Pacto Social Club Hipico La Caraña - La Caraña

PACTO SOCIAL DE LA SOCIEDAD
CLUB HIPICO LA CARAÑA, S.A.
Artículo I.- Del Nombre de la Sociedad: El nombre de la compañía es “Club Hípico La
Caraña, Sociedad Anónima”, pudiendo abreviarse las dos últimas letras de la siguiente forma:
“S.A.”. Las partes manifiestan que el nombre es de fantasía.
Artículo II.- Del Domicilio Social: El domicilio de la sociedad está en la ciudad de
Piedades de Santa Ana, San José, de la Iglesia Católica del lugar, un kilómetro hacia este y un
kilómetro al norte, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar del país o en el
extranjero.
Artículo III.- Del Plazo Social: El plazo social será de cincuenta años contados a partir del
treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve, prorrogable por períodos iguales y sucesivos
cada uno de cincuenta años, hasta completar un total de ciento cincuenta años. Para terceros se
considera prorrogado si dentro de treinta días antes de vencer el correspondiente período, en el
registro no constare al menos, anotado acuerdo de terminación, disolución o liquidación de la
sociedad. Será obligación de la Junta Directiva, o en su defecto de los fiscales, de acuerdo con los
presentes estatutos, convocar a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas cada vez que
se cumplan los cincuenta años de vigencia de la sociedad a efectos de que en forma expresa se
disponga o no la renovación de la vigencia de la misma, esto para efecto de los mismos socios, sin
necesidad de que dicho acuerdo sea inscrito en el Registro Público, salvo que el acuerdo consista en
la voluntad social de no prorrogar la vigencia de la sociedad, en cuyo evento se deberán tomar las
medidas necesarias con el fin de que dicho acuerdo valga ante terceros.
Artículo IV.- Del Objeto Social: La sociedad tiene por objeto principal la práctica, fomento
y explotación de las actividades hípicas y ecuestres en todas sus manifestaciones, como lo es el
establecimiento de una escuela de equitación, y la construcción de áreas para la práctica de los
deportes ecuestres, así como también de aquellas actividades que no directamente relacionadas con
dicha actividad, se refieran a la práctica y explotación de actividades recreativas, culturales,
deportivas como colaterales y de respaldo a lo hípico y ecuestre, todo esto bajo la forma de un Club
Social. En general la sociedad podrá sin ningún tipo de limitación, realizar actividades relacionadas
con el comercio, la agricultura, la ganadería y la industria. Igualmente, para cumplir tanto con los
objetivos principales, así como con los generales sociedad podrá comprar, vender, hipotecar,
pignorar, constituirse en concesionaria o cesionaria de derechos del estado o de particulares,
prendar, arrendar o ser arrendataria, ser usufructuaria y en cualquier forma poseer o disponer de
toda clase de bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, tanto de derechos reales como personales,
y también para formar parte de otras sociedades, así como rendir toda clase de garantías , tanto a
favor de socios como de terceros, podrá brindar servicios siempre y cuando no tenga ningún tipo de
impedimento legal; podrá participar en licitaciones, ya sean estas públicas o privadas, y ser
adjudicataria de las mismas, y podrá tener cuentas corrientes y de ahorros, tanto en moneda nacional
como en moneda extranjera, se encuentren estos domicilios o no en Costa Rica. Podrá llevar a cabo
toda clase de actos civiles y mercantiles, incluso formar parte de otras sociedades. En general la
sociedad podrá efectuar toda clase de actos y celebrar toda clase de contratos no vedados a las
personas físicas y queda autorizada para dar y recibir bienes en fideicomiso así como para actuar de
fiduciaria.
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CLUB HIPICO LA CARAÑA, S.A.
Artículo V.- Del Capital Social: El Capital Social de la Sociedad es la suma de SEIS
MILLONES DE COLONES, representada de la siguiente forma: tres millones de colones
representada por seiscientas acciones comunes y nominativas de cinco mil colones cada una
íntegramente suscritas y pagadas y tres millones de colones representado por ciento cincuenta
acciones nominativas y preferidas de veinte mil colones cada una íntegramente suscritas y pagadas.
Tanto las acciones comunes y nominativas como las acciones nominativas y preferidas fueron
pagadas en dinero en efectivo. Derechos de las acciones preferidas: Las acciones nominativas y
preferentes tendrán los siguientes derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento
veintiuno del código de comercio, y serán los siguientes: A) Cada acción tendrá derecho a cuatro
votos. B) Devengarán un interés del quince por ciento anual, cuya liquidación para los efectos del
artículos quinientos cinco del Código de Comercio se hará anualmente para sumar estos al capital a
fin de formar un solo total que la Junta Directiva queda autorizada a pagar en acciones preferidas
del mismo tipo, cuando su monto alcance el valor nominal de una de estas acciones. En caso de
liquidación de la sociedad por cualquier causa, estas acciones preferidas se pagarán primero junto
con sus intereses devengados y no pagados, y posteriormente entrarán con las comunes en el reparto
del remanente del haber social. C) Los dueños de una acción privilegiada pagarán una cuota de
mantenimiento de las instalaciones del Club inferior en un veinticinco por ciento a la que
corresponda a los socios que solamente posean acciones comunes. D) La Junta Directiva separará
un área en los terrenos del Club, en el cual, dentro de las condiciones técnicas y arquitectónicas que
ella fije, los dueños de una acción preferida puedan construir una cuadra que la disfrutarán en
comodato por el período de veinte años a partir de la adquisición de la acción. Los certificados de
acciones serán firmados por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva.
Artículo VI.- Propiedad de las Acciones: Ninguna persona podrá ser dueña de más del
cinco por ciento del capital suscrito y pagado de la Sociedad. Cuando por cualquier medio llegue a
conocimiento de la Junta Directiva esa circunstancia, se le prevendrá al socio que, dentro del
término de treinta días naturales, traspase las acciones que tenga en exceso y que, de no hacerlo, la
Sociedad podrá adquirirlas por su valor nominal. Esta prohibición se insertará en los títulos de las
acciones.
Artículo VII.Acciones en Copropiedad: Las acciones tanto comunes como
preferenciales del Club son indivisibles. Cuando una o más acciones pertenezcan a una sociedad o
se encuentren en copropiedad, el personero legal de la sociedad o los copropietarios, en su caso,
deberán indicar la persona que disfrutará de los beneficios derivados de accionista. Solo una
persona tendrá derecho a esos beneficios por cada acción. La sociedad accionista o los
copropietarios serán solidariamente responsables por todas las obligaciones que contraiga con el
Club el beneficiario que indiquen. En caso de que no haya acuerdo entre los interesados
copropietarios, deberán concurrir ante el juez civil para dirimir el asunto de acuerdo con las
regulaciones que al efecto contenga el Código Civil.
Artículo VIII.- Otras Clases de Títulos: Además de las acciones que indica el artículo
quinto, la Sociedad tendrá amplia facultad para autorizar y emitir otras clases de acciones y títulos
valores, con las limitaciones, designaciones, preferencias, privilegios y demás modalidades que se
acuerden, las cuales podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios, a
las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.
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Artículo IX.-Tipo de Acciones: Las acciones son nominativas y no se podrán traspasar sino
a los socios, o bien de acuerdo con lo que establezcan los presentes estatutos y reglamentos que se
establezcan.
Artículos X:- Calidad de Socio: Para ser socio es preciso ser dueño por lo menos de una
acción y estar admitido como tal por la Junta Directiva, quien está autorizada a vender acciones, que
por cualquier motivo haya adquirido el Club, en la forma que considere conveniente. La falta de
pago puntual dejará sin efecto la venta de la acción y las sumas depositadas quedarán a beneficio de
la Sociedad sin lugar a ulterior reclamación. Únicamente se libraran los certificados de acciones
totalmente pagadas. Todo socio esta en la obligación de acatar los Estatutos y Reglamentos del Club
y los acuerdos y obligaciones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva.
Artículo XI.- Procedimiento de Admisión de Socios: La admisión de Socios ha de ser
necesariamente resuelta por la Junta Directiva. El voto desfavorable de tres miembros de la Junta
Directiva impedirá la aceptación del solicitante.
Artículos XII.- Facultades de los Socios: Los socios son los propietarios del Club y los
únicos que tienen derecho a intervenir en su manejo de conformidad con los estatutos que aquí se
suscriben y los respectivos reglamentos determinen.
Artículo XIII.- Proposición de Nuevos Socios: El derecho de proponer nuevos socios
corresponde exclusivamente a los socios.
Artículo XIV.- Uso de las Instalaciones del Club: Las instalaciones del Club no podrán
ser usadas para reuniones políticas o religiosas, ni para otras funciones distintas del fin a que le
destina el objeto social del Club, ni podrán usarse para asuntos que se relaciones con cuestiones de
esa índole. Se exceptúan de la anterior prohibición las ceremonias matrimoniales y fiestas y
recepciones especiales, que por acontecimientos familiares realice el socio. El interesado solicitará
la correspondiente autorización escrita en la Junta Directiva y esta aprobará las condiciones bajo las
cuales es aceptada su solicitud, o denegada, según su prudente juicio.
Artículo XV.- Restricciones al uso de las Instalaciones del Club: No se podrá realizar en
las instalaciones del Club acto alguno que altere su marcha ordinaria salvo las fiestas que se den por
disposición de Junta Directiva, de acuerdo con el trámite establecido en el Artículo anterior.
Artículo XVI.- Calidad de Socio: Son socios quienes de acuerdo con la escritura de
fundación y los presentes estatutos, fueren legalmente admitidos, y sean inscritos como tales en el
Registro de Accionistas que al efecto deberá llevar la Sociedad. De acuerdo con el Artículo ciento
cincuenta del Código de Comercio se considerará como socio al inscrito como tal en los registros de
accionistas.
Artículo XVII.- Propiedad y traspaso de Acciones: La propiedad de las acciones y todo
traspaso de estas, sea cual fuere la causa que lo motive, se regirá exclusivamente por las
disposiciones estatutarias.
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Artículo XVIII.- Admisión de Socios: Para ser admitido como socio se deben seguir los
procedimientos establecidos por los Estatutos y tener la libre disposición de sus bienes.
Artículo XIX.- Pérdida de Aptitud de ser Socio: Si un socio perdiere su aptitud para
hacerlo, por muerte, quiebra, insolvencia, renuncia, expulsión u otro motivo cualquiera, la Junta
Directiva podrá: o bien recoger la acción pagando a quien corresponde su valor nominal junto con
las utilidades si las hubiere; o bien ofrecerla en venta.
Artículo XX.- Traspaso de Acciones: Toda venta o traspaso de acciones se hará
necesariamente por medio de la Junta Directiva. Si alguno intentare traspasar una acción,
previamente lo comunicará por escrito a aquella, la que sin demora, la ofrecerá en primer término a
los accionistas y si pasados treinta días hábiles ninguno la tomare, autorizará la venta.
Artículo XXI.- Embargo de Acciones: Si fuese embargada judicialmente una acción, el
Club tendrá derecho a rescatarla, entregando al Juez embargante el monto necesario para levantar el
embargo, siempre y cuando no supere el valor prudencial de la acción. Para este evento la Junta
Directiva le prevendrá al socio que debe cubrir la suma pagada, en un plazo de quince días, en cuya
negativa, se procederá conforme a lo dispuesto en la parte final del Artículo diecinueve de los
estatutos. En el caso de que ninguno de los anteriores eventos ocurriere, y se diere una adjudicación
judicial de la acción, el adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que esta
en el plazo improrrogable de treinta días hábiles autorice o no el traspaso de la acción, pudiendo
negarse la sociedad a inscribir la adjudicación judicial del caso, que se hubiera hecho.
Artículo XXII.- Pérdida de la Calidad de Socio: El socio que dejare de ser dueño por lo
menos de una acción, perderá por el mismo hecho la calidad de tal.
Artículo XXIII.- Socios Honorarios del Club: Los Presidentes de la República, de la
Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, serán durante su
mandato socios honorarios del Club, y como tales gozarán de todas las ventajas del Club al igual
que los socios, sin que tengan que pagar cuota o contribución alguna.
Artículo XXIV.- Cuotas de Mantenimiento: La Junta Directiva fijará las cuotas ordinarias
y las extraordinarias que deban pagar los socios, que deberán ser acatadas en la oportunidad que se
establezcan.
Artículo XXV.- Procedimiento para Socios morosos: Si un socio dejare de pagar tres
cuotas consecutivas, se requerida el pago bajo las penas que a continuación se establecen. Pasados
treinta días después de requerido por escrito, sin que haya pagado, quedará por el dicho hecho
separado del Club, sin necesidad de declaratoria especial y se procederá conforme se dispone en los
artículos diecinueve y siguientes, deduciendo desde luego, las deudas del socio para con el Club.
Artículo XXVI.- Expulsión y suspensión de socios: Será expulsado del Club por acuerdo
de la Junta Directiva: a) Los que hubieren sido condenados por crimen; b) Los que hubieren sido
condenados por un tribunal de honor; c) Los que hubieran dado escándalo en el Club o cometido
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fuera de el actos inmorales de pública notoriedad, u otros que a juicio de la Junta Directiva, alteren
el honor; d) Los que teniendo por cualquier motivo fondos del Club los apropiaren o distrajeren. La
Junta Directiva podrá en cualquier caso acordar la suspensión del socio o socios que cometieren
desordenes u otras faltas graves dentro del Club, oyendo sumariamente al socio o socios
responsables. La suspensión no podrá ser mayor por un término de tres meses. La suspensión no
releva al suspendido de la obligación de pagar sus cuotas de acuerdo con los Estatutos. En caso de
expulsión se seguirá el procedimiento de los artículo diecinueve y siguientes de este pacto.
Artículo XXVII.- Suspensión y expulsión de socios: Son atribuciones de la Junta
Directiva suspender a los socios o expulsarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo veintiséis.
Artículo XXVIII.- Requisitos de las Acciones: Las acciones deberán contener, aparte de
otros requisitos establecidos por la ley y los presentes estatutos, lo siguiente: a) Denominación,
domicilio y duración de la sociedad; b) Fecha de la escritura, el notario que la autorizó y datos de
inscripción en el Registro Público; c) Nombre del socio cuando las acciones sean nominativas; d)
Importe del Capital autorizado y el suscrito y pagado y el número total y valor nominal de las
acciones; e) Serie, número y clase de la acción o certificado, con la indicación del número total de
acciones que ampara, y f) La firma del presidente y el secretario.
Artículo XXIX.- Registro de Accionistas: La Sociedad deberá llevar un Libro de Registro
de Accionistas en el que se indicará, sin perjuicio de lo establecido en otros puntos de este pacto o
en la ley, lo siguiente: a) El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, con referencia el
número de acciones que le pertenezcan, expresando los números, series, clases y demás
particularidades; b) Los pagos que se efectúen; c) Los traspasos que realicen; d) Los canjes y
cancelaciones; y e) Los gravámenes que afecten las acciones.
Artículo XXX.- Categorías de Acciones: Los socios son los propietarios del Club, de
acuerdo con el tipo de acción de que sean propietarios y en la proporción al número de acciones que
tengan, y en consecuencia son los únicos que tienen derecho a intervenir en su manejo de
conformidad con los Estatutos que aquí se suscriben y de acuerdo a lo que los respectivos
Reglamentos determinen. Las acciones comunes otorgan idénticos derechos, y representan partes
iguales del capital social, unas con respecto a otras. Las acciones preferentes también otorgan
idénticos derechos, y representan partes iguales del capital social, unas con respecto a otras.
Artículo XXXI.-Traspasos de Acciones No Autorizados: Aquellos traspasos de acción
que se lleven a cabo sin contar con la autorización de la Junta Directiva, de acuerdo con el
procedimiento que estos mismos estatutos establecen, no serán inscritos en el respectivo registro de
accionistas que al efecto llevará la sociedad, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
Artículo XXXII.- Determinación de las Cuotas de Mantenimiento: En la determinación
de las cuotas de mantenimiento la Junta Directiva tomará en cuenta: a) Sumas que por concepto de
salarios, cargas sociales, impuestos, honorarios, reparaciones, mantenimiento, compra de equipo,
pago de deudas y otros rubros, el Club egresa; b) Sumas que por concepto de servicios prestados
por el Club, este recibe; c) Establecimiento de fondo de reserva legal dispuesto por ley hasta
alcanzar un veinte por ciento del capital social del Club, según se especifica más adelante; d)
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Establecimiento de un fondo de reserva destinado a gastos de emergencia y mejoramiento de
activos, como compras de muebles e inmuebles o si es del caso la Junta Directiva tiene plenas
facultades para establecer no solamente cuotas ordinarias, sino que además las extraordinarias que
hicieren falta.
Artículo XXXIII.- Inconformidad de los Socios: El pago de las cuotas de administración y
mantenimiento tanto ordinarias como extraordinarias serán obligación de todos los socios, aún en el
caso de inconformidad de estos, y en tal evento deberán los socios gestionar a través de la Fiscalía
la convocatoria a una asamblea General Extraordinaria de Socios para tratar el asunto. Durante el
plazo de convocatoria a dicha Asamblea, los socios estarán obligados al pago de esas cuotas.
Artículo XXXIV.- Trámite de la Oposición: En la respectiva Asamblea General
Extraordinaria se determinarán los criterios con fundamento en los cuales se llevó a cabo la fijación
de las cuotas de mantenimiento y en caso de que contablemente se justifique la necesidad de la
cuota respecto a la cual hay oposición, y aún así la Asamblea General ordene la reducción de la
cuota, lo cual cree graves trastornos económicos, la Junta Directiva quedará automáticamente
autorizada a disponer de activos del club para cubrir ese desbalance, o a contraer deudas, según su
propio criterio. Este es el único caso en el que la Junta Directiva pueda disponer activos inmuebles
sin necesidad de autorización expresa de la Asamblea de Socios, siendo que bastará probar tal
situación con el respectivo libro de actas en el que se denegó el aumento de la cuota de
administración.
Artículo XXXV.- Reducción de cuotas: En caso de que uno de los acuerdos de la
respectiva Asamblea General Extraordinaria de Socios sea la reducción de las cuotas de
mantenimiento fijadas, el Club no estará en obligación de devolver las sumas recibidas, y en tal
evento, los dineros que eventualmente fueron pagados de más serán tenidos como adelanto en el
pago de futuras cuotas de mantenimiento.
Artículo XXXVI.- Gestión de Cobro: Es también obligación de la Junta Directiva el
gestionar de todas las formas posibles el pago de las cuotas de mantenimiento de parte de los socios,
tanto en lo que respecta a las cuotas ordinarias y extraordinarias, aunque también se establece la
obligación de los socios de ayudar a la Junta Directiva en esta gestión, y tomar los mecanismos
necesarios con el fin de que las cuotas de mantenimiento se paguen en debida forma.
Artículo XXXVII.- Liquidación de socios: El Socio que haya sido declarado separado del
Club perderá sus derechos de accionista y se inscribirá tal situación en el Registro de Accionistas
que al efecto lleva el Club, siendo obligación de la Junta Directiva el darle publicidad a la referida
separación, con el fin de que no goce de los derechos inherentes a los accionistas.
Artículo XXXVIII.- Socio dueño de varias Acciones: Para efectos de lo dispuesto en los
presentes estatutos en relación con los socios morosos, que deban serles liquidadas sus acciones, así
como en el caso de los socios expulsados, los cuales también deben serles liquidadas sus acciones,
si estos socios fueran dueños de varias acciones, esta situación se tendrá como un solo paquete
accionario y afectará a todas las acciones.
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Artículo XXXIX.- Pérdidas y Utilidades: La asamblea General Ordinaria, al conocer el
inventario, balances y demás informes, que deba presentar la Junta Directiva, acordará el reparto de
las ganancias en proporción a la acción o acciones de cada socio, y en el caso de pérdida, esta se
distribuirá en igual proporción.
Artículo XL.- Del Órgano Supremo Administrativo del Club: La propiedad,
administración y manejo del Club corresponde exclusivamente a los Socios, quienes la ejercerán
por medio de: a) La Asamblea General, que dictará las directrices generales, y b) La Junta Directiva
nombrada por esta.
Artículo XLI.- Administración de la Sociedad: La sociedad será administrada por una
Junta Directiva integrada por los siguientes miembros: presidente, primer vicepresidente, segundo
vicepresidente, un secretario, un subsecretario, un tesorero y un vocal.
Artículo XLII.- De la Elección de los Directores: Para la elección de los miembros de la
Junta Directiva se seguirá el siguiente procedimiento: a) Cada acción con derecho a un voto
conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta; b) Cada miembro de la Junta Directiva será
nombrado por separado, independientemente de la forma o sistema por medio del cual hayan sido
propuestos, y para cada puesto se llevará a cabo una emisión de votos y conteo de los mismos,
sucesivamente; c) Cada vez que de acuerdo con los estatutos se deba llevar a cabo una elección de
miembros de Junta Directiva, de acuerdo con lo que dispone el siguiente artículo, se convocará a
una Asamblea de Accionistas para tal fin, debiéndose elegir solo aquellos puestos que de acuerdo
con lo dispuesto en los estatutos deben ser elegidos para el siguiente período; d) En caso de
vacancia del puesto de Presidente de la Junta Directiva , o de alguno de sus Vicepresidentes,
necesariamente se deberá convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para
llenar dicha vacante, quedando a cargo de la propia Junta Directiva el llenar los demás puestos de
ella misma que queden vacantes entre un período y otro.
Artículo XLIII.- Período de nombramiento de los Directores: El nombramiento de los
respectivos puestos de los miembros de la Junta Directiva lo será por un período de dos años, salvo
en lo que respecta a Presidente, Primer vicepresidente, al Secretario y al Primer Vocal, que son
nombrados por un período de tres años por una sola vez, siendo que a partir del segundo
nombramiento de los funcionarios dicho su situación se normalizará quedando nombrados por un
período de dos años de ahí en adelante. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos
indefinidamente en sus puestos o elegidos en otros puestos en cualquier momento previo
seguimiento del trámite al efecto establecido.
Artículo XLIV.- Cualidades de los Directores: Los miembros de la Junta Directiva
necesariamente deberán ser socios de la sociedad y estar al día en el pago de sus cuotas para ser
electos. En iguales condiciones se permite a los cónyuges de los socios el ser miembros de la Junta
Directiva.
Artículo XLV.- Funciones de la Junta Directiva: .- Compete a la Junta Directiva, el
gobierno y dirección en general del Club y en específico ejecutaran por medio del Presidente o por
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medio de los vicepresidentes en el ejercicio de sus atribuciones que son las siguientes: (i) El Primer
Vicepresidente será el contacto de la Junta Directiva a cargo de la dirección de las clases de
equitación y (ii) el Segundo Vicepresidente será el contacto de la Junta Directiva para el
mantenimiento, asignación y construcción de la infraestructura del Club. Así mismo, los acuerdos
de la Junta Directiva podrán ser ejecutados por medio de un vocal de turno que tenga a bien
nombrar, o en su defecto por medio de cualquier miembro de la Junta Directiva que en iguales
términos se nombre.
Artículo XLVI.- Obligaciones de la Junta Directiva: En la realización de sus funciones, la
Junta Directiva deberá cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones: a) Velar por el fiel
cumplimiento de los Estatutos y de los Reglamentos que rigen las diversas esferas sociales de la
sociedad; b) Respetar y velar por que se cumplan los acuerdos de las Asambleas Generales de
Accionistas; c) Respetar y velar por que se cumplan los acuerdos emanados de ella misma, ya sea
en forma directa o a través del nombramiento de ejecutores especiales; d) Organizar los negocios
sociales y determinar las condiciones generales en que los mismos deban llevarse a cabo; e)
Autorizar y contratar respectivamente los puestos y empleos a llenar con el fin de que se logre una
óptima marcha de la sociedad, teniendo a su vez plenas facultades con el fin de desautorizar y
prescindir de los puestos y servidores que resulten innecesarios para la marcha del Club. f) Acordar
las actividades sociales y culturales que haya de celebrar el Club; g)Aprobar el presupuesto de
gastos ordinarios y extraordinarios para la buena marcha del Club y determinar la disponibilidad y
prioridades en los pagos que se deban llevar a cabo; h) Suspender o expulsar a los socios todo de
acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales; i) Dictar los diversos reglamentos internos para
cada una de las esferas de actividades del Club, siendo que como mínimo la Junta Directiva deberá
reglamentar lo siguiente: i) Relaciones entre los caballerizos que brindan servicios a los socios y del
Club, y este; ii) Relaciones entre los diversos funcionarios y asalariados del Club, y este; iii)
Mecanismos para el uso de las instalaciones del Club, tanto para actividades sociales, así como para
la práctica de las disciplinas hípicas. j) Conocer y resolver acerca de las observaciones y
recomendaciones que lleven a cabo los Fiscales; k) Velar porque los Fiscales tengan plena libertad
para el ejercicio de sus funciones, brindándoles amplia libertad de revisión de los documentos de la
sociedad; l) Presentar a la Asamblea a través de la Presidencia, un informe anual acerca de la
marcha del Club y del estado de los negocios sociales; m) Convocar a la Asamblea General
Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas cuando sea necesario y formalizar ante las diversas
instituciones del Estado la obtención de todas aquellas patentes y permisos de funcionamiento
necesarios para el buen desarrollo del objeto social de la sociedad. n) Tomar dentro del espíritu de
los presentes estatutos, cuantas medidas juzguen oportunas para la mejor marcha de la sociedad, su
desarrollo y prosperidad; o) Nombrar nuevos directores por el resto del período cuando por
ausencia, muerte, renuncia o expulsión hubiera alguna vacante sin perjuicio de lo establecido para el
Presidente y los Vicepresidentes de la Junta Directiva. En este caso se entiende que el resto del
período lo será por el resto del período correspondiente al puesto que quedó vacante. Así mismo la
Junta Directiva podrá destituir a un Directivo que no asista a tres reuniones ordinarias consecutivas
o a cuatro alternas, siempre que exista un calendario de reuniones ordinarias aprobado por la misma
Junta Directiva; p) Acordar reciprocidad con otros clubes sociales organizados como sociedades o
asociaciones, en el país o en el extranjero, a fin de que los socios de ambas partes tengan el carácter
de socio visitante en el correspondiente país.
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Artículo XLVII.-Representación de la Sociedad: La representación de la Sociedad
le compete al Presidente y a los Vicepresidentes en forma individual y separada, quienes también
podrán actuar en forma conjunta, y contarán con las facultades de apoderados generalísimos sin
limitaciones de suma de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código
Civil, ostentando también la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Tanto el
Presidente como los Vicepresidentes tendrán la facultad de sustituir su poder en todo, o en parte,
podrán revocar sustituciones y hacer otras de nuevo sin perder por ello sus facultades. Todo lo dicho
se refiere a la gestión propia de la administración de la sociedad, en específico, para todo aquello
que se refiera a la compra, venta, enajenación, o en cualquier forma disposición de bienes
inmuebles, cualquiera de los representantes dichos necesitará contar con la autorización de la
Asamblea General de Accionistas. En este caso, bastará para probar tal situación la representación
del Acta de Reunión de la respectiva Asamblea, ya sea esta ordinaria o extraordinaria en la que
conste el acuerdo firme.
Artículo XLVIII.- Reuniones de la Junta Directiva: La Junta Directiva habrá de reunirse
ordinariamente cada mes, para conocer en primer término, del presupuesto de gastos, fijando en la
primera sesión cual será el día, hora y lugar de la reunión mensual, y su quórum será de cuatro
miembros como mínimo. Extraordinariamente se reunirán cuando los convoque su Presidente, por
medio de avisos y circular a todos sus miembros. En el caso de que los negocios sociales así lo
obliguen, o de que en una reunión determinada no se haya terminado con los asuntos a tratar, la
Junta Directiva estará en la obligación de reunirse extraordinariamente cuantas veces sea necesario.
La comparecencia de la Junta Directiva a las reuniones es personal y no podrá desempeñarse por
medio de apoderado de ningún tipo. Para que sus resoluciones sean válidas deberán ser tomadas por
la mayoría de los presentes. En casos de empate quien actúe como presidente decidirá con doble
voto. Las reuniones de Junta Directiva serán presididas por el Presidente del Concejo de
Administración, y en ausencia de este, por el Primer o Segundo Vicepresidente en su orden, o en su
defecto, por el que la Junta Directiva designe al efecto.
Artículo XLIX.- Gerente Administrador: La Junta Directiva podrá nombrar un
administrador con no menos de cuatro votos, quien tendrá voz y actuará como consultor de este,
quien será el encargado de ejecutar todas las disposiciones emanadas de la Junta Directiva que por
su naturaleza, o por los poderes que se requieran para su ejecución, no estén a cargo de un ejecutor
especial, y durará en sus funciones un año y podrá ser reelecto indefinidamente. Dicho funcionario
tendrá las veces de administrador General del Club.
Artículo L.- Extinción del plazo de nombramiento de los Directores: Será
responsabilidad de la Junta Directiva de turno la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria
de Socios con suficiente antelación al vencimiento de sus períodos de nombramiento, con el fin de
proceder a la elección de nuevos directores en sustitución de aquellos cuyo período esté por
finalizar. Caso contrario, los administradores cuyo nombramiento esté concluido, continuarán en
sus puestos, hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.
Artículo LI.- Responsabilidad de los Administradores: Los administradores serán los
responsables de una adecuada gestión en los bienes encomendados a su cargo, todo de conformidad
con lo establecido en los estatutos y en la legislación aplicable, y para el caso de que se requiera
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exigirles responsabilidad, esto deberá ser acordado por medio de la Asamblea General de
Accionistas, la cual deberá designar la persona que tendrá a su cargo el ejercicio de la acción
correspondiente. Igualmente, dicha Asamblea podrá disponer la revocatoria del nombramiento de
los miembros de la Junta Directiva por tal situación.
Artículo LII.- Facultades de las Asambleas de Accionistas: Las Asambleas de accionistas
son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en materia de su
competencia, ya para que tengan tal carácter deberán ser convocadas de acuerdo con lo que
establece la ley y las siguientes estipulaciones:
Artículo LIII.- Clases de Asambleas: Las Asambleas serán Generales y especiales. Las
Asambleas Generales estarán integradas por la totalidad de los socios. Las Asambleas Especiales
estarán compuestas por socios que tengan acciones preferentes. A su vez, las Asambleas Generales
serán Ordinarias y Extraordinarias. Cuando se haga una convocatoria a Asamblea General se deberá
indicar a qué tipo de Asamblea es que se está convocando de acuerdo con los asuntos a tratar.
Artículo LIV.- Composición de la Asamblea General: La Asamblea General de
Accionistas se compone de todos los socios accionistas debidamente admitidos y registrados en el
libro respectivo.
Artículo LV.- Finalidades de las Asambleas Ordinarias: Las Asambleas Generales
ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al año con el fin de: a) Discutir y aprobar o improbar
el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores y tomar las
medidas que juzgue oportunas; b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo
disponga la escritura social; c) En su caso nombrar o revocar el nombramiento de los
administradores y funcionarios que ejerzan vigilancia.
Artículo LVI.- Finalidad de las Asambleas Generales Extraordinarias: Las Asambleas
Extraordinarias tendrán por finalidad: a) Modificar el Pacto Social; b) Autorizar acciones y títulos
de clases no previstos en la escritura social; c) Tratar lo referente a inconformidad de los socios en
relación con las cuotas de mantenimiento fijadas por la Junta Directiva; d) Los demás asuntos que
según la ley o la escritura social sean de su conocimiento.
Artículo LVII.-Asambleas mixtas: En una misma Asamblea se podrán tratar asuntos
concernientes a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo LVIII.- Tiempo de celebración de las Asambleas Generales: Se deberá celebrar
una Asamblea Ordinaria por lo menos una vez al año, en los meses de abril o mayo y las Asambleas
extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo.
Artículo LIX.- Ejecución de los acuerdos de las Asambleas: El órgano encargado de
ejecutar los acuerdos de las asambleas Generales lo será la Junta Directiva de la Sociedad, salvo que
por la naturaleza especial del acto a ejecutar que se requiera nombrar a un ejecutor especial, caso en
el cual dicho ejecutor estará sujeto a lo dispuesto por la Asamblea General en la prosecución del
acto y la supervisión.
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Artículo LX.- Convocatoria a Asamblea General: La asamblea General de Accionistas
tanto Ordinaria como Extraordinaria, deberá ser convocada con quince días naturales de
anticipación por medio de un aviso publicado en un diario de mayor circulación nacional, no
contándose dentro de ese término el día de la publicación ni el de celebración de la asamblea. El
aviso de convocatoria deberá contener la relación de los asuntos sometidos a la discusión y
aprobación de la Asamblea y será firmado por quien tenga facultades conforme a este estatuto y la
ley para hacerla.
Artículo LXI.- Órgano encargado de la Convocatoria: Sin permisos de otros entes
autorizados, ya sea por este mismo pacto o ley, será la Junta Directiva el órgano competente para
llevar a cabo la convocatoria a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas cuando
sea necesario.
Artículo LXII.- Quórum de las Asambleas Ordinarias: La Asamblea Ordinaria en
primera convocatoria deberá contar al menos con la mitad de las acciones con derecho a voto, y sus
resoluciones para ser válidas además deberán ser tomadas por no menos de la mitad de los votos
presentes.
Artículo LXIII.- Quórum de las Asambleas Extraordinarias: En las Asambleas
Extraordinarias, a la hora de su celebración en primera convocatoria con por lo menos tres cuartas
partes de las acciones con derecho a voto, y para que sus resoluciones sean válidas deberán estar
respaldadas por lo menos por el voto de la mitad más uno de las acciones presentes con derecho a
voto.
Artículo LXIV.- Quórum de la segunda convocatoria: Si la Asamblea se reuniese en
segunda convocatoria se constituirá válidamente con cualquiera que sea el número de acciones
representadas, y las resoluciones habrán de tomarse por más de la mitad de los votos presentes. En
todo caso para que se pueda celebrar Asamblea General en segunda convocatoria deberá insertarse
esta circunstancia en la publicación misma de la primera convocatoria y deberá insertarse el quórum
y número de votos requeridos en segunda convocatoria.
Artículo LXV.- Lugar de verificación de las Asambleas: Las Asambleas de Accionistas
se celebrarán en las instalaciones del Club y salvo que otra cosa se disponga, sus acuerdos serán
ejecutados inmediatamente después de dictados.
Artículo LXVI.- Preparativos para las Asambleas: El Secretario de la Junta Directiva con
veintiún días de anticipación a la reunión, formara lista de socios accionistas con derecho a voto en
la Asamblea, expresando el número de acciones que cada uno tenga. Después de tomadas estas
listas no se tomará en cuenta ningún traspaso de acciones para los efectos de la votación.
Artículo LXVII.- Atestados de los Acuerdos: Todo acuerdo para que sea válido deberá
constar en el libro de actas firmado por el Presidente y el Secretario. En el acta se expresara siempre
la fecha, lugar, número de acciones y las resoluciones, así como los votos que han ocurrido a darlas.
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Artículo LXVIII.- Votación de asuntos personales: Toda votación referente a asuntos
personales será en forma secreta y al efecto podrá usarse el sistema de bolas blancas y negras,
significando la primera aprobación y la segunda negación.
Artículo LXIX.- Vigilancia de la Sociedad: La vigilancia de la sociedad estará a cargo de
tres fiscales, que deberán ser necesariamente socios de la sociedad, y que serán denominados
respectivamente como Primer Fiscal, Segundo Fiscal y Tercer Fiscal. Se permite a los cónyuges de
los socios ocupar el puesto de Fiscal.
Artículo LXX.- Nombramiento de los Fiscales: Cada uno de los Fiscales será nombrado
por un período de dos años, salvo en lo que respecta el Primer Fiscal, cuyo primer nombramiento
será de tres años, siendo que a partir del segundo nombramiento del Primer Fiscal deberá
normalizarse su gestión a períodos de dos años sucesivamente, al igual que el Segundo Fiscal y el
Tercer Fiscal. El nombramiento de los Fiscales cuando corresponda y en los términos en que
corresponda se llevará a cabo conjuntamente con los otros miembros a nombrar de la Junta
Directiva.
Artículo LXXI.- Incompatibilidades del puesto de Fiscales: El cargo de Fiscal es
incompatible para cualquier persona que esté ejerciendo otro puesto en la sociedad, o con aquellos
que sean cónyuges de los administradores o de los que con estos tengan algún parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y también por los que estén inhabilitados para
ejercer el comercio.
Artículo LXXII.- Facultades y obligaciones de los Fiscales: El órgano de vigilancia
tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades y con los consecuentes poderes para realizar sus
funciones: i) Comprobar que en la sociedad se hace un balance mensual de la situación; ii)
Comprobar que se lleven actas de las reuniones del consejo de administración y de las Asambleas
de Accionistas; iii) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas en las Asambleas de
Accionistas; iv) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y estados de liquidación de las
operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal; v) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias
de Accionistas en caso de omisión de los administradores; vi) Someter al Consejo de
Administración sus observaciones y recomendaciones con relación a los resultados obtenidos en el
cumplimiento de sus atribuciones, por lo menos dos veces al año, y asistir a las sesiones del Consejo
de Administración con el fin de presentar los informes y para su discusión, con voz pero sin voto, lo
mismo que a la Asamblea de Accionistas; vii) Vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las
operaciones de la sociedad, con todas las facultades que esto implica; viii) Recibir e investigar las
quejas formuladas por cualquier accionista e informar al respecto al Consejo de Administración; ix)
Convocar a Asambleas Generales de Accionistas cuando así lo juzgue necesario, para estudiar lo
referente a inconformidad en el monto de las cuotas de mantenimiento fijadas por la Junta
Directiva.
Artículo LXXIII.- Sustitución de los Fiscales: Cuando quedase vacante el puesto de
alguno de los Fiscales, el Consejo de Administración procederá a nombrar un sustituto, siendo que
dicho nombramiento podrá hacerlo solamente por el resto del período que le correspondía al Fiscal
cuyo cargo quedó vacante.
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Artículo LXXIV.-Responsabilidades de los Fiscales: Los Fiscales serán individualmente
responsables por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los Estatutos Sociales les
impongan.
Artículo LXXV.- Prohibiciones de los Fiscales: Los Fiscales que llegaren a tener algún
interés comercial opuesto al de la Sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo pena de
responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle a la Sociedad.
Artículo LXXVI.- Agente Residente: La sociedad contará con un agente residente que será
un abogado con oficina abierta en la ciudad de San José, quien tendrá facultades suficientes para
atender notificaciones judiciales y administrativas a nombre de la sociedad.
Artículo LXXVII.- Del Fondo de Reserva Legal: De las utilidades netas de cada ejercicio
anual deberán destinarse un cinco por ciento del capital social.
Artículo LXXVIII.- Disolución de la Sociedad: La sociedad se disolverá por el
vencimiento del plazo señalado en los estatutos de acuerdo con las reformas operadas en este caso,
o por la imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o por la consumación del
mismo. Igualmente será motivo de disolución la pérdida definitiva del cincuenta por ciento del
capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o que por convenio se disponga
disminuirlo proporcionalmente. Finalmente por el mutuo acuerdo de los socios.
Artículo LXXIX.- Efectos de Disolución de la Sociedad: Disuelta la Sociedad, esta
conservará la personería jurídica para los efectos de la liquidación, siendo que los administradores
serán solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento
del plazo social, al acuerdo de disolución, o a la declaración de haberse producido alguna de las
causas de disolución.
Artículo LXXX.- Procedimiento de Liquidación: Disuelta la sociedad se publicará un
aviso por una vez en el Diario Oficial, para los efectos que indica el Artículo doscientos siete del
Código de Comercio. La liquidación estará a cargo de un liquidador con facultades de administrador
y de representante legal de la sociedad, el cual responderá por los actos que ejecuten cuando
sobrepasen los límites de su cargo. El liquidador será nombrado por el Juez Civil de turno de la
ciudad de San José, salvo que la sociedad se liquide por voluntad de los socios, caso en el cual los
socios podrán disponer el nombramiento de un liquidador de su confianza. En caso de no existir
acuerdo al respecto, se seguirá el procedimiento dicho anteriormente.
Artículo LXXXI.- Obligaciones de los administradores: Los administradores tienen la
obligación de entregar al liquidador mediante inventario todos los bienes, libros y documentos de la
sociedad, incurriendo en responsabilidad en caso de omisión.
Artículo LXXXII.- Facultades del liquidador: El liquidador contará con las siguientes
facultades: i)Concluir las operaciones sociales pendientes; ii) Cobrar los créditos y satisfacer las
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obligaciones de la sociedad; iii) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las
normas que rigen la materia; iv) Elaborar el estado final de liquidación y someterlo a la discusión y
aprobación; v) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social, lo cual se hará de
la siguiente forma: a) En el estado final se indicará la parte del haber social que corresponde a cada
socio; b) Se publicará un extracto en el diario oficial “La Gaceta” siendo que dicho estado, así como
los papeles y libros de la sociedad quedarán a disposición de los accionistas quienes tendrán un
plazo de quince días a partir de la publicación para presentar sus reclamaciones al liquidador, quien
transcurrido dicho plazo convocará a una Asamblea General de Accionistas por él presidida para
que en definitiva se apruebe el balance de la liquidación. c) Posteriormente se procederá a hacer los
pagos que correspondan contra la entrega de los títulos de las acciones. d) Si dentro de los dos
meses siguientes a la aprobación del balance final los dineros de los accionistas no fueren cobrados,
se depositarán a la orden del juez de turno donde se encuentre domiciliada la sociedad, con
indicación del accionista a quien pertenece la acción.
Artículo LXXXIII.- Normativa Supletoria: En todo lo que guarde silencio este convenio
se aplicará lo dispuesto por el Artículo doscientos diecinueve del Código de Comercio.
Recopilación del pacto social según reforma integral del dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; reforma
artículos 41 ,42 y 58 el veintisiete de abril del dos mil uno; reforma artículos 41, 45 y 46 el 27 de abril del dos mil dos y
reforma del artículo 5 el trece de octubre del dos mil cuatro.
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