tribunal constitucional - Peruana

AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Lunes 7 de noviembre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2326
58643
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 02699-2012-PA/TC
LIMA
PETROBRAS ENERGÍA PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Urviola Hani, y los votos singulares de los magistrados
Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa
Petrobras Energía Perú S.A., a través de su representante,
contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, de fojas
96 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2008, la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la
Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha
23 de noviembre de 2007, que, en grado de apelación, desestimó
su demanda de ineficacia de resolución administrativa. Sostiene
que interpuso demanda de ineficacia de resolución administrativa
en contra del Tribunal Fiscal y la SUNAT pretendiendo, entre otras
cosas, dejar sin efecto resoluciones de determinación emitidas por
no efectuar retenciones del impuesto a la renta (Exp. N.º 173303), demanda que fue estimada en parte en primer grado pero
desestimada en segunda instancia. Esta decisión, a su entender,
vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso, toda vez que la Sala Suprema no evaluó
ni merituó los medios probatorios ofrecidos en su demanda
(videos, fotografías y publicaciones), los cuales acreditaban que
las viviendas dadas a sus trabajadores, así como los pagos de
servicios complementarios y otros, constituían condiciones de
trabajo, mas no remuneraciones y, por lo tanto, no formaban parte
de la base imponible para el impuesto a la renta. Agrega que
contra esta decisión interpuso recurso de casación, el mismo que
fue declarado improcedente.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, con escrito de fecha 5 de noviembre de
2008, contesta la demanda, argumentando que vía un proceso
constitucional no se puede cuestionar o enervar los efectos de
resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.
El Procurador Público ad-hoc encargado de los asuntos
judiciales de la SUNAT, con escrito de fecha 7 de noviembre de
2008, contesta la demanda argumentando que la Sala Suprema
realizó un amplio y exhaustivo análisis fáctico y legal de los
argumentos expuestos por la empresa demandante en su recurso
de apelación, evaluándolos a la luz de la normativa vigente.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
MEF, con escrito de fecha 20 de mayo de 2009, contesta la demanda
argumentando que la empresa demandante, en sede administrativa y
judicial, utilizó todos los medios para hacer valer su pretensión.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con resolución de fecha 13 de julio de 2010, declara infundada la
demanda, al considerar que el proceso de amparo no es un medio
a través del cual pueda revisarse el criterio jurisdiccional asumido
por los jueces ordinarios.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con
resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, confirma la apelada,
al considerar que la sentencia cuestionada ha respetado de modo
irrestricto los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
proceso.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la
empresa recurrente es que se deje sin efecto la sentencia de fecha
23 de noviembre de 2007, que, en grado de apelación, desestimó
su demanda de ineficacia de resolución administrativa. Se alega
que no se habría evaluado los medios probatorios ofrecidos en
su demanda (videos, fotografías y publicaciones), los cuales
acreditaban que las viviendas entregadas a sus trabajadores, así
como los pagos de servicios complementarios y otros constituían
condiciones de trabajo, mas no remuneraciones y, por lo tanto, no
formaban parte de la base imponible para el impuesto a la renta.
2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario
determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, y de
los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos
a la tutela procesal efectiva y al debido proceso de la empresa
recurrente; por supuestamente haberse desestimado la demanda
de ineficacia de resolución administrativa omitiéndose evaluar los
medios probatorios ofrecidos en su demanda, consistentes en
videos, fotografías y publicaciones, que acreditaban la entrega de
beneficios laborales en calidad de condiciones de trabajo, y no
como remuneraciones.
3. Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia,
ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se
encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que
vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las
personas. Y es que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de
una resolución judicial con relevancia constitucional se produce
cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental, y no solo en relación con los contemplados en el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 031792004-AA, fundamento 14).
B. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (a
la prueba)
4. Este Tribunal ha afirmado en la STC N.º 010-2002-AI/TC
que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del
derecho a la tutela procesal efectiva, en la medida en que los
justiciables están facultados para presentar todos los medios
probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano
jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos
planteados son correctos.
5. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido
del derecho a la prueba, y señalado que “(…) Se trata de un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados
de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle
el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC N.º 67122005-HC/TC, fundamento 15).
PROCESOS CONSTITUCIONALES
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6. Al respecto, de fojas 48 a 52 del cuaderno principal obra
la sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda de
ineficacia de resolución administrativa, la cual en su considerando
cuarto, numeral 6), precisó que “los gastos de alquiler de
vivienda asumidos por la Empresa demandante en relación a
sus trabajadores nacionales y extranjeros al tener el carácter
de una condición de trabajo [ ] no debieron haber sido objeto de
reparo por parte de la administración tributaria (…)”. Asimismo,
en el considerando quinto, numeral 2), enfatizó “que los pagos
de los servicios complementarios al de vivienda, así como el de
arbitrios, por parte del empleador exceden de ser condiciones
de trabajo, constituyendo una compensación o retribución de los
trabajadores”. Por último, con relación a los gastos consulares del
personal extranjero, el considerando sexto señaló “que los pagos
efectuados por el empleador que cubran los gastos de instalación,
alimentación y hospedaje quedaban excluidos de la base
imponible del impuesto a la renta”. Se puede apreciar entonces
que, para llegar a la decisión de estimar la demanda de ineficacia
de resolución administrativa, el órgano judicial no se apoyó en
medio probatorio alguno, siendo el sustento de su decisión el
juicio de derecho realizado con relación a las normas laborales y
tributarias que regulaban la materia controvertida.
7. Asimismo, de fojas 65 a 69 del cuaderno principal corre la
sentencia cuestionada, de fecha 23 de noviembre de 2007, que
desestimó la demanda de ineficacia de resolución administrativa,
la cual en su considerando séptimo estableció lo siguiente:
(…) la Empresa demandante ha otorgado vivienda a sus
trabajadores en una zona urbana, dentro de una población que
cuenta con los servicios básicos, no resultando verosímil que no
existan viviendas adecuadas que puedan ser alquiladas por los
propios trabajadores, por lo que no hay razón legal para que dicho
alquiler deba ser asumido por el empleador al no constituir una
condición de trabajo.
Y en el considerando octavo apuntó “que los gastos de
otorgamiento de vivienda y los gastos conexos, como son consumo
de gas, electricidad y el importe de los arbitrios, constituyen renta
gravada por el impuesto a la renta de quinta categoría”. De igual
forma, aquí se aprecia que la Sala Suprema demandada, al emitir
su decisión, no se apoyó en medio probatorio alguno, siendo
el sustento de esta el juicio de derecho realizado con relación
a las normas laborales y tributarias que regulaban la materia
controvertida.
8. De este modo, analizada la cuestionada sentencia de
segundo grado recaída en el proceso de ineficacia de resolución
administrativa, se aprecia, respecto a la calificación jurídica
de los gastos pagados por la empresa a los trabajadores, esto
es, si constituyen condiciones de trabajo o remuneraciones,
que la decisión judicial se encuentra justificada y sustentada
razonablemente en juicios de derecho. La Sala Suprema
demandada y el órgano judicial de primer grado concluyeron,
de manera adecuada, que carecía de objeto acudir al juicio
sobre hechos a través de la actuación de medios probatorios,
pues éste no resultaba necesario para resolver el fondo de la
controversia planteada en la demanda de ineficacia de resolución
administrativa.
9. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente
caso, no se ha vulnerado el derecho a la prueba, reconocido en el
artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado
la vulneración del derecho constitucional alegado por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las
consideraciones que a continuación expongo:
1. En primer lugar, estimo pertinente precisar que, en el
proceso contencioso administrativo subyacente, tanto la sentencia
de fecha 14 de agosto de 2006 (Cfr. fojas 48-52), expedida por
la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso
Administrativo, como la sentencia de fecha 23 de noviembre de
2007 (Cfr. fojas 65-69), emitida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, así como el auto de
fecha 7 de julio de 2008 (Cfr. fojas 82-84), expedido por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
El Peruano
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de la República, cuentan con una justificación que, de manera
suficiente, sirve de respaldo a lo finalmente resuelto.
2. Al respecto, la demandante cuestiona la sentencia de segunda
instancia, pues, según lo denuncia, los integrantes de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, han
menoscabado su derecho a probar al obviar valorar las fotografías,
publicaciones y videos que demostrarían que ni en el distrito de El
Alto, ni en la ciudad de Talara existían viviendas susceptibles de ser
arrendadas por los trabajadores que fueron destacados a dichas
zonas. Y es que, de acuerdo con la accionante, en dichos sectores
las viviendas no contaban con el servicio público de suministro de
agua potable y la provisión de una red de alcantarillado, producto de
los daños ocasionados por el Fenómeno del Niño.
3. No obstante lo argumentado por la recurrente, cabe precisar
que la Sala Suprema demandada revocó el extremo de lo resuelto
en primera instancia en lo relacionado a los alquileres asumidos
por la demandante, debido a que los predios arrendados se
encontraban ubicados en zonas urbanas; en tal sentido, el hecho
de pagar dichos alquileres no calificaba como “condiciones de
trabajo”, dado que constituía una mayor remuneración de sus
trabajadores.
Aunque expresamente no se ha emitido pronunciamiento
sobre el porqué tales medios probatorios no han sido tomados
en consideración, no puede soslayarse que, a la luz de lo antes
expuesto, el asunto litigioso en dicho proceso radicaba en
determinar si dichas viviendas se encontraban ubicadas en zonas
urbanas o no, y no si tales predios contaban con dicho servicio
público. Por lo tanto, lo que se pretendía acreditar con tales medios
probatorios era irrelevante, en tanto ello no era objeto de debate.
Atendiendo a ello, estimo que la presente demanda resulta
infundada, al no haberse vulnerado el derecho a la prueba.
Sr.
URVIOLA HANI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, estimo
que el presente amparo debe ser declarado IMPROCEDENTE.
Mis razones son las siguientes:
1. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que
el artículo 5.º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, sirve para
identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales.
En tal sentido, en la STC N.º 03227-2007-PA/TC se estableció,
entre otros puntos, que el amparo, por la propia naturaleza del
objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el
ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible
de protección en un proceso constitucional. De este modo no
pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones
relacionadas con derechos de origen legal, administrativo, etc.,
como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre
otros, pues para la protección de un derecho fundamental en
sede de amparo se requiere que su contenido tenga relevancia
constitucional o precisamente carácter de fundamentalidad,
las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un
derecho con la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque
relacionadas con el contenido constitucional de un derecho
fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso
constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo
ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión
de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la
determinación de la responsabilidad penal o para la validez de un
acto jurídico, entre otras).
2. De la revisión de autos, se evidencia que mediante la
presente demanda de amparo, el recurrente pretende que el
juez constitucional se pronuncie respecto de la valoración de los
medios probatorios realizada por los jueces ordinarios (de un
proceso de ineficacia de resolución administrativa seguido contra
el Tribunal Fiscal y la Sunat); específicamente sobre la verificación
de que las viviendas dadas a sus trabajadores, así como los pagos
de servicios complementarios y otros, constituían condiciones de
trabajo, más no remuneraciones, por lo que no formaban parte de
la base imponible para el pago del impuesto a la renta. En suma,
habiéndose verificado que la pretensión de la empresa recurrente
no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un
contenido susceptible de protección en un proceso constitucional,
es de aplicación el artículo 5.º inciso 1) del Código Procesal
Constitucional, debiendo declararse IMPROCEDENTE.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, por
las razones expresadas por la magistrada Ledesma Narváez
considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
El Peruano
Lunes 7 de noviembre de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas, por
las razones expresadas por la magistrada Ledesma Narváez
considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
ESINOSA-SALDAÑA BARRERA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional
presentado. En consecuencia, ordena a la Municipalidad
Provincial de Tacna el pago de costos procesales a favor del
Sindicato de Choferes de Tacna, cuya liquidación se hará en
ejecución de sentencia.
W-1448761-4
Publíquese y notifíquese.
PROCESO DE HÁBEAS DATA
SS.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03109-2013-PHD/TC
TACNA
SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE
TACNA Representado(a) por GERMAN LUCIO MAMANI
CHARCA - SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015 el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncian la siguiente sentencia, con el voto singular del
magistrado Blume Fortini que se agrega.
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES
REVOCAR LA RESOLUCIÓN EN EL EXTREMO IMPUGNADO Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato
de Choferes de Tacna, contra la resolución de fojas 210, de fecha
17 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, en el extremo relacionado a la no condena
de costos de la demandada
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2009, el recurrente interpone
demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de
Tacna, solicitando copias debidamente fedateadas de lo requerido
mediante Oficio N.º 34-2009-SDCH-TACNA. Sostiene que la
emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.
La emplazada contesta la demanda señalando que dicho
oficio, en puridad, no es un pedido de información sino un mero
requerimiento de copias autenticadas, por lo que solicita que la
demanda sea declarada improcedente.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil con Sub
Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Tacna declaró improcedente la demanda, por considerar que la
documentación solicitada no ha sido requerida previamente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó
la recurrida y, reformándola, declaró fundada la demanda por
estimar que sí se requirió la documentación y que, pese a ello, no
se dio respuesta al demandante.
El recurrente cuestiona únicamente el extremo relacionado a la
exención de costos por considerar que, al estimarse la demanda,
inexorablemente debe otorgársele los costos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo impugnado
1. En el presente recurso de agravio constitucional solo se
encuentra en revisión el extremo de la decisión de segundo grado
que eximió a la Municipalidad demandada del pago de costos
procesales, a pesar de que la demanda fue declarada fundada.
Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a
cargo del Estado
2. Al respecto, este órgano colegiado recuerda que, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, “si
la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo
puede ser condenado al pago de costos”. Y que “[e]n aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.
3. Los costos del proceso representan básicamente el
honorario del abogado de la parte vencedora y, por ende, no tiene
como finalidad compensar o enriquecer a dicha parte, sino solo
devolverle o restituirle el gasto ocasionado durante el proceso.
Por ello, en procesos como el hábeas data, en los que no se
requiere la defensa técnica, la orden de pago solo procedería en
los casos que objetivamente corresponda, asimismo, el monto que
en ejecución de sentencia se determine deberá responder a los
gastos realmente ocasionados a la parte vencedora.
4. Sobre esta base, teniendo en cuenta que la demandante
contó con defensa técnica a los largo del proceso, la Sala Civil de
segundo grado resolvió contraviniendo el texto expreso del artículo
56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de
hábeas data, pues debió ordenar el pago de costos procesales al
haber declarado fundada la demanda constitucional.
5. Siendo así, se estima el presente recurso de agravio
constitucional, correspondiendo ordenarle a la Municipalidad
Provincial de Tacna que pague los costos procesales.
58645
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo
de la parte resolutiva de la sentencia de mayoría, en cuanto señala:
“Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional...”,
pues a mi juicio lo que corresponde es revocar la resolución en
el extremo impugnado y no emitir pronunciamiento alguno sobre
el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la
intervención del Tribunal Constitucional.
Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en
el sentido acotado por las siguientes razones:
1. El recurso de agravio constitucional es un medio
impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o
auto) que deniega en segunda instancia una pretensión de tutela de
derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la
demanda; exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores
de los derechos fundamentales.
2. En tal sentido, una vez interpuesto este medio impugnatorio,
cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo,
se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional
para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o
por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución
impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla o
pronunciarse directamente sobre la pretensión contenida en la
demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la
impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra
voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida,
la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos
jurídicos1.
En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de
agravio constitucional, lo que corresponde es resolver la causa
expresando una decisión sobre la resolución impugnada.
4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión,
figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como
bien se sabe, esta última, además de ser el vehículo procesal
a través del cual se materializa el derecho de acción, contiene
una pretensión o petitorio (referido a un conflicto de intereses o
a una incertidumbre jurídica), que es puesto a conocimiento de la
judicatura, para procurar una solución judicial.
5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o
petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece
con el significado de conceptos procesales elementales.
6. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional
y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que
corresponde es el análisis de la resolución materia de
impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión
de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido
impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma y no
sobre el recurso, como erróneamente se hace en la sentencia
de mayoría.
S.
BLUME FORTINI
1
MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de
casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.
W-1448761-6
PROCESOS CONSTITUCIONALES
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PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 04503-2013-PA/TC
AREQUIPA
YSABEL PINTO VDA. DE MALDONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2016, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ysabel
Pinto Vda. de Maldonado, contra la resolución de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 108,
su fecha 21 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 14586-98-ONP/DC, de fecha
21 de julio de 1998; y que, en consecuencia se efectúe un nuevo
cálculo de su pensión de viudez, teniendo en cuenta que a su
cónyuge causante se le debió otorgar pensión de jubilación
minera conforme a la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto
Ley 25967.
La emplazada contestó la demanda alegando que no
corresponde cambiar la pensión de jubilación del causante de la
actora por una de jubilación minera, pues no se ha demostrado
que haya laborado expuesto a riesgos.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa,
con fecha 25 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda
argumentando que no existe documentación que acredite que el
causante de la recurrente haya laborado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la
Resolución 14586-98-ONP/DC, de fecha 21 de julio de 1998; y
que, en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión
de viudez, teniendo en cuenta que a su cónyuge causante se
le debió otorgar pensión de jubilación minera conforme a la Ley
25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
2. Considera que aún cuando su cónyuge causante
ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias, la
emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme a
la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a
la pensión.
3. En el presente caso, corresponde analizar si la demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de
la Constitución)
producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50
y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de
aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a
trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que
en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
7. De la hoja de liquidación DL 19990 (fojas 4), se advierte
que la ONP otorgó a don Misael Fernando Maldonado Hurtado
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud
a 34 años y 11 meses de aportaciones. Asimismo, mediante
Resolución 14586-98-ONP/DC (fojas 3) se le otorgó pensión de
viudez a la recurrente a partir del 23 de agosto de 1997, derivada
de la pensión de jubilación de su causante.
8. Cabe precisar que en el artículo 3 del Decreto Supremo
029-89-TR se especifica quienes califican como trabajadores
que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están
comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma
permanente; los que realizan labores directamente extractivas
en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros
de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los
centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño
de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados
anteriormente.
9. De otro lado, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89TR precisa que los centros de producción minera son aquellas
áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas
al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación,
fundición y refinación de los minerales. Así, este Tribunal considera
que para que un trabajador de centro de producción minera
acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y
el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario
el haber laborado en alguna de las actividades anteriormente
mencionadas.
10. En el presente caso, del certificado de trabajo obrante a
fojas 10 de autos, se evidencia que el causante de la recurrente
laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation como
Peón y Obrero calificado; en el Departamento Campamentos
Plaza - Toquepala de dicha empresa como Cuartelero; y en la
División Logística – Almacén Mina – Concentradora - Toquepala
de la referida empresa como Obrero; Ayudante Almacén;
Ayudante; Almacenero 3ra, 2da y 1ra; Sub Capataz 3ra;
Oficinista; Oficinista II; Auxiliar Almacén III; Auxiliar Logística y
Auxiliar Almacén IV. Asimismo, en dicho certificado se precisa
que la labor predominante del causante de la demandante se
dio en el área de Almacenes en labores relacionadas con la
recepción, despacho y trámites de los diferentes insumos
requeridos para las actividades minero metalúrgico de la
empresa.
11. En tal sentido, al advertirse del certificado de trabajo en
mención que el causante de la demandante no realizó labores
propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo
16 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó la mayor
parte del tiempo como trabajador administrativo de la empresa, se
concluye que no le correspondía percibir la pensión de jubilación
del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley
25009.
12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración
de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Argumentos de la demandante
4. Manifiesta que su cónyuge causante laboró en Southern
Perú Copper Corporation, desde el 27 de diciembre de 1958
hasta el 28 de marzo de 1959 y del 21 de marzo de 1962
hasta el 23 de agosto de 1997, desempeñando labores en el
Departamento de Campamentos Plaza – Toquepala y en la
División Logística – Almacén Mina – Concentradora - Toquepala,
por lo que al haber efectuado labores mineras correspondía que
se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la
Ley 25009.
Argumentos de la demandada
5. Señala que el causante de la demandante no ha cumplido
con acreditar haber laborado expuesto a riesgos, motivo por el cual
no le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera,
preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de
El Peruano
Lunes 7 de noviembre de 2016
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1448761-8