Borrador Ley Forestal 25

ANTE PROYECTO DE LEY
Ley _______de ________de ___________________de 2016
“Que establece el Programa de Incentivos para Apoyar los Objetivos de la Alianza por el
Millón de Hectáreas Reforestadas”
La Asamblea Nacional
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. La presente Ley tiene por objetivo aumentar la cobertura forestal del país, a
través de la creación y aplicación del Programa de Incentivos para Apoyar los Objetivos de
la Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas, fomentando la inversión en actividades
forestales, con inclusión social y en cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible 2030.
Artículo 2. Los objetivos específicos de la presente Ley son:
1. Apoyar la recuperación de un millón (1,000,000) de hectáreas en el territorio
nacional en veinte (20) años,
2. Contribuir a la disminución de la tasa de deforestación y de degradación forestal;
3. Reconocer y valorar los servicios ecosistémicos de las cuencas hidrográficas;
4. Salvaguardar los bosques naturales por medio de la conservación y el manejo
forestal sostenible;
5. Asegurar la restauración de las riberas de los ríos, las zonas de amortiguamiento de
las áreas protegidas y los corredores biológicos;
6. Incrementar la disponibilidad de materia prima forestal certificada por medio de la
reforestación o forestación comercial;
7. Reducir las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación forestal y
aumentar la resiliencia de las cuencas y costas frente a los efectos adversos del
cambio climático; y
8. Aumentar las reservas de carbono forestal de Panama´.
Artículo 3. Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Manejo Forestal Sostenible: Actividad en la cual se realiza el aprovechamiento de
bosques naturales bajo criterios técnicos de producción racional e integral, incluyendo
que el volumen o unidades que se extraen del bosque en el espacio y tiempo sea igual o
menor al volumen o unidades que produce dicho bosque dentro del mismo tiempo y
espacio, permitiendo la generación de beneficios tangibles e intangibles a largo plazo,
sin afectar sensiblemente el ecosistema;
2. Conservación de bosques naturales: Es la actividad en la cual se mantienen los bosques
existentes con el fin de regular el régimen de las aguas; proteger cuencas hidrográficas,
embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de infraestructura de interés público;
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024‐2015 prevenir y controlar la erosión y los efectos perjudiciales de los vientos; albergar y
proteger especies de vida silvestre y la biodiversidad entre otros fines;
3. Restauración: Actividad para reestablecer la cobertura boscosa y sus funciones
ecosistémicas en áreas degradadas, mediante plantación o regeneración natural asistida,
sin fines de aprovechamiento forestal;
4. Regeneración natural asistida: Actividad mediante la cual se propicia a través de
técnicas silvícolas de manejo, el origen, crecimiento, desarrollo y aprovechamiento de
especies arbóreas de forma natural, en cualquier tipo de terreno;
5. Sistemas Agrosilvopastoriles: Actividad por la cual se combinan árboles de uso
múltiple con pasto y ganado y/o cultivos agrícolas en una misma unidad productiva,
con la finalidad de que, tanto los árboles como los pastos, adecuadamente combinados,
aporten beneficios económicos, ecológicos y sociales.
6. Procesamiento de productos forestales: Actividad en la cual a través de la
transformación primaria o secundaria de la materia prima forestal, maderable o no
maderable, utilizando tecnologías eficientes, se generan otros productos;
7. Plantaciones forestales comerciales: Actividad que permite, a través de la repoblación
con especies arbóreas o arbustivas, o no maderables, en cualquier tipo de terreno,
generar cobertura forestal con fines de aprovechamiento;
8. Viveros: Instalaciones en las cuales se germinan, cultivan, y mantienen plantones
forestales y de especies perennes.
9. Investigación, desarrollo e innovación forestal: Actividad en la cual, a través del
desarrollo y aplicación de tecnología genere conocimiento, resuelva problemas, atienda
necesidades y aproveche oportunidades del sector forestal con innovación;
10. Certificación Forestal: Instrumento basado en el mercado forestal, que persigue
aumentar el resguardo y proveer incentivo tanto para productores como consumidores
para alcanzar un uso más responsable de los bosques, a través de un proceso de
verificación independiente del manejo forestal, que acredite que se cumple con los
estándares de desempeño reconocidos y aceptados internacionalmente.
11. Zona Ribereña: Superficie contigua a los cuerpos de agua, que se encuentra ligada al
micro clima, a los suelos y a la fluctuación del nivel freático, y cuya vegetación es
esencial para la disminución de la escorrentía, el control de la erosión, el equilibrio
térmico del agua, el reciclaje de nutrientes y el control de la sedimentación, entre otros.
12. Zona de Recarga Hídrica: Superficie cuyo suelo y subsuelo poseen una permeabilidad
significativa, permitiendo una alta tasa de infiltración de las aguas de escorrentía que
alimenta los acuíferos y cauces de los ríos.
TITULO I
DE LA ALIANZA POR EL MILLÓN DE HECTÁREAS REFORESTADAS
CAPITULO I: Programa de Incentivos
Artículo 4. Créase el Programa de Incentivos para la Alianza por el Millón de Hectáreas
Reforestadas, el cual beneficiará las siguientes modalidades o actividades:
1. Modalidades:
a. Manejo forestal sostenible;
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024‐2015 b. Conservación de bosques naturales;
c. Restauración;
d. Regeneración natural asistida;
e. Sistema agrosilvopastoril, agroforestal o silvopastoriles;
f. Procesamiento de productos forestales maderables y no maderables;
2. Actividades
a. Plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables nuevas;
b. Viveros; e
c. Investigación, desarrollo e innovación forestal.
Artículo 5. Los beneficiarios del Programa podrán acogerse a los siguientes incentivos, de
la presente Ley:
1. Asistencia financiera directa;
2. Exoneración del impuesto sobre la renta
3. Exoneración de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes
inmuebles; y
4. Exoneración del impuesto de introducción.
Estos incentivos solo serán otorgados y reconocidos dentro del término de treinta (30) años
contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 6: La asistencia financiera directa consistirá en reembolsos anuales de, al menos,
el 50% de las inversiones en infraestructura, insumos, equipos, mano de obra, entre otros,
realizadas de acuerdo al reglamento de esta Ley y el Plan de Manejo, de finca o su
equivalente aprobado. Se podrá aumentar el incentivo al cumplir alguno de los siguientes
criterios:
1. Zonas ribereñas y/o de recarga hídrica, hasta el 100% de la inversión;
2. Zonas en áreas protegidas, hasta el 100% de la inversión;
3. Actividades con esquemas de inclusión social y generación de alternativas de
ingreso local, hasta el 75% de la inversión;
4. Plantaciones con especies autóctonas, hasta el 75% de la inversión; y
5. Actividades que hayan obtenido certificación forestal, hasta el 100% de los costos
asociados al proceso de certificación.
Artículo 7. Las asistencias financieras directas serán pagadas al beneficiario, por el Fondo
Reforesta Panamá, una vez evidenciado el cumplimiento de los resultados propuestos en el
Plan de Manejo, de finca o su equivalente aprobado, según la reglamentación
correspondiente.
Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley, no será necesaria la aprobación de un
Estudio de Impacto Ambiental, una vez sea aprobado el Plan de Manejo, de finca o su
equivalente aprobado, siempre que incluya las medidas de mitigación correspondientes.
Artículo 9. Las personas naturales, grupos organizados y personas jurídicas que hayan
recibido beneficios contenidos en la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992 “Por la cual se
establecen incentivos y reglamenta la actividad de reforestación de la República de
Panamá”, podrán aplicar a la exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades
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024‐2015 netas reinvertidas en el establecimiento de nuevas plantaciones en los mismos predios y
ampliación de superficies a los predios existentes.
La exoneración del pago del impuesto sobre la renta, será reconocida siempre que esa
reinversión sea superior al 50% de la renta gravable del proyecto previo, debidamente
sustentado.
Artículo 10. Los beneficiarios de la presente Ley, podrán aplicar por la exoneración del
impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas de las plantaciones forestales comerciales,
reinvertidas en el establecimiento de nuevas plantaciones en los mismos predios y
ampliación de superficies a los predios existentes.
La exoneración del pago del impuesto sobre la renta, será reconocida siempre que esa
reinversión sea superior al 50% de la renta gravable del proyecto previo, debidamente
sustentado.
Artículo 11. Se declaran exentas del pago de Impuesto de Inmuebles y del Impuesto de
Transferencia de Bienes Inmuebles, los predios dedicados exclusivamente a plantaciones
comerciales y/o restauración de bosques naturales en más del setenta y cinco por ciento
(75%) de su superficie, aplicable a partir de la aprobación del Plan de Manejo, de finca o su
equivalente aprobado correspondiente al predio, siempre que la finca se encuentre inscrita
en el Registro Forestal del Ministerio de Ambiente. Artículo 12. Declárense exentos del pago de Impuestos de Importación y demás tasas, la
introducción al país de maquinaria y equipos agrícolas, forestales, industriales, rodantes,
materiales, herramientas, fertilizantes, equipo de investigación forestal, semillas, estacas y
plantas forestales y demás elementos necesarios para el uso exclusivo de las actividades
contempladas en esta Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dictar la
reglamentación respectiva.
Artículo 13. Podrán aplicar a los incentivos descritos, las personas naturales o jurídicas,
propietarios, arrendatarios y/o concesionarios en tierras privadas o estatales, que se hayan
inscrito en el Programa y cuenten con un Plan de Manejo, de finca o su equivalente,
aprobado por la autoridad competente.
En el caso de arrendamientos de predios, con términos menores al de la vigencia del Plan
de Manejo, de finca o su equivalente, el beneficiario deberá presentar las renovaciones
correspondientes del contrato. En caso de que tal renovación no se perfeccione, el
propietario o nuevo arrendatario podrá seguir recibiendo el incentivo, siempre que se
comprometa a dar cumplimiento al Plan de Manejo, de finca o su equivalente.
Artículo 14. No calificarán para recibir los incentivos de la presente Ley:
1. Los predios objeto de litigio;
2. Los adjudicados con concesiones forestales otorgadas o cualquier tipo de
reforestación establecida con anterioridad a la vigencia de esta Ley;
3. Las reforestaciones o restauraciones producto de sanciones, mitigaciones,
compensaciones;
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024‐2015 4. La inversión de establecimiento de reforestaciones o restauraciones con fondos
públicos;
5. Las inversiones que hayan recibido otros incentivos otorgados por el Estado o por
medio de Contrato Ley;
6. Quienes alteren, degraden o modifiquen, mediante tala, quema u otra acción, las
condiciones naturales de su predio, en detrimento de los objetivos de esta Ley, para
aumentar los beneficios correspondientes; y
7. Quienes no se encuentre a paz y salvo con el Ministerio de Ambiente o con otra
autoridades como la Dirección General de Ingresos, la Caja de Seguro Social,
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y en los Municipios en donde se desarrolle
la actividad.
Artículo 15. El titular de cada Proyecto recibirá uno o más incentivos de acuerdo a las
siguientes actividades, aprobadas y verificadas en el Plan de Manejo, de finca o su
equivalente en cada predio registrado:
a. Manejo forestal sostenible, hasta por el término de la vigencia de los incentivos de la
presente Ley;
b. Conservación de bosques naturales, hasta por el término de la vigencia de los incentivos
de la presente Ley;
c. Restauración, recibirán incentivos por el restablecimiento de la cobertura boscosa por
un (1) año y mantenimiento hasta por cinco (5) años;
d. Regeneración natural asistida, recibirán incentivos hasta por cinco (5) años de
mantenimiento, siempre que no exceda el término de duración de la vigencia de los
incentivos;
e. El componente forestal o cultivo perenne del Sistema agrosilvopastoril, silvopastoril o
agroforestal, recibirán incentivos durante un (1) año de establecimiento y hasta por
cinco (5) años de mantenimiento siempre que no exceda el término de duración de la
vigencia de los incentivos establecidos por la presente Ley;
f. Procesamiento de productos forestales, hasta por el término de la vigencia de los
incentivos establecidos por la presente Ley;
g. Plantaciones forestales comerciales, recibirán incentivos durante un (1) año de
establecimiento y hasta por cinco (5) años de mantenimiento, siempre que no exceda el
término de duración de la vigencia de los incentivos establecidos por la presente Ley;
h. Viveros hasta por el término de la vigencia de los incentivos establecidos por la
presente Ley; e
i. Investigación, desarrollo e innovación forestal, hasta por el término de la vigencia de
los incentivos establecidos por la presente Ley.
Artículo 16. Los solicitantes dentro de tierras comarcales o tierras colectivas deberán
presentar autorización de la autoridad tradicional competente reconocida por el Ministerio
de Gobierno, que deberá contener las generales del solicitante, la certificación de la
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024‐2015 posesión tradicional de la tierra, emitida por el Ministerio de Gobierno, la superficie y la
localización del área consignada.
Las Autoridades Tradicionales serán responsables solidarias sobre las solicitudes que hayan
certificado. De determinarse falsedad en la documentación aportada, será motivo de
inhabilitación del solicitante.
Artículo 17. Para cualquiera de las actividades forestales de la presente Ley se podrá contar
con un Regente Forestal debidamente registrado ante el Ministerio de Ambiente, a costa del
solicitante o beneficiario, para la correcta elaboración y ejecución del Plan de Manejo, de
finca o su equivalente, aprobado, en los términos que fije el reglamento. El Regente que
incumpla con las normas vigentes o brinde información falsa, será removido del Registro
de forma permanente, sin detrimento de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
genere su actuación. Todo beneficiario que aplique a incentivos de exoneración de
impuesto, en cualquier de sus posibilidades, deberá contar con un Regente Forestal.
Artículo 18. Los beneficiarios que durante el periodo de vigencia del proyecto aprobado,
vendan, traspasen, donen, sean embargados, o de cualquier modo descontinúe la
implementación del Plan de Manejo, de finca o su equivalente, bajo el Programa, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, deberá devolver el valor de los incentivos recibidos, en el
término de un año de la comunicación de la devolución. En caso contrario, el Ministerio de
Ambiente estará facultado para proceder a través de cobro coactivo. Las situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor, deberán ser notificadas al Ministerio de Ambiente dentro de los
treinta (30) días calendarios de darse al evento para que, previa inspección técnica, se emita
resolución para excluir la obligación de devolver los incentivos otorgados, si corresponde.
No se considerarán casos fortuitos o fuerza mayor los casos de sequías, plagas,
enfermedades ni incendio de masa vegetal.
Artículo 19. El Ministerio de Ambiente diseñará e implementará un sistema para verificar
el desempeño ambiental de la inversión estatal de todos los incentivos estipulados en la
presente Ley y reportará los resultados, anualmente, al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 20. Para efectos de los avalúos de tierras y garantías crediticias, las instituciones
financieras y avaluadoras nacionales actualizarán sus metodologías de cálculo,
considerando valor a la cobertura boscosa, cuerpos de agua y demás recursos naturales
generadores de servicios ambientales, según lo reglamentará el Ministerio de Ambiente en
coordinación con dichas entidades.
Artículo 21. El Instituto de Seguro Agropecuario (ISA) incorporará el seguro forestal
dentro del seguro agropecuario, para cubrir riesgos provenientes de incendios, plagas,
enfermedades y otros riesgos forestales, al que podrán acogerse las personas naturales o
jurídicas.
Artículo 22. Todo proyecto beneficiado por los incentivos de la presente Ley y que posea
facilidad crediticia con garantías, conllevará la obligación del beneficiario de mantener
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024‐2015 asegurados los bienes y las inversiones realizadas dentro de la modalidad o actividad de
incentivo aplicada con el Instituto de Seguro Agropecuario (ISA) o empresa aseguradora
aprobada por la Superintendencia de Seguros, durante la vigencia del incentivo otorgado.
CAPITULO III:
FONDO REFORESTA PANAMÁ
Artículo 23. Crease el fondo Reforesta Panamá, con administración y patrimonio mixto, el
cual podrá recibir aportes de parte del Presupuesto de la Nación, donaciones y otras
contribuciones y cuyo objetivo es lograr el millón de hectáreas reforestadas en la República
de Panamá, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 24. El Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en el
Presupuesto Anual del Ministerio de Ambiente, los recursos necesarios para el pago y
administración de estos incentivos de acuerdo a la ejecución de los Planes Manejo
aprobados o instrumentos equivalentes y a las proyecciones estimadas, basada en el
informe anual de desempeño ambiental, entregado al Ministerio de Economía y Finanzas.
Estos fondos se asignarán al Fondo Reforesta Panamá.
Los costos anuales de administración no podrán superar el quince por ciento (15%) del
monto total de los incentivos y serán asignados en adición a los montos de pago por
incentivos. La administración del fondo puede ser tercerizadas parcial o totalmente.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 25. Se modifica el artículo 91 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 "Por la cual se
establece la legislación forestal en la República de Panamá, y se dictan otras
disposiciones”, quedando así:
“Artículo 91. Quien viole las disposiciones sobre quema será sancionado con multa,
en atención a la gravedad del riesgo o daño ambiental causado, según nivel de
afectación de la masa vegetal, que en ningún caso será inferior a quinientos balboas
(B/.500.00).
Se considerarán como agravantes los siguientes criterios:
1. Que la quema se dé en áreas protegidas,
2. Que el infractor sea reincidentes; y
3. Que se dé en zonas de ribereñas o de recarga hídricas.
La persona que habiendo pedido permiso de quema, no la realice tomando las
previsiones que dispone la normativa vigente será sancionada con multa”.
ANTEPROYECTO DE LEY DE ESTIMULO FORESTAL v10.0 Ing. Alvaro Quiros R. Contrato CSP‐
024‐2015 Artículo 26. Se modifica el artículo 94 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 "Por la cual se
establece la legislación forestal en la República de Panamá, y se dictan otras
disposiciones”, quedando así:
“Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley:
1) El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del Ministerio de
Ambiente;
2) El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de
aprovechamiento forestal y planes de manejo;
3) La tala, anillamiento, envenenamiento de árboles u otro tipo de procedimiento
que tienda a la destrucción de árboles, estén aislados o formando bosques, sin
permiso previo del Ministerio de Ambiente, con excepción de lo establecido en el
artículo 42 de la presente Ley;
4) El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el Ministerio
de Ambiente, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades
forestales;
5) La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por
el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este organismo de
denunciar el hecho ante el Ministerio Público;
6) La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y
subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros
documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente;
7) La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar, a los funcionarios
forestales competentes, información sobre el origen, aprovechamiento,
transformación, transporte o comercialización de productos o sub productos
forestales, y permitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o
subproductos, que almacenen o procesen.
8) La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y
9) Todo incumplimiento de la presente Ley”.
Artículo 27. Se modifica el artículo 95 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 "Por la cual se
establece la legislación forestal en la República de Panamá, y se dictan otras
disposiciones”, quedando así:
“Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo 94 serán sancionadas con
multas mínima de cinco mil balboas (B/.5,000.00), según la gravedad del riesgo o
daño ambiental causado, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes penales y
civiles.
Se consideran agravantes que el hecho impacte un área protegida”.
Artículo 28. Se adiciona el artículo 95A a la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 "Por la cual se
establece la legislación forestal en la República de Panamá, y se dictan otras
disposiciones”, cuyo texto es el siguiente:
ANTEPROYECTO DE LEY DE ESTIMULO FORESTAL v10.0 Ing. Alvaro Quiros R. Contrato CSP‐
024‐2015 “Artículo 95A. Faltas relativas a quema o tala se podrá aplicar otros tipos de
sanciones, como servicio comunitario, inhabilitación para solicitar permisos por un
término de seis meses a un año, suspensión de incentivos contenidos en la presente
Ley y las que el Ministerio de Ambiente considere.
El infractor tendrá además la obligación de efectuar o asumir la limpieza,
restauración, mitigación y/o compensación del daño ambiental a que haya lugar, a
su costo, según su valoración económica y fundamento técnico, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Los propietarios o poseedor de predios afectados serán solidariamente responsables
por el riesgo o daño ambiental causado por la quema ilegal, si se advierte que este
propietario no cumple con las medidas de protección adecuadas para realizar
quemas”.
Artículo 29. Las personas que sean sorprendidos cometiendo alguna de las infracciones de
carácter ambiental, por cualquier funcionario del Ministerio de Ambiente debidamente
facultados para este propósito, serán sometidos a procedimiento de sanción directa, para lo
cual recibirán una boleta de multa indicando la fecha, la hora, la naturaleza de la infracción y
las sanciones y obligaciones del infractor, sin detrimento de la responsabilidad penal, civil o de
otra índole que corresponda. La multa impuesta de acuerdo con este artículo deberá ser pagada
en un término de treinta (30) días calendario.
El funcionario respectivo levantará un informe de la conducta observada que se constituye en
infracción y los posibles responsables y un acta de retención de productos forestales
maderables o no, animales, instrumentos, armas, equipos o medios de transporte utilizados
para cometer la infracción, si procede.
El infractor sancionado podrá interponer el recurso de reconsideración ante el Director
Regional del Ministerio de Ambiente que corresponda, el cual tendrá efecto devolutivo.
Este procedimiento será reglamentado por el Ministerio de Ambiente. En los casos no
contemplados por la reglamentación de multas, procederá el proceso sancionatorio
previamente establecido.
Artículo 31. El Ministerio de Ambiente reglamentará la presente Ley en un término no
mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir de su promulgación.
Artículo 32. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.
Artículo 33. Esta Ley modifica los artículos …
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
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