Fallo completo contra el Arzbobispado de Santa Fe

Resolución nº
- año 20. Tomo . Folio nº
*1005262231*
DESCALZO RUBEN ALEJANDRO Y O. C/ STORNI EDGARDO
GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO
21-00824867-9
Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 3ra. Nom.
SANTA FE, 11 de octubre de 2016
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DESCALZO, RUBEN
ALEJANDRO Y OTRO C/STORNI, EDGARDO GABRIEL Y OTRO
S/ORDINARIO” EXPTE. 102/2004, que se tramitan por ante este Juzgado
de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera
Nominación, de los que
RESULTA: Que Rubén Alejandro Descalzo y Marcelo Fabián
Sanvido, por apoderado,
promueven demanda ordinaria por daños y
perjuicios y daño moral por Ruén A.Descalzo por la suma de pesos veinte
millones, contra Edgardo Gabriel Storni, Arzobispado de Santa Fe y Jorge
Ricardo Sarsotti y por Marcelo Fabián Sanvido por pesos dos millones,
contra el Arzobispado de Santa Fe, en ambos casos, lo que en más o en
menos estime el Juzgado según surja de la acreditación y confirmación de
daños que arroje el plexo probatorio.
Manifiestan en sustento de su pretensión que durante los años
1992 y 1993 el Sr. Jorge Ricardo Sarsotti fue Director Espiritual del
Seminario Metropolitano de Nuestra Señora, y era Director Espiritual del
Centro de Retiros o “Casa de Vacaciones” de dicha Institución situada en
Santa Rosa de Calamuchita, Provincia de Córdoba. Relatan que durante
los meses de enero y febrero de cada año toda la comunidad seminarista se
trasladaba al centro nombrado. Agregan que durante los años 1990/1993
inclusive, el Sr. Edgardo Gabriel Storni fue Arzobispo de Santa Fe de la Vera
Cruz. Aclaran que el actural Seminario Metropolitano Nuestr Señora fue
conocido en el nombre de Seminario Conciliar del Obispado del Litoral (sobre
la escuela seminario que ya funcionaba ycomo anexo al Colegio de la
Inmaculada Concepción, a cargo de los sacerdotes de la Compañía de
Jesús), que luego se conoció con el nombre de Seminario conciliar de Santa
Fe (como anexo al Colegio de la Inmaculada Concepción ), luego como
seminario Conciliar de Santa Fe (en Guadalupe), luego como Seminario
Metropolitano de Santa Fe (en Guadalupe, hasta que cesó de funcionar) y por
último, Seminario Metropolitano de Nuestra Señora (desde 1978 instalado en
Monseñor Zaspe 2830 de Santra Fe). Manifiestan que el Seminario fue
erigido por decreto del 16 de enero de 1978 del Arzobispo de Santa Fe
(Vicente Zaspe), cuyo reglamento normativo de conductas fue promulgado
por decreto N°82/89 por el Sr. Arzobispo en ese entonces Sr. Edgardo
Gavbriel Storni el 16 de octubre de 1989.
Aclaran que el Seminario Metropolitano de Nuestra Señora
dependiente de la Arquidiócesis de Santa Fe de la Vera Cruz, como un
Institututo de Vida consagrado o sociedad de Vida Apostólica con domicilio en
Monseñor Zaspe 2854, no consta inscripto toda vez que no es obra
dependiente de un Instituto de Vida Consagrada u otra Institución análoga
que pueda ser reconocida en los términos de la ley 24.483 conforme lo
establece el Decreto 491/95.
Afirman que el Arzobispado de Santa Fe de la Vera Cruz decreta
el Reglamento, designa el Rector, Director, Prefectos de disciplina y
Director Espiritual del Seminario Metropolitano Nuestra Señora y dicho
Seminario es titular o ejerce la Dirección de los Estudios brindados por el
Institututo Superior Particular Incorporado N°4062 San Juan de +Avila sito
en Moreno 2865 de Santa Fe y además es creador del O.V.E. cuyo asesor
nato es el Rector del Seminario.
Citan a continuación párrafos que atribuyen al Sr. Storni.
Relata el apoderado que su instituyente siguiendo su vocación de ser
sacerdote, decidió ingresar en el Seminario el 3 de marzo de 1990 a las 17
hs., con 18 años de edad y que por no haber finalizado aún con los
estudios secundarios se le propuso por parte de quien era Rector del
Seminario Presbítero Jorge Montini, que podá comenzar con la formación
espiritual y con respecto a lo académico podría concurrir a un colegio que
estuviera próximo al Seminario para el terminar el quinto año. Dice que por
esta razón ingresó como alumno de la Escuela de Comercio “Domingo
G.Silva” y unto a otros cuatro jóvenes en la misma situación, fueron
trasladados para comenzar a residir en el Edificio del Seminario (calle
Monseñor Zaspe 2830) para comenzar en la formación en el segmento de
lo que se denomina Seminario Menor.
Refiere que pese a tener muy poco contacto con el
codemandado Storni, en el lapso de ese año en el cual era el Arzobispo de
Santa Fe, el actor a prendió a respetarlo y apreciarlo, tanto a su investidura
como a su persona y dice que quien cumplía la función de generar este
espíritu eran el Bedel Presbítero Cesar Daniel Gazze y el Director Espiritual
del actor Jorge Sarsotti.
Relata que durante el mes de enero de 1991 junto con los
seminaristas menores y mayores tuvieron vacaciones en la casa de campo
del Arzobispado de Santa Fe, sito en Santa Rosa de Calamuchita, comenzó a
tener mayor contacto con el Arzobispo de entonces; que acontecian charlas
grupales e individuales entre Arzobispo y Seminaristas, salían en grupo a dar
paseos fuera de la casa, a pie por las sierras y en alguna oportunidad en su
propio auto a merendar en una Casa de Té, que se encontraba en el camino
entre la casa del seminario y elpueblo de Santa Rosa, ocasiones en las que,
según el Arzobispo, era para lograr un mayor acercamiento y coocimiento
entre los seminaristas y él.
Continúa diciendo que luego de esas situaciones el actor
comenzó a advertir que el trato que le defería el entonces Arzobispo comenzó
a cambiar, se tornó preferencial, que toda la Comunidad del seminario,
incluso el Cuerpo Directivo de la Casa, lo percibía, que tales actitudes se
manifestaban cotidiananmente ya sea en charlas grupales, en el comedor o
en forma personal, que dicho trato preferencial se hacía día a día más
ostensible lo que provocó que otros seminaristas bromerarn por ello y se
burlaran del actor. Manifiesta que de esa manera transcurrió todo el año
1991, en que el actor cursaba el 1° año de filosofía de los estudios de
formación sacerdotal, así transcurrieron las vacaciones en Santa Rosa de
Calamuchita y así también transcurrió el año 1992 cuando cursó el segundo
año de filosofía. Señala que en diciembre de 1992 falleció la madre del actor,
quien desolado por la pérdida y con solo 21 años de edad se comunicó
telefónicamente con el codemandado Storni, antes de partir a Santa Rosa de
Calamuchita a quien le manifestó que no quería viajar a esa casa de campo,
ante lo cual Storni le pidió que para seguir el tema de conversación lo fuera a
ver al Arzobispado.Manifiesta que así lo hizo, que Storni lo recibió y lo hizo
pasar a su despacho, que es un departamento privado y luego de
conversar lo convenció al actor que era mejor que fuese a la casa de
campo para descansar y clarificar sus pensamientos. Relata que al
terminar la conversación y al despedirse de Storni, éste lo abrazó
fuertemente, que dicho abrazo se prolongó e intensificó y comenzó a darle
besos en el cuello al actor, quien inmóvil y paralizado no reaccionaba, que
tales manifestaciones se intensificaron, hasta que, en el momento en que
tocaron el timbre Storni soltó al actor y bajó a atender a quien resultó ser la
hermana del entonces Arzobispo que subió y saludó al actor, momento que
aprovechó éste para irse. Resalta el actor que no había podido reaccionar
ante la conducta indeseable de Storni, que no admitía en su interior lo que
le había sucedido. Manifiesta que una vez en Calamuchita fue asignado
por Storni para la asistencia de una especie de casita privada, donde tenía
aposentos propios el Arzobispo, en la casa de campo para realizar tareas
de limpieza y aseo, que en realidad no realizaba dichas tareas por expresa
disposición de Storni quien lo instaba a conversar hasta el mediodía,
oportunidad en la cual tomaban una copa de vino y almorzaban, ocasiones
en las que el codemandado se lucía frente al actor ligero de ropas o en
ropa interior y el torso desnudo o con una camisa mangas cortas color
celeste y alpargatas o chinelas, ante lo cual el actor trataba de mantener
distancia física.
Indica que ante la insistencia e intensificación de la
conducta descripta, estando en Santa Rosa de Calamuchita en febrero de
1993, decidió el actor contarle lo sucedido a su Director Espiritual Cngo
Licenciado Jorge Ricardo Sarsotti, quien previo aconsejarle que se
mantuviera alejado de Storni, lo citó en su dormitorio. Aclara que Sarsotti
había sido su guía espiritual desde el ingreso al Seminario y manifiesta que al
pasar a su dormitorio donde atendía a todos sus dirigidos en donde tiene una
mesa chiquita, Sarsotti le pidió al actor que se sentara sobre sus piernas a lo
cual el actor accedió, y sin mayor preámbulo Sarsotti en forma violenta y
abiendo su boca, besó en la boca al actor asiéndolo con una mano en la
pierna y otra sobre el hombro,
ante lo cual el actor huyó, enloquecido,
habiéndosele derrumbado todo lo que hasta ese momento había sentido,
creído y pensado, por lo que luego de ese acontecimiento el actor no sabía
cómo irse del lugar.
En relación al actor Marcelo F. Sanvido, relata que ingresó al
Seminarioen marzo de 1991, estando a cargo como Rector el Pbro. Jorge
Monitini. Manifeista que fue maltratado por presbíteros que cumplían
funciones en el Seminario, por ejemplo, Gasse le expresaba constantemente
que debía cambiar de actitud hacia la comunidad del seminario pues de lo
contrario lo iban a echar de la Institución. Afirma que cuando comenzó a
cursar los cursos de Filosofía Ii le costaba estudiar y rendir pues las
exigencias para con él eran más holgadas que para con otros seminaristas
como Descalzo, Lascuarain, Scamurra, Ochoa y Perin. Agrega que cuando
estudiaba Etica le habían impuesto como obligaciones la de ser campanero
que es el responsable de los horarios, cantaba en el Coro de Lengua
Vernácula, de Lengua Gregoriana y era Salmista y además tenía la obligación
de ir l Hospital Iturraspe a visitar enfermos. Dice que a fines de enero de
1992 (luego que Martin Lascurain les contara a él y a Descalzo lo acontecido
con Storni), el Rector Pbro. Mauti, le vuelve a expresar que debía cambiar de
acttitud o que debía abandonar el Seminario y que dicha advertencia era la
última oportunidad. Manifiesta que a diciembre de 1992 se llevaba 4
materias y el Seminario le hace recursar 2 de filosofía, lo cual
imposibilitaba pasar a tercer año de cursado. Precisa que el 3 de febrero
de 1993, Descalzo le cuenta a Sanvido lo ocurrido con Storni, su
desesperación y dudas, ante lo cual Sanvido le aconseja que hable con
Sarsotti y, luego Descalzo le relató lo ocurrido con su Director Espiritual.
Agrega que el 4 de febrero de 1993 Sarsotti llamó a Sanvido y lo increpó
preguntándole por qué anduvo diciendo que (Sarsotti) era homosexual,
ante lo cual Sanvido contestó que se lo había contado Martín Lascurain,
después le preguntó si aalguien más lo sabía y él contestó que no,
diciéndole Sarsotti que en penitencia rezara un Rosario. Indica que el 5 de
febrero estaba planificada una caminata a Villa General Belgrano y, antes
de partir el prefecto Marcelo Mateo se dirigió a Sanvido y lo felicita por su
cumpleaños y a la noche, al volver, el Bedel Rene Fritz le comunica a
Sanvido que el Rector Ricardo Mauti quería
hablar con él, quien le
comunicó que tenía que irse del seminario. Manifiesta que al día siguiente
el Padre Gasse lo llevó hasta la terminal y así termnó con la vocación y la
fe de Sanvido, causándole un daño que sufrió durante años y pretende
reparar.
En relación a Rubén Descalzo aclara que al llegar a Santa Fe
a fines de febrero de 1993 pasó unos días en la casa de su padre y luego
volvio al Seminario donde estuvo un par de días hasta que le comunicó al
Rector Mauti su intención de abandonar el Seminario, que lo envió a hablar
con Storni, quien le cuestiono por qué razón se iba por lo que Descalzo
decidió irse sin decir palabra. Señala que cuando se fue se comunicó con
el Padre Jorge Montini y luego fue a visitarlo a este último en San Jorge,
quien le expresó que estaba al tanto de todo, que estaba haciendo lo que
podía y que su mayor atención mientras fue Rector era que Storni no se
acercara a los seminaristas.
A fs. 28 por apoderado, se amplía la demanda en cuanto a los
hechos, manifestando que el codemandado Jorge Sarsotti inició querella por
injurias contra Rubén Alejandro Descalzo según expediente caratulados
Sarsotti Jorge Ricardo c/Descalzo Rubén Alejandro s/querella por injurias,
expe 2462/2003 en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal Correccional de la Octava Nominación..
A fs. 33 los actores por apoderado, moderan la petición
impetrada en cuanto al monto demandado y a ampliar la demanda en cuanto
a los hechos alegados. En este sentido, Rubén Alejandro Descalzo reclama
por resarcimiento del daño extrapatrimonial $5.000.000 y/o lo que más o en
menos estime el Tribunal y
Marcelo Fabián Sanvido reclama por daño
extrapatrimonial $1.000.000 y/o lo que en más o menos estime el Tribunal, en
agosto de 2006.
Amplía la demanda en relación a los hechos. Expone que el 17
de diciembre de 2002, el codemandado Storni solicitó se le reciba declaración
indagatoria en los autos caratulados “Storni, Edgardo Gabriel s/Abuso Sexual
Agravado Expte. 1325/2002 de trámite an el Juzgado de Instrucción de la
Quinta Nominación. Reitera lo relatado en la demanda en relación a Descalzo
y sintetiza los hechos por los cuales se inicia la llamada investigación
Arancibia, ordenada por la Santa Sede para investigar la conducta sexual
cometida en perjuicio de los seminaristas. Manifiesta que en ejercicio del
cargo simultáneo de Arzobispo de Santa Fe y rector del Seminario de Nuestra
Señora en esta ciudad, Storni convocaba y recibía de noche en sus
aposentos privados en la sede del Arzobispado a Raúl Néstor Mingardi, a
quien daba abrazos y besos y sobre quien realizaba actos de alto
contenido sexual, que lo recibía en calzoncillos o desnudo, en varias
ocasiones y en el mismo lugar, provocándole al seminarista severas
alteraciones y perturbaciones que derivaran ulteriormente en el abandono
del ejercicio de su apostolado religioso. Agrega que Storni, recibió un
informe sobre la real y certera conducta irregular de seminaristas en
relación a lo sexual en el seminario de parte del entonces Rector del
Seminario, Padre Montini y que, tanto el Padre Guntern como el Padre
Silvestri le remitieron misivas reprochándole conductas reñidas contra la
moral y ética cristiana que perturbaban la formación de los seminaristas,
agregando que misiva de igual tenor fue dirigida por el Padre Guntern a la
Santa Sede.
Refiere que Storni ejerció desde la creación del Seminario de
Nuestra Señora
y hasta su renuncia y forma simultánea, el cargo de
Rector del Seminario Nuestra Señora y Arzobispo de la Ciudad de Santa
Fe, siendo la máxima autoridad eclesiástica y misma autoridad educativa
de la Iglesia Católica de la Ciudad de Santa Fe. Exptesa que se conoce
como seminario menor a la casa de formación al que asisten alumnos sin
haber concluido sus estudios secundarios, a partir de los quince o
diecisésis años y que Gustavo César Tibaldo fue secretario privado
mientras el Padre Montini era Rector. Indica que la doctora Ruth
Casabianca fue y es profesora de psicología del Seminario y como
piscóloga atendía en forma particular a seminaristas que presentaban
trastornos emocionales y/o sexuales. Relata que Storni concurría
asiduamente al Seminario Menor donde los estudiantes residían, resaltando
que la finalidad del Seminario es la formación sacerdotal de sus alumnos,
quienes se rigen por las normas del reglamento dictado y aprobado por el
Arzobispo de Santa Fe -Storni- por medio de decreto de fecha 17-10-1989.
Refiere diversas situaciones narradas en el expediente penal, las que fueron
comunicadas al Cardenal Primatesta y al Nunio Apostólico Calabresi y se le
remitieron a Monseñor Arancibia las denuncias de los seminaristas afectados.
Ambos actores declaran que los demandados son victimarios y
son responsables del daño que han sufrido y aún sufren, por lo que reclaman
una indemnización integral, que comprenda no solo el daño extrapatrimonial
sufrido y comprensible de la pérdida de la vocación y de fe, pérdida de la
mismidad, daño moral, psicológico y daño a la vida en relación, sino también
debe comprender el beneficio político Institucional obtneido por la Iglesia
Santafesina con la ocultación intencional de los hechos producidos en la
comunidad Eclesiástica Santafesina desde el año 1994 y hasta la fecha en
que Storni fue renunciado por el Vaticano, situación a causa de la cual
sufreron los daños reclamados.
A fs. 43 el actor Rubén Descalzo constituye nuevo domicilio.
A fs. 53 se cita y emplaza a estar a derecho a los demandados.
A fs. 62 se presenta el Arzobispado de Santa Fe de la Vera Cruz
por apoderados (Dres. Paz y Guastavino)
A fs. 65 se presenta el Pbro. Jorge Ricardo Sarsotti por
apoderado (Dr. Alberto).
A fs. 68 se presenta edgardo Gabriel Storni por apoderada (Dra.
Stratta)
A fs. 77 se corre traslado de la demanda.
A fs. 81 se presenta Rubén Alejandro Descalzo mediante
nuevo apoderado (Dr. Bórtoli)
A fs. 83 contesta demanda el Arzobispado.
Niega en general y en particular que el Padre Jorge Ricardo
Sarsotti fuera Director Espiritual del Centro Casa de Retiros o “Casa de
Vacaciones” situada en Santa Rosa de Calamuchita, Córdoba, pues dicho
cargo no existió nunca. Niega que los seminaristas se trasladen a dicho
centro durante dos meses, enero y febrero, aclarando que habitualmente lo
hacen desde el 15 de enero al 15 de febrero, es decir, un mes.
Aclara que el Seminario Metropolitano de Nuestra Señora fue
fundado en el año 1978, no siendo continuador de los Seminarios
mencionados por la parte actora, ya que durante 1968-1978 no hubo
Seminario en la ciudad de Santa Fe. Niega que el Seminario Metropolitano
de Nuestra Señora sea un instituto de Vida Consagrada y que sea una
Sociedad de Vida Apostólica, ni el domicilio consignado en la demanda (M.
Zazpe 2854), porque la dirección real es Monseñor vicente Zazpe 2830.
Niega que la ley 24.483 ni el Decreto 491/95 tenga relación o aplicación
respecto del Seminario de Nuestra Señora, como se informa a fs. 81/114
del Expte. 125/03). Niega que el Instituto San Juan de Avila sea el creador
del Obra de las Vocaciones Eclesiásticas (OVE). Desconoce lo sostenido
por la actora en relación a los hechos de Storni, o que los actores hubieren
ingresado por su certeza y convicción respecto a su vocación sacerdotal.
Niegan que los actores hayan ingresado al Seminario menor porque nunca
lo hubo, aclarando que en su momento hubo un ámbito de formación para
seminaristas que no habían terminado la escuela secundaria, pero que
concurrían a escuelas públicas, denominado Curso Preparatorio. Afirma que
las autoridades del Arzobispado nunca recibieron denuncia, reclamo
o
mención alguna de los hechos invocados en el punto 3.13 de la demanda,
como así también niegan los hechos narrados por Descalzo. Afirma que
Storni almorzaba con todos los seminaristas y sacerdotes ene l comedor,
incluso rotaba diariamente los invitados a su mesa.
En relación a Sanvido afirma que, además de costarle estudiar,
incurrió en inconductas que fueron los verdaderos motivos de su retiro del
Seminario el 30.01.93, que sus dichos son contradictorios. Afirma que a
Sanvido se le otorgaron tareas habituales a todo seminarista, que iban
rotando periódicamente y niega que se le diera trato diferente.
Niega que el Padre Mauti le expresara lo afirmado por los
actores. Afirma que Sanvido no continuó en el Seminario porque no calificó ni
se esforzó en superar sus dificultades.
Niega que Descalzo llegara a Santa Fe a fines de febrero de
1993 pues nunca pudo ser después del 15 de febrero. afirma que se había
retirado del Seminario antes de la fecha en que afirma. Niega los diálogos con
el Padre Mauti, el Obispo Storni y el Padre Montini. Rechaza las afirmaciones
en la ampliación de la demanda.Niega adeudarles suma alguna. Afirma que la
demanda es incongruente, reclamando una indemnización que después se
morigera sin explicación alguna. Señala que cuando a Descalzo se le dio la
oportunidad de demostrar su vínculo con Sarsotti impidió llegar a la verdad,
que en dicho exte. obra un informe que acredita que Descalzo tiene
antecedentes penales por hurto de energía, demostrando así la falta de
escrúpulos para obtener beneficios económicos.
Indica que el vínculo para la formación sacerdotal ente el
Seminario y el Seminarista atañe exclusivamente a la jurisdicción
eclesiástica y está regulado por el Derecho Canónico. Sostiene que el
ingreso al Seminario nogenera derecho adquirido al sacerdocio, para lo
cual se requiere el llamado de Dios, una respuesta personal adecuada y el
discernimiento de la Iglesia. Ilustra lo dicho con el documento de la
Conferencia
Episcopal
Argentina
“Formación
para
el
Sacerdocio
Ministerial. Plan para los Seminarios de la República Argentina” (1994).
Analiza que no existe contrato entre el Seminario y el seminarista, mucho
menos con el Arzobispado, no hay expectativa de lucro, ni derecho a un
título habilitante. Resalta que el Canon 239 inciso 2 permite a los alumnos
para acudir a otros sacerdotes que haya designado el Obispo para cumplir
la función de un director espiritual, por lo que los actores pudieron elegir
otro director espiritual dintinto al Padre Sarsotti. Esgrime que, aunque se
probaren los hechos su mayoría de edad y demás circunstancias
expuestas pulverizan su pretensión indemnizatoria.
Opone prescripción de la acción, dado que los hechos en que
se funda ocurrieron durante el año 1992 y principios de 1993, pero nunca
más allá del 15 de febrero de 1993 pues los seminaristas regresan al
Seminario antes de esa fecha, por lo que promovidas las medidas
preparatorias recién el 28 de febrero de 2003 se superaron holgadamente
los 2 años que prevé el artículo 4037 del Código Civil para que opere la
prescripción de las acciones por responsabilidad civil extracontractual.
Argumenta que la alternativa de fundar la acción en el contexto de la
responsabilidad contractual rsulta insostenible porque no existe vínculo
contractual alguno porque la relación trasciende la esfera de la contratación
civil, comercial o administrativa, se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción
eclesiástica, está regulada por el Derecho Canónico (Libro II, Parte I, Título
III, Capítulos I, II, III y IV). Sostiene la total ausencia de contenido o
expectativa económica en la relación Seminario-seminarista que determina la
inexistencia de conrtrato en el concepto del derecho civil y comercial, porque
el seminarista no aspira a que se otorgue un título que lo habilite una
matrícula profesional o realizar un oficio, ya que la naturaleza del vínculo es
ajena a las cuestiones materiales y trasciende la esfera terrenal. Argumenta
que el art. 1 del Concordato con la Santa Sede se establece que “El Estado
Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el
libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su
culto, así como su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la
realización de sus fines específicos”, de donde surge que la pretensión de los
actores de alcanzar la consagración sacerdotal es exclusiva jurisdicción y
competencia de la Iglesia Católica, y en el marco de su competencia, la
relación del seminarista con la Iglesia es esencial y exclusivamente
eclesiástica, ajena al derecho positivo vigente. Invoca el art. 31 de la C.N. y
cita jurisprudencia al respecto. Concluye diciendo que aún cuando se le
adjudique naturaleza contractual a la relación jurídica la misma habría
prescripto toda vez que transcurrieron más de 10 años desde los hechos
aducidos, a más tardar el 15-02-1993, mientras que las medidas
preparatorias datan del 28-02-2003 y la declaratoria de pobreza la iniciaron el
29-09-2003 y la demanda el 16-02-2004. Por último, alude a la conducta del
apoderado de los actores.
A fs. 97 contesta demanda el codemandado Sarsotti.
Niega los hechos y dichos de Descalzo. Niega que haya
decidido contarle los sucesos al Padre Sarsottiy que éste le haya
aconsejado mantenerse alejado de Storni. Afirma que Sarsotti jamás lo
invitó a su dormitorio, donde atendiera a todos los dirigidos y guiados, que
allí existiera una mesa chiquita, que le pidiera a Descalzo que se sentara
sobre sus piernas y que éste accediera. Niega que Sarsotti haya besado a
Descalzo de la forma descripta o de cualquier otra forma, que lo haya asido
al actor con una mano en la pierna y la otra en el hombro, niega que ese o
cualquier otro instante el actor haya huido y que a partir de entonces el
actor se haya derrumbado en la forma expresada en la demanda.
En relación a Sanvido, niega los dichos y hechos afirmados en
la demanda. Niega que Sarsotti haya llamado e increpado a Sanvido, que
le haya preguntado acerca de lo comentado sobre que era homosexual y
demás circunstancias narradas en la demanda.
En relación a la ampliación aclara que Sarsotti no tuvo ninguna
implicancia en la causa contra Storni por lo que niega los dichos y hechos
alegados en tal sentido por la parte actora. Niega que la conducta de
Sarsotti haya afectadomoral, emocional, psicológica y espiritualmente a los
actores. Niega que Sarsotti sea victimario y responsable de hipotéticos
daños de los actores y manifiesta que si regresaron antes del 15 de febrero
es claro que ha operado la prescripción, aún en la hipótesis más favorable.
Que los hechos narrados en relación al Padre Sarsotti son de naturaleza
extracontractual. Niega que exista relación contractual con los actores y
aún así sostiene que habría prescripto. Refiere a las expresiones del
apoderado de los actores a fs. 75.
A fs. 107 contesta demanda el codemandado Storni.
Aclara en primer término que el actor Sambido o Zambido no
demanda a su mandante por lo que no tiene la carga de expedirme respecto
de su reclamo. Niega que Storni adeude a Descalzo la suma reclamada.
Reconoce que durante 1992 y 1993 el Pbro. Sarsotti fue director espiritual del
Seminario Metropolitanto de Nuestra Señora (el Seminario). Niega que exista
Centro de Retiros o Casa de Vacaciones en Santa Rosa de Calamuchita, sino
que existe una casa de vacaiones que pertenece al Seminario y no tiene
institucionalidad propia, por lo que no tiene director espiritual. Niega que
durante los meses de enero y febrero de cada año toda la comunidad
seminarista se trasladaba al centro o casa nombrada, afirmando que ese
lugar era y es utilizado por los semnaristas y algunos responsables del
Seminario (no por toda la comunidad) para vacacionar, desde la última
semana de enero aproximadamente hasta las dos primeras de febrero.
Reconoce lo manifestado en los puntos 3.4 y 3.5. Niega que el Seminario sea
un instituto
de vida consagrada ni es creador del OVE. Ignora las
circunstancias personales de Descalzo, aclara que César Daniel Gazze no
era presbítero mientras cumplía la función de bedel. Niega lo afirmado en el
punto 3.13, 3.14. Aclara que el Arzobispo habitaba en el departamento del
edificio arzobispal pero niega que su despacho esté o estuviera dentro de ese
departamento, dice que está en esa casa pero fuera del departamento, en
zona de oficinas. Niega lo referido en el punto 3.17. Reconoce que en Santa
Rosa de Calamuchita había aposentos destinados al uso del Arzobispo (dos
ambientes), aclara que la distribución de tareas y funciones de los
seminaristas las decide el Rector, no el Arzobispo y niega el resto del punto
3.18. Niega lo referido en los puntos 3.19; 3.20; 3.21. Reconoce que en enero
de 1992 Martín Lascurain era seminarista y niega los hechos relatados en
el punto 3.26 y 3.31. En relación a la ampliación, niega los hechos referidos
en el punto 3. Realiza comentarios sobre la demanda. Opone prescripción.
A fs. 115 se corre traslado de la prescripción.
A fs. 117 la parte actora (Dr. Colussi por Sanvido) contesta la
defensa de prescripción. Se opone a tal defensa manifestando que todo
establecimiento educacional tiene la obligación tácita de brindar seguridad
a sus alumnos, como una obligación de resultado, cuyo incumplimiento
abre la imputación de responsabilidad de la mano de un factor objetivo de
atribución genérico denominado garantía y así el deber de asegurar la
indemnidad de los alumnos torna a esta responsabilidad en objetiva, por lo
que el comienzo del plazo de prescripción data con posterioridad al inicio
de las Medidas Preparatorias de juicio ordinario en contra de los
accionados. Agrega que existe una causa penal con sentencia de
procesamiento de fecha 25-02-2003, citando jurisprudencia. Aduce que en
el contrato de educación entre las partes existe un plazo de inicio y un
plazo de fenecimiento, y que este último (por ser una obligación de
resultado, con las excepciones de culminación anómala como por ej. la
expulsión de Marcelo Sambido, que se debió documentar en debida
forma), determina el inicio del cómputo de prescripción de la acción.
Concluye que el plazo de prescripción es decenal y en el caso de Sambido
debe computarse contra el Arzobispado a partir del día en que se extinguió
el contrato de educación.
A fs. 117 el Dr. Colussi renuncia al mandato otorgado por el
Sr. Descalzo, quien otorga poder al Dr. Bortoli (ver fs. 80), que comunica a
fs. 129 el dictado de resolución en sede penal con fecha 29-12-2009
A fs. 125 se abre la causa a prueba.
A fs. 145 el actor Descalzo, por apoderado constituye nuevo
domicilio.
A fs. 265 se denuncia la muerte del codemandado Storni.
A fs. 292 se cita a los herederos de Edgardo Gabriel Storni a
comparecer en los términos del art. 47 y 597 C.P.C.C. A fs. 296 se declara la
rebeldía de los herederos y se ordena el sorteo de un curador, resultando
sorteado el Dr. Exequiel Domingo Callegari en tal carácter a fs. 297, quien se
presenta a fs. 298.
A fs. 267 a 270 se agregan las cédulas de notificación de la
apertura de la causa a prueba.
A fs. 272 el Arzobispado, por apoderados, manifiesta que no
ofrecerá pruebas, sin perjuicio de controlar las que las demás partes
ofrezcan.
A fs. 307 se agrega el cuaderno de pruebas de la parte actora
(Rubén Descalzo).
A fs. 556 se agrega cuaderno de pruebas de la parte actora
(Marcelo Sanvido).
A fs. 574 se agrega el cuaderno de pruebas del Defensor de
Ausentes.
A fs. 581 se agrega el cuaderno de pruebas del codemandado
Sarsotti.
A fs. 588 se clausura el período de pruebas y se corre traslado a
las partes para alegar.
A fs. 600 se presenta con nuevo apoderado el actor Rubén
Descalzo.
A fs. 604 se agrega el alegato de la parte actora (Descalzo).
A fs. 611 se agrega el alegato del Defensor de Ausentes.
A fs. 616 se agrega el alegato del codemandado Sarsotti.
A fs. 621 se agrega el alegato del codemandado Arzobispado.
A fs. 660 vto. se ordena el llamamiento de autos., que se
notifica de fs. 661 a 664, quedando éstos en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: 1.-En primer lugar he de abordar la
defensa de prescripción opuesta por los demandados. Tratándose la
prescripción de un medio de liberación del deudor por el transcurso del
tiempo fijado por la ley (art. 4017 C. C.), en salvaguarda de la seguridad
jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, tiene carácter
de orden público, lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta
de las normas en juego, y por tanto, corresponde al juzgador determinar
cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable.
Que conforme se desprende de las actuaciones, los hechos
que desencadenaron el reclamo de los actores ha transcurrido entre fines
de 1992 y febrero de 1993, sin precisión acerca de la fecha en que los
actores regresaron de Calamuchita. En este sentido tampoco se ha
producido prueba alguna que acredite fehacientemente que el regreso se
realizaba todos los días 15 de febrero de cada año y tampoco que así haya
sucedido ese año específicamente. En este orden de ideas, debo referirme
en primer lugar a la naturaleza de la acción, contractual o extracontractual.
Al respecto cabe señalar que la pretensión de Descalzo se
dirige contra todos los demandados, mientras que la de Sanvido se dirige
sólo contra el Arzobispado. Dado que la acción incoada persigue la
indemnización de daño moral devenido como consecuencia de los hechos
acaecidos en el transcurso de la relación jurídica que vinculaba a los actores
con los demandados, es decir, como seminaristas del Seminario Nuestra
Señora, dependiente del Arzobispado de Santa Fe, conforme posición
segunda de la absolución glosada a fs. 331 (cuyo pliego obra a fs. 556 vto.),
entiendo que la obligación es de naturaleza contractual. En consecuencia, el
término de la prescripción es decenal (art. 4023 C. Civil).
Dado que de las constancias de autos no surge la fecha precisa
en que concluyó la relación jurídica entre actores y demandados, siendo
contestes las manifestaciones en que Sanvido lo habría efectivizado en
febrero (sin determinar qué día) y Descalzo según sus propios dichos, lo
habría realizado, a fines de febrero o principios de marzo, entiendo que, de
acuerdo a la interpretación restrictiva de este instituto, la interposición de las
Medidas Preparatorias en fecha 28 de febrero de 2003, torna inadmisible la
oposición de prescripción, que a estos efectos tiene carácter de “demanda”
(confr. Código Civil comentado y anotado dirigido por Santos Cifuentes Tomo
VI p.434 Editorial La Ley). Asimismo se ha sostenido que la aplicación y la
interpretación del instituto de la prescripción debe ser restrictiva, debiéndose
estar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho, como también se
debe decidir a favor del plazo de prescripción ordinario o más amplio (CSJN,
Fallos: 308_581 y causa “Cinturón Econlógico SA c. Libertador SA” del
4/5/1995, JA, 1995-III-503, citado en Máximos Precedentes - Responsabilidad
Civil parte general dirigido por Ricardo L. Lorenzetti La Ley Tomo II p.827).
Corresponde por tanto, rechazar la defensa de prescripción.
2.- En segundo lugar. corresponde analizar la cuestión de
competencia planteado por el Arzobispado de Santa Fe. En tal sentido
cabe recordar que el Concordato con la Santa Sede ratificado por Ley
17.032, se encuentra efectivamente vigente y la Constitución en su art. 75
inc. 22 establece que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior
a las leyes”. En la Argentina, la Iglesia Católica se rige para todas sus
cuestiones institucionales, pastorales, disciplinarias y toda otra cuestión
que haga a su vida interna, por el Derecho Canónico, lo cual debo decir
desde ya, no está en cuestión en este proceso. La Iglesia Católica es una
entidad de Derecho Público reconocida por la Nación. Ello no le da derecho
a más privilegios que los expresamente otorgados por la Constitución
Nacional y el Código Civil (Corte Suprema, Fallos 116:111 y 151:403).
Cabe recordar que el Concordato regula cuestiones “no justiciables”, en
cuanto el mismo se limita a reemplazar el régimen de las atribuciones
contenidas en los ex incisos 8º y 9º del artículo 86 de la Constitución
Nacional de 1853/60. Pero la conclusión precedente sólo puede ser tenida
por válida en cuanto se trate de un concordato que –como el sancionado
el 10-X-1966- no se exceda del margen de competencia contemplado en la
Constitución.
(confr. Vanossi Jorge Reinaldo “La trascendencia del
concordato o acuerdo con la Santa Sede y su sifgnificado” www.calir.org.ar).
En este sentido “La reforma constitucional de 1994, dispuso expresamente
que todos los tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales;
multilaterales; acuerdos de integración o concordatos con la Santa Sede.
Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la
Constitución Nacional”. (Gelli María Angélica, Constitución de la Nación
Argentina, comentada y concordada, t. II, pág.220). O sea, el Concordato
con la Santa Sede vino a sustituir a la institución del Patronato, que regulaba
la relación del Estado con la Iglesia Católica, y que luego de las Cartas de
Letrán devino inoficioso por no poder el Estado Argentino imponer nuestras
normas a un Estado independiente como el Vaticano. Pero ello no significa
que las actividades desarrolladas por un Estado extranjero en nuestro país
queden exentas del control de razonabilidad y legalidad en los marcos de
nuestra Constitución. En el caso de marras no se trata de una inmisión en el
desarrollo de las actividades educativas, sus programas o medidas
disciplinarias del Seminario, sino de las consecuencias jurídicas que se le
atribuyen al accionar de ciertos integrantes de la Institución y a la Institución
mísma, que exceden el marco de lo educativo y lo pastoral (el marco de su
competencia para la realización de sus fines específicos -art. 1 del
Concordato-). Por ello he de desestimar la pretensión de la codemandada
cuando sostiene que la situación planteada es ajena a nuestro derecho (ver
fs. 93).
3.- En este orden de ideas, debe abordarse la cuestión de fondo
y por ende los presupuestos de la responsabilidad civil en relación a la
pretensión de cada uno de los actores.
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ANTIJURIDICIDAD:
Siguiendo
a
Vazquez
Ferreyra
(Los
presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo Código por Vázquez
Ferreyra, Roberto A. Publicado en: LA LEY 14/10/2015 , 1), se trata de toda
conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico considerado en su
totalidad, en cuanto infringe o viola el derecho objetivo considerado en su
integralidad. Es decir que “...comprende no sólo lo prohibido expresamente
por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración
armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas
costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores
inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del
Derecho Argentino. Comparto el criterio por el cual será antijurídica
cualquier conducta que vulnere el deber general de no dañar (confr. ob.
cit.), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la causa "Santa Coloma c. FFCC" (LA LEY, 1987-A, 442) en la cual dejó
establecido que el "alterum non laedere" tiene jerarquía constitucional.
También cabe señalar que en el concepto de antijuridicidad, quedan
comprendidos tanto los casos en que se infringe la ley como los
incumplimientos de las obligaciones asumidas por las partes en sus
convenciones.
FACTORES DE ATRIBUCIÓN: Consiste en la atribución de
responsabilidad, el deber de reparar o indemnizar en relación a una
conducta contraria al ordenamiento jurídico – antijurídica – que debe ser
atribuible a una persona, a título de culpa o dolo – en el supuesto de
responsabilidad subjetiva – o atribuible a criterios objetivos que la ley
contempla como fundamento de la responsabilidad civil (artículos 506, 511
y 512; 1072 y 1109 del Código Civil), que recoge el Código Civil y
Comercial en el artículo 1724, además de contemplar los factores
objetivos, que prescinden del análisis de la conducta del sujeto que daña,
como por ejemplo art. 1757, 1723, así como recoge el criterio de equidad,
el deber de garantía y las llamadas obligaciones de seguridad.
DAÑO: Se trata de un menoscabo material y/o moral que
hubiera sufrido una persona en sus bienes jurídicamente protegidos. Los
artículos 1068 y 1069 del Código Civil establecen que “Habrá daño siempre
que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o
directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el
mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.” El daño es la lesión
a un interés, ya sea patrimonial o espiritual. El Código Civil y Comercial
enuncia su concepto en el art. 1737, 1741, tanto en materia contractual como
extracontractual.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Consiste en el nexo entre la
conducta antijurídica y las consecuencias dañosas, que debe ser por quien lo
invoca, salvo que la ley o el contrato lo imputen o presuman o cuando surja
notorio de los propios hechos. También estudia la extensión del
resarcimiento; es decir, cuáles son las consecuencias por las que se debe
responder. Este presupuesto implica la existencia de una relación de
causalidad entre la conducta del agente y el daño para que se origine la
responsabilidad, debiendo probar quien alega la ruptura de ese nexo.
Desde esta mirada se impone el examen del caso propuesto por
cada uno de los actores.
4.- A En relación a Marcelo Sanvido, su pretensión resarcitoria
contra el Arzobispado se sustenta en que la expulsión de la Institución,
terminó con su vocación y su fe en forma ilegítima, injusta y arbiteraria,
causándole un daño que sufrió durante años. Sin perjuicio de que en la etapa
probatoria no sólo no ha acreditado el daño invocado, tampoco ha aportado
ningún elemento de prueba que confirme sus dichos (bastante ambiguos)
toda vez que no ha establecido un verdadero nexo causal entre los hechos
afirmados y la consecuencia pretendida. Se desprende por otro lado de los
dichos del actor Sanvido, que le costaba mucho realizar los estudios y rendir
exámenes, que en numerosas oportunidades le formularon observaciones
sobre su conducta. Se debe señalar que las cuestiones relativas a la
formación, reglamentación interna del Seminario y medidas disciplinarias o
correctivas, configuran cuestiones estrictamente regidas por las normas o
estatuto de la Institución, cuyas decisiones pueden ser adoptadas en el
marco discrecional dentro de la competencia de sus autoridades, según el
Reglamento. No se advierte que en el caso de marras se haya adoptado
una decisión arbitraria en relación al actor Sanvido, pues ninguna de sus
afirmaciones ha resultado comprobada en autos. Se concluye entonces
que tampoco se puede atribuir responsabilidad por incumplimiento u
omisión alguna a la parte demandada por no exisitir respecto al actor
Sanvido, nexo de causalidad con alguna conducta que merezca reproche,
ni daño a reparar.
Por ende he de rechazar la demanda, contra el
Arzobispado, con costas al actor Sanvido.
4.- B
En relación Alejandro Descalzo, he de abordar la
pretensión deducida en relación a cada uno de los codemandados.
4.- B 1 En primer lugar, he de analizar la demanda contra
Jorge Ricardo Sarsotti. En rigor de verdad la farragosa demanda no
distingue en qué calidad ejerce su pretensión respecto al demandado. De
los hechos referidos cabe inferir que la acción está dirigida contra este
demandado para percibir un resarcimiento (daño moral), como Director
Espiritual del Seminario Metropolitano de Nuestra Señora y como Director
Espiritual del Centro de Retiros o Casa de Vacaciones de Santa Rosa de
Calamuchita y, por otro lado, en forma personal por los actos relatados en
la demanda.
De las pruebas producidas surge que Jorge Ricardo Sarsotti
se desempeñó como Director Espiritual del Seminario Metropolitano Nuestra
Señora de la Ciudad de Santa Fe durante 1992/1993 (ver posición 1 fs. 328 y
329 del codemandado Sarsoti) y que el Seminario Metropolitano Nuestra
Señora de la Ciudad de Santa Fe dependía del Arzobispado de Santa Fe.
Afirma además, que fue alguna vez asesor espiritual de Rubén Descalzo pero
que no fue en esos últimos años sino con anterioridad al período 1992/1993,
negando que lo fuera durante ese período (posición 4°) y que le haya referido
lo sucedido con Storni (posición 5°). Por lo tanto, habiendo negado el
demandado haber sido Director Espiritual de Descalzo en el período
1992/1993, habiendo quedado acreditado a través de otros testimonios (de
Walter Rene Maggiolo quien Ingresó en marzo de 1992 y egresó del
Seminario en el 2001. Preguntado sobre quién era su director espiritual y
confesor contestó que era Gabriel Blua y que él lo podía elegir. -fs. 472 vto.De Marcelo Cristian Mendoza quien ingresó en el año 1992 con 15 años en el
Seminario menor y se graduó de diacono en el año 2001. Cuando se le
pregunta quienes eran los directores espirituales o confesores contesta que
fue cambiando Blua, Sarsotti -fs.474-) que los seminaristas tenían libertad
para optar por otro Director Espiritual, no se vislumbra qué responsabilidad
puede caber al demandado Sarsotti en el ejercicio de tal función, en relación
al daño alegado por el actor Descalzo. En realidad, ningún elemento de
prueba se trajo a la causa que demostrara un desempeño ilegítimo e
irrazonable por parte del Pbro. Sarsotti en el ejercicio de sus funciones, que
permita inferir que su accionar como Director Espiritual, ocasionó el daño que
se reclama.
Siendo ésta la única prueba aportada a la causa en relación a la
demanda instaurada contra Sarsotti, en forma personal, no surge que el
accionar del demandado haya desencadenado el alejamiento de Descalzo
del Seminario, ya que la conducta desplegada por el demandado en
relación al actor no ha sido acreditada en forma directa ni indirecta por
testimonios (véase que del testimonio de Lascurain en sede penal -a fs.
403 y ss. de autos- sólo menciona que sabía que Descalzo se lo habia
contado al Padre Sarsotti, en relación a lo acontecido con M. Storni), que
hagan que resulte verosímil el relato por el cual Descalzo se vio
constreñido a acudir al dormitorio de Sarsotti en ocasión de transcurrir las
vacaciones en Calamuchita, sentarse sobre las rodillas de Sarsotti, a recibir
un beso en la boca por parte del mismo. Si bien es cierto que hechos como
el relatado son difíciles de probar, pues se desarrollan según la descripción
de los mismos, en un ámbito privado, también debo decir que se trata de
un episodio que no se condice con la conducta del demandado en tanto,
como surge de fs. 419, se presentó espontáneamente en el proceso penal,
inició querella contra Descalzo, compareció a absolver posiciones,
actitudes que debo valorar como tendientes a desentrañar la verdad
objetiva. El mismo actor, según copia de declaración a fs. 433 vto. ante la
pregunta sobre si conocía otro incidente similar para con otros seminaristas
por parte del padre Sarsotti como el que (el actor Descalzo) relatara
acontecido en Santa Rosa de Calamuchita, contesta “No que yo sepa. Le
aclaro que luego de eso no hubo nada más, pero sin embargo puedo llegar
a concluir ue antes de lo que me ocurriera conel padre Sarsotti, este se
insinuaba.”. En función del plexo probatorio aportado en relación al
codemandado Sarsotti debo concluir que no ha sido acreditado atribución
de responsabilidad alguna ni nexo causal con el daño invocado, por lo que
corresponde rechazar la demanda contra el mismo, con costas al actor
Descalzo.
4.- B
2
En segundo lugar corresponde analizar la acción
instaurada contra el codemandado Storni (hoy sus herederos).
Liminarmente debo decir que, habiendo sido iniciada y concluida
la causa penal contra Edgardo Storni, la responsabilidad atribuida en sede
civil difiere totalmente de la responsabilidad penal. En primer lugar, para que
exista delito es necesario que exista una conducta tipificada como tal. En
cambio, en el ámbito civil los factores de atribución de responsabilidad, como
he referido en párrafos anteriores, es diversa. Al respecto, el artículo 1101 del
Código de Vélez establecía que si la acción criminal hubiere precedido a la
acción civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el
juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con
excepción de los casos 1) si hubiere fallecido el acusado antes de ser
juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o
continuada contra los respectivos herederos, 2) En caso de ausencia del
acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. El
art. 1102 por su parte establecía que después de la condenación del acusado
en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del
hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Cabe señalar que la sentencia en juicio penal en primera
instancia fue declarada nula por entender que la conducta atribuida al
codemandado Storni no constituía delito al momento de los hechos..
Reenviada la causa para que se dicte nueva sentencia, el proceso concluyó
por sobreseimiento del acusado por haber éste fallecido, mediante senttencia
de fecha 02 de marzo de 2012.
Así las cosas he de destacar que el acusado, aquí
codemandado, nunca fue condenado en el ámbito penal. Por ende
entiendo que es aplicable el art. 1776 CCC, a contrario sensu, ya que no
existiendo sentencia penal condenatoria, la sentencia dictada en sede
penal no produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la
existencia del hecho principal y de la culpa del demandado. En este sentido
la jurisprudencia ha establecido que “Las valoraciones referidas a la
reprochabilidad penal de la acción del imputado, no hcen cosa juzgada en
sede civil y no impiden analizar la existencia de responsabilidad patrimonial
sustentada en la responsabilidad objetiva” (Cciv. y Com. Mar del Plata, sala
II 26/12/2007, La Ley on line, citado en Código Civil y Comercial de la
Nación comentado dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Tomo
V p. 39)
Así como es aplicable el art. 1777, segundo párrafo del CCC,
por el cual si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito
penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el
proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto
generador de responsabilidad civil. En este sentido: “Si bien en el régimen
sustituido algunas doctrinas opinaban que el sobreseimiento no tenía
ninguna influencia sobre la sentencia civil (Bustamante Alsina), otros ya se
habían anticipado a lo que el código finalmente sancionó: “... el
sobreseimiento no hará cosa juzgda si se funda en la falta de culpa del
imputado, en la extinción de la acción penal, por prescripción o en la
muerte del imputado o en amnistía o pago voluntario de la multa o porque
el hecho no encuadra en una figura penal, se ha fundado en la inexistencia
del hecho o que el hecho no se cometió o no fue cometido por el imputado”
(Tabernero)” (confr. ob. cit. p. 40). En virtud de ello, no habiendo sido
declarado nulo el proceso, entiendo que las pruebas producidas en causa
penal podrán ser válidamente merituadas en esta causa civil, a la luz de las
normas procesales (reglas de la sana crítica y de fondo en materia civil
(antijuridicidad de los hechos alegados).
En virtud de lo antes dicho, analizando la prueba arrimada a
autos, he de decir que en relación a los hechos controvertidos, encuentro que
los mismos deben ser examinados dentro del contexto en que se han
referido. Esto es, teniendo en cuenta que se refieren a un ámbito de
privacidad, lo cual torna de difícil comprobación el hecho en sí mismo, por los
medios de prueba más comunes como documental o testigos, pericial o
informativa, lo que reduce la producción de la misma a la confesional, en la
que las partes salvo casos excepcionales, reafirman sus posiciones de la
demanda y contestación.
De modo que preliminarmente debo circunscribir los hechos por
los cuales se reclama la indemnización en relación al codemandado Storni,
que se puede sintetizar así: el episodio ocurrido a fines de 1992 cuando
falleció la madre del actor, quien se comunicó telefónicamente con el
codemandado Storni,
ante lo cual éste le pidió que lo fuera a ver al
Arzobispado, que lo hizo pasar a su despacho (un departamento privado) y
luego de conversar, al despedirse de Storni, éste lo abrazó fuertemente, que
dicho abrazo se prolongó e intensificó y comenzó a darle besos en el cuello al
actor, quien inmóvil y paralizado no reaccionaba, que tales manifestaciones
se intensificaron, hasta que, en el momento en que tocaron el timbre Storni
soltó al actor y bajó a atender a quien resultó ser la hermana, momento que
aprovechó éste para irse. Y por otro lado, la conducta de Storni una vez
ubicados en Calamuchita, donde fue asignado por Storni para realizar
tareas de limpieza y aseo, en sus aposentos privados (una casita) que en
realidad no realizaba dichas tareas por expresa disposición de Storni quien
lo instaba a conversar hasta el mediodía, oportunidad en la cual tomaban
una copa de vino y almorzaban, ocasiones en las que el codemandado se
lucía frente al actor ligero de ropas o en ropa interior y el torso desnudo o
con una camisa mangas cortas color celeste y alpargatas o chinelas, ante
lo cual el actor trataba de mantener distancia física. Como se advierte, los
hechos descriptos se desarrollan en un ámbito de privacidad que torna
indispensable recurrir a pruebas indirectas como las aportadas a la causa,
conforme lo dispone el art. 226 C.P.C.C.
Como he referido anteriormente, no existe prueba directa de
las afirmaciones de las partes, ya que en sus respectivas declaraciones
han persistido en sus respectivas posturas, de modo que es necesario
evaluar las demás pruebas.
De las testimoniales brindadas en la causa penal, se puede
extraer que el codemandado Storni había incurrido en conductas similares,
de invasión de la intimidad de otros seminaristas, en ocasión de ser Rector,
Arzobispo o autoridad máxima del Seminario.
En este sentido es ilustrativa la declaración del Padre Guntern
(copia a fs. 393 de autos), quien manifestó que en presencia del Padre
Trucco y el Pdre Mautino un chico seminarista entró junto a donde estaban
y le contó sobre un suceso acontecido, estaba enardecido, ofusado y
desesperado confesándole que Mñor. Storni lo besó no esperando tanta
afectuosidad por parte del mismo, que no obstante era amigo del padre o de
la familia. Más adelante, el testigo manifiesta “... A raíz del suceso vivido con
el seminarista que estaba tan desconsolado le escribí una carta a Mñor Storni
que refiere a todo este suceso y para que V.S. tenga conocimiento acompaño
copia de la misma. ...” (de la cual obra copia a fs. 396 de estos autos y fs. 22
del Expte. penal acompañado que tengo a la vista).
Corrobora lo manifestado el testimonio De Dalla Fontana Raul
Joaquín fs. 400 vto.: “Admitió el hecho que narra P. Guntern en su carta, pero
lo explicó diciendo que el chico lo interpretó mal.”
Así también surge del Testimonio De Martin Lascurain (fs. 403)
Preguntado sobre qué autoridad por entonces (1988) el Azpo Storni ejercía
en el Seminario contesta que es la autoridad máxima, designa al Rector del
Seminario el que ordena y decide. Al contestar sobre por qué decidió irse del
Seminario expresó que eran dos las razones, la segunda de las cuales refiere
a un episodio ocurrido el 24 de enero de 1992 en Calamuchita, luego de
oración personal, en ocasión de pedirle a Storni que le bendijera un crucifijo,
éste afirmó y luego de eso lo sujetó con su mano fuertemente y esa ocasión
quedó tenso pero (Storni) le sonreía, e inmediatamente se apoya sobre su
cuello con su cabeza y comienza como acaricearle con ella, luego lo besa en
el cuello y lo hace ininterrumpidamente, como una forma loca y todavía no lo
saltaba de sujetar fuertemente de la cintura, y él (el testigo) le saca
intempestivamente el cuerpo para un costado para zafar de la situación y le
preguntó si (Storni) se sentía bien, manifestando que la situación le
sorprendió y le dio asco.
En relación directa con la presente causa, el testigo expresa más
adelante que Rubén Descalzo se sentó a su lado y le contó que estaba mal
por algo que le había pasado, sin dar muchas explicaciones, y al afirmar el
testigo que le había pasado algo con Monseñor, Descalzo lo miró y le dijo
que hay cosas raras y que sabía que se lo había contado al Padre Sarsotti.
Sabía que Luis Brizio era llamado a los aposentos de Storni.
También se corrobora según testimonio De Montini Jorge Juan
a fs. 424, cuando aclara que nunca tuvo pruebas de esos actos de excesos
de afectos sobre menores, pero sí donde involucraba a seminaristas
mayores. Expresa que cuando percibió entre algunos chicos actividades de
homosexualidad empezó a investigar y que ellos le dijeron que estos actos
no estaban mal y que así se los había inculcado M. Storni, pero que no
recibió denuncias por hechos concretos- Agrega que interpretando que eso
no era normal, al entregar el
informe anual por escrito lo puso en
conocimiento de desórdenes afectivos y estas cosas, a lo cual recibió como
respuesta un agradecimiento por el informe. Tiene conocimiento de que
Mingardi fuera citado por Storni en el dormitorio privado y describe ocasión
en que concurrieran ante M. Storni en situación de desnudez, con otros
seminaristas en el Seminario. Que tuvo conocimientode que Storni les
dijera a los seminaristas que el era el padre y que Dios ve bien este amor
entre los hombres, a tal punto que tuvo que tomar al Seminarista y hacerle
leer un texo de la Santa Sede sobre la homosexualidad y que luego, fuera
a hablar nuevamente.
Otro testimonio concordante es el de Nestor Mingardi (fs. 439)
Relata un episodio con M. Storni con quien acudió a confesarse y lo hizo
pasar a la pieza, que estaba en calzoncillos, se cubrió y lo escuchó y como
empezó a llorar lo abrazó y comenzó a besar en la cara, en la frente y lo
llamó su pequeño San Juan. En relación a Storni afirmó que “siempre tuvo
sus preferidos, que era con los que más hablaba o le daba una actividad más
interesante... Que no era raro que fueran seminaristas a sus aposentos
durante la noche... que de 1980 en adelante varias veces fue convocado para
que concurra a los aposentos privados del Arzobispo Storni, que
generalmente estaba en calzoncillos y alguna vez totalmente desnudo, relata
un episodio y que en Calamuchita se le insinuó y le dijo “qué lastima que no
seas mujer” y desde entonces no se le acercó más.
Otro testimonio ilustrativo es el de German Pablo Zenklusen a fs.
476 (quien ingresó en 1989 con 23 años hasta 1994) Manifiesta que es ex
seminarista y tiene conocimiento de los hechos que se investigan al segundo
día de estar en el seminario, por lo que le fueron contando los compañeros.
Relata que mucha gente le tenía miedo a Storni “porque era avasallante, pero
este sabía bien a quien putiaba o castigaba, a mí como le hacía frente no era
tanto como con otros seminaristas jóvenes, de determinado nivel o
situaciones familiares desfavorables, con carencia afectiva y sobre éstos
ejercía presión, metía miedo como quien dice y,
trataba de encontrar
cómplices de esta situación”.... con los que eran superiores del seminario
que lo único que les importaba era que no se supiera de las paredes para
afuera. “Cuando me arrimo a ellos con el problema, ellos (Padre Daniel Gase
era el bedel, al Padre Mauti, al Director espiritual Sarsotti) tratan de relativizar
el problema, diciéndome que Storni es así, que era exhibicionista y que no me
preocupara y que no me preocupara, el padre Gase recuerdo me dijo que
hablaría con el padre Montini”. Afirma que Storni tenía trato preferencial con
algunos seminaristas, refiriéndose a Rubén Descalzo y Fernando Cabrera.
Recuerda “...un caso donde un chico tenía permisos especiales, inclusive
monseñor con este seminarista era especial, un día iban en el auto y como
no había más lugar para sentar comodamente, lo invitó a que sentara
sobre sus piernas para ingresar al coche”, que eso lo vio directamente.Que
esa situación de preferencia creaba diferencias con los otros seminaristas.
Que Descalzo le comentó que a él nunca lo iban a echar de ahí. Cuenta lo
relatado por Scatiza y se entera por Bertone de los problemas de abuso y
presiones que tuvo de parte de M. Storni para con él.
Por último, de la declaracion de Storni en sede penal (fs. 501)
no se extrae más que una negación de los hechos, omitiendo referirse a lo
preguntado concretamente o respondiendo con evasivas (respecto de la
carta del Padre Guntern o de la investigación Arancibia, por ejemplo),
mientras que lo manifestado no hace alusión directa con los hechos
relacionados con Descalzo.
Tales elementos de prueba resultan suficientes, por ser
similares y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y
me llevan a la convicción de que los hechos afirmados por Descalzo se
condicen con conductas similares del codemandado Storni en otros casos
análogos, que no han sido desvirtuadas por ningún otro medio de prueba,
por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica corresponde tener por
acreditados los hechos alegados en la demanda.
Ahora bien, en cuanto a que esos actos constituyan una
conducta antijurídica, no se puede soslayar que la naturaleza de tales
actos implican una interferencia en la vida privada de un prójimo, a quien
tal intromisión, sin consentimiento o con consentimiento viciado en razón
de la situación de vulnerabilidad de quien la padece, provoca un daño.
Es claro el artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto
dispone que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Esta es la
consagración del principio de privacidad y del principio de legalidad, que
encierra el principio de no dañar a otro. Establece los límites de la libertad
personal, el respeto hacia el otro y del respeto a las opciones de las personas
en la sociedad democrática: la libertad de elegir que hace a la esencia del
principio de autonomía de la persona humana (confr. Constitución Nacional
comentada por Maria A. Gelli T. I p. 329 La Ley).
Debo aclarar desde ya que cuando se habla de orden y moral
pública como límites a la libertad personal, hago referencia precisamente a
valores morales o políticos públicos, relativos a la comunidad toda, y no a una
moral en particular, en este caso, la religiosa. Encontrándose en debate
hechos acontecidos en el ámbito de una institución católica apostólica
romana, debo dejar aclarado que no se tendrán en cuenta los principios de la
Iglesia a los fines de juzgar las conductas aludidas, sino los principios y
valores que deben imperar en el desarrollo de cualquier integrante de la
comunidad, como núcleo de la sociedad política cuya preservación garantiza
la Constitución Nacional y Provincial. El Estado provincial reconoce a la
persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público
están obligados a respetarla y protegerla, siendo los derechos fundamentales
de libertad y sus garantías reconocidos directamente operativos (art. 7 y 8
Constitución Provincial).
En este sentido el eje por el cual debe determinarse si la
conducta del codemandado resulta antijurídica o no, es precisamente si la
misma fue o no consentida por el actor. De las declaraciones del propio
actor surge que éste no pudo reaccionar, que se sintió sorprendido y se
sintió confuso, lo cual se condice con la particular situación de haber
elegido ingresar al Seminario, vivir en la institución de la cual el
codemandado resulta ser la máxima autoridad. Resulta claro que el actor
se encontró en una situación de vulnerabilidad respecto del codemandado
Storni, toda vez que éste revestía la calidad de autoridad máxima en el
Seminario (ver testimonios ya referidos y en especial la absolución de
posiciones de Sarsotti (posición tercera a fs. 329 y absolución del
Arzobispado, a fs. 331, posición 3° formulada a fs. 307), quien además
tenía una personalidad avasallante (ver testimonio de Zenklusen a fs. 476),
que se evidencia a través de diversos testimonios, una total falta de
consideración a los sentimientos, pudor y valores (éticos, estéticos) de
quienes lo rodeaban, ya que muchos de los testigos (Lascurain, Mingardi,
Scatiza) manifestaron su asco, rechazo o perturbación ante actos similares
a los enunciados por Descalzo, sin que pudieran manifestar tales
sentimientos frente al codemandado. El exhibicionismo y muestras de
efusividad a través de besos, abrazos y caricias que exceden el afecto
entre camaradas es una clara muestra de la imprudencia con la que se
condujo el accionado respecto del actor, pues no sólo no contó con su
aprobación expresa, sino que imponía a través de estos actos su voluntad,
dada su posición dentro del Seminario, con absoluta prescindencia del
consentimiento del destinatario, revelando la pasividad de Descalzo la
impotencia de éste para enfrentar tal situación. Nadie puede ser obligado a
hacer lo que la ley no manda y, aún cuando se trata de actos lícitos,
tampoco se puede obligar, imponer a alguien a hacer aquello o soportar algo
con lo que no está de acuerdo. La libertad consiste precisamente en poder
elegir. Cuando no se tiene la facultad de optar, porque la situación de
vulnerabilidad es tal que impide expresarse libremente, se está limitando la
libertad de la persona.En este caso, el hecho del demandado de imponer al
actor su presencia de modo tal que afecta su pudor y su decoro.
Encuentro por tanto que tal conducta ha conculcado, sin duda,
el derecho a la privacidad del actor, que vio interferida su intimidad, debiendo
tolerar actos que ofendían sus sentimientos más íntimos, de pudor y decoro,
violentando así su integridad espiritual. No cabe duda que para quien ingresa
a un Seminario existe una expectativa de respeto, que se somete a una
disciplina estricta de obediencia y servicio, por lo tanto actitudes como la del
demandado son reprochables no sólo porque son invasivas de la libertad del
otro, sin su consentimiento, sino aún más porque esa no es la conducta
esperada de quien rige los destinos de la institución a la que se ingresa que
predican la humildad, el respeto y el decoro entre otros preceptos (ver
posición 7 de la absolución de fs. 307 vto. y respuesta a fs. 331). Tal
conducta es contraria al deber de comportarse fraternalmente con los demás.
Porque si la confianza y la buena fe depositada en quien reviste la máxima
autoridad se ha roto, es atendible que se conculque a su vez la fe, creencias
y sentimientos, especialmente de quien, a pesar de ser mayor de edad -21
años-, aún está en plena formación espiritual y de madurez, lo cual coloca a
este individuo en condiciones de vulnerabilidad, dado el entorno de
dependencia hacia la comunidad en que vivía, que obstaron a expresarse con
total libertad y discernimiento, puesto que según sus propias palabras se
encontraba confundido. Por ello entiendo que se ha configurado el daño
moral en los términos del art. 1078 del Código Civil y arts. 1716 y 1717
CCC.
Se ha configurado el daño aludido, en tanto se ha lesionado
los sentimientos afectivos, el pudor y decoro, la esfera de autonomía
personal, en definitiva, la dignidad de la persona humana, amparado por la
Constitución Nacional y Provincial (arts. 33 y 7 respectivamente) y por los
arts. 1071 bis y 1078 del Código Civil. Al respecto ha dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que hace a esta dignidad
que las
necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz
jurídica implica que la ley las reconozca, en tanto su satisfacción no viole
los límites del art. 19 de la Constitución Nacional, de modo tal que puedan
conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es
requisito de una sociedad sana.
No se puede soslayar que estos derechos han sido recogidos
en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. A saber, el art. 1
de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Todo
ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la ingtegridad de su
persona. Mientras el art. 5 establece que toda persona ltiene derecho a la
protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada y familiar. El art. 28: Los derechos de cada
hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento democrático.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 1
predica que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmentelos unos con los otros. El art. 3 establece que todo individuo
tiene derech a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. El art. 5
dice que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. El art. 12 prevé que nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias a ataques.
El Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana
sobre derechos humanos), en su art. 5 establece el derecho a la integridd
personal. 1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. 2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. El art. 11 dispone la protección de la
honra y de la dignidad. 1) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra
y al reconocimiento de su dignidad. 2) Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su domicilio o
en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3)
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y
esos ataques. El art. 32 dice en su inciso 2) Los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. En el
mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).
Corresponde por tanto acoger la demanda por daño moral
respecto del codemandado Storni, hoy sus herederos, pues cabe el deber de
reparar el daño ocasionado, con costas.
4.- B 3 Por último corresponde analizar el reclamo en relación
a la parte codemandada Arzobispado de Santa Fe.
Atento que ha quedado establecida la vinculación del
codemandado Storni con el Seminario y la de éste con el Arzobispado de
Santa Fe, a través de los testimonios de Guntern, Sarsotti, Silvestri,
Montini, la posición 2 de la absolución glosada a fs.331, entiendo que los
actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en relación de
dependencia
del
Seminario
Nuestra
Señora,
comprometen
la
responsabilidad del Seminario y por ende, del Arzobispado, encuadrando
tal responsabilidad en la obligación de guarda y de garantía que le atañe.
Ello es así, a pesar de que la demandada entiende que no
existe relación contractual, porque en rigor de verdad sostengo que sí
existe ese vínculo entre actor y demandada porque desde el momento en
que el Seminario es la única institución autorizada por la Iglesia (en
jurisdicción de la Arquidiócesis, representada en este caso por el
Arzobispado) para la formación de los futuros sacerdotes, en donde
reciben la formación intelectual y religiosa necesaria y obligatoria para
ejercer dicho oficio (posición 6 de fs. 307 respondida en forma afirmativa a
fs. 331), se establece una relación entre quien ofrece un plan de
enseñanza y formación y quien acepta las condiciones de esa oferta. Dicho
así, aunque parezca prosaico en relación a la esencia de la enseñanza
impartida que tiene una connotación fuertemente espiritual, es claramente
visible la relación contractual, pues se sabe que no necesita que sea
oneroso, ni que la obligación por parte del oferente sea de resultado. Es
una relación de contrato (innominado), que comprende la obligación de
impartir determinadas enseñanzas y de aprender, de características muy
especiales, puesto que el resultado dependerá de las aptitudes del
seminarista, pero existen reglas que ambas partes deben respetar, existe un
acuerdo desde el ingreso mismo del seminarista, que además hace del
Seminario su hogar, porque allí habita, cumple deberes, convive con sus
compañeros y superiores. Hay contrato en los términos del art. 1137 C. Civil.
En virtud de ello entiendo que existe un factor objetivo de atribución, en tanto
los hechos que provocaron el daño se desarrollaron en el ámbito de sus
dependencias por un lado, y por otro, existió omisión al haber tomado
conocimiento de los hechos a través también de otros dependientes, de
denuncias, quejas, confesiones de seminaristas sin haber actuado en
consecuencia con la celeridad que tal situación ameritaba, de manera que
hubiera podido ser prevenido el daño que aquí se reclama.
Ello se desprende de los testimonios de Guntern, Montini,
Lascurain, de Gustavo César Tibaldo a fs. 407,
Nos encontramos así con que la responsabilidad del Arzobispado
deriva del hecho de su dependiente en ejercicio de sus funciones como
Rector, en virtud de la obligación de seguridad respecto de los integrantes del
Seminario, por quienes debe velar resguardando su integridad física y
psíquica, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1198 C. Civil, primer
párrafo y también surge de la omisión de haber prevenido el daño acaecido.
Al respecto cabe señalar que independientemente de que el actor haya sido
mayor al momento de los hechos referidos, en el mismo ámbito convivían
seminaristas menores e ingresantes en lo que se denominaba Seminario
Menor, y existía un mayor deber por parte de las autoridades de extremar los
cuidados en resguardo de la protección física, psíquica y espiritual de sus
miembros.
En relación a la obligación de seguridad, doctrina y
jurisprudencia son contestes en que en virtud del principio de buena fe y el
deber de no dañar a otro, existe una obligación tácita de seguridad o
indemnidad que tiende a reparar daños derivados de consecuencias
indirectas de las relaciones contractuales (art. 19 C.N.), tratándose de un
factor de atribución objetivo, recogido hoy en el art. 1773 CCC. Por lo tanto
acreditada la vinculación: a) del actor con el Seminario, b) de quien causó
el daño con el Seminario y c) del Seminario con el Arzobispado,
corresponde acoger la demanda contra este último, en forma solidaria con
el codemandado Storni, con costas.
5.- Cuantificación del daño.
El actor ha morigerado su pretensión a la suma de $5.000.000,
sin establecer (como tampoco lo hizo al incoar la demanda) una pauta o
parámetro para justipreciar el monto del daño. Sabido es cuán difícil resulta
apreciar la compensación por el daño causado a afecciones, sentimientos,
de índole tan subjetivo. Debo decir que el documento presentado por la
parte actora, a fs. 370, no puede ser tenido en cuenta debido a que es un
instrumento meramente privado, sin control de parte, por lo que tampoco
se ha aportado elemento objetivo alguno para evaluar el monto reclamado.
No obstante ello, al haberse configurado el daño en los
términos expresados anteriormente, amerita una indemnización acorde con
los padecimientos del actor, quien alega no solamente las penurias,
desilusiones, angustias y sufrimientos sino también la pérdida de la fe, de
una vocación, de un proyecto de vida, que considero incluido dentro del
daño moral reclamado. También es cierto que de haber continuado en el
Seminario y terminado los cursos, nada garantizaba que hubiera alcanzado
su ordenación como sacerdote. Pero lo que se trata de resarcir es el
sentimiento de frustración de esa posibilidad. Por ello entiendo que la suma
reclamada no se condice con las circunstancias del caso y las consecuencias
dañosas, por ser excesiva. Estimo prudente que, teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido desde los hechos hasta la interposición de la demanda, el
carácter no oneroso de la relación contractual con el Seminario, la naturaleza
de los hechos acaecidos y la edad de la víctima, el daño a resarcir debe ser,
a la fecha, de $756.000. Esta suma no resulta caprichosa, sino que es el
equivalente a 100 salarios mínimos al día de la fecha, que según mi entender,
resulta equitativa compensación a las aflicciones padecidas, toda vez que lo
que se trata de reparar no es daño psíquico, ni daño físico, ni lucro cesante,
sino el daño moral, cuya reparación si bien no puede ser valuada en dinero
concretamente, el monto indicado precedentemente pretende permitir al actor
realizar actividades (viajar, estudiar, emprender una actividad que brinde un
gozoso esparcimiento) o adquirir bienes que le brinden una satisfacción
adecuada al daño sufrido.
Por todo ello, normas citadas, y art. 251 C.PC.C.
RESUELVO: 1) Rechazar la defensa de prescripción.
2)
Rechazar el planteo formulado por el Arzobispado de Santa Fe, en relación a
la aplicación del art. 1 del Concordato con la Santa Sede. 3) Rechazar la
demanda interpuesta por Marcelo Sanvido contra el Arzobispado de Santa
Fe, con costas. 4) Rechazar la demanda interpuesta por Rubén Descalzo
contra Jorge Sarsotti, con costas. 5) Admitir la demanda interpuesta por
Rubén Descalzo contra los herederos de Edgardo Storni y contra el
Arzobispado de Santa Fe, a quienes se condena a pagar la suma de
$756.000 en el término de diez días, bajo apercibimientos de ley.
6)
Oportunamente se regularán honorarios.
Insértese, agréguese copia y hágase saber.
DRA. VIVIANA NAVEDA MARCÓ
Secretaria
DRA. BEATRIZ FORNO de PIEDRABUENA
Jueza