por la cual se a prueba el protocolo facultativo de la convenc ión

Asamblea Nacional
Secretaría General
TRÁMITE LEGISLATIVO
2015-2016
PROYECTO DE LEY:
365
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO:
POR LA CUAL SE A PRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENC IÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COM UNICACIONES,
ADOPTADO
LA
CUAL
SE
A
PRUEBA
EL
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENC IÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL
NIÑO
RELATIVO
A
UN
PROCEDIMIENTO
DE
COM
UNICACIONES, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERA L DE
LAS NACIONES UNIDAS EL 19 DE DICIEMBRE DE 20 11.
FECHA DE PRESENTACIÓN:
PROPONENTE:
1 DE AGOSTO DE 2016.
S.E.
MARIA
LUISA
NAVARRO,
MINISTRA
ENCARGADA DE RELACIONES EXTERIORES.
COMISIÓN:
RELACIONES EXTERIORES.
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
PROYECTO CE LEY N"3'~
COMISIÓN CE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE PANAMÁ
Miaisterio de Relacioaes EIteriorn
PANAMÁ 4. PANAMÁ
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SO BRE
LOS DERECHOS D EL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO
DE COM UNICACIONES
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
Este Protocolo tiene por objeto el establecimiento de un mecanismo que
permita la presen tac ión ante el Comité de los D erechos del Niño
(CRC) de denuncias/comunicaciones presentadas por, o en nombre de, personas
o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser
víctimas de una vio lación por el Estado parte de cualquiera de los derechos
enunciados en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea
parte: Convención sobre los Derechos del Niño, Protocolo facu ltativo relativo a
la palticipación de niños en los conflictos armados y al Protocolo facultativo
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía.
Si un niño cree que sus derechos fundamentales fue ron violados, podrá
presentar una queja nI Comité. Una queja debe reuni r las siguientes condiciont=s:
el niño o sus tutores debe o deben haber presentado previamente una queja ante
una corte nacional. Si la queja no fue atendida, el niño puede recurrir al Comité.
La queja debe presentarse ante el Comité al año siguiente de haber finalizado el
procedim iento llevado ante la cOlte nacional. La queja no puede ser anónima o
sin fu ndamento, y no debería constituir un abuso de derechos. La queja debe
hacerse por escrito. Estas condiciones limitan el uso de esta petición,
específicamente, los plazos para la presentación de una queja ante el Comité.
El procedimiento de investigación de la petición permitirá al Comité
tomar medidas al recibir información seria sobre graves violaciones de la
Convención o sus Protocolos. Por tanto , no sería necesario presentar una petición
indi v idual o interestatal , pues este procedimiento se realiza de
manera independi ente. El Comité podría mandar observadores al lugar de lo
ocurrido para asi verificar que la información es verídica. Este proceso
es confidencial.
Para poder iniCiar el procedimiento, el Comité deberá recibir el
consentimiento del Estado para iniciar la investigación. Sin embargo, con el
propósito de evitar que esta investigación se convirtiera en un procedimiento
sistemático, se decidió que esto sería opcional.
El Protocolo también permite a un Estado Pal1e presentar una queja contra
otro Estado, este pudiendo ser también parte del Protocolo. El Estado
demaJ1dante deberá presentar una queja frente al Comité de los Derechos del
Niño.
Podemos señalar que entre las limitac iones del presente Protocolo
encontramos que cl mismo no establece la posibilidad de presentar una queja
colectiva. A través de éste procedimiento, se podría haber pel11'¡tido que las
instituciones independientes en el campo de los derechos humanos, así como
diversas ONG e instituciones mediadoras reconocidas por el Comité de los
Derechos del Niño, pudieran denu nciar violaciones de los Derechos del Niño.
Con el presente Protocolo, se refuerzan y com plementan los mecanismos
nacionales y regionales. Al permitir que los niños y niñas y adolescentes, puedan
denunciar la violación de sus derechos, en situaciones de venta de niños,
prosti tución infantil, utilización de niños en pornografía y respecto a la
patticipación de niños en conflictos armados.
Con este Protocolo la República de Panamá reafirma su compromiso de
ejercer acciones para la aplicación de mecanismos nacionales apropiados para
que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados, puedan tener acceso a
recursos efectivos, y con este Protocolo se reforzarán las herramientas para la
defensa de los derechos del niño ante la Organ izac ión de las Naciones Unjdas,
así como también las normas internac ionalmente aprobadas en los Protocolos 1
y 2 de la Convención de los Derechos del Ni ño.
El presente Protocolo es un gran avance para la protección de los derechos
del niño, ya que nos trallsgrede nuestra Constitución Política, ni normas vigentes
en nuestro país, así como tampoco convenios internacionales de los cuales la
República de Panamá es Parte.
PROYECTO OE LEY N"365
COMI$ION OE RELACIONES EXTERIORES
PROYECTO DE LEY No .
(de
de
de2016)
Po r la cual se a prueba e l PROTOCOLO FAC ULTATIVO DE LA
CONVEN C IÓN SOB R E LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A
UN PROCEDIMIENTO DE C OM UN ICAC IO NES, adoplado por la
Asamblea Ge nera l de las Naciones Uni das e l 19 de diciemb re de 20 11.
LA ASAMBL EA NAC IO NAL
DEC RETA:
ARTÍC ULO 1: Ap ruébase e n lodas s us pan es el PROTOCOLO
FAC ULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOB R E LOS DERECHOS
DEL
N I ÑO
RELATIVO
A
UN
PROCEDIMIENTO
DE
COM UNI C AC IONES. q ue a la lelra di ce:
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENC IÓN SOB R E
LOS DEREC HOS DEL NIÑO R ELATIVO A UN PROCEDIMIENTO
DE COMUN ICAC IO NES
Los ESlados parles en e/ presel7le ProloCO/O,
Considerando que, de conformi dad con los principios enunciados en
la Carta de las Nac iones Unidas, la libe rt ad, la j ustic ia y la paz en el lllundo
se basan en e l reconoci miento de la dignidad inhe ren te a todos los micmbros
de la familia humana y de sus derechos igualcs e inalienables,
Observando que los Estados partes en la Convención sobre los
Derechos de l Niño (en ade lante " la Conve nción") reconocen los derechos
en unc iados en la Convención a todos los ni ños sujetos a su jurisdicción s in
disc rim inación alguna, indepen di entemente de la raza, e l color, el sexo, el
id ioma, la religión, la opinión polít ica o de otra índole, el origen nacional ,
étnico o social, la posic ión económica, la discapaci dad , el nacimiento o
cualquier o tra condic ión de l niilo, de sus pad res o de S lI lUto r legal,
Reafirmando la universa lidad, indivisibilidad, interdependencia
interrelación de todos los derechos humanos y libe rtades fu ndamentales.
e
Reafirmando ICImbien la condición del niño como sujeto de derechos y ser
humano con dignidad y con capacidades en evolución,
Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los niños les
puede dificultar seriameJ1le el ejerc icio de recursos para reparar la violación de
sus derechos,
PROYECTO DE LEY H"36S
CDMISION DIE RELACIONES EXTERIORES
Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar
los mecanis mos nacio nales y regionales al permitir a los niños denuncia r la
violación de sus de rechos,
Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser
una consideración funda menta l cuando se eje rzan recursos para reparar la
violación de sus derechos. así como la neces idad de procedimientos
adaptados al niño en todas las instancia s,
Alentando a los Estados partes a que establezcan mecan Is mos
nacionales ap ropiados para que los niños cuyos derechos haya n s ido
vulnerados tenga n acceso a recursos efect ivos en sus paí ses,
Recordalldo la impo rta nte func ión q ue pueden desempeiiar a ese
respecto las in stituc iones naciona les de derec hos humanos y otras
instituciones espec ia lizadas competentes que tengan el mandato de promover
y proleger los derechos del ni¡io,
Considerando que, a fi n de reforza r y complemen tar esos mecani smos
nacionales y de mejora r la apl ¡cació n de la Convención y, cuando sea el caso,
de sus Protocolos fac ultativos relativos a la venta de niiios, la prostitución
in fa nti I y la L1ti lización de niños en la pornografía. ya la participac ión de niiios
en los con n ietos armados, co nvendría facu ltar a l Comité de los Derechos del
Niiio (en adelante "e l Comité") para que descmpeiie las funcione s previstas
en el presente Protocolo,
Ilan convenido en lo s iguiente:
PA RTE I
G ENERA L IDA DES
A RTÍ CU LO I
COM PETEN C IA DEL COMITlt DE LOS DERECI-IOS DEL NI ÑO
l.
Los Estados partes en el presente Protoco lo reconocen la
competencia del Comi té conforme a lo di spuesto en el presente Protocolo.
2.
El Comité no cjcrceni su compe tencia respecto de un Estado
parte en el presente Protoco lo en relación con la violac ión de los derechos
establecidos en un inst rumento en que di cho Estado no sea parte .
3.
El Comité no recib irá ninguna comunicación que conc ierna a un
Estado que no sea parte en e l presente Protocolo.
ARTÍCUL02
PRIN CIPIOS GENERALES Q UE RI GEN LAS FUN CIONES
DEL COMITÉ
Al ejercer las func iones que le confiere el prese nte Protocolo, el Comité
se g ui ará por el pri nc ipio del inte rés superior del n iño. También tend rá e n cuenta
los derechos y las opiniones del niño. y dará a esas opi niones el debido peso, en
consonancia con la edad y la madurez del niiio.
A RTÍ CULO 3
REGLAMENTO
l.
El Co mité aproba rá el reglamen to que habrá de aplicar en el
ejercic io de las funciones que le con liere el presente Protocolo. Al hacerlo
tendrá en cuenta, en pa n icular, el artículo 2 del presente Protocolo, para
garantizar que los procedimientos se adapten al niiio.
2.
El Comi té incluirá en su reglamento sa lvag uardias para evitar
que quienes actúen en nombre de niiios los manipulen. y podrá negarse a
examinar toda cOlllunicación que en su opinión no redunde en el interés
supe rior del ni ilo.
ART ÍCUL04
MEDIDAS DE I'ROTECC IÓN
l.
Los Estad os partes adoptarán lodas las medidas que procedan
para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de nin g una
vio lación de s us derechos humanos, maltrato o int imidación como
consecuenc ia de haberse comu ni cado co n e l Comité O de habe r cooperado
con él de confo rmidad con el presente Protoco lo.
2.
No se revelará públicamente la identidad de ninguna perso na o
grupo de personas interesados s in su consentimiento expreso .
I'A IH E 11
PROCE DIMIENTO DE COMUN I CACIONES
ARTÍCULO 5
COMUNI CAC IONES I NDI VIDUALES
l.
Las co muni cacio nes podrán se r presentadas por, o en nombre de,
personas o g ru pos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado pane que
afirmen se r víc timas de una vio lació n por el Estado parte de cua lqu iera de los
derechos enu nciados en cualquie ra de los siguie nt es inst rumc nLOs en que ese
Estado sea parte:
a)
La Convención;
b)
El Protocolo racullati vo de la Convenc ión relativo a la
ven ta de nilios. la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornog raria;
c)
El Protocolo facultativo de la Convención relati vo a la
participación de nilios en los connictos armados.
2.
C uando se presente una comunicación en nombre de una persona
o un grupo de personas . se requerirá su consen timi ento , a menos que el autor
pucdajustificar el actuar en su nombre s in ta l consentimiento.
A RT i cU L06
ME DIDAS PROV ISIO NAL ES
l.
El Co mité, tras recibir un a cOlllunicación y antes de pronunciarse
sob re la cuestión de fondo , podrá en cualquier momento diri g ir al Estado
pa rte de qu e se trate. para que este la estudie con urgencia, la solicitud de que
adopte las medidas provisiona les qu e puedan ser necesarias en ci rcunstancias
excepc ionales para ev itar posibles daJios irrepara bles a la víclima o las
víctimas de la presunta vio lación.
2.
El hecho de que el Comité ejerza la facultad di sc recional q ue le
conliere el párrafo I de l presente artículo no entraiiará ju icio alguno sobre la
admi s ibilidad ni sobre e l fondo de la co municación.
A RT i cU LO 7
A DM I SIBILIDAD
El Com ité declarará inadmisible toda comunicación que:
a)
Sea anón ima:
b)
No se presente por esc rito;
c)
Constituya Ull a bu so del derec ho a presentar tales
com unicaciones o sea incompatible con las dispos iciones de la Convención
y/o de sus Protoco los racultati vos;
d)
Se refiera a una cuestión q ue ya haya s ido examinada por
e l Co mité o q ue haya sido o esté s ie ndo examinada en virtud de otro
procedimien to de investigación o arreg lo internacional ;
e)
Se presente s in que se hayan agotado todos los recursos
internos d is ponibles. salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injusti fi cadame nte o que sea improbable que con ellos se logre una reparació n
efectiva;
f)
Sea manifi estamente in fun dada o no esté sufic ientemente
fun dame ntada:
Se refiera a hechos s ucedidos antes de la fecha de entrada
g)
en vigor del presente Protocolo para el Estado pa rte de que se trate, salvo que
esos hechos hayan cont inuado produc ién dose después de esa fecha ;
h)
No se ha ya prese ntado en el plazo de un ailo tras el
agotami ento de los recursos internos, sa lvo en los casos en que e l autor pueda
demostrar que no fue posible presentarla de ntro de ese plazo.
A RTí CU LOS
TRANSM I SIÓN DE LA COM UN I CAC I ÓN
1.
A menos que el Co mité cons idere que una comunicació n es
inadmi sib le si n rem isión al Estado parte interesado. el Co mité pondrá en
conoc imiento de ese Estado parte. de fo rma co nfidenc ial y a la mayor
brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo a l presente
Protocolo.
")
El Estado parte presentará al Comité por escrito exp licaciones o
declaraciones en las que se acl are la cuestión y se in diquen las medidas
co rrecti vas que se haya n adoptado. de ser ese el caso . P I Estado parte
presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de se is
meses.
ARTí CU LO 9
SOL UC I ÓN AMIGABLE
l.
El Comité pondrá sus bueno s oficio s a di sposición de las partes
interesadas con miras a llegar a una so lución amigable de la cuestión sobre la
base del res peto de las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus
Protocolos facultativos.
2.
El acuerdo en una sol ución amigable logrado bajo los a usp icios
del Comité pondrá fin al exa me n de la com unicac ión en e l marco de l presente
Protocolo.
ARTí C ULO 10
EXAMEN DE LAS COM UN I CACION ES
l.
El Co mi té examinará las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo con la mayo r celeridad posible y a la lu z de toda la
documentación que se haya puesto a su disposición, slcmpre que esa
documentación sea transmitida a las partes interesadas.
2.
El Comité examinará cn ses ión privada las com uni caciones que
reciba en virt ud del presente Protocolo.
,
Cuando el Comité haya solicitado medidas provisionales,
acelerará el examen de la comunicación.
J.
4.
Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones
dc derechos económicos, socia les o cul tural es, el Comité considerará hasta
qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado paT1e de
conformidad con el artic ulo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tcn drá
presente que el Estado parte puede adoptar toda una se ri e de posibles medidas
de política para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciad os en la Conve nción.
5.
T ras examinar una comu ni cació n, el Comité hará llegar s in
dilación a las partes interesadas su dic tamen so bre la cOl11unicación,junto con
sus eventuales recomendaciones.
ARTicULO 11
SEGU I MIENTO
1.
El Estado parte dará la debida conside ración al dictamen del
Comité. así como a sus eventualcs recomendaciones. y le enviará un a
respuesta por esc rito que inc lu ya in formac ión sobre las medidas que haya
adoptado o te nga previs to adop tar a la luz de l dictamen y las recomendaciones
del Comité. El Estado pa rt e presentará su res puesta a la mayor brevedad y
dentro de un plazo de se is meses.
El Comité podrá invitar al Es tado parte a presentar más
2.
información so bre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen
o sus recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de soluc ión
amigable, incluso si el Comi té lo considera proceden te, en los informes que
presente ulterio rm cnte de conrormidad con el artíc ul o 44 de la Convención.
el artículo 12 del Protocolo facu ltativo de la Convenc ión relativo a la ve nta
de niños, la prostituc ión inrantil y la utilización de nirios en la pornografía o
el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relati vo a la
participac ión de nirios en los conflictos armados, según el caso.
A RTí CULO 12
COMUNI CAC I ONES ENTRE ESTA DOS
l.
Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
pane no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes
instrumentos en que ese Estado sea parte:
a)
La Convención;
b)
El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la
venta de niiios, la prostitución infantil y la util ización de nilios en la
pornografía;
El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la
e)
participación de niños en los conOictos armados.
2.
El Comité no admitirá comunicaciones que se rct-ieran a un
Estado parte que no haya hecho esa declaración. ni comu ni caciones
procedentes de un Estado parte que no haya hecho esa declaración.
3.
El Comité pondrá sus buenos ofic ios a disposición de los Estados
partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión
sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y
en sus Protocolo s facultativos.
4.
Los Estados partes depositarán la declaración prevista en el
párrafo I del presente artícu lo en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes. La declaración
podrá retirarse en cualquier mom ento med iante noti ficación al Secre¡¡:¡rio
GeneraL Dicho retiro se ha rá sin peljuicio del examen de asunto alguno que
sea objeto de una comunicación ya tran smitida en vi rtud del preseme artículo;
después de que el Secretario General haya recibido la notificación
correspond iente de retiro de la declaración. no se recibirán nuevas
comunicaciones de ningún Estado parte en virtud del presente artículo. a
menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.
PART E 111
PROCEDIMIENTO DE I NVEST IGAC iÓ N
A RTi CULO 13
PROCE DIMIENTO DE INVESTIGACi ÓN EN CASO DE
V IOLAC IONES GRAVES O SISTEMÁTICAS
l.
El Comité, si recibe información fidedigna que indique
violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos
enunciados en la Convención o en sus Prolocolos facultativos relativos a la
venta de niilos, la prostitución infantil y la utilización de nilios en la
pornografía o a la participación de niños en los conflictos armados, invitará a
ese Estado a co labo rar en e l examen de la informac ión y, a esos efectos. a
presenta r sin dilación s us observacio nes al respecto.
2.
El Co m ité, teniendo en cuenta las obse rvaciones que haya
presentado el Es tado parte de que se u'ate, así C0l110 cualq uier otra
in formación fidedi g na que se haya puesto a su di sposición. podrá des ignar a
uno o más de s us miembros para que realicen una invest igac ión y le presemen
un info rme con ca rácter urgcme. Cuando se justifique. y con e l
consentimiento del Estado parte, la investi gac ión podrá incluir una vis ita al
territorio de este.
3.
La inves tigació n tendrá carácter confide ncial. y se recabará la
co laboració n del Estado parte en todas las etapas de l procedim iento.
4.
T ras examinar las conc lu s ione s de la investi gación) e l Comi té las
transmItIrá s in dilación al Esta do parte de que se trate, junto con las
obse rvac iones y recomendac io nes del caso.
5.
El Estado pa rl e in teresado presentará sus propias observaciones
al Comité lo antes pos ible, den tro de un plazo de seis meses contado a partir
de la fecha en que reciba los res ultados de la in ves ti gación y las observaciones
y recomenda c iones que le transmita el Com ité.
Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una
6.
in ves tigación realizada de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo,
e l Comité. prev ia consul ta con e l Estado parte de que se trat e, rodrá decid ir
que se incluya un resumen de sus res ultados en el in fo rme a que se refiere el
articulo 16 del prese nte Pro tocolo.
7.
Cada Es tado parte podrá declarar, en el momento de firmar o
ratj fi ca r el presen te Protoco lo o de adh erirse a él, que no reconoce la
competenci a del Comité prevista en el prese nte artículo con res pecto a los
derechos en unciados en a lgunos de los ins trum entos e numerados en el
pá rrafo 1, o en todos ellos.
8.
El Estado parte que haya hecho una dec laración conforme a 10
dispuesto en el párrafo 7 del prese nte artículo pod rá reti rarla en cualquier
mom ento mediante notificación dirigida a l Secretario Ge ne ral de las
Nacio nes Unid as.
A RT i CULO 14
SEGU I MIENTO DEL PROCE DI M I ENTO DE INVESTI GAC i ÓN
l.
Transc urr ido el plazo de seis meses que se indica en el artículo
13, pá rrafo 5. el Comité, de ser necesa ri o, podrá inv itar al Es tado parte de que
se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto
adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud del articulo 13 del
presente Protocolo.
2.
El Comité podrá inviwr al Estado parte a presentar más
información sob re cualquic ra de las med idas que haya tomado a raíz de una
investigación realizada en virtud del artículo 13. inclu so. si el Comité lo
considera procedente, en los informes que presente ulteriormcnt e de
conformidad con el artículo 44 de la Conve nción , el artículo 12 del Proto colo
f~lcu1tativo de la Convención relativo a la venta de nirios. la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía o el articulo 8 del Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la participación de nii10s en los
con ni ctos armados. según el caso.
PARTE IV DISPOSICION ES FINALES
A RTíC ULO 15
A SI STENC I A Y COOPERA C iÓN I NTERNACIONA L ES
l.
El Comité, con el consentimiento del Estado par1e de que se trate,
podrá transmitir él los organismos especializados . fondos y programas y otros
órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o
recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se
indique la necesidad de asistenc ia o asesoramiento técnico, junto con las
eventuales observaciones y sugerencias del Estado parle sob re esos
di ctámenes o recomendaciones.
2.
El Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos.
con e l consentimiento del Estado parte de que se trate. toda cuestión que se
plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo
que pueda ayudarlos a pron unciarse, cada cual dentro de su esfera de
compelencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internaciona les para
ay udar a los Estados partes a hacer va ler de forma más efectiva los derechos
reconoc idos en la Convenció n y/o en sus Protocolos facultativos.
ARTíC ULO 16
I N FORME A L A ASA MBLE A G EN ERA L
El Comité incluirá en el in for me que presenta cada dos alios a la
Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5. de la
Convención un re sumen de las actividades que haya realizado con arreglo al
presente Protocolo.
A RTi cULO 17
DI VULGAC IÓN E I N FORM AC iÓN SO BRE EL I'IWTOCOLO
FACULTATI VO
Cada Estado parte se compromete a dar a conocer amplia mente y di vulgar
el presente Protocolo. por medios e fi caces y apropiados y en formatos
asequibles, tanlo entre los ad ultos como en tre los niños, inc luidos aquellos con
discapacidad, así como a facilitar la consulta de información sobre los
dictámenes y recomendaciones del Comité. en particular respecto de las
cuestiones que le conciernan.
A RTi cULO 18
FIRM A, RATIFI CACIÓN Y AD H ES I ÓN
l.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que hayan firmado O ra li ficado la Convención o alguno de sus dos
primeros Protocolos faculta ti vos, o se haya n ad herido a aq uella o a alguno de
estos.
2.
El presente Pro tocolo es tará s ujeto a rati ticación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros
Protocolos facultativos. o se haya adhe ri do a aque lla o a alguno de estos. Los
instrumentos de ratificac ión serán depos itados en pode r de l Secretario
General de las aciones Unidas.
3.
El prese nte Protoco lo quedará ab ierto a la adh esión de todos Ins
Estados que hayan rati ficado la Conve nción o algu no de sus dos primeros
Protocolos facultati vos, o se hayan adherido a aquella o a algu no de es tos.
4.
La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del
in strumento correspondi ente en poder del Secretario Genera l.
A RTi CULO 19
ENTRA DA EN V I GO R
l.
El prese nte Protocolo en trará en vigo r tres meses después de la
fec ha en que se deposi te el décimo instrumento de ratifi cación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él des pués de haberse depos itado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión, el presen te Protocolo entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que ese Estado haya deposi tado su ins trum ento de ra tificación o de
adhesión .
A RT i cULO 20
V I OLAC I ONES OCU RRID AS DES PUÉS DE LA ENTRADA
EN V IGOll
l.
La competencia del Comité solo se ex tenderá a las violaciones
por los Estados partes de cualq ui era de los derechos en un ciados en la
Convenc ión y/o en sus dos primeros Protocolos facultativo s que ocurran CDIl
posterioridad a la fecha de e ntrada en vigor del presente Protocolo.
2.
Si un Estado pasa a ser parte en el presente Prot ocolo después de
su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se
extenderán a las violaciones de to s derechos enunc iados en la Convención
y/o en S lI S dos prime ro s Protocolos facultativo s que ocurran con
posterioridad a la fecha de entrada en v igor del p resen te Protocolo para ese
Estado.
A RT i CULO 21
EN MI EN DAS
l.
Cualquier E stado parte podrá proponer enmiendas al presen te
ProlOcolo y p resentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. el cual
comunicará a los Estados panes las enmiendas propuestas y les pedirá que le
notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados partes para
examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si, en el plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación. al menos un tercio de
los Estados panes se declara en favor d e la reunión. el Secretario General la
convocará bajo los auspicios de las Nacio nes Unidas. Las enmiendas
adoptadas por una mayoría de los do s tercios de los Estados panes prese ntes
y vota ntes serán so metidas por el Secretar io General a la aprobación de la
Asamb lea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados
partes.
2.
Las enmiendas adoptadas y aprobadas de confo rmidad con el
párrafo I del presente a rtí culo entrarán en vigor el trigés imo día siguiente a
la fecha en que el número de in strumentos de aceptación depos itados
equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de su
adopc ión. Posteriormente, la enmienda entrará en vigo r para cua lquier
Estado parte el trigésimo día des pués del depósito de su propio in stru mento
de aceptación. Las enmi endas so lo tendrán fuerza obligatoria para los
Estados partes que las hayan aceptado.
A RTi CU LO 22
DENUNC I A
l.
Todo Estado parte podrá denunciar el presen te Protocolo en
cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario General
de las Nacio nes Unidas. La denuncia en trará en vigor un mio después de la
fecha en que el Secretario General reciba la notifi cación.
2.
La denuncia se entenderá s in petjuicio de que se sigan ap li cando
las disposiciones del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas en
virt ud de los artíc ulos 5 o 12 o de que contin úen las investigaciones inici adas
en virtud del a rtí culo 13 antes de la fecha efectiva de la denuncia.
ARTíCULO 23
DEPOSITARIO Y NOTIF ICAC iÓN DEL SECRETARIO GENERAL
l.
El Secretario General de las Naciones Un id as será e l depositario
del presente Protocolo.
2.
El Secretario Generalnolificará a todos los Estados:
a)
adhesioncs a é l;
las firma s y I'ati ficaciones del presente Protocolo y las
b)
la fec ha de entrada en vigor del presente ProlOcolo y de las
enmiendas a é l que se aprueben en virt ud del artícu lo 21:
c)
las denuncias que sc reciban en vi rtud del artículo 2:! del
presente Protocolo.
ARTíCULO 24
IDIOMAS
l.
presente Protoco lo. c uyos textos en árabe, chino. español.
francés. inglés y ruso son igualmente auténticos. será depositado en los
archivos de las Nac iones Unidas.
2.
El Secretario General de las Nac iones Unidas enviará coplas
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.
ARTÍ CULO 2:
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá,
él
los
días del mes de
de 2016.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nac ional , hoy
de
de 2016,
por la suscrita MARÍA LUISA NA VARRO, Mini stra Encargada de Rel aciones
Exteriores, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete otorgada en su
sesión del día 14 de ·u·nio de 2016 .
MI,l.R1
~~:¿av.~
A VARHO
Encargada de Relacione s Exteriores