Sentencia Centro Nacional de Inteligencia CNI DAKAR

Perito judicial Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo y asociación APEDANICA en www.cita.es/apedanica.pdf
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FINAL DE ESTA SENTENCIA JUDICIAL
Roj: STSJ M 10357/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:10357
Id Cendoj: 28079330072016100494
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 1038/2014
Nº de Resolución: 503/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0024205
Procedimiento Ordinario 1038/2014
Demandante: D. /Dña. Santiago
PROCURADOR D. /Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 503/2016
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 1038-14
interpuesto por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en representación de D. Santiago , contra la
resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de agosto de 2014, que sancionó al recurrente con 2 días
de suspensión de funciones por la comisión de una infracción leve de retraso o negligencia en el cumplimiento
de funciones u órdenes recibidas. Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representada por el
Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer
de la Sala.
I .- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y
fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
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SEGUNDO .- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones
de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO .- El presente recurso no se ha recibido a prueba.
CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo
determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado
para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución del Secretario de Estado Director del
Centro Nacional de Inteligencia ( CNI), de 10 de octubre de 2014, que desestimó el recurso alzada interpuesto
por el recurrente contra la resolución de la Secretaría General del CNI, de fecha 11 junio 2014, dictada el
expediente disciplinario 4 D/2013, que impuso al recurrente una sanción de tres meses de suspensión de
funciones como autor de la falta grave continuada consistente en la grave desconsideración con superiores,
compañeros, subordinados en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y, por otro lado, la sanción
de dos meses de suspensión funciones como autor de la falta grave consistente en cualquier reclamación,
petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio.
Alega la parte actora, en síntesis, como fundamento de su recurso, que, debido a diferencias surgidas
con sus Jefes en la oficina de Dakar, se emitió por uno de estos un informe negativo sobre el recurrente,
que determinó, a su vez, el cese anticipado en el destino que servía en Dakar; que procedió a denunciar a
Asuntos Internos, en el año 2010, hechos relativos a dos robos e irregularidades cometidas por sus Jefes
en Dakar, que tal denuncia no fue investigada, y ello al no procederse a citar a los testigos que propuso;
que, a la vista de lo anterior, formuló otra denuncia contra el Jefe de División de Seguridad por la comisión
de los delitos de prevaricación y de omisión del deber de perseguir determinados delitos y sobre el acoso
laboral al sufrido por recurrente en Dakar, y ello con motivo de la inactividad apreciada en relación con la
investigación de su denuncia anterior; que, como consecuencia de esta segunda denuncia, se procedió a la
apertura de una información previa, la 3IP/20013, en la que no se ha realizado una investigación mínima; que
se ha procedido, por el contrario, a la apertura de expediente disciplinario contra el recurrente motivada por la
segunda denuncia, el cual, en su momento, recusó Instructor del expediente, dada la animadversión que este
siente hacia el recurrente y por falta de imparcialidad, que debió nombrarse a un Oficial del Cuerpo Jurídico
del Ejército, y ello por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica número 8/98 de Régimen Disciplinario del
Personal de las Fuerzas Armadas. Por otro lado precisa que en la tramitación de tal expediente sancionador
se ha restringido la defensa del recurrente al haberse limitado la actuación de su letrado, el cual no ha podido
actuar plenamente en su defensa en la tramitación del expediente, restricción del derecho de defensa que se
ha producido, a su vez, a través de la clasificación, como actuaciones secretas, del informe del de seguridad
aportado a las diligencias 3IP/2013 y de la resolución sancionadora, y que, como consecuencia de ello, se
han sustraído tales documentos del expediente de referencia. Por otro lado, respecto a la infracción consiste
en que en la reclamación de destino al margen del procedimiento establecido, señala que se limitó a efectuar
por escrito una propuesta de reparación ante irregularidades y perjuicios producidos con motivo de su cese
en Dakar, que solicitó nuevo destino por conducto reglamentario, y agrega que, a través de escrito de 18 de
noviembre de 2013, solicitó que se anulase su escrito de denuncia, fechado el día 13 anterior, y ello para
evitar cualquier posible malinterpretación sobre la existencia de una sugerencia, petición, solicitud o amenaza,
limitándose, en definitiva, en este último escrito a formular una exposición de hechos, por lo que considera
que los hechos imputados no tienen encaje en el tipo infractor aplicado consistente en formular reclamaciones
contrarias a la disciplina. Por último, respecto de la infracción de falta de respeto y consideración, señala
que ha demostrado la veracidad de sus imputaciones, y que no se puede impedir al recurrente la denuncia
ante las irregularidades y hechos delictivos observados; que la resolución sancionadora se basa en una mera
valoración de supuestas intenciones y que, por tanto, los hechos imputados en relación con esta segunda
infracción tampoco tienen encaje en el tipo infractor aplicado
El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la demanda alegando que el objeto de este recurso
no está constituido por los hechos denunciados por el recurrente sino por el contenido de los escritos de
11,13 y 18 de noviembre de 2013, dirigidos por el recurrente a la Secretaría General del CNI, de los cuales se
desprende la comisión de las infracciones imputadas al recurrente, y agrega que no se ha producido defecto
o irregularidad de procedimiento que haya generado indefensión alguna al recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos procede analizar en primer lugar los
motivos de impugnación basados en la posible existencia de defectos procedimentales en la tramitación
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del expediente disciplinario cuya resolución es objeto de este recurso, mas concretamente por la alegación
relativa a la falta de imparcialidad del Instructor del expediente, en relación con lo cual ha de señalarse que
la recusación planteada por el recurrente fue tramitada y resuelta, a través de resolución de 18 diciembre de
2013, y ello en el sentido de no apreciar causa de recusación que afecte al Instructor, a lo que ha de agregarse
que del contenido de lo actuado no se desprende la existencia de motivo de parcialidad en la actuación del
mismo .
En cuanto a lo alegado sobre la necesidad de que el Instructor fuese Oficial del Cuerpo Jurídico del
Ejército, ha de señalarse que, al tener el recurrente la consideración de personal estatutario permanente del
CNI y encontrarse en situación de excedencia en su Cuerpo militar de procedencia, no le es de aplicación la
Ley Orgánica 8/99 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sino el régimen disciplinario del Estatuto
del CNI, aprobado por R.D. 240/2013, tal y como establece el Art. 2 de este último.
Respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que le ha generado indefensión la calificación
de secreto de determinadas actuaciones, concretamente del informe de la División de Seguridad relativo a
la investigación de la denuncia formulada, y de la resolución sancionadora, ha de señalarse que consta,
respectivamente, la clasificación de tales documentos como secreto y reservado, y ello según figura a los folios
34 y 35 de la información previa 3IP /2013, y al folio 179 del expediente disciplinario 4D/2013, de conformidad
con lo previsto en el artículo le articuló 48. 6 de la ley 29/98 , de 13 de de julio y Art. 5.1 de la Ley 11/2002
reguladora del CNI sobre el carácter secreto de las actuaciones de tal Centro, a lo que ha de agregarse que no
existe constancia de que tal clasificación se haya traducido en la producción de una situación de indefensión
al recurrente, toda vez que se le dio traslado de tales documentos, por lo que la extracción de los mismos
del expediente no permite apreciar la existencia de una irregularidad procedimental que tenga virtualidad
suficiente para determinar la nulidad de lo actuado, y ello, insistimos, al no haberse evidenciado la producción
de indefensión ( artículo 63. 2 de la Ley 30/92 ).
Por otro lado, respecto a lo alegado sobre el hecho de haberse interpuesto un biombo entre el Letrado
del recurrente y los miembros del CNI intervinientes en el expediente, procede destacar que ello se encuentra
amparado por lo dispuesto en el Art. 5,1 de la Ley 11/02, de 6 de mayo reguladora del CNI, según el cual tiene
la consideración de secreto la identidad del su personal.
En cuanto a lo alegado sobre la pretendida vulneración del derecho de defensa, que el recurrente
atribuye a las limitaciones impuestas a la intervención de su Letrado, ha de señalarse, por un lado, que el
Art. 127 y siguientes de la Ley 30/92 no es de aplicación supletoria respecto del personal al servicio de las
Administraciones Públicas ( Art. 127.3 tras su reforma por Ley 4/99 ), y, por otro lado, que consta en el
expediente la repetición de comparecencias de testigos con intervención de su Letrado sin que del contenido
de las actas correspondientes se desprenda que se haya restringido indebidamente la actuación de dicho
Letrado, y, por tanto, que se haya generado indefensión al recurrente, por lo que, por aplicación del precepto
antes citado, no cabe apreciar la existencia de defecto generador de nulidad de lo actuado.
Por otro lado, respecto a lo alegado sobre la declaración de impertinencia de la testifical propuesta por
el recurrente, ha de señalarse que la misma tenía por objeto, como destaca el recurrente, acreditar los hechos
y concernientes a las sustracciones realizadas, prueba que fue rechazada, con acierto, mediante resolución
motivada, y ello por cuanto que el objeto del expediente a que se contrae la resolución impugnada no está
constituido por tales sustracciones sino la posible responsabilidad del recurrente con motivo de los escritos
ante referidos, de 11, 13 y 18 de noviembre de 2013, en los que se denunciaba la inactividad del Jefe de la
División de Personal y se solicitaba un resarcimiento por los perjuicios causados, en este sentido conviene
recordar que el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial consagrada en el Art.
24 de la Constitución , no es ilimitado, sino de configuración legal y se encuentra supeditado, a su vez, al juicio
de pertinencia del Instructor, pertinencia que se encuentra ligada, por su parte, a un criterio de necesidad de
esclarecer los hechos imputados, no otros. Lo mismo ha de señalarse respecto a lo alegado sobre la falta de
valoración por el Instructor de determinada prueba de descargo.
TERCERO.- Respecto al fondo del recurso, más concretamente sobre la comisión de la infracción
consistente en la formulación de cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida
en la prestación del servicio, tipificada como grave en el Art. 95.15 del R.D. 240/2013 , regulador del Estatuto
del Personal del CNI, que, según el recurrente, no cabe apreciar al no tener su conducta encaje en tal tipo
infractor, pues según argumenta, se limitó a formular una reclamación de resarcimiento al margen de su
solicitud de plaza realizada en el concurso de traslado correspondiente, ha de señalarse que la resolución de
tal cuestión exige un análisis detallado de los escritos , de fechas 11, 13 y 18 de noviembre de 2013, dirigidos
a la Secretaria General del CNI, obrantes a los folios 2 y siguientes del expediente .
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En este sentido cabe destacar que en el escrito fechado el 11 de noviembre de 2013, tras hacer
referencia a las denuncia presentada contra sus Jefes por conductas constitutivas de delito, que no han tenido
respuesta sancionadora, y a los informes desfavorables que motivaron la pérdida del destino del recurrente
en Dakar, solicita, citamos textualmente, que " se repare una situación muy injusta permitiéndome optar con
preferencia a una vacante de las de la convocatoria en curso para ocupar destino en el exterior ". Por su parte,
en el escrito fechado el día 13 de noviembre siguiente, el recurrente - tras formular expresamente denuncia
contra el Jefe de la División de Seguridad por la comisión de delito de prevaricación y de otro de omisión del
deber de perseguir delitos ante su supuesta inactividad en relación con denuncia formulada en su día ante
Asuntos Internos en el año 2009, relativa a la sustracción de dinero, así como respecto a la denuncia por
acoso laboral sufrido en Dakar - manifiesta que el Secretario General "tiene la obligación y yo se lo exijo
porque es mi derecho " (citamos textualmente) de comprobar la denuncia , y que para ello " no tiene
más remedio que llamar a un subordinado suyo que corroborará la denuncia" y que deberá realizar, a su
vez, otro interrogatorio para averiguar la falta de investigación sobre su denuncia, y termina afirmando lo
siguiente: " El Centro tiene dos opciones , o procesarme en falso o hacerme justicia y disculparse por los
enormes daños morales sufridos. Si no se repara o no se me procesa entonces abriré un periodo de reflexión
y de asesoramiento para investigar las vías que dispongo de reclamación "...." cuando surgen conflictos o
agravios de este tipo se puede actuar de dos formas, con acuerdo previo entre las partes para solucionarlo
o sustanciándose exclusivamente como un contencioso civil o penal. Yo hasta ahora vengo proponiendo
una vía que considero rápida y sencilla para resarcirme de los daños causados . Acabo de realizar una
solicitud de vacantes , en la que me he esforzado por facilitar al Centro una vía fácil de reparación "........"
Es decir, considero que después de todo lo que ha ocurrido y como se me ha tratado, bastante hago con
proponer seis posibles vacantes ", y termina diciendo " solo quedará pendiente el lucro cesante que se me
ha originado por retirarme de Dakar un año por un informe falso.......y que habrá que estudiar como solucionar
" (lo destacado en negrita es nuestro).
De lo precedentemente expuesto se desprende claramente que nos encontramos ante una reclamación
manifiestamente contraria a la disciplina, solo basta comprobar los términos imperiosos y conminatorios
empleados por el recurrente hacia un superior jerárquico, a través de los cuales viene a solicitar la concesión
de una plaza " con preferencia" , es decir, abstracción hecha de los méritos de los demás concurrentes,
y ello por vía de resarcimiento de los supuestos daños morales sufridos, para lo cual pretende doblegar la
voluntad del destinatario para que este proceda a resolver en el sentido pretendido por el recurrente bajo el
apercibimiento de ejercitar acciones judiciales en otro caso.
No es ajeno el recurrente a la anterior conclusión, lo cual se comprueba a través del escrito de 18 de
noviembre de 2013 en el que admite que pueda interpretarse su solicitud como amenaza velada, por lo que
pide que sea anulado el documento, lo cual, obviamente, no le exime de responsabilidad, pues la reclamación
fue formulada la reclamación efectivamente en los términos expuestos, y el último escrito tan solo afectaría ,
en su caso, a la posible atenuación de la sanción, que no es solicitada por el recurrente.
A la vista de las precedentes consideraciones ha de rechazarse el motivo de impugnación alegado, que
se contrae a la pretendida falta de tipicidad de la infracción, tipificada en el Art. 95.15 del Estatuto de Personal
del CNI, que nos ocupa.
CUARTO .- Por último, en cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción consistente en la
grave desconsideración con los superiores en el ejercicio en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de
las mismas, ha de señalarse que tal imputación deriva, a su vez, de los tantas veces citados escritos del
recurrente, de fecha 11, 13 y 18 de noviembre de 2013, en los que se insiste en denunciar al Jefe de la División
de Seguridad por la comisión de delito de prevaricación y de omisión del deber de perseguir delitos ante el
incumplimiento de sus obligaciones, concretamente en relación con la investigación de los delitos denunciados
y acoso laboral sufridos por el recurrente por parte de sus Jefes, que tuvieron lugar, según el recurrente,
cuando se encontraba destinado en Dakar, y ello pese a ofrecer prueba testifical al respecto consistente en la
declaración de dos Inspectores de Policía, a los cuales no se les ha tomado declaración. Conviene precisar
que esta última denuncia contra el Jefe de la División de Seguridad dio lugar a la instrucción de unas diligencias
de información previa 3IP/2013, en el curso de las cuales se recabaron diversos testimonios de personal
estatutario sobre la presunta inactividad que se atribuye al Jefe de tal División, entre las que destaca, al folio
32 y siguientes, la declaración del que se identifica con el número 6449, el cual manifiesta que la información
remitida por el recurrente fue incorporada a una investigación en curso sobre la terminal de Dakar, que
se envió a la Sra. Secretaria General un informe de actualización de dicha investigación con los datos
aportados por el recurrente , que la investigación está abierta , que no existe obligación de comunicar
ni los trámites internos ni sus resultados a ningún miembro excepto a la Secretaria General, por lo que el
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recurrente no puede conocer su estado de tramitación, que no es cierto que se le haya restado importancia
a los hechos denunciados por el recurrente, si bien no se consideró necesario tomar declaración a personal
ajeno al Centro, e insiste en que sigue abierta la investigación relativa a las irregularidades que afectan a la
gestión económica de dicha terminal, que hasta ahora no se ha encontrado responsable. Por otro lado, tal
testimonio aparece corroborado por el testigo con Nº 9353, concretamente en lo atinente a la existencia de la
investigación sobre la oficina de Dakar, la colaboración prestada por el recurrente y los informes entregados
por este. Por último, respecto a la resolución de tales diligencias de información previa, obra al folio 55 oficio
de la Secretaria General en el que se hace constar que no se ha apreciado indicio alguno de responsabilidad
penal en la persona del Jefe de la División de Seguridad, es más, se destaca que de lo practicado se
desprende que este ha actuado conforme a las obligaciones y competencias que le corresponden ,
y, por otro lado, respecto al supuesto acoso laboral, se concluye que se ha apreciado cierto enfrentamiento
entre el recurrente y sus Jefes en la terminal de Dakar y se le sugiere que traslade el asunto ante el órgano
competente .
De lo precedentemente expuesto se desprende que la denuncia presentada por el recurrente contra
el Jefe de la División de Seguridad, en la que se le imputaban dos graves delitos, carecía de fundamento,
y ello, frente a lo propugnado por el recurrente, a la vista de la actividad desplegada para la averiguación
de los hechos denunciados en relación con la terminal de Dakar, investigación que sigue abierta, imputación
que merece, por tanto, el reproche sancionador que se ha traducido en la apreciación de la infracción grave,
tipificada en el Art. 95.1 del Estatuto Orgánico antes mencionado, consistente en la grave desconsideración
con un superior en el ejercicio de sus funciones o con ocasiones de ellas, pues las imputaciones delictivas sin
fundamento tienen perfecto encaje en tal tipo infractor, que sanciona, en definitiva, la falta de respeto hacía
un compañero o superior, y no hay mayor falta de respeto, en las comunicaciones verbales o escritas, que
imputar la comisión de delitos graves sin fundamento, los cuales se encuentran, además, relacionados con el
cumplimiento de las obligaciones profesionales, tal y como ocurre en el caso presente.
Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar, a su vez, el motivo de impugnación relativo
a la pretendida falta de tipicidad de la segunda infracción que ahora nos ocupa, y, en definitiva, a la
desestimación de este recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo
a la recurrente, y ello con el límite que se dirá. ( Art. 139 de la LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D.
Santiago , contra la resolución del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia ( CNI),
de 10 de octubre de 2014, que desestimó el recurso alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución
de la Secretaría General del CNI, de fecha 11 junio 2014, dictada el expediente disciplinario 4 D/2013, por
ser ajustadas a Derecho.
Procede imponer las costas devengadas en este recurso a la recurrente y ello con un límite de 400 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos
establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados
desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional
Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1038-14 (Banco de Santander,
Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que
se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia
bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500
1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1038-14 en el campo "Observaciones"
o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con
certificación de la misma.
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Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a
Ponente D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo
día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
Sobre esta interesante sentencia se ha publicado la siguiente noticia:
http://www.lavozdegalicia.es/noticia/espana/2016/12/08/espias-bajo-sombra-corrupcion/0003_201612G8P20993.htm
Espías bajo la sombra de la corrupción. Una denuncia por acoso desemboca en una investigación judicial sobre
supuestos saqueos en las cuentas de la delegación de los servicios secretos del CNI en Senegal
EFEMELCHOR SAIZ-PARDO MADRID / COLPISA 08/12/2016 05:00
¿Existe corrupción entre agentes del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en África? Los servicios secretos
reconocen oficialmente no saber qué está pasando y arguyen que siguen investigando. Una sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sobre un asunto de supuesto acoso laboral ha terminado por sacar a la luz
que el CNI investiga, al menos desde el 2013, presuntos desmanes económicos en la «terminal» de los servicios
secretos en la capital senegalesa, Dakar. Se trata de una antena especialmente sensible para el espionaje español
en el norte de África, responsable de recabar información de las mafias de la inmigración y, sobre todo, de los dos
grupos yihadistas en el Sahel, Al Qaida en el Magreb Islámico y de la franquicia del Estado Islámico Jund al-Khilafa.
La resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que firma el magistrado Rafael Sánchez Jiménez, es parca. No
explica qué «irregularidades que afectan a la gestión económica» de los espías en Dakar se están indagando, pero revela
la existencia de un expediente. La legislación del CNI avala el secretismo extremo de las actividades de La Casa y de la
forma en que se maneja el dinero -incluidos fondos reservados- por parte de sus agentes, que solo están auditados de
manera interna. Pero la demanda laboral de un exespía contra el Ministerio de la Presidencia que dirige Soraya Sáenz de
Santamaría y del que depende el CNI ha hecho saltar la liebre. El demandante había denunciado al CNI por supuesto
acoso laboral y por no escuchar sus denuncias sobre «dos supuestos robos e irregularidades cometidas por sus jefes en
Dakar» desde el 2010.Para contrarrestar estas graves acusaciones y salvar el buen nombre del jefe de División de
Seguridad de la «terminal» (al que el denunciante acusaba de prevaricación y de omisión del deber por no haber
perseguido esos supuestos delitos) los servicios secretos han tenido que demostrar que, lejos de desoír las advertencias
del supuesto represaliado, hay en marcha pesquisas internas desde el 2013, que de momento no han dado sus frutos.
Investigación interna La investigación interna se ha hecho denominar «información previa 3IP/2013» y -explica la
sentencia- es «secreta y reservada». De los avances de esta investigación sobre irregularidades económicas, revela el
fallo, solo está siendo informada la secretaria general del CNI, Beatriz Méndez de Vigo, la hermana del ministro de
Educación y portavoz del Gobierno, a la que el propio denunciante envió tres escritos en noviembre del 2013 poniéndole
al día de las supuestas irregularidades. Unas cartas que fueron las que dieron lugar a que fuera castigado por «grave
desconsideración con superiores» y «manifestaciones contrarias a la disciplina debida». En fin, puentear a la cadena de
mando.La resolución del TSJM recoge (y da por bueno) el testimonio de dos espías, a los que se solo se identifica con
números. El primero «manifiesta que la información remitida por el recurrente fue incorporada a una investigación en
curso sobre la terminal de Dakar, que se envió a la señora secretaria general un informe de actualización de dicha
investigación con los datos aportados por el recurrente y que la investigación está abierta». «No es cierto que se le haya
restado importancia a los hechos denunciados por el recurrente, si bien no se consideró necesario tomar declaración a
personal ajeno al centro». Insiste [el testigo] en que sigue abierta la investigación relativa a las irregularidades que
afectan a la gestión económica de dicha terminal. Y que hasta ahora no se ha encontrado responsable, abunda el fallo. El
segundo de los agentes «corroboró» el testimonio del primero.Los magistrados zanjan que no hubo ninguna
responsabilidad del jefe denunciado por su supuesta dejadez al perseguir el aludido caso de corrupción. Pero los jueces
insisten en que aún no se ha aclarado qué ha pasado con el CNI en Senegal. «Una investigación que sigue abierta»,
concluyen los togados en tono misterioso.
Investigamos resoluciones judiciales que afectan a servicios secretos e intelitencia desde
una perspectiva criminológica y deontológica. Véase www.miguelgallardo.es/tesis.pdf
www.cita.es/querella-ai www.cita.es/querella-nsa www.cita.es/cni-upm.pdf y especialmente
sobre el "convenio reservado de CNI" en http://www.miguelgallardo.es/senado-cni-upm.pdf
Agradeceremos documentos, datos, referencias y comentarios en "espiología forense"
Más información: perito judicial Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo y asociación APEDANICA
Tel.: 902998352 E-mail: [email protected] www.cita.es/apedanica.pdf
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