JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACUMULADOS EXPEDIENTES: ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS ACTORES: GENARO TREJO MARTÍNEZ, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO MAGISTRADO: SILVA ADAYA JUAN CARLOS SECRETARIOS: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES1 Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de identificación y promoventes se precisan en la tabla que se inserta a continuación: 1 ACTOR(A) EXPEDIENTE Genaro Trejo Martínez y Zaleta Escamilla Pérez ST-JDC-121/2016 Con la colaboración de los secretarios auxiliares regionales, Lic. Salvador de la Cruz Constantino Hernández, Lic. Janny Sinai Gómez Ortega y Lic. Tanya Guadalupe Montaño Ortega, así como de los profesionales operativos Jesús Eduardo Jonguitud Rodríguez, Adriana Guadalupe González Calderón y Ghislaine Fabiola Fournier Llirandi. ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Eric Castelán Márquez Urbano Rivera Leyva, Rene Martín Castillo Ibarra, Reyna González Gómez, Ana María Mercado Mercado, Rene Campoy Vite, Emmanuel Rodríguez Olivares, Sandra Liliana Burgos Barrón, Areli Leyva Guzmán, Urbano Rivera García, Luis Alberto Romero Hernández, Silvia Escudero Alarcón, Imelda Flores Vite, Juventino Mendoza Escobar, Azzael Anatolio Campoy Vite, Dulce Yesenia Guzmán Larrios, Sandra Guadalupe Grez Gutiérrez, Fidel Gutiérrez Villegas y Andrés Gómez Hernández Nabor Juárez Rodríguez, Fermín Cisneros Cisneros, Ancelma Juárez Martínez, Felipa Beltrán Vázquez, Gilberto Pérez Hernández, Francisco Félix Bustos, Juanita Félix Juárez, Rebeca Granados Escamilla, Arturo Félix Acosta, Filiberto Félix Lara, Flor Salvador Hernández, Miryam Hernández Vite, Bernabé Juárez Hernández y Nicolás Domínguez Bautista Fernando Hernández Romero, Jorge Hugo Hernández Balderas, Sandra Salayes Fuentes, Pablo Castillo Franco, Xóchitl Balderas Meneses, Yarabid Isamar Zavala Hernández, Guillermo Arellano Rosas y Jesús Guillermo Arellano Álvarez Abel Ponce Rubio, Delfino León Castañeda, Filomena Acosta Covarrubias, Ana Lilia Hernández Campos, Humberto Castañón García, Cirilo de la Cruz Reséndiz, Miguela Rubio Dionisio, Raquelita Santiago Gómez, Javier Bautista Campos, Santos Campos Otero, Constansa León Sánchez, Victoria Aleli Ramírez Sánchez, Nabor Villegas Mateo, Faustino López Villegas, Carmen Padua Cándido, Guillermina Ángeles Zenil, Martín Martínez Manuel y Levi Baltazar Ángeles Juan Arturo Vargas Hernández, Jorge Román Monroy Vivar, Genoveva Pelcastre Cano, Mónica Pliego Zúñiga, Félix Zarco Olvera, Juan Isidoro Amador Fragoso, Yaneli Escorza Guzmán, Jaqueline Monroy Téllez, Ignacio Sánchez Islas, Diego Alejandro Pliego Zaragoza, Petra Aguilar Carpio, Susana Rivera Martínez, Martín López López y Guillermo Roldán Vargas Sergio Hernández Hernández, Cesar Mauricio Hernández Hernández, Dalia Lila de Cruz Hernández, Leticia Hernández Zumaya, Froryan Amador Bautista, Evaristo Hernández Bautista, Leticia Hernández Hernández, Elizabeth Cruz Hernández, Antonio Hernández Hernández Fernando Hernández Hernández, María Antonieta Hernández Hernández, María Magdalena Hernández, Sergio Vergara Hernández, Carlos Hernández García, Beatriz Amador Bautista, María Juliana Hernández Hernández, Gregorio Hernández Hernández y Julio Hernández Hernández Eric Castelán Márquez, Teodoro Pérez Gómez, Eva Rodríguez Ruiz, Blanca Aurora ST-JDC-132/2016 ST-JDC-147/2016 ST-JDC-148/2016 ST-JDC-149/2016 ST-JDC-150/2016 ST-JDC-151/2016 ST-JDC-152/2016 ST-JDC-153/2016 2 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Ortiz Granados, Ernesto Antonio Olvera Romero, José Eduardo Flores Castro, Norma Gabriela Canales Lechuga, Jazmín Arely Cortes Cerón, Julio Rodolfo Avila García, Dionisio Aguilar Ramírez, Gaudencia Vargas Islas, Margarita Calderón Vera, Daniel Romero Valdez, Antonia Barraza Cortes, Guillermina Nicolas Castañeda, Inocencia Márquez Hernández, Gaudencio García Badillo y Eulogio Vera Jardinez Juvenal Ávila Oidor, Francisco Palma Cruz, Patricia Salinas Soto, Francisca Tzidejhe Rincón, Gilberto Flores López, Luis Ángel Flores López, Lizbeth Palma Tzidejhe, Erika Lugardo Mejia, Cornelio Flores Hernández, Raul Hernández Flores, Ruth Gabriela Chavero Nogal, Elizabeth Chavero Nogal, Marcelo Salazar Hurtado, Regino Lugardo Contador, Lucia Flores Hernández, María Palma Tzidejhe, Joaquín García Cruz y Sergio Oidor Cruz Gabino López Hernández, Hugo Jesús Durán Maya, María del Carmen Morales Ceballos, María Isabel Barrios Rebolledo, Lucas Manuel Calva Montoya, Arnulfo Santamaria Rodríguez, Adriana Vargas Asiain, Jessica Belem Badillo Pelcastre, Saúl Leonardo Verde, Samuel Martínez Sánchez, María Inés Licona López, Rocío Moreno Villegas, Crisóforo Cabrera Sánchez y Jesús Cabrera Hernández Fernando Baltazar Monzalvo, Ángel García Hernández, Ivonne Ortega Meza, Aurora Martínez Salinas, Arturo Cabrera Bazán, Alfonso Cabrera García, María Eugenia Pérez Pérez, Doris Hernández Hernández, Carlos Alan Sánchez Durán, Tomas López Hernández, María Isabel Galeote Muñoz, Minerva Palafox González, Federico Solano Pérez y Luciano Luna Cabrera René Ruíz San Juan, Marcelino Bautista Hernández, Floriberta Morales Hernández, Juana Sánchez Alvarado, Francisco Hernández Bautista, Ambrosio Hernández Ana, Marina Hernández Martínez, Lorena Cortés Juárez, Gregorio Hernández Alvarado, Emigdio Espinoza Bautista, LLuvia Crysthal Cabrera Arenas, Rubiselia Pérez Aguado, Juan Hernández Olivares y Tomás Martínez González Marcelo Soto Fernández, Andrés Lugo Aguilar, Bianca Dianeli Aviles Soto, Rebeca Viridiana Hernández Aguilar, Leonardo Soto Amador, Vicente Lechuga Sánchez, Elia González Sánchez, Patricia Cordero Olivo, Pablo Barrón Dimas, Jesús Vivas Noriega, Benita Soto Arriaga, Brenda Cruz Hernández, J. Guadalupe Escorza Dimas y Oscar Escorza Hernández Guillermo Amador Lara, Juan Flores Gutiérrez, Arlette Lara Martínez, Leticia Hernández Martínez, Leobardo Nava Montaño, Wolstano García Gutiérrez, Reyna Hernández Lara, Hortensia Hernández Hernández, Antonio Hernández Hernández, Moisés Hernández ST-JDC-154/2016 ST-JDC-155/2016 ST-JDC-156/2016 ST-JDC-157/2016 ST-JDC-158/2016 ST-JDC-159/2016 3 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Hernández, María Cecilia Medellín Hernández, Concepción Ramírez Martínez, José Iván Ramírez García y Nolasco Reyes Romero Miguel Ángel Martínez Gómez, Florentino González Franco, Belem González Jarillo, María Guadalupe Elizalde Franco, Benito Escorcia Islas, Juan Pedro Yáñez Islas, Emma Espinoza Galarza, Beatriz Sosa Islas, Miguel Ángel Ángeles López, Francisco Gregorio González Islas, Yessica Guadalupe Solís Godínez, Paula Solís López, Guillermo Ángeles Granillo y Adrián Godínez Granillo Homero Escamilla Suárez, Jorge González Yudho, Mariela Santana Ateno, Erika López Pedraza, Florencio Simón Martínez, Jacob Aguilar Sánchez, Ma. Guadalupe Garduño García, Alva Yessey Corona Beltrán, Juan Cortés Mendoza, Mauro Arroyo Peña, María Elena Lora Victoria, Griselda Chávez Sauz, Alexis Adair Hernández Ramírez y Adolfo Corona Beltrán María del Carmen Pérez Pérez Sixto Barragán Camacho, Francisco Bautista Hernández, Jaquelene Guerrero Mendoza, Evelin Hernández Trejo, Francisco Javier Contreras Navarro, Aurelio Bravo Hernández, Ariana Yaneth Fernández Velázquez, María de Lourdes Fernández Hernández, Mario Zamora Lugo y Martín Hernández Sánchez Victor Manuel Baños Mejía, Rubén Mata Vera, María Eugenia Romero Salinas, Guillermina Lazcano Mejía, Edgar Ramírez Millán, Guillermo Mata Vera, Sandra González Moreno, Carmen Mejía Juárez, Eduardo León Lazcano, Aarón Castelán Cruz, María del Pilar Fernández Rodríguez, Georgina Lazcano Mejía, Emmanuel Cerón Lozada y Roberto Lazcano Millán Édgar Salinas Ramos, José Jesús Guzmán Zenil, Irene Trejo López, Auria Yesmín Pérez Pérez, Roberto Martínez Martínez, Tomás Quintanilla Mera, Gabriela Escamilla López, Vianey Gutiérrez Torres, José Luis Alcántara Cruz, Félix Cano Martín, Juliana Moreno Galarza, Ma. Guadalupe Hernández Martín, Octaviano Martínez Morales y Julio César Escobedo Martín Partido de la Revolución Democrática Partido de la Revolución Democrática ST-JDC-160/2016 ST-JDC-161/2016 ST-JDC-162/2016 ST-JDC-202/2016 ST-JDC-204/2016 ST-JDC-205/2016 ST-JRC-16/2016 ST-JRC-17/2016 Promovidos, vía per saltum (salto de la instancia), en contra de los siguientes actos: a) El acuerdo ACU-CEN-070/2016, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la designación de candidatos y candidatas de planillas de Ayuntamientos en el Estado de 4 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Hidalgo, para el proceso electoral local ordinario 2015-2016; b) El acuerdo CG/068/2016, por el que se definió la metodología a seguir para vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas en los ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016, y c) El acuerdo CG/077/2016, por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas, para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el citado proceso electoral local 2015-2016, y RESULTANDO I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes listados al rubro, se advierte lo siguiente: 1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, en el que se habrán de renovar a los integrantes de los ayuntamientos, del congreso local, así como al titular del Poder Ejecutivo en la citada entidad federativa. 2 2. Acuerdo CG/068/2016. El ocho de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/068/2016, por el que se definió la metodología a seguir para vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de 2 Artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo. 5 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS candidaturas en los ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016.3 3. Acuerdo ACU-CEN-070/2016. El catorce de abril de la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CEN070/2016, por el que designó a los candidatos y candidatas que conforman las planillas de ayuntamientos, para contender en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Hidalgo. 4. Acuerdo CG/077/2016. En sesión iniciada el veintidós de abril de dos mil dieciséis y concluida al día siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/077/2016, por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas, para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el citado proceso electoral local 2015-2016.4 II. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En diversas fechas del mes de abril de la presente anualidad, el partido y los ciudadanos precisados en el proemio de esta sentencia, presentaron, vía per saltum, sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, así como de juicios para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo ACUCEN-070/2016, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del 3 Documento consultado en la dirección electrónica http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2016/Abril/08042016/CG_068_2016_S080 416.pdf, el treinta de abril de dos mil dieciséis. 4 Documento consultado en la dirección electrónica http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2016/Abril/22042016/CG-0752016_S220416.pdf, el treinta de abril de dos mil dieciséis. 6 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Partido de la Revolución Democrática , y los acuerdos CG/068/2016 y CG/077/2016, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respectivamente. III. Integración de los expedientes y turno a ponencia. Una vez que los órganos responsables dieron cumplimiento con el trámite de ley y remitieron la documentación a este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes que han sido precisados en el proemio de esta sentencia, y determinó turnarlos entre los magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. IV. Radicación y admisión. Mediante diversos proveídos dictados en los meses de abril y mayo, los magistrados instructores tuvieron por radicados los expedientes en las distintas ponencias a su cargo, y también se tuvieron por admitidas a trámite las respectivas demandas. V. Requerimiento. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el expediente ST-JDC-121/2016, se ordenó requerir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, para que remitieran diversa información relacionada con la materia de la controversia. VI. Remisión de documentación y cumplimiento. El veintinueve y treinta de abril de la presente anualidad, el 7 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, remitieron la información que les fue solicitada mediante proveído de veintiocho de abril de este año. En consecuencia, el magistrado instructor acordó, en el juicio ST-JDC-121/2016, tener por cumplido el requerimiento de mérito. VII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar, ni alguna otra diligencia que desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los diversos expedientes, quedando los autos en estado de resolución. CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 83, párrafo 1, inciso b), fracción II; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, inciso a), 8 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho,5 y un partido político, a través de su representante, en el que aducen una vulneración al derecho humano de ser votado en el proceso electoral ordinario 20152016, relativo a la renovación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Sobreseimiento. a. Por falta de firma en la demanda. Este órgano jurisdiccional advierte que en la demanda del juicio ST-JDC-147/2016, aparecen los nombres de los ciudadanos Urbano Rivera García y Sandra Guadalupe Grez Gutiérrez, así como en la demanda del juicio ST-JDC-152/2016, se observa el nombre del ciudadano Antonio Hernández Hernández, sin embargo, en dichos medios de impugnación no obran estampadas sus firmas. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el nombre y firma autógrafa del promovente es uno de 5 Así como en su calidad de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección ordinaria 2015-2016, en la que habrán de elegirse los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo. 9 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS los requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los cuales se presentan los medios de impugnación, para que esta autoridad judicial electoral pueda entrar a su estudio. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ese modo, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal. Atento a lo anterior, se considera que debe declararse la improcedencia de los medios de impugnación por cuanto hace a los ciudadanos Urbano Rivera García, Sandra Guadalupe Grez Gutiérrez y Antonio Hernández Hernández, ya que la falta de sus firmas autógrafas en la demandas conduce a concluir la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad, para presentar una demanda. Por tanto, atendiendo a que mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciséis, se tuvieron por admitidas las demandas, lo procedente es sobreseer en el juicio ST-JDC-147/2016, por cuanto hace a los ciudadanos Urbano Rivera García y Sandra 10 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Guadalupe Grez Gutiérrez, y en el juicio ST-JDC-152/2016, en lo relativo al ciudadano Antonio Hernández Hernández. b. Por agotar su derecho de acción. Esta Sala Regional advierte que, en el caso del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-17/2016, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho de impugnar los actos materia de este juicio, tal como se explica a continuación: La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado. La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). 11 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinta o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse posteriormente. La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas. Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado jurídicamente acto, procedimiento posible presentar o resolución, una segunda no sea demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda. 12 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS En la especie, el juicio de revisión constitucional electoral STJRC-17/2016, es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los acuerdos CG/068/2016 y CG/077/2016, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del presente juicio ciudadano, se recibió ante la responsable la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JRC-16/2016, en contra de los mismos acuerdos. En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda de juicio identificado con la clave ST-JRC-16/201, se advierte que el veintisiete de abril de la presente anualidad, se recibió en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo un primer escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido actor, en contra de los mismos acuerdos que por esta vía reclama. Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente ST-JRC-17/2016, se advierte que el primero de mayo siguiente, fue recibido en esta Sala Regional un segundo escrito de demanda del actor, el cual fue registrado con la clave ST-JRC-17/2016. Bajo ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-16/2015, el actor se encuentra impedido, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal, pues 13 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del juicio en que se actúa, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra de los mismos actos y misma autoridad responsable. Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN DESCONOCIDOS HECHOS PREVIAMENTE SUPERVENIENTES POR EL ACTOR6 O y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)7. Conforme con lo razonado, es inconcuso que la demanda origen del juicio ST-JRC-17/2016 no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que, como se dijo, el actor ya agotó su derecho de acción. En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del actor por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del 6 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132. 7 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133. 14 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS juicio ST-JRC-17/2016, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es sobreseer en el mismo, dado que ya fue admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. c. Por falta de definitividad en las instancias. El juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-121/2016, es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En concepto de esta Sala Regional, en el juicio ciudadano referido no se cumplió con el requisito de definitividad, en razón de lo siguiente: Los actores esencialmente solicitan que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum, del juicio ciudadano, para lo cual argumentan esencialmente que el plazo para solicitar el registro de candidaturas venció el dieciséis de abril del año en curso, y el veintitrés de abril iniciaron las campañas electorales. No obstante, esta Sala Regional estima que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano de mérito; 15 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS esto es, que los promoventes de esta clase de medios de impugnación deben agotar las instancias previas a la presente para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos. De conformidad con lo dispuesto en artículo 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando los actores hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. Este artículo impone a los actores la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, deben de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados. Esta Sala Regional considera, siguiendo la doctrina jurisdiccional emitida al resolver los juicios ciudadanos de claves ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocer en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente. Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las 16 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización; además, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado. Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005,8 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO, la jurisprudencia 9/2007,9 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES PROMOVERSE INTERPOSICIÓN DENTRO DEL DEL DEL MEDIO CIUDADANO PLAZO DE PARA DEBE LA DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL y la jurisprudencia 8 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437. 9 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499. 17 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS 11/2007,10 de rubro: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE. De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado. De los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, se destaca, para el caso, el consistente en que el agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación. Sin embargo, en el caso, no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum porque, si bien, 10 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501. 18 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS como lo refiere la parte actora, el veintitrés de abril del año en curso iniciaron las campañas electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 126, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, lo cierto es que, para el caso de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Chilcuautla, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, su registro fue negado mediante acuerdo número CG/077/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Además, debe atenderse a la circunstancia de que no constan los elementos documentales necesarios para resolver sobre el medio de impugnación intrapartidario y que esa cuestión procesal demoraría más la resolución del demás cúmulo de asuntos, para el caso de que se requiriera la información. En el presente asunto, se dispone que la resolución del medio de impugnación partidario sea en breve, lo cual puede ocurrir en forma paralela a la atención de requerimientos por otro tipo de deficiencias que involucran en su conjunto a la planilla al ayuntamiento municipal. Se tiene claro que no se va a provocar una irreparabilidad o merma sensible, por la circunstancia de que se ordene agotar la instancia intrapartidaria. En razón de lo anterior, para el caso de la planilla por la que pretende contender la parte actora, a la fecha, se encuentra sin registro, de ahí que el transcurso del plazo de las campañas electorales no amerita el conocimiento del asunto por parte de este órgano jurisdiccional federal, siendo necesario que agote la instancia local. Por tanto, esta Sala Regional considera que la demanda del juicio precisado debe ser reencauzada al recurso de queja 19 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS electoral, a través de la Comisión Nacional Jurisdiccional del partido político, al constituir el medio de impugnación partidista previsto para impugnar actos relativos a los procesos internos de elección de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual se otorga un plazo de setenta y dos horas para resolver lo conducente, debiendo informar de ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución y notificación. TERCERO. Per saltum (salto de instancia) La pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional sustancie y resuelva directamente sus medios de impugnación, sin haber agotado las instancias de solución previa, como lo es el recurso de inconformidad [artículo 141, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática], y el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo [artículos 346, fracción IV; 347, párrafo primero, y 433 del Código Electoral del Estado de Hidalgo], para lo cual refieren que de agotar las instancias previas, ello les ocasionaría una afectación grave a sus derechos, toda vez que las campañas electorales dieron inicio el mismo día que se emitieron los actos que por esta vía se controvierten, de tal manera que hasta en tanto se resuelvan los medios de impugnación, se encuentran impedidos de realizar su campaña electoral, lo que se traduce en una vulneración al principio de equidad en la contienda en relación con los otros partidos y candidatos que ya iniciaron sus campañas. 20 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum o salto de instancia, con base en las siguientes consideraciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto. La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) Conforme con los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones. Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita (prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal), además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de 21 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del órgano emisor del acto impugnado, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 141, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y 346, fracción IV; 347, párrafo primero, y 433 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en los que se prevé que en contra de actos como los aquí cuestionados como son: a) el acuerdo ACUCEN-070/2016, procede el recurso de inconformidad, y b) en contra de los acuerdos CG/068/2016 y CG/077/2016, procede el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa. De lo anterior, se advierte que tratándose de actos como los que en la especie se reclaman, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado previamente, dependiendo del acto, el recurso de inconformidad previsto al interior del partido político, o bien el juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE 22 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.11 Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los presentes asuntos se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de los presentes litigios, derivado del tiempo necesario para la sustanciación y resolución de los citados medios e impugnación. En efecto, en el caso concreto, los actos impugnados están relacionados con el desarrollo del proceso electoral ordinario 2015-2016, relativo a la renovación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, cuya etapa de campañas electorales dio inicio el veintitrés de abril de este año (de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG/94/2015, por el que se aprobó el calendario de actividades del proceso electoral local 2015-2016),12 y concluye el uno de junio siguiente, por tanto si los medios de impugnación se presentaron con posterioridad al inicio de la etapa de campañas electorales, se considera que no resulta conveniente que se remitan los autos a la instancia intrapartidaria o al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para su respectivo conocimiento y resolución. 11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, páginas 19 y 20. 12 Documento consultable en la dirección electrónica http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2015/Diciembre/15122015/CG_94_2015_ S151215.pdf 23 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Esto es así ya que en lo que toca al ámbito intrapartidista tenemos que los recursos de inconformidad relacionados con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes electorales [artículo 146, inciso b), del citado reglamento partidista]. De ahí que a la presente fecha la etapa de registro de candidaturas ha concluido. En lo que corresponde a la instancia jurisdiccional local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la tramitación, sustanciación y resolución del medio de impugnación ante el tribunal electoral local conlleva el agotamiento de las siguientes etapas: a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado al magistrado correspondiente para su sustanciación y eventual resolución: En dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios y, de ser el caso, deberá ser admitido, para lo cual se cuenta con un plazo no mayor a seis días; b) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente, y c) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno. 24 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS De lo anterior, se advierte que para el caso de la admisión del medio de impugnación se cuenta con un plazo máximo de seis días, y por lo que hace a las etapas de sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente, no se prevé un plazo para su agotamiento, por lo que, se estima que en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos seis días. De acuerdo con los plazos de resolución ya precisados no es exigible el agotamiento de las citadas instancias, ni el consecuente reencauzamiento de éstos, puesto que el plazo para el registro de candidaturas ya concluyó y han comenzado las campañas electorales, como ya se explicó. Lo anterior, sin desconocer que lo relativo al transcurso y la eventual conclusión del plazo para el registro de candidaturas no hace irreparable la pretensión de los actores, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD,13 empero, el inicio y el transcurso de las campaña electorales sí puede provocar una merma sensible o significativa el ejercicio de su derecho de ser votado y al principio de equidad en la contienda, ya que esto se traduce en un impedimento y en un detrimento del posicionamiento ante el electorado, en relación con los otros candidatos que ya se encuentran realizando sus campañas electorales, para el caso de que se exija el agotamiento de la instancia jurisdiccional 13 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 650 y 651. 25 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS local de manera previa al acudir al presente ámbito federal, de acuerdo con las razones expuestas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.14 Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum o salto de instancia, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de los promoventes, establecido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES PROMOVERSE INTERPOSICIÓN DENTRO DEL DEL CIUDADANO DEL PLAZO MEDIO DE DEBE PARA LA DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL,15 se estima colmado, en razón de que los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días previsto para la presentación de los medios de impugnación, esto es, el recurso de inconformidad (artículo 142, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática), así como el juicio ciudadano y el recurso de apelación en la instancia local (artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo). Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que a efecto de 14 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274. 15 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499. 26 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS garantizar a los promoventes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio de los presentes medios de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal. CUARTO. Precisión de los actos impugnados y oportunidad Precisión de los actos impugnados De los agravios expresados por los promoventes en sus demandas se desprenden un conjunto de temas, planteados con sus correlativos conceptos de agravio, en cada caso, de cuya lectura y correcta interpretación, atendiendo a lo que se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, conforme a las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, cuyos rubros son MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,16 este órgano jurisdiccional 16 Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122, 123 y 445. 27 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS advierte que se cuestionan, esencialmente, los actos siguientes: a) Cuestiones relativas al proceso interno de selección de candidatos: i. Ausencia de fundamentación y motivación en la designación de candidatos (acuerdo ACU-CEN070/2016 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática), y ii. Modificación en el orden de prelación de candidatos por cuestiones de género. b) Temas atinentes al acuerdo CG/068/2016: i. Falta de competencia del instituto para determinar las planillas que deben quedar sin registro; ii. Negativa de registro como medida desproporcional e irracional, y iii. Mecanismo arbitrario incierto para negar los registros. c) Temas vinculados al acuerdo CG/077/2016: i. Omisión de efectuar los requerimientos acuerdo CG/068/2016, correspondientes; ii. Inconstitucionalidad del empleado en el diverso CG/077/2016, y iii. Restricción al derecho de las y los candidatos sin que se ubicaran en los supuestos legales para ello. En ese sentido, a efecto de cumplir con el principio de 28 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS exhaustividad que impone el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos valer durante la integración de la litis, resulta indispensable realizar el análisis de tales motivos de disenso, lo cual se realizará en el apartado correspondiente al estudio de fondo de los presentes juicios. Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.17 No se omite mencionar que en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-132/2016, promovido por Eric Castelán Márquez, en su demanda, el actor señala que el acto que controvierte es el acuerdo CG/074/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo; sin embrago, debe tenerse que ello obedeció a un error involuntario por cuanto hace a la cita de la clave de dicha determinación, pues de la lectura integral se observa que el acto que en realidad se cuestiona, es el acuerdo por el que se niega al Partido de la Revolución Democrática el registro de la planilla encabezada por el actor para contender en la elección del ayuntamiento de Santiago Tulantepec, en el Estado de Hidalgo de Ocampo, emitido por el referido Consejo General, con clave CG/77/2016, razón por la que el estudio de los motivos de disenso se ocupará de dicho acto de autoridad. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el veintisiete de abril del año en curso, el referido actor presentó ante el Consejo General responsable, un 17 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347. 29 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS escrito que denominó “ampliación de demanda”, el cual se presentó para impugnar el acuerdo CG/68/2016, por el que se definió la metodología que adoptaría el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con el fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas en los ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016; el diverso identificado con la clave CG/77/2016 relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas, para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral local 20152016, así como la minuta levantada con motivo de la realización del método aleatorio sobre las planillas postuladas por el mencionado instituto político, previsto en el acuerdo CG/68/2016, y el anexo uno de la sesión de veintidós de abril del año en curso, respecto del acuerdo CG/77/2016. Con relación a estos actos, se estima que el escrito presentado, en sentido estricto, no constituye una ampliación, ya que éstoscon excepción del acuerdo CG/77/2016, ya controvertido en la demanda- son distintos y para ser controvertidos por vicos propios debieron impugnarse dentro de los plazos previstos para cada uno de ellos, en la legislación ordinaria adjetiva del Estado de Hidalgo. No obstante, es el caso que al encontrarse dichos actos íntimamente relacionados entre sí, en razón del fin que con ellos se persigue – a saber el registro y participación de los candidatos postulados por los partidos políticos en el proceso electoral ordinario para la renovación de ayuntamientos, que se celebra en este año en el Estado de Hidalgo- no se genera un 30 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS estado de indefensión en contra del actor, pues el fallo que en este juico se emita, eventualmente podrá tener el alcance de modificar y en su caso revocar además del acuerdo controvertido, los actos que impidan cumplimiento de la sentencia que se apruebe, de modo que aun cuando esta resolución se ocupe exclusivamente de analizar los agravios hechos valer por el enjuiciante respecto del acuerdo CG/77/2016 emitido por el Consejo General responsable, a través del cual se negó al Partido de la Revolución Democrática el registro de los actores como candidatos a los diversos cargos de elección popular ya mencionados, ello no merma en modo alguno los derechos del promovente, quien tiene la posibilidad de alcanzar su pretensión. En consecuencia, los motivos de disenso respecto del juicio ciudadano ST-JDC-132/2016 se analizarán en contraposición con los argumentos que dan sustento al acuerdo CG/77/2016 de veintidós de abril del año en curso. Oportunidad Procesos internos de selección de candidatos Respecto a las cuestiones planteadas por la enjuiciante en torno a la prelación en la que fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática dentro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Mineral de la Reforma (ST-JDC-162/2016), se considera que la presentación de la demanda fue realizada de manera oportuna por virtud de que en ella alega haber advertido la concreción de una afectación en su esfera de intereses con motivo de la aprobación del acuerdo CG/077/2016 dictado por la autoridad responsable durante la 31 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS sesión iniciada el pasado veintidós de abril del año en curso y concluida al día siguiente. De ahí que si las demandas fueron presentadas dentro del plazo que abarca del veinticuatro al veintisiete de abril de la anualidad en curso, es indiscutible que su presentación fue hecha con la oportunidad debida, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo CG/068/2016 Para el caso en el que se controvierte el acuerdo CG/068/2016, que fue aprobado el ocho de abril de dos mil dieciséis, se considera oportuna su impugnación, atendiendo a que las normas en él contenidas, que regulan la metodología para la aplicación del principio de paridad de género, son normas de naturaleza heteroaplicativa o de individualización condicionada, es decir, que las obligaciones de hacer o de no hacer que impone, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación. Sirve de sustento a lo anterior el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de rubro LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.18 Esto es, para que el acto de aplicación de una norma pueda ser impugnado, debe existir de por medio una afectación en el 18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, pág. 5. 32 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS interés jurídico del gobernado, es decir, ya sea que se dé la aplicación formal o materialmente (a través de un pronunciamiento de manera escrita o de hecho material), dicho de otra manera, que sus efectos se puedan advertir desde una perspectiva material, o bien, se observe una afectación en la esfera jurídica del gobernado. Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la tesis de rubro LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO19 y la jurisprudencia AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO.20 En caso contrario, si se procede al estudio de la norma, sin que se reúnan tales elementos, se estaría en presencia de un caso de control abstracto de aplicación de la norma, lo que no se actualiza en la especie, máxime que se trata de un acuerdo administrativo. En ese sentido, cambiando lo que se tenga que cambiar, este tribunal electoral ha construido el criterio en torno a que resulta conforme a Derecho someter, vía control concreto de aplicación, el estudio constitucional de las normas, tantas veces 19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, pág. 92. 20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, pág. 104. 33 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS como sean aplicadas, de donde se advierte que dicha aplicación lleva implícito el requisito indispensable consistente en la afectación del interés jurídico del destinatario de dicha norma. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 35/2013 de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.21 Con dicha interpretación, se privilegia el derecho humano de acceso a la justicia (artículos 17, párrafo segundo de la Constitución federal; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al justificarse el estudio de una ley o norma, por parte del órgano jurisdiccional, cuando su aplicación se actualiza en perjuicio de los intereses de un gobernado. En la especie se advierte que los promoventes en los juicios identificados con las claves ST-JRC-16/2016, ST-JRC-17/2016, ST-JDC-132/2016, ST-JDC-147/2016, ST-JDC-148/2016, STJDC-150/2016 a ST-JDC-161/2016, ST-JDC-204/2016 y STJDC-205/2016 refieren, esencialmente, que les causa agravio el acuerdo CG/068/2016, en su parte relativa a la implementación de un sorteo como mecanismo de eliminación de planillas, para poder vigilar y garantizar el principio de paridad de género en la postulación de planillas de candidatos. Con base en las anteriores consideraciones, no resulta un obstáculo insalvable para esta Sala Regional el que dichas normas contenidas en el acuerdo CG/068/2016, hubiesen sido 21 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 13, 2013, páginas 46 y 47. 34 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS aprobadas por la autoridad administrativa electoral competente el pasado ocho de abril, pues la oportunidad en su impugnación no se da por su mera entrada en vigor a partir de la aprobación y eventual publicación, sino que la posibilidad de impugnarlo se origina también a partir de sus actos de aplicación. Lo anterior, se entiende en la lógica de que si bien en el citado acuerdo se establece el procedimiento a seguir para garantizar el principio de paridad de género, lo cierto es que dichas normas permanecen inocuas hasta en tanto produzcan sus efectos y consecuencias jurídicas, mediante su aplicación en un caso concreto. Esto es, en este particular caso, la afectación a los derechos de los gobernados no puede verse materializada por la simple aprobación y publicación del mencionado acuerdo, sino que ésta se dio al momento en que se implementó el citado mecanismo de sorteo de eliminación de planillas, con motivo de la aprobación del acuerdo CG/077/2016. En efecto, del contenido del acuerdo CG/077/2016, relacionado con la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas, para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral local 2015-2016, se advierte en el punto VIII denominado DE LA ADMISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS PARA ASEGURAR CONDICIONES DE IGUALDAD ENTRE GÉNEROS, la implementación del sorteo como mecanismo de eliminación de planillas, en esa virtud se considera que es en ese momento que cobraron aplicación tales disposiciones y, por ende, resulta procedente y oportuno su análisis, a la luz de los planteamientos esgrimidos por lo promoventes. 35 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que el citado acuerdo CG/077/2016 no fue cuestionado únicamente por instrumentar la metodología contenida en el acuerdo CG/068/2016, sino que también es cuestionado por vicios propios, de acuerdo con los planteamientos expresados por los actores. Con base en lo anterior, se debe tomar como plazo para la impugnación del acuerdo CG/068/2016, el mismo plazo previsto para la impugnación del diverso acuerdo CG/077/2016, aprobado en la sesión que inició el veintidós de abril de este año, y terminó al día siguiente, esto es, el veintitrés de ese mismo mes. En ese sentido, si las demandas fueron presentadas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril del año en curso (tal y como se advierte de los acuses de recibo plasmados en cada una de éstas), es evidente que su presentación fue oportuna, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo CG/077/2016 En relación con la impugnación del acuerdo CG/077/2016, aprobado en la sesión que concluyó el veintitrés de ese mismo mes, como se indicó, el plazo para su impugnación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril del año en curso, en ese sentido, si las demandas fueron presentadas el veintiséis y veintisiete de abril de este año, es evidente que fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días ya referido, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la 36 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. QUINTO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los enjuiciantes controvierten los actos relacionados con la postulación y registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, los cuales han sido precisados en el considerando que antecede, incluso, en algunos casos, aduciendo agravios idénticos en torno a las medidas adoptadas por el Consejo General del instituto local relativas a la paridad de género. Además, la pretensión última de los demandantes es la misma, es decir, que se les conceda el registro a los candidatos postulados por el referido partido político, a integrar diversos ayuntamientos en el Estado de Hidalgo y, por último, señalan al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo como órgano responsable. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-132/2016, ST-JDC147/2016, ST-JDC-148/2016, ST-JDC-149/2016, ST-JDC- 150/2016, ST-JDC-151/2016, ST-JDC-152/2016, ST-JDC37 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS 153/2016, ST-JDC-154/2016, ST-JDC-155/2016, ST-JDC- 156/2016, ST-JDC-157/2016, ST-JDC-158/2016, ST-JDC- 159/2016, ST-JDC-160/2016, ST-JDC-161/2016, ST-JDC- 162/2016, ST-JDC-202/2016, ST-JDC-204/2016, ST-JDC- 205/2016, ST-JRC-16/2016 y ST-JRC-17/2016 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-121/2016, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta. SEXTO. Estudio de procedencia Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 86, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación. a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito y en ellas se señala el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, se identifican los actos reclamado y a los responsables, contienen la mención de los hechos y de los agravios que les causan los actos impugnados, de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes. 38 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS b) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios fueron promovidos por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por ciudadanos, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho humano a ser votados, por la negativa emitida por la responsable de los registros como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo. En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, éstos fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que son promovidos por un partido político, esto es, el Partido de la Revolución Democrática. Además, fueron promovidos por los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable de los actos impugnados. Los actores cuentan con interés jurídico para promover los presentes juicios, toda vez que en autos se encuentra acreditado que participaron en el proceso interno de selección respectivo, o bien, solicitaron su registro como candidatos para ser postulados por el Partido de la Revolución Democrática a integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, de ahí que se surta en su favor el presente requisito. En el caso del Partido de la Revolución Democrática tiene interés para promover los juicios de revisión constitucional 39 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS electoral en que se actúa, dado que su pretensión es que se conceda el registro como candidatos a los ciudadanos que postuló para contender en la elección ordinaria 2015-2016, para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de ahí que lo determinado por la responsable afecta directamente su esfera de derechos; sin embargo, ello será objeto de análisis en el fondo de los asuntos. c) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en atención a las razones vertidas en el considerando tercero correspondiente al estudio del per saltum o salto de instancia. d) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, para el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, el promovente refiere que se vulneran los artículos 3°, 8°, 14, 16, 17, 99, 116 y 133 de la Constitución federal. Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por las partes, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA 40 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.22 e) La violación reclamada pueda ser determinante. Este requisito se tiene por colmado toda vez que en el presente caso se impugnan los acuerdos por los que se decretó la negativa de los registros como candidatos a contender en la elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para lo cual el partido actor y los ciudadanos refieren que hubo una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, toda vez que en su concepto se faltó a las formalidades esenciales del debido proceso, ya que no se les respetaron presuntos derechos adquiridos durante el proceso interno de selección, o no se les previno para subsanar las deficiencias en sus solicitudes de registro de candidatos, entre otras cuestiones, de ahí que las violaciones reclamadas resulten determinantes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33/2010 de rubro DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.23 f) La reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los presentes juicios guardan relación con el registro de candidatos postulados por el Partido de la Revolución 22 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409. 23 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 307 a 309. 41 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Democrática para contender en la elección de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, cuya jornada electoral tendrá verificativo el cinco de junio del año en curso (en términos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución local), de ahí que, de ser el caso, es jurídica y materialmente posible la reparación. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD,24 Así al resultar procedentes los medios de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de los planteamientos esgrimidos por los actores. SÉPTIMO. Agravios. De las demandas se observan los siguientes agravios, que se agrupan por tema, a fin de permitir un estudio integral: A. Cuestiones relativas al proceso interno de selección de candidatos: 1. Con relación a la planilla registrada para el ayuntamiento de Mineral de la Reforma, la actora considera que debió registrarse para la primer regiduría y no para la segunda, por haber obtenido la mayor votación de los militantes, por lo que el partido político debió observar que es innecesaria la 24 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 650 y 651. 42 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS regla de alternancia de género en la postulación, ya que lo que se pretende es que ningún género esté sobre o sub representado, por lo que, en su concepto, basta con la inclusión de ambos géneros en la planilla sin que esto tenga que ser de manera alternada. En ese orden de ideas, considera desproporcional lo dispuesto en el artículo 119 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en la parte normativa relativa a la alternancia de género (STJDC-162/2016). B. Con relación a la negativa de registro de diversas planillas por parte del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, los actores formulan los siguientes agravios: 1. No se efectuaron los requerimientos correspondientes, toda vez que: Con relación a las planillas de Pachuca de Soto y Tepeapulco, no se efectuó alguna prevención; Por lo que hace al resto de planillas cuyo registro fue negado, en el oficio IEE/SE/1745/2016 de veinte de abril del año en curso, la autoridad responsable no indicó con claridad la irregularidad (no indicó qué planillas y con qué supuestos no se cumplió); La responsable no hizo la observación dentro del plazo previsto para ello (del diecisiete al diecinueve de abril del año en curso); El instituto electoral no fijó el plazo para desahogar el requerimiento, ni siquiera otorgó veinticuatro horas, en contravención con lo 43 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS señalado en el acuerdo CG/68/2016, conforme con el que debía otorgar setenta y dos horas; No se efectuó el apercibimiento correspondiente para el caso de incumplimiento, y No procedió de manera gradual como se prevé en el acuerdo CG/68/2016, apercibiendo, luego con amonestación pública y, en caso de negativa contumaz, adoptando otra medida. 2. El acuerdo CG/68/2016 empleado en el diverso CG/77/2016 es inconstitucional, por lo siguiente: La responsable carece de competencia para determinar qué planillas debían quedar fuera de la contienda electoral; La responsable debió llevar a cabo una interpretación conforme, en favor del derecho de ser votado de los candidatos; La negativa de registro es desproporcionada e irracional, y El mecanismo de sorteo para determinar la negativa de registros es arbitraria y contraria al sistema democrático, puesto que no genera certeza. 3. Se restringió el derecho a ser votado de las y los candidatos sin que se ubiquen en el supuesto legal previsto para ello. Por lo anterior, se solicita que se revoque el acuerdo y se otorgue al partido un plazo de veinte horas para efectuar las 44 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS modificaciones correspondientes, apercibido que en caso de incumplimiento, se sancionara “fuertemente” al responsable, y se otorgue un plazo de seis horas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para resolver la procedencia del registro. OCTAVO. Metodología. Los agravios relacionados con la postulación de candidatos por parte del partido político, en los casos en los que el registro fue negado, sólo resultan procedentes en el caso de que previamente se determine revocar la negativa de registro, por lo que, en primer orden se estudiarán los agravios relativos a la negativa de registro del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (identificados con la letra B), para posteriormente analizar el agravio correspondiente a conflictos derivados de la selección interna de candidatos (identificados con la letra A). NOVENO. Estudio de fondo de los agravios relativos a la negativa de registro de planillas. En síntesis, los agravios de la parte actora, consisten en que la responsable no llevó a cabo el debido requerimiento respecto de las irregularidades detectadas, además de que la sanción de negativa de registro es desproporcional y restringe el derecho de diversos ciudadanos a ser votados, sin que se ubiquen en el supuesto previsto en la ley de restricción. Los agravios en estudio resultan fundados por las razones que enseguida se exponen. Atribuciones y funciones del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. 45 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, de acuerdo con lo que en ella misma se establece. El nombramiento de los miembros que integren los órganos públicos locales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se establece en el apartado C) de dicho artículo 41, que la organización de las elecciones en las entidades federativas estará a cargo de organismos públicos locales en los términos de lo que en esta Constitución se disponga. Por otro lado, en el artículo 116, párrafo segundo, inciso c), 1º, de la Constitución federal, se dispone que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. De acuerdo con lo anterior, son los organismos públicos locales electorales, a través de sus órganos de dirección, los que organizarán los procesos electorales en las entidades federativas de este país. Dentro de las funciones que llevarán a cabo para garantizar la celebración de las elecciones en las entidades federativas, se encuentran las previstas en el artículo 116, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución federal. 46 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los organismos públicos locales contarán con los elementos necesarios para garantizar los principios y disposiciones que se consagren en dicha Ley. Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, de la ley citada, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la correcta aplicación de las normas electorales correspondientes a cada entidad federativa, entre ellas las del Estado de Hidalgo. Los organismos públicos locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y las personas que los integren deberán ser profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las personas que integren los organismos públicos locales, se encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, establezca el Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada Ley General. 47 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS En el artículo 24, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se establece que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. De acuerdo con lo anterior, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo tiene la obligación de velar, en la organización y celebración de las elecciones estatales y municipales, por hacer efectivos, en su actuar, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y de las demás dispuestas en este Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. En el artículo 37 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral podrán participar en los procesos electorales locales en dos modalidades, por sí mismos o en coalición, y podrán postular candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos. 48 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Asimismo, en el artículo 48, fracción III, de ese Código, se establece que uno de los fines primordiales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, es el de asegurar a los ciudadanos hidalguenses el ejercicio de los derechos político-electorales, entre ellos el de ser votado en la elecciones que dicho instituto lleve a cabo. Por su parte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo tiene como obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, fracciones I y XXI, del Código Electoral, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de dicho código, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, tal código y las que establezca el Instituto Nacional Electoral, así como registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos para diputados de mayoría y las planillas de candidatos para ayuntamientos. Es así, que en los artículos 114 a 125 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de los candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de los procesos electorales en los que se renueven el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, como en el presente caso, los candidatos serán registrados entre el septuagésimo tercer al sexagésimo noveno día anterior al de la celebración de la jornada electoral, es decir, del once al dieciséis de abril del presente año. 49 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Tratándose del registro de candidatos a diputados, éste se llevará a cabo por fórmulas, y para miembros del ayuntamiento por planillas y, en ambos casos, se integrarán con los respectivos propietarios y suplentes (artículo 117). Asimismo, en su integración de las fórmulas o planillas a registrarse, se deberá garantizar la paridad de género (artículos 117 y 119). Dos diversos tipos de requerimientos según las deficiencias de las solicitudes Esta Sala Regional considera que tratándose del procedimiento de registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos o coaliciones, ante la eventual omisión de requisitos o deficiencias derivadas de la presentación de las solicitudes, en virtud de las condiciones dispuestas al efecto en el artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se pueden derivar, al menos, dos tipos de prevenciones o requerimiento, a saber: a. Regla general en cuanto a las solicitudes deficientes (no por cuestiones de género) y el requerimiento consecuente, y b. Regla específica en cuanto a las solicitudes deficientes por cuestiones de género y los requerimientos consecuentes. a. Regla general en cuanto a las solicitudes deficientes (no por cuestiones de género) y el requerimiento consecuente. En el último párrafo de dicho artículo 120, se dispone que si de la verificación realizada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente o candidatos independientes para que dentro 50 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS de las setenta y dos horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas. Al respecto, en los artículos 14 de la Constitución federal y 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece el derecho de audiencia como un derecho fundamental, por lo que el artículo 129 del código comicial local, debe interpretarse de manera sistemática, a fin de evitar que se haga nugatorio el derecho de ser votado de los candidatos sobre los que se solicita su registro. En efecto, esta Sala Regional advierte que es preciso realizar una interpretación conforme de dicha disposición (en específico, del plazo para realizar un requerimiento por causas distintas a género y la consecuencia correspondiente). Esto es así, porque la responsable llevó a cabo una interpretación restrictiva de los derechos humanos al aplicar lo dispuesto en el artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de no otorgar al partido político actor la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución federal y 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que subsanaran las supuestas irregularidades presentadas en las fórmulas y planillas que fueron presentadas para su registro (en el caso de Pachuca de Soto, porque una de las candidatas suplentes no cumplía con el requisito de edad previsto en Ley; en el caso de Tepeapulco porque la planilla se encontraba incompleta, y en el resto de planillas cuyo registro fue negado, para cumplir con el principio de paridad de género en las candidaturas). 51 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS La responsable consideró que con posterioridad al dieciséis de abril del año en curso, último día el plazo legal para que los partidos políticos presentaran sus solicitudes de registro, se encontraba impedida para comunicar al instituto político las deficiencias, omisiones e irregularidades detectadas como producto de la revisión de la documentación atinente, a efecto de que el partido político tuviese la oportunidad de intentar subsanarlas, no obstante, debió realizar una interpretación más favorable, en el sentido de que el último día para prevenir y recibir los desahogos pertinentes era hasta un momento anterior al veintidós de abril de dos mil dieciséis, fecha límite con la que contaba el instituto estatal electoral para determinar la procedencia o no del registro de las fórmulas o planillas que fueron presentadas para su registro, siempre que ello resultara factible y razonable atendiendo a las particularidades de cada caso, inclusive en ese día. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en los artículos 1º Constitucional, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia. Dicho principio constitucional y convencional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a las autoridades electorales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de 52 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro persona. Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: …si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.25 De acuerdo con lo anterior, el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución federal, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la preferencia, en la interpretación, de aquella norma más protectora o menos restrictiva el ejercicio de los derechos humanos previstos en la Constitución federal o en los tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, lo importante es que la norma posea 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). OC/5 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 52. 53 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS un estándar mayor de protección o menor de restricción de los derechos humanos. De esta forma, el principio pro persona implica un tema de prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas. Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de garantizar de la mejor manera posible o restringir en menor medida los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que la interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, es inconcuso que cualquier interpretación, de naturaleza constitucional, del derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, previsto en los artículos 35 de la Constitución federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe restringir, sólo casos excepcionales y bajo ciertos principios los derechos político-electorales del ciudadano. De acuerdo con todo lo anterior, la responsable tenía la obligación de interpretar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo de la forma más favorable al derecho humano comprometido, a saber, el derecho a ser votado, y no de forma restrictiva, como lo hizo en el acuerdo CG/077/2016 que por esta vía se impugna, y, consecuentemente, debió otorgar al partido político 54 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS el derecho para subsanar las supuestas irregularidades en la presentación de los requisitos para el registro de las fórmulas y planillas de sus candidatos. Por lo que, al interpretar de esa forma lo dispuesto en el último párrafo del artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el organismo público local electoral restringió indebidamente el derecho de la parte actora para subsanar las irregularidades o deficiencias y, por ende, el derecho político de ser votado de los candidatos propuestos para su registro. Esto, respecto de las dieciocho planillas del Partido de la Revolución Democrática, cuyo registro fue negado por la autoridad administrativa electoral. Dicha interpretación es consistente con la razón esencial que informa los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de números 3/2013 y 2/2015, que, respectivamente, tienen los siguientes rubros: REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA AUDIENCIA26 DE INDEPENDIENTES. EL IRREGULARIDADES EN PLAZO LA y CANDIDATOS PARA SUBSANAR MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.27 b. Regla específica en cuanto a las solicitudes deficientes por cuestiones de género y los requerimientos consecuentes. Si bien la obligación de requerir al partido político ante la identificación de irregularidades en las solicitudes de registro es 26 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 651 y 652. 27 http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2015. 55 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS genérica; es decir, ante cualquier irregularidad, para el caso de irregularidades relativas a la paridad de género, se estableció una regla específica que protege más el derecho humano de ser votado, en cuanto al número de requerimientos que la responsable debía realizar, mediante el acuerdo CG/068/2016; sin embargo, se previeron determinadas consecuencias ante el incumplimiento que enseguida serán abordadas. Actuación protectora de derechos humanos en todos los casos. De lo expuesto, se sigue que, en todos los casos, el instituto estatal electoral se encuentra obligado a poner en conocimiento de los partidos postulantes, vía requerimiento o prevención, las deficiencias u omisiones encontradas durante la diligente e inmediata revisión hecha a la documentación presentada para el registro de las candidaturas, sin que el hacerlo durante el tiempo comprendido entre el final del periodo de registro y el último día para definir la procedencia de los registros implique una concesión ilegal a los interesados. Por el contrario, ello representa el aseguramiento, en todos los casos, de una actuación de la autoridad conforme con la Constitución federal y los tratados internacionales tendente a promover, respetar, proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en el último párrafo del numeral 120 del código electoral local no se establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas. Además, debe tenerse presente que la solución anterior resulta viable en todos los casos, pues, en principio, permite cumplir 56 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS con las finalidades constitucionales y convencionales inherentes a garantizar el ejercicio del derecho humano en juego, las cuales deben ser atendidas por la autoridad electoral, así como respetar la definitividad de las etapas del proceso electoral. De esa forma, no se entorpecería el procedimiento de registro, previamente al inicio de las campañas electorales, sobre todo, en aquellos casos en los que, como en la especie, las solicitudes de registro de candidaturas se presentan válidamente el último día del plazo legal establecido para ello; es decir, el dieciséis de abril de la anualidad en curso. Lo anterior, porque es con posterioridad a tal fecha, pero dentro de los cinco días previos al límite para pronunciarse sobre la procedencia de las postulaciones –veintidós de abril–, cuando la autoridad administrativa electoral se encuentra en aptitud de requerir a los partidos políticos en virtud de haber llevado a cabo la verificación de la documentación y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el registro. Hasta lo aquí razonado, se advierte lo fundado del agravio de la parte actora, puesto que la responsable restringió de manera absoluta el derecho a ser votado de los ciudadanos postulados por el Partido de la Revolución Democrática para dieciocho planillas; a saber: Calnali, Chilcuautla, Epazoyucán, Huasca de Ocampo, Jaltocán, Metepec, Metztitlán, Mineral el Chico, Nicolás Flores, Omitlán de Juárez, Pachuca de Soto, San Felipe de Orizatlán, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Tecozautla, Tepeapulco, Tepehuacán de Guerrero, Yahualica y Zacualtipán de Ángeles, sin dar oportunidad de que se subsanaran las irregularidades detectadas por el instituto; en el caso de las planillas correspondientes a Pachuca de Soto y 57 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Tepeapulco, ni siquiera se informó de la irregularidad al partido político, sino hasta que se le negó el registro. Por lo que hace a las dieciséis planillas cuyo registro fue negado por el principio de paridad de género, si bien, el veinte de abril de dos mil dieciséis el instituto informó al partido de la irregularidad, no cumplió con los dos requerimientos a que estaba obligado, ni respetó los plazos para su desahogo, contemplados en cada caso. Además, como lo señalaron los actores, el requerimiento no cumplió con los elementos mínimos correspondientes y la consecuencia fue desproporcional, como se verá enseguida. Elementos y consecuencias de los requerimientos Precisada la necesidad de requerir o notificar, en todos los casos, al partido político sobre las irregularidades que se presenten en las solicitudes de registro de candidaturas, por parte del instituto electoral estatal, se deben identificar los elementos mínimos de estos requerimientos, así como las posibles consecuencias de los mismos, los cuales se llevan a cabo en el ejercicio de las facultades de las autoridades electorales para garantizar el derecho del partido político y los candidatos, en los casos en los que la autoridad competente advierta la eventual existencia de inconsistencias u omisiones respecto de los requisitos para la obtención de la postulación [artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base I, párrafo 2, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a), b), f), primer párrafo, de la Constitución federal; 17, fracción II; 24, párrafo tercero, fracciones I y III, párrafos primero, segundo y cuarto, de 58 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS la Constitución local, así como 66, fracciones I y II, y 114 a 125, del código electoral local]. Requisitos mínimos de los requerimientos Con relación a los elementos o características de los requerimientos, no debe perderse de vista que éstos consisten en actos de autoridad, por lo que se deben emitir por escrito, suscribirse por autoridad competente, y estar debidamente fundados y motivados (artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal). Robustece lo anterior, a manera de criterio orientador, la razón esencial de lo previsto en diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la jurisprudencia XVI.1º.A. J/25 (10ª.) de rubro REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR AUSENCIA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, AL OMITIR PRECISAR EL PERIODO O PERIODOS SUJETOS A REVISIÓN (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011),28 así como la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A UN CONTRIBUYENTE PARA LA PRÁCTICA DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, AL QUE SE ATRIBUYEN VICIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POSIBLE AUSENCIA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.29 28 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, Décima Época, p. 2003. 29 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo II, Décima Época, p. 1314. 59 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS La competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para efectuar los requerimientos durante la etapa de registro de candidaturas y durante el plazo posterior a dicha etapa, pero previa al término para resolver los registros, ya fue abordada. Por lo que hace a la fundamentación, ésta implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada. Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.30 En ese sentido, el requerimiento de la autoridad administrativa al partido político para subsanar las irregularidades que, en su caso, presentan sus solicitudes de registro, debe contener las disposiciones legales con base en las cuales se efectúa tal requerimiento. 30 Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143. 60 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Esto es, además de citar el artículo que lo faculta para hacer requerimientos, el instituto debe señalar los preceptos correspondientes a la situación irregular que detectó; es decir, en el caso de inconsistencias en la paridad de género, debe citar los preceptos normativos que prevén la forma en la que se debe respetar este principio en las candidaturas, específicamente para el caso, la paridad horizontal, para posteriormente precisar qué planillas no cumplen con este principio y, en consecuencia, lo que se debe realizar para atender lo previsto en la norma, de forma que el instituto político esté en posibilidad de conocer con certeza lo que debe corregir y la forma de ello. Lo mismo ocurre con cualquier irregularidad que la autoridad administrativa electoral detecte en las solicitudes de registro, ya sea para cumplir con el requisito de edad mínima de los candidatos, en cuyo requerimiento se debe precisar el fundamento que prevé la edad mínima para ocupar los cargos de presidente municipal y síndico, señalando de manera específica en qué candidatura no se cumple con ese requisito. En el caso de planillas incompletas, se debe señalar el artículo en el que se establece el número de integrantes del ayuntamiento y las razones por las que la planilla se encuentra incompleta, de manera que el instituto político tenga certeza legal respecto del número de candidatos restantes que puede postular, como lo señaló la parte actora en el juicio ST-JDC149/2016. Por otra parte, toda vez que el partido político cuenta con una estructura compuesta por diversos órganos partidarios a los que 61 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS se les otorgan distintas atribuciones, el requerimiento de la autoridad administrativa debe estar dirigido a quien cuenta con atribuciones conforme con sus estatutos para desahogar tales requerimientos, a fin de que tenga eficacia el mismo. Asimismo, en razón de que, en el caso, los requerimientos que efectúe la autoridad electoral, consisten en una instrucción de hacer para el partido político, a fin de corregir o aclarar una situación irregular en el registro de sus planillas, se debe precisar a éste el plazo que tiene para ello, así como la consecuencia de su desacato en cada requerimiento. Esto es, dado que, en el caso de paridad de género, como se estableció en el acuerdo CG/068/2016, resulta procedente requerir en dos ocasiones al partido político, en cada requerimiento se debe señalar el plazo para su desahogo (setenta y dos horas para el primero y, en caso de desacato, veinticuatro horas para el segundo). Asimismo, se deben precisar las consecuencias jurídicas en caso de que no se desahogue el requerimiento en tiempo y forma, lo que corresponde a las consecuencias de la falta de desahogo del requerimiento. Actitudes que puede asumir quien presenta una solicitud de registro de candidaturas, ante las deficiencias de la misma. En el desahogo del requerimiento, se pueden observar diversas actitudes procedimentales del instituto político, que conllevan diversas consecuencias jurídicas. 62 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS En efecto, ante una situación irregular que se presenta en las solicitudes de registro de planillas, el partido político puede llevar a cabo diversas conductas, a saber: Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro de manera espontánea con la que se corrija una situación irregular, previamente a un requerimiento de la autoridad administrativa, en cuyo caso, se debe tener por solventada la falta; Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro que presenta una situación irregular, de manera espontánea, pero con la cual no se corrige dicha falta, en cuyo caso se debe efectuar el requerimiento correspondiente; Una vez efectuado el requerimiento, el instituto político puede llevar a cabo las acciones correspondientes con las que se subsana la irregularidad, resultando procedente el registro de la planilla, o Una vez efectuado el requerimiento o los requerimientos correspondientes, el instituto político no desahoga los mismos o, aun llevando a cabo acciones tendientes a su desahogo, no subsana la irregularidad precisada por el instituto electoral, supuesto en el cual pueden derivar diversas consecuencias, dependiendo del grado de la falta en el cumplimiento de los requisitos. En el último caso de los enlistados, cobra relevancia el apercibimiento que se debe efectuar al sujeto requerido, el cual se hará efectivo ante la irregularidad. Actitud procedimental a la que se encuentra sujeta la actuación de la autoridad. 63 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Dado que el registro de candidaturas corresponde con el derecho de los ciudadanos a ser votados, las restricciones a ese derecho humano deben estar previstas en ley y ponderarse con el derecho, principio o valor constitucional que se pretende proteger. Por ello, no en todos los casos la afectación a este derecho, derivado del incumplimiento al requerimiento, puede consistir en la restricción absoluta mediante la negativa de registro, puesto que el grado de afectación debe ser idóneo, necesario y proporcional, en razón de la situación irregular concreta, buscando en todo momento la menor afectación a los derechos humanos o la coexistencia de los valores en conflicto. Como se indicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia. Tipos de deficiencias y consecuencias Por tanto, esta Sala Regional advierte que en la precisión de las consecuencias jurídicas, tanto en los casos de deficiencias distintas de género, como en las cuestiones relativas a las reglas concernientes a género, el apercibimiento o precisión de las consecuencias jurídicas, debe ser en el sentido de resolver sobre la procedencia de la candidatura con los elementos que obren en el expediente, sin que, única o exclusivamente, la 64 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS inobservancia requisitos dé lugar a la negativa del registro, ponderando los valores en juego en cada caso. De esta manera, el incumplimiento de determinada irregularidad puede ubicarse en tres posibles consecuencias respecto a la procedencia del registro de candidaturas: 1. Que la falta sea dispensable, en cuyo caso, con independencia de las sanciones administrativas que sean procedentes, será conducente el registro de candidatura correspondiente; 2. Que la irregularidad pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los candidatos, subrogándose por excepción en la facultad de decisión del partido político que omitió el ejercicio de ese derecho en pro de un beneficio para éste último, o 3. Que la irregularidad sea determinante para la resolución negativa del registro; sin embargo, en este caso, debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente al candidato cuyo registro no es procedente, no así a la planilla en su conjunto, con lo que se evitaría afectar derechos de ciudadanos que cumplen con los requisitos legales para contender por el cargo por el que son postulados. Esto es, en todo caso, la autoridad administrativa debe ponderar los valores en juego, a fin de adoptar la determinación que permita la subsistencia de éstos o, en su defecto, la menor restricción posible de uno de ellos, en favor del mayor beneficio 65 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS del otro. Máxime que en el artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no se prevé la sanción para el caso de incumplimiento al requerimiento de la autoridad para subsanar las irregularidades correspondientes. En efecto, la ponderación jurídica es un modo de resolver los conflictos entre principios jurídicos atendiendo a las propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un orden de preferencia en el caso concreto, mediante la satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.31 A mayor abundamiento, en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé el derecho humano a ser votado, el cual, si bien no es absoluto, lo cierto es que sus limitaciones en cuanto al establecimiento de calidades, requisitos, circunstancias o condiciones con las que deban cumplir los candidatos, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que deben ser necesarias e idóneas para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos que tengan como base algún principio o valor fundamental del sistema constitucional. Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la tesis II/2014, de rubro DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER 31 Alexy, Robert, “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en jueces y ponderación argumentativa, Perfecto Andrés Ibáñez y Robert Alexy, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, pp. 1-18. 66 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).32 En el caso, la responsable negó el registro de las dieciocho planillas por tres tipos de irregularidades: 1. Incumplimiento al requisito de edad mínima en candidaturas a presidente municipal y síndico; 2. Planilla incompleta, y 3. Para cumplir con el principio de paridad de género horizontal. 1. Incumplimiento al requisito de edad mínima en candidatos a presidente municipal y síndico. Por lo que hace a este supuesto, la responsable detectó que la candidata a síndico suplente para el ayuntamiento de Pachuca de Soto, contaría con diecinueve años de edad al momento de la elección, por lo que no cumple con el requisito de edad mínima de veintiún años, previsto en el artículo 128, fracción III, de la Constitución local de Hidalgo. Para este supuesto, como ya se precisó, la responsable debió notificar esta irregularidad al partido político a fin de que estuviera en posibilidad de efectuar la sustitución de la candidata correspondiente y, ante la falta de desahogo del requerimiento, toda vez que se trata de una irregularidad insuperable para el registro, el instituto local debió restringir el derecho a ser votado, pero acotando esta restricción únicamente para el caso de la candidata que no cumplía con el requisito, puesto que ese vicio no puede hacerse extensible al 32 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 46 y 47. 67 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS resto de candidatos, restringiendo también su derecho políticoelectoral de ser votado, sin que se justifique sobre éstos. En efecto, como se señaló, con la medida de negativa de registro de la totalidad de la planilla, la autoridad administrativa electoral hace extensiva la restricción del derecho humano a ciudadanos que no han incumplido algún requisito, por lo que no se justifica dicha restricción, ya que, de igual manera, se afecta al instituto político, puesto que se potencian los efectos de la irregularidad, ya que se afecta a un mayor número de sujetos en forma no necesaria para garantizar el cumplimiento de una disposición constitucional. Esto es, si lo que se pretende proteger es que un menor de veintiún años acceda al cargo de presidente municipal o síndico, en cumplimiento a una disposición de la Constitución local, únicamente se debe impedir la participación en la contienda de esa persona, con lo que se salvaguarda lo dispuesto en la norma, sin necesidad de impedir también la participación de otros ciudadanos que sí cumplen, en principio, con los requisitos legales para contender en las próximas elecciones. En consecuencia, la negativa de registro de una planilla porque la candidata a síndica suplente no cumple con la edad mínima para ocupar ese cargo, al no cumplir con el requisito de necesidad en un ejercicio de ponderación, ya que existe otra medida menos restrictiva con la que queda protegido el valor que se pretende proteger, consistente en negar el registro únicamente por lo que hace a la candidata que incumple el requisito legal de edad, siempre que previamente se hubiera 68 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS requerido al partido político y no se desahogara el requerimiento en sus términos. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto en las tesis XXXIX/2007, X/2003 y LXXXIV/2002, de rubros CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA),33 INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)34 y INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA),35 respectivamente. De las referidas tesis emitidas por la Sala Superior de este tribunal electoral, se advierte la posibilidad de que el registro de una planilla se sostenga, aun cuando uno de los candidatos no pueda ser postulado, ya que ello no puede afectar de manera colateral los derechos de los demás candidatos, pues no existe fundamento jurídico ni lógico para que ello ocurra. Con ello, se da vigencia a la norma constitucional del Estado de Hidalgo (artículo 128, fracción III), sin potenciar la irregularidad y hacerla extensible a otros ciudadanos, restringiendo sus 33 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 965 y 966. 34 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1274 y 1275. 35 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1268 y 1269. 69 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS derechos político-electorales sin que esto resulte en favor de la protección de algún otro valor; es decir, sin restringir de manera innecesaria el derecho a ser votado de los demás ciudadanos postulados. 2. Planilla incompleta. En este caso, dado que la irregularidad no tiene por efecto la contravención de algún derecho, principio o valor constitucional o legal, ante la falta de desahogo de la prevención correspondiente por parte del instituto político, y toda vez que dicho incumplimiento sólo es en perjuicio del propio partido político porque restaría el número de candidatos en la elección del ayuntamiento correspondiente (siempre que ello sea en un número irrelevante o no determinante de los integrantes de la planilla), se puede observar que, en principio, se trata de una irregularidad que puede ser dispensable. Esto es, si posteriormente al requerimiento correspondiente por parte de la autoridad administrativa, el instituto político no postula el resto de ciudadanos a los que tiene derecho en la elección del ayuntamiento correspondiente, siempre que la deficiencia recaiga en los cargos de presidente municipal o síndico, lo procedente es registrar al resto de las ciudadanas o ciudadanos que sí fueron postulados y que ya cumplieron con los requisitos para ello, dado que, en todo caso, la afectación por no desahogar el requerimiento recae en el derecho del propio partido político de postular candidatos, por lo que ningún valor o principio constitucional se protegería con la negativa de registro de los ciudadanos que sí fueron postulados. 70 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Por el contrario, con la negativa de desahogo del requerimiento del partido político, por una omisión de éste, se sancionaría de manera injustificada a los ciudadanos que ya fueron postulados. Por tanto, ante el incumplimiento del requerimiento que la responsable efectúe a fin de que el partido político postule los candidatos restantes, la irregularidad es dispensable, en tanto no afecta algún derecho, principio o valor constitucional, por lo que la responsable puede proceder al registro correspondiente. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto en las tesis XXXIX/2007, X/2003 y LXXXIV/2002, de rubros CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA),36 INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)37 y INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA),38 respectivamente, referidas previamente. 3. Para cumplir con el principio de paridad de género horizontal. 36 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 965 y 966. 37 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1274 y 1275. 38 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1268 y 1269. 71 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS La decisión del instituto estatal electoral de establecer en el considerando XIV del acuerdo CG/068/2016 que, ante una actitud procesal negligente o contumaz del partido político o coalición requerida para subsanar el incumplimiento de la paridad de género en su vertiente horizontal, sancionaría al ente político de que se tratara con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, mediante un procedimiento aleatorio entre las planillas registradas por el partido político o coalición, para determinar cuáles de ellas perderían su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, resulta contrario al principio de reserva legal e implica, a su vez, un ejercicio excesivo de las atribuciones con que cuenta dicha autoridad administrativa electoral, pues, dicha consecuencia jurídica, además de no encontrar sustento constitucional y legal, no encuentra amparo en la facultad reglamentaria. Si bien se tiene presente que el organismo público local electoral cuenta con atribuciones para aprobar y vigilar el cumplimiento de reglamentos, reglas, programas, lineamientos, criterios, formatos y demás disposiciones relacionadas con el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, federal y local, y el código electoral local, así como con su buen funcionamiento (artículo 66, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo), como en el caso resulta ser la metodología establecida mediante el acuerdo CG/068/2016, con el fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas en los ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016; lo cierto es que la expedición de dichas disposiciones 72 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS reglamentarias debieron tener como objeto, en todo momento, la ejecución de la ley (artículos del 114 al 125 del código electoral local), mediante el desarrollo y complementación, en detalle, de la norma legal. Sin embargo, el instituto electoral local se excedió en el ejercicio de dicha facultad reglamentaria, ya que al establecer la negativa por sorteo del registro de candidaturas para eliminar el sesgo en favor del género masculino, dio a sus mandatos un alcance imprevisto en las disposiciones legales aplicables, con lo que pasó por alto que la ley es la medida y justificación de los mismos. En tal sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido39 que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben quedar subordinadas a ésta. También ha considerado que el ejercicio de esa facultad está sujeta a los principios constitucionales de reserva de ley y subordinación jerárquica prevista en la Constitución federal (artículos 14, 116, y 133), inherentes a la naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación, con lo que se busca evitar que la facultad 39 Entre otras, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-159/2016. 73 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas de los Congresos. No se pasa por alto la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, empero, tales referencias no autorizan a la autoridad facultada a emitir una reglamentación independiente del ordenamiento del que deriva, pues ello vulneraría la reserva de ley. Por tanto, la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar lo previsto en una ley, incluir cuestiones novedosas y, mucho menos, crear restricciones distintas a las previstas expresamente en la ley. Lo anterior, es acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.40 En ese tenor, al no preverse en la legislación aplicable la consecuencia jurídica implementada en el considerando XIV del acuerdo CG/068/2016, el instituto estatal electoral se apartó de su facultad reglamentaria, toda vez que estableció una restricción al acceso de los ciudadanos para contender en las elecciones en su ejercicio del sufragio pasivo, por cuanto hace al presupuesto de negar aleatoriamente el registro de las candidaturas en aquellos casos en que, no obstante incumplirse con lo dispuesto en el artículo 119, párrafo segundo, del código electoral local, el partido político o coalición interesada no hubiese atendido a los requerimientos que se le hubiesen hecho para corregir tal situación, con lo cual también contravino el principio de legalidad que rige el ejercicio de la función 40 P./J. 30/2007, Tribunal Pleno, página 1515, Tomo XXV, mayo de 2007, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. 74 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS electoral a cargo de las autoridades competentes [artículos 14, 16, y 116, fracción IV, Inciso b), de la Constitución federal], pese a estar en la posibilidad de adoptar una solución que implicara la protección más amplia del derecho a ser votado y, en tal sentido, promoviera, respetara, protegiera y garantizara dicho derecho humano (artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal). En ese sentido, como primer punto, conforme con lo expuesto, la autoridad administrativa debe adoptar previamente a la determinación de la procedencia del registro, la medida consistente en requerir al partido político para que, en ejercicio a su derecho a auto-organizarse y auto-determinarse, ajuste el género que encabeza las planillas, a efecto de conseguir la paridad prevista en el párrafo segundo del numeral 119 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% esté encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres, sin que la postulación de aquéllas sea de manera sesgada en los ayuntamientos en los que el partido ha obtenido menor votación. Esta medida resulta ser una solución acorde con las finalidades constitucionales y convencionales de hacer patente el real ejercicio de los derechos político-electorales, en el caso concreto, el relativo a ser votado. Por el contrario, la opción adoptada por la responsable en el considerando XIV del acuerdo CG/068/2016, de negar el registro de candidatos ante la carente o deficiente actitud del instituto político de corregir o subsanar la situación irregular, no 75 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS debe persistir por resultar la más perjudicial de los tres bienes jurídicos involucrados (derecho de los institutos políticos a autoorganizarse y auto-determinarse, paridad de género y derecho a ser votado). Acorde con ello, subsiste la necesidad de determinar los parámetros que deben regir la actuación de la autoridad administrativa electoral ante el eventual caso de que, una vez otorgada la garantía de audiencia denegada, persista una situación de disparidad en relación con el porcentaje por género que encabeza las planillas que cumplimentan los demás requerimientos exigidos para su registro. No se omite señalar que la parte actora solicita que se revoque el acuerdo y se otorgue al partido un plazo de veinte horas para efectuar las modificaciones correspondientes, apercibido que en caso de incumplimiento, se sancionara “fuertemente” al responsable, y se otorgue un plazo de seis horas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para resolver la procedencia de registro; sin embargo, ello no es procedente, puesto que, por una parte, lo relativo al plazo para desahogar el requerimiento debe ser establecido de manera objetiva acorde con los plazos previstos para estos casos, pero considerando lo avanzado del proceso, como se indicará más adelante, en el apartado de efectos de esta sentencia. Por otra parte, por lo que hace a la propuesta de sólo sancionar al responsable del órgano partidario y proceder al registro, tampoco resulta procedente, puesto que, como se ha referido en diversos precedentes, tales como los identificados con las claves ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015, ST-JDC76 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS 280/2015, ST-JDC-331/2015, ST-JDC-366/2015 y ST-JDC381/2015 y acumulados, la paridad de género es un principio que debe ser respetado por los partidos políticos en la postulación de candidaturas para garantizar la igualdad de la mujer, rompiendo con la desventaja que históricamente han sufrido, por lo que no puede soslayarse, y dejarse a la voluntad de un partido político; razón por la cual, los efectos de la presente sentencia, si bien deben garantizar el derecho del partido político para postular candidaturas, también deben asegurar el cumplimiento de este principio constitucional de paridad de género. Conclusión. Derivado de lo expuesto, resultan fundados los agravios esgrimidos por la parte actora, toda vez que: 1) La responsable debió efectuar los requerimientos correspondientes ante la detección de irregularidades en las planillas cuyo registro fue negado; 2) La consecuencia de la irregularidad, aun en caso de incumplimiento o de desahogo deficiente del requerimiento, es desproporcional con los valores y principios que se pretenden proteger, y 3) Con dicha medida desproporcional de negar el registro de planillas, se restringe de manera injustificada el derecho humano de ser votado de ciudadanos que no se ubican en un supuesto que amerite dicha restricción. Por tanto, procede revocar el acuerdo CG/077/2016, para los efectos que se precisarán en el último considerando. DÉCIMO. Estudio de fondo de los agravios relativos a la designación interna de candidatos. 77 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS ST-JDC-162/2016 Con relación a la planilla registrada para el ayuntamiento de Mineral de la Reforma, la actora considera que debió registrarse para la primer regiduría y no para la segunda, por haber obtenido la mayor votación de los militantes, por lo que el partido político debió observar que es innecesaria la regla de alternancia de género en la postulación, ya que lo que se pretende es que ningún género esté sobre o sub representado, por lo que, en su concepto, basta con la inclusión de ambos géneros en la planilla sin que esto tenga que ser de manera alternada, al ser desproporcional lo dispuesto en el artículo 119 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en la parte normativa relativa a la alternancia de género. Esto es, la actora basa su pretensión en la procedencia de omitir la aplicación de la regla de alternancia de género en la planilla postulada por el partido político para el ayuntamiento de Mineral de la Reforma. Al respecto, resulta infundado el agravio en estudio. En efecto, como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver, entre otros, el expediente SUP-JRC680/2015, la paridad de género se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres, concibiendo la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad 78 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación. Específicamente, en cuanto a la alternancia de género en las planillas de candidaturas para los ayuntamientos, este tribunal electoral se ha pronunciado respecto de su idoneidad para conseguir la paridad de género, en la sentencia del juicio SDFJRC-017/2015, dictada por la Sala Regional Distrito Federal, en la que se señaló que sólo una alternancia de fórmulas de diferente género —que involucre a todas las candidaturas de la planilla— podrá potenciar efectiva y eficazmente el acceso de ambos géneros a los cargos edilicios. Al respecto, se señaló que la alternancia es la providencia óptima a favor del acceso igualitario de ambos géneros al ejercicio del poder, ya que sus alcances van mucho más allá de permitir la inclusión de candidaturas de ambos géneros intercaladas e, incluso, de garantizar que ambos géneros consigan integrar el ayuntamiento electo; la auténtica y más relevante meta de la alternancia entre candidaturas radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo. Esa meta sólo se logrará alternando fórmulas de diferente género a lo largo de toda la planilla, comenzando desde la fórmula que encabeza la planilla —la de candidatos, propietario y suplente, a presidente municipal y síndico— sin interrupción y hasta la última fórmula de la lista de candidatos a regidores. 79 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Desconocer la alternancia entre todos los integrantes de la planilla sin exclusión, como medida óptima para lograr el efectivo acceso de ambos géneros al poder municipal en condiciones igualitarias, conduce a desconocer el principio de paridad de género previsto a nivel convencional, constitucionalmente y retomado por la legislación de Hidalgo como principio rector de los procesos electorales locales y, por ende, del comportamiento de todos los participantes en ellos. A mayor abundamiento, de acoger la pretensión de la actora, en el sentido de que es suficiente con postular candidatos lo más aproximado posible al cincuenta por ciento de cada género, sin importar su orden de prelación, conllevaría a que se permitiera la ubicación de ese cincuenta por ciento del género femenino en los últimos lugares de los integrantes del cabildo, con el efecto de atenuar su participación en la toma de decisiones. Es por ello que la alternancia garantiza evitar esas prácticas, de manera que se da una paridad sustantiva, para asegurar su participación en la adopción de decisiones del cabildo. No es óbice que, en el caso, quien considere afectado su derecho por virtud de esta regla de alternancia sea una mujer, puesto que, como se dijo, dicha regla garantiza la participación de las mujeres como grupo que históricamente ha estado en una situación de desventaja, no así de una ciudadana en lo individual que, de acoger su pretensión de anular la regla de alternancia, podría en riesgo la participación en igualdad de circunstancias en la toma de decisiones del resto de mujeres, por lo que resulta infundado el agravio. DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia. 80 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Toda vez que resulta procedente revocar el acuerdo CG/077/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y tomando en consideración que el veintitrés de abril de dos mil dieciséis dieron inicio las campañas electorales para las elecciones de integrantes de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en términos de lo previsto en el artículo 126, segundo párrafo, en relación al diverso numeral 121, fracción III, ambos, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se fijan los efectos que permitan garantizar el cumplimiento de esta sentencia, así como el derecho de auto-organización y auto-determinación del partido político en cuanto a registrar los candidatos que emanen de su proceso interno de selección. i. Dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir al Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que en un plazo de hasta treinta y seis horas, subsane los requisitos omitidos o sustituya las candidaturas comprometidas. ii. Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en los expedientes no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento. En todo caso, en la prevención deberá señalar de manera particular: el municipio, la o el integrante de la planilla que incumple y el requisito 81 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS omitido; lo anterior, en semejantes términos a los hechos constar en el anexo uno del acuerdo número CG/079/2016, impugnado, y según las precisiones que se hacen en el apartado de requisitos mínimos de los requerimientos del considerando noveno de esta sentencia. iii. Una vez que el partido político actor desahogue la prevención dentro de las doce horas siguientes, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos o de las sustituciones realizadas; en el entendido de que la satisfacción de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, deben ser referidos a cada candidato de manera particular, sin que la falta de cumplimiento de alguno o algunos de ellos por parte de los candidatos afecte el registro de los demás integrantes de la planilla. Esto es, ante la falta de desahogo del requerimiento correspondiente,: a) en el caso de la planilla de Pachuca de Soto, se registrará la planilla sin la candidata a síndico suplente que incumple con el requisito de edad mínima para el cargo, y b) por lo que hace a la planilla de Tepeapulco, se registrará sin candidatos a las regidurías octava y novena. iv. Enseguida procederá a analizar, si en su conjunto, las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática para la elección de miembros de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo cumplen con las reglas de paridad en sus diversas vertientes. 82 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Las normas relativas a la paridad que deberá cumplir el Partido de la Revolución Democrática serán las siguientes: a) Paridad en la postulación de candidaturas a presidente municipal, síndico y regidores, en el entendido de que cuando la propietaria sea mujer la suplente también lo será, y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino – paridad vertical–. b) La postulación de planillas de candidatas y candidatos a integrar los ayuntamientos no se realizará conforme a criterios que tengan como resultado que a alguno de los sexos encabecen exclusivamente en los municipios en los cuales el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, por lo cual deberá presentar planillas que en cada segmento de votación –baja, media y alta–, estén encabezada en un (50%) cincuenta por ciento de los casos por mujeres y el otro (50%) cincuenta por ciento por hombres, y cuando el segmento de municipios corresponda a un número impar, la mayoría de las planillas deberán ser encabezadas por mujeres –principio de paridad horizontal–; en términos de la jurisprudencia 7/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. v. En caso de que las candidaturas no se ajusten a los parámetros anteriores, deberá prevención al político, partido hacer a una través nueva de su 83 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS representante acreditado ante el Consejo General, para que un plazo de treinta y seis horas ajuste las listas de candidatos y candidatas a integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, conforme al principio de paridad en las vertientes aludidas. Para efecto de lo anterior, deberá acompañar a la prevención la información correspondiente a los porcentajes de votación obtenida por el partido político en su última elección y el listado de municipios segmentado en tres bloques conforme a los criterios de votación baja, media y alta, contenidos en el acuerdo identificado con la clave CG/068/2016. vi. Las modificaciones que realice el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de garantizar los parámetros anteriores, deberá hacerlos única y exclusivamente respecto de los ciudadanos que fueron integrados en la última conformación de las planillas de las que se solicitó su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y realizando los movimientos estrictamente indispensables para cumplir los parámetros anteriores, preservando en la mayor medida posible la conformación inicial de las planillas. vii. Una vez desahogada la prevención, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dentro de las doce horas siguientes, deberá decidir lo conducente respecto al registro de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática para contender en las elecciones 84 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS de integrantes a los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para el proceso electoral local 2015-2016. Como consecuencia de haber modificado el género de la persona que encabeza una planilla, a efecto de cumplir con la paridad vertical, también deberá ajustar la alternancia de la prelación de sus integrantes, sin importar que, en el caso de las planillas con un número impar de integrantes totales, al final, se enlisten dos fórmulas con integrantes del mismo género de manera continuada y no alternada. Para el caso de que vencido el plazo anterior, el aludido partido político no desahogue la prevención, o que habiéndola desahogado se advierta que las candidaturas continúan incumpliendo el principio de paridad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo desarrollará el procedimiento que a continuación se describe para determinar en cuáles de ellas realizará los ajustes necesarios hasta satisfacer el requisito de paridad: 1. Determinará el número de los ayuntamientos que haya que ajustar para alcanzar la paridad en las candidaturas, con base en el cual, determinará la cantidad de planillas en las cuales se debe de realizar un cambio de género en la persona que las encabeza. 2. Hecho lo anterior, enlistará todos los municipios en los que postuló planillas susceptibles de registro, ordenados de menor a mayor, conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral local anterior (2011). 85 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS 3. Una vez hecho lo anterior, dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los municipios enlistados: el primer bloque, con los municipios en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo bloque, con los municipios en los que obtuvo la votación media y, el tercer bloque, con los municipios en los que obtuvo la votación más alta. Si al hacer la división entre tres bloques quedara algún residuo con valor de uno, éste se agregará al bloque de votación más baja. Si el residuo es de dos, uno se agregará al de votación más baja y otro al de media. 4. De cada bloque, se identificará o identificarán, según el número de los que se requieran, los que tengan el porcentaje de votación más alta, y en ellos procederá a cambiar el género de quien encabece la planilla, subiendo a quien se postule en el segundo lugar de la planilla respectiva, sitio que será ocupado por quien era candidato a presidente municipal. 5. Como consecuencia de haber modificado el género de la persona que encabeza una planilla, a efecto de cumplir con la paridad vertical, también deberá ajustar la alternancia de la prelación de sus integrantes, sin importar que, en el caso de las planillas con un número impar de integrantes totales, al final, se enlisten dos fórmulas con integrantes del mismo género de manera continuada y no alternada. 86 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS viii. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional concluye que, con el objeto de que efectivamente se repare la violación constitucional que se tuvo por acreditada, es necesario vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, provea lo conducente, a fin de que no se impriman las boletas electorales ayuntamientos a relativas emplearse a la durante elección la de jornada electoral el próximo primer domingo de junio, hasta en tanto se resuelva sobre los registros, una vez que se desahoguen los requerimientos respectivos o transcurran los plazos correspondientes, que se fijan en los efectos de la presente ejecutoria. ix. Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe. Finalmente, debe apercibirse al Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se les impondrá alguna 87 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por cuanto hace a las planillas cuyos registros fueron concedidos por la responsable en el acuerdo CG/077/2016, los mismos subsisten, en tanto se emita la nueva determinación en cumplimiento de la presente sentencia, por virtud de lo cual podrían resultar afectados. En consecuencia, en tanto ello no ocurra, podrán continuar con los actos de campaña correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, de la Constitución federal; 6°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 24, párrafo tercero, fracción IV, párrafo cuarto, de la Constitución local de Hidalgo, así como 349, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios que se resuelven en términos de lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio identificado con la clave ST-JDC-147/2016, por cuanto hace a los ciudadanos Urbano Rivera García y Sandra Guadalupe Grez Gutiérrez, y en el juicio identificado con la clave ST-JDC-152/2016, en lo relativo al ciudadano Antonio Hernández Hernández, así como en el 88 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS juicio con la clave ST-JRC-17/2016, y en el juicio ciudadano con la clave ST-JDC-121/2016, de conformidad con lo establecido en el considerando segundo de este fallo. TERCERO. Se reencauza el escrito de demanda del juicio ciudadano ST-JDC-121/2016, a efecto de que lo resuelva la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el considerando segundo de este fallo, hecho lo cual, informe dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a esta Sala Regional sobre su cumplimiento. CUARTO. Remítase a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, la totalidad de las constancias que integran el expediente ST-JDC-121/2016, previa copia certificada que se deje en autos. QUINTO. Se revoca el acuerdo CG/077/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en los términos precisados en el considerando noveno de este fallo. SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que desarrollen las acciones precisadas en el considerando décimo primero de este fallo. SÉPTIMO. Se apercibe al Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por 89 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS esta Sala Regional en el presente fallo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, provea lo conducente, a fin de que no se impriman las boletas electorales relativas a la elección de ayuntamientos a emplearse durante la jornada electoral el próximo primer domingo de junio, hasta en tanto se resuelva sobre los registros, una vez que se desahoguen los requerimientos respectivos o transcurran los plazos correspondientes, que se fijan en los efectos de la presente ejecutoria. NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Directivo Estatal en el Estado de Hidalgo, y a la Comisión Nacional Jurisdiccional, todas del Partido de la Revolución Democrática, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. 90 ST-JDC-121/2016 Y ACUMULADOS Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ 91
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