Cámara Federal de Casación Penal

Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
REGISTRO N°1797/16.1
//la
ciudad
de
Buenos
Aires,
Capital
Federal
de
la
República Argentina, a los 30 de septiembre de 2016, se
reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada
por
la
doctora
Ana
María
Figueroa
como
Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M.
Hornos como vocales, a los efectos de resolver el recurso
de casación interpuesto en esta causa CCC 50085/2010/8/CFC1
caratulada
"Ferrón
Ricardo
Raúl
y
otros
s/
homicidio
simple”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 17
de julio de 2014,
resolvió, en lo que aquí interesa " I.
REVOCAR el punto dispositivo I del auto de fs. 5.025/5.103
y DISPONER la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a
Ricardo
Raúl
Barrionuevo,
Ferrón,
Daniel
Sánchez,
Juan
Carlos
Ricardo
Andrés
Héctor
Oviedo,
Diego
Castillo,
Orlando
Pili,
Picart,
Mirta
Mario
Gutiérrez,
Cristian
Sergio
Carina
Hugo
Alfredo
Meliton
Salvo,
Alejandro
Zelmar
Rodríguez,
Villagra,
Hernán
Daniel
Carlos
Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio
Boonstra y Sergio Horacio Iglesias (arts. 455 a contrario
sensu y 309 del CPPN); II. REVOCAR el punto dispositivo
III del mismo decisorio y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de
Pablo
Eugenio
Crevecouer,
Leonardo
Sebastián
D´Loreto,
Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño, Alejandro
Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis Gómez,
Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y Leandro
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
1
#23822144#163460314#20160930134331660
Salvador Pozos (arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 4°
del
CPPN);
DISPONER
Miguel
III.
el
REVOCAR
el
SOBRESEIMIENTO
Ángel
Ciancio,
punto
de
dispositivo
Hugo
Claudio
Ernesto
Enrique
VII
y
Lompizano,
Serrano,
Cesar
Enrique Menardi, Alfredo Omar Córdoba, Alberto Bonifacio
Ojeda,
Juan
Antonio
Quinteros
y
Emilio
Ramón
Miragaya
(arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN); IV.
REVOCAR
el
punto
SOBRESEIMIENTO
de
dispositivo
Miguel
V
Leonardo
y
Caci,
DISPONER
Hernán
el
Víctor
Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis Daniel Fernández,
Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel Eduardo Fail, Carlos
Alejandro Caruso y Aníbal Luis María Rondan (arts. 455 a
contrario sensu
y 336,
inc. 3°
del CPPN)….”
(cfr. fs.
5336/5349).
Contra
dicha
resolución
interpusieron
recurso de casación el querellante Wilson Fernández Prieto
(cfr. fs. 1/13), los representantes del Ministerio Público
Fiscal, Dres. Sandro Abraldes y Abel Córdoba (cfr. fs.
27/75),
los
apoderados
de
los
querellantes
Sabina
Puña
Chambi y Galo Chura Paco (cfr. fs. 88/107) y la querellante
Antonia Salgueiro (cfr. 122/130). Dichos recursos fueron
concedidos
108/109,
contra el
por
el
tribunal
a
quo
de
a
137/138
a
excepción
punto
I
de la resolución
fs.
los
14/15,
agravios
76/77,
dirigidos
recurrida,
los que
fueron rechazados en la instancia anterior y concedidos por
esta Alzada al hacer lugar al recurso de hecho deducido por
el
presentante
265/266),
del
Ministerio
habiendo
adherido
Público
los
Fiscal
(cfr.
apoderados
de
fs.
la
querellante Sabina Puña Chumbi y Galo Chura Paco (cfr. fs.
270/277).
Fecha de firma: 30/09/2016
2
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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II. 1. Recurso de casación deducido por el
querellante Wilson Fernández Prieto
a. Arbitrariedad
El
recurrente
alegó
arbitrariedad
en
la
resolución que revocó los procesamientos de los miembros de
la
Policía
efectivos
Metropolitana
de
la
División
y
el
de
sobreseimiento
Vigilancia
de
los
Preventiva.
Al
fundar su posición, la impugnante alegó que los jueces de
la instancia anterior no tuvieron en cuenta que todos los
efectivos de la Policía Metropolitana dispararon sus armas,
que
el
tipo
de
lesión
no
exige
acuerdo
previo,
ni
la
compatibilidad de su lesión con las balas que utilizó la
Policía Metropolitana.
Con
respecto
al
personal
de
la
División
Vigilancia preventiva, sostuvo que se encuentra probado que
los mismos disparaban desde arriba del puente de la Avenida
Escalada justo en el momento en fue herido; sindicó a dicho
personal policial como quienes dispararon contra su persona
y lo hirieron.
Según
lo
entiende
el
recurrente,
quedó
demostrado que las muertes y las lesiones que se investigan
en
autos,
fueron
producidas
por
munición
de
plomo,
constitutiva de un cartucho de carga múltiple de propósito
general calibre 12; similar al utilizado por la Policía
Metropolitana.
b. El recurrente también alegó arbitrariedad
con respecto a los sobreseimientos dictados a favor de los
jefes policiales
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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#23822144#163460314#20160930134331660
Sobre este aspecto, el impugnante afirmó que
el fallo se edifica sobre la idea de que no se podía
determinar cuál era la conducta que debían efectuar los
jefes
de
policía.
Contrariamente
a
ello,
el
recurrente
sostuvo que los jefes a cargo del operativo debían impedir
que sus subordinados -que se encontraban en el terrenodispararan
sus
armas,
pues
ésta
había
sido
la
orden
impartida. Pese a ello, se efectuaron 581 disparos ante la
mirada de sus Jefes sin que éstos dispusieran medida alguna
para
hacer
cesar
dichos
disparos.
En
este
sentido,
el
querellante indicó que las conductas de los Jefes se agrava
ante
el
supuesto
conocimiento
acerca
del
homicidio
de
Bernardo Salgueiro y de las lesiones, sin haber adoptado
ninguna medida tendiente a evitar el homicidio de Chura
Puña ocurrida una hora después.
Asimismo,
resulta
falso
que
no
la
se
querella
alegó
encuentre
que
acreditado
también
que
el
operativo se desarrolló bajo órdenes de la Policía Federal
Argentina y que la Policía Metropolitana se encontraba bajo
su mando; indicó prueba que acredita su posición. Así,
consideró que el superior puede delegar su competencia para
ejecutar
una
orden,
pero
ante
la
noticia
de
que
el
subalterno actúa ilícitamente, no puede actuar como si esa
organización le resultara ajena, tal como intentan hacer
las
defensas
efectivos
delegación
y
de
los
Jefes
especialmente
de
competencias
de
la
P.F.A
de
de
la
P.M..
Afirmó
cesa
ante
la
sus
noticia
propios
que
la
cierta
acerca de que la organización está fallando, lo que obliga
al
superior
a
activar
mecanismos
de
corrección
de
la
organización: dar la orden de modificar lo que sucede.
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Bajo dicho entendimiento, solicitó que se
revoquen
los
sobreseimientos
dictados
en
favor
de
Hugo
Ernesto Lompizano, Juan Antonio Quintero y Emilio Ramón
Miragaya y se dispongan sus procesamientos.
c. Calificación legal de los hechos
La querella consideró que los hechos materia
de investigación debían ser calificados como constitutivos
del delito de homicidio y lesiones por agresión (art. 95
del C.P.). Ello así, los mencionados resultados lesivos
fueron el producto de la agresión que emprendió el personal
de la Policía Metropolitana bajo las órdenes de las Policía
Federal Argentina contra personas desarmadas en el marco
del desalojo del Parque Indoamericano que se llevó a cabo
el
7 de diciembre de 2010. Así, el recurrente analizó
dogmáticamente dicho tipo penal, que concluyó que el mismo
se encontraba verificado en el supuesto de autos, en tanto
se
encuentra
debidamente
probado
la
existencia
de
acometimiento armado por parte de miembros de las fuerzas
de seguridad (que superaron ampliamente el número de tres)
contra un grupo de personas que se defendían pasivamente,
sin que hubiera sido posible identificar al autor material
de las muertes y las lesiones.
d. Arbitrariedad del sobreseimiento de los
miembros de la P.F.A. procesados por abuso de armas
El recurrente alegó que la resolución falla
sobre
la
base
de
un
hecho
falso:
que
los
policías
dispararon a gran distancia sus armas y, por ello, sus
disparos no tenían peligrosidad alguna. Contrariamente a
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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ello, la querella sostiene que se encuentra probado que los
disparos se efectuaron a 15 metros de distancia de las
personas que eran objeto de los mismos y, por ende, dicha
distancia hecha por tierra el pretendido sustento fáctico
del sobreseimiento.
2.
Recurso
de
casación
del
Ministerio
Público Fiscal
a. Con respecto a la falta de mérito del
punto dispositivo I.
El recurrente alegó que uno de los orígenes
del desacierto judicial se sitúa en la idea de que se
habría adulterado la totalidad de los cartuchos de posta de
goma (por lo menos del grupo de policías comandados por
Comisario
Mayor
Ferrón)
y,
como
consecuencia
de
esa
equivocada apreciación, se efectuó una errónea aplicación
del
derecho
sustantivo.
En
este
sentido,
el
impugnante
afirmó que en ningún momento se sostuvo que la totalidad de
las municiones empleadas el día de los hechos estuviesen
adulteradas; aclaró que no es esa la hipótesis que plantea
la fiscalía.
Dicha
situación,
según
lo
sostiene
el
recurrente, deriva en que el fallo yerre con respecto a la
aplicación
del
derecho,
en
tanto
confunde
homicidio
en
agresión con el elemento subjetivo –distinto del dolo- de
la
espontaneidad
de
ella.
Por
ello,
sostiene
que
el
tribunal a quo desacierta cuando considera que un acuerdo,
explícito o implícito, excluye la posibilidad de aplicación
de la figura del delito por agresión (art. 95 del C.P.). Es
decir, la interpretación que efectúa el colegiado de la
instancia
anterior
priva
al
citado
tipo
penal
de
su
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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compatibilidad con una obra de conjunto como se verifica en
los hechos materia de investigación.
La
fiscalía
considera
que
la
resolución
recurrida lleva el caso a un punto reduccionista que no ha
sido planteado por esa parte: el de la mera obra individual
vinculada a disparos singulares con municiones adulteradas.
Contrariamente
a
ello,
el
Ministerio
Público
Fiscal
sostiene que el caso versa sobre el despliegue de violencia
policial colectivo y mancomunado sobre las personas de los
muertos y heridos con responsabilidad también para quienes
dirigieron el operativo.
Asimismo, el recurrente alegó un error in
procedendo
que
investigación.
acarrea
Ello,
individualización
de
graves
en
las
consecuencias
tanto
personas
estimó
que
para
la
que
la
pudieron
haber
adulterado las postas de goma por plomo ya fue materia de
investigación en la causa, no lográndose establecer las
identificadas de dichas personas. Además, sostuvo que la
comparación
de
las
adulteraciones
verificadas
en
la
presente causa con los hechos que tuvieron lugar en el
desalojo
del
Sala Alberdi
del
Teatro
San
Martín, aun
cuando se pudiera establecer algún tipo de similitud entre
un caso y otro, lo cierto es que en modo alguno dicho
resultado
lograría
establecer
las
identidades
de
los
responsables de la adulteración.
Por ello, consideró que la prueba sugerida
por el tribunal a quo estanca el avance de la causa. Por lo
demás,
la
fiscalía
recordó
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
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Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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que
dicha
comparación
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fue
efectivamente realizada por esa parte, pues aun cuando los
hechos que tuvieron lugar en el desalojo de la Sala Alberdi
del
Teatro
San
Martín
resultan
ser
distintos
e
independientes a los eventos de este sumario, sí fueron
referenciados
con
el
objeto
de
demostrar
la
práctica
habitual de los efectivos de la Metropolitana en el empleo
de
la
violencia
desmedida
en
la
ejecución
de
mandas
judiciales, con acometimientos contra las personas mediante
disparos de armas y adulteración de municiones.
b. Sobreseimientos del punto II de la parte
dispositiva
El recurrente sostuvo que los motivos que
inspiraron el sobreseimiento del personal de la División de
Vigilancias Preventivas, más allá de verificarse errores de
razonamiento y apreciación de la prueba, el tribunal a quo
omitió la conducta que se le reprocha a dicho personal en
el delito de abuso de armas agravado (art. 105 en función
del
104
del
C.P.).
El
impugnante
consideró
que
dicha
situación configura un error en la aplicación de la ley
penal.
La fiscalía alegó que no se explica en modo
alguno, la razón por la cual en la resolución recurrida se
omitió,
lisa
y
llanamente,
efectuar
un
análisis
correspondiente a este tipo penal, pues la argumentación
desarrollada se ciñe exclusivamente en torno a descartar
que el accionar de los efectivos que se desempeñaron en la
División
Vigilancias
Preventivas
pudiera
explicar
razonablemente las lesiones y las muertes investigadas en
la presente causa. Ello, por cuanto el personal de dicha
división reconoció haber recibido escopetas calibre 12/70
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
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“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
con
cartuchos de posta de goma y haber disparado los
mismos.
En consecuencia, el recurrente sostiene que
un examen cuidadoso de los tipos penales en juego permite
vislumbrar el encerramiento que existe entre ellos, por
cuanto las lesiones y homicidios por agresión contienen
algunos otros caracteres del abuso de armas. Por ello, al
excluirse el tipo penal que contiene el injusto más grave,
no
elimina
la
subsunción
del
hecho
en
el
tipo
penal
subordinado.
c. Sobreseimientos del punto dispositivo III
El
recurrente
alegó
que
la
resolución
impugnada conlleva un error en el encuadre normativo de la
conducta de los superiores de las fuerzas de seguridad
intervinientes
en
los
eventos,
interpretación
equivocada
exigidos
las
por
de
figuras
por
cuanto
los
de
efectúa
requisitos
homicidio
y
una
típicos
lesiones
imprudentes.
En este sentido, sostuvo que la infracción
al deber de cuidado se explica en la deficiente aplicación
de
las
normas
que
debieron
guiar
la
conducción
en
el
operativo como funcionarios jerárquicos de las fuerzas de
seguridad, definidas no sólo en la Orden del Día 184 que
regula los operativos de seguridad frente a manifestaciones
públicas, sino en la Ley Orgánica de la Policía Federal, en
los principios de actuación fijados en la Carta Magna de la
Ciudad
Autónoma
de
Buenos
Aires
y
en
los
estándares
internacionales de la ley 2894.
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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Concretamente, el recurrente invocó el deber
de conducir la fuerza, asegurando la unidad de comando y
preservando la seguridad pública y, fundamentalmente, la
vida e integridad física de las personas (arts. 34.7 y 8 de
la ley Orgánica de la Policía Federal, decreto ley 33/58);
la falta de planificación del operativo y la ausencia de
criterios
intensa
entre
los
obligación
agentes
de
de
una
vigilancia
y
(art.
otra
3
fuerza;
ODI
184);
la
la
ausencia de directivas precisas y claras (arts. 8, 10 y 12
ODI 184); la prohibición de uso de fuerza física sobre las
personas más allá de lo estrictamente necesario para vencer
la resistencia de quienes individualmente alteren el orden
público o situaciones de legítima defensa (art. 5 ODI 184);
la prohibición de empleo de armas de fuego letales contra
los partícipes (art. 7) y la prohibición de afectar la
dignidad humana (art. 9).
El
recurrente
estimó
que
alegar
que
los
jefes policiales no sabían cuál era la conducta esperada o
que
no
pudieran
prever
las
consecuencias
dañosas
del
personal policial subalterno, implica desconocer los hechos
probados
en
esta
causa.
Además,
estimó
que
el
incumplimiento en las reglas de actuación previstas en el
conjunto normativo mencionado con respecto a la preparación
de los hombres previo a la realización del operativo, la
ausencia
absoluta
de
control
del
armamento
y
munición
llevada al mismo, sumada a la pasividad de la conducta
asumida una vez que el desalojo se llevaba a cabo frente a
la ferocidad y el acreditado exceso en el uso de la fuerza
por parte del personal subordinado, revela la violación al
deber de cuidado.
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Asimismo, retomando la posición expuesta por
la defensa del Comisario Miragaya en el sentido de que la
fiscalía pretendía que el deber de cuidado que se le exigía
al imputado alcanzaba el control personal del armamento y
municiones
a
clandestino
e
sus
subalternos
individual
de
para
evitar
un
obrar
modificación, sustitución
o
adulteración de los cartuchos AT que le fueran provistos,
el
recurrente
cuestionó
que
en
el
fallo
impugnado
se
utilizó lo que definió como un criterio ex post y no, como
sí lo propone la acusación, un criterio ex ante.
Sobre este aspecto, la fiscalía considera
que resulta intrascendente la pregunta acerca de si los
jefes
debían
revisar
cartucho
por
cartucho
o,
incluso,
aquella vinculada a “cómo pudieron haber previsto un obrar
clandestino”. La pregunta que corresponde hacerse según el
impugnante es si los jefes cumplieron, o no, con la ODI 184
y si, eventualmente, dicho cumplimiento hubiera evitado los
resultados
obtenidos
en
la
presente
causa.
Al
propio
tiempo, afirma que también cabía preguntarse, ex ante, si
los jefes estaban en condiciones de cumplir con la ODI 184.
Las respuesta que brinda la fiscalía a las mencionadas
preguntas son: no se cumplió con la ODI 184 y, por tanto,
de haberse cumplido, se habrían evitado las muertes y las
lesiones
verificadas
en
autos;
al
propio
tiempo,
el
recurrente consideró que si ex ante los jefes consideraban
que no estaban en condiciones de cumplir con la ODI 184, la
orden de desalojo no debió cumplirse.
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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El recurrente criticó las supuestas dudas
del mando unificado y la relación de subordinados. Sostuvo
que de adverso a cuanto surge de la resolución impugnada,
la fiscalía sostiene que las fuerzas de seguridad actuaron
en forma conjunta con mando unificado; por ello, estimó que
resulta un desacierto de la resolución recurrida la idea de
que no procede imputarse al superior una violación al deber
de cuidado de quien no es su subordinado.
d. Sobreseimientos del punto dispositivo IV.
Con
respecto
a
los
sobreseimientos
del
personal de la Policía Federal que fue imputado por el
delito
de
abuso
de
armas,
la
fiscalía
cuestionó
la
interpretación que efectuó el tribunal a quo en torno a la
potencialidad lesiva de la agresión con armas y al peligro
efectivamente corrido por los bienes jurídicos. Sobre el
particular, el recurrente sostuvo que la distancia de los
disparos que el
fallo
tomó
en
cuenta para resolver la
cuestión, no se ajustan a los hechos concretos que se le
imputa
al
personal
de
la
P.F.A.
en
la
causa.
Las
intimaciones que se le cursaron a estos, resultan ser por
su actuación en el “escenario 2”, siendo la distancia de 15
metros que tomó en cuenta el colegiado de la instancia
anterior para resolver el caso, surge de hechos tuvieron
lugar en el escenario 1. Es decir, la pauta que ponderó el
tribunal
a
quo
y
fiscalía
(disparos
que
a
supuestamente
15
metros
de
había
aceptado
distancia
en
la
el
“escenario 1”), reconoce un escenario fáctico distinto y,
por ello, no puede ser tenido en cuenta para resolver los
abusos de armas en los hechos que se suscitaron en el
“escenario 2”.
Fecha de firma: 30/09/2016
12
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Asimismo, afirmó que si bien en el caso del
escenario
2
no
se
pudo
determinar
con
precisión
la
distancia de los disparos, los mismos resultan ser menores
a los tenidos en cuenta en el escenario 1.
En torno a la supuesta carencia de poder
vulnerante de la munición utilizada (cartuchos con posta de
goma),
la
fiscalía
criticó
que
dicha
conclusión
sólo
encuentra basamento en las conclusiones de un experto en
balística (perito
Iseas; cfr. fs. 4904), mas
no de la
necesaria valoración de los jueces en el caso concreto de
autos.
El impugnante agregó que en la creación de
un peligro concreto con los disparos de posta de goma, cabe
valorar el terreno sobre el que se efectuaron (el personal
policial
puente
se
de
encontraba
la
Avda.
sobre
el
Escalada),
terreno
que
los
elevado
mismos
en
el
fueron
realizados en zonas vitales del cuerpo –a partir del ángulo
de disparo- y el alcance de las postas de goma -50 metros-.
e. Arbitrariedad
Finalmente, el recurrente consideró que el
fallo impugnado resulta arbitrario, en tanto el tribunal a
quo no trató argumentos brindados por esa parte, tal como
la utilización de agresivos químicos (particularmente gas
lacrimógeno) los que en teoría no fueron suministrados por
la fuerzas de seguridad y, por ello, resulta de interés a
la
hora
de
pensar
que
se
llevaron
armas
propias
al
operativo sin control alguno de la superioridad. El dato de
que
no
existió
un
registro
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
apropiado
de
entrega
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#23822144#163460314#20160930134331660
y
devolución del armamento al personal subalterno, también
resulta útil para demostrar el grado de improvisación y
desorden que reinó en el operativo ventilado en autos. La
fiscalía
también
sostiene
que
se
omitió
considerar
las
imágenes de video y audios.
3. Recurso de casación interpuesto por los
apoderados de los querellantes Sabina Puña Chambi y Galo
Chura Paco
a. Ausencia de debida motivación
Alegaron que la resolución impugnada carece
de
suficiente
fundamentación
en
tanto
las
conclusiones
afirmadas en el fallo impugnado no se corresponden con los
elementos de convicción de los cuales se pretende inferir
aquellas,
contrariando
frontalmente
los
dichos
de
los
peritos y testigos. Agregó que la prueba documental ni
siquiera fue tenida en cuenta en el aparente análisis que
se realizó.
Con
respecto
a
la
responsabilidad
de
los
jefes policiales estimó que la acusación se sostiene en que
el operativo fue desastroso desde el punto de vista de la
planificación, en la actuación de personal policial vestido
de
civil,
registraron
en
a
la
altísima
pesar
que
cantidad
del
otro
de
disparos
lado,
el
que
de
se
los
manifestantes, sólo se arrojaban piedras.
Asimismo, agregó que si bien en el fallo
impugnado se alega que se encontraba fuera de discusión que
el personal policial actuó en cumplimiento de una orden
judicial, lo cierto es que, según el recurrente, dicho
fallo recortó toda razonamiento con respecto a que los
hechos que se investigan en esta causa se registraron por
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fuera de esa orden judicial. Es decir, las muertes y las
lesiones ocurridas durante el operativo policial tuvieron
lugar fuera del Parque Indoamericana y cuando la toma del
mismo había cesado y el parque se encontraba desalojado.
De
allí
emerge
la
responsabilidad
de
los
jefes, en tanto tuvieron la posibilidad de ordenar a sus
subordinados
que
dejaran
de
disparar
antes
de
que
se
registren los resultados lesivos comprobados en la causa.
El impugnante refirió que a lo dicho, correspondía agregar
el tiempo que se registró entre la muerte y las lesiones
que
se
produjeron
en
el
escenario
1
y
las
que
se
registraron en el escenario 3 (aproximadamente una hora).
Frente a dichos resultados y el tiempo transcurrido, los
jefes tuvieron una segunda oportunidad de ordenar el cese
del fuego; sin embargo no lo hicieron y como consecuencia
de ello resulto muerta Rossemary Chura Puña.
Por ello, la querella considera que resulta
absolutamente
secundario
que
los
cartuchos
con
los
que
dispararon los subalternos estuviesen adulterados y que los
jefes
policiales
hubiesen
podido
controlar
esa
circunstancia; lo relevante es que la orden que no se dio
es la de no disparar.
Por
otra
parte,
con
respecto
al
sobreseimiento de los miembros de la División Vigilancia
Preventiva, la querella que alegó que el mismo es fruto de
un corte que efectuaron los camaristas del que no surge
prueba alguna que le dé sustento. Explicó que los imputados
sobreseídos también podrían haber fraguado los cartuchos y
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no haber intervenido en el “escenario 3” por no haber sido
enviados allí por la superioridad. Eso, también explicaría
su ausencia y, en definitiva, sería otra posibilidad de
cómo sucedieron los hechos.
b. Inobservancia del estándar para dictar un
sobreseimiento
La
querella
alegó
que
la
decisión
de
sobreseer a los imputados se efectuó sin que se verifique
en autos la certeza negativa que se requiere para dicho
pronunciamiento.
contradictorio
Alegó,
revocar
en
el
este
sentido,
procesamiento
que
del
resulta
personal
subalterno y disponer la falta de mérito de los mismos con
el
objeto
de
que
se
produzca
nueva
prueba
que
logre
identificar al autor de la adulteración de los cartuchos de
escopeta. Frente a ello, el impugnante sostuvo que cerrar
definitivamente la investigación con respecto a los jefes
policiales y, al propio tiempo, disponer la producción de
pruebas
con
el
objeto
señalado,
representa
una
contradicción. Pues si las futuras pruebas arrojasen algún
resultado que pudiera involucrar a los jefes policiales,
las
mismas
no
tendrían
ninguna
eficacia
ante
el
delito
de
sobreseimiento dictado a su favor.
c.
Errónea
interpretación
del
abuso de armas
El recurrente sostuvo que el mencionado tipo
penal
se
configura
cuando
una
persona
dispara
un
arma
contra sin importar el tipo de cartuchería que utilice. Por
ello, la querella alegó que el tipo penal de abuso de armas
también se conforma cuando la acción de disparar se lleva a
cabo utilizando postas de goma.
Fecha de firma: 30/09/2016
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4.
Recurso
de
casación
de
la
querellante
Antonia Salgueiro
a.
Arbitrariedad
de
la
resolución
con
respecto a la falta de mérito del grupo de efectivos de la
Policía Metropolitana a cargo del Comisario Ferrón y el
sobreseimiento
del
personal
de
la
División
Vigilancia
Preventiva
La querella sostiene que el tribunal a quo
resolvió la falta de mérito del grupo liderado por Ferrón
sobre la base de la supuesta necesidad de un acuerdo de
voluntades previo en la adulteración de las municiones que
utilizaron
sostiene
en
que
el
operativo.
dicho
acuerdo
Sin
no
embargo,
fue
la
presentado
querella
en
la
hipótesis imputada y que la ausencia de constatación, no
impide el reproche penal que se les sigue a los encausados
bajo el tipo penal de homicidio y lesión por agresión. Así,
sostuvo que dicho tipo penal no requiere un acuerdo previo
y, frente a la comprobada circunstancia de que todos los
policías
dispararon
sus
escopetas,
nada
impide
la
atribución del hecho a la totalidad de los imputados.
Con
respecto
al
personal
de
la
División
Vigilancia Preventiva alegó que la desvinculación de la
causa resulta arbitraria, toda vez que se encuentra probado
que los mencionados funcionarios dispararon sus armas desde
arriba del puente de la Avda. Escalada justo en el momento
en que Bernardo Salgueiro fue alcanzado por una posta de
plomo. Agregó que fundar el sobreseimiento en el hecho de
que no se pudo determinar quién efectuó el disparo mortal,
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implica desconocer que el asesinato se realizó de esta
manera para garantizar la impunidad.
Concluyó
efectivos
de
la
que
habiéndose
Policía
probado
Metropolitana
que
los
dispararon
efectivamente sus escopetas en el momento y en el lugar en
el que fue alcanzado Bernardo Salgueiro y que se utilizó
cartuchería adulterada, resulta un sinsentido sobreseer a
los autores de los disparos e imposibilitar que se llegue a
conocer la verdad de los hechos y se pueda castigar a los
responsables.
b. Arbitrariedad en el sobreseimiento de los
jefes policiales
La
querella
alegó
que
la
invocada
indeterminación de la conducta que debieron llevar adelante
los
jefes
policiales
no
puede
dar
lugar
a
sus
sobreseimientos. Para ello, refirió que los jefes debían
impedir que sus subordinados disparasen sus armas, pues esa
era
la
orden
que
habían
impartido.
Sin
embargo,
se
encuentran documentados en la causa 581 disparos por parte
del
personal
policial
que
intervino
en
el
desalojo
al
Parque Indoamericano. Tampoco hubo órdenes para que cesaran
los mismos.
Alegó, asimismo, que resulta falso que el
operativo no se haya realizado en forma conjunta y que la
Policía
Metropolitana
se
encontrara
subordinada
a
la
Policía Federal Argentina.
Por lo demás, con respecto a la delegación
de funciones, el recurrente sostuvo que dicha delegación
cesa ante la noticia cierta acerca de que la organización
está fallando. Ello obliga al superior a activar mecanismos
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de corrección de la organización: dar orden de modificar lo
que sucede.
c.
Arbitrariedad
con
respecto
a
la
aplicación del art. 95 del C.P.
El
impugnante
afirmó
que
el
delito
de
homicidio y lesión por agresión se encuentra configurado en
la presente causa. Ello es así, en tanto dicho tipo penal
posee como
característica
principal
la multiplicidad de
sujetos activos y el desconocimiento de la persona que
causa el resultado lesivo, siendo éste el marco fáctico que
se verifica en la causa.
d. Arbitrariedad del sobreseimiento dictado
a favor de los miembros de la P.F.A. procesados por abuso
de armas
La
querella
consideró
que
la
resolución
falla en base a un hecho falso: que los policías dispararon
a una gran distancia sus armas y entonces sus disparos no
tenían
alegó
peligrosidad
que
se
alguna.
encuentra
Sin
embargo,
probado
que
la
los
recurrente
disparos
se
efectuaron a 15 metros de distancia de las personas que
eran
objeto
de
los
mismos;
ello,
echa
por
tierra
el
pretendido sustento fáctico sobre el que se edifica el
sobreseimiento.
Agregó
que
la
circunstancias
de
que
los
disparos se hayan efectuado con postas de goma, no resulta
condicionante para que se excluya la peligrosidad para la
integridad
física
de
las
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
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Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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personas
a
quienes
fueron
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#23822144#163460314#20160930134331660
dirigidos los mismos. Consideró que los disparos con postas
de goma quedan incluidos en el delito de abuso de armas.
En todos los casos, los recurrentes hicieron
reserva de caso federal.
III. Que en la oportunidad prevista por los
arts. 465, cuatro párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó
la
defensa
de
Ramón
Emilio
Miragaya
refutando
los
argumentos expuestos en el recurso de casación presentado
por el Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento
dictado a favor de su defendido (cfr. fs. 314/321). La
defensa
de
Juan
Antonio
Quinteros
adhirió
al
escrito
presentado por el letrado de Ramón Emilio Miragaya (cfr.
fs. 313).
En la misma oportunidad procesal se presentó
la
defensa
técnica
de
los
imputados
Alejandro
Caruso,
Aníbal Rondan y Miguel Caci. La defensa solicitó que se
confirmen
los
sobreseimientos
dictados
a
favor
de
sus
defendidos, para lo cual analizó y descartó los motivos que
presentó el Ministerio Público Fiscal en su recurso de
casación.
IV. Que en la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentaron los
querellantes y el Sr. Fiscal General de Casación, Dr. Raúl
Pleé, quienes ratificaron lo expuesto en los recursos de
casación oportunamente interpuestos. También se presentaron
los
defensores
quienes
se
expidieron
en
el
sentido
de
convalidar el fallo recurrido. De ello se dejó constancia
en autos (cfr. fs. 344/379); por lo tanto, quedaron las
actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo
de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano
Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky
dijo:
I. Para dotar de debida autosuficiencia a
esta resolución se habrán de evocar cuáles son los hechos
por los que fueron indagados y procesados los imputados
según han sido fijados en el auto de fs. 5123/5205.
Se estableció que “Durante la tarde del día
7 de diciembre de 2010, integrantes de la Policía Federal
Argentina
y
de
la
Policía
Metropolitana
de
la
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires participaron en la ejecución de
la
orden
de
desalojo
de
los
terrenos
del
Parque
Indoamericano de esta ciudad - delimitado por las Avenidas
Castañares, Escalada, Gral. Fernández de la Cruz y por la
Autopista 7 del Barrio de Villa Soldati- dispuesta, horas
antes,
por
la
Dra.
María
Cristina
Nazar,
titular
del
Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 26 de este
medio. Buenos Aires Sur S.E. -administradora del Parque
Indoamericano por decreto n° 993/GCBA/05- denunció ante
Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas n° 12 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vía correo electrónico,
que
algunos
sectores
de
aquél
predio
habían
sido
usurpados”.
“Tal notitia criminis dio inicio a la causa
n°
59.884
usurpación
Carlos
caratulada
(despojo)”,
Longobardi,
“NN
en
s/
inf.
cuyo
titular
de
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
21
art(s)
marco,
la
el
181
inc.
Dr.
Cristian
Fiscalía
1,
actuante,
#23822144#163460314#20160930134331660
materializó
una
construcción
inspección
de
unas
de
300
la
zona
casillas
constatando
precarias
y
la
la
delimitación de parcelas por medio de sogas”.
“A partir de ello, y del estado público que
tomó
la
órgano
situación
descripta,
jurisdiccional
–a
la
las
fiscalía
12:45
hs
solicitó
del
día
7
al
de
diciembre- el libramiento de una orden de allanamiento, a
diligenciar en el día, con habilitación de hora, a fin de
proceder
a
la
restitución
del
predio,
en
los
términos
previstos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley CABA 2303/2007)”.
“Con
los
antecedentes
expuestos,
la
Dra.
Nazar libró una orden judicial para que el Sr. Comisario a
cargo
de
la
Argentina
Comisaría
procediese
Indoamericano;
ese
n°
36a
al
mismo
de
la
Policía
allanamiento
día,
a
primera
Federal
del
Parque
hora
y
con
habilitación de horario nocturno. Ello, en aras de hacer
efectivo
reintegro
el
desalojo
del
lugar
de
sus
habitantes
al
Coordinador
de
y
la
el
inmediato
Corporación
Buenos Aires Sur”.
“Paralelamente
a
ello,
ordenó
la
intervención de la Dirección de Minorías y sus Garantías,
del Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes, del Ente
de Higiene Urbana, de Defensa Civil, del S.A.M.E., y de la
Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires -por intermedio del Programa Buenos
Aires Presente- para así brindar asistencia a las personas
que lo requiriesen”.
“Por último, instó al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires a velar por el resguardo del sitio, a fin
Fecha de firma: 30/09/2016
22
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“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
de
evitar
nuevas
intrusiones
una
vez
concluida
la
diligencia”.
“Así,
intervino
personal
por
de
la
la
Policía
División
Federal
Argentina
Operaciones
Técnicas
Especiales, de la División Exteriores de Video, de las
Comisarías 10a, 11a, 12a, 13a, 34a, 36a, 38a, 39a, 40a,
42a,
44a,
Cuerpo
45a,
Guardia
Operaciones
47a,
de
48a,
50a
Infantería,
Motorizadas
y
52a,
de
la
(G.O.M.),
del
Departamento
Sección
de
Grupo
la
de
División
Operaciones Urbanas de Contención y Actividades Deportivas
(D.O.U.C.A.D.), del Departamento Cuerpo Policía Montada,
de
la
Superintendencia
Federal
de
Bomberos,
de
la
Superintendencia Federal de Transporte, de la Dirección
General de Operaciones y del Departamento Cuerpo Federal
de Aviación (conf. fs. 7/11 vta. del sumario n° 433/2010
de Asuntos Internos P.F.A, correspondiente al sobre “A”).”
participaron
“Simultáneamente,
junto
efectivos
Policía
pertenecientes
al
de
la
Área
a
Operaciones
aquellos,
Metropolitana
Especiales
Metropolitanas, a la Dirección Vigilancia Preventiva, a la
Dirección
Seguridad
de
Instrucción
y
Policial,
Protección
a
la
Gubernamental,
Dirección
al
de
Área
Contravenciones y Faltas, al Área Delitos y Sumarios, al
Área Víctima de Violencia de Género, al Área Especial de
Investigaciones
Telemáticas,
al
Área
Despacho,
al
Área
Criminalística, a la Brigada Especial Comunitaria (B.E.C.)
y a la Dirección de Investigaciones Complejas ( confr. el
sumario administrativo de la Auditoria Externa Policial
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
23
#23822144#163460314#20160930134331660
del Ministerio de Seguridad y Justicia CABA, resguardado
en el sobre “G”, así como el informe de fs. 1504/1505 de
los autos principales).”
“En
un
primer
momento,
los
efectivos
policiales se ubicaron, a la espera de directivas, en la
rotonda existente en la intersección de la Av. Escalada
con
la
calle
situaron
dos
José
Batlle
carros
y
Ordoñez,
hidrantes
de
donde
la
también
fuerza
se
policial
federal.”.
“El operativo se inició dentro de la franja
horaria
extendida
mediante
un
policial,
entre
avance
las
19:00
y
estructurado
encolumnado
tras
las
a
los
19:20
pie
del
carros
horas,
personal
hidrantes.
Y
mientras que la Policía Federal avanzó por la calle Batlle
y Ordoñez en dirección a la Autopista Cámpora, focalizando
su actuación hacia la parte izquierda del predio – desde
Batlle y Ordoñez en dirección a la Avda. Castañares- el
ámbito espacial inicial de actuación de la policía local
fue de Batlle y Ordoñez hacia la derecha, en dirección al
puente de la Avda. Escalada, es decir, hacia el límite del
predio
impuesto
por
las
vías
del
Ferrocarril
General
Belgrano”.
“… Inmediatamente después del comienzo del
operativo,
ingresó
al
predio
personal
de
la
División
Operaciones Especiales Metropolitanas, bajo el mando del
Comisario
Osvaldo
Mayor
Oscar
Ricardo
Masulli,
Ferrón
y
dirigiéndose
del
por
Comisario
un
Mayor
camino
que
corre paralelo a la Avda. Escalada al improvisado paso
peatonal existente bajo el puente de esta última arteria y
las vías del Ferrocarril Belgrano Sur.”.
Fecha de firma: 30/09/2016
24
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
“Instantes
integrantes
idéntica
Claudio
de
la
fuerza,
Enrique
después,
División
bajo
el
Serrano
sumaron
Vigilancia
mando
y
se
del
de
los
varios
Preventiva
de
Comisionado
Mayor
Comisionados
César
Enrique Menardi, Alfredo Omar Córdoba y Alberto Bonifacio
Ojeda, quienes observaron la misma senda y, junto a un
carro hidrante de la fuerza local, se ubicaron sobre el
puente ferroviario antes aludido.”.
“En
ese
escenario,
durante
el
lapso
transcurrido entre las 19:00/19:20 horas – franja horaria
de inicio del procedimiento- y las 19:42 horas – momento
en
el
que
la
Policía
Metropolitana
fue
desplazada
del
puente por orden de las autoridades de la Policía Federallos
agentes
acometido
numerosas
Parque
y
metropolitanos
ejercido
personas
efectuando
violencia
que
Indoamericano
disparos
intervinientes
conjunta
corrían,
en
con
desde
dirección
las
armas
a
el
la
largas
habrían
contra
las
interior
del
Villa
tipo
n°
20,
escopeta
calibre 12/70 mm que portaban –marca Mossberg modelos “590
A1”,
500
Cruiser
multiposta
y
“T
500
anti-tumulto
”-
utilizando
adulterados
cartuchos
mediante
la
sustitución previa de una o más de las postas de goma que
los integran, por postas de plomo.”.
“Como consecuencia directa de tal agresión,
se produjo el fallecimiento de BERNARDO SALGUEIRO -cuyo
deceso fue ocasionado por lesiones de proyectil de arma de
fuego
en
externa-
abdomen
y
serias
y
pelvis,
lesiones
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
con
a
hemorragia
WILSON
RAMÓN
interna
y
FERNÁNDEZ
25
#23822144#163460314#20160930134331660
PRIETO, JOSÉ RONALD MERUVIA GUZMAN y a JHON ALEJANDRO DURE
MORA;
heridas
mecanismo
incluso
de
la
que,
en
su
totalidad,
producción
la
penetración,
salida
de
proyectiles
de
reconocen
como
trayectoria
armas
de
e
fuego.”
(escenario 1).
“Con posterioridad, en la franja horaria que
va desde las 20:00 a las 21:00 horas, los efectivos del
grupo de infantería comandado por Ferrón e integrado por
personal
de
la
División,
Área
o
Dirección
de
Intervenciones Complejas de la Policía Metropolitana (en
adelante D.I.C.) se trasladó a las inmediaciones de la
Autopista n° 7 y la Avenida Castañares; donde, mediante la
observancia de idéntico accionar violento al desplegado en
el
escenario
anterior,
ROSSMARY
CHURA
lesiones
por
PUÑA
–
proyectil
provocaron
cuya
de
el
muerte
arma
fallecimiento
fue
de
producida
fuego
en
de
por
tórax,
hemorragia interna y externa- y graves lesiones a MIGUEL
ANGEL
MONTOYA
y
coincidentemente,
a
JUAN
reconocen
SEGUNDO
ARAOZ,
idéntico
que,
mecanismo
de
producción.” (escenario 3).
“Vale destacar que a través de un estudio
pericial balístico realizado sobre los elementos extraídos
de los cuerpos de Bernardo Salgueiro y de Rossemary Chura
Puña se pudo comprobar que se trató de proyectiles de
plomo desnudo esférico deformado, parte constitutiva de un
cartucho de carga múltiple de propósito general calibre
12,
que
puede
ser
disparado
por
armas
de
fuego
tipo
escopetas.”.
“A
la
luz
de
lo
expuesto
y
pese
a
la
sostenida alegación de que el personal de la policía local
Fecha de firma: 30/09/2016
26
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
concurrió
al
Parque
Indoamericano
provisto,
exclusivamente, de munición anti-tumulto (AT), los hechos
acreditados – muertes y lesiones- ilustran el uso, en la
ocasión, de postas de plomo, como ya se dijo, colocadas en
aquellas municiones en reemplazo de una o dos postas de
goma.”.
“La actuación de la Jefatura Policial : En
el contexto hasta aquí descripto, se reprocha a los Jefes
policiales
encargados
de
la
conducción
y
ejecución
del
procedimiento, el haberse apartado de su deber de operar y
conducir
la
fuerza
en
observancia
de
los
recaudos
necesarios en aras de preservar la seguridad pública y,
fundamentalmente, la vida de las personas, aun cuando, sea
desde
sus
lugar
de
respectivas
los
hechos,
Salas
de
tuvieron
Operaciones
o
desde
posibilidad
de
el
percibir
acabadamente el modo innecesariamente violento mediante el
que
sus
subalternos
daban
cumplimiento
a
la
orden
judicial.”.
“Tal actuar imperito motivó la producción
del
resultado
lesivo
Salgueiro
y
Chura
Fernández
Prieto,
aquí
Puña,
investigado
y
Meruvia
las
–
lesiones
Guzmán,
Dure
la
muerte
de
provocadas
Mora,
Araoz
a
y
Montoya- que se habría evitado, cuanto menos, en la forma
y
dimensión
obrado
que
conforme
finalmente
al
tuvo,
si
aquellos
que
se
desprende
mandato
normativa
aplicable
al
Actuación
previstas
por
caso
el
(confr.
decreto
ley
las
hubieran
de
la
Reglas
de
333/58
–
Ley
Orgánica de la P.F.A.- por la Orden del Día Interna 184 de
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
27
#23822144#163460314#20160930134331660
la
P.F.A.
–fechada
el
2
de
octubre
de
2006-
por
los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas
por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la LeyNaciones Unidas, 27/8 al 7/9 de 1990- y por la Ley de
Seguridad Pública nº 2894).”.
“En ese contexto, su intervención resultó
claramente inadecuada para asegurar la vida e integridad
física del personal policial a su cargo y de las personas
cuya conducta motivó la intervención de las fuerzas de
seguridad.”
“Así, el artículo 5° de la Orden del día
antes invocada establece que la fuerza física sobre las
personas
será
ejercida,
única
y
exclusivamente,
en
la
medida mínima y razonable como respuesta para vencer la
resistencia
de
quienes
alteren
el
orden
público
o
en
situaciones de legítima defensa. Los artículos 7° y 9°,
respectivamente,
letales
contra
proscriben
los
el
uso
participantes;
de
y
armas
de
consagran
fuego
que
la
preservación del orden público no supone la afectación de
la dignidad humana ni releva al personal policial de su
deber de proteger a las personas contra actos ilegales,
cualquiera sea su procedencia”.”
“No
obstante
ello,
se
verificaron
documentalmente, 581 disparos con motivo del desalojo del
Parque
Indoamericano.
Incluso,
un
simple
cotejo
de
la
cantidad de armas secuestradas a partir de lo dispuesto
por la Fiscalía actuante indica la abierta desatención a
esta regla (cfr. fs. 55/63, 194/8, 460/2, 513/4, 516/7,
519/20, 522/3; así como el inventario confeccionado a fs.
Fecha de firma: 30/09/2016
28
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
598,
que
indica
la
incautación
de
141
pistolas,
55
escopetas y 4 pistolas lanza gases).”.
“Otro tanto ocurre con la prohibición de la
intervención de personal vistiendo ropas de civil (art.
14). No solo los videos obtenidos indican la infracción a
este punto, sino el resultado de la específica tarea de
detección encomendada a Asuntos Internos de la PFA (sobres
“A”
–sumario
433/2010-
y
“B”
–sumario
001/2011-
de
la
documentación anexa).”.
“…el
conjuntamente,
Policía
por
desalojo
la
Metropolitana.
personal
de
la
fue
Policía
La
Policía
llevado
Federal
actuación
e
Metropolitana
a
cabo,
Argentina
y
intervención
se
concretó,
la
del
como
colaboración, bajo el mando de los Oficiales Jefes de la
Policía Federal Argentina.”.
“En ese contexto, el reproche formulado a la
jefatura de la fuerza federal abarca, no sólo lo actuado
por la fuerza de seguridad que integran, sino también lo
hecho por los efectivos metropolitanos.”.
Por su parte, respecto de los efectivos de
la Policía Federal que intervinieron en el desalojo se
sostuvo:
“En
relación
a
los
sucesos
ocurridos
en
el
segundo escenario delineado en la presente investigación y
a
partir
de
la
información
proporcionada
por
las
autoridades policiales a fs. 2196/2197; en el marco de los
sumarios
administrativos
n°
109/2011
(
reservado
en
el
sobre “Z”), nº 235/2010 ( reservado en el sobre Ñ); así
como
en
el
anexo
III
del
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
sumario
465-18-000-285/2010
29
#23822144#163460314#20160930134331660
(
reservado
en
la
caja
D),
se
recibió
declaración
indagatoria al Sargento Carlos Alejandro CARUSO (ver fs.
3984/3993),
al
Subinspector
3994/4019)
al
Sargento
Hernán
Mario
RABLUKLAK
Enrique
(
SCHEFER
ver
fs.
(
ver
fs.4027/4043), al Agente Miguel CACI ( ver fs 4049/4057)
al Cabo Luís FERNANDEZ ( ver fs.4124/4150 ) al Sargento 1°
Marcos TORRES CEJAS ( ver fs. 4155/4171) al Cabo 1° Daniel
Eduardo FAIL ( ver fs. 4238/4252 ) y al Cabo 1° Aníbal
RONDAN (ver fs. 4253/4259) a quienes se reprochó el haber
efectuado disparos con armas largas tipo escopeta contra
las personas que se habían refugiado en el interior de la
Villa 20, durante la franja horaria extendida entre las
19:43 y las 20:28 horas. Durante ese lapso, cuando ya se
había producido el desalojo, en absoluta inobservancia de
las órdenes impartidas por sus Superiores y abusando del
poder ofensivo que ostentaban, crearon un riesgo para la
integridad física de aquellos” (escenario 2).
II.
Se
ha
cuestionado
la
desvinculación
definitiva de los integrantes de la División Vigilancia
Preventiva que actuaron en el procedimiento de desalojo del
Parque Indoamericano, a saber: Pablo Eugenio Crevecouer,
Leonardo
Sebastián
D´Loreto,
Roberto
Eduardo
Zunini,
Gustavo Antonio Carreño, Alejandro Fabián Benítez, Eduardo
Darío Garralda, José Luis Gómez, Claudio Roberto Maeso,
Víctor Germán Petraitis y Leandro Salvador Pozos.
Para fundar dicha decisión el tribunal a quo
se
limitó
a
afirmar
que
los
miembros
de
Vigilancia
Preventiva solo actuaron en uno de los tres escenarios que
se
plantearon
dentro
de
la
base
fáctica
imputada
(el
escenario 1) que fue en el que se produjeron la muerte de
Fecha de firma: 30/09/2016
30
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Bernardo Salgueiro y las lesiones de Wilson Ramón Fernández
Prieto, de José Ronald Meruvia Guzmán y de John Alejandro
Duré Mora. Pero no habrían intervenido en el “escenario 3
“en el que acaeció la muerte de Rossmary Chura Puña y las
lesiones de Miguel Ángel Montoya y de Juan Segundo Araoz.
Indicó que la actuación de los miembros de
esa División sólo en uno de los escenarios en los que
resultaron personas heridas y una muerta, a raíz del uso de
municiones metálicas, no puede sustentar razonablemente la
imputación que se les formula.
Expresó que “…la razonabilidad respecto a lo
ocurrido
con
el
grupo
de
Ferrón
deriva
de
la
suma
de
coincidencias encontradas (como se dijo, la circunstancia
de que en el escenario 1 y en el 3, ubicados en espacios
alejados y con una diferencia de una hora, se produjeron
lesiones y muertes y en ambos participó el grupo comandado
por
el
citado
Ferrón,
portando
calibre
12.70,
que
se
corresponden
fueran
encontrados
en
los
y
disparando
con
cuerpos
los
de
escopetas
plomos
Chura
Puña
que
y
Salgueiro; a lo que se suma que en el escenario dos, en el
que
no
intervino
registraron
ese
resultados
conjunto
lesivos),
de
le
personas,
otorga
no
se
preeminencia
frente a otras hipótesis posibles (esto es la concurrencia
de
armas
tumberas,
la
legítima
defensa
propia,
la
participación de otras grupos operativos en los resultados
constatados,
el
acometimiento
de
afirmar
con
acuerdo
las
relación
de
voluntades
víctimas).
a
los
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Nada
miembros
de
respecto
ello
de
la
se
al
puede
División
31
#23822144#163460314#20160930134331660
Vigilancia Preventiva, dado que intervinieron en sólo uno
de
los
tres
escenarios
(más
precisamente
en
el
uno,
sumándose al grupo de Ferrón desde el puente ferroviario);
es
más,
la
ausencia
en
uno
de
los
escenarios
que
se
constataron resultados lesivos constituye un indicio en
contra
de
que
la
agresión
ilegítima
partió
de
las
escopetas que éstos portaban”.
La fundamentación transcripta demuestra que
el sobreseimiento de este grupo de personas se sustentó en
una de las tantas hipótesis posibles acerca de la manera en
que podrían haber ocurrido los hechos; en un mero indicio
consistente en la no intervención de los miembros de esta
División en uno de los escenarios en el que se produjeron
resultados lesivos. Pero tal indicio no es asertivo.
Como
señalaron
las
querellas,
varios
testigos sindicaron a estos efectivos como aquéllos que
dispararon sus armas desde arriba del puente de la Avda.
Escalada justo en el momento en que Bernardo Salguero fue
alcanzado
por
sobreseimiento
una
por
posta
las
de
muertes
plomo,
y
por
lesiones
lo
que
su
resulta,
al
menos, prematuro e imposibilita que se llegue a conocer la
verdad
de
los
responsables.
hechos
Además
y
se
conlleva
pueda
desoír
castigar
a
infundadamente
los
la
hipótesis planteada por los acusadores en cuanto a que la
forma artera que se escogió –supuesta adulteración de los
cartuchos- pueda haber estado fundada en lograr garantizar
la impunidad de sus autores.
Ha
de
recordarse
aquí
que
todo
sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el
proceso, impidiendo la elevación de la causa a juicio o, en
Fecha de firma: 30/09/2016
32
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
su caso, pone fin a éste sin que se pronuncie la sentencia
definitiva. El artículo 335 del C.P.P.N. establece que el
sobreseimiento
cierra
definitiva
e
irrevocablemente
el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
La
trascendencia
del
dictado
de
una
resolución con este alcance explica que el código procesal
penal fije causales taxativas para justificar su adopción
(art. 336).
De
ello
se
deriva,
evidentemente,
que
el
sobreseimiento sólo procede frente a la indudable inocencia
del
imputado,
pero
no
cabe
decretarlo,
si
aún
existen
indicios con virtualidad suficiente para poder sospechar
acerca de su posible culpabilidad.
En efecto, el sobreseimiento requiere del
convencimiento acerca de la existencia de alguna de las
referidas causales taxativas que enumera la ley; por lo que
resulta indispensable para que proceda este temperamento
definitivo respecto del imputado, que éste aparezca, en
forma indiscutible y evidente, exento de responsabilidad,
de forma tal que no pueda ser puesto en duda.
Es por eso que al haberse acreditado que el
personal
de
disparó
sus
la
División
armas,
sino
Vigilancia
que
lo
Preventiva,
hizo
en
uno
no
sólo
de
los
escenarios espaciales y temporales en los que existieron
lesiones a la integridad física de los civiles, producidas
por munición de plomo, constitutiva de un cartucho de carga
múltiple
de
propósito
general
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
calibre
12,
similar
33
#23822144#163460314#20160930134331660
al
utilizado por la Policía Metropolitana, es prematura su
desvinculación definitiva del proceso.
La decisión desincriminatoria de la Cámara
Nacional de Apelaciones no se sustenta en prueba alguna, ya
que
como
descartar
podido
bien
que
fraguar
señala
una
de
los
imputados
los
cartuchos;
las
querellas,
sobreseídos
y
que,
no
también
además,
cabe
hayan
no
hayan
intervenido en el “escenario 3” por no haber sido enviados
allí
por
la
posibilidad
superioridad.
acerca
de
cómo
De
tal
manera
sucedieron
se
los
abre
otra
hechos
que
descarta la viabilidad de la decisión conclusiva adoptada y
que no resulta ser el fruto de una valoración amplia y
crítica del conjunto del material probatorio reunido en
autos.
Esa ausencia de certeza negativa impone la
anulación de la decisión recurrida también en este aspecto.
A
mayor
abundamiento
debo
agregar
que
el
Ministerio Público Fiscal alegó que no se ha explicado en
la sentencia la razón por la cual en la resolución se
omitió analizar el delito de abuso de armas respecto de
este grupo de imputados; y, en cambio, la argumentación
desarrollada se ciñe exclusivamente en torno a descartar
que el accionar de los efectivos que se desempeñaron en la
División
Vigilancias
Preventivas
pudiera
explicar
razonablemente las lesiones y las muertes investigadas en
la presente causa. Ello, pese a que el personal de dicha
división reconoció haber recibido escopetas calibre 12/70
con
cartuchos de posta de goma y haberlos disparado.
Recuérdese que el sobreseimiento se resuelve respecto de
hechos
y
personas
determinadas
y
no
respecto
de
Fecha de firma: 30/09/2016
34
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
calificaciones jurídicas. Por consiguiente, el tribunal de
mérito debe agotar todos los posibles encuadres jurídicos
de la conducta antes de cerrar definitivamente la causa.
Las calificaciones legales deben
adecuarse
a las particularidades de los hechos investigados que se
van
precisando
manera,
si
a medida que avanza el
se
evidencia
originariamente
resulta
que
la
proceso. De tal
figura
inadecuada,
penal
corresponde
escogida
que
sea
reajustada, pero de ninguna manera corresponde sobreseer
por
figuras
penales
que
luego
se
muestren
o
perciban
incorrectas.
En estos casos, en los que existen diversas
hipótesis viables de acaecimiento de los hechos, y en los
que el análisis de los elementos de prueba reunidos, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, no
permite alcanzar un juicio de certeza negativo sobre la
hipótesis delictiva atribuida.
Los
pronunciamiento
fundamentos
en
crisis,
expuestos
lejos
de
en
generar
el
un
convencimiento cierto, dejan latente la probabilidad de que
los hechos hubieran podido ocurrir de una manera distinta,
con
lo
cual
se
cierne
la
duda
sobre
la
conclusión
convalidada, duda que afecta la resolución a poco que se
advierta que si la conclusión es contingente se altera el
principio de razón suficiente y la decisión carece de la
necesaria derivación como para considerarla fundada.
III.
La
resolución
recurrida
también
sobreseyó a Hugo Ernesto Lompizano, Miguel Ángel Ciancio,
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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35
#23822144#163460314#20160930134331660
Claudio
Omar
Enrique
Córdoba,
Quinteros
y
Serrano, Cesar
Alberto
Emilio
Enrique Menardi,
Bonifacio
Ramón
Ojeda,
Miragaya
Juan
que
han
Alfredo
Antonio
sido
los
superiores de las fuerzas policiales intervinientes en el
desalojo del Parque Indoamericano.
Entendió el a quo que lo ocurrido en los
“escenarios 1 y 3”, a manos de sus subalternos, no resulta
atribuible a los jefes tanto de la Policía Metropolitana
como a los de la Policía Federal Argentina y que el auto de
procesamiento ha sido deficitario en su motivación en este
aspecto. Explicó que los acusadores intentaron subsumir la
presunta impericia de estos imputados en el incumplimiento
de la Orden del Día Interna de la Policía Federal Argentina
n° 184, que regula los operativos de seguridad frente a
manifestaciones
públicas,
pese
a
que
este
grupo
de
imputados actuó en el marco del cumplimiento de una orden
judicial (dictada por la jueza Nazar, titular del Juzgado
Penal,
Contravencional
proveyeron
al
personal
y
de
Faltas
subalterno
n°
26),
munición
que
AT
le
(anti
tumulto) y que intimaron al desalojo a viva voz, previo a
ordenar a los efectivos a que ingresaran al predio para
efectivizarlo.
Agregó que resulta razonable concluir
el
desconocimiento por parte de los jefes de la adulteración
de los cartuchos llevada adelante por sus subalternos y la
imposibilidad
de
preverla,
por
lo
que
mal
puede
reprochárseles un actuar imprudente en el suceso doloso
ajeno, sin adentrarnos al análisis de su procedencia dentro
de la imputación objetiva del resultado.
Fecha de firma: 30/09/2016
36
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Luego de relativizar la trascendencia de que
existiera
trabajo
o
no
un
mancomunado)
comando
o
conjunto
de
una
(o
simplemente
reunión
anterior
un
al
libramiento de la orden judicial, sostuvo que aun dando por
ciertas
ambas
circunstancias,
tampoco
se
explica
cuál
habría sido el deber omitido por los imputados, ni cómo
pudieron haber previsto un obrar clandestino como el que
correspondería
reprocharles
a
quienes
individualmente
adulteraron los cartuchos AT provistos.
Estas
conclusiones
también
pecan
de
prematuras e infundadas. En su rol preponderante dentro de
las fuerzas de seguridad debían extremar los cuidados para
impedir que los efectivos que estaban llevando adelante el
desalojo, e intentando asegurar ese resultado, lo hicieran
disparando sus armas, toda vez que ello se oponía a la
normativa que regula la actuación de la policía en casos
como el presente y que fue invocada por los recurrentes en
el curso de la audiencia ante esta Cámara (confr . las
Reglas de Actuación previstas por el decreto ley 333/58 –
Ley Orgánica de la P.F.A.- por la Orden del Día Interna 184
de la P.F.A. – fechada el 2 de octubre de 2006- por los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas
por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la LeyNaciones Unidas, 27/8 al 7/9 de 1990- y por la Ley de
Seguridad Pública nº 2894).
En ese sentido destacan los acusadores que
se efectuaron más de quinientos disparos de los que tomaron
inmediato conocimiento los integrantes de la jefatura, que
Fecha de firma: 30/09/2016
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#23822144#163460314#20160930134331660
seguían los sucesos en vivo, y pese a ello no dispusieron
el
cese
Además
de
no
ese
actuar
existe
desconocimiento
peligroso
certeza
de
la
en
y
el
antirreglamentario.
expediente
primera
muerte
acerca
–de
del
Bernardo
Salgueiro- y de las lesiones de las demás víctimas en el
“escenario 1”. Circunstancia que, de acreditarse, habría
debido
conllevar
procedimiento
resultados
a
para
la
obligación
evitar
lesivos
a
la
que
se
de
reencauzar
siguieran
integridad
el
produciendo
personal
de
los
intervinientes, como efectivamente ocurrió una hora después
en el “escenario nro. 3”, en el que falleció otra mujer –
Chura Puña-, y otras personas resultaron heridas por el
supuesto uso de los cartuchos adulterados.
En esta etapa primigenia del proceso no se
requiere “certeza apodíctica” sino “probabilidad”. Todos
los interrogantes e incertidumbres
que restan clarificar y
que fueron planteados por las partes durante el curso de la
audiencia,
lejos
de
conllevar
al
cierre
del
proceso,
dejando sin responsables concretos de la muerte de dos
jóvenes y la lesiones de otras tantas personas en manos
supuestamente de aquellos efectivos que tienen encomendado
como función principal la custodia de la integridad física
de las personas. En efecto, las conjeturas que plantean las
defensas
para
dar
sustento
a
las
resolución
que
viene
impugnada no alcanzan para configurar el referido estado de
certeza.
Se
debe
intensificar
la
investigación
de
los
hechos para habilitar su juzgamiento.
La etapa en que se encuentra este proceso
penal no habilita su conclusión anticipada si no se ha
logrado
demostrar
que
de
haber
obrado
con
la
debida
Fecha de firma: 30/09/2016
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IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
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“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
diligencia
los
directores
del
procedimiento
policial
podrían haber evitado los resultados lesivos producidos.
Ha
actual
de
requiere
un
repetirse
juicio
que
de
el
estadio
probabilidad;
procesal
por
ello,
pretender que el juez llegue a un grado de convicción tal
como
el
requerido
para
la
validez
de
un
veredicto
de
condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la
exigencia legal (cfr. causa N° 11608/2013/1/cfc1 -Sala IV–
C.F.C.P “Ban, Sang Hyun y otro s/recurso de casación“, reg.
877/2016, rta. 7/7/216).
IV. Con respecto al suceso que involucra
los
abusos
de
armas
agravados
que
se
le
atribuye
al
personal de la Policía Federal Argentina (Miguel Leonardo
Caci, Hernán Víctor Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis
Daniel
Fernández,
Marcos
Antonio
Torrez
Sejas,
Daniel
Eduardo Fail, Carlos Alejandro Caruso y Aníbal Luis María
Rondan),
el
tribunal
de
la
instancia
anterior
resolvió
revocar los procesamientos dictados por el Juez de Primera
Instancia
y,
consecuentemente,
dispuso
dictar
sus
sobreseimientos por considerar que la conducta que se les
reprocha en la presente causa no constituye delito.
Los hechos tuvieron lugar en el escenario
que se identificó en la causa como Nº 2, los que abarcan
los episodios producidos sobre el puente ferroviario de la
Avda. Escalada, entre las 19:43 hs y 20:28, oportunidad en
la que se registró un intenso enfrentamiento entre civiles
y agentes de la Policía Federal Argentina.
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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#23822144#163460314#20160930134331660
Para fundar dicho decisorio, los magistrados
de la instancia anterior afirmaron que si bien se había
comprobado en la causa que todos los imputados tomaron
intervención en el evento, disparando sus escopetas calibre
12.70 (cfr. informe de fs. 227/231 vta.) contra un gran
número de personas, concluyeron que tal comportamiento no
constituía
delito,
toda
vez
que
los
disparos
que
se
efectuaron se realizaron con cartuchos del tipo AT (anti
tumulto) con postas de goma, a una distancia considerable
que impedía tener por acreditada la situación de peligro
que requiere el tipo penal de disparo de arma de fuego
contra las personas.
Sobre esta base, se agregó que el término
“sin herirla” utilizado por el art. 104 del C.P, no sólo
implica la ausencia de un resultado lesivo, sino también la
presencia de una posibilidad cierta de haberlo ocasionado
con el acometimiento armado. Ante ello, se concluyó que en
el caso de autos, no se verificó el peligro requerido por
el tipo penal de abuso de armas.
A la mencionada conclusión se arribó luego
de valorar que la munición utilizada por los imputados
(denominada AT) resultaban cartuchos que contenían postas
de goma, las que se caracterizan por carecer de poder
vulnerante (salvo que se utilicen a muy corta distancia).
Con respecto a este extremo (distancia), el tribunal a quo
sostuvo
que
disparó
se
el
conjunto
encontraba
de
a
personas
una
contra
distancia
la
que
se
considerable,
fundando tal afirmación en las imágenes capturadas de los
videos que fueron plasmadas en el mismo auto apelado (cfr.
fs. 5.046/5.047vta.), así como también en las distancias de
Fecha de firma: 30/09/2016
40
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
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“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
disparo
alegadas
por
las
defensas
(50
metros)
y
el
Ministerio Público Fiscal (15 metros).
Así, tomando como parámetro de medida los
datos apuntados, afirmaron la ausencia de poder lesivo de
los disparos de armas de fuego con municiones AT. Para
ello,
sopesaron
(Comandante
lo
afirmado
Principal
Gendarmería Nacional
de
por
la
el
perito
División
Argentina),
Hugo
Balística
quien
sostuvo
Iseas
de
la
que este
tipo de cartuchería a cincuenta metros no logra perforar un
cartón
de
un
milímetro
de
espesor
y
a
8
metros
de
distancia, no puede más que marcar una madera aglomerada
(cfr. fs. 4.904).
Tal
inteligencia
dio
lugar
a
los
sobreseimientos que vienen impugnados en esta instancia.
Sin embargo, en esta misma ocasión, el colegiado de la
instancia anterior sostuvo que “aunque reconociendo que
con
respecto
a
las
distancias
entre
policiales
y
los
manifestantes
posiciones
en
el
expediente”,
los
existen
destacó
efectivos
diferentes
que
“…las
diferencias en la distancia desde la que se hicieron los
disparos, solo puede considerarse un déficit en el cargo
formulado a los imputados. Sin perjuicio de que la propia
fiscalía la fija muy por encima del límite máximo de 8
metros referido por el perito […] la pérdida del mínimo
poder vulnerante original, que se produce con el aumento
de
la
trayectoria,
impone
que
la
intimación
acredite
expresamente que dicha posibilidad se mantiene en el caso
concreto.”
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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#23822144#163460314#20160930134331660
Encuentro
que
le
asiste
razón
a
los
recurrentes en cuanto afirman que el sobreseimiento dictado
en
autos,
en
este
aspecto,
no
cuenta
con
suficiente
fundamentación para ser convalidado por este Tribunal.
Ello es así, en la medida en que el auto
liberatorio que alcanza a los efectivos de la P.F.A. que
intervinieron en el “escenario 2” disparando sus armas de
fuego contra una considerable cantidad de personas, cierra
definitivamente
la
persecución
penal
por
el
hecho
inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la
cosa juzgada, a partir de una resolución que no involucró
en
el
análisis
del
caso
circunstancias
relevantes
que
surgen de la propia causa (incluso de la resolución que
promovió la resolución del tribunal a quo) y que impiden,
en la etapa procesal por la que transita actualmente la
causa, adoptar una decisión conclusiva como la que se tomó
en el presente.
En efecto, a dicha conclusión se arriba no
bien se advierte que, contrariamente a lo sostenido en la
resolución traída en revisión, no corresponder descartar el
poder lesivo de las municiones AT con postas de goma a una
distancia
inferior
a
8
metros.
Tal
como
surge
explícitamente de las imágenes obtenidas de las cajas de
municiones
AT
relevadas
en
las
inspecciones
judiciales
llevadas a cabo en las armerías de las Comisarías 36 y 52
de la P.F.A., en las mismas se observa una leyenda del
propio
fabricante
que
alerta:
“Esta
munición
debe
ser
utilizada entre distancias de 10 a 20 metros del blanco.
Importante:
abajo
de
10
metros
puede
ser
letal”
(cfr.
imágenes de fotográficas en DVD 112).
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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Nacional
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Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Por lo demás, con respecto a la distancia en
que
se
produjeron
los
disparos,
cabe
señalar
que
la
reproducción que efectuó este Tribunal –en el estudio del
caso– de los videos cuyas capturas de imagen obran en la
resolución del juez de grado y fueron ponderados por el
tribunal a quo, no resultan determinantes para definir la
misma. En efecto, si bien aquellas permitieron identificar
a los imputados –se observa el momento en que personal
policial efectúa los disparos–, no se logra visualizar el
lugar en el que se encontraban los destinatarios de los
mencionados
disparos.
Dicho
de
otro
modo,
las
personas
contra las que se disparó no entran en el cuadro de las
imágenes captadas y registradas documentalmente. Es decir,
no se observa en una misma imagen al agresor y al agredido.
Por ende, dichas imágenes no permiten establecer distancias
concretas.
A
ello,
se
suman
las
observaciones
efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su recurso
de casación, en lo relativo a que las intimaciones que se
le cursó al personal de la P.F.A. en este caso, resultan
ser por su actuación en el “escenario 2”, siendo que la
distancia de 15 metros que tomó en cuenta el colegiado de
la instancia anterior para resolver el caso, surge de los
hechos que tuvieron lugar en el “escenario 1”. Es decir, la
pauta
de
evaluación
que
tomó
el
a
quo
a
la
hora
de
sobreseer a los imputados por el hecho que configura el
delito de abuso de armas, reconoce un escenario fáctico
distinto al observado por el tribunal a quo y, por ello, no
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
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#23822144#163460314#20160930134331660
puede ser válidamente tenido en cuenta para adoptar un
criterio liberatorio.
En la resolución traída en revisión, además,
no se ponderó las características geográficas del escenario
en el que se efectuaron los disparos –en el que se advierte
que el personal policial se encontraba sobre un terreno más
elevado que el de los manifestantes– y el ángulo de tiro de
los disparos de arma de fuego.
De este modo, la inteligencia llevada a
cabo
en
la
conclusión
resolución
que
liberatoria
a
se
la
examina,
que
se
impide
arribó
que
pueda
la
ser
considerada un acto jurisdiccional válido que derive de la
aplicación razonada del derecho vigente a las concretas
circunstancias de la causa.
En
involucre
evaluar
la
su
razón,
posible
toda
consideración
capacidad
lesiva
de
que
la
municiones AT a los fines de la configuración del delito de
abuso de armas (art. 104 del C.P.), no puede soslayar, en
primer lugar, la capacidad letal de dichas municiones a una
distancia inferior a 10 metros como lo anuncia en sus
respectivas cajas el propio fabricante de la munición. Por
lo tanto, no sólo corresponde intensificar los esfuerzos a
fin de determinar las distancias a partir de las cuales se
efectuaron los disparos registrados en el escenario Nº2
sino también los posibles ángulos de tiro y las posibles
zonas en impacto en los sujetos pasivos.
Sólo
así,
podrá
establecerse
la
efectiva
capacidad lesiva, o no, de la munición AT con postas de
goma con la que se efectuaron los disparos de arma de fuego
que se les atribuyen a los imputados. Por ello, no se
Fecha de firma: 30/09/2016
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Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
verifica, de momento en el sub lite, el grado de certeza
negativa sobre la hipótesis de imputación inspeccionada en
autos para decretar el sobreseimiento impugnado.
V.
La
resolución
cuestionada
por
los
acusadores, además, revocó, los procesamientos dispuestos
respecto
de
Alejandro
Zelmar
Ricardo
Raúl
Barrionuevo,
Sánchez,
Juan
Ferrón,
Diego
Daniel
Orlando
Carlos
Pili,
Castillo,
Mario
Gutiérrez,
Hugo
Cristian
Alfredo
Rodríguez, Ricardo Andrés Picart, Sergio Meliton Villagra,
Daniel Héctor Oviedo, Mirta Carina Salvo, Hernán Carlos
Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio
Boonstra y Sergio Horacio Iglesias, y les dictó la falta de
mérito.
En
este
aspecto
la
vía
casatoria
no
es
admisible, en virtud de que la decisión recurrida –auto que
declara la falta de mérito- no cumple con el requisito de
impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del
C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva,
ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace
imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega
la
extinción,
conmutación
o
suspensión
de
la
pena,
ni
ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.
Por lo demás, los impugnantes no alcanzaron
a
demostrar
el
agravio
actual
de
tardía
o
imposible
reparación ulterior que les genera la decisión dictada por
el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de
carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta
Cámara.
Fecha de firma: 30/09/2016
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#23822144#163460314#20160930134331660
No se demostró que, en este caso puntual, se
encuentre en juego el ejercicio de la acción penal que,
como parte requirente, el Ministerio Público Fiscal intenta
promover conjuntamente con las querellas. Esto es, no se
demostró la imposibilidad de continuar con la investigación
como consecuencia de la decisión adoptada; ni la ausencia
de medidas probatorias que pudieran resultar pertinentes.
El déficit expuesto no se conmueve por la
mera alegación
de una
cuestión
federal
(ya sea
de las
expresamente reconocidas por el artículo 14 de la ley 48 o
de arbitrariedad).
Por
demostraron
la
lo
demás,
existencia
de
los
una
impugnantes
situación
tampoco
de
gravedad
institucional en la causa (esto es, no se acreditó que lo
resuelto
supere
el
interés
individual
de
las
partes
o
comprometa instituciones básicas del derecho).
Por último, no corresponde soslayar que la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
ha
dictado
recientemente sentencia en un caso análogo al presente “in
re”
“Piccione, Guillermo Anibal s/ causa n° 1291”, en el
que el Ministerio Público Fiscal interpuso una queja por
recurso extraordinario denegado, contra el rechazo de la
queja presentada ante la Sala III de este Tribunal, contra
la confirmación de la falta de mérito de un imputado en una
causa
de
lesa
humanidad)
76000177/2011/16/1/CS1
-
(cfr.
“Piccione,
C.S.J.N.
Fallos:
FRO
Guillermo
Aníbal
s/
incidente de recurso extraordinario” de fecha 12 de abril
de
2016,
CSJ
35/2014
(50-P)
/CS1
“Piccione,
Guillermo
Aníbal s/ causa nº 1291” de fecha 17 de mayo de 2016, CSJ
36/2014
(50-P)
“Piccione,
Guillermo
Aníbal
s/
causa
Fecha de firma: 30/09/2016
46
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
1414/2013”, CSJ 43/2014 (50-P) /CS1 “Piccione, Guillermo
Aníbal s/ causa nº 1299/2013”, CSJ 1699/2014/RH1 “Piccione,
Guillermo Aníbal s/ recurso de queja” y 329/2014 (50-A)
/CS1 “Andrada, Omar y Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa
nº 823/2013”, las últimas de fecha 9 de agosto de 2016).
En el último de los citados precedentes, el
Máximo
Tribunal
rechazó
la
queja
sobre
la
base
de
la
inexistencia de una sentencia definitiva o equiparable a
tal, sin perjuicio de que en el dictamen de la Procuración
General
de
la
Nación,
se
aconsejaba
la
apertura
del
remedio. En el mismo sentido se expidió la Corte en la
causa
FBB
015000005/2012/3/1/1/RH003,
"Recurso
de
hecho
deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de
Casación Penal en la causa Sierra, Hugo Mario y otro si
abuso de autoridad y violación deberes funcionario público
(art. 248), encubrimiento (art. 277) e incumplimiento de la
obligación de perseguir delincuentes." rta. el 4/8/16).
Dicha doctrina fue receptada por esta Sala I
de la C.F.C.P. al fallar recientemente en la causa n° FBB
15000158/2012/10/RH3, “Massot, Vicente Gonzalo s/ queja”,
reg. N° 1245 del 4/07/2016; entre otras.
VI.
propongo
al
En
orden
acuerdo:
a
hacer
lo
lugar
hasta
aquí
expuesto
parcialmente
a
los
recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público
Fiscal
y
las querellas
–con
el
alcance señalado
en
el
presente voto- y, en consecuencia, anular la resolución
impugnada
y
reenviar
para
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
dictar
un
nuevo
fallo
(fs.
47
#23822144#163460314#20160930134331660
5336/5349 vta.). Sin costas en esta instancia (arts. 530 y
531 del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa
dijo:
1º) Que adhiero a la solución propuesta por
el juez que lidera el Acuerdo, toda vez que comparto en lo
sustancial sus conclusiones en punto a los sobreseimientos
dictados por los jueces de la anterior instancia.
Es que a partir del estudio de los recursos
de
casación
coincido
con
interpuestos
el
juez
y
del
preopinante
decisorio
en
cuanto
impugnado,
a
que
los
elementos reseñados y analizados en su sufragio demuestran
el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo,
todo
ello
con
el
alcance
de
las
consideraciones
que
a
continuación pasaré a expresar.
2º) Sellada que se encuentra la suerte del
recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal –que contó con la adhesión de la
querella representante de Puña Chambi y Chura Paco, fs,
270/277- contra el punto I del decisorio impugnado, toda
vez que por la deliberación mantenida con los jueces que
integran conmigo esta Sala he tomado conocimiento de su
voto coincidente en sentido de declarar la inadmisibilidad
de la vía, sólo habré de dejar a salvo mi criterio en
sentido contrario con la solución adoptada por los sres.
Magistrados.
Conforme la doctrina elaborada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, nuestro Alto Tribunal ha
considerado verificada la gravedad institucional en casos
de
procedimientos
ejecutivos
ante
la
afectación
de
la
Fecha de firma: 30/09/2016
48
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
expedita prestación de los servicios públicos; cuando el
caso excede del interés individual de las partes y atañe
también al de la colectividad; se verifica una afectación
de instituciones fundamentales de la Nación; el compromiso
de
la
percepción
intereses
de
irreprochable
de
la
la
renta
economía
pública;
nacional;
administración
de
los
se
justicia,
legítimos
afecta
entre
la
otros
(Fallos 247:601; 248:232; 253:465; 256:94 259:43; 268:126;
306:1472;
308:2060;
310:167;
311:667;
336:265,
entre
otros).
Por su naturaleza y por las circunstancias
de su ocurrencia, los hechos investigados en esta causa y
las decisiones jurisdiccionales que se adopten
y
sobre
las
comisión,
personas
exceden
acusadas
los
como
sobre ellos
responsables
intereses
de
las
de
su
personas
directamente involucradas en la causa y pueden resultar
involucrados los principios fundamentales inherentes a la
mejor y más correcta administración de justicia, lo que se
determina como un supuesto de gravedad institucional que
justifica la intervención de esta Cámara (Fallos: 156:283;
300:226; 322:3241; 326:2783; 332:1492).
De
tal
manera,
toda
vez
que
en
el
caso
podría verificarse un supuesto de gravedad institucional
por el encuadre de los hechos como graves violaciones a los
derechos
humanos,
comprometida
comunidad
la
y
podría
eventualmente
responsabilidad
internacional
por
del
los
Estado
resultar
frente
a
compromisos
la
de
investigación y juzgamiento adoptados por la suscripción y
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
49
#23822144#163460314#20160930134331660
sanción del plexo normativo internacional sobre Derechos
Humanos, considero que se configura un caso de excepción
respecto de los límites recursivos establecidos por el art.
457 del código de forma.
Por
declarar
la
intentados
ello,
considero
inadmisibilidad
contra
el
Punto
de
que
los
I
del
no
corresponde
remedios
casatorios
decisorio
puesto
en
crisis.
3°)
decretados
en
Con
los
respecto
puntos
II,
a
III
los
y
sobreseimientos
IV
del
decisorio
impugnado, cabe referir que en términos del contexto global
probatorio surge que el tribunal de apelaciones efectuó una
valoración de los hechos y de la prueba fragmentada.
El
acusadores
en
decisorio
autos
no
puesto
luce
en
crisis
suficientemente
por
los
motivado,
máxime teniendo en cuenta que la etapa del proceso en la
cual se encuentran las presentes actuaciones exige certeza,
respecto
de
una
decisión
desincriminante,
sobre
la
existencia de la causal sobre la cual se funda.
Para arribar a tales conclusiones, el a quo
ha
prescindido
analizar
las
imputados,
y
de
una
conductas
se
ha
visión
de
objeto
limitado
a
conjunto
de
la
y
acusación
ha
omitido
contra
consideración
de
los
las
calificaciones legales que –como señaló el juez que vota en
primer
término-
resultan
provisorias
atento
la
etapa
procesal en que se encuentra la investigación.
En efecto, resulta prematura y carente de
apoyo probatorio la decisión del a quo en relación con los
agentes de la División Vigilancia Preventiva de la Policía
Metropolitana que actuó junto con el grupo comandado por
Fecha de firma: 30/09/2016
50
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Ferrón
(punto
II
del
decisorio),
de
los
superiores
jerárquicos de las fuerzas policiales que intervinieron en
el
desalojo
del
predio
(punto
III
del
pronunciamienro
recurrido) y de los agentes dela policía federal actuantes
en el denominado “escenario 2”, acusados del delito de
abuso de armas.
No está de más señalar que las pruebas de la
causa no pueden ser consideradas de manera aislada, sino
que deben ser valoradas en conjunto, de modo integral y
correlacionado,
tratando
de
vincular
armoniosamente
los
distintos elementos, sin la omisión de extremos conducentes
para la solución del litigio, requisito que no ha sido
cumplido
satisfactoriamente
por
los
sentenciantes
en
el
caso bajo examen jurisdiccional.
Es
arbitrariedad
que
para
probatoria
es
que
se
necesario
configure
que
se
la
hayan
ponderado las probanzas en forma fragmentada y aislada,
incurriendo
en
omisiones
y
falencias
respecto
de
la
verificación de hechos conducentes para la decisión, en
especial cuando se ha prescindido de una valoración de
conjunto del plexo probatorio y de la necesaria correlación
con los demás elementos indiciarios -doctrina de Fallos:
311:621 y 327:5631 consid. 6 del voto de los Dres. Maqueda
y Zaffaroni-.
En tal sentido, conviene recordar que “…la
conclusión anticipada de la investigación en virtud de las
hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal
Penal de la Nación -como es el caso de autos- debe basarse
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
51
#23822144#163460314#20160930134331660
en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda,
en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma...”
(cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y
otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08,
y
más
recientemente
causa
nº
16.606,
“Cornejo,
Facundo
Damián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 24.012, rta.
el 21/08/2014, entre muchas otras).
Se
ha
sostenido
también
que
“…el
sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre
la existencia de la causal en que se fundamente. Procede
cuando al Tribunal no le queda duda acerca de la extinción
de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del
imputado o de que debe ser exento de pena” (Conf. opinión
de Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora,
Cdba. 1985, III, pag.30, citado in re “Gargiulo, María Inés
s/recurso de casación“, Sala I, causa n°1156, reg. N° 1638
del 30 de junio de 1997)”.
Si bien es cierto que el Tribunal de mérito
es libre para seleccionar y valorar el material probatorio
sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es
menos
que
esa
libertad
no
puede
ser
discrecional
ni
arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que
dejara de valorar prueba o aspectos del hecho que, de haber
sido ponderados hubieran impedido llegar a la conclusión a
la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado
una distinta.
En
este
sentido,
la
doctrina
de
la
arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de
la
Nación,
exige
que
las
sentencias
sean
fundadas
y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
Fecha de firma: 30/09/2016
52
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,
cuestión que no se observa en el presente caso sometido a
control jurisdiccional (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119;
297:100; 310:2091).
Lo dicho además se ajusta a la doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la
“necesidad
de
acordar
primacía
a
la
verdad
jurídica
objetiva”, cuya renuncia consciente es incompatible con el
adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18
de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 310:1994;
311:509 y 2193; 313:1223; 315:2511 y 2625; 319:2796, entre
otros).
En
particular,
se
observa
que
la
desvinculación del proceso del personal de la fuerza de
seguridad
local
(punto
II)
se
asentó
en
una
deducción
subjetiva propia de los sentenciantes, que extraen del mero
hecho
de
que
el
grupo
de
efectivos
participara
en
el
“escenario 1” (hechos entre las 19.00 y las 19.42) y no en
el “escenario 3” (hechos entre las 20.00 y las 21.00) al
tiempo que existieron resultados similares en ambos (una
persona muerta y varias lesionadas).
Surge sin embargo que ninguna certeza puede
extraerse -por el momento- de la prueba del caso respecto
de la ajenidad de los integrantes de la División Vigilancia
Preventiva de los hechos objeto de investigación, a lo que
se suma que –como señaló el Fiscal recurrente- los jueces
del a quo también omitieron valorar la conducta que se ha
verificado que éstos desplegaron a la luz de la figura de
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
53
#23822144#163460314#20160930134331660
abuso de armas. De tal manera, se advierte que los jueces
han dispuesto también en este caso el sobreseimiento por la
calificación legal y no, eventualmente, por los hechos o
las conductas atribuidas a los imputados.
Asimismo,
jerárquicos
de
las
respecto
fuerzas
de
los
actuantes,
superiores
la
decisión
desincriminante adoptada por los jueces de apelación se
evidencia carente de todo sustento, máxime en vista de la
etapa procesal en que se encuentra la causa.
Sobre este punto, el tribunal a quo afirmó
no explicarse cuáles serían los deberes omitidos por los
imputados, además de considerar que no podían conocer el
obrar
clandestino
de
alguno
o
algunos
de
los
agentes
policiales que habría consistido en la adulteración de los
cartuchos AT que se les proveyó para el operativo.
De manera coincidente con lo expuesto por el
Dr. Borinsky en el punto IV de su sufragio, cabe referir
que
conforme
analizó
la
jueza
de
grado
en
el
auto
de
procesamiento, se acreditó que los jefes de las divisiones
actuantes en el predio mantuvieron constante contacto con
la Sala de Situación del a Dirección General de Operaciones
de la Policía Federal (cfr. declaración de Ciancio de fs.
4711/4721; ver fs. 5098 vta.).
Ello que evidencia que, aún además que no
haber realizado controles o desplegado acciones para evitar
los resultados producidos antes de comenzar el desalojo
ordenado
por
la
justicia,
tampoco
interrumpieron
ni
corrigieron el accionar de los agentes luego de anoticiados
de los primeros sucesos que incumplieron las normas que
Fecha de firma: 30/09/2016
54
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
regulan
la
actuación
policial,
sobrepasando
además
el
alcance y los límites de la orden judicial de desalojo.
Tal
intervención
demostrada
falta
durante
también
declaraciones
Crevecouver,
de
la
a
de
D’Loreto,
dirección
realización
partir
las
control,
de
la
del
Petraitis
desalojo
ponderación
declaraciones
y
de
y
los
Carreño,
de
de
fue
las
policías
que
fueron
ponderadas por la jueza de primera instancia, al señalar
que de sus relatos dieron cuenta de que algunos de ellos
dispararon
porque
había
“gente
de
mayor
jerarquía”
que
estaba disparando, aun cuando no había una orden expresa de
hacerlo (en algún caso, manifestaron asumir que existía una
orden de disparar); se desplazaron de lugar por iniciativa
propia; etc.
Todo
del
marco
ello,
normativo
de
prima
facie,
actuación
en
que
incumplimiento
establece
la
Ley
Orgánica de la Policía Federal (Dec. Ley 333/58, en su art.
34.7), la Orden del Día Nº184, que aprobó las Reglas de
Actuación para el Personal Encargado del Mantenimiento del
Orden Público con Motivo o en Ocasión de Concentraciones de
Personas, la Orden del Día Nº126 (antecedente de la ODI
184), que –reseñados en términos generales— establecen el
deber
de
conducción
de
la
fuerza,
de
dirección
de
los
subalternos por medio de órdenes claras, de aseguramiento
de la unidad de comando y la seguridad pública, de la vida
y la integridad física de las personas.
Por
sobreseimiento
su
dispuesto
parte,
en
respecto
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
de
relación
los
con
agentes
de
55
#23822144#163460314#20160930134331660
el
la
Policía Federal actuantes en el “escenario 2” -que fueran
procesados
como
autores
del
delito
de
abuso
de
armas
agravado por su condición de funcionarios públicos- (Punto
IV del decisorio), los defectos en la valoración de la
prueba en el pronunciamiento cuestionado han conducido a la
errónea consideración de la ausencia de poder lesivo de las
armas que los agentes blandieron contra las personas que se
refugiaron en la Villa 20 cuando ya se había producido el
desalojo (entre las 19.43 y las 20.28), al tomar en cuenta
que éstos se encontraban a la distancia que fue verificada
en
los
hechos
“escenario
1”
que
se
(entre
engloban
las
en
19.00
y
el
las
denominado
19.42)
y
como
que
se
utilizaron cartucho AT que –a esa distancia- no revisten
poder lesivo.
Sin
embargo,
se
señaló
en
el
voto
precedente, esa distancia de disparo que valoran los jueces
de la instancia de apelación no surge verificada con los
elementos de prueba hasta ahora recolectados, de manera que
no encuentra apoyo en el plexo probatorio la conclusión del
a quo en punto a la ausencia de la capacidad de generar el
riesgo típico, así como tampoco su decisión ha abordado el
estudio
de
las
demás
circunstancias
espaciales
o
geográficas en que se desarrollaron los hechos materia de
reproche (ubicación, ángulo de disparo), ni el potencial
lesivo
que
municiones
se
en
observa
cuestión
en
el
(letal
propio
a
menos
empaque
de
8
de
metros
las
de
distancia).
De
analizados
por
tal
el
a
modo,
a
quo,
se
partir
observa
de
que
los
extremos
tampoco
se
encuentra verificado el estado de certeza negativa sobre la
Fecha de firma: 30/09/2016
56
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
acusación formulada contra los agentes policiales actuantes
en el “escenario 2”, por lo que el sobreseimiento resulta
carente de motivación y prematuro.
Señala Donna sobre el delito de abuso de
armas,
que
”…el
peligro
concreto
significa
que
el
comportamiento prohibido ha desencadenado un curso causal
adecuado, esto es que en los restantes casos y en las
mismas circunstancias habría causado el resultado, sin que
se sepa el motivo por el cual no sobrevino el resultado”
(Donna, Alberto; Derecho Penal: Parte Especial; Tomo I; Bs.
As.; Rubinzal Culzoni; 1999; pág. 232).
A todo lo expuesto, habré de agregar que
tiene dicho esta Cámara que “conforme lo establecen los
artículos 336 y 337 del C.P.P.N., no resulta procedente el
dictado
del
sobreseimiento
en
relación
a
una
figura
delictiva, o denominación jurídica del ilícito penal, sino
respecto
del
referirse
a
hecho
la
o
de
una
plataforma
realidad
fáctica
histórica.
contenida
Debe
en
la
imputación, y a las personas sometidas al proceso. De tal
suerte, si se evidencia inadecuado o no ajustado a los
hechos investigados el primer encuadre provisorio, lo que
corresponde es variar, reajustar la calificación a esos
mismos hechos según la ley penal o, en su caso, concluir
que no existió la conducta investigada o que no configura
delito
alguno,
pero
no,
como
se
resolvió,
sobreseer
subsunciones legales… Ese defecto se presentó en el caso
como
un
desdoblamiento
de
un
hecho
único
que
se
le
enrostraba al imputado" (Sala I, causa n° 16.693 caratulada
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
57
#23822144#163460314#20160930134331660
"Quiroga, Gabriel s/recurso de casación", reg. nro. 21.213,
rta. el 13/6/2013; en igual sentido: causa n° 4006, "Leiva
de la Colina, Jorge R. s/recurso de casación", reg. nro.
5446.4, rta. el 22/12/03, de la Sala IV, entre otros).
De
tal
manera,
en
la
medida
que
la
investigación no haya sido concluida y se hayan despejado
las dudas en torno a los hechos materia de reproche –lo que
no ha ocurrido en este expediente-, corresponde continuar
la pesquisa y que el a quo agote el estudio de la totalidad
de las conductas denunciadas, sobre la base de las pruebas
que se incorporen al expediente.
En conclusión, el pronunciamiento puesto en
crisis no puede ser convalidado como acto jurisdiccional
válido (arts. 123 y 404 del C.P.P.N.), y corresponde hacer
lugar a los recursos de casación, anular el pronunciamiento
puesto en crisis y remitir a su origen a fin de que se
dicte un nuevo pronunciamiento conforme con la doctrina
sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal.
4º) A lo expuesto sólo habré de agregar que
avocada
al
estudio
de
los
agravios
alegados
por
los
recurrentes, advierto que el decisorio puesto en crisis no
contó con la intervención de tres jueces de la Cámara de
Apelaciones.
Conforme
surge
a
fs.
5336/5349
vta.,
la
resolución de fecha 17 de julio de 2014 de la Sala I de la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Criminal
y
Correccional fue suscripta por los Dres. Bunge Campos y
Rimondi, sin la integración del tribunal por el tercer
magistrado.
Fecha de firma: 30/09/2016
58
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Sobre esta cuestión, Francisco J. D´Albora
tiene
dicho
que
“el
órgano
colegiado
debe
constituirse
debidamente -al igual que el representante del Ministerio
Público-
para
no
malear
con
un
vicio
insubsanable,
configurativo de nulidad absoluta, toda la actividad”, y
que “…el órgano judicial al cual incumbe la decisión debe
estar integrado por los mismos jueces que participaron en
el debate, a fin de preservar la identidad física del
juzgador” (cfr.
D´Albora, Francisco
J.,
Código
Procesal
Penal de la Nación Anotado, Comentado y Concordado, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2009 págs. 679 y 719).
En el mismo sentido, se ha sostenido que
resulta “…obligatoria en la deliberación la presencia de
los tres jueces que hayan intervenido en el debate” (cfr.
Almeyra, Miguel A., Código Procesal Penal de la Nación
Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2010,
pág. 841).
En el sub examine, la decisión recurrida por
las
querellas
y
por
los
representantes
del
Ministerio
Público Fiscal es producto de la deliberación y el sufragio
de sólo dos de los jueces de la Sala correspondiente, de
modo que no se trata sólo de la falta de suscripción del
decisorio sino de falta de emisión de una opinión sobre la
solución del caso.
En base a lo hasta aquí expuesto, y en vista
del reenvío dispuesto por esta Cámara de Casación, sólo
habré de dejar expresado que considero relevante que no se
vea afectada la constitución del tribunal, a fin de dar
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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#23822144#163460314#20160930134331660
cumplimiento con las previsiones del artículo 167 inciso 1º
del CPPN.
5º) Por todo lo expuesto, y con el alcance
de lo aquí expresado, adhiero a la solución propiciada al
Acuerdo por el juez preopinante en cuanto propone hacer
lugar a los recursos de casación deducidos en esta causa y
anular los puntos II, III y IV del pronunciamiento traído a
revisión jurisdiccional de esta Cámara y en consecuencia,
disponer el reenvío de las actuaciones a su origen a fin de
que se dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a la doctrina
aquí sentada.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que he de adherir sustancialmente a la
conclusión a la que arriban mis colegas en cuanto a la
falta de fundamentación de los sobreseimientos dictados en
los
puntos
recurrido.
dispositivos
Liminarmente,
sobreseimiento
resulta
II,
III
y
IV
corresponde
procedente
por
del
decisorio
evocar
que
aplicación
el
del
artículo 336, incisos 3° o 4° del código de rito, según el
caso, cuando el juez estima concluida la investigación y no
encuentra motivos para procesar al imputado.
De esta manera el estado de inocencia puesto
en duda por el Estado recupera la certitud originaria,
obteniéndose así el justo equilibrio entre el interés de la
sociedad
y
el
individual,
tutelados
simultáneamente
mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía
(cfr.: mis votos en la causa Nro. 665: “Paradela Naveira,
Roberto s/ rec. de casación”, rta. el 20/11/97, Reg. nº
1009 y, más recientemente, en la causa nº 278/13 “Karara,
Fecha de firma: 30/09/2016
60
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Armando Luis y otro s/rec. de casación”, rta. 23/12/13,
Reg.
nº
2626.13.4,
ambas
de
la
Sala
IV,
entre
muchas
otras).
En tal sentido, el sobreseimiento no sólo
procede
frente
a
la
certeza
negativa
acerca
de
la
participación de los imputados en la comisión de un delito,
sino también cuando se considera agotada la investigación y
de la evaluación de los elementos de prueba colectados en
el proceso, con adecuado respeto de las reglas de la sana
crítica racional, se concluye en la falta de pruebas sobre
los extremos de la imputación delictiva.
La decisión en el sentido indicado resultará
válida
en
la
medida
en
que
el
Juez
funde
su
decisión
suficientemente, expresando las razones concretas por las
que considera que la investigación se ha agotado y que la
prueba
reunida
resulta
insuficiente
a
los
fines
de
continuar la investigación. Requisitos éstos que, a estar a
lo que surge
de autos, no fueron cumplimentados en la
resolución recurrida.
Establecido ello, he de abocarme al examen
de la resolución impugnada.
II.a)
En
lo
que
respecta
a
los
sobreseimientos dispuestos a tenor del art. 336 inc. 4 del
C.P.P.N.,
con
Metropolitana
relación
que
a
los
efectivos
integraban
la
de
División
la
policía
Vigilancia
Preventiva (Pablo Eugenio Crevecouer, Leonardo Sebastián D
´Loreto, Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño,
Alejandro Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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#23822144#163460314#20160930134331660
Gómez, Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y
Leandro Salvador Pozos), la argumentación esbozada por los
jueces de grado no se enmarca dentro de los cánones que
establece
la
sana
crítica
racional,
antes
bien
es
el
resultado de un razonamiento deductivo que no respeta las
reglas
de
la
lógica,
pues
no
necesariamente
la
mera
circunstancia de la actuación del grupo de la División
Operaciones
donde
se
Especiales
produjeron
Metropolitanas
los
resultados
en
dos
lesivos
escenarios
descarta
la
posibilidad de la actuación ilícita del otro grupo de esa
misma fuerza (DPV)
en
uno
de dichos escenarios, en el
sentido aludido por los acusadores.
Repárese que los motivos que los magistrados
brindaron
para
colegir
que
se
debía
profundizar
la
investigación con respecto al grupo de imputados comandados
por Ferrón (cfr. pto. dispositivo I) son los que, a su
entender,
determinan la desvinculación de los imputados
que integraban el grupo de DVP de la Policía Metropolitana,
antes mencionados.
Es decir, consideraron que no fue casual que
el grupo dirigido por Ferrón hubiese operado en los dos
escenarios en los que se constataron resultados lesivos,
siendo que en uno de ellos las víctimas cesaron cuando se
retiraron
(transformándose
la
misma
zona
en
el
tercer
escenario restante), mientras que por el contrario, los
miembros de Vigilancia Preventiva sólo estuvieron presentes
en el “escenario 1”.
De ese modo los jueces del tribunal a quo
entendieron que el cúmulo de coincidencias antes reseñado
no puede pregonarse respecto de ellos.
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
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Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
A este devenir, habida cuenta de la dinámica
de los hechos acontecidos y de la complejidad probatoria
que ellos revisten existen dudas acerca de si la actuación
de los integrantes de la División Vigilancia Preventiva de
la
policía
podría
local,
configurar
valorada
algún
en
su
ilícito,
integralidad
incluso,
fáctica,
eventualmente
también a tenor del tipo penal de abuso de armas, cuya
consideración fue omitida por la Cámara de grado tal como
aduce el fiscal en su libelo recursivo.
II.b)
En
otro
andarivel,
con
relación
al
mismo temperamento desincriminante adoptado (conf. el inc.
3°
del
art.
336,
CPPN,
vid
pto.
dispositivo
III)
con
respecto al otro grupo de imputados conformado por los
superiores
jerárquicos
intervinientes
(Hugo
de
ambas
Ernesto
fuerzas
Lompizano,
policiales
Miguel
Ángel
Ciancio, Claudio Enrique Serrano, Cesar Enrique Menardi,
Alfredo Omar Córdoba, Alberto Bonifacio Ojeda, Juan Antonio
Quinteros y Emilio Ramón Miragaya), también advierto que el
corolario al que se arriba no se encuentra precedido de la
debida fundamentación.
En efecto, los jueces de la Cámara de grado
en lo que respecta a la delimitación de la responsabilidad
imprudente a los superiores de las fuerzas policiales con
relación
a
lo
acontecido
en
los
“escenarios
1
y
3”,
hicieron hincapié en lo sencillo de la sustitución de las
postas de goma por otras de plomo y en la posibilidad de
ocultamiento de esa maniobra, lo que, a su ver, refuerza la
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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#23822144#163460314#20160930134331660
idea de que fue implementada para evadir cualquier tipo de
control superior.
Con sustento en dicha premisa coligieron en
que los superiores desconocieron tal situación y por ende
no pudieron preverla, por lo que no se les puede reprochar
un actuar imprudente en el suceso doloso ajeno.
Establecido
ello,
lo
cierto
es
que
se
reprocha a los Jefes policiales encargados de la conducción
y ejecución del procedimiento, el haberse apartado de su
deber de operar y conducir la fuerza en observancia de los
recaudos
necesarios
en
aras
de
preservar
la
seguridad
pública y fundamentalmente la vida de las personas, aun
cuando desde sus respectivas Salas de Operaciones o desde
el lugar de los hechos, tuvieron posibilidad de percibir
acabadamente
el
modo
violento
mediante
el
que
sus
subalternos daban cumplimiento a la orden judicial.
En
resulta
infundada
actuación
de
los
este
aspecto,
toda
vez
jefes
la
que
resolución
omitió
policiales
impugnada
considerar
dentro
de
todo
la
el
contexto fáctico acaecido especialmente teniendo en cuenta
el
devenir
del
curso
causal
de
los
hechos
ante
la
producción de resultados lesivos a la integridad física y a
la vida de las personas, tales como el homicidio y las
lesiones ocurridos en el
“escenario 1”. Repárese que el
mismo accionar se habría llevado a cabo en el “escenario 3”
con
un
intervalo
de
más
de
una
hora
de
acontecido
el
homicidio de Bernardo Salgueiro.
El
proceder
guardado
por
los
jefes
superiores debe ponderarse durante todo el desarrollo de
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
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Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
los sucesos a tenor de las normas que rigen su actuación
dentro del ámbito de su competencia.
De este modo, la decisión del a quo se erige
cuanto menos prematura y carente de suficiente motivación,
por lo que no puede ser reputada como acto jurisdiccional
válido, de conformidad con el art. 123 del CPPN.
II.c) Finalmente, cabe proceder del mismo
modo con relación a lo dispuesto en el pto. dispositivo IV
del decisorio en crisis, mediante el cual se sobreseyó a
los
efectivos
de
la
Policía
Federal
Argentina
que
intervinieron en el “escenario 2”, Miguel Leonardo Caci,
Hernán Víctor Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis Daniel
Fernández,
Marcos
Antonio
Torrez
Sejas,
Daniel
Eduardo
Fail, Carlos Alejandro Caruso y Aníbal Luis María Rondan
(art. 336, inc. 3° del CPPN).
Corresponde
habían
sido
haberlos
procesados
considerado,
aclarar
por
prima
la
que
jueza
facie
dichos
agentes
instructora
coautores
por
penalmente
responsables del delito de abuso de armas agravado por su
condición de funcionarios públicos (arts. 104
y 105 en
función del art. 80, inc. 9 del C.P. y 306 y 310 del CPPN)
-cfr.
pto.
dispositivo
V.
del
auto
de
procesamiento,
obrante a fs. 5025/5103-.
El temperamento liberatorio adoptado en la
resolución recurrida adolece de la debida fundamentación y
resulta cuanto menos prematuro pues no se han despejado las
dudas existentes acerca del poder lesivo de los disparos
efectuados aun con postas de goma, pues a estar a las
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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#23822144#163460314#20160930134331660
constancias
que
surgen
de
la
causa,
reseñadas
en
la
ponencia del juez Dr. Mariano Borinsky, los disparos a
corta distancia podrían
ser letales,
otras
distancia
variables,
de
la
dependiendo, entre
existente
entre
quien
dispara y la persona que recibe el impacto.
Por ende, deviene necesario establecer con
la mayor precisión posible dicho trayecto así como también
todo otro factor con incidencia en la creación o incremento
del
riesgo
típicamente
relevante,
con
respecto
a
los
disparos registrados en el escenario n° 2.
En este orden de ideas, habida cuenta de la
falta de certeza negativa acerca de los extremos de la
imputación vinculados con la actuación de los efectivos de
la
Policía
Federal
Argentina
en
el
“escenario
2”,
el
sobreseimiento dictado a su respecto se exhibe cuanto menos
prematuro debiéndose proseguir con la investigación a fin
de
despejar
las
incógnitas
aún
existentes
y
que
son
relevantes para una correcta dilucidación del caso.
III. Adhiero a la conclusión a la que arriba
el juez que lidera el acuerdo con respecto a la falta de
mérito dispuesta en el punto dispositivo I de la resolución
impugnada.
Cabe destacar que, tal como quedó señalado
al momento de hacer lugar al recurso de queja interpuesto
por el Ministerio Público Fiscal, dicha decisión deviene
ajena, por regla, a las enumeradas en el artículo 457 del
Código Procesal Penal de la Nación e insusceptible de ser
recurrida por la vía casatoria que se intenta pues no hace
imposible
que
continúen
las
actuaciones
ni
deniega
la
extinción, conmutación o suspensión de la pena, ya que sólo
Fecha de firma: 30/09/2016
66
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
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Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
dispone la falta de mérito para procesar o sobreseer a los
imputados
allí
mencionados
en
relación
a
los
sucesos
endilgados, sin desvincularlos del proceso (cfr., en este
sentido,
esta
“Massot,
Vicente
4/07/2016;
Rafael
Sala,
2/06/2016
Gonzalo
causa
Mariano
y
causa
Nº
s/
FSA
s/recurso
causa
n°
Nº
FBB
15000158/2012/10/RH3,
queja”,
reg.
N°
1245
44000124/2012/11/RH2,
de
FSM
queja”,
reg.
N°
45934/2014/3/RH1
del
“Braga,
694
del
“Wojtowicz,
Rosana s/queja”, reg. N° 564, del 6/05/2016 de la Sala III;
causa
n°
FCB
350221697201171/RH1,
“Menéndez,
Luciano
Benjamín y otros s/queja” reg. N° 1422 del 15/07/2015 de la
Sala IV de esta CFCP,
entre otras).
Corresponde evocar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que aquellas decisiones
cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a
proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final,
ya
que
no
contrario
ponen
fin
hacen
al
procedimiento
posible
su
sino
que
continuación,
y
por
el
tampoco
ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior
(C.S.J.N.
Fallos
312:575;
312:577;
312:1503).
Doctrina recientemente reafirmada por el Cimero Tribunal
(C.S.J.N.
Fallos:
FRO
76000177/2011/16/1/CS1
“Piccione,
Guillermo Aníbal s/ incidente de recurso extraordinario” de
fecha
12
de
abril
de
2016,
CSJ
35/2014
(50-P)
/CS1
“Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa nº 1291” de fecha 17
de mayo de 2016, CSJ 36/2014 (50-P) “Piccione, Guillermo
Aníbal
s/
causa
1414/2013”,
CSJ
43/2014
(50-P)
/CS1
“Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa nº 1299/2013”, CSJ
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
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Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
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67
#23822144#163460314#20160930134331660
1699/2014/RH1
“Piccione, Guillermo
Aníbal
s/
recurso
de
queja” y 329/2014 (50-A) /CS1 “Andrada, Omar y Piccione,
Guillermo Aníbal s/ causa nº 823/2013”, las últimas de
fecha 9 de agosto de 2016).
A ello cabe añadir que los recurrentes –aún
con la mayor intervención en el proceso, producto de la
apertura del recurso y consecuente discusión jurídica– no
han
logrado
demostrar
el
agravio
actual
de
tardía
o
imposible reparación ulterior que le genera la decisión
recurrida,
a
los
efectos
de
equipararla
a
definitiva
(Fallos: 328:1108).
En síntesis, no se ha podido acreditar que
el
caso
de
autos
presente
los
requisitos
equiparable
a
definitiva
y
de
cuestión
constituyen
el
presupuesto
ineludible para
de
sentencia
federal
que
habilitar la
jurisdicción revisora de esta Cámara, en su calidad de
tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “DI NUNZIO” –
Fallos:
328:1108—,
“DURÁN
SAENZ”
—Fallos:
328:4551—
y
“PIÑEIRO” –Fallos: 333:677—).
Ello es así, máxime aún si se repara en que
del
examen
de
la
resolución
puesta
en
crisis,
en
lo
concerniente a la falta de mérito decretada, se desprende
que
ésta
cuenta
necesarios y
con
los
suficientes
fundamentos
que impiden
jurídicos
mínimos,
su descalificación
como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226;
301:449; 303:888, entre muchos otros).
Finalmente,
juicio
sobre
la
es
menester
admisibilidad
formal
recordar
del
que
el
recurso
de
casación es de carácter provisorio, toda vez que el juicio
definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido por esta
Fecha de firma: 30/09/2016
68
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal
de Casación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia
Nacional
Penal
- Sala I - 50085
Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ
PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION
IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Cámara sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como
después de la audiencia para informar o en el mismo momento
de dictar sentencia, supuesto este último que acontece en
la especie (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa Nº
1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”,
reg.
nº
641.14.4
1738/2000/TO1/2/CFC1,
Arturo
del
23/04/2014;
“BIGNOLI,
Juan
y
Oficina
prescripción
de
acción
Santiago
causa
María;
Anticorrupción
penal”,
reg.
CFC2
BIGNOLI,
s/incidente
de
1312.14.4
del
nº
27/06/2014; causa Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/
recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y
causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor
Alfredo
s/recurso
de
casación”,
reg.
nº
1111.15.4
del
09/06/2015, todas de la Sala IV, entre muchas otras).
IV. En virtud de lo expuesto, propicio al
acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación
interpuesto por los representantes del Ministerio Público
Fiscal,
doctores
Sandro
Abraldes
y
Abel
Córdoba
y
las
querellas, con el alcance señalado en los considerandos
precedentes;
en
consecuencia,
anular
la
resolución
impugnada y reenviar para dictar un nuevo fallo, sin costas
(arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito al Acuerdo celebrado, el
Tribunal, RESUELVE:
I.
Por
mayoría,
declarar
parcialmente
inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el
Ministerio Público Fiscal y la querella contra el punto I
del decisorio impugnado.
Fecha de firma: 30/09/2016
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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#23822144#163460314#20160930134331660
II. Por unanimidad, hacer lugar parcialmente
a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio
Público
Fiscal
parcialmente
y
la
las
querellas;
resolución
en
consecuencia
impugnada,
con
el
anular
alcance
señalado en los considerandos de esta sentencia y reenviar
las actuaciones a origen a fin de que se dicte un nuevo
fallo (fs. 5336/5349 vta.). Sin costas (arts. 530 y 531 del
C.P.P.N.).
Regístrese,
notifíquese
y
comuníquese
Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15. Oportunamente,
remítase el incidente a su procedencia conjuntamente con
los
autos
principales
y
los
videos
y
demás
elementos
oportunamente requeridos; sirva la presente de muy atenta
nota de envío.-
Fecha de firma: 30/09/2016
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Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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