Mantilla Molina, Roberto L., Titulos de crédito cambiarios (Letra de

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Roberto L. Titulas de crédito cambiarios (letra de
cambio y pagaré). Editorial Porrúa, S. A. México, 1977. 318 pp.
MANTILLA MOLINA,
El maestro Roberto L. Mantilla Molina, profesor emérito de la Facultad de Derecho de U.N.A.M., publicó en 1977 bajo el sello de Editorial
Porrúa S.A. su nuevo libro "Títulos de Crédito Cambiarios (Letra de
Cambi~ y P~garé) ", en 318 páginas.
El libro está compuesto de 13 capítulos y de un apéndice que contiene
el Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales.
En esos capítulos trata del concepto y evolución del derecho cambiario;
carácteres de los títulos cambiarios; circulación de los títulos cambiarios; la
cambial, concepto y contenido; la cambial incoada; la aceptación; el aval;
el pago; el protesto; la cambial deshonrada; la defensa contra la acción
cambiaría; las acciones extracambiarias y la pérdida de la posesión cambia!'
El ilustre profesor examina la ley mexicana, su concordancia con la
ley uniforme ginebrina y otras legislaciones, hace referencia a la doctrina
extranjera y mexicana sobre la materia y expone sus particulares puntos
de vista en los que se advierte su larga experiencia en la docencia y en la
abogacía.
Hace una crítica de las diversas teorías explicativas de la naturaleza
jurídica de la obligación cambiaria y tennina por afirmar que el legislador mexicano adopta la teoría de la creación y rechaza la crítica que
hacen a ésta los autores de la teoría de la emisión, al decir que no juzga
convenientes los argumentos que desplazan al momento de la emisión el
origen de la obligación cambiaria, así como que tal teoría es aplicable
también a los títulos de crédito nominativos que son la letra y el pagaré,
pues " ... la voluntad unilateral, declarada mediante la firma del documento respectivo, es la puesta de la obligación cambiaria de quien firma,
que al hacerlo, crea una cosa mercantil y en este género se incluyen
tales títulos".
Afirma que para ejercer el derecho contenido en un título de crédito
no se requiere ser propietario del mismo, sino que basta ser su tenedor
legítimo o sea lo que en Derecho anglosajón se llama holder in due course.
En el capítulo relativo al endoso define la firma corno el conjunto de
signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales
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RESEGAS BIBLIOGRAFlCAS
habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba, rechazando
de este modo que un analfabeta pueda firmar un título d.e crédito, caso
en el cual sólo puede obligarse cambiariamente en la fonna prevista en
el articulo 86 de la LGTOC.
La parte relativa al endoso en blanco es verdaderamente interesante
pues parte de que el llenado de un endoso en blanco se convierte en una
verdadera necesidad jurídica al vencimiento del título pues el que paga
debe verificar la identidad de la persona que presente el título como úl~
timo tenedor.
Hace una descripción sobre las diversas clases de títulos de crédito
y cnUca que la ley mexicana no cuida de mantener rigurosamente la
terminología doctrinal acogida implícitamente por ella y que supone
la existencia de tres especies del género título de crédito y menciona
que la confusión legal reperouti6 en una opinión del maestro Esteva Ruiz.
En apoyo de su crítica menciona a los autores mexicanos PalIares, Tena
y Cervantes Ahumada.
Al ocuparse del requisito legal de que la letra tenga como objeto una
suma determinada, aborda el tema de la expedición de letras de cambio
en moneda extranjera, lo cual ha sido resuelto en forma afirmativa incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero agrega que
la jurisprudencia reconoce que la moneda nacional es la única que tiene el
carácter de dinero y agrega que lo que pretende la leyes que la orden
incondicional de pago sea un adeudo pecuniario con valor determinable,
falseando el texto legal que interpreta y que se refiere expresamente a
una suma determinada, no determinable.
Aborda la hipótesis de una letra con vencimientos sucesivos (hipótesis
frecuente no obstante el texto legal) y apunta la posibilidad de que el
obligado tenga que pagar la suma que ampare el documento el mismo
día de su suscripción y concluye en que ante tal inequitativa solución,
correspondería declarar que la letra con vencimientos sucesivos no tiene
eficacia, como lo hace la ley ginebrina o bien darle plena validez a la
cláusula que los estipula como lo resuelve el Derecho anglosajón (cláusula de aceleración).
En el capítulo dedicado a la cambial en blanco, que el maestro prefiere
llamar "la cambial incoada" se plantea la pregunta de ¿Quién debe llenar
los requisitos omitidos?, a lo que él responde: el que crea el título, y afirma
que carece totalmente de base que el titulo deba ser llenado por el tenedor. En seguida critica la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la
Naci6n en el sentido de que los datos relativos a fecha de emisión, valor,
vencimiento, nombre del beneficiario, pueden ser satisfechos por el tenedor
legítimo, de acuerdo con lo convenido al emitirse el título; jurisprudencia
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RESENAS BIBLIOGRAFICAS
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que no se apoya en argumento alguno. Más aún, él sospecha que el te..
nedor legítimo es el beneficiario original, que ha tenido tratos con el
emisor; pero aún así, dice, la tesis no se ajusta a la ley.
Critica en fonna penetrante la ejecutoria Amparo Oliva R., tercera de
las que constituyen la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, no obs~
tante sus críticas reconoce los inconvenientes de una interpretación literal
del artículo 15 y concluye que la aplicación rígida de tal precepto es
incompatible desde el punto de vista práctico, y acepta que es notorio
que tanto Tena como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han
pretendido vitalizar los títulos en blanco, al sostener la posibilidad de
que cualquier tenedor o a lo menos el primer tenedor, puedan completar
los, lo cual por otra parte se basa en afirmaciones puramente dogmáticas,
en el falseamiento de los antecedentes de nuestros textos legales y en la
invocación de una doctrina que no es aplicable en México, por estar
elaborada sobre supuestos diferentes a los de nuestra legislación. U na vez
rechazada la tesis del mandato, el contrato de llenamiento parte del presupuesto de que quienes finnaron el título en blanco manifestaron su
voluntad de obligarse cambiariamente de lo que se deriva el deber del
girador, o en su caso, del suscriptor de llenar el título; que el tomador
puede exigirle incluso mediante una acción en juicio que llene el título,
lo cual sería evidentemente contrario a las necesidades del comercio. Si
ésto es así, se pregunta ¿ Con qué carácter jurídico actuaría el tomador
al llenar el documento conforme lo debía hacer el girador o el suscriptor?
y contesta: como gestor de negocios, obra en verdad conforme a los intereses del dueño del negocio, pues al llenar el título tal como debía
hacerlo el suscriptor o el librador, le exonera del deber que le incumbía y
le evita ser demandado para que lo complete, ahorrándole los gastós
y molestias e inclusive el descrédito que el juicio pudiera acarrearle.
Crítica la imprecisión del lenguaje del legislador y así por ejemplo
dice que en el articulo 91 de la LGTOC se emplean cuatro expresiones
diversas pero con significado semejante: lugar, dirección, domicilio y
residencia. En verdad, éstas y otras críticas deberían ser tomadas en
cuenta en su oportunidad al hacer una revisi6n de la ley. En el capítulo
relativo al pago menciona que la LGTOC no contiene normas aplicables
al pago de letras de cambio en moneda extranjera, las cuales se encuentran en la ley monetaria y afinna que la solución de ésta es incompatible
con la llamada cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, confonne
a la cual el deudor ha de entregar necesariamente la divisa que en la
letra se estipule.
En resumen y como apuntábamos al principio de estas notas, el libro
de Mantilla Malina además de su valor didáctico, pone de manifiesto el
espíritu polémico de su autor y sus conocimientos sobre la materia que
M
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