y/o
CCACM, en especial, toda la relativa a los expedientes 748/15 y 754/15 cuyo recurso de alzada está
pendiente de resolución o, al menos, de su comunicación a este interesado, considerando la
indefensión en la que me encuentro a la vista de cuanto adjunto y dejo esta queja publicada en
Internet http://www.miguelgallardo.es/queja-ccacm.pdf
Las políticas de privacidad y el tratamiento de los datos de carácter personal se realizan conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Instrucción del Defensor del Pueblo de 23 de septiembre de 2008 (BOE de 8 de diciembre de
2008) donde se establece el procedimiento para que los ciudadanos puedan obtener gratuitamente información sobre sus datos e igualmente proceder a solicitar
la rectificación, cancelación y oposición a los mismos.
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GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL 07212602D
Firmado digitalmente por GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL - 07212602D
Nombre de reconocimiento (DN): c=ES,
serialNumber=07212602D, sn=GALLARDO ORTIZ,
givenName=MIGUEL ANGEL, cn=GALLARDO
ORTIZ MIGUEL ANGEL - 07212602D
Fecha: 2016.08.22 13:52:26 +02'00'
Defensor del Pueblo ( QUEJA contra 2 abogados del turno de oficio por Justicia Gratuita, y más contra sus responsables en el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid CCACM ) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, licenciado y doctor en Filosofía, con Teléfono 902998352 , correo electrónico [email protected] y domicilio en calle Fernando Poo 16, 6ºB 28045 Madrid, considerando los artículos 15 (presentación de queja) y 23 (motivos de la queja) de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, DICE: 1º Que esta queja tiene relación, pero entiendo que debe ser tramitada en expediente distinto a la presentada con fecha 16.8.16 contra funcionario Secretario Judicial SJ­LAJ y sus superiores (pendiente de registro) por ser responsabilidad de instituciones distintas . 2º Que desde el 29.11.15 no se tiene noticia alguna del recurso de alzada presentado al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid contra el acuerdo de 5.10.15 por el que el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid archiva los expedientes 748/15 y 754/15 iniciados por denuncia mía, que aquí se reitera en todos sus extremos, contra los letrados del turno de oficio Ana María Caparroz Alonso y Juan Enrique de Frutos Arribas por el Art. 41 (Quejas y denuncias) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita según la documentación que se adjunta, a cuyos hechos y alegaciones me remito porque ninguno ha sido desvirtuado en absoluto y estoy en gravísima indefensión . 3º Considerando la documentación adjunta, es fácil comprender que quien tiene la desgracia de necesitar y merecer la Justicia Gratuita está en absoluta indefensión frente a quienes se supone que debieran defenderle, y en mi caso, no solamente no me han defendido, sino que han conseguido inducir a un grave error al secretario judicial SJ­LAJ apoyándose en el corporativismo que, siempre quejoso de los pocos recursos públicos destinados a la Justicia ¿Gratuita?, aprovechan sin ningún escrúpulo cualquier oportunidad para obtener beneficios ilícitos del triple de lo que, en el mejor de los casos, merecerían. 4º Si el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid no resuelve el recurso de alzada que se adjunta en un tiempo razonable, o no considera en su resolución lo denunciado y trasladado por la Comisión de Justicia Gratuita que también se adjunta, únicamente cabría un contencioso administrativo que no me puedo permitir y para el que no podría confiar en ningún abogado designado por el turno de oficio del ICAM. Los hechos son suficientemente graves y perjudiciales para quien tiene la desgracia de necesitar y merecer Justicia ¿Gratuita? que deberían ser investigados con todos los expedientes, antecedentes e informes que sirvan para que nadie más pueda ser tan perjudicado por quienes se supone que le defienden. Al ICAM y CCACM no deberían permitirse dilaciones ni evasivas ni error en la tramitación de denuncias y recursos contra letrados del turno de oficio ni contra el turno de oficio en sí mismo, por lo que presento esta queja para que el Defensor del Pueblo requiera toda la documentación que me afecte y conste en el ICAM y/o CCACM , en especial, toda la relativa a los expedientes 748/15 y 754/15 cuyo recurso de alzada está pendiente de resolución o, al menos, de su comunicación a este interesado, considerando la indefensión en la que me encuentro a la vista de cuanto adjunto y dejo esta queja publicada en Internet http://www.miguelgallardo.es/queja­ccacm.pdf Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, CCAM por enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/ccam­ignorancia­deliberada.pdf Miguel Ángel Gallardo Ortiz como mejor proceda presenta ​
RECURSO DE ALZADA contra el acuerdo de 5.10.15 (notificado el 28) por el que el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid archiva los expedientes 748/15 y 754/15 iniciados por denuncia, que aquí se reitera en todos sus extremos, contra los letrados del turno de oficio Ana María Caparroz Alonso y Juan Enrique de Frutos Arribas, con las siguientes ALEGACIONES: Previa​
.­ Al día siguiente de la notificación se envió escrito para solicitar vista y copia de los expedientes relevantes y suspensión del plazo para recurrir que fue denegada por el secretario del CCAM (que no se identifica) en providencia de 3.11.15 (notificada el 23) mientras en el ICAM, tras reiterar la solicitud, el director de los Servicios Jurídicos del ICAM, Pedro Lescue Ceñal informa que, con fecha 18.11.15, se ha enviado lo solicitado, pero lo cierto es que no ha llegado nada y sin disponer de los expedientes resulta muy difícil recurrir más eficazmente. Denuncio, una vez más, ​
INDEFENSIÓN​
. 1ª El acuerdo del ICAM que aquí se recurre ​
IGNORA POR COMPLETO EL FONDO DEL ASUNTO​
. Los letrados del turno de oficio denunciados juran cuentas por importe triple al que fueron tasadas las costas en el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid. Se asumen como ciertas y completas las alegaciones de los denunciados (de las que el denunciante que aquí recurre no tiene más conocimiento que lo que se recoge en el acuerdo) y no se cuestiona en absoluto ninguna actuación ni de los denunciados, ni tampoco del responsable de honorarios del ICAM Francisco Fernández Ortega. De ser correcta (no lo es en absoluto) la actuación de los letrados del turno de oficio en complicidad con Francisco Fernández Ortega en el ICAM, la perversión de la Justicia Gratuita se generalizaría dando lugar a enriquecimiento ilícito de quienes ya son pagados con fondos públicos, y ruina mayor de quien merece la Justicia Gratuita y acaba siendo ejecutado por honorarios ​
que los letrados se niegan a facturar​
. La simple aritmética contable del fondo del asunto es tan clara y simple, que lo ocurrido en y ya denunciado únicamente puede explicarse por la ​
hábil ocultación de hechos y documentos relevantes, o por ignorancia deliberada, o por ambas cosas. 2ª La malicia dolosa del letrado del turno de oficio Juan Enrique de Frutos Arribas es evidente por sus propias palabras transcritas en el acuerdo que se recurre. El denunciado dice que “​
a pesar de valorar la propuesta de pago que le realizó el Sr. Gallardo por el importe de 8.400 euros, ante las constantes amenazas de su cliente, decidió iniciar la vía de apremio​
”. La interpretación de esas palabras depende de la sensibilidad y la inteligencia de cada lector, pero por lo que parece, también de los intereses corporativos de quienes también son letrados colegiados y/o representantes colegiales. Los principios deontológicos son, precisamente, para estos casos y el más elemental enjuiciamiento moral debe apreciar en las palabras del denunciado que es perfectamente consciente de que pretende cobrar mucho más, al menos 3 veces más de lo que le corresponde a lo que pretende añadir intereses y costas, como también hace la otra denunciada de cuyas alegaciones este denunciante no tiene noticia. No se sabe a qué “​
constantes amenazas de su cliente​
” se refiere, pero si realmente ha sido amenazado, lo que debe hacer es denunciarlo. Mientras no lo haga, el denunciado que pretende su propio enriquecimiento injusto, además, calumnia a quien llama “cliente” como pretexto para cobrar más de lo que sabe que, como máximo, le corresponde. Si se siente amenazado es porque considera que cualquier ejercicio de mis derechos es una amenaza para él, pero no hay más amenaza que la de denunciar sus reiteradas calumnias, sus abusos y sus ​
muy excesivos honorarios nunca facturados​
. Es, como mínimo, muy sospechoso, que pese a las reiteradas solicitudes el ICAM no proporcione al denunciante copia del escrito de alegaciones del denunciado. Parece como si alguien en el ICAM quisiera dejar en mayor indefensión aún a su “cliente”. De la otra letrada, también del turno de oficio, denunciada, Ana María Caparroz Alonso, no se hace ninguna referencia a ninguna alegación el el acuerdo del ICAM que aquí se recurre. Parece haber contratado a la letrada Petra González Montejano, colegiada 24365 del ICAM, para ejecutar las desproporcionadas cuantías de los honorarios que, debe insistirse, nunca se han facturado pese a que ​
se le ha requerido su factura​
. 3ª La denuncia que aquí se reitera recurriendo en alzada su archivo por el ICAM, se formalizó por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita por los arts. 41 y 42 ​
a) ​
La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave​
. Esos dos artículos tienen consecuencias deontológicas muy graves que parecen ser deliberadamente ignoradas en el ICAM. La “​
IGNORANCIA DELIBERADA​
” del ICAM tanto sobre el fondo del asunto, y de los más elementales derechos del denunciante para defenderse de quienes nunca abogaron por quien es (mal) llamado “cliente”, sino solamente para sí mismos, es tan evidente, que solamente puede ser amparada por el corporativismo más cortoplacista y más ciego, como el que aquí se recurre por ​
“willful blindness” (ceguera voluntaria)​
. Existe jurisprudencia muy abundante sobre este concepto (el término “​
ig
​norancia deliberada​
” aparece, al menos, en 1496 autos o sentencias) destacando las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde STS 16/2000, de 16 de enero, a STS 228/2013, de 22 de marzo y posteriores que las citan. El corporativismo que practica la “​
ig
​norancia deliberada​
” debe acabar por ser perjudicial, precisamente, a los más corporativistas, aunque para ello sea necesario acudir a la tutela judicial efectiva o a cualquier otra instancia que limite el poder corporativo del ICAM. 4ª El acuerdo que aquí se recurre menciona resoluciones aportadas por el letrado denunciado Juan Enrique de Frutos Arribas, a las que tampoco ha tenido acceso quien aquí recurre. Pero es falaz el argumento de que, porque alguna resolución de un secretario judicial le haya dado la razón, el denunciado no ha cometido ninguna falta. Precisamente el espíritu y la letra de los ya citados arts. 41 y 42 (​
La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave​
) de la ​
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita lo que debe de sancionar es que el letrado se aproveche de los privilegios y resquicios que el sistema procesal o los funcionarios le concedan para su enriquecimiento injusto. Y eso es precisamente lo que se denunció y por lo que aquí se recurre en alzada frente a la “​
ig
​norancia deliberada​
” del ICAM. 5ª La ejecución judicial por honorarios que ​
no se facturan es de por sí un hecho extremadamente grave que posibilita el fraude fiscal sistemático y todo tipo de abusos por parte de letrados del turno de oficio. Al mismo tiempo que el ICAM y el resto de colegios presiona para recibir fondos públicos, está amparando el fraude fiscal y el abuso de sus colegiados, precisamente, en perjuicio de quienes dicen defender. Más allá de las resoluciones corporativas, esta realidad constatada en un procedimiento ejecutivo sobre “cosa no juzgada”, evidencia por sí misma la perversión de la que se benefician algunos colegiados y debe ser investigada y fiscalizada hasta las últimas consecuencias, al menos, por cuanto esté al alcance de quien aquí recurre en alzada. Por lo expuesto, al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, lo admita como recurso de alzada y atendiendo a su contenido y al hecho de que no se ha dispuesto de copia de ningún expediente reiteradamente solicitado, se proporcione vista y copia de todo cuanto se referencia en la resolución del ICAM recurrida con plazo suficiente para ampliar estas alegaciones, sin perjuicio de cualquier otro derecho que pueda asistir a quien aquí recurre para que los letrados denunciados sean debidamente sancionados por reclamar cantidades que saben perfectamente que son muy superiores a las que les corresponden según lo dispuesto en los artículos 41 y 42 (​
La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave​
) de la ​
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por ser justo lo pido en Madrid, a 29 de noviembre de 2015 por ​
enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/ccam­ignorancia­deliberada.pdf Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
doctor en Filosofía​
, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 m
​[email protected] ​
en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid, adjuntando 7 escritos Carmen Pérez Andújar secretaria de la Junta de Gobierno del ICAM con copia a Consejo de Colegios y Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid con ​
enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/carmen­perez­andujar.pdf Al no haber recibido respuesta ni acuse de recibo de mi escrito de 29.10.15 que adjunto para solicitar vista y copia de los expedientes 748/15 y 754/15, así de los relacionados con ellos y en especial, de los mencionados expresamente en el acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 5.10.15 y los del departamento de honorarios, debo reiterar la petición con la suspensión del plazo para recurrir por estar en indefensión. El letrado que interpreta que se encuentra “ante constantes amenazas” (de quien nunca ha sido su cliente más que forzosamente pero ha padecido todo tipo de calumnias de quien se supone que debía defenderme, y ahora con una ejecución que sabe perfectamente que es injusta, me arruina por completo), según el mencionado acuerdo de 5.10.15 es también perfectamente consciente de que las únicas amenazas son el ejercicio de derechos ante una serie de resoluciones injustas de las que hago responsable a Francisco Fernández Ortega por los muy erróneos honorarios del ICAM. Si el letrado se siente amenazado, debe denunciarme, pero yo no puedo dejar de insistir en mi denuncia y recurriré hasta agotar las últimas instancias. Para ello, necesito copia completa y fedatada de todos los expedientes que desde 2008 me afectan derivados del ​
Nº Expediente: O­11351/2009, Ref. JNO5 de la Comisión de Justicia Gratuita en el ICAM. Sin copia de esos expedientes, ESTOY EN ​
INDEFENSIÓN​
. Las cuantías por las que estoy siendo ejecutado son tan desproporcionadas (multiplican por 3 las costas) que basta fijarse únicamente en los números de las tasaciones para entender que soy víctima de ​
IGNORANCIA DELIBERADA​
, ocasionándome gravísimos perjuicios que no tengo más remedio que denunciar y recurrir cuanto favorece en el ICAM a quienes muy sabiendas pretenden un enriquecimiento injusto a mi costa, agotando, repito, todos los recursos administrativos o judiciales a mi alcance. En ese acuerdo parece transcribirse lo que evidencia la ​
IGNORANCIA DELIBERADA pero no se me proporciona la evidencia directa para poder recurrir bien documentado. Por lo expuesto, ​
REITERO LA SOLICITUD QUE YA DEBE CONSTAR EN EL ICAM DESDE EL PRIMER DÍA DE PLAZO PARA RECURRIR QUE DEBE SUSPENDERSE HASTA QUE SE ME PROPORCIONE LA COPIA COMPLETA DE TODOS LOS EXPEDIENTES QUE TAN GRAVEMENTE ME PERJUDICAN. Por ser justo, lo vuelvo a pedir en Madrid, a 17.11.15. Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
doctor en Filosofía​
, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 ​
[email protected] ​
en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid (adjuntando lo reiterado) J​
unta de Gobierno del ICAM y Consejo de Colegios de Abogados de Madrid por enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/rosana­rumschisky.pdf Ayer día 28.10.15 recibí la resolución de ​
María del Carmen Pérez Andújar por la que se archivan los 2 expedientes de información 748/15 y 754/15 sin haber tenido yo acceso a nada de lo solicitado en mi escrito enviado por email y fax el 20.10.15 al que dio acuse de recibo ​
Rosana Rumschisky al día siguiente 21. Es obvio que sin haber tenido ni vista ni copia de ningún expediente en el ICAM, el recurso que quiero presentar se hace desde la indefensión más absoluta, al no poder conocer ni lo alegado por los denunciados, ni lo que insisto en volver a requerir advirtiendo, una vez más, de que existe una presunta prevaricación administrativa del responsable de honorarios, Francisco Fernández Ortega que resulta evidente para todo el que conozca las costas tasadas en el principal P.O. 1877/2008 y los expedientes de las cuentas 1480/2012 y 1326/2013 todas ellas del Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid. Yo no he tenido acceso más que a las extremadamente injustas resoluciones del del Secretario Judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, ​
José Ignacio Atienza López​
, en las que se imputa al ICAM toda la responsabilidad de las juras de cuentas que emanan del P.O. 1877/08 ​
de las que parece principal responsable Francisco Fernández Ortega​
, con gravísimas consecuencias en el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid, por lo que debo pedir la ​
suspensión del plazo para recurrir hasta tener vista y copia fedatada y completa de todos los expedientes que me afectan en el ICAM. Además de todo lo ya manifestado en mi escrito del 20.10.15, para la mejor información del ICAM, adjunto lo denunciado a la Secretaría de Estado de Hacienda por lo que parece ser una práctica generalizada entre los letrados del turno de oficio que pretenden cobrar, y en mi caso, ejecutar judicialmente, sus honorarios profesionales sin emitir ninguna factura, como las que yo les he requerido reiteradamente. Por lo expuesto, ​
SOLICITO PRONTO ACUSE DE RECIBO DE ESTE ESCRITO Y DE TODA LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTA para que teniendo por hechas estas manifestaciones y las adjuntadas ​
se ​
SUSPENDA el plazo para recurrir el archivo de los 2 expedientes de información 748/15 y 754/15 reiterando las peticiones anteriores ya conocidas, al menos, por Rosana Rumschisky y además, los expedientes completos de la resolución comunicada ayer día 28.10.15 hasta que se me proporcione toda la documentación ya solicitada como pido en Madrid, a 29 de octubre de 2015. Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
doctor en Filosofía​
, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 ​
[email protected] ​
en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid. Este escrito queda publicado con ​
enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/rosana­rumschisky.pdf Manuel José Díaz Corral ​
director del gabinete del secretario de Estado de ​
Hacienda Miguel Ferré Navarrete por ​
enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/diaz­corral.pdf Considerando su escrito de 31.9.14 (su fecha es errónea porque es de este año y me ha llegado por correo ordinario la semana pasada) y su ref. 0745 09.09 (a mano), debo poner en su conocimiento los siguientes ​
HECHOS FISCALMENTE RELEVANTES​
: 1º No denuncié a 1 abogado. ​
Denuncié a ​
2,​
ambos del turno de oficio del ICAM: ​
nº 69890 Ana Caparroz Alonso CL/ VIRGEN DE LA PAZ 14, PISO 11, PUERTA 1 28027 Madrid Tel. 686860703 Fax 915187774 y nº 14310 ​
Juan Enrique de Frutos Arribas​
, CL/ QUINTANA, 22 (206) 28008 Madrid Tel. 915426200 y Fax 915422020. 2º Aunque por el art. 114.3 de la Ley 58/03 que cita no se me considere interesado, nadie tiene más interés que yo en que no se ejecuten judicialmente los honorarios ​
no facturados​
. Mientras tengo mis cuentas embargadas, cada día que pasa sin haber recibido la factura de lo que se me reclama, estoy presenciando un fraude fiscal que me perjudica extraordinariamente. hasta el punto de que ahora no tengo más opción que denunciar penalmente una presunta prevaricación que nunca se hubiera producido si se obligara a facturar a quien reclama, y ejecuta, judicialmente honorarios. Tendré que aportar su carta ​
para que el Juzgado pueda requerirle a usted todo el expediente​
. 3º Investigando los hechos, sus antecedentes y contexto, he comprobado que ​
se trata de una práctica habitual en el turno de oficio​
. La excepción es que los letrados designados por Justicia Gratuita facturen sus honorarios a los clientes que ganan pleitos con condena en costas del contrario. El ​
fraude generalizado se produce al no diferenciar las costas, que son indemnizaciones para la parte que no se tienen que declarar, de los honorarios profesionales que se reclaman que deben ser facturados y declarados, aunque sea muy excepcional que se facturen y declaren fiscalmente. Para la mejor infomación del Secretario de Estado Miguel Ferré y todo el que él considere oportuno, adjunto 5 escritos relevantes que han recibido sus respectivos destinatarios. Por lo expuesto, solicito, que teniendo por presentada esta ampliación de denuncia con la documentación adjunta, como mejor proceda solicito que se trasladen los datos de los 2 abogados del turno de oficio denunciados a quien pueda tramitar eficazmente la denuncia, pero también solicito que, con carácter general, ​
se fiscalicen los pagos por costas a abogados de oficio​
, más aún en casos como el mío en los que se ejecuta judicialmente ​
por lo que ​
no han facturado pese a que se les reclamó reiteradamente, solicitando pronto acuse de recibo de este escrito, en Madrid a 27 de octubre de 2015. Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
doctor en Filosofía​
, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 m
​[email protected] ​
en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid, adjuntando 5 escritos. Carlos Carnicer Díez presidente del Consejo General de la Abogacía Española solicitando acuse por ​
enlace​
en ​
www.miguelgallardo.es/carlos­carnicer.pdf Adjunto la denuncia que me consta que ya conoce ​
Vicente Sánchez Rodríguez presidente del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que a su vez incluye la denuncia que también conoce ​
Sonia Gumpert Melgosa decana del ICAM para que se abra un expediente por los hechos denunciados, centrados en las cuantíasy conceptos que en presunta prevaricación administrativa ha tasado el responsable de honorarios del ICAM ​
Francisco Fernández Ortega​
. Más allá de los claros números del caso, estoy en mi derecho de investigar todas las causas del problema general de los abusos de los letrados que pretenden cobrar mucho más de lo que les correspondería con la complicidad de los responsables de honorarios como es el caso de ​
Francisco Fernández Ortega en ICAM He llegado a una muy simple conclusión: El riesgo para los prevaricadores es prácticamente cero mientras que los beneficios que se acumulan por muchos abusos son cuantiosos. Por mi vocación, no me resigno a callar y trataré de que mi defensa ante los abusos y prevaricaciones en los colegios de abogados no solamente sea eficaz para mí, sino para todos los fraudes fiscales que se comentan confundiendo costas con honorarios, porque las costas son indemnizaciones para la parte que no tienen que ser declaradas, mientras que los honorarios profesionales sí que deben facturarse y declararse. Más aún cuando se requiere inequívocamente y los letrados se niegan amparados por sus respectivos colegios profesionales. Recuerde que a quién se consigyió detener y condenar por no pagar impuestos. Mire a todos los letrados del turno de oficio que cobran costas ​
sin factura alguna. Le hago a usted personalmente responsable tanto de la perversión del fraudulento sistema fiscal de los letrados, como particularmente de que se me esté ejecutando por honorarios ​
no​
facturados. Aquí hago mías las palabras de la decana del ICAM que citando a Jeremy Bentham textualmente dijo en público hace poco que "​
desde la Abogacía insistimos en que la publicidad es el alma de la Justicia​
". Precisamente por eso quiero publicar todos los expedientes que me afecten y a los que yo tenga acceso en el ICAM, como hago con este mismo escrito en el que denuncio por cuanto adjunto y aconsejo a todos los que se han visto perjudicados por responsables de honorarios exigir factura a quienes reclaman y denunciar como yo voy a hacer, cualquier irregularidad fiscal de cualquier letrado, pero más aún, de todos sus responsables colegiales. Es una buena medida para sanear cuentas y parar mafias, a 22/10/15. Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
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, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 m
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en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid, adjuntando 4 escritos. Vicente Sánchez Rodríguez ​
presidente del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid con copia para Ángel Garrido García consejero de Justicia por enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/vicente­sanchez.pdf Como mejor proceda presento ​
denuncia contra el Colegio de Abogados de Madrid ICAM​
, y en concreto, contra su responsable de honorarios profesionales ​
Francisco Fernández Ortega​
, adjuntando escritos que ya constan en el ICAM, dando por reproducidas aquí todas las manifestaciones que ya he hecho y reitero. Se me ha aconsejado agotar la vía administrativa sancionadora con esta denuncia considerando el reciente precedente del Colegio de Abogados de Salamanca, en el ha sido imputada penalmente su junta de gobierno, y ha intervenido también el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), según ​
EL PAÍS de ​
20.10.15​
. Antes de denunciar ante la CGAE, pido el más pronto acuse de recibo de esta denuncia con toda la documentación adjunta y la más rápida intervención posible para subsanar el error del ICAM. Sigo siendo víctima de una serie de injustas resoluciones de un secretario judicial que únicamente se apoya en dictámenes o tasaciones que, o son zafiamente erróneas, o son prevaricaciones sistemáticas de ​
Francisco Fernández Ortega porque incluso si hubieran sido erróneas, con los escritos que adjunto queda claro que ya conoce su error, y es también prevaricación tener pleno conocimiento de un error, y no subsanarlo de oficio evitando mayores perjuicios al ya perjudicado por un gravísimo error. Las palabras pueden ser equívocas, pero los números y las cuantías no. En estos momentos tengo todas mis cuentas bancarias embargadas por las resoluciones muy injustas firmadas por ​
Francisco Fernández Ortega pero todavía no le he denunciado penalmente. No descarto hacerlo en breve plazo, incluyendo este escrito para su pronta sanción. Debo recordar aquí el ​
expediente 358/2010 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid porque en su contenido están algunos antecedentes relevantes para los hechos ahora denunciados. Solicito copia completa y fedatada de todo ese ​
expediente 358/2010 (denunciado J​
uan Enrique de Frutos Arribas) y no solamente autorizo, sino que pido expresamente que quien instruya esta denuncia tenga pleno acceso a todos los documentos a los que yo pueda tener acceso, tanto en el ICAM, como en el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid, de tal manera, que todas las referencias que doy en las páginas siguientes puedan ser comprobadas y documentadas a la mayor brevedad posible en el expediente sancionador que pido que se habla dándome urgente trámite de audiencia por el instructor y el más pronto y directo acuse de recibo, en Madrid, a 22 de octubre de 2015. Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
doctor en Filosofía​
, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 m
​[email protected] ​
en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid, adjuntando 4 páginas. Sonia Gumpert Melgosa decana del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con copia al Teniente Fiscal, ​
Carlos Ruiz de Alegría Madariaga presidente de la Comisión de Justicia Gratuita, ​
enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/sonia­gumpert.pdf Ayer 19.10.15 recibí las manifestaciones del Secretario Judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, ​
José Ignacio Atienza López​
, en las que se imputa al ICAM toda la responsabilidad de las juras de cuentas que emanan del P.O. 1877/08 ​
de las que parece principal responsable Francisco Fernández Ortega​
, con gravísimas consecuencias en el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid. Considerando el mencionado escrito, es muy evidente que el ICAM ha perjudicado por error, o por algo mucho peor que un error, no solamente a mí mismo, sino a la Administración de Justicia, habida cuenta del enredo judicial que sigue creciendo al haber sido la documentación aportada por el ICAM inicio de una zafia cadena de resoluciones muy injustas que me perjudican gravísimamente, ​
SOLICITO​
: 1º Vista y copia íntegra de todos los expedientes de las cuentas 1480/2012 y 1326/2013 del JPI 41, así como de cuantas manifestaciones al respecto haya hecho Francisco Fernández Ortega​
o cualquiera de sus colaboradores en honorarios. 2º Visca y copia íntegra del expediente relativo a la denuncia que la Comisión de Justicia Gratuita me comunicó que se trasladó al ICAM hace tiempo, contra los dos letrados del ICAM que siguen pretendiendo un enriquecimiento injusto a mi costa. En caso de no recibir pronto acuse y respuesta a lo solicitado, entenderé que se me está denegando el acceso a 3 expedientes a los que tengo el más legítimo derecho de vista y copia como perjudicado directo, y considerando que los responsables ya conocen la gravedad de su error, o de algo mucho peor que un error, procederé en consecuencia sin más aviso ​
haciendo responsable a la decana del ICAM de todas las consecuencias, civiles, administrativas o penales, desde este mismo momento, en Madrid, a 20 de octubre de 2015​
. Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
doctor en Filosofía​
, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 ​
[email protected] ​
en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid Este escrito se pubica con ​
enlaces​
en ​
www.miguelgallardo.es/sonia­gumpert.pdf ANEXO como documentación relevante la denuncia ya presentada y tramitada por la Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid con traslado al ICAM Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid, Atn. ​
Teniente Fiscal, Carlos Ruiz de Alegría Madariaga (presidente) y Jehiel Navajas Ovejano (secretaria) Fax: 91 720 93 44 SOLICITANDO PRONTO ACUSE de ​
DENUNCIA Nº Expediente: O­11351/2009, Ref. JNO5​
​
www.miguelgallardo.es/justicia­gratuita.pdf Considerando el Art. 41 (​
Quejas y denuncias​
) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y la contestación de ​
Jehiel Navajas Ovejano de fecha 27/7/15 a mi anterior escrito, como mejor proceda, ​
DENUNCIO​
estos ​
HECHOS​
: 1º Los abogados del turno de oficio del ICAM ​
colegiada 69890 Ana Caparroz Alonso CL/ VIRGEN DE LA PAZ 14, PISO 11, PUERTA 1 28027 Madrid Tel. 686860703 Fax 915187774 y colegiado 14310 Juan Enrique de Frutos Arribas, CL/ QUINTANA, 22 (206) 28008 Madrid Tel. 915426200 y Fax 915422020, han jurado cuentas por 3 veces lo tasado en las costas, añadiendo 8.000 euros más de costas, de manera que ​
han pedido exactamente 38.492 euros sabiendo perfectamente que no les corresponden, ni mucho menos, en ningún caso, y como máximo, nada más que 8.400 euros. Frutos Arribas se niega a emitir factura y Caparroz Alonso no responde a ningún requerimiento, pero tampoco factura sus pretendidos honorarios. 2º El quebranto de los 30.092 euros que para mí supone la pluspetición de los dos abogados es gravísimo, más aún cuando ya llevo varios meses ejecutado con cuentas bancarias embargadas, aún después de haber consignado en el juzgado 5.082 euros que ya ha cobrado Frutos Arribas y me obliga a interponer todas las acciones a mi alcance para defender mi modestísima economía y mis derechos. En este sentido, aquí denuncio por arts. 41 y 42 ​
a) ​
La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave​
. 3º Ambos abogados de oficio, para que sus desproporcionadas pretensiones prosperen, se han beneficiado de que el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid ha cambiado de secretario judicial. La anterior secretaria judicial María Nieves Ugena Yustos fue quien tasó, según auto judicial, las costas en 8.400 euros para cada parte por honorarios de abogados. Sin embargo, esa tasación ha sido ignorada, pese a nuestras reiteradas alegaciones, por el actual secretario judicial José Ignacio Atienza López, emitiendo dos títulos judiciales cuya cuantía es mucho mayor que las costas tasadas por la misma juez que dividió por 3 lo informado por el ICAM en su tasación de costas, por ser 3 los demandados. Esa misma juez admite como “título judicial” al que no cabe oponer pluspetición, lo mal tasado por el secretario. ​
El ICAM también ignora esa división por 3​
. Cabe preguntarse qué ocurriría si en lugar de 3 hubieran sido 10 ó 100 los demandados, y uno de ellos, que como yo, tenga el ¿beneficio? de la Justicia Gratuita, deba pagar a su abogado de oficio 10 ó 100 veces lo tasado. En mi caso, son casi 4 veces con las costas que, además, piden los dos abogados aquí denunciados, y que ya se están ejecutando en mi perjuicio. 4º Yo mismo me he dirigido a Francisco Fernández Ortega, Responsable del Departamento de Honorarios del ICAM para explicar tan graves hechos y solicitar que sea el mismo ICAM quien actúe, como puede verse en mi escrito publicado en http://www.miguelgallardo.es/ffortega.pdf ​
La respuesta del ICAM, que ignora por completo el fondo del asunto, está en ​
https://goo.gl/pA6CbU Es muy evidente y notorio que el ICAM sobrevalora triplemente (más aún con costas) los supuestos derechos de los abogados de oficio colegiados suyos en claro y grave perjuicio de quien se supone que tiene el ¿beneficio? de la Justicia Gratuita y, pese a ganar el pleito con las costas, tiene un quebranto en ejecución que Secretario Judicial e ICAM provocan irresponsablemente, pero el origen de los hechos es la actuación de los abogados del turno de oficio designados por el ICAM con los que resulta imposible cualquier comunicación. Desde el primer momento de su designación, ambos letrados de oficio únicamente han sido abogados de sí mismos​
, y han interpretado de la peor manera posible cualquier ejercicio de derechos por parte de quien aquí no tiene más remedio que denunciarles ​
pidiendo la intervención de la Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid por lo dispuesto en los arts. 41 y 42 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de otras acción de defensa a mi alcance. Toda documentación que evidencia los hechos aquí denunciados consta en el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid, P.O. 1877/08, cuentas de abogado 1.480/2012 y 1326/2013 y ejecución de títulos judiciales 138/2015 (previsiblemente pronto habrá otra ejecución más) y en diversos expedientes del ICAM. He solicitado reiteradamente copia íntegra, fedatada y testimoniada de esas actuaciones (nunca se me ha dado traslado de relevantes documentos, como los informes del ICAM y faltan páginas en lo que se me notifica) pero tanto el secretario judicial como la magistrada titular ignoran todas mis solicitudes. Los últimos documentos más relevantes están en publicados en Internet, como oposición a la ejecución por pluspetición en www.miguelgallardo.es/pluspeticiones.pdf y la desestimación sin entrar en el fondo del asunto, en el ​
auto de 21.7.15​
que puede verse completo en http://www.mitoal.com/descargar/001137/98eee28d30/09cddbfdafe10115d3207f7843c2
7cc962515bb217342239454323dd2d75366e.pdf Obviamente, considerando que la ejecución judicial de los honorarios que triplican las costas tasadas (que incluso cuadriplican con las costas que piden los letrados de oficio en mi perjuicio), se basan, únicamente en resoluciones de un colegio, el ICAM, que obviamente favorece tanto como le es posible a sus colegiados, y de un secretario judicial que ignora la tasación previa de la magistrada titular, no tienen efecto de cosa juzgada y que la única acción judicial que puedo ejercer debe tramitarse con arreglo a las normas del juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente, por lo dispuesto en el art. 35 de la misma LEC que sobre sobre los decretos del secretario judicial dice en lo aplicable a este caso dice textualmente: “​
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior​
”. Precisamente porque no tengo otra opción judicial, presento esta denuncia a la Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid, manifiestando mi voluntad de subsanar cualquier defecto que pudiera estar a mi alcance subsanar, para agotar todos los los procedimientos administrativos, sancionadores o no, antes de presentar demanda de juicio ordinario contra quienes fueron designados por el ICAM para mi defensa. Que yo sepa, no existe, o al menos, no se conoce entre todos los operadores jurídicos que he consultado, ningún precedente de nada parecido a lo que aquí denuncio, y entiendo que, precisamente por lo insólito e inédito de caso, la Comisión de Justicia Gratuita debe resolver con claridad y celeridad, sobre esta denuncia, o instar a que sea el ICAM quien lo haga, considerando cualquier posible interpretación del art. 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que impida a los abogados del turno de oficio ejecutar judicialmente ​
38.492 euros pese a que las costas tasadas por el juzgado, como máximo (uno de los dos abogados de oficio presentó su minuta pasados más de dos años desde su renuncia y en ambos casos, es muy discutible y posiblemente sancionable su mínima dedicación profesional que también deberá ser juzgado) 8.400 euros (más el correspondiente IVA cuando facturen los honorarios que pretenden, pero que no han facturado). Ni menciono aquí la escasísima dedicación y las muy graves negligencias de ambos abogados por las que nunca tuvieron, porque no merecieron, ninguna confianza profesional. Este denunciante está a la disposición de todo funcionario público competente, o profesional o incluso particular interesado en lo aquí denunciado, para cuanto esté a mi alcance, no solamente en esta ejecución injusta y tremendamente perjudicial para quien se supone que tiene el ¿beneficio? de la Justicia Gratuita, sino para que algo así no pueda volver a ocurrir nunca a nadie más. ​
Ante la gravedad de los hechos y las dramáticas consecuencias que tienen para quien se supone que es ¿beneficiado? por Justicia Gratuita, yo solicito entrevista o al menos una conversación telefónica con el presidente de la Comisión de Justicia Gratuita. Mientras, tengo que hacer responsable a quien, pudiendo y debiendo intervenir no lo hace. La cuestión es, ¿quién es más competente y cómo puede impedirse que una ejecución judicial favor de letrados de oficio, claramente injusta, pueda perjudicar a quien tiene la desgracia de merecer el supuesto “beneficio” de la Justicia Gratuita? Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y ​
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, ​
Tel. 902998352 Fax: 902998379 m
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en calle Fernando Poo, 16 Piso 6º Puerta B, E­28045 Madrid ANEXO​
como documentación relevante ​
www.miguelgallardo.es/pluspeticiones.pdf Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Novena Recurso de Apelación 117/2016 ­ 3 ( RECUSACIÓN de magistrado) O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 APELANTE: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADO: D./Dña. JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS Documento publicado en Internet www.miguelgallardo.es/recusa­icam­sala.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando todas las actuaciones que ya constan en autos como mejor proceda formula RECUSACIÓN contra el presidente Ilmo. Sr. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ­VALDÉS por los siguientes HECHOS : 1º Es pública y notoria la relación del recusado con el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM y también lo es que lo que aquí se juzga emana de unos dictámenes del departamento de honorarios del ICAM que favorecen a letrados del turno de oficio del ICAM y consta en estas actuaciones denuncia penal de mi representado cuyas manifestaciones adjunto, siendo obvia su relevancia y pertinencia ahora aquí. 2º Por directa aplicación de lo dispuesto en los arts. 217 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ entendemos que ningún magistrado que tenga una relación remunerada o de parentesco directo con quienes representen a quienes tengan interés directo o indirecto en el resultado puede enjuiciar, al menos sin absolutas garantías de imparcialidad, lo que es muy evidente que afecta al ICAM , al menos por varios directivos y 2 letrados de su turno de oficio que abusan de sus privilegios beneficiados del ERROR JUDICIAL i nducido por el mismo ICAM , interesadamente. 3º El mandato de mi cliente no puede ser más claro y firme. Parece obvio que los magistrados pueden relacionarse libremente con el ICAM de la misma manera que con AUSBANC y Luis Pineda, pero es también muy obvio el derecho que nos asiste para recusarles con la máxima publicidad a nuestro alcance. Mi representado y su dirección letrada no cuestionan aquí ni las remuneraciones recibidas del ICAM, ni las relaciones familiares o de amistad o de su interés directo o indirecto en otras causas, sino el grave CONFLICTO DE INTERESES del que mi representado se siente víctima por lo que ya ha denunciado prevaricación y E
XACCIONES ILEGALES así como muy graves faltas de una magistrada y un secretario judicial ahora LAJ que mantienen un interesado y presuntamente intencionado , ERROR JUDICIAL . Por lo expuesto, a la Sala solicito que teniendo por presentada esta RECUSACIÓN , la admita con lo adjuntado y garantice total imparcialidad del tribunal en todas las resoluciones que dicte, por ser Justo, lo pido en Madrid, a 9 de mayo de 2016. Audiencia Provincial Civil de Madrid. Sección Novena Recurso de Apelación 117/2016 3 O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia no 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 PRESIDENTE JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS MAGISTRADOS. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO, MARÍA FELISA HERRERO PINILLA, MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ RECUSACIÓN del magistrado presidente Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés a la vista de 4 resoluciones que son motivo de QUEJA así como de cualquier otro miembro del tribunal que pueda tener conflicto de intereses en relación a los siguientes HECHOS: 1º El asunto de fondo es un gravísimo ERROR JUDICIAL por informes interesadamente erróneos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para beneficiar a dos abogados de oficio en perjuicio de un particular que fue demandado por una universidad pública (cuyo letrado firmante fue imputado penalmente por presunta malversación). Existen, y han sido denunciados, varios conflictos de intereses del secretario judicial ahora Letrado de la Administración de Justicia y de la magistrada de 1ª Instancia que ya constan en los autos. 2º El ICAM, tanto en su departamento de honorarios dirigido por Francisco Fernández Ortega, como en su turno de oficio dirigido por Marisol Cuevas Gama, han sido denunciados y consta en autos el texto publicado en www.miguelgallardo.es/denuncia­turno­de­oficio.pdf 3º El magistrado presidente recusado imparte cursos en el ICAM , al menos, sobre “ LA NUEVA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ” y es hermano de un vocal del ICAM . Aunque no sea parte, el ICAM está directamente afectado por el resultado de la apelación mucho más allá de cuanto se juzgue en este caso. Si su resolución ignora cuanto se alega contra lo tasado por el ICAM, el precedente posibilitaría el sistemático enriquecimiento ilícito de abogados de oficio, según conoce el fiscal Adrián Zarzosa Hernández por documentos que constan en autos y en www.miguelgallardo.es/adrian­zarzosa­insostenible.pdf No se cuestiona aquí la legalidad o compatibilidad de los cursos que imparta el recusado en el ICAM, ni se le critica por su relación con un vocal del ICAM. Lo que se evidencia es el conflicto de intereses que existe y que perjudican a quien ya es víctima de EXACCIONES ILEGALES . Es posible que otros miembros del tribunal puedan tener también sus propios conflictos de intereses en su relación con el ICAM, o Universidad Politécnica de Madrid UPM, Centro de Estudios Financieros CEF, Universidad a Distancia de Madrid UDIMA frente a los que mantengo serios y bien documentables conflictos de intereses que constan en los autos por lo que hago público este informe para recusar y pedir la abstención de los demás miembros que pudieran tener alguna otra relación o interés en conflicto. Pido a mi abogado que haga pronto uso de este informe del que yo me hago único responsable exonerándole a él de cualquier responsabilidad por la recusación de Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés y de cualquier otro magistrado en posible conflicto de intereses quedando este informe publicado en Internet www.miguelgallardo.es/recusa­icam.pdf Dr. ( PhD ) Miguel Ángel Gallardo Ortiz , ingeniero, criminólogo, licenciado y doctor en Filosofía . Tel. 902998352 Fax: 902998379 domicilio en calle Fernando Poo 16 ­ 6ºB, 28045 Madrid @APEDANICA E­mail: [email protected] con la referencia previa de posible interés en www.miguelgallardo.es/audiencia­plantilla.pdf https://goo.gl/EH8uAf ERROR JUDICIAL en www.miguelgallardo.es/error­audiencia.pdf QUEJA por uso y abuso de plantilla en www.miguelgallardo.es/audiencia­plantilla.pdf RECUSACIÓN de magistrado en www.miguelgallardo.es/recusa­icam.pdf Firmado digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 30.05.2016 14:04:21
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Iltre. Colegio de Abogados de Madrid ICAM ENTIDAD ASOC PARA LA
PREVENCION ESTUDIO
DELITOS ABUSOS
NEGLIGENCIAS EN
INFORMATICA - CIF
G80593254 - NOMBRE
GALLARDO ORTIZ MIGUEL
ANGEL - NIF 07212602D
Firmado digitalmente por ENTIDAD ASOC PARA
LA PREVENCION ESTUDIO DELITOS ABUSOS
NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA - CIF
G80593254 - NOMBRE GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL - NIF 07212602D
Nombre de reconocimiento (DN): c=ES,
o=FNMT, ou=FNMT Clase 2 CA, ou=703015345,
cn=ENTIDAD ASOC PARA LA PREVENCION
ESTUDIO DELITOS ABUSOS NEGLIGENCIAS EN
INFORMATICA - CIF G80593254 - NOMBRE
GALLARDO ORTIZ MIGUEL ANGEL - NIF
07212602D
Fecha: 2016.11.17 00:21:04 +01'00'
Atn. Carmen Pérez Andújar secretaria de la Junta de Gobierno del ICAM, Francisco Fernández Ortega responsable del departamento de honorarios, Pedro Lescue Ceñal, director de los servicios jurídicos del ICAM y también para María Cristina Díaz Márquez Directora General de Justicia y Seguridad Gobierno de la Comunidad de Madrid y Defensora del Pueblo en d
ocumento publicado c
on f irma d
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ww.cita.es/icam­errores.pdf La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice: Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Francisco Fernández Ortega, responsable de honorarios del ICAM cometió, al menos, dos graves errores aritméticos y uno material, de hecho. Los datos y evidencias de esos errores ya han sido puestos en conocimiento del ICAM que los ha ignorado por completo desviando sus resoluciones hacia aspectos deontológicos. Los errores cometidos por Francisco Fernández Ortega no son deontológicos, sino aritméticos y materiales, de hecho y como tales deben ser rectificados considerando la documentación que se adjunta que consta en la Audiencia Provincial de Madrid, pero que todavía no ha resuelto. Con independencia de cuál sea la resolución judicial, los errores de Francisco Fernández Ortega deben ser rectificados u
rgentemente . Francisco Fernández Ortega, conoce, al menos desde el 17/5/15 , el error aritmético de mantener en su tasación 25.200 euros por lo mismo que se había dividido por tres (3) en tasación del juzgado. Según el secretario judicial ahora Letrado de la Administración de Justicia, José Ignacio Atienza López, se le dieron traslado de todas las actuaciones del P.O. 1877/2008 en las que se dividió por 3 la http://www.cita.es/icam-errores.pdf
Miguel A. Gallardo O.
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cuantía publicada por el ICAM al ser 3 los demandados. Reiteró su error aritmético tanto en favor de Juan Enrique de Frutos Arribas (que únicamente está legitimado para cobrar lo que corresponde a la Audiencia Previa pero no al juicio porque consta que se renunció antes del juicio a la justicia gratuita con el nombramiento de un procurador que le dejó bien claro que ya había dejado de ser abogado de nadie para el juicio) como de Ana Caparroz Alonso, y este último caso, se ignoró que después de renunciar a su designación, y de que terminara el procedimiento sin ella, pasaron más de dos años antes de que presentara su minuta (la jurisprudencia establece ese límite de prescripción de los derechos que pudieran corresponderle pero además, al minutar después de que el juzgado tasase las costas, deja en mayor indefensión aún al perjudicado por el error judicial inducido por los errores del ICAM). Todo ello es bien conocido por Francisco Fernández Ortega. Es clara la división por 3, de todos los honorarios, el cese previo al juicio de Juan Enrique Frutos Arribas (de manera que solamente debería haber cobrado por asistir a la Audiencia Previa y nada más pero ya ha cobrado sin factura más del doble y sin que exista “cosa juzgada”) y también es clara la prescripción por haber pasado más de dos años sin que Ana Caparroz Alonso presentase minuta alguna. Es responsabilidad del ICAM supervisar y limitar los abusos de sus propios colegiados, aunque en este caso, ni siquiera se ha cuestionado ni una sola de las actuaciones de dos letrados, ni tampoco del responsable de tasar sus abusivos honorarios considerando, al menos, la previa tasación del juzgado y la prescripción en el caso de la que renunció. Pero además, ambos colegiados del ICAM son perfectamente consicientes de que han minutado por 3 veces el importe de lo tasado en el juzgado, dolosamente, e incluso se permiten calumniar e injuriar a quien dicen haber defendido, y han revelado al ICAM la correspondencia electrónica que mantuvieron y que debería estar amparada por el secreto debido y violado. Es muy posible que exista connivencia entre los colegiados y Francisco Fernández Ortega. http://www.cita.es/icam-errores.pdf
Miguel A. Gallardo O.
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Francisco Fernández Ortega es, a todos los efectos legales, funcionario del ICAM (véanse AUTO 892/15 y de la AP de Madrid en el que se concluye que el art. 24 del Código Penal es aplicable a los directivos de Colegios Profesionales, como es éste el caso), y por lo tanto, tanto el ERROR como la presunta FALSEDAD o IGNORANCIA DELIBERADA o más presunta, PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA la comete, con todos los agravantes, como funcionario público. Es indiferente si el responsable de los honorarios del ICAM actúa como autoridad más o menos eventual, o como perito requerido por un juzgado a los efectos del error del que es, como mínimo, responsable administrativamente. Al perjudicado no le interesa hacer doctrina en esa distinción, sino señalarle como responsable, inequívocamente, y su rectificación con todas las reparaciones a las que haya lugar. Recientemente, la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC ha sancionado duramente al ICAM, precisamente, por abusos y prácticas restrictivas de la competencia en su tasación de honorarios. Pero los errores cometidos por Francisco Fernández Ortega van mucho más allá de lo ya sancionado por la CNMC porque dos colegiados nombrados por el Turno de Oficio en Justicia Gratuita cobran honorarios absolutamente desproporcionados, sin factura, y ejecutando judicialmente contra quien tuvo la desgracia de ser (muy mal) defendido por ellos. No solamente debería de investigarse a fondo este caso, sino también todos y cada uno de los cobros, especialmente los no facturados , de todos y cada uno de los letrados de oficio que piden tasación de honorarios al ICAM en sus juras de cuentas. Más sospechoso aún es que los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, especialmente quien tiene un familiar directo como vocal del ICAM y aparece como primer y principal profesor de un curso del ICAM como se ha puesto en conocimiento del ICAM y de la sala según se puede ver en Internet h
ttp://www.cita.es/jueces­recusables­icam.pdf http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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La Ley 39/15 ya citada, en su Artículo 13 (Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas) explicita que entre los derechos de quienes tenemos capacidad de obrar está el de “ exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente ”, tanto como interesado legítimo en el caso de una persona física, como de una jurídica. La asociación APEDANICA que preside el mismo interesado y perjudicado por los errores del ICAM ha analizado la documentación que se adjunta y ha decidido dar la máxima publicidad a todos los errores administrativos con consecuencias judiciales , en especial, los que los colegios profesionales cometan beneficiando a sus propios colegiados en perjuicio de terceros. Aunque considerando la gravedad de los errores , podrían ser haber sido ya denunciados penalmente de plano para que su responsable tenga que manifestarse como investigado, como mínimo, por interdicción de su arbitrariedad con indicios racionales de prevaricación con IGNORANCIA DELIBERADA , pero el interesado y APEDANICA quieren agotar todas las posibilidades de rectificación por el citado artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo expuesto, considerando la documentación que ya consta en el ICAM sobre las resoluciones firmadas por Francisco Fernández Ortega y la que se adjunta, solicito que, por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015 se rectifique la tasación de los honorarios de en exceso triple a favor de Juan Enrique de Frutos Arribas como de Ana Caparroz Alonso presentada después de más de dos (2) años, por lo que estarían prescritos los supuestos derechos, que en ningún caso pueden superar a lo tasado por el Juzgado, pero ignorado por Francisco Fernández Ortega, todo ello sin perjuicio ni renuncia de cualquier otro derecho que pueda corresponder al interesado o la asociación APEDANICA. Con firma digital de Miguel Ángel Gallardo Ortiz en APEDANICA, teléfono 902998352 y demás datos que ya le constan al ICAM. http://www.cita.es/icam-errores.pdf
Miguel A. Gallardo O.
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Gmail ­ SOLICITANDO ACUSE DE RECIBO a Francisco Fernández Ortega, Responsable del Departamento de Honorarios del ICAM
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Miguel Gallardo <[email protected]>
SOLICITANDO ACUSE DE RECIBO a Francisco Fernández Ortega, Responsable
del Departamento de Honorarios del ICAM Miguel Gallardo <[email protected]>
Para: [email protected], [email protected]
Cc: "[email protected]" <[email protected]>
17 de mayo de 2015, 20:16
ANEXO 3 documentos en PDF solicitando PRONTO ACUSE DE RECIBO Y ENTREVISTA URGENTE
Francisco Fernández Ortega, Responsable del Departamento de Honorarios del ICAM
DOCUMENTO ENVIADO POR E­MAIL Y PUBLICADO en www.miguelgallardo.es/ffortega.pdf La tasación de costas del ICAM en el P.O. 1877/2008 del Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid cifró en 25.200 euros los honorarios de abogados por una demanda de 300.000 euros pero al haber 3
demandantes y 3 demandados, la juez Adelaida Medrano Aranguren las dividió por 3 en auto firme
dejando en 8.400 euros lo que me correspondía. Dos abogados de oficio, Juan Enrique Frutos Arribas y
Ana Caparroz Alonso pretenden cobrar cantidades muy superiores y el Secretario Judicial, se ha
basado en un informe del ICAM al que no tengo acceso porque no se me ha notificado, para decretar
injustamente y ejecutar por vía de apremio la exacción. Es decir, que teniendo el ¿beneficio? de Justicia ¿Gratuita?, se me ocasiona un quebranto muy importante a pesar de haber ganado un juicio con
condena en costas de mis contrarios que me demandaron. Siendo clara e incontrovertible la injusticia de
la resolución del Secretario Judicial, ante la que únicamente cabe un incidente extraordinario de nulidad,
o la vía penal, he iniciado ambas para probar que el secretario judicial sabe perfectamente que su
decreto es injusto. Adjunto la denuncia penal contra José Ignacio Atienza López y diversa
documentación que también puede verse publicada en Internet www.miguelgallardo.es/secretario­
interfiere.pdf así como la posterior www.miguelgallardo.es/demanda­malversada.pdf Los expedientes del P.O. 1877/2008 del Juzgado de 1ª Instancia 41 y de las Juras de Cuentas 1480/2012 de Juan Enrique Frutos Arribas y 1326/2013 de Ana Caparroz Alonso evidencian por sí
mismos hechos punibles y sancionables. He insistido en solicitar copias testimoniadas por el mismo
secretario que no las testimonia, pero además, los letrados ya saben perfectamente que sus
pretensiones son extremadamente injustas, y aún así, persisten en su temeridad contumaz. Me
informan que hay 15 años para pedir responsabilidades civiles a los letrados deseleales y en todo caso,
estoy estudiando cómo denunciarles deontológicamente, pero antes, tampoco puedo descartar ningún
procedimiento sancionador o penal considerando la kafkiana situación creada por dos abogados de
oficio y un secretario judicial ya denunciado penal y disciplinariamente. En todo caso, en estas
circunstancias considero que el responsable del error que no se subsana pese al perjuicio que sabe que
ocasiona, debe ser juzgado con tanta dureza como sea posible.
Entiendo que el Responsable del Departamento de Honorarios que ha de tener acceso a los
expedientes del P.O. 1877/2008 del Juzgado de 1ª Instancia 41 y de las Juras de Cuentas 1480/2012 de Juan Enrique Frutos Arribas y 1326/2013 de Ana Caparroz Alonso no podrá negar los hechos ya
denunciados y deberá testificar o emitir un informe que resuelva de una vez por todas hasta dónde y por
cuánto puede llegar a perjudicar el ¿beneficio? de Justicia ¿Gratuita?
Por mi vocación criminológica, voy a agotar todas las posibilidades que existan para que los letrados de
oficio jamás, en ningún caso, ni bajo ningún concepto, puedan hacer tanto daño. Para ello, debo
señalarle a usted, Francisco Fernández Ortega, como uno de los responsables de que yo tenga que
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dedicar recursos propios y ajenos para enfrentarme a un decreto injusto por un procedimiento que no
sería concebible en ningún otro país de Europa. Creo que la mejor arma frente a abogados y
funcionarios como los que le he mencionado es la máxima publicidad a mi alcance a los hechos y a los
nombres de los responsables, como hago aquí, solicitándole pronto acuse de recibo y una
entrevista o conversación telefónica, lo antes posible.
Miguel Ángel Gallardo Ortiz, Tel.: 902998352, Fax: 902998379, con 2 documentos ANEXOS quedando este documento publicado en Internet www.miguelgallardo.es/ffortega.pdf
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ffortega.pdf
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secretario­interfiere.pdf
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demanda­malversada.pdf
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Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava 8ª Recurso 593/2016 origen Juzgado 1ª Instancia 41 Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 294/2015 APELANTE: D. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADA: Dª ANA CAPARROZ ALONSO Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José García Pérez Documento en w
ww.miguelgallardo.es/caparroz­prueba.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n
.º 6
0.908, c onsiderando l a d
iligencia d
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rdenación d
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8.10.16, D
ICE: 1º Que no nos oponemos a ninguna solicitud de prueba propuesta por la apelada . Antes al contrario, n osotros somos los primeros interesados en que todo el P. O. 1877/2008 y las dos juras de cuentas con ejecuciones que se derivan de él sean foliados y testimoniados lo antes posible para evidenciar el error interesadamente inducido por la apelada con interesado apoyo del ICAM q
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jecutado. 2º M
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ocumentalmente a) la prescripción de los supuestos derechos de la apelada pasados más de 2 años (que es lo que establece normativa y jurisprudencia ya aportada a la que nos remitimos) especialmente considerando que su desproporcionada y abusiva minuta (sin factura alguna), pese a que la presenta después de la tasación, ignora deliberadamente l a d
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ismo j uzgado. b) Incluso en el supuesto de que no hubieran prescrito los derechos de la apelada (que insistimos en que sí ha prescrito ), las cuantías justifican duras sanciones al ICAM, más duras aún que la ya conocida de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC. En este caso, además, sería aplicable la PREJUDICIALIDAD EUROPEA , al menos, por violación del derecho comunitario y de la muy mal denominada “Justicia Gratuita” española. El P. O. 1877/2008 evidencia por sí mismo lo que aportó la apelada (un único escrito muy flojo, por cierto) a la defensa del apelante, y también cómo esa abogada del turno de oficio ha abusado de sus (prescritos) derechos, multiplicando por 3 lo ya tasado como se debe comprobar para p
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l I CAM, i nteresadamente . Por lo expuesto, no nos oponemos a nada de lo propuesto para prueba por la apelada, y solicitamos copia completa , foliada y testimoniada de toda la documentación s
olicitada p
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ontrarios , a
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osible. Firmado
digitalmente por: NOMBRE
LOPEZ IGLESIAS JOSE MANUEL - NIF
01805936E
Fecha y hora: 10.11.2016 07:22:03
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Recurso de Apelación nº 593/2016
A LA AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID.
SECCION OCTAVA
D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ,
Procurador de los
Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª. ANA CAPARROZ
ALONSO, tal y como tengo acreditado en el procedimiento al margen
reseñado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
Que por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2016, se da
traslado a esta parte por término de 10 días, a fin de que alegue sobre la
prueba documental presentada de contrario.
A tal efecto, por medio del presente escrito, vengo a realizar las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Respecto a la Resolución de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia que ha sido presentada de contrario, señalar
que lo único aplicable al Recurso que nos ocupa, es la reiterada reseña
que la citada Resolución hace del contenido de la DISPOSICION
ADICIONAL CUARTA DE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES.
Tal y como dice la citada Resolución, dicha Disposición Adicional,
introduce una EXCEPCIÓN al art. 14 de la Ley de Colegios profesionales,
estableciendo lo siguiente:
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos
de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y
derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en
asistencia jurídica gratuita”
A la vista de todas las actuaciones procesales anteriores, y de las propias
alegaciones de contrario, el recurso de apelación que nos ocupa, tiene su
origen en la tasación de costas practicada en el procedimiento originario
principal, P.O. nº 1877/2008, tramitado en el Juzgado de Primera
Instancia nº 41 de Madrid.
Igualmente, también es objeto del recurso del contrario, la posterior Jura
de Cuentas presentada por esta parte.
Como ya hemos manifestado en anteriores ocasiones, dicha Jura de
Cuentas viene avalada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, quien mediante Auto firme nº 320, de fecha 17 de noviembre
Signature Not Verified
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MARCO AURELIO, LABAJO GONZALEZ DNI 05275458V
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de 2014, dictado en el Recurso de Apelación nº 515/2014, ordenó admitir
a trámite la citada Jura de cuentas.
Por lo tanto, siendo el objeto del recurso del contrario una tasación de
costas y una jura de cuentas, es evidente que, a tenor del contenido de
la Disposición Adicional Cuarta de la LCP, son perfectamente válidos y
aplicables para la resolución del asunto que nos ocupa, los criterios
orientativos del ICAM tenidos en cuenta por el Juzgado, tanto para
tasar las costas del procedimiento principal, como para fijar en la Jura
de Cuentas los honorarios profesionales adeudados a la Letrada Ana
Caparroz.
SEGUNDA.- Respecto al Certificado de la Tasación de costas del
procedimiento principal, ya consta en todos los autos que anteceden a
este recurso, que los honorarios de la Letrada Ana Caparroz no fueron
incluidos en dicha Tasación, por lo que difícilmente pudo haber un “error
interesadamente inducido” por dicha Letrada tal y como se afirma
temerariamente de contrario.
A los meros efectos polémicos, señalar que la Tasación de costas NO se
ha multiplicado por tres, como se manifiesta de contrario; más bien el
importe de dicha Tasación se ha dividido entre los tres demandados
favorecidos con el cobro de las costas procesales, entre lo que se
encuentra Miguel Ángel Gallardo, a quien no solo le ha salido gratis el
procedimiento en el que era demandado, sino que además, se ha lucrado
y enriquecido injustamente con el mismo, al cobrar el importe de las
costas procesales, y no abonar los honorarios profesionales de los
Letrados de oficio que le asistieron.
TERCERA.- Esta parte no considera necesaria la celebración de vista, ya
que la resolución de este recurso de apelación ha de basarse en los
procedimientos judiciales que le preceden, y en las Resoluciones
Judiciales ya firmes dictadas en los mismos.
No existen hechos nuevos que tengan que debatirse en una vista.
Reiteramos nuestra solicitud de que se remitan a esta Audiencia
Provincial todos los autos de los procedimientos señalados en nuestro
escrito de oposición al recurso.
CUARTA.- Los documentos aportados de contrario no constituyen ningún
hecho nuevo relevante para la resolución del recurso de apelación que
nos ocupa.
Tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la
Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
conducta que es analizada en dicha Resolución, es la publicación de
baremos de honorarios en la página web del ICAM, circunstancia
totalmente ajena a este procedimiento.
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Respecto al Certificado de la Tasación de costas practicada en el
procedimiento principal, entiende esta parte que, habiendo devenido
firme dicha Tasación, será fiel reflejo de lo que consta en los autos, y nada
ha de manifestar esta parte al respecto.
En cualquier caso, firme dicha tasación, no constituye hecho nuevo
alguno.
Por último, insistir y reiterar la aplicación al caso que nos ocupa, de la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales.
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo
y en su virtud, tenga por cumplimentado, en tiempo y forma legal, el
traslado conferido por Diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre
de 2016
Es Justicia que pido en Madrid a 14 de noviembre de 2016
NOMBRE
LABAJO
GONZALEZ
MARCO
AURELIO - NIF
05275458V
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Miguel A. Gallardo O.
Firmado digitalmente por
NOMBRE LABAJO GONZALEZ
MARCO AURELIO - NIF
05275458V
Nombre de reconocimiento
(DN): c=ES, o=FNMT, ou=FNMT
Clase 2 CA, ou=511160185,
cn=NOMBRE LABAJO
GONZALEZ MARCO AURELIO NIF 05275458V
Fecha: 2016.11.14 08:41:01
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Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Novena Apelación 117/2016 ­ 3 (E
RROR JUDICIAL art. 267.3 LOPJ ) O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 APELANTE: D./Dña. MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ APELADO: D./Dña. JUAN ENRIQUE DE FRUTOS ARRIBAS Documento publicado en Internet www.miguelgallardo.es/error­audiencia­sala.pdf D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ , procurador de los Tribunales colegiado en el Iltre. Colegio de Procuradores de Guadalajara, en nombre y representación del Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ según consta acreditado en los autos de referencia, y bajo la dirección técnica del abogado Dr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS , colegiado ICAM n.º 60.908, considerando todas las actuaciones que ya constan en autos y la nueva que aquí se adjunta como mejor proceda denuncia ERROR JUDICIAL por el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“ 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento ”) por estos HECHOS : 1º Mi representado está siendo víctima de 2 EXACCIONES ILEGALES , una de ellas por ejecución enjuiciada en esta Sala de la que ya se ha beneficiado indebidamente el apelado por cuantías excesivas que constan en los autos y en nuestra apelación. Ambas EXACCIONES ILEGALES se deben a dos tipos de errores hasta ahora también ignorados por completo por esta Sala. Un error material es ignorar que el apelado únicamente fue abogado de oficio en la Audiencia Previa del P.O. 1877/2008 porque en el juicio ya se había renunciado a él. Otro es error aritmético porque es notorio que hay un factor 3 multiplicado en perjuicio de mi representado aquí apelante, de tal manera que se le e
jecutando por 7,5 veces (siete veces y media más) de lo que debe corresponderle al abogado de oficio apelado. Es decir, que debiendo recibir la misma cantidad de dinero que otro demandado (CITA) que únicamente recibió costas por asistir a la Audiencia Previa, pretende cobrar más que el resto de los demandados juntos, con el perverso apoyo del ICAM y de un secretario judicial ahora LAJ que está denunciado por prevaricación en su contumaz IGNORANCIA DELIBERADA . Todo ello induce maliciosamente a error, tanto al Juzgado de 1ª instancia como a esta Sala, y los errores deben subsanarse de oficio o por denuncia del error, “en cualquier momento” y en cualquier instancia, cuanto antes mejor, porque de no subsanarlos, ignorándolos, las consecuencias pueden ser imprevisibles en procedimientos de varias jurisdicciones, y materialmente. 2º Con grandes dificultades (el Juzgado de 1ª Instancia 41 ha impedido el acceso y no contestó reiteradas solicitudes que constan en autos) hemos conseguido copia de muy relevantes documentos del pleito principal P.O. 1877/2008 del que emanan todos los supuestos derechos del apelado . Pues bien, si se lee con atención el recurso de revisión de fecha 15.10.12 de la Universidad Politécnica de Madrid UPM contra el auto de 8.10.12, se observa que el mismo error que venimos denunciando reiteradamente, ya fue denunciado entonces, exactamente por las mismas cuantías que nosotros también denunciamos como erróneas. Considerando que la magistrada Adelaida Medrano Aranguren admite que se trata de un error , es claro e incontrovertible que si hay una división por 3 para subsanar ese error, también debe haber la misma división por 3 para subsanar el que está 1 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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perjudicando muy gravemente al Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ desde hace tiempo al estar siendo víctima de 2 EXACCIONES ILEGALES a pesar de las reiteradas veces que se ha señalado ese error todas ellas ignoradas por la Sala. 3º El apelado conoce bien todos los hechos (recuérdese que el apelante renunció a él ANTES del juicio según puede verse en el correo electrónico dirigido al apelado y al procurador ya cesado entonces con fecha 17 de octubre de 2011, 9:23), así: Miguel Gallardo <[email protected]> Vista Oral Miguel Gallardo <[email protected]> 17 de octubre de 2011, 9:23 Para: "J.Enrique de Frutos" <[email protected]> Cc: Mario Castro <[email protected]> Cco: IMIX INGENIERÍA <[email protected]> Ni Vd. ni el procurador "Mario Castro" < [email protected] >, tienen que asistir al juicio de mañana. Quedan ambos notificados de su cese. En el juzgado consta desde hace tiempo que Vd. ya no es mi abogado y también consta que el procurador Mario Castro, a quien envío copia, tampoco me representai. Borren esta dirección electrónica y no vuelvan a dirigirse a mí ninguno de los dos. Háganlo a través del juzgado, o mejor, no se dirijan a mí de ninguna manera absolutamente para nada en la seguridad de que les corresponderé igualmente a ambos. El día 17 de octubre de 2011 09:06, J.Enrique de Frutos < [email protected] > escribió: > Le recuerdo que mañana, martes 18 de octubre, está señalada la celebraciónstrado > de la Vista Oral del Juicio 1877/2008 sobre derecho al Honor, promovido > contra Ud. y otros por la Universidad Politécnica, en el Juzgado de 1ª > Instancia nº 41 de Madrid, a las 9:00 horas. > > > 2 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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> Es imprescindible su asistencia > > > > > > J. Enrique de Frutos Arribas > > Abogado > > C/ Quintana, 22 (206) > > 28008 MADRID > > > > Tfno.: 915426200 > > Tfax.: 915422020 > > Email.: [email protected] > > > > > > La información contenida en este correo es confidencial, está amparada por > el secreto profesional y regulada en el Art. 437.2 LOPJ y en el Estatuto > General de la Abogacía.Su difusión ilegítima puede ser constitutiva del > delito de descubrimiento de secretos tipificado en los Arts. 197 y 200 del > Código Penal Español. Si recibe esta transmisión por error, por favor, > notifíquelo al remitente y borre el mensaje y los documentos adjuntos. > > ­­ Miguel A. Gallardo O. Tel.: 619776475 www.miguelgallardo.es www.cita.es 3 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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Ese mensaje, y cuanto consta en el Juzgado de 1ª Instancia 41, incluyendo los videos de las dos vistas, evidencian por sí mismos que únicamente le corresponde presentar factura (no minuta, sino factura de honorarios con plena validez fiscal , que nunca ha emitido) exactamente por la misma cuantía que recibió la codemandada CITA (consta en autos la certificación del LAJ José Ignacio Atienza López lo que ingresó cita, que fue exactamente lo que dice el ICAM pero dividida por 5 al ser el 20% de la tercera parte correspondiente a cada demandado en una división por 3 que erróneamente hace la magistrada Adelaida Medrano Aranguren en un caso o en el otro). En resumen, el apelado pretende 7,5 veces más de lo que debe corresponderle incluso si se considera no abogado de oficio (que es lo que fue), sino incluso si hubiera sido de libre elección. Esas 7,5 veces de pluspetición, además, se acumulan a las de la abogada de oficio que le antecedió, ocasionando un perjuicio extremo e insoportable para quien, como puede acreditar el fiscal Adrián Zarzosa Hernández del que ya consta informe de insostenibilidad, sigue mereciendo justicia gratuita y a su juicio, la pluspetición del apelado debe ser combatida, cosa que no hemos dejado de hacer y seguiremos haciendo mientras exista una instancia o posibilidad de recurso, pero ahora estamos decididos a agotar cuanto posibilite el art. 267.3 de la LOPJ, por los dos errores (factor 3 y factor 5) hábilmente inducidos por el apelado con el incalificable pero altamente sospechoso apoyo del ICAM (que pretende y consigue ser juez y parte) más allá de todo corporativismo abusivo . 4º En el supuesto caso de que lo que denunciamos no fuera un error lo que se ha tasado para el apelado, entonces lo tendría que ser, necesariamente, lo que tasó la magistrada Adelaida Medrano Aranguren en el principal sí que sería un error, pero es innegable que sí hay algún error y, con toda seguridad, en ambos casos de posible error, el perjudicado es siempre mi representado, pero posiblemente también en perjuicio de una sociedad mercantil (CITA) y una asociación (APEMIT). Nótese que las cantidades que recibe CITA según certifica el letrado de la Administración de Justicia José Ignacio Atienza López son 15 veces inferiores ( QUINCE VECES INFERIORES ) a las que pretenden los 2 abogados de oficio, el aquí apelado y la también ya apelada Ana Caparroz en otra ejecución, ambas con EXACCIONES ILEGALES en perjuicio de mi representado. Es obvio que CITA y APEMIT también podrán ejercer derechos derivados de la resolución si es que las pretensiones del apelado prosperasen. O lo uno, o lo otro, pero sin resolución firme, toda ejecución se está haciendo como las 2 EXACCIONES ILEGALES que combatimos aquí denunciando el ERROR JUDICIAL intencionadamente inducido por apelado e ICAM. 5º La magistrada Adelaida Medrano Aranguren ha violentado hasta la más elemental interpretación de la “doctrina de los actos propios”. Si un juez valora la misma cosa en un caso en el triple que en otro caso, porque divide por tres para perjudicar a un particular o multiplica por tres también para perjudicar al mismo particular, y se deniega prueba y vista en la apelación, ignorando todas las alegaciones para evidenciar el E
RROR JUDICIAL por un factor de 3 (más costas y depósitos y un enorme desgaste y perjuicio personal y profesional) no solamente debe de ser subsanado inmediatamente anulando suspendiendo las E
XACCIONES ILEGALES , sino que debe de reconocerse expresamente tanto el error, como la injusta I GNORANCIA DELIBERADA hasta de la jurisprudencia y “ doctrina de los actos propios ” desde toda 4 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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posible interpretación del art. 9.3 de la Constitución Española para la I NTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD , que también invocamos expresamente aquí. 6º Es muy evidente que el E
RROR JUDICIAL (complejo, por lo menos, doblemente como error material y también aritmético) ha sido deliberadamente inducido por el apelante, apoyado por su colegio, el ICAM, que pretende hacer negocio con las tasaciones de honorarios. Concretamente, Francisco Fernández Ortega, responsable del departamento de honorarios del ICAM es plenamente consciente del E
RROR JUDICIAL que ha provocado con sus propios dictámenes. Este abogado le ha visitado personalmente para entrevistarse en el ICAM y no tiene ninguna duda de que tanto el apelante como el ICAM han mantenido el E
RROR JUDICIAL con todo tipo de falacias perfectamente subsumibles en la MENDACIDAD con graves consecuencias judiciales . En opinión de este letrado, la Sala, si se siente engañada, debería de sancionar ejemplarmente al ICAM y al apelado más allá de las costas imponibles por su mala fe procesal. Será muy difícil compensar a mi representado por las EXACCIONES ILEGALES de las que está siendo víctima. 7º Esta denuncia de E
RROR JUDICIAL se presenta después de haber recusado al presidente de la sección 9º por sus relaciones públicas y publicadas con el ICAM y de haber denunciado falta de motivación y uso de plantilla ignorando todas nuestras anteriores alegaciones. El mandato de mi representado es el de agotar todas las instancias y vías judiciales y extrajudiciales para que, ya que no se respeta ni considera mínimamente ni al apelante ni a su defensa, alguna autoridad obligue a estar y pasar por la verdad matemática por lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de tal manera, que en todas las instancias, incluyendo la casación, el tribunal que resuelva tenga que incluir sus cálculos expresamente con el factor 3 con el que se ha venido perjudicando a mi representado como las actuaciones y el P.O. 1877/2008 del que emanan, evidencian por sí misma para la vergüenza y el oprobio de sus responsables. El abogado que firma esta denuncia de E
RROR JUDICIAL también es ingeniero técnico, y mi representado es, entre otras cosas, ingeniero superior. Hemos hecho bastantes cálculos en nuestras vidas profesionales, pero nunca, ni él ni yo, hemos encontrado un enjuiciamiento tan incalificable como el que hasta ahora sigue ignorando un error nada menos que de factor 3 acumulado al factor 2.5 (el apelante estuvo legitimado como abogado para pasar factura, no minuta de honorarios, por la Audiencia Previa) y costas con varios depósitos judiciales perdidos sin que ningún LAJ o magistrado haya hecho la menor referencia a ninguno de los 2 errores. 8º Esta misma sección 9ª corrige errores por el a
rt. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluso “in extremis” después de haber resuelto erróneamente sobre el principal motivo de apelación. Baste mencionar aquí como relevante precedente su propio y bien reciente a
uto AAAP M 141/2016 , ponente JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO. Nótese que ese auto es aclaratorio, de tal manera, que efectivamente esta misma sección 9ª reconoce bien recientemente que los errores se pueden subsanar en cualquier momento y en cualquier instancia (hay al menos 23 autos aclaratorios de esta misma sección 9ª sobre errores materiales y 4 sobre aritméticos en los 2016 y 2015). En este caso, repetimos, una vez más, que todos los errores fueron inducidos deliberadamente y con perversa habilidad por un abogado de oficio (sabe perfectamente lo que han cobrado los demás abogados de otras dos partes), apoyado por su propio colegio, el ICAM, que pretende ser juez y parte en la tasación de honorarios profesionales cobrando además por ello, asumidos como propios por un secretario judicial ahora LAJ, y no revisados en modo alguno por ningún juez hasta ahora. Pero si por la razón que fuera, la Sala no revisa las cantidades, y asume como propios los errores, también deberían poder corregirse y subsanarse en casación. Tiene razón el letrado de oficio apelado. El apelante, por cuanto dependa de esta dirección letrada, agotará todas las instancias para que los errores no beneficien con un 5 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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enriquecimiento ilícito de quien deliberadamente los provoca induciendo al error y abusando de los supuestos derechos que el ICAM le reconoce muy por encima de los que reconoce a otros colegiados, ignorando una división por 3 y sobrevalorando la intervención del letrado de oficio hasta en un factor de 7,5 veces lo que le corresponde, y añadiendo costas cuando es él quien nunca presentó a su cliente, ni a este abogado ninguna factura, ni siquiera minuta y fue directamente a la jura de cuentas, lo que evidencia su actitud e intención que sí es merecedora de la condena en costas por abuso y temeridad. Lo increíble es que todavía ningún juez se haya dado cuenta, como si no supieran comparar cuantías, ni dividir por 3, o como si pensaran que el ICAM y un secretario judicial o LAJ no pudieran equivocarse o peor aún, favorecer interesadamente a un abogado de oficio a costa de quien tiene la desgracia de merecer Justicia ¿Gratuita? En resumen, la cantidad máxima para todos los abogados de una misma parte son 8.400 euros (es lo que cobró tanto Miguel Gallardo como APEMIT) y no el triple porque los honorarios orientativos de dividieron por 3 al ser 3 los demandados. Y como además, el apelado únicamente está legitimado para cobrar lo correspondiente a la Audiencia Previa y no al juicio (véase el correo electrónico adjunto que recibió al igual que el procurador de oficio y un testigo en copia oculta), la cantidad que le corresponde es el 20% (el ICAM publica que la contestación a la demanda que hizo otra abogada de oficio que renunció pero que también reclama honorarios por el triple de lo que le corresponde en un procedimiento que actualmente inicia su apelación, el 20% para Audiencia Previa y el 30% para Juicio en el que ya se había renunciado a los servicios del apelado por el correo adjunto), la cantidad 1.680 euros que le corresponde es, exactamente es de 8.400*20/100 = Nótese que, como ha testimoniado el Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 9ª, el apelado ya ha cobrado una cantidad muy superior que fue abonada al presentar la oposición a la ejecución por pluspetición (cuyas alegaciones fueron completamente ignoradas sin revisar ningún dato o cifra confirmando un decreto del secretario judicial doblemente erróneo y continuando con las E
XACCIONES ILEGALES denunciadas por el apelante al que represento). Esa cantidad de 1
.680 euros es exactamente la misma que en su momento cobró la codemandada CITA, a la que se añadió el correspondiente IVA y los aranceles del procurador. Cualquier cantidad que supere esos 1
.680 euros podría también reclamarla CITA (y mayor aún sería la de APEMIT) al igual que el apelante ante el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid porque repetimos que si el apelado tuviera razón (que no la tiene) en sus pretensiones, por los mismos motivos debería de ser revisada la tasación de costas de CITA, APEMIT y también la del apelante. Lo que no puede ser es que quien gana un juicio con dos abogados de oficio, deba pagar más del triple de honorarios de lo que se tasa en costas. Pero increíblemente, el apelado con el apoyo del ICAM, hasta ahora ha conseguido ya mucho más, mientras prosiguen las EXACCIONES ILEGALES . Puede que sea necesario un inspector de Hacienda para que los jueces comprendan que presentar honorarios sin factura, y cobrarlos por ejecución judicial, posibilita estos abusos y un fraude fiscal sistemático en el turno de oficio que explica muchas otras perversiones del ICAM, que mi representado está decidido a seguir denunciando lo mejor que pueda. 9ª El apelado, si cree que merece más de esos 1
.680 euros que debe facturar (no minutar) como honorarios profesionales añadiendo el correspondiente IVA, puede iniciar un procedimiento declarativo en el que mi representado incluso podría reconvenir por el cúmulo de negligencias y desconsideraciones por los que renunció antes del juicio a sus servicios, aunque fueran supuestamente gratuitos. El hecho de que esta misma Sala haya dictado sin oposición (nunca se notificó a mi representado nada al respecto ni pudo impugnar el recurso 6 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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de apelación del ahora y aquí apelado estando también entonces en indefensión) un auto que le favorece extraordinariamente al posibilitar un abuso malicioso del procedimiento de jura de cuentas hasta las E
XACCIONES ILEGALES , no significa que no pueda acudir a un declarativo, pero no debe ser el beneficiario de la Justicia Gratuita quien lo inicie, sino al contrario. Esta Sala, con ese auto, ha sentado un perverso precedente del que los abogados de oficio pueden abusar como ya lo han hecho el apelado Juan Enrique de Frutos Arribas y la también abogada de oficio que le precedió Ana Caparroz Alonso. No es necesaria una gran perspicacia para imaginar las dificultades de quien tiene adjudicada otra vez la Justicia Gratuita, a la vista del informe del Fiscal Adrián Zarzosa Hernández, ya aportado como hecho nuevo, por cierto, obtenido muy recientemente porque a mi representado le ha resultado extremadamente difícil documentarse pese a tener justicia gratuita para demandar a los que abusan de quienes fueron designados por el turno de oficio de la justicia gratuita. Es muy evidente la perversión que esta Sala ya ha favorecido. Precisamente por esa perversión, mi representado ha solicitado a esta defensa letrada que presentara recusación contra el presidente de esta sección 9ª por sus posibles intereses, aunque sean indirectos, en el resultado de este procedimiento habida cuenta de las notorias relaciones documentables en Internet por cursos en el ICAM y parentesco con un vocal del ICAM y también nos hemos quejado, después de haber recurrido para que se requiriesen las actuaciones completas del Juzgado de 1ª Instancia 41 y se celebrase vista con toda la documentación que, al haberse denegado inmotivadamente, dejándonos en indefensión, aportamos ahora para evidenciar los errores que denunciamos y la mala fe procesal del apelado que los ha inducido con el apoyo corporativo del ICAM. No tenemos noticia de ninguno de los dos escritos, el de recusación por el art. 217 de la LOPJ y el de queja por el 267.5 también de la LOPJ. Nos reiteramos en los escritos pendientes de resolver por la Sala y no renunciamos a nada que pudiera ser relevante para una posible casación ante el Tribunal Supremo, como hemos insistido reiteradamente, más aún porque entendemos que l os errores materiales y aritméticos, cuando son deliberadamente inducidos por quien se beneficia de ellos, deberían ser ejemplarmente sancionados . 10º Este letrado, al que su representado exonera expresamente de cualquier responsabilidad, recuerda perfectamente y documenta la correspondencia que mantuvo en su momento con el apelado para pedirle la venia que le cedió sin mencionar en absoluto ninguna reclamación de honorarios. De hecho, lo que me parece más desleal es que los reclamase directamente al juzgado ignorando por completo a mi representado y a mí mismo no solamente en el momento de comunicarle que me había designado a mí, sino posteriormente en la correspondencia en la que yo mismo traté de explicarle el error del que, es evidente, está tratando de aprovecharse, descaradamente, aunque todavía no parezca que ningún magistrado es consciente de ello. El apelado, a la vista de la correspondencia que ya consta en autos aportada anteriormente, no tiene ningún derecho a quejarse por no cobrar lo que no factura ni reclama directamente a quien renunció a él tal y como se puede leer en el correo electrónico dirigido al apelado y al procurador ya cesado entonces con fecha 17 de octubre de 2011, 9:23. Lo que me parece más grave es que el ICAM, concretamente el responsable del departamento de honorarios Francisco Fernández Ortega, se haya negado a revisar nada pese a ser plenamente consciente de que un abogado de oficio pretende ya ha cobrado más del doble (2,5 veces según está testimoniado por el Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 9ª sin siquiera haber facturado nada en presunto fraude fiscal) de lo que le correspondería, y pretende cobrar 7,5 veces lo que le corresponde, al igual que la abogada de oficio anterior que renunció libremente. Como también colegiado en el ICAM que nunca ha sido designado en el turno de oficio, me parece extremadamente grave e inaceptable desde cualquier perspectiva deontológica. Pero al denegarse la prueba y la vista solicitadas, y ante las 4 7 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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resoluciones, entiendo que el D
r. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ quiera agotar todas las instancias para impedir el atropello y el abuso del que es vícitma. Por lo expuesto, considerando los errores, uno material (por ignorar el correo electrónico adjunto en el que se renuncia al apelado antes del juicio), y otro por multiplicar por 3 contra el criterio del auto firme de la tasación de costas, es decir, contra los actos propios de la magistrada que firma el auto que está en apelación, induciendo el apelado a un error por un factor de 7,5 veces lo que podría merecer en el caso de que pudiera cobrar como un abogado libremente elegido (que nunca fue) cuantificando en 1
.680 euros que debe facturar (no minutar) como honorarios profesionales añadiendo el correspondiente IVA el apelado, reintegrando al apelante las cantidades en exceso ya depositadas en el Juzgado con la oposición por pluspetición y todas las E
XACCIONES ILEGALES practicadas en la ejecución aquí apelada, con expresa condena en costas al apelado especialmente por ser consciente de los errores y haber inducido a cometer errores deliberadamente, por ser de hacer Justicia en Madrid, a 16 de mayo de 2016. Dr. José Manuel López Iglesias, abogado y Miguel Torres Álvarez, procurador Documento publicado en Internet www.miguelgallardo.es/error­audiencia­sala.pdf Se adjunta el mencionado correo electrónico dirigido al apelado y al procurador ya cesado entonces con fecha 17 de octubre de 2011, 9:23 y documentación del P.O. 1877/2008 (que fue expresamente solicitada como prueba por esta parte) de la que merece especial mención cuanto hace referencia a las costas de CITA (por la misma cantidad de 1
.680 euros q
ue, sin errores, debe corresponderle al apelado según auto firme) con escrito de la Universidad Politécnica de Madrid UPM que denuncia el mismo error (multiplicar por 3 lo que debe dividirse por 3 al ser 3 los demandados en r ecurso de revisión de fecha 15.10.12 de la Universidad Politécnica de Madrid UPM contra el auto de 8.10.12 ) así como documentación sobre la venia concedida a este letrado sin la menor reserva o referencia a honorarios, lo que evidencia su mala fe por no haberlos facturado nunca y haber acudido abusando de sus privilegios sin dar opción extrajudicial alguna. Se adjunta también informe sobre los dos errores que aquí se denuncian, firmado electrónicamente por el Dr. Ing. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ 8 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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Audiencia Provincial Civil de Madrid. Sección Novena Recurso de Apelación 117/2016 3 O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia no 41 de Madrid Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2015 PRESIDENTE JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS MAGISTRADOS. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO, MARÍA FELISA HERRERO PINILLA, MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ ERROR JUDICIAL que se evidencia por la simple lectura de documentación ya aportada pero completamente ignorada por la Sala. Si las costas se tasan en X, quien gana un juicio con las costas no puede ser ejecutado por 3 X para enriquecimiento ilícito de 2 abogados. Y además, el abogado de oficio apelado pretende ignorar y hacer que se ignora que únicamente está legitimado para reclamar honorarios por la Audiencia Previa ya que antes del juicio se renunció a sus extremadamente desleales servicios. El error inducido, con el apoyo del ICAM, multiplica por 7,5 veces lo máximo que debiera corresponderle. Es tan obvio, que solamente el C
ONFLICTO DE INTERESES de un secretario judicial ahora letrado de la Administración de Justicia LAJ y la I GNORANCIA DELIBERADA posterior, o algo mucho peor aún, puede explicar el complejo judicial ya creado en 2 apelaciones. Si se tasan bien los honorarios del abogado de oficio, entonces el error está en la tasación de las costas del principal, pero es seguro que, al menos, hay un ERROR JUDICIAL muy grave. Al denegar toda la prueba y también la vista solicitada, desconociéndose en todas las resoluciones de la Sala toda la documentación aportada, incluyendo una certificación del mismo LAJ para el Juzgado de Instrucción 2, y un informe de fiscal aportado como hecho nuevo únicamente queda la denuncia de lo que no puede ser solamente ERROR JUDICIAL sino que, además de serlo, evidencia el interés corporativo del ICAM en favorecer a sus colegiados a costa del perjudicado y contra el más elemental principio artimético. Las cifras con claras, y el perjuicio por las E
XACCIONES ILEGALES innegable. Lo más condenable es que la magistrada Adelaida Medrano Aranguren no revisó en modo alguno ninguna cifra y ejecuta por cuantías que contradicen y desprecian el más elemental criterio de la doctrina de los actos propios . Y lo hace de manera contumaz, maliciosa y perversa, impunemente. No es necesario ser ingeniero, ni catedrático de aritmética para ver un folio con unos pocos números, pero si 5 magistrados los ignoran documentos muy relevantes, deniegan los más elementales medios de prueba y la vista en la que pueda ser escuchado el abogado que trata en docenas de escritos que unos magistrados conozcan y reconozca la división por 3 en mi perjuicio, y la multiplicación por 3 también en mi perjuicio, añadiendo costas para beneficiar a dos abogados de oficio que interesadamente, y a sabiendas, se han permitido injurias y calumnias contra quien se supone que debían defender, falseando hasta lo obvio. Todo el que participa, o es responsable de un E
RROR JUDICIAL como el que denuncio, merece que sus deudas sean multiplicadas por 3 y sus ingresos divididos por 3, y que se añadan las de sus vecinos para que deba 7,5 veces lo que se le exige con EXACCIONES ILEGALES . Sería lo más justo en un país en el que un prestamista con varios notarios cómplices pueden sustraer legalmente todo ante las narices de incompetentes señorías que parecen no saber ni siquiera multiplicar y dividir con la tabla del 3. Por lo que, además de RECUSAR al magistrado presidente J
uan Luis Gordillo Álvarez Valdés a la vista de 4 resoluciones que son motivo de Q
UEJA solicito a mi abogado que agote todas las posibilidades e instancias para que se reconozca el E
RROR JUDICIAL del que soy víctima, 9 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
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exonerándole yo expresamente de toda responsabilidad por lo que le pido y por lo que yo mismo publico en www.miguelgallardo.es/error­audiencia.pdf Las resoluciones de un secretario judicial ahora letrado de la Administración de Justicia LAJ en decretos que no han sido en modo alguno revisados por ningún juez, sino confirmados con los dos errores, el material y el aritmético, me han obligado a estudiar el E
RROR JUDICIAL como problema para encontrar, con fecha 15.5.16, nada menos que 16.175 autos o sentencias que contienen el literal “ error aritmético ” y (aterra pensar en los errores penales de los que últimamente se están ocupando varios periodistas) 92.278 con el literal “ error material ”. Corresponden a Audiencias Provinciales 6.187 y 36.901, de ellos en la jurisdicción civil 4.249 veces los aritméticos y 20.998 los materiales, de los cuales la de Madrid tiene 700 y 4.597 y de ellos a la sección 9ª en la que quiero que se denuncien los que me están perjudicando a mí, 35 aritméticos y 221 materiales. Obviamente, la mención no significa que efectivamente existan esos errores pero si se examinan algunos, vemos que existe toda una fenomenología del error que merece un estudio riguroso, más aún a la vista de las actuaciones de las que me siento víctima y de que en esa misma sección 9º se dictaron 2 autos aclaratorios en 2015 y en lo que va de 2016 otros dos por aritméticos y 38 por materiales, aunque ninguno parece tan grave y pernicioso como el que yo afronto ya ejecutado por EXACCIONES ILEGALES , más aún si se tiene en cuenta que estoy pendiente de otra apelación contra autos del mismo Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid, origen de todos los errores judiciales en mi perjuicio. Los errores deberían de honrar a quien los corrige y subsana, avergonzando a quienes los cometen, pero deben de salir muy caros a quienes los inducen, y también a quienes XACCIONES prevarican por I GNORANCIA DELIBERADA y cometen el delito de las E
ILEGALES de las que yo mismo soy víctma por la malicia y codicia de dos abogados de oficio extremadamente desleales, que cuentan con el apoyo descaradamente corporativista del Colegio de Abogados de Madrid ICAM al que ya nunca volveré a considerar ilustre. Lo que sí que quiero hacer es no perdonar a nadie el error simulado o consentido nunca y también creo que debe ser muy duramente sancionada su IGNORANCIA DELIBERADA . Dr. ( PhD ) M
iguel Ángel Gallardo Ortiz , ingeniero, criminólogo, licenciado y d
octor en Filosofía . Tel. 902998352 Fax: 902998379 domicilio en calle Fernando Poo 16 ­ 6ºB, 28045 Madrid @APEDANICA E­mail: [email protected] con la referencia previa de posible interés en www.miguelgallardo.es/audiencia­plantilla.pdf https://goo.gl/YuPzHc QUEJA por uso y abuso de plantilla en www.miguelgallardo.es/audiencia­plantilla.pdf RECUSACIÓN de magistrado en www.miguelgallardo.es/recusa­icam.pdf ERROR JUDICIAL en www.miguelgallardo.es/error­audiencia.pdf 10 http://www.cita.es/icam-errores.pdf
Miguel A. Gallardo O.
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Expediente:
N° 275/2015
Ref. ICAM
Departamento de Honorarios Profesionales
Denunciante:
Don Miguel Ángel Gallardo Ortiz
Letrado denunciado: Don Francisco Fernández Ortega, Responsable dei
Departamento de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid
Ponente:
Vocal Don Octavio Martín González
RES OLUCION
Vista la queja formulada por Don Miguel Ángel Gallardo Ortiz, frente a Don
Francisco Fernández Ortega, Responsable dei Departamento de Honorarios Profesionales
dei Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, este Consejo de Colegios de Abogados de la
Comunidad de Madrid, ha adoptado la siguiente resolución, con fundamento en los
antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que a continuación se consignan.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En fecha 22 dc octubre de 2015 tuvo entrada en este Consejo de Colegios de
Abogados de la Comunidad de Madrid, queja formulada por Don Miguel Ángel Gallardo
Ortiz frente a Don Francisco Fernández Ortega, Responsable del Departamento de
Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a quien imputaba
haber realizado, en el seno de un incidente de tasación de costas tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia n° 41 de Madrid, dictámenes erróneos que le habían supuesto una serie de
"injustas resoluciones de un secretario judicial", que le obligan al pago de 38.492,OO.-,
debido a una pluspetición efectuada por dos Letrados de Turno de Oficio que intervinieron
en defensa de sus intereses en determinado procedimiento judicial.
A los anteriores hechos resulta de aplicación la siguiente,
C/Castelló, 50
28001
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1'
Dcha.
MADRID
Miguel A. Gallardo 5752907
O.
TEL.:914317633.Fax9I
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FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERA.- En virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera, Título V. dei Real
Decreto 658/2001, de fecha 22 de junio, por ei que se aprueba el Estatuto General de la
Abogacía Española, artículo 65 del propio Estatuto. artículo 24 e) de la Ley 19/1997, de 11
de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y artículo 3.19 de los
Estatutos dcl Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid este Consejo
resulta competente para ejercer las funciones disciplinarias de los miembros de los órganos
de gobierno de los Colegios de Abogados que lo integran.
Así las cosas y dirigiendo el Sr. Gallardo su queja frente al Director dei Departamento
de Honorarios Profesionales dei Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es evidente que no
se trata de un miembro de sus órganos de gobierno, por lo que este Consejo carece de
competencia para su resolución.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de io anterior, de la simple lectura dei escrito presentado por ei
Sr. Gallardo y de la documentación que acompaña, se constata que no cabe incoar siquiera
diligencias informativas respecto de los hechos denunciados, pues lo cierto es que el Informe
emitido en materia de honorarios únicamente puede tener la consideración de dictamen
pericial no vinculante para los Tribunales (SS Sala ia del TS de 16-3-1981 y 29-li-1985),
debiendo destacar el Auto dictado por dei Tribunal Supremo, en fecha i 1 de marzo de 2004,
que señala que "A ello ha de añadirse que tales normas tienen un carácter meramente
orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que
corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero dei 2000, (...)
De lo dicho resulta que los Colegios de Abogados son llamados a emitir los
dictámenes que se les interesan, al amparo del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en una función meramente pericial y, con esta naturaleza, se configuran como un
elemento más para que el Juez o Tribunal, apreciando ei Informe que recibe junto al conjunto
de las actuaciones judiciales conforme a las reglas de la sana crítica y sin estar obligado a
sujetarse a su resultado, dicte la resolución más ajustada a derecho.
En definitiva, tratándose de un informe es evidente que se podrá estar o no de acuerdo
eon el mismo, pero no cabe deducir responsabilidad disciplinaria por su emisión, por lo que
en virtud de lo establecido en el Decreto 245/2000, de i 6 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la
Comunidad de Madrid, no procede si quiera incoar unas diligencias informativas para el
esclarecimiento de los hechos.
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Miguel A. Gallardo O.
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TERCERA.- En consideración a las argumentaciones expuestas, procede el Archivo de las
presentes actuaciones.
Vistos el Decreto 245/2000, de i 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid, el Código
Deontológico de la Abogacía Española, el Estatuto General de la Abogacía Española, la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la Ley
19/1997, de 11 dejulio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, este Consejo
de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 15 de
diciembre de 2015, siendo Ponente dei presente expediente el Vocal Don Octavio Martín
González, por unanimidad y con la abstención de los miembros de la Junta de Gobierno dei
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid,
ACUERDA: Archivar sin ulterior trámite la queja formulada por Don Miguel Ángel
Gallardo Ortiz, frente a Don Francisco Fernández Ortega, Responsable del Departamento de
Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al no incardinarse su
actuación en el ámbito de la deontología profesional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.5, párrafo 2° de la Ley 30/1.992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de
enero, de modificación, le informo expresamente que la presente notificación del acuerdo
adoptado se efectúa con anterioridad a la aprobación del acta.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que
frente a la presente resolución puede interponer en el plazo de dos meses, recurso
contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid.
Madrid, 15 de diciembre de 2015
Expte.: 275/2015
DON MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ
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Miguel A. Gallardo
O.
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