solicitud antv - Centro Democratico

ALFREDO RAMOS MAYA
Senador de la República
Bogotá, 09 de noviembre de 2016
Doctora
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Directora ANTV
Calle 72 #12-77
La Ciudad
Respetada Doctora Mora:
En defensa de la libertad de expresión como “uno de los valores fundamentales de la
Democracia, al permitir obtener y difundir opiniones e información, fortaleciendo la sociedad
civil y creando posibilidades de participación para los individuos”1, me he dirigido de manera
recurrente a su despacho, y lo seguiré haciendo, aun cuando usted señale que la normativa
interna no le permite garantizar el ejercicio pleno de este derecho a los colombianos.
Hoy, me es necesario recordar a través suyo al Gobierno Nacional que la Convención Americana
de Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano, impone la obligación de adecuar el
derecho interno a los estándares internacionales en la materia. En razón a lo anterior, reitero a la
Agencia Nacional de Televisión, que:
Durante las dos últimas décadas del Siglo XX, en Las Américas se vivió un verdadero renacer
democrático2. Este período se caracterizó por el fin de regímenes autoritarios, la desaparición de
la cultura de la Guerra Fría y la aparición de nuevos órdenes constitucionales. Sin embargo, pese
al aparente renacimiento democrático, en diversos casos permaneció la influencia de dichos
regímenes buscando evitar el verdadero desarrollo del derecho a la libertad de expresión.
No resultaba extraña la vigencia de cuerpos normativos que permitían y toleraban la censura
previa, consagraban leyes de desacato, así como leyes de prensa vehementemente restrictivas y
Grossman. Claudio. Abogado Chileno, Decano De La Facultad De Derecho De American University, Washington
College Of Law. Ex Presidente De La Comisión Interamericana De Derechos Humanos. Integrante De La Asamblea
General Del Iidh. La Libertad De Expresión En El Sistema Interamericano De Protección De Los Derechos Humanos.
Pág. 15.
2 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 Rev. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88°
período ordinario de sesiones.
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la existencia de sistemas arbitrarios para la asignación de bienes y recursos públicos
fundamentales para el ejercicio de la libertad de expresión, tales como la asignación de la
publicidad oficial y de las frecuencias de radio y televisión3. Además, existía absoluta impunidad
en aquellos crímenes realizados con el objeto único de silenciar o callar la opinión disidente.
Todo esto ponía de presente que, a pesar de encontrarnos en una región renovada
democráticamente en la década de los noventa, en materia de libertad de expresión el camino
que hacía falta por recorrer para lograr su ejercicio efectivo y protección integral era
verdaderamente largo.
Lo anterior, implicó poner en marcha en la agenda política del continente una serie de acciones,
las cuales en la actualidad nos permiten afirmar que los avances en materia de libertad de
expresión en la región son notables, pero al parecer insuficientes.
Esto, pues a pesar de que la protección y garantía del derecho a la libertad de expresión se
encuentra positivizada en casi todos los textos constitucionales y regímenes jurídicos del
hemisferio, nos encontramos con notorios casos de abusos SISTEMÁTICOS, tal como los
ocurridos actualmente al interior del Estado colombiano.
Es un hecho notorio que el aparato de comunicación y propaganda del Estado no sólo es
exageradamente costoso (entre otros, es necesario recordar que pagado con los recursos
provenientes de los CONTRIBUYENTES) sino que, a la vez, ha olvidado el objeto de lo que
debería ser el contenido del mensaje de un Estado.
Si bien es cierto, como lo dijo la Sentencia C–1172 de 2001, que por mandato constitucional el
Presidente de la República representa a la Nación tanto dentro del país como
internacionalmente, lo cual le confiere la facultad de ser su vocero y, en ese orden de ideas, tiene
el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relación con todos los asuntos de
orden económico, político y social, a fin, de que tenga plena realización el postulado
constitucional establecido en el artículo 2° de la Carta, que consagra como uno de los fines
esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Y dada la importancia de las comunicaciones concretas y directas por el Presidente de la
República a los ciudadanos sobre los asuntos públicos, “puede él en su condición de tal, utilizar
para esos FINES PRECISOS la televisión, de propiedad estatal, medio de comunicación masivo
CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones.
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cuyo impacto y capacidad de penetración ha sido puesto de presente por la Corte “incluso en
los procesos de consolidación o debilitamiento de las democracias”. (Subrayado fuera del texto).
4
No es menos cierto que el Gobierno Nacional debe atender lo dispuesto por la Corte
Constitucional en esta misma providencia, en la que dijo:
.. “que sí encuentra la Corte que riñe con los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución Política, la facultad “ilimitada” que el aparte de la norma acusada otorga al
Presidente de la República.
En efecto, en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las
autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, por cuanto, precisamente lo
que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad
pública, tanto por la Constitución como por la ley.
La limitación del poder del gobernante ha sido una constante en los regímenes democráticos.
Esta Corporación en relación con dicha limitación expresó que: “(...) la soberanía ya no es una
atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y
el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los
derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin
límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado por
ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de la misma, según la cual
las atribuciones del gobernante encuentran límites en los derechos de las personas. Pero este
cambio de concepción de soberanía en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza
perfectamente con los principios y valores de la Constitución. En efecto, esta concepción
corresponde más a la idea de un Estado Social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP arts. 1°, 3° y 5°)”.
Y los derechos de las personas constituyen el límite a las actuaciones de los gobernantes. De
esta suerte, la norma acusada al consagrar una facultad ilimitada para la intervención del
Presidente de la República por un medio masivo de comunicación, como lo es la televisión, viola
el artículo 20 de la Constitución, porque una intervención así sea del Presidente de la República
sin ninguna clase de límite, restringe el derecho de los ciudadanos a informarse de otros asuntos
que les interesan”…
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Sent. C-350/97 M.P. Fabio Morón Díaz
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De otro lado, los mensajes del Jefe de Estado deben respetar integralmente las libertades y los
derechos reconocidos en la Constitución Política de Colombia. Es evidente que las alocuciones
del Dr. Juan Manuel Santos, con posterioridad al 02 de octubre de 2016, y a través de los
espacios de la Autoridad Nacional de Televisión, han adquirido un carácter “ilimitado” que no
sólo vulnera lo ya dispuesto por el Corte Constitucional y la normativa vigente, sino que además,
impiden que los ciudadanos colombianos conozcan la información tal y como debe ser
entregada, esto es, completa, veraz e imparcialmente.
Esto, si se adiciona el hecho de que ya existe un canal de televisión pagado con dinero de los
contribuyentes llamado “Señal Institucional”, encargado de transmitir de manera continua toda
la labor de la rama ejecutiva, en especial del señor Presidente de la República. Por ello, es un
abuso que todo el sistema televisivo colombiano se tenga que encadenar de manera diaria para
repetir mensajes por parte de Juan Manuel Santos, en una actividad evidente de propaganda
institucional y sin mensaje serio y veraz. Se anexan los contenidos de cada una de las
mencionadas. intervenciones
SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
Si la actuación de la ANTV se enmarca dentro de lo dispuesto en la Ley 1507 de 2012; el artículo
9 del Acuerdo 002 de 2011 y la Resolución 455 de 2013, no puede el director de esta agencia
dejar de lado el marco jurídico del derecho a la libertad de expresión en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, el cual establece, y recalco, corresponde al que se
expone a continuación:
1. El Derecho a la Libertad de Expresión
El derecho a la libertad de expresión se encuentra establecido en los artículos 13 y 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre5.
El artículo 13 de la Convención Americana expresamente establece:
Resulta útil señalar de manera breve la importancia de la Declaración Americana de Derechos Humanos. En primer
lugar, hay que decir que la importancia de la esta radica en su aporte al fundamento y consolidación de los Derechos
Humanos, al carácter universal de los mismos, y al desarrollo del derecho internacional público contemporáneo. Lo
anterior, puesto que ha sido el paso inicial al interior de la Organización de los Estados Americanos para el desarrollo
progresivo del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por su primacía en el tiempo ha sido
la base sobre la cual se han inspirado los instrumentos jurídicos posteriores como la Convención Americana.
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“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como
el abuso de controles oficiales o particulares de periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones. (Subrayado
fuera del texto).
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional”6.
El artículo 14 consagra:
“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general,
tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales
en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”7.
6
7
Convención Americana De Derechos Humanos. Art. 13.
Ibíd. Art.14.
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Por último, el artículo 4 de la Declaración Americana8 señala: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier
medio”9
2. Contenido y alcance del derecho a la Libertad de Expresión
El artículo 13 de la Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a todas
las personas por ella protegidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la CORIDH “[e]l artículo 13
de la Convención reconoce a todas las personas los derechos y libertades de expresar su
pensamiento, de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, así como el
derecho colectivo a recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno”10, y
destaca la irrelevancia de los medios que se utilizan11 con tal objeto “oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”12.
La libertad de expresión, tal y como está consagrada en la Convención Americana, y como ha
sido interpretada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, contiene una dimensión
individual y una dimensión social o colectiva. Siendo la primera una prohibición expresa para
el Estado de menoscabar o impedir la manifestación del pensamiento a cualquier persona y, la
segunda, aquel derecho que recae en cabeza de todas las personas, como parte de una
colectividad, a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno13. Sobre esta última, la CORIDH en reiterada jurisprudencia ha dicho que: “En su
A Pesar De Estar Contemplado En La Declaración Americana, El Derecho A La Libertad De Expresión Quedó
Formulado De Manera Genérica, Carente Del Nivel De Especificidad Que Recoge La Convención Americana, Normativa
Fundamental De Ese Importante Derecho Y Que Permite Establecer Su Contenido Y Alcance.
9 Declaración Americana. Art. 4.
10 La Colegiación Obligatoria De Periodistas (Arts. 13 Y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva Oc-5/85 Del 13 De Noviembre De 1985. Serie A No. 5, Párrs. 30-32. Ver También, Caso “La Última Tentación
De Cristo” (Olmedo Bustos Y Otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones Y Costas. Sentencia De 5 De Febrero De 2001. Serie
C No. 73, Párr. 64; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones Y Costas. Sentencia De 6 De Febrero De 2001.
Serie C No. 74, Párr. 146; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas.
Sentencia De 2 De Julio De 2004. Serie C No. 107, Párr. 108; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones Y
Costas. Sentencia De 31 De Agosto De 2004. Serie C No. 111, Párr. 77, Y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones Y Costas. Sentencia De 2 De Mayo De 2008. Serie C No. 177, Párr. 53
11 En La Opinión Consultiva Oc-05/85, La Corte Señaló Que “La Libertad De Expresión Comprende (...) El Derecho A
Utilizar Cualquier Medio Apropiado Para Difundir El Pensamiento Y Hacerlo Llegar Al Número Mayor De
Destinatarios”. Por Su Parte La Comisión Afirmó En La Denuncia Interpuesta En El Caso Ivcher Bornstein Que La
Convención Americana Consagra El Derecho De Difundir Informaciones E Ideas En Forma Artística O Por Cualquier
Otro Medio.
12 Ibídem.
13 Caso Herrera Ulloa, Supra Nota 15, Párr. 108; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia De 6 De Febrero De 2001. Serie C No.
74, Párr. 146; Caso “La Última Tentación De Cristo” (Olmedo Bustos Y Otros). Sentencia De 5 De Febrero De 2001. Serie
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dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el
derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica
también el derecho de todos a recibir opiniones y noticias ajenas. Para el ciudadano común es
tan importante el conocimiento de la opinión ajena o de tener acceso a la información en
general como el derecho a difundir la propia”14.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al carácter dual de la
libertad de expresión en el Caso Martorell15, sostuvo que cuando este derecho es restringido de
forma arbitraria, no sólo se afecta la dimensión individual del derecho “sino también el derecho
de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones”16
Sobre su alcance e importancia, la CIDH y la CORIDH han subrayado en reiterada
jurisprudencia que el valor de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos
humanos radica fundamentalmente en su relación estructural con la Democracia17. Al
respecto, la CORIDH ha afirmado que la libertad de expresión juega un rol fundamental en una
sociedad democrática toda vez que no sólo es piedra angular en la existencia de la misma y es
indispensable para la formación de la opinión pública, sino que a su vez es fundamental en la
consolidación y fortalecimiento de una sociedad democrática18.
Esta afirmación ha sido reiterada a su vez por los otros dos órganos judiciales regionales que se
ocupan de los derechos humanos. La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los
Pueblos, frente al Artículo 9 de la Convención Africana, ha dicho que “refleja el hecho que la
libertad de expresión es un derecho humano fundamental, esencial para el desarrollo personal
del individuo, para su consciencia política y para su participación en el conducto de los asuntos
públicos de su país”19.
C No. 73, Párr. 64; Y La Colegiación Obligatoria De Periodistas. Opinión Consultiva Oc-5/85 Del 13 De Noviembre De
1985. Serie A No. 5, Párr. 30
14
Colegiación Obligatoria A Una Asociación Prescrita Por La Ley Para La Práctica Del Periodismo (Compulsory
Membership In An Association Prescribed By Law For The Practice Of Journalism), Nota 7, Párr. 32.
15 Donde se evaluó la prohibición de la distribución del libro “Impunidad Diplomática”.
16 Caso Martorell, Supra Nota 52, En Párrafo 53.
17 Cfr. Caso de Claude Reyes y otros, supra nota 9, párr. 85; Caso Herrera Ulloa. supra nota 9, párrs. 112 y 113; Caso
Ricardo Canese, supra nota 9, párrs. 82 y 83; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 152; Caso “La Última Tentación
de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 69; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8 párr. 70.
18 Caso Ricardo Canese Párr. 77. Claude Reyes Párr. 75 Y 76; López Alvares, Párr. 163; Palamara Iribarne, Párr. 69;
Herrera Ulloa, Párr. 108; La Última Tentación De Cristo, Párr. 64; Y Colegiación Obligatoria De Periodistas, Párr. 30.
19 Agenda De Derechos De Los Medios De Comunicación Y Otros Vs. Nigeria (Media Rights Agenda And Others V.
Nigeria), 31 De Octubre De 1998, Comunicación Nos. 105/93, 130/94, 128/94 Y 152/96, Párr.52
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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a la vez ha reconocido el papel fundamental
de la libertad de expresión, y ha señalado que “la libertad de expresión constituye una de las
bases esenciales de una sociedad [democrática], una de las condiciones básicas para su
progreso y para la realización de todos los individuos, la cual es aplicable no solamente a
“las informaciones” o “las ideas” que sean favorablemente recibidas, sino también a las
que ofendan, consternen o disturban al Estado o a cualquier otro sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin los cuales
no puede existir una sociedad democrática”20.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que tal y como ha sido reconocido en todos los
sistemas internacionales de protección a los derechos humanos, la importancia primordial de la
libertad de expresión como derecho humano radica en ser base fundamental de la Democracia y
en la manera en que coadyuva a la salvaguarda de otros derechos humanos21.
CASO COLOMBIANO
Colombia se encuentra en un momento coyuntural delicado y de alta complejidad. Desde hace
varios años para atrás el Presidente Juan Manuel Santos se ha empeñado enfáticamente en
polarizar al país y gracias a esto, Colombia se encuentra en una división tan delicada que no se
veía desde las épocas anteriores al Frente Nacional. Para nadie es un secreto que el pasado 2 de
octubre del año en curso, el Gobierno Nacional, especialmente el Presidente Juan Manuel Santos
sufrieron la derrota más importante de la historia. Durante todo el proceso de negociación con
el grupo narcoterrorista farc se dedicó a satanizar la oposición con frases como “los enemigos de
la paz”, “la mano negra” entre muchos otros. Intentó encausar al país en una disyuntiva falaz
entre guerra y paz y menospreció todos los argumentos y propuestas realizadas por la
oposición. El 2 de octubre, el rumbo de Colombia cambió drásticamente. El constituyente
primario se pronunció y le dio un mandato expreso y claro al Gobierno que consiste en dialogar
e incorporar las propuestas de aquellos a los cuales maltrató durante tanto tiempo. Desde este
día realmente histórico para Colombia, Juan Manuel Santos ha intensificado notoriamente sus
alocuciones presidenciales, a saber:
- 2 de octubre: alocución alocución Presidencial, duración: 3 minutos 32 segundos
- 7 de octubre: alocución Presidencial, duración: 1 minuto 7 segundos.
- 10 de octubre: alocución Presidencial, duración: 10 minutos 15 segundos.
- 13 de octubre: alocución Presidencial, duración: 3 minutos.
- 14 de octubre: alocución Presidencial, duración: 5 minutos 13 segundos.
Handyside Vs. Reino Unido, 7 De Diciembre De 1976, Aplicación No. 5493/72, 1 Ehrr 737, Párr. 49.
En efecto, la libertad de expresión es un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la
libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como
el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos
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-
19 de octubre: alocución Presidencial, duración: 4 minutos 41 segundos.
20 de octubre: alocución Presidencial, duración: 5 minutos 37 segundos.
24 de octubre: alocución Presidencial, duración: 6 minutos 34 segundos.
5 de noviembre: alocución Presidencial, duración: 9 minutos 53 segundos.
7 de noviembre: alocución Presidencial, duración: 6 minutos 25 segundos.
Con lo anterior se evidencia claramente un abuso por parte del Presidente Juan Manuel Santos
del uso de espacios televisivos y una flagrante violación a la libertad de expresión y al derecho
de recibir todo tipo de información en los términos expresados anteriormente.
SOLICITUD
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el Centro Democrático, como partido político
legalmente constituido, al igual que el Gobierno Nacional, tiene todo el derecho a difundir y
expresar sus preocupaciones y puntos de vista frente a lo que ocurre con posterioridad al 02 de
octubre de 2016.
Es claro que el cuerpo normativo vigente relativo a la protección de la libertad de expresión en el
hemisferio ha consagrado enfáticamente que este derecho “es uno de los valores fundamentales
de la Democracia, al permitir obtener y difundir opiniones e información, fortaleciendo la
sociedad civil y creando posibilidades de participación para los individuos”22.
Así las cosas, y al ser la libertad de expresión uno de los valores fundamentales de la
Democracia, ésta adquiere gran relevancia en países donde la separación de poderes es
relativamente frágil, al poseer en su interior poderes judiciales y congresos débiles que no
ofrecen contrapesos efectivos. A la luz de la normatividad vigente, y con base en los argumentos
de hecho y derecho expuestos, y teniendo en cuenta que han aparecido nuevas formas de
censura que se pueden denominar censura sutil 23o indirecta, la cual consiste en una forma de
censura más sofisticada dentro de la cual se enmarcan las declaraciones de los funcionarios
públicos, especialmente las de los jefes de Estado y/o la inequitativa asignación de frecuencias
y/o espacios de radio y televisión, tal como sucede en el caso que nos ocupa, es procedente
solicitar a usted:
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Pág. 15.
23 Asociación Por Los Derechos Civiles y Open Society Institute. Una Censura Sutil, Abuso De Publicidad Oficial Y Otras
Restricciones A La Libertad De Expresión En Argentina. Nueva York. 2005. Pág. 41-79.
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Senador de la República
1. Que a partir de la fecha se abstenga como Autoridad Nacional de Televisión de autorizar
y programar cualquier tipo de intervención del Presidente de la Repúbica en cadenas de
televisión privadas sobre temas relacionados con cualquier proceso de negociación con
grupos armados al margen de la ley.
2. Que a partir de la fecha se abstenga como Autoridad Nacional de Televisión de autorizar
y programar cualquier tipo de intervención del Presidente de la Repúbica en cadenas de
televisión públicas sobre temas relacionados con cualquier proceso de negociación con
grupos armados al margen de la ley.
3. Se sirva otorgar el derecho a réplica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución
Nacional, frente a los spots o espacios publicitarios objeto de esta solicitud y en este
sentido, se conceda a la oposición en cabeza del Centro Democrático la oportunidad de
explicar al país las razones por las cuales ha esgrimido las preocupaciones y diferencias
que tanto molesta al Gobierno Nacional, y de hecho, lo lleva a desplegar actos como los
aquí descritos. Esta solicitud se hace en las mismas condiciones de tiempo a las que hasta
el momento ha disfrutado de manera gratuita el gobierno nacional, a través de los
espacios patrocinados por la Autoridad Nacional de Televisión.
Y es que a pesar de que los avances en la protección y garantía de la libertad de expresión en el
hemisferio han sido enormes, casos como el que hoy elevamos a usted, nos dejan un amargo
sabor, pues en pleno siglo XXI, y cuando creíamos que las Democracias verdaderas y la garantía
de los derechos humanos eran una realidad, nos encontramos con situaciones como las que hoy
en día vivimos en Colombia, y hacen nugatorio el ejercicio del que podríamos considerar como
el más preminente e importante derecho en el hemisferio, el de “libertad de expresión”.
Le solicito cordialmente remitir la información a los correos electrónicos:
[email protected] y [email protected]
Adicionalmente, le agradezco que se envíe por medios magnéticos y especialmente en formato
Excel aquella información que así lo amerite.
Dirección de correspondencia: Carrera 7 # 8 – 68 oficina 616B – Edificio Nuevo del Congreso.
Teléfono: 3104425722
Cordialmente,
ALFREDO RAMOS MAYA
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