Boletín N° 83-2016/ Naturaleza del Derecho a la

Boletín N° 83-2016/ Naturaleza del Derecho a la Pensión de Invalidez del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA
CAS. Nº 4691-2010 -LIMA.
SUMILLA:
El derecho a la pensión de invalidez del se guro complementario de trabajo de riesgo,
forma parte del derecho a pensión, el cual es un derecho fundamental y por ende
indisponible; en atención a dicha naturaleza no puede ser sometido a la jurisdicción
arbitral.
BASE NORMATIVA:
Artículo 397º del Código Procesal Civil.
Inciso e) del numeral 1, artículo 63 del Decreto Legislativo 1071.
Artículo 9 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Ley General de Arbitraje Ley No 26572 (derogada por el Decreto Legislativo 1071)
SÍNTESIS:
Trata sobre la demanda que tiene como pretensión principal la anulación contra el
laudo de derecho dictado mediante resolución No 21 de fecha cinco de setiembre de
dos mil nueve, a fin de que se invalide éste por versar sobre una materia no arbitrable,
ya que el acceso a una pensión de invalidez constituye una concreción del derecho a la
salud que tiene carácter de indisponible (causal de anulación artículo 63 literal e del
Decreto Legislativo No 1071).
Finalizado el trámite correspondiente, la Sala Civil con Sub especialidad Comercial
declaró fundada la demanda, en consecuencia inválido el Laudo Arbitral, que declara:
Improcedente la demanda y ordena al demandante a pagar costas y costos del proceso.
La cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si al
emitirse la sentencia de vista se ha infringido o no el debido proceso; y descartado ello
determinar si la pensión por invalidez es arbitrable o no.
La Sala Suprema en vía casatoria señala que habiéndose determinado que el derecho a
la pensión es uno fundamental por ser una concreción al derecho a la vida en sentido
material, se colige que la pensión de invalidez del seguro complementario de trabajo
de riesgo que se pretendió en el proceso de arbitraje, tiene la misma naturaleza y por
ende tiene el carácter de indisponible; pues al haberse determinado la indisponibilidad
del derecho sometido al proceso de arbitraje sub litis, se colige que la jurisdicción
arbitral no se encontraba habilitada a resolver el conflicto, por lo que se incurre en la
causal de anulación contenida en el inciso e) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto
Legislativo 1071, según el cual el laudo será anulado cuando "el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias, que de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de
arbitraje, tratándose de arbitraje nacional”.
Mpm.
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