Primera Sección Buenos Aires, viernes 7 de octubre de 2016 Año CXXIV Número 33.478 Precio $ 20,00 Los documentos que aparecen en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional (Decreto Nº 659/1947). La edición electrónica del Boletín Oficial produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa (Decreto Nº 207/2016). Sumario Decretos Decretos #I5186563I# JUSTICIA Decreto 1072/2016. Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I.................................................................................................... 1 JUSTICIA Decreto 1075/2016. Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, Provincia de Río Negro............................................................................................................... 1 JUSTICIA Decreto 1072/2016 Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I. Buenos Aires, 06/10/2016 JUSTICIA Decreto 1076/2016. Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I.................................................................................................... 1 VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL. JUSTICIA Decreto 1077/2016. Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires............................................................................................. 2 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Decreto 1079/2016. Establécese el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA). Comité de Implementación. Creación........................................................... 2 ARTÍCULO 1° — Nómbrase VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SALA I, al señor doctor Marcos MORAN (D.N.I. N° 29.906.179). MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1074/2016. Nómbrase Defensor Público Oficial............................................................ 3 ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186563F# MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1071/2016. Acéptase renuncia..................................................................................... 3 MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1073/2016. Acéptase renuncia..................................................................................... 3 PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Decreto 1078/2016. Designación............................................................................................... 4 Decisiones Administrativas Por ello, #I5186566I# JUSTICIA Decreto 1075/2016 Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, Provincia de Río Negro. Buenos Aires, 06/10/2016 MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 1100/2016. Prorrógase designación del Director del Instituto Nacional de Parasitología “Dr. Mario Fatala Chaben”................................................................................ 4 VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Decisión Administrativa 1103/2016. Designación....................................................................... 4 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Decisión Administrativa 1104/2016. Desígnase Director Nacional de Pluralismo e Interculturalidad.........................................................................................................................5 ARTÍCULO 1° — Nómbrase JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GENERAL ROCA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, al señor doctor Hugo Horacio GRECA (D.N.I. N° 22.508.558). MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 1101/2016. Designación en la Superintendencia de Servicios de Salud.5 ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186566F# MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 1102/2016. Desígnase Director Médico del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante................................................................................. 5 #I5186567I# JUSTICIA Decreto 1076/2016 Resoluciones Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I. MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Resolución 212 - E/2016. Gas Natural, Gas Propano. Determínanse Precios............................... 6 Continúa en página 2 PRESIDENCIA DE LA NACIÓN SecretarÍa Legal y TÉcnica: Dr. PABLO CLUSELLAS - Secretario DirecciÓn Nacional del Registro Oficial: LIC. RICARDO SARINELlI - Director Nacional Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL. e-mail: [email protected] Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 5.218.874 Domicilio legal: Suipacha 767-C1008AAO - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 2 Por ello, Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4044/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 15 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4045/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 23 ARTÍCULO 1° — Nómbrase JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE BAHIA BLANCA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al señor doctor Walter Ezequiel LOPEZ DA SILVA (D.N.I. N° 21.836.373). Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4046/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 32 ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186568F# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4047/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 40 Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4048/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 72 Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4049/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 90 Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4050/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 100 Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4051/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 114 Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4052/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 124 #I5186570I# MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Decreto 1079/2016 Establécese el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA). Comité de Implementación. Creación. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente N° S01:0034963/2016 del registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios Nº 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones, y el Decreto N° 378 del 27 de abril de 2005, y CONSIDERANDO: Que por la Ley de Ministerios Nº 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, se asignan las responsabilidades de los Ministros para el cumplimiento de las funciones de asistencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL. Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4053/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 134 Que mediante la modificación introducida por el Decreto Nº 13 del 10 de diciembre de 2015 a la ley mencionada, se ha readecuado la estructura gubernamental en función de atender los objetivos prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando funciones con el propósito de tornar más eficiente la gestión pública. Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4054/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 139 Que en virtud de dicha reestructuración se han creado y definido las competencias correspondientes al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y, dentro de dicho ámbito, las asignadas a la SECRETARÍA DE COMERCIO. Resoluciones Generales ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3942. Acuerdo de Complementación Económica N° 18 - Octogésimo Tercer Protocolo Adicional. Certificado de origen digital (COD). Plan Piloto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil. Su implementación............................................................ 148 Concursos Oficiales Nuevos...................................................................................................................................... 149 Avisos Oficiales Nuevos...................................................................................................................................... 149 Anteriores.................................................................................................................................. 192 Convenciones Colectivas de Trabajo ................................................................................................................................................. 192 Que el Decreto N° 434 de fecha 1° de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante del bien común. Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados. Que, asimismo, se debe brindar una respuesta rápida y transparente ante los requerimientos de los sujetos aduaneros y de los propios mercados internacionales que favorezcan, en términos de menores costos y plazos, las operaciones de importación y exportación en general. Que, a fin de lograr lo mencionado precedentemente, debe proveerse el acceso y la gestión compartida por todos los operadores de comercio exterior a través de la coordinación e integración de las dependencias del ESTADO NACIONAL y del sector privado que intervienen en el procesamiento de la información. Que a nivel mundial existe la creciente tendencia de establecer un régimen unificado de Ventanilla Única para el Comercio Exterior como una estrategia que, a partir de simplificar, transparentar y estandarizar procesos, otorga previsibilidad a la operatoria y genera eficiencias agregadas, fortaleciendo el perfil comercial y el crecimiento económico. Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario sistematizar los procedimientos y trámites administrativos, estableciendo para ello un régimen nacional que adopte un sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) para los trámites vinculados a la actividad exportadora e importadora del país. Que para la implementación del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) se requerirá la participación y colaboración activa de todos los Ministerios, dependencias, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional intervinientes en la operatoria de exportación e importación. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Nómbrase VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SALA I, al señor doctor Juan Pablo SALAS (D.N.I. N° 17.801.011). Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186567F# ARTÍCULO 1° — Establécese el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), por el cual se administrarán los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías. #I5186568I# ARTÍCULO 2° — El Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) tendrá entre sus objetivos principales: JUSTICIA Decreto 1077/2016 Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. a. Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que se realizan ante la Administración Pública Nacional, vinculados a la importación, exportación y tránsito de mercancías. b. Unificar procesos, normas, reglamentos y trámites para optimizar el funcionamiento de los dispositivos de aplicación para el comercio exterior. Buenos Aires, 06/10/2016 c. Simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan las personas ante los diversos organismos, dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL en materia de comercio exterior. VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL. d. Integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección e. Facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e integrada respecto de los diversos trámites y gestiones de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, observando las condiciones sobre transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, secreto fiscal y estadístico. ARTÍCULO 3° — Créase el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), el cual estará integrado por representantes de cada uno de los siguientes organismos: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE MINISTROS y sus tareas serán coordinadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO. ARTÍCULO 4° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estará facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias para la instrumentación del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA). ARTÍCULO 5° — En el marco de la implementación del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a. Establecer acciones y lineamientos que habrán de orientar el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en concordancia con lo establecido al respecto por el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), con el fin de definir el alcance, el diseño y la implementación de los trámites referidos al comercio exterior, de manera de simplificar y automatizar dichos trámites. b. Propiciar e impulsar las modificaciones normativas que se requieran para la implementación de Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) para su aprobación en las instancias que corresponda. c. Disponer lo necesario para adecuar la estructura, organización y modalidades de gestión del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) llevando a cabo las acciones tendientes a obtener los recursos y herramientas que posibiliten su adecuado funcionamiento. d. Llevar a cabo las acciones destinadas a lograr una dotación de herramientas informáticas de última generación para la implementación del proyecto y establecer los mecanismos que tiendan a la homogeneidad, estándares, seguridad, conectividad y disponibilidad de la información. e. Establecer la modalidad para la migración paulatina de trámites vinculados al comercio exterior desde los actuales sistemas y procedimientos hacia el Régimen Nacional de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), estableciendo los procedimientos que habrán de solicitarse a los diversos organismos y dependencias actualmente involucrados en los trámites de exportación, importación y tránsito de mercancías. f. Establecer los sistemas y dispositivos que posibiliten la operación simultánea entre los sistemas electrónicos de los diversos organismos de la Administración Pública Nacional que de distinta forma intervienen en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables a éstas y en el ámbito de sus respectivas atribuciones. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 3 #I5186565I# MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1074/2016 Nómbrase Defensor Público Oficial. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga la Ley N° 27.149 y el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Nómbrase DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS NACIONALES EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION Y ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, DEFENSORIA N° 15, al señor doctor Carlos Alberto SEIJAS (D.N.I. N° 21.954.521). ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186565F# #I5186562I# MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1071/2016 Acéptase renuncia. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente Nº EX-2016-01022871-APN-DDMIP#MJ del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y CONSIDERANDO: Que la señora doctora Alicia Mónica FERRANDO, ha presentado su renuncia, a partir del 1° de septiembre de 2016, al cargo de FISCAL ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GENERAL ROCA, PROVINCIA DE RIO NEGRO. Que es necesario proceder a su aceptación. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL. ARTÍCULO 6° — Dispónese que los organismos aludidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, involucrados en los procedimientos y trámites en materia de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, deberán: Por ello, a. Prestar plena colaboración durante el proceso orientado a la implementación del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), debiendo designar representantes afectados a dicha tarea, conforme la solicitud que a tal efecto formule el Comité. ARTÍCULO 1° — Acéptase, a partir del 1° de septiembre de 2016, la renuncia presentada por la señora doctora Alicia Mónica FERRANDO (D.N.I. N° 16.977.436), al cargo de FISCAL ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GENERAL ROCA, PROVINCIA DE RIO NEGRO. b. Habilitar la infraestructura tecnológica necesaria para lograr la operación simultánea entre sus sistemas de trámites electrónicos con el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA). ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186562F# c. Facilitar de manera permanente el acceso, consulta y transferencia de información para lograr la interconexión y operación simultánea entre sus sistemas de trámites electrónicos con el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), para aquellos trámites que se gestionen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. #I5186564I# d. Observar los criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares, principios de homologación y demás instrumentos que defina el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en los que se establecerán las directrices necesarias para la implementación, operación y funcionamiento del régimen. e. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma estandarizada y homologada. f. Incorporar a sus procedimientos los documentos electrónicos o digitales y/o cualquier otro instrumento tecnológico, los que tendrán la misma validez que el documento original presentado para los trámites concernientes a las exportaciones, importaciones o tránsito de mercancías. g. Implementar, preferentemente, las solicitudes de trámites por medios electrónicos en los casos en que aún no se haga de ese modo. ARTÍCULO 7° — Dispónese un período de transición de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días para la entrada en vigencia inicial del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), de acuerdo con el cronograma de implementación definido por parte del Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA). Durante dicho período continuarán aplicándose las normas y procedimientos que rigen hasta el presente. ARTÍCULO 8° — Dispónese que en función de la implementación del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), conforme a lo establecido por el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), los organismos involucrados deberán adecuar y, en su caso, derogar las disposiciones normativas que se opongan o entren en conflicto con dicho régimen. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1073/2016 Acéptase renuncia. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente Nº EX-2016-01019189-APN-DDMIP#MJ del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y CONSIDERANDO: Que la señora doctora María del Carmen ROGLIANO, ha presentado su renuncia, a partir del 1° de octubre de 2016, al cargo de FISCAL ante los JUZGADOS NACIONALES EN LO PENAL ECONOMICO DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 6. Que es necesario proceder a su aceptación. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 9° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 1° — Acéptase, a partir del 1° de octubre de 2016, la renuncia presentada por la señora doctora María del Carmen ROGLIANO (D.N.I. N° 5.800.405), al cargo de FISCAL ante los JUZGADOS NACIONALES EN LO PENAL ECONOMICO DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 6. ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco A. Cabrera. #F5186570F# ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano. #F5186564F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 4 #I5186569I# PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Decreto 1078/2016 Designación. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º — Desígnase, a partir del 1º de septiembre de 2016, Asesor del Señor PRESIDENTE DE LA NACIÓN, con rango y jerarquía de Subsecretario, al Licenciado Felipe MARINO (D.N.l. N° 25.431.319). ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. #F5186569F# “DR. MARIO FATALA CHABEN” (INP), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” —ANLIS— organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, en la Categoría Profesional Principal, Grado 0, autorizándose el pago del Suplemento por Función Directiva de Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09. ARTÍCULO 2° — El cargo involucrado deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 37 y en el Título II, Capitulo II y en el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida. ARTÍCULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Organismo Descentralizado 906 – ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” - ANLIS - dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus. #F5186556F# Decisiones Administrativas #I5186559I# MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Decisión Administrativa 1103/2016 #I5186556I# MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 1100/2016 Designación. Buenos Aires, 06/10/2016 Prorrógase designación del Director del Instituto Nacional de Parasitología “Dr. Mario Fatala Chaben”. VISTO el Expediente N° 27410/16 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 27.198, los Decretos N° 355 del 21 de febrero de 2002, N° 20 del 10 de diciembre de 2007, N° 227 del 20 de enero de 2016 y N° 357 del 15 de febrero de 2016, la Resolución MDS N° 01 del 2 de enero de 2008, y lo propuesto por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y Buenos Aires, 06/10/2016 CONSIDERANDO: VISTO el expediente Nº 1-2095-S01:0001416/2014 del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado que funciona en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, los Decretos N° 1628 del 23 de diciembre de 1996, N° 1133 del 25 de agosto de 2009, Nº 227 del 20 de enero de 2016, Nº 283 del 25 de febrero del 2015, y; Que por la Ley N° 27.198 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016. CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 283 del 25 de febrero del 2015 se designó transitoriamente desde el 30 de junio del 2014 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en la función de Director del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN” (INP), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” —ANLIS— organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, al Dr. Sergio Alejandro SOSA ESTANI (D.N.I. Nº 16.276.220), con Categoría Profesional Principal, Grado 0, autorizándose el pago del Suplemento por Función Directiva de Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09. Que dicha designación transitoria preveía asimismo que el cargo involucrado debía ser cubierto conforme con los sistemas de selección vigentes y requisitos previstos respectivamente, en el artículo 37, Título II, Capítulo II y en el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha indicada en el artículo 1º del decreto mencionado en el considerando anterior. Que el procedimiento de selección correspondiente no se ha instrumentado hasta el presente y no resulta factible concretarlo en lo inmediato, motivo por el cual, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo involucrado y a efectos de contribuir al normal cumplimiento de las acciones que tiene asignada la DIRECCIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN” (INP), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” (ANLIS), resulta oportuno y conveniente disponer una prórroga de la designación transitoria del funcionario mencionado, en las mismas condiciones establecidas en el acto de designación recordado. Que el profesional citado se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido y se encuentra acreditado en autos la certificación de servicios correspondiente. Que en consecuencia corresponde dar por prorrogada la designación transitoria tramitada mediante estos actuados, desde el 30 de marzo de 2015 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida. Que la presente medida no implica un exceso en los créditos asignados, ni constituye asignación de recurso extraordinario alguno, habiéndose acreditado la disponibilidad presupuestaria correspondiente con cargo al presupuesto del organismo proponente. Que por el artículo 7° de la Ley N° 27.198, se dispuso el congelamiento de los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la misma en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional y de los que queden vacantes con posterioridad, salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Que por el Decreto N° 355/02 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios con sus modificatorias, creándose, entre otros, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Que por el Decreto N° 20/07 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL hasta el primer nivel operativo con dependencia directa del nivel político y por la Resolución MDS N° 1/08, la segunda apertura. Que por el Decreto N° 357 del 15 de febrero de 2016 se sustituyó el Anexo I al artículo 1°, el Anexo II al artículo 2° y el Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificándose la conformación organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Que por el artículo 1° del Decreto N° 227/16 se estableció que toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretaría, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos extraescalafonarios, correspondiente a los cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaría de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente. Que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL considera imprescindible proceder a la cobertura de cargo UN (1) cargo en el ámbito de la UNIDAD MINISTRO de Auditor Adjunto de Niñez, Adolescencia y Familia, perteneciente a la Unidad de Auditoría Interna. Que tal requerimiento implica resolver la cobertura de dicho cargo mediante una excepción a las pautas generales de selección que para el acceso a la función de que se trata se encuentran establecidas en los Títulos ll Capítulos III, IV y VIII y IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08. Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL. Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el artículo 7° de la Ley N° 27.198, por el artículo 1° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016 y por el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1421/02. Por ello, Que el servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del Organismo propiciante y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia. EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Decreto Nº 227 del 20 de enero de 2016. ARTÍCULO 1° — Exceptúase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, a los efectos de cubrir el cargo vacante, en la unidad organizativa, nivel, grado y función ejecutiva que se detalla en el Artículo 2° de la presente medida. Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: ARTÍCULO 1º — Prorrógase a partir del 30 de marzo de 2015, y por el término de (CIENTO OCHENTA) 180 días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, la designación transitoria del Dr. Sergio Alejandro SOSA ESTANI (D.N.I. Nº 16.276.220), dispuesta por el Decreto Nº 283/15 en la función directiva de Director del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA ARTÍCULO 2° — Desígnase, con carácter transitorio, a partir del 10 de febrero de 2016, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al Doctor Félix Gervasio BIALET (D.N.I. N° 7.600.962), en el cargo de Auditor Adjunto de Niñez, Adolescencia y Familia de la Unidad de Auditoría Interna perteneciente a la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, Nivel B - Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva III, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección por el Decreto N° 2098/08, y con autorización excepcional, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del citado Convenio y con carácter de excepción al artículo 5° inciso f) del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164. ARTÍCULO 3° — El cargo involucrado en la presente decisión administrativa, deberá ser cubierto conforme los requisitos v sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida. ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Decisión Administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Carolina Stanley. #F5186559F# #I5186560I# MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Decisión Administrativa 1104/2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 5 CONSIDERANDO: Que por la citada Ley se aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2016. Que por el Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del actual MINISTERIO DE SALUD, con personería jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica, financiera y en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. Que por el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD. Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 227/16 se dispuso que toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretario, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos extraescalafonarios, correspondiente a los cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaria de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas será efectuada por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la jurisdicción o entidad correspondiente. Desígnase Director Nacional de Pluralismo e Interculturalidad. Que a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la Subgerencia de Control Prestacional de Medicina Prepaga resulta necesario proceder a la cobertura del citado cargo vacante. Buenos Aires, 06/10/2016 Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete. VISTO el Expediente EX-2016-00018052-APN-DDMIP#MJ, la Ley Nº 27.198, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 y 227 del 20 de enero de 2016, y CONSIDERANDO: Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y el artículo 1º del Decreto Nº 227/16. Que por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de su sanción ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros. Por ello, Que mediante el Decreto Nº 227/16 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente, será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros a propuesta de la Jurisdicción correspondiente. ARTÍCULO 1° — Desígnase con carácter transitorio a partir del 1º de marzo de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del presente acto administrativo , en el cargo de Subgerente de Control Prestacional de Medicina Prepaga de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado que actúa en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, al Contador Miguel Santiago GALETTO (D.N.I. Nº 14.257.397) Nivel A, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva de Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios, con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos del artículo 14 del mismo y con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198. Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS solicita la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DE PLURALISMO E INTERCULTURALIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL, Nivel A, con Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08. Que a los efectos de implementar la referida cobertura transitoria resulta necesario designar a la persona que se propone con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos de acceso al Nivel A, establecidos en el artículo 14 del citado Convenio. Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender el gasto resultante de la medida que se aprueba por la presente. EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: ARTÍCULO 2° — El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente. Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del citado Ministerio. ARTÍCULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Entidad 914 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, del artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y del artículo 1º del Decreto Nº 227/16. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus. #F5186557F# Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: ARTÍCULO 1° — Desígnase transitoriamente, a partir del 18 de mayo de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente decisión administrativa, al Licenciado Julio Alberto CROCI (D.N.I. Nº 30.158.087), en el cargo de Director Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLURALISMO E INTERCULTURALIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos de acceso al Nivel A establecidos en el artículo 14 del citado Convenio, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel I del mismo. ARTÍCULO 2° — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente decisión administrativa. ARTÍCULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. #F5186560F# #I5186557I# MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 1101/2016 #I5186558I# MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 1102/2016 Desígnase Director Médico del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente Nº 1-2002-4638000059/16-2 del registro del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI); la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, los Decretos Nros. 227 del 20 de enero de 2016, 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y 1335 del 9 de septiembre de 2013, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 133 del 25 de abril de 2014; y CONSIDERANDO: Que el artículo 7º de la citada ley, estableció que las Jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de dicha ley, ni los que se produzcan con posterioridad, salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros. Que mediante el Decreto Nº 1335 del 9 de septiembre de 2013 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Que a través de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 133 del 25 de abril de 2014, se homologaron diversas unidades organizativas pertenecientes al referido Instituto Nacional, en el Nivel II del Nomenclador de Funciones Ejecutivas, entre los cuales se encuentra la Dirección Médica. Buenos Aires, 06/10/2016 Que en virtud de específicas razones de servicio, resulta imprescindible la cobertura del cargo de Director Médico, Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios el cual se encuentra vacante. VISTO el Expediente Nº 00008771/2016 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado que funciona en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 27.198, los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008 y modificatorios, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 227 del 20 de enero de 2016, y Que el artículo 1º del Decreto Nº 227 del 20 de enero de 2016 estableció que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretario, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos extraescalafonarios, correspondiente a los Designación en la Superintendencia de Servicios de Salud. Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaria, de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas, será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente. Que la medida propuesta no constituye asignación de recurso extraordinario alguno y se dicta con el objeto de asegurar el normal cumplimiento de los objetivos asignados al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI). Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 7º de la Ley Nº 27.198 y 1º del Decreto Nº 227/16. Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: ARTÍCULO 1º — Desígnase transitoriamente, a partir del 1º de marzo de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Dr. Arturo Luis TRUNZO (D.N.I. Nº 22.410.459), en el cargo de Director Médico del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, Nivel A, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel II, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198. ARTÍCULO 2º — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha citada en el artículo 1º de la presente Decisión Administrativa. ARTÍCULO 3º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 80, MINISTERIO DE SALUD, Entidad 905, INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI). ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus. #F5186558F# BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 6 gas consumido, debiendo abonar únicamente las tarifas correspondientes a los segmentos de transporte y distribución. Que sin perjuicio de ello, con el fin de limitar el alcance de los incrementos verificados en determinados casos frente al pronunciado retraso en los precios de gas que integraban las tarifas del servicio de distribución de gas natural, se fijaron topes aplicables a los consumos de los usuarios Residenciales y de los comprendidos en el Servicio General – P con servicio completo, a través de la Resolución N° 99 de fecha 6 de junio de 2016, modificada por la Resolución N° 129 de fecha 12 de julio de 2016, ambas de este Ministerio. Que ello se dispuso en consideración de los aumentos verificados en aquellas jurisdicciones donde el precio del gas era inferior al del resto del país en razón de diversas medidas judiciales que incidían en la aplicación de la normativa general, y teniendo en cuenta especialmente el significativo incremento del consumo de gas vinculado a las condiciones climáticas registradas en determinadas regiones del país, especialmente a las temperaturas considerablemente inferiores durante los meses de abril y mayo de 2016 respecto de las verificadas en los mismos meses del año anterior —sumado al hecho de que, por las condiciones de temperatura en dicho período de 2015, que favorecieron la disminución del consumo respecto de 2014, las tarifas de numerosos usuarios se habían visto reducidas debido a la aplicación de descuentos por ahorro establecidos por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 226 de fecha 31 de marzo de 2014. Que en consecuencia se estableció un tope de facturación para usuarios residenciales a fin de que el monto total facturado a un usuario residencial, para un determinado período de facturación, por consumos realizados a partir del 1 de abril de 2016, no superase en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; y para la usuarios del Servicio General P con servicio completo, un tope de facturación de QUINIENTOS POR CIENTO (500%), en los términos indicados anteriormente. Que por otro lado, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 de este Ministerio, se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a realizar una adecuación tarifaria transitoria de las tarifas de transporte y distribución de gas y, por otra parte, a llevar adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias, estableciéndose a esos efectos un plazo de UN (1) año desde la fecha de dicha medida y ordenándose instrumentar en ese marco el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los términos de lo establecido en el Artículo 5° del referido Decreto N° 367/2016, plazo que posteriormente se redujo por medio de la citada Resolución N° 129/2016, que ordenó completar la Revisión Tarifaria Integral en el último trimestre del corriente año. Que adicionalmente, con relación al precio en PIST del gas destinado al servicio para usuarios de GNC, este Ministerio fijó los precios respectivos mediante la Resolución N° 34 del 29 de marzo de 2016. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los actos mencionados, el ENARGAS aprobó los cuadros tarifarios resultantes de la adecuación tarifaria transitoria, aplicables a partir del 1 de abril de 2016. Resoluciones #I5186571I# MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Resolución 212 - E/2016 Gas Natural, Gas Propano. Determínanse Precios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente N° EX -2016-00788687-APN-DDYME#MEM, la Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 25.561 y sus modificaciones, y, el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y la Ley N° 26.741, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 de este Ministerio se establecieron nuevos precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del Gas Propano indiluido para redes, con vigencia a partir del 1 de abril de 2016; y se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para que, en el marco de su competencia, realizara los procedimientos correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que la mencionada resolución formó parte de una serie de medidas que tuvieron por objeto recomponer el sistema de precios y tarifas del sector del gas natural, de manera que posibilite incentivar las inversiones necesarias para incrementar las reservas de gas y los niveles de producción local, en orden a cubrir la demanda de los usuarios de gas de todo el país. Que ello se dispuso sin desatender la situación de los usuarios de menores recursos económicos, para los que se creó un régimen de Tarifa Social. Que en los fundamentos de la mencionada Resolución N° 28/2016, se tuvo en cuenta la distinción entre los distintos segmentos de la industria del gas natural, tal como fue contemplada por las Leyes Nros. 17.319 y 24.076: la producción, el transporte y la distribución de gas, y se señaló expresamente que, para promover inversiones en exploración y explotación de gas natural a fin de garantizar su abastecimiento y de emitir señales económicas claras y razonables, era necesario implementar un nuevo esquema de precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (“PIST”), que tuviera por objeto tanto la incorporación de reservas, como el aumento en la producción doméstica de gas natural, y que permita lograr que en el mediano y largo plazo dichos precios resulten de la libre interacción de la oferta y la demanda, conforme fueron concebidos originariamente en los términos del último párrafo del Artículo 83 de la Ley N° 24.076. Que asimismo, como se indicó arriba, por medio de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio se dispuso la creación de un régimen de Tarifa Social con el objetivo de dirigir especialmente a los sectores más vulnerables de la sociedad los subsidios que el Estado Nacional viene destinando a este servicio mediante el aporte de todos los contribuyentes, régimen que ha posibilitado cubrir las necesidades de aproximadamente 1.700.000 hogares, lo que equivale a cerca del 20% de la totalidad de hogares que tienen acceso a la red de gas natural. Que mediante el régimen de Tarifa Social, según los términos de la Resolución N° 28/2016, los usuarios alcanzados por los criterios de inclusión fijados sobre las bases indicadas por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN gozan de un beneficio que consiste en la bonificación del 100% del precio del Que con fecha 18 de agosto de 2016, en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó parcialmente la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en cuanto a la nulidad de las Resoluciones Nros. 28/2016 y 31/2016 de este Ministerio, decisión que se circunscribió al colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural, manteniéndose respecto de ellos, y en la medida en que resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa social correspondiente al cuadro tarifario examinado. Que para así decidir, el Máximo Tribunal entendió que a los efectos de la adecuación tarifaria efectuada, aun tratándose de una revisión transitoria, resultaba necesaria la celebración de audiencia pública. Que en igual sentido, respecto de los precios de gas en el PIST, consideró que, hasta el momento en que dicho precio efectivamente se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis como componente tarifario debe efectuarse juntamente con la revisión de dichas tarifas, para lo cual es necesaria la celebración de audiencia pública. Que en razón de ello, por medio de la Resolución N° 152 de fecha 18 de agosto de 2016 de este Ministerio, se instruyó al ENARGAS a disponer las medidas necesarias a fin de que las prestadoras del servicio público de distribución de gas natural por redes de todo el país, apliquen a los usuarios residenciales, por los consumos efectuados a partir del 1 de abril de 2016, los cuadros tarifarios vigentes al 31 de marzo de 2016. Que por la misma resolución se dispuso que para los usuarios residenciales a los que hubiere correspondido la aplicación del régimen de Tarifa Social establecido en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 de este Ministerio, el monto final a facturar conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá resultar superior al que hubiese correspondido de aplicarse a dichos usuarios los cuadros tarifarios aprobados por las Resoluciones del ENARGAS en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 28/2016 y 31/2016, considerando la aplicación del referido régimen de Tarifa Social. Por otro lado, se estableció en la misma resolución que, para los usuarios de la categoría Servicio General P con servicio completo (subcategorías P1, P2 y P3, y equivalentes en el servicio de distribución de propano indiluido por redes, y que incluyan el costo de adquisición de gas natural), los montos a facturar no podrán superar los límites establecidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 129/2016. Que finalmente, por medio de la citada Resolución N° 152/2016, se instruyó al ENARGAS a que, en ejercicio de sus facultades, convoque a audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, que será aplicable hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios que resulten de la Revisión Tarifaria Integral, indicándose que el objeto de la convocatoria incluirá la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que a este respecto, la Resolución N° 163 de fecha 25 de agosto de 2016 de este Ministerio dejó aclarado en su Artículo 2° que, para el tratamiento de los precios del gas natural en PIST y los precios del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, la autoridad a cargo, a los fines del Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, sería el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Que este Ministerio consideró necesario adoptar medidas complementarias para llevar adelante la audiencia pública, con el objeto de promover una efectiva participación ciudadana con alcance federal, garantizando a los usuarios del servicio de gas natural de las distintas regiones del país la posibilidad de expresar las distintas opiniones y propuestas sobre las cuestiones puestas en consulta. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que para ello, por medio de las citadas Resoluciones Nros. 152/2016 y 163/2016, se previó que para la realización de la audiencia pública debían disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas de todo el país, indicándose que, a tal efecto, el ENARGAS debía habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las ciudades de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS; Córdoba, Provincia de CÓRDOBA; Mendoza, Provincia de MENDOZA; Neuquén, Provincia del NEUQUÉN; Ushuaia, Prov. de TIERRA DEL FUEGO; Rosario, Provincia de SANTA FE; Salta, Provincia de SALTA; Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA. Que conforme a lo encomendado por este Ministerio en las resoluciones mencionadas arriba, por medio de las Resoluciones del ENARGAS Nros. 3953 de fecha 18 de agosto de 2016, 3957 de fecha 22 de agosto de 2016, 3971 de fecha 26 de agosto de 2016, 3994 de fecha 8 de septiembre de 2016, 4010 de fecha 13 de septiembre de 2016, el citado Ente dispuso y ordenó publicar la convocatoria a la audiencia pública para el día 16 de septiembre de 2016 a las 9:00 horas, en la sede de la Usina del Arte, sita en Agustín Caffarena 1, de la Ciudad de Buenos Aires; ordenó las medidas conducentes para habilitar herramientas tecnológicas a fin de posibilitar la participación simultánea de usuarios e interesados en las distintas áreas del país; puso a disposición de los interesados copia del expediente de la audiencia en todos los centros regionales del organismo; dispuso los lugares de inscripción de interesados en el interior del país; y determinó los sitios de los “Centros de Participación Virtual” en las ciudades detallas en el párrafo anterior. Que de acuerdo a lo previsto en los actos referidos, la convocatoria a la audiencia pública se realizó según los términos del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y del procedimiento aprobado por la Resolución del ENARGAS N° 3158 de fecha 17 de marzo de 2005, que contempla las previsiones del citado reglamento. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 7 Que debido a las restricciones mencionadas, las industrias sufren cortes esporádicos en el suministro, lo cual además de afectar la producción actual, limita el desarrollo de nuevos proyectos industriales afectando el potencial de aumento de la producción y la creación de trabajo. Que el Estado Nacional (todos los contribuyentes, aún aquellos que no tienen acceso a la red de gas natural) subsidia el 81% del consumo residencial y comercial, excluida la Patagonia, Malargüe y la Puna, donde el subsidio alcanza al 98%. Que en 2015, los subsidios al sistema del suministro de gas le costaron al Estado Nacional US$5.700 millones, equivalentes a más de 85.000 millones de pesos actuales. Que con relación a la oferta y consumo de gas natural, el informe señaló que en 2015, el precio promedio pagado por los usuarios del sistema de suministro de gas –Industrias, Usinas, GNC, Usuarios Comerciales y Residenciales– fue de US$2,50 por millón de “BTU” (“British Thermal Units”, unidad de medida utilizada para el gas), mientras que el costo de ese gas fue de US$5,83 (y en 2016, de US$ 5,22). En cuanto a los usuarios residenciales, la tarifa promedio por el gas consumido fue de US$0,89, por lo que más de 80% de la tarifa fue subsidiado por el Estado. Que sobre este punto el informe aclaró expresamente que desde el nacimiento del sistema regulatorio actual del gas natural, particularmente a partir de la Ley N° 24.076, de 1992, todos los precios del mercado de gas en boca de pozo, incluidos los de la producción local, están denominados en dólares. Que por otro lado, el informe de este Ministerio indicó que debido a las restricciones en la oferta mencionadas más arriba, el abastecimiento de gas en Argentina es inferior al demandado, por lo que los usuarios industriales sufren en ocasiones cortes en el suministro. Que en ese sentido, detalló que del total de gas abastecido, el 37% está dirigido a usinas eléctricas, el 29% tiene como destino usuarios industriales, el 25% está dirigido a usuarios residenciales, el 6% a la producción de GNC, y el 3% restante a usuarios comerciales. Que, transcurrido el plazo reglamentario para la inscripción de interesados, a través de la Resolución Nro. 4012 del 14 de septiembre de 2016, el ENARGAS aprobó el orden del día de la audiencia, en el que fijó la nómina de expositores, con el orden y tiempos de alocución previstos, que fue puesta en conocimiento de los interesados en la forma prevista en el procedimiento aplicable. Que en cuanto a la oferta de gas, el año pasado el 71% provino de la producción local y el 29% restante tuvo que ser importado, subrayándose que dentro de la producción local hay dos precios, según los planes vigentes de estímulo a la producción –Plan Gas I y II–, creados en 2013 por sendas resoluciones de la ex Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Que a los fines de brindar la información adecuada y suficiente para el tratamiento de los temas sometidos a la consideración de la ciudadanía, este Ministerio remitió al ENARGAS para su incorporación al expediente de la audiencia, un informe sobre la situación de los precios del gas; remitió además la presentación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA sobre los nuevos precios del gas natural en PIST a exponerse en la audiencia, que incluyó además una reseña de la situación de precios y tarifas de gas aplicables a usuarios Residenciales en las distintas provincias del país y la descripción de un plan de reducción gradual de subsidios (o sendero de reducción de subsidios) para dicha categoría de usuarios, junto con una explicación, agregada por separado, que acompañaba dicha presentación y brindaba las aclaraciones necesarias sobre los datos y gráficos contenidos en aquélla; asimismo, en documento adicional, la presentación de los precios previstos para el Gas Propano Indiluido, y los precios de gas natural para los usuarios de las categorías Servicio General P y GNC, todo lo cual obra en el Expediente N° 30059 del ENARGAS y fue puesto oportunamente a disposición del público a través de la página web de dicho Ente mediante la que se difundió el material de consulta para la audiencia. Que así, en el marco de dichos programas de estímulo, se distingue la “producción base ajustada”, referida al volumen de producción de gas que tenía cada empresa en 2012 –el año anterior a la creación de los programas–, ajustada mensualmente por curva de declino de cada empresa, de la “producción incremental”, correspondiente al volumen de producción que en cada período supere la “producción base ajustada”. Que en particular, el informe del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA con relación al sendero de reducción de subsidios puso de manifiesto que el objetivo previsto es lograr un suministro de gas natural más equitativo y federal, que garantice su sostenibilidad en el tiempo, subsidiando sólo a quienes lo necesitan, fomentando el ahorro y el consumo eficiente, promoviendo la producción local y minimizando las importaciones de combustibles. Que en 2015, el precio del GNL y del Gas Oil importados superaron significativamente al del gas producido localmente. Que el citado informe señaló que en la actualidad, el sistema de suministro de gas natural se encuentra distorsionado; es desigual, injusto y obsoleto; está distorsionado porque hay una superposición de subsidios, programas y tarifas acumulados durante años; es desigual porque hay diferencias injustificadas entre lo que pagan usuarios de distintas provincias y regiones del país; es injusto porque una parte muy importante de los subsidios va a los hogares de mayores ingresos; es obsoleto porque ignora los incentivos al consumo y el efecto que tiene el consumo de hidrocarburos sobre el medio ambiente. Que en este sentido señaló que la reducción de los subsidios para los usuarios residenciales prevista se haría progresivamente durante los próximos tres años, a excepción de la región patagónica, tal como se indica más abajo. Que además indicó que el nivel de reducción de subsidios que este Ministerio propició en abril de 2016, recién se alcanzaría en abril de 2018, ya que, tras una readecuación en las tarifas en octubre de este año, que reduciría el subsidio que los hogares reciben en su tarifa de un promedio de 81% al 50%, se harían ajustes por porcentajes fijos en abril y octubre de cada año (teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente), hasta llegar a la eliminación de los subsidios en 2019. En el caso de la Patagonia, Malargüe y la Puna, que parten de precios inferiores al resto del páis, la reducción sería aún más gradual y terminaría recién en 2022. Que por otra parte el informe de este Ministerio subrayó que, con las tarifas a aplicar en octubre de 2016, incluyendo los cargos correspondientes a precio de gas y tarifas de transporte y distribución –antes de impuestos–, el 56% de los usuarios residenciales de las categorías de menor consumo pagarían un promedio anual de $107 por mes, considerando un año de consumo promedio. Los usuarios residenciales de la categoría media de consumo, que son el 31% del total, pagarían un promedio anual de $371 por mes, mientras que el 13% que pertenece a la categoría más alta pagarían un promedio anual de $953 por mes. Que respecto de la situación actual de los precios y tarifas de gas, el informe destacó que el sistema actual es un sistema distorsionado, porque superpone subsidios y regulaciones acumuladas durante años, sin coherencia integral, tal como, por ejemplo, se observa respecto de usuarios de la Patagonia, que tienen tarifas diferenciales, y de las provincias y municipios donde rige el cuadro tarifario de 2008, que pagan hasta 10 veces menos que los hogares del resto del país. Que por otra parte señaló que el sistema actual es desigual, porque los hogares sin acceso a la red de gas natural (40% de los hogares argentinos) pagan cuatro veces más por el combustible alternativo, la garrafa y los tubos de gas licuado de petróleo. Que el informe describió el sistema actual como un sistema injusto, porque subsidia proporcionalmente más a quienes más consumen, y no protege a quienes más necesitan el subsidio; y como un sistema ineficiente, porque genera pocos incentivos para el ahorro y se desentiende del impacto ambiental del mayor consumo de combustibles fósiles, destacando a ese respecto que el consumo de los usuarios de nuestro país es 60% mayor por habitante que los hogares en países vecinos. Que en tal sentido, el informe concluye que la situación actual es insostenible, por varias razones que se resumen a continuación. Que en invierno el país importa un tercio del gas que consume y la capacidad de importación de gas está limitada, por lo que debe importar combustibles más caros y contaminantes (Gas Oil). Que durante su vigencia, el referido programa garantiza a los productores una remuneración a su producción, estableciendo que la “producción base” es remunerada con el mismo precio por millón de BTU que en 2012 (US$2,49 por millón de BTU), mientras que la producción incremental se remunera a US$7,50 por millón de BTU. Que con el esquema descripto, se apuntó a dar viabilidad a proyectos de explotación no convencional, que no serían realizables de otro modo. Que además de la producción local, el gas importado de Bolivia compone el 12% de la oferta, mientras el Gas Natural Licuado (GNL) y el Gas Oil corresponden al 11% y 6% respectivamente. Que en invierno, por el aumento de la demanda, se importa hasta un tercio del gas que se consume en el país. La capacidad de importación de gas natural y GNL está limitada en nuestro país por restricciones logísticas, razón por la cual en invierno las usinas e industrias deben reemplazar al gas natural con Gas Oil, a precios significativamente superiores y aun así queda demanda insatisfecha. Que durante 2016, fue posible sustituir parcialmente Gas Oil con la incorporación de gas importado de Chile, cuatro dólares más barato por millón de BTU, reportando un beneficio (ahorro) para el país superior a los 800 millones de pesos. Que por otro lado, el informe del Ministerio puso de manifiesto la cuestión de las diferencias regionales. Que en este sentido, luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18 de agosto en la causa citada arriba, el esquema tarifario residencial quedó compuesto por cuadros establecidos en distintos años y con disparidades injustificadas. Que en la situación tarifas vigentes hasta la actualidad, un hogar para el cual rigen los precios de la Resolución N° 226/2014 paga el equivalente a US$1,52 por millón de BTU, mientras que uno en la Patagonia y otras sub-zonas con tarifas diferenciales paga US$0,17 por millón de BTU y uno beneficiado por medidas judiciales que impidieron la aplicación de la referida Resolución N° 226/2014 –para el cual rige la Resolución 1070/2008– paga US$0,11 por millón de BTU. Que esta divergencia en los precios del gas resulta en que, para un mismo consumo, la diferencia de montos de facturas media mensual entre zonas registre variaciones en algunos casos superiores al 5.000%. Por ejemplo, en el caso de dos hogares que consumen 5000 m3/año en Santa Cruz Sur y Tucumán. Que además señaló el informe que las diferencias entre las tarifas no corresponden con precisión a diferencias climáticas, ya que pueden encontrarse temperaturas similares, tanto en verano como en invierno, en zonas con tarifas muy disímiles. Que en el contexto descripto precedentemente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA entendió necesario propiciar, y así fue presentado en la audiencia pública, un plan (o sendero) de reducción gradual de subsidios para el precio de gas PIST aplicable a los usuarios residenciales, hasta alcanzar los precios de mercado, que permitan la aplicación efectiva de la disposición del Artículo 83 de la Ley N° 24.076, que prevé que los precios del gas deben ser determinados por el mercado mediante transacciones libres de oferta y demanda gasífera dentro de las pautas que orientan el funcionamiento de la industria y de acuerdo con el marco regulatorio. Que el sendero gradual y escalonado de reducción de los subsidios para los usuarios residenciales, se previó como un instrumento que ofrece una solución integrada para la situación actual del sistema de suministro de gas, que permite reducir la brecha entre los costos de adquisición del gas para el sistema y los precios que pagan dichos usuarios a las tarifas de manera gradual y previsible –aspectos mencionados por el Máximo Tribunal en el fallo citado como criterios para la valoración de las medidas de determinación tarifarias- de tal forma que contribuya a recuperar la producción de gas y reducir las importaciones. Que a partir de la primera reducción de subsidios en octubre 2016, el plan asume ajustes por porcentajes fijos en abril y octubre de cada año (teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento), hasta llegar a la eliminación total de los subsidios en 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios de mercado con la salvedad de que, en consideración a las divergencias en el punto de partida, el programa prevé como un sendero diferencial para la Patagonia, Malargüe y la Puna, donde la reducción de subsidios sería aún más gradual y terminaría en 2022 en el caso del servicio de Gas Natural por redes. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que en función del sendero presentado, los precios de gas en PIST para los usuarios residenciales de todo el país exceptuando la Patagonia, Malargüe y Puna, sobre la base de las condiciones del mercado que se observan en la actualidad, serían equivalentes a US$ 3,42 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; continuando luego con incrementos graduales y sucesivos en forma semestral hasta alcanzar el objetivo de US$ 6,80 / MMBTU el 1 de octubre de 2019. Que con relación a los precios de gas en PIST para la Patagonia, Malargüe y la Puna, sobre la base de las condiciones del mercado que se observan en la actualidad, el sendero de reducción de subsidios resultaría en precios equivalentes a US$ 1,29 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016, continuando luego con incrementos graduales y sucesivos en forma semestral hasta alcanzar el objetivo de US$ 6,72 / MMBTU el 1 de octubre de 2022. Que de esta forma –señalaba el informe de este Ministerio- el sendero de reducción gradual de subsidios para usuarios residenciales, partiendo de un subsidio del 81% promedio en el precio del gas, desde octubre el programa prevé reducir a 50% el subsidio promedio y recién a fines de 2019, después de una serie de reducciones semestrales, se alcanzará la eliminación total del subsidio. Que con relación a la progresión prevista para la Patagonia (incluyendo La Pampa), Malargüe y la Puna, que hasta la actualidad pagan sólo el 2% del precio del gas (98% de subsidio), en abril de 2018 pagarían 28% del precio (72% de subsidio) y en octubre de 2019 el 57% del precio (43% de subsidio). Que la reducción progresiva de subsidios en ningún caso alcanzará a los beneficiarios de la Tarifa Social. Que con el objetivo de incentivar la reducción del consumo, el informe de este Ministerio indicó que se brindarían bonificaciones por ahorro en el precio de gas; en particular, si los hogares reducen su consumo en 15% o más con respecto al mismo bimestre del año anterior, las categorías de usuarios de menor consumo (R1 a R23) podrían contar con una bonificación del 50% en el precio del gas, mientras que, en las mismas condiciones, las categorías de consumo medio (R31 a R33) contarían con una bonificación del 30%, y las de mayor consumo (R34) del 20%. Que, de esta forma, conforme a lo señalado en el informe, en promedio, el 56% de los usuarios residenciales de categoría más baja de consumo pasaría a pagar $107 por mes (sin impuestos), mientras que, si consumieran gas en garrafas en lugar de gas natural, por el mismo consumo pagarían $300; los usuarios de la categoría media de consumo, que son el 31%, tendrían en promedio una factura de $371 (sin impuestos), mientras que el 13% que pertenece a la categoría más alta pagarían en promedio una factura de $953 (sin impuestos), de modo que, aún después del aumento planeado, el 95% de los usuarios recibiría una factura mensual menor a los $500 en los meses cálidos, y el 79% una factura menor a $250; valores, todos ellos, que incluyen el precio del gas, y una estimación de la tarifa de transporte y distribución, y excluyen los impuestos. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 8 a la producción de gas (Plan Gas) en el incremento de la producción de YPF, especialmente la señal de precios dada por dicho programa, que remunera la oferta adicional de gas a 7,5 dólares por millón de BTU. Que en representación de Total Austral S.A., el Sr. Hernán Silva expresó que el desafío es poder reducir la brecha entre la oferta y la demanda, y destacó los recursos no convencionales con que cuenta el país, que requieren de un precio que posibilite su explotación, destacando que un precio de equilibrio estaría en línea con la paridad de importación de GNL regasificado. Señaló, entre otros puntos, que la determinación de precios adecuados para la producción de dichos recursos tendría un efecto multiplicador en la macroeconomía, a través de impuestos, regalías, empleo, infraestructura, etc. Que el representante de la Consultora G&G, Sr. Daniel Gerold destacó el crecimiento del consumo residencial de gas desde el año 2007 y la ausencia de suficiente capacidad para aumentar las importaciones de gas, con una producción de gas natural que no es suficiente en la Argentina, lo que redunda en cortes muy importantes y la sustitución del gas por otros combustibles en una cantidad que muy relevante. Señaló que desde el año 2009, los argentinos importamos 60 mil millones de dólares en productos energéticos, indicando que esto significa que literalmente nos quemamos en una hornalla o en una turbina eléctrica 60 mil millones de dólares, que no están en caminos, ni en yacimientos, ni en infraestructura, sino que se gastaron y no vuelven más, sin generar un solo impuesto localmente ni un empleo. Sostuvo que esto sucedió por la falta de precios adecuados y destacó el crecimiento de la producción a partir de los valores fijados por el denominado Plan Gas. Que el representante de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, el Sr. Manuel García Mansilla, señaló la necesidad de volver a los contratos de compraventa de gas natural entre compradores y oferentes. Destacó que explorar, desarrollar y producir gas natural es una actividad con riesgos y erogaciones crecientes que requieren inversiones sustanciales a lo largo del tiempo y expresó que para poder recrear condiciones de mercado y competencia sustentables es necesario que los precios percibidos por los productores de gas natural hagan viables los nuevos desarrollos locales proveyendo señales claras a oferentes y demandantes, teniendo como objetivo garantizar la seguridad del suministro de gas natural propiciando el desarrollo de recursos hidrocarburíferos del país. Que por su parte, el Sr. Martín Kaindl, en representación del Instituto Argentino del Petróleo y el Gas, se refirió a la importancia del gas en el país, que permite tener una matriz limpia y de muy bajas emisiones de gases invernadero, a los nuevos desarrollos de reservorios de gas no convencional, el shale gas y el tight gas, con gran potencial en nuestro país, que permitirán resolver muchos de los problemas energéticos actuales y sustentar los desarrollos energéticos futuros; tras lo cual estimó que será necesaria una inversión de aproximadamente 20.000 millones de dólares por año, durante los próximos veinte años, para lograr ese objetivo. Que por otra parte, el informe de este Ministerio destacó que actualmente, tras la decisión adoptada en abril del corriente año mediante la Resolución N° 28/2016, cerca 1,7 millones de usuarios son beneficiarios de la Tarifa Social para el consumo de gas natural, además de los 2,6 millones que acceden a la Garrafa Social, los cuales, sumados, representan un tercio de los hogares del país. Que a continuación se desarrollaron las exposiciones de los representantes de las empresas licenciatarias de transporte y distribución de gas, los que se refirieron a las cuestiones vinculadas a las tarifas de los servicios a su cargo, materia atinente a la competencia del ENARGAS y ajenas al objeto de esta resolución, por lo que –sin perjuicio de constar en el informe de cierre mencionado arriba y obrante en estas actuaciones- no se requiere la reseña de su contenido en la presente. Que en este sentido la presentación de este Ministerio contempló mantener dicho régimen de Tarifa Social, que asegura protección a los sectores socio-económicamente más vulnerables, garantizando subsidios a quienes verdaderamente los necesitan. Que sin embargo, pueden igualmente mencionarse algunas manifestaciones relativas a la materia propia de esta resolución por parte de dichos representantes. Que en consecuencia, sobre la base de los valores propiciados, los usuarios de la categoría más baja de consumo que reciban la Tarifa Social pasarían a pagar a partir de octubre de 2016, en promedio, menos de $50 por mes, mientras que los usuarios de la categoría media pagarán $130 (sin impuestos). Que con relación a los precios correspondientes a Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, en el informe de este Ministerio se planteó la fijación de un sendero específico de precios, con las características de gradualidad y previsibilidad mencionadas respecto del plan de reducción escalonada de subsidios para el gas natural, cuyos valores objetivos se alcanzarían en el año 2020. Que respecto de los precios de gas en PIST para usuarios no residenciales, es decir, los pertenecientes a la categoría Servicio General P, conforme a los informes de este Ministerio presentados a los fines de la audiencia pública, se previó la continuidad de los valores fijados por la Resolución N° 28/2016, con el tope del 500% sobre los montos facturados conforme a lo establecido en la Resolución N° 129/2016. Que con relación a los precios de gas para GNC, en los informes presentados por este Ministerio para la audiencia no se previeron modificaciones respecto de los valores fijados por la Resolución N° 34/2016 citada arriba. Que, por último, previo a la audiencia pública, se agregaron al expediente respectivo obrante en el ENARGAS, como parte del material de consulta en relación con el precio del gas en PIST, informes y presentaciones de empresas productoras de gas, consultores y otros participantes de la audiencia. Que asimismo se incorporaron en las actuaciones informes presentados por instituciones, cámaras empresarias, defensores del pueblo, asociaciones u otras entidades de defensa del consumidor, autoridades locales, legisladores, representantes sindicales, agrupaciones políticas y usuarios particulares, además de la documentación referida a los temas incluidos en la misma audiencia correspondientes a la materia propia de ENARGAS, es decir, la referida a las tarifas de los segmentos de transporte y distribución. Que, cumplidos los recaudos de procedimiento previstos en la reglamentación, el día 16 de septiembre, en el horario y lugar previsto en la convocatoria, se dio comienzo a la audiencia pública. Que sin perjuicio de la descripción sumaria de las intervenciones de la audiencia, consignada en el informe de cierre confeccionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y el Artículo 21, Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, que forma parte de la presente resolución, se reseñan a continuación los aspectos más significativos de las distintas exposiciones consignadas en dicho informe, en tanto se vinculen a la materia objeto de la Audiencia Pública de competencia de este Ministerio, es decir, la determinación del precio del gas en PIST. Que la primera intervención correspondió al titular de este Ministerio, mediante la exposición del plan o sendero de reducción gradual de subsidios propiciado y presentación de un resumen de la situación actual, punto de partida de dicho plan, y de los objetivos de su implementación, según los términos descriptos en los informes detallados arriba. Que a continuación en uso de la palabra, el ministro de Energía de la provincia de Neuquén, el Sr. Alejandro Nicola, expuso su posición sobre la matriz energética del país y la falta de energía, y en particular sobre la necesidad de contar con señales de precios adecuadas para superar la situación actual, especialmente para el desarrollo de producción no convencional, mencionando a este respecto las señales dadas por el denominado Plan Gas. Que en representación de YPF S.A. se presentó el Vicepresidente de Estrategia y Desarrollo de Negocios, Sr. Fernando Pablo Giliberti quien destacó la importancia del programa de estímulo Que en este sentido, el Sr. Fernando Damonte, representante de ADIGAS (Asociación de Distribuidores de Gas de la República Argentina), subrayó que hay 5 millones de familias que hoy no tienen acceso al gas, y el gas no se expande porque la tarifa no alcanza para expandirla. Que en uso de la palabra el Sr. Daniel Rivadulla, por Distribuidora de Gas del Centro S.A. y por Distribuidora de Gas Cuyana S.A., tras manifestar aspectos específicos de la tarifa de distribución, se refirió a la tarifa social indicando que es de carácter inclusivo, tal como lo indican los siguientes valores: en el área de Centro, el 23 por ciento de los clientes, 156.631 familias, acceden a la tarifa social, frente al régimen de exceptuados -que era el equivalente anterior de la tarifa social-, al que solamente accedían 13.200 clientes; es decir que la cobertura de la tarifa social tuvo un incremento en Centro de 1.085 por ciento, mientras en Cuyo, el incremento en la cobertura de la tarifa social fue aún mayor, de un 3.700 por ciento. Se preguntó sobre cuáles son los verdaderos afectados de esta falta de actualización tarifaria y señaló que son aquellas viviendas que no pueden acceder al gas natural, precisando que en Córdoba, el 49 por ciento no puede acceder; en Catamarca, el 84 por ciento; en La Rioja, el 88 por ciento, en Mendoza, el 32; en San Luis, el 42; en San Juan, el 49 por ciento. Son usuarios que pagan valores muy superiores a las tarifas que se están proponiendo. Que entre otros representantes de las empresas de distribución, expuso por Gasnor S.A., la Sra. Alicia Herrera, quien –al referirse a la tarifa social, indicó que los sectores más vulnerables son cubiertos por la tarifa social y que este beneficio se extendió de manera automática a 133.500 hogares de la zona a su cargo, alcanzando a un tercio de nuestros clientes. Destacó que los anteriores exceptuados no llegaban a 27.000. Que una vez finalizadas las exposiciones de los representantes de las licenciatarias, fue el turno de diversas empresas subdistribuidoras, cuyas presentaciones se enfocaron a las cuestiones propias de la tarifa de su actividad de subdistribución, ajena a la presente medida. Que sin embargo, respecto de la materia objeto de esta resolución, el Sr. Pablo Mulet, socio gerente de Mulet Construcciones Electromecánicas S.R.L., subdistribuidora de la provincia de San Juan, señaló que comparte que los subsidios actuales no se pueden mantener, pero deben evitarse las marchas y contramarchas, indicando la necesidad de trazar un sendero para el precio del gas natural que permita en un tiempo razonable terminar con estos subsidios. Que por Fesubgas, expuso el Sr. Edgardo Andreoli, que manifestó que “entre un 10 y un 15 por ciento de sus usuarios no alcanzaría a cubrir el incremento tarifario con sus ingresos, pese a lo cual mencionó que la gran mayoría de los usuarios pagó la factura”. Que con posterioridad expuso el Sr. Luis Cabrera, representando a Energía San Luis Sapem, quien sostuvo que si bien entiende necesario actualizar las tarifas ello debe hacerse de manera racional, gradual, justa, previsible y transparente, poniendo especial consideración en los sectores más vulnerables y en los sectores productivos de la República Argentina, no en forma abrupta ni poco transparente. Entendió necesario conocer el costo del gas en boca de pozo, así como también la razonabilidad de las ganancias y costos reales de las empresas productoras, transportistas y de distribución; así como terminar con la distorsión de precios entre la Capital Federal y el interior del país”. Que luego fue el turno de los Defensores del Pueblo. Que en el siguiente orden, hicieron uso de la palabra el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación, y los defensores del pueblo de las provincias de Buenos Aires, de Salta, de San Juan, de Santiago del Estero, de Rio Negro, de Santa Fé, de Jujuy, de Formosa, del Partido de General Pueyrredón, de Escobar, de la Ciudad de Corrientes, de La Plata, de Morón, de Vicente López, de Paraná y de La Matanza, quienes se manifestaron particularmente sobre los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas y sostuvieron la necesidad de vincular los incrementos tarifarios a los ajustes salariales o incrementos en los ingresos de los usuarios. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que dichos Defensores del Pueblo señalaron también la necesidad de una tarifa social única y de ajustar sus criterios de inclusión; como asimismo se refirieron a la necesidad de establecer una tarifa específica para entidades de bien público y clubes, entre otros aspectos. Que luego fue el turno de las asociaciones de consumidores. Que participaron en esta etapa: AJUS, Consumidores Libres, DEUCO, Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina, Compromiso Ciudadano del partido de Almirante Brown, OMIC de General Alvarado, Asociación de Usuarios en el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos de Córdoba, ISEPCI, la Unión de Usuarios y Consumidores de la ciudad de Rosario, la Unión Nacional de Clubes de Barrio, Asociación Consumidores Argentinos, Centro de Estudios Sociales y Acción Comunitaria, la Asociación Red Argentina de Consumidores, Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, OMIC sede Bahía Blanca, Unión de Usuarios y Consumidores, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, Cruzada Cívica, Asociación Defensa de Consumidores y Usuarios, OMIC sede Tandil, ADELCO, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Unión de Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos, Confederación de Jubilados, Pensionados, Retirados y Adultos Mayores, Asociación Civil Pro- Sindicato de Amas de Casa de la República Argentina, ADECUA, la señora Susana Andrada, PADEC, Protectora, CEPIS, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, OMIC sede Mar del Plata, OMIC sede Florencio Varela, la Asociación Ciudadana de los Derechos Humanos, la asociación SACRA área metropolitana, Colectivo Agenda Nacional de Organizaciones Comunitarias y la Fundación Pensando Córdoba. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 9 integrando al debate la situación de las empresas pequeñas, del comercio, de los servicios y de la industria. Adujo no tener a disposición información precisa sobre la constitución del precio de gas en boca de pozo y sobre la rentabilidad de las empresas petroleras, así como sobre las inversiones a realizar por éstas. Reclamó una auditoría integral de costos y una adecuada consideración de los aumentos en relación con el poder adquisitivo de la población y el acceso universal al servicio. Que luego hicieron uso de la palabra representantes de sindicatos de trabajadores. Que por el Sindicato de Trabajadores del Gas, hizo uso de la palabra el Sr. Rubén Bassi; por la Asociación del Personal Jerárquico de Gas del Estado, expuso el Sr. Rubén José Ruiz; por la Federación de Trabajadores de la Energía hizo uso de la palabra el Sr. Gabriel Martínez; el Sr. Julio Leonardo Tarifa, expuso por el Sindicato Personal Jerárquico y Profesional y Gas Privado Neuquén, Río Negro y La Pampa; el Sr. Bilanski representó a la Asociación Civil de Jóvenes Empresarios y Profesionales del Norte Grande y del Movimiento de Empresarios Nacionales para el Desarrollo Argentino; el Sindicato de Prensa de Buenos Aires fue representado por el Sr. Rubén Schofrin; el Sr. Claudio Dellecarbonara, por el Sindicato de Trabajadores del Subte; la Sra. Nathalia González Seligra, por SUTEBA, de La Matanza; Sra. Ileana Celotto, por la Asociación Gremial Docente de la UBA; el Sr. Catena de la CTA Autónoma de Tierra del Fuego y el sindicato docente; y el Sr. Guillermo Pereyra, por Sindicato de Petróleo y Gas de Río Negro, Neuquén y La Pampa. Que entre sus exposiciones remarcaron la falta de información acerca del costo de producción del gas, expresando que no contaron con la información adecuada para conocer el valor y costo de la producción de gas en boca de pozo. Que en sus exposiciones se destaca, entre otras cosas, el reclamo porque las tarifas sean acordes a los salarios de los trabajadores, la apertura de los costos de producción de las empresas, las necesidades de que se contemple la situación de las PYMES y la manifestación de que la energía es un bien social y un derecho humano. Que por otra parte con respecto a la tarifa, solicitaron que el nuevo cuadro tarifario que se emita contemple los principios de razonabilidad, gradualidad, que se tenga en cuenta la capacidad de pago de los usuarios, y que haya previsibilidad en su fijación. Que, algunos expositores en esta sección, manifestaron estar de acuerdo con la necesidad de la actualización de los precios de gas y de las tarifas a fines de que las empresas puedan desarrollar las inversiones necesarias. Que en relación a la tarifa de las entidades de bien público y de los clubes de barrio y pueblo, muchas de las asociaciones antes mencionadas solicitaron la reglamentación de las leyes que las implementan, así como también plantearon la necesidad de modificación de los umbrales de consumo de las distintas regiones del país atendiendo a condiciones climáticas extremas, a las condiciones socio-económicas de las regiones y a la equidad de las condiciones de las distintas provincias. Que luego fue el turno de la intervención de legisladores. Que luego continuaron en el uso de la palabra diversos expertos en materia energética. Que en este segmento, hicieron uso de la palabra el Sr. Federico Massó, la Sra. Myriam Bregman, Sr. Néstor Pitrola, Sr. Pablo S. López, Sra. Victoria Sosa Capurro, la Sra. Magdalena Odarda, el Sr. Federico Pinedo, Sr. Luis Carlos Petcoff Naidenoff, la Sra. Liliana Schwindt, el Sr. Fernando Solanas, el Sr. Gustavo Arrieta, la Sra. María Raverta, Sr. Axel Kicillof, la Sra. Laura Machado, la Sra. Silvia Horne, el Sr. Juan Carlos Giordano, la Sra. Araceli Ferreyra, el Sr. Martín Maquieyra y el Sr. Eduardo Amadeo. Que el Sr. Andrés Repar destacó, entre otros aspectos, que los valores que reciben los productores en virtud del programa de estímulo a la producción de gas conocido como Plan Gas deben ser afrontados por el Estado y no por los usuarios, y que deben fijarse dos tipos de precio de gas en PIST: el correspondiente al gas local y el que corresponde al gas importado, concluyendo que así el precio promedio estaría en el orden de los 3 dólares el millón de BTU. Que algunos de ellos, en sus disertaciones manifestaron estar en contra del aumento del precio de gas y de las tarifas por diferentes motivos, entre ellos, la reducción de la capacidad de consumo de los ciudadanos y la falta de concordancia del aumento con los ajustes salariales. Manifestaron la necesidad de que se tenga en cuenta las realidades sociales y geográficas de cada región del país. Que en representación del Instituto Energético Scalabrini Ortiz, el Sr. Capra se pronunció sobre el gas como propiedad del pueblo y sobre la soberanía energética. Que asimismo reclamaron transparencia en los costos de producción y en las inversiones de las empresas, y pidieron que se tenga en cuenta la situación de las entidades de bien público y de clubes de barrio, las fábricas recuperadas y los sectores más vulnerables. Que el Sr. Diego Calvetti, por KPMG, destacó los problemas derivados de la escasez de energía como limitante para el crecimiento del país y se refirió a las consecuencias negativas de las políticas que fomentaron el consumo interno y desalentaron la inversión, que impactaron negativamente sobre las cuentas fiscales y explican hoy una parte sustancial del déficit público y la inflación. Mencionó que la Argentina pasó de ser un país exportador a un importador neto. Señaló que el desfasaje de las políticas aplicadas a la oferta, con precios no rentables que desalentaban la inversión, en correlato con aquellas aplicadas a la demanda a partir de tarifas subsidiadas que promovieron el consumo, condujeron rápida y consistentemente a una baja en el ritmo de inversiones del sector y, por ende, en la producción de hidrocarburos. Que el Sr. Juan José Cruces, de la Universidad Di Tella, observó que en Buenos Aires se paga menos que en los países vecinos por el gas: entre la cuarta y la sexta parte por metro cúbico de lo que se paga en los países vecinos, concluyó entonces que eso reflejaría el costo de producción, transporte y distribución y la rentabilidad razonable de las empresas que ahí operan. Señaló que en 1999 en el Área Metropolitana de Buenos Aires las familias destinaban 4,4 por ciento del presupuesto familiar a electricidad, gas y agua. En 2004 destinaban 2,3 por ciento. En la encuesta que se hizo en diciembre de este año para el nuevo Índice de Precios al Consumidor las familias destinaban 1,6 por ciento, o sea un tercio de lo que gastaban en 1999. Indicó que en 2014, según estudios realizados, el Estado Argentino subsidió 8.000 millones de dólares en gas y que eso fue más de 4 años de Asignación Universal por Hijo. Destacó que el costo que no se paga vía tarifas, se paga vía impuestos, inflación o más endeudamiento externo. Consideró incoherente lo expresado por diversos expositores de la audiencia en cuanto por un lado piden que el Estado le dé más cosas y por otro lado piden que le baje los impuestos. Propuso reducir precisamente lo que el Estado gasta en subsidiar a los que considera los más afortunados de la sociedad, que son los que tienen una conexión domiciliaria de gas. Que el Sr. Rafael Flores, de ASAP, expresó que en 2005 se destinó a subsidiar la energía un monto de 1.157 millones de pesos; en 2015 ese monto superó los 138.000 millones de pesos. Indicó que para este año está previsto que se llegue a 200.000 millones de pesos, lo que representa una aumento de 170 veces en poco más de una década. Estimó que, descontando el efecto de la inflación, en toda la historia de la Argentina nunca hubo una partida presupuestaria que se haya incrementado de la forma en que lo han hecho estos subsidios, subrayando que el año pasado los subsidios a la energía representaron el 60 por ciento del déficit fiscal que tuvo la Argentina. Indicó que si a eso se le suman las transferencias de capital, es decir aquellas que se realizaron para financiar inversiones en el área energética, se llega a que el 67 por ciento del déficit fiscal está directamente relacionado con estas transferencias. Manifestó además que el año pasado la administración nacional gastó en subsidiar la energía 3,5 veces más que en el total de las universidades nacionales del país, 4 veces más que todo el gasto en seguridad, 5 veces más que en la Asignación Universal por Hijo y 6 veces más que el presupuesto de defensa. Concluyó que, si el presupuesto marca las prioridades que tenemos en materia de políticas públicas, cabe preguntarse cuál es el modelo de país al que aspiramos si queremos gastar más en subsidiar la energía que en educación, salud y cultura juntos. Remarcó que a diferencia de los subsidios al transporte -que también tienen un costo fiscal importante-, los subsidios energéticos no favorecen la distribución del ingreso, ejemplificando que del subsidio al gas de red, el 20 por ciento más rico de la población se queda con el 32,7 del subsidio mientras que el 20 por ciento más pobre se queda con el 8,6 por ciento, concluyendo que el sector más rico de la Argentina recibe 4 veces más subsidio que el sector más pobre. Destacó la necesidad de soluciones graduales y de la aplicación de la tarifa social. Que a continuación el Sr. Jorge Puig, del Centro de Estudios Distributivos Laborales y Sociales, CEDLAS, sostuvo que la Argentina desde 2006 destina crecientemente cada vez más recursos a subsidiar los servicios públicos, casi 5 puntos del Producto y que el subsidio es claramente “pro-rico” ya que el 20 por ciento de la población se apropia de aproximadamente 36 por ciento de los recursos mientras que el 20 por ciento más pobre se lleva aproximadamente el 8 por ciento. Destacó la importancia de la tarifa social para la correcta focalización de los subsidios. Que en uso de la palabra el Sr. Lozano señaló que no puede discutirse en audiencia pública las tarifas aplicables al servicio de gas sin discutir el precio del gas en boca de pozo, señalando que este representa el 65 por ciento del costo total. Cuestionó el hecho de que no se estaría Que varios de ellos manifestaron también la injusticia del esquema de subsidios que beneficia a los más ricos y que solventan también las regiones del país en los que no tienen acceso al servicio de gas por red. Que posteriormente hicieron uso de la palabra representantes usuarios no residenciales. Que en esta sección expusierion: Sr. Alberto Calsiano por la Unión Industrial Argentina; el Sr. Guillermo Franke, por la Federación Empresaria Hotelero-Gastronómica de la Argentina; el Sr. Aldo Javier Barone, de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de General Alvarado; el Sr. Hugo De Barba por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Bariloche; el Sr. Armando Caputo, por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias; el señor Fernando Romain, por la Cámara de Expendedores de GNC; el Sr. Gabriel Bornoroni, por la Federación de Expendedores de Combustible y Afines del Centro de la República, de Córdoba; el Sr. Damián Labastié, en nombre de ACIGRA; el Sr. Julio Fracchia, por la Cámara Argentina de GNC, desde Mendoza; el Sr. Ernesto Chediak; el Sr. Nicolás Diana, en representación de la Universidad de José Clemente Paz; el Sr. Horacio Cajide, por la Cámara de Unión de Fiambrerías, Almacenes, Autoservicios Minoristas y Afines; el Sr. Daniel Ricci, por la Federación de Docentes Universitarios; el Sr. Ignacio Martín de Jáuregui, por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa; el Sr. Raúl Zavalía Lagos por la Fundación Pro Vivienda Social; el Sr. Emilio Etchegorry, de la Asociación de Industriales Metalúrgicos; el Sr. Carlos Gold, de la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina; el Sr. Jerónimo Rossi, por ACUBA la Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos; el Sr. Octavio D’Ascanio por AMENA, desde Mendoza; el Sr. Santiago Pinto, de la Cámara de Comercio, Industria y Afines de Río Gallegos y el Sr. Eduardo Awad, director del Instituto de Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Que cada uno de los expositores dio cuenta de las características del sector que representan solicitando que se tengan en consideración a la hora de fijar los precios de gas y las tarifas. Entre otras cosas, se sostuvo la necesidad de proteger la competitividad del sector productivo con precios topes, se hizo especial hincapié en la excesiva carga impositiva que afecta sus actividades y en la reducción de la capacidad de consumo de la ciudadanía por los aumentos de tarifas. Entre otros planteos, algunos destacaron la necesidad de un plan de concientización para un uso racional y eficiente del gas en todos los sectores y un mecanismo que permita la adecuada expansión del sistema de gasoductos al resto del país y reivindicaron los principios de gradualidad y previsibilidad. Que los representantes del sector de la industria del GNC, manifestaron su malestar por la especial carga impositiva del sector que, sostienen, hace insostenible la actividad generando malestar de los sectores sociales medios y bajos. Solicitan, entre otras cosas, la reducción del precio del gas en boca de pozo para ese sector. Que posteriormente llegó el turno de la intervención de autoridades locales. Que hicieron uso de la palabra Mónica Alejandra Hohenstein Von Lug, el fiscal del Estado de la provincia de San Luis Eduardo Segundo Allende, Ezequiel Gimeno, Guillermo Kane Cáceres, Patricio del Corro, Christian Castillo, Marcelo Ramal, Patricia Jure, Sergio Marinelli, Eric Naumann en representación del Municipio de Coronel Pringles, Juan Ignacio Ferreira, el intendente de Neuquén Horacio Quiroga, Claudio Righes en representación de la Municipalidad de Ituzaingó, el intendente de la localidad de San Martín Gabriel Katopodis, Roberto Feletti por el Municipio de La Matanza, Fernando Gray en representación de la Municipalidad de Esteban Echeverría, por la Municipalidad de Bariloche Natacha Vázquez, en representación del gobierno de La Pampa Miguel Marcos, el diputado provincial por Salta Julio Quintana, el concejal de Río Gallegos Osvaldo Scippo, el legislador de la Municipalidad de la ciudad de Mendoza Sebastián Tapia, Gustavo Ceballos, el intendente de Paraná Sergio Varisco y Jorge Peressini. Que algunos de los mencionados representantes en sus exposiciones manifestaron que no se puso a disposición la información suficiente que permitiera conocer la estructura del costo del precio en el punto de ingreso al sistema de transporte, para así garantizar la discusión y el debate. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que a su vez entre sus dichos más relevantes señalaron la necesidad de que las adecuaciones tarifarias sean graduales, razonables y justas, que permitan la universalidad y accesibilidad del servicio público. Que por otro lado varias de las autoridades locales que expusieron, plantearon la necesidad de redefinir los umbrales de consumo. Que fue el turno de la exposición de usuarios particulares y público en general. Que se presentaron a exponer José Alberto Samid, Jorge Castillo, Eduardo Salas, Octavio Crivaro, Nicolás del Caño, Eduardo Fossatti en representación de la asociación civil SOS Discriminacion Internacional, el presidente del GEN de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sergio Abrevaya, Federico Bernal, Luis Zamora, Carmelo Russo, Carina Iradi, Cristian Folgar, Magdalena Pamela Torres de la Direccion Municipal de Defensa del Consumidor de San Rafael, la concejal de la ciudad de San Rafael Natalia Galamba, Calor Leonardo Olicera, Agustin Juan D´Attellis, Alan Marcelo Manzetto Issi, en representación de ADEERA Claudio Bulacio, María Susana Repetto, Héctor Antonio Heberling, Aldo Fachino, Alejandra Martínez Losardo, Ángel Hernán Puddu, Antonio Fernández, Arnaldo Bocco, Carlos Boldoni, Carlos Quinteros, Cecilia Soria, Gabriel Solano, Federico Susbielles senador de la provincia de Buenos Aires, Claudio Valle, Claudio Herz, David Schleretti, Eduardo Barbeito, Emanuel Gainza, Emiliano Sebastián Herrera, Fernando Otero Álvarez, Gabriel Messina, Gonzalo Bordenabe, Graciela Giannettasio, Gustavo Westerkamp, Hugo Ríos, Ignacio Fiamberti, Ignacio Sabbatella, Manuela Castiñeira, Edgardo Carranza, Irina Santesteban, Isabel Rajoy, Javier López Lasala, Gustavo Arena, Jesús Escobar, Jorge Garay, José Martin Pereyra, Juan Francisco Lizwain, Juan José Maynard, Lucía Batista Lo Bianco, Luis Diez, Jorge Adrián, Maira López, Manuel López González, Marcela Dávila, Marcelo Genaro Neme, Maria Isabel Caccioppoli, Maria Marta Avilés, Mariano Farías, Marisa Cariddi, Martin de los Ríos, Martin Miguel Sevilla, Miguel Miranda, Mirta Bisio, Nélida Carreras, Patricio Civit, Roberto Alby, Melisa Suárez, Noberto Ríos, Raúl Piserchia, Rubén Manusovich, Sergio Barone, Tomás Diez Irusta, Valeria Díaz Giussiani, Víctor Derlich, Víctor Hugo Aurelio, Nicolás Hirtz, Alfredo Leytes, Jorge Domenech, Juan José Coloma Visconti, Lionel Stiglitz, Jorgelina Signa, Blanca Struzziero, Federico Germani, César Courtade, Hugo Farfán, José María Menéndez, Juan Marino, Enrique Bifano, señor Garay, y el señor Alonso. Que en sus exposiciones, muchos de los usuarios oradores manifestaron su oposición al carácter de la audiencia, con relación a la exclusión de participantes tanto como oradores como así también la exclusión de aquellos que quisieron presenciar la misma, la inadecuada participación de los interesados en el interior del país, y la falta de información completa acerca de los costos de producción del gas. Que asimismo algunos expositores remarcaron la necesidad de la nacionalización de los recursos naturales, la estatización de la producción, distribución y transporte de los servicios públicos, bajo el control y la gestión de los trabajadores y usuarios. Que además algunos de los expositores antes mencionados señalaron la necesidad de un plan de inversiones a largo plazo que garantice la expansión de la red y el acceso a aquellos que se encuentran actualmente fuera del sistema de gas. Que algunos usuarios particulares solicitaron que frente a la fijación de los nuevos cuadros tarifarios se tuvieran en cuenta las particulares situaciones de los clubes de barrio, de las entidades de bien público y de las pequeñas y medianas empresas, como también las condiciones geográficas y climáticas de las regiones. Que siguiendo con las exposiciones de los usuarios particulares, varios de los oradores reconocieron la necesidad de readecuar las tarifas vigentes, por encontrarse distorsionadas, para que permitan la realización de las inversiones que aseguren el abastecimiento del gas, respetando los principios de gradualidad, previsibilidad y razonabilidad. Que con respecto al sistema de los subsidios también remarcaron que los mismos benefician a los que no los necesitan, por lo que consideraron necesario que los mismos sean quitados pero de manera gradual. Que entre otras cuestiones planteadas, los usuarios particulares hicieron mención a que la tarifa social sea más amplia y eficaz, a la necesidad de establecer topes máximos a los aumentos de las tarifas, a que se evite dolarizar las tarifas, a que las tarifas sean acordes a la capacidad de pago de los usuarios y a la necesidad de generar un incentivo al ahorro y al uso eficiente. Que la reseña efectuada en los párrafos precedentes constituyen una síntesis de los aspectos más significativos de las exposiciones efectuadas en la audiencia, que se encuentran descriptas con mayor extensión en el informe de cierre confeccionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y el Artículo 21, Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, que forman parte de la presente resolución, y que han sido consideradas integralmente en el análisis previo al dictado de este acto. Que en cumplimiento de la normativa previamente reseñada, se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de un aviso, que dio cuenta respecto de la referida audiencia pública N° 83 del registro del ENARGAS, de: a) objeto: tratamiento de precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte o gas en boca de pozo y las tarifas transitorias de transporte y distribución; b) fechas en que se sesionó: tuvo lugar los días 16 de septiembre de 2016, de 9:20 horas hasta 22.47 horas; 17 de septiembre de 2016, desde 9:10 horas hasta 24:20 horas y 18 de septiembre de 2016 desde las 9:21 horas hasta las 10.45 horas; c) funcionarios presentes: en los términos de la Resolución MINEM Nº 177-E/16, presidieron la Audiencia el Dr. Juan Manuel Carassale y el Ing. Andrés Chambouleyron y atento a la designación efectuada por Resolución ENARGAS N° I-4012/16; en los términos establecidos en la misma, presidieron la Audiencia, en representación del ENARGAS, en forma conjunta o alternada, los doctores Claudio Oscar De La Fuente y Marcela Paula Valdez; e) fueron llamadas a exponer 430 personas; f) lugar donde se encuentra a disposición el expediente: el expediente ENARGAS N° 30059 se encuentra a disposición en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; g) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final: en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final descripto en el Artículo 36 del Anexo I del Decreto Nº 1172/2003 y en el Artículo 21 de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, Anexo I, Capítulo 3, las Autoridades correspondientes emitirán su resolución final y dispondrán su publicación en el Boletín Oficial. Que concluido el detalle de las exposiciones vertidas con motivo de la Audiencia Pública, corresponde -en cumplimiento del Decreto N° 1172/2003- analizar las exposiciones vinculadas al objeto de la audiencia que es competencia de este Ministerio, como así también dar breve tratamiento de las diferentes cuestiones traídas a su conocimiento. Que en sus exposiciones, diversos oradores manifestaron su oposición al carácter de la audiencia, la exclusión de participantes oradores como así también la exclusión de aquellos que quisieron presenciarla; invocaron la inadecuada participación de los interesados en el interior del país, y la falta de información completa puesta a disposición con anterioridad a la celebración de la Audiencia. Que primeramente, respecto de las manifestaciones asociadas a la legitimidad de la audiencia, esta fue presenciada por observadoras judiciales designadas por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la medida cautelar solicitada por el ENARGAS a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957, quien dejó constancia del BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 10 regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83 en las respectivas actas en las que dio cuenta detallada y circunstanciada de su desarrollo. Que la audiencia se llevó a cabo con total normalidad, respetando los tiempos fijados y el orden de la exposición de todos los oradores que, habiendo cumplido con los requisitos de inscripción dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3.158/2005 y en el Anexo I del Decreto N° 1172/2003 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador, estaban presentes en el recinto y en las sedes ubicadas en el interior del país designadas a tal efecto. Que tal como lo informara en ENARGAS mediante Nota ENRG/GAL 09316, diversos inscriptos no presentaron un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición; no cumpliendo con ello los requisitos dispuestos por las normas (Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 y Artículo 14 inc. b) del Anexo I del Decreto N° 1172/2003). Que en lo que hace a la determinación del Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, el ENARGAS observó un criterio de amplio de inclusión, priorizándose que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los diversos intereses en juego, lo que quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. Que sin perjuicio de la amplitud que el Orden del Día y a encontrarse aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de manera que fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores, muchos de ellos ausentes al momento del llamado. Que continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores se permitió la participación de personas que pese a no estar originalmente en el Orden del Día, durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo, así como también el último día de la audiencia se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores; habilitando a su vez, la posibilidad de efectuar exposiciones, opiniones o puntos de vista por escrito o por correo electrónico. Que respecto de las manifestaciones de diversos usuarios relacionadas con la participación de los usuarios del Interior del país, sin perjuicio que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Anexo I del Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada -físicamente- en múltiples jurisdicciones y que la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes, como se mencionara, a los fines de la regionalización de la Audiencia, mediante la Resolución MINEM N° 163/2016 se previó la implementación de mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. Que en tal sentido, el ENARGAS, habilitó NUEVE (9) sedes de la Audiencia con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede central dispuesta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conectadas vía satélite en tiempo real; además de que la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que ante los cuestionamientos vinculados a la oportunidad y la suficiencia de la información brindada, toda la información pertinente vinculada a la celebración de la audiencia fue puesta a disposición de todos los interesados en consultarlos en las actuaciones administrativas conformadas, tanto en la sede central del ENARGAS como en los Centros Regionales, y fue ampliamente difundida en el sitio web del Organismo, a la que podía accederse desde la página web de este Ministerio a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que, en particular, diversos participantes han formulado manifestaciones relacionadas con la falta de información relativa a los costos de producción del Gas Natural, y se mencionó que de acuerdo a balances y declaraciones juradas presentadas por Total, YPF y otras petroleras ante la SEC (por sus siglas en inglés) de Estados Unidos en cuanto al costo de producción por millón de BTU, el costo de extracción y producción se ubicaría entre US$ 1,70 y US$ 1,90 / MMBTU, cuestionando por ello, el sendero propuesto. Que dicha circunstancia pone de relieve la necesidad de dar cuenta de los mecanismos que, en el marco actualmente aplicable, se deben ponderar en el proceso de determinación del precio del gas, en el que el Estado Nacional debe intentar establecer un valor de referencia en un hipotético mercado desregulado, aproximación que facilitaría el tránsito hacia el mercado desregulado previsto en el marco regulatorio (Artículo 83 de la Ley N° 24.076). Que vale recordar que, conforme lo establece la Ley N° 24.076, los únicos componentes regulados de la tarifa del gas son el transporte y la distribución, siendo el precio del gas libremente negociado entre distribuidores y productores, puesto que la actividad de producción no ha sido definida como servicio público. Que sin embargo, en el marco de la normativa aplicable –en particular, el Decreto N° 181/2004- y en las condiciones actuales del sistema -caracterizado por la caída en la producción de gas, las limitaciones para inversiones en infraestructura, y la consecuente insuficiencia de la oferta para abastecer la demanda- la aplicación inmediata del principio de libertad de precios en la compraventa de gas natural hubiera conducido a aumentos muy significativos para los usuarios, con el correspondiente perjuicio derivado del desequilibrio propio de ese mercado, lo que amerita adoptar las medidas tendientes al resguardo de dichos usuarios por parte de la Administración. Que en tal contexto, para la determinación del valor de referencia del gas que simule un mercado desregulado, corresponde considerar diversos elementos, sobre los que debe versar la información; entre ellos, el costo de adquisición del gas natural necesario para abastecer el sistema. Que tal como surge de la información puesta a consideración tanto en el expediente como en la página web del ENARGAS, a la que podía accederse desde la página web de este Ministerio con anterioridad a la celebración de la audiencia y como fuera presentado en la Audiencia Pública, el costo promedio que implicó la adquisición del gas natural necesario para abastecer la demanda del país, incluyendo el gas de producción local y el gas importado, fue de US$ 5,83 / MMBTU en el año 2015, generando una necesidad de subsidios de 5.700 millones de dólares para dicho año. Que a tales efectos, entre otros, se ha ponderado el valor al que puede producirse localmente el gas natural requerido, para el que puede tomarse como referencia el valor fijado en los planes de promoción de la producción de gas vigentes al momento de la evaluación que ha reconocido el precio necesario para remunerar las nuevas inversiones y ha sido exitoso en propiciar un incremento en las inversiones en producción de gas natural, que es del orden de los USD 7.5/ MMBTU. Que en dicho marco, el costo de adquisición del gas natural producido en la Argentina, incluyendo la producción base y la producción incremental, según los términos considerados en los programas de estímulo conocidos como Plan Gas, conforme la información brindada, fue de Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección US$ 4,25 / MMBTU para el año 2015, esperándose un incremento a US$ 4,72 / MMBTU para 2016. Que a su vez, teniendo en cuenta que la producción local resulta insuficiente para abastecer la demanda actual, debe tomarse en consideración el valor al que puede importarse el gas natural necesario para satisfacer la demanda no cubierta por la oferta disponible, para lo cual pueden utilizarse como referencia los valores existentes de importación de Gas Natural Licuado (GNL), ya que esta fuente es la que está disponible para incrementar su oferta (dadas las limitaciones para la importación de gas natural de países vecinos), así como el valor del combustible sustituto disponible, en particular, el precio del Gas Oil en el mercado. Que en el corto plazo, no es posible aumentar la importación de gas natural de Bolivia (a pesar de ser el que ofrece el precio más conveniente) y de GNL de ultramar debido a limitaciones en la capacidad física de transporte a través del gasoducto del norte (sumado a las reducciones en los suministros de gas por parte de Bolivia respecto de los volúmenes previstos contractualmente) y de las plantas de regasificación de GNL ubicadas en Bahía Blanca y Escobar (Provincia de Buenos Aires). Que en tal orden, en la actualidad los valores de referencia de las fuentes de oferta indicadas más arriba se ubican, en el caso de los programas de incentivo (Plan Gas) en US$ 7,33 / MMBTU; en el caso del GNL importado, en un precio promedio de importación, incluyendo los costos de regasificación para su inyección a la red de gas, de US$ 6,65 / MMBTU; y un costo de Gas Oil, en base a un promedio del valor de las importaciones de los últimos seis (6) meses, de US$ 11,2 / MMBTU. Que por lo expuesto, en la evaluación del regulador, la determinación del precio del gas debe incluir una justa ponderación de dichos valores de referencia, considerando que el precio del GNL importado actuaría como un techo casi permanente a lo largo del año en un hipotético mercado equilibrado, donde el Gas Oil sólo es requerido como sustituto en una cantidad de meses limitada (los meses más fríos); el precio de mercado tenderá a reducirse, alejándose de ese techo, en función de la mayor oferta de producción local. Que a los mismos efectos, por otra parte, debe considerarse que el reemplazo de la producción actual declinante, la recuperación de la seguridad de abastecimiento, y la reducción de las importaciones de gas natural requiere de inversiones por parte del sector privado. Que en ese sentido, debe tenerse en cuenta el precio necesario del gas natural para atraer esas inversiones, a cuyos efectos deben valorarse distintos elementos (entre ellos, los montos de inversión para exploración, perforación y producción; los costos operativos y de mantenimiento; las regalías, los impuestos, las amortizaciones y; el costo de capital invertido) que comprenden lo que determinaría el costo total de desarrollo de un proyecto de explotación de gas natural que cada productor evalúa para estimar el precio con el que estaría dispuesto a realizar las inversiones involucradas en el mismo. Que en la Audiencia Pública se describió lo que sería el valor que debería alcanzar el gas natural en boca de pozo para permitir el desarrollo de las reservas disponibles en el país (más caras que las convencionales); ubicándose este valor por encima de los US$ 7 / MMBTU en el caso del shale gas, mientras que el precio del gas convencional se ubica en torno a los US$ 4 / MMBTU y el tight gas en torno a los US$ 6,2 / MMBTU. Que en el sentido antes señalado, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo de fecha 18 de agosto de 2016 mencionado más arriba, en el que entendió razonable que hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente en la celebración de la audiencia pública en donde se trate la revisión tarifaria, no efectuó consideración alguna que altere las previsiones legales respecto de los elementos a considerar para la fijación de los precios de gas en PIST, resultando ajenos a dichas previsiones y a las pautas legales que rigen la actividad de producción de hidrocarburos la valoración de los costos de producción o la determinación de tasas máximas de rentabilidad, etc., elementos que son también ajenos a la regulación que determina el traslado a la tarifa de los precios de gas en PIST, en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley N° 24.076. Que cabe resaltar que los precios de gas en PIST que fije el Estado, en las actuales circunstancias y para los próximos períodos, no afectan los ingresos de los productores (que continúan percibiendo los valores determinados por el plan estímulo) sino que la determinación de dicho precio incide en la entidad del subsidio estatal, considerándose necesario disminuir paulatinamente dichos subsidios de modo que la determinación de valores gradualmente se acerquen a la paridad de importación, referencia del precio de mercado, hasta tanto el mismo no sea completamente abastecido por la oferta local. Que sin perjuicio de ello también se ha puesto a disposición de los interesados en el expediente y en la página web del ENARGAS, a la que se pudo acceder desde la página web de este Ministerio con anterioridad a la celebración de la audiencia, así como consta en las presentaciones de los distintos productores en la Audiencia Pública, información respecto de la producción. Que respecto de las manifestaciones vinculadas a la magnitud del costo de operación calculada por la Fundación Bariloche en base a la información financiera presentada por YPF S.A. a la SEC (Securities and Exchange Commission), cabe apuntar que la cifra presentada de US$ 1,9 / MMBTU, implica la elaboración de una serie de supuestos hipotéticos; entre ellos, supuso alocar el costo informado, que es tanto para petróleo como para gas natural, entre ambos productos. Que adicionalmente en la estimación de tales valores no se consideraron ciertos rubros de costos; por ejemplo, no se tuvieron en cuenta los pagos de regalías correspondientes a las provincias, como tampoco se tuvieron en cuenta los costos de exploración, financieros, comerciales u otros asociados a la inversión; todo lo cual demuestra que dicha cifra no es representativa del costo de producción del gas natural ni del precio necesario para permitir el desarrollo de nuestros recursos en forma sostenible. Que sin perjuicio de todo lo señalado, y en virtud de las manifestaciones vinculadas con la comparación de los precios de gas local con los precios internacionales, si se compara con los países de la región, para un consumo determinado y categoría equivalente, se observa que en Argentina las facturas mensuales (sin impuestos) serán, a partir de lo que en el presente acto se determina, un 85% menores que el promedio pagado en Chile, Brasil y Uruguay; es decir, mientras en los mencionados países se paga una factura promedio de US$ 72, en Argentina, para el mismo consumo mensual de 55 m3, se abona una factura de US$11. Que en consecuencia, toda la información pertinente para la determinación de los precios de gas en PIST, conforme a la normativa aplicable, se encuentra incluida en los informes de este Ministerio incorporados al expediente de la audiencia pública y en la página web del ENARGAS, al que se pudo acceder mediante la página web de este Ministerio, por lo que la alegaciones vinculadas con la supuesta falta de información, así como toda manifestación asociada a la necesidad de contar con los costos de producción, a los efectos mencionados, carece de sustento. Que por otro lado, en diversas presentaciones se ha observado el porcentaje de los incrementos y la necesidad de prever gradualidad en la implementación del aumento; y en particular, la necesidad de que la gradualidad aplique no sólo a los usuarios residenciales, destinatarios del plan de reducción gradual de subsidios presentado en la audiencia, sino también a las otras categorías de usuarios. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 11 Que asimismo, varias exposiciones de los Defensores del Pueblo y de varios legisladores nacionales, entre otros, se solicitó tener en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, para las cuales se encuentra vigente lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 28/2016 y 129/2016, conforme a lo resuelto en el referido fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 18 de agosto de 2016. Que en tal sentido, la instrumentación de un plan de reducción gradual y escalonada de subsidios o sendero de reducción de subsidios, previsto inicialmente para usuarios residenciales, contempla una solución integrada y previsible al sistema de suministro de gas, resultando una herramienta útil para que el incremento resultante de la determinación de los precios de gas en PIST no afecte la capacidad de pago ni implique una erogación tal que pudiera comprometer el logro de otras necesidades básicas. Que, como se señaló en oportunidad de presentar la propuesta del sendero de precios en la Audiencia Pública, la implementación de un mecanismo de reducción gradual está dirigido a lograr un suministro de gas natural resulte más equitativo y federal, que garantice su sostenibilidad en el tiempo, compatibles con los objetivos de fomentar la producción local, reducir progresivamente los subsidios, transmitiendo a la demanda una señal real de la escasez del recurso. Que en consecuencia, los nuevos precios que surjan del sendero a implementarse, materializan una reducción progresiva y previsible, que resulta en una reducción parcial y no total de los subsidios, por lo que los nuevos valores a pagar por los usuarios en las fases iniciales de implementación del plan, cubrirá sólo parcialmente los costos de adquisición del gas para abastecer a la demanda. Que a partir de la evaluación de las manifestaciones y presentaciones realizadas en el marco de la Audiencia Pública, se ha considerado pertinente incluir en el plan gradual de reducción de subsidios no sólo a los usuarios residenciales sino también a los usuarios de Servicio General P1, P2 y P3, que incluye a usuarios comerciales e industriales de menores consumos. Que de esta manera, los usuarios de esa categoría quedan incorporados en el sendero y, por lo tanto, la adecuación de los precios del gas será progresiva durante los próximos tres años, alcanzando para el mes de abril de 2018 la reducción que originalmente estuvo prevista para el mes de abril de 2016. Que en dicho marco, a partir de la primera reducción de subsidios que se implementa en el mes de octubre 2016, el plan contempla ajustes por porcentajes fijos en los meses de abril y octubre de cada año, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo PIST en cada momento, hasta llegar a la eliminación total de los subsidios en el año 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios de mercado; con la salvedad la Patagonia, La Pampa y la Puna en donde, en virtud de las divergencias en el punto de partida de los precios aplicables en dichas zonas, el programa prevé un sendero diferencial en el que la reducción de subsidios resulta aún más gradual, finalizando recién en el año 2022. Que así, los precios de gas natural para el mes de octubre de 2016, cuyo promedio ponderado es de US$ 3,42 / MMBTU, implica una reducción del 27,5% en promedio con respecto a los US$ 4,72 / MM BTU resultantes de la aplicación de la Resolución N° 28/16 de este Ministerio, para el mes de abril de este año. Que con los precios de gas en PIST aprobados por la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio se contemplaba reducir los niveles de subsidio del 81%, erogados hasta su entrada en vigencia (con precio promedio ponderado de US$ 1,29 / MMBTU) al 31% (precio promedio ponderado de US$ 4,72 / MMBTU); mientras que los precios de gas en PIST que por el presente se aprueban, implican una reducción del 50 % del subsidio, al mes de octubre de 2016 (US$ 3,42 / MMBTU), alcanzado el valor promedio ponderado de US$ 4,72 / MMBTU, fijado originalmente, recién en el mes de abril del 2018. Que el sendero que se implementa a partir del presente prevé que los precios en PIST para todo el país, exceptuando la Patagonia, Malargüe y la Puna, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento, sean equivalentes a US$ 3,42 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; de US$ 3,77 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de US$ 4,19 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 4,68 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018; de US$ 5,26 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 5,96 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 6,80 / MMBTU el 1 de octubre de 2019. Que como se mencionara, en la Patagonia, Malargüe y la Puna, toda vez que los precios de gas PIST vigentes al mes de marzo de 2016 en estas regiones, eran significativamente inferiores al resto del país, el plan de reducción gradual y escalonada de subsidios debe ser más paulatino; caso contrario, la aplicación del esquema antes descripto, sin distinción alguna, conllevaría un aumento relativo muy importante para esta región. Que en función de ello, se prolonga, para estas regiones, el plazo de reducción de los subsidios, resultando de la aplicación del plan de reducción gradual y escalonada de subsidios, una rebaja del precio del gas natural de 72,6% promedio con respecto al establecido en el marco de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio; siendo que conforme la progresión de subsidios aprobada por la presente los usuarios de tales regiones, que actualmente pagan sólo el 2% del precio del gas (98% resulta subsidiado), en el mes de abril de 2018 pagarán el 28% del precio (72% de subsidio) y en el mes de octubre de 2019, el 57% del precio (43% de subsidio). Que en el sendero que se implementa a partir del presente, se prevé que los precios en PIST para la Patagonia, La Pampa y Puna, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento, sean equivalentes a US$ 1,29 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; de US$ 1,48 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de US$ 1,69 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 1,93 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018; de US$ 2,20 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 2,52 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2019, de US$ 2,89 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2019, de US$ 3,32 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2020, de US$ 3,81 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2020, de US$ 4,38 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2021, de US$ 5,05 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2021, de US$ 5,82 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2022, alcanzando el objetivo de US$ 6,72 / MMBTU el 1 de octubre de 2022. Que en la Audiencia Pública diversos oradores destacaron la necesidad de mantener y readecuar los límites máximos a los aumentos aplicados a partir del dictado de la Resolución N° 129/2016 de este Ministerio, debido a la diversidad de precios de gas y tarifas aplicadas como consecuencia, por un lado, de los esquemas de ahorro, y por otro, de las medidas judiciales vigentes en las distintas localidades del país, y a que los aumentos propuestos implicarían para ciertos usuarios incrementos porcentuales en las facturas mayores a los que implicarían para la generalidad de los usuarios del país. Que en función de ello, y tomando especialmente en consideración el contexto particular dado por el inicio de un proceso de reducción de subsidios, tras largos años de distorsiones de todo tipo en el sistema de precios y tarifas del servicio público, es necesario incorporar mecanismos excepcionales que impidan que en las situaciones antes detalladas, el impacto del incremento pueda resultar en aumentos porcentuales de los montos finales a pagar por los usuarios -que tendrán como componente el precio de gas en PIST- sean significativamente mayores a la generalidad de los usuarios del país, y que puedan de tal modo afectar el acceso al servicio de gas por redes y la capacidad de pago de dichos usuarios. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 12 Que por ello en la presente se determinan los límites máximos a los aumentos tarifarios de los usuarios residenciales y del servicio General para Pequeños Consumos (SGP), sobre los montos finales facturados, con respecto a la factura emitida en mismo periodo de facturación del año anterior, y siempre que el monto total de la factura supere la suma que aquí se determina, a cuyos efectos se instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias. Que gran cantidad de Defensores del Pueblo y asociaciones de usuarios, han planteado la necesidad de la modificación de los umbrales de consumo de las distintas regiones del país atendiendo a condiciones climáticas, a las condiciones socio-económicas de las regiones y a la equidad de las condiciones de las distintas provincias; así como la pertinencia de analizar modelos de eficiencia que permitan redefinir los umbrales de consumo que determinan las categorías de usuarios residenciales, de acuerdo con escenarios térmicos prevalentes en el país. Que los porcentajes fijados como límites máximos a las facturas que resulten de los precios establecidos por la presente se relacionan con la magnitud de los aumentos máximos de dichos precios que pueden observarse en promedio para cada grupo de usuarios, considerando tarifas plenas y tomando como referencia un volumen de consumo promedio durante el año. Que en la actual situación de escasez del gas y del régimen de subsidios al consumo, elevar los umbrales de consumo, podría significar una medida en la dirección contraria a la de reducción del consumo y focalización de subsidios en los sectores y destinos que realmente lo requieran. Que las diferencias que surjan de la implementación de los límites máximos dispuesto por la presente medida serán aplicadas como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas natural de las prestatarias del servicio de distribución de gas por redes; el que se aplicará en forma proporcional a todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado; correspondiendo prever a su vez la situación particular de los subdistribuidores. Que por otro lado, diversos de Defensores del Pueblo, al igual que algunas asociaciones de consumidores, entre otros participantes, efectuaron distintas manifestaciones respecto de la necesidad de atender la capacidad de pago de los usuarios del servicio público, el impacto en los ingresos de los usuarios y la asequibilidad del servicio. Que con el fin de considerar adecuadamente la capacidad de pago de los usuarios que se encuentren en una situación económica y social vulnerable, se han dispuesto –a través de la Tarifa Social- subsidios específicos en favor de usuarios y grupos de usuarios que requieren de la prestación regulada de manera indispensable, y que carecen de ingresos personales (o familiares) suficientes o se encuentran en dificultades particulares (vgr. discapacidad) para afrontar el pago del costo regulado que corresponde se aplique al tipo de servicio que deben recibir. Que dichos subsidios se destinan a usuarios identificados en base a información social y económica a partir de criterios propiciados por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Que consecuentemente, debe señalarse que la capacidad de pago de los usuarios fue valorada a los efectos del mantenimiento de la Tarifa Social instrumentada a partir de lo dispuesto en la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio, que implica la bonificación del precio del gas en PIST para aquéllos usuarios que resulten beneficiarios, con alcance en toda la Nación y para los que, como se verá más adelante se adecuarán los criterios de incorporación a dicha tarifa. Que amén de ello, el plan gradual de reducción de subsidios también se implementa como un mecanismo tendiente a asegurar la asequibilidad del servicio para los usuarios, toda vez que busca dar una mayor gradualidad y previsibilidad, aspectos vinculados a la organización de los gastos habituales de cada hogar o usuario, de manera de no afectar la organización de su economía particular. Que respecto a los reclamos y propuestas vinculados con el mecanismo de aplicación de la Tarifa Social de los servicios de gas por red instrumentada por la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio, y a los criterios de inclusión y exclusión de beneficiarios, dispuestos en virtud de las propuestas realizadas por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, en consideración de dichos planteos, se estima necesario efectuar adecuaciones con el fin de asegurar una mayor protección de los sectores vulnerables de la sociedad y hacer más efectiva la aplicación del beneficio, permitiendo que este alcance a los sujetos que la necesiten. Que toda vez que la determinación de criterios de inclusión y de exclusión excede el ámbito de determinación de los precios de gas en PIST objeto de la presente resolución, y que en dicha determinación corresponde contemplar la situación tanto de los usuarios de los servicios de gas natural como de energía eléctrica, las modificaciones pertinentes que habrán de considerar las manifestaciones vertidas en la Audiencia Pública, se determinarán mediante el acto administrativo correspondiente que resultará aplicable a los usuarios de ambos servicios. Que en lo atinente a los planteos formulados por los participantes respecto de la necesidad de implementar las tarifas diferenciales dispuestas por la Ley N° 27.218 para Entidades de Bien Público, se tienen presentes dichos planteos y respecto de ellos se aclara que, por ser una materia que involucra tanto a los usuarios de servicios públicos de gas como de electricidad, en lo que hace a las competencias de este Ministerio, y tratarse de una norma cuya reglamentación excede al objeto de la presente medida, también amerita el dictado de una resolución específica, en cuya elaboración se atiendan los aportes realizados por los participantes. Que las diversas manifestaciones que dan cuenta de la necesidad de la implementación de un beneficio para Clubes de Barrios y Pueblos previsto en la Ley N° 27.098, cuya Autoridad de Aplicación es la SECRETARÍA DE DEPORTES dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, corresponderá su oportuna consideración, en los términos que resulte aplicable. Que en varias exposiciones se hizo referencia a las deficiencias del funcionamiento del Programa HOGAR, por el que se subsidia en forma directa a los hogares de bajos recursos sin acceso al gas por red; exposiciones que, si bien fueron receptadas por esta Autoridad, no hacen tampoco al objeto de la Audiencia Pública. Que sin perjuicio de ello, la finalidad tenida en miras en la implementación de un sendero de reducción de los subsidios es precisamente focalizar los recursos públicos allí donde sea necesario y no destinarlos a sostener, con ingresos que provienen también de aquéllos que no tienen acceso a la red de gas natural y que pagan el combustible alternativo más caro, a quienes no lo necesitan, haciendo un sistema más justo, igualitario y equitativo, lo que permitirá además al Estado disponer de mayores recursos para inversiones en ampliación de las redes de gas, llevando el servicio a zonas que hoy no pueden acceder a él. Que en varias exposiciones los usuarios plantearon la conveniencia de fomentar el ahorro energético y el uso eficiente de los recursos. Que atendiendo a la necesidad de incentivar el uso responsable y eficiente de los recursos, que a su vez constituya una herramienta de control respecto del incremento, como se mencionara en la propuesta presentada por este Ministerio, se prevé un mecanismo de incentivo al ahorro mediante bonificaciones a los hogares que reduzcan su consumo en 15% o más con respecto al mismo bimestre del año base 2015. Que a ese respecto debe señalarse que la presentación efectuada por este Ministerio en la Audiencia Pública fijaba como referencia para el cálculo del ahorro el consumo del mismo bimestre del año anterior, cualquier que fuere, aspecto que fue motivo de cuestionamientos por la posibilidad de que el premio de un determinado año se convirtiera en castigo al año siguiente por la imposibilidad de lograr una reducción adicional en el consumo, razón por la cual se modificó el criterio de comparación, estableciéndose un año base fijo (2015). Que bajo este régimen, las categorías de usuarios de menor consumo (R1 a R23) podrán contar con una bonificación del 50% en el precio del gas y, en las mismas condiciones, las categorías de consumo medio (R31 a R33) contarán con una bonificación del 30%, y las de mayor consumo (R34) tendrán una del 20%. Que, sin embargo, las diferencias climáticas regionales estarán contempladas en las tarifas que resultarán aplicables a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, cuyo ajuste será proporcional al incremento de los nuevos precios de gas que se determinan en la presente medida; para los que, además, se prevé, como se desarrollara precedentemente, un sendero de reducción de subsidios más gradual que para el resto del país. Que no obstante ello, teniendo en consideración las observaciones planteadas y en virtud de la entidad que involucra una modificación de las categorías de consumo, se estima conveniente que tales cuestiones sean tenidas en cuenta en el proceso de la Revisión Tarifaria Integral que se encuentra en curso y en el que se determinará el nuevo régimen de tarifas máximas, conforme a lo estipulado en la Ley N° 24.076, su reglamentación, normas complementarias y conexas, y las pautas previstas en los Acuerdos de Renegociación. Que en cuanto a los precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, en la Audiencia Pública se planteó la necesidad de que se mantenga el criterio de subsidios de provisión de gas propano de modo tal de establecer un precio y tarifas similares a los usuarios de gas natural por redes, y las mismas consideraciones en cuanto a la aplicación de una tarifa social para este suministro. Que con motivo de tales consideraciones, se incorpora también, a partir de las distintas manifestaciones efectuadas por los participantes en la Audiencia Pública, un plan de reducción gradual y escalonada de subsidios para tales usuarios, ya sean residenciales o servicio General para Pequeños Consumos, durante los próximos tres años, alcanzándose la supresión del subsidio en el mes de octubre de 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios de mercado, y a cuyos efectos, al igual que en los restantes senderos implementados por el presente acto, la reducción de subsidios contempla ajustes por porcentajes fijos semestrales. Que en dicho marco, el sendero de los precios del Gas Propano por redes para categorías residenciales y SGP 1 y 2 en todo el país, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento, serán equivalentes a US$ 1,15 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; de US$ 1,56 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de US$ 2,13 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 2,90 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018; de US$ 3,96 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 5,40 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 7,36 / MMBTU el 1 de octubre de 2019. Que en el caso de Gas Propano por redes para la categoría SGP 3 en todo el país, teniendo en cuenta iguales parámetros, los precios correspondientes serán equivalentes a US$ 3,01 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; de US$ 3,49 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de US$ 4,05 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 4,71 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018; de US$ 5,46 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 6,34 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 7,36 / MMBTU el 1 de octubre de 2019. Que por otra parte se prevé también para los usuarios residenciales del Gas Propano Indiluido por redes, la aplicación de bonificaciones en el precio de gas por ahorro en su consumo, el que, de resultar del 15% o más con respecto al mismo bimestre del año base 2015, se aplicará una bonificación del 30% en el precio del gas propano. Que por último, en lo que hace al gas propano indiluído por redes, en forma similar y por los mismos fundamentos considerados previamente, resultarán aplicables los límites máximos a los aumentos tarifarios previstos para los usuarios residenciales y del servicio General para Pequeños Consumos del gas natural. Que por otra parte, durante la Audiencia Pública distintos participantes plantearon que el aumento en el precio PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el GNC determinados por la en la Resolución N° 34 de fecha 29 de marzo de 2016 de este Ministerio tuvo un impacto significativo en algunos eslabones de la cadena de valor del GNC a partir del mes de abril del corriente año, principalmente por el cambio que implicó sobre la base imponible, poniéndolos en igualdad de condiciones con los expendedores de combustibles líquidos, y el incremento en los montos por ITC y tasa hídrica Que habiéndose receptado las manifestaciones vertidas por los participantes en la Audiencia Pública, y con la finalidad de atenuar el impacto de la readecuación de precios del gas en el sector del GNC, se modifican los precios en PIST, por cuenca de origen, del gas natural para abastecimientos a estaciones de suministro de GNC dispuestos por la Resolución N° 34/2016, determinando por el presente acto precios menores e incorporando, al igual que en los demás casos, un sendero gradual y escalonado en la reducción de subsidios que contempla un proceso paulatino de convergencia a precios de mercado con el objetivo de limitar el impacto de la readecuación de precios del gas en el sector del GNC. Que en tal sentido, la reducción de los subsidios para tales precios se implementará progresivamente durante los próximos tres años, siendo que la reducción de subsidios prevista en la mencionada Resolución N° 34/2016 aplicable a partir de abril de 2016 (US$ 5,2 / MMBTU), se alcanzará en el mes de abril de 2018; y que a partir del mes de octubre 2016 se implementarán ajustes por porcentajes fijos en los meses de abril y octubre de cada año, hasta llegar a la eliminación total de los subsidios en el año 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios de mercado. Que en ese marco los precios de gas natural para abastecimiento a estaciones de suministro de GNC que por la presente se determinan, para el mes de octubre de 2016, de US$4,08 / MM BTU, implica una reducción del 22% en promedio con respecto a los US$ 5,2 / MMBTU aplicado en el mes de abril del corriente año. Que en tal orden el sendero de los precios de GNC para todo el país, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento, serán equivalentes a US$ 4,08 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; a US$ 4,44 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; a US$ 4,84 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; a US$ 5,27 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018; a US$ 5,74 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; a US$ 6,25 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 6,80 / MMBTU el 1 de octubre de 2019. Que en función de los valores contemplados en el sendero de reducción gradual de subsidios descripto en los considerandos de la presente, tanto para usuarios residenciales y servicio General para Pequeños Consumos del servicio de gas natural, como para gas propano indiluido por redes y GNC, y hasta tanto los precios de gas en el PIST sean determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, a los efectos de poder ajustar para cada semestre el precio Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección objetivo conforme a las condiciones del mercado vigentes al momento de la elaboración de los cuadros de precios, corresponde instruir a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS para que elabore y eleve a este Ministerio para su aprobación, la propuesta de precios de gas en PIST correspondiente a cada semestre; la que deberá presentarse con la debida antelación y estar acompañada de un informe en el que se expliciten los fundamentos de los ajustes o modificaciones que se propicien. Que de esta forma se garantiza que la determinación de los precios de gas acompañe la evolución de los valores de referencia en un hipotético mercado desregulado, lo que tiende a hacer factible el tránsito hacia el mercado desregulado previsto en el marco regulatorio y a que los usuarios paguen precios acordes con tales valores. Que en varias de las exposiciones de la Audiencia Pública se cuestionó la referencia a los precios en dólares y la prohibición de las cláusulas de ajuste en dólar y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio estipulado en la Ley N° 25.561 de Emergencia Económica; y se planteó que a partir de la propuesta de los senderos se daría una dolarización de las tarifas que estarán sujetas al tipo de cambio, señalando asimismo que ante una variación brusca del tipo de cambio, los usuarios quedarían expuestos a grandes aumentos en las facturas, deteriorando su poder de compra. Que cabe aclarar que las medidas adoptadas en este acto no vinculan las tarifas de los servicios de transporte y distribución de gas a pagar por los usuarios de dichos servicios al valor de esa divisa, sino que se determinan precios de gas en PIST en pesos, tomando como referencia valores del mercado fijados en dólares, siendo la práctica habitual, en el mercado de los hidrocarburos, referir a los valores en dólares, como sucede en tantos otros sectores de la economía, particularmente aquellos que son influidos por precios internacionales. Que desde la concepción del sistema actual del sector gasífero, particularmente a partir de la Ley 24.076, de 1992, todos los precios del mercado de gas en boca de pozo, incluidos los de la producción local, se encuentran denominados en dólares. Que en el tránsito hacia valores de mercado de los precios de gas en PIST, tal como lo prevé la Ley 24.076, se realizan estimaciones utilizando el valor de referencia del dólar estadounidense, todo lo cual no obsta que, de producirse un variaciones bruscas del tipo de cambio, tales circunstancias sean contempladas en oportunidad de realizarse los ajustes de los precios previstos en el sendero de reducción gradual de subsidios, para cada semestre, a los efectos de garantizar los derechos de los usuarios. Que, por lo demás, el valor de la mentada divisa no es el único componente que se tiene en cuenta en las estimaciones, sino que se deben considerar particularmente las eventuales variaciones en los precios de mercado y otras circunstancias del mercado, los cuales deberán contemplarse al momento de la determinación de los sucesivos cuadros semestrales, a fijarse en pesos. Que con respecto a las manifestaciones acerca de la presión impositiva, especialmente local, que recae sobre la tarifa final que pagan los usuarios del servicio público, es importante destacar que su tratamiento excede la jurisdicción de este Ministerio, siendo competencia exclusiva y excluyente del Poder Legislativo y de las respectivas jurisdicciones locales. Que por último, habiéndose dado acabado tratamiento a las distintas presentaciones efectuadas en el marco de la Audiencia Pública, en virtud de los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural y de las bonificaciones previstas para los usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo, en los términos dispuestos por la presente; es procedente instruir al ENARGAS a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; ello sin perjuicio de los valores que corresponda trasladar a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, los que deberán ajustarse proporcionalmente al incremento de los nuevos precios de gas determinados por la presente medida. Que asimismo, habiéndose cumplido la instrucción prevista en el artículo 4° de la Resolución N° 152/2016 de este Ministerio y desarrollado la Audiencia Pública correspondiente, y tal como se ha considerado en oportunidad del dictado de la Resolución N° 31/2016 de este Ministerio, corresponderá al ENARGAS aplicar sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral -cuyo proceso se está llevando a cabo-, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, en los términos previstos en el Artículo 2° de la Resolución N° 31/2016, hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que de igual modo, y por los mismos fundamentos vertidos en la Resolución N° 31/2016 antes citada, dicha tarifa de transición deberá estar vinculada, al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en cuyo marco las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 13 ARTÍCULO 2° — Determínanse los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) bonificados para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II (IF-2016-02011534-APNSERCH#MEM) que forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 3° — Determínanse los nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, estableciéndose en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. ARTÍCULO 4° — Determínase con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes bonificado para aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrá una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el artículo anterior. ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, hasta tanto los precios de gas en el PIST sean determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, a elaborar semestralmente y elevar a este Ministerio para su aprobación, la propuesta de precios de gas en PIST correspondiente a cada semestre, cada uno de ellos con inicio el día 1 de abril y el día 1 de octubre del año respectivo, sobre la base de los valores contemplados en el sendero de reducción gradual de subsidios descripto en los considerandos de la presente, ajustando para cada semestre el denominado precio objetivo conforme a las condiciones del mercado vigentes al momento de la elaboración de los cuadros de precios que se propongan. La elevación de dicha propuesta deberá cumplirse con TREINTA (30) días corridos de antelación al inicio de cada período semestral, y deberá estar acompañada de un informe en el que se expliciten los fundamentos de los ajustes o modificaciones que se propicien. ARTÍCULO 6° — Instrúyese al ENARGAS a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; ello sin perjuicio de los valores que corresponda trasladar a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, los que deberán ajustarse proporcionalmente al incremento de los nuevos precios de gas determinados por la presente medida. ARTÍCULO 7° — Instrúyese al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Dicha tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. ARTÍCULO 8° — Instrúyese al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo anterior de la presente resolución. ARTÍCULO 9° — Instrúyese al ENARGAS a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la Tarifa Social definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente. ARTÍCULO 10. — Instrúyese al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en la presente resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes que se indican a continuación, considerados como porcentajes de incremento sobre el monto total, impuestos incluidos, de la factura emitida al mismo usuario con relación al mismo período de facturación correspondiente al año anterior: Que en función de la adecuación tarifaria que implemente, el ENARGAS deberá ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones. • Usuarios R1-R23: 300% Que por último, al establecer los cuadros tarifarios resultantes de la adecuación tarifaria transitoria, el ENARGAS deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano correspondiente a la “Tarifa Social”, que fuera definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio. • Usuarios SGP: 500% Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete. ARTÍCULO 11. — Establécese que las diferencias que surjan entre el monto final resultante de los cuadros tarifarios que apruebe el ENARGAS en función de lo previsto en la presente y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en el artículo precedente, será aplicado como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de las prestatarias del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado a cada Distribuidor. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones. Por ello, EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Determínanse los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, conforme se consigna en el Anexo I (IF-2016-02011418APN-SERCH#MEM) que forma parte integrante de la presente medida, que serán de aplicación a las categorías de usuarios que allí se indican. • Usuarios R31-R33: 350%. • Usuarios R34: 400%. Los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 12. — Establécese que las diferencias que surjan entre el monto final resultante de los cuadros tarifarios que apruebe el ENARGAS en función de lo previsto en la presente y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente, con relación al gas suministrado a los Subdistribuidores y por éstos a sus usuarios, con excepción de aquellos que adquieran el gas natural directamente a los productores, será aplicado como descuento sobre las facturas que las Licenciatarias de Distribución emitan para cada Subdistribuidor. Las Licenciatarias de Distribución darán a dicho descuento el tratamiento dispuesto en el artículo anterior. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 14 ARTÍCULO 13. — Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. ARTÍCULO 14. — Incorpórase como Anexo III (IF-2016-01827245-APN-MEM) de la presente el Informe de Cierre de la Audiencia Pública del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 83 realizado de conformidad por el Artículo 36, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y por el Artículo 21, Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. ARTÍCULO 15. — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Aranguren. ANEXO I Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren gas natural a través de una prestataria del servicio de distribución de GAS NATURAL por redes, excepto usuarios de Camuzzi Gas del Sur S.A., de la provincia de La Pampa y de la Región Puna. Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016 Pesos por m3 de 9300 Kcal. Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren gas natural a través de la prestataria del servicio de distribución de GAS NATURAL por redes Camuzzi Gas del Sur S.A. o que pertenezcan a la provincia de La Pampa o a la Región Puna. Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016 Pesos por m3 de 9300 Kcal. IF-2016-02011418-APN-SECRH#MEM ANEXO II Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para los volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren Gas Natural a través de una prestataria del servicio de distribución de gas natural por redes y que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año anterior, excepto usuarios de Camuzzi Gas del Sur S.A., de la provincia de La Pampa y de la Región Puna. Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016 Pesos por m3 de 9300 Kcal. Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para los volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren Gas Natural a través de la prestataria del servicio de distribución de gas natural por redes Camuzzi Gas del Sur S.A. o que bien pertenezcan a la provincia de La Pampa o a la Región Puna, y que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año anterior. Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016 Pesos por m3 de 9300 Kcal. IF-2016-02011534-APN-SECRH#MEM NOTA: El Anexo III (IF-2016-01827245-APN-MEM) que integra esta Resolución no se publica. El mismo podrá ser consultado en el Ministerio de Energía y Minería sito en Hipólito Yrigoyen 250, C.A.B.A. #F5186571F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección #I5186575I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4044/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29055 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.” Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de METROGAS S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3726/16. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 15 Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 16 Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... “. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.” Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 17 conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MINEM Nº 212 E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de METROGAS S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma. Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. Que el Artículo 52 inciso u) de La Ley Nº 24.076 habilita la delegación en funcionarios de este Organismo “de las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley.” BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 18 Que en tal sentido, el Señor Subinterventor ha delegado la suscripción del presente acto en los Señores Gerentes de Control Económico Regulatorio y de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales. Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) e inciso u) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, 287/16 y 844/16. Por ello; EL SEÑOR SUBINTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de METROGAS S.A. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de METROGAS S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de METROGAS S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita METROGAS S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° XX/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a METROGAS S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a METROGAS S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Eduardo E. Iennarella. — Claudio de la Fuente. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4044 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 19 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4044 ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4044 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 20 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - METROGAS S.A. PROYECTOS DE OBRAS 2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 21 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 22 #F5186575F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 23 #I5186577I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4045/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29053 y N° 30059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de GASNEA S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3728/16. Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 24 Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centros de participación virtual en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/16, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 25 Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 26 Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNEA S.A. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNEA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MEyM Nº 212 - E/16. ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNEA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita GASNEA S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de GASNEA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma. Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a GASNEA S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a GASNEA S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4045 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 27 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 28 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4045 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 29 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4045 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 30 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 31 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - GASNEA S.A. #F5186577F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 32 #I5186574I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4046/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29056 y N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de GAS NATURAL BAN S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3725/16. Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I- 3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 33 Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... “. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada -físicamente- en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (OCHO) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I- 3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 34 Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se cisrcunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MINEM Nº 212 E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de GAS NATURAL BAN S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 35 Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GAS NATURAL BAN S.A. ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GAS NATURAL BAN S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GAS NATURAL BAN S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita GAS NATURAL BAN S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° XX/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a GAS NATURAL BAN S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTICULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTICULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTICULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTICULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a GAS NATURAL BAN S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4046 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 36 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4046 ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4046 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 37 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - GAS NATURAL BAN S.A. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 38 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 39 #F5186574F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección #I5186576I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4047/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29048 N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3733/16. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “... se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 40 Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 41 Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... “. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centro de participación en el interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 42 Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MEyM N° 212 - E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 43 Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a CAMUZZI GAS DE SUR S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4047 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 44 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 45 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 46 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 47 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 48 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 49 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 50 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 51 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 52 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 53 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4047 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 54 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 55 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 56 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 57 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 58 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 59 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 60 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 61 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4047 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 62 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 63 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 64 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 65 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 66 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 67 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 68 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 69 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 70 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 71 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. #F5186576F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 72 #I5186578I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4048/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29049 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3732/16. Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “... se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 73 N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la re- Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 74 solución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Resi- Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección denciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MEyM N° 212 - E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 75 cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 76 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 77 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 78 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 79 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 80 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 81 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 82 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 83 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 84 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 85 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 86 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 87 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 88 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 89 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. #F5186578F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 90 #I5186579I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4049/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29051 y N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3730/16. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “... se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 91 N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la re- Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 92 solución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/16, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Resi- Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección denciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MEyM Nº 212 - E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 – E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 – E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma. Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 93 cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. , a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4049 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 94 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 95 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4049 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 96 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4049 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 97 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 98 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 99 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. #F5186579F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección #I5186580I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4050/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29052 y N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3729/16. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 100 Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 101 Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 102 Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MINEM Nº 212 E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 103 Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14º — Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4050 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 104 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 105 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 106 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 107 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4050 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 108 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 109 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4050 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 110 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 111 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 112 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 113 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. #F5186580F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección #I5186581I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4051/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29054 y N° 30059 ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de GASNOR S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3727/16. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 114 Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 115 Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 – E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 116 Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 117 Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNOR S.A. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNOR S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MEyM N° 212 - E/16. ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNOR S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita GASNOR S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de GASNOR S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a GASNOR S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a GASNOR S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4051 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 118 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 119 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4051 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 120 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 121 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4051 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 122 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 123 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - GASNOR S.A. #F5186581F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección #I5186582I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4052/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO los Expedientes N° 29050 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas. Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “... sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de LITORAL GAS S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3731/16. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 124 Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016. Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes. Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “... se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”. Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior. Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 125 N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 – E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas. Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la re- Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 126 solución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas. Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red. Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”. Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria. Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”. Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”. Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución. Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales. Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo. Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial. Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas. Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio. Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios. Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”. Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado. Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad. Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros. Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo. Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución. Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Resi- Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección denciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución. Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3. Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°. Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente. Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello. Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MINEM Nº 212 E/16. Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de LITORAL GAS S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos. Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas. Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias. Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria. Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma. Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente. Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016. Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 127 cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución. Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de LITORAL GAS S.A. ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de LITORAL GAS S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior. ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de LITORAL GAS S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16. ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita LITORAL GAS S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior: - Usuarios R1-R23: 300% - Usuarios R31-R33: 350%. - Usuarios R34: 400%. - Usuarios SGP: 500% Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°. ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° XX/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor. ARTÍCULO 9° — Instruir a LITORAL GAS S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder. ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas. ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución. ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia. ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4052 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 128 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 129 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4052 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 130 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 131 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4052 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 132 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 133 ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - LITORAL GAS S.A. #F5186582F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección #I5186572I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4053/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente N° 29.058 y el Expediente Nº 30.059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561 sus modificatorias y prórrogas; el Decreto PEN N° 458/10; el Decreto 367 del 16 de febrero de 2016; la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016; la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92, y CONSIDERANDO: Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (indistintamente, TGN y/o la Licenciataria y/o la Transportista) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto PEN N° 2457/92. Que con fecha 29 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución MINEM N° 31/16 por la que estableció e instruyó al ENARGAS, mediante el Artículo 1°, a que: “...lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el caso de las Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso de Revisión Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016”. Que por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe: “...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”. Que, en virtud de ello, en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGN y Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos N° 458/10 y PEN N° 1918/09 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias (conf. Resoluciones ENARGAS N° I-3723/16 y N° I-3724/16). Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que, a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (“PIST”), y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que el procedimiento de audiencias públicas convocadas por esta Autoridad Regulatoria se rige por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que, en ese contexto, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso por Resolución MINEM N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada me- BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 134 diante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. N° 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83, o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que la Audiencia Pública fue tachada de nulidad por algunos expositores y oradores porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo, corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que, tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Públicas realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse, asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que, por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia con la propuesta del Gobierno Nacional. Que vale decir que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, y que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de Provincias y empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); un representante de la consultora G&G; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que, si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que vale señalar que la Audiencia Pública se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante de la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, quien sostuvo que: “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que: “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que, al respecto, cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 135 N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública en cada una de las sedes señaladas. Que, a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias involucradas, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias indicadas; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS, y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, no sólo a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que también fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma, sino también porque, caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que, al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que, efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 – E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se han tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales se las rechaza. Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por las empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo con lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestadoras de los servicios y se ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura. Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias del servicio de transporte no han recibido hasta el presente subsidio alguno ni asistencias económicas por parte del Estado Nacional. Que, en consecuencia, ante la situación derivada del atraso tarifario y ante la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso mediante la Resolución MINEM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que cabe poner de resalto que tal como lo estableció el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en la citada Resolución MINEM N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por las respectivas Actas y, por lo tanto, cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe: “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”. Que, en virtud de la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. Que, a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que, a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que, una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de transporte que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que, para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 136 Que conforme la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, dicho incremento tarifario deberá contemplar la ejecución de un Plan de Inversiones Obligatorias para la Licenciataria. Que también el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS a que vincule la tarifa de transición al cumplimiento de un Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural así como que establezca sus plazos y condiciones de implementación y el régimen sancionatorio aplicable ante eventuales incumplimientos. Que la Licenciataria ha presentado, a requerimiento de esta Autoridad, un Plan de Inversiones que implica un programa detallado de inversiones y mantenimientos que considera necesarias para cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia y calidad de la prestación del servicio, indicando el plazo de ejecución de las mismas. Que dicho Plan de Inversiones obra como Anexo III “Plan de Inversiones Obligatorias” de la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y la Licenciataria estará obligada a invertir los montos comprometidos para la ejecución de dicho plan, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos mensuales que oportunamente presente ante esta Autoridad. Que en el mentado Plan de Inversiones Obligatorias, deben entenderse comprendidas las obligaciones emergentes de la Resolución ENARGAS N° I-2853/14. Que, en consecuencia, si la Licenciataria llevara a cabo las obras y trabajos del Plan de Inversiones Obligatorias a un costo total menor que la suma especificada, dicha Licenciataria deberá invertir la diferencia en otras obras y trabajos previamente informados al ENARGAS. Que la Licenciataria deberá en todos los casos invertir la totalidad de los montos comprometidos para la ejecución de las obras contempladas en el Plan de Inversiones Obligatorias, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos antes mencionado, así como afrontar los intereses compensatorios y punitorios devengados por las demoras que pudieran ocurrir en la ejecución de dicho Plan. Que, en caso de no alcanzar los objetivos de inversión previstos, y de no existir excesos de inversión efectuados en períodos anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto de la diferencia más sus intereses compensatorios y punitorios podrá ser: i) afectado a un nuevo Plan de Inversiones a cumplimentarse en el plazo perentorio e improrrogable que determine esta Autoridad; ii) tenido en consideración a los efectos que corresponda en el proceso de “Revisión Tarifaria Integral”; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que pudiera corresponder. Que esta Autoridad podrá optar indistintamente por la aplicación concurrente o exclusiva de cualquiera de las opciones enumeradas en el considerando anterior, siguiendo el criterio del mayor beneficio para el usuario. Que, en dicho marco, se considera apropiado aplicar una tasa de interés compensatoria equivalente al 150% de la tasa de interés activa promedio mensual para descuento de documentos a 30 días del Banco de la Nación Argentina, aplicable por cada mes de mora sobre el monto de los trabajos comprometidos y no ejecutados en los plazos previstos en el Plan de Inversiones. Que, asimismo, atento a que los montos de inversión previstos han sido considerados a los efectos de la determinación de las tarifas a abonar por los usuarios, se considera oportuno establecer, con carácter punitorio, un recargo del 100% sobre la tasa de interés compensatoria que surja de la aplicación del procedimiento previamente mencionado. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que, asimismo, y tal como fuera instruido por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, a los efectos de garantizar el cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias por parte de las Licenciatarias, corresponde establecer que las mismas no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento integral de dicho plan, debiendo contar para ello con la autorización previa y expresa de esta Autoridad Regulatoria. Que por otra parte en el marco de la Audiencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que, además, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en los considerandos precedentes, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, al respecto, cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las licenciatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que, asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones oportunamente incorporado como Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que tal lo dispuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA, el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas mediante Resolución ENARGAS N° I-3723/16. Que, conforme lo establecido, el incremento que resulte de la aplicación de las nuevas tarifas de transición deberán ser considerado en la Revisión Tarifaria Integral. Que, por último, y en función de los antecedentes expuestos, corresponde adecuar en forma transitoria las tarifas reguladas del servicio público de transporte de gas natural. Que, en virtud de lo antedicho, corresponde aprobar los nuevos cuadros tarifarios de transporte que se adjuntan como Anexos I y II de la presente. Que, por otro lado cabe destacar que como consecuencia de las Ampliaciones de Capacidad de Transporte del año 2006 y a los efectos del recupero de las inversiones realizadas, se estableció un cuadro tarifario de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de la Transportista, a ser abonado por aquellos cargadores a los que, bajo el Concurso Abierto TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. N° 01/05, se les asignara capacidad de transporte bajo las condiciones de financiamiento a) y a) bis allí dispuestas. Que, asimismo, oportunamente se estableció que dichos valores debían ser actualizados dentro del marco de renegociación de la licencia de transporte ordenado por la Ley N° 25.561, sus modificatorias, complementarias y prórrogas. Que, de este modo, también corresponde la emisión del cuadro tarifario que se aprueba, con los valores actualizados de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura, a ser abonado por aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de dicha retribución. Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos Nros. 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14,1392/15, 164/16 y 844/16. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, los que serán de aplicación exclusivamente a aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de la Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de Transporte. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 ARTÍCULO 4° — Disponer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación del país, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley N° 24.076. ARTÍCULO 5° — Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte. ARTÍCULO 6° — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo III de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas en la Resolución ENARGAS N° I-3723/16. ARTÍCULO 7° — Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4053 ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4053 137 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO III PLAN DE INVERSIÓN 2016 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 138 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 139 #F5186572F# #I5186573I# Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 4054/2016 Cuadros Tarifarios. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO el Expediente N° 29.057 y el Expediente Nº 30.059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561 sus modificatorias y prórrogas; el Decreto PEN N° 1918/09; el Decreto 367 del 16 de febrero de 2016; la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016; la Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92, y CONSIDERANDO: Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (indistintamente, TGS y/o la Licenciataria y/o la Transportista) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto PEN N° 2458/92. Que con fecha 29 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución MINEM N° 31/16 por la que estableció e instruyó al ENARGAS, mediante el Artículo 1°, a que: “...lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el caso de las Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso de Revisión Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016”. Que por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe: “...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”. Que, en virtud de ello, en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Norte S.A. (“TGN”) y TGS y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos N° 458/10 y PEN N° 1918/09 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias (conf. Resoluciones ENARGAS N° I-3723/16 y N° I-3724/16). Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076. Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (“PIST”), y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI. Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil. Que, cabe recordar, que el procedimiento de audiencias públicas convocadas por esta Autoridad Regulatoria se rige por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas. Que, en ese contexto, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso por Resolución MINEM N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST. Que, asimismo, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente. Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas. Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005. Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. N° 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83. Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83, o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver. Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales. Que la Audiencia Pública fue tachada de nulidad por algunos expositores y oradores porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo, corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados. Que, a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”). Que, tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Públicas realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”. Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”. Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse, asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”. Que, por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”. Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar. Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia con la propuesta del Gobierno Nacional. Que vale decir que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, y que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego. Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de Provincias y empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); un representante de la consultora G&G; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General. Que, si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores. Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día. Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores. Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’. Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones. Que vale señalar que la Audiencia Pública se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas. Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública. Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante de la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, quien sostuvo que: “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 ó 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 140 en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”. Que, en otro orden, refirió el citado representante, que: “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”. Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia. Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa. Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados. Que, al respecto, cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos. Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, no sólo a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que también fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados. Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia. Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016. Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma, sino también porque, caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento. Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia. Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003. Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país. Que, al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes. Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país. Que, efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”. Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.). Que, en otro orden de ideas, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública en cada una de las sedes señaladas. Que, a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias involucradas, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias indicadas; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país. Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS, y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores. Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén). Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país. Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”. Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”. Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse. Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país. Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales se las rechaza. Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por las empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios). Que de acuerdo con lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestadoras de los servicios y se ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura. Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias del servicio de transporte no han recibido hasta el presente subsidio alguno ni asistencias económicas por parte del Estado Nacional. Que, en consecuencia, ante la situación derivada del atraso tarifario y ante la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso mediante la Resolución MINEM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias. Que cabe poner de resalto que tal como lo estableció el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en la citada Resolución MINEM N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por las respectivas Actas y, por lo tanto, cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso. Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas. Que como ya se ha mencionado, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe: “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”. Que, en virtud de la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 141 Que, a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso. Que, a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas. Que, una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de transporte que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual. Que, para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria. Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo. Que por otra parte en el marco de la Audiencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas. Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que, al respecto, cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las licenciatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes. Que, asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio. Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones oportunamente incorporado como Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Que tal lo dispuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas mediante Resolución ENARGAS N° I-3724/16. Que, conforme lo establecido, el incremento que resulte de la aplicación de las nuevas tarifas de transición deberán ser considerado en la Revisión Tarifaria Integral. Que, por último, y en función de los antecedentes expuestos, corresponde adecuar en forma transitoria la tarifa regulada del servicio público de transporte de gas natural. Que, en virtud de lo antedicho, corresponde aprobar los nuevos cuadros tarifarios de transporte que forman parte de los cuadros tarifarios que se adjuntan como Anexos I, II y III de la presente. Que conforme la instrucción impartida mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, dicho incremento tarifario deberá contemplar la ejecución de un Plan de Inversiones Obligatorias para la Licenciataria. Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS a que vincule la tarifa de transición al cumplimiento de un Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural así como que establezca sus plazos y condiciones de implementación y el régimen sancionatorio aplicable ante eventuales incumplimientos. Que la Licenciataria ha presentado, a requerimiento de esta Autoridad, un Plan de Inversiones que implica un programa detallado de inversiones y mantenimientos que considera necesarias para cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia y calidad de la prestación del servicio, indicando el plazo de ejecución de las mismas. Que dicho Plan de Inversiones obra como Anexo IV “Plan de Inversiones Obligatorias” de la Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y la Licenciataria estará obligada a invertir los montos comprometidos para la ejecución de dicho plan, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos mensuales que oportunamente presente ante esta Autoridad. Que en el mentado Plan de Inversiones Obligatorias, deben entenderse comprendidas las obligaciones emergentes de la Resolución ENARGAS N° I-2852/14. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección Que, en consecuencia, si la Licenciataria llevara a cabo las obras y trabajos del Plan de Inversiones Obligatorias a un costo total menor que la suma especificada, dicha Licenciataria deberá invertir la diferencia en otras obras y trabajos previamente informados al ENARGAS. Que la Licenciataria deberá en todos los casos invertir la totalidad de los montos comprometidos para la ejecución de las obras contempladas en el Plan de Inversiones Obligatorias, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos antes mencionado, así como afrontar los intereses compensatorios y punitorios devengados por las demoras que pudieran ocurrir en la ejecución de dicho Plan. Que, en caso de no alcanzar los objetivos de inversión previstos, y de no existir excesos de inversión efectuados en períodos anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto de la diferencia más sus intereses compensatorios y punitorios podrá ser: i) afectado a un nuevo Plan de Inversiones a cumplimentarse en el plazo perentorio e improrrogable que determine esta Autoridad; ii) tenido en consideración a los efectos que corresponda en el proceso de “Revisión Tarifaria Integral”; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que pudiera corresponder. Que esta Autoridad podrá optar indistintamente por la aplicación concurrente o exclusiva de cualquiera de las opciones enumeradas en el considerando anterior, siguiendo el criterio del mayor beneficio para el usuario. Que, en dicho marco, se considera apropiado aplicar una tasa de interés compensatoria equivalente al 150% de la tasa de interés activa promedio mensual para descuento de documentos a 30 días del Banco de la Nación Argentina, aplicable por cada mes de mora sobre el monto de los trabajos comprometidos y no ejecutados en los plazos previstos en el Plan de Inversiones. Que, asimismo, atento a que los montos de inversión previstos han sido considerados a los efectos de la determinación de las tarifas a abonar por los usuarios, se considera oportuno establecer, con carácter punitorio, un recargo del 100% sobre la tasa de interés compensatoria que surja de la aplicación del procedimiento previamente mencionado. Que, asimismo, y tal como fuera instruido mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, a los efectos de garantizar el cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias por parte de las Licenciatarias, corresponde establecer que las mismas no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento integral de dicho plan, debiendo contar para ello con la autorización previa y expresa de esta Autoridad Regulatoria. Que, además, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en los considerandos precedentes, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte. Que, por otro lado cabe destacar que como consecuencia de las Ampliaciones de Capacidad de Transporte del año 2006 y a los efectos del recupero de las inversiones realizadas, se estableció un cuadro tarifario de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de la Transportista, a ser abonado por aquellos cargadores a los que, bajo el Concurso Abierto TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. N° 02/05, se les asignara capacidad de transporte bajo las condiciones de financiamiento a) y a) bis allí dispuestas. Que, asimismo, oportunamente se estableció que dichos valores debían ser actualizados dentro del marco de renegociación de la licencia de transporte ordenado por la Ley N° 25.561, sus modificatorias, complementarias y prórrogas. Que, de este modo, también corresponde la emisión del cuadro tarifario que se aprueba, con los valores actualizados de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura, a ser abonado por aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de dicha retribución. Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549. Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos Nros. 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14,1392/15, 164/16 y 844/16. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución. ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, los que serán de aplicación exclusivamente a aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de la Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de Transporte. ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios, con zona de recepción Bahía Blanca, que obran como Anexo III de la presente. ARTÍCULO 5° — Disponer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en un diario de gran circulación del país, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley N° 24.076. ARTÍCULO 6° — Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte. ARTÍCULO 7° — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas en la Resolución ENARGAS N° 3724/16. ARTÍCULO 8° — Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054 142 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054 ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054 143 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ANEXO IV PLAN DE INVERSIÓN 2016 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 144 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 145 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 146 Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 147 #F5186573F# Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 148 Resoluciones Generales #I5186513I# ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3942 Acuerdo de Complementación Económica N° 18 - Octogésimo Tercer Protocolo Adicional. Certificado de origen digital (COD). Plan Piloto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil. Su implementación. Buenos Aires, 06/10/2016 VISTO la Ley N° 25.506 y el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, y CONSIDERANDO: Que el citado protocolo incorpora la Directiva CCM N° 4/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Certificación de Origen Digital” según la cual se le otorgó a la certificación de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel. Que de acuerdo con el Artículo 3° de la mencionada directiva, las partes establecerán las condiciones para la implementación del referido certificado digital a través de instrumentos suscriptos bilateralmente. Que, al respecto, la República Argentina y la República Federativa del Brasil han suscripto el “Memorando de Entendimiento sobre el uso de Certificados de Origen Digitales entre Argentina y Brasil”, indicando las condiciones para el uso de Certificados de Origen Digital (COD) entre sí, en el marco de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias. Que, asimismo, mediante la Reunión Bilateral llevada a cabo los días 1 y 2 de septiembre del 2016 entre las delegaciones de Argentina y Brasil, se acordaron los términos de referencia para la implementación del Plan Piloto del COD. Que a los efectos de la emisión de los certificados de origen digital en la República Argentina serán de aplicación los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.506 de Firma Digital. Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por los certificados de origen digitales contribuirá a la facilitación del comercio entre los países. Que en virtud de ello, corresponde implementar los requisitos y procedimientos aplicables para la tramitación de estos nuevos Certificados de Origen Digital (COD) dentro del ámbito nacional. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD) ARTÍCULO 1° — Impleméntase el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) en los términos de Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 2° — Los exportadores de mercadería con destino a la República Federativa del Brasil y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país en el marco de los Acuerdos de Complementación Económica N° 14 y N° 18, podrán tramitar el Certificado de Origen Digital (COD) conforme las pautas establecidas en la presente. ARTÍCULO 3° — Las entidades certificantes deberán llevar adelante procesos de homologación externos e internos siempre y cuando opten por emitir los certificados que por el Artículo 1° de la presente se implementan. DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAN PILOTO ARTÍCULO 4° — El Certificado de Origen Digital (COD) deberá estar vinculado a una operación real y guardar relación con el certificado de origen emitido en formato papel para dicha operación. ARTÍCULO 5° — El exportador solicitará a la entidad habilitante el COD, el cual se emitirá junto al certificado de origen en formato papel. Ambos certificados serán remitidos al importador quien los presentará en la Aduana de destino. ARTÍCULO 6° — En caso de existir divergencias entre el COD y el certificado de origen emitido en formato papel, prevalecerá la información indicada en el este último. ARTÍCULO 7° — Los operadores que participen del Plan Piloto deberán observar las pautas procedimentales contenidas en el “Manual del Usuario Externo”, que estarán disponibles en el micrositio “Certificado de Origen Digital - COD” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). ARTÍCULO 8° — El Plan Piloto se desarrollará por un período de tres meses contados a partir del 10 de octubre de 2016, prorrogable por un período de hasta tres meses adicionales, a pedido de cualquiera de las partes invocando motivos justificados al efecto. ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad. #F5186513F# Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 149 Concursos Oficiales NUEVOS #I5185859I# #I5185670I# MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS DECRETO 588/03 PROPUESTA DE CANDIDATOS PARA CUBRIR VACANTES EN EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA FECHA DE PUBLICACIÓN: 7 DE OCTUBRE DE 2016 En el marco de lo establecido por el art. 5° del Decreto 588/03, se hace saber que a efectos de cubrir las siguientes vacantes han sido seleccionados los profesionales que a continuación se enuncian: EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR REGULAR DE LAS SIGUIENTES UNIDADES EJECUTORAS DE DOBLE DEPENDENCIA: - INSTITUTO MULTIDISCIPLINARIO DE BIOLOGÍA VEGETAL (IMBIV) - INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN FISICOQUÍMICA DE CÓRDOBA (INFIQC) - INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD (INICSA) APERTURA DE LA INSCRIPCIÓN: 7 DE OCTUBRE DE 2016 CIERRE DE LA INSCRIPCIÓN: 7 DE NOVIEMBRE DE 2016 Expediente Cargo Concurso CUDAP: EXP-S04: Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de 7359/2014 Concurso 2 MPD Mendoza, provincia de Mendoza Postulantes Dr. Jorge Omar MIRANDA Dra. María Verónica ROMANO Dra. Nila Graciela BRESCA Se hace constar que el presente concurso fue publicado en el B.O. en los términos del Dec. PEN N° 588/03 con fecha 9 de diciembre de 2008. El 17 de diciembre del mismo año, fue notificada la medida cautelar que resolvió suspender el trámite del concurso. En virtud de dicha medida judicial, la Defensoría General de la Nación dispuso, mediante Res. DGN N° 725 de fecha 16 de junio de 2010, incorporar a la Dra. ROMANO en la tema, publicándose nuevamente con fecha 12 de julio de 2010. Posteriormente, habiendo renunciado al concurso los candidatos que ocupaban el segundo y cuarto lugar en el orden de mérito, mediante Res. DGN N° 1475 de fecha 22 de septiembre de 2016, la Defensoría General de le Nación resolvió integrar nuevamente la tema, que se publica en esta oportunidad. Dr. Nicolás RAMAYÓN EX-2016-01625313 Defensor Público Oficial ante los Tribunales Dr. Fabio Hernán PROCAJLO APN-DDMIP#MJ Federales de Primera y Segunda Instancia de Dr. Andrés Ricardo PENNISI Concurso 98 MPD Rosario, provincia de Santa Fe, Defensoría N° 2 Dr. Germán Luis ARTOLA CONSULTAR Y BAJAR REGLAMENTO de CONCURSO, TÉRMINOS de REFERENCIA y PERFIL en: CONICET: http://convocatorias.conicet.gov.ar/director-ue / Correo electrónico: [email protected] / Tel.: (011) 4899-5400 INTS. 2839/2841/2845/2847 UNC: http://www.unc.edu.ar/investigacion/cienciaytecnologia/novedades-informacion-cyt/ convocatorias-vigentes / Correo electrónico: [email protected] / Tel.: (0351) 5353-755 int. 17215. ENTREGAR PRESENTACIÓN personalmente o por correo postal en: • Gerencia de Desarrollo Científico Tecnológico - CONICET - Av. Rivadavia 1917, (C1033AAJ), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en: “Artículo 6°: Desde el día de la publicación y por el término de quince días hábiles, los particulares, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, las posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno o más de los candidatos ternados, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto a los profesionales propuestos. No serán considerados aquellos planteos que carezcan de relevancia frente a la finalidad del procedimiento tal como se dispone en el artículo 2° o que se fundamenten en cualquier tipo de discriminación.” ENVIAR PRESENTACIÓN electrónica a los correos electrónicos mencionados arriba. PRESENTACIONES: Se deberán realizar en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo y forma señalado en el Decreto 588/03, art. 6°, ante la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas e Información al Público, Sarmiento 327, PB, en el horario de 9.15 a 17.00 hs.- Los antecedentes de los candidatos propuestos pueden consultarse en el sitio del Ministerio en internet: www.jus.gov.ar Lic. LUISA BAIGORRIA, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Divisionales, CONICET. JUAN BAUTISTA MAHIQUES, Subsecretario de Relaciones con el poder Judicial y Asuntos penitenciarios, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. e. 07/10/2016 N° 74509/16 v. 07/10/2016 #F5185670F# e. 07/10/2016 N° 74698/16 v. 07/10/2016 #F5185859F# • Secretaría de Ciencia y Tecnología - UNC - Dr. Juan Filloy s/n, (5016), Ciudad de Córdoba. Avisos Oficiales NUEVOS #I5183522I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Eliminación de las partidas 30610 y 30620 Comunicación “A” 6040/2016 • Adecuación del punto 37.2.1. tercer párrafo. Ref.: Circular RUNOR 1 - 1216. Régimen Informativo Contable Mensual - Posición Global Neta en Moneda Extranjera. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 10/08/2016 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en Anexo las hojas que corresponde reemplazar en la Sección 37 de “Presentación de Informaciones al Banco Central”, en función de las disposiciones difundidas mediante la Comunicación “A” 6021 con vigencia a partir del 01.07.16. RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información. — ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ, Subgerente General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros. Al respecto, se destacan las siguientes modificaciones: ANEXO Eliminación de la partida 40100: El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el Sitio www.bcra.gov.ar (Opción “Normativa”). • Adecuación del punto 37.2.1. (cuarto párrafo) y del control de validación 06 • Supresión de los controles de validación 21 y 22, y consecuente eliminación de la página 7 de este ordenamiento. e. 07/10/2016 N° 72361/16 v. 07/10/2016 #F5183522F# Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 150 #I5183532I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 6045/2016 - Regularización de la tabla de Correlación conceptual del punto 1.11. para la citada partida, por eliminación de la cuenta contable 311722 (Cuenta Gratuita Universal), conforme a lo establecido en la Comunicación “A” 6030; Ref.: Circular CONAU 1 - 1178 RUNOR 1 - 1217. Régimen Informativo Contable Mensual “Operaciones de Cambios” (R.l. - O.C.). - Eliminación de los siguientes códigos de incremento de exigencia: 102501, 102502, 102504, 102506 y 102507, en razón de haber expirado su período máximo de vigencia (julio 2016); 17/08/2016 - Incorporación del punto 5. en la Sección 4. Disposiciones Transitorias, indicando el tratamiento que corresponde otorgar a las imposiciones a que aluden los puntos 5.5. a 5.7. “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal”, de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” según las disposiciones difundidas por Comunicación “A” 6022 (vigencia: julio 2016). A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO: Nos dirigimos a Uds. en relación con la Comunicación “A” 6039 relacionada con el régimen informativo de referencia. Al respecto, les hacemos llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado de la Sección 23 de Presentación de Informaciones al Banco Central. Se señala que las principales modificaciones son: - Adecuación de los puntos 23.1.6., 23.1.7., 23.1.8., 23.2.1.1., 23.2.1.8. inc. a), b) y c), 23.2.1.9., 23.2.10. y 23.2.1.12. - Adecuación del diseño de registro inserto en el punto 23.4. Aplicación de la capacidad de préstamo en moneda extranjera - Incorporación de los siguientes códigos de partida a efectos de reflejar los destinos previstos en los puntos 2.1.11. y 2.1.12. de las normas sobre “Política de crédito” (Vigencia: agosto 2016): a) Código 243: “Aportes y/o participaciones directas en empresas del exterior por parte de empresas residentes en el país”; y b) Código 244: “Financiaciones de proyectos de inversión que incrementen la capacidad productiva del sector energético”. - Eliminación del código de error 04 “Entidad no habilitada para operar en días no hábiles” - Incorporación de aclaraciones a la descripción de los códigos de partida 260/M a 263/M, en función de las modificaciones introducidas por la Comunicación “A” 6031 al punto 2.1.7. de las normas sobre “Política de crédito”. - Adecuación de los Anexos I y II. Saludamos a Uds. atentamente. - Adecuación de los códigos de error 13, 14, 20, 23, 26, 27, 28, 35, 38 y 40. Por último, les hacemos llegar la hoja que corresponde reemplazar en las normas de procedimiento de este régimen informativo. Saludamos a Uds. atentamente BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información. ANEXO El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el Sitio www.bcra.gov.ar (Opción “Marco legal y normativo”). e. 07/10/2016 N° 72371/16 v. 07/10/2016 #F5183532F# #I5183533I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información. ANEXO Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Sistemas Financiero y de Pagos / Marco Legal y Normativo”). e. 07/10/2016 N° 72373/16 v. 07/10/2016 #F5183534F# #I5183537I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 6049/2016 Comunicación “A” 6046/2016 Ref.: Circular RUNOR 1 - 1219. Régimen Informativo Contable Mensual “Operaciones de Cambios” (R.I. - O.C.). Ref.: Circular. CONAU 1 - 1179. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Informes de Auditoría externa. 26/08/2016 18/08/2016 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO: A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en Anexo, los modelos de Informes Especiales del Auditor Externo, requeridos en la norma de referencia: -“Informe Especial de la Sección 9 del texto ordenado de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”. Las entidades financieras alcanzadas por la norma, deberán presentar este informe especial de auditor externo, sobre el cumplimiento de los destinos, plazos y demás condiciones establecidas, junto con el Régimen Informativo para Supervisión Trimestral/Anual, en cada trimestre calendario, a través del archivo S003_012.pdf. -“Informe especial requerido por el punto 4.8/4.9 del texto ordenado de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”. Este Informe será emitido por el auditor externo de la entidad financiera, con destino al Banco otorgante de las financiaciones, considerando no sólo las características del informe especial de la sección 9, sino también agregando las fechas e importes de cada aplicación. Su frecuencia será trimestral. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RORIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información. ANEXO Los Anexos no se publican, la documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Sistemas Financiero y de Pagos”/“Marco Legal y Normativo”). e. 07/10/2016 N° 72372/16 v. 07/10/2016 #F5183533F# #I5183534I# Nos dirigimos a Uds. en relación con la Comunicación “A” 6039 relacionada con el régimen informativo de referencia. Al respecto, les aclaramos que las disposiciones relativas al punto B4 de la PGC serán de aplicación a partir de las informaciones correspondientes al 1° de septiembre próximo. Por otra parte, se han introducido las siguientes modificaciones en los códigos de concepto de los siguientes cuadros: - Anexo I, caso 1: Se elimina B03 y se incorporan B04 y P12 - Anexo II: Se elimina B10 Les hacemos llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado de la Sección 23 de “Presentación de Informaciones al Banco Central”. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información. ANEXO El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el Sitio www.bcra.gov.ar (Opción “Normativa”). e. 07/10/2016 N° 72376/16 v. 07/10/2016 #F5183537F# #I5183538I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 6053/2016 BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Ref.: Circular RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado. Comunicación “A” 6048/2016 31/08/2016 Ref.: Circular CONAU 1 - 1181. Régimen Informativo Contable Mensual. Efectivo Mínimo y Aplicación de Recursos (R.I. - E.M. - A.R.). Modificaciones. A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO: Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado del régimen informativo de la referencia, como consecuencia de las resoluciones emitidas por las Comunicaciones “A” 5928, 5990, 6022, 6030 y 6031. Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones “A” 90, 102, 118, 306, 422, 676, 706, 1677, 1790, 1854, 1863, 1884, 1941, 2106, 2138, 2744, 3795, 4510, 4535, 4555, 4557, 4622, 4631, 4661, 5006, 5093, 5133, 5248, 5351, 5485, 5523, 5528, 5671, 5785, 5792, 5806, 5946, 5983, 6037, “B” 1080, 8853, 11174, “C” 64518 y 69378, además de los Decretos N° 62/71 y N° 427/79. Asimismo, les señalamos que dicho ordenamiento contiene algunas adecuaciones formales. Al respecto, se incluyeron las siguientes adecuaciones con la vigencia que en cada caso se indica: Saludamos a Uds. atentamente. 23/08/2016 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Efectivo mínimo - Cambio en la denominación del código de partida 102030/M en función de lo dispuesto en las Comunicaciones “A” 5928 y 5990; BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas. Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 ANEXO 151 Sección 12. Transporte de valores. Sección 13. Normas cambiarias. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO” B.C.R.A. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 Tabla de correlaciones. —Índice— Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Sección 1. Actividad. Vigencia: 01/09/2016 Página 3 1.1. Disposiciones aplicables. 1.2. Operaciones permitidas. B.C.R.A. 1.3. Operaciones prohibidas. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 1. Actividad. 1.4. Ubicación. 1.1. Disposiciones aplicables. 1.5. Publicidad. La actividad de las casas, agencias y oficinas de cambio se rige por las disposiciones de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, su reglamentación (Decretos N° 62/71 y N° 427/79) y las normas específicas que establece el Banco Central de la República Argentina (BCRA). 1.6. Otras disposiciones. Sección 2. Autorización para operar. 2.1. Exigencia de autorización previa. 1.2. Operaciones permitidas. 2.2. Requisitos de las solicitudes. 1.2.1. Casas de cambio. 2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización. 2.4. Tasas de habilitación. 1.2.1.1. Compra y venta de moneda y billetes extranjeros. 2.5. Garantía. 2.6. Inicio de actividades. 1.2.1.2. Compra, venta y emisión de cheques; transferencias postales, telegráficas y telefónicas; vales postales, giros y cheques de viajero, en moneda extranjera. 2.7. Condiciones de las autorizaciones. 1.2.1.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega”. 2.8. Apoderados. 2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades. 1.2.1.4. Ingreso y egreso del país de billetes extranjeros y oro amonedado y en barras de “buena entrega”. 2.10. Revocación de la autorización. 1.2.1.5. Arbitrajes con residentes. Sección 3. Capitales mínimos. 1.2.2. Agencias de cambio. 3.1. Exigencias. 1.2.2.1. Compra y venta de monedas y billetes extranjeros. 3.2. Adicional. 1.2.2.2. Compra de cheques de viajero, que deberán ser vendidos únicamente a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios. 3.3. Integración. 3.4. Incumplimientos. 1.2.2.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega” —para la atención de sus operaciones deben aplicar, exclusivamente, las tenencias locales que resulten de transacciones realizadas con sus clientes, con entidades financieras autorizadas para operar en cambios y con casas y agencias de cambio—. 3.5. Aportes de capital. Sección 4. Sucursales y oficinas de cambio. 4.1. Exigencia de autorización previa. 1.2.3. Oficinas de cambio. 4.2. Condiciones básicas. Compra de monedas, billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras —estos valores deberán ser vendidos únicamente a las instituciones autorizadas para operar en cambios y casas de cambio—. 4.3. Requisitos de las solicitudes. 4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones. 4.5. Plazo. 4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación. El BCRA podrá suspender la realización de cualquiera de las operaciones mencionadas por parte de las entidades comprendidas en el presente punto. 4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización. 1.3. Operaciones prohibidas. 4.8. Traslado. 1.3.1. Les está prohibido a las casas de cambio y a las agencias de cambio: 4.9. Cambio de categoría de sucursal. Versión: 1a. 4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 4.12. Cierre. 1.3.1.1. La realización de operaciones a término y de pases de cambio, así como las que se relacionen con exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios, mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de depósitos —incluyendo depósitos de valores en custodia— y otorgamiento de préstamos, avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera. 4.13. Control. 1.3.1.2. Explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase. Sección 5. Variaciones en la composición societaria. 1.3.1.3. Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio. 5.1. Modificaciones de la composición societaria. 1.3.1.4. Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA. 5.2. Modelo de información. Sección 6. Aspectos societarios y antecedentes de autoridades. 1.3.1.5. Efectuar inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el BCRA. 6.1. Modificación del contrato social o estatuto. 1.3.2. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente: 6.2. Sindicatura. 1.3.2.1. Las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes. 4.11. Transformación o cambio de domicilio. 6.3. Antecedentes de autoridades. Sección 7. Horario de operaciones de cambio. 1.3.2.2. Intervenir en oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. 7.1. Horario normal en días hábiles. 1.4. Ubicación. 7.2. Horario extendido. 1.4.1. Las casas y agencias de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o ubicados en galerías comerciales, funcionalmente independiente de otras empresas, con un adecuado dispositivo de seguridad. Sección 8. Régimen contable e informativo. 8.1. Normas contables y sobre auditorías. 1.4.2. Las oficinas de cambio deberán instalarse en la conserjería o sala de recepción de los hoteles. 8.2. Libros especiales. 8.3. Informe sobre los estados contables. 1.5. Publicidad. Sección 9. Requisitos de la documentación exigida. 9.2. Intervención de profesionales. En la publicidad y en la documentación no podrán incluirse ofrecimientos ni referencias inexactos, capciosos o indebidos, ni invocarse respaldo o garantía de las operaciones por parte del BCRA. Sección 10. Fórmulas. 1.6. Otras disposiciones. 9.1. Certificado de antecedentes penales. 10.1. Fórmula 1113 A. Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán: 10.2. Fórmula 2906 A. 1.6.1. Funcionar durante los días y en los horarios que determine el BCRA, conforme a lo previsto en la Sección 7. Sección 11. Modelos. 11.1. De información. 1.6.2. Confeccionar boleto por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar al cliente. 11.2. De nota. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 1.6.3. Mantener un nivel operativo no inferior al mínimo que establezca el BCRA. 1.6.4. Exhibir en forma clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin, las cotizaciones de las monedas extranjeras. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 152 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 Adicionalmente, a los fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá certificar que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad financiera o cambiaria, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad competente en materia del negocio financiero o cambiario y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social. v) Certificado de antecedentes penales, conforme a lo previsto en el punto 9.1. vi) Antecedentes sobre idoneidad y experiencia en materia cambiaria. 2.1. Exigencia de autorización previa. vii) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado. Para operar como casa, agencia u oficina de cambio deberá contarse con la autorización previa del BCRA. 2.2.9. Cuando se trate de casa de cambio, consignar la nómina de corresponsales previstos en el exterior y naturaleza de sus vinculaciones. 2.2. Requisitos de las solicitudes. 2.2.10. Las autorizaciones para actuar con oficina de cambio sólo podrán otorgarse a propietarios, concesionarios o arrendatarios de hoteles que reciban habitualmente viajeros del exterior —si los solicitantes fueran personas humanas, deberán ser mayores de edad y estar inscriptas en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción—. B.C.R.A. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 2. Autorización para operar. Las solicitudes de autorización deberán formularse por escrito y contener la siguiente información: 2.2.1. Denominación prevista para la entidad proyectada. Las casas y agencias de cambio podrán habilitar oficinas de cambio en las condiciones previstas en la Sección 4. 2.2.2. Clase de entidad cambiaria para la que se solicita autorización para funcionar. 2.2.3. Ciudad o localidad prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable ubicación dentro de esa plaza. 2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización. 2.2.4. Domicilio especial que se constituye a los fines de las tramitaciones ante el BCRA. 2.3.1. La Gerencia de Autorizaciones, dentro de los 10 días hábiles de presentada la solicitud de autorización, verificará que contenga la totalidad de las informaciones y documentaciones que se exigen y reclamará, por carta documento, la remisión de las que pudieran haberse omitido. 2.2.5. Fundamentos de la iniciativa e informaciones reunidas acerca de la necesidad de establecer la entidad. 2.3.2. Para responder a ese requerimiento el solicitante dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación. 2.2.6. Proyecto de contrato social o estatuto por el que ha de regirse, que debe guardar armonía con los preceptos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y su reglamentación, según la clase de entidad de que se trate. Si vencido ese término no se recibiera respuesta o esta fuera incompleta, la Gerencia de Autorizaciones considerará desistido el pedido de autorización y dispondrá el archivo de la solicitud, notificando tal circunstancia al interesado —excepto en las actuaciones vinculadas con las variaciones accionarias a que se refiere el punto 5.1.9—, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido. 2.2.7. Capital que se aportará inicialmente, que no podrá ser inferior al mínimo correspondiente, fijado en la Sección 3. 2.2.8. Respecto de cada uno de los promotores, fundadores, integrantes de la sociedad —accionistas o socios—, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos y gerentes: i) Deberá constituir un domicilio especial ante el BCRA, debiendo mantenerlo actualizado mientras dure en el ejercicio de funciones como miembro de los órganos de gobierno (accionistas o socios), de administración (directores o autoridades equivalentes) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) en la entidad cambiaria y hasta 6 años posteriores al cese en la correspondiente función. Este domicilio resultará válido a los efectos de las notificaciones en materia de sumarios financieros y en actuaciones regidas por la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario y subsistirá hasta que la persona notifique un nuevo domicilio al BCRA. ii) Datos personales y manifestación de bienes que refleje su situación patrimonial (Fórmula 1113 A). Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 Se evaluará la información que surja de los elementos de juicio contenidos en esa fórmula. El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integración del capital, así como para afrontar las demás obligaciones que les correspondan como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia, según la evaluación que se efectúe. La manifestación de bienes deberá ser efectuada en forma analítica, acompañando la documentación que acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados. Si de la manifestación analítica de bienes no surgiera la existencia de suficientes fondos líquidos para concretar los aportes de capital, se deberá presentar una declaración estrechamente referida al patrimonio o ingresos consignando detalladamente cómo se producirá la apropiación de los fondos. La manifestación de bienes deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos declarados. iii) Declaración jurada de que no se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio (Fórmula 1113 A), que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), y acerca de si han sido sancionados con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). A tales efectos, se presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los interesados deberán presentar su actualización. También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF. iv) Cuando el solicitante sea una persona jurídica extranjera que opera bajo la autorización extendida por autoridad de otro país, además de las condiciones antes citadas, se tendrán particularmente en cuenta las regulaciones vigentes en ese país y los alcances del régimen de supervisión a que se encuentra sujeta. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 Igual medida adoptará cuando no se diera cumplimiento, dentro del plazo que en cada caso se fije, a cualquier requerimiento de informaciones o a elementos de juicio adicionales que el BCRA estime necesarios para completar el estudio de las solicitudes. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 2.3.3. Una vez que se haya completado el envío de la totalidad de los elementos a que se refieren los puntos 2.3.1. y 2.3.2., los interesados podrán dirigirse, por escrito, al Gerente de Autorizaciones, en las oportunidades que a continuación se indican: 2.3.3.1. En cualquier momento, a los efectos de solicitar información sobre el estado en que se encuentran las actuaciones. 2.3.3.2. Transcurridos 60 días hábiles sin que se haya producido despacho de las actuaciones por parte de esa gerencia, para solicitar información acerca de las razones que originan esa situación. 2.3.4. Si transcurridos 120 días hábiles de presentada la solicitud no se hubiera adoptado resolución, los interesados podrán dirigirse, por nota, a la Subgerencia General de Cumplimiento y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), que será la única instancia responsable de informar sobre el estado de las actuaciones. 2.3.5. Si después de los 150 días hábiles continuara sin resolverse la solicitud, podrán dirigirse, por nota, al Directorio del BCRA para notificarse al respecto. 2.4. Tasas de habilitación. Para la instalación de nuevas casas y agencias de cambio, deberán abonarse las siguientes tasas de habilitación: 2.4.1. Casas de cambio: $ 10.800. 2.4.2. Agencias de cambio: $ 8.600. 2.5. Garantía. 2.5.1. Las casas y agencias de cambio deberán constituir una garantía no inferior al 10% de la exigencia de capital que les corresponda, con un mínimo de $ 500.000, la que ha de responder por el cumplimiento de las disposiciones que reglamenten su actividad. En el caso de las oficinas de cambio, la garantía ascenderá a $ 500.000. Al constituir las citadas garantías deberá acreditarse el origen de los fondos suministrando la información pertinente que será evaluada por el BCRA. 2.5.2. Deberá ser integrada en títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie. A tal fin, se constituirá prenda a favor de esta Institución respecto de los citados valores depositados en cuentas especiales abiertas a nombre de la entidad y a la orden del BCRA en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL), según el procedimiento previsto en el punto 11.2. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 4 También se computarán como garantía los servicios de renta y/o amortización de los citados instrumentos en la medida que se encuentren depositados en esas cuentas especiales y estén prendados a favor del BCRA. 2.5.3. El incumplimiento a la efectivización de la garantía dará lugar a la suspensión por 60 días corridos de la autorización para funcionar. En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de la garantía durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización, manteniéndose la suspensión de la actividad. La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten razones debidamente fundadas. Iniciado el trámite de revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento. Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 2.5.4. Liberación. Las garantías constituidas se extinguen una vez transcurridos 180 días corridos a contar de la fecha de cancelación de la autorización para operar, salvo que medie orden judicial en contrario u oposición legítima del BCRA. 2.6. Inicio de actividades. 153 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 3. Capitales mínimos. B.C.R.A. 3.1. Exigencias. 3.1.1. Las casas y agencias de cambio deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable mínima que les corresponda, conforme a lo que seguidamente se indica: 2.6.1. Plazo. La iniciación de actividades de la entidad deberá tener lugar dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la autorización otorgada. CLASE DE ENTIDAD Casas de cambio Agencias de cambio en miles de pesos 12.000 6.000 7.000 3.500 4.500 2.250 2.500 1.250 CATEGORÍA 2.6.2. Prórroga. I II III IV Únicamente puede concederse prórroga del plazo fijado para la habilitación cuando, por causas no imputables a la entidad, debidamente documentadas, no se haya dado cumplimiento al requisito establecido en el punto 2.7.2.1. En tal caso, la solicitud de prórroga deberá deducirse por escrito antes del vencimiento del plazo, acompañando pruebas fehacientes de las causas que se invocan. 2.7. Condiciones de las autorizaciones. Las autorizaciones otorgadas estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones: 2.7.1. Integración del capital mínimo. El capital mínimo exigido a las casas y agencias de cambio, para la categoría en que se inicien las operaciones, deberá estar totalmente integrado en la fecha de comienzo de actividades o dentro de los 60 días corridos contados desde la fecha de la resolución de autorización, lo que se verifique primero. 3.1.2. Las categorías indicadas comprenden a las entidades ubicadas en las siguientes jurisdicciones: CATEGORÍA TIPO I JURISDICCIÓN PROVINCIA Ciudad Autónoma de Buenos Aires A Gran Buenos Aires Buenos Aires A Gran Córdoba Córdoba A Gran Mendoza Mendoza A Gran Rosario Santa Fe P Capital e Iguazú Misiones P Paso de los Libres y Santo Tomé Corrientes A Mar del Plata Buenos Aires 2.7.2. Otras condiciones. A Gran Salta Salta Con una antelación no inferior a 30 días corridos al vencimiento del plazo establecido para su apertura, se deberán cumplir las siguientes exigencias: A Gran San Miguel de Tucumán Tucumán A Bahía Blanca y Gran La Plata Buenos Aires P San Carlos de Bariloche Río Negro A Gran Santa Fe Santa Fe Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 5 Para acreditarlo, deberá presentarse al BCRA una certificación de contador público elaborada conforme a normas de auditoría vigentes, reconocidas o establecidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción y con arreglo a lo previsto en el punto 9.2. II III 2.7.2.1. Obtención de la conformidad del acto constitutivo y estatuto de la sociedad por la autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción. 2.7.2.2. Remisión al BCRA de la nómina de los directores y del personal superior (gerente, contador, tesorero y apoderados), acompañada de las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8., salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder de esa Institución por haberse agregado a la solicitud de autorización. El personal operativo —como mínimo el gerente y apoderados— debe poseer una adecuada experiencia en materia cambiaria. 2.7.2.3. Completa instalación en un local apropiado que guarde las necesarias condiciones de seguridad. IV Resto del país Donde “Tipo” corresponde a: A: Aglomerado. P: Partido o Departamento. Una vez cumplida la totalidad de las exigencias establecidas para la habilitación de la entidad, deberá notificarse de tal circunstancia al BCRA para que se expida al respecto. A efectos de determinar la composición de los aglomerados urbanos se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas para la Encuesta Permanente de Hogares que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Las modificaciones que se produzcan en el Directorio o personal superior de las entidades deberá comunicarse al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores, acompañando las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8. 3.1.3. Las entidades que posean alguna sucursal u oficina de cambio en plaza de mayor categoría deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2. 2.8. Apoderados. 3.2. Adicional. 2.8.1. Designación. Los apoderados que designen las casas, agencias u oficinas de cambio deberán satisfacer las exigencias establecidas en los puntos 2.2.8. y 2.7.2.2. El poder se conferirá por escritura pública; un testimonio de él, con la constancia de su inscripción en el Registro de Mandatos, si existiera en la jurisdicción correspondiente, deberá enviarse al BCRA. 2.8.2. Renuncia o revocación. Todo acto de renuncia o revocatoria de poder deberá ser comunicado al BCRA con antelación a la fecha en que habrá de efectivizarse, bajo pena de hacerlos responsables de las operaciones que se realicen con posterioridad a esa fecha. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 6 La exigencia de capital mínimo se incrementará en 10% por cada una de las sucursales u oficinas de cambio en funcionamiento o que se habiliten en el futuro. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 3.3. Integración. A los efectos indicados en las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial computable como integrada por los siguientes conceptos: 3.3.1. Capital social. 3.3.2. Ajustes al patrimonio. 3.3.3. Aportes no capitalizados. 2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades. 2.9.1. Suspensión transitoria. 3.3.4. Reservas de utilidades. La decisión de suspender transitoriamente las actividades cambiarias deberá ser comunicada al BCRA en la misma fecha de su adopción. 3.3.5. Resultados no asignados. El resultado positivo se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor o informe de revisión limitada, según se trate de cierre de ejercicio anual o de período semestral, respectivamente. 2.9.2. Cese. Las entidades cambiarias podrán decidir su cierre, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a 3 meses. 2.10. Revocación de la autorización. Las sanciones de multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación aplicadas por el BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN, ponderadas en forma separada o conjuntamente, que recaigan sobre casas, agencias y oficinas de cambio y/o sus autoridades, podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones necesarias para conservar la autorización, incluyendo la idoneidad, experiencia, probidad moral o integridad de los miembros de sus órganos de administración (directores o autoridades equivalentes), de gobierno (accionistas o socios) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) y demás personas (tales como gerentes) respecto de las cuales el BCRA exige que se acrediten tales condiciones (mediante procesos de autorización o de certificación, según el caso). En igual sentido, a los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes, así como otros antecedentes negativos de la entidad por haber estado involucrada en prácticas comerciales indebidas. Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 7 3.3.6. Conceptos deducibles. 3.3.6.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— por los importes que excedan el 5% de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre anterior. 3.3.6.2. Accionistas. 3.3.6.3. Inmuebles cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial o administrativa. La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación. La SEFyC podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción. 3.3.6.4. Ante requerimiento que formule la SEFyC y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las casas y agencias de cambio deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por la entidad no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones, sin perjuicio de las acciones sumariales que pudieran corresponder. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 3.3.6.5. En el caso particular de las casas de cambio, se computarán los saldos registrados en el activo en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no cumplan con las disposiciones del punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” o que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”. Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada entidad que se registre durante el semestre al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. 3.4. Incumplimientos. El incumplimiento a los capitales mínimos fijados en el punto anterior dará lugar a la suspensión por 60 días corridos de la autorización para funcionar. En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de capital durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización manteniéndose la suspensión de la actividad. La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten razones debidamente fundadas. Iniciado el trámite de revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento. 3.5. Aportes de capital. A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, los aportes podrán ser efectuados: 3.5.1. Mediante su acreditación en cuentas abiertas en entidades financieras locales. 3.5.2. En títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie. A tal efecto se considerará la cotización contado 72 horas del Mercado Abierto Electrónico (MAE). Respecto de los citados aportes deberá acreditarse el origen de los fondos mediante las informaciones previstas en los puntos 5.1.3.2. y 5.1.3.3., las que serán evaluadas conforme a lo establecido en los puntos 5.1.1. o 5.1.2., según el caso. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 154 4.4.2. Otras condiciones. 4.4.2.1. Abonarse una tasa de habilitación de $ 4.300. 4.4.2.2. La sucursal debe quedar habilitada para la atención al público en local apropiado que guarde las necesarias condiciones de seguridad, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. 4.4.3. Comunicación. Todas las disposiciones relativas a la habilitación de las sucursales u oficinas de cambio deben quedar cumplidas con una antelación no menor de 30 (treinta) días corridos al plazo establecido para su apertura, notificando de tal circunstancia al BCRA con igual antelación. En esa comunicación, el cumplimiento de las condiciones básicas referidas en el punto 4.4.1. se manifestará con carácter de declaración jurada. 4.5. Plazo. El inicio de las operaciones de la sucursal u oficina de cambio deberá tener lugar dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización otorgada. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación. De no procederse a la apertura de la sucursal u oficina de cambio dentro del plazo fijado en el punto 4.5. y mantener la entidad la intención de concretar la iniciativa, deberá presentar, antes de que venza dicho plazo, una nueva solicitud de autorización en la forma prevista en el punto 4.3., a cuyo fin deberá reunir las condiciones establecidas en el punto 4.2. Interpuesta esa nueva solicitud y concedida la autorización por parte del BCRA, la entidad dispondrá de un nuevo término de 90 (noventa) días, contado a partir de la fecha de la pertinente resolución, para habilitar la sucursal u oficina de cambio, previo cumplimiento de las exigencias fijadas en el punto 4.4. 4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización. En los casos en que el BCRA disponga el archivo de actuaciones por incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas por las presentes normas para proceder a la habilitación de la respectiva dependencia, las entidades autorizadas no podrán interponer una nueva solicitud de autorización para la misma plaza durante el término de un año, contado a partir del vencimiento de los plazos fijados. 4.8. Traslado. B.C.R.A. 4.8.1. Los cambios de domicilio dentro de una misma plaza deberán solicitarse al BCRA mediante nota que, indefectiblemente, tendrá que obrar en su poder con al menos 30 días corridos de antelación a la fecha de la pertinente habilitación. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 4. Sucursales y oficinas de cambio. 4.1. Exigencia de autorización previa. Las casas y agencias de cambio deberán requerir autorización previa del BCRA para la apertura de sucursales u oficinas de cambio en el territorio nacional. 4.2. Condiciones básicas. Para poder presentar pedidos de apertura de sucursales u oficinas de cambio, las casas y agencias de cambio deberán cumplir las siguientes condiciones: 4.2.1. Haber transcurrido un año, como mínimo, desde la habilitación de la entidad. 4.8.2. No obstante, si de las circunstancias de la mudanza resulta en la práctica la apertura de una nueva sucursal más que la simple reubicación de la existente sin afectar la naturaleza de sus negocios o los clientes atendidos, el cambio de domicilio dentro de una misma plaza será considerado como cierre de la casa y habilitación de una nueva. En este caso, resultarán de aplicación las disposiciones de los puntos 4.12. y 4.1. a 4.7., respectivamente. Deberá acompañarse plano con la ubicación actual de la casa a trasladar y su futuro emplazamiento. 4.9. Cambio de categoría de sucursal. Los cambios de categoría de sucursales deben ser comunicados al BCRA con una antelación de, por lo menos, 5 (cinco) días corridos, indicando la fecha en que se producirán. 4.2.2. Mediar una inspección del BCRA. 4.2.3. Tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima que le corresponda o hallarse cumpliendo satisfactoriamente el plan de integración de capital para llegar al mínimo establecido por las disposiciones en vigencia. 4.2.4. Tener totalmente constituida la garantía mínima que le corresponda, de acuerdo con las disposiciones del punto 2.5. 4.2.5. No hallarse afectada por problemas de orden económico o financiero. 4.2.6. No habérsele aplicado, en el curso de los últimos 12 meses, sanciones por la comisión de infracciones previstas en los artículos 1° de la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario o 5° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con excepción de las siguientes: 4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura. A requerimiento de las entidades interesadas, formulado por escrito, el BCRA les informa la nómina de casas —sucursales y oficinas de cambio— pendientes de apertura, de acuerdo con las solicitudes autorizadas con ajuste a las presentes normas. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 4.11. Transformación o cambio de domicilio. 4.2.6.1. Llamado de atención. La transformación o cambio de domicilio de sucursales u oficinas de cambio —cuando puedan afectar sus condiciones de seguridad— deberá comunicarse al BCRA con 15 (quince) días hábiles de antelación a su concreción. 4.2.6.2. Apercibimiento. 4.12. Cierre. 4.2.6.3. Multas cuyos importes no superen el 20% del importe máximo previsto para esta sanción en las normas pertinentes ni el 20% de la correspondiente exigencia de capital mínimo. Las entidades cambiarias pueden decidir el cierre de sus sucursales u oficinas de cambio, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a un mes. 4.2.7. No haberse advertido la utilización de procedimientos irregulares en el cumplimiento de normas, instrucciones o recomendaciones del BCRA. 4.13. Control. 4.2.8. No haber sido sancionadas con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV ni la SSN. Cuando la notificación de la sanción se produzca luego de autorizada la instalación de sucursales u oficinas de cambio sin que se haya hecho efectiva la habilitación, ésta no podrá concretarse. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 4.3. Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes de autorización deberán presentarse mediante la Fórmula 2906 A y contener la siguiente información: Cuando la entidad opte por utilizar espacios físicos de terceros para el atesoramiento de sus valores, los contratos que celebre con ese objeto deberán contener cláusulas que establezcan que el personal de la SEFyC podrá presenciar —en el momento de su requerimiento y en el marco del ejercicio de sus funciones— el arqueo de aquellos valores. Asimismo, a los efectos de presenciar el arqueo de valores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Nº 62/71, las entidades cambiarias deberán facilitar —en el momento de su requerimiento y en forma concurrente con su personal— el acceso de los funcionarios del BCRA en ejercicio de las funciones de supervisión a los espacios físicos destinados al atesoramiento —ya sean los propios de la entidad o en sitios de terceros—. Las demoras en el inicio del arqueo de los valores, cuando sean imputables a la entidad cambiaria, podrán ser consideradas como negativa a permitir la inspección u omisión en el suministro de información, siendo de aplicación las previsiones del artículo 9° del Decreto N° 62/71. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 4 4.3.1. Categoría de casa —sucursal u oficina de cambio— cuya habilitación se solicita. 4.3.2. Ciudad, localidad o zona donde se proyecta instalar la sucursal o donde está radicado el hotel en el cual se instalaría la oficina de cambio. 4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones. La habilitación de las casas operativas cuya autorización haya sido otorgada estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 4.4.1. Cumplimiento de las condiciones básicas. A la fecha de la habilitación tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima exigida para su clase y categoría, y mantener el cumplimiento de las condiciones básicas fijadas en los puntos 4.2.4. a 4.2.5. B.C.R.A. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 5. Variaciones en la composición societaria. 5.1. Modificaciones de la composición societaria. 5.1.1. Los directores, administradores, socios, miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos de las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, deberán informar sin demora a la SEFyC sobre toda negociación de acciones o capitalización de aportes irrevocables efectuados por accionistas que no respondan proporcionalmente a sus tenencias accionarias o partes de capital, u otra circunstancia capaz de producir cambios en los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada y para los enajenantes y adquirentes de acciones y cuotas sociales. Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 La citada información deberá concretarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles bancarios de la fecha del primero de los siguientes actos: firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a cuenta, que no puede exceder del 20% de precio, o asamblea que dispuso la capitalización de los aportes irrevocables. Hasta que el BCRA no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no puede tener lugar: el pago del saldo de precio, la tradición de las acciones (partes de capital o cuotas sociales) a los adquirentes o sus representantes y la inscripción de la transferencia en el registro de accionistas de la entidad o en el Registro Público cuando corresponda, o la capitalización de los aportes irrevocables. A tal fin, se evaluará la información que surja de los elementos de juicio a que se refieren los puntos 5.1.3.2. i) y 5.1.3.3. iii). El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los compromisos asumidos y que, esencialmente, provengan de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia, según la evaluación que se efectúe. Lo exigido en este punto debe también ser observado por las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen casas y agencias de cambio. 5.1.2. Además, cuando las transferencias de acciones o capitalizaciones de aportes irrevocables, representen, individual o conjuntamente consideradas en un período de 6 (seis) meses consecutivos, un 5% o más del capital o de los votos correspondientes a la entidad deben ser comunicadas a la SEFyC en las condiciones previstas en el punto 5.1.1., aunque a juicio de la entidad no alteren la estructura de capital. También deben ser comunicadas en el mismo término las negociaciones o capitalizaciones de aportes irrevocables, cualquiera sea el porcentaje del capital, cuando se trate de la incorporación de nuevos accionistas. En estos casos, la casa o agencia de cambio deberá remitir a la SEFyC las informaciones de carácter general y particular de personas humanas y jurídicas, mencionadas en el punto 5.1.3. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 5.1.3. Dentro de un plazo que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar al BCRA la totalidad de las informaciones que seguidamente se detallan, de acuerdo con los datos que le proporcionen las partes involucradas en la operación: 5.1.3.1. De carácter general. i) Características de la operación, señalando cantidad de acciones (parte de capital o cuotas sociales), clases, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago. ii) Acuerdos celebrados o a formalizar destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio). iii) Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra se haya efectuado “en comisión”. 5.1.3.2. Personas humanas en particular. i) Fórmula 1113 A por cada uno de los adquirentes o aportantes, con sus datos personales, acreditación de idoneidad y experiencia en materia cambiaria, manifestación de bienes completa al día inmediato anterior a la negociación y nómina de las entidades financieras con que opera indicando en qué carácter. La manifestación de bienes deberá estar acompañada por la documentación que acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados. Respecto del origen de los fondos con que se adquirieron las acciones (partes de capital o cuotas sociales) o se efectuaron los aportes, si de la manifestación de bienes no surge la existencia de suficientes fondos líquidos, se deberá presentar una declaración estrechamente referida al patrimonio o ingresos, consignando detalladamente cómo se ha producido la apropiación de los fondos aplicados a la compra, acompañando copia de la documentación que justifique la realización de bienes; tratándose de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en utilidades, etc., se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el pago. En caso de haberse declarado como recursos el cobro de rentas, deberán hacerse llegar también los elementos de juicio probatorios de tal manifestación. En cuanto a la cancelación del saldo, se deberá indicar cómo se afrontará, consignando los bienes que se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su fuente. La manifestación de bienes deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos declarados. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 ii) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la AFIP por los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado. iii) Declaración jurada en Fórmula 1113 A, en la que el adquirente manifieste que no le alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF, y acerca de si ha sido sancionado con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN. A tales efectos, se presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los interesados deberán presentar su actualización. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 155 iv) Certificado de antecedentes penales por cada uno de los adquirentes, conforme a lo previsto en el punto 9.1. Las informaciones a que se refiere el presente punto pueden ser presentadas por los adquirentes o aportantes, bajo sobre cerrado, a través de la casa o agencia de cambio o directamente en el BCRA con nota dirigida a la Gerencia de Autorizaciones. 5.1.3.3. Personas jurídicas. i) Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción. ii) Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria, Balance y Estado de Resultados, con informe de auditor externo —que deberá contemplar lo previsto en el punto 9.2.—). iii) Certificación extendida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., en la que conste que la sociedad cuenta con las disponibilidades necesarias para hacer frente a las obligaciones emergentes de la negociación concertada o a los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, y el origen de tales disponibilidades cuando no procedieran de ingresos por ventas. En el supuesto de contar con aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital, deben informar sobre los trámites realizados o a realizar para su capitalización y, además, presentar las Fórmulas 1113 A correspondientes a las personas que hayan efectuado los aportes. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 iv) Nómina de los integrantes del Directorio, Administración, Gerencia, Sindicatura y/o Consejos de Vigilancia y socios comanditados, acompañando los datos personales de cada uno de ellos en Fórmulas 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 9.1. También se proporcionará la nómina de los accionistas en una planilla conforme al modelo que obra en el punto 11.1. v) Asistencia de accionistas correspondientes a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, proporcionada en una planilla conforme al modelo del punto 11.1. Igual exigencia para los socios asistentes a asambleas de sociedades en comandita por acciones. vi) Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán cumplimentarse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el punto 1.6. del Capítulo I de la Circular CREFI-1. 5.1.3.4. Respecto de la casa o agencia de cambio cuyas acciones fueron motivo de la transacción: i) Nómina de accionistas o socios (utilizando una planilla conforme al modelo del punto 11.1.) correspondiente a la distribución del capital integrado antes y luego de concretada la transferencia. ii) Modificaciones a producirse de inmediato en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de Vigilancia y las que hayan de introducirse en ellos y en el Directorio (órganos equivalentes en las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada) después de la eventual aprobación de la operación. En el primer caso deben remitir antecedentes personales y de idoneidad y experiencia en materia cambiaria en Fórmula 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 9.1. 5.1.4. Sin perjuicio de la remisión de todas las informaciones detalladas en los puntos anteriores, el BCRA puede requerir otros datos o elementos de juicio que estime necesarios para completar el examen de las negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales) o la capitalización de aportes irrevocables sometidas a su consideración, para cuya remisión se ha de fijar a las partes interesadas un plazo de diez días hábiles. Asimismo, deben allanarse a las inspecciones que pudieran considerarse procedentes a tal fin. 5.1.5. Hasta tanto el BCRA se expida sobre la transferencia o sobre la capitalización de los aportes, sólo pueden introducirse modificaciones en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de Vigilancia de la casa o agencia de cambio, debiendo su Directorio continuar en funciones por ese lapso. En las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada la obligación de permanencia rige para los administradores y gerentes, respectivamente. Si el mandato de los directores y equivalentes en los otros dos tipos societarios expirara antes de aquel plazo, deben arbitrarse los medios legales pertinentes para prorrogar los respectivos mandatos hasta completar dicho período. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 4 5.1.6. No se autorizarán como adquirentes o aportantes a quienes figuren en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y/o en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF. Asimismo, no pueden ser adquirentes en la negociación de paquetes de acciones (partes de capital o cuotas sociales) de casas o agencias de cambio las personas jurídicas que, a la fecha de la firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a cuenta, no se hallen regularmente constituidas. Además, en el caso de que tales personas jurídicas sean directa o indirectamente controlantes de aquéllas, las acciones con derecho a voto que representen su capital deben ser nominativas. En el caso en que el adquirente sea una entidad financiera o cambiaria del exterior, a los fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá presentar certificación de la autoridad de supervisión del país de origen en la que conste que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad competente en la materia y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social. Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable. A los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes a las del BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN. Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 5.1.7. Todas las negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales) o capitalizaciones de aportes irrevocables, que deban comunicarse de acuerdo con lo establecido en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. deben concertarse “ad referendum” de la aprobación del BCRA o de la SEFyC, respectivamente. En los documentos que instrumenten la compraventa debe constar que ambas partes conocen y prestan conformidad a esta reglamentación, debiendo las casas o agencias de cambio divulgarla entre sus accionistas o socios. 5.1.8. Las presentes normas serán aplicadas por el BCRA a los casos en que por opción de compra, suscripción de acciones, su transmisión hereditaria o por donación, sindicación u otro acto, se altere la estructura de los grupos de accionistas. 5.1.9. En caso de incumplimiento de las presentes disposiciones serán aplicables a los responsables las disposiciones del artículo 41 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, de acuerdo con lo previsto por artículo 5°, 2° párrafo, de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y decretos reglamentarios, sin perjuicio de adoptar resolución sobre la respectiva negociación de acciones con los elementos de juicio reunidos. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 5 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 156 Todos esos elementos deberán encontrarse a disposición permanente del BCRA en las casas habilitadas para el funcionamiento de la entidad. 8.1.2. Remitir al BCRA los estados contables y demás informaciones establecidas, en la forma y plazos que se determinen. 8.1.3. Observar las normas contables, sobre regímenes informativos y sobre auditorías establecidas para ellas. 8.2. Libros especiales. Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige el Código Civil y Comercial de la Nación, los que se detallan a continuación, los cuales deberán estar rubricados en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción. 8.2.1. Compra de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”. 8.2.2. Venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”. 8.2.3. Compra de divisas. 5.2. Modelo de información. A los efectos de informar al BCRA los cambios en la composición societaria se deberá presentar el modelo previsto en el punto 11.1. Versión: 1a. B.C.R.A. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 6 8.2.4. Venta de divisas. 8.3. Informe sobre los estados contables. El informe sobre los estados contables al cierre del ejercicio anual de las casas y agencias de cambio deberá ser efectuado por un profesional inscripto en el “Registro de auditores” habilitado en la SEFyC y contener como mínimo lo siguiente: 8.3.1. Título. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 6. Aspectos societarios y antecedentes de autoridades. 8.3.2. Destinatario. 6.1. Modificación del contrato social o estatuto. 8.3.3. Identificación completa de los estados contables examinados, de la casa o agencia de cambio a la cual corresponde y de la fecha o período a que se refieren. Para modificar su contrato social o estatuto, las casas y agencias de cambio deberán contar con la autorización previa del BCRA. 8.3.4. Alcance del trabajo efectuado. 6.2. Sindicatura. Versión: 1a. Las casas y agencias de cambio contarán obligatoriamente con la función de sindicatura, lo cual deberá encontrarse establecido en el contrato social o estatuto. Las designaciones y modificaciones que se produzcan en la sindicatura se deberán informar al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores al acto respectivo, acompañando las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8. 6.3. Antecedentes de autoridades. En oportunidad de la designación o renovación de las autoridades indicadas en el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con anterioridad a la moción de las respectivas candidaturas deberá darse lectura al mencionado artículo, aclarando expresamente a los presentes que no podrá ser propuesta para tales cargos ninguna persona comprendida en cualesquiera de las causas de inhabilitación previstas en la referida Ley, circunstancia que deberá constar en el acta de reunión respectiva. Dentro de los 15 días hábiles de realizada, las entidades cambiarias deberán presentar al BCRA la Fórmula 1113 A. En dicho plazo el BCRA deberá disponer de la certificación emitida por el Registro Nacional de Reincidencia, con arreglo a lo previsto en el punto 9.1., gestionada por los propios interesados. En el caso de autoridades de entidades cambiarias no residentes en el país, la citada certificación deberá ser diligenciada por el titular e integrada en el país de su residencia incluyendo los datos del pasaporte y certificación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respectivo en el que conste la existencia o no de antecedentes sobre sentencias condenatorias o procesos judiciales en trámite y refrendado por el Consulado Argentino destacado en él, y con el cual deberá personalmente o por apoderado gestionar ante el Registro Nacional de Reincidencia local la certificación respectiva. Tal documentación deberá obrar en el BCRA dentro de los 20 días hábiles de realizada la respectiva designación. Versión: 1a. B.C.R.A. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 El horario para operar en cambios es desde las 10 hasta las 15. En las provincias, las entidades cambiarias podrán operar en cambios durante las cinco primeras horas del horario normal de atención de las entidades financieras. 8.3.6. Dictamen u opinión sobre si los estados contables examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la entidad a la fecha correspondiente y los resultados de sus operaciones por el ejercicio terminado en fecha, de conformidad con las normas contables profesionales y las establecidas por el BCRA. 8.3.7. Opinión sobre si los estados contables concuerdan con las anotaciones efectuadas en los registros contables de la entidad y si estos últimos son llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las normas reglamentarias del BCRA. 8.3.8. Los datos especiales requeridos para cumplir con las disposiciones legales vinculadas con la seguridad social. 8.3.9. La aseveración de que la responsabilidad patrimonial computable cubre el monto mínimo exigible, conforme a lo previsto en la Sección 3. 8.3.10. La información de que se han observado las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”. 8.3.11. Lugar y fecha de emisión. 8.3.12. Firma del contador público, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2. Cuando se trate de sociedades de profesionales inscriptas en los consejos profesionales, su denominación podrá colocarse debajo de la firma del contador público que suscriba el dictamen, haciéndose constar su carácter de socio y consignando si esa firma compromete o no a la citada sociedad. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este punto, las casas y agencias de cambio deberán observar las condiciones establecidas respecto de los auditores externos (punto 2. del Anexo I de las “Normas mínimas sobre auditorías externas” para casas y agencias de cambio). Las entidades cambiarias deberán observar, en esta materia, lo previsto en las normas cambiarias. Vigencia: 01/09/2016 Página 1 8.3.5. Aclaraciones especiales previas al dictamen que permitan interpretar en forma adecuada la información o remisión, en su caso, a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a los estados contables —no deben incluirse manifestaciones que en realidad representen salvedades o excepciones que no reciban el tratamiento correspondiente en el párrafo del dictamen o de la opinión—. Versión: 1a. 7.2. Horario extendido. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 El profesional interviniente podrá agregar toda otra opinión, salvedad o anotación que considere necesaria a efectos de satisfacer los requerimientos que le sean formulados por los organismos que regulan el ejercicio de su profesión y siempre que con ello no se desnaturalicen las exigencias mínimas fijadas por el BCRA. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 7. Horario de operaciones de cambio. 7.1. Horario normal en días hábiles. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 B.C.R.A. Página 1 COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 9. Requisitos de la documentación exigida. 9.1. Certificado de antecedentes penales. B.C.R.A. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 8. Régimen contable e informativo. 8.1. Normas contables y sobre auditorías. Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán: 8.1.1. Llevar al día y de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación los registros indicados y mantener debidamente ordenada la documentación relacionada con las operaciones de cambio. Los certificados de antecedentes penales solicitados deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia. 9.2. Intervención de profesionales. Las firmas de los profesionales cuya intervención se requiere deberán estar legalizadas por los respectivos consejos profesionales. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 B.C.R.A. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 157 CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 10. Fórmulas. 10.1. Fórmula 1113 A. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 Página 1 Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 Versión: 1a. 158 COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 5 COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 6 10.2. Fórmula 2906 A. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 4 Versión: 1a. B.C.R.A. CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 11. Modelos. 11.1 De información Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 B.C.R.A. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 159 CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 12. Transporte de valores. Las entidades sólo podrán contratar o utilizar, según corresponda, el servicio de transporte de valores provisto por las transportadoras de valores autorizadas por el BCRA incluidas en la nómina difundida por la SEFyC. Versión: 1a. B.C.R.A. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO Sección 13. Normas cambiarias. Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán observar las normas sobre cambios que resulten de aplicación. Versión: 1a. B.C.R.A. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 11.2. De nota. Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán solicitar por nota —según el modelo previsto a continuación—, dirigida a la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones, la apertura de una cuenta de registro especial a su nombre y a la orden del BCRA en la CRyL, al solo efecto de depositar los valores en garantía. Los firmantes de estas notas deberán tener firma registrada en la Gerencia de Cuentas Corrientes del BCRA. Estas cuentas podrán recibir créditos de valores por parte de las entidades financieras y mercados de valores que cuenten con cuentas de registro en CRyL, y de la Caja de Valores S.A. Por los montos recibidos se celebrará el correspondiente contrato de prenda a favor del BCRA. Las casas, agencias y oficinas de cambio no estarán habilitadas para debitar dichas cuentas sin autorización previa del BCRA, a cuyo fin deberán presentar la correspondiente solicitud de transferencia a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA. Cuando se proceda al pago de un servicio financiero de los valores asociados con esta operatoria, se procederá a su acreditación en cuentas indisponibles y formarán parte de la garantía. Las casas, agencias y oficinas de cambio podrán solicitar la liberación de los servicios financieros a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA. Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2 MODELO DE NOTA A SER PRESENTADA POR LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO A la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones del Banco Central de la República Argentina: Edificio Central, 3° piso, Oficina 2302. .......................... y ………………….. (nombres y apellidos) en nuestro carácter de (título en que se ejerce la representación) del....................... (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) solicitamos, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.5. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio”, la apertura de una cuenta de registro especial a nombre de (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) y a la orden del Banco Central de la República Argentina, en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL). La cuenta para la acreditación de los servicios financieros de los valores acreditados que nos correspondan será la siguiente: Banco: ................................................ CBU: ………………………………….... CUIT del titular: .................................. Firma: Aclaración: Datos de contacto: Nombre: E-mail: Teléfono: Dirección: Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3 COMUNICACIÓN “A” 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1 ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO” Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección 160 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 #I5183539I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 6055/2016 Ref.: Circular RUNOR 1 - 1223. Comunicación “A” 5928. “Protección de los usuarios de servicios financieros”. Actualización del texto ordenado. 31/08/2016 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173), A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA: Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”, en función de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación “A” 5928. Asimismo, se aprovecha la oportunidad para adecuar los puntos 2.3.1.1.viii), 2.3.4. y 2.3.13., conforme a lo previsto en la Comunicación “B” 11353. Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita). Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. ANEXO B.C.R.A. PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Sección 2. Derechos básicos de los usuarios de servicios financieros. Se aclarará en esta misma cláusula que dicha revocación será sin costo ni responsabilidad alguna para el usuario de servicios financieros en la medida que no haya hecho uso del respectivo producto o servicio y que, en el caso de que lo haya utilizado, sólo se le cobrarán las comisiones y cargos previstos para la prestación, proporcionados al tiempo de utilización del servicio o producto. La facultad de revocación debe ser informada al usuario en todo documento que le sea presentado con motivo de la oferta y/o contratación del producto o servicio. Lo previsto en este punto no aplica a las operaciones de captación de fondos que realizan las entidades financieras en el marco de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”. vi) El derecho del usuario de efectuar, en cualquier momento del plazo del crédito, la precancelación total o precancelaciones parciales con ajuste a lo previsto en el punto 2.3.2.1. vii) El derecho del usuario de realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de operación —sujeto a las que por razones operativas pudieran existir— ni de monto mínimo, conforme a lo previsto en el punto 2.3.2.2. viii) La leyenda: “Usted puede consultar el “Régimen de Transparencia” elaborado por el Banco Central sobre la base de la información proporcionada por los sujetos obligados a fin de comparar los costos, características y requisitos de los productos y servicios financieros, ingresando a http://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/Regimen_de_transparencia.asp.” ix) El derecho de solicitar la apertura de la “Caja de ahorros” en pesos con las prestaciones previstas en el punto 1.8. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, las cuales serán gratuitas. x) Los restantes requisitos normativamente reglamentados según el producto o servicio de que se trate. 2.3.1.2. Contratos multiproducto. En materia de libertad de elección de productos o servicios financieros brindados por los sujetos obligados, se admitirán contratos multiproducto en la medida en que las secciones correspondientes a cada producto puedan escindirse en contratos individuales autónomos, de manera tal que cada usuario pueda adherir solamente a el/los productos que efectivamente le interesen. 2.3.1.3. Contratación de productos y servicios a distancia. Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 6055 Vigencia: 01/09/2016 Página 4 i) Principio general. No corresponde el cobro a los usuarios de conceptos que no observen las condiciones enunciadas en el punto 2.3.2.1. y/o que deriven de la prestación de un servicio cuya comisión o cargo, según corresponda, ya se encuentre incluida en otros conceptos cobrados por el sujeto obligado. En ningún caso podrán aplicarse comisiones y/o cargos al usuario por servicios financieros que no hayan sido solicitados, pactados y/o autorizados por él y, aun cuando habiendo sido solicitados, pactados y/o autorizados por éste e informados por el sujeto obligado al usuario, no se hayan prestado de manera efectiva. ii) Casos particulares. No podrán aplicarse comisiones ni cargos por los siguientes conceptos: a) Operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean personas humanas. e. 07/10/2016 N° 72377/16 v. 07/10/2016 #F5183538F# Esta limitación también alcanza, en las casas operativas distintas a aquella en la cual esté abierta la cuenta, a los movimientos de fondos en efectivo en pesos (depósitos y/o extracciones) y a la recepción de depósitos de cheques efectuados por cuenta propia y/o de terceros. Ello, independientemente de las comisiones y/o cargos que correspondan por la gestión de cobro de dichos documentos y por los servicios que, por sus características, sólo pueden ser prestados por ventanilla (certificación de cheques, transferencias internacionales, etc.). Primera Sección Viernes 7 de octubre de 2016 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 161 b) Contratación y/o administración de seguros (teniendo en cuenta lo previsto en el punto 2.3.11.). 2.3.11.1. Seguros de vida sobre saldo deudor. c) Generación de resúmenes de cuenta y envío de resúmenes de cuenta virtual (esos servicios deben estar incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta). Los sujetos obligados no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros. d) Evaluación, otorgamiento y/o administración de financiaciones. Dichos sujetos deberán contratar un seguro sobre saldo deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas. e) Gastos de tasación, notariales o de escribanía que se originen en ocasión del otorgamiento o cancelación de financiaciones —tales como de constitución de prenda o hipoteca—. Alternativamente, podrán autoasegurar los riesgos derivados del fallecimiento e invalidez total permanente de los usuarios. 2.3.3. Exposición de las tasas de interés y del costo financiero total (CFT) en los documentos. En ambos casos, la cobertura deberá extinguir totalmente el monto adeudado en caso de fallecimiento o invalidez total permanente del deudor. Para las operaciones de financiación debe aplicarse lo dispuesto en el punto 3.2, de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”. La falta de inclusión en los documentos de la tasa de interés y/o del costo financiero total determinará que el sujeto obligado podrá aplicar al usuario, como máximo CFT, la tasa promedio que surja de la encuesta de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central a la fecha de celebración del contrato —o, en caso de que no estuviera disponible, la última informada— sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 6055 Vigencia: 01/09/2016 Página 6 En el cuerpo de estas notificaciones deberán incluirse las siguientes leyendas: - “Usted podrá optar por rescindir el contrato en cualquier momento antes de la entrada en vigencia del cambio y sin cargo alguno, sin perjuicio de que deberá cumplir las obligaciones pendientes a su cargo”. - “Usted puede consultar el “Régimen de Transparencia” elaborado por el Banco Central sobre la base de la información proporcionada por los sujetos obligados a fin de comparar los costos, características y requisitos de los productos y servicios financieros, ingresando a http://www. bcra.gob.ar/BCRAyVos/Regimen_de_transparencia.asp”. Asimismo, cuando se modifique el valor de las comisiones que se detallan a continuación, el cuerpo de las notificaciones deberá exhibir un cuadro comparativo para esos importes que será elaborado y oportunamente puesto a disposición por la Superintendencia de Entidades financieras y Cambiarias en el sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar: - Caja de ahorros: emisión de tarjetas de débito adicionales; reposición de tarjetas de débito por robo o extravío y uso de cajeros automáticos (fuera de casas operativas de la entidad, de otra entidad y en el exterior). - Tarjetas de crédito: servicio de emisión, renovación, administración o mantenimiento de cuenta; reposición o reimpresión de tarjeta por robo o extravío y tarjetas adicionales. - Específicas de la cuenta corriente: mantenimiento de cuenta y talonario de cheques. - Paquete destinado a beneficiarios de prestaciones de la seguridad social que incluyan el servicio de adelanto de haberes jubilatorios. - Servicio de mantenimiento de paquetes. 2.3.5. Reintegro de importes. 2.3.5.1. Todo importe cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros por los siguientes conceptos: i) tasas de interés, comisiones y/o cargos sin el cumplimiento de lo previsto en los puntos 2.3.2. a 2.3.4.; y/o 2.3.11.2. Otros seguros. Los sujetos obligados deberán ofrecer a los usuarios de servicios financieros por lo menos tres compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios. Versión: 8a. Vigencia: 01/09/2016 COMUNICACIÓN “A” 6055 Página 11 A los fines de la comparación, el sujeto obligado deberá informarle al usuario la cobertura mínima que debe prever el seguro en cuestión. En caso que el usuario obtuviera con cualquiera de las tres aseguradoras ofrecidas por el sujeto obligado un seguro más económico que los ofrecidos a través de este último, deberá contratarse el ofrecido en forma directa por la aseguradora al usuario. El cargo que el sujeto obligado aplique al usuario no podrá ser superior al que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario. En ningún caso los sujetos obligados podrán registrar retribuciones ni utilidades por los seguros que sus usuarios contraten con carácter accesorio a un servicio financiero —independientemente de que se trate de una solicitud del usuario o de una condición establecida por el sujeto obligado para acceder al servicio financiero—, por lo cual esos conceptos no podrán integrar los cargos que se les transfieran ni percibirse directa o indirectamente de la compañía de seguros. 2.3.12. Seguros como contratación no accesoria a un servicio financiero. Los sujetos obligados no podrán percibir de las compañías de seguros ni de los usuarios ningún tipo de retribución —comisión y/o cargo— adicional al premio determinado por la aseguradora, vinculada con la actividad de intermediación de contratos de seguros generales prevista en el punto 3.1.2. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”. La percepción del sujeto obligado no podrá ser superior al importe que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado. 2.3.13. Información al usuario. En oportunidad del envío de resúmenes de cuenta, el sujeto obligado deberá incluir las siguientes leyendas en un lugar visible y con letras de tamaño destacado: - “Usted puede solicitar la “Caja de ahorros” en pesos con las prestaciones previstas en el punto 1.8. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, las cuales serán gratuitas”; y - “Usted puede consultar el “Régimen de Transparencia” elaborado por el Banco Central sobre la base de la información proporcionada por los sujetos obligados a fin de comparar los costos y características de los productos y servicios financieros ingresando a http://www.bcra.gob.ar/ BCRAyVos/Regimen_de_transparencia.asp”. Versión: 4a. ii) cargos en exceso de los costos de los servicios que terceros le cobraron a los sujetos obligados en relación con servicios prestados a los usuarios y/o de los precios que el tercero prestador perciba de particulares en general; y/o Vigencia: 01/09/2016 COMUNICACIÓN “A” 6055 Página 12 e. 07/10/2016 N° 72378/16 v. 07/10/2016 #F5183539F# iii) comisiones en exceso de las máximas fijadas por esta Institución que sean de aplicación; y/o iv) en incumplimiento al nivel de la tasa de interés máxima aplicable a financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito previstas en las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”; y/o Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 6055 Vigencia: 01/09/2016 #I5186008I# BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Resolución 383/2016 Página 8 29/09/2016 2.3.8.5. Coloquen al usuario de servicios financieros en una situación desventajosa o desigual con el sujeto obligado. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RESUELVE: 2.3.8.6. Transfieran la responsabilidad del sujeto obligado a terceros. 1) APROBAR el texto ordenado del Reglamento de Contrataciones que en Anexo A se acompaña y que forma parte integrante de la presente Resolución. 2.3.8.7. Establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario de servicios financieros. 2) APROBAR las modificaciones a las Normas relacionadas con el Manejo de los Fondos Fijos que en Anexo B se acompañan y que forman parte integrante de la presente Resolución. 2.3.8.8. Permitan al sujeto obligado, directa o indirectamente, alterar el importe de las tasas, comisiones y/o cargos de manera unilateral, apartándose del mecanismo previsto en toda la normativa aplicable, para modificación de cláusulas contractuales. 3) DISPONER la aplicación del Reglamento de Contrataciones para aquéllas contrataciones que se inicien con posterioridad a su aprobación y publicidad en el Boletín Oficial. Las restantes contrataciones continuarán rigiéndose por el actual Régimen de Contrataciones. 2.3.9. Irrenunciabilidad. 4) DISPONER la aplicación de las Normas relacionadas con el Manejo de los Fondos Fijos a partir de la aprobación de la presente Resolución. Los derechos y/o facultades reconocidos al usuario por estas normas no pueden en ningún caso ser dispensados ni renunciados. 2.3.10. Denominaciones. La denominación de los productos o servicios en las solicitudes, contratos, sistema de banca por Internet (“home banking”) y resúmenes de cuenta deberá ajustarse a la prevista en las normas del Banco Central (“caja de ahorros en pesos”, “caja de ahorros en dólares”, “cuenta corriente bancaria”, “cuenta sueldo/de la seguridad social”, etc.), sin perjuicio de que se pueda aludir adicionalmente al paquete comercial que eventualmente conformen. 5) ESTABLECER que los gastos regulares contemplados en el Art. 34 de las Disposiciones Reglamentarias Internas del actual Régimen de Contrataciones, continuarán tramitando de la misma forma hasta el 31.12.2016. En lo que respecta a las contrataciones no reguladas en el citado Régimen de Contrataciones y los casos excluidos del ámbito de aplicación del nuevo Reglamento de Contrataciones, continuarán rigiéndose por las normas y procedimientos existentes hasta tanto se determine la regulación de cada caso en particular, todo ello, a los fines de no entorpecer las actividades y operatorias propias del Banco Central de la República Argentina. 2.3.11. Seguros como contratación accesoria a un servicio financiero. 6) ESTABLECER que la Gerencia General elevará trimestralmente a conocimiento del Directorio del Banco Central las contrataciones aprobadas por las instancias inferiores a este Cuerpo. Comprende aquellos seguros que se contraten a los efectos de disminuir los riesgos asociados a las financiaciones que otorgue el sujeto obligado. 7) DEROGAR toda disposición de este Cuerpo que se oponga a la presente Resolución. — ROBERTO TEODORO MIRANDA, Secretario del Directorio. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA REGLAMENTO DE CONTRATACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 162 Todos los documentos que integran la contratación serán considerados recíprocamente complementarios. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación: a) Las disposiciones de este Reglamento. b) El Pliego de Bases y Condiciones Generales. ARTÍCULO 1 — OBJETIVOS. El Reglamento de Contrataciones del Banco Central de la República Argentina —en adelante, el Banco— tendrá por objetivos que los bienes, obras y servicios que contrate respondan a la mejor calidad adaptada a sus necesidades, en tiempo útil y al menor costo posible, como así también que la venta de sus bienes se realice en las mejores condiciones, conforme a una gestión eficiente. La regulación de la preparación, celebración, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos estará orientada a los fines institucionales del Banco. c) El Pliego de Bases y Condiciones Particulares. ARTÍCULO 2 — PRINCIPIOS. Las contrataciones del Banco se sujetarán a los siguientes principios: ARTÍCULO 6 — ATRIBUCIONES DEL BANCO. El Banco tendrá las siguientes atribuciones: a) Principio de eficacia y eficiencia: los bienes, servicios y obras que el Banco adquiera y/o contrate deberán satisfacer estándares de calidad, precio, plazo de ejecución, condiciones de entrega y de cualquier otro aspecto que sean necesarios y/o conducentes a la consecución de las finalidades y/u objetivos del Banco en general, y de la contratación involucrada en particular. Dicho criterio será aplicable cuando el Banco realice cualquier tipo de contratación, aunque no se hallare incluida en el artículo 3. d) Las circulares con consulta y/o las emitidas de oficio, prevaleciendo las últimas en el tiempo. e) La oferta y las muestras que se hubieren acompañado. f) La adjudicación. g) La orden de compra o contrato a) La de interpretar los contratos, resolver las dudas que se susciten con motivo de su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar sus efectos. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente que resulte debidamente acreditado. b) Principio de planificación, previsión y control: el Banco deberá planificar, programar, organizar, desarrollar, supervisar y dirigir tanto la substanciación de los procedimientos de selección del contratante como la ejecución de los contratos que celebre, de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las condiciones más convenientes. El Banco podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su conformidad. Estos casos no dan derecho a indemnización alguna para las partes, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción del vínculo contractual. c) Principio de economía: en toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellas, debiéndose evitar en los Pliegos de Bases y Condiciones y en las órdenes de compra y/o contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias. b) La de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos. Dicho porcentaje podrá elevarse hasta el 33% si media acuerdo con el cocontratante. d) Principio de legalidad: todo procedimiento de selección y/o contratación que substancie y/o celebre el Banco debe estar positivamente sometido a las disposiciones de este Reglamento y al ordenamiento jurídico en su totalidad y, en la medida que corresponda, a las disposiciones de la Carta Orgánica de la Institución. e) Principio de transparencia y publicidad: los procedimientos de selección comprendidos en este Reglamento se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones. f) Principio de razonabilidad: Deberá considerarse siempre la proporcionalidad entre el objeto de la contratación, el interés público comprometido y el resultado esperado. g) Principio de igualdad y libre concurrencia: en los procedimientos de selección se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes, procurando evitar la configuración de prácticas monopólicas y procurando asimismo la promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. Este Reglamento y sus normas complementarias no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre oferentes. h) Principio de protección del medio ambiente: se promoverá de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales en las contrataciones públicas. i) Principio de responsabilidad: el Banco, a través de sus agentes y funcionarios, velará por la regular y legítima elaboración, substanciación, celebración y ejecución de los procedimientos de selección y/o de las contrataciones, garantizando el imperio de la ley, la buena fe y las buenas prácticas a efectos de la realización de los objetivos planteados y el respeto irrestricto y protección de los derechos, potestades y facultades del Banco, de los oferentes, contratantes y/o terceros interesados. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con los procedimientos de selección o con la contratación misma deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Los principios señalados servirán también como parámetros para la actuación de los funcionarios y agentes del Banco, y se utilizarán para suplir los vacíos normativos que pudiera ofrecer este Reglamento. ARTÍCULO 3 — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este Reglamento se aplicará a los siguientes contratos: compraventa, suministro, servicios, locaciones, consultoría, locaciones con opción de compra, comodato, permutas, autorizaciones, permisos y concesiones de uso de bienes del dominio público o privado del Banco, y todos los contratos que no estén expresamente excluidos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 4 — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos del presente Reglamento los siguientes contratos: 1) Los celebrados con Estados extranjeros, entidades de derecho internacional público e instituciones multilaterales de crédito. 2) Las operaciones de financiamiento, así como los contratos y servicios financieros celebrados por el Banco, tanto en el ámbito privado como en el público. 3) Los contratos de trabajo con el personal del Banco. 4) Las operaciones del Banco sujetas al derecho privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 24 y 25. 5) Los contratos celebrados por caja chica que estarán regulados por su normativa específica. 6) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y mediación. 7) Las contrataciones de la Gerencia Principal de Comunicaciones que estarán reguladas por su normativa específica. 8) Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones 9) Los servicios públicos vinculados a inmuebles (gas, electricidad, y otros) c) Las de control, inspección y dirección de la respectiva contratación. d) La de imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones. e) La de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de los plazos establecidos, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor. f) La de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes, cuando así se hubiere previsto en Ios pliegos particulares. g) La de ejercer el uso de opción de renovación del contrato, cuando así se hubiere previsto en los Pliegos Particulares, con los aumentos o disminuciones que se hubieren introducido en el inciso b) precedente, y a los precios originales del contrato, con los ajustes derivados de la aplicación de lo previsto en el capítulo XIV si correspondiere; previo análisis de la razonabilidad económica y del comportamiento del proveedor. ARTÍCULO 7 — PROGRAMACIÓN. Con el objetivo de lograr una eficiente aplicación de recursos y establecer la pauta general para la programación y gestión de los procedimientos contractuales, el Banco formulará un Plan Anual de Contrataciones ajustado a sus necesidades, y al Presupuesto General del Banco. ARTÍCULO 8 — CLAÚSULA ANTICORRUPCIÓN. Es causal del rechazo de la propuesta u oferta, en cualquier estado de la selección, o de la rescisión de pleno derecho del contrato, sin perjuicio de las acciones penales y/o administrativas que se pudieran deducir, el hecho de dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que: a) Funcionarios o empleados del Banco con competencia en el procedimiento de selección del cocontratante y en el contrato, hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones. b) Funcionarios o empleados públicos, hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado del Banco, a fin de que éste último haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. c) Cualquier persona hiciere valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado del Banco con la competencia descripta, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. A estos fines, serán considerados sujetos activos quienes hayan cometido tales actos en interés del oferente o cocontratante, directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona humana o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando lo sean en grado de tentativa. ARTÍCULO 9 — CÓMPUTO DE PLAZOS. Los plazos se contarán: a) En días hábiles, con excepción de aquellos casos en que en este Reglamento o en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares se indique lo contrario. Por días hábiles, se entenderán los laborales bancarios en el horario normal del Banco para atención al público. b) Cuando se fijen en semanas, por períodos de siete (7) días corridos. c) Cuando se fijen en meses o en años, de fecha a fecha conforme a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación. CAPÍTULO II REGISTRO DE PROVEEDORES ARTÍCULO 10 — REGISTRO DE PROVEEDORES. El Registro de Proveedores formará parte del Sistema de Información de Contrataciones del Banco. En dicho Registro se inscribirán todas las personas humanas y jurídicas que tengan interés en contratar con el Banco. La administración del Registro de Proveedores estará a cargo de la Gerencia de Contrataciones. El Registro de Proveedores tendrá por objeto registrar y acreditar los antecedentes de cada proveedor, historial de las contrataciones con el Banco, el registro de las penalidades y sanciones, situación legal y existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, podrá establecer una precalificación según la/s actividad/es económica/s que éstos desarrollen, la que los habilitará a participar en los procedimientos de selección que requieran una habilitación especial. 11) Las contrataciones reguladas por otros regímenes específicos del Banco. La Gerencia de Contrataciones publicará en el sitio Web del BCRA la nómina de los proveedores inscriptos en el Registro de Proveedores junto a sus datos principales en un formato claro, estructurado y entendible. ARTÍCULO 5 — NORMATIVA APLICABLE Y ORDEN DE PRELACIÓN. Los procedimientos contractuales comprendidos en este Reglamento se regirán por el presente, y las disposiciones que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos y Bases de Condiciones, y por el contrato, convenio u orden de compra. ARTÍCULO 11 — INSCRIPCIÓN. La solicitud de inscripción se efectuará ante la Gerencia de Contrataciones, mediante los formularios de preinscripción e inscripción definitiva que a tal efecto proporcionará, quedando facultada para realizar todo tipo de inspecciones y requerir la información que considere necesaria a fin de verificar los datos declarados. 10) Las contrataciones de los investigadores visitantes. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 163 El Banco, a través de la Gerencia de Contrataciones, notificará al interesado la aceptación o rechazo de su solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores. CAPÍTULO IV SELECCIÓN La inclusión, suspensión, o exclusión del Registro de Proveedores será resuelta en todos los casos con explicitación de fundamentos adecuada por la Gerencia de Contrataciones. ARTÍCULO 16 — PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. Los contratos que celebre el Banco, de acuerdo con las características de su objeto y el monto estimado determinado en Unidades de Contratación (UC) cuyo valor será establecido y actualizado por el Directorio, se celebrarán de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos: licitación pública, concurso público, licitación privada o concurso privado, licitación abreviada, trámite simplificado, contratación directa y subasta pública. Quienes contraten con el Banco deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Proveedores. Quienes deseen ofertar y no se encuentren inscriptos, podrán preinscribirse y tramitar la solicitud de inscripción definitiva en cualquier momento, hasta la presentación de la oferta inclusive, debiendo completar el registro antes de la eventual adjudicación. ARTÍCULO 12 — REQUISITOS PARA INTEGRAR EL REGISTRO. Los requisitos para la preinscripción en el Registro de Proveedores son los siguientes: a) Personas humanas: I) Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real y constituido en el país, estado civil y tipo y número de documento de identidad. II) Número de Código Único de Identificación Tributaria. III) Dirección de Correo Electrónico b) Personas jurídicas: I) Razón social, domicilio legal y constituido en el país, lugar y fecha de constitución y datos de inscripción registral. II) Número de Código Único de Identificación Tributaria. III) Dirección de Correo Electrónico. IV) Nómina de los actuales integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, de corresponder. V) Fecha, objeto y duración del contrato social. c) Personas humanas y jurídicas: I) Declaración jurada de juicios contra el Estado Nacional, sus organismos y entes descentralizados y/o contra el Banco, los gobiernos provinciales y/o municipales, sus organismos y entes descentralizados. II) Declaración jurada de no encontrarse comprendido en los supuestos definidos en el Art. 57 del presente Reglamento (inhabilitado). III) Declaración jurada, en la que indique que no incurre en prohibición alguna, ni comete práctica restrictiva alguna de la competencia, de las contempladas en la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia. Para el caso de poseer el representante local ante el B.C.R.A. mandatos y/o representaciones múltiples, deberá manifestar en la aludida declaración jurada, estar comprendido en esa situación, extendiendo los efectos prescriptos en la citada Ley, a dicho supuesto, como así también, deberá efectuar una mención expresa en el sentido de que dicha circunstancia no genera conflicto de intereses alguno. Las Declaraciones juradas previstas en los apartados I, II y III precedentes, deberán ser suscriptas por persona/funcionario con facultades suficientes para su otorgamiento. A través de normas internas complementarias al presente Reglamento, la Gerencia de Contrataciones establecerá la información adicional con que deberá contarse respecto de cada inscripto y las condiciones mínimas requeridas. Para quienes participen únicamente de procedimientos de contratación de Trámite Simplificado, solo serán exigibles los requisitos establecidos en los incisos a) y b), apartados I), II) y III) cualquiera sea el tipo de persona. Las empresas con sede en el exterior deberán poseer indefectiblemente representantes en nuestro país debidamente acreditados, por medio de los cuales se formularán las respectivas propuestas y se efectuarán todas las gestiones y comunicaciones inherentes a los procedimientos de selección en los que participen. En tal sentido, debe emanar de esta documentación que el representante posee facultades suficientes para presentar una oferta, que de ser aceptada resulte vinculante para la empresa representada. Deberá adjuntarse copia autenticada por Escribano Público con la legalización respectiva, de la documentación que acredite al representante, la que a su vez deberá estar certificada ante Notario Público. Si la documentación se encontrara en idioma extranjero, además de estar debidamente legalizada por vía consular o apostillada conforme la Convención de La Haya de 1961, deberá acompañarse la traducción al castellano realizada por Traductor Público y legalizada por el Colegio correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras deberán presentar, copias de los estatutos constitutivos de dichas firmas así como la nómina actualizada de sus autoridades, debidamente legalizados y traducidos al idioma español. ARTÍCULO 13 — VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. La vigencia de la inscripción será de dos años a partir de la fecha en la cual se efectivice. Ello, sin perjuicio de la obligación del proveedor de mantener actualizados durante el transcurso de dicho plazo, los datos de inscripción y toda otra documentación presentada oportunamente, que caduque y/o se modifique. Los proveedores que no presenten la solicitud de renovación perderán su condición de inscriptos. CAPÍTULO III SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DEL BANCO ARTÍCULO 14 — SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DEL BANCO. El Banco realizará la difusión electrónica de los procedimientos de selección que realice a través de su Sistema de Información de Contrataciones, sin perjuicio de la utilización de los demás medios contemplados en el presente Reglamento. Adicionalmente podrá realizar la gestión de los procedimientos de selección a través de dicho sistema. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones. ARTÍCULO 15 — VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DEL BANCO. Los actos realizados por medio del Sistema de Información de Contrataciones del Banco tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales. La información que se gestione a través del Sistema de Información de Contrataciones del Banco deberá ser coincidente con la que obre en los expedientes administrativos en soporte papel de la contratación, asimismo deberá ser ingresada en forma oportuna y se referirá entre otros, a los llamados a presentar ofertas, su recepción, aclaraciones, respuestas y modificaciones a los pliegos, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras. A los efectos de la determinación del procedimiento de selección, el monto estimado de la contratación incluirá el cálculo de las eventuales opciones de prórroga. ARTÍCULO 17— PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir procedimientos de selección que resulten de la aplicación de los montos máximos fijados para contratar. Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios o agentes que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para seleccionar bienes o servicios pertenecientes a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen. Aun cuando no se verificara la existencia de desdoblamiento en los términos antes expuestos, se deberán analizar las responsabilidades que, de existir, pudieran devenir por una inadecuada falta de previsión o planificación. ARTÍCULO 18 — LICITACIÓN PÚBLICA. Constituye la regla general para la contratación y se seguirá cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes; el criterio de selección recaiga primordialmente en factores económicos, y el valor estimado de la contratación supere UN MIL (1.000) Unidades de Contratación, o bien, cuando no se supere ese valor, pero por las características de la prestación requerida resulte conveniente una mayor concurrencia de proveedores. ARTÍCULO 19 — CONCURSO PÚBLICO. Constituye la regla general para la contratación, cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, el criterio de selección recaiga primordialmente en factores subjetivos no económicos, como idoneidad, capacidad técnica, científica, artística u otras, y el valor estimado de la contratación supere UN MIL (1.000) Unidades de Contratación, o bien, cuando no se supere ese valor, pero por las características de la prestación requerida resulte conveniente una mayor concurrencia de proveedores. ARTÍCULO 20 — LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADO. Este procedimiento de selección se utilizará cuando el llamado a participar esté dirigido a proveedores que el Banco, fundadamente, considere en condiciones de participar y se encuentren debidamente inscriptos o preinscriptos en el Registro de Proveedores. El criterio de invitación, que deberá alcanzar a no menos de tres oferentes, recaerá en características distintivas de los potenciales oferentes, de carácter competitivo o de estrategia de mercado, o cuando, sin llegar al extremo de especialización o exclusividad previsto en el Artículo 26, la idoneidad para cumplir las prestaciones del contrato de que se trate esté garantizada o circunscripta, según el caso, a los proveedores que se invite a participar. La selección de este procedimiento deberá estar precedido por un Informe fundamentando los motivos del porque se utiliza este tipo de procedimiento de selección. ARTÍCULO 21 — LICITACIÓN ABREVIADA. Se utilizará el procedimiento de la Licitación Abreviada, cuando la contratación no supere UN MIL (1.000) Unidades de Contratación (UC), el plazo para su tramitación no podrá ser superior a 20 días hábiles sin perjuicio de que pueda disponerse una menor cantidad de días en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Las invitaciones se cursarán por medios electrónicos y estarán dirigidas a los proveedores cuya actividad económica declarada en el Registro de Proveedores coincida con el objeto de la contratación que se tramita. El plazo que medie entre el momento de efectuarse la invitación y el momento límite para presentar la propuesta no será inferior a cinco (5) días hábiles. El funcionario interviniente resolverá la selección de la oferta más conveniente para lo que deberá solicitar en forma previa la opinión de la dependencia requirente y/o el área técnica competente, de acuerdo con el bien, servicio u obra de que se trate, labrando un Informe de Adjudicación en el que constará lo actuado. Para la adquisición de artículos estandarizados, se podrán utilizar sistemas digitales de cotización y ofertas a través de redes (Internet), los cuales se regirán por este Reglamento así como por las normas complementarias que se dicten a tal efecto. ARTÍCULO 22 — TRÁMITE SIMPLIFICADO. Se utilizará el procedimiento de Trámite Simplificado cuando la contratación no supere CIEN (100) Unidades de Contratación (UC). Las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio, a un mínimo de tres (3) oferentes inscriptos en el registro correspondiente. Las invitaciones podrán incluir las especificaciones requeridas para que el proveedor pueda ofertar, o en todo caso, se elaborará el Pliego de Bases y Condiciones Particulares pertinente. Las ofertas, podrán ser presentadas por el Sistema de Información de Contrataciones del Banco, mediante correo electrónico, facsímil u otros medios similares. La Gerencia de Contrataciones será depositaria de las propuestas que se reciban, sean abiertas o cerradas, y permanecerán reservadas hasta el día y hora del vencimiento del plazo fijado para su presentación. Las ofertas serán agregadas al expediente de la contratación según el orden de su recepción, pudiendo prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. No obstante, el funcionario interviniente labrará un Informe de Adjudicación en el que constará lo actuado, y resolverá la selección de la oferta más conveniente. De corresponder, podrá solicitar la opinión de la dependencia requirente y/o el área técnica competente, de acuerdo con el bien, servicio u obra de que se trate. La adjudicación será comunicada al adjudicatario y demás oferentes a través del Sistema de Información de Contrataciones del Banco u otros medios similares. ARTÍCULO 23 — CLASES. Las Licitaciones y Concursos, Públicos o Privados, podrán tener las clases siguientes: a) etapa única cuando la evaluación de las ofertas se realice en un único acto; b) etapa múltiple o etapas sucesivas, cuando las características del objeto de la demanda hagan necesario que la evaluación de las ofertas se realice en dos o más etapas; c) nacionales, si la convocatoria está dirigida a interesados cuyos domicilios se encuentren en el país o tengan sucursal debidamente registrada en el país conforme a la ley argentina; y d) internacionales, cuando la índole del objeto del suministro haga necesario convocar a interesados con la sede principal de sus negocios en el extranjero y no tengan una sucursal debidamente registrada en el país. ARTÍCULO 24 — ADQUISICIÓN O VENTA DE BIENES MUEBLES. 1) Para la compra de objetos de arte o de interés histórico u otros bienes similares, tanto en el país como en el exterior, se utilizará la subasta pública. 2) La venta de bienes muebles podrá realizarse: a) Por medio de Licitación Pública; b) A cuenta de precio, en las adquisiciones de bienes efectuadas por medio de Licitación Pública; c) Mediante subasta pública, por intermedio de las entidades oficiales especializadas. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ARTÍCULO 25 — ADQUISICIÓN O VENTA DE BIENES INMUEBLES. 1) Para la compra de bienes inmuebles se requerirá la valuación de al menos una entidad oficial especializada y dos inmobiliarias de plaza especializadas en el tipo de inmueble de que se trate. El precio de compra será determinado con la debida fundamentación en base a dichas valuaciones, así como todo otro elemento que se considere relevante a tales fines. 2) Para la venta de bienes inmuebles se utilizará la Licitación Pública y se requerirá la aprobación del Directorio. Se requerirá la valuación de al menos una entidad oficial especializada y dos inmobiliarias de plaza especializadas en el tipo de inmueble de que se trate. El precio de venta será determinado con la debida fundamentación en base a dichas valuaciones, así como todo otro elemento que se considere relevante a tales fines. Asimismo, se podrá disponer la venta del inmueble de que se trate por intermedio de una entidad oficial especializada, en cuyo caso el precio de venta será determinado en base a la valuación que practique dicha entidad, sin perjuicio de todo otro elemento que se considere relevante a tales fines. Todo ello sin menoscabo de las facultades de aprobación y decisión del Banco a través de sus instancias competentes. En la adquisición o enajenación de inmuebles en el extranjero se agregará a las actuaciones respectivas, como elemento de juicio o de evaluación de la oferta o precio de venta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido. ARTÍCULO 26 — CONTRATACIÓN DIRECTA. Este procedimiento se podrá utilizar en los siguientes casos: a) El proveedor fuere una entidad pública, una empresa en la que el Estado posea mayoría accionaria o una Sociedad del Estado b) Las circunstancias exijan que las operaciones se mantengan reservadas en virtud de decisión fundada del Presidente del Banco; c) Corresponda contratar la realización de obras o trabajos científicos, profesionales, técnicos o artísticos, cuya ejecución deba confiarse a personas humanas o jurídicas de acreditados antecedentes; d) Existan razones de urgencia debidamente fundadas emergentes de circunstancias imprevistas que impidan la adopción de otro procedimiento de selección. En ningún caso será considerada fundada la urgencia cuando mediare demora o negligencia del o los funcionarios encargados de formular el requerimiento para iniciar el trámite de la contratación con la debida anticipación; e) Fuere menester contratar la adquisición de bienes o la prestación de servicios, cuya fabricación, venta o propiedad resultare exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, siempre que dicha circunstancia se acredite mediante informes y/o dictámenes técnicos, y no hubiere en el mercado sustitutos convenientes. Esta causal será extensiva para el caso de tener que efectuar contrataciones relacionadas con equipamiento ya existente en el Banco y que, por razones de sistemas y/o tecnología, resulte adecuado a dicho equipamiento; f) Resulte indispensable el desarme total o parcial con el fin de obtener el presupuesto relacionado con la reparación de vehículos, motores, maquinarias u otro tipo de equipamiento; BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 164 ARTÍCULO 30 — COMPRA CON ENTREGA DIFERIDA. Se utilizará la compra con entrega diferida cuando, habiéndose fijado la cantidad de bienes o servicios del contrato, se desee establecer diferentes plazos de entrega. Los Pliegos de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares deberán determinar dichos plazos y las formas de entrega. ARTÍCULO 31 — CONTRATACIONES CON PRECIO MÁXIMO. Las contrataciones serán con precio máximo cuando el llamado a participar indique el precio más alto que puede pagarse por los bienes o servicios requeridos. En las actuaciones de la contratación deberá fundamentarse la determinación del precio máximo. ARTÍCULO 32 — CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se efectuarán cuando se estime conveniente para el interés del Banco concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto y su puesta en marcha. Se aplica esta modalidad si la contratación tiene por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, capacitación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas. Los Pliegos de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares deben prever que los oferentes se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantía de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que resulte conducente al buen resultado de la contratación. ARTÍCULO 33 — ACUERDO MARCO. El Banco podrá realizar Acuerdos Marco con proveedores de carácter público y/ o privado para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a la institución en la forma, plazo y demás condiciones establecidos en dicho acuerdo. La presente modalidad es aplicable bajo los procedimientos de Licitación y Concurso Público, Privado, y Contratación Directa en los casos de exclusividad / especialidad. CAPÍTULO VI PREPARACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PLIEGOS. ARTÍCULO 34 — ACTIVIDADES PREPARATORIAS. Las solicitudes de contrataciones serán elaboradas en cada dependencia, aprobadas por la máxima autoridad del área competente y deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Objeto de la contratación y motivación. b) Características, calidad y cantidad de los bienes o de las prestaciones, especificando si se trata de bienes nuevos o usados. c) Estudios, diseños y especificaciones cuando corresponda. d) Costo estimado con la respectiva afectación preventiva de fondos. e) Plazo de entrega o ejecución de la obra, provisión o servicio. f) Fundamentación pormenorizada de la necesidad de la contratación requerida y del procedimiento de selección propiciado. g) Exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por un informe técnico suficientemente fundado; ARTÍCULO 35 — CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades de la contratación, estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de otras no previstas expresamente: h) Se trate de locación de inmuebles, previa determinación fundada del precio máximo que debe abonarse por la operación; a) Contribución al cumplimiento de los objetivos en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos. i) Cuando una Licitación o Concurso Público hayan resultado desiertas -por ausencia total de ofertas-, o fracasadas por ofertas inadmisibles o inconvenientes. En estos casos, la Contratación Directa deberá sujetarse a las mismas especificaciones técnicas que se habían fijado para la originaria. Ofertas inadmisibles son aquellas que, convenientes o no, no se ajustan a los requisitos de los pliegos y bases de la licitación. Se trata de propuestas que no ofrecen exactamente lo solicitado o no lo ofrecen en las condiciones o con los requisitos establecidos. En cuanto a las ofertas inconvenientes a nivel económico, deberá tenerse en cuenta para su definición aquellas situaciones en las que se verifiquen cotizaciones que, por su excesiva magnitud u otras circunstancias conexas, revelen una inaceptable diferencia con los valores promedio de plaza, aun cuando se hubieren ajustado al pliego de condiciones; b) Características de los bienes o servicios a contratar. j) Deba realizarse impresión de billetes de banco o acuñación de monedas; o ARTÍCULO 37 — MARCAS. Las especificaciones de los elementos requeridos no deberán indicar una marca determinada, salvo cuando razones científicas o técnicas lo justifiquen o existan en el mercado bienes cuya notoria y probada calidad aconsejen su adquisición y esta circunstancia se encuentre debidamente fundada. En estos supuestos, podrá solicitarse marca o marcas determinadas, debiéndose agregar a la marca sugerida la frase “o equivalente”. En los casos de Licitación Abreviada y de compra informatizada también podrá requerirse marca o marcas determinadas. Queda entendido que la marca o la determinación de especificaciones referidas a marca no constituyen por sí causa de exclusividad, salvo que no haya sustitutos adecuados. Tal determinación será consecuencia, en todos los casos, de informes técnicos debidamente fundados. k) Se trate de bienes entregados en comodato por entidades oficiales o privadas destinados a afrontar necesidades específicas del Banco. ARTÍCULO 27 — COMPETENCIA. Los actos de autorización del procedimiento de selección elegido y aprobación del llamado preselección, adjudicación, revocación del llamado o del contrato, modificación por razones de interés público, ejecución directa, así como si el procedimiento se declarara desierto o fracasado, inconveniencia o anulación de las contrataciones, serán resueltos por los órganos correspondientes del Banco, conforme a las competencias que se determinan en el Anexo I del presente Reglamento A los fines de determinar la autoridad competente para la autorización del llamado, preselección y adjudicación, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas. La autoridad competente para autorizar los actos de aumento o disminución del monto contractual, así como también la prórroga del contrato prevista en el inciso b) del artículo 89, y el ejercicio de la opción de prórroga prevista contractualmente, conforme lo establecido en el artículo 6, inciso g), será la que corresponda de acuerdo al monto involucrado, según el Régimen de Facultades previsto en el Anexo I. En el caso de ausencia de sus titulares, las facultades resolutivas a que alude el Anexo I serán asumidas por la instancia superior inmediata de quien dependan. CAPÍTULO V MODALIDADES DE CONTRATACIONES ARTÍCULO 28 — MODALIDADES Los procedimientos de selección podrán realizarse de acuerdo con las siguientes modalidades o combinaciones entre ellas: a) Orden de compra abierta. b) Compra con entrega diferida. c) Precio máximo. d) Llave en mano. e) Acuerdo Marco. ARTÍCULO 29 — ORDEN DE COMPRA ABIERTA. La contratación con orden de compra abierta procede en el caso que la cantidad de bienes o servicios sólo se hubiera prefijado aproximadamente en el contrato, de manera tal que el Banco pueda realizar los requerimientos al proveedor de acuerdo con sus necesidades, durante el lapso previsto en el contrato y al precio unitario adjudicado. El Banco determinará en el Pliego de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares, el número máximo de unidades de cada renglón que podrán requerirse durante la vigencia del contrato y la frecuencia estimada de los pedidos de provisiones. Por su parte, el cocontratante está obligado a proveer hasta el máximo de unidades convenidas en el contrato al precio unitario adjudicado. Los requerimientos por un total inferior al máximo convenido no generarán responsabilidad para el Banco. c) Monto estimado del contrato. d) Condiciones de comercialización y configuración del mercado. ARTÍCULO 36 — AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por renglones afines o de un mismo rubro comercial. No se podrán incluir en un mismo renglón elementos o equipos que no configuren una unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación, ensamble, estilo y/o características similares que exijan la inclusión. ARTÍCULO 38 — REVOCACIÓN DEL LLAMADO. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad previa en los casos en los que una norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible por determinado interesado u oferente, de manera que esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación del llamado y a la suspensión inmediata del procedimiento, cualquiera sea el estado de trámite en que se encuentre, sin perjuicio del inicio de las actuaciones internas correspondientes. En tal caso podrá realizarse un nuevo llamado, por el mismo procedimiento de selección, debiendo invitarse además de los nuevos interesados, a los oferentes del anterior llamado. ARTÍCULO 39 — FRACASO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Cuando las ofertas presentadas no se ajustaran a las cláusulas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, y/o por inconveniencia de precios, y/o por otras razones fundadas que tornen desaconsejable su aceptación, el Banco podrá declarar fracasado el procedimiento de contratación. La Autoridad Competente que autorizara el llamado será la que declare el fracaso del procedimiento. ARTÍCULO 40 — PROCEDIMIENTO DESIERTO. Cuando en un procedimiento de selección no se recibieran ofertas, el mismo será declarado desierto. La Autoridad Competente que autorizara el llamado será la que declare el fracaso del procedimiento. ARTÍCULO 41 – COMUNICACIONES. Toda comunicación entre el Banco y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato, deberá efectuarse procurando economías en gastos y celeridad en los trámites. Sin perjuicio de las comunicaciones mencionadas expresamente en el presente Reglamento, en los casos que se señalan a continuación, las comunicaciones que se cursen sólo surtirán efecto a partir de la notificación del interesado por medio fehaciente: a) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. b) La decisión del Banco de dejar sin efecto el procedimiento de selección. c) La precalificación o preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple. d) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes y/o cocontratantes. e) La invitación a mejorar ofertas. f) La adjudicación. g) La desestimación de ofertas. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 165 ARTÍCULO 42 — PLIEGOS. PAUTAS GENERALES. Los Pliegos de Bases, Condiciones y Especificaciones Generales, Tipo y Particulares, deberán redactarse estableciendo la normativa que permita alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y sus costos asociados, presentes y futuros. La normativa no podrá establecer diferencias injustificadas entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todos los casos, el Banco deberá propender a la eficacia, eficiencia, economía y transparencia en sus contrataciones. ARTÍCULO 49 — INVITACIONES A ENTIDADES Y CÁMARAS EMPRESARIALES. Sin perjuicio de las publicaciones e invitaciones establecidas en el artículo 47, los procedimientos de selección podrán difundirse a través de entidades, asociaciones y cámaras empresariales vinculadas con el objeto de la contratación propiciada. A tal efecto, el Banco podrá firmar acuerdos que faciliten la difusión y publicidad de sus procedimientos de compras. Los Pliegos de Bases y Condiciones se suministrarán en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que por sus características el Banco determine que sean obtenidos previo pago de una suma que será establecida en la convocatoria, la que deberá ser equivalente al costo de su reproducción. CAPÍTULO VIII GARANTÍAS ARTÍCULO 43 — OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad de la prestación o el monto de la contratación lo justifiquen, el Banco podrá disponer la apertura de una etapa previa a la convocatoria para invitar a formular observaciones al proyecto de pliego de bases, condiciones y especificaciones particulares, y en su caso, al proyecto de construcción de una obra, dentro del plazo razonable que se determine, el cual no será inferior a TRES (3) días. Se cursarán invitaciones por el medio que se considere adecuado a las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes, contratistas o consultores vinculados con el objeto de la contratación, para que dentro del plazo que se determine, formulen observaciones al proyecto, las que deberán ser evaluadas por el Banco sin que, en ningún caso, tengan carácter vinculante. Este procedimiento deberá contar con la debida publicidad a través del sitio Web del Banco, garantizándose también el trato igualitario a los proveedores. El proyecto de Pliego de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares quedará a disposición del público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones. Las observaciones al proyecto de Pliego que formularen por escrito los interesados se agregarán al expediente. Una vez vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego, no se admitirán presentaciones en tal sentido. ARTÍCULO 44 — PLIEGO DEFINITIVO. El Banco elaborará el Pliego Definitivo conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio correspondan, teniendo en cuenta las observaciones vertidas por los interesados, en la medida en que las considere pertinentes, a los fines de obtener un mejor resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad entre los interesados, promoción de la concurrencia, competencia, transparencia y ética. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán elaborados para cada procedimiento de selección y deberán contener las Especificaciones Técnicas, las Cláusulas Particulares y los requisitos mínimos que indicará el Pliego de Bases y Condiciones Generales. Las áreas competentes elaborarán un Pliego Tipo conforme los criterios técnicos que a su juicio correspondan, destinados a regir aquellas contrataciones mediante las cuales se requieran determinados bienes y/o servicios estándares. ARTÍCULO 45 — ACLARACIONES AL PLIEGO. Las Bases establecerán la posibilidad de que los interesados que adquirieron Pliegos puedan solicitar aclaraciones sobre sus términos, dentro del período establecido en ellas. El Banco pondrá las referidas preguntas y sus respuestas en conocimiento de todos los interesados. ARTÍCULO 50 — CLASES. Para afianzar el cumplimiento de todas sus obligaciones, los proponentes y los adjudicatarios deberán constituir las siguientes garantías que se indican a continuación: De Oferta: será del cinco por ciento (5%) del valor total de la oferta o —en el caso de procedimientos de más de una etapa— el monto que se defina en el Pliego de Bases y Condiciones. En el caso de ofertas con posibilidad de presentar alternativas, la garantía se calculará sobre la de mayor valor. La garantía en todos los casos debe ser presentada conjuntamente con la oferta económica. Por cobro de anticipos: por el equivalente de los importes que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones que lo previesen. De cumplimiento del contrato: será del quince por ciento (15%) del valor total de la adjudicación, la que será entregada o depositada por el adjudicatario a la orden del Banco, en las condiciones previstas en el artículo 84 del presente Reglamento. De impugnación: el importe de la garantía será equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del valor total de la oferta del impugnante, o la suma fija que se establezca en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Esta garantía sólo será recuperada por el impugnante en caso de ser acogida favorablemente la impugnación. ARTÍCULO 51 — FORMAS DE GARANTÍA. La garantía podrá otorgarse en alguna de las formas que taxativamente se enumeran a continuación: a) Pagaré hasta 10 (DIEZ) Unidades de Contratación (U.C.) por personas que actúen con poderes suficientes para garantizar exclusivamente la oferta. b) Cheque cuya fecha de pago sea al momento de la apertura de sobres, el que será ingresado a la Tesorería del Banco para su efectivización. c) Seguros de caución mediante pólizas emitidas conforme a las disposiciones aplicables sobre la materia y extendidas a favor del Banco. d) Garantía bancaria. e) Cualquier otro medio de constitución de garantía que el Banco considere satisfactoria, siempre que se haya dado a publicidad con anterioridad a la fecha de la convocatoria o llamado. ARTÍCULO 46 — LEY 25.551. El texto de la Ley 25.551 “Compre Trabajo Argentino” deberá formar parte integrante de los Pliegos de Condiciones o de los instrumentos contractuales de las respectivas contrataciones alcanzadas por sus disposiciones. Cuando se trate de propuestas cotizadas total o parcialmente en moneda extranjera, las garantías de oferta y de cumplimiento del contrato deberán efectuarse, total o proporcionalmente, en la moneda de la cotización. CAPÍTULO VII PUBLICIDAD E INVITACIONES En ningún caso el Banco abonará intereses u otra remuneración por los montos constituidos en garantía. ARTÍCULO 47— PUBLICIDAD. MEDIOS PLAZOS MÍNIMOS E INVITACIONES. Las contrataciones del Banco serán difundidas de acuerdo con las siguientes pautas: ARTÍCULO 52 — ALCANCE DE LA GARANTÍA. La garantía afianzará el cumplimiento de las obligaciones del oferente o del cocontratante, debiendo mantener su vigencia durante los plazos previstos en el Pliego o en el contrato. • Licitación Pública y Concurso Público: CINCO MIL (5.000) O MAYORES A CINCO MIL (≥5.000) UC: se publicarán avisos en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) días con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura de ofertas. Se deberá publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA. Se deberán enviar invitaciones a firmas del ramo, y se publicará durante UN (1) día en DOS (2) Diarios Nacionales, de mayor circulación. MENORES a CINCO MIL (<5.000) UC: se publicarán avisos en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) días con un mínimo de QUINCE (15) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura de ofertas. Se deberá publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA • Licitación y Concurso Privado: Envío de invitaciones a los proveedores seleccionados (no menos de tres), que se hallaren inscriptos o pre-inscriptos en el Registro de Proveedores del Banco, con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura. Se deberá publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA. • Licitación Abreviada: Envío de invitaciones a por lo menos cinco proveedores del rubro que se hallaren inscriptos o pre-inscriptos en el Registro de Proveedores del Banco, Se deberá publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA, con un mínimo de 5 días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura. La adjudicación será publicada en el Boletín Oficial por un (1) día. ARTÍCULO 53 — EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS No será necesario presentar garantías en los siguientes casos: a) En las contrataciones por importes inferiores a los que el Banco determine en los Pliegos correspondientes. b) En la adquisición de publicaciones periódicas. c) En las contrataciones de avisos/espacios publicitarios. d) En las locaciones, cuando el Banco actúe como locatario. e) En las contrataciones de artistas, profesionales y/o consultores. f) Entidad pública, una empresa en la que el Estado posea mayoría accionaria o una Sociedad del Estado. No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios deben hacer efectivo los importes de las garantías a requerimiento del Banco, cuando así se disponga por resolución expresa. En tal supuesto, el oferente o adjudicatario no puede interponer reclamo o recurso alguno sino después de integrada la garantía. • Subasta Pública: Difusión en el Sistema de Información de Contrataciones / Sitio Web del BCRA con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se deberá publicar en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) días. Los oferentes y adjudicatarios serán responsables por el solo hecho de formular propuestas o de obtener la adjudicación, por los montos respectivos, en el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas. • Trámite Simplificado: Envío de invitaciones a un mínimo de tres oferentes inscriptos. Sistema de Información de Contrataciones / Sitio W eb del BCRA. Comunicación al adjudicatario y demás oferentes por medio del Sistema de Información de Contrataciones del Banco. ARTÍCULO 54 — DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS. El Banco deberá notificar a los oferentes o cocontratantes, dentro de los plazos fijados, para que retiren las garantías que se detallan a continuación: • Contratación Directa: todas las modalidades de Contratación Directa, a excepción de las declaradas reservadas, se deberán publicar en el Sistema de Información de Contrataciones / Sitio Web del BCRA, y luego deberán publicarse la adjudicación por UN (1) día en el Boletín Oficial. a) Las garantías de oferta, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto administrativo de adjudicación o el acto por el cual se ponga fin al procedimiento de selección. Si en el ramo a compulsar, no se obtuviera la cantidad mínima de proveedores inscriptos o preinscriptos en el Registro de Proveedores, tal circunstancia se hará constar expresamente en la Autorización de la Convocatoria. ARTÍCULO 48 - AMPLIACIÓN DE PLAZOS. Los plazos fijados para la anticipación, la cantidad de publicaciones y los medios de difusión, son mínimos, por lo que la autoridad competente del Banco que autorice el llamado podrá aumentar -en los casos que lo estime conveniente- los términos establecidos en el artículo anterior, así como disponer la publicidad en otros medios de comunicación y/o recurrir, además, a otro adecuado sistema de difusión. Cuando se trate de Licitaciones o Concursos Internacionales, además de la ampliación de los plazos, podrán realizarse publicaciones en los países del exterior en que resulte conveniente dar a publicidad el llamado. Además la convocatoria a presentar ofertas podrá efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio de internet del Banco Mundial denominado DG Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el término de DOS (2) días, con una antelación que en cada caso se estipule. En los casos de compras electrónicas el sistema deberá garantizar la certeza en la hora y fecha de todos los actos correspondientes al proceso de selección del cocontratante. En los procedimientos de etapa múltiple a los oferentes que no resultaren preseleccionados se les devolverá sin abrir el sobre con la oferta económica y la correspondiente garantía, en el momento de la apertura de las ofertas económicas de los oferentes preseleccionados. b) Las garantías de cumplimiento del contrato, dentro de los DIEZ (10) días de cumplido el contrato a satisfacción del Banco, cuando no quedare pendiente la aplicación de multa o sanción alguna. c) Las garantías para el ejercicio del derecho de impugnación, si correspondiese devolverlas, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución respectiva. d) Las garantías por cobro de anticipos, según corresponda por el objeto de la contratación, una vez cumplimentada la prestación o entregados los bienes o el avance que registre la obra, según se establezca en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. La Gerencia de Contrataciones, en su carácter de depositaria de las garantías, notificará a los oferentes o cocontratantes para que retiren las mismas, indicando la fecha de comienzo y finalización del plazo con que cuentan los interesados para retirarlas. La Gerencia de Contrataciones será el organismo encargado de devolver las garantías. En ningún caso podrán devolverse las garantías antes del cumplimiento de las obligaciones respectivas, sean de fuente convencional o sancionatoria. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección ARTÍCULO 55 — RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos a contar desde la fecha de la notificación, implicará la renuncia tácita a favor del Banco de lo que constituya la garantía, para lo cual el Banco realizará el ingreso derivado de la ejecución de la garantía o bien, la destrucción de aquéllas que hubiesen sido integradas mediante instrumentos que no permitan el ingreso patrimonial al Banco. CAPÍTULO IX OFERTAS ARTÍCULO 56 — IDONEIDAD. Sólo podrán contratar con el Banco las personas humanas o jurídicas que tengan plena capacidad jurídica, no estén incursas en prohibiciones para contratar, acrediten solvencia económica, financiera, técnica o profesional, y estén debidamente inscriptas en el Registro de Proveedores del Banco, con anterioridad a la adjudicación. ARTÍCULO 57 — PERSONAS INHABILITADAS PARA CONTRATAR. No podrán contratar con el Banco: a) Las personas humanas o jurídicas que hubieran sido sancionadas por rescisión con culpa en contratos celebrados con el Banco y el Sector Público Nacional; b) Las personas humanas o jurídicas suspendidas o inhabilitadas en el Registro de Proveedores del Banco mientras dure la suspensión o inhabilitación. c) Las personas humanas o jurídicas que hubieran participado en la elaboración de los documentos o especificaciones preparatorias de los contratos que celebre el Banco; salvo los casos contemplados en el artículo 43 del presente Reglamento. d) Los agentes y funcionarios del Banco, y del Sector Público Nacional y de las empresas y sociedades en las cuales el Estado tenga poder de decisión, de acuerdo con la Ley de Ética Pública N° 25.188. e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana Contra la Corrupción. f) Los condenados con sentencia firme por delitos dolosos, por un lapso igual al doble del plazo de la condena. g) Las personas humanas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales de conformidad con lo establecido por la AFIP. h) Cuando de los hechos o circunstancias objetivas y verosímiles surja que el oferente es continuación, transformación, fusión o escisión de empresas inhabilitadas para contratar con la Administración Nacional y/o con el Banco. i) Se trate de personas humanas que sean integrantes de empresas y/o personas humanas vinculadas por consanguinidad en segundo grado o por afinidad en primer grado, con personas no habilitadas para contratar con la Administración Nacional y/o con el Banco. j) Si el oferente hubiera recibido alguna sanción judicial o administrativa vinculada al objeto de la contratación por abuso de posición dominante, dumping, competencia desleal, dentro de los TRES (3) años anteriores a su presentación. k) Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la condena. l) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo, a raíz de conductas o prácticas de corrupción contempladas en la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, serán inelegibles mientras subsista dicha condición. ARTÍCULO 58 — FORMA DE LAS OFERTAS. Las ofertas serán redactadas en idioma nacional y deberán presentarse en papel o en formato digital según corresponda. En caso de ser presentadas en soporte papel, deberán estar firmadas en todas sus fojas por el titular oferente, su apoderado o representante legal con facultades suficientes para obligarlo. Si el pliego contuviera planillas o formularios a ser completados por los oferentes, éstas/os deberán presentarse debidamente firmados. Los sobres deberán estar debidamente cerrados, sellados y firmados, especificándose claramente en su anverso el número de la contratación, como también el día y la hora para la apertura de sobres estipulada en el Pliego correspondiente. El Banco entregará a los oferentes un recibo en que conste la fecha y hora de presentación de sus ofertas en el caso de que se hayan efectuado en soporte papel. En caso de las ofertas recibidas en forma electrónica, se generará un comprobante de recibido en el sistema, que los proveedores que así lo deseen puedan imprimir. La sola presentación de la oferta implicará la aceptación total de los términos del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares, Especificaciones Técnicas y/o documentación que los reemplace. ARTÍCULO 59 — CONTENIDO DE LAS OFERTAS. El oferente deberá manifestar con carácter de Declaración jurada que conoce, acepta y se somete voluntariamente al presente Reglamento y a las cláusulas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares, Especificaciones Técnicas y/o documentación que los reemplace. La oferta presentada deberá contener: a) El precio unitario, en números, siempre con referencia a la unidad del Sistema Métrico Legal Argentino o a lo fijado en el pliego particular, y en letras y en números por el total general de la propuesta, debiendo volcarse en las planillas de cotización establecidas por el Banco para cada procedimiento de selección. El precio que se establezca deberá ser final, luego de habérsele incorporado todo impuesto, tasa, gravamen, etcétera, que corresponda aplicar en cumplimiento de la legislación vigente; En el caso de que el total de cada renglón no responda a su precio unitario se tomará a este último como válido y como base de cálculo para determinar el total de la propuesta. b) Si la oferta incluye bienes y/o servicios de industria extranjera, indicando su origen; cuando se hubiera previsto la adquisición de productos a importar, además del precio propuesto deberá indicarse el peso bruto y neto y el volumen. Asimismo, deberá consignarse la existencia de preferencias arancelarias, indicando el/los convenio/s correspondientes. c) La oferta por artículos, en cantidad neta y libre de envases, gastos de embalajes y por precio fijo determinado de cada unidad. d) Si tiene envase especial y si el precio cotizado lo incluye o, en cambio, si debe devolverse. En caso de devolución, el flete o acarreo correrá por cuenta del proponente. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 166 e) La garantía pertinente. f) En caso de solicitarse, la muestra o el documento que compruebe su envío y el cumplimiento del artículo 67 del presente Reglamento; la constancia de visita del lugar o elementos que comprenda la prestación; planos, etc. g) La documentación técnica, volcada en las planillas de especificaciones técnicas establecidas por el Banco en cada procedimiento de selección, así como descripciones, catálogos y folletos, debidamente traducidos, cuando así interesare para ilustrar la oferta. h) Cualquier otro requisito específico indicado en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas. Los descuentos que se ofrezcan por pago dentro de un plazo determinado, no serán considerados a los efectos de la comparación de ofertas. En la oferta presentada por el proveedor deberá estar constituido el domicilio electrónico en donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se cursen en el marco del procedimiento de selección en el que se presente. ARTÍCULO 60 — DOMICILIO Y JURISDICCIÓN. A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones, los proponentes en sus ofertas deberán constituir domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, deberán acompañar a su oferta la expresa constancia escrita de su aceptación a someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la misma Ciudad, haciendo renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción. Toda modificación que se produzca respecto de los domicilios, el oferente deberá comunicarla al Banco dentro de los TRES (3) días de producida, siendo de su absoluta responsabilidad las consecuencias que pudieren derivarse de su omisión. Las notificaciones que curse este Banco a los domicilios constituidos por los oferentes, se probarán con la sola acreditación de la remisión de las mismas. ARTÍCULO 61 — SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sociedades extranjeras que realicen ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social y deseen contratar con el Banco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y estar debidamente inscriptas en el Registro de Proveedores del Banco. Si la presentación al llamado del Banco constituye un acto aislado de la empresa extranjera, ésta deberá inscribirse en el Registro de Proveedores del Banco y acreditar su constitución y registro conforme a los requisitos legales de su país de origen, la decisión social de presentarse al llamado, la documentación que acredite la personería del representante o apoderado y la Declaración jurada de este último expresando que se trata de un acto aislado. Asimismo, el representante o apoderado no podrá actuar en representación de más de una empresa en cada contratación convocada por el Banco. ARTÍCULO 62 — ALCANCE DE LA OFERTA. El proponente deberá formular su oferta de manera tal que la misma contemple en su totalidad las prestaciones requeridas por cada renglón sometido a cotización. En el caso de suministros, no serán admitidas cotizaciones parciales para un renglón y la oferta que así se formule para el mismo no será considerada. El ofrecimiento de artículos que no sean de fabricación o de la línea habitual de comercialización del cotizante, no dará derecho a éste a alegar como justificación de incumplimiento la falta de provisión por terceros. Del mismo modo, la falta de provisión de bienes o el incumplimiento de terceros, no justificará el incumplimiento de los locadores de obras o de servicios. No serán consideradas las ofertas condicionadas o que se aparten de las bases del pliego de condiciones o del pedido de precios, salvo que se trate de defectos de forma, error en el monto de la garantía —por diferencia en menos hasta el 20%— u otras imperfecciones que no impidan una exacta comparación con las demás propuestas. ARTÍCULO 63 — MONEDA DE COTIZACIÓN. La moneda de cotización de la oferta deberá ser la moneda nacional excepto que se especifique otra moneda en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Cuando se resolviera fijar una moneda extranjera, dicha decisión deberá ser adecuadamente fundada, en relación a características del mercado y/o de eventuales productos a importar. ARTÍCULO 64 — OFERTA ALTERNATIVA. Se entiende por oferta alternativa a aquella que cumpliendo en un todo con las especificaciones de la prestación previstas en el Pliego de Condiciones, ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos precios para el mismo producto o servicio. Sólo se aceptarán ofertas alternativas cuando los Pliegos lo hubieran aceptado expresamente. Se utilizará la oferta básica a los efectos de la comparación económica de las ofertas. ARTÍCULO 65 — INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración esencial alguna después de esa circunstancia. ARTÍCULO 66 - MANTENIMIENTO DE LAS OFERTAS. Los oferentes se obligan a mantener sus ofertas por el término de SESENTA (60) días o por el tiempo que a tal efecto se estableciera en los Pliegos Particulares del procedimiento. El plazo antes aludido se prorrogará por un plazo igual al inicial, y así sucesivamente, salvo que el oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo. ARTÍCULO 67 — MUESTRAS. Las muestras de ofertas deberán ser presentadas en el lugar y fecha que se indique en el pliego particular. En ningún caso se aceptarán muestras con posterioridad al acto de apertura. En caso de que aquéllas no sean agregadas a la propuesta, deberán ser convenientemente individualizadas. De las muestras entregadas en esas condiciones se otorgará formal recibo. En los casos en que las muestras se refieran a equipamiento informático y afines, el Banco podrá habilitar una Inspección Técnica previa, única y obligatoria, a los fines de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en el respectivo Pliego Particular o pedido de precios. ARTÍCULO 68— DEVOLUCIÓN DE LAS MUESTRAS. Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán en poder del Banco para el control de la entrega y podrán servir para completar las cantidades establecidas en los respectivos contratos. Las muestras que no hayan sido sometidas a un proceso destructivo para su examen, se devolverán a los proponentes. Transcurridos DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la comunicación pertinente, este Banco queda liberado de toda responsabilidad por deterioro o extravío de aquellos artículos no retirados en el mencionado término. Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la fecha de comunicación pasarán a propiedad del Banco, el que podrá hacer uso de las muestras sin limitaciones de destino ni contraprestación alguna a su cargo. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 167 ARTÍCULO 69 – APERTURA. El acto de apertura de ofertas podrá ser presenciado por los oferentes y tendrá carácter público para todos aquellos que, previamente, acrediten tener un interés legítimo. Se realizará, en el lugar, día y hora determinados y será presidido por el Gerente de Contrataciones o el funcionario que éste designe. Una vez abierto el primer sobre no se admitirá pedido de explicación o aclaración que interrumpa el acto, como tampoco el ingreso al recinto de ningún otro participante, aun cuando se trate de representantes de firmas que hayan entregado su oferta en término. En particular, serán supuestos de subsanación los siguientes: Cualquier modificación en la fecha de presentación y apertura de las ofertas deberá ser notificada con no menos de 24 horas de antelación y comunicada en los mismos medios en los que hubiera sido informada la fecha original, por el término de UN (1) día. c) Si no se acompañare la documentación que de conformidad con este reglamento, con las normas que se dicten en su consecuencia y con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable, se debe suministrar al momento de presentar la oferta. En los casos en que dicha documentación no se acompañara junto con la oferta, el Banco intimará a la subsanación del defecto. Si no fuere subsanado en el plazo establecido, o bien si presentada la documentación en ese plazo se comprobara que los requisitos exigidos no estaban vigentes al momento de la apertura de las ofertas, se desestimará la oferta. Si el día señalado para la apertura de las propuestas resultara inhábil bancario, el acto tendrá lugar a la misma hora del día hábil bancario siguiente, salvo que se fijare expresamente una nueva fecha. Esta última circunstancia deberá comunicarse en forma fehaciente a todos los adquirentes de pliegos. Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis. ARTÍCULO 70 — ACTA. En el acto de apertura de sobres se labrará el acta correspondiente. Cualquier observación relacionada con el desarrollo del acto de apertura podrá ser efectuada por los oferentes en el mismo acto, o mediante nota, dentro de los DOS (2) días de finalizado. Transcurrido dicho lapso, no se considerará ninguna presentación al respecto. El acta de apertura deberá contener: a) Lugar, fecha, hora, procedimiento de selección y número de expediente. b) El número de orden asignado a cada oferta. c) El nombre de los oferentes. d) El monto de las ofertas. e) La identificación y el monto de las garantías presentadas. f) Las observaciones formuladas. g) Cargo y nombre de los funcionarios intervinientes. El acta será suscripta por los funcionarios intervinientes en el acto de apertura y por los proponentes que así deseen hacerlo. ARTÍCULO 71 — VISTA DE LAS OFERTAS. Las ofertas serán exhibidas a los oferentes por el término de DOS (2) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán solicitar copia a su costa. El plazo de dos días no suspenderá otros plazos, por lo que se podrá continuar con el procedimiento durante su vigencia. La etapa de evaluación de ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones. ARTÍCULO 72 — ACLARACIONES. Con posterioridad al acto de apertura de las propuestas, el Banco podrá solicitar a los oferentes las aclaraciones que estime oportunas, siempre que no alteren los términos de la oferta de origen ni modifiquen las bases de la contratación ni afecten el principio de igualdad de tratamiento entre todas las ofertas. ARTÍCULO 73 — OBSERVACIONES. Las observaciones que se efectúen respecto de las ofertas presentadas, o bien, por presuntas anomalías o irregularidades en su trámite, deberán ser formuladas en forma clara y objetiva acompañando, cuando se tratare de temas o situaciones no comprobables a través de los elementos administrativos obrantes en el Banco, las suficientes constancias o certificaciones -en original o en copias debidamente autenticadas- que respalden las manifestaciones o denuncias que se concreten. Estas observaciones, que deberán efectuarse dentro de los DOS (2) días de haberse tomado vista de las actuaciones, no impedirán la prosecución del trámite licitatorio. ARTÍCULO 74 — CAUSALES DE DESESTIMACIÓN DE OFERTAS. Se desestimarán las ofertas sin posibilidad de subsanación, en los siguientes casos: a) Si no estuvieran redactadas en idioma castellano. b) Si la oferta original careciera de la firma del oferente o su representante legal en alguna de sus partes esenciales, en particular, las relativas al precio cotizado, cantidad de los bienes, o el tiempo de ejecución. c) Si tuviere enmiendas, tachaduras, raspaduras o interlíneas sin salvar en las partes esenciales de la oferta, en particular, las indicadas en el punto anterior. d) Si faltare la garantía de mantenimiento de la oferta o no se presentare en la forma prescripta o fuera insuficiente en más de un veinte por ciento (20%) del monto exigido. e) Si estuviera escrita con lápiz, o en una forma que permita el borrado y reescritura sin rastros visibles. f) Si el oferente estuviera sancionado con suspensión o inhabilitación para contratar con la Administración Nacional. g) Si el oferente no estuviera incorporado al Registro de Proveedores del Banco, con anterioridad al acto de adjudicación. h) Si la oferta estuviera sujeta a condiciones que afectan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en los pliegos respectivos. i) Si contuviera errores, contradicciones u omisiones esenciales. j) Si el precio cotizado fuera irrisorio o vil. k) Si de manera directa o indirecta, el oferente formulare más de una oferta en el mismo procedimiento de selección. l) Si se tratase de una persona humana o jurídica no habilitada de acuerdo con lo prescripto por el artículo 57 del presente Reglamento. m) Si las muestras no fueran presentadas dentro del plazo determinado en el pliego particular. n) En los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no se podrán prever otras causales de desestimación no subsanables de ofertas. ARTÍCULO 75 — ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES. La corrección de errores u omisiones tendrá por finalidad asegurar el principio de amplitud de la concurrencia y evitar la desestimación de ofertas por cuestiones meramente formales, que no afecten el trato igualitario hacia los oferentes. La subsanación no podrá ser utilizada por el oferente para alterar su oferta o mejorarla o intentando tomar ventaja respecto de los demás proponentes. a) Si la oferta original estuviera firmada sólo en parte, salvo que se encuentre comprendido en el artículo 74 inc. b) del presente Reglamento. b) Si la garantía de mantenimiento de la oferta fuera insuficiente siempre que la diferencia en menos no supere el veinte por ciento (20%) del monto exigido. d) Si se omitiere presentar la estructura de costos de la oferta y demás información para el procedimiento del mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato, en los casos que correspondiese. La falta de subsanación de los errores u omisiones, dentro del plazo fijado por la Gerencia de Contrataciones, provocará la desestimación de la oferta. ARTÍCULO 76— ASESORAMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. En las Licitaciones, los Concursos Públicos o Privados y las Contrataciones Directas, excepto las compras que se realicen por Trámite Simplificado, así como en todos aquellos otros procedimientos en los que la Gerencia de Contrataciones lo disponga, se solicitará el análisis, la opinión y la conformidad técnica de la dependencia requirente y/o el área técnica competente, de acuerdo con el bien, servicio u obra de que se trate, y de los pliegos de la contratación. El área requirente deberá además evaluar los aspectos económicos de las ofertas y emitir opinión, teniendo en cuenta la previsión presupuestaria y el costo estimado correspondiente. Tanto en aquellas contrataciones en las que intervengan Comisiones de Evaluación como en las restantes, la evaluación de las ofertas se estructurará sobre la base de estos informes. ARTÍCULO 77 — MEJORA DE PRECIOS Y DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad en el orden de mérito de las ofertas, se solicitará mediante comunicación fehaciente a los respectivos oferentes que, por el mismo medio, que remitieran la oferta original y dentro del término de TRES DÍAS (3) formulen una mejora de ofertas, la que podrá realizarse por única vez. Estas propuestas serán abiertas de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento. El silencio por parte del oferente invitado a mejorar se considerará como que mantiene su oferta. De subsistir el empate, se procederá al sorteo de las ofertas empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo y notificarse por medio fehaciente a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo se realizará en presencia de un Escribano designado por el Banco, y de los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente. CAPÍTULO X EVALUACIÓN DE OFERTAS ARTÍCULO 78 — INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA. La Comisión Evaluadora intervendrá, exclusivamente, en todas aquellas contrataciones que sean autorizadas por el Directorio según lo establecido en el Ré gimen de Facultades del Anexo I, sin perjuicio que en las demás contrataciones el Área Usuaria deberá realizar un Informe Técnico detallado y descriptivo de la evaluación de la oferta. ARTÍCULO 79 — INTEGRACIÓN DE LA COMISION EVALUADORA La Comisión Evaluadora estará integrada por TRES (3) miembros, conformada de la siguiente manera: a) Gerente de Contrataciones. b) Gerente del Área o sector usuario del bien, servicio u obra a contratar. c) Gerente de una tercera área o sector que por la materia que se trate, esté vinculada al objeto de la contratación, quien será designado por el Directorio en cada oportunidad al momento de autorizar el Pliego de Condiciones y el llamado correspondiente. Cuando se tratare de contrataciones para cuya evaluación se requieran conocimientos técnicos o especializados, el Subgerente General de Administración y Servicios Centrales podrá designar un experto calificado en la materia, y se podrá solicitar a organismos estatales o privados todos los informes que se consideren necesarios. ARTÍCULO 80 — FUNCIONES DE LA COMISIÓN EVALUADORA. La Comisión Evaluadora emitirá el dictamen de evaluación, el cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la autoridad competente, los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual se decidirá la precalificación, preselección o adjudicación. Serán contenidos mínimos de dicho dictamen: a) Examen de los aspectos formales. b) Aptitud de los oferentes. c) Evaluación de las ofertas, tanto desde el punto de vista técnico como económico. d) Recomendación de preadjudicación o preselección cuando correspondiera, y orden de mérito de las ofertas recibidas. La Comisión Evaluadora deberá emitir el correspondiente Dictamen de Evaluación dentro de los CINCO (5) días hábiles desde que se recibieron las actuaciones con las ofertas pertinentes. ARTÍCULO 81 — VISTA E IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El Dictamen de Evaluación se comunicará a los oferentes dentro de los TRES (3) días de emitido y será publicado en el Sistema de Informaciones de Contrataciones del Banco. Tanto los oferentes como otros interesados que no revistan tal calidad podrán tomar vista e impugnar el Dictamen de Evaluación si así lo considerasen necesario, dentro de los CINCO (5) días de su comunicación/publicación, y previa integración de la garantía prevista en el artículo 50 de este Reglamento. CAPÍTULO XI ADJUDICACIÓN ARTÍCULO 82 — ADJUDICACIÓN. La adjudicación deberá realizarse dentro de los plazos previstos en el artículo 66 y será a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente, las garantías técnicas sobre los productos, los servicios ofrecidos, así como las demás condiciones establecidas en las reglas de la selección. El Banco adjudicará a la propuesta más conveniente aunque su precio no sea el más bajo, para lo cual se deberán expresar los fundamentos y los beneficios o ventajas que se obtengan con relación al precio. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección El Banco podrá desestimar o adjudicar —total o parcialmente— alguno, varios o todos los renglones licitados. Podrá también dejar sin efecto el procedimiento de contratación con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización en favor de los oferentes o adjudicatarios. En el caso que se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación, serán resueltas en el acto que decide la adjudicación. En aquellos procedimientos de etapa múltiple, las impugnaciones serán resueltas por la autoridad competente que autorizó el llamado, previa prosecución del trámite en la etapa siguiente. La adjudicación podrá efectuarse aunque se hubiere obtenido una sola oferta en el procedimiento de selección. La adjudicación será comunicada al adjudicatario y a los demás oferentes, durante la vigencia del plazo de mantenimiento de oferta y será publicada en el Sistema de Información de Contrataciones del Banco. CAPÍTULO XII ARTÍCULO 83 — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Las contrataciones que efectúe el Banco para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán formalizarse indistintamente en soporte papel o digital. Dichas contrataciones quedarán perfeccionadas mediante la entrega de la orden de compra al adjudicatario, o la suscripción del instrumento respectivo, según corresponda. Si el adjudicatario no retirase la orden de compra, la rechazase o no suscribiese el contrato respectivo cuando así correspondiera, dentro de los DIEZ (10) días de notificado o del plazo especial fijado en los pliegos particulares para provisiones que por su complejidad así lo requieran, el Banco podrá adjudicar la contratación al oferente que siga en el orden de mérito y así sucesivamente, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades respectivas. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 168 ARTÍCULO 90 — INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán facilitar al Banco el libre acceso a sus locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción. ARTÍCULO 91 — ANÁLISIS DE LAS PRESTACIONES. En los casos en que se deba practicar análisis, ensayos, pericias u otras pruebas para verificar si los bienes o servicios provistos se ajustan a lo requerido en los pliegos, se procederá de la siguiente manera: a) Productos perecederos: Se efectuará con muestras específicas que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del cocontratante o de su representante legal. En ese mismo acto se comunicará la hora en que se practicará el análisis. La incomparecencia del proveedor o de quien lo represente no será obstáculo para la realización del análisis, cuyo resultado se tendrá por firme y definitivo. b) Productos no perecederos: Se arbitrarán los medios para facilitar la participación del proveedor o de su representante legal en el control de los resultados de los análisis, pericias, ensayos u otras pruebas que se practiquen. c) Servicios: Se realizarán las actividades que fueran necesarias para verificar si la prestación cumple con lo solicitado, así como requerir la opinión de los destinatarios del servicio. Cuando el resultado de la verificación efectuada indicara el incumplimiento de lo pactado y, por la naturaleza de la prestación, no fuera posible su devolución, el Banco no procederá al pago de las muestras utilizadas, sin perjuicio de las penalidades o sanciones que correspondieren. ARTÍCULO 92— RECEPCIÓN PROVISIONAL. Los recibos o remitos que se firmen en el acto de recepción de servicios, mercaderías y trabajos, tendrán carácter provisional y estarán sujetos a verificación posterior. ARTÍCULO 84 — GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La garantía de cumplimiento del contrato deberá ser integrada en oportunidad de la entrega de la Orden de Compra o de la suscripción del instrumento contractual. ARTÍCULO 93 — RECEPCIÓN DEFINITIVA. La recepción definitiva recaerá en los funcionarios que establezca el área requirente, quienes serán los responsables de las aceptaciones en que intervengan, salvo que se estipulare de otra forma en la orden de compra y/o contrato, según corresponda. Las garantías de cumplimiento del contrato quedarán en poder del Banco hasta tanto se hayan extinguido todas las obligaciones del cocontratante. La inobservancia de la obligación de guarda de las garantías por el personal del Banco, hará aplicables las sanciones disciplinarias que correspondan. Cuando se contraten bienes cuyas características especiales, complejidad y especial relevancia estratégica y económica lo requieran, podrá constituirse una Comisión de Recepción, a los efectos de la conformidad definitiva de la recepción de dichos insumos. ARTÍCULO 85 — CONTENIDO DEL CONTRATO. Los contratos que celebre el Banco contendrán como mínimo: A los efectos de la conformidad de la recepción, se deberá proceder previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones del Pliego, con la muestra patrón o la presentada por el adjudicatario en su oferta y, en su caso, con los resultados de los análisis, ensayos, pericias u otras pruebas que fuere necesario realizar. a) la identificación de las partes; b) la descripción precisa del objeto del contrato; c) el precio cierto o el modo de determinarlo; d) el plazo del contrato, las fechas para el comienzo y finalización de su ejecución, así como las de prórroga, si estuvieren pactadas; e) las condiciones de recepción, entrega, admisión o aprobación de las prestaciones; f) las condiciones de pago; g) en su caso, el deber de confidencialidad del cocontratante. El contrato no podrá incluir cláusulas que se aparten de las previstas en los Pliegos, las que se aplicarán en la forma que resulte de la oferta o del acto de adjudicación. Los requisitos mínimos precedentes también se aplicarán a las órdenes de compra o venta que emita el Banco. ARTÍCULO 86 — DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL. La documentación contractual estará conformada por: a) Las Bases, Condiciones y Especificaciones Generales y Particulares. b) Proyecto o términos de referencia en los casos que corresponda. c) La oferta adjudicada. d) Las muestras correspondientes. e) La adjudicación. f) La Orden de Compra o Venta o el instrumento contractual. g) Ordenes de Servicio. El orden de la documentación precedente será el de prelación que se seguirá para interpretar y aplicar el contrato. ARTÍCULO 87 — TRANSFERENCIA. Ningún contrato podrá ser trasferido ni cedido, total o parcialmente, por el adjudicatario, sin la previa autorización escrita del Banco, y previa ratificación que el cesionario pueda cumplir con el objeto del contrato. En cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. La subcontratación podrá ser autorizada por el Banco, en forma previa, escrita y fundada, siempre que se refiera a aspectos complementarios del objeto contractual. ARTÍCULO 88 — CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Los cocontratantes deberán cumplir con las prestaciones a su cargo en la forma, plazo, fecha, lugar y demás condiciones establecidas en los documentos que rigieron la selección así como en los que integren la orden de compra, venta o contrato. Cuando por la índole del suministro, no pudiera entregarse la cantidad exacta contratada ante la imposibilidad de fraccionar las unidades, las entregas serán aceptadas a opción del Banco en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. ARTÍCULO 89 — AUMENTOS y DISMINUCIONES. El Banco podrá ejercer, en las mismas condiciones y precios pactados en origen, los siguientes derechos: a) un aumento o disminución en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total adjudicado. Si se tratare de contratos de cumplimiento sucesivo, dicho porcentaje se aplicará sobre el importe correspondiente a UN (1) mes de prestación y estará vigente durante los meses que faltaren para la terminación del contrato; b) prorrogar los contratos de prestaciones de cumplimiento sucesivo por un período no mayor a UN (1) mes. c) Aceptar a solicitud del cocontratante entregas en más que no excedan de un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo contratado, cuando se tratare de elementos que deban fabricarse especialmente para el uso del Banco o que deban llevar señales identificatorias de dicho uso. En tales casos, el adjudicatario practicará un descuento de como mínimo del DIEZ (10) por ciento del precio convenido. Si el Banco necesitare exceder los límites establecidos en los incisos a) y b) precedentes, los que en ningún caso serán superiores al TREINTA Y TRES por ciento (33%) del monto total adjudicado, deberá contarse con la expresa conformidad del cocontratante. Además de lo que dispongan las Cláusulas Particulares, se seguirán las siguientes reglas: a) Si se verificara que la prestación cumple con las condiciones establecidas en los documentos que rijan el llamado, así como los que integren el contrato, se procederá a otorgar la conformidad de la recepción; b) Si se determinaran cantidades o servicios faltantes, se deberá intimar al proveedor la entrega en el plazo que el Banco fije al efecto; c) En el caso en que los bienes no cumplieran con lo solicitado se deberán rechazar los elementos e intimar al proveedor a reemplazarlos por elementos conforme al contrato, dentro del plazo que el Banco fije al efecto; d) Si los servicios no cumplieran con lo convenido se deberá intimar al proveedor a que realice las acciones que fueran necesarias para que preste los servicios conforme al contrato dentro del plazo que el Banco fije al efecto. En ningún caso se otorgará la recepción definitiva cuando existieran órdenes de servicio pendientes de cumplimiento. De verificarse dicha situación, la recepción así otorgada no surtirá ningún efecto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales, administrativas y penales del caso. Si luego de la intimación prevista en los incisos b), c) y d), la entrega de las cantidades o servicios faltantes o el cumplimiento de la prestación se realizara fuera de los plazos originalmente pactados en el Pliego, corresponderá la aplicación de la multa por mora y demás sanciones previstas. El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije el Banco. Vencido el lapso indicado, se considerará que existe renuncia tácita a favor del Banco, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de las sanciones que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de su destrucción. ARTÍCULO 94 — CONFORMIDAD CON LA RECEPCIÓN. La conformidad de la recepción se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10) días, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara uno distinto. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato siguiente al de la fecha de entrega de los elementos o al del vencimiento del período que se hubiera establecido en el pliego la que podrá ser parcial respecto al tiempo fijado para la vigencia del contrato o al del cumplimiento de determinadas etapas de la ejecución del contrato. En los casos en que se intime la presentación de elementos faltantes o bien cuando se solicite el reemplazo de elementos o la adaptación de la prestación de servicios no satisfechos conforme al Pliego, el plazo para otorgar la conformidad de la recepción de estas nuevas prestaciones comenzará a correr a partir de su ejecución. Las actuaciones del procedimiento de recepción se remitirán a la oficina ante la cual tramitaren los pagos y al área usuaria, a los fines de su incorporación en el expediente por el cual tramitó el respectivo procedimiento de selección. ARTÍCULO 95 — RESPONSABILIDAD EMERGENTE. La recepción definitiva no libera al cocontratante de las responsabilidades emergentes de origen, vicios de fabricación, etcétera, que se advirtieran en los elementos entregados o trabajos y servicios realizados durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos computados a partir de la recepción, salvo que por la índole de la contratación, en las cláusulas particulares, se fijara un plazo mayor. El cocontratante quedará obligado a reponer los elementos y reparar trabajos y servicios defectuosos, dentro del término y en el lugar que le fije el Banco. ARTÍCULO 96 — FACTURACIÓN Y PAGO. Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la base de la documentación y los certificados expedidos con motivo de la conformidad de la recepción. Las facturas deberán ser presentadas, por duplicado y su pago se hará efectivo dentro de los DIEZ (10) días de presentada, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se hubiere establecido un plazo mayor. Los pagos serán efectuados: a) Cuando se hubiere cumplido de conformidad lo contratado. Viernes 7 de octubre de 2016 Primera Sección b) Por partidas entregadas o contratos parciales cumplidos c) Por etapas de obra cumplida cuando sus características así lo justifiquen, por certificaciones de pago correspondientes a obras efectivamente realizadas a los 10 (DIEZ) días de su presentación, y siempre que ello haya sido previsto en el respectivo pliego de condiciones. Para el primer caso deberá indicarse el valor de cada etapa, en relación porcentual con el total de la obra, de modo que, en todos los casos, el importe a liquidar esté garantizado por la parte de obra concluida. Los pagos parciales serán considerados a cuenta de la liquidación final. d) Dentro de los plazos que son norma y uso para los casos en que las contrataciones exijan por su modalidad o características el pago anticipado parcial o total a la prestación. e) En las oportunidades convenidas, cuando se trate de contrataciones con Reparticiones Públicas o entidades en las que tenga participación el Estado, con poder de decisión. f) Cuando se trate de contratos pactados en moneda extranjera cuyos pagos deban liquidarse en el país, los mismos serán cancelados en moneda nacional utilizando, para su conversión, la paridad de cambio de cierre tipo vendedor publicada por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día anterior a la fecha de pago. CAPÍTULO XIII RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 97 — PÉRDIDA DE GARANTÍAS. 1. Se perderá la garantía de mantenimiento de la oferta en los siguientes casos: 1.1) Si el oferente retirara su oferta antes del vencimiento del plazo fijado para mantenerla. 1.2) Si el oferente expresara su voluntad de no mantener su oferta, fuera del plazo establecido para ello. 1.3) En el caso de los errores en la oferta denunciados por el oferente o verificados por el Banco con anterioridad al perfeccionamiento del contrato. 2. Se perderá la garantía de cumplimiento del contrato en las siguientes situaciones: 2.1) Por cesión o transferencia —total o parcial— sin previa y expresa autorización del Banco. 2.2) Por incumplimiento contractual; si el adjudicatario desistiere en forma expresa del contrato: antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión; o vencido el plazo de las intimaciones que realizara el Banco, en todos los casos enunciados, sin que los bienes y/o servicios fueran entregados o prestados de conformidad. ARTÍCULO 98 — MULTAS. En los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares se establecerán las multas para los distintos incumplimientos contractuales, de acuerdo con una escala gradual asociada a los niveles de incumplimiento, con el requisito de que en ningún caso las multas superen el valor del contrato. Salvo que las bases de la contratación lo especifiquen expresamente, se aplicará una multa por mora equivalente al 2‰ (dos por mil) diario del valor de los elementos no entregados en término o no retirados o que, habiéndose entregado, hubieran sido rechazados. La misma modalidad de multa se aplicará en los casos de negativa u obstaculización del contratante a las inspecciones dispuestas por el Banco de acuerdo con el artículo 90 del presente Reglamento. BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478 169 1.2) Al adjudicatario al que -por causas que le fueren imputables- se le hubiere revocado la adjudicación; 1.3) Al oferente, adjudicatario o cocontratante que intimado para que integre la garantía o depositare el monto de una multa aplicada, no lo hiciere en el plazo fijado. 2) De seis (6) meses a un (1) año: 2.1) Al cocontratante a quien le fuere rescindido en forma total y por causas que le fueran imputables un contrato cuya adjudicación hubiera sido aprobada por el Subgerente General de Administración y Servicios Centrales. 3) De uno (1) a tres (3) años: 3.1) Al cocontratante a quien le fuere rescindido en forma total y por causas que le fueran imputables un contrato cuya adjudicación hubiera sido aprobada por el Directorio. 3.2) Cuando se verificara que el oferente, adjudicatario o cocontratante, estuviere alcanzado por lo previsto en el artículo 8° del presente Reglamento. 3.3) Al oferente cuya oferta haya sido desestimada por las causales de inhabilidad previstas en el artículo 57 del presente Reglamento. 3.4) A las personas que tuvieran una sanción vigente de suspensión o inhabilitación para contratar con la Administración Nacional, al momento de la apertura de las ofertas o en la etapa de evaluación de aquéllas o en la adjudicación; y 3.5) Cuando se verificara que el oferente presentó documentación o información falsa o adulterada. Si concurriese más de una causal de suspensión, los plazos que se apliquen a cada causal se cumplirán en forma sucesiva e ininterrumpida, a partir del día en que se notifiquen las sanciones. ARTÍCULO 103— INHABILITACIÓN. Estarán impedidas de contratar con el Banco por el tiempo que duren las causales de inhabilitación, las personas indicadas en el artículo 57 del presente Reglamento. Asimismo, también se aplicará la inhabilitación en los casos siguientes: 1°) Inhabilitación por hasta tres (3) años, a las personas que se hicieran pasibles de cuatro apercibimientos dentro de un período de dos (2) años calendario y al cocontratante a quien se le rescindiere el contrato por su culpa en dos (2) oportunidades: la inhabilitación por hasta tres (3) años será ampliada hasta cuatro (4) años cuando, además, el sancionado no hubiere cumplido oportunamente con la intimación de hacer efectiva la garantía establecida; 2°) Inhabilitación por hasta cinco (5) años, a la persona inhabilitada que se hiciera pasible de nuevas inhabilitaciones; y 3°) Hasta diez (10) años, cuando se comprobase la comisión de hechos dolosos que hubieren merecido pronunciamiento judicial firme. ARTÍCULO 104 — ALCANCE DE LA INHABILITACIÓN. Las inhabilitaciones alcanzarán a las sociedades de personas e individualmente a sus socios y sólo tendrán efecto en relación con los actos posteriores a la fecha en que se hubiere dispuesto la sanción. Las inhabilitaciones comenzarán a computarse a partir de dicho momento. No procederá la multa cuando la entrega se operara dentro de los cuatro (4) días siguientes al vencimiento. En caso contrario, estos días también serán computados a los efectos de la mora. Cuando los inhabilitados por hechos dolosos formen parte al propio tiempo de otras sociedades, las sanciones alcanzarán a éstas sólo cuando aquéllos posean participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social. Asimismo, cuando la naturaleza o modalidad de la contratación lo haga procedente, la aplicación de otras sanciones será determinada en las respectivas Cláusulas Particulares del Pliego de Condiciones. En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares podrán prever la aplicación de multas por distintas transgresiones vinculadas a las prestaciones a cargo del proveedor. En caso de que la inhabilitación fuera por 4 (cuatro) o más años, vencido el término de la medida la firma sancionada podrá solicitar su rehabilitación como proveedor, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos para ello en el Registro de Proveedores del Banco. Las personas inhabilitadas por menor tiempo, transcurrido el término de la sanción quedarán automáticamente habilitadas para contratar con el Banco. La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo contractual y se verificará sin necesidad de ninguna interpelación previa. ARTÍCULO 105 — SANCIONES. COMPETENCIA Y CRITERIOS GENERALES. Las sanciones de pérdida de garantías de apercibimiento, suspensión, multas e inhabilitación serán resueltas por el Subgerente General de Administración y Servicios Centrales. Las multas o cargos que se formulen afectarán, por su orden, a las facturas emergentes del contrato que estén al cobro o en trámite, luego a la garantía correspondiente y, por último a los créditos existentes por otros contratos celebrados con el Banco, quedando establecido que el adjudicatario presta su conformidad para las compensaciones respectivas. ARTÍCULO 99 — RESCISIÓN. La rescisión por culpa del cocontratante y la consecuente pérdida de la garantía del contrato podrán ser totales o parciales, limitando las sanciones, en el segundo caso, a la parte no cumplida del contrato. Vencido el plazo de cumplimiento del contrato sin que los elementos fuesen entregados o prestados los servicios, o aun en el caso de rechazo, el Banco intimará la entrega o la prestación dentro de un plazo de DOS (2) días de recibida la notificación fehaciente, bajo apercibimiento de rescisión del contrato. Tal intimación no exime al adjudicatario de las sanciones que, por su incumplimiento, correspondan. Transcurridos los plazos fijados sin que el cocontratante haya dado cumplimiento a sus obligaciones, el área usuaria realizará un informe sobre el estado de la contratación y la liquidación de las cuentas. Luego, el Banco dispondrá la rescisión del contrato y la realización de las gestiones correspondientes a una nueva contratación. Cuando la índole de la provisión o servicio que se dejara de cumplir no admita —por razones de necesidad, urgencia o continuidad— aguardar la culminación de una nueva gestión contractual, el Banco podrá, sin perjuicio de la rescisión del contrato, convenir con terceros dicha provisión o servicio —en forma total o parcial—, siendo a cargo del cocontratante incumplidor toda diferencia de precios que pudiera resultar. Ella le será deducida de los créditos a su favor o deberá abonarla al requerimiento que el Banco le formule. En el caso de proceder, la rescisión contractual deberá ser aprobada por la instancia que oportunamente hubiese aprobado la adjudicación del contrato correspondiente, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente. ARTÍCULO 100 — OTRAS SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes sin perjuicio de las sanciones que le resulten aplicables en relación con la selección o los contratos celebrados, podrán ser pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión o inhabilitación, que serán aplicadas por el Registro de Proveedores del Banco e informadas a la Oficina Nacional de Contrataciones, conforme a las previsiones de los artículos que siguen. ARTÍCULO 101 — APERCIBIMIENTO. La sanción de apercibimiento será aplicable en los siguientes casos: a) Si el cocontratante del Banco incumpliera sus obligaciones previsionales, de conformidad con lo establecido por los órganos estatales correspo
© Copyright 2024