Que con fecha 18 de julio de 2016, ante este Primer

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Santiago, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que con fecha 18 de julio de 2016, ante este Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto
audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-1828-2016,
para que se declare judicialmente Desafectación del Sistema
de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L. 3500.,
solicitado en procedimiento de aplicación general.
La
demanda
VENEGAS
ROJAS,
fue
interpuesta
chilena,
casada,
por
doña
auxiliar
MIREYA
de
SUSANA
enfermería,
cédula de identidad N° 6.903.397-0, domiciliada en Manuel
Plenafeta N° 835, villa Ignacio Carrera Pinto, comuna de
Copiapó, ciudad de Copiapó, en contra de SUPERINTENDENCIA
PENSIONES, representada
del
servicio,
doña
por
su intendenta,
TAMARA
AGNIC
jefa
MARTINEZ
,
DE
superior
ambos
con
domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449,
piso 1, local 8, Santiago; y en contra de
la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., representado por su
gerente
general
don
ALEX
POBLETE
CORTHORN,
ambos
con
domicilio en Tenderini N° 127, Santiago.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor.- Que el
demandante fundó su demanda en que:
Nunca se afilió al sistema de AFP creado por el Decreto
Ley
3.500,
por
cuanto
su
firma
fue
falsificada
en
una
solicitud de afiliación de la AFP Planvital. Indica que esta
situación fue verificada por el perito caligráfico don PABLO
KONG RUBILAR, en una pericia caligráfica que la propia AFP
Planvital
encomendó.
Dicho
peritaje
llegó
a
la
siguiente
conclusión:”, señala que concurrió a la AFP señalando dicha
falsificación, pero que a pesar de ser evidente que la firma
era falsa, la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES rechazó 2 veces
la
desafiliación,
porque
habría
concurrido
una
“Voluntad
tácita” de incorporarse al sistema y de permanecer en él , y
de una supuesta convalidación del vicio.
Indica que la afiliación al sistema se efectuó sin su
consentimiento, siendo inexistente o nulo de nulidad absoluta
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
la solicitud de incorporación, al ser falsa la firma de dicho
documento.
Señala que por la sola circunstancia de ser falsas las
firmas la Superintendencia de Pensiones debió desafectarla
del
sistema
de
AFP
y
reintegrarla
al
antiguo
sistema
de
pensiones tal, en razón precisamente del peritaje caligráfico
ya señalado, y además por el principio pro operario y por el
principio pro homine al ser más favorable el antiguo sistema
de pensiones.
Como
segunda
razón
para
solicitar
la
desafiliación
indica que cumple con todos los requisitos de la hipótesis
del artículo 1°, letra b) de la Ley N° 18.225, esto es, haber
sido imponente del Antiguo Sistema de Pensiones
INP);
no
cumplir
tener
los
derecho
a
requisitos
bono
de
(IPS, ex
reconocimiento
establecidos
en
el
por
no
artículo
4°
transitorio del decreto Ley N° 3.SOO (primera hipótesis], o
bien
tener
derecho
a
bono
de
reconocimiento,
pero
solo
conforme al inciso 4° del art. 4° transitorio del decreto Ley
N°
3.500
y
tener
a
lo
menos
60
meses
de
cotizaciones
anteriores a julio de i979 (segunda hipótesis).
Señala que presentó solicitud de desafiliación ante la
SUPERINTENDENCIA
DE PENSIONES., y que en el año 2012 fue
rechazada por la resolución Exenta N° 66391 de 20 de Junio de
2012 que indico en su parte medular que: " Lo informado por
el Instituto de Previsión Social, mediante el
Oficio ORD n°
363 — 2146/ 1, de fecha 29 de Noviembre de 2011, de la
División
Bono
de
Reconocimiento
que
concluye
que
la
recurrente individualizada en el considerando precedente, de
acuerdo con sus antecedentes previsionales
tiene
derecho
conformidad
a
bono
al
transitorio
registra
a
lo menos
al
de
julio
mes
de reconocimiento calculado
inciso
del D.L.
N°
60
de
registrados,
cuarto
3500,
meses
del
de
artículo
1980,
de cotizaciones
pero
la
letra
b) del
4°
no
anteriores
1979, por lo que no cumple con
en
de
artículo
el
requisito
establecido
1°
de la Ley
N° 18.225 que hace procedente su desafiliación del
Sistema de Pensiones del D.L. N° 3500 de 1980.”, ello porque
le
faltaban
5
días
de
cotizaciones,
para
cumplir
las
60
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cotizaciones, pero la resolución administrativa RECONOCE que
tiene
derecho
a
bono
de
reconocimiento
calculado
de
conformidad al inciso cuarto del artículo 4° transitorio del
D.L. N° 3500, de 1980, señalando que se encuentra cumplido
el primer requisito de las 60 cotizaciones, toda vez que no
se le consideraron en dicha resolución las cotizaciones del
período
del 27 de Abril de 1970 al 31 de Diciembre de 1970,
ni tampoco porque no se le consideró por ejemplo el período
que va desde el 14 de mayo de 1976 al 31 de Diciembre de
1977, por lo que cumple plenamente con todos los requisitos
legales para solicitar su desafiliación.
Indica
afectar
que
derechos
resolución
la
invalidación
a
favor
de
administrativa
administrativa,
terceros,
que
tenía
no
puede
estableciendo
derecho
a
la
bono
de
reconocimiento calculado de conformidad al inciso cuarto del
artículo 4° transitorio del D.L. N° 3500a, de 1980, estando
sólo en discusión el tema de las 60 cotizaciones.
Termina
solicitando
que
se
acoja
la
demanda,
y
se
decrete la desafiliación, ya sea por el primer elemento que
es la falta de consentimiento para haber ingresado al sistema
de las AFP, o por el segundo elemento que es el cumplimiento
de la hipótesis del art. 1O,
que
vuelva
al
antiguo
letra b)
sistema
de
del
la
INP,
Ley
18.225 y
actual
IPS,
solicitando además las costas de la causa.
SEGUNDO: Demandada opone excepción de incompetencia.- La
demandada
SUPERINTENDENCIA
excepción
de
previo
y
DE
PENSIONES
especial
interpone
pronunciamiento
como
la
de
incompetencia, por solicitar la nulidad de un acto jurídico
plenamente válido y vigente, siendo entonces una demanda de
nulidad, siendo competente el juzgado civil.
TERCERO:
Contestación
de
la
demanda.-
La
demandada
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES contesta la acción de manera
subsidiaria indicando que, la firma estampada en la solicitud
de incorporación suscrita en la ex en la ex AFP Santa María
S.A. el año 1985, no correspondería a las firmas actuales de
la señora Venegas Rojas, indicándose en vía administrativa
que no procedía autorizar la desafectación, puesto que de
haber existido algún vicio en el origen de su incorporación
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al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, este se
entendió
ratificado
con
el
actuar
de
la
demandante,
por
cuanto en su cuenta de capitalización individual al año 2012
registraba enterados 170 períodos de cotizaciones, lo que
significa
que
enteró
cotizaciones
por
más
de
15
años
continuos, sin que hubiera impugnado dicho íntegro, ni su
incorporación al sistema
de capitalización individual, con
lo que se entiende que consolidó su situación previsional en
el referido sistema.
Indica varios trámites en sede administrativa que siguió
la actora para conseguir la desafiliación, en razón de la
firma estampada en la afiliación y por cumplir los requisitos
especiales para volver al régimen antiguo de pensiones.
Señala
finalmente
que
la
actora
no
cumple
con
los
requisitos para autorizar su desafiliación del sistema de
pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, establecidos en el
artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225.
Finalmente solicita que sea rechazada en todas su partes
y
en
consecuencia
representada
solicitud
de
que
se
se
declare
pronunció
desafectación,
se
que
el
dictamen
acerca
del
ajusta
a
rechazo
los
de
su
de
su
antecedentes
tenidos a la vista y a las normas que regulan esta materia,
con expresa condena en costas.
CUARTO: Rebeldía del demandado.- El demandado AFP Plan
Vital no contestó la demanda y no compareció en esta causa.
QUINTO:
Llamado
a
conciliación.
Hechos
pacíficos.
Convenciones probatorias. La recepción de la causa a prueba:
fijación
de
los
hechos
sustanciales,
pertinentes
y
controvertidos.Que
llamadas
las
partes
a
conciliación,
ésta
no
se
produjo.
El Tribunal fija como hechos pacíficos, atendido que no
existe
discusión
entre
las
partes,
los
siguientes:
1)
Solicitud de las presentaciones efectuadas por doña Mireya
Susana
Venegas
Rojas,
ante
la
AFP
Plan
Vital
y
ante
la
Superintendencia de Pensiones y que mediante resoluciones la
Superintendencia, habría rechazado todas aquellas; 2) Que la
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Sra. Mireya Susana Venegas Rojas, fue incorporada en el año
1985
al
sistema
de
pensiones
D.L
de
3.500;
3)
Que
la
trabajadora fue imponente del sistema antiguo previsional.
Luego,
el
Tribunal,
estimando
que
existen
hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibe la causa a
prueba y fija los siguientes hechos a probar:
1.- Efectividad que la firma impuesta en documento de
afiliación de doña Mireya Susana Venegas Rojas, al sistema de
AFP creado por la ley 3500, es falsa. Hechos y circunstancias
que así lo acrediten.
2.-
Efectividad
que
la
demandante,
cumple
con
los
requisitos de la hipótesis prevista en el artículo 1° letra B
de la Ley 18.225. Hechos, circunstancias y pormenores que así
lo acrediten.
3.- Contenido de las presentaciones efectuadas por la
demandante
doña
Mireya
Susana
Venegas
Rojas,
ante
la
Superintendencia de Pensiones, y en su caso, resoluciones
emitidas por dicho organismo. Contenido y pormenores de las
mismas.
4.-
Si
la
demandante
estuvo
en
conocimiento
de
su
afiliación al sistema de AFP, creado por el D.L 3500, en su
caso, circunstancias que lo acrediten.
SEXTO:
Incorporación
de
medios
probatorios:
Que
para
acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó como
documental: 1) Copia de solicitud administrativa presentada
con fecha 31 de Agosto de 2015 a la Superintendencia de
Pensiones, señalando el error numérico en la contabilización
de
las
60
cotizaciones,
y
solicitando
por
ello
la
desafiliación; 2) Copia de Resolución administrativa emitido
por la Superintendencia de Pensiones, ordinario 28430, de 1
de Diciembre de 2015, en la cual se rechaza solicitud de
desafiliación;
3)
Certificado
de
Afiliación
de
mi
representada, de fecha 7 de marzo de 2016, que indica que
está incorporada a la A.F.P. PLANVITAL S.A.; 4) Copia de
Reclamo presentado por la demandante con fecha 13/11/2012
solicitando desafiliación por firma falsificada; 5) Copia de
Resolución administrativa, ordinario 17122 de 18 de Julio de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
2013,
emitido
ratifico
el
por
la
Superintendencia
rechazo
de
la
de
Pensiones,
desafiliación
por
que
firma
falsificada; 6) Copia de Resolución administrativa, ordinario
4797 de 12 de Marzo de 2014 la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
repite el mismo fundamento, en el sentido del rechazo de la
desafiliación por firma falsificada; 7) Copia de Resolución
administrativa, resolución Exenta N° 66391 de 20 de Junio de
2012 que si bien rechaza la solicitud de desafiliación, por
error aritmético de las 60 cotizaciones, reconoce que tiene
derecho a bono de reconocimiento calculado de conformidad al
inciso cuarto del artículo 40 transitorio del D.L. N° 3500,
de 1980; 8) Peritaje caligráfico del perito don Pablo Kong;
9)
Documento
Planvital,
de
fecha
informe
28/07/2015,
caligráfico
que
solicita
realizado
con
a
AFP
fecha
12/12/2012.
Se incorporó además prueba pericial, consistente en la
declaración de perito don Miguel Ángel Acuña Fernández, quién
previamente juramentado expuso que la firma estampada en la
afiliación de la actora al sistema de pensiones es falsa.
Se solicitó la exhibición de copia íntegra de la Carpeta
administrativa a que dio origen la solicitud formulada por la
actora a través de su AFP solicitando la desafiliación del
régimen previsional.
Y además, incorporó oficio del INP actual IPS.
Por su parte la demandada incorporó la siguiente prueba
documental: 1) Carta JGG.:1503/DR.:38763 de 28 de diciembre
de 2012 de AFP Plan Vital, en la cual exponía la situación de
doña
Mireya
Susana
Venegas
Rojas,
solicitando
dejar
sin
efecto la incorporación al sistema de pensiones del D.L. N°
3.500; 2) Oficio N° 3644 de 14 de febrero de 2013, dando
respuesta al solicitud de desafectación, de la señora Venegas
Rojas; 3) Copia de la carta de la señora Venegas Rojas de 31
de mayo de 2013, solicitando la reconsideración del oficio N°
3644 de 2013, fundado nuevamente en que no habría firmado
solicitud
de
incorporación
en
el
año
1985;
4)
Copia
del
oficio N° 17.122 de 18 de julio de 2013, de este organismo
que dio respuesta a la presentación de la señora Venegas
Rojas, reiterándole que no resultaba procedente acoger su
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
solicitud
de
reconsideración;
5)
Requerimiento
de
línea
directa del diario El Mercurio de 9 de octubre de 2013,
solicitando orientación respecto del rechazo de la solicitud
de desafectación de la señora Venegas Rojas, planteada en
términos similares a las presentaciones ya realizadas; 6)
Copia del oficio N° 25.886 de 30 de octubre de 2013, en el
cual se informó al diario El Mercurio, los motivos por los
cuales no resultaba factible desafectar a la señora Venegas
Rojas, fundado en los oficios antes referidos; 7) Oficio N°
84954 de 27 de diciembre de 2013, de la Contraloría General
de
la
República
mediante,
remitió
a
este
organismo
la
presentación que le hiciera la señora Venegas Rojas, en la
cual reclamaba nuevamente del rechazo de su solicitud de
desafectación del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de
1980; 8) Copia oficio N° 4.797 de 12 de marzo de 2014,
informó directamente a la señora Venegas Rojas respecto del
planteamiento de la Contraloría; 9) Copia oficio N° 543 de 13
de enero de 2015, dio respuesta a la demandante, reiterando
los
fundamentos
señalados
en
los
oficios
anteriormente
individualizados, en los cuales se informó los motivos por
los cuales no resulta factible autorizar la desafectación de
la señora Venegas Rojas del sistema de pensiones del D.L. N°
3.500, 1980; 10) Copia de la carta de la señora Venegas Rojas
de 28 de julio de 2015, recibida el 30 de julio de 2015, se
recibió en este organismo, en la cual requería copia del
peritaje caligráfico que le fue realizado el 12 de diciembre
de 2012; 11) Copia oficio N° 19.131 de 27 de agosto de 2015,
esta Superintendencia remitió copia del peritaje; 12) Copia
carta GG.0640/2011 de 18 de abril de 2011 de AFP Planvital
S.A., a través de la cual remitió copia de la carta D.T.P
0352/2011 de 15 de abril de 2011 dirigida al Instituto de
Previsión Social por medio de la cual remitió la nómina de
solicitud de desafiliación entre los cuales figura la señora
Venegas Rojas; 13) Copia oficios Ord 363-1100/2011 de 2 de
junio de 2011 y Ord. 363-2146/11 de 29 de noviembre de 2011,
ambos del Instituto de Previsión Social, informando respecto
de
la
improcedencia
de
autorizar
la
desafectación
de
la
señora Vanegas Rojas, por cuanto de acuerdo al certificado de
cotizaciones de 31 de agosto de 2011, CANAEMPU Y EMPART y
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cartola histórica de 2 de junio de 2011 que adjuntó registra
derecho
a
bono
de
reconocimiento
del
inciso
cuarto
del
artículo 4 transitorio, del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no
registra 60 meses de cotizaciones anteriores al 1° de julio
de 1979; 14) Copia resolución exenta N° 65.732 de 20 de
febrero de 2012, esta Superintendencia rechazó la solicitud
de desafiliación de la señora Venegas Rojas, por cuanto esta
registraba bono de reconocimiento conforme a la fórmula de
cálculo
establecida
en
el
inciso
cuarto
transitorio
del
artículo 4 del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no registraba 60
meses de cotizaciones anteriores al 10 de julio de 1979; 15)
Copia
carta
DTP/0560/2012
de
1
de
marzo
de
2012
de
AFP
Planvital S.A., a través de la cual remitió copia de la carta
D.T.P
0527/2012
de
29
de
febrero
de
2012
dirigida
al
Instituto de Previsión Social por medio de la cual remitió la
nómina de solicitud de reconsideración de desafiliación entre
los cuales figura la señora Venegas Rojas; 16) Copia oficio
Ord. 363-3461/12 de 29 de mayo de 2012 del Instituto de
Previsión Social, y Cartola histórica de cotizaciones de 11
de mayo de 2012, informando respecto de la improcedencia de
autorizar la desafectación de la señora Vanegas Rojas, por
cuanto de acuerdo al certificado de cotizaciones que adjuntó
registra derecho a bono de reconocimiento del inciso cuarto
del artículo 4 transitorio, del D.L. N° 3.500, de 1980, pero
no registra 60 meses de cotizaciones anteriores al 10 de
julio de 1979; 17) Copia resolución exenta N° 66.391 de 20 de
junio de 2012, esta Superintendencia rechazó la solicitud de
desafiliación de la señora Venegas Rojas, por cuanto esta
registraba bono de reconocimiento conforme a la fórmula de
cálculo
establecida
en
el
inciso
cuarto
transitorio
del
artículo 4 del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no registraba 60
meses de cotizaciones anteriores al 1° de julio de 1979; 18)
Presentación de 31 de agosto de 2015, doña Mireya Susana
Venegas Rojas, representada por el abogado Epiro San Martín
Basualto,
recurrió
nuevamente
ante
esta
Superintendencia
solicitando su desafiliación del sistema de pensiones del
D.L. N° 3.500; 19) Oficio N° 28.430 de 1 de diciembre de
2015,
esa
Superintendencia
respondió
la
presentación
al
representante de la señora Venegas Rojas, informando que el
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Instituto de Previsión Social emitió un nuevo certificado de
imposiciones
en
el
cual
se
registran
las
cotizaciones
aludidas en su presentación; 20) Certificado de cotizaciones
de la señora Mireya Venegas Rojas, emitido por el Instituto
de Previsión Social, de 12 de mayo de 2016, de la ex Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la ex Caja de
Previsión de Empleados Particulares; 21) Cartola Histórica de
AFP Planvital S.A. de 19 de mayo de 2016, donde la señora
Venegas Rojas registra cotizaciones desde diciembre de 1997 a
mayo de 2016, enteradas bajo el empleador Rut 69.030.200-4,
Rut correspondiente a la I. Municipalidad de Copiapó, página
1 a 42; 22) Cartola Histórica de 12 de mayo de 2016, donde la
señora Venega Rojas registra cotizaciones desde abril de 1985
a
diciembre
de
1997,
enteradas
bajo
el
empleador
Rut
69.030.200-4, Rut correspondiente a la I. Municipalidad de
Copiapó; 23)
copia de la Solicitud de incorporación de la
señora Venegas Rojas a AFP Provida S.A. de mayo de 1985.”
Incorporó además oficio de AFP PLAN VITAL.
Asimismo,
se
valió
de
la
prueba
confesional
de
la
demandante, doña MIREYA SUSANA VENEGAS ROJAS, quien declara
que se encuentra trabajando actualmente y que trabaja en un
CESFAM, desde el año 1994 aproximadamente. Refiere que el
pago de su remuneración se le deposita en su cuenta y que
posteriormente le llega una liquidación. Agrega que sí se ha
fijado en el desglose señala que la mayoría de las veces.
Preguntada si consta que hay descuentos previsionales, señala
que sí. Que hay descuentos de Plan Vital. Preguntada desde
cuando recibe esos descuentos, señala que no recuerda cual
era la entidad que le hacia los descuentos. Señala que algo
sabe respecto de los multifondos, declarando que sabe que
está entre el fondo c y d. señala no recordar haber efectuado
cambio de fondos y no haber abierto cuenta en la AFP. Indica
no recordar haberse cambiado de administradora. Señala no
recibir información de su
AFP. Preguntada si ha cambiado su
firma, señala que siempre ha tenido la misma firma. Declara
que ha reclamado de la falsificación de su firma en sede
administrativa.
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
SÉPTIMO: Hechos acreditados y valoración de la prueba.Que valorada la prueba rendida, conforme y con respeto a los
principios
de
la
lógica,
máximas
de
la
experiencia
y
conocimientos científicamente afianzados, importando con ello
tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad
y
conexión
de
aquellos
medios
probatorios
incorporados por las partes al proceso, es posible tener por
establecido lo siguiente:
1.- Que la demandante fue incorporada en el año 1985 al
sistema de pensiones D.L de 3.500 mientras era imponente del
antiguo, y la firma estampada en dicha afiliación no era la
firma de la trabajadora.
Lo anterior – referido al tiempo de incorporación y a la
afiliación al antiguo sistema - emana de los hechos pacíficos
de
esta
causa,
además
se
concluye
de
la
prueba
pericial
rendida por la actora y por las resoluciones administrativas
que acompañó la misma parte donde se verifica que la firma
fue falsificada.
2.- Que la demandante se comportó como una afiliada del
sistema de pensiones en razón de que permaneció por 15 años
en
el
sistema
sin
realizar
reclamo
alguno,
ratificando
tácitamente la afiliación fraudulenta de la que fue objeto y
que aunque se haya enterado con posterioridad de la noticia,
esto se debió haber verificado mucho antes de la primera vez
que
reclamó
sobre
esta
situación
ante
las
instancias
prueba
documental
administrativas pertinentes.
Lo
anterior
se
infiere
de
la
incorporada por la demandada en esta causa, verificando este
Tribunal las cotizaciones previsionales de la actora y el
periodo de las mismas.
3.exige
Que
la
la
ley
demandante
para
cumple
desafiliarse
con
los
requisitos
del
sistema
actual
que
de
pensiones y trasladarse al antiguo, en razón de que es sujeto
del bono de reconocimiento y que tiene 60 cotizaciones en el
sistema
anterior,
por
lo
que
el
rechazo
de
la
petición
administrativa en este acápite se debió a un error numérico.
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Lo
anterior
acompañada
a
se
este
desprende
juicio
por
de
la
la
prueba
actora,
documental
donde
se
puede
verificar que la demandante cumple con todos los requisitos
que regula la ley y que por lo tanto, es sujeto posible de
ser cambiada de sistema de pensiones.
OCTAVO:
En
relación
a
la
excepción
de
incompetencia
alegada.- Que corresponde determinar la competencia de este
Tribunal
para
conocer
del
asunto
de
autos,
para
ello
lo
primero que ha de señalarse es que es éste el único Tribunal
competente
para
desafiliación
del
conocer
conflictos
de
sistema
previsional,
afiliación
en
razón
de
y
las
potestades que otorga el Código del Trabajo respecto a los
conflictos
obstante
previsionales
existir
una
de
los
instancia
trabajadores,
ya
administrativa
que
que
no
puede
conocer de estos reclamos de los trabajadores, ésta no es
suficiente
para
asegurar
la
existencia
de
un
Estado
de
Derecho, ya que son los Tribunales de Justicia los únicos que
pueden
asegurar
a
los
administrados
y
justiciables
un
conocimiento imparcial de los conflictos que los afectan. Por
lo
anterior,
este
juez
desestimará
la
excepción
de
incompetencia promovida por la demandada SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES, como se dirá en lo resolutivo del fallo.
NOVENO: En relación a la demanda propiamente tal.- Que
la
demanda
de
la
actora
solicita
en
lo
principal
la
desafiliación por ser la firma estampada falsa, esto – como
se señaló en los considerandos precedentes – fue probado en
este juicio, acreditándose que la firma de la actora fuera
adulterada para producirse la afiliación al nuevo sistema de
pensiones en el año 1985, pero, tal y como se señaló supra,
la actora se comportó como una afiliada de la Administradora
de Fondos de Pensiones por un periodo mayor al del plazo –
incluso el máximo interpretable de nuestra legislación – de
prescripción de cualquier acción que tenga como fin anular un
acto
jurídico
por
faltar
alguno
de
los
requisitos
establecidos por la ley para su existencia o validez, ya que
entiende este juez, este plazo de prescripción no puede ser
mayor a 10 años, excediendo entonces a éste, el tiempo en que
la afiliada se conformó con pertenecer al sistema actual de
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pensiones, aportando a su fondo de capitalización individual
durante todo ese tiempo, por lo que este Tribunal ha de
rechazar la solicitud principal de la actora, esto es, la
desafiliación por falsedad de la firma.
Que respecto a la segunda de las peticiones que realiza
la demandante, esto es, la solicitud de desafiliación del
sistema
de
pensiones
en
razón
de
que
cumple
con
los
requisitos establecidos por la ley para volver al sistema
público de pensiones, lo primero que deberá establecer este
Tribunal será cuales son los requisitos exigidos por la norma
para que se pueda mutar de sistema, que son, 1) Que el
afiliado en caso de ser hombre tenga menos de sesenta y cinco
años y sesenta años si es mujer; 2) que dicha solicitud la
efectúe dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde
la fecha de publicación de dicha ley, indicándose que esta
norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo
12 del decreto ley 2.448 de 1978, esto es, los trabajadores
de la Administración del Estado; 3)ऀQue se trate de personas
que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del
régimen
antiguo
y
que
por
no
cumplir
establecidos en el artículo 4° transitorio
los
del
requisitos
decreto
Ley
N° 3.500, de 1980, esto es, no tengan derecho a Bono de
Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo conforme
al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 6O
meses de cotizaciones anteriores al mes de julio
de 1979.
Que en este caso, la hipótesis que se verifica es la que
se
establece
en
el
segundo
caso
del
artículo
antes
individualizado, esto es, que la actora tiene derecho al bono
de reconocimiento, conforme al inciso 4° del citado artículo
y tiene a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a
julio de 1979, como se verificó en el caso de marras.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal
concederá la petición de desafiliación por cumplir con los
requisitos del artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225, como
se dirá en lo resolutivo del fallo.
DÉCIMO: En cuanto a los demás antecedentes allegados a
los autos: Que el restante material probatorio en nada altera
lo razonado precedentemente.
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Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto
en los artículos 420, 446, 456 y 459 del Código del Trabajo,
Decreto
Ley
3.500,
Ley
18.225
y
demás
normas
legales
pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta
por la demandada SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.
II.- Que SE ACOGE la demanda, sólo en cuanto se ordena
judicialmente la desafiliación de doña MIREYA SUSANA VENEGAS
ROJAS del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones
del D.L. 3.500, por cumplir los requisitos establecidos en
artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225, y se dispone su
reingreso al sistema anterior de pensiones INP, actual IPS y
se
RECHAZA
la
solicitud
de
ordenar
judicialmente
la
desafectación de doña MIREYA SUSANA VENEGAS ROJAS del sistema
de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L. 3.500, por
falsedad en la firma, por los fundamentos señalados en el
considerando noveno del fallo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
IV.-
Ejecutoriada
la
presente
sentencia
definitiva,
hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las
partes notificadas con esta fecha.
RIT: O-1828-2016
RUC: 16-4-0015902-9
Dictada por don Daniel Leiva Rojas, Juez Interino del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Este documento
tiene
firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la
causa.
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