Financiamiento de Partidos Políticos

FINANCIAMIENTO PARTIDOS POLÍTICOS
1) Determinación del monto del financiamiento público para actividades ordinarias
permanentes de los partidos políticos tomando como base, entre otros factores, el
costo mínimo de la campaña para el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es
constitucional (AI 9/96).
2) La equidad en el acceso al financiamiento público de los partidos políticos se
constituye (AI 2/99, 11/98, 14/2000, 34/2000, 22/2001, 16/2002, 26/2005, 21/2009,
58/2009, 26/2010):
a) Siguiendo reglas generales, aplicables a todos los partidos;
b) Creando reglas de diferenciación entre los respectivos partidos para que accedan
al financiamiento acorde a su grado de representatividad.
3) Condicionar el acceso al financiamiento público al cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley no viola el principio de equidad (AI 2/99, 5/2004,14/2004,
88/2008, 22/2010).
4) Los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal
como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la
intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley
federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe (AI 2/99,
97/2008).
5) Si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado
en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar
con posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares, merece un
trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales (AI
11/99, 14/2000, 32/2002, 58/2009).
6) Se justifica el hecho de que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de
los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que
participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la
votación efectiva en el Estado (AI 12/99).
7) La obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que
dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para el
sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los
procesos electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las
Legislaturas Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de
asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la
Constitución Federal (AI 41/2000).
8) La existencia de procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos
los recursos con los que cuentan los partidos políticos no se puede considerar una
intervención indebida en su vida interna (AI 19/2005).
9) El manejo de los recursos públicos y privados de los partidos políticos debe regirse
por el principio de transparencia (AI 19/2005).
1
10) El tope de gastos de campaña constituye un techo infranqueable para que los
partidos políticos contiendan en condiciones de igualdad en la contienda y su
introducción al marco legal es constitucional (AI 129/2008).
11) El principio de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, lo cual
significa únicamente que este último siempre será menor al público, por lo que el
porcentaje en cantidad para que ello sea efectivo, queda a juicio del legislador, quien
puede fijar la diferencia con absoluta libertad (AI 4/2009):
12) Es constitucional establecer topes a las aportaciones de los militantes, simpatizantes
y candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del
sufragio popular y para actividades ordinarias (AI 33/2009, 39/2009, 22/2010,
24/2011).
13) Es inconstitucional limitar los gastos de los partidos políticos en sueldos a los
directivos y empleados (AI 55/2009).
14) Es constitucional la posibilidad de que los partidos políticos puedan establecer en
instituciones bancarias cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus
recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros (AI 55/2009, 27/2009,
14/2010).
2
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 6/96
ESTADO:
Federal
PRD
LEGISLATIVO Congreso de la Unión
LA
NORMA
ARÍCULOS Artículos 49, párrafo 7, inciso a), fracción i, y
décimo transitorio del Decreto por el que se
reforman,
adicionan
y
derogan
diversas
disposiciones del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales
ARTÍCULOS
41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c);
CONSTITUCIONALES QUE SE y fracción III, párrafo segundo
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente, pero infundada, la acción de
inconstitucionalidad. Se reconoce la validez
constitucional de los dos preceptos legales que
han quedado precisados en el penúltimo párrafo
del considerando noveno de esta resolución.
MINISTRO PONENTE
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
No
SALA No se solicitó
RESUMEN
El promovente sostiene que al artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta inconstitucional, porque la
facultad y obligación consistentes en calcular los costos mínimos de campaña, con base
en los cuales se fijará el monto de financiamiento público a los partidos políticos, y que el
precepto constitucional de mérito atribuye de manera exclusiva al Pleno del Consejo
General del IFE, se confiere en la norma legal cuestionada a uno solo de sus integrantes:
el consejero presidente, al señalarse a este último la facultad y obligación exclusivas de
"presentar los estudios" con base en los cuales dicho órgano colegiado "determinará
anualmente" los costos mínimos base del financiamiento público. Además, el precepto
combatido impide el ejercicio anual que ordena la Constitución al establecer como base
de los estudios que el consejero presidente presentará al Consejo General, los costos
aprobados "para el año inmediato anterior", es decir, de bases de financiamiento que
caducaron con la entrada en vigor de las actuales facultades del órgano superior del IFE y
suprime la independencia en las decisiones y funcionamiento del Instituto, al imponerle y
determinar su ejercicio en el monopolio del consejero presidente.
Según la Corte, el hecho de que la disposición legal que se analiza establezca que el
Consejo General determinará los costos mínimos con base en los estudios que le someta
el consejero presidente, no significa limitación alguna en la función del Consejo General,
pues de la redacción del señalado precepto se desprende que tales estudios no vinculan,
3
obligan, ni supeditan al Consejo General; de lo contrario el legislador hubiese utilizado
cualquier otra palabra que no fuera "determinará", que significa "decidirá".
De ahí que los estudios que somete el consejero presidente no podrán tener más
propósito que el de informar todos los datos necesarios que requiera el Consejo General
para cumplir con su misión constitucional de determinar los costos mínimos de una
campaña. Tales datos son los relativos a los aumentos de la renta de inmuebles, de
mobiliario o de vehículos que se requieran para el desarrollo de una campaña electoral, el
monto de compensaciones personales, tarifas telefónicas, costos de sonido, papel, etc.,
además del Indice Nacional de Precios al Consumidor que establezca el Banco de México
para la actualización de los costos mínimos aprobados un año anterior, pero esta
información de ninguna manera usurpa o impide al Consejo General el ejercicio de la
atribución de decidir sobre el monto de los costos de campaña.
Con relación al precepto transitorio impugnado, el partido actor alega que éste
indebidamente impone al Consejo General del IFE, como base para el financiamiento
público a los partidos políticos para el año de 1997, los costos mínimos de campaña
aprobados para el año de 1995, además de que la mencionada disposición suprime la
independencia en las decisiones y funcionamiento que la Constitución atribuye al Instituto,
que reserva al Pleno del Consejo General la decisión exclusiva de calcular los costos de
campaña de referencia.
Del estudio integral y sistemático del artículo 49, párrafo 7, inciso a), párrafo I, con el
diverso artículo décimo transitorio del caso, se arriba a la convicción de que,
contrariamente a lo estimado por el partido político actor, de ninguna manera se da esa
pretendida contradicción o antagonismo, habida cuenta de que por principio, no debe
perderse de vista que el primer precepto contiene una norma de vigencia permanente
(hasta que no sea derogada, abrogada o bien modificada), instrumentada para regir en
condiciones temporales normales o naturales; en tanto que el segundo precepto, por el
contrario, tiene como específica finalidad, regular una situación o circunstancia transitoria.
En efecto, no puede perderse de vista el carácter de puente de la norma de tránsito que
nos ocupa, pues ésta existe con la finalidad de allanar el paso o camino de la norma
antigua al texto de la nueva ley, utilizando algunos datos de la primera y también de la
segunda para establecer el puente entre ambas.
Por consiguiente, resulta obvio que la técnica del legislador ordinario consistió en
aprovechar parte de la ley derogada para integrar la norma transitoria que previene que el
financiamiento público de los partidos políticos será fijado mediante la aplicación de
algunos elementos de la norma nueva, pero teniendo a la vista los costos mínimos de
campaña aprobados por el propio Consejo del instituto para 1995, de donde se infiere que
lo previsto en realidad por el legislador ordinario es un dato orientador como punto de
referencia para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine exclusiva
y específicamente para el año de 1997, los costos mínimos de campaña, actualizando los
de 1995 mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor que
4
establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio Consejo
determine, además e independientemente de la información que le suministre el consejero
presidente. Consecuentemente, hay perfecta armonía, congruencia y concordancia entre
las normas que se analizan y no existe vulneración ni menoscabo alguno de la facultad
que la Constitución otorga al órgano supremo del Instituto Federal Electoral para
determinar los montos de financiamiento a los partidos políticos para el desarrollo de sus
campañas electorales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
32/97, 33/97, 34/97
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 9/96
VOTOS PARTICULARES
No
ESTADO:
Federal
PAN
Congreso de la Unión
Decreto por el que se Reforman, Adicionan y
Derogan Diversas Disposiciones del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales (COFIPE): artículo 49, párrafo 7, inciso
a), fracciones I y III del aludido código y de los
artículos cuarto, quinto, sexto y décimo transitorios
ARTÍCULOS
artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c) y fracción
CONSTITUCIONALES QUE SE III
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se reconoce la validez constitucional de los
preceptos legales impugnados.
MINISTRO PONENTE
Juan Díaz Romero
OPINION
DE
LA
SALA No se solicitó
SUPERIOR
RUBRO DE LA
PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA
JURISPRUDENCIA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS
PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL
PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE
ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS
MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE
LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO
DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.
PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA
5
EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS
PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A), PÁRRAFO
7, DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, AL
SEÑALAR QUE EL CONSEJO
PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA
EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS
PERMANENTES. LAS FRACCIONES I Y IV DEL INCISO A)
DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,
QUE CONTEMPLAN COMO UNO DE LOS FACTORES PARA
LA DETERMINACIÓN DE AQUÉL, EL COSTO MÍNIMO DE LA
CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO EN EL
INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41
CONSTITUCIONAL.
RESUMEN
Los actores alegan que los artículos 49, párrafo séptimo, inciso a), fracciones I y IV, así
como los diversos cuarto, quinto, sexto y décimo transitorios, todos del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, son violatorios del artículo 41, fracción II,
inciso a), de la Constitución General de la República, fundamentalmente porque infringen
la disposición relativa a la anualidad con que debe fijarse el financiamiento público a que
tienen derecho los partidos políticos al establecer un financiamiento retroactivo a un año
distinto para el que deben ser establecidos.
El hecho de que la disposición legal que se analiza establezca que el Consejo General
determinará los costos mínimos con base en los estudios que le someta el consejero
presidente, no significa limitación alguna en la función del Consejo General.
Los estudios que somete el consejero presidente no podrán tener más propósito que el de
allegar todos los datos necesarios que requiera el Consejo General para cumplir con su
misión constitucional de determinar los costos mínimos de una campaña. Así las cosas,
puede afirmarse que los estudios que realiza el consejero presidente constituyen un
documento de trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideraciones y
conclusiones quedan sujetos al debate y aprobación por parte del órgano supremo, que
es a quien le toca resolver con plena independencia y autoridad sea con los elementos
presentados por el presidente o con otros que le ordene recabar. Tales datos pueden ser,
en vía ejemplificativa, los relativos a los aumentos de la renta de inmuebles, de mobiliario
o de vehículos que se requieran para el desarrollo de una campaña electoral, el monto de
compensaciones personales, tarifas telefónicas, costos de sonido, papel, etc., además del
6
índice nacional de precios al consumidor que establezca el Banco de México para la
actualización de los costos mínimos aprobados un año anterior.
La remisión de la ley a los costos mínimos del año anterior, no puede significar más que el
propósito de omitir la repetición innecesaria de los estudios sobre el costo de los
conceptos comerciales anteriores, pero no puede considerarse como limitación a la
atribución constitucional del Consejo General del IFE.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 5/98
ESTADO:
Sinaloa
PRD
LEGISLATIVO Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa
LA
NORMA
ARÍCULOS artículos 12, fracción II, cláusula B), 45, fracciones
II y VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como las
normas relativas a los títulos segundo y sexto de la
la Ley Electoral del Estado de Sinaloa
ARTÍCULOS
14, 16, 39, 40, 41, primero y segundo párrafos, 54,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracción V, 116 fracción IV, incisos f) y h) y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de
inconstitucionalidad promovida por el Partido de la
Revolución Democrática.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de las disposiciones
generales precisadas en el primer resultando de
este fallo.
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-5/98. Es concordante.
RESUMEN
El promovente aduce que el artículo 45, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado
de Sinaloa, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, primer párrafo y 116,
fracción IV, de la Constitución Federal, ya que al prever que el financiamiento público para
los partidos se dividirá en un veinte por ciento por igual entre todos los partidos y en un
ochenta por ciento conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no
garantiza que los partidos reciban en forma equitativa financiamiento público, ni asegura
7
que cada uno cuente durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades
tendientes a la obtención del sufragio universal. También se aduce que la reforma
impugnada no se hizo dentro de los seis meses que señala el último párrafo del artículo
segundo transitorio del decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y seis, por el que se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, que
obligaba a los Estados a ajustar su marco regulatorio electoral a los principios
fundamentales dentro de ese plazo.
Por cuanto hace a la fracción II del artículo 45 impugnado, el concepto de invalidez es
inoperante en cuanto combate su contenido, pues es el caso que tal disposición no forma
parte del decreto combatido, en virtud de que no se reformó, adicionó o modificó, por lo
que no procede entrar a su análisis por haberse tenido que impugnar, en todo caso, con
motivo del decreto por el que se introdujo su texto actual y no a causa del actual decreto
que no contempla su reforma.
Por cuanto hace al argumento en que se dice que no se reformó dentro de los seis meses
siguientes a la reforma constitucional de agosto de mil novecientos noventa y seis, al ser
el fin de ésta el que se haga la adecuación de la normatividad estatal acorde con el
artículo 116 de la Constitución Federal, aun cuando la reforma constitucional local que se
combate se haya completado con posterioridad a esta fecha, es el caso que esto por sí
mismo no implica transgresión al contenido sustancial de la Carta Magna y, finalmente,
aunque sea tardío, lo que importa es que se lleve a cabo dicha reforma estatal, que es el
objetivo de la norma transitoria.
Por otro lado, también se alega que el artículo 45, fracción VI, de la Ley Electoral estatal,
contraviene las disposiciones fundamentales en cita, ya que al establecer que el
autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al
financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del cuarenta por ciento del
financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes, y del diez por ciento en el
caso de aportaciones de simpatizantes, con lo que se coloca a quienes no reciban
suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los
reciban, ya que los que no reciban suficiente apoyo financiero público, tampoco podrán
obtener apoyo financiero de sus miembros, con lo que ubica a los diferentes partidos en
situaciones diferenciadas que rompen con la equidad.
En primer lugar, de las disposiciones fundamentales se desprende que los Estados, a
través de sus leyes, deben garantizar dichos principios, pero sin imponer reglamentación
específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la
determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar
una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto a los elementos y
financiamientos para la realización de sus actividades y fines, así como para establecer
los criterios en virtud de los cuales se fijen los topes máximos en sus erogaciones y para
la obtención de autofinanciamiento por parte de sus militantes o simpatizantes partidistas.
8
Por tanto, por las mismas razones dadas con anterioridad, si en su régimen interior los
Estados están facultados constitucionalmente para establecer las reglas para tales
efectos, es claro que, lejos de contravenir las disposiciones fundamentales, se ajustan y
cumplen con el mandato constitucional al establecer las bases y criterios que estiman
convenientes para tal fin.
Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, el principio de equidad se estima respetado en
el caso concreto, toda vez que los términos en que la disposición combatida fija esas
bases y criterios, no vulneran en forma alguna ese principio, en tanto que cada uno de los
partidos políticos, acorde con su propia situación, recibirá los elementos y financiamiento
respectivos.
En efecto, la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás
elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos,
estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos
beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias
particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o
recursos.
Esto es, debe distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material; el primero
viene a ser la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios
respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le
correspondan; el segundo constituye el resultado cuantitativo que se traduce en la
obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la
situación real de cada partido y que no necesariamente debe coincidir con lo que
materialmente reciben unos u otros partidos políticos.
Ahora bien, por una parte, si la norma impugnada limita la obtención de recursos por
autofinanciamiento o de sus militantes a un cuarenta por ciento del monto del
financiamiento público, y a un diez por ciento máximo del financiamiento público por
concepto de aportaciones de sus simpatizantes, denota, en primer lugar, que se respeta
el principio fundamental que prohíbe que el financiamiento privado rebase el público; en
segundo, que existen reglas generales en virtud de las cuales todos los partidos pueden
resultar beneficiados sin distingo alguno, en tanto que es regla para todos el que el monto
del autofinanciamiento o por aportaciones de militantes y simpatizantes, tiene como marco
de referencia y límite el monto del propio financiamiento público.
Por otra parte, es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, fracción II,
de la Ley Electoral del Estado, el financiamiento público se distribuirá entre los partidos
políticos en un veinte por ciento por igual, y el ochenta por ciento restante se dividirá entre
ellos conforme a la votación obtenida por cada uno en la última elección de diputados.
Lo anterior significa que efectivamente el veinte por ciento del financiamiento público se
aplica en forma igualitaria entre todos los partidos, por lo que en este aspecto no existe
conflicto, pero el ochenta por ciento restante dependerá de la votación obtenida; sin
9
embargo, a través de este mecanismo mixto, la ley busca establecer los lineamientos
necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, por una parte autorizando
recursos ciertos y fijos (veinte por ciento del monto del financiamiento público), y otros
aleatorios (ochenta por ciento restante a dividir), según la votación obtenida.
Lo anterior, se estima, cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar la
norma, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base y,
además, percibirán lo que les corresponda acorde con los resultados obtenidos en la
última elección para diputados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no advierte argumentos o razonamientos de
los cuales se desprenda que los parámetros fijados en el Estado de Sinaloa no sean
equitativos, por estar alejados del desarrollo y situación actual del sistema de partidos
políticos en dicha entidad federativa.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 11/98
ESTADO:
Coahuila
PRD
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Coahuila
LA
NORMA
ARÍCULOS artículos 9o. y 42 del Código Electoral del Estado
de Coahuila; artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de
la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza y del Decreto No. 237 por el que se
reforman,
adicionan
o
derogan
diversas
disposiciones del Código Electoral del Estado de
Coahuila
ARTÍCULOS
1o., 4o., 14, 16, 41, 54 y 105 fracción II penúltimo
CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente pero infundada la
presente acción de inconstitucionalidad promovida
por el Partido de la Revolución Democrática.
Se sobresee respecto de los actos atribuidos al
secretario de Gobierno y director del Periódico
Oficial del Gobierno, ambos del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de las disposiciones
impugnadas precisadas en el primer resultando de
esta sentencia.
Mariano Azuela Güitrón
10
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
No.
SALA SUP-AES-2/99. Es contradictoria.
RESUMEN
El actor alega que el artículo 42, fracción II, incisos h) e i), del Código Electoral del Estado
de Coahuila, contraviene los artículos 1o., 4o. y 116, fracción IV, inciso f), de la
Constitución Federal, el primero que establece que todo individuo goza de las garantías
que otorga la Constitución, y el segundo precepto en relación con el último que consagran
el principio de igualdad de los gobernados ante la ley. Se alega que el artículo impugnado
contraviene las disposiciones constitucionales en cita, pues es desigual e inequitativo el
tratamiento que se da a los partidos políticos en cuanto al financiamiento público, ya que
no existe relación o proporcionalidad alguna entre los partidos con registro estatal de
nueva creación a quienes se les otorgará un 7%, y los partidos estatales o nacionales con
registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, a quienes sólo se les
otorgará el 1% del financiamiento público.
Según la Corte, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los
partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan
alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal
manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su
grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el
porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que
autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté
en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a
la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores
recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no
necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de
porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas
generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios
respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo,
mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos
partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de
concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
En el inciso h) del artículo 42 se establece que los partidos políticos estatales que vayan a
participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán como financiamiento público
el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las
actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que
11
obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el
inciso b) de la propia fracción II del artículo 42 del código, para apoyo de sus actividades
tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen
derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f)
y g) de esta misma fracción II.
Por otro lado, en el inciso i) de la fracción II del artículo 42, se establece que los partidos
políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el
último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público, tanto
para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante
el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1%, del monto a que se refiere el inciso a),
distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos incisos de la propia fracción II.
Según la Corte, debe considerarse que, por una parte, la disposición contenida en el
inciso h), es de carácter general, en tanto que está dirigida a todos los partidos que vayan
a participar por primera vez en un proceso electoral, de tal manera que es norma aplicable
a cualquier partido que se ubique en dicho supuesto; del mismo modo, la disposición
contenida en el inciso i), también reviste el mismo carácter, en función de que rige para
todos los partidos que hayan participado en el proceso electoral anterior y que no hayan
alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado. Por otra parte y por las mismas
razones, se advierte que el porcentaje establecido en cada inciso para efectos del
financiamiento público que les corresponde, opera indistintamente para cualquier partido
político que se ubique en los supuestos de dichos incisos.
Ahora bien, es cierto que la aplicación de los porcentajes del 7% previstos en el inciso h)
pueden dar por resultado un monto muy por encima del que se daría de aplicar el 1% a
que se refiere el inciso i), en la medida que en el primer caso se aplica el 7% del monto
total para actividades permanentes y el mismo 7% del monto total autorizado para la
obtención del voto durante los procesos electorales, mientras que en el segundo caso se
aplica únicamente el 1%, para ambas actividades, del monto total autorizado en la norma
para actividades permanentes. Lo anterior se considera que no transgrede el principio de
equidad antes precisado, ya que, si bien existe un trato diferenciado y se prevén
porcentajes diversos en cada hipótesis, también lo es que la situación que prevé cada
inciso justifica precisamente ese trato diferenciado y, consecuentemente, la aplicación de
porcentajes diversos.
Lo anterior es así, ya que los partidos que participan por primera vez, precisamente por
ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a partidos que
participaron en el proceso electoral anterior pero que no alcanzaron el 3% de la votación
efectiva, ya que, en primer lugar, aquellos partidos nunca han recibido financiamiento
público, pues es la primera vez que van a participar en una elección y necesariamente
requieren mayores recursos que un partido que ya ha participado; mientras que los otros
ya han sido financiados por el mismo hecho de ser partidos constituidos y que han
participado, cuando menos, en el último proceso electoral, por lo que, de conformidad con
12
el artículo 42 del Código Electoral estatal, antes de su reforma, debieron percibir
financiamiento público para actividades ordinarias y para las inherentes a la obtención del
sufragio universal en los procesos electorales, lo que evidencia que éstos ya cuentan con
recursos pero que ahora van a percibir un monto menor por no haber alcanzado la
votación necesaria que exige la ley.
La disposición constitucional transcrita, pondera el carácter de los partidos políticos, que
son considerados de interés público, y los fines que persiguen, esencialmente promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la
representación y hacer posible que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder
público; todo lo anterior, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Es evidente la importancia y el interés público que el Poder Reformador de la Constitución
imprimió en la disposición constitucional con relación a los partidos políticos, circunstancia
que hace necesario valorar y ponderar a su vez la participación de los nuevos partidos
políticos en la importante tarea para la cual se instituyen. Así, es claro que, acorde con la
naturaleza de los partidos políticos y de los fines que persiguen, debe apoyarse
necesariamente el fortalecimiento de las nuevas fuerzas que, habiendo reunido los
requisitos legales necesarios, se constituyen y están en condiciones de participar por
primera vez en un proceso electoral.
Lo anterior justifica, de inicio, que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de
los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que
participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación
efectiva en el Estado.
Cabe agregar que este trato diferenciado obedece también a que, si un partido no alcanzó
un porcentaje mínimo de votación, esto implica que no tiene una representatividad
significativa a tal grado que justifique el otorgamiento de mayores recursos económicos
para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, y por
el contrario, los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor en favor de los
partidos que tienen mayor grado de representatividad y aun en favor de los que van a
participar por primera vez y que, por tal razón, merecen el apoyo necesario para iniciar
sus trabajos, esto sin perjuicio de que, de no lograr los porcentajes mínimos requeridos de
la votación en el primer proceso electoral en el que participen, perderán los beneficios que
las disposiciones legales prevén en cuanto al financiamiento público.
En otro orden de ideas y atendiendo específicamente al grado de representatividad de los
partidos políticos, cabe decir que los que participan por primera vez en una contienda
electoral, por este hecho no puede medirse la fuerza electoral con que cuentan; sin
embargo, como lo apunta la Sala Superior en su opinión, debe tenerse presente que estos
partidos cuentan, al menos, con el mínimo de votantes requerido para poder obtener su
registro, equivalente al 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el
último proceso electoral anterior a la solicitud de registro; ahora, si, como lo informa la
Sala Superior, el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón
13
ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se
hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtener el registro habría sido de once
mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debía haberse estimado como la
fuerza político-electoral de dicho partido.
Según la Corte, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no existe un trato
inequitativo entre los partidos que se ubican en los supuestos del inciso h), y los que se
ubican en los del inciso i), ya que se trata de partidos políticos en situaciones distintas,
con derecho a financiamiento público para sus actividades permanentes y para las
inherentes a los procesos electorales, pero con grados de representatividad distintos que
justifican plenamente la aplicación de porcentajes diferentes, y de ahí que se considere
que se cumple con el principio de equidad en materia electoral para efectos del
financiamiento público, pues se da un trato acorde con su grado de representatividad y
circunstancias particulares, cuestiones que dependen precisamente de la eficacia o
ineficacia de los propios partidos en cuanto a la obtención del voto popular.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la reforma del artículo 42, inciso i) del
Código Electoral del Estado de Coahuila incumple con el principio de equidad que debe
prevalecer en la reglamentación del financiamiento público para los partidos políticos. Lo
anteriormente señalado queda demostrado de manera objetiva con el siguiente cuadro
comparativo, en el que se precisan los montos y conceptos de financiamiento que
percibirán durante el proceso electoral a desarrollarse el año en curso en el Estado de
Coahuila, los partidos políticos locales de nueva creación y un partido político que no
hubiera alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación efectiva en el anterior
proceso electoral.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 12/98
ESTADO:
Coahuila
PAN
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Coahuila
LA
NORMA
ARÍCULOS El Decreto Número 237 por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Electoral del Estado de Coahuila,
particularmente en lo relativo a los artículos 9o. y
42
ARTÍCULOS
116, en relación con los artículos 52 y 54, así
CONSTITUCIONALES QUE SE como los artículos 40, 41 y 42
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción
de inconstitucionalidad promovida por el Partido
14
Acción Nacional.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de los artículos 9o. y 42,
fracción II, inciso a), del Código Electoral del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
José Vicente Aguinaco Alemán
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-3/99. Es contradictoria.
RESUMEN
El promovente alega que el artículo 42 del Código Electoral estatal, contraviene los
artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal; el 40 en virtud de que tal precepto obliga
a que las disposiciones locales observen los principios generales dados en la Ley
Suprema, lo que en el caso no acontece; el 41 porque tal disposición prevé el
financiamiento público equitativo para los partidos políticos, y en el caso se establece una
cantidad irracional y desproporcionada al financiamiento público que debe establecerse
en cualquier proceso electoral, además de que la cantidad de seis millones de pesos a
que se refiere el artículo 42, inciso a) segundo párrafo, del código impugnado, como
financiamiento público para actividades permanentes, refleja que se contravienen los
artículos 16 y 116 de la Carta Magna, ya que se establece una cantidad fija sin que aún
se haya aprobado el presupuesto de egresos del Estado para el próximo año, siendo que
en el presupuesto anual de egresos del Estado uno de los rubros incluidos es el relativo al
financiamiento público a los partidos políticos, por lo que el destino de esos recursos se
distribuirá de acuerdo a lo que establezca dicho presupuesto a lo que deben sujetarse las
autoridades electorales locales; lo anterior contraviene a su vez el principio de legalidad
en materia electoral, ya que la determinación previa de una cantidad no se ajusta a las
disposiciones que marca la Constitución Federal, pues el artículo 116, fracción IV, inciso
f), de la Constitución Federal, establece que el financiamiento público se hará en forma
equitativa de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
El actor alega que el artículo 42, fracción II, incisos h) e i), del Código Electoral del Estado
de Coahuila, contraviene los artículos 1o., 4o. y 116, fracción IV, inciso f), de la
Constitución Federal, el primero que establece que todo individuo goza de las garantías
que otorga la Constitución, y el segundo precepto en relación con el último que consagran
el principio de igualdad de los gobernados ante la ley. Se alega que el artículo impugnado
contraviene las disposiciones constitucionales en cita, pues es desigual e inequitativo el
tratamiento que se da a los partidos políticos en cuanto al financiamiento público, ya que
no existe relación o proporcionalidad alguna entre los partidos con registro estatal de
nueva creación a quienes se les otorgará un 7%, y los partidos estatales o nacionales con
registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, a quienes sólo se les
otorgará el 1% del financiamiento público.
15
Según la Corte, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los
partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan
alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal
manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su
grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el
porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que
autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté
en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a
la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores
recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no
necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de
porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas
generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios
respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo,
mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos
partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de
concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
En el inciso h) del artículo 42 se establece que los partidos políticos estatales que vayan a
participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán como financiamiento público
el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el
sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos,
considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% (siete
por ciento) del monto total a que se refiere el inciso b) de la propia fracción II del artículo
42 del código, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio
universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les
entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción II.
Por otro lado, en el inciso i) de la fracción II del artículo 42, se establece que los partidos
políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación
total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como
financiamiento público, tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención
del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% (uno por
ciento), del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el
inciso f), ambos incisos de la propia fracción II.
Según la Corte, debe considerarse que, por una parte, la disposición contenida en el
inciso h), es de carácter general, en tanto que está dirigida a todos los partidos que vayan
a participar por primera vez en un proceso electoral, de tal manera que es norma aplicable
a cualquier partido que se ubique en dicho supuesto; del mismo modo, la disposición
contenida en el inciso i), también reviste el mismo carácter, en función de que rige para
16
todos los partidos que hayan participado en el proceso electoral anterior y que no hayan
alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado. Por otra parte y por las mismas
razones, se advierte que el porcentaje establecido en cada inciso para efectos del
financiamiento público que les corresponde, opera indistintamente para cualquier partido
político que se ubique en los supuestos de dichos incisos.
Ahora bien, es cierto que la aplicación de los porcentajes del 7% previstos en el inciso h)
pueden dar por resultado un monto muy por encima del que se daría de aplicar el 1% a
que se refiere el inciso i), en la medida que en el primer caso se aplica el 7% del monto
total para actividades permanentes y el mismo 7% del monto total autorizado para la
obtención del voto durante los procesos electorales, mientras que en el segundo caso se
aplica únicamente el 1%, para ambas actividades, del monto total autorizado en la norma
para actividades permanentes. Lo anterior se considera que no transgrede el principio de
equidad antes precisado, ya que, si bien existe un trato diferenciado y se prevén
porcentajes diversos en cada hipótesis, también lo es que la situación que prevé cada
inciso justifica precisamente ese trato diferenciado y, consecuentemente, la aplicación de
porcentajes diversos.
Lo anterior es así, ya que los partidos que participan por primera vez, precisamente por
ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a partidos que
participaron en el proceso electoral anterior pero que no alcanzaron el 3% de la votación
efectiva, ya que, en primer lugar, aquellos partidos nunca han recibido financiamiento
público, pues es la primera vez que van a participar en una elección y necesariamente
requieren mayores recursos que un partido que ya ha participado; mientras que los otros
ya han sido financiados por el mismo hecho de ser partidos constituidos y que han
participado, cuando menos, en el último proceso electoral, por lo que, de conformidad con
el artículo 42 del Código Electoral estatal, antes de su reforma, debieron percibir
financiamiento público para actividades ordinarias y para las inherentes a la obtención del
sufragio universal en los procesos electorales, lo que evidencia que éstos ya cuentan con
recursos pero que ahora van a percibir un monto menor por no haber alcanzado la
votación necesaria que exige la ley.
La disposición constitucional transcrita, pondera el carácter de los partidos políticos, que
son considerados de interés público, y los fines que persiguen, esencialmente promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la
representación y hacer posible que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder
público; todo lo anterior, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Es evidente la importancia y el interés público que el Poder Reformador de la Constitución
imprimió en la disposición constitucional con relación a los partidos políticos, circunstancia
que hace necesario valorar y ponderar a su vez la participación de los nuevos partidos
políticos en la importante tarea para la cual se instituyen. Así, es claro que, acorde con la
naturaleza de los partidos políticos y de los fines que persiguen, debe apoyarse
necesariamente el fortalecimiento de las nuevas fuerzas que, habiendo reunido los
17
requisitos legales necesarios, se constituyen y están en condiciones de participar por
primera vez en un proceso electoral.
Lo anterior justifica, de inicio, que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de
los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que
participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación
efectiva en el Estado.
Cabe agregar que este trato diferenciado obedece también a que, si un partido no alcanzó
un porcentaje mínimo de votación, esto implica que no tiene una representatividad
significativa a tal grado que justifique el otorgamiento de mayores recursos económicos
para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, y por
el contrario, los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor en favor de los
partidos que tienen mayor grado de representatividad y aun en favor de los que van a
participar por primera vez y que, por tal razón, merecen el apoyo necesario para iniciar
sus trabajos, esto sin perjuicio de que, de no lograr los porcentajes mínimos requeridos de
la votación en el primer proceso electoral en el que participen, perderán los beneficios que
las disposiciones legales prevén en cuanto al financiamiento público.
En otro orden de ideas y atendiendo específicamente al grado de representatividad de los
partidos políticos, cabe decir que los que participan por primera vez en una contienda
electoral, por este hecho no puede medirse la fuerza electoral con que cuentan; sin
embargo, como lo apunta la Sala Superior en su opinión, debe tenerse presente que estos
partidos cuentan, al menos, con el mínimo de votantes requerido para poder obtener su
registro, equivalente al 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el
último proceso electoral anterior a la solicitud de registro; ahora, si, como lo informa la
Sala Superior, el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón
ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se
hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtener el registro habría sido de once
mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debía haberse estimado como la
fuerza político-electoral de dicho partido.
Según la Corte, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no existe un trato
inequitativo entre los partidos que se ubican en los supuestos del inciso h), y los que se
ubican en los del inciso i), ya que se trata de partidos políticos en situaciones distintas,
con derecho a financiamiento público para sus actividades permanentes y para las
inherentes a los procesos electorales, pero con grados de representatividad distintos que
justifican plenamente la aplicación de porcentajes diferentes, y de ahí que se considere
que se cumple con el principio de equidad en materia electoral para efectos del
financiamiento público, pues se da un trato acorde con su grado de representatividad y
circunstancias particulares, cuestiones que dependen precisamente de la eficacia o
ineficacia de los propios partidos en cuanto a la obtención del voto popular.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la reforma del artículo 42, inciso i) del
18
Código Electoral del Estado de Coahuila incumple con el principio de equidad que debe
prevalecer en la reglamentación del financiamiento público para los partidos políticos. Lo
anteriormente señalado queda demostrado de manera objetiva con el siguiente cuadro
comparativo, en el que se precisan los montos y conceptos de financiamiento que
percibirán durante el proceso electoral a desarrollarse el año en curso en el Estado de
Coahuila, los partidos políticos locales de nueva creación y un partido político que no
hubiera alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación efectiva en el anterior
proceso electoral.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 2/99 y su ESTADO:
acumulada 3/99
Chihuahua
PVEM, PT
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Chihuahua
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto legislativo No. 109/98-I P.O., por medio
del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de
Chihuahua
ARTÍCULOS
14, 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116,
CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h), y 124
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es improcedente la acción de inconstitucionalidad
promovida por el Partido del Trabajo, en términos
del considerando tercero de esta resolución.
Es procedente pero infundada, la acción de
inconstitucionalidad promovida por el Partido
Verde Ecologista de México.
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
Se reconoce la validez de las disposiciones
impugnadas, precisadas en el primer resultando
de esta sentencia.
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
No
SALA SUP-AES-4/99.
RESUMEN
Los promoventes aducen que los artículos 21-3 y 40-1 de la Ley Electoral del Estado
violan lo dispuesto por los artículos 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo
segundo fracción IV inciso f), y 124 de la Constitución Federal, ya que el Congreso Local
legisla en relación con partidos políticos nacionales que se rigen por disposiciones
federales y que es competencia del Congreso de la Unión; lo anterior en virtud de que las
disposiciones impugnadas, al requerir un porcentaje del 2% de la votación estatal para
19
otorgar financiamiento público estatal a los partidos con registro nacional, contravienen los
artículos 22-3 y 32-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y
31-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de los que se desprende que los
partidos políticos nacionales que conserven su registro definitivo ante el Instituto Federal
Electoral, gozarán de las prerrogativas que establece la Constitución Federal y el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en tales condiciones,
los partidos políticos nacionales con registro definitivo tienen derecho a recibir
financiamiento público estatal, con independencia de los resultados logrados en las
elecciones locales.
Según la Corte, aunque la fracción II del artículo 41 constitucional se refiere
expresamente en su inicio a los partidos nacionales, también lo es que de una
interpretación armónica y sistemática de dicho numeral, se llega a la conclusión de que
los lineamientos generales que en la referida fracción se contienen resultan aplicables
para dichos partidos tanto en el ámbito federal como en el local; sin embargo, debe
precisarse también que tal aplicación debe ser congruente con el tipo de elección de que
se trate, sea federal o local, pues si bien son propias en su integridad para el ámbito
federal, también lo es que no todas son congruentes con el ámbito local, por lo que sólo
en lo que resulten aplicables deberán regir en el ámbito local en que participe el partido
nacional.
Lo anterior se corrobora además con lo dispuesto por la referida fracción II, la que, al
establecer los lineamientos generales antes precisados, remite reiteradamente a la "ley",
por lo que, si los partidos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones
federales, estatales y municipales, debe entenderse entonces que la "ley" será aquella
que rija en el proceso electoral respectivo (federal o local), y sólo así se permite que los
partidos nacionales gocen de las garantías y prerrogativas que la Constitución Federal les
otorga con independencia del proceso electoral de que se trate pero ajustado a las
disposiciones correspondientes al ámbito de que se trate; de considerar que la disposición
constitucional sólo rige en el ámbito federal, se excluiría a los partidos nacionales de tales
derechos y prerrogativas en los procesos electorales locales en cuanto resulten aplicables
conforme a las disposiciones locales.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo
párrafo fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en
dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen
lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en
su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de
partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas
otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal
o local).
El Congreso del Estado, al reformar las disposiciones impugnadas, en las que establece
los requisitos que deben reunirse para que los partidos políticos tengan derecho al
20
financiamiento público estatal (contar con registro vigente al treinta y uno de diciembre
anterior y con el 2% de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa
en el último proceso electoral), no invade la esfera de facultades del Congreso de la
Unión, pues aunque en esta disposición quedan comprendidos también los partidos
políticos con registro nacional que participen en elecciones estatales, es el caso que las
disposiciones reclamadas están reglamentando en el ámbito local, sobre el cual sí tiene
atribuciones la Legislatura Estatal.
Lo anterior se robustece si se considera que en el caso concreto se trata de recursos
estatales y no federales, por lo que evidentemente deben ser las disposiciones locales
emitidas por el Congreso Estatal las que rijan lo relativo y no las disposiciones federales
expedidas por el Congreso de la Unión para el ámbito federal.
A mayor abundamiento cabe decir que, en esencia, no es la naturaleza del registro con
que cuente el partido político lo que determina la competencia de las autoridades
federales o locales para legislar en materia de financiamiento público, sino la propia
naturaleza del proceso electoral de que se trate, pues siendo federal el tipo de elección es
evidente que será el Congreso de la Unión el que pueda actuar en su respectivo ámbito, y
de ser local, será la Legislatura Estatal la facultada para legislar lo conducente. Por otra
parte, la disposición reclamada esencialmente está dirigida a regular el financiamiento
público dentro de un proceso electoral estatal y no a los partidos políticos con registro
nacional, y si bien éstos pueden participar en los procesos locales, esto no significa que al
Congreso de la Unión le competa legislar en este ámbito local, pues sería contrario a la
esencia del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, que expresamente se
refiere a las facultades de los Estados para legislar en dicho ámbito en materia de
financiamiento público.
Sostener lo contrario implicaría dar vigencia en el ámbito local a disposiciones que rigen el
financiamiento público en el ámbito federal, bajo la premisa de que se trata de partidos
políticos con registro nacional, con el consecuente caos reglamentario que se gestaría
para establecer las disposiciones aplicables en un proceso local, cuando en este último
ámbito rigen las disposiciones locales con independencia del partido político que participe
en el mismo.
Según la Corte, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los
partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan
alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal
manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su
grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el
porcentaje que a cada partido le corresponda; lo primero atañe a la situación legal que
autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté
en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a
la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores
21
recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no
necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de
porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas
generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios
respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo,
mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos
partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de
concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
En el presente caso se combaten esencialmente las disposiciones que imponen como
requisito para tener derecho al otorgamiento del financiamiento público anual para
actividades permanentes, el haber obtenido el dos por ciento, cuando menos, de la
votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el
inmediato anterior proceso electoral; y en los conceptos de invalidez que en este apartado
se analizan, adicionalmente se impugna el artículo 40-7 de la ley que establece las bases
para la distribución del financiamiento público.
Al efecto, se alega que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento
público por el solo hecho de tener su registro vigente; que las disposiciones impugnadas
impiden que se otorguen recursos a los partidos para sus actividades permanentes,
destacando que la legislación estatal anterior no establecía ninguna sanción por no haber
obtenido el porcentaje mínimo para acceder a una representación en el Congreso Local;
que se impide que distribuya el financiamiento público de manera equitativa entre los
partidos políticos, al exigir que éstos hayan alcanzado el 2% de la votación estatal en el
último proceso electoral; y, que al impedirse que los partidos políticos accedan al
financiamiento público por razón de su votación, se les impide también, por consecuencia,
recibir financiamiento privado, ya que éste está condicionado proporcionalmente al de
carácter público.
Según la Corte, las disposiciones impugnadas cumplen en su esencia con el principio de
equidad, al exigir, cuando menos, el mismo porcentaje de la votación estatal para poder
acceder al financiamiento público anual para actividades permanentes, ya que, de no
contar con dicho porcentaje, el partido político estatal no sólo no tendrá derecho a este
tipo de recursos públicos, sino que además perderá su registro estatal, por lo que sería
ilógico autorizar financiamiento público a partidos con registro estatal que no alcancen la
votación mínima requerida para mantener vigente su registro.
Ahora bien, en el caso de los partidos políticos con registro nacional, si bien estos partidos
se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del
proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos
partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen
para los partidos con registro estatal.
22
En este orden de ideas, sería inequitativo que a partidos con registro nacional se les
otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes cuando no alcanzaren
el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, cuando los partidos con registro
estatal no tendrían derecho a ello por ese mismo motivo.
Es cierto que el partido local perdería su registro y que, por ello, las disposiciones
impugnadas son congruentes al impedirles en tal caso acceder al financiamiento público,
y que los partidos con registro nacional no perderían su registro por no lograr en el ámbito
local la votación mínima requerida; sin embargo, lo que en esencia regulan las
disposiciones impugnadas, no es si un partido perdió o no su registro, sino el hecho de
que los partidos que participaron en la última elección estatal lograron o no el porcentaje
mínimo requerido de la votación estatal para efectos del financiamiento público, por lo
que, en tales condiciones, no existe justificación para que en una situación igual se dé un
tratamiento diferente con independencia de la naturaleza del registro de cada partido.
Por el contrario, de aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el dos por
ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de
contar con registro nacional, esto sí contravendría el principio de equidad señalado, en la
medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho
porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe
perderse de vista de que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos
tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con
independencia del tipo de registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su
extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a
los partidos que participan en el mismo ámbito local.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: La reforma a los artículos 21 apartado 3, y
40 apartados 1 y 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se apartan de las
disposiciones previstas por el artículo 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que impide a los partidos
políticos nacionales acceder al financiamiento público proveniente de las entidades
federativas, con la imposición de un requisito no previsto ni permitido por la Carta Magna,
y porque no cumple con el principio de equidad en la distribución del financiamiento
público, al fijar reglas que hacen nugatorio a ciertos partidos políticos el derecho indicado.
La reforma impugnada no fija normas que conduzcan a la pérdida del registro de los
partidos políticos nacionales, por no obtener algún umbral de votación en elecciones
locales. Al partido actor no se le priva de obtener financiamiento privado, pero sí se le
reducen las expectativas de que pudiera percibir mayores recursos por esa modalidad.
JURISPRUDENCIAS:
P./J. EXPEDIENTE: 5/99
49/99, 50/99, 51/99, 52/99, 53/99,
54/99, 55/99, 56/99, 57/99, 58/99,
23
ESTADO:
Distrito Federal
59/99, 60/99, 61/99, 62/99, 63/99,
64/99, 65/99, 66/99, 67/99, 68/99,
69/99, 70/99, 71/99
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
PRI
Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Los artículos 1o., inciso c); 4o., inciso b); 6o.,
último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 16,
último párrafo; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I;
25, incisos c), d), f), h), i), j), y l), y el párrafo
penúltimo; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 34; 35, fracción
II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37,
primer párrafo; 38, primer y último párrafos y
fracciones I, II, IV, incisos a) y c); 39; 40; 41; 42;
43; 46, segundo párrafo; 49; 50; 51; 55, fracción I
segundo párrafo; 57; 58; 59; 60, incisos e), g), h),
l), n) y s); 61; 64; 65, segundo y tercer párrafos;
66, primer párrafo e incisos a), b), c), d), i) y j); 77,
incisos a), b), c), d) y f); 85, incisos f) y o); 86; 87,
incisos j) y k); 100; 134; 136; 138, tercer párrafo;
142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer
párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y
segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e
inciso a); 217, incisos b) y e); 219, incisos e) y f);
224 primer párrafo e inciso e); 226; 227, inciso b);
229; 236; 237; 241; 244, primer párrafo; 246,
fracciones III y IV; 254; 255; 256; 266, primer y
tercer párrafos; 267, primer párrafo; 269, primer
párrafo; 274, inciso g); 275, incisos a), b), c), d), e)
y f); 276, inciso e); octavo transitorio, inciso b);
décimo transitorio y décimo segundo transitorio del
Código Electoral del Distrito Federal
ARTÍCULOS
5o.; 6o.; 7o.; 27, cuarto párrafo; 41; 60; 99; 109;
CONSTITUCIONALES QUE SE 116, fracción IV; los párrafos primero y tercero, el
ESTIMAN VIOLADOS:
apartado A, fracciones I y II, el apartado C, base
primera, fracción V, los incisos f) y o) de dicha
fracción y la base tercera, fracción II del artículo
122.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción
de inconstitucionalidad.
MINISTRO PONENTE
José De Jesús Gudiño Pelayo
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-6/99. Es concordante.
SUPERIOR
RUBRO DE LA
DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE
JURISPRUDENCIA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU
CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS
24
POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN
EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO
PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN
A CABO EN LA ENTIDAD.
DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE
CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA
ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN
EXPRESAMENTE
CONFERIDAS
A
LA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO
ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS
RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE
OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA
POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU
CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE
NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO
POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS
SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ
COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO
TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
ELECTORAL.
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU
CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS
JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA
REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS
ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO
TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA
ENTIDAD.
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO
ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA
EN ESA MATERIA.
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO
ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE
DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y
DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS
RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL
ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS
25
POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES
TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD.
DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU
INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA
PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES
UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.
DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO
TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR
QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL
ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL
SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD,
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
RESUMEN
El partido actor alega que el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal
es inconstitucional, porque prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier
naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas.
Según la Suprema Corte, de acuerdo a la Constitución federal, la Asamblea Legislativa
del DF, para expedir las disposiciones que rijan las elecciones en el Distrito Federal, no
tiene más limitación u obligación, que la de fijar los montos máximos de las aportaciones
pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos. Por lo tanto, si en el artículo 33,
inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, se prohíbe que las personas jurídicas
mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones
políticas en él reguladas, no puede decirse que el referido órgano legislativo vulnere las
disposiciones constitucional y estatutaria mencionadas, lo que sólo habría acontecido si la
mencionada Asamblea Legislativa no hubiera establecido un límite a esas aportaciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la Asamblea Legislativa se encuentra
constitucionalmente habilitada para expedir las disposiciones de carácter orgánico y
procedimental que establezcan las reglas y fijen los procedimientos democráticos
mediante los cuales se integren o renueven los titulares de los órganos públicos que
deban elegirse popularmente, y, por ende, la posibilidad de emitir las disposiciones que
normen la actividad de las autoridades encargadas de organizar tales procesos, calificar
su validez y dirimir las controversias que en los mismos se presenten, así como también
la actuación de los sujetos legitimados para tomar parte en los mismos.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EXPEDIENTE: 11/99
ESTADO:
San Luis Potosí
Partido Político "Conciencia Popular"
LEGISLATIVO Congreso del Estado de San Luis Potosí
26
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
LA
NORMA
ARÍCULOS Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULOS
1o.; 105, fracción II, inciso f); 115, fracción VIII; y,
CONSTITUCIONALES QUE SE 116, fracciones II y IV, incisos b) y f)
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad
promovida por el partido político Conciencia
Popular, en contra del Decreto Número 366
publicado en el Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí el treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, por el que se expide
la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y se
abroga la anterior publicada en el propio Periódico
Oficial el veinticinco de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 166 al 170 y 172 de la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por
las razones expuestas en el considerando octavo
de esta resolución.
Se reconoce la validez del decreto impugnado y de
los artículos 35, fracción VII, inciso a), 171,
fracciones I, V, incisos a), b), c) y sus cuatro
últimos párrafos, y VI, y tercero transitorio de la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por
las razones expuestas en los considerandos sexto,
séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de este
fallo.
MINISTRO PONENTE
Se declara la invalidez del artículo 171, fracciones
II, III y IV de manera total, y V, primer párrafo, sólo
en la parte que dice: "Posteriormente, y
exceptuando al partido político que haya obtenido
diputaciones de representación proporcional
conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y
IV de este artículo ... que quedaren por asignar ...",
de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí,
en términos del considerando décimo segundo de
esta ejecutoria.
Juan Díaz Romero
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-8/99.
27
SUPERIOR
RESUMEN
El accionante aduce que el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del
Estado de San Luis Potosí, es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 1o.
de la Constitución Federal y al de equidad en materia de financiamiento público que
establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la misma Constitución, toda vez que
establece dos tipos de financiamiento público a las organizaciones políticas, ya que a los
partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales por haber obtenido su
registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, sólo tienen derecho a la
porción igualitaria consistente en el treinta y cinco por ciento en términos del inciso a) de
la fracción VII, en relación con el inciso a) fracción IV, ambas disposiciones del artículo 35
de la Ley Electoral del Estado, excluyéndolos del financiamiento a que se refieren los
apartados 1 y 2 del inciso b) de la fracción IV del propio artículo 35, del que sí gozarán los
partidos políticos con antecedentes electorales en el Estado.
En primer lugar debe destacarse que, contrariamente a lo que afirma la parte actora, el
artículo no establece dos categorías, de partidos políticos en función de si cuentan con
antecedentes electorales o no, o en función de si el registro o inscripción tuvo lugar con
posterioridad a la última elección, sino que, simplemente, lo que establece son las reglas
para determinar el monto y calendarización de los montos destinados al financiamiento
público, tanto para actividades permanentes como para gastos de campaña, así como las
reglas de su distribución entre los partidos políticos atendiendo para ello a las
circunstancias particulares de cada uno (en función de la votación lograda en el respectivo
proceso electoral inmediato anterior de diputados locales y para la renovación de los
Ayuntamientos; a si ha mantenido su registro; a si tiene antecedentes electorales
atendiendo a la fecha en que obtuvo su registro o inscripción; al tipo de proceso electoral
de que se trate; a si se trata de año de elección para gobernador, de diputados o
renovación de Ayuntamiento; a si se trata de años en los que no habrá elecciones; a si
participa en la contienda de diputados en la totalidad de los distritos electorales y, en fin a
la circunstancia de si participa en la totalidad de los Municipios para la renovación de los
Ayuntamientos).
En segundo lugar, el inciso a) de la fracción VII del multicitado artículo 35, que limita a los
partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha
posterior a la última elección y que, por tanto, no cuenten con antecedentes electorales en
el Estado, únicamente al financiamiento público correspondiente a la porción igualitaria
derivada del treinta y cinco por ciento a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del
propio artículo 35, no se traduce en un trato inequitativo entre los partidos políticos. Lo
anterior, en virtud de lo siguiente:
El artículo prevé una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que
pueden ubicarse los partidos políticos que cuenten con registro o inscripción, de tal
28
manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en
determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran
en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en
situaciones distintas.
Por otra parte, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber
participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción
tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares,
merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes
electorales.
También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa
misma razón cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el
grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos
antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de
representatividad derivado de la fuerza electoral que les permitió obtener su registro,
también lo es que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los
partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.
Debe destacarse que la disposición en cuestión no habrá de ser aplicada en forma
permanente a los partidos que de primer momento se ubican en dicha hipótesis, ya que
una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente, podrán
acogerse a las demás disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público,
precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar
con antecedentes electorales.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 35, fracción VI, al establecer la forma
de entregar la cantidad destinada a gastos de campaña, no condiciona de manera alguna
a la existencia de antecedentes electorales, sino que, simplemente, basta la aceptación
de registro de los candidatos a gobernador, la aceptación de la solicitud de registro de la
totalidad de las fórmulas de candidatos a diputados locales y la aceptación de la solicitud
de registro de la totalidad de las planillas de candidatos para la renovación de los
Ayuntamientos, para que se entreguen los porcentajes correspondientes al financiamiento
público para gastos de campaña, de lo que se desprende que los partidos políticos a que
se refiere la fracción VII, inciso a), que carecen de antecedentes electorales, no están
limitados para que una vez que se acepten las solicitudes que al efecto presenten para
participar en las elecciones respectivas, se les enteren los montos correspondientes para
gastos de campaña en los términos que marca la ley.
Atento a todo lo expuesto cabe concluir que el inciso a) fracción VII del artículo 35 de la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contraviene el principio de equidad en
materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116,
fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que, por el contrario, da un
trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a
29
los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y
grado de representatividad.
Por las mismas razones dadas en el presente considerando procede desestimar el
concepto de invalidez que se analiza en el que se alega que con la disposición impugnada
se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no se advierte que el precepto tildado de
inconstitucional contravenga el principio constitucional de equidad, toda vez que no coloca
al partido político accionante en desventaja ante los demás partidos políticos que se
encuentren en una situación igual, similar o equivalente, como éste lo adujo, habida
cuenta que no contiene disposiciones que favorezcan a unos partidos políticos y
perjudiquen a otros en la realización de sus actividades ordinarias y las tendentes a la
obtención del voto sino que se concreta a establecer reglas de diferenciación entre los
respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a
efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 15/99
ESTADO:
Estado de México
Convergencia
LEGISLATIVO Legislatura del Estado de México
LA
NORMA
ARÍCULOS artículos 50 y 63 fracción VIII del Código Electoral
del Estado de México
ARTÍCULOS
1o., 9o., 14, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I y
CONSTITUCIONALES QUE SE II y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de
inconstitucionalidad promovida por el partido
Convergencia por la Democracia.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de los artículos 50 y 63,
fracciones VIII y IX, del Código Electoral del
Estado de México, en términos de los
considerandos sexto, séptimo y octavo de esta
sentencia.
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-13/99. Es contradictoria.
30
RESUMEN
El partido actor sostiene que el artículo 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del
Estado, impide que los partidos políticos participen en las elecciones a celebrarse el dos
de julio del año dos mil, y además que tenga prerrogativas en materia de financiamiento
público y acceso a los medios de comunicación para el desempeño de sus funciones en el
periodo de campaña, lo que atenta contra lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la
Constitución Federal.
De las disposiciones legales impugnadas se desprende que los partidos políticos
nacionales y locales que acrediten ante el instituto estatal su registro obtenido en el
Instituto Federal Electoral con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del
código en cita (por lo menos un año antes del día de la jornada electoral), no recibirán las
prerrogativas comprendidas en el periodo de campaña.
Como puede advertirse, las limitantes establecidas en las fracciones VIII y IX del artículo
63, del Código Electoral del Estado de México, son aplicables únicamente para aquellos
partidos políticos (nacionales o locales) que tengan acreditado haber obtenido su registro
con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del mismo ordenamiento.
El artículo 37 dispone que los partidos políticos que hayan obtenido su registro durante el
año previo al día de la jornada electoral, no podrán participar en las elecciones
respectivas.
De lo expuesto se sigue que resultan inoperantes los conceptos de invalidez expuestos en
contra de las fracciones VIII y IX del artículo 63 del Código Electoral impugnado en
atención a lo siguiente:
Si el artículo 37 dispone que los partidos políticos no podrán participar en las elecciones si
no obtuvieron su registro con un año de anticipación al día de la jornada electoral y, por su
parte, las fracciones del artículo 63 que se cuestionan establecen que los partidos
políticos no podrán tener derecho a las prerrogativas correspondientes que se
comprendan en los periodos de campaña; es evidente que la prohibición que tienen los
partidos políticos para participar en las elecciones conforme al artículo 37 impide,
consecuentemente, que puedan tener derecho a las prerrogativas que correspondan al
año de elección de que se trate.
En este orden de ideas, si la restricción establecida en las fracciones VIII y IX del artículo
63 del código en cita encuentra su sustento en el diverso artículo 37 del mismo código y
éste no fue impugnado expresamente, lo procedente es considerar inoperantes los
conceptos de invalidez, al no estar en posibilidad la Suprema Corte de suplir la deficiencia
de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley
31
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Lo establecido en el artículo 63, fracción
VIII, del Código Electoral del Estado de México, sí contraviene el principio de equidad en
el financiamiento público a los partidos políticos previsto en el artículo 116, fracción IV,
inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que
coloca a los partidos políticos que obtengan su registro dentro del año previo al día de la
jornada electoral en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en
una situación igual, similar o equivalente, toda vez que se le priva del derecho a contar
con financiamiento público para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio
universal en los procesos electorales locales.
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
94/2000
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 8/2000
ESTADO:
Aguascalientes
Alianza Social
LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes
artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de
Aguascalientes
ARTÍCULOS
14, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f)
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se reconoce la validez del decreto impugnado en
la parte que reforma el artículo 28 de la Ley
Electoral Estatal.
MINISTRO PONENTE
José de Jesús Gudiño Pelayo
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-6/2000. Es concordante
SUPERIOR
RUBRO DE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE
JURISPRUDENCIA ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON
EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA
NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES,
REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE
DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA
32
DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL
ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO
CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO.
RESUMEN
El partido actor sostiene que la reforma afecta a los partidos políticos de reciente
creación, al reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido
político de un 25% a un 2%, lo cual es completamente inequitativo e inoperante para
realizar las actividades propias de cada institución política.
La Corte estipuló que el porcentaje para financiamiento público a que se refiere la fracción
I del artículo 28 del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes,
difiera de la que establecía dicho artículo antes de su reforma, tal circunstancia, por sí
sola, no hace inconstitucional la disposición impugnada, toda vez que ha sido criterio
reiterado por la Suprema Corte que la inconstitucionalidad de una ley surge de su
contradicción con un precepto de la Constitución y no de que contraríe o difiera de otra
disposición secundaria. Además, el derecho de los partidos políticos para acceder al
financiamiento público estatal se da periódicamente en forma anual y no de manera
permanente.
La Corte determinó que el artículo 28 del decreto de reformas a la Ley Electoral del
Estado de Aguascalientes, referido al derecho de los partidos políticos nacionales
acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento
público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos
de campaña no contravienen el principio de equidad en materia electoral para efectos del
financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución
Federal, en virtud de que da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en
igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente,
acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: “el texto del artículo 28, resulta equitativo,
ya que la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos obedece a un
criterio de igualdad y a otro de proporcionalidad, los cuales son equitativos en tanto que
en ellos se atiende, particularmente en el último, pero en una forma significativamente
preponderante, a las circunstancias propias de cada partido político”.
JURISPRUDENCIAS:
88/2001 y 89/2001
P./J. EXPEDIENTE: 14/2000 y ESTADO:
sus acumuladas 15/2000, Morelos
16/2000,
17/2000,
18/2000,
20/2000
y
21/2000
33
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
PAN, Partido Civilista Morelense, Partido Alianza
Social, PT, PVEM, Convergencia, Partido de la
Sociedad Nacionalista
LEGISLATIVO Legislatura del Congreso del Estado de Morelos
LA
NORMA
ARÍCULOS Artículos 22, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 50 bis,
58 bis, 59, incisos j) y k), 68, inciso a), segundo
párrafo, 69, fracción I y último párrafo, 73 bis, 77,
fracción IX y 134, párrafo final del Código Electoral
del Estado de Morelos
ARTÍCULOS
14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV,
CONSTITUCIONALES QUE SE incisos b) y f), 105, fracción II, penúltimo párrafo y
ESTIMAN VIOLADOS:
133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se reconoce la validez del decreto impugnado y de
los artículos 22, 50 bis, 68, 69, primer párrafo y
fracción I, 73 bis y 134 del Código Electoral del
Estado de Morelos. Se declara la invalidez de los
artículos 58 bis, 59, inciso j), únicamente en la
parte que dice: "... j) Solicitar el auxilio y
colaboración del Instituto Estatal Electoral para
llevar a cabo sus procesos de selección interna
...", 69, último párrafo, sólo en la parte que dice: "...
Del financiamiento público, los partidos políticos
destinarán el 25% para actividades de
capacitación y desarrollo democrático, el 25% para
actividades de información y difusión política y el
50% restante para actividad de fortalecimiento de
su organización política, mismas que serán sujetas
de comprobación ante el Instituto Electoral; ..." y
77, fracción IX, únicamente en la parte que dice:
"... IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus
procesos de selección interna para cargos
directivos o de elección popular;" del Código
Electoral del Estado de Morelos.
MINISTRO PONENTE
Humberto Román Palacios
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-12/2000. Es concordante
SUPERIOR
RUBRO DE LA
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. LOS
JURISPRUDENCIA ARTÍCULOS 58 BIS, 59, INCISO J), Y 77, FRACCIÓN IX, DEL
CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE
LO FACULTAN PARA COLABORAR CON LOS PARTIDOS
POLÍTICOS EN EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS
INTERNOS DE SELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES Y
CANDIDATOS, VIOLAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL
ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
34
EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE
PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE
ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS
CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO
PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
RESUMEN
Todos los partidos políticos demandantes coinciden en señalar, en primer lugar, que el
decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del
Estado de Morelos, contraviene el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de
la Constitución Federal, ya que fue emitido y promulgado durante el proceso electoral.
Efectivamente, las reformas y adiciones se emitieron durante el proceso electoral por
virtud de que, como se asentó, éste inició el ocho de enero y concluyó el veintiocho de
septiembre de dos mil, en tanto que el decreto de reformas y adiciones se publicó el trece
de septiembre del propio año; asimismo, que las modificaciones que se hicieron al Código
Electoral estatal son fundamentales.
No obstante lo anterior, las reformas contenidas en el decreto impugnado no se refieren al
proceso electoral durante el cual fueron emitidas (año dos mil), pues conforme al artículo
segundo transitorio del propio decreto de reformas, tendrán vigencia a partir del primero
de enero del año dos mil uno, por lo que en todo caso, tales modificaciones tendrán
aplicación en ulteriores procesos electorales, ya que los rubros que fueron materia de
decreto (asignación de diputados de representación proporcional, financiamiento público,
límites y aplicación del mismo, y registro de candidaturas), se agotaron dentro del proceso
electoral llevado a cabo durante el año 2000.
Los partidos accionantes también coinciden en señalar que el artículo 69, fracción I, del
Código Electoral del Estado de Morelos, porque el porcentaje del 10% que como
prerrogativa de financiamiento público le corresponde a cada partido, resulta inequitativo y
menor al 25% que se otorgaba antes de la reforma, impidiendo con ello que cumpla con
sus finalidades. Además, excluye de una parte del financiamiento a aquellos partidos que
no hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa en el
último proceso electoral.
El precepto impugnado establece las siguientes reglas para la distribución del
financiamiento público estatal:
a) El 10% de la cantidad total del financiamiento público se distribuirá en forma igualitaria
entre todos los partidos políticos registrados.
b) El 40% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre aquellos partidos que
hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa.
35
c) El restante 50% de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior,
excluyéndose de esta porción a aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3% de
la votación.
Como puede observarse, tal dispositivo prevé una serie de supuestos atendiendo a
diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se
establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados
supuestos, con lo cual se estima, que en el caso concreto, se respeta el principio de
equidad, en tanto que cada uno de los partidos políticos acorde con su propia situación
recibirá el financiamiento respectivo.
En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado
de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a
obtener mayores recursos si logran una representación mayor.
Tampoco resulta inequitativa la norma impugnada por otorgar mayores recursos a los
partidos políticos que hayan obtenido más del tres por ciento de votación de diputados de
mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior, en relación con los partidos de
registro reciente, pues es claro que por tales circunstancias particulares, merecen un trato
distinto.
Efectivamente, no puede darse un trato igual a los partidos cuya representatividad está
probada con base a sus antecedentes electorales, con aquellos que sólo cuentan con el
grado de representatividad derivado de la fuerza electoral que les permitió obtener su
registro, pues precisamente, con base en ello se logra dar un trato igual a quienes se
encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican
en situaciones distintas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: “El hecho de que en la legislación local se
precisen como porcentajes para distribuir el monto total del financiamiento público, el 10%
sobre la base de un criterio igualitario; el 40% mediante otro criterio, pero paritario también y
en consideración a la representatividad de los partidos en la sociedad, y el 50% restante por
fuerza electoral propiamente dicha, no contraviene el principio de equidad, pues tal
regulación evidencia un trato igual a los iguales, y un trato desigual a los desiguales”.
JURISPRUDENCIAS:
48/2001,
49/2001,
51/2001
ACTOR:
ÓRGANO
P./J. EXPEDIENTE: 34/2000 y ESTADO:
50/2001, sus acumuladas 1/2001, Aguascalientes
3/2001 y 4/2001
PVEM, Convergencia, Alianza Social, PT
LEGISLATIVO Legislatura del Estado de Aguascalientes
36
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
LA
NORMA
ARÍCULOS los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47,
51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208
y 209 del Código Electoral del Estado de
Aguascalientes
ARTÍCULOS
1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II,
CONSTITUCIONALES QUE SE 105, 115, 116 y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las
acciones de inconstitucionalidad promovidas por
los Partidos Verde Ecologista de México,
Convergencia por la Democracia, Alianza Social y
del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos
33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114,
115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del
Estado de Aguascalientes.
MINISTRO PONENTE
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de
García Villegas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-19/2000. Es concordante
SUPERIOR
RUBRO DE LA
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
JURISPRUDENCIA AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO
PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR
AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL
ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51,
PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA
ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN
FORMA
DEFINITIVA
LOS
RESULTADOS
DE
LAS
AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS,
TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B)
Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE
FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN,
NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o.
Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO
ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE
ESTABLECE
EL
MONTO
MÁXIMO
PARA
SU
AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO
116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN
37
FEDERAL.
RESUMEN
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos,
estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo
la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio
universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que
cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de
representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el
porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que
autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté
en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a
la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores
recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no
necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de
porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas
generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios
respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo,
mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos
partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de
concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
Los partidos promoventes plantearon que el artículo 47 del Código Electoral estatal
contraviene la fracción II, primer párrafo y segundo párrafo del inciso c) del artículo 41, así
como el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal al establecer el
cincuenta por ciento como tope del autofinanciamiento, con lo que se beneficia a partidos
mayoritarios que podrán superar en proporciones superiores el monto del financiamiento
público dejando en desventaja y desigualdad a los partidos minoritarios y a los de nueva
creación.
En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos
que deban observar los Estados respecto del tope máximo de las aportaciones
pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, ni otorgar la facultad a éstos de
autofinanciarse para que lleven a cabo sus fines, es claro entonces que las entidades
federativas gozan de libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto.
Por tanto, la circunstancia que en el artículo impugnado se establezca como monto
máximo de autofinanciamiento el cincuenta por ciento del financiamiento público a que
tenga derecho cada partido político, no hace inconstitucional la norma combatida, pues
38
como se asentó en este aspecto, el Legislativo Local goza de facultades para legislar
dentro de su régimen interior.
Además, cabe destacar que ninguna desventaja o desigualdad puede darse con motivo
de esta circunstancia entre los partidos políticos contendientes en la entidad, pues la
obtención de ingresos por concepto de autofinanciamiento no depende de su grado de
representatividad o situación particular, sino de su capacidad para allegarse de ingresos
propios de acuerdo a los eventos y el límite que la propia norma autoriza.
JURISPRUDENCIAS:
80/2001
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
P./J. EXPEDIENTE: 41/2000 y ESTADO:
sus acumuladas 2/2001, Michoacán
5/2001 y 6/2001
Alianza Social, Convergencia por la Democracia,
Verde Ecologista de México y de la Sociedad
Nacionalista
LEGISLATIVO Sexagésima Octava Legislatura del Estado de
LA
NORMA Michoacán
ARÍCULOS Decreto Número 90 por el que se reforman los
artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno,
undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo
sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo
de la Constitución Política del Estado de
Michoacán de Ocampo
ARTÍCULOS
16, 89, fracción I, 116, fracción IV y 135
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes pero infundadas las acciones de
inconstitucionalidad promovidas. Se reconoce la
validez del Decreto Número 90.
MINISTRO PONENTE
José Vicente Aguinaco Alemán
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA No se solicitó opinión
SUPERIOR
RUBRO DE LA
PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13,
JURISPRUDENCIA PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE
AQUÉLLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA
SU
SOSTENIMIENTO
EN
FORMA
EQUITATIVA
Y
PROPORCIONAL,
SIN
SEÑALAR
LOS
TIPOS
DE
FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN,
NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
39
RESUMEN
Los partidos actores alegaban que resultaba inconstitucional que en la constitución estatal
se reconocía el derecho de los partidos políticos al financiamiento público, pero sin
establecer las reglas claras y precisas para su distribución. Asimismo, sostenían que la
distribución debería hacerse de misma manera que a nivel federal, es decir, siguiendo la
regla 30-70.
La Corte sostuvo que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las
Legislaturas de los Estados deben garantizar, entre otros, el financiamiento público para
el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los
procesos electorales en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a lo expuesto, no existe obligación por parte de los Estados de seguir
reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a
establecer que dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para
el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los
procesos electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las
Legislaturas Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de
asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la
Constitución Federal. De tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al
dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su
sistema electoral local.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 22/2001 y ESTADO:
sus acumuladas 23/2001 Hidalgo
y 24/2001
Partidos Convergencia por la Democracia, de la
Sociedad Nacionalista y Alianza Social
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Hidalgo
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto Número 216 por el que se reforma, entre
otros, el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado
de Hidalgo
ARTÍCULOS
1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, primer párrafo,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones I y II, inciso b), 116, fracción IV, incisos
ESTIMAN VIOLADOS:
b) y f), 120 y 133
40
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN
Son procedentes y parcialmente fundadas las
acciones de inconstitucionalidad promovidas por
los Partidos Políticos Convergencia por la
Democracia, Alianza Social y de la Sociedad
Nacionalista, en las que se impugna el artículo 38,
fracción I, inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley
Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el
Periódico Oficial de la entidad el día diez de mayo
de dos mil uno.
Se declara la invalidez del artículo 38, fracción I,
inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral
del Estado de Hidalgo, el primero en su totalidad y
el segundo únicamente en la parte que dice: "... de
acuerdo a lo que establece el inciso h) de la
fracción anterior ... únicamente ...", en términos del
considerando cuarto de esta resolución, para los
efectos que en el mismo se precisan.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez del artículo 38, fracción II,
inciso e), de la Ley Electoral del Estado de
Hidalgo, con excepción de la porción normativa a
que se refiere el punto que antecede, en términos
del considerando quinto de esta ejecutoria.
Humberto Román Palacios
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-8/2001.
RESUMEN
Los partidos políticos promoventes coinciden en señalar que el artículo 38, fracción I,
inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, reformado, contraviene lo dispuesto
por los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que con la reforma combatida se excluye a
los partidos políticos de reciente creación o que no tengan antecedentes electorales en la
entidad, del financiamiento público para actividades generales.
Si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados respecto de la
fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el
financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con
apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, ello no
impide analizar la disposición relativa a fin de establecer si ésta efectivamente cumple en
su esencia con los principios rectores que sobre el particular establece la Constitución
Federal.
41
En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del artículo 116, fracción IV,
inciso f), del citado ordenamiento, que es el que rige el financiamiento público estatal.
En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral,
la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y
para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución
Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que
imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de
las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes,
tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al
financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos,
estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo
la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio
universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que
cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de
representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el
porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que
autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté
en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a
la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores
recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no
necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de
porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas
generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios
respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo,
mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos
partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de
concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
Según la Corte, si en el caso, en el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley
Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que los partidos políticos que no tengan
antecedentes electorales en la elección de diputados, no tendrán derecho a
financiamiento por actividad general, sin duda alguna se incumple con los principios
rectores que en materia de financiamiento público establece el artículo 116, fracción IV,
inciso f), de la Constitución Federal, concretamente por lo que se refiere al sostenimiento
permanente de los partidos políticos, por virtud de que, como se dijo, en este rubro
42
excluye a aquellos partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la
elección de diputados.
En estas condiciones, debe concluirse que el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la
Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción
IV, inciso f), de la Constitución General de la República y por lo mismo debe declararse su
invalidez.
Ahora bien, toda vez que el citado inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley
Electoral del Estado de Hidalgo tiene una repercusión directa sobre el diverso inciso e) de
la fracción II del propio artículo 38, por tal motivo, debe declararse la invalidez de este
inciso en la parte a que hace referencia al inciso h) de la fracción I, esto es, donde se
establece que: "... de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior ...
únicamente ...", a efecto de eliminar la limitante que con motivo de esa remisión se
contiene en el texto actual del aludido inciso e), es decir, que los partidos políticos sin
antecedentes electorales únicamente tendrán acceso a la prerrogativa por actividad
electoral.
Por otra parte, los Partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista señalaron que el
referido artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral Estatal, en la porción
normativa en donde establece que los partidos políticos sin registro tendrán acceso a la
prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de seiscientos
veinticinco salarios mínimos vigentes en el Estado, también es contrario a los artículos 41,
fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que establece una
diferencia entre las prerrogativas para actividad electoral entre los partidos políticos que
participaron en una elección anterior y entre los partidos políticos que no han participado
en un proceso electoral, colocando a estos últimos en un estado de desigualdad al
otorgarles una cantidad menor en relación con los partidos políticos con antecedentes
electorales en la elección de diputados.
La fracción impugnada establece las reglas para la distribución del financiamiento público
estatal por actividad electoral, señalando que en años de elecciones locales y en base al
presupuesto autorizado para tal fin, se darán apoyos adicionales a los partidos políticos y
en su caso a las coaliciones; que el monto se determinará en base a la prerrogativa que
por actividad general reciba cada partido, la que no podrá exceder de tres veces la
cantidad mensual que por ese concepto reciban durante seis meses; y, que los partidos
políticos que no tengan antecedentes electorales, tendrán acceso a esta prerrogativa en
un monto que no podrá exceder de seiscientos veinticinco salarios mínimos vigentes en el
Estado.
Como puede observarse, tal disposición prevé las hipótesis en las que se pueden ubicar
los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán
aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato
igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre
partidos que se ubican en situaciones distintas.
43
Así, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado
en procesos electorales anteriores, es claro que por tales circunstancias particulares,
merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes
electorales.
En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado
de representatividad que tengan entre la ciudadanía votante, pero ello no limita su
derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor.
Con lo antes precisado, se estima que las normas cumplen cabalmente con los objetivos
que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una
asignación base.
También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa
misma razón cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el
grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos
antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de
representatividad derivado de su fuerza electoral, lo cierto es, que no por ello podría
presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está
probada con base en sus antecedentes electorales.
Debe destacarse que lo dispuesto en la fracción II, inciso e), del artículo 38 no habrá de
ser aplicado en forma permanente a los partidos de registro reciente, ya que una vez que
participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente, podrán acogerse a las
disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público para partidos políticos
con antecedentes electorales, precisamente porque para entonces ya no les será
aplicable la limitación por no contar con dichos antecedentes.
Por tanto, la circunstancia de que en el inciso e) de la fracción II del artículo 38 de la Ley
Electoral del Estado de Hidalgo se establezca para los partidos políticos que no cuenten
con antecedentes electorales una cantidad menor de financiamiento público por actividad
electoral respecto de aquellos que sí los tienen, es una situación que por sí misma no
demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues éste es un elemento objetivo al que
la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que
deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho a esa parte del
financiamiento público, por lo que atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el
régimen interior de la entidad, debe concluirse que la cantidad asignada a los partidos
políticos que no cuentan con antecedentes electorales, no rompe con el principio de
equidad en materia electoral, pues la misma cantidad se aplicará a todos los partidos que
se encuentren en la misma hipótesis y que a juicio de la legislatura es el elemento que
justifica el otorgamiento de dicho financiamiento, logrando así dar un trato equitativo a los
partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en
una situación diferente acorde con su situación particular.
44
Por lo que se refiere a los argumentos en los que se combate el artículo primero
transitorio del Decreto 216, debe señalarse que su impugnación resulta infundada, toda
vez que tal transitorio únicamente establece la fecha en que entrará en vigor el citado
decreto que contiene el artículo impugnado, cuestión que por sí misma no resulta
conculcatoria de ninguno de los preceptos constitucionales que se señalaron como
violados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 38, fracción I, inciso h) y II, inciso
e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contenido en el Decreto 216, incumple con
lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al apartarse de
los principios que debe comprender el financiamiento público para los partidos políticos,
pues, por una parte, no prevé el otorgamiento de financiamiento para actividades
ordinarias permanentes o actividades generales para el sostenimiento de aquellos
partidos políticos de reciente creación o que no han tenido oportunidad de participar en
las elecciones locales de diputados. Asimismo, el citado artículo 38 de la Ley Electoral
Estatal contraviene el principio de equidad en materia electoral, dado que coloca en una
situación de desigualdad a los partidos políticos que no han tenido oportunidad de
contender en las elecciones locales de diputados.
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
42/2002,
43/2002,
44/2002,
45/2002, 46/2002
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 16/2002
ESTADO:
San Luis Potosí
PAN
LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí
el Decreto 351 de la honorable LVI Legislatura del
Estado de San Luis Potosí, por el que se reforman,
adicionan y derogan diversos artículos de la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULOS
41, fracción I, primer párrafo; fracción III, último
CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo; 115, fracción I, último párrafo; 116,
ESTIMAN VIOLADOS:
fracción I, último párrafo; fracción II, último párrafo;
fracción IV, incisos b), e), f), y h); y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción
de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de
los artículos 13, en la porción normativa que
establece: "... En caso de que no hubiera
candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a
ocupar la vacante, será llamado el candidato de
otro partido al que, de acuerdo a la proporción de
votos, correspondiera el lugar preferente
inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción
X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis
45
MINISTRO PONENTE
Potosí. Se reconoce la validez de los artículos 10,
primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último
párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo;
34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36,
fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo;
43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III;
76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer
párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y
212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del
Estado de San Luis Potosí.
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-5/2002. Parcialmente concordante.
SUPERIOR
RUBRO DE LA
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
JURISPRUDENCIA AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE
ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE
LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A
LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y
COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN
IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY
ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA
INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A
MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA
ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL
ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE
DURANTE
EL
PROCESO
ELECTORAL
AQUÉLLOS
DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA
EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE
DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO
F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 26,
FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO
DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA
46
PARTICIPACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES
LOCALES,
CON
MAYORES
REQUISITOS
A
LOS
ESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN
PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A
LA NORMATIVIDAD LOCAL.
RESUMEN
El partido actor alegó que el artículo 34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San
Luis Potosí, viola el principio de equidad porque establece que durante el proceso
electoral los partidos políticos con registro estatal disfrutarán de una cantidad adicional
mensual como apoyo a sus programas de difusión, por lo que al establecer una cantidad
adicional mensual a los partidos políticos con registro estatal, se configura una inequidad
respecto de los partidos políticos nacionales inscritos ante el Consejo Estatal Electoral.
Las disposiciones relacionadas con el tema de distribución del financiamiento prevén una
serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que se pueden ubicar los
partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables
según se ubiquen en determinados supuestos.
En relación con el artículo 34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis
Potosí, debe señalarse que contrariamente a lo que afirma el partido político promovente,
dicho precepto no viola el principio de equidad al establecer que durante el proceso
electoral los partidos políticos con registro estatal disfrutarán adicionalmente de una
prerrogativa en especie como apoyo a sus programas de difusión, por virtud de que, como
ha quedado explicado en párrafos anteriores, el principio de equidad en materia electoral
se traduce en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentran en
igualdad de circunstancias.
Como se advierte del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, los partidos
políticos nacionales reciben financiamiento público de la Federación tendente a sufragar
el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a la obtención del voto
durante los procesos electorales; y, por otra parte, en términos del artículo 116, fracción
IV, inciso f), dichos partidos políticos también reciben por parte de las entidades
federativas financiamiento por esos rubros que destinan a los procesos electorales
estatales, en tanto que los partidos políticos con registro estatal, por su naturaleza,
únicamente cuentan con las ministraciones que les asigna el Consejo Estatal Electoral y
con las que pueda obtener hasta el límite que la ley les permite por concepto de
financiamiento privado, circunstancias que innegablemente los coloca en una clara
desventaja respecto de los partidos políticos nacionales.
En consecuencia, el hecho de que el legislador local a través de la norma impugnada
otorgue una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyo a sus
47
programas de difusión, de forma alguna transgrede el principio de equidad consagrado en
el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, antes bien, con ello tiende
a establecer un sistema de equilibrio entre los partidos nacionales y estatales.
El partido actor señala también que el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, porque considera inequitativo
de que a los partidos políticos que no cuenten con antecedentes electorales en el Estado,
se les otorgue una cantidad adicional para gastos de campaña a la otorgada como
consecuencia de su sola existencia, cuando no ha realizado trabajo alguno tendente a
obtener el voto ciudadano en comicios pasados. Tales argumentos son infundados por lo
siguiente.
En principio, debe destacarse que la disposición impugnada es de carácter general y está
dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal
manera que no existe un trato diferenciado entre los partidos que se ubiquen en la
hipótesis ahí referida.
Por otro lado, la circunstancia de que el legislador local otorgue una prerrogativa para
gastos de campaña a los partidos políticos por cada quinientos afiliados adicionales al
mínimo requerido para la obtención de su registro es una situación que, por sí misma, no
demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues es claro que conforme al sistema
establecido por la Legislatura Estatal difiere de los porcentajes otorgados a aquellos
partidos que cuenten con antecedentes electorales por haber participado en procesos
electorales anteriores, esto es, la ley otorga una trato igual a los partidos que se
encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación
diferente, acorde con sus circunstancias particulares derivadas de su participación en
procesos electorales anteriores, por lo que debe concluirse que el porcentaje contemplado
en el citado inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de
San Luis Potosí, no rompe con el principio de equidad en materia electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: “En opinión de esta Sala, tal como lo aduce
el accionante, lo dispuesto en la fracción IV del artículo 34 del decreto combatido,
contraviene lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución
federal, dado que se da un tratamiento desigual a los partidos políticos nacionales”.
Respecto del artículo 35, fracción VII, “contraviene el principio de equidad contemplado en
el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, pero por razones
distintas a las expresadas por el accionante. En este orden de ideas, *queda claro que la
cantidad adicional contemplada en el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 no tiene
como sustento la participación de los partidos políticos en las elecciones, sino el mayor
grado de penetración entre el electorado que hayan demostrado al realizar su labor
proselitista con miras a obtener el número de afiliados legalmente previsto para obtener el
registro. Es decir, dicha cantidad adicional constituye una suerte de premio para todos los
partidos políticos que se encuentren en la hipótesis prevista en tal precepto, con lo cual se
48
cumple el principio de equidad, dado que se da el mismo trato a los partidos políticos que
se encuentran en la misma circunstancia. En este sentido, en opinión de este cuerpo
colegiado, no puede estimarse que el referido precepto contravenga el principio de
equidad por el hecho de que contemple la multicitada cantidad adicional para aquellos
partidos políticos estatales que hubieren presentado una mayor cantidad de afiliados a la
requerida para obtener el registro. Ahora, no obstante que no lo alegó el accionante, cabe
precisar que, en todo caso, la inconstitucionalidad de tal precepto provendría de la
circunstancia de que no otorga el mismo derecho a los partidos políticos nacionales que
hubieren obtenido el registro e inscripción correspondiente con fecha posterior a la última
elección.”
Respecto del artículo 41, fracción II, “se estima el concepto de invalidez antes resumido
como infundado, pues el actor parte de la premisa falsa de que los partidos políticos
nacionales deben inscribirse para cada proceso electoral que participen”.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 20/2002 y ESTADO:
sus acumuladas 21/2002 Colima
y 22/2002
Asociación por la Democracia Colimense, PRD,
PT
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Colima
LA
NORMA
ARÍCULOS artículos 62, primer párrafo y 220, primer párrafo
del Código Electoral del Estado de Colima
ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN
1o., primero y tercer párrafos, 4o., 9o., 35, fracción
III, 41, primer párrafo y fracciones I y II, así como
116, fracción IV, incisos f), g) y h)
Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la
validez del artículo 62, párrafo primero, del Código
Electoral del Estado de Colima, contenido en el
Decreto 237.
MINISTRO PONENTE
Se declara la invalidez del artículo 220, primer
párrafo, del Código Electoral del Estado de
Colima, contenido en el decreto citado en el punto
resolutivo que antecede.
José Vicente Aguinaco Alemán
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-8/2002. Es contradictoria.
49
RESUMEN
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 220, primer párrafo, del
Código Electoral del Estado de Colima contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 41,
fracción II y 116, fracción IV, incisos f), g) y h), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al establecer un límite de gasto del treinta y cinco por ciento respecto
del monto de financiamiento público que recibe cada partido político para acceso a los
medios de comunicación, ya que ello provoca desigualdad en la competencia electoral.
Del precepto impugnado se desprende que los partidos políticos sólo podrán erogar hasta
el 35% del total del financiamiento público que les corresponda en el año de la elección en
gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, es decir, de manera general en toda
elección, atendiendo a un porcentaje fijo sobre financiamiento público, lo cual propicia
falta de igualdad, pues resulta manifiesto que los partidos tienen grandes diferencias de
financiamiento, motivo por el cual lo que la ley permite es que los más poderosos gasten
más en ese tipo de propaganda masiva, lo que, además de ser contrario al principio de un
tope máximo, igual para todos, coloca en grave desventaja a los que tienen poco
financiamiento público, pues sus oportunidades de acceder a ese tipo de propaganda
quedan seriamente menguadas.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que en términos del artículo 55, fracción II, del
referido Código Electoral Estatal sólo tienen derecho a recibir financiamiento público los
partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata
anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa "cubriendo cuando
menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total"; circunstancia que
en relación con lo previsto por el artículo 220, cuya invalidez se solicita, provoca falta de
certeza jurídica, ya que da lugar a que un partido que no haya participado en los términos
indicados en el primer numeral citado, al no otorgársele financiamiento no pueda efectuar
gastos de propaganda en prensa, radio o televisión, o bien, gaste lo que desee sin límite
alguno, lo cual transgrede sin duda el principio de certeza a que se refiere el artículo 116,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
En consecuencia, atendiendo a todo lo considerado, lo procedente es reconocer la validez
del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, cuya invalidez
se solicita, contenido en el Decreto 237, emitido por la legislatura de dicha entidad el
veintitrés de julio de dos mil dos, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el
veintisiete del citado mes y año, así como declarar la invalidez del diverso 220, párrafo
primero, contenido en el código y decreto aludidos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto de referencia es inconstitucional.
La limitante contenida en el artículo impugnado se traduce en una barrera a los gastos de
50
campaña que pueden realizar los partidos políticos, pues restringe la cantidad de dinero que
puede emplear un partido político en propaganda a través de la prensa, radio y televisión.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 32/2002
ESTADO:
Campeche
Convergencia
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Campeche
LA
NORMA
ARÍCULOS artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Campeche, que fueran publicados
mediante el Decreto Número 176
ARTÍCULOS
41, 116, fracción IV, inciso f), 124 y 133
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción
de inconstitucionalidad.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de los artículos 81, fracción
III, 84 y 85 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Campeche, contenidos en el Decreto Número 176,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el
treinta de septiembre de dos mil dos.
Humberto Román Palacios
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-16/2002.
RESUMEN
El partido político promovente de esta acción, por una parte, señala, esencialmente, que
los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Campeche resultan violatorios de los artículos 41, 116, fracción
IV, inciso f) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los
enunciados de estos preceptos constitucionales armonizan al señalar que la bolsa del
treinta por ciento que se debe distribuir entre los partidos políticos con presencia estatal y
nacional es la prerrogativa mínima y que lo establecido en los numerales impugnados del
Código Electoral local y en la misma Constitución Política de Campeche, podrían ser
aplicables para los partidos políticos estatales, pero Convergencia es un partido político
nacional y, en ese tenor, puede participar en las elecciones estatales y municipales; es
decir, el tratamiento de la norma impugnada puede ser para los partidos políticos de
51
reciente registro estatal, pero a un partido político nacional que tiene todas sus
prerrogativas, no puede aplicársele pues, de lo contrario, resultaría inconstitucional.
Por otra parte, en los conceptos de invalidez se señala, esencialmente, que existe
contrasentido entre las disposiciones emanadas de la fracción II, incisos a) y b) del
artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y los artículos 81, fracción
III, incisos a) y b), 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Campeche; y de ambas en contra de lo dispuesto por las fracciones I y II,
inciso a) del artículo 41 de la Constitución Federal, porque al ser la Constitución Política
del Estado de Campeche y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
ese Estado, leyes inferiores en grado, debido al Pacto Federal, ninguna de las
mencionadas normas puede pasar por encima de la Constitución Federal; por tanto, si
para otorgar financiamiento público a los partidos políticos dicha Constitución Federal no
hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos, ni establece como requisito que se
tenga representación en el Congreso del Estado, los preceptos impugnados a estudio, al
aplicar la fórmula del treinta por ciento, no tienen porqué hacerlo, ya que el financiamiento
público debe distribuirse equitativamente y de forma igualitaria entre todos los partidos
políticos.
Según la Corte, se deben desestimar las manifestaciones del partido promovente de esta
acción, en el sentido de que al ser un partido político nacional, tiene todas sus
prerrogativas a salvo, por lo que tiene derecho a recibir partidas en igualdad de
condiciones que los otros partidos políticos, porque la acción de inconstitucionalidad es un
medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como
son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la
Ley Fundamental sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio,
por lo que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios, al ser
un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar
derechos propios de quien la ejerce; consecuentemente, sólo se puede plantear la
contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal, con
independencia de que tal contradicción trascienda o no a la esfera jurídica del
promovente.
Por otra parte, también se deben desestimar las manifestaciones del partido promovente
de esta acción, en el sentido de que existe contraposición entre lo dispuesto por el artículo
24 de la Constitución del Estado y la Constitución Federal, ya que si bien a través de este
medio de control de la constitucionalidad es posible impugnar normas, sin embargo, esto
únicamente es posible hacerlo en el momento de su publicación, situación que no se da
en el caso respecto del numeral de la Constitución Local mencionado y, por ende, no es
posible analizar la contraposición con la Constitución Federal alegada.
Las disposiciones impugnadas prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas
hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se
establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados
52
supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de
circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas.
Así, si un partido político no tiene representación en el Congreso del Estado, es claro que
tal circunstancia obedece a la poca votación que recibió en la elección anterior, que no le
dio derecho ni siquiera a un diputado de representación proporcional, motivo por el cual
merece un trato distinto de aquellos partidos que sí tienen tal representación, pues cada
partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de
representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a
obtener financiamiento público a futuro, siempre que cumpla con la condición de tener
representación en el Congreso.
Además, al disponer la ley ese mecanismo, busca establecer los lineamientos necesarios
para la distribución de recursos en forma equitativa, autorizando recursos ciertos y fijos;
así por ejemplo, para actividades ordinarias permanentes, a los partidos políticos que
después de la última elección de diputados tengan representación en el Congreso les
otorga el treinta por ciento del monto del financiamiento público distribuido en forma
igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votación
obtenida en la elección de diputación inmediata anterior; y para los partidos políticos que
conservando su registro no tengan representación en el Congreso del Estado, les otorga
mensualmente ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el
Estado, en el momento de su pago.
Por otra parte, para comunicación social la ley otorga a los partidos políticos el treinta por
ciento en forma igualitaria, en cuanto a tiempo, del total del porcentaje para comunicación
social, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para
financiamiento de actividades ordinarias, y el setenta por ciento restante, de acuerdo con
el porcentaje de votación obtenido en la elección de diputación inmediata anterior.
Con lo antes precisado, se estima que las disposiciones anotadas cumplen cabalmente
con los objetivos que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al
existir una asignación base y, además, percibirán lo que les corresponda, acorde con su
situación particular y los resultados obtenidos en la última elección correspondiente.
A lo anterior se debe señalar que si bien los preceptos impugnados en comento prevén
dos fórmulas distintas para obtener el financiamiento, la primera, bajo la hipótesis de que
los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado, y la segunda, de
que conserven su registro y no tengan representación en el referido Congreso, tal
circunstancia no los hace inequitativos, porque quienes tengan la representación anotada
obtendrán los porcentajes a que se refiere el artículo 81, fracción III (treinta y setenta por
ciento), y quienes conserven el registro, pero no tengan esa representación, recibirán los
montos a que se refiere el artículo 85 (ciento cincuenta veces el salario mínimo general
diario vigente en el Estado en el momento de su pago).
53
Cabe aclarar que no obstante que los porcentajes y montos en comento resultan
diferentes, tal situación no hace inconstitucionales los preceptos impugnados a estudio,
porque cuando se da el requisito de la representación todos los que se encuentran en esa
hipótesis recibirán los porcentajes contemplados para tal situación (treinta y setenta por
ciento), y cuando no se cumpla con ese requisito, se tendrá derecho a recibir los montos
correspondientes (ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el
Estado, en el momento de su pago).
En las circunstancias anotadas, los preceptos impugnados a estudio tratan igual a los
iguales (los partidos políticos que cuentan con representación en el Congreso), y desigual
a los desiguales (los que no cuentan con representación en el Congreso), pues es
evidente que los primeros tienen mayor número de afiliados o simpatizantes y que llevan
más votos a las urnas, lo cual es un elemento objetivo para diferenciarlos de aquella otra
categoría de partidos que no alcanzaron ni siquiera una diputación por los escasos
sufragios que produjeron en la elección anterior; por tanto, no resultan violatorios del
principio de equidad previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución
Federal.
No obstante la conclusión alcanzada, se debe agregar que el hecho de que en la
disposición combatida se establezca que sólo a los partidos que tengan representación en
el Congreso del Estado se les otorgarán los montos del treinta y setenta por ciento
destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, no transgrede el
principio de equidad, en atención a que tal disposición es de carácter general y está
dirigida a todos los partidos que participen en la elección, de tal manera que no existe un
trato diferente entre los partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Por último, respecto de las cuestiones relacionadas con el principio de equidad en
comento, se debe señalar que contrariamente a lo que se manifiesta en los conceptos de
invalidez, los preceptos impugnados a estudio en ningún momento prevén que para tener
derecho a recibir el financiamiento en cuestión, los partidos políticos deben ser nuevos o
viejos, sino únicamente que deben conservar su registro después de la última elección de
diputados y tener representación en el Congreso; por tanto, se deben desestimar los
argumentos que se hacen valer apoyados en esas apreciaciones equivocadas del
contenido de los preceptos impugnados, y que el promovente de la acción considera
violatorio del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal.
Respecto de la posible contradicción, la Corte sostuvo que los preceptos impugnados,
entre otras cuestiones, prevén la porción de treinta por ciento destinada al sostenimiento
de las actividades ordinarias permanentes de los partidos acreditados en el Estado, que
se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos que hayan conservado su
registro, después de la última elección de diputados y tengan representación en el
Congreso del Estado, y la segunda porción del setenta por ciento, se les distribuirá según
el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección.
54
De acuerdo con lo que disponen los preceptos de la Constitución Local y los impugnados
en este asunto, se concluye que no existe entre éstos la contraposición que se aduce en
los conceptos de invalidez a estudio, ya que en los numerales impugnados se recoge lo
que dispone la Constitución Local para la obtención de financiamiento público de los
partidos políticos en sus actividades ordinarias permanentes, y si bien el artículo 24 de la
Constitución Local en comento no contempla como requisito para obtener tal
financiamiento que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del
Estado, esta situación no es suficiente para considerar que los preceptos impugnados a
estudio se contrapongan a la Constitución Local porque ésta, en el artículo 24
mencionado, prevé que la ministración del referido financiamiento público se otorgará,
además de lo señalado por el propio precepto, conforme a lo que disponga la ley,
entendiéndose por ésta como la norma electoral respectiva, como en el caso resultan ser
los numerales impugnados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: se deslinda de la materia de su opinión, lo
relativo a que las reformas a los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, le irrogan
perjuicio a sus prerrogativas constitucionales por estimar que tienen un efecto retroactivo,
así como lo aducido respecto a que los preceptos tildados de inconstitucionales podrían
ser aplicables para los partidos políticos estatales de reciente registro, mas no así para el
partido Convergencia, en virtud de que es un partido político nacional que cuenta con
todas sus prerrogativas, porque así lo ordena la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por virtud de que versan sobre aspectos generales de derecho, que no
corresponden con la especialidad propia a la que se circunscribe la actividad jurisdiccional
de la Sala Superior.
Respecto del concepto de invalidez que hace valer el Partido Político Nacional
Convergencia, relativo a que existe un contrasentido entre las disposiciones emanadas de
la fracción II, incisos a) y b) del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de
Campeche, y del artículo 41, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la
República, en relación con los artículos reformados del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, esa Sala Superior estima que
no es necesario emitir opinión alguna, pues ese Alto Tribunal ya ha sostenido al respecto
que, conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos se diferencian por
el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite
su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor, de lo que se
desprende que tal principio de equidad, no necesariamente implica la igualdad en las
condiciones de cada uno de los participantes o de las alternativas políticas, sino en el
establecimiento de ciertas bases jurídicas para impedir que las diferencias se transformen
en privilegios, atendiendo al específico estado de desarrollo del correspondiente sistema
de partidos políticos.
55
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
27/2004,
28/2004,
29/2004,
30/2004
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 5/2004
ESTADO:
Distrito Federal
Convergencia, PT
Asamblea Legislativa del Distrito Federal
El Decreto mediante el cual se reforma el artículo
30 del Código Electoral del Distrito Federal
ARTÍCULOS
41, base II, 122, inciso c), base primera, fracción
CONSTITUCIONALES QUE SE V, inciso f), 116, fracción IV, incisos f) y h) y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes pero infundadas las acciones de
inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del
artículo 30, párrafo primero y fracción II, del
Código Electoral del Distrito Federal.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-3/2004. No se pronunció.
SUPERIOR
RUBRO DE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O
JURISPRUDENCIA ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU
IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA
ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE
TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS
ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN
SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY
ELECTORAL DE ESA ENTIDAD.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30,
PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL
DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL
FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEBE ESTABLECER
LAS REGLAS A LAS QUE SE SUJETARÁ EL
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO
DE
AQUÉLLOS,
GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA
ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL
ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD.
RESUMEN
56
Los promoventes esencialmente aducen que el artículo 30, párrafo primero y fracción II,
transgrede el artículo 122, apartado c, base primera, fracción V, inciso f), en relación con
el 121 del Estatuto de Gobierno y de ahí el principio de supremacía constitucional
consagrado en el numeral 133, ambos de la Constitución Federal, ya que a los partidos
políticos nacionales que no hayan obtenido el porcentaje que indica el propio precepto no
se les dará financiamiento público para actividades ordinarias, ni para gastos de
campaña, por lo que se vulnera el derecho que tienen de recibir en forma equitativa
financiamiento público y además, no contarán con los medios necesarios para contender
en el proceso electoral.
La norma impugnada establece, en esencia, el requisito para que los partidos puedan
acceder al financiamiento público local, consistente en haber logrado por sí mismos por lo
menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados por el
principio de representación proporcional.
La Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99,
en la que se impugnaban diversas disposiciones de la ley electoral del Estado de
Chihuahua, en las que se establecía que los partidos políticos que no hubieran alcanzado
el dos por ciento de la votación para Diputados por el principio de representación
proporcional no tenían derecho al financiamiento público anual para actividades
permanentes, estableció que con ello no se transgredía el principio de equidad en materia
electoral, ya que por una parte, las disposiciones impugnadas eran de carácter general y
se dirigían a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera
que no existía un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de
circunstancias.
Señaló que también debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los
partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto
que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento
público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro
del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de
financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que
persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca,
precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.
Finalmente, debe resaltarse que el dos por ciento requerido de la votación es un elemento
objetivo al que la Asamblea Legislativa acude para determinar el grado mínimo de
representatividad que deben tener los partidos políticos en el Distrito Federal, para tener
derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para
legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe
con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a
todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio del órgano legislativo es el
57
elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de
dicho financiamiento.
Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, puede válidamente concluirse que no
se transgreden los artículos 122, apartado c, base primera, fracción V, inciso f), de la
Constitución Federal, y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que aquél
remite, por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez a estudio.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no es necesario emitir opinión sobre las
acciones de inconstitucionalidad, ya que los conceptos de invalidez se refieren a temas
sobre los cuales ya se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, que originaron la
tesis de jurisprudencia: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIDOS POLÍTICOS. LOS
ARTÍCULOS 21, NUMERAL 3, Y 40, NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE LO CONDICIONAN A LA OBTENCIÓN DE UN MÍNIMO
PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR,
NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
NI CONSTITUYEN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY".
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
57/2004,
58/2004,
59/2004,
60/2004,
61/2004,
62/2004,
63/2004,
64/2004,
65/2004,
66/2004,
67/2004,
68/2004,
69/2004,
70/2004,
71/2004,
72/2004,
73/2004,
74/2004,
75/2004,
76/2004,
77/2004,
78/2004
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 14/2004 y ESTADO:
sus acumuladas 15/2004 Quintana Roo
Y 16/2004
Convergencia, PAN, PRD
Congreso del Estado de Quintana Roo
El decreto mediante el cual se expidió la Ley
Electoral del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULOS
1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones II y IV, 124 y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las
presentes
acciones de
inconstitucionalidad
acumuladas. Se desestima la presente acción de
inconstitucionalidad, por lo que hace a la
impugnación de los artículos 28, fracción I y 104,
58
fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así
como el inciso B de la fracción III. Se reconoce la
validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV,
32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52,
56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77,
fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer
párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo,
147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181,
182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232,
fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último
párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268
al 288, hecha excepción del tercer párrafo del
artículo 276, en la porción normativa que se señala
en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley
Electoral de Quintana Roo. Se declara la invalidez
del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de
Quintana Roo, en la porción normativa que señala:
"En todo caso, cada Municipio tendrá cuando
menos un distrito electoral uninominal."; en
consecuencia, el precepto en cuestión conserva su
vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El
ámbito territorial de los quince distritos electorales
uninominales del Estado, se determinará mediante
la aprobación de las dos terceras partes de los
integrantes del consejo general y se sujetará a los
criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de
los distritos se establecerá un punto geográfico
inicial y un sentido para asignarla siguiendo la
continuidad territorial de los mismos." Se declara la
invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley
Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa
que señala: "... a más tardar quince días antes del
día de la elección ..."; consecuentemente, el
párrafo en cuestión conserva su vigencia en los
siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos
Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito,
numeradas progresivamente, el número de casillas
electorales que se instalarán, así como su
ubicación y el nombre de sus funcionarios." Se
declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo,
de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción
normativa que señala: "... en un grado igual o
mayor respecto de la acción u obra de gobierno a
comunicar."; por tanto, el párrafo señalado
conserva su vigencia en los siguientes términos:
"Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la
imagen personal, cuando bajo el pretexto de
informar a la ciudadanía respecto de acciones u
obras gubernamentales, divulgue cualquiera de
sus características distintivas personales del
aspirante a candidato." Se declara la invalidez del
59
artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en
cuanto
señala:
"...
con
excepción
del
financiamiento público que se ministrará a partir
del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el
precepto en cuestión conserva su vigencia en los
siguientes términos: "Artículo 71. El registro se
obtiene y surte sus efectos con la resolución
favorable que emita el consejo general. Una vez
obtenido el registro, los partidos políticos locales
tendrán personalidad jurídica y en consecuencia,
gozarán de los derechos y obligaciones a que se
refiere la presente ley." Se declara la invalidez del
artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en
lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año
siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en
consecuencia, el precepto en cuestión conserva su
vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86.
Los partidos políticos que hayan obtenido su
registro o acreditación ante el Instituto Electoral de
Quintana Roo con fecha posterior a la última
elección,
recibirán
financiamiento
público,
otorgándose a cada uno de ellos, para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos
por ciento del monto total que en forma igualitaria
corresponda distribuir al conjunto de los partidos
políticos, así como una cantidad igual adicional
para gastos de campaña durante los procesos
electorales." Se declara la invalidez del artículo
109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de
Quintana Roo, para quedar vigente en los términos
siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se
postulen candidatos a gobernador del Estado,
diputados o miembros de los Ayuntamientos, se
sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las
prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las
siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas
en materia de radio y televisión y podrá contratar
en estos medios como si se tratara de un solo
partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos
que le hubiesen correspondido al partido político
coaligado que haya obtenido la mayor votación en
la última elección. c) Por lo que se refiere al tope
de gastos de campaña el límite se respetará como
si se tratara de un solo partido político. II. Los
partidos políticos no podrán postular candidatos
propios donde ya hubiere candidatos de la
coalición de la que ellos formen parte. Ningún
partido político podrá registrar como candidato
propio a quien ya haya sido registrado como
candidato por alguna coalición. Ninguna coalición
podrá postular como candidato de la coalición, a
60
MINISTRO PONENTE
quien ya haya sido registrado como candidato de
algún partido político." Se declara la invalidez del
artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral
de Quintana Roo, para quedar vigente este
precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110.
La coalición actuará como un solo partido político y
por lo tanto, la representación de la misma
sustituye para todos los efectos a que haya lugar a
la de los partidos políticos coaligados."
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AES-9/2004. Es mayormente concordante.
SUPERIOR
RUBRO DE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE
JURISPRUDENCIA IMPUGNEN
NORMAS
GENERALES
EN
MATERIA
ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS
DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER
PRECEPTO
DE
LA
CONSTITUCIÓN
FEDERAL
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY
REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL
ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE
QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE
QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS
PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO
TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL.
BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY
ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO
SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA
VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA
AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN
AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.
CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL
ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE
QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN
SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA
CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O
DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO
POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS
PROCEDIMIENTOS
DEMOCRÁTICOS
INTERNOS,
NO
61
TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY
ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS
PARTIDOS
POLÍTICOS
Y
COALICIONES
DEBERÁN
CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA
PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD
CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL
CONTEMPLAR
COMO
RESPONSABLES
SOLIDARIOS
RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL
ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE
CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y
LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA
ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL
FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE
LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS
ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F),
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN
SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE
RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO
SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116,
FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL
ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,
QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A
MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN,
PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE
HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO
PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE
PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO
62
EL
ARTÍCULO
116,
CONSTITUCIONAL.
FRACCIÓN
IV,
INCISO
E),
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.
LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO,
SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO
CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL
PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE
PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA
JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE
CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO
RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV,
INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY
ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS
QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA
AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA
LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE
HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO
LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,
AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR
TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS
ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO
PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN,
CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS
CIUDADANOS
QUE
NO
SEAN
MILITANTES
O
SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE
LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE
PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE
LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL
63
PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV
DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN
LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL
RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL
FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS
MODALIDADES
PARA
LA
OBTENCIÓN
DE
SU
FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL
ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE
UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS
CAMPAÑAS ELECTORALES.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL
ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO
FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA
AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL
MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA
DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU
DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN
MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU
FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES
DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO
MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO
PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,
NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO
MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243,
FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,
AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE
REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS
O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A
REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA
ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
64
RESUMEN
Acceso al financiamiento
El Partido Acción Nacional, solicita se declare la invalidez del artículo 85, párrafo primero
y fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo con apoyo en los
siguientes argumentos:
a) Que se conculca el principio de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso
b), de la Constitución Federal, en atención a que no se precisa en forma puntual el
momento en el cual la autoridad electoral estatal realizará la entrega a los partidos
políticos del financiamiento público que les corresponde, con lo cual se deja a la decisión
unilateral de la autoridad determinarlo.
b) Que por tanto, resulta indiscutible la necesidad de que el precepto impugnado señale
con toda claridad el momento en el cual los partidos políticos deban recibir el
financiamiento público para la obtención del voto, con el fin de ofrecer certeza plena a los
actores políticos.
la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional al artículo 85, párrafo primero y
fracción II, segundo párrafo, de la ley impugnada, resulta infundada, en atención a que del
análisis integral del texto de dicho precepto puede concluirse válidamente que si bien no
se señala una fecha específica para la entrega del financiamiento público ordinario y del
tendente a la obtención del voto, sí se precisa que los recursos económicos serán
proporcionados conforme al calendario presupuestal que en forma anual aprobará la
autoridad electoral local, de ahí que será en ese documento en donde se precise la fecha
en que los institutos políticos recibirán sus recursos, motivo por el cual, contrario a lo
aducido por el promovente, no se transgrede el principio de certeza.
Según la Corte, la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional al artículo 85,
párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la ley impugnada, resulta infundada, en
atención a que del análisis integral del texto de dicho precepto puede concluirse
válidamente que si bien no se señala una fecha específica para la entrega del
financiamiento público ordinario y del tendente a la obtención del voto, sí se precisa que
los recursos económicos serán proporcionados conforme al calendario presupuestal que
en forma anual aprobará la autoridad electoral local, de ahí que será en ese documento
en donde se precise la fecha en que los institutos políticos recibirán sus recursos, motivo
por el cual, contrario a lo aducido por el promovente, no se transgrede el principio de
certeza.
El Partido de la Revolución Democrática impugna los numerales 71, 85, fracciones II y III,
último párrafo y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aduciendo al efecto como
conceptos de invalidez los siguientes:
65
a) Que los indicados preceptos, contravienen lo señalado por los artículos 41, fracción I y
116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
que condicionan la entrega del financiamiento público a los partidos políticos a que tengan
registrados por lo menos el cincuenta por ciento de sus candidatos. Al condicionarse la
entrega del financiamiento público al registro de candidatos, aquellos partidos políticos
que cuenten con una fuerza electoral relativa no podrán tener acceso a los cargos de
elección popular. Además, que los partidos políticos no contarán con capital para
planificar sus gastos de campaña.
La impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática del numeral 85,
fracciones II y III, último párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto a que se
condiciona la entrega del financiamiento público para la obtención del voto, al registro que
se haga de por lo menos el cincuenta por ciento de candidatos a diputados de mayoría
relativa y de miembros de los Ayuntamientos cuando así corresponda, se estima
infundada, ya que la prerrogativa de otorgar el financiamiento público que a cada partido
le corresponde por la realización de sus actividades tendentes a la obtención del voto,
deriva de la Constitución Federal, que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y
criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos
necesarios, en forma equitativa, esto es, de acuerdo a su grado de representatividad.
En efecto, la Suprema Corte ha sustentado que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la
Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el
financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario
consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de
sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo
a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que
proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, de ahí que
si la norma controvertida establece como condicionante a los partidos políticos para el
acceso al financiamiento público para la obtención del voto, que se registre un cierto
porcentaje de candidatos en una determinada elección, ello obedece al establecimiento
de condiciones de equidad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el numeral 85, párrafo primero y su
fracción II, párrafo segundo, de la ley impugnada, no vulnera el principio de certeza
previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que,
contrario a lo aducido, el legislador estatal sí estableció el momento a partir del cual los
institutos políticos correspondientes tendrán derecho a la entrega del financiamiento
público para las actividades tendientes a la obtención del voto, lo cual se actualizará
cuando hayan sido registrados los candidatos respectivos, por lo que no se deja al citado
órgano electoral la facultad de decidir unilateralmente cuándo debe dar cumplimiento a
dicha obligación.
Financiamiento de coaliciones
66
Los partidos promoventes coinciden en señalar que la fracción I, inciso a), del artículo 109
de la Ley Electoral de Quintana Roo, es inconstitucional con apoyo en lo siguiente:
a) Que se violan los artículo 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al otorgarse a la coalición como
financiamiento público para gastos de campaña la cantidad que por tal concepto
corresponde a uno de los partidos políticos que la conforman, trae como consecuencia
que los restantes partidos que la conforman dejen de recibir los recursos que les
corresponden, por la circunstancia de ejercer su derecho de integrar o formar parte de
una coalición para postular candidatos.
b) Que es facultad de los partidos políticos formar alianzas o uniones transitorias con sus
homólogos con el único fin de participar en conjunto en una determinada elección y
postular a los mismos candidatos, por lo que para efectos de la ley impugnada sólo
deberá considerarse a la coalición "como si se tratara de un solo partido político" en los
supuestos en que expresamente lo señale la ley para efectos de garantizar la equidad en
el proceso electoral.
c) Que la norma combatida priva a los partidos políticos que integran una coalición y que
no obtuvieron un voto mayoritario en la elección de diputados anterior, de las
prerrogativas que la legislación local establece a su favor en materia de financiamiento
público.
La Corte subrayó que si bien del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución
Federal, se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus
respectivas leyes, deben garantizar que los partidos políticos gocen de financiamiento
público tanto para sus actividades permanentes como las relativas a la obtención del voto
ciudadano, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera
que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos
legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos
políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines; dicha
situación no llega al extremo de facultar al legislador local a otorgar a los partidos políticos
que formen una coalición, solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los
partidos que la conformen.
Por tanto, al ser el financiamiento público por gastos de campaña, una de las
prerrogativas que por disposición constitucional corresponde a los partidos políticos, el
hecho de que la disposición impugnada impida a los partidos políticos participantes en
una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación
mayoritaria en la elección de diputados anterior, coarta el derecho de los partidos políticos
a recibir financiamiento, por el hecho de participar en coalición, con lo que se deja de
reconocer la actividad para la obtención del voto de esos partidos; además de generar
inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo
esa modalidad; lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV,
inciso f), de la Constitución Federal.
67
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que al desprenderse de la legislación
electoral estatal que las coaliciones deben actuar "como si fueran un solo partido político",
resulta evidente que la pretensión del legislador local no fue la creación de una persona
distinta a los partidos políticos intervinientes, sino establecer una modalidad consistente
en la unión temporal de éstos, durante un proceso electoral para que actúen como si se
tratara de un solo partido, por lo que no se crea una persona moral distinta, con
personalidad jurídica propia, y tampoco quienes se coaligan pierden por ese solo hecho
su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas
personas morales conservan tal carácter y, en consecuencia, por regla general los
derechos y obligaciones que la ley les otorga no obstante que se encuentran unidas
durante un espacio de tiempo determinado para alcanzar los fines propuestos.
Que en mérito de lo anterior el precepto impugnado sí transgrede los preceptos
constitucionales invocados, toda vez que de conformidad con la Constitución Federal los
partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de manera individual y
autónoma, por tanto, por el hecho de coaligarse no se pierde o afecta tal beneficio que
tienen por sí solos; que lo anterior se considera así, ya que el derecho que tienen los
partidos políticos, como entidades de interés público, a recibir financiamiento público, es
individual e independiente, de suerte que no puede verse afectado por ejercer otro
derecho como lo es el coaligarse entre sí y llegar al absurdo de que por ejercer un
derecho se vea privado de otro.
Tope
El Partido de la Revolución Democrática solicita en sus conceptos de invalidez se declare
la inconstitucionalidad del artículo 147 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por ser
contrario al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la
Constitución Federal, ya que no fija ningún procedimiento para que el consejo general
establezca el tope máximo que deberán respetar los partidos en sus gastos de campaña,
lo que le permite, sin ningún criterio establecido, determinar un límite tan alto como lo
quiera.
Para la Corte, contrario a lo aducido por el partido promovente, la norma combatida sí
establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad electoral para fijar el tope
máximo de gastos de campaña, el cual consiste en multiplicar al menos el equivalente al
cincuenta y cinco por ciento (y hasta el cien por ciento) del salario mínimo general vigente
en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado,
distrito o Municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso
electoral; por lo que la propia norma establece como tope máximo de gastos la cantidad
que resulte del desarrollo de la fórmula anterior.
Además, al establecerse un parámetro (al menos el equivalente al cincuenta y cinco por
ciento del salario mínimo general vigente en el Estado) a partir del cual la autoridad
electoral podrá determinar el tope de gastos de campaña, no significa en modo alguno
68
que se transgreda el principio de certeza, ni que se confieran facultades omnímodas a la
autoridad, ya que ésta para fijar el monto respectivo, deberá tener en cuenta la
disponibilidad presupuestaria y determinarlo previamente al inicio del proceso electoral
que corresponda, conforme a la interpretación adoptada por este Tribunal Pleno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que es fundado el argumento consistente
en que el artículo 147 de la ley impugnada, es inconstitucional al ser contrario al principio
de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal,
en atención a que omite determinar un tope a los gastos de campaña, limitándose a fijar
un gasto mínimo a partir del cual se fija el máximo a las erogaciones de los partidos
políticos, por lo que puede determinarse un tope máximo, tan alto como la autoridad
administrativa estime.
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
144/2005, 145/2005, 146/2005
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 19/2005
ESTADO:
Sonora
PT
Legislatura del Congreso del Estado de Sonora
Capítulo
VIII,
"De
la
fiscalización
del
financiamiento público y privado", artículos 33, 34,
35, 36 y 37, todos del Código Electoral para el
Estado de Sonora
14, 16, 40, 41, 116 y 133
ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción
de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de
los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Código
Electoral para el Estado de Sonora.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA No se emitió
SUPERIOR
RUBRO DE LA
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES
JURISPRUDENCIA ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, QUE
PREVÉ LA FISCALIZACIÓN DE SUS RECURSOS, NO VIOLA
EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
69
PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA.
RESUMEN
El partido político promovente, alegó que la norma general impugnada viola el artículo 16
de la Constitución Federal por indebida fundamentación y motivación, y aduce que la
figura del "contador público certificado" contemplada en el Código Electoral Estatal, viola
el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, esencialmente,
porque se trata de un tercero ajeno a los partidos políticos y a la autoridad estatal
electoral, que auditará y, por consiguiente, conocerá la información financiera en el
manejo de los recursos, tanto públicos como privados de los partidos políticos, y ello
origina una grave intromisión en su vida interna.
De los artículos impugnados, se advierte, esencialmente, que se trata del capítulo del
Código Electoral para el Estado de Sonora, en el que se regula toda la cuestión relativa a
la fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos. En efecto, en
este capítulo esencialmente se prevé que todos los partidos políticos deberán contar con
un órgano interno encargado de la administración de su financiamiento (artículo 33); que
el Consejo Estatal nombrará a una Comisión de Fiscalización para llevar a cabo esta
función (artículo 34); se establece el procedimiento de fiscalización (artículo 35); señala
los plazos para la presentación de los informes de gastos de campaña, así como los
requisitos que deberán contener estos informes (artículo 36); establece las reglas a las
que se sujetará el procedimiento para la revisión de los informes (artículo 37); y se
establece la procedencia del recurso de revisión (artículo 38).
En el caso a estudio, de la lectura del artículo 35, fracción II, del Código Electoral para el
Estado de Sonora, se desprende que el legislador local, en lo relativo a la fiscalización de
los recursos públicos y privados de los partidos políticos, dispuso que los informes
financieros que deberán entregar anualmente los partidos políticos y que serán revisados
por la Comisión de Fiscalización, deberán cubrir el requisito de que sean auditados por un
"contador público certificado", es decir, por un profesionista en la materia de contabilidad,
el cual cuente con la certificación que lo avale como un profesionista con capacidad y
calidad en el ejercicio de su profesión.
En efecto, de un análisis integral del Código Electoral para el Estado de Sonora, la
Suprema Corteadvierte que el contador público certificado será un profesionista que los
propios partidos políticos elegirán, es decir, la única obligación que el artículo 35, fracción
II, del citado ordenamiento legal, impone a los partidos es que los informes financieros
que deben entregar anualmente a la Comisión de Fiscalización, cumplan con el requisito
de que sean auditados por un contador público certificado, mas no les señala cierta y
determinadamente quién será ese profesionista, es decir, cada partido político tiene
amplia libertad para elegir al contador público certificado que sea el encargado de auditar
sus informes financieros.
70
En este sentido, resultan infundados los argumentos del partido político promovente
relativos a que el contador público certificado es un tercero ajeno, que al auditar sus
informes financieros generaría una grave intromisión en la vida interna de los partidos
políticos, porque tal como ya se precisó, los partidos políticos tienen plena libertad para
elegir al contador público certificado de su confianza, para que audite sus informes
financieros.
Por lo que se refiere al argumento en el sentido de que con la intervención del contador
público certificado se viola flagrantemente la vida interna de los partidos políticos y se
violentan los estatutos que rigen a éstos, puesto que dentro de ellos, cada partido político
cuenta con un órgano de finanzas encargado de esta función, también deviene infundado,
porque como ya quedó precisado, cada partido político podrá elegir libremente al contador
público certificado que determine, con la única condición de que el aludido profesionista
cuente con una certificación que lo acredite como un profesional de calidad y capacidad
en la materia. Además, el hecho de que el artículo 35, fracción II, del Código Electoral
para el Estado de Sonora exija que los informes financieros que anualmente deberán
presentar los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización deban estar auditados por
un contador público certificado, en nada transgrede la vida interna de los partidos políticos
ni los estatutos vigentes de cada uno de ellos.
Asimismo, no se puede considerar una intervención indebida en la vida interna de los
partidos políticos, porque el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal,
establece la atribución a las Legislaturas Locales de fijar "los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos
políticos".
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 26/2005
ESTADO:
San Luis Potosí
PAN
LEGISLATIVO Legislatura del Estado de San Luis Potosí
LA
NORMA
ARÍCULOS el
Decreto
357,
porque
ilegal
e
inconstitucionalmente se aprueban los artículos 34
y 35 de la Ley Estatal Electoral, referente al
aumento a las prerrogativas de los partidos
políticos en el Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULOS
14, 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV,
CONSTITUCIONALES QUE SE inciso f)
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de
71
MINISTRO PONENTE
inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los
artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de
San Luis Potosí, en términos del último
considerando de esta resolución.
José De Jesús Gudiño Pelayo
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AES-11/2005. No se pronunció.
RESUMEN
El promovente aduce que el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
viola los principios de equidad y de proporcionalidad establecidos en el artículo 41,
fracción II, inciso a), de la Norma Fundamental, debido a que establece que las
prerrogativas se entregarán 40% (cuarenta por ciento) en forma igualitaria y 60% (sesenta
por ciento) en proporción a la votación obtenida.
El artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere
expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los
mismos cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio
precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y
municipales, por lo que atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición,
debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de
disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que
participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que
en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento
público.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos,
estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo
la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio
universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que
cada uno perciba lo que le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el
porcentaje que a cada partido le corresponde: lo primero, atañe a la situación legal que
autoriza y garantiza que conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido reciba
los recursos económicos necesarios; y lo segundo, se refiere a la situación real de cada
partido que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento
público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden
con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
72
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas
generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios
respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo,
mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos
partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de
concederles los recursos que a cada uno correspondan.
Según la Corte, si bien es cierto que la Constitución Federal no establece cuál debe ser el
porcentaje de distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, esto no
implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante haya libertad absoluta e
irrestricta de los Estados para el establecimiento de las fórmulas de distribución
respectivas, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental
y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta que cada entidad debe valorar
de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y
cuando no se haga nugatorio el acceso de los partidos a dicho financiamiento; cuestión
que en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte en control de
constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un
porcentaje determinado es constitucional o no.
Por tanto, la Suprema Corte considera que la distribución precisada -cuarenta y sesenta
por ciento- atiende a criterios de razonabilidad, pues permite a los partidos políticos el
pleno ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de los fines que persiguen.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no emitió opinión alguna respecto del
concepto de invalidez formulado por el partido político actor en la presente acción de
inconstitucionalidad, toda vez que éste versa sobre cuestiones jurídicas pertenecientes al
ámbito del derecho común y, por tanto, escapa al ámbito de la materia electoral. Que,
además, respecto del principio de equidad en materia de distribución de las prerrogativas
a los partidos políticos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al
respecto, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 8/2000 y 14/2000.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 158/2007 ESTADO:
y
sus
acumuladas Coahuila
159/2007,
160/2007,
161/2007 y 162/2007
PT, Convergencia, Cardenista Coahuilense, PRD y
Alternativa Socialdemócrata
LEGISLATIVO Legislatura del Estado de Coahuila
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto 340, por medio del cual se modifican y
derogan diversas disposiciones de la Constitución
73
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza;
Decreto 341, por el que se modifican, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones
Políticas
y
Procedimientos
Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
ARTÍCULOS
1°, 5°, 14, 16, 17, 35 fracciones I, II y III; 36,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, 52, 54,
ESTIMAN VIOLADOS:
fracción IV; 114, 115, 116, fracciones I y IV, bases
b), c), e), f), i); 128 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad. Se desestima la
acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 140, de la Ley de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado de
Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y
X, de la Ley del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Coahuila,
en virtud de que las respectivas propuestas de
declarar su invalidez no fueron aprobadas por la
mayoría de cuando menos ocho votos a que se
refieren los artículos 105, fracción II, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 72, de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II de dicho precepto
constitucional.
Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo
primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, reformados mediante Decreto número
trescientos cuarenta, publicado en el Periódico
Oficial de esa Entidad, el dos de agosto de dos mil
siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24,
fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35,
36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51,
fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones
VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los
diversos 224 a 228, de la Ley de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales del Estado
de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34,
fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Coahuila.
Se declara la invalidez de los artículos 158-K,
fracción VI, de la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX y 46,
fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
74
MINISTRO PONENTE
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-AG-20/2007.
RESUMEN
Los promoventes señalan que el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, vulnera lo dispuesto en los artículos
41 y 116, fracción IV, inciso f), de la de la Constitución Federal, porque la norma
impugnada establece que el financiamiento público ordinario para el desarrollo de las
actividades permanentes de los partidos políticos se otorgará anualmente por el Instituto
Electoral del Estado a aquellos partidos con registro o inscripción de registro que hubieren
alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, lo
que, aducen, es inconstitucional, pues si los partidos políticos nacionales no han perdido
su registro a nivel nacional deben seguir contando con las condiciones para seguir
participando en elecciones locales, por ende, la norma viola el principio de equidad en
materia electoral.
Según la Corte, y de acuerdo con el artículo 46, fracción III, de la Ley de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, un partido político perderá
su registro o la inscripción de su registro, por no obtener por lo menos el tres por ciento de
la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para
gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos, por lo que si la norma cuya
invalidez se demanda prevé que financiamiento público ordinario se otorgará anualmente
a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como
mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, ello demuestra que la
legislación electoral que se analiza constituye un sistema congruente, pues se exige el
mismo porcentaje para la pérdida del registro o de la inscripción de registro de los
partidos, que para la obtención de financiamiento.
Lo anterior denota que la disposición impugnada cumple con el principio de equidad, al
exigir, cuando menos, el mismo porcentaje de la votación estatal para poder acceder al
financiamiento público anual para actividades permanentes, ya que, de no contar con
dicho porcentaje, el partido político de que se trate no sólo no tendrá derecho a este tipo
de recursos públicos, sino que además perderá según sea el caso, su registro o la
inscripción de su registro, por lo que sería ilógico autorizar financiamiento público a
partidos que no alcancen la votación mínima requerida para mantener vigente su registro
o la inscripción de su registro.
Se reitera que si bien los partidos políticos con registro nacional, se rigen por las
disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral
estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos partidos conforme
75
al principio de equidad, deben observar las mismas reglas que rigen para los partidos con
registro estatal, de otra manera sería inequitativo que a partidos con registro nacional se
les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes aunque no hayan
alcanzado el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, por el simple hecho de
ser partidos políticos nacionales, y a los partidos con registro estatal no se les entregue
dicho financiamiento por no haber alcanzado el porcentaje referido.
Es cierto que el partido local perdería su registro y que, por ello, las disposiciones
impugnadas son congruentes al impedirles en tal caso acceder al financiamiento público,
y que los partidos con registro nacional no perderían su registro por no lograr en el ámbito
local la votación mínima requerida; sin embargo, lo que en esencia regula la disposición
impugnada, no es si un partido perdió o no su registro, sino el hecho de que los partidos
que participaron en la última elección estatal lograron o no el porcentaje mínimo requerido
de la votación estatal para efectos del financiamiento público, por lo que, en tales
condiciones, no existe justificación para que en una situación igual se dé un tratamiento
diferente con independencia de la naturaleza del registro de cada partido.
De aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el tres por ciento de la
votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con
registro nacional, ello sí contravendría el principio de equidad electoral, en la medida que
en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de
la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe perderse de vista
que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos
deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de
registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su extensión con el principio de
equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en
el mismo ámbito local.
Incluso, debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos
políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto
que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento
público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro
del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de
financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que
persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca,
precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.
Finalmente, debe resaltarse que el porcentaje fijado en el artículo cuestionado, es un
elemento objetivo al que la Legislatura Local acude para determinar el grado mínimo de
representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho
al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el
régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el
76
principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los
partidos que participan en ese ámbito y a juicio de la Legislatura es el elemento indicativo
de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho
financiamiento.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: contrariamente a lo que aducen los partidos
políticos accionantes, el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no contraviene el principio de equidad
contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sino que cumple con los principios constitucionales de
igualdad y de equidad entre los partidos políticos nacionales y los estatales respecto del
otorgamiento de financiamiento público local, esto es, invalidar la norma conduciría a la
posibilidad de que un partido político nacional que no alcanzara el porcentaje mínimo de
votación en el Estado, siguiera recibiendo financiamiento por el solo hecho de conservar
su registro como partido político nacional, en detrimento de la finalidad perseguida con la
norma, consiste en conceder financiamiento público estatal sólo a los partidos políticos
que representen una opción o corriente ciudadana local; y que sobre el tema en estudio,
se debe observar el criterio establecido por la Suprema Corte al resolver las acciones de
inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 acumuladas.
JURISPRUDENCIAS:
49/2009,
50/2009,
52/2009,
53/2009,
55/2009,
56/209,
58/2009, 59/2009
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
P./J.
51/2009,
54/2009,
57/2009,
EXPEDIENTE: 61/2008 y ESTADO:
sus acumuladas 62/2008, Federal
63/2008,
64/2008
Y
65/2008
Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza,
Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde
Ecologista de México
LEGISLATIVO Congreso de la Unión
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto por el que se expide el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN
6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III;
39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70,
párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135
Son procedentes y parcialmente fundadas, las
acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la
validez del Decreto. Se declara la invalidez de las
fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo
354 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, únicamente en la
porción normativa, contenida en ambas fracciones,
77
MINISTRO PONENTE
que a la letra dice: "con el doble del precio
comercial de dicho tiempo".
José Fernando Franco González Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AGSUPERIOR
14/2008. Es parcialmente concordante.
RUBRO DE LA
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO 1,
JURISPRUDENCIA INCISO C), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL
REGULAR EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO
PÚBLICO POR SUS ACTIVIDADES, SE APEGA A LO
PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS
POLÍTICOS.
LA
DELEGACIÓN
DEL
CONSTITUYENTE
PERMANENTE
AL
LEGISLADOR
ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A
LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL
CÓDIGO
FEDERAL
DE
INSTITUCIONES
Y
PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
RESTRINGE
LA
FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU
VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LA LEY PARA
REFORMA DEL ESTADO NO LE RESULTA APLICABLE.
LA
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO
PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO
FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS
9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS
9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE CERTEZA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41
CONSTITUCIONAL.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5,
78
DEL
CÓDIGO
FEDERAL
DE
INSTITUCIONES
Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL
DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y
OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
ARTÍCULO 56, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE
APEGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS AL REGULAR LA DISTRIBUCIÓN DE
LOS TIEMPOS QUE CORRESPONDEN EN ESOS MEDIOS A
LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS COALICIONES.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL
REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS
MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD
DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO
PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA
BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON
AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO
PUEDE REGULARLAS.
RESUMEN
Los partidos actores alegaron que con la reforma se priva del derecho que asiste de
continuar en el ejercicio de las actividades específicas, en la forma, cantidad y calidad en
que lo venía haciendo desde el momento en que obtuvo su registro como partido político
nacional, trastocando el principio de seguridad jurídica y los principios rectores del
derecho electoral.
Además, se excluye el otorgamiento de financiamiento público por actividades
específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y
política, así como tareas editoriales, en la forma en que se encontraba establecido,
destinado a los partidos políticos recursos públicos para esos fines en proporción del
treinta por ciento en forma igualitaria y setenta por ciento en relación a la votación
nacional emitida, lo cual se estima injusto, desproporcional e inequitativo.
Sostuvieron también que la ilegal aplicación de las nuevas disposiciones del Código
Federal de la materia, priva al promovente del derecho a continuar en el ejercicio de las
actividades específicas en la forma, cantidad y calidad en que lo venía haciendo desde el
momento en que obtuvo su registro como partido político.
79
Para la Corte resultó inconcuso que si es el propio texto constitucional el que ha
determinado la forma de financiamiento de los partidos políticos y el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 78, no hace sino reiterar el
contenido de la norma fundamental; dicho numeral no contraviene su texto, sino que se
apega a él de manera literal, de tal manera que no puede aducirse su contravención a la
norma fundamental.
Los promoventes sostuvieron que es inconstitucional que el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales excluye a las agrupaciones políticas nacionales
del financiamiento público ordinario, a pesar de provenir de una base constitucional,
vulnerando con ello los artículos 14, 16, 41, fracción V de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Es infundado el concepto de invalidez que se formula, si bien es cierto que ni en el
precepto Constitucional ni el Código electoral se reconoce de manera expresa la forma en
que deberán financiarse las agrupaciones políticas, también lo es que ello obedece a la
circunstancia de que el poder revisor de la Constitución determinó que fuera el Instituto
Federal Electoral el que precise los deberes y prerrogativas a que quedan sujetas dichas
agrupaciones, sin que en forma alguna pueda deducirse lo argumentado por los
promoventes en el sentido de que quedaron excluidos del financiamiento público
ordinario, toda vez que por el contrario, se advierte que en relación con el financiamiento
que reciban estarán sujetos las obligaciones precisadas en el código de la materia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se podría actualizar la
inconstitucionalidad alegada porque el precepto impugnado se hace consistir en una
reiteración literal del contenido del artículo 41, Base II, inciso c), de la Constitución, como
se advierte de la comparación de ambos textos, la cual evidencia que tanto el texto
constitucional y la disposición legal en cuestión, comparten el mismo ámbito de validez
temporal, material y espacial, e incluso están redactados en términos muy similares.
Respecto de exclusión del financiamiento de las APNs: “El tema del presente
concepto de invalidez se encuentra estrechamente relacionado con la litis planteada en
diversos recursos de apelación interpuestos, tanto por partidos políticos, como por
algunas agrupaciones políticas nacionales, medios de impugnación que, en términos de
los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 189, párrafo 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 44, párrafo segundo, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, corresponde resolver en definitiva a este órgano
jurisdiccional. En las relatadas circunstancias, dada la concurrencia en la competencia
para emitir opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad, materia de la presente
consulta, como para resolver los citados recursos de apelación, se estima que lo
procedente en la especie es abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar
80
sobre los asuntos de su conocimiento, cumpliendo con la obligación de guardar absoluta
reserva sobre los asuntos que su competencia.”
JURISPRUDENCIAS:
27/2009,
28/2009,
30/2009
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
P./J. EXPEDIENTE:
29/2009, 90/2008
y
acumuladas
88/2008. ESTADO:
91/2008, Jalisco
Convergencia,
del
Trabajo
Socialdemócrata
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Jalisco
LA
NORMA
y
Alternativa
ARÍCULOS Decreto número 22228/LVIII/08, promulgado por la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso
del Estado de Jalisco, mediante el cual fueron
modificados o adicionados, el primer y segundo
párrafos de la fracción V, segundo y tercer párrafo
de la fracción XII del artículo 12, tercer párrafo así
como las fracciones II, IV y VII del artículo 13, el
primer párrafo del artículo 18, la fracción II del
artículo 20 y la fracción X del artículo 35 de la
Constitución Política del Estado, así como los
artículos tercero y cuarto transitorios
ARTÍCULOS
14; 16; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV,
CONSTITUCIONALES QUE SE incisos b), c), f) y g)
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas
las
presentes
acciones
de
inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los
artículos 12, fracción V, párrafos primero y
segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y
fracciones II, IV y VII párrafo tercero; 18, párrafo
primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del
Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se
modificaron y reformaron diversos preceptos de la
Constitución Política del Estado de Jalisco. Se
declara la invalidez del artículo tercero transitorio
del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se
modificaron y reformaron diversos preceptos de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-OP-2/2008 y SUP-OP-3/2008 acumuladas.
SUPERIOR
Es concordante.
RUBRO DE LA
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
JURISPRUDENCIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PROCEDIMIENTO DE
81
DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS
CONSEJEROS
ELECTORALES
PREVISTO
EN
LA
CONSTITUCIÓN LOCAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS
QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS
MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS
ELECCIONES LOCALES.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5%
PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA
QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS
NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES
CONSTITUCIONAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO,
QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE
TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL.
RESUMEN
Señalan los partidos promoventes que el tercer párrafo (sic) y la fracción II del artículo 13
de la Constitución Local contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 41 y el inciso
g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, en tanto que
regulan cuestiones de competencia exclusiva del ámbito federal y pretenden, a
consecuencia de la denominada "pérdida de acreditación", eliminar el beneficio
consagrado a favor de los partidos políticos nacionales de participar en la contienda
política local y de contar con financiamiento público en las entidades federativas.
Lo anterior porque de acuerdo con la normativa local, los partidos políticos nacionales que
no obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida en
las elecciones locales de diputados por el principio de mayoría relativa, perderán su
acreditación ante el órgano electoral local y no tendrán acceso a las prerrogativas
estatales establecidas a favor de los partidos políticos.
De igual manera, agrega que la fracción IV del artículo 13 impugnado viola el artículo 41,
fracción I, así como el inciso g) de la fracción IV del artículo 16 de la Constitución Federal,
porque también atenta contra el derecho de los partidos políticos nacionales de recibir
financiamiento público en forma equitativa, porque implica un beneficio desmedido a favor
de los institutos políticos más grandes en perjuicio de los partidos minoritarios o de
reciente registro o acreditación; y sobrepasa los límites establecidos en la Constitución
Federal, en tanto que determina un incremento en el costo de los partidos políticos en el
Estado de Jalisco de alrededor de quinientos por ciento (500%) y establece que los
82
porcentajes que se destinarán para el financiamiento para la obtención del voto de los
partidos políticos corresponderá: a) en año electoral que se realicen elecciones de
Gobernador, diputados y munícipes, el sesenta por ciento (60%) del monto que
corresponda a los partidos políticos por concepto de financiamiento ordinario para ese
mismo año; b) en elecciones intermedias, se asignará para tal efecto el cuarenta por
ciento (40%).
Lo anterior es una clara contravención al ánimo de la reforma federal constitucional en
donde los parámetros son 70-30 y en la cual, una de las principales intenciones fue la
reducción del gasto público en el sostenimiento de los partidos políticos, ánimo contrario
al que priva en la norma local del Estado de Jalisco.
En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, ya hemos dicho que
la importancia de reconocer en la Constitución dicha figura es el efecto constitutivo que se
genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal
para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político para participar
en las elecciones obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea
federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda
vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido
político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal
correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el
registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de
derecho público) con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de
los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y
correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.
Asimismo, el porcentaje exigido por la fracción II del artículo 13 impugnado para que un
partido político estatal mantenga su registro y uno nacional mantenga sus prerrogativas
estatales (3.5% de la votación, sin considerar los votos nulos y los de candidatos no
registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa), que
equivale a un aumento de punto cinco porcentual en relación con lo que se establecía en
la norma anterior, no es un porcentaje inequitativo si se tiene en cuenta que dicho
porcentaje se dirige tanto a los partidos políticos locales registrados como a los partidos
políticos nacionales acreditados, es decir, a todos aquellos partidos que se ubiquen en la
misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se
encuentran en igualdad de circunstancias.
Así, el porcentaje de tres punto cinco por ciento requerido de la votación, es un elemento
objetivo que el Constituyente local determinó como el grado mínimo de representatividad
que deben tener los partidos políticos tanto locales como nacionales en el Estado para
tener derecho a las prerrogativas estatales, entre las que se encuentran el derecho al
financiamiento público y el acceso a los medios de radio y televisión.
Entonces, la determinación de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional
alguno, pues constituye para el Constituyente local el elemento indicativo de la
83
representatividad en el Estado de los partidos políticos tanto nacionales como locales que
justifica el otorgamiento de las prerrogativas locales.
Por lo que se refiere a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución del Estado de
Jalisco, estimamos que tampoco transgrede la Constitución Federal por las siguientes
consideraciones.
La fracción IV del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco dispone que "la ley
establecerá" las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso
al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines, es decir, en consonancia
con todo lo que hemos dicho, compete al legislador ordinario local determinar las
condiciones, formas, mecanismos, etc… para que los partidos políticos nacionales
puedan gozar de las prerrogativas locales, entre las que se encuentra el derecho al
financiamiento público, ello igualmente bajo criterios de razonabilidad que permitan el
pleno ejercicio y finalidades de los partidos políticos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 97/2008
ESTADO:
Morelos
PT
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Morelos
LA
NORMA
ARÍCULOS artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A y B
de la Constitución Política del Estado de Morelos
ARTÍCULOS
14, 16, 41, fracciones I y II y 116, fracción IV,
CONSTITUCIONALES QUE SE incisos b), c), y f)
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del
artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A y B,
de la Constitución Política del Estado de Morelos,
que fue reformado mediante decreto ochocientos
veintitrés.
MINISTRO PONENTE
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
No
SALA SUP-OP-6/2008. Es contradictoria.
RESUMEN
84
El partido político promovente impugna el artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A) y
B) de la Constitución Política del Estado de Morelos, por considerar que la regulación ahí
prevista es una cuestión que compete regular en exclusiva al ámbito federal, además de
que establece limitaciones al financiamiento público que tienen derecho a recibir los
partidos políticos nacionales, ya que se prevé que el citado financiamiento se asignará
solamente a los partidos que hayan obtenido al menos el tres punto cinco por ciento
(3.5%) de la votación estatal válida en la elección anterior, con lo que se viola el principio
de equidad en la repartición del financiamiento público. Señala el partido promovente que
con lo anterior, se provoca que el acceso a las prerrogativas estatales por los partidos
minoritarios sea más difícil.
Según la Corte, sí corresponde al legislador ordinario, tanto federal como local, establecer
las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos (que tiene que ver
con su constitución, ya que, como se explicó el registro de los partidos políticos tiene un
carácter constitutivo), esto es, las normas relativas a las puertas de entrada de los
partidos políticos, consecuentemente se sigue, en forma natural, que también le compete
regular la conservación y pérdida del registro legal (las puertas de salida), siempre que se
ajuste a los parámetros constitucionales.
En este sentido, también ya en diversos precedentes hemos precisado que los partidos
políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en
cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los
partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal según
el tipo de proceso en el que participe.
De conformidad con lo anterior y de una interpretación sistemática de los artículos 41,
fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, los Estados tienen plena libertad
para establecer las formas específicas para la intervención en los procesos electorales
locales, de los partidos políticos nacionales. Es decir, los Estados tienen libertad de
configuración para establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de
los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades
propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad de configuración plena está
condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV, del artículo
116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad
guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público,
cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.
Conviene recordar que en el ejercicio de la libertad de configuración del legislador local a
la que hemos aludido, éste debe actuar conforme a criterios de razonabilidad que
permitan el pleno ejercicio de los derechos y finalidades de los partidos políticos. En el
caso concreto, debe observarse lo previsto por el inciso g), de la fracción IV, del artículo
116 de la Constitución Federal, en el que se prevé que la ley debe garantizar que los
partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades
85
ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos
electorales.
Según el sistema estatal electoral previsto, todos los partidos políticos tendrán acceso a la
repartición del diez por ciento (10%) del financiamiento público estatal de manera
igualitaria, sin embargo, para acceder a la repartición del noventa por ciento (90%)
restante, deberán haber obtenido al menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la
votación estatal efectiva en la elección de diputados inmediata anterior. Este sistema
evidentemente transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV,
inciso g) de la Constitución Federal, pues el hecho de que los partidos políticos que
mantengan su registro pero no hayan obtenido la votación necesaria para el acceso a la
repartición del 90% del financiamiento público, únicamente tengan acceso a recibir una
parte igual del financiamiento estatal (10%), de ninguna manera puede considerarse
suficiente y razonable para que lleven a cabo las funciones que constitucionalmente tiene
encomendadas, pues prácticamente sería imposible que con un financiamiento tan bajo,
los partidos políticos puedan llevar a cabo las funciones que constitucionalmente tienen
asignadas. Así, resultaría absurdo que un partido político exista por haber alcanzado el
porcentaje de tres por ciento (3%), pero no tenga derecho al acceso al financiamiento
público en la parte de repartición del noventa por ciento (90%), pues no llegaría a la
consecución de sus fines constitucionalmente previstos.
Este sistema sin lugar a dudas es irrazonable e inequitativo y ello se puede ejemplificar de
la siguiente manera: Si un partido político obtuviera el tres punto cuarenta y nueve por
ciento (3.49%) de la votación estatal efectiva, mantendría su registro, pero sólo tendría
derecho a acceder a la repartición del financiamiento público de manera igualitaria en la
parte proporcional del diez por ciento (10%). En cambio, un partido político que obtuviera
el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación estatal efectiva, es decir, sólo una
décima más de votación, además de mantener su registro y acceder a la repartición del
financiamiento público de manera igualitaria en la parte proporcional del diez por ciento
(10%), tendrá acceso a la repartición del noventa por ciento (90%) restante del
financiamiento público, el cual se distribuirá en un cuarenta por ciento (40%) de manera
igualitaria entre los que hayan obtenido más del tres punto cinco por ciento (3.5%) de la
votación; y el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los votos que hubieren
obtenido en la elección inmediata anterior.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El concepto de invalidez que se hace valer
es infundado, pues el establecimiento del porcentaje del tres punto cinco por ciento que
se prevé en la norma impugnada, no implica una invasión de competencias exclusivas de
la Federación, pues de acuerdo con el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal,
los partidos políticos nacionales tienen el derecho de participar en las elecciones de los
Estados, sin embargo, ese derecho no es irrestricto e ilimitado, ya que está sujeto a la
legislación de cada Entidad Federativa, en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del
artículo 116 de la propia Carta Magna, que fija los principios y bases de carácter electoral
86
que deben ser garantizados por las legislaciones de los Estados, entre ellos, el relativo a
la distribución equitativa del financiamiento público para los partidos políticos.
Dicho precepto constitucional no impone a las legislaturas locales reglamentación
específica respecto a la forma en que se debe garantizar la equidad, esto es, no fija
criterios concretos de distribución y, mucho menos, porcentajes respectivos, por lo que es
válido concluir que las legislaturas de los Estados se encuentran en libertad de regular las
formas y mecanismos equitativos de financiamiento.
El hecho de que la norma impugnada establezca que para la obtención de los recursos
públicos los partidos políticos deben obtener el tres punto cinco por ciento de la votación
estatal válida en la elección de diputados locales inmediata anterior, no contraviene lo
dispuesto en la Constitución General de la República, toda vez que no viola el principio de
equidad; además de que las legislaturas tienen la libertad para fijar los mecanismos de
distribución del financiamiento a esos institutos políticos.
La exigencia de la representatividad que prevé la norma impugnada, no priva de recursos
a los partidos políticos, sino que por el contrario, garantiza el reparto igualitario del diez
por ciento del total del financiamiento entre todos los partidos es decir, prevé un criterio
paritario, en razón de que una cantidad se reparte por igual entre todos los partidos; y el
noventa por ciento restante se distribuye atendiendo a la representatividad de los partidos
políticos de la Entidad Federativa, por lo que reitera, con esta última regla se cumple con
el principio de equidad en el acceso en el financiamiento público.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 129/2008 ESTADO:
y su acumulada 131/2008 Durango
Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado Libre y Soberano se
Durango, PRD
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Durango
LA
NORMA
ARÍCULOS Ley Electoral para el Estado
contenida en el Decreto 192
de
Durango,
ARTÍCULOS
1o., 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h),
CONSTITUCIONALES QUE SE y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las
acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en
las presentes acciones respecto de los artículos
86, 223, párrafo 3, 296, 297 y 298; y tercero
transitorio, fracción V, de la Ley Electoral para el
Estado de Durango, en los términos precisados en
87
MINISTRO PONENTE
el considerando cuarto de esta resolución. Se
reconoce la validez del decreto número 192 que
contiene la Ley Electoral para el Estado de
Durango. Se reconoce la validez de los artículos
24, párrafo 1; 28, párrafo 1, fracción VI; 29,
párrafo 1; 39, párrafo quinto, 40, 41, párrafo 1,
fracciones VII y XI; 42, 43, párrafo 2; 44, 45, 46,
47, 48, 49 y 67; 76, párrafo 1; 92; 93; 94; 95; 96;
97; 98; 99; 100; 101; 111; 211, párrafo 5; 217,
párrafo 1, fracción I; 275, párrafo 1, fracción III;
290, párrafo 1, fracción I, inciso d); 291, párrafo
1, fracciones I, II y III; 295; 299 y 336, párrafo 2,
fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de
Durango. Se declara la invalidez de los artículos
58, 87 y 291, párrafo 1, fracción IV, de la Ley
Electoral para el Estado de Durango.
José Fernando Franco González Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-21/2008. Es parcialmente concordante.
RESUMEN
Los diputados promoventes sostienen que los topes de gastos de campaña son excesivos
y superiores a los ingresos que los partidos políticos reciben por concepto de
financiamiento público, ya que se les autoriza, en términos de los artículos 98 a 101 de la
Ley Electoral para el Estado de Durango, un gasto de campaña muy superior como
financiamiento privado al obtenido por financiamiento público, lo que contradice el
principio constitucional del artículo 41 constitucional de que el financiamiento público debe
prevaler sobre el privado.
El tope de gastos de campaña sería superior a la cantidad que a los partidos políticos les
correspondería por concepto de financiamiento público.
Para la Corte, es preciso señalar que existe una relación entre los topes de gastos de
campaña y el régimen de financiamiento público de los partidos políticos, pues una parte
del financiamiento público está destinada, precisamente, a la obtención del voto durante
los procesos electorales, mediante las campañas respectivas, precisamente para evitar la
injerencia de recursos de procedencia ilícita (reforma constitucional de mil novecientos
noventa y seis), de forma tal que, dentro de los topes de gastos de campaña, quedan
comprendidos los gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de
propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos y gastos de producción de los
mensajes para radio y televisión. Por tanto, constituyen elementos del subsistema local y
responden a principios y valores constitucionales estrechamente relacionados: el
financiamiento público que reciban los partidos políticos está sujeto a la equidad, y el tope
88
de gastos de campaña constituye un techo infranqueable para que los partidos políticos
contiendan en condiciones de igualdad en la contienda.
El concepto de invalidez relativo a que el artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de
Durango establece elementos discrecionales y subjetivos, al "delegar" al Consejo Estatal
la facultad para fijar o determinar los topes de gastos de campaña, es infundado, porque
el referido precepto no es, en sí mismo, inválido.
Lo anterior es así, toda vez que, primero, es la propia ley la que determina el órgano
facultado para determinar los topes de gastos de campaña y, segundo, establece que lo
hará conforme a los criterios establecidos en la propia ley.
Respecto del artículo 99, que establece el deber de los partidos de presentar los informes
de gastos de campaña por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; la
facultad de la Comisión de Fiscalización para solicitar la información adicional y los
desgloses que considere pertinentes; el plazo para su presentación; el deber de los
partidos políticos de reportar en cada informe el origen de los recursos que se hayan
utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros relativos a gastos de
propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas
y otros medios impresos y gastos de producción de los mensajes para radio y televisión,
así como el monto y destino de dichas erogaciones.
De esa forma (en conjunción con otras disposiciones aplicables), el legislador del Estado
de Durango cumplió razonablemente con la obligación constitucional prevista en el
invocado artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal conforme a la cual
las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros
aspectos, que se fijen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de
todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, ya que el deber de los partidos
políticos de presentar los informes de gastos de campaña, en forma oportuna y con todos
los requisitos exigidos en la norma bajo análisis, así como las respectivas facultades de la
Comisión de Fiscalización permitirán el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos políticos.
Por otra parte, el artículo 100, párrafo 1, también impugnado, establece que no se
considerarán dentro de los topes de gastos de campaña los gastos que realicen los
partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y
de sus organizaciones. Esta norma no es sino una regla conceptual para el efecto de no
considerar dentro de los "topes de campaña", concepto que tiene cobertura constitucional
en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, los gastos
que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus
órganos directivos y de sus organizaciones, lo que encuentra justificación en el hecho de
que son gastos que los partidos políticos destinan para lo que pueden calificarse como
"actividades ordinarias permanentes" [para usar la expresión que el Poder Constituyente
Permanente emplea en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 constitucional] y que
son distintos de los gastos específicamente destinados a la obtención del voto durante los
89
procesos electorales constitucionales. Por consiguiente, no se advierte en qué forma el
precepto bajo análisis pueda contravenir el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h), de la
Constitución Federal, razón por la cual procede reconocer la validez del artículo 100 de la
ley electoral local.
Finalmente, se controvierte el artículo 101 de la Ley Electoral para el Estado de Durango,
que establece que la Comisión de Fiscalización tendrá la obligación de verificar que los
informes contengan lo señalado en el artículo 96 de la propia ley (que se refiere a los
elementos que deberán contener los informes sobre el origen, monto y destino de los
ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier
modalidad de financiamiento) y deberá informar al Consejo Estatal de cualquier
irregularidad, para que éste proceda conforme a derecho.
La referida disposición legal es congruente con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV,
inciso h), de la Constitución Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no es violatoria de la ley la distribución del
financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Contrario a lo manifestado por la fracción legislativa impugnante, la regla contenida en el
artículo 84 de la Ley Electoral Estatal es clara y sin lugar a dudas establece que el
financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento, por lo que la
autoridad electoral al momento de realizar los cálculos sobre los gastos de campaña de
los partidos políticos debe vigilar por el respeto a este principio general; es decir, que aun
en el caso en el que partiendo del cálculo fijado por la Ley se determinara un tope de
gastos de campaña superior al monto del financiamiento público, dicho tope deberá
ajustarse a ese monto. De ahí que no se considere conculcatoria de preceptos
constitucionales los artículos aducidos por la impugnante.
TESIS: P. LIX/2009, LX/2009
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 4/2009
ESTADO:
Querétaro
PT
LEGISLATIVO Legislatura del Estado de Querétaro
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto 8637, mediante el cual la Quincuagésima
Quinta Legislatura del Estado de Querétaro
reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro
ARTÍCULOS
1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción
CONSTITUCIONALES QUE SE III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73,
ESTIMAN VIOLADOS:
fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h)
e i), 124 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad. Se declara la
90
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley
Electoral del Estado de Querétaro. Se reconoce la
validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción
II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y
tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del
Estado de Querétaro.
Juan N. Silva Meza
Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón
Cossío Díaz
SALA SUP-OP-1/2009.
OPINION
DE
LA
SUPERIOR
RUBRO DE LA
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 179,
JURISPRUDENCIA PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, EN TANTO LES ASIGNA EL MISMO TIEMPO
DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NO COALIGADOS, NO VIOLA LOS
ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
FINANCIAMIENTO PRIVADO SUSCEPTIBLE DE SER
RECIBIDO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO
36, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE AQUÉL NO PODRÁ
EXCEDER DEL 99% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO
CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H),
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
RESUMEN
El actor sostuvo que los artículos 36, fracción II, 39 y 40 de la Ley Electoral del Estado de
Querétaro violentan la base establecida en la fracción IV, inciso h), del artículo 116
constitucional, en la que se establecen los montos máximos que tengan las aportaciones
de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos
de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos
políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se
expidan en estas materias.
En relación con el artículo 36, fracción II, del ordenamiento impugnado, la Corte llegó a la
conclusión de que dicha norma no contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción
IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como a
continuación se demuestra.
En efecto, a juicio de la Corte, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es muy clara y no da lugar a dudas en cuanto
91
a que es obligación de las Legislaturas Estatales fijar el tope o límite máximo e
infranqueable que, como financiamiento privado es susceptible de ser recibido por los
partidos políticos en el marco de su legislación local, el cual de acuerdo con la Norma
Constitucional no excederá del diez por ciento del tope de los gastos de campaña que se
determine para la elección del gobernador.
Sobre este tópico, importa destacar que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del
Estado de Querétaro, al establecer que el financiamiento privado no puede exceder el
noventa y nueve por ciento del financiamiento público, no es inconstitucional, toda vez
que únicamente dispone el total de los conceptos que integran el financiamiento privado y
no sólo de las aportaciones de sus simpatizantes.
En esa tesitura, el legislador del Estado de Querétaro incorporó como principio de
referencia a su sistema jurídico, el establecido para el orden federal de la Constitución
Política, en el sentido de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado,
lo cual significa únicamente que este último siempre será menor al público, por lo que el
porcentaje en cantidad para que ello sea efectivo, queda a juicio del legislador, quien
puede fijar la diferencia con absoluta libertad; por tanto, la fracción II del artículo 36 de la
Ley Electoral de Querétaro, al establecer que el financiamiento privado no podrá exceder
en ningún caso el 99% del importe del financiamiento público, que otorgue el Instituto
Electoral de Querétaro, no contraviene precepto alguno de la Constitución Federal y, por
consecuencia necesaria, debe considerársele constitucionalmente válido.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 36, fracción II, el cual es
frontalmente contraventor de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la
Constitución Federal, que establece como obligatorio para las Legislaturas de los Estados
el tope máximo que, como financiamiento privado, pueden recibir los partidos políticos, el
cual consiste en el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para
la elección de gobernador, en esa tesitura consideró que si el artículo de referencia
establece como límite de uno de los rubros de financiamiento privado, como es el apoyo
de simpatizantes, el noventa y nueve por ciento del financiamiento público, es evidente la
inconstitucionalidad de dicho precepto.
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
8/2010,
9/2010,
10/2010,
11/2010,
12/2010,
13/2010,
14/2010,
15/2010,
16/2010,
17/2010,
18/2010,
19/2010,
23/2010
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
EXPEDIENTE: 21/2009
ESTADO:
Tamaulipas
PRD
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas
92
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
ARÍCULOS Decreto No. LX-652 mediante el cual se expide
Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y
el Decreto No. LX-653 mediante el cual se expide
la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas
ARTÍCULOS
1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 54, 116, 133 y 134
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción
de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de
los artículos 21, párrafo segundo; 23, 86 a 98, 101,
base primera, fracción II, inciso b) y base cuarta,
fracción IV; 102, 103, 120, párrafo primero, 209 y
218, párrafo último, del Código Electoral para el
Estado de Tamaulipas. Se reconoce la validez de
las fracciones I y II de la base cuarta del artículo
101 del Código Electoral del Estado de
Tamaulipas. Se declara la invalidez total de los
artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de
Impugnación Electorales de Tamaulipas. Se
declara la invalidez de los artículos 24, párrafo
último, y 321 del Código Electoral del Estado de
Tamaulipas.
MINISTRO PONENTE
Mariano Azuela Güitrón
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-OP-5/2009. Es concordante
SUPERIOR
RUBRO DE LA
DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS
JURISPRUDENCIA ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN
(MAYORÍA
RELATIVA
Y
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL)
EN LA INTEGRACIÓN DE SUS
CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES
IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES
SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA
CONSTITUCIÓN.
CRITERIO POBLACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO
VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA
OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y
GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES
ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS. LA EMISIÓN DE LOS ACUERDOS
NECESARIOS PARA DESARROLLAR Y EJECUTAR EL
93
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE SUS
DEMARCACIONES TERRITORIALES CONSTITUYE UNA
FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL DE LA ENTIDAD Y NO UNA ATRIBUCIÓN
LEGISLATIVA.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL OTORGADO A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS ATENDIENDO A SU FUERZA
ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, SE ASIGNA
CONFORME A LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, Y NO CON
BASE EN LA VARIACIÓN QUE PUDIERA TENER LA
REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DE AQUÉLLOS EN EL
CONGRESO DEL ESTADO.
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO.
EL
PRINCIPIO
DE
PREEMINENCIA DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO
SOBRE EL PRIVADO, ES APLICABLE TANTO EN EL ÁMBITO
FEDERAL COMO EN EL ESTATAL.
PRECAMPAÑA. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL FIJAR TOPES POR
PRECANDIDATO NO VIOLA EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN
IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL
ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO
DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR
QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA
DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO.
OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE REGULACIÓN DEL
LÍMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO
DOMINANTE EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO
RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO.
OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LAS
SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE ANTE LAS FALTAS
EN MATERIA ELECTORAL, ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE
COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO
OBLIGATORIO.
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE
INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO
DECLARARLOS INOPERANTES.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.
94
LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS
JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL
ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
PRONTA.
MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN
ELECTORALES.
LOS
ARTÍCULOS 12 Y 73 DE LA LEY RELATIVA DE TAMAULIPAS,
QUE PREVÉN LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN,
VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS
PARTES.
FINANCIAMIENTO
PRIVADO.
LA
INTERPRETACIÓN
CONFORME DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS
PERSONAS
FÍSICAS,
SIMPATIZANTES,
MILITANTES,
CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE
ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO
A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE
AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE.
RESUMEN
Distribución del financiamiento público
El partido actor asevera que, al establecer el artículo 101, del Código Electoral del Estado
en su base primera, fracción II, inciso b), que el 65% del financiamiento público anual a
los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes se distribuya "según el
porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con
representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría
relativa inmediata anterior", tal garantía de permanencia y distribución de financiamiento
público a los partidos en ciertos casos sería del todo ineficaz, porque existe la posibilidad
de que los diputados de un partido político que mantenga su registro legal ante el Instituto
Federal Electoral o su acreditación ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, renuncien a
ese partido, se declaren independientes o ingresen a otro partido, con lo cual, el partido
político que inicialmente tendría derecho a recibir el financiamiento público en la parte del
56%, conforme a su porcentaje de votación emitida en la elección de diputados de
mayoría relativa, podría verse privado del derecho a recibir tal financiamiento. Agrega que
la porción normativa que impone como condición indispensable la representación que un
partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público, parte
de la falsa premisa de que el financiamiento a los partidos tiene que ver únicamente con
la acción y desempeño de los diputados que tenga en el Poder Legislativo local, y no con
los fines constitucionales permanentes, o con el respaldo popular expresado en las urnas
a favor de dichos partidos en la elección inmediata anterior de diputados.
La fórmula de equidad en el ámbito estatal en cuanto al financiamiento público de los
partidos políticos se integra por un 35% establecido de manera igualitaria para cada
95
partido político nacional y estatal que exista en el estado, y el porcentaje restante del 65%
es distribuido entre los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado en
la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior, por lo que la
distribución de estos recursos atiende al dato de la fuerza electoral o representatividad de
los institutos políticos.
En este orden de ideas, no le asiste la razón al instituto impetrante en cuanto a que la
porción normativa cuestionada impone como condición indispensable la representación
que un partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público,
que puede verse disminuida por la eventual renuncia de sus diputados al partido que los
llevó al Congreso local, por lo que también estima que la garantía de permanencia y de
acceso de los partidos políticos al financiamiento público no debe estar limitado ni
supeditado a elementos ajenos o adicionales a los requisitos constitucionales fijados para
tal efecto.
Topes para financiamiento privado
El instituto político accionante asevera que las fracciones I, II y IV de la base cuarta del
artículo 101 impugnado, no son conformes con lo establecido en los incisos b) y h) de la
fracción IV del artículo 116 constitucional. Esto es así, porque el tope previsto en el inciso
a) de la fracción III de la base cuarta del numeral 101 del Código Electoral del Estado, no
tiene certeza ni garantía de que no sea rebasado. Por el contrario, en la fracción I de la
base cuarta, como modalidad de financiamiento que no provenga del erario, se indica "el
que provenga de la militancia", incluyéndose en esa opción, además de las cuotas de los
afiliados en lo individual, tanto las aportaciones de sus organizaciones sociales como las
cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus
campañas, y repitiéndose esta última modalidad en la fracción II de la misma base; todo
esto sin que, por una parte, se haya fijado un límite a las aportaciones de quienes no son
simples afiliados, pues, obviamente a las aportaciones especiales de los candidatos para
sus campañas, no les serían aplicables siquiera los límites o montos y periodicidad de las
cuotas ordinarias y extraordinarias que el inciso b) de la citada fracción II, autoriza a fijar
libremente a los partidos políticos, con lo cual, de no existir límites a los candidatos para
hacer aportaciones económicas para sus campañas electorales, en los años electorales
fácilmente se podría eludir el límite anual de aportaciones de simpatizantes que (según el
inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional) pueden recibir los partidos
políticos, entendiendo por simpatizante, en sentido amplio, según el diccionario de la
lengua española, toda persona "que comparte o se siente atraída por ciertas opiniones,
ideas, posturas políticas, etcétera", incluidos en primer lugar, los candidatos de los
partidos políticos y sus organizaciones.
También expresa que de lo anterior se sigue que, al no haber fijado el legislador ordinario
límites a las aportaciones de los candidatos para las campañas electorales, que en
algunos casos podrían ser millonarias, y al permitir aportaciones de sus organizaciones
96
sociales, no hay certeza ni garantía de cumplimiento a lo previsto en el inciso h) de la
fracción y artículo constitucional vulnerado.
El precepto de mérito puede interpretarse de dos maneras, una de acuerdo con la
Constitución y la otra no. Por lo mismo y en atención al postulado de que la interpretación
de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad debe partir de la
premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que
cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que
sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces,
cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, siempre que sea posible, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma
impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de "interpretación
conforme" a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma
impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una
norma. Por lo anterior, debe prevalecer la siguiente interpretación que resulta conforme
con la Constitución Federal, en el sentido de que la norma cuestionada al referirse al
financiamiento de la militancia (cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los
afiliados; aportaciones de las organizaciones sociales y cuotas voluntarias y personales
que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas), y al financiamiento de
los simpatizantes (aportaciones o donativos, en dinero o en especie), sujeta a todas las
personas físicas, simpatizantes, militantes, candidatos y organizaciones sociales (que no
son personas morales de naturaleza mercantil porque de acuerdo con el artículo 100 del
Código Electoral están impedidas para realizar aportaciones) al límite anual de un diez por
ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador
inmediata anterior, de tal suerte que el monto total de sus aportaciones no pueden
rebasarlo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el partido promovente parte de la premisa
falsa de que al momento de otorgarse el financiamiento público en comento, los institutos
políticos deben contar necesariamente con representación en el Congreso del Estado y
que si no la tienen por diversas circunstancias casuísticas (renuncia al partido, renuncia a
la curul, etc.) no pueden acceder al mismo. Lo erróneo de su afirmación, en opinión de
esta Sala Superior, recae en el sentido de que la norma tildada de inconstitucional refiere
que el otorgamiento de tal parte del financiamiento público recae sobre una premisa
esencial: El financiamiento público a los partidos políticos correspondiente al 65%, se
otorga de conformidad a la votación obtenida en la última elección de diputados por el
principio de mayoría relativa y que la misma les hubiere otorgado representación en el
Congreso del Estado. Esto es que, con la interpretación hecha al dispositivo en comento,
con independencia de que al momento de la entrega del financiamiento, cuenten o no con
representación en la legislatura local, la ponderación del constituyente local se centra en
la votación recibida por los institutos políticos y la representación que obtuvieron en dicho
momento, y no como erróneamente pretende plantearlo el partido incoante, la
representación con que cuenten al momento de la asignación del financiamiento. Así las
97
cosas al atenderse a la fuerza electoral de cada partido, esto es a las preferencias
electorales de la ciudadanía, se tiene en cuenta el dato de los diputados originalmente
electos, toda vez que la votación obtenida al momento de los resultados no puede variar o
cambiar de forma alguna.
JURISPRUDENCIAS:
P./J.
38/2010,
39/2010,
40/2010,
41/2010,
42/2010,
43/2010,
44/2010,
45/2010,
46/2010,
47/2010,
48/2010,
49/2010,
50/2010
ACTOR:
ÓRGANO
LEGISLATIVO
EMISOR
DE
LA
NORMA
IMPUGNADA:
NORMA
Y
ARÍCULOS
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 27/2009 y ESTADO:
sus acumuladas 29/2009, Aguascalientes
30/2009 Y 31/2009
PT, Partidos Socialdemócrata, PRD, Convergencia
Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado
de Aguascalientes
Decreto número "149" emitido por la Sexagésima
Legislatura del Congreso del Estado de
Aguascalientes, mediante el cual se aprobó el
Código Electoral de la Entidad
ARTÍCULOS
1º; 14; 16; 17; 41, fracción II, primer párrafo, letra
CONSTITUCIONALES QUE SE "c", párrafo tercero y fracción V; 53; 54; 116;
ESTIMAN VIOLADOS:
fracción IV, incisos b), c), d), g) e i) y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se
reconoce la validez de los artículos 20; 35, fracción
IV; 41; 42; 45, párrafo cuarto; 49, párrafo tercero;
51, fracción IV, inciso b); 57, fracciones I y III; 59;
60; 79, fracciones VII y VIII; 81; 193; 278; 280;
281; 309 y 349, párrafo tercero, del Código
Electoral del Estado de Aguascalientes. Se
reconoce la validez del artículo 27, párrafo
segundo, del Código Electoral del Estado de
Aguascalientes, en términos de la interpretación
precisada en el tema séptimo del considerando
noveno de la presente resolución. Se declara la
invalidez de los siguientes artículos del Código
Electoral del Estado de Aguascalientes en las
porciones normativas que se precisan: 203 parte
final del párrafo segundo que indica: "El Consejo
del Instituto está facultado para ordenar, una vez
satisfechos los procedimientos establecidos en
este Código, la suspensión inmediata de los
mensajes en radio o televisión contrarios a esta
norma, así como el retiro de cualquier otra
propaganda"; 210 en la porción normativa que
dice: "salvo el de candidatos a Gobernador"; y 328,
parte final del párrafo segundo, en la porción
normativa que indica: "En caso de comprobarse la
98
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
infracción denunciada, el Consejo ordenará el
retiro físico, o la inmediata suspensión de la
distribución o difusión de propaganda violatoria de
este Código, cualquiera que sea su forma, o medio
de difusión, e impondrá las sanciones
correspondientes". Se declara fundada la omisión
legislativa del Congreso del Estado de
Aguascalientes en relación con la celebración de
convenios entre el Instituto Electoral de la entidad
y el Instituto Federal Electoral. Se declara
infundada la omisión legislativa del Congreso del
Estado de Aguascalientes, en relación con la
previsión legal del recuento de votos.
José Ramón Cossío Diaz
Sí. Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y
Valls Hernández
SALA SUP-OP-6/2009. Es mayormente concordante.
OPINION
DE
LA
SUPERIOR
RUBRO DE LA
ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
DEBE
JURISPRUDENCIA DESESTIMARSE
LA
CAUSA
DE
IMPROCEDENCIA
PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE
ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA
IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS
FACULTADES.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD
PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS
PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS
ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS
PROCESOS ELECTORALES LOCALES.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES,
QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA
ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116,
FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
DEBE REALIZARSE TOMANDO EN CUENTA LA REDACCIÓN
VIGENTE DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DEL MISMO
ORDENAMIENTO AL QUE AQUÉLLAS PERTENECEN, AL
MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES.
EL ARTÍCULO 349, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO
99
ELECTORAL LOCAL, EN CUANTO PREVÉ UN SISTEMA DE
COLABORACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE
SU CONTRALORÍA GENERAL, NO CONTRAVIENE EL
ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C),
CONSTITUCIONAL, POR CUANTO HACE A LA AUTONOMÍA E
INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL.
COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL
DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL.
RADIO Y TELEVISIÓN. LAS LEGISLATURAS LOCALES
ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR LA FORMA EN
QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES
ACCEDERÁN A LAS PRERROGATIVAS RELATIVAS.
RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DEL
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES,
AL ESTABLECER LOS PORCENTAJES EN LOS QUE LAS
COALICIONES ACCEDERÁN A LOS TIEMPOS ASIGNADOS
POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO VIOLA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO
SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL FACULTAR AL
INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR LA
SUSPENSIÓN DE MENSAJES INVADE FACULTADES
EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, POR
TANTO, VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA AUTORIDAD
COMPETENTE PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES
COMETIDAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, TANTO
A NIVEL FEDERAL COMO LOCAL, PERO NO LAS QUE
DERIVEN DE PROPAGANDA ELECTORAL O MENSAJES EN
OTRO TIPO DE FORMATO.
RADIO Y TELEVISIÓN. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES LA
EXPRESIÓN
"ELECTRÓNICA"
QUE
CONTIENE,
NO
COMPRENDE A AQUELLOS MEDIOS.
RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL
ESTADO
DE
AGUASCALIENTES,
NO
VIOLA
LA
100
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA ADMISIÓN DE
PRUEBAS SUPERVENIENTES. EL ARTÍCULO 309, SEXTO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
RESUMEN
Aportaciones deducibles del impuesto
Los partidos impugnan también los artículos 49, tercer párrafo, 57 y 59 del Código
Electoral del Estado de Aguascalientes, porque estos disponen que las aportaciones de
los simpatizantes serán "deducibles del impuesto", pero no señalan a qué tipo de
impuesto se refieren, por lo tanto, se afectan los principios de certeza, legalidad y
objetividad, dado que no es claro, además de que no es competencia del órgano electoral
local determinar lo relativo a impuestos. Además, establecen un porcentaje del 10% del
monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador inmediata
anterior, para las aportaciones que realicen las personas facultadas para ello, pero al
establecer dicho porcentaje va más allá de lo estipulado por la Constitución Federal,
porque señala además que las aportaciones en dinero o en especie que realicen las
personas físicas, simpatizantes o militantes no deberán exceder más del 1% del monto
del tope antes referido, con lo que se afectan los principios rectores de legalidad y
objetividad.
Respecto de las deducciones de los impuestos, no existe la falta de certeza, legalidad y
objetividad que aduce el partido político y en este sentido, esta parte del argumento es
infundado. Sin embargo, el planteamiento de invalidez que refiere que el legislador local
no es competente para determinar lo relativo a impuestos es inoperante.
En efecto, si bien, el Impuesto Sobre la Renta es un impuesto federal, y por tanto de
conformidad con los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX y 74, fracción IV de
la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para imponer las
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión
de su potestad tributaria y por ello, el órgano competente para legislar en materia
impositiva y en concreto, respecto del Impuesto Sobre la Renta, es el Congreso de la
Unión, lo cierto es que del análisis integral de los escritos por los que se promueven las
acciones de inconstitucionalidad motivo del presente asunto, se advierte que los partidos
promoventes nunca señalaron alguno de estos preceptos constitucionales como violados,
y portanto este planteamiento resulta inoperante.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No emite opinión alguna en cuanto al
101
concepto de invalidez relacionado con el artículo 49, párrafo tercero del Código Electoral
Local, al no tratarse de un tema especializado de la Sala Superior, pues se trata de
planteamientos atinentes a la deducibilidad de las aportaciones recibidas por un partido
político respecto del impuesto sobre la renta.
Tope de aportaciones privadas
Respecto de tope de aportaciones privadas, la Constitución federal únicamente prevé un
tope para las aportaciones de los simpatizantes que no debe exceder del 10% del tope de
gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. Tomando en
cuenta esto, la fracción I del artículo 57 resulta acorde con la previsión constitucional pues
establece en el mismo sentido, un tope de 10% del monto establecido como tope de
gastos para la campaña para Gobernador inmediato anterior, para el caso de las
aportaciones de simpatizantes. Por ello resulta válida está fracción.
El hecho de que el legislador local haya establecido en la fracción III del artículo 57, un
segundo tope o límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado
para la campaña de Gobernador, para el caso de las aportaciones que realice cada
persona física, en nada transgrede la Constitución Federal, pues como ya dijimos, es
facultad del legislador local establecer los topes o límites que estime necesarios para el
financiamiento privado, siempre y cuando respete lo previsto por el artículo 116, fracción
IV de la Constitución Federal, lo que estimamos sucede en el caso.
De hecho este segundo tope de 1% anual respecto del monto total del tope de gasto
fijado para la campaña de Gobernador, que se fija de manera individual para cada
persona física, lejos de ser inconstitucional cumple con lo previsto por el artículo 116,
fracción IV, inciso h), ya que estará limitado por el tope del 10% antes aludido, pues este
último contempla la totalidad de las aportaciones de los simpatizantes, mientras que el de
1 % sólo se fija de manera individual.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: En cuanto a los artículos 57 y 59 del Código
impugnado, no son inconstitucionales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la
Constitución Federal mandata a los legisladores locales a diseñar disposiciones jurídicas
que acaten los requerimientos mínimos en materia de financiamiento de los partidos
políticos, esto es, los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes,
cuya suma no deberá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña
determinado para la elección de gobernador.
En este sentido, las legislaturas locales están facultadas para regular lo necesario
respecto de ese diez por ciento, así el legislador de Aguascalientes determinó que dentro
de dicho porcentaje existe un límite del uno por ciento para las aportaciones individuales
que realice cada persona física.
102
Por ello, es dable considerar que las reglas para las aportaciones en dinero o en especie
de los simpatizantes de los partidos políticos, previstas en los preceptos normativos
cuestionados forman parte de los criterios que el legislador local delineó a fin de cumplir
con el referido mandato constitucional.
Manejo financiero de los recursos
Los partidos señalan también que el artículo 60 del Código Electoral del Estado de
Aguascalientes es contrario a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, últimos dos
párrafos de la Constitución Federal, porque éstos no contemplan en modo alguno el
manejo financiero de "cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de los recursos
líquidos de los partidos políticos".
La posibilidad que prevé el artículo 60 del Código Electoral Local impugnado, en el
sentido de que los partidos políticos puedan establecer en instituciones bancarias —
domiciliadas en el Estado de Aguascalientes—, cuentas, fondos o fideicomisos para la
inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, en nada
afecta o viola a la Constitución Federal.
En efecto, ninguno de los preceptos constitucionales que se señalan como violados en
este concepto de invalidez —1o., 14, 16, 116, fracción IV incisos b) y g), y 133—,
prohíben o impiden que los partidos políticos puedan llevar a cabo esta inversión de sus
recursos líquidos, por lo tanto no se actualiza una violación a la Constitución Federal.
No se advierte de qué manera la inversión en cuentas, fondos o fideicomisos podría
contravenir algún precepto de la Constitución Federal, pues finalmente el propio artículo
60, en su fracción IV, prevé que los rendimientos financieros obtenidos, deberán
destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político, esto es, para llevar a
cabo, las finalidades y funciones que constitucionalmente tienen asignadas estos
institutos políticos, tales como promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo, tal y como lo dispone el segundo párrafo de la
fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Los rendimientos obtenidos por los partidos
políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros son parte del financiamiento
privado y su naturaleza es distinta al financiamiento público, en tanto que permite que los
partidos políticos se alleguen de recursos por medios distintos a los que provee el Estado.
La Constitución Federal, en sus artículos 41, párrafo segundo base II y 116, segundo
párrafo, base cuarta, inciso h), dispone que en las leyes secundarias se deben establecer
los límites y modalidades de financiamiento privado. En este sentido, la legislación
103
electoral del Estado de Aguascalientes prevé, al igual que el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la modalidad de financiamiento por
rendimientos derivados de inversiones en fondos, cuentas y fideicomisos.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 33/2009 y ESTADO:
sus acumuladas 34/2009 Coahuila
y 35/2009
Convergencia, PT, PRD
LEGISLATIVO Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado
LA
NORMA de Coahuila
ARÍCULOS Decreto número 5, mediante el cual se modifican
los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del
artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el
artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, así como el decreto número 6, que
contiene el Código Electoral del Estado de
Coahuila de Zaragoza
ARTÍCULOS
1o; 6º; 7º; 9o.; 14; 16; 17; 20; 21; 34; 35,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 39;
ESTIMAN VIOLADOS:
40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer
y segundo párrafos; 99; 115, párrafo primero,
fracción I, párrafos primero y segundo; 116,
segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo,
fracción II, párrafo primero, fracción IV; 128; 133 y
134
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las
acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la
acción de inconstitucionalidad respecto del artículo
49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del
Código Electoral del Estado de Coahuila de
Zaragoza. Se sobresee en la acción de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y
324 del Código Electoral del Estado de Coahuila
de Zaragoza. Se reconoce la validez del artículo
33 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios
primero, segundo y cuarto del Decreto número 5;
así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la
porción normativa que dice: "doloso"; 10,
fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos
a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su
porción normativa indicada en el resolutivo sexto
de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59,
fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en
su porción normativa mencionada en el resolutivo
sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82,
104
fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105,
fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114;
160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190,
párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318,
fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de
Coahuila de Zaragoza. e reconoce la validez de
los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero,
salvo la porción normativa que dice: "y la
anulabilidad del puesto partidista en el ámbito
local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código
Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en
los términos de las interpretaciones conformes
plasmadas en el considerando quinto de esta
resolución.
Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III,
párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la
verificación de los compromisos de campaña de
los partidos políticos", de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los
artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción
normativa que dice "doloso"; 11, fracción V,
únicamente en la porción normativa que dice:
"Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá
revocar o modificar la decisión política mediante la
cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo
último, en la porción normativa que señala:
"Ningún Diputado electo podrá separarse de su
fracción parlamentaria, salvo en el caso de
candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en
la porción normativa que dice: "Ningún líder
sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de
una asociación sindical, corporativa o gremial,
podrán ocupar un órgano de dirección o de mando
en un partido político nacional o estatal" y párrafo
tercero, en la porción normativa que indica: "y la
anulabilidad del puesto partidista en el ámbito
local"; 57, fracción VI, en la porción que señala:
"radio y televisión"; 73, párrafo primero,
únicamente en la porción normativa que señala "y
sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción
que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo
segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105,
fracciones IV, por cuanto hace a la porción
normativa que dice: "Podrá celebrarlos también
con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de
que el Instituto sea facultado para organizar
elecciones federales, dentro de la circunscripción
territorial del Estado, en los términos convenidos
por las partes y con la aprobación de la mayoría
calificada de los miembros del Consejo General
105
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y
XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa
que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo
segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo;
217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316,
fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del
Código Electoral del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
José Fernando Franco González Salas
Sí, Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José
Fernando Franco González Salas
SALA SUP-OP-7/2009.
RESUMEN
Acceso al financiamiento El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo
28, fracción III, de la ley electoral local viola lo dispuesto en los artículos 41, 116, fracción
IV y 133 de la Constitución Federal, ya que se interviene en la forma de organización de
los partidos políticos nacionales, derivada de su libertad autoorganizativa, estableciendo
la organización de sus oficinas, cuando la legislación federal ya lo prevé para todo el
ámbito nacional, y exige requisitos que carecen de razón y proporcionalidad, como el
establecimiento de un número determinado de oficinas; asimismo, se advierte que aduce
que, se condiciona la entrega de recursos a los partidos políticos nacionales.
En el impugnado artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila,
transcrito con anterioridad, se establece que los partidos políticos nacionales podrán
participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos,
así como recibir el financiamiento público que establece ese Código, inscribiendo su
registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para lo cual
deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo u organismo equivalente
en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre
organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve
municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en
que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación.
A lo cual puede dársele la lectura que ya se señaló líneas arriba y que conduce a una
inconstitucionalidad; sin embargo cabe una segunda lectura del precepto en la que se
entiende que existe un establecimiento concreto de que los partidos políticos nacionales
podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los
Ayuntamientos; y, que para recibir el financiamiento público que establece ese Código,
es necesario inscribir su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Coahuila, para lo cual deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo
u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios
106
donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos
diecinueve municipios del Estado.
De ahí que en una interpretación conforme a la Constitución, lo que debe considerarse
condicionado al mencionado requisito es la obtención del financiamiento público
que otorga la entidad conforme a lo establecido en el Código Electoral del Estado de
Coahuila y no así la participación en las alecciones estatales del propio partido político
nacional.
Lo que, en principio no contraviene la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal
y, además, es acorde con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), que
establece que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes
secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que
en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su
sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus
actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
En efecto, con la norma impugnada se garantiza que en forma equitativa los partidos
políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los
procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del
sufragio universal, sean nacionales o estatales; ya que, el propio Código Electoral
impugnado, en su artículo 33, fracción V, inciso c), se establece que los partidos políticos
estatales deberán tener un comité municipal u organismo equivalente en cuando menos
la mitad de los Municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o
regionales; por lo que, si para obtener el financiamiento público estatal, los partidos
políticos locales deben satisfacer dicha exigencia, por equidad, dicha exigencia debe ser
también para que los partidos políticos nacionales accedan al financiamiento que otorga la
entidad federativa.
Con lo que, se encuentra la razonabilidad de la norma, ya que no debe perderse de vista
que el financiamiento público se les otorga a los partidos políticos, en principio, para su
sostenimiento en cuanto a su estructura y sus oficinas de representación y, además de
dicho financiamiento deben de recibir recursos durante los procesos electorales, para sus
actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sean nacionales o estatales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la disposición del artículo 28, fracción III, del
Código Electoral del Estado de Coahuila es contraria al derecho de los partidos políticos
nacionales a participar en las elecciones estatales y al principio de autoorganización
partidaria, previstos en el artículo 41, base I, de la Constitución.
Financiamiento no público
El Partido de la Revolución Democrática afirma que la norma legal reclamada violenta el
sistema de distribución nacional de cuotas a los órganos estatales, definida en los propios
107
estatutos de los partidos, lo que incluso implica la violación de disposiciones estatutarias
internas y obligaciones intrapartidarias.
Según la Corte, el concepto de invalidez resulta infundado, ya que no se advierte de qué
modo la norma legal impugnada pueda resultar inconstitucional, pues permite, en el
renglón del financiamiento que no tenga el carácter de público, que los organismos
ejecutivos de los partidos políticos nacionales, por ejemplo, sus órganos nacionales,
puedan aportar a sus comités estatales recursos que puede ser utilizado no sólo para
sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen
los partidos políticos, sino también puedan destinarlo a las precampañas y campañas
electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y
campañas, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional que
dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en su precampañas y campañas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no advierte irregularidad alguna, toda vez
que, dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que las erogaciones que se
lleguen a realizar, en precampañas y campañas, con los recursos provenientes de los
órganos nacionales de un partido político, deben respetar los topes que sobre el particular
fija la legislación electoral local, de tal forma que no se advierte motivo que pudiera dar
lugar a entender que existe alguna irregularidad o contravención a la Constitución General
de la República.
Vulneración de límites al financiamiento
El Partido de la Revolución Democrática reclama la invalidez del artículo 50, fracción VIII,
del código electoral local, pues considera que se vulnera el límite del diez por ciento
contenido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
El partido político promovente parte, en su argumento de invalidez, de una premisa
inexacta, toda vez que el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal
establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que se establezcan los montos máximos que tengan las aportaciones de los
simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma total no excederá el diez por ciento del
tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
En el caso, la porción normativa bajo análisis (fracción VIII del artículo 50) lo que prevé es
que cada partido político podrá obtener como financiamiento no público hasta el noventa y
nueve por ciento anual del monto que le corresponda por concepto de financiamiento
público ordinario.
En efecto, el artículo 50, fracción VIII, establece, por un lado, que cada partido podrá
obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere el mismo artículo que
108
regula el financiamiento no público, con excepción de lo previsto en la fracción VII
(referente al financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos a sus comités
nacionales), hasta el noventa y nueve por ciento (99%) anual, del monto que le
corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades
de capacitación y fortalecimiento estructural, y, por otro lado, que asimismo podrá obtener
hasta el noventa y nueve por ciento (99%) del financiamiento tendiente a la obtención del
sufragio.
Esto es, la norma impugnada no está tomando como referencia de ese noventa y nueve
por ciento el tope de los gastos de campaña, supuesto en el cual sí será violatorio del
artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, sino el monto del
financiamiento público que le corresponda.
Lo anterior queda confirmado, pues la propia fracción IV del artículo impugnado establece
que el total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido
político para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular no podrán exceder
del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la
elección de gobernador, lo que es congruente con el precepto constitucional invocado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: es constitucional el precepto impugnado.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 39/2009 y ESTADO:
su acumulada 41/2009
Quintana Roo
PRD, PAN de Quintana Roo
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Quintana Roo
LA
NORMA
ARÍCULOS decretos 100, 097, 093, 098 y 094 por los que se
reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, de la Ley Orgánica del Instituto
Electoral y de la Ley Estatal de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, todas del
Estado de Quintana Roo, respectivamente
ARTÍCULOS
1º, 14, 116, fracción IV, incisos a), b), d), y I), y 133
CONSTITUCIONALES QUE SE de la Constitución Política de la Estados Unidos
ESTIMAN VIOLADOS:
Mexicanos; y, con relación al Partido Acción
Nacional, los artículos 41, fracción II, párrafo
segundo, incisos a), b) y c), y fracción V, párrafo
noveno y 116, fracción IV, inciso a)
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad. Se
sobresee en la presente acción respecto de los
artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal
109
Electoral y 88, fracción VIII y 89 de la Ley
Orgánica del Instituto Electoral. Y en cuanto a los
artículos Segundo y Noveno Transitorios del
Decreto número 100, por el que se reforman
diversos preceptos de la Constitución Política del
Estado de Quintana Roo.
Se reconoce la validez de los artículos 49,
fracciones II, última parte y II, numeral 6, última
parte, de la Constitución Política del Estado de
Quintana Roo, 74, 81, 109, fracción I, inciso b),
144, párrafo cuarto, y 137, párrafos tercero y
cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana
Roo.
Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo
87, en la porción normativa que señala: "para
precampañas y campañas" y el párrafo segundo
del artículo 271, ambos de la Ley Electoral del
Estado de Quintana Roo.
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
Se
declara
fundada
la
acción
de
inconstitucionalidad en contra de la omisión
legislativa del Congreso del Estado de Quintana
Roo consistente en regular de manera deficiente,
los supuestos y las reglas de los recuentos
parciales o totales en los ámbitos administrativo y
jurisdiccional previstos en el inciso l) de la fracción
IV del numeral 116 de la Constitución General de
la República. En consecuencia, es responsabilidad
de ese órgano legislar a la brevedad posible para
corregir la deficiencia apuntada, en los términos
indicados en el último considerando de esta
resolución.
José de Jesús Gudiño Pelayo
Sí, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga
María Sánchez Cordero de García Villegas, Luis
María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández,
José Ramón Cossío Díaz
SALA SUP-OP-9/2009.
RESUMEN
El promovente aduce que los artículos 87 y 271 de la Ley Electoral del Estado de
Quintana Roo, son violatorios de los artículos 1, 14, 16, 41, 116 fracción IV, incisos b) y h)
y 133 de la Constitución Federal; debido a que, si bien se establece un límite de
aportaciones del diez por ciento, éste no es aplicable a todo el financiamiento que se
110
recibe sino sólo al de campaña y precampaña, cuando en realidad lo que el artículo 116,
fracción IV, inciso h), establece, es que todo financiamiento que no sea público no podrá
exceder del diez por ciento del tope de la elección de gobernador inmediato anterior, lo
que el artículo impugnado plantea evadir, y circunscribir a campaña y precampaña,
cuándo, lo que se establece es un límite total a cualquier aportación, incluidas las
ordinarias y extraordinarias.
Que, por otra parte, el artículo 271 impugnado, señala que las aportaciones que reciban
los precandidatos para las precampañas será el equivalente al veinte por ciento de lo
establecido para las campañas inmediatas anteriores, situación que considera es
violatoria a lo dispuesto por la Constitución Federal, dado que establece exclusivamente
el tope del diez por ciento y no como lo desea plantear el Congreso del Estado en la
reforma al artículo de referencia, que propone que el tope para precampañas sea del
veinte por ciento basadas en el resultado de las campañas anteriores. Aunado a que
existe, una contradicción entre lo dispuesto por el primero y segundo párrafos y la última
parte de dicho artículo, al referirse a los topes que deben existir en las aportaciones o
donativos que deben recibir los precandidatos en el tiempo de precampañas, lo que es
contrario a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV incisos b) y h), de la Constitución
Federal.
El primero de los preceptos impugnados, en lo que interesa, establece que cada partido
político determinará los montos mínimos y máximos, la periodicidad de las cuotas
ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y simpatizantes, así como las
aportaciones de sus organizaciones, precisando que las aportaciones para
precampañas y campañas no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento
del último tope fijado para la elección de Gobernador.
Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 271 transcrito, el legislador local previó que,
las cuotas voluntarias y personales que los simpatizantes y militantes, en su conjunto,
aporten exclusivamente para sus precampañas, tendrán como límite el diez por
ciento respecto del tope de gastos de campaña de la elección de que se trate y que,
en ningún caso será mayor del diez por ciento del último tope de gasto para la elección de
Gobernador que se haya fijado.
En esa tesitura, para la Corte resultó evidente que la última parte de la fracción II del
artículo 87 y el párrafo segundo del artículo 271, transcritos, se exceden respecto de los
límites impuestos por el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución
Federal, por lo menos en dos aspectos:
En primer lugar, el límite de las aportaciones de los simpatizantes del diez por ciento
respecto del tope de gastos de campaña para la elección de gobernador se encuentra
regulado por la ley estatal para tener como referente los gastos de precampaña y de
campaña, lo que podría dar lugar a que se interprete que se pueden recibir montos
mayores que no se apliquen a las precampañas y campañas, cuando constitucionalmente
111
es un límite absoluto anual, al financiamiento proveniente de los simpatizantes, que no se
puede rebasar en caso alguno.
En segundo lugar, la legislación estatal bajo escrutinio señala que el tope al
financiamiento privado de los militantes y simpatizantes, se aplicará considerando
separadamente las precampañas y los topes de gastos de campaña de la elección de que
se trate, lo que al igual que en el caso anterior viola el multicitado inciso h), de la fracción
IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto
éste establece un límite total anual de gastos, independientemente si éstos son
destinados a las precampañas que se lleven a cabo o a cualquier otro gasto; por ende, al
establecer una limitación respecto del destino de dichas aportaciones, sin que ello esté
permitido por la Constitución Federal, resulta evidente que el precepto en consulta es
inconstitucional.
Asimismo, la Corte advirtió que los preceptos señalados violan lo previsto en el artículo
116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, en cuanto establece que las leyes de
los Estados deben garantizar entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la
función electoral a cargo de las autoridades electorales, el cual exige que al comenzar el
proceso electoral los participantes conozcan las reglas que integrarán el marco legal del
procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así
como en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los
participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad,
las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales.
En efecto, de la lectura de dichos preceptos se advierte que, por un lado se mezclan los
conceptos de cuotas voluntarias y personales, de candidatos, de simpatizantes y de
militantes, y por otro lado, se confunde entre el tope de gastos de campaña de la elección
de que se trate y el diez por ciento del último tope de gasto para la elección de
Gobernador que se haya fijado; lo que provoca que las normas en comento sean de difícil
comprensión y que por tanto no exista certeza respecto de lo que establecen y si acatan
lo establecido en la Constitución Federal, la cual es muy clara en establecer que las
constituciones y leyes locales deben establecer los límites a las aportaciones de los
simpatizantes de los partidos políticos y que la suma total de éstas "no excederá el diez
por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de
gobernador".
Lo que, pone de manifiesto que la norma impugnada no permite que los participantes en
el proceso electoral conozcan al comenzar el proceso electoral con claridad y seguridad la
regla que se establece en el artículo en comento.
Por lo que, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción II, del artículo 87, en la
porción normativa que señala: "para precampañas y campañas" y el párrafo segundo
del artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
112
Por otra parte, en relación con el argumento relativo al tercer párrafo del artículo 271
impugnado, se arriba a la conclusión de que no contraviene lo establecido en el
artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debido a que dicha fracción se refiere a los topes de los gastos de
precampaña y no así, como lo sostiene el promovente, al tope o límite máximo de
las aportaciones de los simpatizantes de los partidos; por lo que, cuando el precepto
señala que el tope de precampaña será el equivalente al veinte por ciento del establecido
para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate, no
contraviene el precepto constitucional en comento, sino que por el contrario resulta acorde
a ella en cuanto fija los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
precampañas electorales.
Por tanto, procede reconocer la validez del párrafo tercero del artículo 271 de la Ley
Electoral del Estado de Quintana Roo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 87 de la Ley Electoral del Estado
de Quintana Roo, se aparta del marco constitucional, pues del artículo 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, es factible advertir que el
Constituyente previó dos supuestos diversos, que fijan límites y determinan directrices
para las constituciones y leyes locales, a saber: Límites a las erogaciones en tiempos de
precampaña y campaña, y tope de aportaciones de simpatizantes, que no deberán
exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se establezca para la
elección de gobernador.
En ese contexto, por cuanto hace al referido precepto impugnado, colige que el legislador
mezcla los presupuestos, para así establecer que el límite en las aportaciones que se
reciban en las precampañas y campañas, no podrá superar el diez por ciento del tope de
gastos de campaña que se establezca para la elección de gobernador; disposición que
deja sin límites el resto de las aportaciones fuera de precampañas y campañas.
Por cuanto hace al diverso numeral 271 de la citada Ley Electoral Local, la Sala Superior
no emite opinión alguna, al estimar la inoperancia del concepto de invalidez, habida
cuenta que el partido actor parte de una premisa incorrecta, pues a consideración del
enjuiciante el último párrafo del aludido numeral 271 dispone que el límite de las
aportaciones en precampaña será de un veinte por ciento del establecido para las
campañas anteriores.
JURISPRUDENCIAS:
P./J. EXPEDIENTE: 55/2009
ESTADO:
24/2010,
25/2010,
26/2010,
Yucatán
27/2010, 28/2010, 29/2010
ACTOR:
Convergencia
ÓRGANO
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Yucatán
113
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto 208, mediante el cual se reforman
diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado de Yucatán. Decreto 209, mediante el
cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULOS
14, 16, 41, 116 y 133
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad. Se declara la
invalidez de los artículos 72, fracción I, inciso f) y
188 K, únicamente, en la parte que dispone:
"notoriamente", de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán. Se reconoce la validez de los artículos
16, apartado A, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y Tercero
Transitorio del Decreto 208; 71, fracción IV, incisos
c) y d), números 2 y 4; 131, último párrafo; 188 B,
fracción II; 198, fracción III y 233 C de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Yucatán.
MINISTRO PONENTE
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
LA
SALA SUP-OP-13/2009. Es concordante
SUPERIOR
RUBRO DE LA
CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 16,
JURISPRUDENCIA APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y 131, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,
AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN
LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE
QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN IV,
INCISOS C) Y D), NÚMEROS 2 Y 4, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL
ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR
EL ESTADO.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 72, FRACCIÓN I,
INCISO F), DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE
114
YUCATÁN, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO
G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS AL IMPEDIR QUE SE DESTINE PARA
SUFRAGAR SUELDOS, BONOS O COMPENSACIONES DE
DIRECTIVOS Y/O EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
DE MAYORÍA RELATIVA NO HAYAN OBTENIDO CUANDO
MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LOS
ARTÍCULOS 188 B, FRACCIÓN II, Y 198, FRACCIÓN III, DE LA
LEY
DE
INSTITUCIONES
Y
PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
DEL
ESTADO
DE
YUCATÁN,
NO
TRANSGREDEN LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES
QUE POSEE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA
ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL
ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN
LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134
CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A
GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS.
URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL
ESTADO DE YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN
RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL
SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA
MATERIA ELECTORAL.
RESUMEN
Manejo financiero de los recursos
El partido Convergencia manifiesta que los artículos 71 y 72 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán son inconstitucionales, porque
permiten que el financiamiento público destinado a los partidos políticos para el ejercicio
de sus actividades ordinarias permanentes, pueda ser invertido en instituciones bancarias
domiciliadas en México, a través de cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de
sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, lo cual crea el riesgo de
ocasionar un desfalco al erario público.
Según la Corte, el hecho que los partidos políticos que contiendan en el Estado de
Yucatán, sean nacionales o estatales, podrán establecer en instituciones bancarias con
domicilio en México, cuentas, fondos o fideicomisos de inversión, los recursos líquidos
que reciban, a fin de obtener rendimientos, esto es, las disposiciones jurídicas que
115
reclaman regula los recursos que se obtienen por el autofinanciamiento; por ende, en
sentido inverso a lo que afirma Convergencia, esta hipótesis normativa no pone en riesgo
el destino del financiamiento público que el Estado otorga a los partidos políticos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los rendimientos
obtenidos por los partidos políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros,
son parte del financiamiento privado, cuya naturaleza es distinta al financiamiento público,
en tanto que permite que los partidos políticos se alleguen de recursos por medios
distintos a los que provee el Estado.
En ese sentido, no es dable considerar que los ingresos cuestionados participen de la
naturaleza del financiamiento público porque los fondos no los aportó el Estado, en
ninguna de sus modalidades; en conclusión, el artículo 71 impugnado no contraviene la
Constitución Federal.
Destino de los recursos
El partido combate también los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, en tanto
dispone que no obstante que los partidos políticos que hubieran participado en las
elecciones ordinarias inmediatas anteriores, obtenido el 1.5% o más de la votación
emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tienen derecho al
financiamiento público de sus actividades, si en esa elección no obtuvieron el 2% de la
votación emitida, no podrán destinar dichos recursos a sufragar sueldos, bonos o
compensaciones de directivos y/o empleados.
Para la Suprema Corte fue evidente que para cumplir sus funciones, así como cualquier
otra inherente con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida
democrática, es indispensable que los partidos políticos cuenten con personal que las
opere, personal al que pueden remunerar a cambio de las funciones que desempeñen al
interior de los órganos políticos.
Luego, si el artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, coarta la posibilidad a los partidos políticos de pagar a
las personas que desde los diversos órganos directivos que los conforman, cumplen con
la realización de las actividades ordinarias permanentes que le corresponde, es inconcuso
que dicho precepto es inconstitucional, puesto que no garantiza el mandato estatuido en
el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna, cuenta habida que al establecer
una limitante para el ejercicio del financiamiento público que corresponde a los partidos
políticos, éstos verán mermada, de modo irrazonable, la posibilidad de realizar la
actividades de que se trata, al no poder erogar sueldos y otras prestaciones a las
personas que se ocupen de las mismas; esto es, la disposición combatida lejos de
impulsar la actividades permanentes, las obstaculiza, lo cual resultó inaceptable para la
Corte.
116
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto al artículo 72,
fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, es sustancialmente acertado el concepto de invalidez planteado por el partido
político.
Es así, pues resulta inconstitucional ese precepto, al imponer un destino específico a los
recursos públicos asignados a los partidos políticos, lo cual no está previsto en la
constitución, con lo que se vulnera el principio de autodeterminación de los recursos con
el objeto de lograr los fines de este tipo de instituciones políticas.
Por otro lado, el precepto contraviene los principios del financiamiento público,
consistentes en el acceso equitativo de dicho financiamiento, para sus actividades
ordinarias, pues la restricción basada en el porcentaje de votación, que impide destinar
los recursos recibidos para sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos o
empleados, pone en riesgo el cumplimiento de las finalidades perseguidas por los partidos
políticos, en tanto que el menos el pago d sueldos a los empleados constituye uno de los
aspectos de los gastos ordinarios de ese tipo de organizaciones.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 58/2009 y ESTADO:
su acumulada 59/2009
Oaxaca
PRD, PAN
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Oaxaca
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto 1355, por virtud del cual se reformaron
las fracciones II, III y V del artículo 33 de la
Constitución Política de Oaxaca; Decreto 1356,
mediante el cual se reformaron diversas
disposiciones del Código de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales de Oaxaca
ARTÍCULOS
1°, 14, 16, 41, fracción II, 54, fracción V, 116,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracción IV, incisos b), d) y g) y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee, por extemporánea, la acción de
inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el
Partido Acción Nacional. Es procedente pero
infundada la acción de inconstitucionalidad
58/2009 promovida por el Partido de la Revolución
Democrática.
Se desestima la acción de inconstitucionalidad
respecto del primer párrafo de la fracción V del
artículo 33 de la Constitución Política del Estado
de Oaxaca, reformado mediante Decreto 1355
publicado en el Periódico Oficial del Estado de
117
Oaxaca.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de los artículos 62, párrafo
1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C y
fracción II; 80, párrafo 5; 93, inciso l); y 256,
incisos c) y e), todos del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales del Estado
de Oaxaca, reformados mediante Decreto 1356
publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Oaxaca.
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-14/2009, SUP-OP-15/2009. Es
concordante.
RESUMEN
Escalonamiento de los porcentajes de financiamiento anual para el sostenimiento
de las actividades ordinarias
El Partido de la Revolución Democrática sostiene en esencia que los porcentajes del 15%,
20% y 30% contenidos en los incisos A, B, y C de la fracción I, del inciso a), del párrafo 1,
de dicho precepto, son inequitativos, desiguales, desproporcionales, y contrarios a lo
dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que debió considerarse
un único valor porcentual constante por concepto de financiamiento público para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que, por un lado, el porcentaje para el
cálculo del financiamiento público destinado para el sostenimiento de las actividades
ordinarias permanentes contenido en el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la
Constitución Federal, consistente en el producto de multiplicar el padrón electoral por el
65% del salario mínimo vigente, no resulta obligatorio para los Estados, ya que conforme
a lo dispuesto en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Norma
Fundamental, las legislaturas locales sólo están vinculadas a prever en sus
ordenamientos legales electorales que "Los partidos políticos reciban, en forma
equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y
las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales." ; de lo que
se sigue que cuentan con libertad para establecer la cuantía y los porcentajes que
estimen adecuados destinados al financiamiento público de los partidos para sufragar sus
actividades ordinarias permanentes.
En efecto, conforme al inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Norma
Fundamental, los órdenes jurídicos locales sólo están vinculados a prever que los partidos
políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público: 1) para sus actividades
118
ordinarias permanentes y 2) para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales, de lo que se sigue que no hay la exigencia
constitucional para que el monto destinado para hacer frente a las actividades ordinarias
permanentes de los partidos deba mantenerse constante e invariable, sino que
únicamente debe garantizarse que los partidos cuenten con recursos, en forma equitativa,
para hacer frente a sus gastos fijos y para que durante los años electorales promuevan
sus campañas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto de mérito es constitucional, en
razón de que en modo alguno se afecta la equidad por el establecimiento de porcentajes
distintos para la posterior entrega de financiamiento público por actividades permanentes
pues, por un lado, tal regulación es parte de la libertad autorregulativa de las entidades
federativas, la cual les permite la Carta Magna, como producto de la autonomía legislativa
con la que cuentan dichas entidades federativas y, por otra, la forma como se regula en
modo alguno afecta la equidad
Porcentajes de distribución del financiamiento público para actividades ordinarias
permanentes
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que es inconstitucional que el
porcentaje del 50% del financiamiento público anual, destinado para el sostenimiento de
actividades permanentes de los partidos, se entregue de manera proporcional a los
partidos conforme a los resultados que hubieran obtenido en la elección inmediata
anterior de diputados de mayoría relativa, ya que la composición de la anterior legislatura
no debe influir para la conformación de la siguiente.
Es infundado el anterior argumento, ya que lo único que establece esta porción normativa
del precepto en cuestión es la posibilidad de que accedan a un mayor financiamiento
público los partidos que tengan un grado mayor de representatividad, y ello sólo se puede
evaluar de acuerdo a los resultados de la última elección.
Por tanto, en el caso concreto la legislatura anterior no dicta alguna orden o influye en las
determinaciones de la subsecuente integración del Congreso local, como lo sugiere el
Partido de la Revolución Democrática, sino que el origen partidista de su integración
solamente se toma como parámetro para medir la fuerza electoral de cada partido, la cual
los hace distintos y, por ende, permite que se les trate en forma desigual para efectos de
ministrarles el financiamiento que merecen de acuerdo a su presencia política en el
órgano legislativo para cuya integración contendieron.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: si el artículo cuestionado establece
porcentajes para su distribución anual, no contraviene precepto constitucional alguno; por
el contrario, se adecua a los lineamientos de equidad establecidos en la propia
Constitución, pues el establecimiento de porcentajes es para obtener el monto que se
119
habrá de repartir y nunca establece porcentajes para su distribución, por lo tanto, el
acceso a ese monto por parte de los partidos políticos es en forma equitativa, respetando
las condiciones legales en las que cada partido se ubique.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 63/2009 y ESTADO:
sus acumuladas 64/2009 Chihuahua
y 65/2009
Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda
Legislatura del Congreso del Estado de
Chihuahua, PT, Procurador General de la
República
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Chihuahua
LA
NORMA
ARÍCULOS 4, 14,16, 17, 58, 64, 81, 85, 96, 131, 143, 210,
216, 373, 374, 375, 386, 387, 388, 389 y 390 de la
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
ARTÍCULOS
1°,4°, 14, 16, 34, 35, 41, 54, 109, 115, 116,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracción IV, incisos b), c), d), l) y m), 133 y 134
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las
presentes acciones de inconstitucionalidad. Se
reconoce la validez de los artículos 4, 16, 17, 58,
64, 81, 85, 131, 216, 373, 374 y 375 de la Ley
Electoral del Estado de Chihuahua, publicada en el
Periódico Oficial de dicho Estado el doce de
septiembre de dos mil nueve, en las porciones
normativas precisadas y en los términos señalados
en los considerandos séptimo, octavo, noveno y
décimo de esta ejecutoria.
Se declara la invalidez del artículo 16 de la Ley
Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción
normativa que indica "Ningún partido político podrá
contar con más de veinte diputados por ambos
principios", en la inteligencia de que para el
próximo proceso electoral atendiendo al sistema
previsto en el artículo 40 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua, ningún partido político
podrá tener más de veintidós diputados por ambos
principios.
Se declara la invalidez de los artículos 14, 96,
fracción XXXIII, en la porción normativa que indica
"previa autorización del Congreso del Estado", 143
párrafo segundo, en la porción normativa que
indica, "las tendientes a incentivar el pago de
impuestos, las de promoción turística, las relativas
120
a licitaciones públicas, o las de beneficencia", 210,
numerales 15 y 16 y 386 a 390 de la Ley Electoral
mencionada, en las porciones normativas
precisadas y en los términos de los considerandos
décimo primero, décimo segundo, décimo tercero,
décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de
esta ejecutoria.
MINISTRO PONENTE
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en
el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se determina la
inaplicación de los siguientes artículos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua: 27,
párrafo último, que indica "Es revocable el
mandato de los servidores públicos electos
mediante el voto. La solicitud de revocación del
mandado deberá se suscrita cuando menos por el
10% de los ciudadanos del Estado, municipio o
distrito, según sea el caso y podrá presentarse una
vez transcurrido una tercera parte del período para
el cual fue electo el funcionario, para estos efectos
quedan comprendidos en la categoría de
servidores públicos revocables de mandato, el
Gobernador,
los
diputados,
presidentes
municipales, regidores y síndicos. La ley
establecerá las bases y procedimientos para la
revocación, así como los medios de impugnación";
37, párrafo cuarto en la porción normativa que
indica "revocación de mandado"; y 40, párrafos
tercero, en la porción normativa que indica "Ningún
partido político podrá contar con más de 20
diputados por ambos principios"; y párrafo último,
que señala "la aprobación de la delimitación de los
distritos electorales uninominales se hará
mediante votación, de por lo menos las dos
terceras partes de los diputados presentes."
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-17/2009.
RESUMEN
El partido actor sostiene que debe declararse inconstitucional el artículo 64, de la Ley
Electoral del Estado de Chihuahua en cuanto prevé la práctica de procesos
extraordinarios de fiscalización, lo que en su opinión viola las garantías de audiencia y
debido proceso legal, así como el artículo 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución
Federal.
121
Los artículos 14 y 16 constitucionales prevén respectivamente, que nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y que nadie puede ser molestado sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento; por su parte el artículo 116 en la porción normativa que se estima
violada prevé que en materia electoral son principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, los cuales deberán estar
garantizados en las constituciones y leyes de los Estados, así como que deberán
establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
La norma combatida en cuanto autoriza la realización de procedimientos extraordinarios
de fiscalización, no resulta violatoria de la Constitución General de la República, pues su
artículo 116, fracción IV, inciso h) es claro en ordenar que las leyes electorales de los
Estados deberán establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, lo que significa que
éstos se encuentran sujetos a procesos de control de los medios económicos que reciben
para la realización de sus fines, pero fundamentalmente explica en primer término, la
constitucionalidad de la norma combatida, toda vez que el legislador ordinario debe fijar
procedimientos de esa naturaleza, sin que se advierta limitación alguna constitucional
respecto de los tipos de procedimiento que cada Entidad Federativa estime pertinente
establecer, para vigilar el correcto origen y destino de los recursos que manejan los
partidos políticos.
Luego, si la Constitución Federal ordena la existencia de procedimientos de fiscalización y
no prohíbe aquellos que tengan el carácter de extraordinarios, por ende, los contemplados
en la Ley reclamada no atentan contra lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, pues
finalmente se trata de un tipo de control de los recursos de los partidos políticos.
Asimismo, el artículo cuestionado debe analizarse como parte del sistema que integra,
pues forma parte del capítulo relativo a la fiscalización de los recursos de los partidos y
agrupaciones políticas y de éste destaca lo dispuesto en el artículo 61, que prevé que en
el ejercicio de sus facultades la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
y Agrupaciones Políticas, deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos
políticos y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de
fiscalización que prevé el capítulo, además de que los partidos tendrán derecho a la
confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados
contables, contra los obtenidos o elaborados por la Comisión sobre las mismas
operaciones, a fin de aclarar probables discrepancias.
De igual forma es importante señalar que la norma combatida señala en su última parte
que los acuerdos del Consejo General relativos a los procesos extraordinarios de
fiscalización, podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral; de donde es claro
122
que al ordenarse que la Comisión deberá garantizar el derecho de audiencia y que los
acuerdos relativos a los procedimientos extraordinarios podrán ser impugnados ante el
Tribunal Electoral, ello demuestra el respeto a los principios contenidos en los artículos 14
y 16 constitucionales, esto es, a la garantía de audiencia y debido proceso legal y, desde
luego, el supuesto normativo no coloca en estado de indefensión a los partidos políticos,
pues por imperativo constitucional y legal, se deberá respetar a éstos la garantía de
audiencia y las formalidades que ella involucra.
Se insiste en que de la lectura al sistema integral de fiscalización que prevé la Ley
combatida, no se advierte la existencia de algún trato inequitativo que pudiera derivarse
de la norma hacia los partidos políticos, ni tampoco problema de falta de certidumbre,
toda vez que los procesos de fiscalización extraordinarios tendrán su apoyo en acuerdos
del Consejo General del Instituto Electoral Local, en cuya redacción es claro que deberá
observar la garantía de audiencia y las formalidades que dicho principio constitucional
implica, pues como ya quedó apuntado, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio
de esas facultades deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la creación de procesos de fiscalización
extraordinarios, si bien no está específicamente establecida en la Constitución Federal, se
convierte en un mecanismo más de control de los recursos públicos y privados con que
cuentan los partidos políticos destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los
procesos electorales, de ahí que no debe considerarse contrario a la Carta Magna.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 71/2009 y ESTADO:
sus acumuladas 72/2009, Sinaloa
73/2009,
75/2009,
76/2009 y 78/2009
Diputados Integrantes de la Quincuagésima
Novena Legislatura del Congreso del Estado de
Sinaloa, PT, PRD, PAN Procurador General de la
República
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Sinaloa
LA
NORMA
ARÍCULOS el Decreto 397, por virtud del cual se reformó la
Ley Electoral del Estado de Sinaloa
ARTÍCULOS
1o., 6o., 7o., 14, 16, 41, 49, 99, 116, fracciones II y
CONSTITUCIONALES QUE SE IV, y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se
sobresee en relación con los artículos 14, 24,
párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo
123
primero; y 155 de la Constitución Política del
Estado de Sinaloa; así como respecto de los
artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la
Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Se
desestiman
las
acciones
de
inconstitucionalidad respecto de la omisión
legislativa en la que supuestamente incurrieron los
Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de
Sinaloa de legislar en términos de lo dispuesto en
los tres últimos párrafos del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo
primero, y 144, párrafo primero, de la Ley Electoral
del Estado de Sinaloa, reformados mediante
Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de
ese Estado el primero de octubre de dos mil
nueve, y se determina la inaplicación del artículo
14 de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa en cuanto a la fecha en que tendrán lugar
las respectivas jornadas electorales, atendiendo a
lo previsto en el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
MINISTRO PONENTE
Se declara la invalidez del artículo 202 de la Ley
Electoral del Estado de Sinaloa, reformado
mediante Decreto 397, publicado en el Periódico
Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos
mil nueve, en la porción normativa que establece:
"…y recibirán remuneración únicamente
durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo
anterior, la Sala de Reconsideración, la que
funcionará en forma permanente y sus
integrantes
recibirán
la
remuneración
correspondiente."
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-19/2009, SUP-OP-20/2009, SUP-OP23/2009. Es concordante.
RESUMEN
Financiamiento público para la adquisición de tiempo en radio y televisión
Los Partidos del Trabajo y Convergencia reclaman el artículo 45 de la Ley Electoral del
Estado de Sinaloa en cuanto que el Decreto 397 derogó el inciso e) de la base A, de
124
dicho precepto, el cual conviene transcribir en su integridad, así como el diverso artículo
117 bis H. Los partidos citados aducen que la supresión de los recursos que con
anterioridad adicionalmente recibían durante el año electoral constituye una disposición
de carácter retroactivo, ya que se les priva de un derecho que ya habían adquirido con
anterioridad para adquirir tiempo en radio y televisión, entre otros, gastos de propaganda
electoral.
Es infundado el anterior argumento, ya que la obligatoriedad de esta disposición rige a
partir de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo Unico transitorio del
Decreto 397 que derogó el inciso e) de la base A del artículo 45 de la Ley Electoral del
Estado de Sinaloa, el cual establece que "El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa'".; y por tanto,
no se observa que obre sobre el pasado privando a los partidos de los ingresos que por
ese concepto hubieran percibido con anterioridad a su vigencia, y que hubieran gastado
en propaganda electoral en radio y televisión.
Además, los partidos políticos no adquieren el derecho a recibir siempre las mismas
cantidades por concepto de financiamiento público, ya que el legislador local solamente
está obligado a proporcionarles dichos recursos en forma equitativa para sus actividades
ordinarias y para la obtención del voto durante los procesos electorales, en términos del
inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
los partidos mencionados sostienen que con la derogación de la norma citada se les
coarta su libertad de expresión y de imprenta, porque al suprimirse el flujo de los recursos
económicos correspondientes, se les impide el acceso a la propaganda en radio y
televisión, así como a los medios de comunicación impresos, conculcando además en
forma retroactiva tales derechos.
Son infundadas las violaciones alegadas, pues conforme al modelo constitucional vigente
para el acceso de los partidos a la radio y televisión, no existe la posibilidad de que éstos,
o cualquiera otra persona, adquieran, con recursos propios o públicos y bajo ninguna
modalidad, tiempo en esos medios de comunicación destinado a la difusión de
propaganda electoral, de manera que si es la propia Norma Fundamental la que establece
dicha prohibición, no cabe tampoco la posibilidad de que se infrinjan sus artículos 6o.,
párrafo primero, y 7o., pues tal restricción constituye una regla de excepción igualmente
prevista a nivel constitucional, a la cual la legislación secundaria, federal y local, deben
observancia, conforme lo disponen los artículos 1o., párrafo primero; y 41, Base III,
Apartado A, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de dicha Constitución.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la derogación del segundo párrafo del inciso
e) del Apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no resulta
inconstitucional.
125
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 14/2010 y ESTADO:
sus acumuladas 15/2010, Coahuila
16/2010 y 17/2010
Convergencia, PT, PRD, PAN
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Coahuila
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto Número 262, por el que se reforman las
fracciones I y II del artículo 18; el artículo 27; el
primer párrafo del artículo 33; el primer párrafo y la
fracción III del artículo 35; la fracción IV del artículo
36 y la fracción V del artículo 76, de la
Constitución Política del Estado de Coahuila;
Decreto Número 263, por el que se expide el
Código Electoral del Estado de Coahuila; Decreto
Número 264, por el que se adiciona la fracción VI
al artículo 82 y se reforma el artículo 89 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia PolíticoElectoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Coahuila
ARTÍCULOS
1°, 6°, 7°, 9°, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 115, 116,
CONSTITUCIONALES QUE SE 133 y 135
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo
primero, de la Constitución Política; 12, 18,
numeral 1, inciso e), 29, numeral 1, inciso e), 35,
numeral 1, inciso l), 44, numerales 1, inciso e), 2 y
3, 45, numeral 1, incisos a) y b), 46, numeral 1,
incisos f) y g), 72, numeral 5, 133, numeral 7, 134,
141, numeral 2, 146, numeral 3, 159, numeral 5,
160, numeral 1, inciso d), 182, numeral 2, 192,
numeral 3 y 194, numeral 2, 265, numeral 1, inciso
a), 271, numerales 3 y 5 y 273, numeral 2, del
Código Electoral; y 89 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana, todos del Estado de
Coahuila.
TERCERO.- Se declara la invalidez de los
artículos 27, numeral 4, de la Constitución Política;
quinto transitorio del Decreto Número 262, por el
que se reforman diversas disposiciones de la
Constitución Política; 6, numeral 6, 25, numeral 1,
inciso e), 43, numeral 2, 142, 143 y 213, numeral
8, del Código Electoral; y segundo transitorio del
Decreto Número 263, por el que se expide el
nuevo Código Electoral, todos del Estado de
126
Coahuila, en la inteligencia de que esta
determinación surtirá efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de este fallo
al Congreso de ese Estado.
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
CUARTO.- Se declara fundada la acción de
inconstitucionalidad en contra de la omisión
legislativa del Congreso del Estado de Coahuila,
consistente en regular de manera deficiente en el
Código Electoral de esa entidad federativa, los
supuestos y reglas de los recuentos parciales o
totales en el ámbito jurisdiccional, prevista en el
inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la
Constitución Federal. En consecuencia, el órgano
legislativo de dicho Estado deberá legislar a la
brevedad posible, para corregir la deficiencia
apuntada, antes de la celebración de la jornada
electoral estatal del primer domingo de julio de dos
mil once.
Sergio A. Valls Hernández
Sí, Ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón
Cossío Díaz; voto de minoría de los Ministros José
Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea
SALA SUP-OP-7/2010, SUP-OP-8/2010, SUP-OP9/2010, SUP-OP-10/2010
RESUMEN
Violación del derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para
el desarrollo de sus actividades
En relación con el artículo impugnado (artículo 45, numeral 1, en relación con el artículo
35, numeral 1, inciso l), del Código Electoral del Estado de Coahuila), el promovente
aduce esencialmente que el legislador local, al omitir contemplar el derecho de los
partidos políticos a recibir financiamiento público por actividades específicas, contraviene
las estipulaciones del Pacto Federal, en virtud de que el artículo 41, fracción II, párrafo
segundo, constitucional, reconoce el derecho de los institutos políticos a recibir
financiamiento público bajo tres modalidades básicas y no dos. Así también, que el
financiamiento público por actividades específicas debe ser un presupuesto adicional y no
afectar los otros dos rubros de financiamiento, como se establece en el artículo 35,
numeral 1, inciso l), del Código Electoral Local (actividades de capacitación de militantes y
dirigentes), destinando, al menos, el dos por ciento. Finalmente, que, al no preverse en el
Código Electoral del Estado el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento
público por concepto de actividades específicas, aun cuando tal derecho se establece a
nivel constitucional, se atenta contra los principios básicos de legalidad y certeza, rectores
en materia electoral.
127
El legislador local garantiza que los partidos políticos tengan derecho al financiamiento
público (i) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y (ii) para gastos
de campaña (actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de
la Constitución Federal, de ahí que el referido artículo no resulte inconstitucional.
En efecto, dado que el precepto constitucional que resulta aplicable al supuesto que se
analiza, es el artículo 116, fracción IV, inciso g) y no el 41, base II, párrafo segundo, de la
Constitución Federal, las Legislaturas Estatales no se encuentran obligadas a garantizar
que los partidos políticos reciban financiamiento público para el desarrollo de actividades
de carácter específico, sino sólo para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes y de campaña, razón por la cual no existe la pretendida inconstitucionalidad
que apuntan los promoventes.
Derivado de lo anterior, contrario a lo señalado por los accionantes, la obligación que se
establece en el artículo 35, numeral 1, inciso l), del Código Electoral del Estado, para que
los partidos políticos sostengan un centro para la capacitación de sus militantes y
dirigentes, destinando, al menos, el dos por ciento de su financiamiento estatal ordinario
anual para tales actividades, no debe preverse como parte de un presupuesto que debe
asignarse por concepto de actividades específicas, sino contemplarse, como el propio
artículo señala, dentro del presupuesto que reciban para el desarrollo de actividades
ordinarias.
Al respecto, debe señalarse que, al no preverse en la Constitución Federal disposición
alguna que obligue a los Estados a regular los tipos de financiamiento a que tienen
derecho los partidos políticos de determinada forma, queda a la libre configuración del
legislador local garantizar este derecho de la manera que más le convenga, atendiendo a
las circunstancias propias de la entidad federativa de que se trate.
En este sentido, no se actualiza la violación a los principios de certeza y legalidad en
materia electoral, que aducen los accionantes, puesto que, como ha quedado
demostrado, el precepto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción
IV, inciso g), de la Constitución Federal, al garantizar que los partidos políticos reciban, en
forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la Sala Superior estima que el artículo
impugnado no resulta inconstitucional, en primer lugar, porque el hecho de que no se
prevea, en el referido precepto, el rubro en cuestión, no lo vicia de inconstitucionalidad. El
artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, establece, en lo que
interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para
actividades ordinarias permanentes y actividades tendientes a la obtención del voto, esto
es, consagra un derecho para que los partidos políticos reciban financiamiento público, en
128
forma equitativa, para el desarrollo de actividades ordinarias permanentes y actividades
tendientes a la obtención del voto, de ahí que no exista omisión en la regulación de las
modalidades de financiamiento que, a nivel local, deben otorgarse a los institutos
políticos.
Limitación para que los partidos políticos reciban de sus órganos nacionales,
recursos mayores al cincuenta por ciento del financiamiento ordinario y recursos
en efectivo o en especie que representen un monto superior a la mitad del tope de
gastos de campaña
El promovente aduce que el artículo impugnado (artículo 44, numerales 2 y 3, del Código
Electoral del Estado de Coahuila) vulnera el principio de equidad, al prohibir que un
partido reciba de sus órganos nacionales, recursos (en efectivo o en especie) mayores al
cincuenta por ciento del financiamiento público estatal para gastos ordinarios, pues, con
ello, se limita el derecho de los partidos a participar en las elecciones estatales y
municipales. Del mismo modo, considera que tal disposición debilita a los partidos con
menor fuerza electoral en el Estado, además de que viola los principios de legalidad e
imparcialidad.
Los numerales 2 y 3 del precepto impugnado establecen limitaciones en cuanto a la
cantidad de recursos que los partidos políticos pueden recibir de sus órganos nacionales,
para gastos ordinarios y de campaña.
Con ello, se busca generar condiciones de equilibrio entre los partidos políticos nacionales
que participen en las elecciones estatales y municipales y los partidos políticos locales
que, tratándose de financiamiento público, únicamente reciben el monto establecido en la
legislación local.
Lo anterior, aun cuando pudiera considerarse una invasión a la vida interna de los
partidos políticos nacionales, en cuanto limita su libertad para determinar el monto y
destino de sus recursos, encuentra plena justificación en el hecho de que deben
garantizarse condiciones de equidad en la contienda, mediante el establecimiento de un
sistema de distribución del financiamiento público que compense, de algún modo, la
desventaja económica que tienen los partidos políticos estatales que, como se ha
mencionado, sólo reciben financiamiento público por parte del Estado, frente a los
partidos políticos nacionales que, además de éste, pueden auxiliarse de los recursos que
reciban de sus dirigencias.
De ahí que la referida invasión a la vida interna de los partidos políticos nacionales, se
encuentre no sólo justificada, sino autorizada por ley, en términos de lo dispuesto en el
artículo 116, fracción IV, incisos f) y g), de la Constitución Federal, sin que ello coarte, de
un modo absoluto, su libertad de autodeterminación, pues los órganos nacionales podrán
destinar recursos a los comités estatales y, en este sentido, constituir una fuente más de
financiamiento para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
estatales y municipales, limitándose únicamente el monto de tales recursos.
129
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: En concepto de la mayoría de los
integrantes de la Sala Superior, el precepto antes citado, en la parte impugnada, resulta
inconstitucional, toda vez que el legislador local transgrede el derecho de autoorganización de los partidos políticos nacionales, respecto del financiamiento que deseen
aportar a su partido en el Estado de Coahuila, dado que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Federal, las autoridades
electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los
términos que establezcan la propia Constitución y la ley, sin embargo, el precepto que se
combate establece que los órganos ejecutivos de los partidos políticos nacionales no
podrán entregar a sus comités directivos estatales una cantidad mayor al cincuenta por
ciento de lo que reciben por concepto de gasto ordinario, lo que, en opinión de la Sala,
limita la libertad que tienen para determinar sus actividades, en el caso, el monto y destino
de sus recursos, puesto que la única limitante a que deben atender en este aspecto, es
que se respeten los topes de precampaña y campaña de las elecciones en que
contiendan.
Autorización para que los partidos políticos puedan sujetar a inversión el
financiamiento público que reciben para el desarrollo de sus actividades y el
cumplimiento de sus fines
El promovente sostiene que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto en los
artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, al no
establecer, como una modalidad de financiamiento de los partidos políticos, el manejo de
cuentas, fondos o fideicomisos para invertir sus recursos. En opinión del accionante, dado
que los recursos de los partidos provienen del financiamiento público que, a su vez, tiene
origen en el cobro de contribuciones, no pueden ser objeto de inversión en capitales
especulativos, toda vez que deben ejercerse anualmente y destinarse a un fin específico,
que no es la inversión en fondos de riesgo, pues, con ello, puede provocarse la pérdida de
tales recursos públicos.
De igual forma, el promovente considera que las normas impugnadas autorizan la
enajenación de recursos destinados a un fin distinto, consistente en el sostenimiento de
las actividades ordinarias y las actividades tendientes a la obtención del voto.
Los artículos 44 y 46 del Código Electoral establecen el financiamiento a que pueden
acceder los partidos políticos, advirtiéndose que puede ser público o privado, así como
que, dentro de las modalidades de financiamiento que no sea público, se encuentran los
recursos obtenidos por rendimientos financieros, los que, de acuerdo con dichas normas,
se conforman de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos,
constituidos con recursos propios o con las aportaciones referidas en el mismo artículo (el
financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y
extraordinarias de sus afiliados; el financiamiento de simpatizantes se compondrá con las
aportaciones voluntarias que éstos realicen; ambas pueden ser en dinero o especie).
130
Luego, es evidente que, contrario a lo afirmado por el accionante, tales recursos no son
parte del financiamiento público, pues, por un lado, el artículo 46 es claro al establecer
que esa modalidad de financiamiento no proviene del erario público; lo que se corrobora,
además, de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, inciso a) y 45, de los que se
advierte que el financiamiento (público) se compone de los recursos que para actividades
ordinarias permanentes y para gastos de campaña reciben por parte del Consejo General
del Instituto Electoral Estatal, conforme al procedimiento que establece el propio numeral,
así como el que proviene de sus dirigencias nacionales.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 55/2009, en sesión de primero de octubre de dos mil nueve, dejó
sentado que no existe en el artículo 116 de la Constitución Federal, prohibición alguna
para que los partidos políticos inviertan los recursos que provienen, inclusive, del
financiamiento público. Lo que exige la Norma Fundamental es que los ordenamientos
estatales garanticen la existencia de mecanismos que aseguren el control y vigilancia del
origen y uso de todos los recursos.
En el caso, se satisface tal exigencia, pues, conforme al propio artículo 44, numerales 5 y
6, los partidos políticos deberán contar con un órgano que se encargue de la obtención y
administración de sus recursos generales y de campaña, de la presentación de los
informes sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña y de la
práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y
financiera, cuya revisión estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos (órgano técnico del Consejo General, que tiene a su cargo la
recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del
origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así
como sobre su destino y aplicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 48, numeral
1, del Código Electoral).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la Sala Superior ha emitido opinión respecto
de un tema similar, en el expediente SUP-OP-15/2009, relativo a la acción de
inconstitucionalidad 55/2009, en la que se sostuvo que el sistema de financiamiento de los
partidos políticos distingue dos fuentes, público y privado, cuya naturaleza, en cada caso,
es distinta. El financiamiento público tiene como propósito garantizar un nivel suficiente de
recursos entre los diferentes partidos políticos, con el objeto de que la competencia
electoral sea equitativa. La Constitución Federal establece que éste debe prevalecer
sobre los recursos de origen privado.
JURISPRUDENCIAS: NO
EXPEDIENTE: 22/2010 y ESTADO:
sus acumuladas 24/2010 Nayarit
y 25/2010
131
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
PRD, Procurador General de la República, PAN
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Nayarit
LA
NORMA
ARÍCULOS Decreto por el que se expidió la Ley Electoral del
Estado de Nayarit, relativo a los artículos 27, 28,
29 y 81, fracción III, última parte
ARTÍCULOS
1, 14, 16, 39, 40, 41, Base V, 99, 115, 116,
CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones II y IV, incisos c) y d), y 135
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad. Se declara la
validez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c),
22, párrafo 1, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II,
45, 46, 47, fracción I, inciso b), 51, fracción I, 61,
62, 118, 119, 120, 121, 122, 127, 142, 143, 144,
223, fracciones I y II y 224, fracciones I y II, de la
Ley Electoral del Estado de Nayarit. Se declara
infundada la acción de inconstitucionalidad en
contra de la omisión legislativa del Congreso del
Estado de Nayarit, consistente en regular de
manera deficiente en la Ley Electoral de esa
entidad federativa, las bases obligatorias para la
coordinación entre el Instituto Federal Electoral y
las autoridades electorales locales en materia de
fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos, prevista en el inciso k) de la fracción IV
del numeral 116 de la Constitución General de la
República.
MINISTRO PONENTE
Se declara la invalidez de los artículos 27, 28, 29,
81, fracción III y 90, fracción VIII, de la Ley
Electoral del Estado de Nayarit, en las porciones
normativas que se refieren a la facultad del
Congreso del Estado de Nayarit para aprobar la
redistritación electoral.
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-11/2010.
RESUMEN
El Partido de la Revolución Democrática aduce en síntesis, que el artículo 47 de la Ley
Electoral del Estado de Nayarit, al establecer la distribución del financiamiento público
entre los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, de campaña y
actividades específicas, es discordante a lo planteado por el artículo 41, fracción II, inciso
132
a), de la Constitución Federal, ya que éste último dispone que de dicho financiamiento, se
deberá distribuir la cantidad que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Distrito
Federal, el cual se distribuirá en un 30% entre los partidos políticos en forma igualitaria, y
el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior, es decir, el total del financiamiento se distribuirá
en dos bolsas exclusivamente, y no en tres partes como lo pretende realizar la Legislatura
Estatal de Nayarit al disponer que una parte se repartirá de manera igualitaria entre los
partidos políticos contendientes, una segunda parte se entregará en proporción directa al
número de votos obtenidos en la última elección y la tercera, en proporción directa al
número de diputados obtenidos en dicha elección. Cabe destacar que de la lectura del
escrito de demanda se desprende, que el actor impugna en concreto el artículo 47,
fracción I, inciso b).
Considera entonces que dicho criterio de repartición es desproporcional, dado que es
inaceptable que se destine una tercera bolsa atendiendo a la proporción directa del
número de diputados obtenidos en dicha elección, pretendiendo con ello provocar que la
primera parte que se debe repartir de forma igualitaria se vea disminuida en razón de la
existencia de una tercera, vulnerándose lo señalado por el artículo 116, fracción IV,
incisos b) y g), de la Constitución Federal.
De la lectura del concepto de violación se advierte, que el accionante considera que el
precepto impugnado es violatorio de los artículos 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción
IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, ya que contempla tres criterios para la
distribución del financiamiento de actividades ordinarias y resulta inaceptable que se
reparta un tercio de los recursos en atención a la proporción directa del número de
diputados obtenidos en dicha elección, ya que genera que se disminuya el tercio de los
recursos que deben ser entregados de forma igualitaria.
De la interpretación de la ley local se desprende que el Instituto Estatal Electoral hará la
distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, para los
partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la votación
total, dividiendo el monto aplicable en tres partes: una primera parte será distribuida en
forma igualitaria entre todos los partidos políticos; la segunda parte en proporción directa
al número de votos obtenidos en la última elección y la tercera parte; en proporción
directa al número de diputados obtenidos en dicha elección. Dicha distribución se hará el
mes de enero de cada año.
Todo partido político con el debido registro legal adquiere la correspondiente personalidad
jurídica con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los
derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente
estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.
Por lo que hace a los partidos en las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV,
inciso g) de la Constitución Federal3, instituye la obligación para que las Constituciones
133
locales y las leyes locales en materia electoral garanticen que los partidos políticos
reciban equitativamente financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes
y las tendentes a la obtención del voto en años electorales.
Ahora bien, los legisladores estatales cuentan con un amplio margen de configuración en
materia de repartición equitativa de recursos a los partidos políticos, ya que la
Constitución Federal no contempla la obligación de que los Estados deban establecer la
existencia de un porcentaje determinado o fijo de recursos para actividades ordinarias que
deban ser repartidos de manera igualitaria entre todos los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 116 constitucional no señala porcentajes y conceptos específicos de
distribución de los recursos a los partidos estatales, sino que refiere a una repartición que
se debe dar en términos equitativos.
Por lo tanto, lo único que se debe revisar es si existe razonabilidad en la fórmula que
establece el legislador local para hacer la distribución de recursos.
De lo anterior se sigue, que contrariamente a lo manifestado por el partido accionante, el
artículo 47, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral de Nayarit, señala que la repartición
del financiamiento público de conformidad a tres criterios diferenciados, no genera una
disminución de los recursos que se deben repartir en forma igualitaria, puesto que se trata
de una repartición de los recursos en tres tercios iguales para cada partido político.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 47 de la Ley Electoral del
Estado de Nayarit, de manera alguna puede considerarse inconstitucional; pues el actor
sin base jurídica alguna, pretende que el modelo establecido en el artículo 41
constitucional, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, sea aplicado también a las
legislaturas locales, esto no puede ser, puesto que dicho modelo está diseñado y regula lo
correspondiente para la materia federal y no existe fundamento constitucional alguno,
para considerar como lo pretende el accionante, que el modelo federal deba aplicarse a
los estados.
Reglamentación de los topes del financiamiento privado a candidatos y partidos
políticos
El Partido de la Revolución Democrática, sostiene que el artículo 61 de la Ley Electoral
del Estado de Nayarit es violatoria de los artículos 1º, 14, 16, 41, fracción II, 116, fracción
IV, incisos b) y h) y 133 de la Constitución Federal, toda vez que únicamente regula los
límites máximos a las erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidatos en
precampañas y campañas electorales, sin señalar expresamente que la Constitución
Federal marca como límite fijo el equivalente al diez por ciento del tope de los gastos de
campaña para Gobernador de una entidad federativa.
134
En este sentido, la parte actora considera que el referido porcentaje fijo es aplicable a
todo tipo de financiamiento privado que se recibe y no únicamente al financiamiento de las
precampañas y campañas electorales.
Es decir, únicamente se regula el límite máximo de las erogaciones de los partidos
políticos o coaliciones para gastos de campaña y elección de candidatos internos, sin
tomar en consideración el límite máximo constitucional de diez por ciento como tope que
deben tener todas las aportaciones que no sean financiamiento público.
Según la Corte, contrariamente a lo señalado por el partido actor, existe una disposición
expresa dentro de la Ley Electoral de Estado de Nayarit, que regula los montos máximos
de todas las aportaciones de carácter privado que puede recibir un partido político y que
además, establece que los mismos no podrán ser superiores anualmente al diez por
ciento del tope de gastos establecidos por la últimas campaña de Gobernador estatal,
cuestión que respeta el tope máximo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso h),
de la Constitución Federal.
Por lo mismo, si bien es cierto que el artículo impugnado no establece el límite
constitucional a las aportaciones privadas que se pueden hacer, también lo es que dicho
límite sí se encuentra previsto en otro precepto del mismo cuerpo normativo, razón por la
cual no existe la omisión alegada por el partido accionante.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el límite establecido en los preceptos de
mérito, contrariamente a lo que afirma el demandante, se refiere a que, las aportaciones
de los simpatizantes de los partidos políticos no podrán exceder del diez por ciento del
tope de gastos para la última campaña de presidente de la república o de gobernador.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 26/2010 y ESTADO:
sus acumuladas 27/2010, Estado de México
28/2010 y 29/2010
PRD, PT, Convergencia, PAN
LEGISLATIVO Congreso del Estado de México
LA
NORMA
ARÍCULOS Los decretos números "164 y 165", mediante los
que se reformó la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano del Estado de México; Los
decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176"
mediante los que se reformó el Código Electoral
del Estado de México
ARTÍCULOS
1º; 3, fracción II, inciso a); 6º, 9º, 14, párrafo
CONSTITUCIONALES QUE SE segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41,
ESTIMAN VIOLADOS:
fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos
a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la Acción de Inconstitucional
135
27/2010, promovida por el Partido Político del
Trabajo. Son procedentes pero infundadas las
acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus
acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por
los partidos políticos nacionales de la Revolución
Democrática, Convergencia y Acción Nacional.
Se reconoce la validez de los decretos números
"164 y 165", mediante los que se reformó la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
del Estado de México.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez de los decretos números
"171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que
se reformó el Código Electoral del Estado de
México.
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-12/2010. Es concordante.
RESUMEN
El Partido Convergencia alega que la modificación al financiamiento contenida en el
artículo 58, fracciones II, inciso b) y III del Código Electoral del Estado de México, que
pasa del equivalente al doble del monto de financiamiento que corresponde a cada partido
político por actividades ordinarias durante el año del proceso -para la obtención del votoal ciento ochenta por ciento del monto de dicho financiamiento es inequitativo para los
partidos políticos dado que el monto que reciben por actividades ordinarias no es el
mismo para todos.
Alegan que esta modificación no se justifica porque a menor número de días de campaña
electoral, no es posible que se incremente en esa medida la utilización de recursos
públicos, ya que así se contraviene la naturaleza de la reforma constitucional y legal en
materia electoral aprobada por el Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente
de la República, cuyo espíritu es disminuir la utilización de recursos públicos, tanto en el
gasto ordinario de los partidos políticos como primordialmente en las campañas
electorales, por lo que deviene inconstitucional.
Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso g) establece que las constituciones
y leyes de los Estados deberán garantizar que los partidos políticos reciban en forma
equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en ningún momento
establece una relación obligatoria entre ambos montos. De este modo, la Corte consideró
que las bases del artículo 116 de la Constitución Federal en ningún momento restringen la
136
facultad de aumentar el porcentaje del monto que reciben los partidos en el proceso
electoral con relación al monto que corresponde a los partidos en la realización de
actividades ordinarias.
Si bien el principio de equidad se encuentra claramente establecido, éste se cumple
justamente con los distintos porcentajes igualitarios y por representatividad que
establecen los montos de distribución a los partidos por actividades ordinarias los
legisladores locales, por lo que el mero cambio o aumento porcentual con base en este
monto no puede vulnerar este principio.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el Decreto 175 impugnado, que reforma y
adiciona el artículo 58, fracciones II, inciso b) y III del Código Electoral Local no se
contrapone a disposición constitucional alguna.
JURISPRUDENCIAS: NO
ACTOR:
ÓRGANO
EMISOR
DE
IMPUGNADA:
NORMA
Y
IMPUGNADOS:
EXPEDIENTE: 24/2011
ESTADO:
Tabasco
PRD
LEGISLATIVO Congreso del Estado de Tabasco
LA
NORMA
ARÍCULOS El Decreto 107, por el cual se reforman los
artículos 7, fracción II, 29, primer párrafo, 76, 77,
78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, último
párrafo, 98, fracciones I, inciso a) y IV, inciso b),
133, 135, primer párrafo, 137, fracciones VI y
XXVII; 151, primer párrafo, 161, primer párrafo,
200, primer y tercer párrafo, 202, fracción VI,
incisos a) y b), 210, primer párrafo, 218, segundo
párrafo, 219, fracciones I, II, III y IV, y penúltimo
párrafo, 225, punto 1, incisos a), b) y c), 232,
tercer párrafo, 233, 237, fracciones I, II, III, V, VI,
VII, 239, fracciones I, II, IV, V, VI, 242, primer
párrafo, 245, fracción I, 247, fracción VIII, 261,
fracción II, 266, fracción I, incisos c) y d) de la
fracción II y su tercer párrafo; se adicionan al
artículo 34 los párrafos segundo y tercero, el inciso
c) a la fracción VI del artículo 202, 233, fracciones
I, II y III, el inciso e) del artículo 266, todos de la
Ley Electoral del Estado de Tabasco
ARTÍCULOS
16, 41,116 y 133
CONSTITUCIONALES QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad. Se
137
sobresee
en
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad respecto del artículo 225,
párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de
Tabasco, en los términos precisados en el
considerando cuarto de este fallo.
Se desestima la acción de inconstitucionalidad
respecto del artículo 76 de la Ley Electoral del
Estado de Tabasco, en los términos precisados en
el considerando quinto, apartado III.a), de esta
resolución.
Se declara la invalidez de los artículos 78, párrafo
primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos
a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de
Tabasco, en los términos precisados en el
considerando quinto, apartados III.c), IV.c) y V, de
esta sentencia, para los efectos precisados en su
último considerando, entre otros, la reviviscencia
únicamente para el siguiente proceso electoral, del
texto anterior de los referidos 93, párrafo último y
225, punto 1, incisos a), b) y c); y en la inteligencia
de que dicha declaración de invalidez surtirá
efectos a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.
MINISTRO PONENTE
Se reconoce la validez del procedimiento
legislativo que precedió al Decreto impugnado en
esta acción de inconstitucionalidad así como la de
los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción
III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado
de Tabasco, en los términos precisados en el
considerando quinto, apartados I, II, III.b), IV.a) y
IV.b), de este fallo.
Jorge Mario Pardo Rebolledo
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
OPINION
DE
SUPERIOR
LA
SALA SUP-OP-5/2011.
RESUMEN
En relación con el artículo 90, fracción III, el promovente considera que las aportaciones
que realicen los precandidatos para sus precampañas no pueden ser consideradas dentro
del tope de financiamiento partidista de origen privado, porque no existe ninguna
disposición en la Ley Suprema que permita establecer esa regla, la cual, además, acarrea
incertidumbre jurídica porque no existen formas para calcular o limitar el número de
aspirantes o precandidatos que puedan participar en los procesos de selección y si cada
138
uno de ellos ejerciera el monto establecido por cada partido para los procesos internos,
podrían incluso quedar rebasados los límites posibles del financiamiento privado en
relación con el público.
Según la Corte, no resulta inconstitucional la norma en cuestión, toda vez que en la Carta
Magna no se prohíbe que el gasto o recurso que los precandidatos aporten a sus
precampañas, deban considerarse como financiamiento privado y sumarse al que
obtengan los partidos de otras fuentes, sino que dicha circunstancia se encuentra dentro
de la potestad de las legislaturas locales para poder definir tal aspecto con libertad de
configuración, esto es, el lineamiento constitucional que se da en la materia se encuentra
vinculado con la fijación de reglas relacionadas con los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus precampañas y campañas, y montos máximos de aportación de
sus simpatizantes, así como la duración de las mismas.
Además, tampoco asiste la razón al promovente cuando afirma que se genera una
situación de incertidumbre jurídica con la norma que se analiza, porque no es posible para
los partidos políticos limitar o prever el número de aspirantes o precandidatos que puedan
participar en los procesos de selección, porque tal situación se refiere a una situación
particular que no puede tener como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad
de una norma, y en segundo lugar, y en todo caso, corresponde a los partidos políticos
definir los mecanismos de sus elecciones internas o los métodos de selección para sus
candidatos y, en consecuencia, regular la circunstancia a la que aluden.
En esa misma lógica, el propio numeral establece que el límite de las cuotas voluntarias
será el que fije el órgano interno responsable de cada partido político.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 90, fracción III, de la Ley
Electoral del Estado de Tabasco, el cual señala que las Constituciones locales y leyes
electorales estatales, deben garantizar, entre otras cosas, el que se fijen criterios para los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en precampañas y campañas, los
montos máximos de aportaciones de sus simpatizantes, las reglas de precampaña y
campaña, y la duración de las mismas, no resulta inconstitucional.
Respecto del artículo 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el
promovente aduce que se eliminó la palabra “afiliados del mismo”, lo cual a su juicio,
provocará que los militantes afiliados de un partido no puedan más que aportar las cuotas
ordinarias y extraordinaria fijadas y, en consecuencia, ningún otro recurso, lo cual a su
juicio violenta la libertad de asociación política.
Afirma, que tal situación podría generar una desigualdad e inequidad, al considerar que al
ser la “cuota” la única y exclusiva posibilidad de aportación de los afiliados, los mismos
partidos desalentarían la afiliación formal para recabar recursos de “simpatizantes” no
afiliados.
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Es infundado el argumento anterior, en virtud de que la Suprema Corteya ha definido lo
que debe entenderse por el vocablo "simpatizante" que emplea la Constitución General de
la República en los preceptos 41, fracción II, penúltimo párrafo, y 116, fracción IV, inciso
h), como: "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y
posturas del partido político, dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos
como los propiamente simpatizantes, pues en todos estos existe afinidad con la
organización de que se trate, máxime que en la reforma constitucional en materia
electoral de trece de noviembre de dos mil siete no se distinguió entre ‘simpatizantes’ y
‘militantes’, como se diferencia entre los partidos políticos, sino que se utilizó el primer
vocablo para abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos políticos,
de tal manera que están dispuestas a financiarlos para sus actividades y actos
proselitistas, razón por la que la definición incluye a los militantes, candidatos y demás
personas relacionadas.7
De ahí que contrario a lo que afirma el promovente, ninguna violación constitucional se
genera por la eliminación del término "de afiliados" para quedar sólo "simpatizantes",
porque como ya se dijo, ya ha quedado definido que este último término, en materia
constitucional, comprende también a los militantes o afiliados e, incluso, a los candidatos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 91, fracción I, de La Ley Electoral
del Estado de Tabasco, no es inconstitucional y se estima innecesario el pronunciamiento
al respecto, en virtud de que sobre la temática que aborda dicho numeral, ya se pronunció
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad
21/2009, en la que consideró que debía partirse de la consideración de que el vocablo
"simpatizante" que emplea la Constitución General de la República en los preceptos 41,
fracción II, penúltimo párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), debe entenderse siguiendo la
acepción gramatical como "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con
las ideas y posturas del partido político", dentro del cual se ubican tanto los militantes y los
candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos estos existe afinidad con
la organización de que se trate.
En lo que atañe al artículo 93, último párrafo, de la multicitada Ley Electoral local, se
estima que es en esencia fundado el argumento del promovente.
La modificación de la norma en cita aumentó de un diez a un veinte por ciento el límite del
monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador,
en relación con el monto de recursos provenientes y de los obtenidos en mítines o en la
vía pública, con lo cual se evidencia que dicha norma es contraria al texto constitucional
citado, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución local y su ley
reglamentaria en la materia, en relación con los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus “simpatizantes", entendido éste concepto como aquella persona
física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político,
dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente
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simpatizantes, en términos de lo precisado en el inciso anterior, en virtud de que la suma
de dichas aportaciones, no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de
campaña que se determine para la elección de gobernador.
Por ello, al existir una previsión constitucional que define y limita tales erogaciones en un
diez por ciento, resulta contrario a la Carta Magna el que se pretenda aumentar tal
cantidad en un diez por ciento más de lo establecido en nuestra Carta Magna, como límite
del monto establecido de tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador,
en relación con el monto de recursos provenientes y de los obtenidos en mítines o en la
vía pública.
En esta lógica, resulta por demás evidente la oposición a lo establecido en la Constitución
Federal, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución local y su ley
reglamentaria en la materia, respecto a que las erogaciones de los partidos políticos en
sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus simpatizantes, la suma de los mismos no debe exceder el diez por
ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
En esa tesitura, al existir una previsión constitucional que define y limita tales erogaciones
en un diez por ciento, resulta contrario a la Carta Magna el que se pretenda aumentar tal
cantidad con un diez por ciento más de lo establecido constitucionalmente.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 93, último párrafo de la
multicitada Ley Electoral de Tabasco, si es inconstitucional al incumplir con el artículo 116,
párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Federal de la República.
Determinación de los topes de gastos de campaña
El promovente aduce que el artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de
Tabasco, es inconstitucional, porque modifica en forma desproporcionada y absurda el
mecanismo por el cual el Consejo determinará los topes de gastos de campaña para la
elección de gobernador, presidentes municipales y diputados locales. Sostiene que antes
de la reforma, dicho tope era la cantidad equivalente al cincuenta o treinta por ciento,
según fuera el caso, del total del financiamiento púbico de campaña establecido en el
mismo año, y con la modificación realizada, el nuevo mecanismo es una operación
desproporcionada y absurda, porque el financiamiento público para actividades ordinarias
debe ser multiplicado por el cincuenta por ciento en el caso de la elección de gobernador
y por el cuarenta por ciento respecto de la elección de diputados y ayuntamientos; esto
es, modifica la base del cálculo y lo multiplica por un valor porcentual que en aritmética
simple, no procede. Afirma que la operación aritmética establecida en la norma podría dar
el absurdo de que se multiplicara el total de financiamiento público para actividades
ordinarias y tal cantidad fuera multiplicada por el cincuenta por ciento, lo cual daría como
resultado una cantidad fuera de toda proporción.
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Además, en los incisos b) y c) de la norma cuestionada, al fijar los topes de campaña para
las elecciones de diputados y de ayuntamientos, no se precisa si el resultado obtenido
como tope de gastos lo es para cada uno de los cargos a elegir o para la totalidad de
ellos.
de la lectura del precepto que se analiza, se advierte que carece de objetividad y certeza
respecto a la forma en que deberá calcularse el monto máximo que podrán erogar los
partidos políticos en la campaña de elección de gobernador, diputados y ayuntamientos
del Estado de Tabasco, pues la redacción de la norma, adolece de claridad y admite
diversas interpretaciones, como podrían ser que el citado monto se obtiene multiplicando
la cantidad base, que es el monto del financiamiento público que reciben los partidos
políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección, por .50 (punto cincuenta) y
.40 (punto cuarenta), según la elección de que se trate, o bien, que el monto máximo se
obtendrá de sumar o multiplicar ese porcentaje a la base (esto es, el financiamiento
público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la
elección más el cincuenta o el cuarenta por ciento de dicha cantidad).
En efecto, se reitera, la porción de la norma que establece: "se tomará como base el
financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias
del año de la elección multiplicado por el 50%.", en el caso de gobernadores, o por el 40%
en el caso de diputados y ayuntamientos, deja lugar a diversas interpretaciones y por
tanto, violenta los principios de objetividad y certeza, establecidos en la Constitución
Política de los Estados Mexicanos.
Así, además de que la redacción del numeral que se analiza no es clara en cuanto a las
bases y operaciones para calcular los montos máximos para las distintas campañas
electorales locales en el Estado de Tabasco, tampoco precisa la forma como se repartirán
dichas cantidades.
En esta lógica, la Corte consideró que la ambigüedad normativa en su conjunto, puede
traer como consecuencia, que una de las normas que rigen el proceso electoral, no esté
debidamente diseñada para su adecuado cumplimiento y, en consecuencia se puedan
evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y
en las etapas posteriores a la misma, al establecer una fórmula que pudiera establecer un
gasto fuera de cualquier contexto factico, en las campañas de Gobernador, diputados y
ayuntamientos en el Estado de Tabasco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Es inconstitucional el artículo 225, punto 1,
incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de Tabasco, porque su redacción permite advertir
que existe falta de objetividad respecto de las cifras que establece para regular el monto
de erogación de los partidos políticos en las distintas campañas para elegir autoridades
electorales locales.
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