Sumario - elDial.com

Primera Sección
Buenos Aires,
viernes 7
de octubre de 2016
Año CXXIV
Número 33.478
Precio $ 20,00
Los documentos que aparecen en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta
publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el
territorio nacional (Decreto Nº 659/1947). La edición electrónica del Boletín Oficial
produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa (Decreto Nº 207/2016).
Sumario
Decretos
Decretos
#I5186563I#
JUSTICIA
Decreto 1072/2016. Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I.................................................................................................... 1
JUSTICIA
Decreto 1075/2016. Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca,
Provincia de Río Negro............................................................................................................... 1
JUSTICIA
Decreto 1072/2016
Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I.
Buenos Aires, 06/10/2016
JUSTICIA
Decreto 1076/2016. Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I.................................................................................................... 1
VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.
JUSTICIA
Decreto 1077/2016. Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía
Blanca, Provincia de Buenos Aires............................................................................................. 2
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Decreto 1079/2016. Establécese el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior
Argentino (VUCEA). Comité de Implementación. Creación........................................................... 2
ARTÍCULO 1° — Nómbrase VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN
MARTIN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SALA I, al señor doctor Marcos MORAN (D.N.I.
N° 29.906.179).
MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1074/2016. Nómbrase Defensor Público Oficial............................................................ 3
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186563F#
MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1071/2016. Acéptase renuncia..................................................................................... 3
MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1073/2016. Acéptase renuncia..................................................................................... 3
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Decreto 1078/2016. Designación............................................................................................... 4
Decisiones Administrativas
Por ello,
#I5186566I#
JUSTICIA
Decreto 1075/2016
Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, Provincia de
Río Negro.
Buenos Aires, 06/10/2016
MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1100/2016. Prorrógase designación del Director del Instituto Nacional
de Parasitología “Dr. Mario Fatala Chaben”................................................................................ 4
VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Decisión Administrativa 1103/2016. Designación....................................................................... 4
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Decisión Administrativa 1104/2016. Desígnase Director Nacional de Pluralismo e Interculturalidad.........................................................................................................................5
ARTÍCULO 1° — Nómbrase JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE
GENERAL ROCA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, al señor doctor Hugo Horacio GRECA (D.N.I.
N° 22.508.558).
MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1101/2016. Designación en la Superintendencia de Servicios de Salud.5
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186566F#
MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1102/2016. Desígnase Director Médico del Instituto Nacional Central
Único Coordinador de Ablación e Implante................................................................................. 5
#I5186567I#
JUSTICIA
Decreto 1076/2016
Resoluciones
Nómbrase Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Sala I.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 212 - E/2016. Gas Natural, Gas Propano. Determínanse Precios............................... 6
Continúa en página 2
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SecretarÍa Legal y TÉcnica: Dr. PABLO CLUSELLAS - Secretario
DirecciÓn Nacional del Registro Oficial: LIC. RICARDO SARINELlI - Director Nacional
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.
e-mail: [email protected]
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 5.218.874
Domicilio legal: Suipacha 767-C1008AAO - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
2
Por ello,
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4044/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 15
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4045/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 23
ARTÍCULO 1° — Nómbrase JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE
BAHIA BLANCA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al señor doctor Walter Ezequiel LOPEZ DA
SILVA (D.N.I. N° 21.836.373).
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4046/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 32
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186568F#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4047/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 40
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4048/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 72
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4049/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 90
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4050/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 100
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4051/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 114
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4052/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 124
#I5186570I#
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Decreto 1079/2016
Establécese el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino
(VUCEA). Comité de Implementación. Creación.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente N° S01:0034963/2016 del registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la
Ley de Ministerios Nº 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y
sus modificaciones, y el Decreto N° 378 del 27 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Ministerios Nº 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, se asignan las responsabilidades de los Ministros para el cumplimiento de las funciones de asistencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4053/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 134
Que mediante la modificación introducida por el Decreto Nº 13 del 10 de diciembre de 2015 a la
ley mencionada, se ha readecuado la estructura gubernamental en función de atender los objetivos prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando funciones con el propósito
de tornar más eficiente la gestión pública.
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4054/2016. Cuadros Tarifarios................................................................................. 139
Que en virtud de dicha reestructuración se han creado y definido las competencias correspondientes al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y, dentro de dicho ámbito, las asignadas a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Resoluciones Generales
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3942. Acuerdo de Complementación Económica N° 18 - Octogésimo Tercer
Protocolo Adicional. Certificado de origen digital (COD). Plan Piloto entre la República Argentina
y la República Federativa del Brasil. Su implementación............................................................ 148
Concursos Oficiales
Nuevos...................................................................................................................................... 149
Avisos Oficiales
Nuevos...................................................................................................................................... 149
Anteriores.................................................................................................................................. 192
Convenciones Colectivas de Trabajo
................................................................................................................................................. 192
Que el Decreto N° 434 de fecha 1° de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del
Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y
los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el
principal garante del bien común.
Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de
servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.
Que, asimismo, se debe brindar una respuesta rápida y transparente ante los requerimientos de
los sujetos aduaneros y de los propios mercados internacionales que favorezcan, en términos de
menores costos y plazos, las operaciones de importación y exportación en general.
Que, a fin de lograr lo mencionado precedentemente, debe proveerse el acceso y la gestión
compartida por todos los operadores de comercio exterior a través de la coordinación e integración de las dependencias del ESTADO NACIONAL y del sector privado que intervienen en el
procesamiento de la información.
Que a nivel mundial existe la creciente tendencia de establecer un régimen unificado de Ventanilla Única para el Comercio Exterior como una estrategia que, a partir de simplificar, transparentar
y estandarizar procesos, otorga previsibilidad a la operatoria y genera eficiencias agregadas,
fortaleciendo el perfil comercial y el crecimiento económico.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario sistematizar los procedimientos y trámites administrativos, estableciendo para ello un régimen nacional que adopte un sistema de Ventanilla
Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) para los trámites vinculados a la actividad exportadora e importadora del país.
Que para la implementación del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior
Argentino (VUCEA) se requerirá la participación y colaboración activa de todos los Ministerios,
dependencias, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional intervinientes en
la operatoria de exportación e importación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Nómbrase VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN
MARTIN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SALA I, al señor doctor Juan Pablo SALAS (D.N.I.
N° 17.801.011).
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186567F#
ARTÍCULO 1° — Establécese el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior
Argentino (VUCEA), por el cual se administrarán los trámites vinculados a las declaraciones,
permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar
las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.
#I5186568I#
ARTÍCULO 2° — El Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) tendrá entre sus objetivos principales:
JUSTICIA
Decreto 1077/2016
Nómbrase Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca, Provincia
de Buenos Aires.
a. Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que se realizan ante la Administración
Pública Nacional, vinculados a la importación, exportación y tránsito de mercancías.
b. Unificar procesos, normas, reglamentos y trámites para optimizar el funcionamiento de los
dispositivos de aplicación para el comercio exterior.
Buenos Aires, 06/10/2016
c. Simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan las personas ante los diversos organismos, dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL en materia de comercio exterior.
VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.
d. Integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
e. Facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada,
actualizada e integrada respecto de los diversos trámites y gestiones de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, observando las condiciones sobre transparencia, acceso a
la información pública, protección de datos personales, secreto fiscal y estadístico.
ARTÍCULO 3° — Créase el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA), el cual estará integrado por representantes de cada uno de los
siguientes organismos: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
y el MINISTERIO DE MINISTROS y sus tareas serán coordinadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 4° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estará facultada para dictar las
normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias para la instrumentación del
Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).
ARTÍCULO 5° — En el marco de la implementación del Régimen Nacional de Ventanilla Única
de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), el Comité para la Implementación de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a. Establecer acciones y lineamientos que habrán de orientar el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en concordancia con lo establecido al
respecto por el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), con el fin de definir el alcance, el diseño y la implementación de los trámites referidos
al comercio exterior, de manera de simplificar y automatizar dichos trámites.
b. Propiciar e impulsar las modificaciones normativas que se requieran para la implementación
de Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) para su
aprobación en las instancias que corresponda.
c. Disponer lo necesario para adecuar la estructura, organización y modalidades de gestión
del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) llevando
a cabo las acciones tendientes a obtener los recursos y herramientas que posibiliten su adecuado funcionamiento.
d. Llevar a cabo las acciones destinadas a lograr una dotación de herramientas informáticas
de última generación para la implementación del proyecto y establecer los mecanismos que
tiendan a la homogeneidad, estándares, seguridad, conectividad y disponibilidad de la información.
e. Establecer la modalidad para la migración paulatina de trámites vinculados al comercio
exterior desde los actuales sistemas y procedimientos hacia el Régimen Nacional de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), estableciendo los procedimientos que
habrán de solicitarse a los diversos organismos y dependencias actualmente involucrados en
los trámites de exportación, importación y tránsito de mercancías.
f. Establecer los sistemas y dispositivos que posibiliten la operación simultánea entre los sistemas electrónicos de los diversos organismos de la Administración Pública Nacional que de
distinta forma intervienen en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables a éstas y en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
3
#I5186565I#
MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1074/2016
Nómbrase Defensor Público Oficial.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga la Ley N° 27.149 y el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Nómbrase DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS NACIONALES EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION Y ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, DEFENSORIA N° 15, al señor
doctor Carlos Alberto SEIJAS (D.N.I. N° 21.954.521).
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186565F#
#I5186562I#
MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1071/2016
Acéptase renuncia.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente Nº EX-2016-01022871-APN-DDMIP#MJ del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la señora doctora Alicia Mónica FERRANDO, ha presentado su renuncia, a partir del 1° de
septiembre de 2016, al cargo de FISCAL ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE GENERAL ROCA, PROVINCIA DE RIO NEGRO.
Que es necesario proceder a su aceptación.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
ARTÍCULO 6° — Dispónese que los organismos aludidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, involucrados en los procedimientos y trámites en materia
de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de
mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, deberán:
Por ello,
a. Prestar plena colaboración durante el proceso orientado a la implementación del Régimen
Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), debiendo designar representantes afectados a dicha tarea, conforme la solicitud que a tal efecto formule el Comité.
ARTÍCULO 1° — Acéptase, a partir del 1° de septiembre de 2016, la renuncia presentada por la
señora doctora Alicia Mónica FERRANDO (D.N.I. N° 16.977.436), al cargo de FISCAL ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GENERAL ROCA, PROVINCIA DE RIO NEGRO.
b. Habilitar la infraestructura tecnológica necesaria para lograr la operación simultánea entre
sus sistemas de trámites electrónicos con el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186562F#
c. Facilitar de manera permanente el acceso, consulta y transferencia de información para lograr la interconexión y operación simultánea entre sus sistemas de trámites electrónicos con el
Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), para aquellos
trámites que se gestionen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
#I5186564I#
d. Observar los criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares,
principios de homologación y demás instrumentos que defina el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en los que se establecerán las directrices necesarias para la implementación, operación y funcionamiento del
régimen.
e. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma estandarizada y
homologada.
f. Incorporar a sus procedimientos los documentos electrónicos o digitales y/o cualquier otro
instrumento tecnológico, los que tendrán la misma validez que el documento original presentado para los trámites concernientes a las exportaciones, importaciones o tránsito de mercancías.
g. Implementar, preferentemente, las solicitudes de trámites por medios electrónicos en los
casos en que aún no se haga de ese modo.
ARTÍCULO 7° — Dispónese un período de transición de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días
para la entrada en vigencia inicial del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA), de acuerdo con el cronograma de implementación definido por
parte del Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino
(VUCEA). Durante dicho período continuarán aplicándose las normas y procedimientos que
rigen hasta el presente.
ARTÍCULO 8° — Dispónese que en función de la implementación del Régimen Nacional de
Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), conforme a lo establecido por el
Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), los organismos involucrados deberán adecuar y, en su caso, derogar las disposiciones
normativas que se opongan o entren en conflicto con dicho régimen.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1073/2016
Acéptase renuncia.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente Nº EX-2016-01019189-APN-DDMIP#MJ del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la señora doctora María del Carmen ROGLIANO, ha presentado su renuncia, a partir del
1° de octubre de 2016, al cargo de FISCAL ante los JUZGADOS NACIONALES EN LO PENAL
ECONOMICO DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 6.
Que es necesario proceder a su aceptación.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 9° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 1° — Acéptase, a partir del 1° de octubre de 2016, la renuncia presentada por la
señora doctora María del Carmen ROGLIANO (D.N.I. N° 5.800.405), al cargo de FISCAL ante los
JUZGADOS NACIONALES EN LO PENAL ECONOMICO DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA
N° 6.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco A. Cabrera.
#F5186570F#
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.
#F5186564F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
4
#I5186569I#
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Decreto 1078/2016
Designación.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Desígnase, a partir del 1º de septiembre de 2016, Asesor del Señor PRESIDENTE DE LA NACIÓN, con rango y jerarquía de Subsecretario, al Licenciado Felipe MARINO (D.N.l.
N° 25.431.319).
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.
#F5186569F#
“DR. MARIO FATALA CHABEN” (INP), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” —ANLIS— organismo
descentralizado de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, en la Categoría Profesional Principal, Grado 0, autorizándose el pago del Suplemento por Función Directiva de Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09.
ARTÍCULO 2° — El cargo involucrado deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos
y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 37 y en
el Título II, Capitulo II y en el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09,
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la
presente medida.
ARTÍCULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido
con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Organismo Descentralizado 906 – ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E
INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” - ANLIS - dependiente de la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.
#F5186556F#
Decisiones Administrativas
#I5186559I#
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Decisión Administrativa 1103/2016
#I5186556I#
MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1100/2016
Designación.
Buenos Aires, 06/10/2016
Prorrógase designación del Director del Instituto Nacional de Parasitología “Dr. Mario
Fatala Chaben”.
VISTO el Expediente N° 27410/16 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la
Ley N° 27.198, los Decretos N° 355 del 21 de febrero de 2002, N° 20 del 10 de diciembre de 2007,
N° 227 del 20 de enero de 2016 y N° 357 del 15 de febrero de 2016, la Resolución MDS N° 01 del
2 de enero de 2008, y lo propuesto por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y
Buenos Aires, 06/10/2016
CONSIDERANDO:
VISTO el expediente Nº 1-2095-S01:0001416/2014 del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado que funciona en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, los Decretos N° 1628 del 23 de diciembre
de 1996, N° 1133 del 25 de agosto de 2009, Nº 227 del 20 de enero de 2016, Nº 283 del 25 de
febrero del 2015, y;
Que por la Ley N° 27.198 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2016.
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 283 del 25 de febrero del 2015 se designó transitoriamente desde el 30 de
junio del 2014 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en la función de Director
del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN” (INP), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR.
CARLOS G. MALBRAN” —ANLIS— organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, al Dr. Sergio Alejandro SOSA
ESTANI (D.N.I. Nº 16.276.220), con Categoría Profesional Principal, Grado 0, autorizándose el
pago del Suplemento por Función Directiva de Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos
de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto
Nº 1133/09.
Que dicha designación transitoria preveía asimismo que el cargo involucrado debía ser cubierto conforme con los sistemas de selección vigentes y requisitos previstos respectivamente, en el artículo 37, Título II, Capítulo II y en el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e
Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
contados a partir de la fecha indicada en el artículo 1º del decreto mencionado en el considerando anterior.
Que el procedimiento de selección correspondiente no se ha instrumentado hasta el presente
y no resulta factible concretarlo en lo inmediato, motivo por el cual, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo involucrado y a efectos de contribuir al normal cumplimiento de las acciones
que tiene asignada la DIRECCIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO
FATALA CHABEN” (INP), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS
E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” (ANLIS), resulta oportuno y conveniente
disponer una prórroga de la designación transitoria del funcionario mencionado, en las mismas
condiciones establecidas en el acto de designación recordado.
Que el profesional citado se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido y se encuentra acreditado en autos la certificación de servicios correspondiente.
Que en consecuencia corresponde dar por prorrogada la designación transitoria tramitada mediante estos actuados, desde el 30 de marzo de 2015 y por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
Que la presente medida no implica un exceso en los créditos asignados, ni constituye asignación de recurso extraordinario alguno, habiéndose acreditado la disponibilidad presupuestaria
correspondiente con cargo al presupuesto del organismo proponente.
Que por el artículo 7° de la Ley N° 27.198, se dispuso el congelamiento de los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la misma en las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional y de los que queden vacantes con posterioridad, salvo decisión
fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por el Decreto N° 355/02 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios con sus modificatorias, creándose, entre otros, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que por el Decreto N° 20/07 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL hasta el primer nivel operativo con dependencia directa del nivel político y por
la Resolución MDS N° 1/08, la segunda apertura.
Que por el Decreto N° 357 del 15 de febrero de 2016 se sustituyó el Anexo I al artículo 1°, el
Anexo II al artículo 2° y el Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002,
modificándose la conformación organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 227/16 se estableció que toda designación, asignación de
funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretaría, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos
extraescalafonarios, correspondiente a los cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaría de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas será
efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad
correspondiente.
Que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL considera imprescindible proceder a la cobertura de cargo UN (1) cargo en el ámbito de la UNIDAD MINISTRO de Auditor Adjunto de Niñez,
Adolescencia y Familia, perteneciente a la Unidad de Auditoría Interna.
Que tal requerimiento implica resolver la cobertura de dicho cargo mediante una excepción a
las pautas generales de selección que para el acceso a la función de que se trata se encuentran
establecidas en los Títulos ll Capítulos III, IV y VIII y IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto
N° 2098/08.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO
NACIONAL.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 100,
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el artículo 7° de la Ley N° 27.198, por el artículo 1° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016 y por el artículo 5° del Anexo I del Decreto
N° 1421/02.
Por ello,
Que el servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del Organismo propiciante y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia.
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso
3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Decreto Nº 227 del 20 de enero de 2016.
ARTÍCULO 1° — Exceptúase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de lo previsto en el
artículo 7° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2016, a los efectos de cubrir el cargo vacante, en la unidad organizativa, nivel, grado y
función ejecutiva que se detalla en el Artículo 2° de la presente medida.
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º — Prorrógase a partir del 30 de marzo de 2015, y por el término de (CIENTO
OCHENTA) 180 días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, la designación
transitoria del Dr. Sergio Alejandro SOSA ESTANI (D.N.I. Nº 16.276.220), dispuesta por el Decreto
Nº 283/15 en la función directiva de Director del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA
ARTÍCULO 2° — Desígnase, con carácter transitorio, a partir del 10 de febrero de 2016, y por
el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente
medida, al Doctor Félix Gervasio BIALET (D.N.I. N° 7.600.962), en el cargo de Auditor Adjunto
de Niñez, Adolescencia y Familia de la Unidad de Auditoría Interna perteneciente a la UNIDAD
MINISTRO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, Nivel B - Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva III, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
por el Decreto N° 2098/08, y con autorización excepcional, por no reunir los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 14 del citado Convenio y con carácter de excepción al artículo 5° inciso f) del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164.
ARTÍCULO 3° — El cargo involucrado en la presente decisión administrativa, deberá ser cubierto
conforme los requisitos v sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente,
en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Decisión Administrativa
será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Carolina Stanley.
#F5186559F#
#I5186560I#
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Decisión Administrativa 1104/2016
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
5
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley se aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2016.
Que por el Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del actual MINISTERIO DE SALUD, con personería jurídica y con un régimen de autarquía
administrativa, económica, financiera y en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control
de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que por el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 227/16 se dispuso que toda designación, asignación
de funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretario, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos
extraescalafonarios, correspondiente a los cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaria de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas será
efectuada por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la jurisdicción o entidad
correspondiente.
Desígnase Director Nacional de Pluralismo e Interculturalidad.
Que a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la Subgerencia de Control Prestacional de Medicina Prepaga resulta necesario proceder a la cobertura del citado cargo vacante.
Buenos Aires, 06/10/2016
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado
la intervención que le compete.
VISTO el Expediente EX-2016-00018052-APN-DDMIP#MJ, la Ley Nº 27.198, los Decretos Nros.
2098 del 3 de diciembre de 2008 y 227 del 20 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100, inciso
3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y el artículo 1º del Decreto
Nº 227/16.
Que por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha
de su sanción ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada
del señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Por ello,
Que mediante el Decreto Nº 227/16 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación
de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada,
en cargos de planta permanente, será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros a
propuesta de la Jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 1° — Desígnase con carácter transitorio a partir del 1º de marzo de 2016 y por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del presente acto
administrativo , en el cargo de Subgerente de Control Prestacional de Medicina Prepaga de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado que actúa en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, al Contador Miguel Santiago GALETTO (D.N.I. Nº 14.257.397)
Nivel A, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva de Nivel II del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios, con autorización
excepcional por no reunir los requisitos mínimos del artículo 14 del mismo y con carácter de
excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS solicita la cobertura transitoria del
cargo vacante y financiado de Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DE PLURALISMO
E INTERCULTURALIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL, Nivel A, con Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que a los efectos de implementar la referida cobertura transitoria resulta necesario designar a
la persona que se propone con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley
Nº 27.198 y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos de acceso al Nivel
A, establecidos en el artículo 14 del citado Convenio.
Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender el gasto resultante de la medida que se aprueba por la presente.
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 2° — El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido
respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII y IV del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por
el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
contados a partir de la fecha de la presente.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del citado Ministerio.
ARTÍCULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido
con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE
SALUD, Entidad 914 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, del artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y del artículo 1º del
Decreto Nº 227/16.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.
#F5186557F#
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1° — Desígnase transitoriamente, a partir del 18 de mayo de 2016 y por el término
de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente decisión
administrativa, al Licenciado Julio Alberto CROCI (D.N.I. Nº 30.158.087), en el cargo de Director
Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLURALISMO E INTERCULTURALIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS de la SECRETARÍA DE DERECHOS
HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, con carácter
de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198 y con autorización excepcional
por no reunir los requisitos mínimos de acceso al Nivel A establecidos en el artículo 14 del citado
Convenio, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel I del mismo.
ARTÍCULO 2° — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de
selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII,
y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con
los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.
#F5186560F#
#I5186557I#
MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1101/2016
#I5186558I#
MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1102/2016
Desígnase Director Médico del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación
e Implante.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente Nº 1-2002-4638000059/16-2 del registro del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI); la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, los Decretos Nros. 227
del 20 de enero de 2016, 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y 1335 del 9 de
septiembre de 2013, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 133 del 25 de abril de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la citada ley, estableció que las Jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción
de dicha ley, ni los que se produzcan con posterioridad, salvo decisión fundada del Jefe de
Gabinete de Ministros.
Que mediante el Decreto Nº 1335 del 9 de septiembre de 2013 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR
DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que a través de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 133 del 25 de abril de 2014, se
homologaron diversas unidades organizativas pertenecientes al referido Instituto Nacional, en
el Nivel II del Nomenclador de Funciones Ejecutivas, entre los cuales se encuentra la Dirección
Médica.
Buenos Aires, 06/10/2016
Que en virtud de específicas razones de servicio, resulta imprescindible la cobertura del cargo
de Director Médico, Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel II del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios el cual se encuentra vacante.
VISTO el Expediente Nº 00008771/2016 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, organismo descentralizado que funciona en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, la
Ley Nº 27.198, los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2098 del 3 de diciembre de
2008 y modificatorios, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 227 del 20 de enero de 2016, y
Que el artículo 1º del Decreto Nº 227 del 20 de enero de 2016 estableció que toda designación
de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada,
en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretario, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos extraescalafonarios, correspondiente a los
Designación en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaria, de conformidad
a las estructuras jurisdiccionales aprobadas, será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que la medida propuesta no constituye asignación de recurso extraordinario alguno y se dicta
con el objeto de asegurar el normal cumplimiento de los objetivos asignados al INSTITUTO
NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 7º de la Ley Nº 27.198 y 1º del Decreto
Nº 227/16.
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º — Desígnase transitoriamente, a partir del 1º de marzo de 2016 y por el término
de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Dr. Arturo Luis TRUNZO (D.N.I. Nº 22.410.459), en
el cargo de Director Médico del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE
ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, Nivel A,
Grado 0, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel II, del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO
(SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y modificatorios con carácter de excepción a lo
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 27.198.
ARTÍCULO 2º — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas
de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV
y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL
DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios,
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha citada en
el artículo 1º de la presente Decisión Administrativa.
ARTÍCULO 3º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado
con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 80, MINISTERIO DE SALUD, Entidad 905, INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR
DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI).
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.
#F5186558F#
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
6
gas consumido, debiendo abonar únicamente las tarifas correspondientes a los segmentos de
transporte y distribución.
Que sin perjuicio de ello, con el fin de limitar el alcance de los incrementos verificados en determinados casos frente al pronunciado retraso en los precios de gas que integraban las tarifas
del servicio de distribución de gas natural, se fijaron topes aplicables a los consumos de los
usuarios Residenciales y de los comprendidos en el Servicio General – P con servicio completo,
a través de la Resolución N° 99 de fecha 6 de junio de 2016, modificada por la Resolución N° 129
de fecha 12 de julio de 2016, ambas de este Ministerio.
Que ello se dispuso en consideración de los aumentos verificados en aquellas jurisdicciones
donde el precio del gas era inferior al del resto del país en razón de diversas medidas judiciales
que incidían en la aplicación de la normativa general, y teniendo en cuenta especialmente el significativo incremento del consumo de gas vinculado a las condiciones climáticas registradas en
determinadas regiones del país, especialmente a las temperaturas considerablemente inferiores
durante los meses de abril y mayo de 2016 respecto de las verificadas en los mismos meses del
año anterior —sumado al hecho de que, por las condiciones de temperatura en dicho período de
2015, que favorecieron la disminución del consumo respecto de 2014, las tarifas de numerosos
usuarios se habían visto reducidas debido a la aplicación de descuentos por ahorro establecidos por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 226 de fecha 31 de marzo de 2014.
Que en consecuencia se estableció un tope de facturación para usuarios residenciales a fin
de que el monto total facturado a un usuario residencial, para un determinado período de facturación, por consumos realizados a partir del 1 de abril de 2016, no superase en más de un
CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo
período correspondiente al año 2015; y para la usuarios del Servicio General P con servicio completo, un tope de facturación de QUINIENTOS POR CIENTO (500%), en los términos indicados
anteriormente.
Que por otro lado, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 de este Ministerio,
se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a realizar una adecuación
tarifaria transitoria de las tarifas de transporte y distribución de gas y, por otra parte, a llevar
adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto
en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias, estableciéndose a esos efectos un
plazo de UN (1) año desde la fecha de dicha medida y ordenándose instrumentar en ese marco
el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los términos de
lo establecido en el Artículo 5° del referido Decreto N° 367/2016, plazo que posteriormente se
redujo por medio de la citada Resolución N° 129/2016, que ordenó completar la Revisión Tarifaria Integral en el último trimestre del corriente año.
Que adicionalmente, con relación al precio en PIST del gas destinado al servicio para usuarios
de GNC, este Ministerio fijó los precios respectivos mediante la Resolución N° 34 del 29 de
marzo de 2016.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los actos mencionados, el ENARGAS aprobó los cuadros tarifarios resultantes de la adecuación tarifaria transitoria, aplicables a partir del 1 de abril
de 2016.
Resoluciones
#I5186571I#
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 212 - E/2016
Gas Natural, Gas Propano. Determínanse Precios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente N° EX -2016-00788687-APN-DDYME#MEM, la Leyes Nros. 17.319, 24.076 y
25.561 y sus modificaciones, y, el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y la Ley N° 26.741, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 de este Ministerio se establecieron nuevos precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del Gas
Propano indiluido para redes, con vigencia a partir del 1 de abril de 2016; y se instruyó al ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para que, en el marco de su competencia, realizara los procedimientos correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que la mencionada resolución formó parte de una serie de medidas que tuvieron por objeto
recomponer el sistema de precios y tarifas del sector del gas natural, de manera que posibilite
incentivar las inversiones necesarias para incrementar las reservas de gas y los niveles de producción local, en orden a cubrir la demanda de los usuarios de gas de todo el país.
Que ello se dispuso sin desatender la situación de los usuarios de menores recursos económicos, para los que se creó un régimen de Tarifa Social.
Que en los fundamentos de la mencionada Resolución N° 28/2016, se tuvo en cuenta la distinción entre los distintos segmentos de la industria del gas natural, tal como fue contemplada por
las Leyes Nros. 17.319 y 24.076: la producción, el transporte y la distribución de gas, y se señaló
expresamente que, para promover inversiones en exploración y explotación de gas natural a fin
de garantizar su abastecimiento y de emitir señales económicas claras y razonables, era necesario implementar un nuevo esquema de precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE (“PIST”), que tuviera por objeto tanto la incorporación de reservas,
como el aumento en la producción doméstica de gas natural, y que permita lograr que en el
mediano y largo plazo dichos precios resulten de la libre interacción de la oferta y la demanda,
conforme fueron concebidos originariamente en los términos del último párrafo del Artículo 83
de la Ley N° 24.076.
Que asimismo, como se indicó arriba, por medio de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio
se dispuso la creación de un régimen de Tarifa Social con el objetivo de dirigir especialmente a
los sectores más vulnerables de la sociedad los subsidios que el Estado Nacional viene destinando a este servicio mediante el aporte de todos los contribuyentes, régimen que ha posibilitado cubrir las necesidades de aproximadamente 1.700.000 hogares, lo que equivale a cerca del
20% de la totalidad de hogares que tienen acceso a la red de gas natural.
Que mediante el régimen de Tarifa Social, según los términos de la Resolución N° 28/2016,
los usuarios alcanzados por los criterios de inclusión fijados sobre las bases indicadas por el
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN gozan de un beneficio que consiste en la bonificación del 100% del precio del
Que con fecha 18 de agosto de 2016, en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó parcialmente la sentencia dictada por
la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en cuanto a la nulidad de las Resoluciones Nros. 28/2016 y 31/2016 de este Ministerio, decisión que se circunscribió al colectivo
de usuarios residenciales del servicio de gas natural, manteniéndose respecto de ellos, y en la
medida en que resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa social correspondiente al cuadro
tarifario examinado.
Que para así decidir, el Máximo Tribunal entendió que a los efectos de la adecuación tarifaria
efectuada, aun tratándose de una revisión transitoria, resultaba necesaria la celebración de audiencia pública.
Que en igual sentido, respecto de los precios de gas en el PIST, consideró que, hasta el momento en que dicho precio efectivamente se determine sobre la base de la libre interacción de la
oferta y la demanda, su análisis como componente tarifario debe efectuarse juntamente con la
revisión de dichas tarifas, para lo cual es necesaria la celebración de audiencia pública.
Que en razón de ello, por medio de la Resolución N° 152 de fecha 18 de agosto de 2016 de este
Ministerio, se instruyó al ENARGAS a disponer las medidas necesarias a fin de que las prestadoras del servicio público de distribución de gas natural por redes de todo el país, apliquen a los
usuarios residenciales, por los consumos efectuados a partir del 1 de abril de 2016, los cuadros
tarifarios vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que por la misma resolución se dispuso que para los usuarios residenciales a los que hubiere
correspondido la aplicación del régimen de Tarifa Social establecido en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 de este Ministerio, el monto final a facturar conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá resultar superior al que hubiese correspondido de
aplicarse a dichos usuarios los cuadros tarifarios aprobados por las Resoluciones del ENARGAS
en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 28/2016 y 31/2016, considerando la aplicación del
referido régimen de Tarifa Social.
Por otro lado, se estableció en la misma resolución que, para los usuarios de la categoría Servicio General P con servicio completo (subcategorías P1, P2 y P3, y equivalentes en el servicio
de distribución de propano indiluido por redes, y que incluyan el costo de adquisición de gas
natural), los montos a facturar no podrán superar los límites establecidos en el Artículo 2° de la
Resolución N° 129/2016.
Que finalmente, por medio de la citada Resolución N° 152/2016, se instruyó al ENARGAS a que,
en ejercicio de sus facultades, convoque a audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por
redes, que será aplicable hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios que resulten de la
Revisión Tarifaria Integral, indicándose que el objeto de la convocatoria incluirá la consideración
de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley
N° 24.076.
Que a este respecto, la Resolución N° 163 de fecha 25 de agosto de 2016 de este Ministerio
dejó aclarado en su Artículo 2° que, para el tratamiento de los precios del gas natural en PIST
y los precios del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes,
la autoridad a cargo, a los fines del Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de
diciembre de 2003, sería el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que este Ministerio consideró necesario adoptar medidas complementarias para llevar adelante
la audiencia pública, con el objeto de promover una efectiva participación ciudadana con alcance federal, garantizando a los usuarios del servicio de gas natural de las distintas regiones del
país la posibilidad de expresar las distintas opiniones y propuestas sobre las cuestiones puestas
en consulta.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que para ello, por medio de las citadas Resoluciones Nros. 152/2016 y 163/2016, se previó que
para la realización de la audiencia pública debían disponerse mecanismos para la participación
simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio
comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas de todo el país, indicándose que, a tal
efecto, el ENARGAS debía habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su
conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en las ciudades de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS; Córdoba, Provincia de CÓRDOBA; Mendoza, Provincia de MENDOZA; Neuquén, Provincia del NEUQUÉN; Ushuaia, Prov. de TIERRA
DEL FUEGO; Rosario, Provincia de SANTA FE; Salta, Provincia de SALTA; Santa Rosa, Provincia
de LA PAMPA.
Que conforme a lo encomendado por este Ministerio en las resoluciones mencionadas arriba,
por medio de las Resoluciones del ENARGAS Nros. 3953 de fecha 18 de agosto de 2016, 3957
de fecha 22 de agosto de 2016, 3971 de fecha 26 de agosto de 2016, 3994 de fecha 8 de septiembre de 2016, 4010 de fecha 13 de septiembre de 2016, el citado Ente dispuso y ordenó publicar la convocatoria a la audiencia pública para el día 16 de septiembre de 2016 a las 9:00 horas,
en la sede de la Usina del Arte, sita en Agustín Caffarena 1, de la Ciudad de Buenos Aires; ordenó
las medidas conducentes para habilitar herramientas tecnológicas a fin de posibilitar la participación simultánea de usuarios e interesados en las distintas áreas del país; puso a disposición
de los interesados copia del expediente de la audiencia en todos los centros regionales del
organismo; dispuso los lugares de inscripción de interesados en el interior del país; y determinó
los sitios de los “Centros de Participación Virtual” en las ciudades detallas en el párrafo anterior.
Que de acuerdo a lo previsto en los actos referidos, la convocatoria a la audiencia pública se
realizó según los términos del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y
del procedimiento aprobado por la Resolución del ENARGAS N° 3158 de fecha 17 de marzo de
2005, que contempla las previsiones del citado reglamento.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
7
Que debido a las restricciones mencionadas, las industrias sufren cortes esporádicos en el suministro, lo cual además de afectar la producción actual, limita el desarrollo de nuevos proyectos
industriales afectando el potencial de aumento de la producción y la creación de trabajo.
Que el Estado Nacional (todos los contribuyentes, aún aquellos que no tienen acceso a la red de
gas natural) subsidia el 81% del consumo residencial y comercial, excluida la Patagonia, Malargüe y la Puna, donde el subsidio alcanza al 98%.
Que en 2015, los subsidios al sistema del suministro de gas le costaron al Estado Nacional
US$5.700 millones, equivalentes a más de 85.000 millones de pesos actuales.
Que con relación a la oferta y consumo de gas natural, el informe señaló que en 2015, el precio
promedio pagado por los usuarios del sistema de suministro de gas –Industrias, Usinas, GNC,
Usuarios Comerciales y Residenciales– fue de US$2,50 por millón de “BTU” (“British Thermal
Units”, unidad de medida utilizada para el gas), mientras que el costo de ese gas fue de US$5,83
(y en 2016, de US$ 5,22). En cuanto a los usuarios residenciales, la tarifa promedio por el gas
consumido fue de US$0,89, por lo que más de 80% de la tarifa fue subsidiado por el Estado.
Que sobre este punto el informe aclaró expresamente que desde el nacimiento del sistema
regulatorio actual del gas natural, particularmente a partir de la Ley N° 24.076, de 1992, todos
los precios del mercado de gas en boca de pozo, incluidos los de la producción local, están
denominados en dólares.
Que por otro lado, el informe de este Ministerio indicó que debido a las restricciones en la oferta
mencionadas más arriba, el abastecimiento de gas en Argentina es inferior al demandado, por lo
que los usuarios industriales sufren en ocasiones cortes en el suministro.
Que en ese sentido, detalló que del total de gas abastecido, el 37% está dirigido a usinas eléctricas, el 29% tiene como destino usuarios industriales, el 25% está dirigido a usuarios residenciales, el 6% a la producción de GNC, y el 3% restante a usuarios comerciales.
Que, transcurrido el plazo reglamentario para la inscripción de interesados, a través de la Resolución Nro. 4012 del 14 de septiembre de 2016, el ENARGAS aprobó el orden del día de la
audiencia, en el que fijó la nómina de expositores, con el orden y tiempos de alocución previstos,
que fue puesta en conocimiento de los interesados en la forma prevista en el procedimiento
aplicable.
Que en cuanto a la oferta de gas, el año pasado el 71% provino de la producción local y el 29%
restante tuvo que ser importado, subrayándose que dentro de la producción local hay dos precios, según los planes vigentes de estímulo a la producción –Plan Gas I y II–, creados en 2013
por sendas resoluciones de la ex Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Que a los fines de brindar la información adecuada y suficiente para el tratamiento de los temas
sometidos a la consideración de la ciudadanía, este Ministerio remitió al ENARGAS para su
incorporación al expediente de la audiencia, un informe sobre la situación de los precios del
gas; remitió además la presentación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA sobre los nuevos
precios del gas natural en PIST a exponerse en la audiencia, que incluyó además una reseña
de la situación de precios y tarifas de gas aplicables a usuarios Residenciales en las distintas
provincias del país y la descripción de un plan de reducción gradual de subsidios (o sendero de
reducción de subsidios) para dicha categoría de usuarios, junto con una explicación, agregada por separado, que acompañaba dicha presentación y brindaba las aclaraciones necesarias
sobre los datos y gráficos contenidos en aquélla; asimismo, en documento adicional, la presentación de los precios previstos para el Gas Propano Indiluido, y los precios de gas natural para
los usuarios de las categorías Servicio General P y GNC, todo lo cual obra en el Expediente
N° 30059 del ENARGAS y fue puesto oportunamente a disposición del público a través de la
página web de dicho Ente mediante la que se difundió el material de consulta para la audiencia.
Que así, en el marco de dichos programas de estímulo, se distingue la “producción base ajustada”, referida al volumen de producción de gas que tenía cada empresa en 2012 –el año anterior
a la creación de los programas–, ajustada mensualmente por curva de declino de cada empresa,
de la “producción incremental”, correspondiente al volumen de producción que en cada período
supere la “producción base ajustada”.
Que en particular, el informe del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA con relación al sendero
de reducción de subsidios puso de manifiesto que el objetivo previsto es lograr un suministro de
gas natural más equitativo y federal, que garantice su sostenibilidad en el tiempo, subsidiando
sólo a quienes lo necesitan, fomentando el ahorro y el consumo eficiente, promoviendo la producción local y minimizando las importaciones de combustibles.
Que en 2015, el precio del GNL y del Gas Oil importados superaron significativamente al del gas
producido localmente.
Que el citado informe señaló que en la actualidad, el sistema de suministro de gas natural se
encuentra distorsionado; es desigual, injusto y obsoleto; está distorsionado porque hay una
superposición de subsidios, programas y tarifas acumulados durante años; es desigual porque
hay diferencias injustificadas entre lo que pagan usuarios de distintas provincias y regiones del
país; es injusto porque una parte muy importante de los subsidios va a los hogares de mayores
ingresos; es obsoleto porque ignora los incentivos al consumo y el efecto que tiene el consumo
de hidrocarburos sobre el medio ambiente.
Que en este sentido señaló que la reducción de los subsidios para los usuarios residenciales
prevista se haría progresivamente durante los próximos tres años, a excepción de la región patagónica, tal como se indica más abajo.
Que además indicó que el nivel de reducción de subsidios que este Ministerio propició en abril
de 2016, recién se alcanzaría en abril de 2018, ya que, tras una readecuación en las tarifas en octubre de este año, que reduciría el subsidio que los hogares reciben en su tarifa de un promedio
de 81% al 50%, se harían ajustes por porcentajes fijos en abril y octubre de cada año (teniendo
en cuenta el tipo de cambio vigente), hasta llegar a la eliminación de los subsidios en 2019. En
el caso de la Patagonia, Malargüe y la Puna, que parten de precios inferiores al resto del páis, la
reducción sería aún más gradual y terminaría recién en 2022.
Que por otra parte el informe de este Ministerio subrayó que, con las tarifas a aplicar en octubre
de 2016, incluyendo los cargos correspondientes a precio de gas y tarifas de transporte y distribución –antes de impuestos–, el 56% de los usuarios residenciales de las categorías de menor
consumo pagarían un promedio anual de $107 por mes, considerando un año de consumo promedio. Los usuarios residenciales de la categoría media de consumo, que son el 31% del total,
pagarían un promedio anual de $371 por mes, mientras que el 13% que pertenece a la categoría
más alta pagarían un promedio anual de $953 por mes.
Que respecto de la situación actual de los precios y tarifas de gas, el informe destacó que el
sistema actual es un sistema distorsionado, porque superpone subsidios y regulaciones acumuladas durante años, sin coherencia integral, tal como, por ejemplo, se observa respecto de usuarios de la Patagonia, que tienen tarifas diferenciales, y de las provincias y municipios donde rige
el cuadro tarifario de 2008, que pagan hasta 10 veces menos que los hogares del resto del país.
Que por otra parte señaló que el sistema actual es desigual, porque los hogares sin acceso a la
red de gas natural (40% de los hogares argentinos) pagan cuatro veces más por el combustible
alternativo, la garrafa y los tubos de gas licuado de petróleo.
Que el informe describió el sistema actual como un sistema injusto, porque subsidia proporcionalmente más a quienes más consumen, y no protege a quienes más necesitan el subsidio; y
como un sistema ineficiente, porque genera pocos incentivos para el ahorro y se desentiende
del impacto ambiental del mayor consumo de combustibles fósiles, destacando a ese respecto
que el consumo de los usuarios de nuestro país es 60% mayor por habitante que los hogares
en países vecinos.
Que en tal sentido, el informe concluye que la situación actual es insostenible, por varias razones
que se resumen a continuación.
Que en invierno el país importa un tercio del gas que consume y la capacidad de importación de
gas está limitada, por lo que debe importar combustibles más caros y contaminantes (Gas Oil).
Que durante su vigencia, el referido programa garantiza a los productores una remuneración a
su producción, estableciendo que la “producción base” es remunerada con el mismo precio por
millón de BTU que en 2012 (US$2,49 por millón de BTU), mientras que la producción incremental
se remunera a US$7,50 por millón de BTU.
Que con el esquema descripto, se apuntó a dar viabilidad a proyectos de explotación no convencional, que no serían realizables de otro modo.
Que además de la producción local, el gas importado de Bolivia compone el 12% de la oferta,
mientras el Gas Natural Licuado (GNL) y el Gas Oil corresponden al 11% y 6% respectivamente.
Que en invierno, por el aumento de la demanda, se importa hasta un tercio del gas que se consume en el país. La capacidad de importación de gas natural y GNL está limitada en nuestro
país por restricciones logísticas, razón por la cual en invierno las usinas e industrias deben
reemplazar al gas natural con Gas Oil, a precios significativamente superiores y aun así queda
demanda insatisfecha.
Que durante 2016, fue posible sustituir parcialmente Gas Oil con la incorporación de gas importado de Chile, cuatro dólares más barato por millón de BTU, reportando un beneficio (ahorro)
para el país superior a los 800 millones de pesos.
Que por otro lado, el informe del Ministerio puso de manifiesto la cuestión de las diferencias
regionales.
Que en este sentido, luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18 de
agosto en la causa citada arriba, el esquema tarifario residencial quedó compuesto por cuadros
establecidos en distintos años y con disparidades injustificadas.
Que en la situación tarifas vigentes hasta la actualidad, un hogar para el cual rigen los precios
de la Resolución N° 226/2014 paga el equivalente a US$1,52 por millón de BTU, mientras que
uno en la Patagonia y otras sub-zonas con tarifas diferenciales paga US$0,17 por millón de BTU
y uno beneficiado por medidas judiciales que impidieron la aplicación de la referida Resolución
N° 226/2014 –para el cual rige la Resolución 1070/2008– paga US$0,11 por millón de BTU.
Que esta divergencia en los precios del gas resulta en que, para un mismo consumo, la diferencia de montos de facturas media mensual entre zonas registre variaciones en algunos casos
superiores al 5.000%. Por ejemplo, en el caso de dos hogares que consumen 5000 m3/año en
Santa Cruz Sur y Tucumán.
Que además señaló el informe que las diferencias entre las tarifas no corresponden con precisión a diferencias climáticas, ya que pueden encontrarse temperaturas similares, tanto en
verano como en invierno, en zonas con tarifas muy disímiles.
Que en el contexto descripto precedentemente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA entendió necesario propiciar, y así fue presentado en la audiencia pública, un plan (o sendero) de
reducción gradual de subsidios para el precio de gas PIST aplicable a los usuarios residenciales,
hasta alcanzar los precios de mercado, que permitan la aplicación efectiva de la disposición del
Artículo 83 de la Ley N° 24.076, que prevé que los precios del gas deben ser determinados por el
mercado mediante transacciones libres de oferta y demanda gasífera dentro de las pautas que
orientan el funcionamiento de la industria y de acuerdo con el marco regulatorio.
Que el sendero gradual y escalonado de reducción de los subsidios para los usuarios residenciales, se previó como un instrumento que ofrece una solución integrada para la situación actual
del sistema de suministro de gas, que permite reducir la brecha entre los costos de adquisición
del gas para el sistema y los precios que pagan dichos usuarios a las tarifas de manera gradual
y previsible –aspectos mencionados por el Máximo Tribunal en el fallo citado como criterios para
la valoración de las medidas de determinación tarifarias- de tal forma que contribuya a recuperar
la producción de gas y reducir las importaciones.
Que a partir de la primera reducción de subsidios en octubre 2016, el plan asume ajustes por
porcentajes fijos en abril y octubre de cada año (teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y
el valor del precio objetivo en PIST en cada momento), hasta llegar a la eliminación total de los
subsidios en 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios de mercado con la salvedad de que, en consideración a las divergencias en el punto de partida, el programa prevé como
un sendero diferencial para la Patagonia, Malargüe y la Puna, donde la reducción de subsidios
sería aún más gradual y terminaría en 2022 en el caso del servicio de Gas Natural por redes.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que en función del sendero presentado, los precios de gas en PIST para los usuarios residenciales de todo el país exceptuando la Patagonia, Malargüe y Puna, sobre la base de las condiciones
del mercado que se observan en la actualidad, serían equivalentes a US$ 3,42 / MMBTU a partir
del 1 de octubre de 2016; continuando luego con incrementos graduales y sucesivos en forma
semestral hasta alcanzar el objetivo de US$ 6,80 / MMBTU el 1 de octubre de 2019.
Que con relación a los precios de gas en PIST para la Patagonia, Malargüe y la Puna, sobre la
base de las condiciones del mercado que se observan en la actualidad, el sendero de reducción
de subsidios resultaría en precios equivalentes a US$ 1,29 / MMBTU a partir del 1 de octubre
de 2016, continuando luego con incrementos graduales y sucesivos en forma semestral hasta
alcanzar el objetivo de US$ 6,72 / MMBTU el 1 de octubre de 2022.
Que de esta forma –señalaba el informe de este Ministerio- el sendero de reducción gradual de
subsidios para usuarios residenciales, partiendo de un subsidio del 81% promedio en el precio
del gas, desde octubre el programa prevé reducir a 50% el subsidio promedio y recién a fines
de 2019, después de una serie de reducciones semestrales, se alcanzará la eliminación total del
subsidio.
Que con relación a la progresión prevista para la Patagonia (incluyendo La Pampa), Malargüe y
la Puna, que hasta la actualidad pagan sólo el 2% del precio del gas (98% de subsidio), en abril
de 2018 pagarían 28% del precio (72% de subsidio) y en octubre de 2019 el 57% del precio (43%
de subsidio).
Que la reducción progresiva de subsidios en ningún caso alcanzará a los beneficiarios de la
Tarifa Social.
Que con el objetivo de incentivar la reducción del consumo, el informe de este Ministerio indicó
que se brindarían bonificaciones por ahorro en el precio de gas; en particular, si los hogares
reducen su consumo en 15% o más con respecto al mismo bimestre del año anterior, las categorías de usuarios de menor consumo (R1 a R23) podrían contar con una bonificación del 50%
en el precio del gas, mientras que, en las mismas condiciones, las categorías de consumo medio
(R31 a R33) contarían con una bonificación del 30%, y las de mayor consumo (R34) del 20%.
Que, de esta forma, conforme a lo señalado en el informe, en promedio, el 56% de los usuarios
residenciales de categoría más baja de consumo pasaría a pagar $107 por mes (sin impuestos),
mientras que, si consumieran gas en garrafas en lugar de gas natural, por el mismo consumo
pagarían $300; los usuarios de la categoría media de consumo, que son el 31%, tendrían en
promedio una factura de $371 (sin impuestos), mientras que el 13% que pertenece a la categoría
más alta pagarían en promedio una factura de $953 (sin impuestos), de modo que, aún después
del aumento planeado, el 95% de los usuarios recibiría una factura mensual menor a los $500 en
los meses cálidos, y el 79% una factura menor a $250; valores, todos ellos, que incluyen el precio del gas, y una estimación de la tarifa de transporte y distribución, y excluyen los impuestos.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
8
a la producción de gas (Plan Gas) en el incremento de la producción de YPF, especialmente la
señal de precios dada por dicho programa, que remunera la oferta adicional de gas a 7,5 dólares
por millón de BTU.
Que en representación de Total Austral S.A., el Sr. Hernán Silva expresó que el desafío es poder
reducir la brecha entre la oferta y la demanda, y destacó los recursos no convencionales con
que cuenta el país, que requieren de un precio que posibilite su explotación, destacando que un
precio de equilibrio estaría en línea con la paridad de importación de GNL regasificado. Señaló,
entre otros puntos, que la determinación de precios adecuados para la producción de dichos
recursos tendría un efecto multiplicador en la macroeconomía, a través de impuestos, regalías,
empleo, infraestructura, etc.
Que el representante de la Consultora G&G, Sr. Daniel Gerold destacó el crecimiento del consumo residencial de gas desde el año 2007 y la ausencia de suficiente capacidad para aumentar
las importaciones de gas, con una producción de gas natural que no es suficiente en la Argentina, lo que redunda en cortes muy importantes y la sustitución del gas por otros combustibles en
una cantidad que muy relevante. Señaló que desde el año 2009, los argentinos importamos 60
mil millones de dólares en productos energéticos, indicando que esto significa que literalmente
nos quemamos en una hornalla o en una turbina eléctrica 60 mil millones de dólares, que no están en caminos, ni en yacimientos, ni en infraestructura, sino que se gastaron y no vuelven más,
sin generar un solo impuesto localmente ni un empleo. Sostuvo que esto sucedió por la falta de
precios adecuados y destacó el crecimiento de la producción a partir de los valores fijados por
el denominado Plan Gas.
Que el representante de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, el Sr. Manuel
García Mansilla, señaló la necesidad de volver a los contratos de compraventa de gas natural
entre compradores y oferentes. Destacó que explorar, desarrollar y producir gas natural es una
actividad con riesgos y erogaciones crecientes que requieren inversiones sustanciales a lo largo
del tiempo y expresó que para poder recrear condiciones de mercado y competencia sustentables es necesario que los precios percibidos por los productores de gas natural hagan viables
los nuevos desarrollos locales proveyendo señales claras a oferentes y demandantes, teniendo
como objetivo garantizar la seguridad del suministro de gas natural propiciando el desarrollo de
recursos hidrocarburíferos del país.
Que por su parte, el Sr. Martín Kaindl, en representación del Instituto Argentino del Petróleo y el
Gas, se refirió a la importancia del gas en el país, que permite tener una matriz limpia y de muy
bajas emisiones de gases invernadero, a los nuevos desarrollos de reservorios de gas no convencional, el shale gas y el tight gas, con gran potencial en nuestro país, que permitirán resolver
muchos de los problemas energéticos actuales y sustentar los desarrollos energéticos futuros;
tras lo cual estimó que será necesaria una inversión de aproximadamente 20.000 millones de
dólares por año, durante los próximos veinte años, para lograr ese objetivo.
Que por otra parte, el informe de este Ministerio destacó que actualmente, tras la decisión
adoptada en abril del corriente año mediante la Resolución N° 28/2016, cerca 1,7 millones de
usuarios son beneficiarios de la Tarifa Social para el consumo de gas natural, además de los
2,6 millones que acceden a la Garrafa Social, los cuales, sumados, representan un tercio de los
hogares del país.
Que a continuación se desarrollaron las exposiciones de los representantes de las empresas
licenciatarias de transporte y distribución de gas, los que se refirieron a las cuestiones vinculadas a las tarifas de los servicios a su cargo, materia atinente a la competencia del ENARGAS y
ajenas al objeto de esta resolución, por lo que –sin perjuicio de constar en el informe de cierre
mencionado arriba y obrante en estas actuaciones- no se requiere la reseña de su contenido en
la presente.
Que en este sentido la presentación de este Ministerio contempló mantener dicho régimen de
Tarifa Social, que asegura protección a los sectores socio-económicamente más vulnerables,
garantizando subsidios a quienes verdaderamente los necesitan.
Que sin embargo, pueden igualmente mencionarse algunas manifestaciones relativas a la materia propia de esta resolución por parte de dichos representantes.
Que en consecuencia, sobre la base de los valores propiciados, los usuarios de la categoría
más baja de consumo que reciban la Tarifa Social pasarían a pagar a partir de octubre de 2016,
en promedio, menos de $50 por mes, mientras que los usuarios de la categoría media pagarán
$130 (sin impuestos).
Que con relación a los precios correspondientes a Gas Propano destinado a la distribución de
Gas Propano Indiluido por redes, en el informe de este Ministerio se planteó la fijación de un
sendero específico de precios, con las características de gradualidad y previsibilidad mencionadas respecto del plan de reducción escalonada de subsidios para el gas natural, cuyos valores
objetivos se alcanzarían en el año 2020.
Que respecto de los precios de gas en PIST para usuarios no residenciales, es decir, los pertenecientes a la categoría Servicio General P, conforme a los informes de este Ministerio presentados a los fines de la audiencia pública, se previó la continuidad de los valores fijados por
la Resolución N° 28/2016, con el tope del 500% sobre los montos facturados conforme a lo
establecido en la Resolución N° 129/2016.
Que con relación a los precios de gas para GNC, en los informes presentados por este Ministerio
para la audiencia no se previeron modificaciones respecto de los valores fijados por la Resolución N° 34/2016 citada arriba.
Que, por último, previo a la audiencia pública, se agregaron al expediente respectivo obrante
en el ENARGAS, como parte del material de consulta en relación con el precio del gas en PIST,
informes y presentaciones de empresas productoras de gas, consultores y otros participantes
de la audiencia.
Que asimismo se incorporaron en las actuaciones informes presentados por instituciones, cámaras empresarias, defensores del pueblo, asociaciones u otras entidades de defensa del consumidor, autoridades locales, legisladores, representantes sindicales, agrupaciones políticas y
usuarios particulares, además de la documentación referida a los temas incluidos en la misma
audiencia correspondientes a la materia propia de ENARGAS, es decir, la referida a las tarifas de
los segmentos de transporte y distribución.
Que, cumplidos los recaudos de procedimiento previstos en la reglamentación, el día 16 de septiembre, en el horario y lugar previsto en la convocatoria, se dio comienzo a la audiencia pública.
Que sin perjuicio de la descripción sumaria de las intervenciones de la audiencia, consignada
en el informe de cierre confeccionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Capítulo IV,
del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y el Artículo 21, Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005, que forma parte de la presente resolución, se reseñan a continuación
los aspectos más significativos de las distintas exposiciones consignadas en dicho informe, en
tanto se vinculen a la materia objeto de la Audiencia Pública de competencia de este Ministerio,
es decir, la determinación del precio del gas en PIST.
Que la primera intervención correspondió al titular de este Ministerio, mediante la exposición
del plan o sendero de reducción gradual de subsidios propiciado y presentación de un resumen
de la situación actual, punto de partida de dicho plan, y de los objetivos de su implementación,
según los términos descriptos en los informes detallados arriba.
Que a continuación en uso de la palabra, el ministro de Energía de la provincia de Neuquén, el
Sr. Alejandro Nicola, expuso su posición sobre la matriz energética del país y la falta de energía,
y en particular sobre la necesidad de contar con señales de precios adecuadas para superar la
situación actual, especialmente para el desarrollo de producción no convencional, mencionando
a este respecto las señales dadas por el denominado Plan Gas.
Que en representación de YPF S.A. se presentó el Vicepresidente de Estrategia y Desarrollo de
Negocios, Sr. Fernando Pablo Giliberti quien destacó la importancia del programa de estímulo
Que en este sentido, el Sr. Fernando Damonte, representante de ADIGAS (Asociación de Distribuidores de Gas de la República Argentina), subrayó que hay 5 millones de familias que hoy no
tienen acceso al gas, y el gas no se expande porque la tarifa no alcanza para expandirla.
Que en uso de la palabra el Sr. Daniel Rivadulla, por Distribuidora de Gas del Centro S.A. y por
Distribuidora de Gas Cuyana S.A., tras manifestar aspectos específicos de la tarifa de distribución, se refirió a la tarifa social indicando que es de carácter inclusivo, tal como lo indican
los siguientes valores: en el área de Centro, el 23 por ciento de los clientes, 156.631 familias,
acceden a la tarifa social, frente al régimen de exceptuados -que era el equivalente anterior de
la tarifa social-, al que solamente accedían 13.200 clientes; es decir que la cobertura de la tarifa
social tuvo un incremento en Centro de 1.085 por ciento, mientras en Cuyo, el incremento en
la cobertura de la tarifa social fue aún mayor, de un 3.700 por ciento. Se preguntó sobre cuáles
son los verdaderos afectados de esta falta de actualización tarifaria y señaló que son aquellas
viviendas que no pueden acceder al gas natural, precisando que en Córdoba, el 49 por ciento no
puede acceder; en Catamarca, el 84 por ciento; en La Rioja, el 88 por ciento, en Mendoza, el 32;
en San Luis, el 42; en San Juan, el 49 por ciento. Son usuarios que pagan valores muy superiores
a las tarifas que se están proponiendo.
Que entre otros representantes de las empresas de distribución, expuso por Gasnor S.A., la Sra.
Alicia Herrera, quien –al referirse a la tarifa social, indicó que los sectores más vulnerables son
cubiertos por la tarifa social y que este beneficio se extendió de manera automática a 133.500
hogares de la zona a su cargo, alcanzando a un tercio de nuestros clientes. Destacó que los
anteriores exceptuados no llegaban a 27.000.
Que una vez finalizadas las exposiciones de los representantes de las licenciatarias, fue el turno
de diversas empresas subdistribuidoras, cuyas presentaciones se enfocaron a las cuestiones
propias de la tarifa de su actividad de subdistribución, ajena a la presente medida.
Que sin embargo, respecto de la materia objeto de esta resolución, el Sr. Pablo Mulet, socio
gerente de Mulet Construcciones Electromecánicas S.R.L., subdistribuidora de la provincia de
San Juan, señaló que comparte que los subsidios actuales no se pueden mantener, pero deben
evitarse las marchas y contramarchas, indicando la necesidad de trazar un sendero para el precio del gas natural que permita en un tiempo razonable terminar con estos subsidios.
Que por Fesubgas, expuso el Sr. Edgardo Andreoli, que manifestó que “entre un 10 y un 15 por
ciento de sus usuarios no alcanzaría a cubrir el incremento tarifario con sus ingresos, pese a lo
cual mencionó que la gran mayoría de los usuarios pagó la factura”.
Que con posterioridad expuso el Sr. Luis Cabrera, representando a Energía San Luis Sapem,
quien sostuvo que si bien entiende necesario actualizar las tarifas ello debe hacerse de manera racional, gradual, justa, previsible y transparente, poniendo especial consideración en los
sectores más vulnerables y en los sectores productivos de la República Argentina, no en forma
abrupta ni poco transparente. Entendió necesario conocer el costo del gas en boca de pozo, así
como también la razonabilidad de las ganancias y costos reales de las empresas productoras,
transportistas y de distribución; así como terminar con la distorsión de precios entre la Capital
Federal y el interior del país”.
Que luego fue el turno de los Defensores del Pueblo.
Que en el siguiente orden, hicieron uso de la palabra el Defensor del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires, el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación, y los defensores del
pueblo de las provincias de Buenos Aires, de Salta, de San Juan, de Santiago del Estero, de Rio
Negro, de Santa Fé, de Jujuy, de Formosa, del Partido de General Pueyrredón, de Escobar, de
la Ciudad de Corrientes, de La Plata, de Morón, de Vicente López, de Paraná y de La Matanza,
quienes se manifestaron particularmente sobre los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas y sostuvieron la necesidad de vincular los incrementos tarifarios a los ajustes salariales o incrementos en los ingresos de los usuarios.
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Primera Sección
Que dichos Defensores del Pueblo señalaron también la necesidad de una tarifa social única y
de ajustar sus criterios de inclusión; como asimismo se refirieron a la necesidad de establecer
una tarifa específica para entidades de bien público y clubes, entre otros aspectos.
Que luego fue el turno de las asociaciones de consumidores.
Que participaron en esta etapa: AJUS, Consumidores Libres, DEUCO, Liga de Amas de Casa,
Consumidores y Usuarios de la República Argentina, Compromiso Ciudadano del partido de
Almirante Brown, OMIC de General Alvarado, Asociación de Usuarios en el Directorio del Ente
Regulador de los Servicios Públicos de Córdoba, ISEPCI, la Unión de Usuarios y Consumidores de la ciudad de Rosario, la Unión Nacional de Clubes de Barrio, Asociación Consumidores
Argentinos, Centro de Estudios Sociales y Acción Comunitaria, la Asociación Red Argentina de
Consumidores, Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, OMIC sede Bahía Blanca,
Unión de Usuarios y Consumidores, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, Cruzada Cívica, Asociación Defensa de Consumidores y Usuarios, OMIC sede Tandil, ADELCO, el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Unión de Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos, Confederación de Jubilados, Pensionados, Retirados y Adultos Mayores,
Asociación Civil Pro- Sindicato de Amas de Casa de la República Argentina, ADECUA, la señora
Susana Andrada, PADEC, Protectora, CEPIS, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, OMIC sede Mar del Plata, OMIC sede Florencio Varela, la Asociación Ciudadana de los
Derechos Humanos, la asociación SACRA área metropolitana, Colectivo Agenda Nacional de
Organizaciones Comunitarias y la Fundación Pensando Córdoba.
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integrando al debate la situación de las empresas pequeñas, del comercio, de los servicios y de
la industria. Adujo no tener a disposición información precisa sobre la constitución del precio
de gas en boca de pozo y sobre la rentabilidad de las empresas petroleras, así como sobre
las inversiones a realizar por éstas. Reclamó una auditoría integral de costos y una adecuada
consideración de los aumentos en relación con el poder adquisitivo de la población y el acceso
universal al servicio.
Que luego hicieron uso de la palabra representantes de sindicatos de trabajadores.
Que por el Sindicato de Trabajadores del Gas, hizo uso de la palabra el Sr. Rubén Bassi; por la
Asociación del Personal Jerárquico de Gas del Estado, expuso el Sr. Rubén José Ruiz; por la
Federación de Trabajadores de la Energía hizo uso de la palabra el Sr. Gabriel Martínez; el Sr.
Julio Leonardo Tarifa, expuso por el Sindicato Personal Jerárquico y Profesional y Gas Privado
Neuquén, Río Negro y La Pampa; el Sr. Bilanski representó a la Asociación Civil de Jóvenes
Empresarios y Profesionales del Norte Grande y del Movimiento de Empresarios Nacionales
para el Desarrollo Argentino; el Sindicato de Prensa de Buenos Aires fue representado por el
Sr. Rubén Schofrin; el Sr. Claudio Dellecarbonara, por el Sindicato de Trabajadores del Subte;
la Sra. Nathalia González Seligra, por SUTEBA, de La Matanza; Sra. Ileana Celotto, por la Asociación Gremial Docente de la UBA; el Sr. Catena de la CTA Autónoma de Tierra del Fuego y
el sindicato docente; y el Sr. Guillermo Pereyra, por Sindicato de Petróleo y Gas de Río Negro,
Neuquén y La Pampa.
Que entre sus exposiciones remarcaron la falta de información acerca del costo de producción
del gas, expresando que no contaron con la información adecuada para conocer el valor y costo
de la producción de gas en boca de pozo.
Que en sus exposiciones se destaca, entre otras cosas, el reclamo porque las tarifas sean acordes a los salarios de los trabajadores, la apertura de los costos de producción de las empresas,
las necesidades de que se contemple la situación de las PYMES y la manifestación de que la
energía es un bien social y un derecho humano.
Que por otra parte con respecto a la tarifa, solicitaron que el nuevo cuadro tarifario que se emita
contemple los principios de razonabilidad, gradualidad, que se tenga en cuenta la capacidad de
pago de los usuarios, y que haya previsibilidad en su fijación.
Que, algunos expositores en esta sección, manifestaron estar de acuerdo con la necesidad de
la actualización de los precios de gas y de las tarifas a fines de que las empresas puedan desarrollar las inversiones necesarias.
Que en relación a la tarifa de las entidades de bien público y de los clubes de barrio y pueblo,
muchas de las asociaciones antes mencionadas solicitaron la reglamentación de las leyes que
las implementan, así como también plantearon la necesidad de modificación de los umbrales
de consumo de las distintas regiones del país atendiendo a condiciones climáticas extremas,
a las condiciones socio-económicas de las regiones y a la equidad de las condiciones de las
distintas provincias.
Que luego fue el turno de la intervención de legisladores.
Que luego continuaron en el uso de la palabra diversos expertos en materia energética.
Que en este segmento, hicieron uso de la palabra el Sr. Federico Massó, la Sra. Myriam Bregman, Sr. Néstor Pitrola, Sr. Pablo S. López, Sra. Victoria Sosa Capurro, la Sra. Magdalena Odarda, el Sr. Federico Pinedo, Sr. Luis Carlos Petcoff Naidenoff, la Sra. Liliana Schwindt, el Sr.
Fernando Solanas, el Sr. Gustavo Arrieta, la Sra. María Raverta, Sr. Axel Kicillof, la Sra. Laura
Machado, la Sra. Silvia Horne, el Sr. Juan Carlos Giordano, la Sra. Araceli Ferreyra, el Sr. Martín
Maquieyra y el Sr. Eduardo Amadeo.
Que el Sr. Andrés Repar destacó, entre otros aspectos, que los valores que reciben los productores en virtud del programa de estímulo a la producción de gas conocido como Plan Gas deben
ser afrontados por el Estado y no por los usuarios, y que deben fijarse dos tipos de precio de gas
en PIST: el correspondiente al gas local y el que corresponde al gas importado, concluyendo que
así el precio promedio estaría en el orden de los 3 dólares el millón de BTU.
Que algunos de ellos, en sus disertaciones manifestaron estar en contra del aumento del precio de gas y de las tarifas por diferentes motivos, entre ellos, la reducción de la capacidad de
consumo de los ciudadanos y la falta de concordancia del aumento con los ajustes salariales.
Manifestaron la necesidad de que se tenga en cuenta las realidades sociales y geográficas de
cada región del país.
Que en representación del Instituto Energético Scalabrini Ortiz, el Sr. Capra se pronunció sobre
el gas como propiedad del pueblo y sobre la soberanía energética.
Que asimismo reclamaron transparencia en los costos de producción y en las inversiones de las
empresas, y pidieron que se tenga en cuenta la situación de las entidades de bien público y de
clubes de barrio, las fábricas recuperadas y los sectores más vulnerables.
Que el Sr. Diego Calvetti, por KPMG, destacó los problemas derivados de la escasez de energía como limitante para el crecimiento del país y se refirió a las consecuencias negativas de
las políticas que fomentaron el consumo interno y desalentaron la inversión, que impactaron
negativamente sobre las cuentas fiscales y explican hoy una parte sustancial del déficit público
y la inflación. Mencionó que la Argentina pasó de ser un país exportador a un importador neto.
Señaló que el desfasaje de las políticas aplicadas a la oferta, con precios no rentables que
desalentaban la inversión, en correlato con aquellas aplicadas a la demanda a partir de tarifas
subsidiadas que promovieron el consumo, condujeron rápida y consistentemente a una baja en
el ritmo de inversiones del sector y, por ende, en la producción de hidrocarburos.
Que el Sr. Juan José Cruces, de la Universidad Di Tella, observó que en Buenos Aires se paga
menos que en los países vecinos por el gas: entre la cuarta y la sexta parte por metro cúbico
de lo que se paga en los países vecinos, concluyó entonces que eso reflejaría el costo de producción, transporte y distribución y la rentabilidad razonable de las empresas que ahí operan.
Señaló que en 1999 en el Área Metropolitana de Buenos Aires las familias destinaban 4,4 por
ciento del presupuesto familiar a electricidad, gas y agua. En 2004 destinaban 2,3 por ciento. En
la encuesta que se hizo en diciembre de este año para el nuevo Índice de Precios al Consumidor
las familias destinaban 1,6 por ciento, o sea un tercio de lo que gastaban en 1999. Indicó que
en 2014, según estudios realizados, el Estado Argentino subsidió 8.000 millones de dólares en
gas y que eso fue más de 4 años de Asignación Universal por Hijo. Destacó que el costo que no
se paga vía tarifas, se paga vía impuestos, inflación o más endeudamiento externo. Consideró
incoherente lo expresado por diversos expositores de la audiencia en cuanto por un lado piden
que el Estado le dé más cosas y por otro lado piden que le baje los impuestos. Propuso reducir
precisamente lo que el Estado gasta en subsidiar a los que considera los más afortunados de la
sociedad, que son los que tienen una conexión domiciliaria de gas.
Que el Sr. Rafael Flores, de ASAP, expresó que en 2005 se destinó a subsidiar la energía un monto de 1.157 millones de pesos; en 2015 ese monto superó los 138.000 millones de pesos. Indicó
que para este año está previsto que se llegue a 200.000 millones de pesos, lo que representa
una aumento de 170 veces en poco más de una década. Estimó que, descontando el efecto de la
inflación, en toda la historia de la Argentina nunca hubo una partida presupuestaria que se haya
incrementado de la forma en que lo han hecho estos subsidios, subrayando que el año pasado
los subsidios a la energía representaron el 60 por ciento del déficit fiscal que tuvo la Argentina.
Indicó que si a eso se le suman las transferencias de capital, es decir aquellas que se realizaron
para financiar inversiones en el área energética, se llega a que el 67 por ciento del déficit fiscal
está directamente relacionado con estas transferencias. Manifestó además que el año pasado
la administración nacional gastó en subsidiar la energía 3,5 veces más que en el total de las
universidades nacionales del país, 4 veces más que todo el gasto en seguridad, 5 veces más
que en la Asignación Universal por Hijo y 6 veces más que el presupuesto de defensa. Concluyó
que, si el presupuesto marca las prioridades que tenemos en materia de políticas públicas, cabe
preguntarse cuál es el modelo de país al que aspiramos si queremos gastar más en subsidiar la
energía que en educación, salud y cultura juntos. Remarcó que a diferencia de los subsidios al
transporte -que también tienen un costo fiscal importante-, los subsidios energéticos no favorecen la distribución del ingreso, ejemplificando que del subsidio al gas de red, el 20 por ciento
más rico de la población se queda con el 32,7 del subsidio mientras que el 20 por ciento más
pobre se queda con el 8,6 por ciento, concluyendo que el sector más rico de la Argentina recibe
4 veces más subsidio que el sector más pobre. Destacó la necesidad de soluciones graduales y
de la aplicación de la tarifa social.
Que a continuación el Sr. Jorge Puig, del Centro de Estudios Distributivos Laborales y Sociales,
CEDLAS, sostuvo que la Argentina desde 2006 destina crecientemente cada vez más recursos
a subsidiar los servicios públicos, casi 5 puntos del Producto y que el subsidio es claramente
“pro-rico” ya que el 20 por ciento de la población se apropia de aproximadamente 36 por ciento
de los recursos mientras que el 20 por ciento más pobre se lleva aproximadamente el 8 por
ciento. Destacó la importancia de la tarifa social para la correcta focalización de los subsidios.
Que en uso de la palabra el Sr. Lozano señaló que no puede discutirse en audiencia pública las
tarifas aplicables al servicio de gas sin discutir el precio del gas en boca de pozo, señalando
que este representa el 65 por ciento del costo total. Cuestionó el hecho de que no se estaría
Que varios de ellos manifestaron también la injusticia del esquema de subsidios que beneficia
a los más ricos y que solventan también las regiones del país en los que no tienen acceso al
servicio de gas por red.
Que posteriormente hicieron uso de la palabra representantes usuarios no residenciales.
Que en esta sección expusierion: Sr. Alberto Calsiano por la Unión Industrial Argentina; el Sr.
Guillermo Franke, por la Federación Empresaria Hotelero-Gastronómica de la Argentina; el Sr.
Aldo Javier Barone, de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de General Alvarado; el
Sr. Hugo De Barba por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Bariloche; el Sr. Armando Caputo, por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias;
el señor Fernando Romain, por la Cámara de Expendedores de GNC; el Sr. Gabriel Bornoroni,
por la Federación de Expendedores de Combustible y Afines del Centro de la República, de
Córdoba; el Sr. Damián Labastié, en nombre de ACIGRA; el Sr. Julio Fracchia, por la Cámara
Argentina de GNC, desde Mendoza; el Sr. Ernesto Chediak; el Sr. Nicolás Diana, en representación de la Universidad de José Clemente Paz; el Sr. Horacio Cajide, por la Cámara de Unión de
Fiambrerías, Almacenes, Autoservicios Minoristas y Afines; el Sr. Daniel Ricci, por la Federación
de Docentes Universitarios; el Sr. Ignacio Martín de Jáuregui, por la Confederación Argentina
de la Mediana Empresa; el Sr. Raúl Zavalía Lagos por la Fundación Pro Vivienda Social; el Sr.
Emilio Etchegorry, de la Asociación de Industriales Metalúrgicos; el Sr. Carlos Gold, de la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina; el
Sr. Jerónimo Rossi, por ACUBA la Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos; el Sr. Octavio D’Ascanio por AMENA, desde Mendoza; el Sr. Santiago Pinto, de la Cámara de Comercio,
Industria y Afines de Río Gallegos y el Sr. Eduardo Awad, director del Instituto de Derecho de la
Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Que cada uno de los expositores dio cuenta de las características del sector que representan
solicitando que se tengan en consideración a la hora de fijar los precios de gas y las tarifas. Entre
otras cosas, se sostuvo la necesidad de proteger la competitividad del sector productivo con
precios topes, se hizo especial hincapié en la excesiva carga impositiva que afecta sus actividades y en la reducción de la capacidad de consumo de la ciudadanía por los aumentos de tarifas.
Entre otros planteos, algunos destacaron la necesidad de un plan de concientización para un
uso racional y eficiente del gas en todos los sectores y un mecanismo que permita la adecuada
expansión del sistema de gasoductos al resto del país y reivindicaron los principios de gradualidad y previsibilidad.
Que los representantes del sector de la industria del GNC, manifestaron su malestar por la
especial carga impositiva del sector que, sostienen, hace insostenible la actividad generando
malestar de los sectores sociales medios y bajos. Solicitan, entre otras cosas, la reducción del
precio del gas en boca de pozo para ese sector.
Que posteriormente llegó el turno de la intervención de autoridades locales.
Que hicieron uso de la palabra Mónica Alejandra Hohenstein Von Lug, el fiscal del Estado de la
provincia de San Luis Eduardo Segundo Allende, Ezequiel Gimeno, Guillermo Kane Cáceres, Patricio del Corro, Christian Castillo, Marcelo Ramal, Patricia Jure, Sergio Marinelli, Eric Naumann
en representación del Municipio de Coronel Pringles, Juan Ignacio Ferreira, el intendente de
Neuquén Horacio Quiroga, Claudio Righes en representación de la Municipalidad de Ituzaingó,
el intendente de la localidad de San Martín Gabriel Katopodis, Roberto Feletti por el Municipio
de La Matanza, Fernando Gray en representación de la Municipalidad de Esteban Echeverría,
por la Municipalidad de Bariloche Natacha Vázquez, en representación del gobierno de La Pampa Miguel Marcos, el diputado provincial por Salta Julio Quintana, el concejal de Río Gallegos
Osvaldo Scippo, el legislador de la Municipalidad de la ciudad de Mendoza Sebastián Tapia,
Gustavo Ceballos, el intendente de Paraná Sergio Varisco y Jorge Peressini.
Que algunos de los mencionados representantes en sus exposiciones manifestaron que no se
puso a disposición la información suficiente que permitiera conocer la estructura del costo del
precio en el punto de ingreso al sistema de transporte, para así garantizar la discusión y el debate.
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Primera Sección
Que a su vez entre sus dichos más relevantes señalaron la necesidad de que las adecuaciones
tarifarias sean graduales, razonables y justas, que permitan la universalidad y accesibilidad del
servicio público.
Que por otro lado varias de las autoridades locales que expusieron, plantearon la necesidad de
redefinir los umbrales de consumo.
Que fue el turno de la exposición de usuarios particulares y público en general.
Que se presentaron a exponer José Alberto Samid, Jorge Castillo, Eduardo Salas, Octavio Crivaro, Nicolás del Caño, Eduardo Fossatti en representación de la asociación civil SOS Discriminacion Internacional, el presidente del GEN de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sergio
Abrevaya, Federico Bernal, Luis Zamora, Carmelo Russo, Carina Iradi, Cristian Folgar, Magdalena Pamela Torres de la Direccion Municipal de Defensa del Consumidor de San Rafael, la
concejal de la ciudad de San Rafael Natalia Galamba, Calor Leonardo Olicera, Agustin Juan
D´Attellis, Alan Marcelo Manzetto Issi, en representación de ADEERA Claudio Bulacio, María
Susana Repetto, Héctor Antonio Heberling, Aldo Fachino, Alejandra Martínez Losardo, Ángel
Hernán Puddu, Antonio Fernández, Arnaldo Bocco, Carlos Boldoni, Carlos Quinteros, Cecilia
Soria, Gabriel Solano, Federico Susbielles senador de la provincia de Buenos Aires, Claudio
Valle, Claudio Herz, David Schleretti, Eduardo Barbeito, Emanuel Gainza, Emiliano Sebastián
Herrera, Fernando Otero Álvarez, Gabriel Messina, Gonzalo Bordenabe, Graciela Giannettasio,
Gustavo Westerkamp, Hugo Ríos, Ignacio Fiamberti, Ignacio Sabbatella, Manuela Castiñeira,
Edgardo Carranza, Irina Santesteban, Isabel Rajoy, Javier López Lasala, Gustavo Arena, Jesús
Escobar, Jorge Garay, José Martin Pereyra, Juan Francisco Lizwain, Juan José Maynard, Lucía
Batista Lo Bianco, Luis Diez, Jorge Adrián, Maira López, Manuel López González, Marcela Dávila, Marcelo Genaro Neme, Maria Isabel Caccioppoli, Maria Marta Avilés, Mariano Farías, Marisa
Cariddi, Martin de los Ríos, Martin Miguel Sevilla, Miguel Miranda, Mirta Bisio, Nélida Carreras,
Patricio Civit, Roberto Alby, Melisa Suárez, Noberto Ríos, Raúl Piserchia, Rubén Manusovich,
Sergio Barone, Tomás Diez Irusta, Valeria Díaz Giussiani, Víctor Derlich, Víctor Hugo Aurelio,
Nicolás Hirtz, Alfredo Leytes, Jorge Domenech, Juan José Coloma Visconti, Lionel Stiglitz, Jorgelina Signa, Blanca Struzziero, Federico Germani, César Courtade, Hugo Farfán, José María
Menéndez, Juan Marino, Enrique Bifano, señor Garay, y el señor Alonso.
Que en sus exposiciones, muchos de los usuarios oradores manifestaron su oposición al carácter de la audiencia, con relación a la exclusión de participantes tanto como oradores como así
también la exclusión de aquellos que quisieron presenciar la misma, la inadecuada participación
de los interesados en el interior del país, y la falta de información completa acerca de los costos
de producción del gas.
Que asimismo algunos expositores remarcaron la necesidad de la nacionalización de los recursos naturales, la estatización de la producción, distribución y transporte de los servicios públicos, bajo el control y la gestión de los trabajadores y usuarios.
Que además algunos de los expositores antes mencionados señalaron la necesidad de un plan
de inversiones a largo plazo que garantice la expansión de la red y el acceso a aquellos que se
encuentran actualmente fuera del sistema de gas.
Que algunos usuarios particulares solicitaron que frente a la fijación de los nuevos cuadros
tarifarios se tuvieran en cuenta las particulares situaciones de los clubes de barrio, de las entidades de bien público y de las pequeñas y medianas empresas, como también las condiciones
geográficas y climáticas de las regiones.
Que siguiendo con las exposiciones de los usuarios particulares, varios de los oradores reconocieron la necesidad de readecuar las tarifas vigentes, por encontrarse distorsionadas, para que
permitan la realización de las inversiones que aseguren el abastecimiento del gas, respetando
los principios de gradualidad, previsibilidad y razonabilidad.
Que con respecto al sistema de los subsidios también remarcaron que los mismos benefician a
los que no los necesitan, por lo que consideraron necesario que los mismos sean quitados pero
de manera gradual.
Que entre otras cuestiones planteadas, los usuarios particulares hicieron mención a que la tarifa
social sea más amplia y eficaz, a la necesidad de establecer topes máximos a los aumentos de
las tarifas, a que se evite dolarizar las tarifas, a que las tarifas sean acordes a la capacidad de
pago de los usuarios y a la necesidad de generar un incentivo al ahorro y al uso eficiente.
Que la reseña efectuada en los párrafos precedentes constituyen una síntesis de los aspectos
más significativos de las exposiciones efectuadas en la audiencia, que se encuentran descriptas
con mayor extensión en el informe de cierre confeccionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y el Artículo 21, Capítulo 3, del Anexo I de
la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, que forman parte de la presente resolución, y que han
sido consideradas integralmente en el análisis previo al dictado de este acto.
Que en cumplimiento de la normativa previamente reseñada, se ordenó la publicación en el
Boletín Oficial de un aviso, que dio cuenta respecto de la referida audiencia pública N° 83 del
registro del ENARGAS, de: a) objeto: tratamiento de precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte o gas en boca de pozo y las tarifas transitorias de transporte y distribución;
b) fechas en que se sesionó: tuvo lugar los días 16 de septiembre de 2016, de 9:20 horas hasta
22.47 horas; 17 de septiembre de 2016, desde 9:10 horas hasta 24:20 horas y 18 de septiembre
de 2016 desde las 9:21 horas hasta las 10.45 horas; c) funcionarios presentes: en los términos
de la Resolución MINEM Nº 177-E/16, presidieron la Audiencia el Dr. Juan Manuel Carassale y
el Ing. Andrés Chambouleyron y atento a la designación efectuada por Resolución ENARGAS
N° I-4012/16; en los términos establecidos en la misma, presidieron la Audiencia, en representación del ENARGAS, en forma conjunta o alternada, los doctores Claudio Oscar De La Fuente
y Marcela Paula Valdez; e) fueron llamadas a exponer 430 personas; f) lugar donde se encuentra
a disposición el expediente: el expediente ENARGAS N° 30059 se encuentra a disposición en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; g) plazos
y modalidad de publicidad de la resolución final: en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
recibido el informe final descripto en el Artículo 36 del Anexo I del Decreto Nº 1172/2003 y en
el Artículo 21 de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, Anexo I, Capítulo 3, las Autoridades
correspondientes emitirán su resolución final y dispondrán su publicación en el Boletín Oficial.
Que concluido el detalle de las exposiciones vertidas con motivo de la Audiencia Pública, corresponde -en cumplimiento del Decreto N° 1172/2003- analizar las exposiciones vinculadas
al objeto de la audiencia que es competencia de este Ministerio, como así también dar breve
tratamiento de las diferentes cuestiones traídas a su conocimiento.
Que en sus exposiciones, diversos oradores manifestaron su oposición al carácter de la audiencia, la exclusión de participantes oradores como así también la exclusión de aquellos que
quisieron presenciarla; invocaron la inadecuada participación de los interesados en el interior
del país, y la falta de información completa puesta a disposición con anterioridad a la celebración de la Audiencia.
Que primeramente, respecto de las manifestaciones asociadas a la legitimidad de la audiencia,
esta fue presenciada por observadoras judiciales designadas por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la medida
cautelar solicitada por el ENARGAS a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la
audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957, quien dejó constancia del
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
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regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83 en las respectivas actas en las que dio cuenta
detallada y circunstanciada de su desarrollo.
Que la audiencia se llevó a cabo con total normalidad, respetando los tiempos fijados y el orden
de la exposición de todos los oradores que, habiendo cumplido con los requisitos de inscripción
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3.158/2005 y en el Anexo I del Decreto N° 1172/2003
para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador, estaban presentes en el
recinto y en las sedes ubicadas en el interior del país designadas a tal efecto.
Que tal como lo informara en ENARGAS mediante Nota ENRG/GAL 09316, diversos inscriptos
no presentaron un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición
que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una
mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición; no cumpliendo con ello los requisitos dispuestos por las normas (Artículo
2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 y Artículo 14 inc. b) del Anexo I del
Decreto N° 1172/2003).
Que en lo que hace a la determinación del Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme
lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, el ENARGAS
observó un criterio de amplio de inclusión, priorizándose que estuvieran representados todos
los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios,
y los diversos intereses en juego, lo que quedó palmariamente demostrado en el tenor de las
exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad.
Que sin perjuicio de la amplitud que el Orden del Día y a encontrarse aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de manera
que fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores, muchos
de ellos ausentes al momento del llamado.
Que continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores se permitió la participación
de personas que pese a no estar originalmente en el Orden del Día, durante el transcurso de la
audiencia manifestaron su deseo de hacerlo, así como también el último día de la audiencia se
dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las
jornadas anteriores; habilitando a su vez, la posibilidad de efectuar exposiciones, opiniones o
puntos de vista por escrito o por correo electrónico.
Que respecto de las manifestaciones de diversos usuarios relacionadas con la participación de
los usuarios del Interior del país, sin perjuicio que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Anexo I del Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación
de que la Audiencia Pública deba ser efectuada -físicamente- en múltiples jurisdicciones y que
la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad
convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes, como se mencionara, a los fines
de la regionalización de la Audiencia, mediante la Resolución MINEM N° 163/2016 se previó la
implementación de mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución
de Gas.
Que en tal sentido, el ENARGAS, habilitó NUEVE (9) sedes de la Audiencia con herramientas
tecnológicas para su conexión con la sede central dispuesta en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, conectadas vía satélite en tiempo real; además de que la Audiencia Pública fue transmitida
en vivo a través del sitio de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS
y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que ante los cuestionamientos vinculados a la oportunidad y la suficiencia de la información
brindada, toda la información pertinente vinculada a la celebración de la audiencia fue puesta a
disposición de todos los interesados en consultarlos en las actuaciones administrativas conformadas, tanto en la sede central del ENARGAS como en los Centros Regionales, y fue ampliamente difundida en el sitio web del Organismo, a la que podía accederse desde la página web
de este Ministerio a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que, en particular, diversos participantes han formulado manifestaciones relacionadas con la
falta de información relativa a los costos de producción del Gas Natural, y se mencionó que de
acuerdo a balances y declaraciones juradas presentadas por Total, YPF y otras petroleras ante
la SEC (por sus siglas en inglés) de Estados Unidos en cuanto al costo de producción por millón
de BTU, el costo de extracción y producción se ubicaría entre US$ 1,70 y US$ 1,90 / MMBTU,
cuestionando por ello, el sendero propuesto.
Que dicha circunstancia pone de relieve la necesidad de dar cuenta de los mecanismos que, en
el marco actualmente aplicable, se deben ponderar en el proceso de determinación del precio
del gas, en el que el Estado Nacional debe intentar establecer un valor de referencia en un hipotético mercado desregulado, aproximación que facilitaría el tránsito hacia el mercado desregulado previsto en el marco regulatorio (Artículo 83 de la Ley N° 24.076).
Que vale recordar que, conforme lo establece la Ley N° 24.076, los únicos componentes regulados de la tarifa del gas son el transporte y la distribución, siendo el precio del gas libremente
negociado entre distribuidores y productores, puesto que la actividad de producción no ha sido
definida como servicio público.
Que sin embargo, en el marco de la normativa aplicable –en particular, el Decreto N° 181/2004- y
en las condiciones actuales del sistema -caracterizado por la caída en la producción de gas, las
limitaciones para inversiones en infraestructura, y la consecuente insuficiencia de la oferta para
abastecer la demanda- la aplicación inmediata del principio de libertad de precios en la compraventa de gas natural hubiera conducido a aumentos muy significativos para los usuarios, con
el correspondiente perjuicio derivado del desequilibrio propio de ese mercado, lo que amerita
adoptar las medidas tendientes al resguardo de dichos usuarios por parte de la Administración.
Que en tal contexto, para la determinación del valor de referencia del gas que simule un mercado
desregulado, corresponde considerar diversos elementos, sobre los que debe versar la información; entre ellos, el costo de adquisición del gas natural necesario para abastecer el sistema.
Que tal como surge de la información puesta a consideración tanto en el expediente como en
la página web del ENARGAS, a la que podía accederse desde la página web de este Ministerio
con anterioridad a la celebración de la audiencia y como fuera presentado en la Audiencia Pública, el costo promedio que implicó la adquisición del gas natural necesario para abastecer la
demanda del país, incluyendo el gas de producción local y el gas importado, fue de US$ 5,83
/ MMBTU en el año 2015, generando una necesidad de subsidios de 5.700 millones de dólares
para dicho año.
Que a tales efectos, entre otros, se ha ponderado el valor al que puede producirse localmente el
gas natural requerido, para el que puede tomarse como referencia el valor fijado en los planes
de promoción de la producción de gas vigentes al momento de la evaluación que ha reconocido el precio necesario para remunerar las nuevas inversiones y ha sido exitoso en propiciar un
incremento en las inversiones en producción de gas natural, que es del orden de los USD 7.5/
MMBTU.
Que en dicho marco, el costo de adquisición del gas natural producido en la Argentina, incluyendo la producción base y la producción incremental, según los términos considerados en los
programas de estímulo conocidos como Plan Gas, conforme la información brindada, fue de
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US$ 4,25 / MMBTU para el año 2015, esperándose un incremento a US$ 4,72 / MMBTU para
2016.
Que a su vez, teniendo en cuenta que la producción local resulta insuficiente para abastecer la
demanda actual, debe tomarse en consideración el valor al que puede importarse el gas natural
necesario para satisfacer la demanda no cubierta por la oferta disponible, para lo cual pueden
utilizarse como referencia los valores existentes de importación de Gas Natural Licuado (GNL),
ya que esta fuente es la que está disponible para incrementar su oferta (dadas las limitaciones
para la importación de gas natural de países vecinos), así como el valor del combustible sustituto
disponible, en particular, el precio del Gas Oil en el mercado.
Que en el corto plazo, no es posible aumentar la importación de gas natural de Bolivia (a pesar
de ser el que ofrece el precio más conveniente) y de GNL de ultramar debido a limitaciones en
la capacidad física de transporte a través del gasoducto del norte (sumado a las reducciones
en los suministros de gas por parte de Bolivia respecto de los volúmenes previstos contractualmente) y de las plantas de regasificación de GNL ubicadas en Bahía Blanca y Escobar (Provincia
de Buenos Aires).
Que en tal orden, en la actualidad los valores de referencia de las fuentes de oferta indicadas
más arriba se ubican, en el caso de los programas de incentivo (Plan Gas) en US$ 7,33 / MMBTU;
en el caso del GNL importado, en un precio promedio de importación, incluyendo los costos de
regasificación para su inyección a la red de gas, de US$ 6,65 / MMBTU; y un costo de Gas Oil,
en base a un promedio del valor de las importaciones de los últimos seis (6) meses, de US$ 11,2
/ MMBTU.
Que por lo expuesto, en la evaluación del regulador, la determinación del precio del gas debe incluir una justa ponderación de dichos valores de referencia, considerando que el precio del GNL
importado actuaría como un techo casi permanente a lo largo del año en un hipotético mercado
equilibrado, donde el Gas Oil sólo es requerido como sustituto en una cantidad de meses limitada (los meses más fríos); el precio de mercado tenderá a reducirse, alejándose de ese techo, en
función de la mayor oferta de producción local.
Que a los mismos efectos, por otra parte, debe considerarse que el reemplazo de la producción
actual declinante, la recuperación de la seguridad de abastecimiento, y la reducción de las importaciones de gas natural requiere de inversiones por parte del sector privado.
Que en ese sentido, debe tenerse en cuenta el precio necesario del gas natural para atraer esas
inversiones, a cuyos efectos deben valorarse distintos elementos (entre ellos, los montos de
inversión para exploración, perforación y producción; los costos operativos y de mantenimiento;
las regalías, los impuestos, las amortizaciones y; el costo de capital invertido) que comprenden
lo que determinaría el costo total de desarrollo de un proyecto de explotación de gas natural que
cada productor evalúa para estimar el precio con el que estaría dispuesto a realizar las inversiones involucradas en el mismo.
Que en la Audiencia Pública se describió lo que sería el valor que debería alcanzar el gas natural
en boca de pozo para permitir el desarrollo de las reservas disponibles en el país (más caras que
las convencionales); ubicándose este valor por encima de los US$ 7 / MMBTU en el caso del
shale gas, mientras que el precio del gas convencional se ubica en torno a los US$ 4 / MMBTU
y el tight gas en torno a los US$ 6,2 / MMBTU.
Que en el sentido antes señalado, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
de fecha 18 de agosto de 2016 mencionado más arriba, en el que entendió razonable que hasta
el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine sobre la base de
la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente en la celebración de la audiencia pública en donde se trate la revisión tarifaria, no efectuó consideración
alguna que altere las previsiones legales respecto de los elementos a considerar para la fijación
de los precios de gas en PIST, resultando ajenos a dichas previsiones y a las pautas legales que
rigen la actividad de producción de hidrocarburos la valoración de los costos de producción o
la determinación de tasas máximas de rentabilidad, etc., elementos que son también ajenos a la
regulación que determina el traslado a la tarifa de los precios de gas en PIST, en los términos de
los artículos 37 y 38 de la Ley N° 24.076.
Que cabe resaltar que los precios de gas en PIST que fije el Estado, en las actuales circunstancias y para los próximos períodos, no afectan los ingresos de los productores (que continúan
percibiendo los valores determinados por el plan estímulo) sino que la determinación de dicho
precio incide en la entidad del subsidio estatal, considerándose necesario disminuir paulatinamente dichos subsidios de modo que la determinación de valores gradualmente se acerquen a
la paridad de importación, referencia del precio de mercado, hasta tanto el mismo no sea completamente abastecido por la oferta local.
Que sin perjuicio de ello también se ha puesto a disposición de los interesados en el expediente
y en la página web del ENARGAS, a la que se pudo acceder desde la página web de este Ministerio con anterioridad a la celebración de la audiencia, así como consta en las presentaciones
de los distintos productores en la Audiencia Pública, información respecto de la producción.
Que respecto de las manifestaciones vinculadas a la magnitud del costo de operación calculada
por la Fundación Bariloche en base a la información financiera presentada por YPF S.A. a la
SEC (Securities and Exchange Commission), cabe apuntar que la cifra presentada de US$ 1,9 /
MMBTU, implica la elaboración de una serie de supuestos hipotéticos; entre ellos, supuso alocar
el costo informado, que es tanto para petróleo como para gas natural, entre ambos productos.
Que adicionalmente en la estimación de tales valores no se consideraron ciertos rubros de costos; por ejemplo, no se tuvieron en cuenta los pagos de regalías correspondientes a las provincias, como tampoco se tuvieron en cuenta los costos de exploración, financieros, comerciales
u otros asociados a la inversión; todo lo cual demuestra que dicha cifra no es representativa del
costo de producción del gas natural ni del precio necesario para permitir el desarrollo de nuestros recursos en forma sostenible.
Que sin perjuicio de todo lo señalado, y en virtud de las manifestaciones vinculadas con la
comparación de los precios de gas local con los precios internacionales, si se compara con los
países de la región, para un consumo determinado y categoría equivalente, se observa que en
Argentina las facturas mensuales (sin impuestos) serán, a partir de lo que en el presente acto se
determina, un 85% menores que el promedio pagado en Chile, Brasil y Uruguay; es decir, mientras en los mencionados países se paga una factura promedio de US$ 72, en Argentina, para el
mismo consumo mensual de 55 m3, se abona una factura de US$11.
Que en consecuencia, toda la información pertinente para la determinación de los precios de
gas en PIST, conforme a la normativa aplicable, se encuentra incluida en los informes de este
Ministerio incorporados al expediente de la audiencia pública y en la página web del ENARGAS,
al que se pudo acceder mediante la página web de este Ministerio, por lo que la alegaciones vinculadas con la supuesta falta de información, así como toda manifestación asociada a la necesidad de contar con los costos de producción, a los efectos mencionados, carece de sustento.
Que por otro lado, en diversas presentaciones se ha observado el porcentaje de los incrementos y la necesidad de prever gradualidad en la implementación del aumento; y en particular, la
necesidad de que la gradualidad aplique no sólo a los usuarios residenciales, destinatarios del
plan de reducción gradual de subsidios presentado en la audiencia, sino también a las otras
categorías de usuarios.
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Que asimismo, varias exposiciones de los Defensores del Pueblo y de varios legisladores nacionales, entre otros, se solicitó tener en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, para las cuales se encuentra vigente lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 28/2016 y
129/2016, conforme a lo resuelto en el referido fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN de fecha 18 de agosto de 2016.
Que en tal sentido, la instrumentación de un plan de reducción gradual y escalonada de subsidios o sendero de reducción de subsidios, previsto inicialmente para usuarios residenciales,
contempla una solución integrada y previsible al sistema de suministro de gas, resultando una
herramienta útil para que el incremento resultante de la determinación de los precios de gas en
PIST no afecte la capacidad de pago ni implique una erogación tal que pudiera comprometer el
logro de otras necesidades básicas.
Que, como se señaló en oportunidad de presentar la propuesta del sendero de precios en la Audiencia Pública, la implementación de un mecanismo de reducción gradual está dirigido a lograr
un suministro de gas natural resulte más equitativo y federal, que garantice su sostenibilidad en
el tiempo, compatibles con los objetivos de fomentar la producción local, reducir progresivamente los subsidios, transmitiendo a la demanda una señal real de la escasez del recurso.
Que en consecuencia, los nuevos precios que surjan del sendero a implementarse, materializan
una reducción progresiva y previsible, que resulta en una reducción parcial y no total de los
subsidios, por lo que los nuevos valores a pagar por los usuarios en las fases iniciales de implementación del plan, cubrirá sólo parcialmente los costos de adquisición del gas para abastecer
a la demanda.
Que a partir de la evaluación de las manifestaciones y presentaciones realizadas en el marco
de la Audiencia Pública, se ha considerado pertinente incluir en el plan gradual de reducción de
subsidios no sólo a los usuarios residenciales sino también a los usuarios de Servicio General
P1, P2 y P3, que incluye a usuarios comerciales e industriales de menores consumos.
Que de esta manera, los usuarios de esa categoría quedan incorporados en el sendero y, por
lo tanto, la adecuación de los precios del gas será progresiva durante los próximos tres años,
alcanzando para el mes de abril de 2018 la reducción que originalmente estuvo prevista para el
mes de abril de 2016.
Que en dicho marco, a partir de la primera reducción de subsidios que se implementa en el mes
de octubre 2016, el plan contempla ajustes por porcentajes fijos en los meses de abril y octubre
de cada año, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del precio objetivo PIST en
cada momento, hasta llegar a la eliminación total de los subsidios en el año 2019, momento en
el cual se prevé alcanzar los precios de mercado; con la salvedad la Patagonia, La Pampa y la
Puna en donde, en virtud de las divergencias en el punto de partida de los precios aplicables
en dichas zonas, el programa prevé un sendero diferencial en el que la reducción de subsidios
resulta aún más gradual, finalizando recién en el año 2022.
Que así, los precios de gas natural para el mes de octubre de 2016, cuyo promedio ponderado
es de US$ 3,42 / MMBTU, implica una reducción del 27,5% en promedio con respecto a los
US$ 4,72 / MM BTU resultantes de la aplicación de la Resolución N° 28/16 de este Ministerio,
para el mes de abril de este año.
Que con los precios de gas en PIST aprobados por la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio
se contemplaba reducir los niveles de subsidio del 81%, erogados hasta su entrada en vigencia
(con precio promedio ponderado de US$ 1,29 / MMBTU) al 31% (precio promedio ponderado de
US$ 4,72 / MMBTU); mientras que los precios de gas en PIST que por el presente se aprueban,
implican una reducción del 50 % del subsidio, al mes de octubre de 2016 (US$ 3,42 / MMBTU),
alcanzado el valor promedio ponderado de US$ 4,72 / MMBTU, fijado originalmente, recién en
el mes de abril del 2018.
Que el sendero que se implementa a partir del presente prevé que los precios en PIST para todo
el país, exceptuando la Patagonia, Malargüe y la Puna, teniendo en cuenta el tipo de cambio
vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento, sean equivalentes a US$ 3,42 /
MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; de US$ 3,77 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017;
de US$ 4,19 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 4,68 / MMBTU a partir del 1 de
abril de 2018; de US$ 5,26 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 5,96 / MMBTU
a partir del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 6,80 / MMBTU el 1 de octubre de
2019.
Que como se mencionara, en la Patagonia, Malargüe y la Puna, toda vez que los precios de gas
PIST vigentes al mes de marzo de 2016 en estas regiones, eran significativamente inferiores al
resto del país, el plan de reducción gradual y escalonada de subsidios debe ser más paulatino;
caso contrario, la aplicación del esquema antes descripto, sin distinción alguna, conllevaría un
aumento relativo muy importante para esta región.
Que en función de ello, se prolonga, para estas regiones, el plazo de reducción de los subsidios, resultando de la aplicación del plan de reducción gradual y escalonada de subsidios, una
rebaja del precio del gas natural de 72,6% promedio con respecto al establecido en el marco
de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio; siendo que conforme la progresión de subsidios
aprobada por la presente los usuarios de tales regiones, que actualmente pagan sólo el 2% del
precio del gas (98% resulta subsidiado), en el mes de abril de 2018 pagarán el 28% del precio
(72% de subsidio) y en el mes de octubre de 2019, el 57% del precio (43% de subsidio).
Que en el sendero que se implementa a partir del presente, se prevé que los precios en PIST
para la Patagonia, La Pampa y Puna, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor del
precio objetivo en PIST en cada momento, sean equivalentes a US$ 1,29 / MMBTU a partir del 1
de octubre de 2016; de US$ 1,48 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de US$ 1,69 / MMBTU a
partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 1,93 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018; de US$ 2,20
/ MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 2,52 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2019,
de US$ 2,89 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2019, de US$ 3,32 / MMBTU a partir del 1 de
abril de 2020, de US$ 3,81 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2020, de US$ 4,38 / MMBTU a
partir del 1 de abril de 2021, de US$ 5,05 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2021, de US$ 5,82
/ MMBTU a partir del 1 de abril de 2022, alcanzando el objetivo de US$ 6,72 / MMBTU el 1 de
octubre de 2022.
Que en la Audiencia Pública diversos oradores destacaron la necesidad de mantener y readecuar
los límites máximos a los aumentos aplicados a partir del dictado de la Resolución N° 129/2016
de este Ministerio, debido a la diversidad de precios de gas y tarifas aplicadas como consecuencia, por un lado, de los esquemas de ahorro, y por otro, de las medidas judiciales vigentes en las
distintas localidades del país, y a que los aumentos propuestos implicarían para ciertos usuarios
incrementos porcentuales en las facturas mayores a los que implicarían para la generalidad de
los usuarios del país.
Que en función de ello, y tomando especialmente en consideración el contexto particular dado
por el inicio de un proceso de reducción de subsidios, tras largos años de distorsiones de todo
tipo en el sistema de precios y tarifas del servicio público, es necesario incorporar mecanismos
excepcionales que impidan que en las situaciones antes detalladas, el impacto del incremento
pueda resultar en aumentos porcentuales de los montos finales a pagar por los usuarios -que
tendrán como componente el precio de gas en PIST- sean significativamente mayores a la generalidad de los usuarios del país, y que puedan de tal modo afectar el acceso al servicio de gas
por redes y la capacidad de pago de dichos usuarios.
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Que por ello en la presente se determinan los límites máximos a los aumentos tarifarios de los
usuarios residenciales y del servicio General para Pequeños Consumos (SGP), sobre los montos finales facturados, con respecto a la factura emitida en mismo periodo de facturación del
año anterior, y siempre que el monto total de la factura supere la suma que aquí se determina,
a cuyos efectos se instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las
medidas necesarias.
Que gran cantidad de Defensores del Pueblo y asociaciones de usuarios, han planteado la necesidad de la modificación de los umbrales de consumo de las distintas regiones del país atendiendo a condiciones climáticas, a las condiciones socio-económicas de las regiones y a la
equidad de las condiciones de las distintas provincias; así como la pertinencia de analizar modelos de eficiencia que permitan redefinir los umbrales de consumo que determinan las categorías
de usuarios residenciales, de acuerdo con escenarios térmicos prevalentes en el país.
Que los porcentajes fijados como límites máximos a las facturas que resulten de los precios
establecidos por la presente se relacionan con la magnitud de los aumentos máximos de dichos
precios que pueden observarse en promedio para cada grupo de usuarios, considerando tarifas
plenas y tomando como referencia un volumen de consumo promedio durante el año.
Que en la actual situación de escasez del gas y del régimen de subsidios al consumo, elevar los
umbrales de consumo, podría significar una medida en la dirección contraria a la de reducción
del consumo y focalización de subsidios en los sectores y destinos que realmente lo requieran.
Que las diferencias que surjan de la implementación de los límites máximos dispuesto por la
presente medida serán aplicadas como un descuento sobre los precios a ser facturados por
los proveedores de gas natural de las prestatarias del servicio de distribución de gas por redes;
el que se aplicará en forma proporcional a todos los proveedores de gas natural en función del
volumen de gas suministrado; correspondiendo prever a su vez la situación particular de los
subdistribuidores.
Que por otro lado, diversos de Defensores del Pueblo, al igual que algunas asociaciones de
consumidores, entre otros participantes, efectuaron distintas manifestaciones respecto de la
necesidad de atender la capacidad de pago de los usuarios del servicio público, el impacto en
los ingresos de los usuarios y la asequibilidad del servicio.
Que con el fin de considerar adecuadamente la capacidad de pago de los usuarios que se
encuentren en una situación económica y social vulnerable, se han dispuesto –a través de la
Tarifa Social- subsidios específicos en favor de usuarios y grupos de usuarios que requieren de
la prestación regulada de manera indispensable, y que carecen de ingresos personales (o familiares) suficientes o se encuentran en dificultades particulares (vgr. discapacidad) para afrontar
el pago del costo regulado que corresponde se aplique al tipo de servicio que deben recibir.
Que dichos subsidios se destinan a usuarios identificados en base a información social y económica a partir de criterios propiciados por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que consecuentemente, debe señalarse que la capacidad de pago de los usuarios fue valorada
a los efectos del mantenimiento de la Tarifa Social instrumentada a partir de lo dispuesto en la
Resolución N° 28/2016 de este Ministerio, que implica la bonificación del precio del gas en PIST
para aquéllos usuarios que resulten beneficiarios, con alcance en toda la Nación y para los que,
como se verá más adelante se adecuarán los criterios de incorporación a dicha tarifa.
Que amén de ello, el plan gradual de reducción de subsidios también se implementa como un
mecanismo tendiente a asegurar la asequibilidad del servicio para los usuarios, toda vez que
busca dar una mayor gradualidad y previsibilidad, aspectos vinculados a la organización de
los gastos habituales de cada hogar o usuario, de manera de no afectar la organización de su
economía particular.
Que respecto a los reclamos y propuestas vinculados con el mecanismo de aplicación de la
Tarifa Social de los servicios de gas por red instrumentada por la Resolución N° 28/2016 de este
Ministerio, y a los criterios de inclusión y exclusión de beneficiarios, dispuestos en virtud de las
propuestas realizadas por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, en consideración de dichos planteos, se estima necesario efectuar adecuaciones con
el fin de asegurar una mayor protección de los sectores vulnerables de la sociedad y hacer más
efectiva la aplicación del beneficio, permitiendo que este alcance a los sujetos que la necesiten.
Que toda vez que la determinación de criterios de inclusión y de exclusión excede el ámbito de
determinación de los precios de gas en PIST objeto de la presente resolución, y que en dicha
determinación corresponde contemplar la situación tanto de los usuarios de los servicios de gas
natural como de energía eléctrica, las modificaciones pertinentes que habrán de considerar las
manifestaciones vertidas en la Audiencia Pública, se determinarán mediante el acto administrativo correspondiente que resultará aplicable a los usuarios de ambos servicios.
Que en lo atinente a los planteos formulados por los participantes respecto de la necesidad de
implementar las tarifas diferenciales dispuestas por la Ley N° 27.218 para Entidades de Bien Público, se tienen presentes dichos planteos y respecto de ellos se aclara que, por ser una materia
que involucra tanto a los usuarios de servicios públicos de gas como de electricidad, en lo que
hace a las competencias de este Ministerio, y tratarse de una norma cuya reglamentación excede al objeto de la presente medida, también amerita el dictado de una resolución específica, en
cuya elaboración se atiendan los aportes realizados por los participantes.
Que las diversas manifestaciones que dan cuenta de la necesidad de la implementación de
un beneficio para Clubes de Barrios y Pueblos previsto en la Ley N° 27.098, cuya Autoridad de
Aplicación es la SECRETARÍA DE DEPORTES dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL DE LA NACION, corresponderá su oportuna consideración, en los términos que resulte
aplicable.
Que en varias exposiciones se hizo referencia a las deficiencias del funcionamiento del Programa HOGAR, por el que se subsidia en forma directa a los hogares de bajos recursos sin acceso
al gas por red; exposiciones que, si bien fueron receptadas por esta Autoridad, no hacen tampoco al objeto de la Audiencia Pública.
Que sin perjuicio de ello, la finalidad tenida en miras en la implementación de un sendero de
reducción de los subsidios es precisamente focalizar los recursos públicos allí donde sea necesario y no destinarlos a sostener, con ingresos que provienen también de aquéllos que no tienen
acceso a la red de gas natural y que pagan el combustible alternativo más caro, a quienes no
lo necesitan, haciendo un sistema más justo, igualitario y equitativo, lo que permitirá además
al Estado disponer de mayores recursos para inversiones en ampliación de las redes de gas,
llevando el servicio a zonas que hoy no pueden acceder a él.
Que en varias exposiciones los usuarios plantearon la conveniencia de fomentar el ahorro energético y el uso eficiente de los recursos.
Que atendiendo a la necesidad de incentivar el uso responsable y eficiente de los recursos, que
a su vez constituya una herramienta de control respecto del incremento, como se mencionara
en la propuesta presentada por este Ministerio, se prevé un mecanismo de incentivo al ahorro
mediante bonificaciones a los hogares que reduzcan su consumo en 15% o más con respecto al
mismo bimestre del año base 2015.
Que a ese respecto debe señalarse que la presentación efectuada por este Ministerio en la Audiencia Pública fijaba como referencia para el cálculo del ahorro el consumo del mismo bimestre
del año anterior, cualquier que fuere, aspecto que fue motivo de cuestionamientos por la posibilidad de que el premio de un determinado año se convirtiera en castigo al año siguiente por la
imposibilidad de lograr una reducción adicional en el consumo, razón por la cual se modificó el
criterio de comparación, estableciéndose un año base fijo (2015).
Que bajo este régimen, las categorías de usuarios de menor consumo (R1 a R23) podrán contar
con una bonificación del 50% en el precio del gas y, en las mismas condiciones, las categorías
de consumo medio (R31 a R33) contarán con una bonificación del 30%, y las de mayor consumo
(R34) tendrán una del 20%.
Que, sin embargo, las diferencias climáticas regionales estarán contempladas en las tarifas que
resultarán aplicables a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo
residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la
Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, cuyo ajuste será proporcional al incremento
de los nuevos precios de gas que se determinan en la presente medida; para los que, además,
se prevé, como se desarrollara precedentemente, un sendero de reducción de subsidios más
gradual que para el resto del país.
Que no obstante ello, teniendo en consideración las observaciones planteadas y en virtud de la
entidad que involucra una modificación de las categorías de consumo, se estima conveniente
que tales cuestiones sean tenidas en cuenta en el proceso de la Revisión Tarifaria Integral que se
encuentra en curso y en el que se determinará el nuevo régimen de tarifas máximas, conforme a
lo estipulado en la Ley N° 24.076, su reglamentación, normas complementarias y conexas, y las
pautas previstas en los Acuerdos de Renegociación.
Que en cuanto a los precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, en la Audiencia Pública se planteó la necesidad de que se mantenga el criterio
de subsidios de provisión de gas propano de modo tal de establecer un precio y tarifas similares
a los usuarios de gas natural por redes, y las mismas consideraciones en cuanto a la aplicación
de una tarifa social para este suministro.
Que con motivo de tales consideraciones, se incorpora también, a partir de las distintas manifestaciones efectuadas por los participantes en la Audiencia Pública, un plan de reducción
gradual y escalonada de subsidios para tales usuarios, ya sean residenciales o servicio General
para Pequeños Consumos, durante los próximos tres años, alcanzándose la supresión del subsidio en el mes de octubre de 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios de mercado, y a cuyos efectos, al igual que en los restantes senderos implementados por el presente
acto, la reducción de subsidios contempla ajustes por porcentajes fijos semestrales.
Que en dicho marco, el sendero de los precios del Gas Propano por redes para categorías residenciales y SGP 1 y 2 en todo el país, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente y el valor
del precio objetivo en PIST en cada momento, serán equivalentes a US$ 1,15 / MMBTU a partir
del 1 de octubre de 2016; de US$ 1,56 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de US$ 2,13 /
MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 2,90 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2018;
de US$ 3,96 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 5,40 / MMBTU a partir del 1 de
abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 7,36 / MMBTU el 1 de octubre de 2019.
Que en el caso de Gas Propano por redes para la categoría SGP 3 en todo el país, teniendo en
cuenta iguales parámetros, los precios correspondientes serán equivalentes a US$ 3,01 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; de US$ 3,49 / MMBTU a partir del 1 de abril de 2017; de
US$ 4,05 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; de US$ 4,71 / MMBTU a partir del 1 de abril
de 2018; de US$ 5,46 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; de US$ 6,34 / MMBTU a partir
del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 7,36 / MMBTU el 1 de octubre de 2019.
Que por otra parte se prevé también para los usuarios residenciales del Gas Propano Indiluido
por redes, la aplicación de bonificaciones en el precio de gas por ahorro en su consumo, el que,
de resultar del 15% o más con respecto al mismo bimestre del año base 2015, se aplicará una
bonificación del 30% en el precio del gas propano.
Que por último, en lo que hace al gas propano indiluído por redes, en forma similar y por los
mismos fundamentos considerados previamente, resultarán aplicables los límites máximos a los
aumentos tarifarios previstos para los usuarios residenciales y del servicio General para Pequeños Consumos del gas natural.
Que por otra parte, durante la Audiencia Pública distintos participantes plantearon que el aumento en el precio PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el GNC
determinados por la en la Resolución N° 34 de fecha 29 de marzo de 2016 de este Ministerio tuvo
un impacto significativo en algunos eslabones de la cadena de valor del GNC a partir del mes
de abril del corriente año, principalmente por el cambio que implicó sobre la base imponible,
poniéndolos en igualdad de condiciones con los expendedores de combustibles líquidos, y el
incremento en los montos por ITC y tasa hídrica
Que habiéndose receptado las manifestaciones vertidas por los participantes en la Audiencia
Pública, y con la finalidad de atenuar el impacto de la readecuación de precios del gas en el
sector del GNC, se modifican los precios en PIST, por cuenca de origen, del gas natural para
abastecimientos a estaciones de suministro de GNC dispuestos por la Resolución N° 34/2016,
determinando por el presente acto precios menores e incorporando, al igual que en los demás
casos, un sendero gradual y escalonado en la reducción de subsidios que contempla un proceso paulatino de convergencia a precios de mercado con el objetivo de limitar el impacto de la
readecuación de precios del gas en el sector del GNC.
Que en tal sentido, la reducción de los subsidios para tales precios se implementará progresivamente durante los próximos tres años, siendo que la reducción de subsidios prevista en la
mencionada Resolución N° 34/2016 aplicable a partir de abril de 2016 (US$ 5,2 / MMBTU), se
alcanzará en el mes de abril de 2018; y que a partir del mes de octubre 2016 se implementarán
ajustes por porcentajes fijos en los meses de abril y octubre de cada año, hasta llegar a la eliminación total de los subsidios en el año 2019, momento en el cual se prevé alcanzar los precios
de mercado.
Que en ese marco los precios de gas natural para abastecimiento a estaciones de suministro de
GNC que por la presente se determinan, para el mes de octubre de 2016, de US$4,08 / MM BTU,
implica una reducción del 22% en promedio con respecto a los US$ 5,2 / MMBTU aplicado en
el mes de abril del corriente año.
Que en tal orden el sendero de los precios de GNC para todo el país, teniendo en cuenta el tipo
de cambio vigente y el valor del precio objetivo en PIST en cada momento, serán equivalentes
a US$ 4,08 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2016; a US$ 4,44 / MMBTU a partir del 1 de
abril de 2017; a US$ 4,84 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2017; a US$ 5,27 / MMBTU a
partir del 1 de abril de 2018; a US$ 5,74 / MMBTU a partir del 1 de octubre de 2018; a US$ 6,25
/ MMBTU a partir del 1 de abril de 2019, alcanzando el objetivo de US$ 6,80 / MMBTU el 1 de
octubre de 2019.
Que en función de los valores contemplados en el sendero de reducción gradual de subsidios
descripto en los considerandos de la presente, tanto para usuarios residenciales y servicio General para Pequeños Consumos del servicio de gas natural, como para gas propano indiluido
por redes y GNC, y hasta tanto los precios de gas en el PIST sean determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, a los efectos de poder ajustar para cada semestre el precio
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Primera Sección
objetivo conforme a las condiciones del mercado vigentes al momento de la elaboración de los
cuadros de precios, corresponde instruir a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS para que elabore y eleve a este Ministerio para su aprobación, la propuesta de precios de
gas en PIST correspondiente a cada semestre; la que deberá presentarse con la debida antelación y estar acompañada de un informe en el que se expliciten los fundamentos de los ajustes o
modificaciones que se propicien.
Que de esta forma se garantiza que la determinación de los precios de gas acompañe la evolución de los valores de referencia en un hipotético mercado desregulado, lo que tiende a hacer
factible el tránsito hacia el mercado desregulado previsto en el marco regulatorio y a que los
usuarios paguen precios acordes con tales valores.
Que en varias de las exposiciones de la Audiencia Pública se cuestionó la referencia a los precios en dólares y la prohibición de las cláusulas de ajuste en dólar y las cláusulas indexatorias
basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio estipulado en la Ley N° 25.561 de Emergencia Económica; y se planteó que a partir de la propuesta
de los senderos se daría una dolarización de las tarifas que estarán sujetas al tipo de cambio,
señalando asimismo que ante una variación brusca del tipo de cambio, los usuarios quedarían
expuestos a grandes aumentos en las facturas, deteriorando su poder de compra.
Que cabe aclarar que las medidas adoptadas en este acto no vinculan las tarifas de los servicios de transporte y distribución de gas a pagar por los usuarios de dichos servicios al valor de
esa divisa, sino que se determinan precios de gas en PIST en pesos, tomando como referencia
valores del mercado fijados en dólares, siendo la práctica habitual, en el mercado de los hidrocarburos, referir a los valores en dólares, como sucede en tantos otros sectores de la economía,
particularmente aquellos que son influidos por precios internacionales.
Que desde la concepción del sistema actual del sector gasífero, particularmente a partir de la
Ley 24.076, de 1992, todos los precios del mercado de gas en boca de pozo, incluidos los de
la producción local, se encuentran denominados en dólares. Que en el tránsito hacia valores
de mercado de los precios de gas en PIST, tal como lo prevé la Ley 24.076, se realizan estimaciones utilizando el valor de referencia del dólar estadounidense, todo lo cual no obsta que, de
producirse un variaciones bruscas del tipo de cambio, tales circunstancias sean contempladas
en oportunidad de realizarse los ajustes de los precios previstos en el sendero de reducción gradual de subsidios, para cada semestre, a los efectos de garantizar los derechos de los usuarios.
Que, por lo demás, el valor de la mentada divisa no es el único componente que se tiene en
cuenta en las estimaciones, sino que se deben considerar particularmente las eventuales variaciones en los precios de mercado y otras circunstancias del mercado, los cuales deberán
contemplarse al momento de la determinación de los sucesivos cuadros semestrales, a fijarse
en pesos.
Que con respecto a las manifestaciones acerca de la presión impositiva, especialmente local,
que recae sobre la tarifa final que pagan los usuarios del servicio público, es importante destacar que su tratamiento excede la jurisdicción de este Ministerio, siendo competencia exclusiva y
excluyente del Poder Legislativo y de las respectivas jurisdicciones locales.
Que por último, habiéndose dado acabado tratamiento a las distintas presentaciones efectuadas en el marco de la Audiencia Pública, en virtud de los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural y de las bonificaciones previstas
para los usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo, en los términos dispuestos por la presente; es procedente instruir al ENARGAS a que, en el marco de su competencia,
realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; ello sin perjuicio de los
valores que corresponda trasladar a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación
al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, los que deberán ajustarse proporcionalmente al incremento de los nuevos precios de gas determinados por la presente medida.
Que asimismo, habiéndose cumplido la instrucción prevista en el artículo 4° de la Resolución
N° 152/2016 de este Ministerio y desarrollado la Audiencia Pública correspondiente, y tal como
se ha considerado en oportunidad del dictado de la Resolución N° 31/2016 de este Ministerio,
corresponderá al ENARGAS aplicar sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral -cuyo proceso se está llevando a cabo-, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que
a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, en los términos previstos
en el Artículo 2° de la Resolución N° 31/2016, hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios
definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que de igual modo, y por los mismos fundamentos vertidos en la Resolución N° 31/2016 antes
citada, dicha tarifa de transición deberá estar vinculada, al cumplimiento del Plan de Inversiones
Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de
Gas Natural en cuyo marco las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos
sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal
fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los
acuerdos.
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ARTÍCULO 2° — Determínanse los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE (PIST) bonificados para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto
al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II (IF-2016-02011534-APNSERCH#MEM) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — Determínanse los nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución
de Gas Propano Indiluido por redes, estableciéndose en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS
DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3.
ARTÍCULO 4° — Determínase con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes bonificado para aquellos usuarios Residenciales que
registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto
al mismo período del año 2015 tendrá una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del
precio indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, hasta
tanto los precios de gas en el PIST sean determinados por la libre interacción de la oferta y la
demanda, a elaborar semestralmente y elevar a este Ministerio para su aprobación, la propuesta
de precios de gas en PIST correspondiente a cada semestre, cada uno de ellos con inicio el día
1 de abril y el día 1 de octubre del año respectivo, sobre la base de los valores contemplados
en el sendero de reducción gradual de subsidios descripto en los considerandos de la presente,
ajustando para cada semestre el denominado precio objetivo conforme a las condiciones del
mercado vigentes al momento de la elaboración de los cuadros de precios que se propongan.
La elevación de dicha propuesta deberá cumplirse con TREINTA (30) días corridos de antelación
al inicio de cada período semestral, y deberá estar acompañada de un informe en el que se expliciten los fundamentos de los ajustes o modificaciones que se propicien.
ARTÍCULO 6° — Instrúyese al ENARGAS a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral
9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; ello sin perjuicio de los valores que
corresponda trasladar a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo
residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la
Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, los que deberán ajustarse proporcionalmente
al incremento de los nuevos precios de gas determinados por la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Instrúyese al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una
adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral
y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la
ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar
la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Dicha tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias
para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural
determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de
marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco las Licenciatarias no
podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria,
en los términos de lo establecido en los acuerdos.
ARTÍCULO 8° — Instrúyese al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial
de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de
MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la
Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo anterior de
la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Instrúyese al ENARGAS a establecer los cuadros tarifarios correspondientes
a la Tarifa Social definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del
CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente.
ARTÍCULO 10. — Instrúyese al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las
medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan
las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los
usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de los precios de gas en PIST establecidos en la presente resolución, no superen los montos
máximos equivalentes a los porcentajes que se indican a continuación, considerados como porcentajes de incremento sobre el monto total, impuestos incluidos, de la factura emitida al mismo
usuario con relación al mismo período de facturación correspondiente al año anterior:
Que en función de la adecuación tarifaria que implemente, el ENARGAS deberá ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones.
• Usuarios R1-R23: 300%
Que por último, al establecer los cuadros tarifarios resultantes de la adecuación tarifaria transitoria, el ENARGAS deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio
de Gas Natural o del Gas Propano correspondiente a la “Tarifa Social”, que fuera definida en el
Artículo 5° de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio.
• Usuarios SGP: 500%
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
ARTÍCULO 11. — Establécese que las diferencias que surjan entre el monto final resultante de
los cuadros tarifarios que apruebe el ENARGAS en función de lo previsto en la presente y el
monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en el artículo precedente, será aplicado como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de las
prestatarias del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma
proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado a cada Distribuidor.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies
de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y
sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínanse los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, conforme se consigna en el Anexo I (IF-2016-02011418APN-SERCH#MEM) que forma parte integrante de la presente medida, que serán de aplicación
a las categorías de usuarios que allí se indican.
• Usuarios R31-R33: 350%.
• Usuarios R34: 400%.
Los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se
aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 12. — Establécese que las diferencias que surjan entre el monto final resultante de
los cuadros tarifarios que apruebe el ENARGAS en función de lo previsto en la presente y el
monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente, con
relación al gas suministrado a los Subdistribuidores y por éstos a sus usuarios, con excepción
de aquellos que adquieran el gas natural directamente a los productores, será aplicado como
descuento sobre las facturas que las Licenciatarias de Distribución emitan para cada Subdistribuidor. Las Licenciatarias de Distribución darán a dicho descuento el tratamiento dispuesto en
el artículo anterior.
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ARTÍCULO 13. — Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación
para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 14. — Incorpórase como Anexo III (IF-2016-01827245-APN-MEM) de la presente el
Informe de Cierre de la Audiencia Pública del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 83 realizado de conformidad por el Artículo 36, Capítulo
IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y por el Artículo 21, Capítulo 3, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
ARTÍCULO 15. — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Juan J. Aranguren.
ANEXO I
Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren gas natural a través de una prestataria del servicio
de distribución de GAS NATURAL por redes, excepto usuarios de Camuzzi Gas del Sur S.A., de
la provincia de La Pampa y de la Región Puna.
Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016
Pesos por m3 de 9300 Kcal.
Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren gas natural a través de la prestataria del servicio
de distribución de GAS NATURAL por redes Camuzzi Gas del Sur S.A. o que pertenezcan a la
provincia de La Pampa o a la Región Puna.
Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016
Pesos por m3 de 9300 Kcal.
IF-2016-02011418-APN-SECRH#MEM
ANEXO II
Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para los volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren Gas Natural a través de una prestataria del
servicio de distribución de gas natural por redes y que registren un ahorro en su consumo igual o
superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año anterior, excepto
usuarios de Camuzzi Gas del Sur S.A., de la provincia de La Pampa y de la Región Puna.
Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016
Pesos por m3 de 9300 Kcal.
Precios de Gas Natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para los volúmenes consumidos por Usuarios que adquieren Gas Natural a través de la prestataria del servicio de distribución de gas natural por redes Camuzzi Gas del Sur S.A. o que bien pertenezcan a
la provincia de La Pampa o a la Región Puna, y que registren un ahorro en su consumo igual o
superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año anterior.
Con vigencia a partir del 1° de Octubre de 2016
Pesos por m3 de 9300 Kcal.
IF-2016-02011534-APN-SECRH#MEM
NOTA: El Anexo III (IF-2016-01827245-APN-MEM) que integra esta Resolución no se publica. El
mismo podrá ser consultado en el Ministerio de Energía y Minería sito en Hipólito Yrigoyen 250,
C.A.B.A.
#F5186571F#
Viernes 7 de octubre de 2016
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#I5186575I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4044/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29055 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus
modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de
Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16,
N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16,
N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias),
N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas
Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para
redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para
usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto
a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la
Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la
fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias
cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos
de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar
la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de
transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del
Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido
en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro
tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de METROGAS S.A., mediante
Resolución ENARGAS N° I-3726/16.
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Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los
precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta
la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por
las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones,
los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de
distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo
I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse
en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia
de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE
GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río
Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia
de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa
Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016,
se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de
Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173
- E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059
en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016),
hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la
audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de
“Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada
audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública
N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en
esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar
en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos
consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se les
había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto
la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la
decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se
considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco
de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en
dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la
disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para
que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través
de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el
monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir,
que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO
(5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación
a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto
total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el
monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces
el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba
la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los
usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya
sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y
celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en
el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15)
días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se
realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución,
numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados
de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran,
previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3)
Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de
ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una
mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido
de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran
representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos
tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u
oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias
y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el
consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de
Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores;
vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios
No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades
de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los
participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto
de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar
su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de
tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito
y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado
para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por
dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó
sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar
entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la
Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad
de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un
dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a
lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más
de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la
posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició
especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que
hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen
sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del
pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo
de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia
administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así
como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones
que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran
agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados
en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia
Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede
central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web
del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de
la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en
general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059
a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS
N° I-3971/2016.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
16
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario
previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado
una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información
disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a
criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los
usuarios del Interior del país.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección
del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de
acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve
(9) localidades de todo el país.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de
Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas
tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires... “.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una
se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba,
Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza,
Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra
del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de
LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de
dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo
ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el
objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se
dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy,
Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la
celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén.
Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016,
N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros
de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25
de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada
a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor,
el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades
de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la
Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte
de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar
su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo
I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta,
con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución
final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la
ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto
de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia
en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas
de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos
por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco
del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada
por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución
MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de
las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos
con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral,
que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al
presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de
pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral.”
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera
de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016
correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos
de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento
durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago
de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos
asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción
impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada
empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a
la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes
y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los
cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada
Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado
en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en
un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos
y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de
Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos
a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones
tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir
que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la
ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de
continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus
desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
17
conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando
las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación
de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia
a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los
usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero
de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural,
se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores
para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de
consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo
promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para
debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de
gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de
Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de
gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes
y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido
subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin
perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro,
clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco
de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden
solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado
que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un
usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas
no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM
Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a
consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se
encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que
exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos
locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores,
umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo
continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para
el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al
Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de
dicha Resolución.
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del
Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en
PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los
usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la
distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren
un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo
período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de
2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación
del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la
Resolución MINEM Nº 212 E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una
adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los
Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un
acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan
de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento,
administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la
Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16
este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de METROGAS S.A. a los efectos de
evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha
empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan
de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos
que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la
Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo
marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación
ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha
Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa
vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el
marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre
TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10
respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José
Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al
consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe
de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo
7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio
de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de
manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio
de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos,
de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de
todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos
máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma.
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente
resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de
2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación
lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
Que el Artículo 52 inciso u) de La Ley Nº 24.076 habilita la delegación en funcionarios de este Organismo “de las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de
la presente Ley.”
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
18
Que en tal sentido, el Señor Subinterventor ha delegado la suscripción del presente acto en los
Señores Gerentes de Control Económico Regulatorio y de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) e inciso u)
ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16,
287/16 y 844/16.
Por ello;
EL SEÑOR SUBINTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
METROGAS S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
METROGAS S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a
igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
METROGAS S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus
modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
METROGAS S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes
que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual
período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo,
se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución
de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda
realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida
en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier
otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda,
los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se
emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto,
con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario
y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo
período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como
Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a
7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de
los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° XX/16”. La suma de
dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los
proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento
se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen
de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a METROGAS S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite
en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello
dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de
la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto
en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad,
día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de
los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro
de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a METROGAS S.A. en los términos del Art. 41 de
Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. — Eduardo E. Iennarella. — Claudio de la Fuente.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4044
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
19
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4044
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4044
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
20
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - METROGAS S.A.
PROYECTOS DE OBRAS 2016
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
21
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
22
#F5186575F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
23
#I5186577I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4045/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29053 y N° 30059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de
1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16,
N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16
a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias
y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas
Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para
redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para
usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto
a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de
la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de
transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del
Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido
en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro
tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de GASNEA S.A., mediante
Resolución ENARGAS N° I-3728/16.
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los
precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta
la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por
las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones,
los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de
distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo
I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.);
Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de
GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las
Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las
ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en
esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar
en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas
vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en
tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron
representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se
considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco
de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en
dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la
disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección
para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio
a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya
sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y
celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15)
días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se
realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución,
numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos;
y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
24
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario
previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado
una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información
disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u
oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral
S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y
Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios
y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público
en General.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera,
fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve
(9) localidades de todo el país.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos
los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o
punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin
importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a
la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar
Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido
llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó
sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar
entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la
Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad
de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no
es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o
20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos
más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando
inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes,
lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así
como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran
agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados
en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia
Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede
central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web
del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de
la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección
del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de
acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una
se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba,
Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza,
Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra
del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de
LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de
dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centros de participación virtual en el Interior
del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el
objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se
dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy,
Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en
ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor,
el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades
de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de
la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo
I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta,
con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución
final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la
ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto
de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las
tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada
por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del
servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten
de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con
vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas
para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a
la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado
en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en
un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos
y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31/16, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan
de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios
públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar
acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus
desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
25
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la
conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de
Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia
a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los
usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de
Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales
de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin
perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro,
clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco
de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden
solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado
que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un
usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas
no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM
Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a
consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que
exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos
tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o
tributos locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo
continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos
Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de
conformidad al Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II
de dicha Resolución.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios
del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo
en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales
y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para
los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la
distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren
un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo
período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio
indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo
de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas
resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
26
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto
en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley
N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10,
692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNEA S.A.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de GASNEA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la
Resolución MEyM Nº 212 - E/16.
ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia
de GASNEA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y
sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación
y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las
obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad
de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
GASNEA S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes
que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e
igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante
la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de GASNEA S.A. a los efectos
de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que
dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución
del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con
la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario
definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de
la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en
cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de
dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en
el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos
entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado
nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el
artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio
de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de
manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por
redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen
los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma.
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la
presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de
octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución
de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda
realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar
-por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior
según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago
de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no
podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para
la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos
que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los
Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a
continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212
- E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios
a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas
por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas
natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a GASNEA S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite
en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para
ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura
bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los
efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley
Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a
operar dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a GASNEA S.A. en los términos del Art. 41 de
Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar. — David J. Tezanos González.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4045
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
27
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
28
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4045
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
29
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4045
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
30
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
31
ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - GASNEA S.A.
#F5186577F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
32
#I5186574I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4046/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29056 y N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y
sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio
de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16,
N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16,
N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias),
N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas
Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para
redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para
usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto
a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de
la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de
transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del
Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido
en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro
tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de GAS NATURAL BAN S.A.,
mediante Resolución ENARGAS N° I-3725/16.
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los
precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta
la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por
las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones,
los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de
distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo
I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.);
Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de
GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las
Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las
ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I- 3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en
esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar
en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas
vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en
tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron
representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se
considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco
de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en
dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la
disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección
para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio
a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya
sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y
celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15)
días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se
realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución,
numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos;
y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
33
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario
previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado
una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información
disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u
oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral
S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y
Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios
y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público
en General.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera,
fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve
(9) localidades de todo el país.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires... “.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos
los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o
punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin
importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a
la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar
Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido
llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó
sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar
entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la
Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad
de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no
es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o
20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos
más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando
inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes,
lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así
como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran
agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados
en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia
Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede
central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web
del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de
la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada -físicamente- en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección
del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de
acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de
Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR
S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de
dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, 8 (OCHO) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el
objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se
dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy,
Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I- 3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en
ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor,
el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades
de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de
la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo
I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta,
con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución
final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la
ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto
de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las
tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco
del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada
por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del
servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten
de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con
vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas
para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a
la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado
en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en
un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos
y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan
de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios
públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones
tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus
desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
34
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la
conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de
Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia
a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los
usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de
Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales
de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin
perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro,
clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco
de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden
solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado
que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un
usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas
no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM
Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a
consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se cisrcunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que
exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos
tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o
tributos locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra
a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios
para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios
Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE
POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el
Anexo II de dicha Resolución.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios
del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios
Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA
($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado
a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que
registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto
al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%)
del precio indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28
de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar
la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre
las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a
lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria
en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado
por la Resolución MINEM Nº 212 E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación
económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral,
aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la
fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias
cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus
gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a
los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante
la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212
E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de GAS NATURAL BAN
S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el
objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento,
cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de
forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos
de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo
6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la
previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la
autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte,
y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios
suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN
N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA
Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso
Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural
aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa
final a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria
indicada en el artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de
servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido
por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los
componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas
por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no
superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente
sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere,
para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de
octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el
considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los
nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será
de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de
Distribución.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
35
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos
de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16,
y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GAS NATURAL BAN S.A.
ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de GAS NATURAL BAN S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al
15% con respecto a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área
de licencia de GAS NATURAL BAN S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la
Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
GAS NATURAL BAN S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar
los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al
mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de
gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse
por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base
a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra
circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los
montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan
por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con
impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario
y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo
período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida
en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier
otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda,
los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se
emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto,
con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario
y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo
período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° XX/16”.
La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser
facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por
redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas
natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a GAS NATURAL BAN S.A. para que el cobro de las facturas de servicio
que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total
de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a
todos los efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTICULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTICULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley
Nº 24.076.
ARTICULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a
operar dentro de su área de Licencia.
ARTICULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a GAS NATURAL BAN S.A. en los términos del
Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4046
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
36
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4046
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4046
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
37
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - GAS NATURAL BAN S.A.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
38
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
39
#F5186574F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
#I5186576I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4047/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29048 N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992
y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16,
N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16
a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias
y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de
Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano
para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación
para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe
“...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta
de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los
Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas
Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita
a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente
año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar
cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos
a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias
de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas
del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se
fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido
en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro
tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3733/16.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían
superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que,
para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse
las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los
topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y
Subdistribuidoras de gas por redes.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...
se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar
el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en
el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino
iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita
viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde
protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo
al servicio a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que
impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de
facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO
(400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año
2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto
equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de
facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas
aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar
una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
40
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad
Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de
los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir
hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por
las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones,
los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio
de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del
Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían
instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica:
Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA
(Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de
SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las
Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las
ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el
debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”
(Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda
de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y
dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en
la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta
detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del
regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma
concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que
corresponde en esta instancia resolver.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores
y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día
y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho
motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes
estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente
sociales involucrados.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la
Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho,
ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas
y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción
previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el
contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o
propuestas relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS,
—a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de
los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a
QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es
libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de
la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del
Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes
y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1)
Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios
preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición
a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de
la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe
sobre el contenido de la exposición.
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que
estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas,
los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores
y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de
Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total
Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte
y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de
Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales;
ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares
y Público en General.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran
variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las
autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos
los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o
punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin
importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico
a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por
escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr.
Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo
sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose
presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que
implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido
cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose
rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública
2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante
del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la
oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó
regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo
que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más
de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas,
no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en
Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente
colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de
personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia,
así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las
resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se
encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los
interesados en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia
Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede
central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio
web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las
actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del
MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al
objeto de la audiencia.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
41
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados
en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución
ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro
tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente,
resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario,
hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información
disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia
Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del
lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de
acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la
audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve
(9) localidades de todo el país.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016
(posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de
la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de
Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas
tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires... “.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de
participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad
de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.);
y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de
dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las
direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centro de participación en el interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el
objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se
dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy,
Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas
las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en
ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de
la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del
interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor,
el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una
audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades
de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la
Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos
participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo
I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta,
con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución
final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la
ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto
de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período
posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras
de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se
evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de
las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco
del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada
por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución
MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas
Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición
vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las
Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con
aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral,
que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al
presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena
de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a
su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera
de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad
Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con
vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas
para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción
impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada
empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a
la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución
que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo
precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base
de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los
volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura,
se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado
en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes
tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó
en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos
Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de
Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos
a su cargo.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
42
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus
desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la
conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando
las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación
de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones
a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los
umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia
a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los
usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero
de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores
para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios
Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al
consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para
debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de
gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de
Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales
de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes
y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido
subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria,
sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de
lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las
excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el
marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además,
pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación,
dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de
que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las
mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA
SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución
MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular,
a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado
un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado
Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la
Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado,
y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que
exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos
tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o
tributos locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores,
umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca
de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones
tarifarias de transición sean auditadas.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo
continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de
transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos
Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de
conformidad al Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE
POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo
II de dicha Resolución.
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios
del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo
en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y
Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los
usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la
distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren
un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo
período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio
indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios
correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28
de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la
bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las
tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la
Resolución MEyM N° 212 - E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación
económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral,
aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte
y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual
Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la
ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación
y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las
obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad
de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros
tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la
Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16
este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de
permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con
la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de
continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento
del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución
N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco,
las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el
ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad
Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio
continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el
marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre
TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10
respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de
febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José
Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar
proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de
compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica,
Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria
indicada en el artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio
de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes,
de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes
tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio
de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos,
de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de
todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos
máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la
presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de
octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el
considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los
nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será
de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de
Distribución.
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43
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto
en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley
N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10,
692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta
Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior
al 15% con respecto a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la
Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar
los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al
mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente
artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución
de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda
realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar
-por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior
según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago
de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no
podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para
la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar
-por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior
según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago
de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no
podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para
la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los
Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a
continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212
- E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios
a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas
por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas
natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a CAMUZZI GAS DE SUR S.A. para que el cobro de las facturas de
servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual,
estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del
importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en
consideración a todos los efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente
Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación
lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia
de Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente
Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su
zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art.
44 de la Ley Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución,
dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados
a operar dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos
del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4047
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ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4047
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ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
#F5186576F#
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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
72
#I5186578I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4048/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29049 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y
sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N°152
- E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a
N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y
modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de
Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano
para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación
para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe
“...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de
la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias
de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas
del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el
cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3732/16.
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de
los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir
hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió
por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio
de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del
Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA
(Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante
las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en
las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde
en esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían
superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que,
para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse
las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo
en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales
involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...
se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar
el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en
el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino
iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita
viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde
protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo
al servicio a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que
impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de
facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO
(400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año
2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto
equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho,
ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas
y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE
(15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita
y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán
certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores
y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de
Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total
Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración
y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de
Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales;
ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares
y Público en General.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran
variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las
autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que
todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición,
opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo
electrónico a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por
escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo
sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose
presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que
implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública
2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del
la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó
regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar,
creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no
más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí
en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente
colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de
personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia,
así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se
encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los
interesados en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en
sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del
sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto
de la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
73
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado
posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la
Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la
elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en
nueve (9) localidades de todo el país.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de
Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR
S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada
en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción
de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con
el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y
se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”,
en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación
en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el
actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo
una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del
interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del
Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar
cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la re-
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
74
solución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes
y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los
Planes.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices
de variación de los salarios).
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para
la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan
de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de
las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el
marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,
manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación
del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad
Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas
con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de
gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes
a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los
umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a
los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al
consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar
las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria,
sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de
lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de
las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando
en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y
además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando
su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que
“en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa
Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III
de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar
su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada
Resolución”.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes
tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó
en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos
Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias,
la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un
Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento,
administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los
servicios públicos a su cargo.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones
que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica
o tributos locales) sobre la actividad.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar
acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y
lo continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos
Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de
conformidad al Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Resi-
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
denciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II
de dicha Resolución.
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios
del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn)
para los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado
a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que
registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto
al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del
precio indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de
marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la
bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las
tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por
la Resolución MEyM N° 212 - E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la
ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos
de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la
continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante
la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212
- E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con
el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento,
cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de
forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de
la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en
cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de
dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en
el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos
entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han
fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en
el artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por
redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas
por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no
superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en
la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7
de octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
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75
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de
la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10,
1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15%
con respecto a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS
N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución
MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar
los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al
mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo,
se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de
gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse
por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base
a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra
circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda,
los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se
emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de
usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el
mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán
superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma
categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas
vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en
el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como
Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a
7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de
los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma
de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados
por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho
descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función
del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para que el cobro de las facturas de
servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual,
estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe
total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración
a todos los efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir
de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro
de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar
dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048
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ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048
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ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048
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ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
#F5186578F#
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Primera Sección
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#I5186579I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4049/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29051 y N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de
1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16,
N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16
a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias
y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de
Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano
para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación
para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la
Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias
de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas
del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el
cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3730/16.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían
superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que,
para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse
las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...
se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar
el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en
el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino
iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita
viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde
protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo
al servicio a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que
impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de
facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO
(400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año
2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto
equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de
los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir
hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante
las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en
las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde
en esta instancia resolver.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo
en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales
involucrados.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho,
ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas
y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió
por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio
de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del
Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA
(Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE
(15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita
y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán
certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores
y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de
Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total
Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración
y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de
Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales;
ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares
y Público en General.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran
variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las
autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que
todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición,
opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo
electrónico a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por
escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo
sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose
presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que
implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública
2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del
la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó
regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar,
creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no
más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí
en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente
colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de
personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia,
así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se
encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los
interesados en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en
sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del
sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto
de la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
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N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado
posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la
Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la
elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en
nueve (9) localidades de todo el país.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de
Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR
S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada
en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción
de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con
el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y
se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”,
en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación
en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el
actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo
una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del
interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos
participantes de la Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del
Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar
cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la re-
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Primera Sección
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solución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes
y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los
Planes.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices
de variación de los salarios).
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para
la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan
de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de
las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el
marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,
manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación
del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad
Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas
con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de
gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes
a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los
umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a
los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al
consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar
las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria,
sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de
lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de
las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando
en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y
además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando
su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que
“en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa
Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III
de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar
su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada
Resolución”.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes
tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó
en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos
Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31/16, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan
de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios
públicos a su cargo.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones
que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica
o tributos locales) sobre la actividad.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar
acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y
lo continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos
Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de
conformidad al Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Resi-
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
denciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II
de dicha Resolución.
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios
del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn)
para los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado
a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que
registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto
al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del
precio indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de
marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la
bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las
tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por
la Resolución MEyM Nº 212 - E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la
ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos
de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la
continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante
la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 –
E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes
con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de
pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta
tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de
la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en
cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de
dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en
el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos
entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han
fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 – E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en
el artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por
redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas
por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no
superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma.
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en
la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7
de octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
93
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de
la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10,
1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior
al 15% con respecto a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia
de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. , a sus usuarios por los consumos realizados a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de
aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida
al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo,
se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de
gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse
por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base
a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por cualquier otra
circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda,
los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se
emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de
usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el
mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán
superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma
categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas
vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en
el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como
Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a
7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de
los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma
de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados
por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho
descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función
del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago
mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50%
del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en
consideración a todos los efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir
de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro
de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar
dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los
términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4049
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ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4049
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ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4049
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Primera Sección
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ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.
#F5186579F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
#I5186580I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4050/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29052 y N° 30059 todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y
sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio
de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16,
N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16,
N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias),
N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas
Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para
redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para
usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto
a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de
la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de
transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del
Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido
en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro
tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3729/16.
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100
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los
precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta
la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por
las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones,
los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de
distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo
I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.);
Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de
GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las
Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las
ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en
esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar
en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas
vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en
tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron
representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se
considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco
de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en
dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la
disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección
para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio
a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya
sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y
celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15)
días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se
realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución,
numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos;
y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
101
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario
previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado
una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información
disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u
oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral
S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y
Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios
y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público
en General.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera,
fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve
(9) localidades de todo el país.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos
los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o
punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin
importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a
la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar
Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido
llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó
sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar
entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la
Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad
de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no
es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o
20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos
más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando
inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes,
lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así
como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran
agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados
en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia
Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede
central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web
del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de
la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección
del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de
acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de
Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR
S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de
dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el
objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se
dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy,
Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en
ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor,
el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades
de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de
la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo
I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta,
con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución
final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la
ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto
de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las
tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco
del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada
por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del
servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten
de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con
vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas
para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a
la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado
en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en
un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos
y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan
de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios
públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones
tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus
desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
102
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la
conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de
Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia
a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los
usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de
Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales
de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin
perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro,
clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco
de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden
solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado
que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un
usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas
no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM
Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a
consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que
exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos
tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o
tributos locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo
continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para
el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al
Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II
de dicha Resolución.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del
Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en
PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y
Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los
usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la
distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren
un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo
período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio
indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo
de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas
resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la
Resolución MINEM Nº 212 E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación
y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las
obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad
de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la
Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16
este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes
con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de
pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto
se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de
la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en
cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de
dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en
el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos
entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado
nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación
al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el
artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio
de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de
manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
103
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto
en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley
N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10,
692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. que registren un ahorro en su consumo
igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. inscriptos en el Registro dispuesto
por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del
Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución
de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda
realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar
por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior
según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago
de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no
podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para
la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a
ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas
por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas
natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. para que el cobro de las
facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago
mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50%
del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en
consideración a todos los efectos que pudieran corresponder.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por
redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen
los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley
Nº 24.076.
Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente
resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre
de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a
operar dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14º — Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4050
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
104
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
105
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
106
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
107
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4050
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
108
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
109
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4050
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
110
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
111
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
112
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
113
ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
#F5186580F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
#I5186581I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4051/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29054 y N° 30059 ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de
1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16,
N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16
a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias
y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas
Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para
redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para
usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto
a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de
la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de
transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del
Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido
en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro
tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de GASNOR S.A., mediante
Resolución ENARGAS N° I-3727/16.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
114
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los
precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta
la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por
las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones,
los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de
distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo
I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.);
Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de
GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las
Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las
ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en
esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar
en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas
vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en
tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron
representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se
considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco
de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en
dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la
disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección
para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio
a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya
sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y
celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15)
días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se
realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución,
numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos;
y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
115
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario
previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado
una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información
disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u
oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral
S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y
Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios
y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público
en General.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera,
fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve
(9) localidades de todo el país.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 – E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos
los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o
punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin
importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a
la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar
Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido
llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó
sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar
entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la
Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad
de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no
es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o
20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos
más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando
inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes,
lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así
como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran
agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados
en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia
Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede
central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web
del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de
la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección
del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de
acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de
Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR
S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de
dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, ocho (8) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el
objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se
dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy,
Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en
ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor,
el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades
de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de
la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo
I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta,
con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución
final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la
ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto
de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las
tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco
del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada
por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del
servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten
de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con
vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas
para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a
la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado
en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en
un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos
y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la
adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan
de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios
públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones
tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus
desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
116
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la
conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de
Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia
a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los
usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de
Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales
de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin
perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro,
clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco
de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden
solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado
que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un
usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas
no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM
Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a
consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que
exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos
tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o
tributos locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo
continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos
Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de
conformidad al Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II
de dicha Resolución.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios
del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo
en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales
y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para
los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la
distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren
un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo
período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio
indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo
de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas
resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
117
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto
en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley
N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10,
692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de GASNOR S.A.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de
licencia de GASNOR S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la
Resolución MEyM N° 212 - E/16.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia
de GASNOR S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y
sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación
y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las
obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad
de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
GASNOR S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes
que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e
igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la
Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16
este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de GASNOR S.A. a los efectos
de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que
dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución
del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con
la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario
definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de
la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en
cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de
dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en
el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos
entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y
N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha
24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado
nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el
artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio
de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de
manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por
redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen
los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la
presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de
octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución
de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda
realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar -por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar
-por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior
según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago
de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no
podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para
la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos
que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los
Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a
continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212
- E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios
a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas
por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas
natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a GASNOR S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite
en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para
ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura
bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los
efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley
Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a
operar dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a GASNOR S.A. en los términos del Art. 41 de
Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar. — David J. Tezanos González.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4051
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
118
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
119
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4051
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
120
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
121
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4051
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
122
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
123
ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - GASNOR S.A.
#F5186581F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
#I5186582I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4052/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29050 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y
sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N° 152
- E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y Nº 212 E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a
N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y
modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de
Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano
para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación
para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste
en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano
incluidos en las tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...
sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la
Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias
que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar
sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento
a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias
de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas
del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el
cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de LITORAL GAS S.A.,
mediante Resolución ENARGAS N° I-3731/16.
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Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los
cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de
los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir
hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó
su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió
por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de
2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio
de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del
Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia,
Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA
(Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante
las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en
las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y
N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS
N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la
designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración
de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de
la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde
en esta instancia resolver.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos
finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían
superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que,
para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse
las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y
oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se
les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo
en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales
involucrados.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución
ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes
dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de
la decisión a adoptarse”.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...
se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar
el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en
el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino
iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita
viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde
protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo
al servicio a través de la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que
impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de
facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO
(400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año
2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto
equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que
impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%)
el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es
decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a
SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16
e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios
necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto
declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se
establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el
presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho,
ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas
y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido
de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a
través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE
(15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita
y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán
certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos
de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la
exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el
contenido de la exposición.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter
de expositor u orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día
de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los
distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan
cabalmente tal pluralidad.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores
y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de
Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total
Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración
y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de
Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales;
ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares
y Público en General.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran
variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las
autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que
figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el
transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre
otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien
expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de
la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas
personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que
todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición,
opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo
electrónico a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta
de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por
escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo
sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose
presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que
implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública
2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del
la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó
regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar,
creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no
más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí
en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente
colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de
personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor
casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el
buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías
del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que
debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas
sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes
funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y
eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia,
así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se
encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los
interesados en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e
interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en
sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del
sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto
de la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
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N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado
posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la
Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la
Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la
elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria,
dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en
nueve (9) localidades de todo el país.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 – E/16), se dispuso que: “A los fines de la
realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016
y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e
interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias
de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de
Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad
de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad
de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR
S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del
Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016
mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de
participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada
en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción
de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces
junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que
pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con
el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y
se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”,
en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de
Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS
N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación
en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha
25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado
el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016,
destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto
de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios
del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el
actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo
una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del
interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de
expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados
de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del
Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar
cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la re-
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
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126
solución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes
y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los
Planes.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto
al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices
de variación de los salarios).
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la
Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para
la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan
de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad
de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha
deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha
afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como
consecuencia de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución
que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la
conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la
necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los
gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de
las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16,
dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo
tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación
de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el
marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las
empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas
de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,
manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación
del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad
Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el
año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general,
sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas
con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de
gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por
los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los
compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen
de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes
a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los
umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a
los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas
natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de
manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales
de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las
Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al
consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008,
por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04
respecto de los usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que
los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las
condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de
transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio
para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes
planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de
consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en
base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al
examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda
de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del
subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar
las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio
bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el
referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las
Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de
facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se
tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base
anual para cada Licenciataria.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos
vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria,
sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de
lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de
las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando
en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y
además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando
su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que
“en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa
Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III
de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar
su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada
Resolución”.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes
tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó
en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos
Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un
ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex
Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y
se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias,
la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un
Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento,
administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los
servicios públicos a su cargo.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones
que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica
o tributos locales) sobre la actividad.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que
permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar
acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de
permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma
tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución
de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la
convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente
Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los
particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a
distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y
lo continuarán haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución Nº 212 E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para
el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al
Anexo I de dicha Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Resi-
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
denciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II
de dicha Resolución.
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM Nº 212 E/16 determina nuevos Precios del
Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo
en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales
y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para
los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado
a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que
registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto
al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del
precio indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de
marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la
bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las
tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los
considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su
competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por
la Resolución MINEM Nº 212 E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan
arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la
ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos
de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la
continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante
la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM Nº 212
E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de LITORAL GAS S.A. a
los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de
permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con
la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de
continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los
cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de
la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en
cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de
dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM Nº 212 E/16 el Plan de Inversiones Obligatorias continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en
el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos
entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09
y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con
fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA,
Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han
fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas
Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final
a aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en
el artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por
redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM Nº 212 E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos
incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas
por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no
superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre
los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución Nº 212 E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de
octubre de 2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
127
cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de
la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10,
1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
LITORAL GAS S.A.
ARTÍCULO 3º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
LITORAL GAS S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto
a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4º — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que
obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
LITORAL GAS S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14
y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita
LITORAL GAS S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes
que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e
igual período de la facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo,
se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución
de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda
realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación,
las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes
establecidos en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de
servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no
pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura
emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por
cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las
facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán
superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma
categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas
vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en
el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que
resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como
Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5°
a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación
de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° XX/16”. La suma
de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados
por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho
descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función
del volumen de gas suministrado al Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a LITORAL GAS S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que
emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo
para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los
efectos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir
de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro
de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar
dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Art. 41
de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar. — David J. Tezanos González.
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Primera Sección
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4052
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
128
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Primera Sección
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Primera Sección
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4052
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
130
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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
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Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4052
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
132
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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
133
ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - LITORAL GAS S.A.
#F5186582F#
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
#I5186572I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4053/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente N° 29.058 y el Expediente Nº 30.059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738
del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561 sus modificatorias y prórrogas; el Decreto PEN N° 458/10; el Decreto 367 del 16 de febrero de 2016; la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016; la Resolución ENARGAS
N° I-3723/16 y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por
Decreto PEN N° 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (indistintamente, TGN y/o la Licenciataria
y/o la Transportista) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia
otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto PEN N° 2457/92.
Que con fecha 29 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución
MINEM N° 31/16 por la que estableció e instruyó al ENARGAS, mediante el Artículo 1°, a que:
“...lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse
en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el caso de las
Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento,
sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso
de Revisión Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión
Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los
términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe:
“...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta
de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas
Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que
permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al
presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la
cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio
público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de
la Revisión Tarifaria Integral”.
Que, en virtud de ello, en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias
de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Transitorios suscriptos entre TGN y Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”) y la ex UNIREN,
ratificados posteriormente por los Decretos N° 458/10 y PEN N° 1918/09 respectivamente, y de
los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre
TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para
el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias (conf. Resoluciones
ENARGAS N° I-3723/16 y N° I-3724/16).
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas
aplicables a los usuarios residenciales.
Que, a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó a
esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por
redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de
la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de
los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de
los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (“PIST”), y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros
tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que el procedimiento de audiencias públicas convocadas por esta Autoridad Regulatoria se rige por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que
establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.
Que, en ese contexto, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso por Resolución MINEM
N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería
las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al
precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que dichas instancias de
participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que
en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza,
Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL
FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL
GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA
PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada me-
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diante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a
las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían
habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016
y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el
debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
N° 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de
la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y
dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en
la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta
detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del
regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83, o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver.
Que la Audiencia Pública fue tachada de nulidad por algunos expositores y oradores porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido
participar en ese carácter; sin embargo, corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que, tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten
su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto
de la decisión a adoptarse”.
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Públicas realizadas hasta
el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada,
que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado
con la temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa
en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el
contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse, asimismo, toda otra documentación
y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.
Que, por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS,
—a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de
los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor
a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro
es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II
de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del
Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes
y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1)
Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios
preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido
de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas
expresaba una mera discrepancia con la propuesta del Gobierno Nacional.
Que vale decir que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública no cumplió con lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden
del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, y que
estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas,
los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores
y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA, de Provincias y empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro
y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); un representante de la consultora G&G; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv)
Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales;
vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x)
Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General.
Que, si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran
variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las
autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas
que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que
durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por
ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de
septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar
de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día.
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Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último
día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas
aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública, como el Sr. Moderador
(Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos
los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión
o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones
(sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la
falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas
por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del
Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien,
habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no
hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas
actuaciones.
Que vale señalar que la Audiencia Pública se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de
2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó
sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido
cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia
Pública.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante
de la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, quien sostuvo que: “Tuve la
oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se
convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo
contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y
oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte,
por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de
Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una
importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de
esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que: “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en
el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social
lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las
perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de
la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el
tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública fue en torno de la cantidad y calidad
de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que, al respecto, cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las
resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se
encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos
los interesados en consultarlos.
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N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea
de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas
en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que
cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en
cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad
de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.);
Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de
Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario,
Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área
de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instó al ENARGAS a que
se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública en cada una
de las sedes señaladas.
Que, a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS
N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS,
con sede en las Provincias involucradas, a que organicen y dispongan las medidas necesarias
para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto
de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16
e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS
con sede en las Provincias indicadas; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia
Pública, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros
Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las
direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior
del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS, y de la Televisión Digital Abierta (TDA),
por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl
Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con
el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16,
y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos
“Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley
16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana
era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia
de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido
emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones
ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de
participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de
fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente
fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución
3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las
materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios
e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la
Audiencia Pública, no sólo a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas
(tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que también fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el
actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a
cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues
las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las
actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre
otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha
existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia
por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de
desplazarse.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados
en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS
N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma, sino también porque, caso contrario, hubiera
importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha
ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de
la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública fue que —a
criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de
los usuarios del Interior del país.
Que, al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que
la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo,
la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad
convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la
audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real
en nueve (9) localidades de todo el país.
Que, efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 – E/16), se dispuso que: “A los fines
de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos
participantes de la Audiencia Pública en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del
Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final
dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar
la resolución final y explicar de qué manera se han tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales se las rechaza.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por las empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con
respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio
e índices de variación de los salarios).
Que de acuerdo con lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período
posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de
seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestadoras de
los servicios y se ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura.
Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias del servicio de transporte no han recibido
hasta el presente subsidio alguno ni asistencias económicas por parte del Estado Nacional.
Que, en consecuencia, ante la situación derivada del atraso tarifario y ante la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de
gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto
se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en
curso, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso mediante la Resolución MINEM N° 31/16
la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los
Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
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Primera Sección
Que cabe poner de resalto que tal como lo estableció el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en la citada Resolución MINEM N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición
dispuesto por las respectivas Actas y, por lo tanto, cualquier análisis adicional respecto de las
cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada
para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral
en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS
en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe: “…sobre la base de la situación
económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral,
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual
Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha
no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias
cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus
gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a
los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos
de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto
se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.
Que, en virtud de la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que, a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad
Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para
el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en
general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las
cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e
interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este
año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con
vencimiento durante el año en curso.
Que, a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción
impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se realizó un cálculo para determinar los
ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y
gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de
obligaciones contraídas.
Que, una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de transporte
que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo
precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que, para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base
de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los
volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura,
se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación
base anual para cada Licenciataria.
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136
Que conforme la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante
la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, dicho
incremento tarifario deberá contemplar la ejecución de un Plan de Inversiones Obligatorias para
la Licenciataria.
Que también el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS a que vincule la tarifa de transición al cumplimiento de un Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de
los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural así como que establezca sus
plazos y condiciones de implementación y el régimen sancionatorio aplicable ante eventuales
incumplimientos.
Que la Licenciataria ha presentado, a requerimiento de esta Autoridad, un Plan de Inversiones
que implica un programa detallado de inversiones y mantenimientos que considera necesarias
para cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia y calidad de la prestación del servicio,
indicando el plazo de ejecución de las mismas.
Que dicho Plan de Inversiones obra como Anexo III “Plan de Inversiones Obligatorias” de la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y la Licenciataria estará obligada a invertir los montos comprometidos para la ejecución de dicho plan, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos
mensuales que oportunamente presente ante esta Autoridad.
Que en el mentado Plan de Inversiones Obligatorias, deben entenderse comprendidas las obligaciones emergentes de la Resolución ENARGAS N° I-2853/14.
Que, en consecuencia, si la Licenciataria llevara a cabo las obras y trabajos del Plan de Inversiones Obligatorias a un costo total menor que la suma especificada, dicha Licenciataria deberá
invertir la diferencia en otras obras y trabajos previamente informados al ENARGAS.
Que la Licenciataria deberá en todos los casos invertir la totalidad de los montos comprometidos para la ejecución de las obras contempladas en el Plan de Inversiones Obligatorias, de
acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos antes mencionado, así como afrontar los
intereses compensatorios y punitorios devengados por las demoras que pudieran ocurrir en la
ejecución de dicho Plan.
Que, en caso de no alcanzar los objetivos de inversión previstos, y de no existir excesos de
inversión efectuados en períodos anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto
de la diferencia más sus intereses compensatorios y punitorios podrá ser: i) afectado a un nuevo
Plan de Inversiones a cumplimentarse en el plazo perentorio e improrrogable que determine
esta Autoridad; ii) tenido en consideración a los efectos que corresponda en el proceso de
“Revisión Tarifaria Integral”; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que pudiera
corresponder.
Que esta Autoridad podrá optar indistintamente por la aplicación concurrente o exclusiva de
cualquiera de las opciones enumeradas en el considerando anterior, siguiendo el criterio del
mayor beneficio para el usuario.
Que, en dicho marco, se considera apropiado aplicar una tasa de interés compensatoria equivalente al 150% de la tasa de interés activa promedio mensual para descuento de documentos
a 30 días del Banco de la Nación Argentina, aplicable por cada mes de mora sobre el monto de
los trabajos comprometidos y no ejecutados en los plazos previstos en el Plan de Inversiones.
Que, asimismo, atento a que los montos de inversión previstos han sido considerados a los
efectos de la determinación de las tarifas a abonar por los usuarios, se considera oportuno establecer, con carácter punitorio, un recargo del 100% sobre la tasa de interés compensatoria que
surja de la aplicación del procedimiento previamente mencionado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM
Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias,
la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un
Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento,
administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los
servicios públicos a su cargo.
Que, asimismo, y tal como fuera instruido por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante
la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, a los efectos de garantizar el cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias por parte de las Licenciatarias, corresponde establecer que las mismas no podrán efectuar distribución de dividendos
sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento integral de dicho plan, debiendo
contar para ello con la autorización previa y expresa de esta Autoridad Regulatoria.
Que por otra parte en el marco de la Audiencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar
acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que, además, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en los
considerandos precedentes, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de
aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de
la Licencia de Transporte.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de
transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto
de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento,
cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de
pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta
tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, al respecto, cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada
una de las licenciatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las
obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada
uno de los Planes.
Que, asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de
la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias
para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están
efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la
determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del
Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de
fecha 6 de octubre de 2016, este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar
las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus
costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones oportunamente incorporado como Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y mantener
su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a
su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral.
Que tal lo dispuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA, el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente
establecidas mediante Resolución ENARGAS N° I-3723/16.
Que, conforme lo establecido, el incremento que resulte de la aplicación de las nuevas tarifas de
transición deberán ser considerado en la Revisión Tarifaria Integral.
Que, por último, y en función de los antecedentes expuestos, corresponde adecuar en forma
transitoria las tarifas reguladas del servicio público de transporte de gas natural.
Que, en virtud de lo antedicho, corresponde aprobar los nuevos cuadros tarifarios de transporte
que se adjuntan como Anexos I y II de la presente.
Que, por otro lado cabe destacar que como consecuencia de las Ampliaciones de Capacidad de
Transporte del año 2006 y a los efectos del recupero de las inversiones realizadas, se estableció
un cuadro tarifario de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de la Transportista, a ser abonado por aquellos cargadores a los que, bajo el Concurso
Abierto TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. N° 01/05, se les asignara capacidad de
transporte bajo las condiciones de financiamiento a) y a) bis allí dispuestas.
Que, asimismo, oportunamente se estableció que dichos valores debían ser actualizados dentro
del marco de renegociación de la licencia de transporte ordenado por la Ley N° 25.561, sus modificatorias, complementarias y prórrogas.
Que, de este modo, también corresponde la emisión del cuadro tarifario que se aprueba, con los
valores actualizados de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura, a ser abonado por aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de dicha
retribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos
de la Ley 24.076, y Decretos Nros. 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14,1392/15, 164/16 y
844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, los que serán de aplicación exclusivamente a aquellos
cargadores a quienes les corresponda la aplicación de la Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de Transporte.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
ARTÍCULO 4° — Disponer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en un diario de gran
circulación del país, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art.
44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5° — Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Transporte.
ARTÍCULO 6° — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo III
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas
en la Resolución ENARGAS N° I-3723/16.
ARTÍCULO 7° — Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4053
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4053
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Primera Sección
ANEXO III
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
138
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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
139
#F5186572F#
#I5186573I#
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4054/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente N° 29.057 y el Expediente Nº 30.059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738
del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561 sus modificatorias y prórrogas; el Decreto PEN N° 1918/09; el Decreto 367 del 16 de febrero de 2016; la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016; la Resolución ENARGAS
N° I-3724/16 y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por
Decreto PEN N° 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (indistintamente, TGS y/o la Licenciataria y/o
la Transportista) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia
otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto PEN N° 2458/92.
Que con fecha 29 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución
MINEM N° 31/16 por la que estableció e instruyó al ENARGAS, mediante el Artículo 1°, a que:
“...lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse
en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el caso de las
Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento,
sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso
de Revisión Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión
Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los
términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe:
“...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta
de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas
Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que
permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al
presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la
cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio
público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de
la Revisión Tarifaria Integral”.
Que, en virtud de ello, en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias
de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos
Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Norte S.A. (“TGN”) y TGS y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos N° 458/10 y PEN N° 1918/09 respectivamente,
y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios
para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias (conf. Resoluciones ENARGAS N° I-3723/16 y N° I-3724/16).
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de
los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de
los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (“PIST”), y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros
tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la
Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que el procedimiento de audiencias públicas convocadas por esta Autoridad Regulatoria se rige por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que
establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.
Que, en ese contexto, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso por Resolución MINEM
N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería
las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al
precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que dichas instancias de
participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que
en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza,
Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL
FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL
GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA
PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de
2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a
las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían
habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y
N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de
usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016
y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor
judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el
debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp.
N° 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de
la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y
dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en
la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta
detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del
regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83, o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el
caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio
de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas
aplicables a los usuarios residenciales.
Que la Audiencia Pública fue tachada de nulidad por algunos expositores y oradores porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se les había impedido
participar en ese carácter; sin embargo, corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.
Que, a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó a
esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por
redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de
la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que, tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten
su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto
de la decisión a adoptarse”.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta
Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Públicas realizadas
hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido
ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas
convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o
privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva,
relacionado con la temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción
previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que
refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse, asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.
Que, por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS,
—a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de
los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor
a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro
es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo
II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables
del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de
informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto:
1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de
la exposición a realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales
muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el
contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de
inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia con la propuesta del Gobierno Nacional.
Que vale decir que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública no cumplió con
lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en
carácter de expositor u orador.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden
del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de
la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión,
y que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas
geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de Provincias y empresas productoras de hidrocarburos
(Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); un representante de la consultora
G&G; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del
Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros
Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios
No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General.
Que, si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran
variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las
autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores;
de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u
oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas
que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que
durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por
ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18
de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a
pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último
día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas
aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que
todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición,
opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus
exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas
por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante
la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar
éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por
ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa
Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual
de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue
agregada a estas actuaciones.
Que vale señalar que la Audiencia Pública se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre
de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que
implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva,
debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la
Audiencia Pública.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante
de la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, quien sostuvo que: “Tuve la
oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se
convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les
puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 ó 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos
representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores.
Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
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en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y
que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un
balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que: “La verdad que es muy difícil ser
expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han
robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra
tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social
lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las
perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto
de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto
el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las
restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública fue en torno de la cantidad y
calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.
Que, al respecto, cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de
emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de
abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración
de la Audiencia Pública, no sólo a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que también fue
ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los
interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan
las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y de las licenciatarias de transporte y distribución,
entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente
ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto
mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro
tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente,
resultado posterior a la celebración de la misma, sino también porque, caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se
ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52
inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública fue que
—a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país.
Que, al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación
de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones.
Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de
la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de
la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad
Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en
tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país.
Que, efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016
(posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los
fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación
simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio
comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá
habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede
dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de
participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia
que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.);
Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA
S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.);
Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área
de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instó al ENARGAS a que
se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública en cada
una de las sedes señaladas.
Que, a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS
N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias involucradas, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados
respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS
N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros
Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias indicadas; 3°) Habilitar la inscripción
para participar en la Audiencia Pública, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS
N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y
las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado
entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el
Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS, y de la Televisión Digital Abierta
(TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr.
Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado
Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha
Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la
Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no
habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las
Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron
la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de
fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente
fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución
3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las
materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por
el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase
a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano,
pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de
los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así
sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que
ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la
audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que
la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e
interesados de todas las regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3,
del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo
21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las
opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales se
las rechaza.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por las empresas Licenciatarias
respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas
tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de
2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación,
tipo de cambio e índices de variación de los salarios).
Que de acuerdo con lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y
de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido
asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestadoras de los servicios y se ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las
Licenciatarias realizar obras de infraestructura.
Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias del servicio de transporte no han recibido hasta el presente subsidio alguno ni asistencias económicas por parte del Estado
Nacional.
Que, en consecuencia, ante la situación derivada del atraso tarifario y ante la necesidad
creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de
pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral en curso, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso mediante la Resolución MINEM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de
las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que tal como lo estableció el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en la citada Resolución MINEM N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición
dispuesto por las respectivas Actas y, por lo tanto, cualquier análisis adicional respecto de las
cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria
Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología
aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe: “…sobre la base de
la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión
Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas
Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que
permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente
al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del
servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.
Que, en virtud de la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se
analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.
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141
Que, a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad
Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja
para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración
y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total
a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014,
las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales
con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos
concursales homologados con vencimiento durante el año en curso.
Que, a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación
a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a
sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los
vencimientos de obligaciones contraídas.
Que, una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de transporte
que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que, para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base
de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos
los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la
recaudación base anual para cada Licenciataria.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución
MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas
Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a
la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a
la normal prestación de los servicios públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audiencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar
acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter
de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con
el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su
cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su
cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral.
Que, al respecto, cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada
una de las licenciatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de
las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes
a cada uno de los Planes.
Que, asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2°
de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto
se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas
y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM
de fecha 6 de octubre de 2016, este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de
adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda
afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones oportunamente incorporado como Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° I-3724/16
y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten
de la Revisión Tarifaria Integral.
Que tal lo dispuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades
oportunamente establecidas mediante Resolución ENARGAS N° I-3724/16.
Que, conforme lo establecido, el incremento que resulte de la aplicación de las nuevas tarifas
de transición deberán ser considerado en la Revisión Tarifaria Integral.
Que, por último, y en función de los antecedentes expuestos, corresponde adecuar en forma
transitoria la tarifa regulada del servicio público de transporte de gas natural.
Que, en virtud de lo antedicho, corresponde aprobar los nuevos cuadros tarifarios de transporte que forman parte de los cuadros tarifarios que se adjuntan como Anexos I, II y III de la
presente.
Que conforme la instrucción impartida mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, dicho incremento tarifario deberá contemplar la
ejecución de un Plan de Inversiones Obligatorias para la Licenciataria.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS a que vincule la tarifa de
transición al cumplimiento de un Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de
los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural así como que establezca
sus plazos y condiciones de implementación y el régimen sancionatorio aplicable ante eventuales incumplimientos.
Que la Licenciataria ha presentado, a requerimiento de esta Autoridad, un Plan de Inversiones
que implica un programa detallado de inversiones y mantenimientos que considera necesarias para cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia y calidad de la prestación del
servicio, indicando el plazo de ejecución de las mismas.
Que dicho Plan de Inversiones obra como Anexo IV “Plan de Inversiones Obligatorias” de la
Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y la Licenciataria estará obligada a invertir los montos
comprometidos para la ejecución de dicho plan, de acuerdo al Cronograma de ejecución y
desembolsos mensuales que oportunamente presente ante esta Autoridad.
Que en el mentado Plan de Inversiones Obligatorias, deben entenderse comprendidas las
obligaciones emergentes de la Resolución ENARGAS N° I-2852/14.
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Primera Sección
Que, en consecuencia, si la Licenciataria llevara a cabo las obras y trabajos del Plan de Inversiones Obligatorias a un costo total menor que la suma especificada, dicha Licenciataria
deberá invertir la diferencia en otras obras y trabajos previamente informados al ENARGAS.
Que la Licenciataria deberá en todos los casos invertir la totalidad de los montos comprometidos para la ejecución de las obras contempladas en el Plan de Inversiones Obligatorias, de
acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos antes mencionado, así como afrontar
los intereses compensatorios y punitorios devengados por las demoras que pudieran ocurrir
en la ejecución de dicho Plan.
Que, en caso de no alcanzar los objetivos de inversión previstos, y de no existir excesos
de inversión efectuados en períodos anteriores con los que se compense tal deficiencia, el
monto de la diferencia más sus intereses compensatorios y punitorios podrá ser: i) afectado
a un nuevo Plan de Inversiones a cumplimentarse en el plazo perentorio e improrrogable que
determine esta Autoridad; ii) tenido en consideración a los efectos que corresponda en el proceso de “Revisión Tarifaria Integral”; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionatorio
que pudiera corresponder.
Que esta Autoridad podrá optar indistintamente por la aplicación concurrente o exclusiva de
cualquiera de las opciones enumeradas en el considerando anterior, siguiendo el criterio del
mayor beneficio para el usuario.
Que, en dicho marco, se considera apropiado aplicar una tasa de interés compensatoria
equivalente al 150% de la tasa de interés activa promedio mensual para descuento de documentos a 30 días del Banco de la Nación Argentina, aplicable por cada mes de mora sobre
el monto de los trabajos comprometidos y no ejecutados en los plazos previstos en el Plan
de Inversiones.
Que, asimismo, atento a que los montos de inversión previstos han sido considerados a los
efectos de la determinación de las tarifas a abonar por los usuarios, se considera oportuno
establecer, con carácter punitorio, un recargo del 100% sobre la tasa de interés compensatoria que surja de la aplicación del procedimiento previamente mencionado.
Que, asimismo, y tal como fuera instruido mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, a los efectos de garantizar el cumplimiento
del Plan de Inversiones Obligatorias por parte de las Licenciatarias, corresponde establecer
que las mismas no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante
el ENARGAS del cumplimiento integral de dicho plan, debiendo contar para ello con la autorización previa y expresa de esta Autoridad Regulatoria.
Que, además, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en los
considerandos precedentes, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será
de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio—
de la Licencia de Transporte.
Que, por otro lado cabe destacar que como consecuencia de las Ampliaciones de Capacidad
de Transporte del año 2006 y a los efectos del recupero de las inversiones realizadas, se
estableció un cuadro tarifario de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de
la Infraestructura de la Transportista, a ser abonado por aquellos cargadores a los que, bajo
el Concurso Abierto TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. N° 02/05, se les asignara
capacidad de transporte bajo las condiciones de financiamiento a) y a) bis allí dispuestas.
Que, asimismo, oportunamente se estableció que dichos valores debían ser actualizados
dentro del marco de renegociación de la licencia de transporte ordenado por la Ley N° 25.561,
sus modificatorias, complementarias y prórrogas.
Que, de este modo, también corresponde la emisión del cuadro tarifario que se aprueba, con
los valores actualizados de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura, a ser abonado por aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación
de dicha retribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso
f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos Nros. 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09,
1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14,1392/15,
164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo I de la presente respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios
que obran como Anexo II de la presente, los que serán de aplicación exclusivamente a aquellos
cargadores a quienes les corresponda la aplicación de la Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de Transporte.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios,
con zona de recepción Bahía Blanca, que obran como Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 5° — Disponer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución
deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en un diario de gran
circulación del país, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art.
44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 6° — Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo
dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Transporte.
ARTÍCULO 7° — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV
de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas
en la Resolución ENARGAS N° 3724/16.
ARTÍCULO 8° — Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.
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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054
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BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054
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ANEXO IV
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
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Primera Sección
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#F5186573F#
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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
148
Resoluciones Generales
#I5186513I#
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3942
Acuerdo de Complementación Económica N° 18 - Octogésimo Tercer Protocolo Adicional. Certificado de origen digital (COD). Plan Piloto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil. Su implementación.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO la Ley N° 25.506 y el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, y
CONSIDERANDO:
Que el citado protocolo incorpora la Directiva CCM N° 4/10 de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR relativa a “Certificación de Origen Digital” según la cual se le otorgó a la certificación de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en
papel.
Que de acuerdo con el Artículo 3° de la mencionada directiva, las partes establecerán las condiciones para la implementación del referido certificado digital a través de instrumentos suscriptos
bilateralmente.
Que, al respecto, la República Argentina y la República Federativa del Brasil han suscripto el
“Memorando de Entendimiento sobre el uso de Certificados de Origen Digitales entre Argentina
y Brasil”, indicando las condiciones para el uso de Certificados de Origen Digital (COD) entre sí,
en el marco de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, mediante la Reunión Bilateral llevada a cabo los días 1 y 2 de septiembre del
2016 entre las delegaciones de Argentina y Brasil, se acordaron los términos de referencia para
la implementación del Plan Piloto del COD.
Que a los efectos de la emisión de los certificados de origen digital en la República Argentina
serán de aplicación los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.506 de Firma Digital.
Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por los certificados de origen digitales contribuirá a la facilitación del comercio entre los países.
Que en virtud de ello, corresponde implementar los requisitos y procedimientos aplicables para
la tramitación de estos nuevos Certificados de Origen Digital (COD) dentro del ámbito nacional.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD)
ARTÍCULO 1° — Impleméntase el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil conforme al Sistema Informático de Certificación de
Origen Digital (SCOD) en los términos de Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la
ALADI, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Los exportadores de mercadería con destino a la República Federativa del
Brasil y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país en el marco de los
Acuerdos de Complementación Económica N° 14 y N° 18, podrán tramitar el Certificado de
Origen Digital (COD) conforme las pautas establecidas en la presente.
ARTÍCULO 3° — Las entidades certificantes deberán llevar adelante procesos de homologación
externos e internos siempre y cuando opten por emitir los certificados que por el Artículo 1° de
la presente se implementan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAN PILOTO
ARTÍCULO 4° — El Certificado de Origen Digital (COD) deberá estar vinculado a una operación
real y guardar relación con el certificado de origen emitido en formato papel para dicha operación.
ARTÍCULO 5° — El exportador solicitará a la entidad habilitante el COD, el cual se emitirá junto al
certificado de origen en formato papel. Ambos certificados serán remitidos al importador quien
los presentará en la Aduana de destino.
ARTÍCULO 6° — En caso de existir divergencias entre el COD y el certificado de origen emitido
en formato papel, prevalecerá la información indicada en el este último.
ARTÍCULO 7° — Los operadores que participen del Plan Piloto deberán observar las pautas
procedimentales contenidas en el “Manual del Usuario Externo”, que estarán disponibles en el
micrositio “Certificado de Origen Digital - COD” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 8° — El Plan Piloto se desarrollará por un período de tres meses contados a partir del
10 de octubre de 2016, prorrogable por un período de hasta tres meses adicionales, a pedido de
cualquiera de las partes invocando motivos justificados al efecto.
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
— Alberto Abad.
#F5186513F#
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
149
Concursos Oficiales
NUEVOS
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#I5185670I#
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS
DECRETO 588/03
PROPUESTA DE CANDIDATOS PARA CUBRIR VACANTES
EN EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
FECHA DE PUBLICACIÓN: 7 DE OCTUBRE DE 2016
En el marco de lo establecido por el art. 5° del Decreto 588/03, se hace saber que a efectos
de cubrir las siguientes vacantes han sido seleccionados los profesionales que a continuación
se enuncian:
EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS
Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR REGULAR
DE LAS SIGUIENTES UNIDADES EJECUTORAS DE DOBLE DEPENDENCIA:
- INSTITUTO MULTIDISCIPLINARIO DE BIOLOGÍA VEGETAL (IMBIV)
- INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN FISICOQUÍMICA DE CÓRDOBA (INFIQC)
- INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD (INICSA)
APERTURA DE LA INSCRIPCIÓN: 7 DE OCTUBRE DE 2016
CIERRE DE LA INSCRIPCIÓN: 7 DE NOVIEMBRE DE 2016
Expediente
Cargo
Concurso
CUDAP: EXP-S04: Defensor Público Oficial ante los Tribunales
Federales de Primera y Segunda Instancia de
7359/2014
Concurso 2 MPD Mendoza, provincia de Mendoza
Postulantes
Dr. Jorge Omar MIRANDA
Dra. María Verónica ROMANO
Dra. Nila Graciela BRESCA
Se hace constar que el presente concurso fue publicado en el B.O. en los términos del Dec. PEN
N° 588/03 con fecha 9 de diciembre de 2008. El 17 de diciembre del mismo año, fue notificada
la medida cautelar que resolvió suspender el trámite del concurso. En virtud de dicha medida
judicial, la Defensoría General de la Nación dispuso, mediante Res. DGN N° 725 de fecha 16 de
junio de 2010, incorporar a la Dra. ROMANO en la tema, publicándose nuevamente con fecha 12
de julio de 2010. Posteriormente, habiendo renunciado al concurso los candidatos que ocupaban
el segundo y cuarto lugar en el orden de mérito, mediante Res. DGN N° 1475 de fecha 22 de septiembre de 2016, la Defensoría General de le Nación resolvió integrar nuevamente la tema, que se
publica en esta oportunidad.
Dr. Nicolás RAMAYÓN
EX-2016-01625313 Defensor Público Oficial ante los Tribunales
Dr. Fabio Hernán PROCAJLO
APN-DDMIP#MJ Federales de Primera y Segunda Instancia de
Dr. Andrés Ricardo PENNISI
Concurso 98 MPD Rosario, provincia de Santa Fe, Defensoría N° 2
Dr. Germán Luis ARTOLA
CONSULTAR Y BAJAR REGLAMENTO de CONCURSO,
TÉRMINOS de REFERENCIA y PERFIL en:
CONICET: http://convocatorias.conicet.gov.ar/director-ue /
Correo electrónico: [email protected] /
Tel.: (011) 4899-5400 INTS. 2839/2841/2845/2847
UNC: http://www.unc.edu.ar/investigacion/cienciaytecnologia/novedades-informacion-cyt/
convocatorias-vigentes / Correo electrónico: [email protected] /
Tel.: (0351) 5353-755 int. 17215.
ENTREGAR PRESENTACIÓN personalmente o por correo postal en:
• Gerencia de Desarrollo Científico Tecnológico - CONICET - Av. Rivadavia 1917, (C1033AAJ),
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en:
“Artículo 6°: Desde el día de la publicación y por el término de quince días hábiles, los particulares, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar
tengan interés en el tema podrán hacer llegar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, las
posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno o más
de los candidatos ternados, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto a los profesionales propuestos.
No serán considerados aquellos planteos que carezcan de relevancia frente a la finalidad
del procedimiento tal como se dispone en el artículo 2° o que se fundamenten en cualquier
tipo de discriminación.”
ENVIAR PRESENTACIÓN electrónica a los correos electrónicos mencionados arriba.
PRESENTACIONES: Se deberán realizar en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en
el plazo y forma señalado en el Decreto 588/03, art. 6°, ante la Dirección de Despacho, Mesa de
Entradas e Información al Público, Sarmiento 327, PB, en el horario de 9.15 a 17.00 hs.- Los antecedentes de los candidatos propuestos pueden consultarse en el sitio del Ministerio en internet:
www.jus.gov.ar
Lic. LUISA BAIGORRIA, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Divisionales, CONICET.
JUAN BAUTISTA MAHIQUES, Subsecretario de Relaciones con el poder Judicial y Asuntos penitenciarios, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
e. 07/10/2016 N° 74509/16 v. 07/10/2016
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e. 07/10/2016 N° 74698/16 v. 07/10/2016
#F5185859F#
• Secretaría de Ciencia y Tecnología - UNC - Dr. Juan Filloy s/n, (5016), Ciudad de Córdoba.
Avisos Oficiales
NUEVOS
#I5183522I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Eliminación de las partidas 30610 y 30620
Comunicación “A” 6040/2016
• Adecuación del punto 37.2.1. tercer párrafo.
Ref.: Circular RUNOR 1 - 1216. Régimen Informativo Contable Mensual - Posición Global Neta
en Moneda Extranjera.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
10/08/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en Anexo las hojas que corresponde reemplazar en la
Sección 37 de “Presentación de Informaciones al Banco Central”, en función de las disposiciones difundidas mediante la Comunicación “A” 6021 con vigencia a partir del 01.07.16.
RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información. —
ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ, Subgerente General de Régimen Informativo y Protección al
Usuario de Servicios Financieros.
Al respecto, se destacan las siguientes modificaciones:
ANEXO
Eliminación de la partida 40100:
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) o en el Sitio www.bcra.gov.ar (Opción “Normativa”).
• Adecuación del punto 37.2.1. (cuarto párrafo) y del control de validación 06
• Supresión de los controles de validación 21 y 22, y consecuente eliminación de la página 7 de
este ordenamiento.
e. 07/10/2016 N° 72361/16 v. 07/10/2016
#F5183522F#
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
150
#I5183532I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6045/2016
- Regularización de la tabla de Correlación conceptual del punto 1.11. para la citada partida, por
eliminación de la cuenta contable 311722 (Cuenta Gratuita Universal), conforme a lo establecido
en la Comunicación “A” 6030;
Ref.: Circular CONAU 1 - 1178 RUNOR 1 - 1217. Régimen Informativo Contable Mensual “Operaciones de Cambios” (R.l. - O.C.).
- Eliminación de los siguientes códigos de incremento de exigencia: 102501, 102502, 102504,
102506 y 102507, en razón de haber expirado su período máximo de vigencia (julio 2016);
17/08/2016
- Incorporación del punto 5. en la Sección 4. Disposiciones Transitorias, indicando el tratamiento que
corresponde otorgar a las imposiciones a que aluden los puntos 5.5. a 5.7. “Cuentas especiales - Ley
27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal”, de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo
y especiales” según las disposiciones difundidas por Comunicación “A” 6022 (vigencia: julio 2016).
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. en relación con la Comunicación “A” 6039 relacionada con el régimen
informativo de referencia.
Al respecto, les hacemos llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado de
la Sección 23 de Presentación de Informaciones al Banco Central. Se señala que las principales
modificaciones son:
- Adecuación de los puntos 23.1.6., 23.1.7., 23.1.8., 23.2.1.1., 23.2.1.8. inc. a), b) y c), 23.2.1.9.,
23.2.10. y 23.2.1.12.
- Adecuación del diseño de registro inserto en el punto 23.4.
Aplicación de la capacidad de préstamo en moneda extranjera
- Incorporación de los siguientes códigos de partida a efectos de reflejar los destinos previstos
en los puntos 2.1.11. y 2.1.12. de las normas sobre “Política de crédito” (Vigencia: agosto 2016):
a) Código 243: “Aportes y/o participaciones directas en empresas del exterior por parte de empresas residentes en el país”; y
b) Código 244: “Financiaciones de proyectos de inversión que incrementen la capacidad productiva del sector energético”.
- Eliminación del código de error 04 “Entidad no habilitada para operar en días no hábiles”
- Incorporación de aclaraciones a la descripción de los códigos de partida 260/M a 263/M, en
función de las modificaciones introducidas por la Comunicación “A” 6031 al punto 2.1.7. de las
normas sobre “Política de crédito”.
- Adecuación de los Anexos I y II.
Saludamos a Uds. atentamente.
- Adecuación de los códigos de error 13, 14, 20, 23, 26, 27, 28, 35, 38 y 40.
Por último, les hacemos llegar la hoja que corresponde reemplazar en las normas de procedimiento de este régimen informativo.
Saludamos a Uds. atentamente
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente
Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires) o en el Sitio www.bcra.gov.ar (Opción “Marco legal y normativo”).
e. 07/10/2016 N° 72371/16 v. 07/10/2016
#F5183532F#
#I5183533I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente
Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información.
ANEXO
Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca
Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Sistemas Financiero y de Pagos /
Marco Legal y Normativo”).
e. 07/10/2016 N° 72373/16 v. 07/10/2016
#F5183534F#
#I5183537I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6049/2016
Comunicación “A” 6046/2016
Ref.: Circular RUNOR 1 - 1219. Régimen Informativo Contable Mensual “Operaciones de Cambios” (R.I. - O.C.).
Ref.: Circular. CONAU 1 - 1179. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Informes de Auditoría externa.
26/08/2016
18/08/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO:
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en Anexo, los modelos de Informes Especiales del
Auditor Externo, requeridos en la norma de referencia:
-“Informe Especial de la Sección 9 del texto ordenado de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”.
Las entidades financieras alcanzadas por la norma, deberán presentar este informe especial de
auditor externo, sobre el cumplimiento de los destinos, plazos y demás condiciones establecidas, junto con el Régimen Informativo para Supervisión Trimestral/Anual, en cada trimestre
calendario, a través del archivo S003_012.pdf.
-“Informe especial requerido por el punto 4.8/4.9 del texto ordenado de las normas sobre “Línea
de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”.
Este Informe será emitido por el auditor externo de la entidad financiera, con destino al Banco
otorgante de las financiaciones, considerando no sólo las características del informe especial de
la sección 9, sino también agregando las fechas e importes de cada aplicación. Su frecuencia
será trimestral.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RORIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información.
ANEXO
Los Anexos no se publican, la documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca
Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de
Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Sistemas Financiero y de Pagos”/“Marco
Legal y Normativo”).
e. 07/10/2016 N° 72372/16 v. 07/10/2016
#F5183533F#
#I5183534I#
Nos dirigimos a Uds. en relación con la Comunicación “A” 6039 relacionada con el régimen
informativo de referencia.
Al respecto, les aclaramos que las disposiciones relativas al punto B4 de la PGC serán de aplicación a partir de las informaciones correspondientes al 1° de septiembre próximo.
Por otra parte, se han introducido las siguientes modificaciones en los códigos de concepto de
los siguientes cuadros:
- Anexo I, caso 1: Se elimina B03 y se incorporan B04 y P12
- Anexo II: Se elimina B10
Les hacemos llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado de la Sección 23
de “Presentación de Informaciones al Banco Central”.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. — RICARDO O. MAERO, Gerente
Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) o en el Sitio www.bcra.gov.ar (Opción “Normativa”).
e. 07/10/2016 N° 72376/16 v. 07/10/2016
#F5183537F#
#I5183538I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6053/2016
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ref.: Circular RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado.
Comunicación “A” 6048/2016
31/08/2016
Ref.: Circular CONAU 1 - 1181. Régimen Informativo Contable Mensual. Efectivo Mínimo y Aplicación de Recursos (R.I. - E.M. - A.R.). Modificaciones.
A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto
ordenado del régimen informativo de la referencia, como consecuencia de las resoluciones emitidas por las Comunicaciones “A” 5928, 5990, 6022, 6030 y 6031.
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones “A” 90, 102, 118, 306, 422, 676, 706, 1677, 1790, 1854, 1863, 1884, 1941, 2106, 2138,
2744, 3795, 4510, 4535, 4555, 4557, 4622, 4631, 4661, 5006, 5093, 5133, 5248, 5351, 5485, 5523,
5528, 5671, 5785, 5792, 5806, 5946, 5983, 6037, “B” 1080, 8853, 11174, “C” 64518 y 69378, además de los Decretos N° 62/71 y N° 427/79. Asimismo, les señalamos que dicho ordenamiento
contiene algunas adecuaciones formales.
Al respecto, se incluyeron las siguientes adecuaciones con la vigencia que en cada caso se indica:
Saludamos a Uds. atentamente.
23/08/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Efectivo mínimo
- Cambio en la denominación del código de partida 102030/M en función de lo dispuesto en las
Comunicaciones “A” 5928 y 5990;
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN
TORCASSI, Subgerente General de Normas.
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
ANEXO
151
Sección 12. Transporte de valores.
Sección 13. Normas cambiarias.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
“CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO”
B.C.R.A.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
Tabla de correlaciones.
—Índice—
Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6053
Sección 1. Actividad.
Vigencia:
01/09/2016
Página 3
1.1. Disposiciones aplicables.
1.2. Operaciones permitidas.
B.C.R.A.
1.3. Operaciones prohibidas.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 1. Actividad.
1.4. Ubicación.
1.1. Disposiciones aplicables.
1.5. Publicidad.
La actividad de las casas, agencias y oficinas de cambio se rige por las disposiciones de la
Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, su reglamentación (Decretos N° 62/71 y
N° 427/79) y las normas específicas que establece el Banco Central de la República Argentina
(BCRA).
1.6. Otras disposiciones.
Sección 2. Autorización para operar.
2.1. Exigencia de autorización previa.
1.2. Operaciones permitidas.
2.2. Requisitos de las solicitudes.
1.2.1. Casas de cambio.
2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.
2.4. Tasas de habilitación.
1.2.1.1. Compra y venta de moneda y billetes extranjeros.
2.5. Garantía.
2.6. Inicio de actividades.
1.2.1.2. Compra, venta y emisión de cheques; transferencias postales, telegráficas y telefónicas;
vales postales, giros y cheques de viajero, en moneda extranjera.
2.7. Condiciones de las autorizaciones.
1.2.1.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
2.8. Apoderados.
2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.
1.2.1.4. Ingreso y egreso del país de billetes extranjeros y oro amonedado y en barras de “buena
entrega”.
2.10. Revocación de la autorización.
1.2.1.5. Arbitrajes con residentes.
Sección 3. Capitales mínimos.
1.2.2. Agencias de cambio.
3.1. Exigencias.
1.2.2.1. Compra y venta de monedas y billetes extranjeros.
3.2. Adicional.
1.2.2.2. Compra de cheques de viajero, que deberán ser vendidos únicamente a las entidades
financieras autorizadas para operar en cambios.
3.3. Integración.
3.4. Incumplimientos.
1.2.2.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega” —para la atención
de sus operaciones deben aplicar, exclusivamente, las tenencias locales que resulten de transacciones realizadas con sus clientes, con entidades financieras autorizadas para operar en
cambios y con casas y agencias de cambio—.
3.5. Aportes de capital.
Sección 4. Sucursales y oficinas de cambio.
4.1. Exigencia de autorización previa.
1.2.3. Oficinas de cambio.
4.2. Condiciones básicas.
Compra de monedas, billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras —estos valores deberán ser vendidos únicamente a las instituciones autorizadas para operar en cambios y casas de
cambio—.
4.3. Requisitos de las solicitudes.
4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones.
4.5. Plazo.
4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación.
El BCRA podrá suspender la realización de cualquiera de las operaciones mencionadas por
parte de las entidades comprendidas en el presente punto.
4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización.
1.3. Operaciones prohibidas.
4.8. Traslado.
1.3.1. Les está prohibido a las casas de cambio y a las agencias de cambio:
4.9. Cambio de categoría de sucursal.
Versión: 1a.
4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura.
Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6053
Vigencia:
01/09/2016
Página 1
COMUNICACIÓN “A” 6053
Vigencia:
01/09/2016
Página 1
4.12. Cierre.
1.3.1.1. La realización de operaciones a término y de pases de cambio, así como las que se
relacionen con exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios,
mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de depósitos —incluyendo depósitos de valores en custodia— y otorgamiento de préstamos, avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera.
4.13. Control.
1.3.1.2. Explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.
Sección 5. Variaciones en la composición societaria.
1.3.1.3. Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio.
5.1. Modificaciones de la composición societaria.
1.3.1.4. Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA.
5.2. Modelo de información.
Sección 6. Aspectos societarios y antecedentes de autoridades.
1.3.1.5. Efectuar inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el
BCRA.
6.1. Modificación del contrato social o estatuto.
1.3.2. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:
6.2. Sindicatura.
1.3.2.1. Las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes.
4.11. Transformación o cambio de domicilio.
6.3. Antecedentes de autoridades.
Sección 7. Horario de operaciones de cambio.
1.3.2.2. Intervenir en oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales
pertinentes.
7.1. Horario normal en días hábiles.
1.4. Ubicación.
7.2. Horario extendido.
1.4.1. Las casas y agencias de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle
o ubicados en galerías comerciales, funcionalmente independiente de otras empresas, con un
adecuado dispositivo de seguridad.
Sección 8. Régimen contable e informativo.
8.1. Normas contables y sobre auditorías.
1.4.2. Las oficinas de cambio deberán instalarse en la conserjería o sala de recepción de los
hoteles.
8.2. Libros especiales.
8.3. Informe sobre los estados contables.
1.5. Publicidad.
Sección 9. Requisitos de la documentación exigida.
9.2. Intervención de profesionales.
En la publicidad y en la documentación no podrán incluirse ofrecimientos ni referencias inexactos, capciosos o indebidos, ni invocarse respaldo o garantía de las operaciones por parte del
BCRA.
Sección 10. Fórmulas.
1.6. Otras disposiciones.
9.1. Certificado de antecedentes penales.
10.1. Fórmula 1113 A.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán:
10.2. Fórmula 2906 A.
1.6.1. Funcionar durante los días y en los horarios que determine el BCRA, conforme a lo previsto
en la Sección 7.
Sección 11. Modelos.
11.1. De información.
1.6.2. Confeccionar boleto por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar
al cliente.
11.2. De nota.
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1.6.3. Mantener un nivel operativo no inferior al mínimo que establezca el BCRA.
1.6.4. Exhibir en forma clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin, las cotizaciones de las
monedas extranjeras.
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Adicionalmente, a los fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá certificar
que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo
la actividad financiera o cambiaria, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a
inspección por parte de la autoridad competente en materia del negocio financiero o cambiario y,
además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social.
v) Certificado de antecedentes penales, conforme a lo previsto en el punto 9.1.
vi) Antecedentes sobre idoneidad y experiencia en materia cambiaria.
2.1. Exigencia de autorización previa.
vii) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por los Impuestos a las Ganancias, sobre
los Bienes Personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate
de sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o
declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.
Para operar como casa, agencia u oficina de cambio deberá contarse con la autorización previa
del BCRA.
2.2.9. Cuando se trate de casa de cambio, consignar la nómina de corresponsales previstos en
el exterior y naturaleza de sus vinculaciones.
2.2. Requisitos de las solicitudes.
2.2.10. Las autorizaciones para actuar con oficina de cambio sólo podrán otorgarse a propietarios, concesionarios o arrendatarios de hoteles que reciban habitualmente viajeros del exterior
—si los solicitantes fueran personas humanas, deberán ser mayores de edad y estar inscriptas
en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción—.
B.C.R.A.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 2. Autorización para operar.
Las solicitudes de autorización deberán formularse por escrito y contener la siguiente información:
2.2.1. Denominación prevista para la entidad proyectada.
Las casas y agencias de cambio podrán habilitar oficinas de cambio en las condiciones previstas en la Sección 4.
2.2.2. Clase de entidad cambiaria para la que se solicita autorización para funcionar.
2.2.3. Ciudad o localidad prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable
ubicación dentro de esa plaza.
2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.
2.2.4. Domicilio especial que se constituye a los fines de las tramitaciones ante el BCRA.
2.3.1. La Gerencia de Autorizaciones, dentro de los 10 días hábiles de presentada la solicitud de
autorización, verificará que contenga la totalidad de las informaciones y documentaciones que
se exigen y reclamará, por carta documento, la remisión de las que pudieran haberse omitido.
2.2.5. Fundamentos de la iniciativa e informaciones reunidas acerca de la necesidad de establecer la entidad.
2.3.2. Para responder a ese requerimiento el solicitante dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación.
2.2.6. Proyecto de contrato social o estatuto por el que ha de regirse, que debe guardar armonía
con los preceptos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y su reglamentación, según la clase de entidad de que se trate.
Si vencido ese término no se recibiera respuesta o esta fuera incompleta, la Gerencia de Autorizaciones considerará desistido el pedido de autorización y dispondrá el archivo de la solicitud,
notificando tal circunstancia al interesado —excepto en las actuaciones vinculadas con las variaciones accionarias a que se refiere el punto 5.1.9—, no dándose curso a ningún nuevo pedido
hasta transcurrido un año a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido.
2.2.7. Capital que se aportará inicialmente, que no podrá ser inferior al mínimo correspondiente,
fijado en la Sección 3.
2.2.8. Respecto de cada uno de los promotores, fundadores, integrantes de la sociedad —accionistas o socios—, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos
y gerentes:
i) Deberá constituir un domicilio especial ante el BCRA, debiendo mantenerlo actualizado mientras dure en el ejercicio de funciones como miembro de los órganos de gobierno (accionistas o
socios), de administración (directores o autoridades equivalentes) o de fiscalización (síndicos e
integrantes del consejo de vigilancia) en la entidad cambiaria y hasta 6 años posteriores al cese
en la correspondiente función.
Este domicilio resultará válido a los efectos de las notificaciones en materia de sumarios financieros y en actuaciones regidas por la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario y subsistirá hasta
que la persona notifique un nuevo domicilio al BCRA.
ii) Datos personales y manifestación de bienes que refleje su situación patrimonial (Fórmula 1113 A).
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Se evaluará la información que surja de los elementos de juicio contenidos en esa fórmula. El
análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los aportes comprometidos para
la integración del capital, así como para afrontar las demás obligaciones que les correspondan
como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización de
bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se
posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos han sido
provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal
solvencia, según la evaluación que se efectúe.
La manifestación de bienes deberá ser efectuada en forma analítica, acompañando la documentación que acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados.
Si de la manifestación analítica de bienes no surgiera la existencia de suficientes fondos líquidos para concretar los aportes de capital, se deberá presentar una declaración estrechamente
referida al patrimonio o ingresos consignando detalladamente cómo se producirá la apropiación
de los fondos.
La manifestación de bienes deberá contar con una certificación emitida por contador público
independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás aspectos
declarados.
iii) Declaración jurada de que no se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas
en el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio (Fórmula 1113 A),
que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo,
que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas ni en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo
comunicadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), y acerca de si han sido sancionados
con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la Comisión
Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
A tales efectos, se presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la existencia o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad no mayor a 6
(seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los interesados deberán presentar
su actualización.
También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición
de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.
iv) Cuando el solicitante sea una persona jurídica extranjera que opera bajo la autorización extendida por autoridad de otro país, además de las condiciones antes citadas, se tendrán particularmente en cuenta las regulaciones vigentes en ese país y los alcances del régimen de
supervisión a que se encuentra sujeta.
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Igual medida adoptará cuando no se diera cumplimiento, dentro del plazo que en cada caso se
fije, a cualquier requerimiento de informaciones o a elementos de juicio adicionales que el BCRA
estime necesarios para completar el estudio de las solicitudes.
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2.3.3. Una vez que se haya completado el envío de la totalidad de los elementos a que se refieren
los puntos 2.3.1. y 2.3.2., los interesados podrán dirigirse, por escrito, al Gerente de Autorizaciones, en las oportunidades que a continuación se indican:
2.3.3.1. En cualquier momento, a los efectos de solicitar información sobre el estado en que se
encuentran las actuaciones.
2.3.3.2. Transcurridos 60 días hábiles sin que se haya producido despacho de las actuaciones por
parte de esa gerencia, para solicitar información acerca de las razones que originan esa situación.
2.3.4. Si transcurridos 120 días hábiles de presentada la solicitud no se hubiera adoptado resolución, los interesados podrán dirigirse, por nota, a la Subgerencia General de Cumplimiento
y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), que será la
única instancia responsable de informar sobre el estado de las actuaciones.
2.3.5. Si después de los 150 días hábiles continuara sin resolverse la solicitud, podrán dirigirse,
por nota, al Directorio del BCRA para notificarse al respecto.
2.4. Tasas de habilitación.
Para la instalación de nuevas casas y agencias de cambio, deberán abonarse las siguientes
tasas de habilitación:
2.4.1. Casas de cambio: $ 10.800.
2.4.2. Agencias de cambio: $ 8.600.
2.5. Garantía.
2.5.1. Las casas y agencias de cambio deberán constituir una garantía no inferior al 10% de la
exigencia de capital que les corresponda, con un mínimo de $ 500.000, la que ha de responder
por el cumplimiento de las disposiciones que reglamenten su actividad.
En el caso de las oficinas de cambio, la garantía ascenderá a $ 500.000.
Al constituir las citadas garantías deberá acreditarse el origen de los fondos suministrando la
información pertinente que será evaluada por el BCRA.
2.5.2. Deberá ser integrada en títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual
deberá optarse por una sola especie.
A tal fin, se constituirá prenda a favor de esta Institución respecto de los citados valores depositados en cuentas especiales abiertas a nombre de la entidad y a la orden del BCRA en la
Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL), según
el procedimiento previsto en el punto 11.2.
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También se computarán como garantía los servicios de renta y/o amortización de los citados
instrumentos en la medida que se encuentren depositados en esas cuentas especiales y estén
prendados a favor del BCRA.
2.5.3. El incumplimiento a la efectivización de la garantía dará lugar a la suspensión por 60 días
corridos de la autorización para funcionar.
En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de
la garantía durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el
trámite para la revocación de dicha autorización, manteniéndose la suspensión de la actividad.
La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo
ameriten razones debidamente fundadas.
Iniciado el trámite de revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento.
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2.5.4. Liberación.
Las garantías constituidas se extinguen una vez transcurridos 180 días corridos a contar de la
fecha de cancelación de la autorización para operar, salvo que medie orden judicial en contrario
u oposición legítima del BCRA.
2.6. Inicio de actividades.
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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 3. Capitales mínimos.
B.C.R.A.
3.1. Exigencias.
3.1.1. Las casas y agencias de cambio deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable mínima que les corresponda, conforme a lo que seguidamente se indica:
2.6.1. Plazo.
La iniciación de actividades de la entidad deberá tener lugar dentro del plazo de un año, contado
a partir de la fecha de la autorización otorgada.
CLASE DE ENTIDAD
Casas de cambio
Agencias de cambio
en miles de pesos
12.000
6.000
7.000
3.500
4.500
2.250
2.500
1.250
CATEGORÍA
2.6.2. Prórroga.
I
II
III
IV
Únicamente puede concederse prórroga del plazo fijado para la habilitación cuando, por causas
no imputables a la entidad, debidamente documentadas, no se haya dado cumplimiento al requisito establecido en el punto 2.7.2.1. En tal caso, la solicitud de prórroga deberá deducirse por escrito
antes del vencimiento del plazo, acompañando pruebas fehacientes de las causas que se invocan.
2.7. Condiciones de las autorizaciones.
Las autorizaciones otorgadas estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
2.7.1. Integración del capital mínimo.
El capital mínimo exigido a las casas y agencias de cambio, para la categoría en que se inicien las
operaciones, deberá estar totalmente integrado en la fecha de comienzo de actividades o dentro de los
60 días corridos contados desde la fecha de la resolución de autorización, lo que se verifique primero.
3.1.2. Las categorías indicadas comprenden a las entidades ubicadas en las siguientes jurisdicciones:
CATEGORÍA
TIPO
I
JURISDICCIÓN
PROVINCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A
Gran Buenos Aires
Buenos Aires
A
Gran Córdoba
Córdoba
A
Gran Mendoza
Mendoza
A
Gran Rosario
Santa Fe
P
Capital e Iguazú
Misiones
P
Paso de los Libres y Santo Tomé
Corrientes
A
Mar del Plata
Buenos Aires
2.7.2. Otras condiciones.
A
Gran Salta
Salta
Con una antelación no inferior a 30 días corridos al vencimiento del plazo establecido para su
apertura, se deberán cumplir las siguientes exigencias:
A
Gran San Miguel de Tucumán
Tucumán
A
Bahía Blanca y Gran La Plata
Buenos Aires
P
San Carlos de Bariloche
Río Negro
A
Gran Santa Fe
Santa Fe
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Para acreditarlo, deberá presentarse al BCRA una certificación de contador público elaborada
conforme a normas de auditoría vigentes, reconocidas o establecidas por el Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción y con arreglo a lo previsto en el punto 9.2.
II
III
2.7.2.1. Obtención de la conformidad del acto constitutivo y estatuto de la sociedad por la autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
2.7.2.2. Remisión al BCRA de la nómina de los directores y del personal superior (gerente, contador, tesorero y apoderados), acompañada de las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.,
salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder de esa Institución por haberse
agregado a la solicitud de autorización. El personal operativo —como mínimo el gerente y apoderados— debe poseer una adecuada experiencia en materia cambiaria.
2.7.2.3. Completa instalación en un local apropiado que guarde las necesarias condiciones de
seguridad.
IV
Resto del país
Donde “Tipo” corresponde a:
A: Aglomerado.
P: Partido o Departamento.
Una vez cumplida la totalidad de las exigencias establecidas para la habilitación de la entidad,
deberá notificarse de tal circunstancia al BCRA para que se expida al respecto.
A efectos de determinar la composición de los aglomerados urbanos se tendrán en cuenta las
definiciones adoptadas para la Encuesta Permanente de Hogares que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Las modificaciones que se produzcan en el Directorio o personal superior de las entidades
deberá comunicarse al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores, acompañando las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.
3.1.3. Las entidades que posean alguna sucursal u oficina de cambio en plaza de mayor categoría deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última, sin
perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.
2.8. Apoderados.
3.2. Adicional.
2.8.1. Designación.
Los apoderados que designen las casas, agencias u oficinas de cambio deberán satisfacer las
exigencias establecidas en los puntos 2.2.8. y 2.7.2.2.
El poder se conferirá por escritura pública; un testimonio de él, con la constancia de su inscripción
en el Registro de Mandatos, si existiera en la jurisdicción correspondiente, deberá enviarse al BCRA.
2.8.2. Renuncia o revocación.
Todo acto de renuncia o revocatoria de poder deberá ser comunicado al BCRA con antelación a
la fecha en que habrá de efectivizarse, bajo pena de hacerlos responsables de las operaciones
que se realicen con posterioridad a esa fecha.
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La exigencia de capital mínimo se incrementará en 10% por cada una de las sucursales u oficinas de cambio en funcionamiento o que se habiliten en el futuro.
Versión: 1a.
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3.3. Integración.
A los efectos indicados en las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial
computable como integrada por los siguientes conceptos:
3.3.1. Capital social.
3.3.2. Ajustes al patrimonio.
3.3.3. Aportes no capitalizados.
2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.
2.9.1. Suspensión transitoria.
3.3.4. Reservas de utilidades.
La decisión de suspender transitoriamente las actividades cambiarias deberá ser comunicada al
BCRA en la misma fecha de su adopción.
3.3.5. Resultados no asignados. El resultado positivo se computará una vez que se cuente con
dictamen del auditor o informe de revisión limitada, según se trate de cierre de ejercicio anual o
de período semestral, respectivamente.
2.9.2. Cese.
Las entidades cambiarias podrán decidir su cierre, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a 3 meses.
2.10. Revocación de la autorización.
Las sanciones de multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación aplicadas por el BCRA,
la UIF, la CNV y/o la SSN, ponderadas en forma separada o conjuntamente, que recaigan sobre casas,
agencias y oficinas de cambio y/o sus autoridades, podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las
condiciones necesarias para conservar la autorización, incluyendo la idoneidad, experiencia, probidad moral o integridad de los miembros de sus órganos de administración (directores o autoridades
equivalentes), de gobierno (accionistas o socios) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo
de vigilancia) y demás personas (tales como gerentes) respecto de las cuales el BCRA exige que se
acrediten tales condiciones (mediante procesos de autorización o de certificación, según el caso).
En igual sentido, a los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes, así como otros antecedentes negativos de la entidad por haber estado involucrada en
prácticas comerciales indebidas.
Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su
caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas
en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico y/o los
perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable.
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3.3.6. Conceptos deducibles.
3.3.6.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las
previsiones por riesgo de desvalorización— por los importes que excedan el 5% de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre anterior.
3.3.6.2. Accionistas.
3.3.6.3. Inmuebles cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente
escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad
Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial o administrativa.
La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al
patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La SEFyC podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el
objetivo de la deducción.
3.3.6.4. Ante requerimiento que formule la SEFyC y con efectividad a la fecha que en cada
caso se indique, las casas y agencias de cambio deberán deducir los importes de los activos
comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes
surja que las registraciones contables efectuadas por la entidad no reflejan en forma precisa
la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o
ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones, sin
perjuicio de las acciones sumariales que pudieran corresponder.
Versión: 1a.
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3.3.6.5. En el caso particular de las casas de cambio, se computarán los saldos registrados
en el activo en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no cumplan
con las disposiciones del punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” o que
no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”.
Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada entidad que se registre durante el semestre al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.
3.4. Incumplimientos.
El incumplimiento a los capitales mínimos fijados en el punto anterior dará lugar a la suspensión
por 60 días corridos de la autorización para funcionar.
En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración de
capital durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el trámite
para la revocación de dicha autorización manteniéndose la suspensión de la actividad.
La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo
ameriten razones debidamente fundadas.
Iniciado el trámite de revocación, no se admitirá la regularización del incumplimiento.
3.5. Aportes de capital.
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento,
los aportes podrán ser efectuados:
3.5.1. Mediante su acreditación en cuentas abiertas en entidades financieras locales.
3.5.2. En títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por
el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una
sola especie.
A tal efecto se considerará la cotización contado 72 horas del Mercado Abierto Electrónico
(MAE).
Respecto de los citados aportes deberá acreditarse el origen de los fondos mediante las informaciones previstas en los puntos 5.1.3.2. y 5.1.3.3., las que serán evaluadas conforme a lo
establecido en los puntos 5.1.1. o 5.1.2., según el caso.
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4.4.2. Otras condiciones.
4.4.2.1. Abonarse una tasa de habilitación de $ 4.300.
4.4.2.2. La sucursal debe quedar habilitada para la atención al público en local apropiado que
guarde las necesarias condiciones de seguridad, dentro de los seis meses contados a partir de
la fecha de la resolución de autorización.
4.4.3. Comunicación.
Todas las disposiciones relativas a la habilitación de las sucursales u oficinas de cambio deben
quedar cumplidas con una antelación no menor de 30 (treinta) días corridos al plazo establecido
para su apertura, notificando de tal circunstancia al BCRA con igual antelación.
En esa comunicación, el cumplimiento de las condiciones básicas referidas en el punto 4.4.1. se
manifestará con carácter de declaración jurada.
4.5. Plazo.
El inicio de las operaciones de la sucursal u oficina de cambio deberá tener lugar dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización otorgada.
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4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación.
De no procederse a la apertura de la sucursal u oficina de cambio dentro del plazo fijado en el
punto 4.5. y mantener la entidad la intención de concretar la iniciativa, deberá presentar, antes
de que venza dicho plazo, una nueva solicitud de autorización en la forma prevista en el punto
4.3., a cuyo fin deberá reunir las condiciones establecidas en el punto 4.2.
Interpuesta esa nueva solicitud y concedida la autorización por parte del BCRA, la entidad dispondrá de un nuevo término de 90 (noventa) días, contado a partir de la fecha de la pertinente
resolución, para habilitar la sucursal u oficina de cambio, previo cumplimiento de las exigencias
fijadas en el punto 4.4.
4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización.
En los casos en que el BCRA disponga el archivo de actuaciones por incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas por las presentes normas para proceder a la habilitación de la respectiva dependencia, las entidades autorizadas no podrán interponer una nueva
solicitud de autorización para la misma plaza durante el término de un año, contado a partir del
vencimiento de los plazos fijados.
4.8. Traslado.
B.C.R.A.
4.8.1. Los cambios de domicilio dentro de una misma plaza deberán solicitarse al BCRA mediante nota que, indefectiblemente, tendrá que obrar en su poder con al menos 30 días corridos de
antelación a la fecha de la pertinente habilitación.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 4. Sucursales y oficinas de cambio.
4.1. Exigencia de autorización previa.
Las casas y agencias de cambio deberán requerir autorización previa del BCRA para la apertura
de sucursales u oficinas de cambio en el territorio nacional.
4.2. Condiciones básicas.
Para poder presentar pedidos de apertura de sucursales u oficinas de cambio, las casas y agencias de cambio deberán cumplir las siguientes condiciones:
4.2.1. Haber transcurrido un año, como mínimo, desde la habilitación de la entidad.
4.8.2. No obstante, si de las circunstancias de la mudanza resulta en la práctica la apertura de
una nueva sucursal más que la simple reubicación de la existente sin afectar la naturaleza de
sus negocios o los clientes atendidos, el cambio de domicilio dentro de una misma plaza será
considerado como cierre de la casa y habilitación de una nueva. En este caso, resultarán de
aplicación las disposiciones de los puntos 4.12. y 4.1. a 4.7., respectivamente.
Deberá acompañarse plano con la ubicación actual de la casa a trasladar y su futuro emplazamiento.
4.9. Cambio de categoría de sucursal.
Los cambios de categoría de sucursales deben ser comunicados al BCRA con una antelación
de, por lo menos, 5 (cinco) días corridos, indicando la fecha en que se producirán.
4.2.2. Mediar una inspección del BCRA.
4.2.3. Tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima que le corresponda o hallarse cumpliendo satisfactoriamente el plan de integración de capital para llegar
al mínimo establecido por las disposiciones en vigencia.
4.2.4. Tener totalmente constituida la garantía mínima que le corresponda, de acuerdo con las
disposiciones del punto 2.5.
4.2.5. No hallarse afectada por problemas de orden económico o financiero.
4.2.6. No habérsele aplicado, en el curso de los últimos 12 meses, sanciones por la comisión de
infracciones previstas en los artículos 1° de la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario o 5° de la
Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con excepción de las siguientes:
4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura.
A requerimiento de las entidades interesadas, formulado por escrito, el BCRA les informa la
nómina de casas —sucursales y oficinas de cambio— pendientes de apertura, de acuerdo con
las solicitudes autorizadas con ajuste a las presentes normas.
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4.11. Transformación o cambio de domicilio.
4.2.6.1. Llamado de atención.
La transformación o cambio de domicilio de sucursales u oficinas de cambio —cuando puedan
afectar sus condiciones de seguridad— deberá comunicarse al BCRA con 15 (quince) días hábiles de antelación a su concreción.
4.2.6.2. Apercibimiento.
4.12. Cierre.
4.2.6.3. Multas cuyos importes no superen el 20% del importe máximo previsto para esta sanción en las normas pertinentes ni el 20% de la correspondiente exigencia de capital mínimo.
Las entidades cambiarias pueden decidir el cierre de sus sucursales u oficinas de cambio, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a un mes.
4.2.7. No haberse advertido la utilización de procedimientos irregulares en el cumplimiento de
normas, instrucciones o recomendaciones del BCRA.
4.13. Control.
4.2.8. No haber sido sancionadas con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV ni la SSN.
Cuando la notificación de la sanción se produzca luego de autorizada la instalación de sucursales u oficinas de cambio sin que se haya hecho efectiva la habilitación, ésta no podrá concretarse.
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4.3. Requisitos de las solicitudes.
Las solicitudes de autorización deberán presentarse mediante la Fórmula 2906 A y contener la
siguiente información:
Cuando la entidad opte por utilizar espacios físicos de terceros para el atesoramiento de sus valores, los contratos que celebre con ese objeto deberán contener cláusulas que establezcan que
el personal de la SEFyC podrá presenciar —en el momento de su requerimiento y en el marco
del ejercicio de sus funciones— el arqueo de aquellos valores.
Asimismo, a los efectos de presenciar el arqueo de valores y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8° del Decreto Nº 62/71, las entidades cambiarias deberán facilitar —en el momento de
su requerimiento y en forma concurrente con su personal— el acceso de los funcionarios del
BCRA en ejercicio de las funciones de supervisión a los espacios físicos destinados al atesoramiento —ya sean los propios de la entidad o en sitios de terceros—.
Las demoras en el inicio del arqueo de los valores, cuando sean imputables a la entidad cambiaria, podrán ser consideradas como negativa a permitir la inspección u omisión en el suministro
de información, siendo de aplicación las previsiones del artículo 9° del Decreto N° 62/71.
Versión: 1a.
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4.3.1. Categoría de casa —sucursal u oficina de cambio— cuya habilitación se solicita.
4.3.2. Ciudad, localidad o zona donde se proyecta instalar la sucursal o donde está radicado el
hotel en el cual se instalaría la oficina de cambio.
4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones.
La habilitación de las casas operativas cuya autorización haya sido otorgada estará sujeta al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
4.4.1. Cumplimiento de las condiciones básicas.
A la fecha de la habilitación tener totalmente integrada la responsabilidad patrimonial computable mínima exigida para su clase y categoría, y mantener el cumplimiento de las condiciones
básicas fijadas en los puntos 4.2.4. a 4.2.5.
B.C.R.A.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 5. Variaciones en la composición societaria.
5.1. Modificaciones de la composición societaria.
5.1.1. Los directores, administradores, socios, miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos de las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, deberán informar sin demora a la SEFyC sobre toda negociación de acciones o capitalización
de aportes irrevocables efectuados por accionistas que no respondan proporcionalmente a sus
tenencias accionarias o partes de capital, u otra circunstancia capaz de producir cambios en los
respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los gerentes de las sociedades
de responsabilidad limitada y para los enajenantes y adquirentes de acciones y cuotas sociales.
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
La citada información deberá concretarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles bancarios de
la fecha del primero de los siguientes actos: firma del contrato o precontrato o entrega de la
seña o pago a cuenta, que no puede exceder del 20% de precio, o asamblea que dispuso la
capitalización de los aportes irrevocables.
Hasta que el BCRA no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no puede tener lugar: el pago del saldo de precio, la tradición de las acciones
(partes de capital o cuotas sociales) a los adquirentes o sus representantes y la inscripción
de la transferencia en el registro de accionistas de la entidad o en el Registro Público cuando
corresponda, o la capitalización de los aportes irrevocables.
A tal fin, se evaluará la información que surja de los elementos de juicio a que se refieren
los puntos 5.1.3.2. i) y 5.1.3.3. iii). El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la
situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan
cumplir con los compromisos asumidos y que, esencialmente, provengan de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, rentas o realización
de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que
no se posee adecuada solvencia propia cuando resulte factible presumir que los recursos
han sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito
de simular tal solvencia, según la evaluación que se efectúe.
Lo exigido en este punto debe también ser observado por las personas jurídicas que directa
o indirectamente controlen casas y agencias de cambio.
5.1.2. Además, cuando las transferencias de acciones o capitalizaciones de aportes irrevocables, representen, individual o conjuntamente consideradas en un período de 6 (seis)
meses consecutivos, un 5% o más del capital o de los votos correspondientes a la entidad
deben ser comunicadas a la SEFyC en las condiciones previstas en el punto 5.1.1., aunque a
juicio de la entidad no alteren la estructura de capital. También deben ser comunicadas en el
mismo término las negociaciones o capitalizaciones de aportes irrevocables, cualquiera sea
el porcentaje del capital, cuando se trate de la incorporación de nuevos accionistas.
En estos casos, la casa o agencia de cambio deberá remitir a la SEFyC las informaciones
de carácter general y particular de personas humanas y jurídicas, mencionadas en el punto
5.1.3.
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5.1.3. Dentro de un plazo que no debe exceder de los 10 (diez) días hábiles bancarios subsiguientes a la comunicación de la negociación, la casa o agencia de cambio debe hacer llegar
al BCRA la totalidad de las informaciones que seguidamente se detallan, de acuerdo con los
datos que le proporcionen las partes involucradas en la operación:
5.1.3.1. De carácter general.
i) Características de la operación, señalando cantidad de acciones (parte de capital o cuotas
sociales), clases, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
ii) Acuerdos celebrados o a formalizar destinados a ceder los derechos de voto (sindicación
de acciones o cualquier otro tipo de convenio).
iii) Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra se haya
efectuado “en comisión”.
5.1.3.2. Personas humanas en particular.
i) Fórmula 1113 A por cada uno de los adquirentes o aportantes, con sus datos personales, acreditación de idoneidad y experiencia en materia cambiaria, manifestación de bienes
completa al día inmediato anterior a la negociación y nómina de las entidades financieras
con que opera indicando en qué carácter.
La manifestación de bienes deberá estar acompañada por la documentación que acredite el
origen y propiedad de los bienes denunciados.
Respecto del origen de los fondos con que se adquirieron las acciones (partes de capital
o cuotas sociales) o se efectuaron los aportes, si de la manifestación de bienes no surge
la existencia de suficientes fondos líquidos, se deberá presentar una declaración estrechamente referida al patrimonio o ingresos, consignando detalladamente cómo se ha producido
la apropiación de los fondos aplicados a la compra, acompañando copia de la documentación que justifique la realización de bienes; tratándose de ingresos derivados del cobro de
honorarios, participación en utilidades, etc., se deberá agregar certificación de la empresa
que efectuó el pago. En caso de haberse declarado como recursos el cobro de rentas, deberán hacerse llegar también los elementos de juicio probatorios de tal manifestación.
En cuanto a la cancelación del saldo, se deberá indicar cómo se afrontará, consignando los
bienes que se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su
fuente.
La manifestación de bienes deberá contar con una certificación emitida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2., sobre el contenido y demás
aspectos declarados.
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ii) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas
a la AFIP por los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y de aquellos que
los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de sujetos obligados a los tributos,
con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es
un sujeto alcanzado.
iii) Declaración jurada en Fórmula 1113 A, en la que el adquirente manifieste que no le alcanza
ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y
Oficinas de Cambio, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas
emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en las resoluciones sobre
financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF, y acerca de si ha sido sancionado
con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la CNV
y/o la SSN.
A tales efectos, se presentarán constancias emitidas por la CNV y la SSN respecto de la
existencia o inexistencia de sanciones. Dichas constancias deberán tener una antigüedad
no mayor a 6 (seis) meses a los fines de la tramitación. Vencido dicho plazo los interesados
deberán presentar su actualización.
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iv) Certificado de antecedentes penales por cada uno de los adquirentes, conforme a lo
previsto en el punto 9.1.
Las informaciones a que se refiere el presente punto pueden ser presentadas por los adquirentes o aportantes, bajo sobre cerrado, a través de la casa o agencia de cambio o directamente en el BCRA con nota dirigida a la Gerencia de Autorizaciones.
5.1.3.3. Personas jurídicas.
i) Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad
competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
ii) Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria, Balance y Estado de Resultados, con informe de auditor externo —que deberá contemplar lo previsto en el punto 9.2.—).
iii) Certificación extendida por contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el
punto 9.2., en la que conste que la sociedad cuenta con las disponibilidades necesarias para
hacer frente a las obligaciones emergentes de la negociación concertada o a los aportes
irrevocables para futuros aumentos de capital, y el origen de tales disponibilidades cuando
no procedieran de ingresos por ventas. En el supuesto de contar con aportes irrevocables a
cuenta de futuras integraciones de capital, deben informar sobre los trámites realizados o a
realizar para su capitalización y, además, presentar las Fórmulas 1113 A correspondientes a
las personas que hayan efectuado los aportes.
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iv) Nómina de los integrantes del Directorio, Administración, Gerencia, Sindicatura y/o Consejos de Vigilancia y socios comanditados, acompañando los datos personales de cada uno
de ellos en Fórmulas 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 9.1. También se proporcionará la nómina de los accionistas en una planilla
conforme al modelo que obra en el punto 11.1.
v) Asistencia de accionistas correspondientes a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, proporcionada en una planilla conforme al modelo del punto 11.1. Igual exigencia
para los socios asistentes a asambleas de sociedades en comandita por acciones.
vi) Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán cumplimentarse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el punto 1.6. del Capítulo I de la Circular
CREFI-1.
5.1.3.4. Respecto de la casa o agencia de cambio cuyas acciones fueron motivo de la transacción:
i) Nómina de accionistas o socios (utilizando una planilla conforme al modelo del punto
11.1.) correspondiente a la distribución del capital integrado antes y luego de concretada la
transferencia.
ii) Modificaciones a producirse de inmediato en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo de
Vigilancia y las que hayan de introducirse en ellos y en el Directorio (órganos equivalentes
en las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada) después de la
eventual aprobación de la operación. En el primer caso deben remitir antecedentes personales y de idoneidad y experiencia en materia cambiaria en Fórmula 1113 A y un certificado
de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 9.1.
5.1.4. Sin perjuicio de la remisión de todas las informaciones detalladas en los puntos anteriores, el BCRA puede requerir otros datos o elementos de juicio que estime necesarios para
completar el examen de las negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales)
o la capitalización de aportes irrevocables sometidas a su consideración, para cuya remisión
se ha de fijar a las partes interesadas un plazo de diez días hábiles. Asimismo, deben allanarse a las inspecciones que pudieran considerarse procedentes a tal fin.
5.1.5. Hasta tanto el BCRA se expida sobre la transferencia o sobre la capitalización de los
aportes, sólo pueden introducirse modificaciones en la Gerencia, Sindicatura y/o Consejo
de Vigilancia de la casa o agencia de cambio, debiendo su Directorio continuar en funciones
por ese lapso.
En las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada la obligación de
permanencia rige para los administradores y gerentes, respectivamente. Si el mandato de
los directores y equivalentes en los otros dos tipos societarios expirara antes de aquel plazo,
deben arbitrarse los medios legales pertinentes para prorrogar los respectivos mandatos
hasta completar dicho período.
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5.1.6. No se autorizarán como adquirentes o aportantes a quienes figuren en las listas de
terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas y/o en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF.
Asimismo, no pueden ser adquirentes en la negociación de paquetes de acciones (partes de
capital o cuotas sociales) de casas o agencias de cambio las personas jurídicas que, a la fecha de la firma del contrato o precontrato o entrega de la seña o pago a cuenta, no se hallen
regularmente constituidas. Además, en el caso de que tales personas jurídicas sean directa
o indirectamente controlantes de aquéllas, las acciones con derecho a voto que representen
su capital deben ser nominativas.
En el caso en que el adquirente sea una entidad financiera o cambiaria del exterior, a los
fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá presentar certificación
de la autoridad de supervisión del país de origen en la que conste que dicha entidad realiza
negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad, mantiene
registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad
competente en la materia y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a
tiempo completo en su domicilio social.
Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su
caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico
y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable.
A los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o
sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes a las del BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN.
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
5.1.7. Todas las negociaciones de acciones (partes de capital o cuotas sociales) o capitalizaciones de aportes irrevocables, que deban comunicarse de acuerdo con lo establecido en
los puntos 5.1.1. y 5.1.2. deben concertarse “ad referendum” de la aprobación del BCRA o
de la SEFyC, respectivamente.
En los documentos que instrumenten la compraventa debe constar que ambas partes conocen y prestan conformidad a esta reglamentación, debiendo las casas o agencias de cambio
divulgarla entre sus accionistas o socios.
5.1.8. Las presentes normas serán aplicadas por el BCRA a los casos en que por opción de
compra, suscripción de acciones, su transmisión hereditaria o por donación, sindicación u
otro acto, se altere la estructura de los grupos de accionistas.
5.1.9. En caso de incumplimiento de las presentes disposiciones serán aplicables a los responsables las disposiciones del artículo 41 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, de
acuerdo con lo previsto por artículo 5°, 2° párrafo, de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y
Oficinas de Cambio y decretos reglamentarios, sin perjuicio de adoptar resolución sobre la
respectiva negociación de acciones con los elementos de juicio reunidos.
Versión: 1a.
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Todos esos elementos deberán encontrarse a disposición permanente del BCRA en las casas habilitadas para el funcionamiento de la entidad.
8.1.2. Remitir al BCRA los estados contables y demás informaciones establecidas, en la
forma y plazos que se determinen.
8.1.3. Observar las normas contables, sobre regímenes informativos y sobre auditorías establecidas para ellas.
8.2. Libros especiales.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige el Código Civil y Comercial de la Nación, los que se detallan a continuación,
los cuales deberán estar rubricados en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
8.2.1. Compra de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena
entrega”.
8.2.2. Venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
8.2.3. Compra de divisas.
5.2. Modelo de información.
A los efectos de informar al BCRA los cambios en la composición societaria se deberá presentar el modelo previsto en el punto 11.1.
Versión: 1a.
B.C.R.A.
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8.2.4. Venta de divisas.
8.3. Informe sobre los estados contables.
El informe sobre los estados contables al cierre del ejercicio anual de las casas y agencias
de cambio deberá ser efectuado por un profesional inscripto en el “Registro de auditores”
habilitado en la SEFyC y contener como mínimo lo siguiente:
8.3.1. Título.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 6. Aspectos societarios y antecedentes de autoridades.
8.3.2. Destinatario.
6.1. Modificación del contrato social o estatuto.
8.3.3. Identificación completa de los estados contables examinados, de la casa o agencia de
cambio a la cual corresponde y de la fecha o período a que se refieren.
Para modificar su contrato social o estatuto, las casas y agencias de cambio deberán contar
con la autorización previa del BCRA.
8.3.4. Alcance del trabajo efectuado.
6.2. Sindicatura.
Versión: 1a.
Las casas y agencias de cambio contarán obligatoriamente con la función de sindicatura, lo
cual deberá encontrarse establecido en el contrato social o estatuto.
Las designaciones y modificaciones que se produzcan en la sindicatura se deberán informar
al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores al acto respectivo, acompañando las informaciones a que se refiere el punto 2.2.8.
6.3. Antecedentes de autoridades.
En oportunidad de la designación o renovación de las autoridades indicadas en el artículo
4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con anterioridad a la moción
de las respectivas candidaturas deberá darse lectura al mencionado artículo, aclarando expresamente a los presentes que no podrá ser propuesta para tales cargos ninguna persona
comprendida en cualesquiera de las causas de inhabilitación previstas en la referida Ley,
circunstancia que deberá constar en el acta de reunión respectiva.
Dentro de los 15 días hábiles de realizada, las entidades cambiarias deberán presentar al
BCRA la Fórmula 1113 A. En dicho plazo el BCRA deberá disponer de la certificación emitida
por el Registro Nacional de Reincidencia, con arreglo a lo previsto en el punto 9.1., gestionada por los propios interesados.
En el caso de autoridades de entidades cambiarias no residentes en el país, la citada certificación deberá ser diligenciada por el titular e integrada en el país de su residencia incluyendo los datos del pasaporte y certificación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
respectivo en el que conste la existencia o no de antecedentes sobre sentencias condenatorias o procesos judiciales en trámite y refrendado por el Consulado Argentino destacado
en él, y con el cual deberá personalmente o por apoderado gestionar ante el Registro Nacional de Reincidencia local la certificación respectiva. Tal documentación deberá obrar en el
BCRA dentro de los 20 días hábiles de realizada la respectiva designación.
Versión: 1a.
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El horario para operar en cambios es desde las 10 hasta las 15.
En las provincias, las entidades cambiarias podrán operar en cambios durante las cinco
primeras horas del horario normal de atención de las entidades financieras.
8.3.6. Dictamen u opinión sobre si los estados contables examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la entidad a la fecha correspondiente y los resultados de
sus operaciones por el ejercicio terminado en fecha, de conformidad con las normas contables profesionales y las establecidas por el BCRA.
8.3.7. Opinión sobre si los estados contables concuerdan con las anotaciones efectuadas en
los registros contables de la entidad y si estos últimos son llevados de conformidad con las
disposiciones legales vigentes y las normas reglamentarias del BCRA.
8.3.8. Los datos especiales requeridos para cumplir con las disposiciones legales vinculadas con la seguridad social.
8.3.9. La aseveración de que la responsabilidad patrimonial computable cubre el monto mínimo exigible, conforme a lo previsto en la Sección 3.
8.3.10. La información de que se han observado las normas sobre “Prevención del lavado de
activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
8.3.11. Lugar y fecha de emisión.
8.3.12. Firma del contador público, con arreglo a lo previsto en el punto 9.2. Cuando se trate
de sociedades de profesionales inscriptas en los consejos profesionales, su denominación
podrá colocarse debajo de la firma del contador público que suscriba el dictamen, haciéndose constar su carácter de socio y consignando si esa firma compromete o no a la citada
sociedad.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este punto, las casas y agencias de cambio deberán observar las condiciones establecidas respecto de los auditores externos (punto 2. del Anexo I de las “Normas mínimas sobre auditorías externas” para casas y agencias
de cambio).
Las entidades cambiarias deberán observar, en esta materia, lo previsto en las normas cambiarias.
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8.3.5. Aclaraciones especiales previas al dictamen que permitan interpretar en forma adecuada la información o remisión, en su caso, a la exposición que de ellas se haya efectuado
mediante nota a los estados contables —no deben incluirse manifestaciones que en realidad
representen salvedades o excepciones que no reciban el tratamiento correspondiente en el
párrafo del dictamen o de la opinión—.
Versión: 1a.
7.2. Horario extendido.
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El profesional interviniente podrá agregar toda otra opinión, salvedad o anotación que considere necesaria a efectos de satisfacer los requerimientos que le sean formulados por los
organismos que regulan el ejercicio de su profesión y siempre que con ello no se desnaturalicen las exigencias mínimas fijadas por el BCRA.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 7. Horario de operaciones de cambio.
7.1. Horario normal en días hábiles.
Versión: 1a.
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B.C.R.A.
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COMUNICACIÓN “A” 6053
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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 9. Requisitos de la documentación exigida.
9.1. Certificado de antecedentes penales.
B.C.R.A.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 8. Régimen contable e informativo.
8.1. Normas contables y sobre auditorías.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán:
8.1.1. Llevar al día y de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la
Nación los registros indicados y mantener debidamente ordenada la documentación relacionada con las operaciones de cambio.
Los certificados de antecedentes penales solicitados deberán haber sido expedidos por el
Registro Nacional de Reincidencia.
9.2. Intervención de profesionales.
Las firmas de los profesionales cuya intervención se requiere deberán estar legalizadas por
los respectivos consejos profesionales.
Versión: 1a.
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Primera Sección
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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 10. Fórmulas.
10.1. Fórmula 1113 A.
Versión: 1a.
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Vigencia:
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Versión: 1a.
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Versión: 1a.
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BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
Versión: 1a.
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COMUNICACIÓN “A” 6053
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COMUNICACIÓN “A” 6053
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10.2. Fórmula 2906 A.
Versión: 1a.
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Versión: 1a.
B.C.R.A.
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 11. Modelos.
11.1 De información
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Viernes 7 de octubre de 2016
B.C.R.A.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 12. Transporte de valores.
Las entidades sólo podrán contratar o utilizar, según corresponda, el servicio de transporte
de valores provisto por las transportadoras de valores autorizadas por el BCRA incluidas en la
nómina difundida por la SEFyC.
Versión: 1a.
B.C.R.A.
COMUNICACIÓN “A” 6053
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01/09/2016
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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Sección 13. Normas cambiarias.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán observar las normas sobre cambios que
resulten de aplicación.
Versión: 1a.
B.C.R.A.
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11.2. De nota.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán solicitar por nota —según el modelo previsto
a continuación—, dirigida a la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones, la
apertura de una cuenta de registro especial a su nombre y a la orden del BCRA en la CRyL, al
solo efecto de depositar los valores en garantía. Los firmantes de estas notas deberán tener
firma registrada en la Gerencia de Cuentas Corrientes del BCRA.
Estas cuentas podrán recibir créditos de valores por parte de las entidades financieras y
mercados de valores que cuenten con cuentas de registro en CRyL, y de la Caja de Valores
S.A. Por los montos recibidos se celebrará el correspondiente contrato de prenda a favor
del BCRA.
Las casas, agencias y oficinas de cambio no estarán habilitadas para debitar dichas cuentas
sin autorización previa del BCRA, a cuyo fin deberán presentar la correspondiente solicitud
de transferencia a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del
BCRA.
Cuando se proceda al pago de un servicio financiero de los valores asociados con esta
operatoria, se procederá a su acreditación en cuentas indisponibles y formarán parte de la
garantía.
Las casas, agencias y oficinas de cambio podrán solicitar la liberación de los servicios financieros a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA.
Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6053
Vigencia:
01/09/2016
Página 2
MODELO DE NOTA A SER PRESENTADA POR LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
A la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones del
Banco Central de la República Argentina:
Edificio Central, 3° piso, Oficina 2302.
.......................... y ………………….. (nombres y apellidos) en nuestro carácter de (título en que
se ejerce la representación) del....................... (denominación de la casa, agencia u oficina de
cambio) solicitamos, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.5. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio”, la apertura de una cuenta de registro especial a nombre
de (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) y a la orden del Banco Central de la
República Argentina, en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos
Financieros (CRyL).
La cuenta para la acreditación de los servicios financieros de los valores acreditados que nos
correspondan será la siguiente:
Banco: ................................................
CBU: …………………………………....
CUIT del titular: ..................................
Firma:
Aclaración:
Datos de contacto:
Nombre: E-mail:
Teléfono:
Dirección:
Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6053
Vigencia:
01/09/2016
Página 3
COMUNICACIÓN “A” 6053
Vigencia:
01/09/2016
Página 1
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE
“CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO”
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
160
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
#I5183539I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6055/2016
Ref.: Circular RUNOR 1 - 1223. Comunicación “A” 5928. “Protección de los usuarios de servicios
financieros”. Actualización del texto ordenado.
31/08/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173),
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente
provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”, en función de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación
“A” 5928.
Asimismo, se aprovecha la oportunidad para adecuar los puntos 2.3.1.1.viii), 2.3.4. y 2.3.13., conforme a lo previsto en la Comunicación “B” 11353.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a
“Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con
textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI,
Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.
ANEXO
B.C.R.A.
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
Sección 2. Derechos básicos de los usuarios de servicios financieros.
Se aclarará en esta misma cláusula que dicha revocación será sin costo ni responsabilidad alguna para el usuario de servicios financieros en la medida que no haya hecho uso del respectivo
producto o servicio y que, en el caso de que lo haya utilizado, sólo se le cobrarán las comisiones
y cargos previstos para la prestación, proporcionados al tiempo de utilización del servicio o
producto.
La facultad de revocación debe ser informada al usuario en todo documento que le sea presentado con motivo de la oferta y/o contratación del producto o servicio.
Lo previsto en este punto no aplica a las operaciones de captación de fondos que realizan las
entidades financieras en el marco de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”.
vi) El derecho del usuario de efectuar, en cualquier momento del plazo del crédito, la precancelación total o precancelaciones parciales con ajuste a lo previsto en el punto 2.3.2.1.
vii) El derecho del usuario de realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de
operación —sujeto a las que por razones operativas pudieran existir— ni de monto mínimo, conforme a lo previsto en el punto 2.3.2.2.
viii) La leyenda: “Usted puede consultar el “Régimen de Transparencia” elaborado por el Banco
Central sobre la base de la información proporcionada por los sujetos obligados a fin de comparar los costos, características y requisitos de los productos y servicios financieros, ingresando a
http://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/Regimen_de_transparencia.asp.”
ix) El derecho de solicitar la apertura de la “Caja de ahorros” en pesos con las prestaciones previstas en el punto 1.8. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”,
las cuales serán gratuitas.
x) Los restantes requisitos normativamente reglamentados según el producto o servicio de que
se trate.
2.3.1.2. Contratos multiproducto.
En materia de libertad de elección de productos o servicios financieros brindados por los sujetos
obligados, se admitirán contratos multiproducto en la medida en que las secciones correspondientes a cada producto puedan escindirse en contratos individuales autónomos, de manera tal
que cada usuario pueda adherir solamente a el/los productos que efectivamente le interesen.
2.3.1.3. Contratación de productos y servicios a distancia.
Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 6055
Vigencia:
01/09/2016
Página 4
i) Principio general.
No corresponde el cobro a los usuarios de conceptos que no observen las condiciones enunciadas en el punto 2.3.2.1. y/o que deriven de la prestación de un servicio cuya comisión o
cargo, según corresponda, ya se encuentre incluida en otros conceptos cobrados por el sujeto
obligado.
En ningún caso podrán aplicarse comisiones y/o cargos al usuario por servicios financieros que
no hayan sido solicitados, pactados y/o autorizados por él y, aun cuando habiendo sido solicitados, pactados y/o autorizados por éste e informados por el sujeto obligado al usuario, no se
hayan prestado de manera efectiva.
ii) Casos particulares.
No podrán aplicarse comisiones ni cargos por los siguientes conceptos:
a) Operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean
personas humanas.
e. 07/10/2016 N° 72377/16 v. 07/10/2016
#F5183538F#
Esta limitación también alcanza, en las casas operativas distintas a aquella en la cual esté abierta la cuenta, a los movimientos de fondos en efectivo en pesos (depósitos y/o extracciones) y
a la recepción de depósitos de cheques efectuados por cuenta propia y/o de terceros. Ello,
independientemente de las comisiones y/o cargos que correspondan por la gestión de cobro de
dichos documentos y por los servicios que, por sus características, sólo pueden ser prestados
por ventanilla (certificación de cheques, transferencias internacionales, etc.).
Primera Sección
Viernes 7 de octubre de 2016
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
161
b) Contratación y/o administración de seguros (teniendo en cuenta lo previsto en el punto 2.3.11.).
2.3.11.1. Seguros de vida sobre saldo deudor.
c) Generación de resúmenes de cuenta y envío de resúmenes de cuenta virtual (esos servicios
deben estar incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta).
Los sujetos obligados no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo
vinculado con estos seguros.
d) Evaluación, otorgamiento y/o administración de financiaciones.
Dichos sujetos deberán contratar un seguro sobre saldo deudor con cobertura de fallecimiento e
invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas.
e) Gastos de tasación, notariales o de escribanía que se originen en ocasión del otorgamiento o
cancelación de financiaciones —tales como de constitución de prenda o hipoteca—.
Alternativamente, podrán autoasegurar los riesgos derivados del fallecimiento e invalidez total
permanente de los usuarios.
2.3.3. Exposición de las tasas de interés y del costo financiero total (CFT) en los documentos.
En ambos casos, la cobertura deberá extinguir totalmente el monto adeudado en caso de fallecimiento o invalidez total permanente del deudor.
Para las operaciones de financiación debe aplicarse lo dispuesto en el punto 3.2, de las normas
sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”.
La falta de inclusión en los documentos de la tasa de interés y/o del costo financiero total
determinará que el sujeto obligado podrá aplicar al usuario, como máximo CFT, la tasa promedio que surja de la encuesta de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días
—de pesos o dólares, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central a
la fecha de celebración del contrato —o, en caso de que no estuviera disponible, la última
informada— sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y
privados.
Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 6055
Vigencia:
01/09/2016
Página 6
En el cuerpo de estas notificaciones deberán incluirse las siguientes leyendas:
- “Usted podrá optar por rescindir el contrato en cualquier momento antes de la entrada en
vigencia del cambio y sin cargo alguno, sin perjuicio de que deberá cumplir las obligaciones
pendientes a su cargo”.
- “Usted puede consultar el “Régimen de Transparencia” elaborado por el Banco Central sobre
la base de la información proporcionada por los sujetos obligados a fin de comparar los costos,
características y requisitos de los productos y servicios financieros, ingresando a http://www.
bcra.gob.ar/BCRAyVos/Regimen_de_transparencia.asp”.
Asimismo, cuando se modifique el valor de las comisiones que se detallan a continuación, el
cuerpo de las notificaciones deberá exhibir un cuadro comparativo para esos importes que será
elaborado y oportunamente puesto a disposición por la Superintendencia de Entidades financieras y Cambiarias en el sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar:
- Caja de ahorros: emisión de tarjetas de débito adicionales; reposición de tarjetas de débito por
robo o extravío y uso de cajeros automáticos (fuera de casas operativas de la entidad, de otra
entidad y en el exterior).
- Tarjetas de crédito: servicio de emisión, renovación, administración o mantenimiento de cuenta; reposición o reimpresión de tarjeta por robo o extravío y tarjetas adicionales.
- Específicas de la cuenta corriente: mantenimiento de cuenta y talonario de cheques.
- Paquete destinado a beneficiarios de prestaciones de la seguridad social que incluyan el servicio de adelanto de haberes jubilatorios.
- Servicio de mantenimiento de paquetes.
2.3.5. Reintegro de importes.
2.3.5.1. Todo importe cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros por los
siguientes conceptos:
i) tasas de interés, comisiones y/o cargos sin el cumplimiento de lo previsto en los puntos 2.3.2.
a 2.3.4.; y/o
2.3.11.2. Otros seguros.
Los sujetos obligados deberán ofrecer a los usuarios de servicios financieros por lo menos tres
compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar
constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios.
Versión: 8a.
Vigencia:
01/09/2016
COMUNICACIÓN “A” 6055
Página 11
A los fines de la comparación, el sujeto obligado deberá informarle al usuario la cobertura mínima que debe prever el seguro en cuestión. En caso que el usuario obtuviera con cualquiera de
las tres aseguradoras ofrecidas por el sujeto obligado un seguro más económico que los ofrecidos a través de este último, deberá contratarse el ofrecido en forma directa por la aseguradora
al usuario.
El cargo que el sujeto obligado aplique al usuario no podrá ser superior al que la compañía de
seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario.
En ningún caso los sujetos obligados podrán registrar retribuciones ni utilidades por los seguros que sus usuarios contraten con carácter accesorio a un servicio financiero —independientemente de que se trate de una solicitud del usuario o de una condición establecida
por el sujeto obligado para acceder al servicio financiero—, por lo cual esos conceptos no
podrán integrar los cargos que se les transfieran ni percibirse directa o indirectamente de la
compañía de seguros.
2.3.12. Seguros como contratación no accesoria a un servicio financiero.
Los sujetos obligados no podrán percibir de las compañías de seguros ni de los usuarios ningún
tipo de retribución —comisión y/o cargo— adicional al premio determinado por la aseguradora,
vinculada con la actividad de intermediación de contratos de seguros generales prevista en el
punto 3.1.2. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”.
La percepción del sujeto obligado no podrá ser superior al importe que la compañía de seguros
elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado.
2.3.13. Información al usuario.
En oportunidad del envío de resúmenes de cuenta, el sujeto obligado deberá incluir las siguientes leyendas en un lugar visible y con letras de tamaño destacado:
- “Usted puede solicitar la “Caja de ahorros” en pesos con las prestaciones previstas en el punto
1.8. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, las cuales serán
gratuitas”; y
- “Usted puede consultar el “Régimen de Transparencia” elaborado por el Banco Central sobre
la base de la información proporcionada por los sujetos obligados a fin de comparar los costos
y características de los productos y servicios financieros ingresando a http://www.bcra.gob.ar/
BCRAyVos/Regimen_de_transparencia.asp”.
Versión: 4a.
ii) cargos en exceso de los costos de los servicios que terceros le cobraron a los sujetos obligados en relación con servicios prestados a los usuarios y/o de los precios que el tercero prestador
perciba de particulares en general; y/o
Vigencia:
01/09/2016
COMUNICACIÓN “A” 6055
Página 12
e. 07/10/2016 N° 72378/16 v. 07/10/2016
#F5183539F#
iii) comisiones en exceso de las máximas fijadas por esta Institución que sean de aplicación; y/o
iv) en incumplimiento al nivel de la tasa de interés máxima aplicable a financiaciones vinculadas
a tarjetas de crédito previstas en las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de
crédito”; y/o
Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 6055
Vigencia:
01/09/2016
#I5186008I#
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Resolución 383/2016
Página 8
29/09/2016
2.3.8.5. Coloquen al usuario de servicios financieros en una situación desventajosa o desigual
con el sujeto obligado.
EL DIRECTORIO
DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RESUELVE:
2.3.8.6. Transfieran la responsabilidad del sujeto obligado a terceros.
1) APROBAR el texto ordenado del Reglamento de Contrataciones que en Anexo A se acompaña
y que forma parte integrante de la presente Resolución.
2.3.8.7. Establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario de servicios
financieros.
2) APROBAR las modificaciones a las Normas relacionadas con el Manejo de los Fondos Fijos
que en Anexo B se acompañan y que forman parte integrante de la presente Resolución.
2.3.8.8. Permitan al sujeto obligado, directa o indirectamente, alterar el importe de las tasas,
comisiones y/o cargos de manera unilateral, apartándose del mecanismo previsto en toda la
normativa aplicable, para modificación de cláusulas contractuales.
3) DISPONER la aplicación del Reglamento de Contrataciones para aquéllas contrataciones que se inicien con posterioridad a su aprobación y publicidad en el Boletín Oficial. Las
restantes contrataciones continuarán rigiéndose por el actual Régimen de Contrataciones.
2.3.9. Irrenunciabilidad.
4) DISPONER la aplicación de las Normas relacionadas con el Manejo de los Fondos Fijos a
partir de la aprobación de la presente Resolución.
Los derechos y/o facultades reconocidos al usuario por estas normas no pueden en ningún caso
ser dispensados ni renunciados.
2.3.10. Denominaciones.
La denominación de los productos o servicios en las solicitudes, contratos, sistema de
banca por Internet (“home banking”) y resúmenes de cuenta deberá ajustarse a la prevista en las normas del Banco Central (“caja de ahorros en pesos”, “caja de ahorros en
dólares”, “cuenta corriente bancaria”, “cuenta sueldo/de la seguridad social”, etc.), sin
perjuicio de que se pueda aludir adicionalmente al paquete comercial que eventualmente
conformen.
5) ESTABLECER que los gastos regulares contemplados en el Art. 34 de las Disposiciones
Reglamentarias Internas del actual Régimen de Contrataciones, continuarán tramitando de
la misma forma hasta el 31.12.2016. En lo que respecta a las contrataciones no reguladas en
el citado Régimen de Contrataciones y los casos excluidos del ámbito de aplicación del nuevo Reglamento de Contrataciones, continuarán rigiéndose por las normas y procedimientos
existentes hasta tanto se determine la regulación de cada caso en particular, todo ello, a los
fines de no entorpecer las actividades y operatorias propias del Banco Central de la República Argentina.
2.3.11. Seguros como contratación accesoria a un servicio financiero.
6) ESTABLECER que la Gerencia General elevará trimestralmente a conocimiento del Directorio del Banco Central las contrataciones aprobadas por las instancias inferiores a este
Cuerpo.
Comprende aquellos seguros que se contraten a los efectos de disminuir los riesgos asociados
a las financiaciones que otorgue el sujeto obligado.
7) DEROGAR toda disposición de este Cuerpo que se oponga a la presente Resolución. — ROBERTO TEODORO MIRANDA, Secretario del Directorio.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
REGLAMENTO DE CONTRATACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
162
Todos los documentos que integran la contratación serán considerados recíprocamente complementarios. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:
a) Las disposiciones de este Reglamento.
b) El Pliego de Bases y Condiciones Generales.
ARTÍCULO 1 — OBJETIVOS. El Reglamento de Contrataciones del Banco Central de la República Argentina —en adelante, el Banco— tendrá por objetivos que los bienes, obras y
servicios que contrate respondan a la mejor calidad adaptada a sus necesidades, en tiempo
útil y al menor costo posible, como así también que la venta de sus bienes se realice en
las mejores condiciones, conforme a una gestión eficiente. La regulación de la preparación,
celebración, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos estará orientada a los fines
institucionales del Banco.
c) El Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 2 — PRINCIPIOS. Las contrataciones del Banco se sujetarán a los siguientes principios:
ARTÍCULO 6 — ATRIBUCIONES DEL BANCO. El Banco tendrá las siguientes atribuciones:
a) Principio de eficacia y eficiencia: los bienes, servicios y obras que el Banco adquiera y/o
contrate deberán satisfacer estándares de calidad, precio, plazo de ejecución, condiciones de
entrega y de cualquier otro aspecto que sean necesarios y/o conducentes a la consecución de
las finalidades y/u objetivos del Banco en general, y de la contratación involucrada en particular.
Dicho criterio será aplicable cuando el Banco realice cualquier tipo de contratación, aunque no
se hallare incluida en el artículo 3.
d) Las circulares con consulta y/o las emitidas de oficio, prevaleciendo las últimas en el tiempo.
e) La oferta y las muestras que se hubieren acompañado.
f) La adjudicación.
g) La orden de compra o contrato
a) La de interpretar los contratos, resolver las dudas que se susciten con motivo de su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar sus efectos.
La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente que resulte debidamente acreditado.
b) Principio de planificación, previsión y control: el Banco deberá planificar, programar, organizar, desarrollar, supervisar y dirigir tanto la substanciación de los procedimientos de selección
del contratante como la ejecución de los contratos que celebre, de modo que sus necesidades
se satisfagan en el tiempo oportuno y en las condiciones más convenientes.
El Banco podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar la contratación hubiese variado y el cocontratante
prestare su conformidad. Estos casos no dan derecho a indemnización alguna para las partes,
sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción del vínculo contractual.
c) Principio de economía: en toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos
de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellas, debiéndose evitar en los
Pliegos de Bases y Condiciones y en las órdenes de compra y/o contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
b) La de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato,
en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos. Dicho
porcentaje podrá elevarse hasta el 33% si media acuerdo con el cocontratante.
d) Principio de legalidad: todo procedimiento de selección y/o contratación que substancie y/o
celebre el Banco debe estar positivamente sometido a las disposiciones de este Reglamento y
al ordenamiento jurídico en su totalidad y, en la medida que corresponda, a las disposiciones de
la Carta Orgánica de la Institución.
e) Principio de transparencia y publicidad: los procedimientos de selección comprendidos en
este Reglamento se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en
la publicidad y difusión de las actuaciones.
f) Principio de razonabilidad: Deberá considerarse siempre la proporcionalidad entre el objeto de
la contratación, el interés público comprometido y el resultado esperado.
g) Principio de igualdad y libre concurrencia: en los procedimientos de selección se respetará la
igualdad de participación de todos los posibles oferentes, procurando evitar la configuración de
prácticas monopólicas y procurando asimismo la promoción de la concurrencia de interesados
y de la competencia entre oferentes. Este Reglamento y sus normas complementarias no podrán
incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre oferentes.
h) Principio de protección del medio ambiente: se promoverá de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales en las contrataciones
públicas.
i) Principio de responsabilidad: el Banco, a través de sus agentes y funcionarios, velará por la
regular y legítima elaboración, substanciación, celebración y ejecución de los procedimientos de
selección y/o de las contrataciones, garantizando el imperio de la ley, la buena fe y las buenas
prácticas a efectos de la realización de los objetivos planteados y el respeto irrestricto y protección de los derechos, potestades y facultades del Banco, de los oferentes, contratantes y/o
terceros interesados.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda
cuestión vinculada con los procedimientos de selección o con la contratación misma deberá
interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Los
principios señalados servirán también como parámetros para la actuación de los funcionarios
y agentes del Banco, y se utilizarán para suplir los vacíos normativos que pudiera ofrecer este
Reglamento.
ARTÍCULO 3 — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este Reglamento se aplicará a los siguientes
contratos: compraventa, suministro, servicios, locaciones, consultoría, locaciones con opción
de compra, comodato, permutas, autorizaciones, permisos y concesiones de uso de bienes del
dominio público o privado del Banco, y todos los contratos que no estén expresamente excluidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos del presente Reglamento los
siguientes contratos:
1) Los celebrados con Estados extranjeros, entidades de derecho internacional público e instituciones multilaterales de crédito.
2) Las operaciones de financiamiento, así como los contratos y servicios financieros celebrados
por el Banco, tanto en el ámbito privado como en el público.
3) Los contratos de trabajo con el personal del Banco.
4) Las operaciones del Banco sujetas al derecho privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 24 y 25.
5) Los contratos celebrados por caja chica que estarán regulados por su normativa específica.
6) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y mediación.
7) Las contrataciones de la Gerencia Principal de Comunicaciones que estarán reguladas por
su normativa específica.
8) Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones
9) Los servicios públicos vinculados a inmuebles (gas, electricidad, y otros)
c) Las de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.
d) La de imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
e) La de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo
hiciere dentro de los plazos establecidos, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios
del cocontratante incumplidor.
f) La de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes,
cuando así se hubiere previsto en Ios pliegos particulares.
g) La de ejercer el uso de opción de renovación del contrato, cuando así se hubiere previsto
en los Pliegos Particulares, con los aumentos o disminuciones que se hubieren introducido en
el inciso b) precedente, y a los precios originales del contrato, con los ajustes derivados de la
aplicación de lo previsto en el capítulo XIV si correspondiere; previo análisis de la razonabilidad
económica y del comportamiento del proveedor.
ARTÍCULO 7 — PROGRAMACIÓN. Con el objetivo de lograr una eficiente aplicación de recursos
y establecer la pauta general para la programación y gestión de los procedimientos contractuales, el Banco formulará un Plan Anual de Contrataciones ajustado a sus necesidades, y al
Presupuesto General del Banco.
ARTÍCULO 8 — CLAÚSULA ANTICORRUPCIÓN. Es causal del rechazo de la propuesta u oferta,
en cualquier estado de la selección, o de la rescisión de pleno derecho del contrato, sin perjuicio
de las acciones penales y/o administrativas que se pudieran deducir, el hecho de dar u ofrecer
dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados del Banco con competencia en el procedimiento de selección del
cocontratante y en el contrato, hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) Funcionarios o empleados públicos, hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado del Banco, a fin de que éste último haga o deje de hacer algo relativo a sus
funciones.
c) Cualquier persona hiciere valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado del
Banco con la competencia descripta, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus
funciones.
A estos fines, serán considerados sujetos activos quienes hayan cometido tales actos en interés
del oferente o cocontratante, directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos
o cualquier otra persona humana o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se
producirán aun cuando lo sean en grado de tentativa.
ARTÍCULO 9 — CÓMPUTO DE PLAZOS. Los plazos se contarán:
a) En días hábiles, con excepción de aquellos casos en que en este Reglamento o en el Pliego
de Bases y Condiciones Particulares se indique lo contrario. Por días hábiles, se entenderán los
laborales bancarios en el horario normal del Banco para atención al público.
b) Cuando se fijen en semanas, por períodos de siete (7) días corridos.
c) Cuando se fijen en meses o en años, de fecha a fecha conforme a lo dispuesto en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 10 — REGISTRO DE PROVEEDORES. El Registro de Proveedores formará parte del
Sistema de Información de Contrataciones del Banco. En dicho Registro se inscribirán todas las
personas humanas y jurídicas que tengan interés en contratar con el Banco. La administración
del Registro de Proveedores estará a cargo de la Gerencia de Contrataciones. El Registro de
Proveedores tendrá por objeto registrar y acreditar los antecedentes de cada proveedor, historial
de las contrataciones con el Banco, el registro de las penalidades y sanciones, situación legal
y existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el presente Reglamento. Asimismo,
podrá establecer una precalificación según la/s actividad/es económica/s que éstos desarrollen,
la que los habilitará a participar en los procedimientos de selección que requieran una habilitación especial.
11) Las contrataciones reguladas por otros regímenes específicos del Banco.
La Gerencia de Contrataciones publicará en el sitio Web del BCRA la nómina de los proveedores inscriptos en el Registro de Proveedores junto a sus datos principales en un formato claro,
estructurado y entendible.
ARTÍCULO 5 — NORMATIVA APLICABLE Y ORDEN DE PRELACIÓN. Los procedimientos contractuales comprendidos en este Reglamento se regirán por el presente, y las disposiciones
que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos y Bases de Condiciones, y por el contrato,
convenio u orden de compra.
ARTÍCULO 11 — INSCRIPCIÓN. La solicitud de inscripción se efectuará ante la Gerencia de
Contrataciones, mediante los formularios de preinscripción e inscripción definitiva que a tal
efecto proporcionará, quedando facultada para realizar todo tipo de inspecciones y requerir la
información que considere necesaria a fin de verificar los datos declarados.
10) Las contrataciones de los investigadores visitantes.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
163
El Banco, a través de la Gerencia de Contrataciones, notificará al interesado la aceptación o
rechazo de su solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores.
CAPÍTULO IV
SELECCIÓN
La inclusión, suspensión, o exclusión del Registro de Proveedores será resuelta en todos los
casos con explicitación de fundamentos adecuada por la Gerencia de Contrataciones.
ARTÍCULO 16 — PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. Los contratos que celebre el Banco, de
acuerdo con las características de su objeto y el monto estimado determinado en Unidades de Contratación (UC) cuyo valor será establecido y actualizado por el Directorio, se celebrarán de acuerdo
con uno de los siguientes procedimientos: licitación pública, concurso público, licitación privada o
concurso privado, licitación abreviada, trámite simplificado, contratación directa y subasta pública.
Quienes contraten con el Banco deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Proveedores.
Quienes deseen ofertar y no se encuentren inscriptos, podrán preinscribirse y tramitar la solicitud de inscripción definitiva en cualquier momento, hasta la presentación de la oferta inclusive,
debiendo completar el registro antes de la eventual adjudicación.
ARTÍCULO 12 — REQUISITOS PARA INTEGRAR EL REGISTRO. Los requisitos para la preinscripción en el Registro de Proveedores son los siguientes:
a) Personas humanas:
I) Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real y constituido
en el país, estado civil y tipo y número de documento de identidad.
II) Número de Código Único de Identificación Tributaria.
III) Dirección de Correo Electrónico
b) Personas jurídicas:
I) Razón social, domicilio legal y constituido en el país, lugar y fecha de constitución y datos de
inscripción registral.
II) Número de Código Único de Identificación Tributaria.
III) Dirección de Correo Electrónico.
IV) Nómina de los actuales integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, de
corresponder.
V) Fecha, objeto y duración del contrato social.
c) Personas humanas y jurídicas:
I) Declaración jurada de juicios contra el Estado Nacional, sus organismos y entes descentralizados y/o contra el Banco, los gobiernos provinciales y/o municipales, sus organismos y entes
descentralizados.
II) Declaración jurada de no encontrarse comprendido en los supuestos definidos en el Art. 57
del presente Reglamento (inhabilitado).
III) Declaración jurada, en la que indique que no incurre en prohibición alguna, ni comete práctica restrictiva alguna de la competencia, de las contempladas en la Ley 25.156 de Defensa de
la Competencia. Para el caso de poseer el representante local ante el B.C.R.A. mandatos y/o
representaciones múltiples, deberá manifestar en la aludida declaración jurada, estar comprendido en esa situación, extendiendo los efectos prescriptos en la citada Ley, a dicho supuesto,
como así también, deberá efectuar una mención expresa en el sentido de que dicha circunstancia no genera conflicto de intereses alguno.
Las Declaraciones juradas previstas en los apartados I, II y III precedentes, deberán ser suscriptas por persona/funcionario con facultades suficientes para su otorgamiento.
A través de normas internas complementarias al presente Reglamento, la Gerencia de Contrataciones establecerá la información adicional con que deberá contarse respecto de cada inscripto
y las condiciones mínimas requeridas.
Para quienes participen únicamente de procedimientos de contratación de Trámite Simplificado,
solo serán exigibles los requisitos establecidos en los incisos a) y b), apartados I), II) y III) cualquiera sea el tipo de persona.
Las empresas con sede en el exterior deberán poseer indefectiblemente representantes en
nuestro país debidamente acreditados, por medio de los cuales se formularán las respectivas
propuestas y se efectuarán todas las gestiones y comunicaciones inherentes a los procedimientos de selección en los que participen. En tal sentido, debe emanar de esta documentación que
el representante posee facultades suficientes para presentar una oferta, que de ser aceptada
resulte vinculante para la empresa representada.
Deberá adjuntarse copia autenticada por Escribano Público con la legalización respectiva, de
la documentación que acredite al representante, la que a su vez deberá estar certificada ante
Notario Público. Si la documentación se encontrara en idioma extranjero, además de estar debidamente legalizada por vía consular o apostillada conforme la Convención de La Haya de 1961,
deberá acompañarse la traducción al castellano realizada por Traductor Público y legalizada por
el Colegio correspondiente.
Los representantes de firmas extranjeras deberán presentar, copias de los estatutos constitutivos de dichas firmas así como la nómina actualizada de sus autoridades, debidamente legalizados y traducidos al idioma español.
ARTÍCULO 13 — VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. La vigencia de la inscripción será de
dos años a partir de la fecha en la cual se efectivice. Ello, sin perjuicio de la obligación del
proveedor de mantener actualizados durante el transcurso de dicho plazo, los datos de
inscripción y toda otra documentación presentada oportunamente, que caduque y/o se modifique. Los proveedores que no presenten la solicitud de renovación perderán su condición
de inscriptos.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DEL BANCO
ARTÍCULO 14 — SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DEL BANCO. El Banco
realizará la difusión electrónica de los procedimientos de selección que realice a través de su
Sistema de Información de Contrataciones, sin perjuicio de la utilización de los demás medios
contemplados en el presente Reglamento. Adicionalmente podrá realizar la gestión de los procedimientos de selección a través de dicho sistema.
Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones.
ARTÍCULO 15 — VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DEL BANCO. Los actos realizados por medio del Sistema de
Información de Contrataciones del Banco tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los
actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales. La
información que se gestione a través del Sistema de Información de Contrataciones del Banco
deberá ser coincidente con la que obre en los expedientes administrativos en soporte papel de
la contratación, asimismo deberá ser ingresada en forma oportuna y se referirá entre otros, a
los llamados a presentar ofertas, su recepción, aclaraciones, respuestas y modificaciones a los
pliegos, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras.
A los efectos de la determinación del procedimiento de selección, el monto estimado de la contratación incluirá el cálculo de las eventuales opciones de prórroga.
ARTÍCULO 17— PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación
con la finalidad de eludir procedimientos de selección que resulten de la aplicación de los montos
máximos fijados para contratar. Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios o agentes que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de
la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para seleccionar bienes o servicios pertenecientes
a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen.
Aun cuando no se verificara la existencia de desdoblamiento en los términos antes expuestos,
se deberán analizar las responsabilidades que, de existir, pudieran devenir por una inadecuada
falta de previsión o planificación.
ARTÍCULO 18 — LICITACIÓN PÚBLICA. Constituye la regla general para la contratación y se
seguirá cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles
oferentes; el criterio de selección recaiga primordialmente en factores económicos, y el valor
estimado de la contratación supere UN MIL (1.000) Unidades de Contratación, o bien, cuando no
se supere ese valor, pero por las características de la prestación requerida resulte conveniente
una mayor concurrencia de proveedores.
ARTÍCULO 19 — CONCURSO PÚBLICO. Constituye la regla general para la contratación, cuando
el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, el criterio
de selección recaiga primordialmente en factores subjetivos no económicos, como idoneidad,
capacidad técnica, científica, artística u otras, y el valor estimado de la contratación supere UN
MIL (1.000) Unidades de Contratación, o bien, cuando no se supere ese valor, pero por las características de la prestación requerida resulte conveniente una mayor concurrencia de proveedores.
ARTÍCULO 20 — LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADO. Este procedimiento de selección se utilizará cuando el llamado a participar esté dirigido a proveedores que el Banco, fundadamente,
considere en condiciones de participar y se encuentren debidamente inscriptos o preinscriptos
en el Registro de Proveedores. El criterio de invitación, que deberá alcanzar a no menos de tres
oferentes, recaerá en características distintivas de los potenciales oferentes, de carácter competitivo o de estrategia de mercado, o cuando, sin llegar al extremo de especialización o exclusividad
previsto en el Artículo 26, la idoneidad para cumplir las prestaciones del contrato de que se trate
esté garantizada o circunscripta, según el caso, a los proveedores que se invite a participar.
La selección de este procedimiento deberá estar precedido por un Informe fundamentando los
motivos del porque se utiliza este tipo de procedimiento de selección.
ARTÍCULO 21 — LICITACIÓN ABREVIADA. Se utilizará el procedimiento de la Licitación Abreviada, cuando la contratación no supere UN MIL (1.000) Unidades de Contratación (UC), el plazo
para su tramitación no podrá ser superior a 20 días hábiles sin perjuicio de que pueda disponerse una menor cantidad de días en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Las invitaciones se cursarán por medios electrónicos y estarán dirigidas a los proveedores cuya
actividad económica declarada en el Registro de Proveedores coincida con el objeto de la contratación que se tramita. El plazo que medie entre el momento de efectuarse la invitación y el
momento límite para presentar la propuesta no será inferior a cinco (5) días hábiles.
El funcionario interviniente resolverá la selección de la oferta más conveniente para lo que deberá solicitar en forma previa la opinión de la dependencia requirente y/o el área técnica competente, de acuerdo con el bien, servicio u obra de que se trate, labrando un Informe de Adjudicación
en el que constará lo actuado.
Para la adquisición de artículos estandarizados, se podrán utilizar sistemas digitales de cotización y ofertas a través de redes (Internet), los cuales se regirán por este Reglamento así como
por las normas complementarias que se dicten a tal efecto.
ARTÍCULO 22 — TRÁMITE SIMPLIFICADO. Se utilizará el procedimiento de Trámite Simplificado
cuando la contratación no supere CIEN (100) Unidades de Contratación (UC).
Las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio, a un mínimo de tres (3)
oferentes inscriptos en el registro correspondiente. Las invitaciones podrán incluir las especificaciones requeridas para que el proveedor pueda ofertar, o en todo caso, se elaborará el Pliego
de Bases y Condiciones Particulares pertinente.
Las ofertas, podrán ser presentadas por el Sistema de Información de Contrataciones del Banco, mediante correo electrónico, facsímil u otros medios similares. La Gerencia de Contrataciones será depositaria de las propuestas que se reciban, sean abiertas o cerradas, y permanecerán reservadas hasta el día y hora del vencimiento del plazo fijado para su presentación.
Las ofertas serán agregadas al expediente de la contratación según el orden de su recepción,
pudiendo prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. No obstante, el funcionario interviniente labrará un Informe de Adjudicación en el que constará lo actuado, y resolverá la selección de la oferta más conveniente. De corresponder, podrá solicitar la opinión de la dependencia
requirente y/o el área técnica competente, de acuerdo con el bien, servicio u obra de que se trate.
La adjudicación será comunicada al adjudicatario y demás oferentes a través del Sistema de
Información de Contrataciones del Banco u otros medios similares.
ARTÍCULO 23 — CLASES. Las Licitaciones y Concursos, Públicos o Privados, podrán tener las
clases siguientes: a) etapa única cuando la evaluación de las ofertas se realice en un único acto;
b) etapa múltiple o etapas sucesivas, cuando las características del objeto de la demanda hagan
necesario que la evaluación de las ofertas se realice en dos o más etapas; c) nacionales, si la
convocatoria está dirigida a interesados cuyos domicilios se encuentren en el país o tengan sucursal debidamente registrada en el país conforme a la ley argentina; y d) internacionales, cuando
la índole del objeto del suministro haga necesario convocar a interesados con la sede principal
de sus negocios en el extranjero y no tengan una sucursal debidamente registrada en el país.
ARTÍCULO 24 — ADQUISICIÓN O VENTA DE BIENES MUEBLES.
1) Para la compra de objetos de arte o de interés histórico u otros bienes similares, tanto en el
país como en el exterior, se utilizará la subasta pública.
2) La venta de bienes muebles podrá realizarse:
a) Por medio de Licitación Pública;
b) A cuenta de precio, en las adquisiciones de bienes efectuadas por medio de Licitación Pública;
c) Mediante subasta pública, por intermedio de las entidades oficiales especializadas.
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ARTÍCULO 25 — ADQUISICIÓN O VENTA DE BIENES INMUEBLES.
1) Para la compra de bienes inmuebles se requerirá la valuación de al menos una entidad oficial
especializada y dos inmobiliarias de plaza especializadas en el tipo de inmueble de que se trate.
El precio de compra será determinado con la debida fundamentación en base a dichas valuaciones, así como todo otro elemento que se considere relevante a tales fines.
2) Para la venta de bienes inmuebles se utilizará la Licitación Pública y se requerirá la aprobación del Directorio. Se requerirá la valuación de al menos una entidad oficial especializada y dos
inmobiliarias de plaza especializadas en el tipo de inmueble de que se trate. El precio de venta
será determinado con la debida fundamentación en base a dichas valuaciones, así como todo
otro elemento que se considere relevante a tales fines.
Asimismo, se podrá disponer la venta del inmueble de que se trate por intermedio de una entidad
oficial especializada, en cuyo caso el precio de venta será determinado en base a la valuación
que practique dicha entidad, sin perjuicio de todo otro elemento que se considere relevante a
tales fines. Todo ello sin menoscabo de las facultades de aprobación y decisión del Banco a
través de sus instancias competentes.
En la adquisición o enajenación de inmuebles en el extranjero se agregará a las actuaciones
respectivas, como elemento de juicio o de evaluación de la oferta o precio de venta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido.
ARTÍCULO 26 — CONTRATACIÓN DIRECTA. Este procedimiento se podrá utilizar en los siguientes casos:
a) El proveedor fuere una entidad pública, una empresa en la que el Estado posea mayoría accionaria o una Sociedad del Estado
b) Las circunstancias exijan que las operaciones se mantengan reservadas en virtud de decisión
fundada del Presidente del Banco;
c) Corresponda contratar la realización de obras o trabajos científicos, profesionales, técnicos
o artísticos, cuya ejecución deba confiarse a personas humanas o jurídicas de acreditados antecedentes;
d) Existan razones de urgencia debidamente fundadas emergentes de circunstancias imprevistas que impidan la adopción de otro procedimiento de selección. En ningún caso será considerada fundada la urgencia cuando mediare demora o negligencia del o los funcionarios encargados
de formular el requerimiento para iniciar el trámite de la contratación con la debida anticipación;
e) Fuere menester contratar la adquisición de bienes o la prestación de servicios, cuya fabricación, venta o propiedad resultare exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, siempre que
dicha circunstancia se acredite mediante informes y/o dictámenes técnicos, y no hubiere en el
mercado sustitutos convenientes. Esta causal será extensiva para el caso de tener que efectuar
contrataciones relacionadas con equipamiento ya existente en el Banco y que, por razones de
sistemas y/o tecnología, resulte adecuado a dicho equipamiento;
f) Resulte indispensable el desarme total o parcial con el fin de obtener el presupuesto relacionado con la reparación de vehículos, motores, maquinarias u otro tipo de equipamiento;
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ARTÍCULO 30 — COMPRA CON ENTREGA DIFERIDA. Se utilizará la compra con entrega diferida cuando, habiéndose fijado la cantidad de bienes o servicios del contrato, se desee establecer
diferentes plazos de entrega. Los Pliegos de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares deberán determinar dichos plazos y las formas de entrega.
ARTÍCULO 31 — CONTRATACIONES CON PRECIO MÁXIMO. Las contrataciones serán con
precio máximo cuando el llamado a participar indique el precio más alto que puede pagarse por
los bienes o servicios requeridos. En las actuaciones de la contratación deberá fundamentarse
la determinación del precio máximo.
ARTÍCULO 32 — CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se
efectuarán cuando se estime conveniente para el interés del Banco concentrar en un único
proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto y su puesta en marcha.
Se aplica esta modalidad si la contratación tiene por objeto la provisión de elementos o sistemas
complejos a entregar instalados o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, capacitación, coordinación o funcionamiento de
dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.
Los Pliegos de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares deben prever que los oferentes se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantía de calidad y vigencia
apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que resulte
conducente al buen resultado de la contratación.
ARTÍCULO 33 — ACUERDO MARCO. El Banco podrá realizar Acuerdos Marco con proveedores
de carácter público y/ o privado para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a la
institución en la forma, plazo y demás condiciones establecidos en dicho acuerdo. La presente
modalidad es aplicable bajo los procedimientos de Licitación y Concurso Público, Privado, y
Contratación Directa en los casos de exclusividad / especialidad.
CAPÍTULO VI
PREPARACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PLIEGOS.
ARTÍCULO 34 — ACTIVIDADES PREPARATORIAS. Las solicitudes de contrataciones serán elaboradas en cada dependencia, aprobadas por la máxima autoridad del área competente y deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Objeto de la contratación y motivación.
b) Características, calidad y cantidad de los bienes o de las prestaciones, especificando si se
trata de bienes nuevos o usados.
c) Estudios, diseños y especificaciones cuando corresponda.
d) Costo estimado con la respectiva afectación preventiva de fondos.
e) Plazo de entrega o ejecución de la obra, provisión o servicio.
f) Fundamentación pormenorizada de la necesidad de la contratación requerida y del procedimiento de selección propiciado.
g) Exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá
ser acreditada en cada caso por un informe técnico suficientemente fundado;
ARTÍCULO 35 — CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades de la contratación, estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de otras no previstas expresamente:
h) Se trate de locación de inmuebles, previa determinación fundada del precio máximo que debe
abonarse por la operación;
a) Contribución al cumplimiento de los objetivos en lo que respecta a la economicidad, eficiencia
y eficacia en la aplicación de los recursos públicos.
i) Cuando una Licitación o Concurso Público hayan resultado desiertas -por ausencia total de
ofertas-, o fracasadas por ofertas inadmisibles o inconvenientes. En estos casos, la Contratación Directa deberá sujetarse a las mismas especificaciones técnicas que se habían fijado para
la originaria. Ofertas inadmisibles son aquellas que, convenientes o no, no se ajustan a los requisitos de los pliegos y bases de la licitación. Se trata de propuestas que no ofrecen exactamente
lo solicitado o no lo ofrecen en las condiciones o con los requisitos establecidos. En cuanto
a las ofertas inconvenientes a nivel económico, deberá tenerse en cuenta para su definición
aquellas situaciones en las que se verifiquen cotizaciones que, por su excesiva magnitud u otras
circunstancias conexas, revelen una inaceptable diferencia con los valores promedio de plaza,
aun cuando se hubieren ajustado al pliego de condiciones;
b) Características de los bienes o servicios a contratar.
j) Deba realizarse impresión de billetes de banco o acuñación de monedas; o
ARTÍCULO 37 — MARCAS. Las especificaciones de los elementos requeridos no deberán indicar
una marca determinada, salvo cuando razones científicas o técnicas lo justifiquen o existan en el
mercado bienes cuya notoria y probada calidad aconsejen su adquisición y esta circunstancia se
encuentre debidamente fundada. En estos supuestos, podrá solicitarse marca o marcas determinadas, debiéndose agregar a la marca sugerida la frase “o equivalente”. En los casos de Licitación
Abreviada y de compra informatizada también podrá requerirse marca o marcas determinadas.
Queda entendido que la marca o la determinación de especificaciones referidas a marca no constituyen por sí causa de exclusividad, salvo que no haya sustitutos adecuados. Tal determinación
será consecuencia, en todos los casos, de informes técnicos debidamente fundados.
k) Se trate de bienes entregados en comodato por entidades oficiales o privadas destinados a
afrontar necesidades específicas del Banco.
ARTÍCULO 27 — COMPETENCIA. Los actos de autorización del procedimiento de selección
elegido y aprobación del llamado preselección, adjudicación, revocación del llamado o del contrato, modificación por razones de interés público, ejecución directa, así como si el procedimiento se declarara desierto o fracasado, inconveniencia o anulación de las contrataciones, serán
resueltos por los órganos correspondientes del Banco, conforme a las competencias que se
determinan en el Anexo I del presente Reglamento
A los fines de determinar la autoridad competente para la autorización del llamado, preselección
y adjudicación, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.
La autoridad competente para autorizar los actos de aumento o disminución del monto contractual, así como también la prórroga del contrato prevista en el inciso b) del artículo 89, y el
ejercicio de la opción de prórroga prevista contractualmente, conforme lo establecido en el artículo 6, inciso g), será la que corresponda de acuerdo al monto involucrado, según el Régimen
de Facultades previsto en el Anexo I.
En el caso de ausencia de sus titulares, las facultades resolutivas a que alude el Anexo I serán
asumidas por la instancia superior inmediata de quien dependan.
CAPÍTULO V
MODALIDADES DE CONTRATACIONES
ARTÍCULO 28 — MODALIDADES Los procedimientos de selección podrán realizarse de acuerdo con las siguientes modalidades o combinaciones entre ellas:
a) Orden de compra abierta.
b) Compra con entrega diferida.
c) Precio máximo.
d) Llave en mano.
e) Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 29 — ORDEN DE COMPRA ABIERTA. La contratación con orden de compra abierta
procede en el caso que la cantidad de bienes o servicios sólo se hubiera prefijado aproximadamente
en el contrato, de manera tal que el Banco pueda realizar los requerimientos al proveedor de acuerdo
con sus necesidades, durante el lapso previsto en el contrato y al precio unitario adjudicado.
El Banco determinará en el Pliego de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares, el número
máximo de unidades de cada renglón que podrán requerirse durante la vigencia del contrato y la
frecuencia estimada de los pedidos de provisiones. Por su parte, el cocontratante está obligado a
proveer hasta el máximo de unidades convenidas en el contrato al precio unitario adjudicado. Los requerimientos por un total inferior al máximo convenido no generarán responsabilidad para el Banco.
c) Monto estimado del contrato.
d) Condiciones de comercialización y configuración del mercado.
ARTÍCULO 36 — AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por
renglones afines o de un mismo rubro comercial.
No se podrán incluir en un mismo renglón elementos o equipos que no configuren una unidad
funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación, ensamble, estilo y/o características similares que exijan la inclusión.
ARTÍCULO 38 — REVOCACIÓN DEL LLAMADO. La comprobación de que en un llamado a
contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad previa en los casos en los que
una norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo
sea factible por determinado interesado u oferente, de manera que esté dirigido a favorecer
situaciones particulares, dará lugar a la revocación del llamado y a la suspensión inmediata del
procedimiento, cualquiera sea el estado de trámite en que se encuentre, sin perjuicio del inicio
de las actuaciones internas correspondientes.
En tal caso podrá realizarse un nuevo llamado, por el mismo procedimiento de selección, debiendo invitarse además de los nuevos interesados, a los oferentes del anterior llamado.
ARTÍCULO 39 — FRACASO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Cuando las ofertas presentadas no se ajustaran a las cláusulas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, y/o por inconveniencia de precios, y/o por otras razones fundadas que tornen desaconsejable su aceptación, el Banco podrá declarar fracasado el procedimiento de contratación. La Autoridad Competente que autorizara el llamado será la que declare el fracaso del procedimiento.
ARTÍCULO 40 — PROCEDIMIENTO DESIERTO. Cuando en un procedimiento de selección no se
recibieran ofertas, el mismo será declarado desierto. La Autoridad Competente que autorizara el
llamado será la que declare el fracaso del procedimiento.
ARTÍCULO 41 – COMUNICACIONES. Toda comunicación entre el Banco y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del
contrato, deberá efectuarse procurando economías en gastos y celeridad en los trámites.
Sin perjuicio de las comunicaciones mencionadas expresamente en el presente Reglamento, en
los casos que se señalan a continuación, las comunicaciones que se cursen sólo surtirán efecto
a partir de la notificación del interesado por medio fehaciente:
a) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
b) La decisión del Banco de dejar sin efecto el procedimiento de selección.
c) La precalificación o preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple.
d) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes y/o cocontratantes.
e) La invitación a mejorar ofertas.
f) La adjudicación.
g) La desestimación de ofertas.
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ARTÍCULO 42 — PLIEGOS. PAUTAS GENERALES. Los Pliegos de Bases, Condiciones y Especificaciones Generales, Tipo y Particulares, deberán redactarse estableciendo la normativa que
permita alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por
adquirir y sus costos asociados, presentes y futuros. La normativa no podrá establecer diferencias
injustificadas entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todos los casos, el
Banco deberá propender a la eficacia, eficiencia, economía y transparencia en sus contrataciones.
ARTÍCULO 49 — INVITACIONES A ENTIDADES Y CÁMARAS EMPRESARIALES. Sin perjuicio de
las publicaciones e invitaciones establecidas en el artículo 47, los procedimientos de selección
podrán difundirse a través de entidades, asociaciones y cámaras empresariales vinculadas con
el objeto de la contratación propiciada. A tal efecto, el Banco podrá firmar acuerdos que faciliten
la difusión y publicidad de sus procedimientos de compras.
Los Pliegos de Bases y Condiciones se suministrarán en forma gratuita, salvo en aquellos casos en
que por sus características el Banco determine que sean obtenidos previo pago de una suma que
será establecida en la convocatoria, la que deberá ser equivalente al costo de su reproducción.
CAPÍTULO VIII
GARANTÍAS
ARTÍCULO 43 — OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad de la
prestación o el monto de la contratación lo justifiquen, el Banco podrá disponer la apertura de
una etapa previa a la convocatoria para invitar a formular observaciones al proyecto de pliego de
bases, condiciones y especificaciones particulares, y en su caso, al proyecto de construcción
de una obra, dentro del plazo razonable que se determine, el cual no será inferior a TRES (3) días.
Se cursarán invitaciones por el medio que se considere adecuado a las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes, contratistas o consultores vinculados con el objeto de la
contratación, para que dentro del plazo que se determine, formulen observaciones al proyecto,
las que deberán ser evaluadas por el Banco sin que, en ningún caso, tengan carácter vinculante.
Este procedimiento deberá contar con la debida publicidad a través del sitio Web del Banco,
garantizándose también el trato igualitario a los proveedores.
El proyecto de Pliego de Bases, Condiciones y Especificaciones Particulares quedará a disposición del público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones. Las
observaciones al proyecto de Pliego que formularen por escrito los interesados se agregarán
al expediente. Una vez vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego, no se
admitirán presentaciones en tal sentido.
ARTÍCULO 44 — PLIEGO DEFINITIVO. El Banco elaborará el Pliego Definitivo conforme con los
criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio correspondan, teniendo en cuenta las
observaciones vertidas por los interesados, en la medida en que las considere pertinentes, a los
fines de obtener un mejor resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad
entre los interesados, promoción de la concurrencia, competencia, transparencia y ética.
Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán elaborados para cada procedimiento
de selección y deberán contener las Especificaciones Técnicas, las Cláusulas Particulares y los
requisitos mínimos que indicará el Pliego de Bases y Condiciones Generales.
Las áreas competentes elaborarán un Pliego Tipo conforme los criterios técnicos que a su juicio
correspondan, destinados a regir aquellas contrataciones mediante las cuales se requieran determinados bienes y/o servicios estándares.
ARTÍCULO 45 — ACLARACIONES AL PLIEGO. Las Bases establecerán la posibilidad de que los
interesados que adquirieron Pliegos puedan solicitar aclaraciones sobre sus términos, dentro
del período establecido en ellas. El Banco pondrá las referidas preguntas y sus respuestas en
conocimiento de todos los interesados.
ARTÍCULO 50 — CLASES. Para afianzar el cumplimiento de todas sus obligaciones, los proponentes y los adjudicatarios deberán constituir las siguientes garantías que se indican a continuación:
De Oferta: será del cinco por ciento (5%) del valor total de la oferta o —en el caso de procedimientos de más de una etapa— el monto que se defina en el Pliego de Bases y Condiciones. En
el caso de ofertas con posibilidad de presentar alternativas, la garantía se calculará sobre la de
mayor valor.
La garantía en todos los casos debe ser presentada conjuntamente con la oferta económica.
Por cobro de anticipos: por el equivalente de los importes que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones que lo previesen.
De cumplimiento del contrato: será del quince por ciento (15%) del valor total de la adjudicación,
la que será entregada o depositada por el adjudicatario a la orden del Banco, en las condiciones
previstas en el artículo 84 del presente Reglamento.
De impugnación: el importe de la garantía será equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del valor total de la oferta del impugnante, o la suma fija que se establezca en el Pliego de Bases y
Condiciones Particulares. Esta garantía sólo será recuperada por el impugnante en caso de ser
acogida favorablemente la impugnación.
ARTÍCULO 51 — FORMAS DE GARANTÍA. La garantía podrá otorgarse en alguna de las formas
que taxativamente se enumeran a continuación:
a) Pagaré hasta 10 (DIEZ) Unidades de Contratación (U.C.) por personas que actúen con poderes
suficientes para garantizar exclusivamente la oferta.
b) Cheque cuya fecha de pago sea al momento de la apertura de sobres, el que será ingresado
a la Tesorería del Banco para su efectivización.
c) Seguros de caución mediante pólizas emitidas conforme a las disposiciones aplicables sobre
la materia y extendidas a favor del Banco.
d) Garantía bancaria.
e) Cualquier otro medio de constitución de garantía que el Banco considere satisfactoria, siempre que se haya dado a publicidad con anterioridad a la fecha de la convocatoria o llamado.
ARTÍCULO 46 — LEY 25.551. El texto de la Ley 25.551 “Compre Trabajo Argentino” deberá formar parte integrante de los Pliegos de Condiciones o de los instrumentos contractuales de las
respectivas contrataciones alcanzadas por sus disposiciones.
Cuando se trate de propuestas cotizadas total o parcialmente en moneda extranjera, las garantías de oferta y de cumplimiento del contrato deberán efectuarse, total o proporcionalmente, en
la moneda de la cotización.
CAPÍTULO VII
PUBLICIDAD E INVITACIONES
En ningún caso el Banco abonará intereses u otra remuneración por los montos constituidos en
garantía.
ARTÍCULO 47— PUBLICIDAD. MEDIOS PLAZOS MÍNIMOS E INVITACIONES. Las contrataciones del Banco serán difundidas de acuerdo con las siguientes pautas:
ARTÍCULO 52 — ALCANCE DE LA GARANTÍA. La garantía afianzará el cumplimiento de las
obligaciones del oferente o del cocontratante, debiendo mantener su vigencia durante los plazos
previstos en el Pliego o en el contrato.
• Licitación Pública y Concurso Público: CINCO MIL (5.000) O MAYORES A CINCO MIL (≥5.000)
UC: se publicarán avisos en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) días con un mínimo de
VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura de ofertas. Se deberá
publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA. Se deberán
enviar invitaciones a firmas del ramo, y se publicará durante UN (1) día en DOS (2) Diarios Nacionales, de mayor circulación.
MENORES a CINCO MIL (<5.000) UC: se publicarán avisos en el Boletín Oficial por el término de TRES
(3) días con un mínimo de QUINCE (15) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura
de ofertas. Se deberá publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA
• Licitación y Concurso Privado: Envío de invitaciones a los proveedores seleccionados (no
menos de tres), que se hallaren inscriptos o pre-inscriptos en el Registro de Proveedores del
Banco, con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura.
Se deberá publicar en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA.
• Licitación Abreviada: Envío de invitaciones a por lo menos cinco proveedores del rubro que se
hallaren inscriptos o pre-inscriptos en el Registro de Proveedores del Banco, Se deberá publicar
en el Sistema de Información de Contrataciones/ Sitio Web del BCRA, con un mínimo de 5 días
corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura. La adjudicación será publicada en el
Boletín Oficial por un (1) día.
ARTÍCULO 53 — EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:
a) En las contrataciones por importes inferiores a los que el Banco determine en los Pliegos
correspondientes.
b) En la adquisición de publicaciones periódicas.
c) En las contrataciones de avisos/espacios publicitarios.
d) En las locaciones, cuando el Banco actúe como locatario.
e) En las contrataciones de artistas, profesionales y/o consultores.
f) Entidad pública, una empresa en la que el Estado posea mayoría accionaria o una Sociedad
del Estado.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios deben hacer efectivo los importes
de las garantías a requerimiento del Banco, cuando así se disponga por resolución expresa.
En tal supuesto, el oferente o adjudicatario no puede interponer reclamo o recurso alguno sino
después de integrada la garantía.
• Subasta Pública: Difusión en el Sistema de Información de Contrataciones / Sitio Web del
BCRA con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la subasta.
Se deberá publicar en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) días.
Los oferentes y adjudicatarios serán responsables por el solo hecho de formular propuestas
o de obtener la adjudicación, por los montos respectivos, en el caso de incumplimiento de las
obligaciones contraídas.
• Trámite Simplificado: Envío de invitaciones a un mínimo de tres oferentes inscriptos. Sistema
de Información de Contrataciones / Sitio W eb del BCRA. Comunicación al adjudicatario y demás oferentes por medio del Sistema de Información de Contrataciones del Banco.
ARTÍCULO 54 — DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS. El Banco deberá notificar a los oferentes o
cocontratantes, dentro de los plazos fijados, para que retiren las garantías que se detallan a
continuación:
• Contratación Directa: todas las modalidades de Contratación Directa, a excepción de las declaradas reservadas, se deberán publicar en el Sistema de Información de Contrataciones / Sitio
Web del BCRA, y luego deberán publicarse la adjudicación por UN (1) día en el Boletín Oficial.
a) Las garantías de oferta, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto administrativo de
adjudicación o el acto por el cual se ponga fin al procedimiento de selección.
Si en el ramo a compulsar, no se obtuviera la cantidad mínima de proveedores inscriptos o preinscriptos en el Registro de Proveedores, tal circunstancia se hará constar expresamente en la
Autorización de la Convocatoria.
ARTÍCULO 48 - AMPLIACIÓN DE PLAZOS. Los plazos fijados para la anticipación, la cantidad
de publicaciones y los medios de difusión, son mínimos, por lo que la autoridad competente del
Banco que autorice el llamado podrá aumentar -en los casos que lo estime conveniente- los
términos establecidos en el artículo anterior, así como disponer la publicidad en otros medios
de comunicación y/o recurrir, además, a otro adecuado sistema de difusión.
Cuando se trate de Licitaciones o Concursos Internacionales, además de la ampliación de los
plazos, podrán realizarse publicaciones en los países del exterior en que resulte conveniente dar
a publicidad el llamado. Además la convocatoria a presentar ofertas podrá efectuarse mediante
la publicación de UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones Unidas denominado UN
Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio de internet del Banco
Mundial denominado DG Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el
término de DOS (2) días, con una antelación que en cada caso se estipule.
En los casos de compras electrónicas el sistema deberá garantizar la certeza en la hora y fecha
de todos los actos correspondientes al proceso de selección del cocontratante.
En los procedimientos de etapa múltiple a los oferentes que no resultaren preseleccionados se
les devolverá sin abrir el sobre con la oferta económica y la correspondiente garantía, en el momento de la apertura de las ofertas económicas de los oferentes preseleccionados.
b) Las garantías de cumplimiento del contrato, dentro de los DIEZ (10) días de cumplido el contrato a satisfacción del Banco, cuando no quedare pendiente la aplicación de multa o sanción
alguna.
c) Las garantías para el ejercicio del derecho de impugnación, si correspondiese devolverlas,
dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución respectiva.
d) Las garantías por cobro de anticipos, según corresponda por el objeto de la contratación, una
vez cumplimentada la prestación o entregados los bienes o el avance que registre la obra, según
se establezca en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La Gerencia de Contrataciones, en su carácter de depositaria de las garantías, notificará a los
oferentes o cocontratantes para que retiren las mismas, indicando la fecha de comienzo y finalización del plazo con que cuentan los interesados para retirarlas. La Gerencia de Contrataciones
será el organismo encargado de devolver las garantías. En ningún caso podrán devolverse las
garantías antes del cumplimiento de las obligaciones respectivas, sean de fuente convencional
o sancionatoria.
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Primera Sección
ARTÍCULO 55 — RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos a contar desde la fecha de la
notificación, implicará la renuncia tácita a favor del Banco de lo que constituya la garantía, para
lo cual el Banco realizará el ingreso derivado de la ejecución de la garantía o bien, la destrucción
de aquéllas que hubiesen sido integradas mediante instrumentos que no permitan el ingreso
patrimonial al Banco.
CAPÍTULO IX
OFERTAS
ARTÍCULO 56 — IDONEIDAD. Sólo podrán contratar con el Banco las personas humanas o jurídicas que tengan plena capacidad jurídica, no estén incursas en prohibiciones para contratar,
acrediten solvencia económica, financiera, técnica o profesional, y estén debidamente inscriptas en el Registro de Proveedores del Banco, con anterioridad a la adjudicación.
ARTÍCULO 57 — PERSONAS INHABILITADAS PARA CONTRATAR. No podrán contratar con el
Banco:
a) Las personas humanas o jurídicas que hubieran sido sancionadas por rescisión con culpa en
contratos celebrados con el Banco y el Sector Público Nacional;
b) Las personas humanas o jurídicas suspendidas o inhabilitadas en el Registro de Proveedores
del Banco mientras dure la suspensión o inhabilitación.
c) Las personas humanas o jurídicas que hubieran participado en la elaboración de los documentos o especificaciones preparatorias de los contratos que celebre el Banco; salvo los casos
contemplados en el artículo 43 del presente Reglamento.
d) Los agentes y funcionarios del Banco, y del Sector Público Nacional y de las empresas y
sociedades en las cuales el Estado tenga poder de decisión, de acuerdo con la Ley de Ética
Pública N° 25.188.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la
Administración Pública Nacional o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
f) Los condenados con sentencia firme por delitos dolosos, por un lapso igual al doble del plazo
de la condena.
g) Las personas humanas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias
y previsionales de conformidad con lo establecido por la AFIP.
h) Cuando de los hechos o circunstancias objetivas y verosímiles surja que el oferente es continuación, transformación, fusión o escisión de empresas inhabilitadas para contratar con la
Administración Nacional y/o con el Banco.
i) Se trate de personas humanas que sean integrantes de empresas y/o personas humanas vinculadas por consanguinidad en segundo grado o por afinidad en primer grado, con personas no
habilitadas para contratar con la Administración Nacional y/o con el Banco.
j) Si el oferente hubiera recibido alguna sanción judicial o administrativa vinculada al objeto de
la contratación por abuso de posición dominante, dumping, competencia desleal, dentro de los
TRES (3) años anteriores a su presentación.
k) Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la Convención de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Combatir el Cohecho a
Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la condena.
l) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o
del Banco Interamericano de Desarrollo, a raíz de conductas o prácticas de corrupción contempladas en la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales, serán inelegibles mientras subsista dicha condición.
ARTÍCULO 58 — FORMA DE LAS OFERTAS. Las ofertas serán redactadas en idioma nacional
y deberán presentarse en papel o en formato digital según corresponda. En caso de ser presentadas en soporte papel, deberán estar firmadas en todas sus fojas por el titular oferente, su
apoderado o representante legal con facultades suficientes para obligarlo. Si el pliego contuviera planillas o formularios a ser completados por los oferentes, éstas/os deberán presentarse
debidamente firmados. Los sobres deberán estar debidamente cerrados, sellados y firmados,
especificándose claramente en su anverso el número de la contratación, como también el día y
la hora para la apertura de sobres estipulada en el Pliego correspondiente.
El Banco entregará a los oferentes un recibo en que conste la fecha y hora de presentación
de sus ofertas en el caso de que se hayan efectuado en soporte papel. En caso de las ofertas
recibidas en forma electrónica, se generará un comprobante de recibido en el sistema, que los
proveedores que así lo deseen puedan imprimir.
La sola presentación de la oferta implicará la aceptación total de los términos del Pliego de
Bases y Condiciones Generales y Particulares, Especificaciones Técnicas y/o documentación
que los reemplace.
ARTÍCULO 59 — CONTENIDO DE LAS OFERTAS. El oferente deberá manifestar con carácter
de Declaración jurada que conoce, acepta y se somete voluntariamente al presente Reglamento
y a las cláusulas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares,
Especificaciones Técnicas y/o documentación que los reemplace.
La oferta presentada deberá contener:
a) El precio unitario, en números, siempre con referencia a la unidad del Sistema Métrico Legal
Argentino o a lo fijado en el pliego particular, y en letras y en números por el total general de la
propuesta, debiendo volcarse en las planillas de cotización establecidas por el Banco para cada
procedimiento de selección.
El precio que se establezca deberá ser final, luego de habérsele incorporado todo impuesto,
tasa, gravamen, etcétera, que corresponda aplicar en cumplimiento de la legislación vigente;
En el caso de que el total de cada renglón no responda a su precio unitario se tomará a este
último como válido y como base de cálculo para determinar el total de la propuesta.
b) Si la oferta incluye bienes y/o servicios de industria extranjera, indicando su origen; cuando
se hubiera previsto la adquisición de productos a importar, además del precio propuesto deberá
indicarse el peso bruto y neto y el volumen. Asimismo, deberá consignarse la existencia de preferencias arancelarias, indicando el/los convenio/s correspondientes.
c) La oferta por artículos, en cantidad neta y libre de envases, gastos de embalajes y por precio
fijo determinado de cada unidad.
d) Si tiene envase especial y si el precio cotizado lo incluye o, en cambio, si debe devolverse. En
caso de devolución, el flete o acarreo correrá por cuenta del proponente.
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e) La garantía pertinente.
f) En caso de solicitarse, la muestra o el documento que compruebe su envío y el cumplimiento
del artículo 67 del presente Reglamento; la constancia de visita del lugar o elementos que comprenda la prestación; planos, etc.
g) La documentación técnica, volcada en las planillas de especificaciones técnicas establecidas
por el Banco en cada procedimiento de selección, así como descripciones, catálogos y folletos,
debidamente traducidos, cuando así interesare para ilustrar la oferta.
h) Cualquier otro requisito específico indicado en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas.
Los descuentos que se ofrezcan por pago dentro de un plazo determinado, no serán considerados a los efectos de la comparación de ofertas.
En la oferta presentada por el proveedor deberá estar constituido el domicilio electrónico en
donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se cursen en el marco del procedimiento
de selección en el que se presente.
ARTÍCULO 60 — DOMICILIO Y JURISDICCIÓN. A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones, los proponentes en sus ofertas deberán constituir domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, deberán acompañar a su oferta la expresa constancia escrita
de su aceptación a someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la misma Ciudad,
haciendo renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción.
Toda modificación que se produzca respecto de los domicilios, el oferente deberá comunicarla
al Banco dentro de los TRES (3) días de producida, siendo de su absoluta responsabilidad las
consecuencias que pudieren derivarse de su omisión.
Las notificaciones que curse este Banco a los domicilios constituidos por los oferentes, se probarán con la sola acreditación de la remisión de las mismas.
ARTÍCULO 61 — SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sociedades extranjeras que realicen ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social y deseen contratar con el
Banco, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 118 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 y estar debidamente inscriptas en el Registro de Proveedores del Banco.
Si la presentación al llamado del Banco constituye un acto aislado de la empresa extranjera, ésta
deberá inscribirse en el Registro de Proveedores del Banco y acreditar su constitución y registro
conforme a los requisitos legales de su país de origen, la decisión social de presentarse al llamado, la documentación que acredite la personería del representante o apoderado y la Declaración
jurada de este último expresando que se trata de un acto aislado. Asimismo, el representante
o apoderado no podrá actuar en representación de más de una empresa en cada contratación
convocada por el Banco.
ARTÍCULO 62 — ALCANCE DE LA OFERTA. El proponente deberá formular su oferta de manera
tal que la misma contemple en su totalidad las prestaciones requeridas por cada renglón sometido a cotización. En el caso de suministros, no serán admitidas cotizaciones parciales para un
renglón y la oferta que así se formule para el mismo no será considerada.
El ofrecimiento de artículos que no sean de fabricación o de la línea habitual de comercialización
del cotizante, no dará derecho a éste a alegar como justificación de incumplimiento la falta de
provisión por terceros.
Del mismo modo, la falta de provisión de bienes o el incumplimiento de terceros, no justificará el
incumplimiento de los locadores de obras o de servicios.
No serán consideradas las ofertas condicionadas o que se aparten de las bases del pliego de
condiciones o del pedido de precios, salvo que se trate de defectos de forma, error en el monto
de la garantía —por diferencia en menos hasta el 20%— u otras imperfecciones que no impidan
una exacta comparación con las demás propuestas.
ARTÍCULO 63 — MONEDA DE COTIZACIÓN. La moneda de cotización de la oferta deberá ser
la moneda nacional excepto que se especifique otra moneda en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Cuando se resolviera fijar una moneda extranjera, dicha decisión deberá ser
adecuadamente fundada, en relación a características del mercado y/o de eventuales productos
a importar.
ARTÍCULO 64 — OFERTA ALTERNATIVA. Se entiende por oferta alternativa a aquella que cumpliendo en un todo con las especificaciones de la prestación previstas en el Pliego de Condiciones, ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos precios para
el mismo producto o servicio. Sólo se aceptarán ofertas alternativas cuando los Pliegos lo hubieran aceptado expresamente. Se utilizará la oferta básica a los efectos de la comparación
económica de las ofertas.
ARTÍCULO 65 — INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de modificar la oferta
precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración esencial
alguna después de esa circunstancia.
ARTÍCULO 66 - MANTENIMIENTO DE LAS OFERTAS. Los oferentes se obligan a mantener sus
ofertas por el término de SESENTA (60) días o por el tiempo que a tal efecto se estableciera en
los Pliegos Particulares del procedimiento. El plazo antes aludido se prorrogará por un plazo
igual al inicial, y así sucesivamente, salvo que el oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días
corridos al vencimiento de cada plazo.
ARTÍCULO 67 — MUESTRAS. Las muestras de ofertas deberán ser presentadas en el lugar y
fecha que se indique en el pliego particular. En ningún caso se aceptarán muestras con posterioridad al acto de apertura.
En caso de que aquéllas no sean agregadas a la propuesta, deberán ser convenientemente
individualizadas. De las muestras entregadas en esas condiciones se otorgará formal recibo.
En los casos en que las muestras se refieran a equipamiento informático y afines, el Banco
podrá habilitar una Inspección Técnica previa, única y obligatoria, a los fines de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en el respectivo Pliego Particular o pedido
de precios.
ARTÍCULO 68— DEVOLUCIÓN DE LAS MUESTRAS. Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán en poder del Banco para el control de la entrega y podrán servir
para completar las cantidades establecidas en los respectivos contratos.
Las muestras que no hayan sido sometidas a un proceso destructivo para su examen, se
devolverán a los proponentes. Transcurridos DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la comunicación pertinente, este Banco queda liberado de toda responsabilidad por deterioro o extravío de aquellos artículos no retirados en el mencionado término. Transcurridos SESENTA
(60) días corridos desde la fecha de comunicación pasarán a propiedad del Banco, el que
podrá hacer uso de las muestras sin limitaciones de destino ni contraprestación alguna a
su cargo.
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Primera Sección
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ARTÍCULO 69 – APERTURA. El acto de apertura de ofertas podrá ser presenciado por los oferentes
y tendrá carácter público para todos aquellos que, previamente, acrediten tener un interés legítimo.
Se realizará, en el lugar, día y hora determinados y será presidido por el Gerente de Contrataciones
o el funcionario que éste designe. Una vez abierto el primer sobre no se admitirá pedido de explicación o aclaración que interrumpa el acto, como tampoco el ingreso al recinto de ningún otro participante, aun cuando se trate de representantes de firmas que hayan entregado su oferta en término.
En particular, serán supuestos de subsanación los siguientes:
Cualquier modificación en la fecha de presentación y apertura de las ofertas deberá ser notificada con no menos de 24 horas de antelación y comunicada en los mismos medios en los que
hubiera sido informada la fecha original, por el término de UN (1) día.
c) Si no se acompañare la documentación que de conformidad con este reglamento, con las
normas que se dicten en su consecuencia y con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares
aplicable, se debe suministrar al momento de presentar la oferta. En los casos en que dicha
documentación no se acompañara junto con la oferta, el Banco intimará a la subsanación del
defecto. Si no fuere subsanado en el plazo establecido, o bien si presentada la documentación
en ese plazo se comprobara que los requisitos exigidos no estaban vigentes al momento de la
apertura de las ofertas, se desestimará la oferta.
Si el día señalado para la apertura de las propuestas resultara inhábil bancario, el acto tendrá
lugar a la misma hora del día hábil bancario siguiente, salvo que se fijare expresamente una
nueva fecha. Esta última circunstancia deberá comunicarse en forma fehaciente a todos los
adquirentes de pliegos.
Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que
sean observadas se agregarán al expediente para su análisis.
ARTÍCULO 70 — ACTA. En el acto de apertura de sobres se labrará el acta correspondiente.
Cualquier observación relacionada con el desarrollo del acto de apertura podrá ser efectuada
por los oferentes en el mismo acto, o mediante nota, dentro de los DOS (2) días de finalizado.
Transcurrido dicho lapso, no se considerará ninguna presentación al respecto.
El acta de apertura deberá contener:
a) Lugar, fecha, hora, procedimiento de selección y número de expediente.
b) El número de orden asignado a cada oferta.
c) El nombre de los oferentes.
d) El monto de las ofertas.
e) La identificación y el monto de las garantías presentadas.
f) Las observaciones formuladas.
g) Cargo y nombre de los funcionarios intervinientes.
El acta será suscripta por los funcionarios intervinientes en el acto de apertura y por los proponentes que así deseen hacerlo.
ARTÍCULO 71 — VISTA DE LAS OFERTAS. Las ofertas serán exhibidas a los oferentes por el
término de DOS (2) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la apertura. Los oferentes
podrán solicitar copia a su costa.
El plazo de dos días no suspenderá otros plazos, por lo que se podrá continuar con el procedimiento durante su vigencia.
La etapa de evaluación de ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá
vista de las actuaciones.
ARTÍCULO 72 — ACLARACIONES. Con posterioridad al acto de apertura de las propuestas, el
Banco podrá solicitar a los oferentes las aclaraciones que estime oportunas, siempre que no
alteren los términos de la oferta de origen ni modifiquen las bases de la contratación ni afecten
el principio de igualdad de tratamiento entre todas las ofertas.
ARTÍCULO 73 — OBSERVACIONES. Las observaciones que se efectúen respecto de las ofertas
presentadas, o bien, por presuntas anomalías o irregularidades en su trámite, deberán ser formuladas en forma clara y objetiva acompañando, cuando se tratare de temas o situaciones no
comprobables a través de los elementos administrativos obrantes en el Banco, las suficientes
constancias o certificaciones -en original o en copias debidamente autenticadas- que respalden
las manifestaciones o denuncias que se concreten.
Estas observaciones, que deberán efectuarse dentro de los DOS (2) días de haberse tomado
vista de las actuaciones, no impedirán la prosecución del trámite licitatorio.
ARTÍCULO 74 — CAUSALES DE DESESTIMACIÓN DE OFERTAS. Se desestimarán las ofertas
sin posibilidad de subsanación, en los siguientes casos:
a) Si no estuvieran redactadas en idioma castellano.
b) Si la oferta original careciera de la firma del oferente o su representante legal en alguna de
sus partes esenciales, en particular, las relativas al precio cotizado, cantidad de los bienes, o el
tiempo de ejecución.
c) Si tuviere enmiendas, tachaduras, raspaduras o interlíneas sin salvar en las partes esenciales
de la oferta, en particular, las indicadas en el punto anterior.
d) Si faltare la garantía de mantenimiento de la oferta o no se presentare en la forma prescripta
o fuera insuficiente en más de un veinte por ciento (20%) del monto exigido.
e) Si estuviera escrita con lápiz, o en una forma que permita el borrado y reescritura sin rastros
visibles.
f) Si el oferente estuviera sancionado con suspensión o inhabilitación para contratar con la Administración Nacional.
g) Si el oferente no estuviera incorporado al Registro de Proveedores del Banco, con anterioridad al acto de adjudicación.
h) Si la oferta estuviera sujeta a condiciones que afectan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en los pliegos respectivos.
i) Si contuviera errores, contradicciones u omisiones esenciales.
j) Si el precio cotizado fuera irrisorio o vil.
k) Si de manera directa o indirecta, el oferente formulare más de una oferta en el mismo procedimiento de selección.
l) Si se tratase de una persona humana o jurídica no habilitada de acuerdo con lo prescripto por
el artículo 57 del presente Reglamento.
m) Si las muestras no fueran presentadas dentro del plazo determinado en el pliego particular.
n) En los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no se podrán prever otras causales de
desestimación no subsanables de ofertas.
ARTÍCULO 75 — ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES. La corrección de errores u omisiones tendrá por finalidad asegurar el principio de amplitud de la concurrencia y evitar la desestimación de ofertas por cuestiones meramente formales, que no afecten el trato igualitario hacia
los oferentes.
La subsanación no podrá ser utilizada por el oferente para alterar su oferta o mejorarla o intentando tomar ventaja respecto de los demás proponentes.
a) Si la oferta original estuviera firmada sólo en parte, salvo que se encuentre comprendido en el
artículo 74 inc. b) del presente Reglamento.
b) Si la garantía de mantenimiento de la oferta fuera insuficiente siempre que la diferencia en
menos no supere el veinte por ciento (20%) del monto exigido.
d) Si se omitiere presentar la estructura de costos de la oferta y demás información para el procedimiento del mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato, en los casos
que correspondiese.
La falta de subsanación de los errores u omisiones, dentro del plazo fijado por la Gerencia de
Contrataciones, provocará la desestimación de la oferta.
ARTÍCULO 76— ASESORAMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. En las Licitaciones, los Concursos Públicos o Privados y las Contrataciones Directas, excepto las
compras que se realicen por Trámite Simplificado, así como en todos aquellos otros procedimientos en los que la Gerencia de Contrataciones lo disponga, se solicitará el análisis, la opinión y la conformidad técnica de la dependencia requirente y/o el área técnica
competente, de acuerdo con el bien, servicio u obra de que se trate, y de los pliegos de la
contratación. El área requirente deberá además evaluar los aspectos económicos de las
ofertas y emitir opinión, teniendo en cuenta la previsión presupuestaria y el costo estimado
correspondiente. Tanto en aquellas contrataciones en las que intervengan Comisiones de
Evaluación como en las restantes, la evaluación de las ofertas se estructurará sobre la base
de estos informes.
ARTÍCULO 77 — MEJORA DE PRECIOS Y DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad en el
orden de mérito de las ofertas, se solicitará mediante comunicación fehaciente a los respectivos
oferentes que, por el mismo medio, que remitieran la oferta original y dentro del término de TRES
DÍAS (3) formulen una mejora de ofertas, la que podrá realizarse por única vez.
Estas propuestas serán abiertas de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
El silencio por parte del oferente invitado a mejorar se considerará como que mantiene su oferta.
De subsistir el empate, se procederá al sorteo de las ofertas empatadas. Para ello se deberá
fijar día, hora y lugar del sorteo y notificarse por medio fehaciente a los oferentes llamados a
desempatar. El sorteo se realizará en presencia de un Escribano designado por el Banco, y de
los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente.
CAPÍTULO X
EVALUACIÓN DE OFERTAS
ARTÍCULO 78 — INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA. La Comisión Evaluadora intervendrá, exclusivamente, en todas aquellas contrataciones que sean autorizadas por el Directorio según
lo establecido en el Ré gimen de Facultades del Anexo I, sin perjuicio que en las demás contrataciones
el Área Usuaria deberá realizar un Informe Técnico detallado y descriptivo de la evaluación de la oferta.
ARTÍCULO 79 — INTEGRACIÓN DE LA COMISION EVALUADORA
La Comisión Evaluadora estará integrada por TRES (3) miembros, conformada de la siguiente
manera:
a) Gerente de Contrataciones.
b) Gerente del Área o sector usuario del bien, servicio u obra a contratar.
c) Gerente de una tercera área o sector que por la materia que se trate, esté vinculada al objeto
de la contratación, quien será designado por el Directorio en cada oportunidad al momento de
autorizar el Pliego de Condiciones y el llamado correspondiente.
Cuando se tratare de contrataciones para cuya evaluación se requieran conocimientos técnicos
o especializados, el Subgerente General de Administración y Servicios Centrales podrá designar
un experto calificado en la materia, y se podrá solicitar a organismos estatales o privados todos
los informes que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 80 — FUNCIONES DE LA COMISIÓN EVALUADORA. La Comisión Evaluadora emitirá el dictamen de evaluación, el cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la
autoridad competente, los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual se
decidirá la precalificación, preselección o adjudicación.
Serán contenidos mínimos de dicho dictamen:
a) Examen de los aspectos formales.
b) Aptitud de los oferentes.
c) Evaluación de las ofertas, tanto desde el punto de vista técnico como económico.
d) Recomendación de preadjudicación o preselección cuando correspondiera, y orden de mérito de las ofertas recibidas.
La Comisión Evaluadora deberá emitir el correspondiente Dictamen de Evaluación dentro de
los CINCO (5) días hábiles desde que se recibieron las actuaciones con las ofertas pertinentes.
ARTÍCULO 81 — VISTA E IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El Dictamen de
Evaluación se comunicará a los oferentes dentro de los TRES (3) días de emitido y será publicado en el Sistema de Informaciones de Contrataciones del Banco. Tanto los oferentes como otros
interesados que no revistan tal calidad podrán tomar vista e impugnar el Dictamen de Evaluación
si así lo considerasen necesario, dentro de los CINCO (5) días de su comunicación/publicación,
y previa integración de la garantía prevista en el artículo 50 de este Reglamento.
CAPÍTULO XI
ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 82 — ADJUDICACIÓN. La adjudicación deberá realizarse dentro de los plazos previstos en el artículo 66 y será a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta la calidad,
el precio, la idoneidad del oferente, las garantías técnicas sobre los productos, los servicios
ofrecidos, así como las demás condiciones establecidas en las reglas de la selección.
El Banco adjudicará a la propuesta más conveniente aunque su precio no sea el más bajo, para
lo cual se deberán expresar los fundamentos y los beneficios o ventajas que se obtengan con
relación al precio.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
El Banco podrá desestimar o adjudicar —total o parcialmente— alguno, varios o todos los renglones licitados. Podrá también dejar sin efecto el procedimiento de contratación con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización en favor de los oferentes o
adjudicatarios.
En el caso que se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación, serán
resueltas en el acto que decide la adjudicación. En aquellos procedimientos de etapa múltiple,
las impugnaciones serán resueltas por la autoridad competente que autorizó el llamado, previa
prosecución del trámite en la etapa siguiente.
La adjudicación podrá efectuarse aunque se hubiere obtenido una sola oferta en el procedimiento de selección.
La adjudicación será comunicada al adjudicatario y a los demás oferentes, durante la vigencia
del plazo de mantenimiento de oferta y será publicada en el Sistema de Información de Contrataciones del Banco.
CAPÍTULO XII
ARTÍCULO 83 — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Las contrataciones que efectúe el
Banco para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán formalizarse
indistintamente en soporte papel o digital.
Dichas contrataciones quedarán perfeccionadas mediante la entrega de la orden de compra al
adjudicatario, o la suscripción del instrumento respectivo, según corresponda.
Si el adjudicatario no retirase la orden de compra, la rechazase o no suscribiese el contrato
respectivo cuando así correspondiera, dentro de los DIEZ (10) días de notificado o del plazo
especial fijado en los pliegos particulares para provisiones que por su complejidad así lo requieran, el Banco podrá adjudicar la contratación al oferente que siga en el orden de mérito y así
sucesivamente, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades respectivas.
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ARTÍCULO 90 — INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de
bienes a manufacturar, los proveedores deberán facilitar al Banco el libre acceso a sus locales
de producción, almacenamiento o comercialización, así como proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin
perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.
ARTÍCULO 91 — ANÁLISIS DE LAS PRESTACIONES. En los casos en que se deba practicar
análisis, ensayos, pericias u otras pruebas para verificar si los bienes o servicios provistos se
ajustan a lo requerido en los pliegos, se procederá de la siguiente manera:
a) Productos perecederos: Se efectuará con muestras específicas que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del cocontratante o de su representante legal. En ese mismo
acto se comunicará la hora en que se practicará el análisis. La incomparecencia del proveedor
o de quien lo represente no será obstáculo para la realización del análisis, cuyo resultado se
tendrá por firme y definitivo.
b) Productos no perecederos: Se arbitrarán los medios para facilitar la participación del proveedor o de su representante legal en el control de los resultados de los análisis, pericias, ensayos
u otras pruebas que se practiquen.
c) Servicios: Se realizarán las actividades que fueran necesarias para verificar si la prestación
cumple con lo solicitado, así como requerir la opinión de los destinatarios del servicio.
Cuando el resultado de la verificación efectuada indicara el incumplimiento de lo pactado y, por
la naturaleza de la prestación, no fuera posible su devolución, el Banco no procederá al pago
de las muestras utilizadas, sin perjuicio de las penalidades o sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 92— RECEPCIÓN PROVISIONAL. Los recibos o remitos que se firmen en el acto de
recepción de servicios, mercaderías y trabajos, tendrán carácter provisional y estarán sujetos a
verificación posterior.
ARTÍCULO 84 — GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La garantía de cumplimiento
del contrato deberá ser integrada en oportunidad de la entrega de la Orden de Compra o de la
suscripción del instrumento contractual.
ARTÍCULO 93 — RECEPCIÓN DEFINITIVA. La recepción definitiva recaerá en los funcionarios
que establezca el área requirente, quienes serán los responsables de las aceptaciones en que
intervengan, salvo que se estipulare de otra forma en la orden de compra y/o contrato, según
corresponda.
Las garantías de cumplimiento del contrato quedarán en poder del Banco hasta tanto se hayan extinguido todas las obligaciones del cocontratante. La inobservancia de la obligación de guarda de las
garantías por el personal del Banco, hará aplicables las sanciones disciplinarias que correspondan.
Cuando se contraten bienes cuyas características especiales, complejidad y especial relevancia estratégica y económica lo requieran, podrá constituirse una Comisión de Recepción, a los
efectos de la conformidad definitiva de la recepción de dichos insumos.
ARTÍCULO 85 — CONTENIDO DEL CONTRATO. Los contratos que celebre el Banco contendrán
como mínimo:
A los efectos de la conformidad de la recepción, se deberá proceder previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones del Pliego, con la muestra patrón o la presentada
por el adjudicatario en su oferta y, en su caso, con los resultados de los análisis, ensayos, pericias u otras pruebas que fuere necesario realizar.
a) la identificación de las partes;
b) la descripción precisa del objeto del contrato;
c) el precio cierto o el modo de determinarlo;
d) el plazo del contrato, las fechas para el comienzo y finalización de su ejecución, así como las
de prórroga, si estuvieren pactadas;
e) las condiciones de recepción, entrega, admisión o aprobación de las prestaciones;
f) las condiciones de pago;
g) en su caso, el deber de confidencialidad del cocontratante.
El contrato no podrá incluir cláusulas que se aparten de las previstas en los Pliegos, las que se
aplicarán en la forma que resulte de la oferta o del acto de adjudicación.
Los requisitos mínimos precedentes también se aplicarán a las órdenes de compra o venta que
emita el Banco.
ARTÍCULO 86 — DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL. La documentación contractual estará
conformada por:
a) Las Bases, Condiciones y Especificaciones Generales y Particulares.
b) Proyecto o términos de referencia en los casos que corresponda.
c) La oferta adjudicada.
d) Las muestras correspondientes.
e) La adjudicación.
f) La Orden de Compra o Venta o el instrumento contractual.
g) Ordenes de Servicio.
El orden de la documentación precedente será el de prelación que se seguirá para interpretar y
aplicar el contrato.
ARTÍCULO 87 — TRANSFERENCIA. Ningún contrato podrá ser trasferido ni cedido, total o parcialmente, por el adjudicatario, sin la previa autorización escrita del Banco, y previa ratificación que el
cesionario pueda cumplir con el objeto del contrato. En cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.
La subcontratación podrá ser autorizada por el Banco, en forma previa, escrita y fundada, siempre que se refiera a aspectos complementarios del objeto contractual.
ARTÍCULO 88 — CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Los cocontratantes deberán cumplir con
las prestaciones a su cargo en la forma, plazo, fecha, lugar y demás condiciones establecidas
en los documentos que rigieron la selección así como en los que integren la orden de compra,
venta o contrato.
Cuando por la índole del suministro, no pudiera entregarse la cantidad exacta contratada ante la
imposibilidad de fraccionar las unidades, las entregas serán aceptadas a opción del Banco en
más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable.
ARTÍCULO 89 — AUMENTOS y DISMINUCIONES. El Banco podrá ejercer, en las mismas condiciones y precios pactados en origen, los siguientes derechos:
a) un aumento o disminución en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total adjudicado. Si se tratare
de contratos de cumplimiento sucesivo, dicho porcentaje se aplicará sobre el importe correspondiente a UN (1) mes de prestación y estará vigente durante los meses que faltaren para la
terminación del contrato;
b) prorrogar los contratos de prestaciones de cumplimiento sucesivo por un período no mayor
a UN (1) mes.
c) Aceptar a solicitud del cocontratante entregas en más que no excedan de un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo contratado, cuando se tratare de elementos que deban fabricarse especialmente
para el uso del Banco o que deban llevar señales identificatorias de dicho uso. En tales casos, el adjudicatario practicará un descuento de como mínimo del DIEZ (10) por ciento del precio convenido.
Si el Banco necesitare exceder los límites establecidos en los incisos a) y b) precedentes, los que
en ningún caso serán superiores al TREINTA Y TRES por ciento (33%) del monto total adjudicado, deberá contarse con la expresa conformidad del cocontratante.
Además de lo que dispongan las Cláusulas Particulares, se seguirán las siguientes reglas:
a) Si se verificara que la prestación cumple con las condiciones establecidas en los documentos
que rijan el llamado, así como los que integren el contrato, se procederá a otorgar la conformidad de la recepción;
b) Si se determinaran cantidades o servicios faltantes, se deberá intimar al proveedor la entrega
en el plazo que el Banco fije al efecto;
c) En el caso en que los bienes no cumplieran con lo solicitado se deberán rechazar los elementos e intimar al proveedor a reemplazarlos por elementos conforme al contrato, dentro del plazo
que el Banco fije al efecto;
d) Si los servicios no cumplieran con lo convenido se deberá intimar al proveedor a que realice
las acciones que fueran necesarias para que preste los servicios conforme al contrato dentro
del plazo que el Banco fije al efecto. En ningún caso se otorgará la recepción definitiva cuando
existieran órdenes de servicio pendientes de cumplimiento. De verificarse dicha situación, la
recepción así otorgada no surtirá ningún efecto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades
funcionales, administrativas y penales del caso.
Si luego de la intimación prevista en los incisos b), c) y d), la entrega de las cantidades o servicios
faltantes o el cumplimiento de la prestación se realizara fuera de los plazos originalmente pactados en el Pliego, corresponderá la aplicación de la multa por mora y demás sanciones previstas.
El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije el
Banco. Vencido el lapso indicado, se considerará que existe renuncia tácita a favor del Banco,
pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de las sanciones que correspondieren,
el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de
traslado y, en su caso, de los que se derivaren de su destrucción.
ARTÍCULO 94 — CONFORMIDAD CON LA RECEPCIÓN. La conformidad de la recepción se
otorgará dentro del plazo de DIEZ (10) días, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara uno distinto. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la fecha de entrega de los elementos o al del vencimiento del período que se hubiera establecido en el pliego la que podrá ser parcial respecto al tiempo fijado para la vigencia
del contrato o al del cumplimiento de determinadas etapas de la ejecución del contrato.
En los casos en que se intime la presentación de elementos faltantes o bien cuando se solicite el
reemplazo de elementos o la adaptación de la prestación de servicios no satisfechos conforme
al Pliego, el plazo para otorgar la conformidad de la recepción de estas nuevas prestaciones
comenzará a correr a partir de su ejecución.
Las actuaciones del procedimiento de recepción se remitirán a la oficina ante la cual tramitaren
los pagos y al área usuaria, a los fines de su incorporación en el expediente por el cual tramitó el
respectivo procedimiento de selección.
ARTÍCULO 95 — RESPONSABILIDAD EMERGENTE. La recepción definitiva no libera al cocontratante de las responsabilidades emergentes de origen, vicios de fabricación, etcétera, que se
advirtieran en los elementos entregados o trabajos y servicios realizados durante el plazo de
NOVENTA (90) días corridos computados a partir de la recepción, salvo que por la índole de la
contratación, en las cláusulas particulares, se fijara un plazo mayor. El cocontratante quedará
obligado a reponer los elementos y reparar trabajos y servicios defectuosos, dentro del término
y en el lugar que le fije el Banco.
ARTÍCULO 96 — FACTURACIÓN Y PAGO. Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el lugar indicado en el respectivo
pliego de bases y condiciones, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las oficinas
encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la base de la documentación y los
certificados expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.
Las facturas deberán ser presentadas, por duplicado y su pago se hará efectivo dentro de los
DIEZ (10) días de presentada, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se hubiere establecido un plazo mayor.
Los pagos serán efectuados:
a) Cuando se hubiere cumplido de conformidad lo contratado.
Viernes 7 de octubre de 2016
Primera Sección
b) Por partidas entregadas o contratos parciales cumplidos
c) Por etapas de obra cumplida cuando sus características así lo justifiquen, por certificaciones de
pago correspondientes a obras efectivamente realizadas a los 10 (DIEZ) días de su presentación, y
siempre que ello haya sido previsto en el respectivo pliego de condiciones. Para el primer caso deberá
indicarse el valor de cada etapa, en relación porcentual con el total de la obra, de modo que, en todos
los casos, el importe a liquidar esté garantizado por la parte de obra concluida. Los pagos parciales
serán considerados a cuenta de la liquidación final.
d) Dentro de los plazos que son norma y uso para los casos en que las contrataciones exijan por su
modalidad o características el pago anticipado parcial o total a la prestación.
e) En las oportunidades convenidas, cuando se trate de contrataciones con Reparticiones Públicas o
entidades en las que tenga participación el Estado, con poder de decisión.
f) Cuando se trate de contratos pactados en moneda extranjera cuyos pagos deban liquidarse en el
país, los mismos serán cancelados en moneda nacional utilizando, para su conversión, la paridad de
cambio de cierre tipo vendedor publicada por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al
último día anterior a la fecha de pago.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 97 — PÉRDIDA DE GARANTÍAS.
1. Se perderá la garantía de mantenimiento de la oferta en los siguientes casos:
1.1) Si el oferente retirara su oferta antes del vencimiento del plazo fijado para mantenerla.
1.2) Si el oferente expresara su voluntad de no mantener su oferta, fuera del plazo establecido
para ello.
1.3) En el caso de los errores en la oferta denunciados por el oferente o verificados por el Banco con
anterioridad al perfeccionamiento del contrato.
2. Se perderá la garantía de cumplimiento del contrato en las siguientes situaciones:
2.1) Por cesión o transferencia —total o parcial— sin previa y expresa autorización del Banco.
2.2) Por incumplimiento contractual; si el adjudicatario desistiere en forma expresa del contrato: antes
de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión; o vencido el plazo de las intimaciones que realizara el Banco, en todos los casos
enunciados, sin que los bienes y/o servicios fueran entregados o prestados de conformidad.
ARTÍCULO 98 — MULTAS. En los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares se establecerán las
multas para los distintos incumplimientos contractuales, de acuerdo con una escala gradual asociada
a los niveles de incumplimiento, con el requisito de que en ningún caso las multas superen el valor
del contrato.
Salvo que las bases de la contratación lo especifiquen expresamente, se aplicará una multa por mora
equivalente al 2‰ (dos por mil) diario del valor de los elementos no entregados en término o no retirados o que, habiéndose entregado, hubieran sido rechazados. La misma modalidad de multa se
aplicará en los casos de negativa u obstaculización del contratante a las inspecciones dispuestas por
el Banco de acuerdo con el artículo 90 del presente Reglamento.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.478
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1.2) Al adjudicatario al que -por causas que le fueren imputables- se le hubiere revocado la adjudicación;
1.3) Al oferente, adjudicatario o cocontratante que intimado para que integre la garantía o depositare
el monto de una multa aplicada, no lo hiciere en el plazo fijado.
2) De seis (6) meses a un (1) año:
2.1) Al cocontratante a quien le fuere rescindido en forma total y por causas que le fueran imputables
un contrato cuya adjudicación hubiera sido aprobada por el Subgerente General de Administración y
Servicios Centrales.
3) De uno (1) a tres (3) años:
3.1) Al cocontratante a quien le fuere rescindido en forma total y por causas que le fueran imputables
un contrato cuya adjudicación hubiera sido aprobada por el Directorio.
3.2) Cuando se verificara que el oferente, adjudicatario o cocontratante, estuviere alcanzado por lo
previsto en el artículo 8° del presente Reglamento.
3.3) Al oferente cuya oferta haya sido desestimada por las causales de inhabilidad previstas en el
artículo 57 del presente Reglamento.
3.4) A las personas que tuvieran una sanción vigente de suspensión o inhabilitación para contratar
con la Administración Nacional, al momento de la apertura de las ofertas o en la etapa de evaluación
de aquéllas o en la adjudicación; y
3.5) Cuando se verificara que el oferente presentó documentación o información falsa o adulterada.
Si concurriese más de una causal de suspensión, los plazos que se apliquen a cada causal se cumplirán en forma sucesiva e ininterrumpida, a partir del día en que se notifiquen las sanciones.
ARTÍCULO 103— INHABILITACIÓN. Estarán impedidas de contratar con el Banco por el tiempo que
duren las causales de inhabilitación, las personas indicadas en el artículo 57 del presente Reglamento.
Asimismo, también se aplicará la inhabilitación en los casos siguientes:
1°) Inhabilitación por hasta tres (3) años, a las personas que se hicieran pasibles de cuatro apercibimientos dentro de un período de dos (2) años calendario y al cocontratante a quien se le rescindiere el
contrato por su culpa en dos (2) oportunidades: la inhabilitación por hasta tres (3) años será ampliada
hasta cuatro (4) años cuando, además, el sancionado no hubiere cumplido oportunamente con la
intimación de hacer efectiva la garantía establecida;
2°) Inhabilitación por hasta cinco (5) años, a la persona inhabilitada que se hiciera pasible de nuevas
inhabilitaciones; y
3°) Hasta diez (10) años, cuando se comprobase la comisión de hechos dolosos que hubieren merecido pronunciamiento judicial firme.
ARTÍCULO 104 — ALCANCE DE LA INHABILITACIÓN. Las inhabilitaciones alcanzarán a las sociedades de personas e individualmente a sus socios y sólo tendrán efecto en relación con los actos
posteriores a la fecha en que se hubiere dispuesto la sanción. Las inhabilitaciones comenzarán a
computarse a partir de dicho momento.
No procederá la multa cuando la entrega se operara dentro de los cuatro (4) días siguientes al vencimiento. En caso contrario, estos días también serán computados a los efectos de la mora.
Cuando los inhabilitados por hechos dolosos formen parte al propio tiempo de otras sociedades, las
sanciones alcanzarán a éstas sólo cuando aquéllos posean participación, por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.
Asimismo, cuando la naturaleza o modalidad de la contratación lo haga procedente, la aplicación de
otras sanciones será determinada en las respectivas Cláusulas Particulares del Pliego de Condiciones. En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares podrán prever la aplicación de multas por distintas transgresiones vinculadas a las prestaciones a cargo del proveedor.
En caso de que la inhabilitación fuera por 4 (cuatro) o más años, vencido el término de la medida la
firma sancionada podrá solicitar su rehabilitación como proveedor, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos para ello en el Registro de Proveedores del Banco. Las personas inhabilitadas
por menor tiempo, transcurrido el término de la sanción quedarán automáticamente habilitadas para
contratar con el Banco.
La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo contractual y se verificará sin
necesidad de ninguna interpelación previa.
ARTÍCULO 105 — SANCIONES. COMPETENCIA Y CRITERIOS GENERALES. Las sanciones de pérdida de garantías de apercibimiento, suspensión, multas e inhabilitación serán resueltas por el Subgerente General de Administración y Servicios Centrales.
Las multas o cargos que se formulen afectarán, por su orden, a las facturas emergentes del contrato que estén al cobro o en trámite, luego a la garantía correspondiente y, por último a los créditos
existentes por otros contratos celebrados con el Banco, quedando establecido que el adjudicatario
presta su conformidad para las compensaciones respectivas.
ARTÍCULO 99 — RESCISIÓN. La rescisión por culpa del cocontratante y la consecuente pérdida de la
garantía del contrato podrán ser totales o parciales, limitando las sanciones, en el segundo caso, a la
parte no cumplida del contrato. Vencido el plazo de cumplimiento del contrato sin que los elementos
fuesen entregados o prestados los servicios, o aun en el caso de rechazo, el Banco intimará la entrega
o la prestación dentro de un plazo de DOS (2) días de recibida la notificación fehaciente, bajo apercibimiento de rescisión del contrato. Tal intimación no exime al adjudicatario de las sanciones que, por
su incumplimiento, correspondan.
Transcurridos los plazos fijados sin que el cocontratante haya dado cumplimiento a sus obligaciones,
el área usuaria realizará un informe sobre el estado de la contratación y la liquidación de las cuentas.
Luego, el Banco dispondrá la rescisión del contrato y la realización de las gestiones correspondientes
a una nueva contratación.
Cuando la índole de la provisión o servicio que se dejara de cumplir no admita —por razones de necesidad, urgencia o continuidad— aguardar la culminación de una nueva gestión contractual, el Banco
podrá, sin perjuicio de la rescisión del contrato, convenir con terceros dicha provisión o servicio —en
forma total o parcial—, siendo a cargo del cocontratante incumplidor toda diferencia de precios que
pudiera resultar. Ella le será deducida de los créditos a su favor o deberá abonarla al requerimiento
que el Banco le formule.
En el caso de proceder, la rescisión contractual deberá ser aprobada por la instancia que oportunamente hubiese aprobado la adjudicación del contrato correspondiente, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente.
ARTÍCULO 100 — OTRAS SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes sin perjuicio
de las sanciones que le resulten aplicables en relación con la selección o los contratos celebrados,
podrán ser pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión o inhabilitación, que serán aplicadas por el Registro de Proveedores del Banco e informadas a la Oficina Nacional de Contrataciones, conforme a las previsiones de los artículos que siguen.
ARTÍCULO 101 — APERCIBIMIENTO. La sanción de apercibimiento será aplicable en los siguientes
casos:
a) Si el cocontratante del Banco incumpliera sus obligaciones previsionales, de conformidad con lo
establecido por los órganos estatales correspo