Procesamiento Walter Santangelo y Facundo

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
///nos Aires, 31 de agosto de 2016.AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 22.406/16 caratulada “Ávila
Maximiliano y otros s/ muerte por causa dudosa” del registro de la Secretaría nro. 13,
de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi cargo,
respecto de la situación procesal de Walter Andrés Santángelo, D.N.I. 16.915.121,
Diego Hernán Herrera, D.N.I. 24.388.538 y Facundo Federico González, D.N.I.
24.882.843;
I.- OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Como ya ha sido explicado en los anteriores pronunciamientos, en esta
causa se investigan los hechos que tuvieron lugar en el evento “Time Warp” que se
desarrolló en los pabellones 2, 3 y 5 del Complejo Costa Salguero, ubicado en la Av.
Costanera Rafael Obligado 1221, de esta ciudad, entre la noche del día viernes 15 de abril
de este año y la madrugada del día siguiente.
En esta etapa serán analizadas las responsabilidades de los organizadores
que se encontraban prófugos al momento del dictado del primer auto de mérito.
Todos ellos fueron intimados en orden a la creación de un ámbito de
exclusión de toda protección estatal en el que se facilitó y toleró la comercialización de
estupefacientes. También se les reprochó la creación de graves condiciones adversas cantidad de concurrentes, hacinamiento, falta de ventilación y de suministro de agua,
escasez de personal de socorristas, bomberos y médicos- que, junto al ambiente liberado
para el comercio y consumo de estupefacientes, colocaron al público en una situación de
vulnerabilidad y desamparo que puso en riesgo la salud e integridad física de todos ellos y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
culminó con el fallecimiento de los jóvenes F. E. B., N. F. B., A. R. L. V., M. B. y B. C. B.
y las lesiones de L. E., M. P. y N. L., que fueron internados en el Hospital Fernández, de
D. S. –menor de edad-, internado en el Hospital Rivadavia, y de N. G., derivado al
Hospital Británico.
El evento fue organizado, en el plano formal, por Dell Producciones S.A.,
cuyos integrantes tramitaron un permiso ante la Agencia Gubernamental de Control del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que debía fiscalizar el festival- y
gestionaron la convocatoria de personal de la Prefectura Naval Argentina, asignado para
ejercer las funciones de seguridad y prevención de ilícitos. Sin embargo, el análisis de los
hechos excede las meras formalidades.
Obviamente, a los fines de que puedan desarrollar un eficaz ejercicio de
defensa en respuesta al reproche estatal, a cada uno de los imputados se les formuló una
acusación dirigida a su propia participación en los hechos, o como se verá en el apartado
correspondiente, direccionada a su rol dentro de la organización y su aporte para la
producción de los resultados lesivos.
II.- DESCARGOS
a.- Walter Santángelo
El imputado eligió realizar su defensa por escrito. Negó ser el testaferro de
Víctor Stinfanle, de quien se definió como su amigo. Explicó que viene de una familia
dedicada a la producción avícola a través de la empresa “Frigorífico de Aves Soychu SA”
de la que es uno de los directores y que es uno de los principales accionistas de “Energy
Group” –comercializadora de la bebida energizante “Speed Unlimited” y agua “Block”,
ésta última la comenzó a producir recientemente-.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Con relación a “Energy Group” indicó que es el máximo responsable; firmó
documentos, adquirió la planta FEMSA, realizó pagos, que los empleados de la firma lo
reconocen como quien tiene el poder de decisión, de distribución de tareas y suministro de
directivas generales, como así también que tiene su propio despacho privado, a diferencia
de Stinfale que sólo posee un escritorio como todos los demás empleados (acompañó
documentación para respaldar estos dichos).
Describió el modo en que se inició la firma: dijo que hace
aproximadamente 20 años, Carina Fasano, quien por ese entonces era pareja de Stinfale, le
propuso al encartado financiar la importación de “Speed” desde Austria y ella se ocupó
del contacto con el fabricante para conseguir los papeles necesarios para vender le
producto. La pareja no tenía dinero y por eso le propusieron a Santangelo participar.
Explicó que Adrián Conci apareció como relacionista público y organizador
de eventos y así favoreció la distribución de la bebida energizante. Stinfale trabajó como
abogado de la empresa, pero además, su exposición pública sirvió de valor para la
empresa: sin embargo, indicó que la empresa le paga al abogado sus servicios y si bien
éste obtiene beneficios económicos, no es ni dueño de la firma ni un socio oculto.
Stinfale le sugirió hacer con la bebida lo mismo que se hacía a nivel
mundial: comercializarla en eventos deportivos y fiestas electrónicas y así comenzaron
con el Club Deportivo Riestra. En defensa del nombrado, dijo que no tuvo vinculación
alguna con la fiesta investigada y que ya se retiró “de la noche”, entre otras cosas, como
así también que le hizo extensiones de tarjetas de crédito y le otorgó líneas telefónicas, no
sólo por el importante rol que tiene para la empresa, sino porque es su amigo.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Con respecto a Érica Troilo, también intentó desvincularla; dijo que era un
disparate considerarla el “brazo ejecutor” en la fiesta de Stinfale, que fue al evento porque
es conocida de Conci, y ayudó al dicente con el austríaco dueño de la marca que fue a la
Time Warp. Por la asistencia de este sujeto fue que Santángelo estuvo en la fiesta, dijo que
su asistencia fue protocolar.
Por otra parte, agregó que la empresa en este tipo de eventos tiene el rol de
esponsorear, patrocinar, suministrar estructura y fondos, personal y lo necesario para el
éxito. A cambio los organizadores del evento le otorgan una presencia exclusiva de la
marca. Enfatizó que “Energy Group” nunca organiza estos eventos y que él sólo influye
en cuestiones vinculadas a la calidad de la fiesta porque su éxito impacta directo en la
imagen de la marca que él representa.
Negó toda vinculación en la toma de decisiones de lo que respecta:
cantidad de concurrentes, cuestiones de seguridad, socorristas habilitaciones, etc. y
explicó que Energy Group sólo firmó un contrato de esponsor con Conci –de quien y que
con ello no asume algún tipo de responsabilidad por los daños que puedan ocurrir en el
evento para el que fuera contratado. De esas tareas, dijo que se ocupa la empresa
organizadora de la fiesta, que es Dell Producciones.
Explicó que este tipo de eventos en general no le significa a su empresa una
ganancia importante, y a veces al contrario, le produce pérdidas. Con relación al agua,
indicó que en la fiesta se vendieron otras marcas y que también había puestos gratuitos.
Dijo que en el hipotético caso de que él hubiese sido el organizador de la
fiesta, por el denominado principio de confianza, las diferentes tareas fueron delegadas a
personas con experiencia en cada una. Y en similar sentido, mencionó que Conci, en su
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
carácter de presidente Dell Producciones –organizadora del evento- consignó los distintos
contratos con todas las partes que se ocuparon de cada una de las tareas que se llevaron a
cabo esa noche.
De la facilitación para la venta de estupefacientes dijo que, como no estuvo
a cargo de la organización del evento, él no favoreció en nada dicha actividad.
b.- Facundo Federico González
En el escrito presentado al momento de recibírsele declaración en los
términos del art. 294 del CPPN refirió que es el Presidente de la firma Multiticket S.A.,
con principal actividad comercial, la venta de entradas para eventos y que la empresa fue
contratada por Dell Producciones S.A. para la venta de entradas del evento Time Warp
2016, sin injerencia alguna en la organización del evento en cuestión.
Aclaró no tener participación accionaria ni de ningún tipo en la firma Dell
Producciones V.Sa., sin perjuicio de mantener una relación de amistad desde hace años
con Adrián Conci, su titular.
Agregó, que más allá de la contratación detallada, tuvo determinadas
participaciones en virtud de la buena relación y amistad con lo une con Conci, quien le
requirió su colaboración, contratándolo, en forma informal, para llevar a cabo puntuales
tareas, sin capacidad de disponer sobre el evento.Así, previo al evento, se focalizó en la búsqueda de presupuestos, de forma
personal o por correo electrónico, aclarando que si bien él se contactaba y los confirmaba,
la decisión final era siempre de Conci. Participó en el pago a proveedores y pagos
menores en general, siempre bajo las directrices de Conci.-
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Durante el evento, colaboró como un contratado más, y su función
principal fue el control del ingreso, verificando la autenticidad de los tickets y controlando
la cantidad de público asistente mediante dos cuentaganados, que dio la suma de 11.300
personas. Le entregaron un Handy para tener comunicación directa con Conci, en caso de
que fuera requerida su asistencia o algún tipo de información.Agregó que se crearon dos grupos de Whatsapp llamados “Time Warp”,
uno de la gente de los molinetes, en el que cree no haber participado, y el otro, de gente
que trabajó en lo previo al evento. En este punto hizo la salvedad de que él utilizó el
abonado N° 11-2660-2901, y no aquél registrado como “Facu”, que mantuvo una
conversación referente a las vallas y su ubicación.Afirmó que era mentira que al evento habían ingresado más de 20.000
personas, no resultando posible que hayan pasado delante de suyo 10.000 personas más
que las que contó, sin haberlo notado.
c.- Diego Hernán Herrera.Optó por hacer su descargo por escrito. En primer lugar, negó los hechos
que se le imputaron y refirió que tal vinculación tuvo lugar por ser miembro de la empresa
Dell Producciones SA, de la cual no es el Vicepresidente sino que es el Director Suplente
–y acompañó copia del poder- y que como no asumió el cargo de modo efectivo –en los
términos de la Ley 19.550- no tiene responsabilidad societaria, y que sólo trabaja para esa
empresa en lo relacionado a la explotación de la discoteca “Pacha Buenos Aires” y que
mantenía una relación con la gente de “Pacha Ibiza”. Expresó que la organización de
fiestas electrónicas estaba a cargo exclusivamente de Adrián Conci.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Explicó que por no haber tenido injerencia alguna en la organización de la
fiesta Time Warp, no fue nombrado por alguien, ni apareció en algún grupo de whats app,
ni en los correos electrónicos, como así tampoco le fue asignado algún handie o alguna
tarea en el “cuadro general de tareas”, que no estuvo en la fiesta y que sí trabajó en
“Pacha”.
En relación a Conci, señaló que, si bien ambos pertenecían a la misma
empresa, competían uno con la organización de eventos y el otro con “Pacha” y refirió que
esta situación fue admitida por el propio Conci en el marco de su declaración indagatoria.
Agregó que desconocía todo lo referente a la obtención de la habilitación,
contrataciones de las distintas tareas y demás cuestiones; y que todo eso demostraba
porque nadie lo nombraba y que no existía ni un solo documento que lo nombrase.
Explicó que sólo hasta el año 2012 formó parte de “Energy Group SRL” y
que actualmente no guarda relación laboral alguna con Walter Santángelo ni con Víctor
Stinfale. Con relación a las empresas Dhaito, Chateaux 2020 y Cozubai, indicó que no
tienen ninguna relación con los hechos de la causa.
Escribió que cualquier responsabilidad que se le adjudicase, sería
puramente objetiva por aparecer en los papeles como Director Suplente de la empresa y
que no hizo nada que puede conceptualizarse como un aporte en lo que respecta a la
organización del evento. Que aunque no es el Vicepresidente, si lo fuese tampoco podría
ser imputado sino se acredita su intervención personal en el hecho y su conocimiento del
suceso. Citó jurisprudencia consonante.
Por último, y en base a sus dichos, solicitó su sobreseimiento por no haber
tenido vinculación alguna con la fiesta.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
III.- LAS RESPONSABILIDADES DE WALTER SANTANGELO Y
FACUNDO GONZALEZ
En su oportunidad se reprochó a los organizadores del evento Time Warp,
la creación de un ámbito de exclusión de toda protección estatal, en el que se permitió y
facilitó la comercialización de estupefacientes y se generaron condiciones de
vulnerabilidad y desamparo que pusieron en riesgo la salud e integridad física de quienes
concurrieron. Se dejó asentado que como resultado se produjo además, la muerte de los
jóvenes F. E. B., N. F. B., A. R. L. V., M. B. y B. C. B., en todos los casos, por
congestión, edema pulmonar y meningoencefálico como consecuencia de la ingesta de
sustancias prohibidas. También resultaron por la misma razón lesionados L. E., M. P., N.
L., D. S. y N. G.. Se acreditó que el auxilio y la asistencia de las víctimas fueron
sumamente escasos y deficitarios.
Se destacó allí, que el plan consistió en llevar a cabo un evento que, tras el
trámite de una habilitación formal, escudado en la realización de un “espectáculo público
o diversión pública”, escondía su ultrafinalidad y que para ello, era necesario combinar
ciertos factores, que incluían el control absoluto respecto de todo aquello que estuviera
relacionado con la marcha del evento y la creación de condiciones propias que le permitan
ejercer en su interior el monopolio de la fuerza pública.
Se tuvo por probado, con los alcances propios de esta instancia y con
pronunciamiento confirmatorio de la Sala II de la Cámara Federal, que Víctor Alejandro
Stinfale, a pesar de no figurar en el plano formal al que se hizo referencia, ocupaba el
lugar más encumbrado de la organización que llevó adelante el evento y dominaba los
acontecimientos. En efecto, fue a través de Erica Troilo –empleada de su confianza- que
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
garantizó su presencia, pues como se verá luego, la nombrada en su representación se
encargó de auditar el devenir del evento. Por debajo suyo, Adrián Leonardo Conci –como
presidente de la empresa Dell Producciones-, Maximiliano Nahuel Ávila –apoderado de la
empresa- y Carlos María Garat –representante de la firma-, se colocaron en posición de
garante frente el evento para ejercer su completo dominio, a través de la tramitación del
permiso estatal por el cual se comprometían a llevarlo a cabo bajo ciertos requisitos de
habilitación que fueron completamente burlados. Ávila se encontró a cargo de los trámites
correspondientes a la administración –además de participar de la puesta en marcha y
desarrollo del evento-, mientras que Garat, aprovechando su conocimiento en el campo de
la seguridad –es ex miembro de la marina- hizo nexo con la Prefectura Naval Argentina y
con la empresa de seguridad SISEG. La organización de lo que fue la seguridad privada
del evento se distribuyó entre Garat y Carlos Miguel Nicodemo Penise, alias “Chino”.
Este último, junto a su staff, en un plano ajeno a los papeles pero no menos trascendental,
controló el acceso al evento y, con ello, el ingreso de sustancias estupefacientes. Además
tuvo la posesión y custodia de aquellos que supuestamente fueron descartados por el
público al ingresar y fue quién hizo entrega a la Prefectura Naval, de modo absolutamente
informal, de una bolsa de consorcio que contenía parte o la totalidad de ese material
estupefaciente “secuestrado”.
Por último, Martín Patricio Gontad, quien mantiene desde hace años una
relación laboral con Dell Producciones, se encontró a cargo de la parte artística del evento
y realizó los trámites necesarios para traer al país la marca alemana “Time Warp” que le
dio nombre. Con ello, se procuró la máscara necesaria para que el plan pueda llevarse a
cabo en un contexto que así lo permitiría.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Ahora bien, dentro del grupo organizador emergen las conductas de
Santángelo, Herrera y González, las que aquí serán analizadas a los fines de evaluar sus
responsabilidades penales por los hechos que conforman el objeto del legajo.
Walter Andrés Santángelo es socio gerente de Energy Group SRL (v.
legajo IGJ reservado). Conforme viene sosteniendo el tribunal, esa empresa organizó el
evento mediante la utilización de un subproducto, Dell Producciones S.A.
En ese contexto, su accionar se inscribe en la cima del entramado
empresarial que determinó las condiciones en que se llevó a cabo el festival en provecho
de obtener el mayor rédito económico. Para ello, era necesario crear un mercado interno,
monopólico, en el que se maneje toda la oferta, y se genere la demanda. Ello implicaba
que la totalidad de los proveedores serían propios y así, sería factible permitir la compra y
venta de sustancias prohibidas, y la detentación del monopolio de la bebida,
esencialmente, la comercialización del energizante Speed y del agua Block, ambas
producidas por Energy Group S.A.
Tal como se ha acreditado en anteriores pronunciamientos, el agua Block ni
siquiera gozaba de una habilitación estatal para su comercialización. Conforme surge del
expediente N°4074-23800/2015 del registro de la Municipalidad de la Matanza, Provincia
de Buenos Aires, ese producto fue observado, en fecha 24/02/2016, por el Instituto
Biológico de la Dirección Provincial en relación los requisitos que debía reunir para
habilitar su tránsito federal. Allí, se expuso “Vistos los presentes actuados se informa a la
firma que previo a la inscripción del producto deberá presentar una nueva constancia de
registro donde conste la habilitación (RNE) y estar autorizado a la elaboración y
envasado de agua, el cual deberá ser coincidente con el rotulo, si es que desea obtener
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
tránsito federal; el registro de la marca otorgada por el INPI, no la solicitud. Deberá
presentar copia de la autorización ´para la explotación del recurso hídrico según
resolución ADA 241/07. Si el producto va a ser denominado Agua Mineralizada
Artificialmente, deberá presentar que minerales y en qué cantidad se le agregan en Anexo
II…”. Es más, en declaración jurada (DDJJ Disposición N°3330) suscripta por el propio
Santángelo, asumió: “habré de abstenerme de iniciar su comercialización hasta tanto
me sea fehacientemente autorizado el producto, mediante el correspondiente certificado
de inscripción”. Nada de eso se cumplió.
Ello demostraba el nivel de dominio de esta organización. Podía –y así lo
hizo en enormes cantidades- fomentar el consumo y vender agua envasada que carecía de
los controles y autorización estatal y por la cual había firmado un acta compromisoria de
no comercializarla. Todos los incumplimientos señalados por la autoridad competente
explican porqué esa marca comercial no es vista en las góndolas de los supermercados.
Sin embargo, en “Time Warp” se vendió de manera masiva sin ningún tipo de restricción.
Evidentemente la posibilidad de comercializar un producto propio daba mayores
beneficios. Esa decisión se tomó sin importar la ausencia de habilitación por parte de las
autoridades públicas, con el consecuente riesgo para la salud que ello implica. La
indolencia frente al riesgo se repite como un patrón de conducta.
Además, la circulación del agua y su control era fundamental dadas las
características de las sustancias prohibidas que se consumirían. Tal como lo expuso el Dr.
Oscar Olego, especialista en adicciones, en su declaración en la sede de la Fiscalía Federal
n°6, “si una persona consume MDMA, y no consume agua, empieza a acelerarse el ritmo
cardíaco, provocando arritmias y, en segundo lugar, insuficiencia renal por la
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
deshidratación aguda, y este cuadro termina en un paro cardíaco y en la muerte súbita de
una persona. Además el calor del ambiente favorece notablemente la transpiración del
cuerpo y agrava el cuadro…”. Las personas que fallecieron y los lesionados presentaron
ese cuadro.
La organización sabía de las características del evento. De hecho, se cuenta
con el Informe de Nocturnidad y Consumo de Drogas Sintéticas efectuado por el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que data del año 2010, en el que se consignó que
“las “fiestas rave” se realizan principalmente en estadios y parques de la ciudad pero
también en las discotecas como espacio semipúblico logrando eventos “macropúblicos” e
incluso llegando a estar financiados por las autoridades del Gobierno. Una “rave” se
inserta dentro de las “culturas o subculturas de la noche”; y es un espacio usado por
jóvenes, hombres y mujeres, donde la singularidad se liga con otras singularidades, a fin
de armar un evento colectivo, efímero y fugaz; inmediato y presentes. Aquí el cuerpo es el
espacio y territorio privilegiado donde se da y se vive la experiencia la social y afectiva
del consumo de drogas. Es un espacio donde encontrase con el otro, donde concurren casi
todos los jóvenes, donde se puede vivir en forma intensa y riesgosa y se favorecen los
contactos afectivos y sexuales, todo ello hasta donde el cuerpo soporte. Es en estos
recorridos de eventos, donde se comienza a consumir grandes cantidades de drogas de
síntesis que ayudan a los jóvenes a conseguir un estado de euforia y alerta necesario para
soportar muchas horas de bailes frenético y el insomnio. Esta modalidad de consumo
comporta graves riesgos para la salud, resultando habitualmente que, durante o al
finalizar la fiesta, se registren numerosos casos de jóvenes con síntomas severos que
llevan a adolescentes y jóvenes a estados de coma”.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Una vez creadas las condiciones descriptas, el consumo de música
electrónica, drogas y agua se retroalimentaría en provecho de todos los que las
ofrecieran.
Facundo Federico González es el Presidente de Multiticket S.A.. Su rol en
la organización se dirige a ejecutar las órdenes de quienes se encuentran en estratos
superiores y principalmente, a maquillar todas las cuestiones vinculadas al ingreso del
público al evento a los fines que en los papeles luzcan como acordes al número habilitado.
Recordemos ahora cómo se desarrollaron los sucesos y las consecuencias
que acarrearon las condiciones en que se llevaron a cabo. Esa descripción ya se ha
realizado en los autos de mérito anteriores. Se expuso allí que en los ingresos no se
practicó medida alguna que controle el límite de edad establecido, también se denunciaron
avalanchas y falta de cacheos. Basta reparar que uno de los jóvenes hospitalizados, bajo
un cuadro de policonsumo de sustancias estupefacientes, tenía tan solo 17 años.
Se valoraron los testimonios de los asistentes que dan una real dimensión
de las condiciones de la fiesta y de la ausencia de controles de ingreso en materia de
detección de sustancias prohibidas y en lo relativo a acreditar la mayoría de edad de los
espectadores. Así obra en el legajo de identidad reservada y volcados como certificación
actuarial en los cuerpos principales: “Durante ese momento para el ingreso, se produjeron
empujones y de la cantidad de personas que había la gente se apretaba y algunos se
desvanecían. La fila iba avanzando y solamente hubo control de ticket al ingresar, pero no
hubo “cacheos” (TESTIGO 1); “no me pidieron D.N.I. ni me requisaron” (TESTIGO 2);
“hasta que de repente creo yo que se liberó el cacheo, porque nosotros entramos y lo
único que nos pidieron fue la entrada magnética en el molinete, había muy poca gente
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
haciendo el cacheo en proporción a la cantidad de gente que ingresaba al lugar”
(TESTIGO 10); “no nos pidieron DNI, ni tampoco nos hicieron ningún tipo de requisa.
De hecho, a mí ni me cortaron la entrada de ingreso” (TESTIGO 16); “no nos pidieron
DNI, ni tampoco nos hicieron ningún tipo de requisa. Solamente nos pidieron la entrada,
nos cortaron el troquel y después al llegar al molinete le di la entrada con banda
magnética que la pasaron por ahí y entré” (TESTIGO 18); “no nos pidieron DNI, ni
tampoco nos hicieron ningún tipo de requisa. Yo incluso entre con mi mochila y no me la
revisaron” (TESTIGO 19); “nadie requisó ni a mi ni a mis amigos para entrar, incluso
uno de los chicos que venía conmigo ingresó con una mochila y nadie se la pidió”
(TESTIGO 20); “a mí ni me palparon. Tampoco nos pidieron el documento de identidad,
lo único que nos pidieron fueron la entrada, primero la de cartón y luego la magnética”
(TESTIGO 21); “no nos pidieron DNI, ni tampoco nos hicieron ningún tipo de requisa.
Solamente nos pidieron la entrada, nos cortaron el troquel y después al llegar al molinete
le di la entrada con banda magnética que la pasaron por ahí y entre” (TESTIGO 22) y
“no me pidieron D.N.I. ni me requisaron” (TESTIGO 38), entre muchos otros.
En igual sentido, declararon los testigos de identidad reservada que escuchó
la PROCUNAR: “En ningún momento nos pidieron los documentos de identidad y
tampoco observé que hayan pedido. (...) Como había mucha gente ingresando, revisaban
muy rápido y así nomás. Cuando pasamos todos los controles, había una personal vestida
de civil que decía 'vamos entren, entren' (TESTIGO 3); El ingreso fue así: una vez que
llegué a las cercanías del sector de cacheo, personal de seguridad privada me dijo que
debía tener la entrada y el DNI en la mano. Cuando llegué a ellos, se armó como una
avalancha de gente que empezaron a empujar, y entramos todos juntos sin que nos
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
revisaran absolutamente nada (TESTIGO 5); No nos pidieron nada, solo la entrada. Me
cortaron y me devolvieron la otra parte de la entrada para ingresar al día siguiente. El
D.N.I. no me pidieron, pero tampoco a mis amigos. En cuanto al cacheo fue nulo, ni nos
revisaron. No nos palparon. Podías entrar con cualquier cosa que nadie se enteraba.
Incluso al encontrarnos después con la otra parte del grupo nos enteramos que a ellos
tampoco los revisaron ni les pidieron D.N.I..” (TESTIGO 6); “Después me encontré con
otras personas que realizaban el cacheo, no vi personal de seguridad femenino y los
hombres que allí se encontraban dejaban pasar sin revisar" (TESTIGO 9) y “No hubo
cacheo sobre ninguna persona” (TESTIGO 11), “No te hacían ningún cacheo ni te pedían
el DNI; sólo el ticket” (TESTIGO 12), entre otros.
Una vez que los jóvenes ingresaban al predio, los traficantes de
estupefacientes salían a su encuentro. La circulación de sustancias prohibidas fue sólo una
de las circunstancias que elevaron los riesgos y ubicaron a la concurrencia en una
situación de vulnerabilidad.
Los relatos así lo señalan:
“Una vez dentro del evento, a lo largo y ancho en las dos pistas que se
encontraban en los sectores identificados como 2, 3 y 5, en reiteradas ocasiones te
ofrecían a viva voz “pastis” o “ketamina”. Se que las pastillas las vendían entre $ 200 y
$300 pesos, y las variedades que vendían eran “Superman”, “Bob Sponja”,
“Volkswagen”, “Luna” y “Love” (TESTIGO 1); “adentro me ofrecieron pastillas”
(TESTIGO 10); “en toda la fiesta se vendía [estupefacientes], mientras bailabas te
ofrecían. Me ofrecían cápsulas de cristal, “LSD”, extasis y ketamina. Olor a marihuana
también había” (TESTIGO 16); “Apenas pasé la entrada y entré me ofrecieron droga,
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
creo que éxtasis. (…) Me ofrecían extasis y ketamina. Olor a marihuana también había”
(TESTIGO 17); “vos lo ves a simple vista, vienen y pasan por donde estás y te dicen
“keta” y si vos no los frenás ellos siguen de largo” (TESTIGO 37); y “venían y te decían
“te veo muy tranquila, ¿querés una pasti para subirla?” (TESTIGO 38), entre otros.
Ratifica el consumo de estupefacientes el testimonio, entre otros, de la
médica Luciana Baleirón: “hasta la una o dos de la mañana asistieron a personas con
cuadros que no eran considerados graves (…). Algunos con cuadros de hipotensión
porque habían consumido marihuana, otros que referían haber consumido alguna u otra
pastilla. (…) alrededor de las tres y media de la mañana el personal de seguridad junto
algunos socorristas acercaron al puesto a una persona de sexo masculino que refirió
haber ingerido una pastilla de éxtasis y un poco de GHB (éxtasis líquido). (…) cuando
llegó al otro puesto advirtió a algunas personas que estaban siendo asistidas dentro del
puesto (…) que según los amigos que lo habían acercado hasta el puesto había consumido
drogas (…)” (fs. 99/100).
Por su parte, la médica María Celeste Prado cuenta que los consumidores le
dijeron que las sustancias las habían adquirido dentro del predio: “…cerca de las 2 horas,
o 3 de la madrugada, charló con espectadores que se encontraban lúcidos a quienes les
preguntó dónde habían conseguido la droga, y estas personas le dijeron que las habían
comprado ahí, que las ofrecían en el mismo evento, que dentro del público hay gente que
las ofrece y que todo el tiempo las ofrecen. Que varios le dijeron que no sabían qué
habían tomado, que se las había dado alguien que no conocían. Fue así que a la
compareciente estas personas le mostraron unas pastillas a las que le sacó una foto,
tratándose de una que se llama `Superman` (de color naranja tirando a roja) y otra ´Bob
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Esponja´ (rosa) (…) varios chicos me dijo que entre el ´público había gente que ofrecía,
suministraba y vendía droga. Que me comentaron que eran esas pastillas que comenté,
como así también poper y otras sustancias” (fs. 121).
También se acreditó este extremo con constancias probatorias de otros
legajos en los que se detuvo a personas con una gran cantidad de pastillas de éxtasis en su
poder (ver Legajo de Investigación nro. 4 y causas nro. 5032/16 del registro de este
Juzgado y 6587/2016 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9,
Secretaría N° 17, entre otras).
En ellas, se evidencia que los “dealears” tenían presente a la “Time Warp”
como un ámbito en el que la comercialización de estupefacientes era posible y que sus
controles eran absolutamente permeables.
En similar sentido y en el marco de la inspección ocular realizada por este
Juzgado en el predio del Complejo Costa Salguero el 20 de abril se logró advertir la
existencia -en varios lugares del interior de los pabellones- de una sustancia granulada y
pastillas de color rojo, un gotero de color blanco con líquido en su interior, entre otros
elementos similares (fs. 1049/1050 y sumario “peritación 80325” de Gendarmería
Nacional, en 74 fojas, reservado en Secretaria).
Los informes periciales practicados por la División Laboratorio Químico de
la PFA sobre esas muestras obtenidas dan cuenta de la presencia de cocaína, ketamina,
MDMA, 25i-nbome, 25c-nbome, ácido valproico, nitrito de amilo y PMMA (fs.
2626/2635 y 3686/3693).
A ello se sumó: el exceso de público que junto a la falta de ventilación
provocó hacinamiento y elevó drásticamente la temperatura, la mala señalización de los
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
puestos de hidratación, la dificultad de acceder al agua en función de la demanda y del
precio que fue adquiriendo a medida que pasaban las horas, y la escasísima atención de
socorristas y médicos en función de las características del evento.
La Dra. Prado testimonió: “Había muchas personas preguntando dónde
conseguían los puestos de agua, porque no se conseguía agua. Uno de los chicos me
preguntó a mí si podía cargarle una botella con agua, a lo que accedí. Pasaban muchos
preguntando por el puesto de hidratación (…) para mí estaban todos con falta de aire,
oxígeno con la temperatura elevada, mucha humedad, no corría el aire y estaba todos
apretados. Aparte los espectadores lo referían todo el tiempo esto de la falta de aire” (fs.
121vta/122)
Los concurrentes expusieron: “Adentro en ningún momento vi el puesto de
hidratación, ni tampoco estaba señalizado en el lugar” (TESTIGO 1); “no circulaba
agua, era dificilísimo conseguir agua” (TESTIGO 10); “[la] bebida se vendía en las
barras pero hasta las 5am, después ya no había más. A su vez, los precios de la botella
iban aumentando con el transcurso de las horas, al comienzo comenzaron valiendo $40
pesos cada botella de agua, y luego pasaron a $60. Eran baños químicos los que yo vi, no
tenían agua, solamente la que te vendían en las barras. Los baños estaban en pésimas
condiciones y era muy difícil acceder a los mismos teniendo en cuenta la cantidad de
gente que había esperando, miles y miles de personas” (TESTIGO 16); “el negocio de
ellos es deshidratarte lo más que puedan y después venderte speed y agua. Adentro
vendían speed y agua que se llama “block”. Cuando entré pagué $40 pesos cada agua,
pero después aumentó el precio porque no tenían vuelto para devolverte” (TESTIGO 17);
“Lo que me llamó la atención es no poder ver un lugar de hidratación, ya que a todos las
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
fiestas que fui siempre hay ese tipo de lugares, y en este caso ni mis amigos ni yo pudimos
verlo” (TESTIGO 20); “la última vez que fui al baño me quise lavar las manos y ya no
había agua” (TESTIGO 21); y “Mis amigos fueron a comprar agua a las 5:00 y ya no les
vendían más” (TESTIGO 22), entre otros.
También se tuvo por comprobado que prácticamente se duplicó el límite
máximo de espectadores permitidos para el evento: por diversos medios de prueba se
acreditó que concurrieron al menos 20.513 personas. En primer lugar, obra agregada a fs.
760/761 la presentación realizada por Axel Schafer, director de “Axcess Group SA”, a
través de la que hace saber que la empresa se dedica a la instalación de molinetes
mecánicos en el acceso a los eventos. Según informa, cada molinete mecánico contiene un
dispositivo que lee el código de barras de los tickets de ingreso al evento que sea, y en
caso de que el tickets sea válido se permite el acceso, y el dato queda registrado en el
servidor, de lo contrario, el molinete no permite el ingreso. De la presentación surge que,
toda la información de los accesos, se transmitió a un servidor central que recibe los datos
de todos los molinetes, y que en el caso del evento que se investiga, habría estado ubicado
en el sector de boletería del pabellón 5 de Costa Salguero. Diego Gonzalo Baum,
empleado de sistemas de la firma aludida, quien estaba encargado del servidor que
controlaba los molinetes, describió que alrededor de las 4.00 am hizo saber a los
organizadores “Ingreso final 20513” (v fs. 413/414 de las actuaciones complementarias).
Es decir, el número de espectadores se obtuvo del servidor que registraba cada uno de los
tickets pasados por los molinetes. Si se tiene en cuenta la posibilidad de ingresos por otros
medios, el número podría ser mayor.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Por otra parte, el teléfono Iphone 6 propiedad de Adrián Conci permitió dar
con un grupo de whatsapp llamado “Time Warp” creado por el usuario identificado como
Axel Axcess el 15 de abril a las 10:07 horas. Justamente Axel Axcess es Axel Schafer. En
ese chat, a las 7:09 horas del día 16 de abril Conci recibió un mensaje que rezaba “Ingreso
final 20513” en clara alusión al número de espectadores del evento. (v. informes UFECI
de fs. 1081/1086 y División Análisis y Prospectiva del Narcotráfico de fs. 1584). Además
de Axel Axcess y Conci -identificado allí como “Pollo”-, el grupo estaba integrado por
“Alejandro Oudkerk”, “Erica Victor”, “Sebas Axcess” y “Facu Gonzalito”. Sobre esta
prueba, volveremos más adelante y allí se expondrá en toda su dimensión.
Lo determinante, no obstante y más allá del número en sí mismo, es que la
cantidad de personas autorizada -2 (dos) por metro cuadrado- se relacionaba con un
espectáculo absolutamente distinto al que en los hechos se llevó a cabo. La fiesta fue
presentada y habilitada como un “espectáculo público” con autorización para el expendio
de bebidas alcohólicas, y el número de espectadores permitido tenía que ver con eso, y no
con un festival en el que se fomentaría el consumo de estupefacientes.
El hacinamiento creado por la concurrencia de casi el doble de la gente
permitida junto con la distribución de drogas y la escasez de agua, tanto como de
asistencia, fueron determinantes para la tragedia.
Entonces, la decisión por parte de la organización de fomentar la
comercialización de estupefacientes, en el marco de las circunstancias descriptas, colocó a
los concurrentes en una situación de vulnerabilidad y desamparo que puso en riesgo su
salud e integridad física. Esta situación trajo aparejada un dislocamiento de las
condiciones de seguridad y sanidad, ya de por sí precaria pues si los medios con los que se
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
contaba apenas alcanzaban el nivel mínimo requerido por las normas vigentes para la
puesta en funcionamiento del evento tal como fue presentado en el plano formal, menos
aún alcanzarían para dar respuestas a las contingencias que podría ocasionar una fiesta
regida por la venta y consumo de sustancias prohibidas.
Los médicos y socorristas dieron cuenta de ello: “las emergencias
sanitarias comenzaron a las 4.48 horas de la mañana (…) a esa hora ingresó al Puesto 1
de Enfermería del Complejo el paciente `B. M.`, el que a las 5.30 horas arribó al Hospital
Fernández tras ser trasladado por una de las ambulancias concretadas. Agrega que a las
4.55 horas ingresó a ese mismo Puesto el paciente ´E. L.´, que fue trasladado cinco
minutos después a ese mismo nosocomio al que arribó a las 5.07 horas y a las 6 horas
hizo un paro cardiorespiratorio, desconociendo si falleció. Respecto del Puesto 2 (…)
menciona que entró `F. B.` a las 5.25 horas y que hasta las 5.56 horas, se efectuaron
maniobras de reanimación y apoyo pero aproximadamente a las 6.26 horas hizo un paro
cardiorespiratorio. Menciona que a las 6.27 horas, arribó el personal del SAME –que
había sido convocado telefónicamente por el dicente al 911 desde su celular- y así fue
como el médico del SAME constató el deceso (…). En cuanto a este paciente, menciona el
testigo que su traslado no fue efectivizado antes porque se realizaron maniobras de
estabilización y reanimación según indicaron los médicos presentes en el lugar, siendo la
ambulancia solicitada para apoyo a las 5.56. En este punto indica que las dos
ambulancias que estaban contratadas por la empresa estaban realizando los traslados de
los anteriores pacientes mencionados mientras que la tercera –que el dicente convocó a
las 4.13 horas- se encontraba en camino porque estaba apostada en otro evento en
`Roxy´. Continua refiriendo que a las 5.40 horas, al Puesto 2, arribó el paciente ´N. B.´,
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
según indicó el médico en estado de inconsciencia y a las 6 horas, ingresó en paro
cardiorespiratorio, realizándose las tareas de reanimación y a las 6.35/40 el Dr. Fontán –
de su equipo- decretó el óbito. Por otra parte, también en el puesto 2, a las 6.30 horas
ingresó el paciente `B. C. B.`, se lo atendió y a las 6.45 horas, se lo trasladó al Hospital
Rivadavia, ingresando al shockroom a las 6.50 horas. Describe, además, que en el Puesto
1 llegó a las 5.30 hras, el paciente `D. S. o D.`, el que fue trasladado a las 5.50 horas,
llegando a las 6 horas al Hospital Rivadavia. (…) hacían los mismo cuadros de depresión
del sensorio, que presentaban excitación psicomotriz, vidriasis (reacción neurológica del
iris) y que algunos se mostraban agresivos supuestamente por el consumo de alguna
sustancia” (fs. 86vta/87/88); “Realmente fue un caos, al punto tal que nunca vi una cosa
así (…) el material existente estaba en condiciones, fue adecuado y suficiente para las
emergencias, siendo el caso particular una situación que superaba por lejos los
requerimientos habituales y esperados” (fs. 107/110); “Respecto a este evento en
particular, se dio la circunstancia que todos los chicos que se descompusieron, lo hicieron
después de las 4:30 hs y la emergencia se desató de golpe y la situación fue desbordante,
tanto para socorristas, como para personal médico y ambulancias (…) hubiéramos
trabajado de manera óptima con más gente, más recursos (…) con los recursos que hubo,
que fueron más de los que el gobierno pedía, hicimos todo lo que pudimos” (v. fs.
4142/54)
En igual sentido se señaló: “a las 5:30hs, mientras el Dr. Fontán seguía
atendiendo a B., lo llaman al dicente del puesto de enfermería para apoyo y traslado. Lo
llamaron porque 2 de los 3 médicos que había allí, se habían tenido que ir en ambulancia
a trasladar a otros pacientes, cree que al Hospital Fernández. Refiere que en 40 minutos
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
colapsaron los servicios médicos de la cantidad de gente que había que atender” –la
negrita no está en el original- (fs. 93 vta). Idéntica situación se describió a fs. 102:
“Nosotros nos liberamos en el puesto 1 e inmediatamente nos modulan del puesto 2 que
necesitaban apoyo por un código rojo. Uno de los médicos se dirige al puesto nro. 2, no
me acuerdo quién era, a dar apoyo a los médicos de allí. Al vernos saturados y sin
ambulancias pedimos auxilio del SAME (…)” –las negritas no están en el original-.
El desborde también fue graficado por el personal de Prefectura que estaba
en las afueras. Se expuso que a N. L. –uno de los hospitalizados- lo encontraron sólo,
acostado en la vereda y que recién tras una hora llegó una ambulancia con médicos para
atenderlo (fs. 2511/2521).
También se cuenta con un testimonio que afirma que M. B. estuvo
convulsionando dentro del evento y que nunca llegó la atención médica. En similar
sentido se expresaron respecto de otro chico que no reconocieron (v. TESTIGOS 38, 10 y
21);
La creación de las situaciones adversas largamente descriptas tuvieron
como desenlace el fallecimiento de los jóvenes F. E. B., N. F. B., A. R. L. V., M. B. y B. C.
B. (documentado a través del resultado de las autopsias de fs. 130/199, 442/446, 919) y las
lesiones de L. E., M. P. y N. L. que fueron internados en el Hospital Fernández, de D. S.,
que fue internado en el Hospital Rivadavia y de N. G., quien fue derivado al Hospital
Británico. Todos los cuadros fueron similares y obedecieron al consumo de sustancias
estupefacientes dentro de “Time Warp”.
A ello se suma, una vez finalizado el evento, el último hecho determinante
a la hora de evaluar el accionar de la organización: la limpieza del predio. Al momento de
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
presentar el “Registro del Proyecto de Permiso en los términos de la Resolución
N°461/AGC/10” ante la AGC, Maximiliano Ávila, consignó textualmente que la limpieza
del predio “estará a cargo de personal de nuestra empresa”.
Esta circunstancias no fue casual, sino que esa decisión se debió
principalmente a la necesidad de eliminar todo rastro que denotara el consumo de
estupefacientes durante el desarrollo del festival. Tal como surge de la primera actuación
formal de la organización, esa actividad estaba pensada desde su génesis y se puso en
práctica a través de empleados de Energy Group que habían sido contratados a esos fines.
De este modo, se daban los últimos pasos del plan original que consistieron
en lograr el borrado del lugar de los hechos, de cualquier elemento que pudiera vincularlos
con las actividades ilícitas que allí se llevaron a cabo.
Esta tarea, conforme se encuentra documentado, recién cesó cuando el
personal preventor lo dispuso, en virtud de lo ordenado in situ por la primera autoridad
judicial que intervino en este legajo. Para ello, basta con contrastar las declaraciones
testimoniales prestadas el día de los hechos por Luis Roberto Morales (fs. 3); Saúl Eliseo
Ortiz (fs. 5); Germán Gabino Fernández (fs. 6) y Braian Ezequiel Orellana (fs. 7).
Allí se inscribe la ventana temporal que quedó entre el horario de
finalización del evento -6:00horas- y el horario en que se dio intervención a la autoridad
judicial -9:00horas-, lo que generó que recién a las 10:00 horas del sábado 16 de abril de
2016 finalizaran las tareas de limpieza del predio.
La inspección ocular, ya citada, que se practicó en el lugar con personal de
Gendarmería Nacional permitió advertir la cantidad de restos de sustancias prohibidas que
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
había en el suelo, entremezcladas con latas de Speed y botellas plásticas de agua Block.
Todo ello iba a ser eliminado.
En este sentido, es clave y demostrativo el testimonio de Emilce Acevedo,
quien relata que fue convocada de modo informal para la limpieza del predio y que se
quedó haciéndolo hasta las 12.00 horas del 16 de abril, cuando el personal policial le
indicó que se detuviera. Acevedo describe que: “limpiando encontró un poco marihuana
dentro de una bolsa. Aclara que la cantidad era `lo suficiente para armar un porro`” (fs.
18). Con sus dichos se evidencia el porqué de la necesidad de que la limpieza estuviese en
manos de los propios organizadores: debían borrar las huellas del delito y asegurar el
pacto de silencio respecto del verdadero significado de la “Time Warp”.
Todas estas condiciones no pasaron desapercibidas para los organizadores;
por el contrario, ellos las generaron y controlaron.
Dentro de esos organizadores, se encuentra Facundo González. Quien
mantuvo conversaciones con Adrián Conci respecto de la saturación de los accesos. Del
análisis que se efectuó del teléfono celular de este último, se advirtió un chat integrado por
el nombrado y un usuario registrado como “Facu” (5491134611151-1456028745), que a
esta altura se puede afirmar que se trata de Facundo González. Allí se trata, en un pasaje
de la charla organizativa, el tema de la ubicación de los controles de acceso pues se
advertía que estaban saturados. Las dudas surgen en base a decidir si los instalaban en el
lugar de siempre o si los ubicaban 5 metros más adelante porque colapsaba el pabellón 5 y
la gente no pasaba por el molinete (v. fs. 3346). Conci ordena: “No[,] ponelo como va
originalmente (…) No voy a apurar la puerta”. “Facu” entonces, señala “Lo pongo como
ustedes digan” y advierte “se puede armar un gran tapón en el 5 y más el viernes de la
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
artística”. Conci pone fin al tema categóricamente: “Chupala (…) hace lo que yo digo”.
Facundo contesta: “Como vos digas pollo” (fs. 3347).
El análisis de ese mismo dispositivo de telefonía celular da cuenta del
seguimiento en tiempo real no sólo del modo en que la gente ingresaba sino también del
número de concurrentes al evento, tal como fuera expuesto párrafos arriba. Se informó, a
través del grupo de Whats App denominado “Time Warp” que el número final superaba
las 20.000 personas. Facundo González “Facu”, integraba ese grupo.
Veamos el gráfico:
Entonces, puede concluirse que la cuestión vinculada con la cantidad de
concurrentes, tenía su brazo operativo en Facundo González, Presidente de Multiticket
S.A. Tal como se implementó al crear Dell Producciones, Energy Group también procuró
la utilización de una sociedad específicamente dedicada a la venta de tickets. Nuevamente
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
presenta ante el afuera que el servicio de venta de entradas era llevado a cabo por una
empresa ajena a la organización, cuando puertas adentro todos sabían que formaba parte
del mismo grupo empresarial. Ello se advierte si uno compulsa los registros de la
Inspección General de Justicia, que dan cuenta que su domicilio se encuentra en Armenia
2104, piso 4 “A” de esta ciudad, la misma sede denunciada por la productora que
organizó el evento.
En los hechos, fue él quien entregó a los inspectores de la Agencia
Gubernamental de Control de la CABA la planilla que daba cuenta de la supuesta cantidad
de público en la fiesta.
En ese extremo, todos los funcionarios fueron coincidentes en que más allá
del cálculo que utilizaron para obtener la cantidad de público, se basaron en un “reporte de
tickets” entregado por la organización –se señaló a Facundo González- que acreditaba la
concurrencia de 10700 personas.
Se cuenta en autos con esa pieza, la que a simple vista permite demostrar
que es un cuadro de venta de tickets y no una constancia de ingreso de público.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Su lectura demuestra que es una impresión de pantalla de la empresa
Multiticket (cuenta con la sigla MTT) y que las entradas vendidas fueron 7776 y no 10700
como se afirmó. En ningún lugar del cuadro se advierte alguna referencia a la
concurrencia real del público. Es decir, Facundo González, en representación de la
organización y en su carácter de presidente de la firma mencionada, hizo entrega de una
pieza documental con datos que no reflejaban la realidad a los efectos que en el plano
formal del evento se documente un número inferior de asistentes. Ese actuar, en
connivencia con los funcionarios públicos, permitiría “acomodar” los hechos a los
papeles.
Se cuenta además con otros elementos de prueba que ubican tanto a Walter
Santángelo, como a Facundo González dentro de aquellos que tenían el dominio
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
funcional del evento. Tal como se dijo, el círculo de personas con agencia sale a la luz a
través de la impresión de una cadena de mails en cuyo asunto se lee “Protocolo de
comunicaciones
en
Time
Warp”
enviada
por
Carlos
María
Garat
([email protected]) a todos aquellos encargados de la organización. Entre sus
participantes
se
[email protected]),
encuentran
Adrián
Erica
Conci
Troilo
(ir[ilegible]unlimited.com.ar
([email protected]
y
y
[email protected]), Facundo González ([email protected]), Walter
Santángelo
(wSantá[email protected]),
y
Maximiliano
Ávila
([email protected]) .
Este correo electrónico adjuntaba una pieza fundamental, que se grafica a
continuación:
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
El “Cuadro General de Distribución de canales”
permite sacar varias
conclusiones. El grupo que comanda el evento, es aquel identificado como “Speed”. Lo
encabeza “Pollo” (Conci), y lo integran, entre otros,
Facundo (González), Walter
(Santángelo) y Erica (Troilo). Es el grupo que más unidades de handy tiene asignadas y
en lugar de responder al nombre de Dell, se optó por titularlo bajo la marca de energizante
producida por Energy Group, lo que demuestra que para ellos no eran necesario utilizar
las ficciones societarias.
El desempeño de Facundo González en el seno de la organización del
evento, también se evidenció con las misivas cursadas a distintos proveedores. A modo de
ejemplo la Cruz Roja le remitió un presupuesto por un total de $37.200 (fs. 1004) y
recibió como respuesta de Carlos Garat que Facundo González le solicitó que avisara que
“se decidieron por SEC, que les presentó un presupuesto más barato.” (fs. 1028).
En lo relativo a Santángelo, se cuenta con elementos que permiten
verificar la identidad de Energy Group y Dell Producciones. Se incorporó al legajo una
carpeta de color rojo con cancelaciones de órdenes de pago, que fue incautada durante el
allanamiento dispuesto respecto del domicilio ubicado en Belgrano 123 Ramos Mejía,
Provincia de Buenos Aires: allí funcionaba la empresa Dell Producciones. Las
cancelaciones de pago a las que se hizo referencia, corresponden a distintos rubros del
evento “Time Warp”. En todas ellas se lee en la parte superior lo siguiente: “Speed” “Berón de Astrada 675”- “Ramos Mejía”, mientras que debajo de la leyenda
“Cancelación de orden de pago”, en todos los casos se describe el número de orden, las
fechas de emisión y cancelación y se lee: “Cuenta: 000395 DELL”. Y, al pie, el importe
total cancelado, que varía en cada uno de los casos.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Es útil reseñar aquí algunos de los pagos que se hicieron a través de este
sistema de cancelación. Por ejemplo por este medio, se le pagó a la firma Baires Pro, que
se encargó de la construcción de los escenarios, provisión de vallados y estructuras para
pantallas laterales del evento –V. órdenes 00012638 y 00012640. También se le abonó a la
Prefectura Naval Argentina V. orden 00012624- y a la empresa SEMEC para la provisión
del personal médico y ambulancias –V. orden 00012654-, a SADAIC –V. orden
00012623-, a los Bomberos Voluntarios de la Boca –V. orden 00012656- y al propio
Centro Costa Salguero –V. órdenes 00012637; 00012570 y 00012513- entre otras.
Además de estos elementos, se encontraron dentro de la carpeta otras
órdenes de pago, idénticas a las señaladas pero que presentan una particularidad: no
corresponden al evento “Time Warp” 2016, sino al festival Creamfields 2015,
cancelándose por este medio los pagos a Baires Pro y a la empresa Quakmedia.
Esto permite afirmar que la utilización de cancelaciones de pago efectuadas
con membrete de Speed no fue circunstancial, sino que, por el contrario, Dell
Producciones utiliza esta modalidad para pagar sus cuentas desde hace tiempo.
En razón de las constancias arrimadas, es dable afirmar con el grado de
probabilidad propio de esta instancia que tanto Santángelo como González formaron
parte de la organización del evento y tuvieron agencia en la toma de decisiones sobre su
devenir, con las responsabilidades penales desarrolladas a lo largo del presente acápite.
IV.- ADECUACIÓN TÍPICA, AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
Este juzgado viene sosteniendo la hipótesis que presenta a los
organizadores y los “Dealers” como socios. Del latín socĭus, socio es el individuo que se
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
une a otro para desarrollar algo en conjunto. Las personas que se vinculan con
un objetivo en común (es decir, que se asocian) forman una sociedad.
En ese contexto, y conforme la prueba reseñada, cada uno de los imputados
realizó un aporte sustancial para la materialización de los hechos conforme fuera descripto
a lo largo del presente y entre todos ellos lograron la creación de un ámbito de dominio
propio, enmascarado en un espectáculo de diversión pública, que les permitió asegurar la
comercialización de sustancias prohibidas en el interior del predio.
La totalidad de los imputados crearon con su accionar una verdadera
estructura que tenía a su cargo la “seguridad” del evento pero que, en realidad, era
totalmente funcional al comercio de estupefaciente que ellos mismos fomentaban,
garantizando de ese modo el escenario propicio, como parte indisoluble del producto total
que implicaba esa fiesta electrónica y que incluía música, drogas, bebidas alcohólicas,
energizante “Speed” y agua “Block” –estas últimas, producidas y vendidas por ellos
mismos-. Las drogas eran necesarias para el éxito del negocio. De allí, se extrae la
hipótesis que sigue sosteniendo el Tribunal en relación a la retroalimentación de drogas
sintéticas y bebidas en provecho de ambas partes. Los “dealers” sabían que la Time Warp
era el ámbito propio para obtener un provecho económico con la comercialización de
estupefacientes y la organización se nutriría de ese aporte para obtener un rédito mayor en
la ganancia del evento, incluso a sabiendas que el agua embotellada que allí se pondría a
la venta no estaba habilitada, circunstancia que el propio Santángelo, bajo declaración
jurada ante autoridad pública, se comprometió a cumplir.
De ese modo, crearon un ámbito de exclusión de toda protección estatal. Y
si bien, formalmente, fueron convocados algunos representantes del estado, su acción fue
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
inhibida (o bien porque se retiraron al poco rato, o bien porque no cumplieron con sus
funciones). Así las cosas, la presencia estatal se redujo a los papeles y a lo ornamental.
Es que el plan -del que todos los imputados tenían conocimiento (“dolo”) y
del que, de algún modo, todos obraron con su cuota parte de accionar necesario en pos del
resultado final- exigía que así fuera. Ese es el objetivo en común.
Las intervenciones de la Cámara revisora, confirmaron la materialidad de
esos hechos, y modificaron las calificaciones adoptadas, en tanto sostuvieron la ausencia
de elementos para vincular directamente a los organizadores con la comercialización de
estupefacientes. Similar razonamiento aplicaron al tratar las responsabilidades penales en
los hechos de los funcionarios de la Agencia Gubernamental de Control del GCABA
(CCC22406/2016/10/CA7 de fecha 12/08/2016)
Esa calificación fue compartida por el Fiscal Delgado al momento de
formular su acusación en relación a los otros organizadores (v. requerimiento de elevación
a juicio de fecha 23 de agosto pasado). Frente a este escenario, dejando a salvo la postura
del suscripto, el accionar desplegado por Walter Andrés Santangelo y Facundo
Federico González encontrará adecuación típica en las previsiones del art. 10, con los
agravantes previstos en el art. 11, incisos “a”, ”c” y “e” de la ley 23737.
El art. 10 de la ley de estupefacientes reprime la conducta de quien
facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo
algunas de las conductas previstas en los artículos anteriores.
Debemos recordar que la derogada ley de estupefaciente (20.771) en su art.
5° ya reprimía la conducta de quien facilitaba un lugar para el desarrollo de actividades
de tráfico. En el año 1988 la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, promovió la sanción de la participación en
la comisión de delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, la asociación y la
confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. En esa dirección, adecuando
nuestra legislación a los estándares internacionales, se sancionó la ley 23.737, que
incorporó la figura de facilitador de elementos.
Se ha explicado que apunta a casos en los que el propósito de realizar una
conducta ilícita existe en una persona, y el sujeto activo de la facilitación colabora
aportando un lugar o elementos para que aquél cumpla su propósito. Y también que a la
par de quienes están directamente vinculados a la faz dinámica del tráfico ilícito, existen
quienes brindan una tarea de apoyo para su propagación, tal es lo que ocurre con quienes
facilitan lugares o elementos (conf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R.; “Código Penal
y normas complementarias”, Hammurabi, Bs. As, 2013)
La conducta típica de facilitar consiste semánticamente en hacer fácil o
posible la ejecución de algo o la consecución de un fin (v. Cornejo, Abel “Los Delitos del
tráfico de estupefacientes”). La figura no exige cualidades especiales en el sujeto activo y
en relación con el objeto del delito debe señalarse que la figura legal no hace referencia a
una clase de lugar o de elementos en particular, por lo tanto debe entenderse como lugar a
cualquier espacio físico, total o parcial, apto para contener personas.
En lo que respecta al aspecto subjetivo de la figura legal, no hay dudas de
que se trata de una figura dolosa, y por tanto el agente no sólo debe tener conocimiento de
las conductas ilícitas que se llevan a cabo, sino que a su vez debe estar al tanto de que su
aporte colabora con la producción de aquéllas (conf. Daigún D. y Zaffaroni, E. R.; ob.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
cit.). Por último, debe señalarse, a este respecto, que no interesa si el sujeto activo tuvo
una motivación lucrativa para facilitar el lugar, toda vez que la redacción de la figura
contempla tanto los casos de contraprestación, como aquellos de facilitación gratuita.
Por otra parte, la norma requiere que quien facilite lo haga con las
siguientes finalidades: a) que se lleven a cabo algunas de las conductas previstas en los
artículos anteriores y b) que al lugar concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En lo que respecta al primer supuesto, aun cuando resulta confusa la
técnica legislativa, pues puede entenderse esa expresión se refiera “…no sólo a las
acciones descriptas por los arts. 5° a 9° de la ley 23.737, sino también, a las incluidas en
los arts. 1° a 4° de la citada ley que reemplazan o incorporan los arts. 204, 204 bis, 204 ter
y 204 quater del Cód. Penal, no caben dudas que se encuentran incluidos los supuestos de
tráfico de estupefaciente que reprime la ley, en adecuación a la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”.
Con relación al otro supuesto, también es típica la conducta de facilitar un
lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
“La facilitación del lugar a una sola persona para que use tóxicos
prohibidos no encuadra en este delito. Ello se desprende de las palabras utilizadas por el
legislador al decir ‘Para que concurran personas’. La utilización de los vocablos en plural
resulta una vez más demostrativas de que el espíritu de la ley, por sobre todas las cosas, se
orienta a evitar los actos de tráfico por encima de los del consumidor singular y privado a
quien castiga con la menor pena contemplada en esta ley. Así, la concurrencia de más de
una persona al lugar facilitado por el sujeto activo es la que posibilitará el uso de
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
estupefacientes pero no sólo esto, sino que permitirá la realización de otros actos que la
ley desea evitar y por consiguiente castiga (suministro, comercio, etcétera). Resultará
indistinto que el que facilite el lugar sea también un usuario o consumidor de
estupefacientes... …Esta figura requiere la concurrencia de un elemento subjetivo
específico asentado en el conocimiento y la voluntad de que el inmueble se destine a
conductas ilícitas que la ley describe…” (Cám. Fed. La Plata, Sala II, 23/3/05, “H.,C. A.;
N., E. J. s/ inf. Ley 23.737”, extraído de Baigún, D y Zaffaroni, E. R., ob. cit.).
En conclusión, puede decirse que quien facilita allana el camino para el
tráfico de estupefacientes y se constituye en un propagador de las conductas de tráfico que
reprime la ley de estupefacientes. Es entonces cuando el lugar al que alude la figura legal
cobra un papel trascendental en la cadena de tráfico, pues tanto el traficante y el
consumidor requieren de un sitio apto para llevar a cabo sus fines.
Ahora bien, la conducta imputada -infracción al art. 10 de la ley 23737- se
encuentra agravada conforme las previsiones del art. 11 incisos “a” “c” y “e” de esa
norma, por cuanto los hechos se cometieren en perjuicio de menores -recuérdese que entre
los lesionados se encuentra D. S. de diecisiete años de edad- y con la intervención de más
de tres personas en forma organizada y en un sitio donde se estaba desarrollando un
espectáculo público. Estos agravantes conforman tipos penales derivados de las figuras
básicas que le preceden, en virtud de que el daño o menoscabo al bien jurídico es de
mayor trascendencia o importancia.
En orden a las condiciones particulares de la víctima -menor de edad- se
sostiene que el mayor disvalor del injusto radica en que se estaría incitando al consumo de
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
estupefacientes a personas incluidas en los denominados “grupos de riesgo”, que
requieren una especial protección.
Para la configuración del agravante relacionado a la pluralidad de
participantes en forma organizada, es necesario acreditar la existencia de un acuerdo
previo de voluntades entre los sujetos intervinientes, con la finalidad de cometer el delito,
y que las funciones de cada uno hayan estado previamente establecidas, como es el caso
(cfr., Lemos Arias, Roberto A., en Código Penal y Normas Complementarias, análisis
doctrinal y jurisprudencial, Tomo 14ª, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2014, pág.
510 ob. cit., pág. 514/515).
En lo que se refiere al inciso “e” del art. 11 de la ley 23737, debe señalarse
que la mayor punición radica, en el aumento del riesgo generado sobre el bien jurídico
protegido, al llevarse a cabo la conducta en lugares donde existe una importante
concentración de personas. Este agravante va de la mano de la otra figura penal implicada
dentro del plan llevado adelante por los organizadores: la venta indiscriminada de
estupefacientes en el evento masivo implicó en sí misma una conducta riesgosa que ubicó
a los concurrentes en un plano de vulnerabilidad.
Tal como se viene diciendo, nos hallamos frente a una organización con
una estructura propia, en el marco de la cual cada imputado contaba con un rol particular
dentro de un esquema horizontal de división de funciones, en donde los “dealers”
trabajaron en forma coordinada con los organizadores del evento, quienes “facilitaron el
lugar” para la comercialización de estupefacientes en el interior del predio.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Por otra parte, también ha mutado la calificación legal escogida por el
suscripto en lo relativo a la configuración de los delitos de abandono de personas previstos
en el primer y último párrafo del art. 106 del Código Penal.
En lo que hace a este extremo, la Cámara de apelaciones entendió que si
bien los daños a la salud y muertes son atribuibles a los organizadores, en tanto se
tuvieron por probadas las características en que se desarrolló el evento y el desenlace
crítico acontecido en esas circunstancias, lo cierto es que, a su criterio, tampoco existen
elementos que permitan sostener el dolo que exige la figura mencionada. En ese contexto,
se imputaron los resultados en los términos del art. 84, segundo párrafo, del Código Penal,
en relación a los fallecidos y del art. 94, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo, en
lo que atañe a los internados, también en concordancia con la reciente acusación
formulada por el Sr. Fiscal.
Así las cosas, la contribución de Santángelo y González en la creación de
esas condiciones, en un dominio funcional del hecho -conforme se viene sosteniendollevaran a modificar el temperamento adoptado y atribuir los resultados a un obrar culposo
conforme el razonamiento de la Cámara revisora y el acusador público. Dejo a salvo, no
obstante, nuestra valoración inicial.
En lo que hace a la configuración de las figuras legales descriptas, se
cuenta con cinco víctimas fatales. A. R. L. V. (fallecido en el Hospital Fernandez), M. B.
(fallecido en el Hospital Fernández), B. C. B. (Fallecido en el Hospital Rivadavia), N. F.
B. (fallecido en Costa Salguero) y F. B. (fallecido en Costa Salguero).
El informe elaborado en la Morgue Judicial del Cuerpo Médico Forense a
los pocos días, presentó las siguientes conclusiones: “Todos los cuerpos presentan el
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
mismo patrón signológico de congestión y edema visceral generalizado compatibles con
falla cardiorrespiratoria de origen indeterminado al momento de las autopsias” (v. fs
442/446).
A la fecha se cuenta con el informe pericial forense suscripto por la Dra.
Ana María Perkins de Piacentino, Jefa del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de
la Morgue Judicial, que confirma lo expuesto en su declaración testimonial (v. fs.
6526/6528) y da cuenta que en el caso de M. B., en el contenido gástrico, se ha
comprobado la presencia de MDMA (metilendioximetanfetamina), MDA (metabolito de
la MDMA), cafeína, lidocaína, nicotina y cotinina (metabolito de nicotina). En sangre,
extracto alcalino MDA, MDMA, atropina, y lidocaína. En orina utilizando tiras de Rapid
Drug Screen (RDS) se detectó la presencia de anfetaminas MDMA y THC. Y en el
extracto alcalino, MDMA, MDA, HMMA (metabolito de MDMA), cotinina e
hidróxicotinina (metabolito de la nicotina). En vísceras, en el extracto alcalino, se detectó
la presencia de MDMA, MDA, HMMA, cotinina y atropina. En el estudio del hisopado
nasal, se detectó la presencia de MDMA. En el estudio toxicológico de humor vitrio, se
detectó la presencia de MDMA, MDA, cotinina y cafeína. En el estudio de tejido adiposo,
se detectó la presencia de MDMA, lidocaína y cafeína. En el estudio de pelo se detectó la
presencia de MDMA y cocaína.
En el caso puntual de B. C. B., en el contenido gástrico, se ha comprobado
la presencia de MDMA, MDA, HMMA, atropina y midazolam. En sangre, extracto
alcalino MDA, MDMA, HMMA, atropina, y midazolam. En orina utilizando tiras RDS se
detectó la presencia de anfetaminas y MDMA. Y en el extracto alcalino, MDMA, MDA,
HMMA, y midazolam. En vísceras, en el extracto alcalino, se detectó la presencia de
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
MDMA, MDA, midazolam y cafeína. En el estudio toxicológico de humor vitrio, se
detectó la presencia de MDMA, MDA y midazolam. En el estudio de tejido adiposo, se
detectó la presencia de MDMA. En el estudio de pelo se detectó la presencia de MDMA y
cocaína.
En el caso de A. R. L. V., en el estudio de sangre extracto alcalino, se
detectó la presencia de MDA, MDMA, atropina, lidocaína, cafeína, midazolam e
hidrocortizona. En vísceras, en el extracto alcalino, se detectó la presencia de MDMA,
MDA, cafeína, lidocaína, midazolam y alfahidroxi midazolam (metabolito de midazolam).
En el estudio toxicológico de humor vitrio, se detectó la presencia de MDMA, MDA, y
lidocaína. En el estudio de tejido adiposo, se detectó la presencia de MDMA, lidocaína y
midazolam. En el estudio de pelo se detectó la presencia de MDMA, cocaína y ketamina.
Con relación a F. E. B., en sangre, extracto alcalino, se comprobó la
presencia de MDA, MDMA, y haloperidol. En orina utilizando tiras RDS se detectó la
presencia de anfetaminas, MDMA y THC. En el extracto ácido, se comprobó la presencia
de mentol; y en el extracto alcalino, MDMA, MDA, HMMA y haloperidol. En vísceras,
en el extracto alcalino, se detectó la presencia de MDMA, MDA, HMMA, haloperidol y
cafeína. En el estudio toxicológico de humor vitrio, se detectó la presencia de MDMA y
MDA. El estudio de tejido adiposo no se pudo realizar, por ser la muestra insuficiente. En
el estudio de pelo se detectó la presencia de MDMA, MDA y cocaína.
Y en el caso de N. F. B., en el contenido gástrico, se ha comprobado la
presencia de MDMA, MDA, HMMA y THC. En sangre, extracto alcalino MDA, MDMA
y cafeína. En orina utilizando tiras RDS se detectó la presencia de anfetaminas, MDMA,
THC y cocaína. Y en el extracto alcalino, MDMA, MDA, HMMA, cocaína, metil
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
ecgonina (metabolito de la cocaína), cafeína y haloperidol. En vísceras, en el extracto
alcalino, se detectó la presencia de MDMA, MDA, y cafeína. En el estudio toxicológico
de humor vitrio, se detectó la presencia de MDMA y MDA. En el estudio de tejido
adiposo, se detectó la presencia de MDMA y MDA. En el estudio de pelo se detectó la
presencia de MDMA, cocaína, cafeína, nicotina, cotinina, ketamina y clorfeniramina.
Los lesionados, también fueron cinco. Conforme sus Historias Clínicas, L.
A. E. (fs. 762) ingresó a la guardia del Hospital Fernández el día 16/04 por presentar
deterioro del sensorio y convulsiones tónico clónicas en contexto de riña en vía pública.
Que el mismo tenía escasa respuesta al dolor, rigidez generalizada, clonus en miembros
inferiores, midriasis bilateral, hipertermia, taquicardia, e hipertensión arterial. Que al
ingresar a la guardia se procedió a la intubación orotraqueal y se le colocó asistencia
respiratoria mecánica, sedación, analgesia y bloqueantes musculares. Que el tamizaje
arrojó positivo para THC, anfetaminas y metanfetamina. Presentó insuficiencia renal
aguda no oligúrica mejorando con plan amplio de cristaloides la función renal.
N. L. ingresó el día 16/04 a guardia del Hospital Fernández presentando
deterioro del sensorio, midriasis bilateral, clonus, hiperreflexia, convulsiones e
hipertermia. A su ingreso se procedió a la intubación orotraqueal y se lo colocó en
asistencia respiratoria mecánica, sedación, analgesia y bloqueantes musculares. El
tamizaje arrojó resultado positivo para anfetaminas y metanfetaminas. Presentaba
insuficiencia renal aguda no oligúrica con leve aumento de cifras de bilirrubina,
evolucionando con insuficiencia respiratoria grave por neumonía, el cual fue tratado. (fs.
763)
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
M. S. P. ingresó a la guardia del Hospital Fernández presentando deterioro
del sensorio, taquicardia, hipertermia, rigidez muscular generalizada, midriasis bilateral,
presenta convulsión tonicoclónica generalizada durante el traslado al nosocomio. Al
ingreso se procedió a su intubación orotraqueal y se le colocó asistencia respiratoria
mecánica, sedación, analgesia y bloqueantes musculares. El tamizaje arrojó resultado
positivo para anfetaminas y metanfetaminas. Presentaba insuficiencia renal aguda no
oligúrica mejorando con plan amplio de cristaloides y aumento de las transaminasas por 5
(fs. 764).
De la Historia Clínica de D. S. (reservada en Secretaría) efectuada por el
Hospital Rivadavia se desprende que el nombrado ingresó a terapia intensiva de ese
nosocomio posterior a la ingesta de drogas ilícitas por lo cual presentó convulsiones y
luego excitación psicomotriz. El examen de orina arrojó resultado positivo para
anfetaminas, marihuana, metilendioximentanfetamina.
De la Epicrisis de N. G., quien en un principio estuvo internado en Terapia
Intensiva en el Hospital “Dr. Cosme Argerich” se desprende que el motivo de su
internación fue la intoxicación con drogas psicotrópicas (cocaína, marihuana,
anfetaminas y éxtasis positivo en orina). Que el nombrado ingresó a la guardia externa
de ese nosocomio por el SAME con un cuadro de excitación psicomotriz, rigidez
muscular con signos de hiperadrenérgicos y coligérnicos (taquicardia, midriasis bilateral e
hipertenso, con diarrea y alto débito por sonda nasogástrica). Con un dignóstico
presuntivo de: 1) intoxicación aguda a mentafetaminas, 2) Rabdomiolisis, 3) Fallo renal
agudo y 4) Falla Hepática, siendo un paciente en mal estado general, con fallo
multiorgánico. Posteriormente fue trasladado al servicio de terapia intensiva del Hospital
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Británico para monitoreo, control y tratamiento, con posibilidad de realizar hemodiálisis
y eventual transplante hepático (v. HC reservada en Secretaría).
En virtud de las razones expuestas, este grupo de organizadores deberá
responder también por los delitos de lesiones culposas, en los términos del segundo
párrafo del art. 94 del Código Penal –respecto de L. E., M. P., N. L., D. S. y N. G.-, y
homicidio culposo en los términos el segundo párrafo del art. 84 del Código Penal –
respecto de F. E. B., N. F. B., A. R. L. V., M. B. y B. C. B. -.
V.- LAS MEDIDAS CAUTELARES
a) Medida de tipo personal.
Para ingresar en el análisis de la procedencia de la medida cautelar personal
-Art. 312 del C.P.P.- es necesario señalar que, el reconocimiento constitucional de la
garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del
debido proceso se demuestre su culpabilidad (Art. 18 de la C.N.) y el derecho general a la
libertad ambulatoria del que goza todo habitante (Art. 14 de la C.N.), permite derivar
como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto
sometido a proceso durante el transcurso de éste.
El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte del
Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa
estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de
las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de
proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen
y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal I.
Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y ss.).
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la libertad
ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la
coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone
una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en su
aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar justificación esta
última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el
procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (Conf.
Art. 280 del C.P.P.).
La orden de prisión preventiva supone que, previamente, quien la dicta,
haya examinado la imputación a la luz de los elementos de prueba incorporados al
procedimiento penal, y el eventual descargo del imputado –ya detenido o todavía en
libertad- en su indagatoria, más las consecuencias probatorias que de ella emergen o
producidas por iniciativa de su defensa, y llegado a la conclusión de que existe una gran
probabilidad de condena al final del procedimiento, esto es, una gran probabilidad de que
el imputado haya participado culpablemente en un hecho punible objeto del
procedimiento. Ello constituye aquello que la legislación procesal argentina tradicional
conoce desde antaño como procesamiento. El procesamiento es, pues, un primer
presupuesto de la decisión que mantiene al imputado en prisión preventiva (Maier, Julio
B. J. “Derecho Procesal Penal. III. Parte general. Actos procesales”, Ed. Del Puerto s.r.l.,
Buenos Aires, 2011, pág. 416 y sgte.)
No obstante, a efectos de resolver en la materia, corresponde analizar si en
el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la necesidad de restringir la
libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de la
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
investigación, únicas circunstancias que, previo juicio de proporcionalidad con la pena
esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de su libertad
ambulatoria en esta instancia (Conf. C.C.C.Fed., Sala II, C. N° 44.995, reg. 1314, Rta.
16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N° 32.400, reg. 35.270, 25/10/2012, entre otros).
Bajo tales parámetros, corresponde hacer las siguientes apreciaciones en
torno a la existencia o no de riesgo procesales.
En cuanto a la pena en expectativa, la figura prevista en el art. 10 agravado
por el art. 11 de la Ley 23.737, prevé una pena máxima que supera holgadamente los ocho
años de prisión y no permitiría, en caso de recaer condena, que ella sea dejada en suspenso
(art. 26 del C.P.).
Independientemente de lo analizado, deviene necesario identificar si
existen elementos objetivos para sostener hoy, respecto de los nombrados, un riesgo real
de fuga -que imposibilite la prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia
por imperio del principio de inviolabilidad de la defensa- o un entorpecimiento a la
marcha del juicio (C.S.J.N. causa G. 483- XXIII, Gotelli, L. M. (h), rta. el 7/9/93).
Así las cosas, al momento de conceder la exención de prisión de los
nombrados, y conforme los lineamientos trazados por
la Sala II de la Cámara de
apelaciones del fuero al revocar la prisión preventiva dictada de Víctor Alejandro Stinfale,
Adrián Leonardo Conci, Carlos María Garat y Carlos Miguel Nicodemo Penise, haciendo
saber que debía imponérseles una relevante caución real o personal, las restricciones
previstas en el art. 310 del CPPN y la prohibición de salida del país.
De la lectura de ese resolutorio se colige que los riesgos procesales que
fundaban la orden de captura de quienes estaban prófugos a esa fecha, a criterio de la
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Cámara de apelaciones podían ser cautelados por medios alternativos a la privación de la
libertad, en tanto su comportamiento se inscriben dentro de una lógica común que
comparte con el grupo de personas vinculadas a la organización empresarial que integran
(Energy Group SRL / Dell Producciones S.A) y en base a ello, es que subsistían los
riesgos vinculados con su posible entorpecimiento de la investigación y/o sustracción de
la acción de la justicia. Así, teniendo en consideración los fundamentos expuestos en
cuanto a que “[l]os riesgos de obstaculización de la investigación considerados en su
momento mermaron notoriamente a esta altura, desde que ya se produjeron las medidas
probatorias urgentes y las de mayor relevancia” es que el temperamento dictado será sin
prisión preventiva, en tanto ya se han fijado una caución real y determinadas pautas de
conducta en aras a garantizar la sujeción al proceso de los nombrados.
En razón de ello, se mantendrá la prohibición de salida del país, como
medida precautoria a los fines de no poner en riesgo el avance de la acción jurisdiccional,
como así también la obligación de presentarse cada quince días a dar constancia de su
comparecencia en el asiento del Tribunal, y de no ausentarse por más de 24 hs. de su
domicilio sin autorización previa de este Juzgado (art. 310 C.P.P.N.).
b) Medida de tipo patrimonial.
Las medidas cautelares de carácter pecuniario, en el marco del proceso
penal, tienden a asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización
civil derivada del delito, las costas del proceso, el decomiso de las cosas relacionadas con
el delito, evitar que se consolide su provecho o producto y, en su caso, recuperarlo.
Así, el art. 518 del CPPN, establece en su parte pertinente, que: “…Al
dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado (…)
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición…”.
Tres son los conceptos que integran el instituto previsto por el artículo 518
del ordenamiento procesal: 1) la pena pecuniaria que corresponda al delito o concurso de
delitos; 2) la indemnización civil que pudiera corresponder y 3) las costas del proceso (art.
518 CPP).
En el presente caso, en cuanto al primero de ellos, habré de considerar que
la infracción a la ley 23737 (art. 10) por el que resultarán procesados los imputados prevé
una pena de multa comprendida entre $ 1.125 y $ 187.500.
Además, es posible calcular a priori que ha existido una millonaria
ganancia como producto del delito, tanto a partir de la venta de entradas –la concurrencia
superó las 20.000 personas- como de la venta de agua Block y el resto de los productos
comercializados en el interior del predio. Es preciso cautelar ese monto ante la posibilidad
de un futuro decomiso (art. 23, primer párrafo, del C.P.).
Por otro lado, dado que la actuación de este grupo de organizadores se
manifestó representando personas de existencia ideal que lucraron a través de su
actuación, tal como se explicó en los considerandos, también es necesario que las medidas
cautelares alcancen a dichas empresas ante la posibilidad de que se pronuncie el comiso
contra ellas (cfr. art. 23, tercer párrafo, del C.P.).
La Sala II de la Cámara del Fuero ha dicho que “...corresponde señalar que
el artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales efectos que puede tener una
sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea que se hubiesen utilizado en la
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o resultado, disponiendo su decomiso
por razones preventivas o retributivas. En dicho marco, no sólo puede avanzarse contra el
autor o autores de los ilícitos –párrafo primero-, sino que también se prevé la posibilidad
de pronunciarse contra personas físicas o jurídicas cuando ´...el autor o los partícipes han
actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de
una persona de existencia ideal...´, o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos,
se hayan visto beneficiados con ´...el producto o provecho del delito....´ -conf. párrafos
tercero y cuarto-. Su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las
ganancias obtenidas de la perpetración del hecho -ver “Código Penal de la Nación,
Comentado y Anotado”, Andrés D’Alessio, 2da. Edición Tomo I, parte general, pág. 230,
231, 316, La Ley, 2009-… ” (CCCF, Sala II, Causa n° 29.801 “INC. APELACIÓN
EMBARGO del 14/9/10 en el incidente n° 53”, rta. el 22 de marzo de 2011, reg. N°
32.696).
Respecto de la responsabilidad civil emergente, teniendo en cuenta la
cantidad y gravedad de los damnificados por hecho investigado, a fin de resguardar las
posibles indemnizaciones que a futuro se puedan plantear, es que habré de integrarlo en el
presente rubro.
En relación a las costas del proceso, el ordenamiento procesal regula que se
encuentran constituidas por la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales
actuantes y todo otro gasto que demande la tramitación de la causa (art. 533 CPP).
A
partir de aquellos parámetros, en el caso habré de tener en cuenta: a) el monto de la tasa de
justicia fijada en la acordada n° 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ($
69.67), b) que la totalidad de los imputados son asistidos por defensa particular; c) que se
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
ha constituido querella, d) que no ha tomado intervención perito de parte, e) que, a esta
altura, no se verifica la ocurrencia de otros gastos que hayan demandado la tramitación del
expediente y con particular relevancia.
De momento, la medida cautelar se ordenará por un monto proyectado que
contemple los aspectos mencionados y se tendrá en cuenta el principio de solidaridad
entre los partícipes del hecho –comprendiendo a las personas físicas y jurídicas
involucradas- (conf. art. 1762 CCyC). Así, más allá de las distintas responsabilidades que
a cada uno se le atribuyen, la clara relación de medio a fin entre las conductas señaladas,
permite concluir que en el ámbito de la responsabilidad civil, todos los imputados podrían
llegar a responder de modo solidario también por el daño ocasionado a la acción que
puedan entablar otros (conf. CCCF Sala I Ad Hoc c. 39816 “AMIA” rta. 29/06/2007, reg.
672)
Así las cosas, entiendo que corresponde disponer la traba del embargo,
según lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de
Santángelo y González por la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos).
Por último, cabe señalar que ya he ordenado en el expediente, un amplio
estudio patrimonial, económico y financiero de los imputados por parte de la Unidad de
Investigación Financiera para conocer, entre otras cosas, su esquema de bienes y se han
adoptado las cautelas del caso, tales como las inhibiciones generales de bienes dispuestas.
En ese contexto surge la necesidad de adoptar medidas sobre los
patrimonios de los intervinientes que resguarden la posible consolidación de su provecho,
razón por la cual habré de encomendar a la UIF que, en el marco de su intervención en
esta causa, determine los bienes registrables de los imputados y de las personas jurídicas
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
relacionadas con ellos a los fines de disponer todas las medidas necesarias tendientes al
secuestro y embargo de ellos, como así también a la inmovilización y congelamiento de
los fondos de las cuentas bancarias de los procesados.
En consecuencia, habrá de disponerse, que una vez que se cuente con esa
información, se proceda a la tasación de los inmuebles que integren sus patrimonios, como
así también respecto de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que allí
se hallaren.
VI.- LA RESPONSABILIDAD DE DIEGO HERRERA.
Diego Hernán Herrera es socio de Adrián Leonardo Conci en Dell
Producciones, el subproducto de la firma Energy creado para ocultar su carácter de
empresa organizadora de eventos de música electrónica. La pantalla que permitía que
quienes detentaban el poder económico para producir un evento de estas características –y
obviamente percibir la ganancia- se escuden como un proveedor más del festival y así
disimular su verdadero carácter. En los papeles fue designado Director Suplente, conforme
pudo ser acreditado mediante la información obtenida de la Inspección General de
Justicia.
En este contexto, la participación de éste en los hechos por los que fuera
indagado no permite vincularlo con los alcances propios de esta etapa en base a los
elementos de prueba colectados en autos. Es decir, a pesar de que todos los documentos
formales lo sitúan en un esquema vinculado con la organización del evento, no es posible
acreditar cuál fue su aporte a los hechos que culminaron en tragedia y es allí, dónde su
responsabilidad de momento se presenta como estrictamente objetiva o por organigrama.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Un análisis de las pruebas recolectadas en autos a su respecto y del
descargo que éste formuló, me permiten advertir que aún restan medidas por efectuarse
que podrán ayudar a determinar si el nombrado participó de algún modo o es ajeno a la
organización del evento Time Warp en lo que a responsabilidades penales atañe.
Si bien reconoció formar parte de Dell Producciones en su carácter de
Director Suplente, lo cierto es que se habría desvinculado de la organización de Time
Warp y de las “fiestas electrónicas” que la empresa produce, en tanto su actividad estaría
acotada a la explotación de la discoteca “Pacha Buenos Aires”.
Sus dichos resultan coincidentes tanto con las constancias obtenidas en los
registros de la IGJ, como con las declaraciones colectadas en autos. Ninguno de los
concurrentes al evento en cualquier carácter (público, organizadores, fuerza de seguridad,
etc.) lo ubican con presencia física en el lugar o dando directivas por persona interpuesta.
Así las cosas, no se cuenta con prueba conducente que permita acreditar fehacientemente
que Herrera haya tenido injerencia en la organización de Time Warp y/o haya estado
presente durante el evento y/o haya colaborado posteriormente. De la misma no se
desprende que Herrera haya integrado el grupo de Whats App “Time Warp” por medio del
cual se informaba todo lo relevante a la organización y desarrollo del evento; no se
detectaron correos electrónicos que lo mencionen; tampoco se determinó que el nombrado
haya tenido asignado algún handie o que se lo ubique en alguno de los grupos del “cuadro
general de tareas”. Allí es dónde radica el déficit probatorio que con acierto señala su
defensa.
Sin embargo su relevante posición dentro de la firma Dell Producciones, la
que sólo cuenta con un Director y un Director Suplente, permite sostener aún la sospecha
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
que motivó su convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN. Se erige en este
sentido la producción de diligencias tendientes a establecer el lugar físico en el que se
ubicó esa noche y si pudo haber tenido injerencia en la toma de decisiones por interpósita
persona.
Por ello entiendo que a efectos de acreditar los dichos de Diego Herrera en
cuanto a su desvinculación del evento Time Warp, resulta útil y pertinente agotar todas las
medidas probatorias vinculadas con sus posibles contactos y comunicaciones telefónicas
vinculadas con los restantes actores y en horarios próximos a la celebración del evento.
Para ello, es fundamental contar con el universos de medios de comunicación que tuvo a
su alcance (líneas telefónicas, correos electrónicos, etc) durante el presente año y de ésta
manera poder corroborar si lo/s mismo/s han sido utilizada durante la organización del
evento investigado y/o si ha mantenido conversaciones con alguna de las personas
vinculadas al proceso durante el desarrollo del mismo. En igual sentido se impone la
determinación de la antenas que captaron al teléfono celular que tenía consigo a la fecha
de los hechos.
Para ello, encomendaré a la División Precursores Químicos de la PFA la
realización de tareas investigativas por el término de 20 días, tendientes a determinar los
abonados telefónicos que el nombrado haya utilizado durante el presente año, ya sea
mediante líneas que se encuentren a su nombre como también a nombre de las empresas
investigadas en autos, facultándolos a requerirles a las empresas prestatarias de servicios
la información correspondiente y a extraer de los dispositivos electrónicos secuestrados
todos aquellos contactos agendados que pudieran pertenecer al nombrado a los fines de
corroborar la titularidad de esos usuarios.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
Así, hasta tanto se efectúen dichas medidas, existirá una incertidumbre
sobre los extremos que se intentan verificar en lo que respecta a Diego Herrera, la cual
deberá canalizarse a través del instituto del art. 309 del C.P.P.N., ya que la perplejidad
probatoria actual impide resolver definitivamente sobre el mérito de la imputación.
RESUELVO:
I.- DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de
Walter Andrés Santángelo y Facundo Federico González; de las demás condiciones
personales obrantes en autos, por encontrarlos prima facie penalmente responsables, en
calidad de coautores del delito de facilitación de un lugar para la comercialización de
estupefacientes, agravado, en concurso ideal con el delito de homicidio culposo y lesiones
graves culposas, en calidad de coautores (art. 10 agravado por el art. 11°, incisos “a”, “c”
y “e” de la Ley 23.737; arts. 84, segundo párrafo y 94 segundo párrafo, 45 y 54 del
Código Penal de la Nación y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de
Walter Andrés Santángelo y Facundo Federico González, por la suma de $ 50.000.000
(cincuenta millones de pesos de pesos), respectivamente, debiendo formarse para ello los
incidentes correspondientes (art. 518 del CPPN).
III.- MANTENER LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES respecto
de los nombrados a los fines de asegurar su sujeción al proceso y la cautela de sus bienes
ante eventuales decomisos.
IV.- MANTENER las obligaciones asumidas al momento de concederles
la exención de prisión (art. 310 CPPN) y su prohibición de salida del país.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
V.- DECRETAR LA FALTA DE MERITO de DIEGO HERNAN
HERRRERA, demás condiciones obrantes en autos, para procesar o sobreseer en la
presente causa (art. 309 del CPPN).
VI.- ENCOMENDAR a la División Precursores Químicos de la PFA la
realización de tareas investigativas por el término de 20 días, tendientes a determinar los
abonados telefónicos que el nombrado haya utilizado durante el presente año, ya sea
mediante líneas que se encuentren a su nombre como también a nombre de las empresas
investigadas en autos, facultándolos a requerirles a las empresas prestatarias de servicios
la información correspondiente y a extraer de los dispositivos electrónicos secuestrados
todos aquellos contactos agendados que pudieran pertenecer al nombrado a los fines de
corroborar la titularidad de esos usuarios.
VII.- Regístrese, notifíquese al Sr. Agente Fiscal por Secretaría y a las
querellas y a la defensa de los imputados mediante cédulas electrónicas a diligenciarse en
el día. También hágase saber a quienes participan de la encuesta en calidad de Amicus
Curiae.-
Ante mí:
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
En
del mismo se notificó la Fiscalía Federal nro. 6. Doy fe.-
En
del mismo se libraron correos electrónicos, oficios y cédulas. Conste.-