Artículos - Diario Constitucional

Domingo, 9 de octubre de 2016
Artículos
Santiago, 6 de octubre de 2016
Inconstitucionalidad del Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil.
No puede existir una norma como ésta que impida cobrar los intereses
por el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación si no se ha
interpelado previamente en forma judicial, ni menos discriminar, como
lo hace la Corte Suprema…
Por: Wilfredo Yáñez
A propósito de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del N°3 del artículo 1551
del Código Civil, que está siendo sometida a la consideración del Tribunal Constitucional (Causa Rol
3047-16), estimo pertinente hacer presente que en realidad es inconstitucional no sólo la aplicación
del precepto jurídico a este caso particular de tanta trascendencia, sino que la norma en si misma
resulta ser contraria al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política del Estado,
toda vez que supedita el cobro de la indemnización moratoria a la demanda judicial, produciéndose
de esta manera un período en que no se indemniza, cual es el tiempo que media entre el
incumplimiento de la obligación y la posterior demanda presentada en contra del deudor, lo que la
doctrina tradicional distingue y singulariza como retardo y mora, sin considerar que, por ejemplo, el
interés constituye el fruto civil del dinero y, por tanto, lo genera todo capital exigible. El no permitir
el cobro de los intereses moratorios por el retraso culpable de la obligación, es contrario a todo el
sistema de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, y por cierto viola nuestra
Constitución Política del Estado, particularmente el derecho de propiedad. El deudor está en mora
dejando de cumplir lo pactado, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito o que ignoraba
inculpablemente la obligación, únicas eximentes de responsabilidad, que normalmente sólo
producen un efecto temporal, luego de lo cual se produce o genera definitivamente la
responsabilidad civil. No puede existir una norma como el N° 3 del art. 1551 del Código Civil, que
impida cobrar los intereses por el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación si no se ha
interpelado previamente en forma judicial, ni menos discriminar, como lo hace la Corte Suprema,
cuando en el caso de mora en el pago de los impuestos, no obstante de tratarse de un plazo legal,
hace procedente el pago de intereses que el Código Tributario califica de moratorios y, sin embargo,
cuando el estado es el que le debe una cantidad de dinero a un particular, la misma Corte Suprema
exige la reconvención judicial para hacer procedente el pago de intereses; el máximo Tribunal funda
su decisión en que para el Estado sería engorroso interpelar a todos los contribuyentes
incumplidores, no obstante que las normas de interpretación de la ley señalan que “lo favorable u
odioso de una disposición, no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”.
Ahora bien, respecto a los interese moratorios y la aplicación al caso concreto que está siendo
analizado por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que la demanda civil en un juicio penal dice
relación con la indemnización compensatoria, tanto en su aspecto de daño emergente como de lucro
cesante. En cuanto a los perjuicios moratorios, en este caso intereses, tienen como requisito que se
haya producido un retardo en el cumplimiento de la obligación, lo que en el referido caso no sea
producido, menos todavía puede ser considerado culpable ya que antes de la sentencia de término
no existía para el demandado una obligación que cumplir, no existía la obligación, ya que a esa
altura eso era una mera expectativa y se requería que el tribunal se pronunciara al respecto para
determinar la existencia de la deuda y su monto. Dictada y notificada la resolución judicial que
condena al demandado al pago de la indemnización, el demandado, ahora deudor, debe efectuar de
inmediato el pago so pena de indemnizar los perjuicios al ahora acreedor, es decir los interese
moratorios, que cubren el perjuicio resultante del retardo culpable en el cumplimiento de la
obligación.
La mora del deudor se produce cuando el deudor sabiendo o debiendo saber que debe cumplir no lo
hace, es decir, el deudor debe tener claro que la obligación se hizo exigible. También debe conocer
exactamente el monto de la obligación que debe cumplir. Si no se cumplen los requisitos antes
referidos, no se configura el estado de mora que según indica el fallo en comento es condición para
que empiecen a correr los intereses moratorios. La mora como hemos señalado anteriormente, es el
retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, de manera tal que para que se configure dicho
estado o situación jurídica resulta imprescindible que exista una obligación que se haya hecho
exigible. Acaecido lo anterior el deudor estará en mora sino efectúa el pago, salvo que pruebe caso
fortuito o fuerza mayor que se lo impidiera o que ignoraba la existencia de la obligación o el
momento preciso de su exigibilidad. (Santiago, 6 octubre 2016)