solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 10/2007-pl

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS
DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE
ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD
DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA
INTERPRETACIÓN
DIRECTA
DE
UN
PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace
público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en
revisión 3354/2016 en la cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:
AMPARO
DIRECTO
EN
REVISIÓN
3354/2016.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ.
COLABORÓ: CARLOS MARCELO BAQUEDANO GOROCICA
Visto Bueno
SRA. MINISTRA:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 3354/2016.
SEXTO. Estudio. A juicio de esta Primera Sala son infundados
e inoperantes los motivos de disenso antes relatados.
Jurisprudencia P./J 53/2014 ( 10ª. 9, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
1
Amparo directo en revisión 3354/2016
En principio, cabe precisar que no es verídico como lo expresa la
quejosa inconforme que el Tribunal Colegido haya calificado de
inoperantes los conceptos de violación propuestos, toda vez que,
como se advierte de la decisión que se examina, el órgano colegiado
calificó de infundados los planteamientos de inconstitucionalidad
propuestos, tal como se advertirá de los párrafos subsecuentes.
Sentado lo anterior, es infundado lo aseverado por la quejosa en
el sentido de que el Tribunal Colegiado dejó de entrar al estudio de los
argumentos relativos a la inconstitucionalidad planteada tendentes a
cuestionar la regularidad constitucional del artículo 25, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social, por violación al principio de
legalidad, sobre la base de que dicha situación ya había sido
analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, de rubro: “SEGURO SOCIAL.
EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA
QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS
APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, más aún que el tema resuelto por la
Primera Sala se trata de una tesis aislada y no una jurisprudencia, por
lo que en términos de la Ley de Amparo no era obligatoria para el
Tribunal Colegiado.
Como se ve, de la sentencia que se analiza, después de
reproducir el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, el Tribunal
Colegiado estableció que del citado numeral podía advertirse que en la
parte que se tildaba de inconstitucional se señalaban los sujetos que
debían cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades
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Amparo directo en revisión 3354/2016
y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros
de riesgo de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, precisando que los patrones, los trabajadores
y el Estado aportarían una cuota de 1.5% sobre el salario base de
cotización, por lo que -aseveró- el numeral establecía los elementos
de la contribución, como eran, los sujetos pasivos, objeto y tasa
invocando en apoyo de tal consideración la tesis 1a. III/2002 de la
Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional
de rubro: “SEGURO
SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY
RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN
LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS,
NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Además, expuso que no se soslayaba lo expuesto por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio
correspondiente en relación a que el artículo 25, segundo párrafo, de
la Ley del Seguro Social, no transgredía la garantía de legalidad
tributaria, por lo que trajo a cuenta lo expresado por la Primera Sala
del Alto Tribunal, de donde coligió que el concepto de violación hecho
valer por la parte quejosa era infundado, porque la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación había concluido que toda
persona que guardaba una relación de trabajo con otra y ocupara la
posición de patrón, estaba obligada asegurarla, es decir, cubrir al
Instituto Mexicano del Seguro Social los seguros de riesgos de
trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales; que
el artículo 25 se encontraba comprendido dentro del Título de
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Amparo directo en revisión 3354/2016
Régimen Obligatorio y del capítulo de las Generalidades de la Ley del
Seguro Social.
Que dentro de ese capítulo se definía, entre otros aspectos,
quienes eran los deudores y acreedores de los beneficios sociales ahí
referidos (artículos 11, 12 y 15), y de igual manera (artículo 23) se
hacía alusión a aquellos casos en que la relación laboral se regulaba
por un contrato colectivo de trabajo, justamente al que se remitía
dicho numeral 25, era dable concluir que cuando, en su segundo
párrafo aludía al salario base de cotización, como base del tributo
específico de que trataba (las aportaciones para cubrir prestaciones
en especie para los diferentes seguros, salvo el de guarderías y
prestaciones sociales), se estaba refiriendo al salario de todos los
trabajadores que se encontraban unidos a un patrón por un contrato
colectivo; que en la inteligencia de que precisamente la falta de
especificación de la palabra “todos” se explicaba en función del
objetivo regulador del artículo en comento, así como del principio
básico de interpretación consistente en que donde no distingue el
legislador no debe distinguir el intérprete.
Asimismo, calificó de infundado el concepto de violación
expuesto por la quejosa en el sentido de que del análisis de lo
consignado en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 63/2015,
del rubro “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO
ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO
DE TRABAJO.” se advertía que en la misma se consignó que el
segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, no
guardaba relación directa con el diverso artículo 23 de la propia ley, y
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Amparo directo en revisión 3354/2016
ante ello, en concepto de la quejosa era claro que el criterio sostenido
por el Máximo Tribunal en el año dos mil dos, para determinar que
dicho precepto no era violatorio de la garantía de legalidad, en relación
a que el salario base de cotización referido era el que correspondía a
los trabajadores con los que el patrón tenía celebrado contrato
colectivo de trabajo, había quedado superado, por lo que subsistía la
violación a la garantía de legalidad tributaria al no poder armonizar
ambos preceptos legales, siendo claro que dicho precepto no
proporcionaba a cabalidad los elementos indispensables para definirla,
en tanto que no se sabía a qué personas correspondía ese salario o,
dicho de otra forma, el salario de quien era el que debía tomarse en
cuenta; calificativa que sustento en que según se observaba de la
ejecutoria que había dado origen a la contradicción de tesis 396/2014,
el punto a dilucidar consistió en determinar si la cuota del uno punto
cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir
prestaciones en especie, prevista en el artículo 25, segundo párrafo,
de la Ley del Seguro Social, sólo debía pagarse cuando las relaciones
laborales estuviesen reguladas por un contrato colectivo de trabajo,
conforme al numeral 23 de ese mismo ordenamiento o, bien, tal cuota
era de aplicación general y debía pagarse con independencia de que
se hubiese celebrado un contrato colectivo.
Así también, el Tribunal Colegiado afirmó que de lo anterior, no
advertía que con motivo de la ejecutoria de amparo, podía seguir
subsistiendo el problema de legalidad que alegaba el quejoso o, bien,
que el mismo hubiese quedado superado al emitir la tesis de
jurisprudencia número 63/2015 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis
396/2014, de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY
5
Amparo directo en revisión 3354/2016
RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO.”
De la misma forma, expresó que si la quejosa alegaba que con
motivo de la tesis de jurisprudencia transcrita, se cambió el criterio
sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la vía de amparo no era la idónea para que se modificara un
criterio del más Alto Tribunal del País tampoco para que se aclarara
una tesis de jurisprudencia, aspecto ese que no era competencia de
ese órgano colegiado.
También, calificó de infundado el argumento de la quejosa
relativo a que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro
Social era violatorio de la garantía de legalidad tributaria, porque no se
sabía con exactitud si los pensionados a que se referían, eran aquellos
que a la fecha de la aplicación del precepto tenían tal carácter o si al
referirse al término “pensionados” se estaba haciendo de manera
general, subsistiendo la incertidumbre de a qué tipo de pensionados
se refería así como aquél en el que exponía que el segundo párrafo
del artículo 25 de la Ley del Seguro Social era inconstitucional por ser
violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el artículo 12, de la Ley del Seguro Social y 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo por las razones expresadas; calificativa que
justificó expresando que conforme a la Ley del Seguro Social,
pensionado o pensionados era el o los asegurados que por resolución
del Instituto tenían otorgada pensión por: incapacidad permanente
total; incapacidad permanente parcial superior al 50% o en su caso
incapacidad permanente parcial entre el 25 y el 50%; invalidez;
cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de
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Amparo directo en revisión 3354/2016
aquél cuando por resolución del Instituto tuvieran otorgada pensión de
viudez, orfandad, o de ascendencia (artículo 5º, fracción XIV, de la
Ley del Seguro Social), enfatizando que la retribución que se pagaba a
los pensionados, guardaba similitud con la que se otorgaba a los
trabajadores en activo, pues ambas tenían como origen una relación
laboral, con la diferencia de que la pensión se integraba en el caso por
cesantía en edad avanzada, como una retribución que el patrón
otorgaba a sus trabajadores como compensación por haber prestado
su servicio durante un tiempo determinado, invocando la tesis del
Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, de rubro:
“AGUINALDO.
NATURALEZA
DEL
OTORGADO
A
PENSIONADOS.”
Sumado a lo anterior, el Tribunal Colegiado razonó que, contrario
a lo que sostenía la quejosa, el segundo párrafo del artículo 25 de la
Ley del Seguro Social, no era violatorio de la garantía de legalidad,
porque el término pensionados a que se refiere dicho precepto legal,
era el relativo a todos aquéllos que prestaron un servicio personal
subordinado al patrón directamente; además, dicho precepto legal no
era contrario a la naturaleza legal de la seguridad social, toda vez que
independientemente de que los sujetos pensionados no estuviesen
prestando un servicio activo al patrón, lo cierto era que dicha
prestación se hacía a efecto de garantizar su subsistencia y como una
retribución por el tiempo que permaneció subordinado a un patrón, con
quien desarrolló alguna actividad; además de que tampoco se estaba
cotizando bajo una rama inexistente, ya que los gastos médicos
comprendían todos aquellos aspectos relacionados con la salud del
pensionado e insistió en que como se había dejado asentado con
anterioridad, la cuota correspondiente no sólo se integraba con la
aportación del patrón, sino con la que el Estado otorgaba, además con
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Amparo directo en revisión 3354/2016
la que prestaba el trabajador en la proporción que indicaba el artículo
25 de la Ley del Seguro Social.
De lo antes relatado se advierte que, adverso a lo que pondera
la quejosa recurrente, en principio y como se anunció, el Tribunal
Colegiado no calificó de inoperantes los conceptos de violación sino
de infundados y, en esa tesitura, tampoco dejó de entrar al estudio de
los argumentos relativos a la inconstitucionalidad planteada tendentes
a cuestionar la regularidad constitucional del artículo 25, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social, por violación al principio de
legalidad, porque ya había sido analizada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a.
III/2002, ni porque el tema resuelto por la Primera Sala se tratara de
una tesis aislada y no una jurisprudencia, por lo que en términos de la
Ley de Amparo no era obligatoria para el Tribunal Colegiado.
En efecto, como se advierte de lo relatado, el Tribunal Colegiado
desestimó los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por la
quejosa, relacionados con la regularidad constitucional del artículo 25,
segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, evidentemente con base
en las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en la
ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada 1a.III/2002, del rubro
mencionado, es decir, se apoyó sustancialmente en el contenido del
referido criterio, a fin de evidenciar que la porción normativa
cuestionada no violaba el derecho fundamental de legalidad tributaria,
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, contrario a lo que señala la quejosa recurrente y
como se apuntó, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados
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Amparo directo en revisión 3354/2016
los argumentos de inconstitucionalidad no por el sólo hecho de que se
trataba de un tema resuelto por el Alto Tribunal, sin hacer mayor
argumentación al respecto, sino que, como se observa de lo relatado,
para desestimar lo aducido por la quejosa, expuso las consideraciones
jurídicas que resultaron procedentes, mismas que, indicó, coincidían
con las sostenidas por esta Primera Sala en la tesis en comento, la
cual reprodujo en su contenido.
Así es, el Tribunal Colegiado expuso las razones jurídicas por las
que justificó que la porción normativa cuestionada no era violatoria del
derecho fundamental de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos contenidas en la tesis aislada de referencia, respecto de la
cual coincidió en su contenido, de ahí que el órgano colegiado sí
analizó los argumentos expuestos, sin que, como lo refiere la ahora
recurrente, hubiese dejado de analizar los conceptos de violación
relacionados con el tema de constitucionalidad, declarándolos
inoperantes por el sólo hecho de que existiera criterio de esta Primera
Sala que resolvía el tema debatido.
Más aun opuesto a lo sostenido por la quejosa recurrente, en
ningún momento, el Tribunal Colegiado sostuvo que se tratara de un
criterio de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la
Ley de Amparo, sino que, como se indicó, únicamente se apoyó en el
mismo para justificar la decisión adoptada, lo que se estima
jurídicamente correcto.
Por otra parte, deviene infundado lo expresado por la
inconforme en el sentido de que el Tribunal Colegiado dejó de advertir
que en la tesis aislada 1a. III/2002 de la Primera Sala del Máximo
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Amparo directo en revisión 3354/2016
Tribunal Constitucional se consideró que el segundo párrafo del
artículo 25 de la Ley del Seguro Social no resultaba violatorio del
derecho fundamental de legalidad tributaria, la que quedó superada
con la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), de rubro:
“SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO.”, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Lo anterior es así, toda vez que como se advierte de la sentencia
que se examina, el Tribunal Colegiado no dejó de considerar tal
circunstancia, pues calificó de infundado tal argumentación sobre la
base de que según se observaba de la ejecutoria que había dado
origen a la contradicción de tesis 396/2014, de la que derivó la citada
jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), el punto a dilucidar consistió en
determinar si la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario
base de cotización para cubrir prestaciones en especie, prevista en el
artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo debía
pagarse cuando las relaciones laborales estuviesen reguladas por un
contrato colectivo de trabajo, conforme al numeral 23 de ese mismo
ordenamiento, o bien, tal cuota era de aplicación general y debía
pagarse con independencia de que se hubiese celebrado un contrato
colectivo, de donde no advertía que con motivo de la ejecutoria de
amparo, podía seguir subsistiendo el problema de legalidad que
alegaba o, bien, que el mismo hubiese quedado superado al emitir la
citada jurisprudencia.
Pero además tal argumentación también deviene inoperante
porque los razonamientos que expresa la quejosa recurrente en el
sentido de que la decisión de Tribunal Colegiado no se encuentra
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Amparo directo en revisión 3354/2016
ajustada de derecho derivado de que la tesis 1a. III/2002 de la Primera
Sala del Máximo Tribunal Constitucional quedó superada con la
emisión de la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), en esencia, resultan
ser similares a las esgrimidas en la demanda de amparo y, por lo cual,
indica que se le debe otorgar la protección constitucional, al haberse
acreditado que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro
Social viola el derecho fundamental de legalidad tributaria, porque el
criterio
aislado
de
referencia
fue
superado
por
la
aludida
jurisprudencia, ya que en la misma se resolvió la imposibilidad para
interpretar en forma conjunta los artículos 23 y 25 de la citada Ley.
Cierto, desde la demanda de amparo la quejosa señaló el
contenido de la tesis aislada antes mencionada, así como el
conducente de la ejecutoria respectiva, de la cual destacó diversos
aspectos; luego de ello, señaló que dicho criterio había sido superado
con la emisión de la referida jurisprudencia, de la que, de igual
manera, transcribió la parte relativa de la ejecutoria e hizo referencia a
su contenido; para, finalmente, concluir que el primer criterio señalado
había quedado superado con la segunda, por lo que quedaba
demostrado que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro
Social, era violatorio del derecho fundamental de legalidad tributaria,
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Luego, al ser una reiteración de lo expresado en la demanda de
amparo, sin demeritar las consideraciones sobre el tema resuelto por
el Tribunal Colegiado, antes precisadas, ello origina que los
argumentos de agravio sean inoperantes para el fin que persigue la
quejosa recurrente.
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Amparo directo en revisión 3354/2016
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 emitida por
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro y textos siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA
REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O
ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR
LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” 2
Sin que demerite la calificativa que antecede el que la quejosa
inconforme aduzca que la consideración del Tribunal Colegiado, con
relación a que se cambió el criterio sustentado con motivo de la tesis
aislada 1a. III/2002 de la Primera Sala del Máximo Tribunal
Constitucional, la vía de amparo no es la idónea para que se modifique
o aclare un criterio del Alto Tribunal Constitucional, pues tal
planteamiento constituye una simple afirmación que no contiene una
línea argumentativa frontal tendente a evidenciar la ilegalidad de tal
consideración.
Y, en este orden de ideas, también devienen inoperantes los
planteamientos de la quejosa inconforme en los que insiste en señalar
lo que planteó en la demanda de amparo, en cuanto a que el aludido
criterio quedó superado por la citada jurisprudencia, lo que implica que
2
Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, Texto: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que
una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los
conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las
razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es
menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de
distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de
tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora
tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento
de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o
abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo
que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas
por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una
argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto
en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que
aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio
decidendi del fallo recurrido.”
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Amparo directo en revisión 3354/2016
los artículos 23 y 25 de la Ley del Seguro Social no pueden
interpretarse de manera conjunta, como se hace en la tesis aislada,
habida cuenta que a través de los argumentos que se exponen en vía
de agravio, no se controvierte de manera frontal lo que sobre el tema
debatido resolvió el Tribunal Colegiado, pues únicamente se insiste en
lo que se planteó en la demanda de amparo, pero sin demeritarse la
legalidad de las razones que expuso el órgano jurisdiccional para
desestimar el planteamiento concreto de la promovente del amparo y
concluir que la tesis aislada 1a. III/2002 no ha sido superada con la
diversa jurisprudencial 2a./J.63/2015; de modo que, al margen de su
viabilidad y al no proceder la suplencia de la queja en el presente
asunto, dicha consideración subsiste y rige el sentido del fallo
impugnado.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.188/2009, sostenida por
la Segunda Sala de este Alto Tribunal Constitucional del país de rubro:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS
EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE
IMPOSIBILITA
EL
EXAMEN
DEL
PLANTEAMIENTO
QUE
CONTIENEN.” 3
Jurisprudencia 2a./J.188/2009, Texto: Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es
un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto
y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a
asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la
audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las
normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios
expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para
demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se
presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que
puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de
la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las
condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las
consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y,
c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese
dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de
cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto,
como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de
jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
3
13
Amparo directo en revisión 3354/2016
No obstante, cabe precisar que aún si fuera el caso de que a
través de los argumentos de la recurrente se lograra controvertir lo que
resolvió el Tribunal Colegiado, debe mencionarse que en el diverso
amparo directo en revisión A.D.R.170/2016, sesionado el primero de
junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, esta Primera Sala
al analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley del Seguro
Social, compartió las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 396/215, por unanimidad de votos, en sesión de
ocho de abril de dos mil quince y que dio lugar a la jurisprudencia
2a./J. 63/2015 (10a.), de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.”, lo cual condujo a esta
Primera Sala a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada
III/2002, de la anterior integración, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL
ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE
ESTABLECE
LA
FORMA
EN
QUE
SE
CUBRIRÁN
LAS
APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
En dicho precedente dictado en el referido amparo directo en
revisión A.D.R. 170/2016, se mencionó lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, cabe precisar que la determinación de la Primera
Sala en la tesis aislada referida fue correcta al establecer que el artículo 25,
segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no es violatorio de la garantía de
14
Amparo directo en revisión 3354/2016
legalidad tributaria, pues, así como lo señaló la antigua integración, debe
entenderse relacionado con los numerales 11, 12, fracción I y 15, fracción I,
que señalan los deudores y los acreedores que en el caso son los patrones,
trabajadores y el Estado, por lo que se trata de una cuota obrero patronal
tripartita. Sin embargo, no fue afortunada la interpretación de que sólo
resultaría aplicable para los trabajadores que se encontraran regulados por un
contrato colectivo de trabajo, sino que de tales preceptos se advierte, sin lugar
a dudas, que se refiere a la totalidad de los trabajadores en activo con
independencia de si existe o no un contrato colectivo que regule dicha relación
laboral. (…)”
De lo anterior se deriva que no obstante esta Primera Sala
determinó apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada de
referencia, por las razones ahí precisadas; lo cierto es que, consideró
que dicho criterio fue correcto al establecer que el artículo 25, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social no es violatorio de la garantía de
legalidad tributaria.
Por lo que, aun considerando que a la recurrente le alcanzara la
causa de pedir para controvertir la decisión del Tribunal colegiado, de
cualquier forma, su argumento resulta infundado, en la medida en que
esta Primera Sala si bien se apartó del criterio sostenido en la tesis
aislada señalada, coincidió con la anterior integración, en cuanto a que
el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no es
violatorio de la garantía de legalidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; lo que pone de manifiesto lo infundado del agravio,
mediante el que se pretende evidenciar la inconstitucionalidad de
dicho dispositivo legal, desde esa óptica.
15