TEE/SSI/JEC/003/2016 y su acumulado TEE/SSI/JEC/004/2016

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS.
ACTORES: OSCAR MANUEL LEYVA
SÁNCHEZ Y OTROS.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
H.
AYUNTAMIENTO
MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL
DE
EDUARDO
NERI, GUERRERO.
Chilpancingo, Guerrero, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Cuenta:
El Licenciado Manuel Alejandro Arroyo González, Secretario General
de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado, DA CUENTA al Magistrado ponente con lo siguiente:
1. Escrito de fecha veinte de mayo del año en curso, signado por el C.
ISAIAS SANCHEZ NAJERA, con la calidad acreditada en autos, por el
cual viene a desahogar la vista que le fue concedida a la parte
actora, por auto de fecha 16 de mayo del año en curso.
2. Escrito presentado el siete de junio del año en curso, por la C. MA. DEL
SOCORRO SANCHEZ SALMERON con el carácter acreditado en autos,
mediante el cual exhibe nueve cheques con números: 106, 328, 329,
330, 331, 332, 333, 334 y 335; todos los títulos a cargo de la Institución
Bancaria Santander, a favor de lo los actores del presente juicio.
Aduciendo la promovente que ello es con la finalidad de dar
cumplimiento al calendario de pago propuesto por la responsable,
para cumplir la sentencia dictada en autos.
3. Oficio SSI-692/2016, por medio del cual remite una sentencia del
dieciséis de junio del año en curso, emitida por la Sala Regional Distrito
Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
la que revoca el acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso.
ACUERDO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
VISTA la cuenta, estado procesal y derivado de la revocación que hizo
la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, respecto del acuerdo de fecha doce de mayo del
año en curso; con fundamento en los artículos 133, párrafo 3 de la
constitución del Estado de Guerrero; 2, 3 4, fracción I, 5, 14, 15 fracción
VII, de la Ley Orgánica y 26 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ambas del Tribunal Electoral Estatal,
en cumplimiento a la sentencia señalada, se dicta el presente
acuerdo, con base a los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- SENTENCIA. El diez de marzo de dos mil dieciséis, se dictó resolución
en el presente asunto la cual, entre otras cosas, ordenó a la autoridad
responsable que en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la
notificación, realizara todas las gestiones necesarias para hacer el
pago de las remuneraciones que les fueron omitidos a los
promoventes, en los términos del apartado 2.6 de los efectos de la
sentencia.
2. FIRMEZA DE LA SENTENCIA.
El plazo para impugnar la aludida
sentencia, venció sin que ninguna de las partes interpusiera algún
medio de impugnación, que la controvirtiera.
3.- ACUERDO DE PRÓRROGA. El doce de abril del año en curso, en
cumplimiento a la resolución dictada por la Sala regional Distrito
Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
el expediente SDF-JE-7/2016, ésta Sala de Segunda Instancia dictó
acuerdo de fecha 12 de abril del año en curso, en el cual concedió a
la responsable prórroga de diez días hábiles, a efecto de que, previa
aprobación del cabildo, realizara las gestiones necesarias que le
permitieran generar una partida presupuestal, para hacer el pago de
las remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna,
respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes, en los
términos del apartado 2.6 de los efectos de la sentencia.
4.-PROPUESTA DE PAGO DE LA RESPONSABLE. Por escrito de fecha
veinticinco de este año, la C. Ma. Del Socorro Sánchez Salmerón, con
la personalidad reconocida en autos, exhibió copia certificada de la
sesión extraordinaria de cabildo celebrada el día veintiuno de abril de
los corrientes, a través de la cual el Ayuntamiento de Eduardo Neri,
Guerrero, analizó y aprobó designar una partida presupuestal para
realizar el pago de las remuneraciones que les fueron omitidas a los
promoventes. Estableciéndose un anexo, a dicho documento, de que
el pago a los actores seria amortizado en nueve mensualidades,
proponiendo que el último pago se les hiciera en el mes de diciembre
del año en curso.
5.- VISTA A LOS ACTORES DE PROPUESTA DE PAGO. Por escrito de fecha
dos de mayo del año que corre, la parte actora manifestó que las
remuneraciones a que fue condenado el Ayuntamiento las debe de
efectuar en un solo pago, en razón de que la ejecución de sentencia
debe ser indivisible, total, integra, definitiva, improrrogable e
inmediata, para lo cual adujo diversas consideraciones de hecho y de
derecho que consideró pertinentes para fundar su oposición a la
propuesta de pago de la autoridad responsable.
6.- ACUERDO QUE DECLARA QUE NO HA LUGAR A HACER PAGO DE
REMUNERACIONES EN LA FORMA QUE PROPONE LA RESPONSABLE. El
doce de mayo del año en curso la Sala de Segunda Instancia
determinó que no era procedente el cumplimiento de pago a los
actores a través de pagos amortizados, en nueve mensualidades,
como lo proponía la autoridad responsable.
7.- JUICIO ELECTORAL. El dieciocho de mayo del año en curso la
autoridad responsable presentó Juicio Electoral en contra del acuerdo
del doce de mayo de dos mil dieciséis. El dieciséis de junio del año en
curso, la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SDF-JE14/2016, en el que revoca el acuerdo del doce de mayo de dos mil
dieciséis, y ordena que la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal
emita una nueva determinación, en base a los lineamientos
establecidos en la citada ejecutoria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa
este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante
actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de
jurisprudencia
del
rubro:
MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN.
LAS
RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN
EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON
COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO
INSTRUCTOR.1
Lo anterior, porque la materia a dilucidar versa sobre lo siguiente:



Se valoren los actos realizados por las partes durante la etapa de
cumplimiento de la sentencia.
Se analice la normativa en materia de presupuesto de egresos de los
ayuntamientos, en la cual el ayuntamiento sustenta la imposibilidad
de cumplir, en sus términos, la sentencia.
Se considere la voluntad de los integrantes del ayuntamiento para dar
cumplimiento a la sentencia.
SEGUNDO. Análisis de los lineamientos establecidos por
la Sala
Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al dictar sentencia en el expediente SDF-JE-14/2016.
1
Consultable en el Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, tomo
correspondiente a jurisprudencia, volumen 1, página 447-449.
De autos del expediente se puede dar cuenta de diversos acuerdos y
actuaciones, vinculadas al cumplimiento de la sentencia local, como
son las siguientes:
1. El escrito presentado ante la Sala de Segunda Instancia el
diecisiete de marzo del año en curso,2
mediante el cual el
Ayuntamiento:
a) Señaló que estaba haciendo lo posible para el cumplimiento
de la sentencia, dentro del marco legal respectivo.
b) Manifestó que únicamente se propondría la reasignación
de los ingresos correspondientes por concepto de derechos y
aprovechamientos que obtiene ese Ayuntamiento, puesto que lo
referente a aportaciones y participaciones federales, no pueden,
bajo ninguna circunstancia, ser gravadas ni afectadas en
garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago.
c) Solicitó prorroga de diez días hábiles a efecto que se estuviera
en posibilidad de presentar la propuesta de una partida
presupuestal de reasignación del presupuesto de la hacienda
pública municipal.
2. Acuerdo del Pleno de la Sala de Segunda Instancia3 en el que
determinó que:
a) Al valorar el escrito presentado por el Ayuntamiento,
se advertía que le asiste la razón cuando establece que, para
poder hacer el pago de las remuneraciones a favor de la parte
primigeniamente actora, era necesario la generación de una
partida de reasignación del presupuesto económico de la
hacienda pública en términos de lo dispuesto por el artículo
186
de
la Constitución local, el cual establece que “las
obligaciones del ayuntamiento solo pueden ser saldadas a partir
de su presupuesto respectivo”.
b) Se estimó procedente la prórroga de diez días.
3. Escrito presentado el veinticinco de abril, mediante el cual el
Ayuntamiento presenta a la Sala de Segunda Instancia el acta
de cabildo mediante la cual se autorizó la
programación de
pago, conforme a la cual se realizarían pagos mensuales a
partir de abril y hasta diciembre.4
2
Visible a fojas 661 a 663 del expediente
Visible a fojas 704 a 708 del expediente.
4
Visible a foja 721 del expediente.
3
4. Del acta de cabildo presentada5 se advierte como punto de
acuerdo “al haber hecho un análisis del Presupuesto de Egresos
se procede a realizar los ajustes necesarios, para designar un
rubro
específico
por
la
cantidad
de $413,677.00,
(cuatrocientos trece mil seiscientos setenta pesos 00/100 m.n.)
para dar cumplimiento a dicha obligación en dos mil dieciséis,
sin que ello modifique, merma
disminución, paralización del
ejercicio de Obra Pública, Salarios, Pagos a Proveedores, pago
a laudos y cualquier otro pasivo…”.
5. El veintisiete de abril6 se ordenó dar vista a los actores, con los
documentos antes mencionados, el cual se desahogó el dos de
mayo, mediante un escrito en el cual, entre otras cuestiones, se
manifestó que el cumplimiento de la sentencia debía hacerse
mediante la entrega de un solo pago, y no así a través de pagos
amortizados.
Ahora bien, de la conducta procesal desplegada por la responsable,
en el cumplimiento a la sentencia, se advierte que pretende justificar
el cumplimiento de la misma en pagos amortizados, porque
argumenta que la ley prohíbe a los integrantes de los ayuntamientos y
apoderados legales, el comprometer los bienes o derechos
municipales, sin la previa autorización para cada caso; para lo cual
aduce como justificación normativa en lo establecido en el artículo
126, de la Constitución federal; 185 apartado 2 y 186 de la constitución
política local.
En este sentido, es pertinente desarrollar en siguiente análisis:
5
6
Visible a foja 722 del expediente
Visible a fojas 725 a 726 del expediente
1. El ayuntamiento es el cuerpo colegiado de gobierno del municipio.
En este sentido, la presidencia municipal, las sindicaturas y regidurías
que lo conforman son los servidores públicos que, como integrantes
del aquél, se encargan de administrar la hacienda pública municipal.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 115, fracciones I, II y IV,
penúltimo párrafo, así como el artículo 127, fracción I, de la
Constitución Federal, los cuales refieren lo siguiente:
“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico
y popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y
administrativa, el municipio libre, conforme a las
bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el
número de regidores y síndicos que la ley
determine.
La
competencia
que
esta
Constitución otorga al gobierno municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(…)
II. Los Municipios estarán investidos de
personalidad jurídica y manejarán su patrimonio
conforme a la ley.
(…)
IV. Los Municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de
las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo
caso:
(…)
c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
(…)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán
sus
cuentas
públicas.
Los
presupuestos de egresos serán aprobados por
los ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones
que
perciban
los
servidores
públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
conforme a la ley;
(…).
Artículo 127. Los servidores públicos de la
Federación, de las entidades federativas, de los
Municipios y de las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, de sus entidades y
dependencias,
así
como
de
sus
administraciones
paraestatales
y
paramunicipales,
fideicomisos
públicos,
instituciones y organismos autónomos,
y
cualquier otro ente público, recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y
equitativamente en
los
presupuestos de
egresos correspondientes, bajo las siguientes
bases:
I. Se considera remuneración o retribución
toda percepción en efectivo o en especie,
incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra,
con excepción de los apoyos y los gastos sujetos
a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales.
Además, el Alto Tribunal ha referido, que el régimen jurídico municipal
consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal
presenta
diversos principios que dan forma y contenido al municipio como
célula básica de integración del Pueblo mexicano.
Uno de estos principios y quizás el que funda la esencia del municipio,
es precisamente el de libertad de administración hacendaria. En este
sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido en la jurisprudencia P./J. 5/2000,7 de rubro: “HACIENDA
MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS
(ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, que el
7
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XI, Febrero de 2000,
jurisprudencia P./J. 5/2000, página: 515
principio de libre administración hacendaria consagrado en la
Constitución Federal debe entenderse como el régimen que
estableció el Poder Reformador de aquélla a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el
fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus
recursos para satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que
fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
De esta forma, la libre hacienda municipal constituye uno de los
elementos que caracterizan al municipio y, claro está, la garantía
fundamental de autonomía que les permite, con independencia de
la filiación partidista de la que emane el gobierno estatal e incluso
federal, desarrollar sus actividades y la consecución de sus fines
públicos, con total independencia y autosuficiencia.
Es así que el municipio, al tener garantizada la libre administración de
su hacienda podrá buscar la consecución de sus fines sociales con
total independencia de otros poderes (formales e informales) que
pudieran incidir en el territorio municipal.
En este sentido la libre administración de la hacienda pública tiene
como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de
los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de
sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por
intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que
fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
El Pleno de la Suprema Corte sostuvo que la facultad de los municipios
para aprobar sus presupuestos de egresos ha seguido una paulatina
evolución. Esta facultad tuvo su primera fase en la reforma al artículo
115 constitucional en el año de mil novecientos noventa y nueve y,
posteriormente, la segunda fase se produjo por virtud de la reforma
constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve. La parte
medular de este proceso de consolidación para lograr la autonomía
municipal consistió en perfeccionar la facultad de programación,
presupuestación y la aprobación del presupuesto de egresos, misma
que quedó prevista en el penúltimo párrafo de la fracción IV del
artículo 115, así como en el diverso 127 de la Constitución Federal.
En esta tesitura, el Pleno del Máximo Tribunal realiza una interpretación
conjunta de ambos preceptos constitucionales, a la luz también del
respeto de la libertad hacendaria de los municipios, de manera tal
que:
a) Corresponde a los ayuntamientos aprobar sus presupuestos de
egresos con base en sus ingresos disponibles, y en ellos, deberán incluir
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de la Constitución Federal.
b) Esta aprobación de los presupuestos de egresos por parte de los
ayuntamientos, se da sin intervención alguna de las legislaturas
locales; es decir, las legislaturas locales no tienen ningún tipo de
injerencia en ellos.
c) Las
remuneraciones
municipales deberán
que
percibirán
ser adecuadas
los
e
servidores
públicos
irrenunciables por
el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión y proporcionales
a sus responsabilidades. Asimismo, deberán determinarse anual y
equitativamente en los presupuestos de egresos aprobados por los
ayuntamientos, bajo las bases previstas en el artículo 127 de la
Constitución Federal.
Ahora bien, como se ha señalado en párrafos anteriores, los
ayuntamientos tienen libertad de administración de su hacienda
municipal
y,
además,
tienen
libertad
para
establecer
las
remuneraciones de los integrantes del ayuntamiento, así como de sus
trabajadores. Por tanto, a efecto de esclarecer la cuestión planteada
en este apartado, es menester analizar la libre hacienda municipal y
la autonomía del municipio a la luz del artículo 126 de la Constitución
federal, el cual da una respuesta clara al respecto. En efecto, el
artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 126. No podrá hacerse pago
alguno que no esté comprendido en el
presupuesto o determinado por ley
posterior.”
Por tanto, si se analizan conjuntamente los artículos 115, 126 y 127 de
la Constitución federal, se arriba a la conclusión de que los
ayuntamientos son los encargados de administrar directamente la
hacienda pública municipal, lo cual debe leerse como una facultad
de autonomía municipal y, sobre todo, como
una
libertad
de
administración de la hacienda pública municipal que permite a los
ayuntamientos ejercer y administrar su hacienda en forma libre y
autónoma.
Por tanto, la emisión de los presupuestos de egresos de los municipios
no queda al margen de la legalidad so pretexto de la autonomía
municipal. Al contrario, los presupuestos de egresos deben ceñirse
estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación
correspondiente.
2. Normativa en materia presupuestaria para el Estado de Guerrero
Del análisis a la legislación particular del Estado de Guerrero, se
desprenden los requisitos que se deben cumplir para la emisión de los
presupuestos de egresos, pues éste es el límite que sirve de contrapeso
a la libre administración de la hacienda pública municipal.
De esta forma, en materia presupuestaria, la Constitución Local
establece en su artículo 178, fracciones III, VIII y X, que los
ayuntamientos son competentes para: a) Administrar en forma directa
los recursos que integren la hacienda municipal; b) Aprobar su
presupuesto de egresos, de conformidad con los ingresos disponibles
y conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso
del Estado, debiendo incluir, entre otros aspectos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales; y, c) Acordar anualmente las remuneraciones
de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
aplicable.
El articulo 185 apartado 2 de la Constitución Local en cita dispone que
los miembros del ayuntamiento y el secretario de finanzas o el tesorero
municipal serán responsables solidarios de los actos o hechos ilícitos
que se cometan en la administración de fondos municipales a su
cargo. Asimismo, el artículo 186 del ordenamiento en cita, dispone que
todas las obligaciones de carácter económico derivadas de la misma
que correspondan al Estado o a los Municipios, deberán limitarse a las
respectivas capacidades presupuestarias.
Ahora bien, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de
Guerrero, contempla diversos aspectos relacionados con dicha
materia, cuya finalidad consiste en asegurar que los recursos
económicos de que disponga el Estado de Guerrero, así como sus
municipios y organismos públicos, se administren con legalidad,
honestidad,
eficiencia,
economía,
racionalidad,
austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género e
impacto social en grupos vulnerables y en la sociedad en general.
De manera específica, el artículo 2, párrafo primero, fracción V, de la
citada ley establece que el gasto público comprende, entre otras, las
erogaciones por concepto de gasto corriente que realicen las
dependencias y entidades municipales.
Por su parte, el artículo 6, párrafo primero, dispone que la
programación, presupuestación, control y evaluación del gasto
público se basarán en las directrices fijadas en los Planes de Desarrollo
Municipales, así como en los respectivos programas de gobierno que
deriven de aquél.
Así, con la finalidad de optimizar los recursos del Gobierno del Estado,
el artículo 18 de la ley en cita señala que los ejecutores del gasto,
deberán programar y presupuestar sus actividades, así como
ejercer el gasto público, con base en criterios de legalidad,
honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.
Igualmente, el artículo 21, párrafo primero, dispone que a toda
propuesta
de
aumento
del
presupuesto
de egresos deberá
agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso o fuente de
financiamiento.
En ese orden de ideas, los artículos 28 y 29 fracciones I y II, así como
30 y 31 último párrafo de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal
del Estado de Guerrero, establecen que la “Programación Operativa
del Gasto Público” es un instrumento de gobierno cuya finalidad
consiste en vincular de manera estratégica los programas y proyectos
al cumplimiento de los objetivos de los Planes de Desarrollo, de
acuerdo con las prioridades que determinen los ayuntamientos,
conforme a las fases señaladas a continuación, cuyas actividades y
acciones para su operación, estarán a cargo de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero y de
las Tesorerías Municipales, en el ámbito de su competencia, conforme
a los lineamientos específicos para su formulación, emitidos por el
ayuntamiento:
a) La Planeación Operativa Multianual, entendida como el proceso
que establece las acciones estratégicas y operativas, así como su
esquema de atención prioritaria, con la finalidad de determinar
los programas, subprogramas y proyectos necesarios para su
cumplimiento, tomando en cuenta los objetivos contenidos en el Plan
Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y las prioridades
de gobierno; y,
b) La Programación, entendida como la fase de desarrollo de los
proyectos, sus objetivos y metas, considerando los recursos humanos,
materiales y técnicos necesarios para su realización, definiendo los
métodos de trabajo por emplear, determinando la localización de las
obras y actividades, y fijando la cantidad y calidad de los resultados e
impacto social a lograr con su ejecución.
Con respecto a la formulación del presupuesto del ayuntamiento, el
artículo 37 de la ley de presupuesto en cita, dispone que la fase de
presupuestación comprende la estimación financiera anticipada
anual de los costos de obras, gastos de operación y, en general, los
egresos necesarios para cumplir con los propósitos de los programas,
subprogramas y proyectos, considerando la disponibilidad de recursos
y el establecimiento de prioridades, de acuerdo con lo dispuesto en el
Plan Municipal de Desarrollo y los lineamientos emitidos por el
Ayuntamiento.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42,
la Tesorería Municipal deberá establecer los lineamientos o sistemas a
seguir para la elaboración del presupuesto por programas, así como
emitir el Manual para la formulación del Presupuesto de Egresos antes
del treinta y uno de mayo de cada ejercicio presupuestal.
Ahora bien, con respecto a la aprobación del presupuesto de egresos
del ayuntamiento, en términos de los artículos 49 y 53 de la ley en
mención corresponde al Presidente Municipal, por conducto de la
Tesorería Municipal, presentar al Cabildo, para su estudio, discusión y,
en su caso, aprobación, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Municipio, elaborado en los términos de la citada ley, debiendo remitir
una copia certificada del presupuesto aprobado al Congreso del
Estado.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, el
Presupuesto de Egresos no podrá ser emitido antes de la aprobación
de la correspondiente ley de ingresos, por lo que una vez sancionada
la segunda y sobre la base de la estimación de ingresos, el
ayuntamiento procederá al análisis y discusión del proyecto.
De conformidad con los artículos 63 y 64, el ejercicio del gasto público
se efectuará con base en los objetivos y metas por alcanzar señalados
en los Programas Operativos Anuales, así como en los calendarios
financieros elaborados por los Municipios, cuyas partidas relativas al
gasto público solo serán afectadas por el importe de los vencimientos
del propio ejercicio, a excepción de las relativas a deuda pública, por
lo que no se deberán hacer cargos por conceptos que hubieran
debido pagarse en años anteriores, ni anticipos por cuenta de
ejercicios venideros, de tal suerte que el referido gasto deberá
ajustarse a los montos autorizados para los programas, subprogramas
y proyectos presupuestales, por lo que no podrá efectuarse ningún
gasto sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y
saldo disponible para cubrirlo.
En concordancia con lo anterior, en términos de los artículos 69,
párrafo primero y 72 de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del
Estado de Guerrero, la ministración de recursos se efectuará con base
en los calendarios financieros y de metas elaboradas por los ejecutores
de gasto y autorizados por la Tesorería Municipal, además de que al
contraer compromisos con cargo al presupuesto autorizado, los
responsables de ejercer el presupuesto municipal deberán observar
que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se
suscriban.
Con base en la normativa antes descrita, esta Sala de Segunda
Instancia arriba a la convicción de que, para efectos del ejercicio del
gasto público, el ayuntamiento debe conducirse conforme a las
siguientes premisas:
a) El ayuntamiento únicamente puede contraer obligaciones de
carácter económico, conforme al ejercicio de las atribuciones que le
otorga la Constitución Local, cuando aquéllas se encuentren
debidamente presupuestadas.
b) Las
percepciones
de
los
integrantes
del
ayuntamiento
corresponden al gasto corriente y, en consecuencia, constituyen
gasto público, el cual debe ejercerse conforme a criterios de
legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de
género.
c) Toda modificación al Presupuesto de Egresos del municipio, deberá
estar soportada en la respectiva fuente de ingreso o financiamiento.
d) El
gasto
público
está
vinculado
estratégicamente
a
los
programas y proyectos tendentes al cumplimiento de los objetivos
establecidos en el Plan de Desarrollo aprobado por el ayuntamiento.
e) Las partidas relativas al gasto público solo pueden afectarse por
vencimientos del propio ejercicio, por lo que no se deben hacer
cargos por conceptos que debieron pagarse en años anteriores, ni
tampoco anticipos por cuenta de ejercicios venideros.
f) El gasto público debe ajustarse a los montos autorizados en los
programas, subprogramas y proyectos presupuestales.
g) Queda expresamente prohibido efectuar gasto alguno sin que
exista partida específica en el presupuesto autorizado y saldo
disponible para cubrirlo.
3. Caso concreto
Como se refirió anteriormente, la cuestión a dilucidar en el presente
acuerdo, tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia definitiva
dictada en el juicio electoral en que se actúa, que como se acredita
en autos, no fue impugnada por las partes, por lo que es una sentencia
firme en términos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, si bien es cierto que el ayuntamiento ha demostrado
voluntad para cumplir con el pago de las remuneraciones retenidas a
los actores en el presente juicio, tal conducta no puede considerarse
como justificada para imponerse a la sentencia definitiva dictada por
esta Sala de Segunda Instancia el diez de marzo del año en curso.
Lo anterior, porque a juicio de esta Sala de segunda Instancia, a partir
del análisis hecho a la normativa que precede, en la especie, no se
justifica la imposibilidad material o jurídica que aduce la responsable
para dar cumplimiento, en un solo pago, de las remuneraciones que
le fueron retenidas a los actores, toda vez que si es factible que el
Ayuntamiento pueda ordenar las adecuaciones o modificaciones al
presupuesto de egresos que le permitan direccionar recursos a efecto
de solventar las remuneraciones retenidas, en un solo pago, como a
continuación se precisa:
El artículo 17 de la Constitución, consigna entre otros derechos
fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de
justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de
sentencias con el objeto de que se cumplan cabalmente sus propias
resoluciones.
Por su parte, el diverso artículo 128 de la Constitución, establece
que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar
posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la
Constitución y las leyes que de ella emanen. Dispositivo que tiene su
símil en el artículo 4 transitorio de la Constitución Política del Estado
libre y soberano de Guerrero.
Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana
sobre derechos humanos, instrumento que por mandato del artículo
1º de la Constitución, forma parte del bloque de constitucionalidad
de nuestro país, establece que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
Por su parte, el párrafo 2, inciso c), del artículo antes citado, se
establece como una
obligación de
los
Estados parte, la
de
garantizar por las autoridades competentes el cumplimiento de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso a que alude
dicho dispositivo.
Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la
aplicación idónea de los medios eficaces que logren su cumplimiento.
En lo conducente, la Sala Superior mediante el criterio de
interpretación XCVII/2001, que lleva por rubro: “EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA
REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” 8, ha
establecido que de los artículos 17 y 128 de la Constitución, deriva la
obligación de todo funcionario público de acatar cabal, inmediata y
puntualmente,
los
jurisdiccionales, a
fallos
efecto
dictados
de
hacer
por
las autoridades
efectivos los derechos
fundamentales tutelados.
Asimismo, la Sala Superior interpretó que la plena ejecución de una
resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la
cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos
necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia
manifiesta
o
disimulada,
por
un cumplimiento aparente o
defectuoso.
Bajo el anterior contexto, si bien es cierto que el presupuesto de
egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal,
por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año,
para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la
programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos
durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la
Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto,
inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que
pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que
no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley
8
Compilación 1997-2013, de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis Volumen 2, Tomo I, página
1151
posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la Norma
Constitucional
referida, subyace
el
principio
de modificación
presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos
momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el
presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología
necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en
el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en
lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad
responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto
original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su
virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le
permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar
las obligaciones pecuniarias del Ayuntamiento, gasto que necesaria e
ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un
mandato de una resolución cuya ejecución es impostergable.
Además, como se advierte de autos, si la autoridad tiene la voluntad
de cubrir las remuneraciones a los actores, aun cuando las mismas no
están previstas en el presupuesto, también tiene la facultad de
ordenar hacerlo en un solo pago, y al hacerlo de esta manera, por
estar dando cumplimiento a una resolución emitida por un órgano
jurisdiccional
facultado
para
ello,
no
podría
considerarse
jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126
de la Constitución General de la República, en razón de que el
cumplimiento de las sentencias no puede quedar condicionado a la
determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para
hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la
Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean
cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis
no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del
mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se
estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción
en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal
proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento
Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con
apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar
probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en
cumplir con un mandato ordenado por este Tribunal Electoral, por el
contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y
hacer cumplir la Constitución, cuya finalidad es el restablecimiento del
orden constitucional.
Lo anterior es así, ya que el artículo 126 constitucional al señalar que
"no se podrá hacer ningún pago que no esté expresamente previsto
en el presupuesto…" no puede ser interpretado en el sentido de
oponerse a la ejecución de una sentencia, pues es la propia
Constitución es la que determina la exigibilidad inmediata de dichas
sentencias, y establece la sanción correspondiente a quien incumple
una sentencia.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que al ser la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que resalta la
importancia del cumplimiento de las sentencias, luego, el hecho de
que la responsable al fundarse preponderantemente en el artículo 126
de la Constitución Federal, para pretender que el cumplimiento a la
sentencia dictada en autos lo haga a través de una reasignación de
presupuesto, aprobada por cabildo el veintidós de abril del año en
curso conforme a una programación de pagos que va del mes de
abril hasta el mes de diciembre del año en curso, implícitamente su
conducta se traduce en la oposición a la ejecución en los términos
que fue ordenado por la sentencia dictada en autos.
Luego, es claro que el principio de obligatoriedad que permea las
sentencias, no impone a las autoridades responsables una actitud
meramente especulativa, sino toda una conducta activa orientada a
la restauración de los derechos violados y que se expresa en acciones
trascendentes que se ajusten a los términos del fallo, como son el
allanamiento de obstáculos que se presenten, la realización de todos
los actos necesarios, el empleo de todos los medios legales a su
alcance, y la cuidadosa vigilancia de los órganos inferiores; todo ello,
con la finalidad suprema de que se obtenga el cumplimiento íntegro
y fiel de la sentencia.
Además, se trata de una sentencia de condena, pues contiene en sí
misma la declaración respecto del derecho de los actores a percibir
las remuneraciones retenidas ilegalmente, así como la obligación
correlativa de la autoridad responsable. La condena que impone es
también cierta y determinada, en la medida que precisa la conducta
y las prestaciones que deben satisfacer la autoridades a la que se
obliga, pues le impone el deber de cubrir a los actores las
remuneraciones retenidas.
Por tanto, en el caso existe una sentencia de condena que tiene
eficacia de cosa juzgada, máxime que no fue recurrida por las partes,
en la cual se estableció tanto la cantidad líquida, así como la
autoridad obligada a efectuar el pago a los actores, por lo que dicha
resolución es exigible y derivó de un procedimiento en el que la
responsable fue oída y vencida, de manera que su cumplimentación
no merece excusa, pretexto, dilación o evasiva alguna, pues la
responsable ha tenido el tiempo suficiente para efectuar el pago a los
actores.
El Ayuntamiento está obligado a desarrollar todas las acciones que
resulten pertinentes dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a
la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios
para acatar la obligación impuesta, en un solo pago, por la sentencia
en comento, misma que en términos de lo previsto en el artículo 17,
párrafos segundo y sexto, debe ejecutarse de manera pronta y
completa en los plazos y términos fijados.
Por tanto, a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, la pretensión
principal del ayuntamiento con la denominada propuesta de pago,
es modificar lo decidido en la sentencia definitiva, puesto que en ella
se resolvió que en un término de cinco días hábiles contados a partir
del día siguiente a la notificación legal, dicho ayuntamiento pagara
las remuneraciones retenidas a los actores. Aspecto que no cumplió
por las circunstancias presupuestales que ha venido señalando. Por
tanto, esa decisión jurisdiccional es lo que ahora sabemos, le causa
agravio al ayuntamiento, sin embargo al haber precluido el derecho
para controvertir la sentencia impugnada, se avocó a configurar una
imposibilidad para cumplir lo ordenado en la misma.
Ahora bien, la imposibilidad que alude el ayuntamiento de Eduardo
Neri la soporta en declaraciones unilaterales respecto de su
capacidad de pago en relación a las partidas que recibe del estado,
y adjunta un acta de cabildo en la que únicamente se aprecia que
dicho ayuntamiento aprueba una partida especial para pagar las
remuneraciones multicitadas en parcialidades.
Sin embargo, no aporta soporte alguno para acreditar, en primer
lugar, la imposibilidad material para cubrir el pago de las
remuneraciones retenidas, es decir, el ayuntamiento únicamente
sostiene declarativamente, que no cuenta con los recursos financieros
suficientes para cumplir la sentencia definitiva, sin que aporte a este
tribunal los soportes idóneos que así lo acrediten.
Aunado a lo anterior, tampoco justifica a partir de que elementos, la
propuesta de pago que hace es la única alternativa posible que
encuentra para cumplir con la obligación de pago decidida en la
sentencia.
Por lo anterior, esta Sala considera que la propuesta de pago en
amortizaciones presentada por la responsable es una alternativa
discrecional y potestativa de la autoridad responsable para cumplir
con una resolución jurisdiccional.
En efecto, de los elementos que se encuentran descritos con
anterioridad, se desprende que la aparente voluntad de la
responsable para cumplir con lo ordenado en la sentencia, no puede
acogerse como suficiente para modificar una sentencia que, se
reitera no fue impugnada en tiempo y forma por las partes.
Ahora bien, de conceder la razón al ayuntamiento responsable, se
estaría sentando un precedente jurisdiccional que se contrapone a
todo el ordenamiento jurídico nacional, pues se estaría permitiendo
que las sentencias se cumplan bajo los criterios de las partes, con la
simple justificación de sostener unilateralmente, que no es posible
cumplirla en sus términos, es decir, que ahora las sentencias podrían
someterse a negociación, pues en la especie, la propuesta es en
pagos parciales de nueve meses, pero a consideración de otro
ayuntamiento puede proponer deliberadamente el plazo que
discrecionalmente decida.
Tal hipótesis se contrapone a lo establecido en el artículo 132 de la
Constitución local, así como 26 párrafos del cuatro al siete de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, que establecen que las resoluciones de este Tribunal son
definitivas e inatacables, y el cumplimiento debe efectuarse en el
plazo establecido en la sentencia; asimismo el incumplimiento será
causa suficiente para iniciar de oficio los procedimientos de
responsabilidad correspondientes en contra de quienes resulten
responsables.
Por tanto, se reitera, en la hipótesis de conceder la razón al
ayuntamiento
responsable,
se
estaría
diluyendo
la
potestad
protectora de este Tribunal Electoral, pues la decisión establecida en
el fallo de diez de marzo del año en curso, fue resultado de un juicio
en el que después de concluir la instrucción, se acreditó que el
ayuntamiento
retuvo
injustificadamente
las
remuneraciones
precisadas en la sentencia definitiva, y los efectos de esta resolución
tienen como único objetivo restituir el goce del derecho humano
violentado por la responsable.
Por tanto, la imposibilidad jurídica y/o material para cumplir con una
resolución judicial existe únicamente cuando sobreviene una causa o
situación ajena al proceso, que haya cesado o modificado las
circunstancias conforme a la cuales se emitió el fallo. En ese sentido,
no puede considerarse que se actualiza dicha imposibilidad a favor
del ayuntamiento para cumplir en sus términos la sentencia, toda vez
que el motivo que aduce radica en una cuestión que fue o debió ser
materia de litigio en la instancia correspondiente, es decir, la sentencia
no fue recurrida y quedó firme con todos sus efectos, habida cuenta
que en la etapa de ejecución del fallo no pueden introducirse
argumentos defensivos que debieron ventilarse ante la autoridad
jurisdiccional previamente a la emisión de la resolución respectiva, o
una vez dictada la sentencia al impugnar la misma, pues hacerlo
conllevaría la posibilidad de que, en este tipo de asuntos, se planeara
que las sentencias emitidas por este Tribunal se tornaran contrarias a
derecho, al permitir a la parte obligada convenir los términos de la
ejecución de la misma.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que la autoridad
responsable sostiene que no puede paralizar los gastos destinados a
nómina, obra pública, laudos y cualquier otro pasivo, razón
fundamental por la que la Sala Regional Distrito Federal ordenó a esta
Sala de Segunda Instancia emitir un nuevo acuerdo en base a las
consideraciones establecidas en el fallo federal. Sin embargo, esta
Sala considera que tal argumento de la autoridad responsable
también es una declaración unilateral que carece de soporte para
tenerla por cierta, pues tampoco adjunta a la propuesta de pago, o
al acta de cabildo mediante la cual aprueba dicha propuesta, los
elementos idóneos que permitan suponer que con el cumplimiento de
la sentencia de diez de marzo se pondría en riesgo el cumplimiento de
sus obligaciones básicas.
Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional considera que no es viable
requerir al ayuntamiento responsable que aporte los medios de
prueba idóneos para acreditar lo que denomina como imposibilidad
para cumplir la sentencia definitiva. Esto, porque como se desarrolló
en líneas superiores, la sentencia es un acto de autoridad firme, cuyo
eventual incumplimiento, debe justificarse plenamente por quien
deba cumplirla.
No es óbice mencionar, que la multicitada propuesta de pago en
amortizaciones pudo constituir una alternativa extrajudicial de pago
de las remuneraciones adeudadas a los actores, sin embargo, ante la
resistencia del ayuntamiento para cumplir con esa obligación de
forma amistosa, los ex ediles decidieron incitar la función jurisdiccional
por la vía del juicio electoral ciudadano para exigir el pago
correspondiente, que ahora, el cumplimiento del fallo no puede ser
sujeto a criterios discrecionales del ayuntamiento responsable.
Es oportuno mencionar que en los juicio electorales ciudadanos
identificados
con
TEE/SSI/JEC/114/2015,
las
en los
claves
que
la
TEE/SSI/JEC/103/2015
controversia
versó
y
sobre
remuneraciones retenidas a ex ediles, esta Sala de Segunda Instancia
consideró
necesario
vincular
a
la
Secretaría
de
Finanzas
y
Administración del Gobierno del Estado para que en forma auxiliar a
los ayuntamientos, retuviera de las partidas correspondientes, las
cantidades que por concepto de remuneraciones deberían pagar.
Por tanto, es imperativo para esta Sala de Segunda Instancia aplicar
dicho criterio en el presente caso, pues desde el diez de marzo del año
en curso que se emitió la sentencia definitiva, han transcurrido más de
cien días, sin que se logre hasta este momento el cumplimiento
voluntario del ayuntamiento responsable.
Por lo anterior, es evidente que la responsable, con el objeto de acatar
la resolución dictada por este Tribunal Electoral, deba necesariamente
acudir a los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las
partidas que integran el presupuesto previamente autorizado,
tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste
a la respectiva obligación constitucional de pago, la que debe
cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva y, por otra parte,
que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución
General puede establecer obstáculos al cumplimiento de una
sentencia, en la inteligencia de que la excusabilidad de su
incumplimiento en el plazo respectivo, en ese supuesto, únicamente
podría basarse en el fehaciente acreditamiento ante este Tribunal de
la inexistencia de recursos presupuestales disponibles, lo que no
acontece en el caso.
Por tanto, de aceptar como fundados los motivos de la responsable
para no dar cumplimiento, en una sola emisión, a las remuneraciones
de los actores y admitir como valido el convenio de pago que
propone y obligar a los actores a aceptar esos términos constituiría, en
lo subsecuente, un grave precedente y obstáculo al cumplimiento de
las sentencias de este Tribunal, ya que las sentencias dictadas en
asuntos de esta naturaleza estarían condicionados a la investigación
o justificación previa que se hiciera, respecto de la capacidad de
pago, de los ayuntamientos, para que estos puedan dar cumplimiento
a lo ordenado, lo que sin duda alguna derivaría hacer potestativo el
cumplimiento de la sentencia, con el correspondiente debilitamiento
a la potestad protectora de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, a fin de hacer efectivo el pago de remuneraciones
condenadas a favor de la parte actora, en términos de lo dispuesto
en el apartado 2.6 de los efectos de la sentencia, este Tribunal:
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar al cumplimiento de pago a los actores a través
de pagos amortizados, en nueve mensualidades, como lo propone
Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero.
SEGUNDO. Hágase la devolución de los cheques y pólizas originales
exhibidos por la C. MA. DEL SOCORRO SANCHEZ SALMERON, con el
carácter que tiene reconocido en autos, en sus escritos de fechas 6
de mayo y 6 de junio, ambos del año en curso, previa identificación y
razón que deje asentada en autos.
TERCERO. REQUIÉRASE al cabildo del Ayuntamiento Constitucional de
Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente municipal, o
en su ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo
previsto en la legislación lo sustituya, para que dentro del término de
CINCO DIAS HABILES realice todas las gestiones necesarias para hacer
el pago inmediato de las remuneraciones que como síndico y
regidores de dicha comuna, respectivamente, les fueron omitidos a los
promoventes; hecho lo anterior deberá informar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes,
a este Órgano Jurisdiccional del
cumplimiento dado al mismo exhibiendo las constancias que así lo
justifiquen, apercibido que si no cumple en el plazo concedido este
Tribunal tomara todas las medidas necesarias indispensables para el
cumplimiento del fallo que nos ocupa, y se le aplicará una multa de
HASTA QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO vigente en
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, como lo establece el artículo 36
fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero
CUARTO: Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que
realice todos los trámites necesarios y, en caso de incumplimiento de
la autoridad responsable, retenga los recursos del presupuesto
asignado al Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero,
y en forma sustituta realice el pago, de las remuneraciones que les
fueron retenidas, a los actores, en
los términos expuestos en la
sentencia. Para lo cual deberá adjuntarse a la notificación que se le
haga a dicha autoridad, copia certificada de la sentencia dictada en
autos.
QUINTO:
Se
apercibe
al
cuerpo
edilicio
del
Ayuntamiento
Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, que en caso de
incumplimiento a lo aquí ordenado se hará del conocimiento al H.
Congreso del Estado de Guerrero, para que en ejercicio de sus
facultades, determine si los actos u omisiones imputados, son
constitutivos de responsabilidad administrativa, así como de hacer la
correspondiente solicitud de la inhabilitación del Presidente Municipal
del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y dar vista a la
Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.
En consecuencia gírese el oficio correspondiente a la autoridad
responsable, para los efectos precisados anteriormente, anexándole
copia certificada del presente acuerdo.
Notifíquese por oficio a la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación; personalmente a la
parte actora; por oficio a la autoridad responsable y Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero; por
estrados a los demás interesados; lo anterior, atento a lo dispuesto por
los artículos
30,
31
y 32
de la Ley de Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 80 y 81 del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron los ciudadanos
Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, Ramón Ramos Piedra, Emiliano
Lozano Cruz, René Patrón Muñoz y J. Ines Betancourt Salgado,
integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, siendo ponente el último de los nombrados, ante
el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
J. INES BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS