A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
SECCIÓN 6ª
Procedimiento ordinario 1049/09
SILVIA CASIELLES MORÁN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
LOS VERDES DE ASTURIAS, comparezco y digo:
Que formulo SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en este
procedimiento, con base a las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- En este procedimiento recayó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 que
estimó el recurso interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas de 29 de diciembre de 2008 por la cual se otorgó a ENAGAS SA la autorización
administrativa previa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y
regasificación de gas natural licuado (GNL) en el puerto de El Musel (término municipal de Gijón
en Asturias), así como contra la dictada por silencio administrativo por la Secretaría General de
Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que de forma presunta desestimó el
recurso de alzada interpuesto por la actora contra la anterior resolución con entrada del 27 de
febrero de 2009, luego expresada en resolución de 5 octubre de 2009 de la Subsecretaría de
Industria Turismo y Comercio por delegación del Secretario de Estado de Energía y anuló dichas
resoluciones; esa sentencia fue confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de
febrero de 2016.
SEGUNDA.- Ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses fijado en el artículo 104 de la
Ley Jurisdiccional desde que la sentencia firme fue notificada a la Administración demandada sin
que se haya adoptado resolución alguna tendente a su cumplimiento.
TERCERA.- Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que la anulación de
una licencia o autorización tiene como consecuencia obligada la restauración de la legalidad, con
demolición de lo construido al amparo del acto ilegal anulado; así, la sentencia de 2 de marzo de
2016 del Tribunal Supremo ha dicho:
Es doctrina constitucional sobradamente conocida que el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a la ejecución de la sentencia. Éste a su
vez comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de una interpretación
finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias (así, y entre otras
muchas, la doctrina contenida en las SSTC 25/1987 , 92/1988 y 148/1989 ), y también la
garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la
carga injustificada de nuevos procesos (así y por todas en la muy conocida STC 167/1987),
consideración elemental que, trasladada al caso debatido, nos lleva a concluir que el
derecho a la ejecución de la sentencia de 24 de abril de 2007, confirmada por la del
Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3239/2007), no queda
satisfecho, ni la ejecución en sí misma agotada, con la sola actividad de publicación en el
boletín oficial correspondiente del fallo de la sentencia de anulación, pues cabrá incluir,
con el carácter de incidentes de la ejecución, todas las cuestiones directamente
relacionadas con la efectividad del fallo dirigidas al restablecimiento de la legalidad
urbanística quebrantada por causa de las infracciones que determinaron su nulidad. Sólo
cuando este derecho se haya hecho realidad o, por el contrario, cuando se hayan
controlado en el mismo proceso de ejecución los eventuales obstáculos, materiales o
jurídicos, que puedan surgir para la efectividad de tal derecho, podrá afirmarse que la
ejecución está agotada (al respecto, la STS de 11 de julio de 2006 , dictada en el recurso de
casación nº 7466 / 2004).”
El mismo criterio es aplicable cuando la anulación de la licencia o autorización se deriva de
la infracción de normas de protección medioambiental, como ocurrió en este caso.
CUARTA.- Adelantándonos a la oposición que puedan plantear las codemandadas, no cabe
en un caso como el presente alegar que la sentencia es inejecutable o que la planta regasificadora se
ha legalizado o está en vías de legalización: no sólo por la constante jurisprudencia sobre el derecho
a la ejecución de sentencia como parte integrante del derecho constitucional a obtener la tutela
judicial efectiva y la interpretación finalista del fallo, que no puede revisarse o dejarse sin efecto en
vía de ejecución como si ésta fuese una nueva instancia, sino porque no se ha desarrollado tampoco
ninguna actividad orientada a la legalización de la instalación. A diferencia de lo que ha ocurrido
con la regasificadora de Mugardos, en que se ha iniciado un procedimiento para su legalización y se
ha dictado al menos un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaran excluidos del
trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción,
almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL), publicado en el BOE de 28-5-2016
según Resolución de 27 de mayo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas,
Acuerdo que se justificó por el hecho de que la planta estaba en funcionamiento y sería mayor el
perjuicio ambiental y económico de cerrarla que el de continuar con su explotación, en nuestro caso
no ha habido ninguna actuación en ese sentido ya que la planta está sin actividad según recomendó
la Comisión Nacional de la Energía en su “Informe sobre el sector energético español. Introducción,
resumen ejecutivo, anexos y votos particulares” que publicó en su sitio de internet el día 9 de marzo
de 2012, que aporté a los autos con mi escrito de fecha 19 de marzo de 2012; la no entrada en
operación fue aprobada por la disposición transitoria tercera del R. Decreto-ley 13/2012, de 30 de
marzo, debido a su innecesariedad para el suministro de gas y a que su entrada en funcionamiento
ocasionaría mayores problemas al resto de plantas existentes en funcionamiento.
QUINTA.- Por otro lado, la construcción de la planta regasificadora litigiosa y la suspensión
de su puesta en funcionamiento dio lugar a que la misma disposición transitoria tercera del R.
Decreto-ley 13/2012 aprobase una retribución transitoria a Enagás de los costes de operación y
mantenimiento; sobre tal retribución correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 ha informado la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según el Acuerdo que obra en su sitio de
internet y que adjunto como DOCUMENTO Nº 1.
Pues bien, en la medida en que, como indica este Acuerdo en su punto 1 sobre cuestiones
previas, la retribución está condicionada a que la planta cuente con todas las autorizaciones
pertinentes hasta la de explotación, al haberse acordado la anulación de la autorización inicial
Enagás ha perdido el derecho a esa retribución transitoria, por lo que deberá restituir al erario
público las cantidades percibidas por los conceptos indicados, para lo que deberá requerirse al
Ministerio para que informe de las cantidades que haya abonado a Enagás por el referido concepto
de retribución transitoria de los costes de operación y mantenimiento.
Por todo ello, a la Sala
SUPLICO que tenga por presentado este escrito y documento, lo admita y, tras los trámites
de rigor, con audiencia de las partes contrarias, acuerde requerir a la Administración para que inicie
de inmediato los trámites pertinentes para proceder a la demolición de la planta de regasificación
de gas natural licuado del puerto de El Musel; y que certifique las cantidades que haya abonado a
Enagás, S.A. en concepto de la retribución transitoria de los costes de operación y mantenimiento
prevista en la disposición transitoria tercera del R. Decreto-ley 13/2012 para que dicha sociedad
proceda a su reintegro al erario público.
Es justicia que pido en Madrid a 9 de noviembre de 2016.