juicio para la protección de los derechos político electorales del

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
Y
JUICIOS
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACUMULADOS
EXPEDIENTES: ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
ACTORES:
GENARO
TREJO
MARTÍNEZ, PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y
OTROS
ÓRGANOS
RESPONSABLES:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
DEL
PARTIDO
DE
LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y
CONSEJO
GENERAL
DEL
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
DE HIDALGO
MAGISTRADO:
SILVA ADAYA
JUAN
CARLOS
SECRETARIOS:
FABIÁN
TRINIDAD JIMÉNEZ, ALFONSO
JIMÉNEZ REYES Y UBALDO IRVIN
LEÓN FUENTES1
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil
dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
cuyos datos de identificación y promoventes se precisan en la
tabla que se inserta a continuación:
1
ACTOR(A)
EXPEDIENTE
Genaro Trejo Martínez y Zaleta Escamilla
Pérez
ST-JDC-121/2016
Con la colaboración de los secretarios auxiliares regionales, Lic. Salvador de la Cruz Constantino
Hernández, Lic. Janny Sinai Gómez Ortega y Lic. Tanya Guadalupe Montaño Ortega, así como de
los profesionales operativos Jesús Eduardo Jonguitud Rodríguez, Adriana Guadalupe González
Calderón y Ghislaine Fabiola Fournier Llirandi.
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Eric Castelán Márquez
Urbano Rivera Leyva, Rene Martín Castillo
Ibarra, Reyna González Gómez, Ana María
Mercado Mercado, Rene Campoy Vite,
Emmanuel Rodríguez Olivares, Sandra Liliana
Burgos Barrón, Areli Leyva Guzmán, Urbano
Rivera García, Luis Alberto Romero
Hernández, Silvia Escudero Alarcón, Imelda
Flores Vite, Juventino Mendoza Escobar,
Azzael Anatolio Campoy Vite, Dulce Yesenia
Guzmán Larrios, Sandra Guadalupe Grez
Gutiérrez, Fidel Gutiérrez Villegas y Andrés
Gómez Hernández
Nabor Juárez Rodríguez, Fermín Cisneros
Cisneros, Ancelma Juárez Martínez, Felipa
Beltrán Vázquez, Gilberto Pérez Hernández,
Francisco Félix Bustos, Juanita Félix Juárez,
Rebeca Granados Escamilla, Arturo Félix
Acosta, Filiberto Félix Lara, Flor Salvador
Hernández, Miryam Hernández Vite, Bernabé
Juárez Hernández y Nicolás Domínguez
Bautista
Fernando Hernández Romero, Jorge Hugo
Hernández
Balderas,
Sandra
Salayes
Fuentes, Pablo Castillo Franco, Xóchitl
Balderas Meneses, Yarabid Isamar Zavala
Hernández, Guillermo Arellano Rosas y Jesús
Guillermo Arellano Álvarez
Abel Ponce Rubio, Delfino León Castañeda,
Filomena Acosta Covarrubias, Ana Lilia
Hernández Campos, Humberto Castañón
García, Cirilo de la Cruz Reséndiz, Miguela
Rubio Dionisio, Raquelita Santiago Gómez,
Javier Bautista Campos, Santos Campos
Otero, Constansa León Sánchez, Victoria Aleli
Ramírez Sánchez, Nabor Villegas Mateo,
Faustino López Villegas, Carmen Padua
Cándido, Guillermina Ángeles Zenil, Martín
Martínez Manuel y Levi Baltazar Ángeles
Juan Arturo Vargas Hernández, Jorge Román
Monroy Vivar, Genoveva Pelcastre Cano,
Mónica Pliego Zúñiga, Félix Zarco Olvera,
Juan Isidoro Amador Fragoso, Yaneli Escorza
Guzmán, Jaqueline Monroy Téllez, Ignacio
Sánchez Islas, Diego Alejandro Pliego
Zaragoza, Petra Aguilar Carpio, Susana
Rivera Martínez, Martín López López y
Guillermo Roldán Vargas
Sergio Hernández Hernández, Cesar Mauricio
Hernández Hernández, Dalia Lila de Cruz
Hernández, Leticia Hernández Zumaya,
Froryan Amador Bautista, Evaristo Hernández
Bautista, Leticia Hernández Hernández,
Elizabeth Cruz Hernández, Antonio Hernández
Hernández Fernando Hernández Hernández,
María Antonieta Hernández Hernández,
María
Magdalena
Hernández,
Sergio
Vergara Hernández, Carlos Hernández
García, Beatriz Amador Bautista, María
Juliana Hernández Hernández, Gregorio
Hernández Hernández y Julio Hernández
Hernández
Eric Castelán Márquez, Teodoro Pérez
Gómez, Eva Rodríguez Ruiz, Blanca Aurora
ST-JDC-132/2016
ST-JDC-147/2016
ST-JDC-148/2016
ST-JDC-149/2016
ST-JDC-150/2016
ST-JDC-151/2016
ST-JDC-152/2016
ST-JDC-153/2016
2
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Ortiz Granados, Ernesto Antonio Olvera
Romero, José Eduardo Flores Castro, Norma
Gabriela Canales Lechuga, Jazmín Arely
Cortes Cerón, Julio Rodolfo Avila García,
Dionisio Aguilar Ramírez, Gaudencia Vargas
Islas, Margarita Calderón Vera, Daniel Romero
Valdez, Antonia Barraza Cortes, Guillermina
Nicolas Castañeda, Inocencia Márquez
Hernández, Gaudencio García Badillo y
Eulogio Vera Jardinez
Juvenal Ávila Oidor, Francisco Palma Cruz,
Patricia Salinas Soto, Francisca Tzidejhe
Rincón, Gilberto Flores López, Luis Ángel
Flores López, Lizbeth Palma Tzidejhe, Erika
Lugardo Mejia, Cornelio Flores Hernández,
Raul Hernández Flores, Ruth Gabriela
Chavero Nogal, Elizabeth Chavero Nogal,
Marcelo Salazar Hurtado, Regino Lugardo
Contador, Lucia Flores Hernández, María
Palma Tzidejhe, Joaquín García Cruz y Sergio
Oidor Cruz
Gabino López Hernández, Hugo Jesús Durán
Maya, María del Carmen Morales Ceballos,
María Isabel Barrios Rebolledo, Lucas Manuel
Calva
Montoya,
Arnulfo
Santamaria
Rodríguez, Adriana Vargas Asiain, Jessica
Belem Badillo Pelcastre, Saúl Leonardo Verde,
Samuel Martínez Sánchez, María Inés Licona
López, Rocío Moreno Villegas, Crisóforo
Cabrera Sánchez y Jesús Cabrera Hernández
Fernando Baltazar Monzalvo, Ángel García
Hernández, Ivonne Ortega Meza, Aurora
Martínez Salinas, Arturo Cabrera Bazán,
Alfonso Cabrera García, María Eugenia Pérez
Pérez, Doris Hernández Hernández, Carlos
Alan Sánchez Durán, Tomas López
Hernández, María Isabel Galeote Muñoz,
Minerva Palafox González, Federico Solano
Pérez y Luciano Luna Cabrera
René Ruíz San Juan, Marcelino Bautista
Hernández, Floriberta Morales Hernández,
Juana
Sánchez
Alvarado,
Francisco
Hernández Bautista, Ambrosio Hernández
Ana, Marina Hernández Martínez, Lorena
Cortés Juárez, Gregorio Hernández Alvarado,
Emigdio Espinoza Bautista, LLuvia Crysthal
Cabrera Arenas, Rubiselia Pérez Aguado,
Juan Hernández Olivares y Tomás Martínez
González
Marcelo Soto Fernández, Andrés Lugo
Aguilar, Bianca Dianeli Aviles Soto, Rebeca
Viridiana Hernández Aguilar, Leonardo Soto
Amador, Vicente Lechuga Sánchez, Elia
González Sánchez, Patricia Cordero Olivo,
Pablo Barrón Dimas, Jesús Vivas Noriega,
Benita Soto Arriaga, Brenda Cruz Hernández,
J. Guadalupe Escorza Dimas y Oscar Escorza
Hernández
Guillermo Amador Lara, Juan Flores Gutiérrez,
Arlette Lara Martínez, Leticia Hernández
Martínez, Leobardo Nava Montaño, Wolstano
García Gutiérrez, Reyna Hernández Lara,
Hortensia Hernández Hernández, Antonio
Hernández Hernández, Moisés Hernández
ST-JDC-154/2016
ST-JDC-155/2016
ST-JDC-156/2016
ST-JDC-157/2016
ST-JDC-158/2016
ST-JDC-159/2016
3
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Hernández, María Cecilia Medellín Hernández,
Concepción Ramírez Martínez, José Iván
Ramírez García y Nolasco Reyes Romero
Miguel Ángel Martínez Gómez, Florentino
González Franco, Belem González Jarillo,
María Guadalupe Elizalde Franco, Benito
Escorcia Islas, Juan Pedro Yáñez Islas, Emma
Espinoza Galarza, Beatriz Sosa Islas, Miguel
Ángel Ángeles López, Francisco Gregorio
González Islas, Yessica Guadalupe Solís
Godínez, Paula Solís López, Guillermo
Ángeles Granillo y Adrián Godínez Granillo
Homero Escamilla Suárez, Jorge González
Yudho, Mariela Santana Ateno, Erika López
Pedraza, Florencio Simón Martínez, Jacob
Aguilar Sánchez, Ma. Guadalupe Garduño
García, Alva Yessey Corona Beltrán, Juan
Cortés Mendoza, Mauro Arroyo Peña, María
Elena Lora Victoria, Griselda Chávez Sauz,
Alexis Adair Hernández Ramírez y Adolfo
Corona Beltrán
María del Carmen Pérez Pérez
Sixto Barragán Camacho, Francisco Bautista
Hernández, Jaquelene Guerrero Mendoza,
Evelin Hernández Trejo, Francisco Javier
Contreras
Navarro,
Aurelio
Bravo
Hernández, Ariana Yaneth Fernández
Velázquez, María de Lourdes Fernández
Hernández, Mario Zamora Lugo y Martín
Hernández Sánchez
Victor Manuel Baños Mejía, Rubén Mata
Vera, María Eugenia Romero Salinas,
Guillermina Lazcano Mejía, Edgar Ramírez
Millán, Guillermo Mata Vera, Sandra
González Moreno, Carmen Mejía Juárez,
Eduardo León Lazcano, Aarón Castelán
Cruz, María del Pilar Fernández Rodríguez,
Georgina Lazcano Mejía, Emmanuel Cerón
Lozada y Roberto Lazcano Millán
Édgar Salinas Ramos, José Jesús Guzmán
Zenil, Irene Trejo López, Auria Yesmín Pérez
Pérez, Roberto Martínez Martínez, Tomás
Quintanilla Mera, Gabriela Escamilla López,
Vianey Gutiérrez Torres, José Luis Alcántara
Cruz, Félix Cano Martín, Juliana Moreno
Galarza, Ma. Guadalupe Hernández Martín,
Octaviano Martínez Morales y Julio César
Escobedo Martín
Partido de la Revolución Democrática
Partido de la Revolución Democrática
ST-JDC-160/2016
ST-JDC-161/2016
ST-JDC-162/2016
ST-JDC-202/2016
ST-JDC-204/2016
ST-JDC-205/2016
ST-JRC-16/2016
ST-JRC-17/2016
Promovidos, vía per saltum (salto de la instancia), en contra de
los siguientes actos: a) El acuerdo ACU-CEN-070/2016, emitido
por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, relativo a la designación de candidatos y
candidatas de planillas de Ayuntamientos en el Estado de
4
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Hidalgo, para el proceso electoral local ordinario 2015-2016; b)
El acuerdo CG/068/2016, por el que se definió la metodología a
seguir para vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de
género en la postulación y registro de candidaturas en los
ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016, y c) El
acuerdo CG/077/2016, por el que se resolvió lo relativo a la
solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas,
para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos,
presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el
citado proceso electoral local 2015-2016, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en
sus demandas, así como de las constancias que obran en los
expedientes listados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de
diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el
Estado de Hidalgo, en el que se habrán de renovar a los
integrantes de los ayuntamientos, del congreso local, así como
al titular del Poder Ejecutivo en la citada entidad federativa. 2
2. Acuerdo CG/068/2016. El ocho de abril del año en curso, el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
aprobó el acuerdo CG/068/2016, por el que se definió la
metodología a seguir para vigilar y garantizar el cumplimiento
de la paridad de género en la postulación y registro de
2
Artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
5
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
candidaturas en los ayuntamientos para el proceso electoral
local 2015-2016.3
3. Acuerdo ACU-CEN-070/2016. El catorce de abril de la
presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de
la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CEN070/2016, por el que designó a los candidatos y candidatas que
conforman las planillas de ayuntamientos, para contender en el
proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Hidalgo.
4. Acuerdo CG/077/2016. En sesión iniciada el veintidós de
abril de dos mil dieciséis y concluida al día siguiente, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el
acuerdo CG/077/2016, por el que se resolvió lo relativo a la
solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas,
para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos,
presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el
citado proceso electoral local 2015-2016.4
II. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios para
la protección de los derechos político electorales del
ciudadano. En diversas fechas del mes de abril de la presente
anualidad, el partido y los ciudadanos precisados en el proemio
de esta sentencia, presentaron, vía per saltum, sendas
demandas de juicio de revisión constitucional electoral, así
como de juicios para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo ACUCEN-070/2016, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del
3
Documento
consultado
en
la
dirección
electrónica
http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2016/Abril/08042016/CG_068_2016_S080
416.pdf, el treinta de abril de dos mil dieciséis.
4
Documento
consultado
en
la
dirección
electrónica
http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2016/Abril/22042016/CG-0752016_S220416.pdf, el treinta de abril de dos mil dieciséis.
6
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Partido de la Revolución Democrática , y los acuerdos
CG/068/2016 y CG/077/2016, aprobados por el Consejo
General
del
Instituto
Estatal
Electoral
de
Hidalgo,
respectivamente.
III. Integración de los expedientes y turno a ponencia. Una
vez que los órganos responsables dieron cumplimiento con el
trámite de ley y remitieron la documentación a este órgano
jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional
acordó integrar los expedientes que han sido precisados en el
proemio de esta sentencia, y determinó turnarlos entre los
magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, para
los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados por el Secretario
General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
IV. Radicación y admisión. Mediante diversos proveídos
dictados en los meses de abril y mayo, los magistrados
instructores tuvieron por radicados los expedientes en las
distintas ponencias a su cargo, y también se tuvieron por
admitidas a trámite las respectivas demandas.
V. Requerimiento. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis,
en el expediente ST-JDC-121/2016, se ordenó requerir al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como al
Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, para que
remitieran diversa información relacionada con la materia de la
controversia.
VI.
Remisión de documentación
y cumplimiento.
El
veintinueve y treinta de abril de la presente anualidad, el
7
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del
Estado de Hidalgo, remitieron la información que les fue
solicitada mediante proveído de veintiocho de abril de este año.
En consecuencia, el magistrado instructor acordó, en el juicio
ST-JDC-121/2016, tener por cumplido el requerimiento de
mérito.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por
realizar, ni alguna otra diligencia que desahogar, se declaró
cerrada la instrucción en los diversos expedientes, quedando
los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para
conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción
II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y
195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79,
párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 83, párrafo 1, inciso b),
fracción II; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, inciso a),
8
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano y de revisión
constitucional electoral promovidos por diversos ciudadanos,
por su propio derecho,5 y un partido político, a través de su
representante, en el que aducen una vulneración al derecho
humano de ser votado en el proceso electoral ordinario 20152016,
relativo
a
la
renovación
de
integrantes
de
los
ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que
corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala
Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Sobreseimiento.
a. Por falta de firma en la demanda.
Este órgano jurisdiccional advierte que en la demanda del juicio
ST-JDC-147/2016, aparecen los nombres de los ciudadanos
Urbano Rivera García y Sandra Guadalupe Grez Gutiérrez, así
como en la demanda del juicio ST-JDC-152/2016, se observa el
nombre del ciudadano Antonio Hernández Hernández, sin
embargo, en dichos medios de impugnación no obran
estampadas sus firmas.
En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g)
y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el nombre y firma autógrafa del promovente es uno de
5
Así como en su calidad de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para
contender en la elección ordinaria 2015-2016, en la que habrán de elegirse los
integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
9
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
los requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los
cuales se presentan los medios de impugnación, para que esta
autoridad judicial electoral pueda entrar a su estudio.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma
autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del
actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el
derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma
consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al
autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico
contenido en el ocurso.
De ese modo, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de
impugnación significa la ausencia de la manifestación de la
voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación
que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya
carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto
necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Atento a lo anterior, se considera que debe declararse la
improcedencia de los medios de impugnación por cuanto hace
a los ciudadanos Urbano Rivera García, Sandra Guadalupe
Grez Gutiérrez y Antonio Hernández Hernández, ya que la falta
de sus firmas autógrafas en la demandas conduce a concluir la
falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la
voluntad, para presentar una demanda.
Por tanto, atendiendo a que mediante proveído de dos de mayo
de dos mil dieciséis, se tuvieron por admitidas las demandas, lo
procedente es sobreseer en el juicio ST-JDC-147/2016, por
cuanto hace a los ciudadanos Urbano Rivera García y Sandra
10
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Guadalupe Grez Gutiérrez, y en el juicio ST-JDC-152/2016, en
lo relativo al ciudadano Antonio Hernández Hernández.
b. Por agotar su derecho de acción.
Esta Sala Regional advierte que, en el caso del juicio de
revisión constitucional electoral ST-JRC-17/2016, se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho
de impugnar los actos materia de este juicio, tal como se
explica a continuación:
La presentación de una demanda para promover un medio de
impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace
que el interesado se encuentre impedido legalmente para
promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio
impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en
contra del mismo sujeto demandado.
La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de
tres distintos supuestos:
a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado
por la ley para la realización de un acto;
b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible
con el ejercicio de otra, y
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa
facultad (consumación propiamente dicha).
11
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las
diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva,
mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera
que se impide el regreso a etapas y momentos procesales
extinguidos y consumados.
Por tanto, extinta o consumada la oportunidad procesal para
que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá
efectuarse posteriormente.
La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011,
sostuvo
que,
salvo
circunstancias
y
particularidades
excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la
presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el
derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación
de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por
segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u
otras demandas.
Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la
demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez
promovido un medio de impugnación tendente a controvertir
determinado
jurídicamente
acto,
procedimiento
posible
presentar
o
resolución,
una
segunda
no
sea
demanda;
substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas,
en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el
mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación
de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer
escrito de demanda.
12
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
En la especie, el juicio de revisión constitucional electoral STJRC-17/2016, es promovido por el Partido de la Revolución
Democrática, en contra de los acuerdos CG/068/2016 y
CG/077/2016, emitidos por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Hidalgo.
Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del
presente juicio ciudadano, se recibió ante la responsable la
demanda del juicio de revisión constitucional electoral, radicado
en esta Sala Regional con la clave ST-JRC-16/2016, en contra
de los mismos acuerdos.
En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito
de demanda de juicio identificado con la clave ST-JRC-16/201,
se advierte que el veintisiete de abril de la presente anualidad,
se recibió en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo un primer
escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral
promovido por el partido actor, en contra de los mismos
acuerdos que por esta vía reclama.
Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de
demanda del expediente ST-JRC-17/2016, se advierte que el
primero de mayo siguiente, fue recibido en esta Sala Regional
un segundo escrito de demanda del actor, el cual fue registrado
con la clave ST-JRC-17/2016.
Bajo ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con
la promoción del juicio de revisión constitucional electoral
identificado con la clave ST-JRC-16/2015, el actor se encuentra
impedido,
legalmente,
a
accionar por
segunda vez
la
jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal, pues
13
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda
del juicio en que se actúa, ya que se estaría instando en
segunda ocasión un medio de impugnación en contra de los
mismos actos y misma autoridad responsable.
Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del
presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos
que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión
deducida con antelación, o desconocidos por el actor al
momento de presentar la primera demanda, de manera que no
se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de
la demanda previstas
en las
jurisprudencias
de rubro
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE
SUSTENTA
EN
DESCONOCIDOS
HECHOS
PREVIAMENTE
SUPERVENIENTES
POR
EL
ACTOR6
O
y
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL
PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN
FEDERAL Y SIMILARES)7.
Conforme con lo razonado, es inconcuso que la demanda
origen del juicio ST-JRC-17/2016 no es apta para producir los
efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que,
como se dijo, el actor ya agotó su derecho de acción.
En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del
actor por haber promovido anteriormente un medio de
impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente
juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del
6
Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en
materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132.
7
Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en
materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.
14
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
juicio ST-JRC-17/2016, por ser notoriamente improcedente,
ante lo cual, lo conducente es sobreseer en el mismo, dado que
ya fue admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9°, párrafo 3,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
c. Por falta de definitividad en las instancias.
El juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-121/2016,
es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos
99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y
80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En concepto de esta Sala Regional, en el juicio ciudadano
referido no se cumplió con el requisito de definitividad, en razón
de lo siguiente:
Los actores esencialmente solicitan que esta Sala Regional
conozca en la vía per saltum, del juicio ciudadano, para lo cual
argumentan esencialmente que el plazo para solicitar el registro
de candidaturas venció el dieciséis de abril del año en curso, y
el veintitrés de abril iniciaron las campañas electorales.
No obstante, esta Sala Regional estima que, en la especie, se
debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el cual se establece el principio de definitividad
como condición de procedencia del juicio ciudadano de mérito;
15
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
esto es, que los promoventes de esta clase de medios de
impugnación deben agotar las instancias previas a la presente
para combatir los actos y resoluciones que afecten sus
derechos
político-electorales,
en
las
cuales
se
puedan
modificar, revocar o anular dichos actos.
De conformidad con lo dispuesto en artículo 80, párrafos 2 y 3,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el juicio ciudadano federal sólo será
procedente cuando los actores hayan agotado todas las
instancias previas y realizado las gestiones necesarias para
estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las
leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Este artículo impone a los actores la carga procesal de agotar
todas las instancias previas como presupuesto procesal para
accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es
decir, deben de agotar todos los recursos que pudieran
repararle los derechos presuntamente violados.
Esta
Sala
Regional
considera,
siguiendo
la
doctrina
jurisdiccional emitida al resolver los juicios ciudadanos de
claves ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, y
el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, que en el caso no es
posible conocer del presente medio de impugnación sin antes
agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que
no se colman los requisitos necesarios para conocer en la vía
per saltum, de conformidad con lo siguiente.
Ordinariamente
debe
privilegiarse
la
resolución
de
las
16
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
instancias
naturales
como
elemental
materialización
del
derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura
del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa
justificación de la necesidad de su actualización; además, para
el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el
derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con
las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la
imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y
resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad
material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del
derecho afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios
jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del
per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas
en cuenta como directrices para verificar la actualización o no
de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005,8 de rubro: MEDIO
DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE
ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN
CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ
PREVISTO
EN
LA
REGLAMENTACIÓN
DEL
PARTIDO
POLÍTICO, la jurisprudencia 9/2007,9 de rubro: PER SALTUM.
EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES
PROMOVERSE
INTERPOSICIÓN
DENTRO
DEL
DEL
DEL
MEDIO
CIUDADANO
PLAZO
DE
PARA
DEBE
LA
DEFENSA
INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL y la jurisprudencia
8
Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.
9
Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.
17
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
11/2007,10 de rubro: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE
LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE
LA
QUE
CONOCE
DEL
MEDIO
DE
IMPUGNACIÓN
ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad
de promover medios impugnativos por la vía del salto de
instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del
demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos
supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que
previamente se hayan agotado los medios de impugnación,
administrativos
o
jurisdiccionales,
federales,
locales
o
intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la
resolución o acto impugnado.
De los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los
justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional
federal, se destaca, para el caso, el consistente en que el
agotamiento de los medios de impugnación locales o internos
de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial
en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o
jurídica de imposible reparación.
Sin embargo, en el caso, no se surten las exigencias necesarias
para que esta Sala Regional conozca de la presente
impugnación mediante la figura del per saltum porque, si bien,
10
Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.
18
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
como lo refiere la parte actora, el veintitrés de abril del año en
curso iniciaron las campañas electorales, en términos de lo
dispuesto en el artículo 126, segundo párrafo, del Código
Electoral del Estado de Hidalgo, lo cierto es que, para el caso
de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Chilcuautla,
postulada por el Partido de la Revolución Democrática, su
registro fue negado mediante acuerdo número CG/077/2016,
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Hidalgo. Además, debe atenderse a la circunstancia de que no
constan los elementos documentales necesarios para resolver
sobre el medio de impugnación intrapartidario y que esa
cuestión procesal demoraría más la resolución del demás
cúmulo de asuntos, para el caso de que se requiriera la
información. En el presente asunto, se dispone que la
resolución del medio de impugnación partidario sea en breve, lo
cual puede ocurrir en forma paralela a la atención de
requerimientos por otro tipo de deficiencias que involucran en
su conjunto a la planilla al ayuntamiento municipal. Se tiene
claro que no se va a provocar una irreparabilidad o merma
sensible, por la circunstancia de que se ordene agotar la
instancia intrapartidaria.
En razón de lo anterior, para el caso de la planilla por la que
pretende contender la parte actora, a la fecha, se encuentra sin
registro, de ahí que el transcurso del plazo de las campañas
electorales no amerita el conocimiento del asunto por parte de
este órgano jurisdiccional federal, siendo necesario que agote la
instancia local.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la demanda del
juicio precisado debe ser reencauzada al recurso de queja
19
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
electoral, a través de la Comisión Nacional Jurisdiccional del
partido político, al constituir el medio de impugnación partidista
previsto para impugnar actos relativos a los procesos internos
de elección de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 130 del Reglamento General de Elecciones y
Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para lo
cual se otorga un plazo de setenta y dos horas para resolver lo
conducente, debiendo informar de ello dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la emisión de la resolución y notificación.
TERCERO. Per saltum (salto de instancia)
La pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional
sustancie y resuelva directamente sus medios de impugnación,
sin haber agotado las instancias de solución previa, como lo es
el recurso de inconformidad [artículo 141, inciso c), del
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de
la Revolución Democrática], y el juicio de protección de los
derechos político-electorales del ciudadano a cargo del Tribunal
Electoral del Estado de Hidalgo [artículos 346, fracción IV; 347,
párrafo primero, y 433 del Código Electoral del Estado de
Hidalgo], para lo cual refieren que de agotar las instancias
previas, ello les ocasionaría una afectación grave a sus
derechos, toda vez que las campañas electorales dieron inicio
el mismo día que se emitieron los actos que por esta vía se
controvierten, de tal manera que hasta en tanto se resuelvan los
medios de impugnación, se encuentran impedidos de realizar
su campaña electoral, lo que se traduce en una vulneración al
principio de equidad en la contienda en relación con los otros
partidos y candidatos que ya iniciaron sus campañas.
20
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente
juicio en la vía per saltum o salto de instancia, con base en las
siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano
pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá
haber agotado previamente las instancias de solución de
conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las
cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.
La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio
de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias
previas que reúnan las dos características siguientes: a) Que
sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral
de que se trate, y b) Conforme con los propios ordenamientos,
sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o
resoluciones.
Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de
agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas
sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las
pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del
derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se
da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta,
completa y expedita (prevista en el artículo 17, párrafo segundo,
de la Constitución federal), además de otorgar racionalidad a la
cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de
21
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria,
los justiciables deben acudir previamente a los medios de
defensa e impugnación viables.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del órgano emisor
del acto impugnado, se debe atender a lo dispuesto en los
artículos 141, inciso c), del Reglamento General de Elecciones
y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y 346,
fracción IV; 347, párrafo primero, y 433 del Código Electoral del
Estado de Hidalgo, en los que se prevé que en contra de actos
como los aquí cuestionados como son: a) el acuerdo ACUCEN-070/2016, procede el recurso de inconformidad, y b) en
contra de los acuerdos CG/068/2016 y CG/077/2016, procede
el juicio de protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral
de dicha entidad federativa.
De lo anterior, se advierte que tratándose de actos como los
que en la especie se reclaman, para que una persona pueda
acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber
agotado previamente, dependiendo del acto, el recurso de
inconformidad previsto al interior del partido político, o bien el
juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local, en
aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de
acceso a la justicia.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro
DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN
LOCAL
ANTES
DE
ACUDIR
A
LA
JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN
ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE
22
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.11
Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como
80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en los presentes asuntos se
actualiza una excepción al principio de definitividad, porque
dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los
derechos sustanciales que son objeto de los presentes litigios,
derivado del tiempo necesario para la sustanciación y
resolución de los citados medios e impugnación.
En efecto, en el caso concreto, los actos impugnados están
relacionados con el desarrollo del proceso electoral ordinario
2015-2016, relativo a la renovación de integrantes de los
ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, cuya etapa de
campañas electorales dio inicio el veintitrés de abril de este año
(de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG/94/2015,
por el que se aprobó el calendario de actividades del proceso
electoral local 2015-2016),12 y concluye el uno de junio
siguiente, por tanto si los medios de impugnación se
presentaron con posterioridad al inicio de la etapa de campañas
electorales, se considera que no resulta conveniente que se
remitan los autos a la instancia intrapartidaria o al Tribunal
Electoral
del
Estado
de
Hidalgo,
para
su
respectivo
conocimiento y resolución.
11
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, páginas
19 y 20.
12
Documento
consultable
en
la
dirección
electrónica
http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2015/Diciembre/15122015/CG_94_2015_
S151215.pdf
23
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Esto es así ya que en lo que toca al ámbito intrapartidista
tenemos que los recursos de inconformidad relacionados con la
postulación de candidatos a cargos de elección popular,
deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de
registro de candidatos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto
en las leyes electorales [artículo 146, inciso b), del citado
reglamento partidista]. De ahí que a la presente fecha la etapa
de registro de candidaturas ha concluido.
En lo que corresponde a la instancia jurisdiccional local, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código
Electoral del Estado de Hidalgo, la tramitación, sustanciación y
resolución del medio de impugnación ante el tribunal electoral
local conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste
deberá ser turnado al magistrado correspondiente para su
sustanciación y eventual resolución: En dicha etapa se
deberán verificar la satisfacción de los requisitos de
procedencia necesarios y, de ser el caso, deberá ser
admitido, para lo cual se cuenta con un plazo no mayor a
seis días;
b) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada
la instrucción y se pondrá en estado de resolución para
dictar la sentencia correspondiente, y
c) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a
formular el proyecto de sentencia y lo someterá a
consideración del pleno.
24
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
De lo anterior, se advierte que para el caso de la admisión del
medio de impugnación se cuenta con un plazo máximo de seis
días, y por lo que hace a las etapas de sustanciación y
elaboración del proyecto correspondiente, no se prevé un plazo
para su agotamiento, por lo que, se estima que en el mejor de
los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local,
implicaría el transcurso de por lo menos seis días.
De acuerdo con los plazos de resolución ya precisados no es
exigible el agotamiento de las citadas instancias, ni el
consecuente reencauzamiento de éstos, puesto que el plazo
para el registro de candidaturas ya concluyó y han comenzado
las campañas electorales, como ya se explicó.
Lo anterior, sin desconocer que lo relativo al transcurso y la
eventual conclusión del plazo para el registro de candidaturas
no hace irreparable la pretensión de los actores, de acuerdo
con el criterio contenido en la jurisprudencia 45/2010, de rubro
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL
PLAZO
PARA
EFECTUARLO
NO
CAUSA
IRREPARABILIDAD,13 empero, el inicio y el transcurso de las
campaña electorales sí puede provocar una merma sensible o
significativa el ejercicio de su derecho de ser votado y al
principio de equidad en la contienda, ya que esto se traduce en
un impedimento y en un detrimento del posicionamiento ante el
electorado, en relación con los otros candidatos que ya se
encuentran realizando sus campañas electorales, para el caso
de que se exija el agotamiento de la instancia jurisdiccional
13
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 650 y 651.
25
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
local de manera previa al acudir al presente ámbito federal, de
acuerdo con las razones expuestas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2001 de rubro
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS
MEDIOS
IMPUGNATIVOS
ORDINARIOS
IMPLICAN
LA
MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR,
DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.14
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del
per saltum o salto de instancia, consistente en la subsistencia
del derecho general de impugnación de los promoventes,
establecido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM.
EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES
PROMOVERSE
INTERPOSICIÓN
DENTRO
DEL
DEL
CIUDADANO
DEL
PLAZO
MEDIO
DE
DEBE
PARA
LA
DEFENSA
INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL,15 se estima
colmado, en razón de que los medios de impugnación fueron
presentados dentro del plazo de cuatro días previsto para la
presentación de los medios de impugnación, esto es, el recurso
de
inconformidad
(artículo
142,
párrafo
segundo,
del
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de
la Revolución Democrática), así como el juicio ciudadano y el
recurso de apelación en la instancia local (artículo 351 del
Código Electoral del Estado de Hidalgo).
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que a efecto de
14
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
15
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
26
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
garantizar a los promoventes su derecho de acceso a la justicia
pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8°
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las
circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente
realizar el estudio de los presentes medios de impugnación,
mediante la justificación de la excepción al principio de
definitividad procesal.
CUARTO.
Precisión
de
los
actos
impugnados
y
oportunidad
Precisión de los actos impugnados
De los agravios expresados por los promoventes en sus
demandas se desprenden un conjunto de temas, planteados
con sus correlativos conceptos de agravio, en cada caso, de
cuya lectura y correcta interpretación, atendiendo a lo que se
quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, conforme a
las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, cuyos rubros son MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN
EN
MATERIA
ELECTORAL.
EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA
PARA
DETERMINAR
LA
VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,16 este órgano jurisdiccional
16
Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia
Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122, 123 y 445.
27
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
advierte que se cuestionan, esencialmente, los actos siguientes:
a) Cuestiones relativas al proceso interno de selección de
candidatos:
i.
Ausencia de fundamentación y motivación en la
designación de candidatos (acuerdo ACU-CEN070/2016 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
de la Revolución Democrática), y
ii.
Modificación en el orden de prelación de candidatos
por cuestiones de género.
b) Temas atinentes al acuerdo CG/068/2016:
i.
Falta de competencia del instituto para determinar
las planillas que deben quedar sin registro;
ii.
Negativa de registro como medida desproporcional e
irracional, y
iii.
Mecanismo
arbitrario
incierto
para
negar
los
registros.
c) Temas vinculados al acuerdo CG/077/2016:
i.
Omisión
de
efectuar
los
requerimientos
acuerdo
CG/068/2016,
correspondientes;
ii.
Inconstitucionalidad
del
empleado en el diverso CG/077/2016, y
iii.
Restricción al derecho de las y los candidatos sin
que se ubicaran en los supuestos legales para ello.
En ese sentido, a efecto de cumplir con el principio de
28
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
exhaustividad que impone el deber de agotar cuidadosamente
todos y cada uno de los planteamientos hechos valer durante la
integración de la litis, resulta indispensable realizar el análisis
de tales motivos de disenso, lo cual se realizará en el apartado
correspondiente al estudio de fondo de los presentes juicios.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la
jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.17
No se omite mencionar que en el juicio ciudadano identificado
con la clave ST-JDC-132/2016, promovido por Eric Castelán
Márquez, en su demanda, el actor señala que el acto que
controvierte es el acuerdo CG/074/2016, emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo; sin
embrago, debe tenerse que ello obedeció a un error involuntario
por cuanto hace a la cita de la clave de dicha determinación,
pues de la lectura integral se observa que el acto que en
realidad se cuestiona, es el acuerdo por el que se niega al
Partido de la Revolución Democrática el registro de la planilla
encabezada por el actor para contender en la elección del
ayuntamiento de Santiago Tulantepec, en el Estado de Hidalgo
de Ocampo, emitido por el referido Consejo General, con clave
CG/77/2016, razón por la que el estudio de los motivos de
disenso se ocupará de dicho acto de autoridad.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano
jurisdiccional que el veintisiete de abril del año en curso, el
referido actor presentó ante el Consejo General responsable, un
17
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.
29
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
escrito que denominó “ampliación de demanda”, el cual se
presentó para impugnar el acuerdo CG/68/2016, por el que se
definió la metodología que adoptaría el Instituto Estatal
Electoral de Hidalgo, con el fin de vigilar y garantizar el
cumplimiento de la paridad de género en la postulación y
registro de candidaturas en los ayuntamientos para el proceso
electoral local 2015-2016; el diverso identificado con la clave
CG/77/2016 relativo a la solicitud de registro de planillas de
candidatos y candidatas, para contender en la elección
ordinaria de ayuntamientos, presentada por el Partido de la
Revolución Democrática, para el proceso electoral local 20152016, así como la minuta levantada con motivo de la realización
del método aleatorio sobre las planillas postuladas por el
mencionado
instituto
político,
previsto
en
el
acuerdo
CG/68/2016, y el anexo uno de la sesión de veintidós de abril
del año en curso, respecto del acuerdo CG/77/2016.
Con relación a estos actos, se estima que el escrito presentado,
en sentido estricto, no constituye una ampliación, ya que éstoscon excepción del acuerdo CG/77/2016, ya controvertido en la
demanda- son distintos y para ser controvertidos por vicos
propios debieron impugnarse dentro de los plazos previstos
para cada uno de ellos, en la legislación ordinaria adjetiva del
Estado de Hidalgo.
No obstante, es el caso que al encontrarse dichos actos
íntimamente relacionados entre sí, en razón del fin que con
ellos se persigue – a saber el registro y participación de los
candidatos postulados por los partidos políticos en el proceso
electoral ordinario para la renovación de ayuntamientos, que se
celebra en este año en el Estado de Hidalgo- no se genera un
30
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
estado de indefensión en contra del actor, pues el fallo que en
este juico se emita, eventualmente podrá tener el alcance de
modificar y en su caso revocar además del acuerdo
controvertido, los actos que impidan cumplimiento de la
sentencia que se apruebe, de modo que aun cuando esta
resolución se ocupe exclusivamente de analizar los agravios
hechos
valer
por
el
enjuiciante
respecto
del
acuerdo
CG/77/2016 emitido por el Consejo General responsable, a
través del cual se negó al Partido de la Revolución Democrática
el registro de los actores como candidatos a los diversos cargos
de elección popular ya mencionados, ello no merma en modo
alguno los derechos del promovente, quien tiene la posibilidad
de alcanzar su pretensión.
En consecuencia, los motivos de disenso respecto del juicio
ciudadano ST-JDC-132/2016 se analizarán en contraposición
con los argumentos que dan sustento al acuerdo CG/77/2016
de veintidós de abril del año en curso.
Oportunidad
Procesos internos de selección de candidatos
Respecto a las cuestiones planteadas por la enjuiciante en
torno a la prelación en la que fue postulada por el Partido de la
Revolución Democrática dentro de la planilla correspondiente al
ayuntamiento de Mineral de la Reforma (ST-JDC-162/2016), se
considera que la presentación de la demanda fue realizada de
manera oportuna por virtud de que en ella alega haber
advertido la concreción de una afectación en su esfera de
intereses
con
motivo
de
la
aprobación
del
acuerdo
CG/077/2016 dictado por la autoridad responsable durante la
31
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
sesión iniciada el pasado veintidós de abril del año en curso y
concluida al día siguiente.
De ahí que si las demandas fueron presentadas dentro del
plazo que abarca del veinticuatro al veintisiete de abril de la
anualidad en curso, es indiscutible que su presentación fue
hecha con la oportunidad debida, en términos de lo dispuesto
en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo CG/068/2016
Para el caso en el que se controvierte el acuerdo CG/068/2016,
que fue aprobado el ocho de abril de dos mil dieciséis, se
considera oportuna su impugnación, atendiendo a que las
normas en él contenidas, que regulan la metodología para la
aplicación del principio de paridad de género, son normas de
naturaleza heteroaplicativa o de individualización condicionada,
es decir, que las obligaciones de hacer o de no hacer que
impone, no surgen en forma automática con su sola entrada en
vigor, sino que se requiere el perjuicio de un acto diverso que
condicione su aplicación.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio orientador contenido en
la jurisprudencia de rubro LEYES AUTOAPLICATIVAS Y
HETEROAPLICATIVAS.
DISTINCIÓN
BASADA
EN
EL
CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.18
Esto es, para que el acto de aplicación de una norma pueda ser
impugnado, debe existir de por medio una afectación en el
18
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de
1997, pág. 5.
32
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
interés jurídico del gobernado, es decir, ya sea que se dé la
aplicación
formal
o
materialmente
(a
través
de
un
pronunciamiento de manera escrita o de hecho material), dicho
de otra manera, que sus efectos se puedan advertir desde una
perspectiva material, o bien, se observe una afectación en la
esfera jurídica del gobernado.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido
en la tesis de rubro LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA
QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE
APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO
EN SU INTERÉS JURÍDICO19 y la jurisprudencia AMPARO
CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE
APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO,
DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA
AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN
QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO.20
En caso contrario, si se procede al estudio de la norma, sin que
se reúnan tales elementos, se estaría en presencia de un caso
de control abstracto de aplicación de la norma, lo que no se
actualiza en la especie, máxime que se trata de un acuerdo
administrativo.
En ese sentido, cambiando lo que se tenga que cambiar, este
tribunal electoral ha construido el criterio en torno a que resulta
conforme a Derecho someter, vía control concreto de
aplicación, el estudio constitucional de las normas, tantas veces
19
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,
Noviembre de 1995, pág. 92.
20
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de
1999, pág. 104.
33
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
como sean aplicadas, de donde se advierte que dicha
aplicación lleva implícito el requisito indispensable consistente
en la afectación del interés jurídico del destinatario de dicha
norma. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 35/2013
de
rubro
INCONSTITUCIONALIDAD
DE
LEYES
ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO
DE APLICACIÓN.21
Con dicha interpretación, se privilegia el derecho humano de
acceso a la justicia (artículos 17, párrafo segundo de la
Constitución federal; 8° y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos), al justificarse el estudio de una ley o norma,
por parte del órgano jurisdiccional, cuando su aplicación se
actualiza en perjuicio de los intereses de un gobernado.
En la especie se advierte que los promoventes en los juicios
identificados con las claves ST-JRC-16/2016, ST-JRC-17/2016,
ST-JDC-132/2016, ST-JDC-147/2016, ST-JDC-148/2016, STJDC-150/2016 a ST-JDC-161/2016, ST-JDC-204/2016 y STJDC-205/2016 refieren, esencialmente, que les causa agravio el
acuerdo CG/068/2016, en su parte relativa a la implementación
de un sorteo como mecanismo de eliminación de planillas, para
poder vigilar y garantizar el principio de paridad de género en la
postulación de planillas de candidatos.
Con base en las anteriores consideraciones, no resulta un
obstáculo insalvable para esta Sala Regional el que dichas
normas contenidas en el acuerdo CG/068/2016, hubiesen sido
21
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 13, 2013, páginas
46 y 47.
34
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
aprobadas por la autoridad administrativa electoral competente
el pasado ocho de abril, pues la oportunidad en su impugnación
no se da por su mera entrada en vigor a partir de la aprobación
y eventual publicación, sino que la posibilidad de impugnarlo se
origina también a partir de sus actos de aplicación.
Lo anterior, se entiende en la lógica de que si bien en el citado
acuerdo se establece el procedimiento a seguir para garantizar
el principio de paridad de género, lo cierto es que dichas
normas permanecen inocuas hasta en tanto produzcan sus
efectos y consecuencias jurídicas, mediante su aplicación en un
caso concreto. Esto es, en este particular caso, la afectación a
los derechos de los gobernados no puede verse materializada
por la simple aprobación y publicación del mencionado acuerdo,
sino que ésta se dio al momento en que se implementó el citado
mecanismo de sorteo de eliminación de planillas, con motivo de
la aprobación del acuerdo CG/077/2016.
En efecto, del contenido del acuerdo CG/077/2016, relacionado
con la solicitud de registro de planillas de candidatos y
candidatas, para contender en la elección ordinaria de
ayuntamientos, presentada por el Partido de la Revolución
Democrática, para el proceso electoral local 2015-2016, se
advierte en el punto VIII denominado DE LA ADMISIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS PARA ASEGURAR
CONDICIONES
DE
IGUALDAD
ENTRE
GÉNEROS,
la
implementación del sorteo como mecanismo de eliminación de
planillas, en esa virtud se considera que es en ese momento
que cobraron aplicación tales disposiciones y, por ende, resulta
procedente
y
oportuno
su
análisis,
a
la
luz
de
los
planteamientos esgrimidos por lo promoventes.
35
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional
que el citado acuerdo CG/077/2016 no fue cuestionado
únicamente por instrumentar la metodología contenida en el
acuerdo CG/068/2016, sino que también es cuestionado por
vicios propios, de acuerdo con los planteamientos expresados
por los actores.
Con base en lo anterior, se debe tomar como plazo para la
impugnación del acuerdo CG/068/2016, el mismo plazo previsto
para la impugnación del diverso acuerdo CG/077/2016,
aprobado en la sesión que inició el veintidós de abril de este
año, y terminó al día siguiente, esto es, el veintitrés de ese
mismo mes.
En ese sentido, si las demandas fueron presentadas el
veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril del año en curso (tal y
como se advierte de los acuses de recibo plasmados en cada
una de éstas), es evidente que su presentación fue oportuna,
en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Acuerdo CG/077/2016
En relación con la impugnación del acuerdo CG/077/2016,
aprobado en la sesión que concluyó el veintitrés de ese mismo
mes, como se indicó, el plazo para su impugnación transcurrió
del veinticuatro al veintisiete de abril del año en curso, en ese
sentido, si las demandas fueron presentadas el veintiséis y
veintisiete de abril de este año, es evidente que fueron
promovidas dentro del plazo de cuatro días ya referido, en
términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la
36
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
QUINTO. Acumulación. Del análisis de las demandas se
advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de
que los enjuiciantes controvierten los actos relacionados con la
postulación y registro de candidatos del Partido de la
Revolución Democrática, los cuales han sido precisados en el
considerando que antecede, incluso, en algunos casos,
aduciendo agravios idénticos en torno a las medidas adoptadas
por el Consejo General del instituto local relativas a la paridad
de género.
Además, la pretensión última de los demandantes es la misma,
es decir, que se les conceda el registro a los candidatos
postulados por el referido partido político, a integrar diversos
ayuntamientos en el Estado de Hidalgo y, por último, señalan al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo como
órgano responsable.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios
mencionados, así como evitar el dictado de sentencias
contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos
identificados con las claves ST-JDC-132/2016, ST-JDC147/2016,
ST-JDC-148/2016,
ST-JDC-149/2016,
ST-JDC-
150/2016,
ST-JDC-151/2016,
ST-JDC-152/2016,
ST-JDC37
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
153/2016,
ST-JDC-154/2016,
ST-JDC-155/2016,
ST-JDC-
156/2016,
ST-JDC-157/2016,
ST-JDC-158/2016,
ST-JDC-
159/2016,
ST-JDC-160/2016,
ST-JDC-161/2016,
ST-JDC-
162/2016,
ST-JDC-202/2016,
ST-JDC-204/2016,
ST-JDC-
205/2016, ST-JRC-16/2016 y ST-JRC-17/2016 al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
ST-JDC-121/2016, por ser éste el que se recibió primero en
esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes
cuya acumulación se decreta.
SEXTO. Estudio de procedencia
Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los
juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano y de revisión constitucional electoral, de
conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13,
párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 86, y
88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a
continuación.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito y en
ellas se señala el nombre de los actores, el domicilio para
recibir notificaciones, se identifican los actos reclamado y a los
responsables, contienen la mención de los hechos y de los
agravios que les causan los actos impugnados, de igual forma,
consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
38
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
b) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios
fueron promovidos por parte legítima, pues, de conformidad con
lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,
párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por
ciudadanos, por su propio derecho, al considerar que se vulneró
su derecho humano a ser votados, por la negativa emitida por la
responsable de los registros como candidatos del Partido de la
Revolución Democrática a integrar los ayuntamientos en el
Estado de Hidalgo.
En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral,
éstos fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con
lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, toda vez que son promovidos por un partido político,
esto es, el Partido de la Revolución Democrática. Además,
fueron
promovidos
por
los
representantes
registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable de los actos
impugnados.
Los actores cuentan con interés jurídico para promover los
presentes juicios, toda vez que en autos se encuentra
acreditado que participaron en el proceso interno de selección
respectivo, o bien, solicitaron su registro como candidatos para
ser postulados por el Partido de la Revolución Democrática a
integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, de ahí que se
surta en su favor el presente requisito.
En el caso del Partido de la Revolución Democrática tiene
interés para promover los juicios de revisión constitucional
39
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
electoral en que se actúa, dado que su pretensión es que se
conceda el registro como candidatos a los ciudadanos que
postuló para contender en la elección ordinaria 2015-2016, para
renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de
Hidalgo, de ahí que lo determinado por la responsable afecta
directamente su esfera de derechos; sin embargo, ello será
objeto de análisis en el fondo de los asuntos.
c) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en
atención a las razones vertidas en el considerando tercero
correspondiente al estudio del per saltum o salto de instancia.
d) Violación a preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que, para el caso de los juicios de revisión
constitucional electoral, el promovente refiere que se vulneran
los artículos 3°, 8°, 14, 16, 17, 99, 116 y 133 de la Constitución
federal.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en
sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no
como el análisis previo de los agravios propuestos por las
partes, en relación con una violación concreta de un precepto
de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar
al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe
estimarse
satisfecho
cuando
en
el
juicio
de
revisión
constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de
carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL
ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA
40
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE
LA LEY DE LA MATERIA.22
e) La violación reclamada pueda ser determinante. Este
requisito se tiene por colmado toda vez que en el presente caso
se impugnan los acuerdos por los que se decretó la negativa de
los registros como candidatos a contender en la elección de
integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para lo
cual el partido actor y los ciudadanos refieren que hubo una
vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia
previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución
federal, toda vez que en su concepto se faltó a las formalidades
esenciales del debido proceso, ya que no se les respetaron
presuntos derechos adquiridos durante el proceso interno de
selección, o no se les previno para subsanar las deficiencias en
sus
solicitudes
de
registro
de
candidatos,
entre
otras
cuestiones, de ahí que las violaciones reclamadas resulten
determinantes.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33/2010 de rubro
DETERMINANCIA.
EN
EL
JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA
HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.23
f) La reparación solicitada sea jurídica y materialmente
posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se
estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de
que los presentes juicios guardan relación con el registro de
candidatos postulados por el Partido de la Revolución
22
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
23
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 307 a 309.
41
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Democrática para contender en la elección de integrantes de
los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, cuya jornada
electoral tendrá verificativo el cinco de junio del año en curso
(en términos de lo dispuesto en el artículo 127 de la
Constitución local), de ahí que, de ser el caso, es jurídica y
materialmente posible la reparación.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 45/2010 de
rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL
PLAZO
PARA
EFECTUARLO
NO
CAUSA
IRREPARABILIDAD,24
Así al resultar procedentes los medios de impugnación, lo
conducente es realizar el estudio de los planteamientos
esgrimidos por los actores.
SÉPTIMO. Agravios.
De las demandas se observan los siguientes agravios, que se
agrupan por tema, a fin de permitir un estudio integral:
A. Cuestiones relativas al proceso interno de selección de
candidatos:
1.
Con relación a la planilla registrada para el
ayuntamiento de Mineral de la Reforma, la actora
considera que debió registrarse para la primer
regiduría y no para la segunda, por haber obtenido
la mayor votación de los militantes, por lo que el
partido político debió observar que es innecesaria la
24
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 650 y 651.
42
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
regla de alternancia de género en la postulación, ya
que lo que se pretende es que ningún género esté
sobre o sub representado, por lo que, en su
concepto, basta con la inclusión de ambos géneros
en la planilla sin que esto tenga que ser de manera
alternada. En ese orden de ideas, considera
desproporcional lo dispuesto en el artículo 119 del
Código Electoral del Estado de Hidalgo, en la parte
normativa relativa a la alternancia de género (STJDC-162/2016).
B. Con relación a la negativa de registro de diversas planillas
por parte del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, los
actores formulan los siguientes agravios:
1. No
se
efectuaron
los
requerimientos
correspondientes, toda vez que:
 Con relación a las planillas de Pachuca de Soto y
Tepeapulco, no se efectuó alguna prevención;
 Por lo que hace al resto de planillas cuyo registro
fue negado, en el oficio IEE/SE/1745/2016 de
veinte de abril del año en curso, la autoridad
responsable no indicó con claridad la irregularidad
(no indicó qué planillas y con qué supuestos no se
cumplió);
 La responsable no hizo la observación dentro del
plazo
previsto
para
ello
(del
diecisiete
al
diecinueve de abril del año en curso);
 El instituto electoral no fijó el plazo para
desahogar el requerimiento, ni siquiera otorgó
veinticuatro horas, en contravención con lo
43
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
señalado en el acuerdo CG/68/2016, conforme
con el que debía otorgar setenta y dos horas;
 No se efectuó el apercibimiento correspondiente
para el caso de incumplimiento, y
 No procedió de manera gradual como se prevé en
el acuerdo CG/68/2016, apercibiendo, luego con
amonestación pública y, en caso de negativa
contumaz, adoptando otra medida.
2. El acuerdo CG/68/2016 empleado en el diverso
CG/77/2016 es inconstitucional, por lo siguiente:
 La responsable carece de competencia para
determinar qué planillas debían quedar fuera de la
contienda electoral;
 La
responsable
debió
llevar
a
cabo
una
interpretación conforme, en favor del derecho de
ser votado de los candidatos;
 La negativa de registro es desproporcionada e
irracional, y
 El mecanismo de sorteo para determinar la
negativa de registros es arbitraria y contraria al
sistema democrático, puesto que no genera
certeza.
3.
Se restringió el derecho a ser votado de las y los
candidatos sin que se ubiquen en el supuesto legal
previsto para ello.
Por lo anterior, se solicita que se revoque el acuerdo y se
otorgue al partido un plazo de veinte horas para efectuar las
44
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
modificaciones correspondientes, apercibido que en caso de
incumplimiento, se sancionara “fuertemente” al responsable, y
se otorgue un plazo de seis horas al Instituto Estatal Electoral
de Hidalgo, para resolver la procedencia del registro.
OCTAVO. Metodología.
Los agravios relacionados con la postulación de candidatos por
parte del partido político, en los casos en los que el registro fue
negado, sólo resultan procedentes en el caso de que
previamente se determine revocar la negativa de registro, por lo
que, en primer orden se estudiarán los agravios relativos a la
negativa de registro del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
(identificados con la letra B), para posteriormente analizar el
agravio correspondiente a conflictos derivados de la selección
interna de candidatos (identificados con la letra A).
NOVENO. Estudio de fondo de los agravios relativos a la
negativa de registro de planillas.
En síntesis, los agravios de la parte actora, consisten en que la
responsable no llevó a cabo el debido requerimiento respecto
de las irregularidades detectadas, además de que la sanción de
negativa de registro es desproporcional y restringe el derecho
de diversos ciudadanos a ser votados, sin que se ubiquen en el
supuesto previsto en la ley de restricción.
Los agravios en estudio resultan fundados por las razones que
enseguida se exponen.
Atribuciones y funciones del Instituto Estatal Electoral de
Hidalgo.
45
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo,
fracción V, de la Constitución federal la organización de las
elecciones es una función estatal que se realiza a través del
Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
locales, de acuerdo con lo que en ella misma se establece. El
nombramiento de los miembros que integren los órganos
públicos locales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se establece en el apartado C) de dicho artículo 41,
que la organización de las elecciones en las entidades
federativas estará a cargo de organismos públicos locales en
los términos de lo que en esta Constitución se disponga.
Por otro lado, en el artículo 116, párrafo segundo, inciso c), 1º,
de la Constitución federal, se dispone que los organismos
públicos locales electorales contarán con un órgano de
dirección superior integrado por un consejero presidente y seis
consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario
ejecutivo y los representantes de los partidos políticos,
concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido
político contará con un representante en dicho órgano.
De acuerdo con lo anterior, son los organismos públicos locales
electorales, a través de sus órganos de dirección, los que
organizarán
los
procesos
electorales
en
las
entidades
federativas de este país.
Dentro de las funciones que llevarán a cabo para garantizar la
celebración de las elecciones en las entidades federativas, se
encuentran las previstas en el artículo 116, párrafo segundo,
inciso c), de la Constitución federal.
46
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 4°,
párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los organismos públicos locales contarán con los
elementos
necesarios
para
garantizar
los
principios
y
disposiciones que se consagren en dicha Ley.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo
2, de la ley citada, el Instituto Nacional Electoral y los
organismos públicos electorales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán garantizar la correcta aplicación de las
normas electorales correspondientes a cada entidad federativa,
entre ellas las del Estado de Hidalgo.
Los organismos públicos locales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales,
se
encuentran
dotados
de
personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y las
personas que los integren deberán ser profesionales en su
desempeño y se regirán por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad.
Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las
personas que integren los organismos públicos locales, se
encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas,
lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las
facultades que le confiere la Constitución y la ley, establezca el
Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las
actividades necesarias para la preparación de la jornada
electoral, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104,
párrafo 1, incisos a) y f), de la citada Ley General.
47
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
En el artículo 24, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución
Política del Estado de Hidalgo, se establece que la organización
de las elecciones estatales y municipales es una función estatal
que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de
carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. En
el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad
serán principios rectores.
De acuerdo con lo anterior, el Instituto Estatal Electoral de
Hidalgo tiene la obligación de velar, en la organización y
celebración de las elecciones estatales y municipales, por hacer
efectivos, en su actuar, los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el ámbito de sus
atribuciones,
dispondrá
lo
necesario
para
asegurar
el
cumplimiento de las normas establecidas y de las demás
dispuestas en este Código, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de
Hidalgo.
En el artículo 37 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se
establece que los partidos políticos acreditados ante el Instituto
Estatal Electoral podrán participar en los procesos electorales
locales en dos modalidades, por sí mismos o en coalición, y
podrán postular candidatos, fórmulas o planillas para las
elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
48
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Asimismo, en el artículo 48, fracción III, de ese Código, se
establece que uno de los fines primordiales del Instituto Estatal
Electoral de Hidalgo, es el de asegurar a los ciudadanos
hidalguenses el ejercicio de los derechos político-electorales,
entre ellos el de ser votado en la elecciones que dicho instituto
lleve a cabo.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Hidalgo tiene como obligaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
66, fracciones I y XXI, del Código
Electoral, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y las de dicho código, sus reglamentos y los
acuerdos que se aprueben, así como de la aplicación de las
disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y
formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la
Constitución, tal código y las que establezca el Instituto
Nacional Electoral, así como registrar supletoriamente las
fórmulas de candidatos para diputados de mayoría y las
planillas de candidatos para ayuntamientos.
Es así, que en los artículos 114 a 125 del Código Electoral del
Estado de Hidalgo, se establecen las reglas generales para que
los partidos políticos lleven a cabo el registro de los candidatos,
fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de
los procesos electorales en los que se renueven el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, como en el presente
caso, los candidatos serán registrados entre el septuagésimo
tercer al sexagésimo noveno día anterior al de la celebración de
la jornada electoral, es decir, del once al dieciséis de abril del
presente año.
49
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Tratándose del registro de candidatos a diputados, éste se
llevará a cabo por fórmulas, y para miembros del ayuntamiento
por planillas y, en ambos casos, se integrarán con los
respectivos propietarios y suplentes (artículo 117). Asimismo,
en su integración de las fórmulas o planillas a registrarse, se
deberá garantizar la paridad de género (artículos 117 y 119).
Dos
diversos
tipos
de
requerimientos
según
las
deficiencias de las solicitudes
Esta Sala Regional considera que tratándose del procedimiento
de registro de las candidaturas por parte de los partidos
políticos o coaliciones, ante la eventual omisión de requisitos o
deficiencias derivadas de la presentación de las solicitudes, en
virtud de las condiciones dispuestas al efecto en el artículo 120
del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se pueden derivar,
al menos, dos tipos de prevenciones o requerimiento, a saber:
a. Regla general en cuanto a las solicitudes deficientes (no
por
cuestiones
de
género)
y
el
requerimiento
consecuente, y
b. Regla específica en cuanto a las solicitudes deficientes
por
cuestiones
de
género
y
los
requerimientos
consecuentes.
a. Regla general en cuanto a las solicitudes deficientes (no
por cuestiones de género) y el requerimiento consecuente.
En el último párrafo de dicho artículo 120, se dispone que si de
la verificación realizada por el Instituto Estatal Electoral de
Hidalgo se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o
varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político
correspondiente o candidatos independientes para que dentro
50
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
de las setenta y dos horas siguientes subsanen el o los
requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, siempre y
cuando ello pueda realizarse dentro del plazo establecido para
el registro de candidatos, fórmulas o planillas.
Al respecto, en los artículos 14 de la Constitución federal y 8°,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se establece el derecho de audiencia como un
derecho fundamental, por lo que el artículo 129 del código
comicial local, debe interpretarse de manera sistemática, a fin
de evitar que se haga nugatorio el derecho de ser votado de los
candidatos sobre los que se solicita su registro.
En efecto, esta Sala Regional advierte que es preciso realizar
una interpretación conforme de dicha disposición (en específico,
del plazo para realizar un requerimiento por causas distintas a
género y la consecuencia correspondiente).
Esto es así, porque la responsable llevó a cabo una
interpretación restrictiva de los derechos humanos al aplicar lo
dispuesto en el artículo 120, último párrafo, del Código Electoral
del Estado de Hidalgo, en el sentido de no otorgar al partido
político actor la garantía de audiencia prevista en los artículos
14 de la Constitución federal y 8°, párrafo 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para que subsanaran las
supuestas irregularidades presentadas en las fórmulas y
planillas que fueron presentadas para su registro (en el caso de
Pachuca de Soto, porque una de las candidatas suplentes no
cumplía con el requisito de edad previsto en Ley; en el caso de
Tepeapulco porque la planilla se encontraba incompleta, y en el
resto de planillas cuyo registro fue negado, para cumplir con el
principio de paridad de género en las candidaturas).
51
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
La responsable consideró que con posterioridad al dieciséis de
abril del año en curso, último día el plazo legal para que los
partidos políticos presentaran sus solicitudes de registro, se
encontraba impedida para comunicar al instituto político las
deficiencias, omisiones e irregularidades detectadas como
producto de la revisión de la documentación atinente, a efecto
de que el partido político tuviese la oportunidad de intentar
subsanarlas, no obstante, debió realizar una interpretación más
favorable, en el sentido de que el último día para prevenir y
recibir los desahogos pertinentes era hasta un momento
anterior al veintidós de abril de dos mil dieciséis, fecha límite
con la que contaba el instituto estatal electoral para determinar
la procedencia o no del registro de las fórmulas o planillas que
fueron presentadas para su registro, siempre que ello resultara
factible y razonable atendiendo a las particularidades de cada
caso, inclusive en ese día.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en los artículos 1º
Constitucional, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que las normas
relativas a los derechos humanos deben interpretarse de
conformidad con la propia Constitución federal y con los
tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado
Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la
protección más amplia.
Dicho principio constitucional y convencional también fija un
parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien
no establece derechos humanos de manera directa, constituye
una norma que obliga, entre otros, a las autoridades electorales
a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto
constitucional y a los tratados internacionales en materia de
52
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas
la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio
pro persona.
Este principio de interpretación implica que en cualquier
ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la
aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una
mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de
los derechos humanos de la persona, independientemente de si
se trata
de una norma
del orden jurídico internacional o
nacional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que:
…si a una misma situación son aplicables la Convención
Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la
norma más favorable a la persona humana. Si la propia
Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto
restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos
aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros
instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el
ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.25
De acuerdo con lo anterior, el principio pro persona contenido
en el artículo 1º de la Constitución federal, y 29, párrafo 1,
inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos implica la preferencia, en la interpretación, de aquella
norma más protectora o menos restrictiva el ejercicio de los
derechos humanos previstos en la Constitución federal o en los
tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas
internas o internacionales, lo importante es que la norma posea
25
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5. La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). OC/5 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 52.
53
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
un estándar mayor de protección o menor de restricción de los
derechos humanos.
De esta forma, el principio pro persona implica un tema de
prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía
normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de
normas.
Si una interpretación pro persona de las normas legales,
constitucionales y convencionales implica la obligación de los
órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de
naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de garantizar de la mejor
manera posible o restringir en menor medida los derechos
humanos de las personas y, en ese sentido, que la
interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, es
inconcuso
que
cualquier
interpretación,
de
naturaleza
constitucional, del derecho político-electoral del ciudadano de
ser votado, previsto en los artículos 35 de la Constitución
federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, debe restringir, sólo casos excepcionales y bajo
ciertos
principios
los
derechos
político-electorales
del
ciudadano.
De acuerdo con todo lo anterior, la responsable tenía la
obligación de interpretar lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo de la
forma más favorable al derecho humano comprometido, a
saber, el derecho a ser votado, y no de forma restrictiva, como
lo hizo en el acuerdo CG/077/2016 que por esta vía se
impugna, y, consecuentemente, debió otorgar al partido político
54
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
el derecho para subsanar las supuestas irregularidades en la
presentación de los requisitos para el registro de las fórmulas y
planillas de sus candidatos.
Por lo que, al interpretar de esa forma lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 120 del Código Electoral del Estado de
Hidalgo,
el
organismo
público
local
electoral
restringió
indebidamente el derecho de la parte actora para subsanar las
irregularidades o deficiencias y, por ende, el derecho político de
ser votado de los candidatos propuestos para su registro. Esto,
respecto de las dieciocho planillas del Partido de la Revolución
Democrática, cuyo registro fue negado por la autoridad
administrativa electoral.
Dicha interpretación es consistente con la razón esencial que
informa los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral de números 3/2013 y
2/2015, que, respectivamente, tienen los siguientes rubros:
REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS.
GARANTÍA
AUDIENCIA26
DE
INDEPENDIENTES.
EL
IRREGULARIDADES
EN
PLAZO
LA
y
CANDIDATOS
PARA
SUBSANAR
MANIFESTACIÓN
DE
INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.27
b. Regla específica en cuanto a las solicitudes deficientes
por
cuestiones
de
género
y
los
requerimientos
consecuentes.
Si bien la obligación de requerir al partido político ante la
identificación de irregularidades en las solicitudes de registro es
26
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 651 y 652.
27
http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2015.
55
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
genérica; es decir, ante cualquier irregularidad, para el caso de
irregularidades relativas a la paridad de género, se estableció
una regla específica que protege más el derecho humano de
ser votado, en cuanto al número de requerimientos que la
responsable debía realizar, mediante el acuerdo CG/068/2016;
sin embargo, se previeron determinadas consecuencias ante el
incumplimiento que enseguida serán abordadas.
Actuación protectora de derechos humanos en todos los
casos.
De lo expuesto, se sigue que, en todos los casos, el instituto
estatal electoral se encuentra obligado a poner en conocimiento
de los partidos postulantes, vía requerimiento o prevención, las
deficiencias u omisiones encontradas durante la diligente e
inmediata revisión hecha a la documentación presentada para
el registro de las candidaturas, sin que el hacerlo durante el
tiempo comprendido entre el final del periodo de registro y el
último día para definir la procedencia de los registros implique
una concesión ilegal a los interesados. Por el contrario, ello
representa el aseguramiento, en todos los casos, de una
actuación de la autoridad conforme con la Constitución federal y
los tratados internacionales tendente a promover, respetar,
proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser
elegido para un cargo de elección popular; máxime que en el
último párrafo del numeral 120 del código electoral local no se
establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que
el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo
fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas.
Además, debe tenerse presente que la solución anterior resulta
viable en todos los casos, pues, en principio, permite cumplir
56
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
con las finalidades constitucionales y convencionales inherentes
a garantizar el ejercicio del derecho humano en juego, las
cuales deben ser atendidas por la autoridad electoral, así como
respetar la definitividad de las etapas del proceso electoral. De
esa forma, no se entorpecería el procedimiento de registro,
previamente al inicio de las campañas electorales, sobre todo,
en aquellos casos en los que, como en la especie, las
solicitudes
de
registro
de
candidaturas
se
presentan
válidamente el último día del plazo legal establecido para ello;
es decir, el dieciséis de abril de la anualidad en curso. Lo
anterior, porque es con posterioridad a tal fecha, pero dentro de
los cinco días previos al límite para pronunciarse sobre la
procedencia de las postulaciones –veintidós de abril–, cuando
la autoridad administrativa electoral se encuentra en aptitud de
requerir a los partidos políticos en virtud de haber llevado a
cabo la verificación de la documentación y el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales para el registro.
Hasta lo aquí razonado, se advierte lo fundado del agravio de
la parte actora, puesto que la responsable restringió de manera
absoluta el derecho a ser votado de los ciudadanos postulados
por el Partido de la Revolución Democrática para dieciocho
planillas; a saber: Calnali, Chilcuautla, Epazoyucán, Huasca de
Ocampo, Jaltocán, Metepec, Metztitlán, Mineral el Chico,
Nicolás Flores, Omitlán de Juárez, Pachuca de Soto, San Felipe
de
Orizatlán,
Santiago
Tulantepec
de
Lugo
Guerrero,
Tecozautla, Tepeapulco, Tepehuacán de Guerrero, Yahualica y
Zacualtipán de Ángeles, sin dar oportunidad de que se
subsanaran las irregularidades detectadas por el instituto; en el
caso de las planillas correspondientes a Pachuca de Soto y
57
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Tepeapulco, ni siquiera se informó de la irregularidad al partido
político, sino hasta que se le negó el registro.
Por lo que hace a las dieciséis planillas cuyo registro fue
negado por el principio de paridad de género, si bien, el veinte
de abril de dos mil dieciséis el instituto informó al partido de la
irregularidad, no cumplió con los dos requerimientos a que
estaba obligado, ni respetó los plazos para su desahogo,
contemplados en cada caso. Además, como lo señalaron los
actores, el requerimiento no cumplió con los elementos mínimos
correspondientes y la consecuencia fue desproporcional, como
se verá enseguida.
Elementos y consecuencias de los requerimientos
Precisada la necesidad de requerir o notificar, en todos los
casos, al partido político sobre las irregularidades que se
presenten en las solicitudes de registro de candidaturas, por
parte del instituto electoral estatal, se deben identificar los
elementos mínimos de estos requerimientos, así como las
posibles consecuencias de los mismos, los cuales se llevan a
cabo en el ejercicio de las facultades de las autoridades
electorales para garantizar el derecho del partido político y los
candidatos, en los casos en los que la autoridad competente
advierta la eventual existencia de inconsistencias u omisiones
respecto de los requisitos para la obtención de la postulación
[artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base I, párrafo 2,
y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a), b), f), primer
párrafo, de la Constitución federal; 17, fracción II; 24, párrafo
tercero, fracciones I y III, párrafos primero, segundo y cuarto, de
58
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
la Constitución local, así como 66, fracciones I y II, y 114 a 125,
del código electoral local].
Requisitos mínimos de los requerimientos
Con relación a los elementos o características de los
requerimientos, no debe perderse de vista que éstos consisten
en actos de autoridad, por lo que se deben emitir por escrito,
suscribirse por autoridad competente, y estar debidamente
fundados y motivados (artículo 16, primer párrafo, de la
Constitución federal). Robustece lo anterior, a manera de
criterio orientador, la razón esencial de lo previsto en diversas
tesis del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la
jurisprudencia XVI.1º.A. J/25 (10ª.) de rubro REVISIÓN FISCAL.
ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE
DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA,
POR AUSENCIA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN, AL OMITIR PRECISAR EL PERIODO O
PERIODOS SUJETOS A REVISIÓN (APLICACIÓN DE LAS
JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011),28 así
como la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN EL AMPARO
INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL
REQUERIMIENTO
DE
INFORMACIÓN
A
UN
CONTRIBUYENTE PARA LA PRÁCTICA DE UNA REVISIÓN
DE GABINETE, AL QUE SE ATRIBUYEN VICIOS DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POSIBLE AUSENCIA
DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.29
28
Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de
2016, Tomo III, Décima Época, p. 2003.
29
Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014,
Tomo II, Décima Época, p. 1314.
59
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
La competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para
efectuar los requerimientos durante la etapa de registro de
candidaturas y durante el plazo posterior a dicha etapa, pero
previa al término para resolver los registros, ya fue abordada.
Por lo que hace a la fundamentación, ésta implica la expresión
del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la
autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y
normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar
las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto,
es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por
qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis
normativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.30
En ese sentido, el requerimiento de la autoridad administrativa
al partido político para subsanar las irregularidades que, en su
caso, presentan sus solicitudes de registro, debe contener las
disposiciones legales con base en las cuales se efectúa tal
requerimiento.
30
Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte,
Séptima Época, p.143.
60
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Esto es, además de citar el artículo que lo faculta para hacer
requerimientos,
el
instituto
debe
señalar
los
preceptos
correspondientes a la situación irregular que detectó; es decir,
en el caso de inconsistencias en la paridad de género, debe
citar los preceptos normativos que prevén la forma en la que se
debe
respetar
este
principio
en
las
candidaturas,
específicamente para el caso, la paridad horizontal, para
posteriormente precisar qué planillas no cumplen con este
principio y, en consecuencia, lo que se debe realizar para
atender lo previsto en la norma, de forma que el instituto político
esté en posibilidad de conocer con certeza lo que debe corregir
y la forma de ello.
Lo mismo ocurre con cualquier irregularidad que la autoridad
administrativa electoral detecte en las solicitudes de registro, ya
sea para cumplir con el requisito de edad mínima de los
candidatos, en cuyo requerimiento se debe precisar el
fundamento que prevé la edad mínima para ocupar los cargos
de presidente municipal y síndico, señalando de manera
específica en qué candidatura no se cumple con ese requisito.
En el caso de planillas incompletas, se debe señalar el artículo
en el que se establece el número de integrantes del
ayuntamiento y las razones por las que la planilla se encuentra
incompleta, de manera que el instituto político tenga certeza
legal respecto del número de candidatos restantes que puede
postular, como lo señaló la parte actora en el juicio ST-JDC149/2016.
Por otra parte, toda vez que el partido político cuenta con una
estructura compuesta por diversos órganos partidarios a los que
61
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
se les otorgan distintas atribuciones, el requerimiento de la
autoridad administrativa debe estar dirigido a quien cuenta con
atribuciones conforme con sus estatutos para desahogar tales
requerimientos, a fin de que tenga eficacia el mismo.
Asimismo, en razón de que, en el caso, los requerimientos que
efectúe la autoridad electoral, consisten en una instrucción de
hacer para el partido político, a fin de corregir o aclarar una
situación irregular en el registro de sus planillas, se debe
precisar a éste el plazo que tiene para ello, así como la
consecuencia de su desacato en cada requerimiento.
Esto es, dado que, en el caso de paridad de género, como se
estableció en el acuerdo CG/068/2016, resulta procedente
requerir en dos ocasiones al partido político, en cada
requerimiento se debe señalar el plazo para su desahogo
(setenta y dos horas para el primero y, en caso de desacato,
veinticuatro horas para el segundo). Asimismo, se deben
precisar las consecuencias jurídicas en caso de que no se
desahogue el requerimiento en tiempo y forma, lo que
corresponde a las consecuencias de la falta de desahogo del
requerimiento.
Actitudes que puede asumir quien presenta una solicitud
de registro de candidaturas, ante las deficiencias de la
misma.
En el desahogo del requerimiento, se pueden observar diversas
actitudes procedimentales del instituto político, que conllevan
diversas consecuencias jurídicas.
62
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
En efecto, ante una situación irregular que se presenta en las
solicitudes de registro de planillas, el partido político puede
llevar a cabo diversas conductas, a saber:
 Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro de
manera espontánea con la que se corrija una situación
irregular, previamente a un requerimiento de la autoridad
administrativa, en cuyo caso, se debe tener por
solventada la falta;
 Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro que
presenta una situación irregular, de manera espontánea,
pero con la cual no se corrige dicha falta, en cuyo caso se
debe efectuar el requerimiento correspondiente;
 Una vez efectuado el requerimiento, el instituto político
puede llevar a cabo las acciones correspondientes con las
que se subsana la irregularidad, resultando procedente el
registro de la planilla, o
 Una vez efectuado el requerimiento o los requerimientos
correspondientes, el instituto político no desahoga los
mismos o, aun llevando a cabo acciones tendientes a su
desahogo, no subsana la irregularidad precisada por el
instituto electoral, supuesto en el cual pueden derivar
diversas consecuencias, dependiendo del grado de la
falta en el cumplimiento de los requisitos.
En el último caso de los enlistados, cobra relevancia el
apercibimiento que se debe efectuar al sujeto requerido, el cual
se hará efectivo ante la irregularidad.
Actitud procedimental a la que se encuentra sujeta la
actuación de la autoridad.
63
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Dado que el registro de candidaturas corresponde con el
derecho de los ciudadanos a ser votados, las restricciones a
ese derecho humano deben estar previstas en ley y ponderarse
con el derecho, principio o valor constitucional que se pretende
proteger. Por ello, no en todos los casos la afectación a este
derecho, derivado del incumplimiento al requerimiento, puede
consistir en la restricción absoluta mediante la negativa de
registro, puesto que el grado de afectación debe ser idóneo,
necesario y proporcional, en razón de la situación irregular
concreta, buscando en todo momento la menor afectación a los
derechos humanos o la coexistencia de los valores en conflicto.
Como se indicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º
Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
propia Constitución federal y con los tratados internacionales en
la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en
todo momento a las personas con la protección más amplia.
Tipos de deficiencias y consecuencias
Por tanto, esta Sala Regional advierte que en la precisión de las
consecuencias jurídicas, tanto en los casos de deficiencias
distintas de género, como en las cuestiones relativas a las
reglas concernientes a género, el apercibimiento o precisión de
las consecuencias jurídicas, debe ser en el sentido de resolver
sobre la procedencia de la candidatura con los elementos que
obren en el expediente, sin que, única o exclusivamente, la
64
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
inobservancia requisitos dé lugar a la negativa del registro,
ponderando los valores en juego en cada caso.
De esta manera, el incumplimiento de determinada irregularidad
puede ubicarse en tres posibles consecuencias respecto a la
procedencia del registro de candidaturas:
1. Que la falta sea dispensable, en cuyo caso, con
independencia de las sanciones administrativas que sean
procedentes, será conducente el registro de candidatura
correspondiente;
2. Que la irregularidad pueda ser subsanada por la propia
autoridad administrativa, a fin de salvaguardar los
derechos
político-electorales
de
los
candidatos,
subrogándose por excepción en la facultad de decisión
del partido político que omitió el ejercicio de ese derecho
en pro de un beneficio para éste último, o
3. Que la irregularidad sea determinante para la resolución
negativa del registro; sin embargo, en este caso, debe
acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo
que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la
negativa únicamente al candidato cuyo registro no es
procedente, no así a la planilla en su conjunto, con lo que
se evitaría afectar derechos de ciudadanos que cumplen
con los requisitos legales para contender por el cargo por
el que son postulados.
Esto es, en todo caso, la autoridad administrativa debe
ponderar los valores en juego, a fin de adoptar la determinación
que permita la subsistencia de éstos o, en su defecto, la menor
restricción posible de uno de ellos, en favor del mayor beneficio
65
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
del otro. Máxime que en el artículo 120, último párrafo, del
Código Electoral del Estado de Hidalgo, no se prevé la sanción
para el caso de incumplimiento al requerimiento de la autoridad
para subsanar las irregularidades correspondientes.
En efecto, la ponderación jurídica es un modo de resolver los
conflictos
entre
principios
jurídicos
atendiendo
a
las
propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se
atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un
orden de preferencia en el caso concreto, mediante la
satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.31
A mayor abundamiento, en los artículos 35, fracción II, de la
Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafos 1, inciso b),
y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
prevé el derecho humano a ser votado, el cual, si bien no es
absoluto, lo cierto es que sus limitaciones en cuanto al
establecimiento de calidades, requisitos, circunstancias o
condiciones con las que deban cumplir los candidatos, deben
ser
acordes
con
los
principios
de
razonabilidad
y
proporcionalidad, puesto que deben ser necesarias e idóneas
para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios
objetivos que tengan como base algún principio o valor
fundamental del sistema constitucional.
Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la tesis II/2014,
de rubro DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN
NORMATIVA
DE
LAS
RESTRICCIONES
DEBE
SER
31
Alexy, Robert, “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en jueces
y ponderación argumentativa, Perfecto Andrés Ibáñez y Robert Alexy, México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, pp. 1-18.
66
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
CONFORME
CON
LOS
PRINCIPIOS
DE
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).32
En el caso, la responsable negó el registro de las dieciocho
planillas por tres tipos de irregularidades: 1. Incumplimiento al
requisito de edad mínima en candidaturas a presidente
municipal y síndico; 2. Planilla incompleta, y 3. Para cumplir con
el principio de paridad de género horizontal.
1. Incumplimiento al requisito de edad mínima en
candidatos a presidente municipal y síndico.
Por lo que hace a este supuesto, la responsable detectó que la
candidata a síndico suplente para el ayuntamiento de Pachuca
de Soto, contaría con diecinueve años de edad al momento de
la elección, por lo que no cumple con el requisito de edad
mínima de veintiún años, previsto en el artículo 128, fracción III,
de la Constitución local de Hidalgo.
Para este supuesto, como ya se precisó, la responsable debió
notificar esta irregularidad al partido político a fin de que
estuviera en posibilidad de efectuar la sustitución de la
candidata correspondiente y, ante la falta de desahogo del
requerimiento, toda vez que se trata de una irregularidad
insuperable para el registro, el instituto local debió restringir el
derecho
a
ser
votado,
pero
acotando
esta
restricción
únicamente para el caso de la candidata que no cumplía con el
requisito, puesto que ese vicio no puede hacerse extensible al
32
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 46 y 47.
67
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
resto de candidatos, restringiendo también su derecho políticoelectoral de ser votado, sin que se justifique sobre éstos.
En efecto, como se señaló, con la medida de negativa de
registro de la totalidad de la planilla, la autoridad administrativa
electoral hace extensiva la restricción del derecho humano a
ciudadanos que no han incumplido algún requisito, por lo que
no se justifica dicha restricción, ya que, de igual manera, se
afecta al instituto político, puesto que se potencian los efectos
de la irregularidad, ya que se afecta a un mayor número de
sujetos en forma no necesaria para garantizar el cumplimiento
de una disposición constitucional.
Esto es, si lo que se pretende proteger es que un menor de
veintiún años acceda al cargo de presidente municipal o
síndico, en cumplimiento a una disposición de la Constitución
local, únicamente se debe impedir la participación en la
contienda de esa persona, con lo que se salvaguarda lo
dispuesto en la norma, sin necesidad de impedir también la
participación de otros ciudadanos que sí cumplen, en principio,
con los requisitos legales para contender en las próximas
elecciones.
En consecuencia, la negativa de registro de una planilla porque
la candidata a síndica suplente no cumple con la edad mínima
para ocupar ese cargo, al no cumplir con el requisito de
necesidad en un ejercicio de ponderación, ya que existe otra
medida menos restrictiva con la que queda protegido el valor
que se pretende proteger, consistente en negar el registro
únicamente por lo que hace a la candidata que incumple el
requisito legal de edad, siempre que previamente se hubiera
68
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
requerido
al
partido
político
y
no
se
desahogara
el
requerimiento en sus términos.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto en las
tesis
XXXIX/2007,
X/2003
y
LXXXIV/2002,
de
rubros
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO
POLÍTICO
POSTULANTE
PUEDE
SOLICITARLA,
POR
RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA
INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA),33
INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL
REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA
PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y
SIMILARES)34
y
INELEGIBILIDAD.
ALCANCES
DEL
TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE
UNA
ELECCIÓN
(LEGISLACIÓN
DEL
ESTADO
DE
OAXACA),35 respectivamente.
De las referidas tesis emitidas por la Sala Superior de este
tribunal electoral, se advierte la posibilidad de que el registro de
una planilla se sostenga, aun cuando uno de los candidatos no
pueda ser postulado, ya que ello no puede afectar de manera
colateral los derechos de los demás candidatos, pues no existe
fundamento jurídico ni lógico para que ello ocurra.
Con ello, se da vigencia a la norma constitucional del Estado de
Hidalgo (artículo 128, fracción III), sin potenciar la irregularidad
y hacerla extensible a otros ciudadanos, restringiendo sus
33
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 965 y 966.
34
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1274 y 1275.
35
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1268 y 1269.
69
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
derechos político-electorales sin que esto resulte en favor de la
protección de algún otro valor; es decir, sin restringir de manera
innecesaria el derecho a ser votado de los demás ciudadanos
postulados.
2. Planilla incompleta.
En este caso, dado que la irregularidad no tiene por efecto la
contravención de algún derecho, principio o valor constitucional
o legal, ante la falta de desahogo de la prevención
correspondiente por parte del instituto político, y toda vez que
dicho incumplimiento sólo es en perjuicio del propio partido
político porque restaría el número de candidatos en la elección
del ayuntamiento correspondiente (siempre que ello sea en un
número irrelevante o no determinante de los integrantes de la
planilla), se puede observar que, en principio, se trata de una
irregularidad que puede ser dispensable.
Esto es, si posteriormente al requerimiento correspondiente por
parte de la autoridad administrativa, el instituto político no
postula el resto de ciudadanos a los que tiene derecho en la
elección del ayuntamiento correspondiente, siempre que la
deficiencia recaiga en los cargos de presidente municipal o
síndico, lo procedente es registrar al resto de las ciudadanas o
ciudadanos que sí fueron postulados y que ya cumplieron con
los requisitos para ello, dado que, en todo caso, la afectación
por no desahogar el requerimiento recae en el derecho del
propio partido político de postular candidatos, por lo que ningún
valor o principio constitucional se protegería con la negativa de
registro de los ciudadanos que sí fueron postulados.
70
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Por el contrario, con la negativa de desahogo del requerimiento
del partido político, por una omisión de éste, se sancionaría de
manera injustificada a los ciudadanos que ya fueron postulados.
Por tanto, ante el incumplimiento del requerimiento que la
responsable efectúe a fin de que el partido político postule los
candidatos restantes, la irregularidad es dispensable, en tanto
no afecta algún derecho, principio o valor constitucional, por lo
que la responsable puede proceder al registro correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto en las
tesis
XXXIX/2007,
X/2003
y
LXXXIV/2002,
de
rubros
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO
POLÍTICO
POSTULANTE
PUEDE
SOLICITARLA,
POR
RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA
INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA),36
INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL
REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA
PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y
SIMILARES)37
y
INELEGIBILIDAD.
ALCANCES
DEL
TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE
UNA
ELECCIÓN
(LEGISLACIÓN
DEL
ESTADO
DE
OAXACA),38 respectivamente, referidas previamente.
3. Para cumplir con el principio de paridad de género
horizontal.
36
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 965 y 966.
37
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1274 y 1275.
38
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1268 y 1269.
71
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
La decisión del instituto estatal electoral de establecer en el
considerando XIV del acuerdo CG/068/2016 que, ante una
actitud procesal negligente o contumaz del partido político o
coalición requerida para subsanar el incumplimiento de la
paridad de género en su vertiente horizontal, sancionaría al
ente político de que se tratara con la negativa del registro de las
candidaturas correspondientes, mediante un procedimiento
aleatorio entre las planillas registradas por el partido político o
coalición, para determinar cuáles de ellas perderían su
candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los
géneros, resulta contrario al principio de reserva legal e implica,
a su vez, un ejercicio excesivo de las atribuciones con que
cuenta dicha autoridad administrativa electoral, pues, dicha
consecuencia jurídica, además de no encontrar sustento
constitucional y legal, no encuentra amparo en la facultad
reglamentaria.
Si bien se tiene presente que el organismo público local
electoral cuenta con atribuciones para aprobar y vigilar el
cumplimiento de reglamentos, reglas, programas, lineamientos,
criterios, formatos y demás disposiciones relacionadas con el
ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución,
federal y local, y el código electoral local, así como con su buen
funcionamiento (artículo 66, fracciones I y II, del Código
Electoral del Estado de Hidalgo), como en el caso resulta ser la
metodología establecida mediante el acuerdo CG/068/2016,
con el fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de
género en la postulación y registro de candidaturas en los
ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016; lo
cierto
es
que
la
expedición
de
dichas
disposiciones
72
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
reglamentarias debieron tener como objeto, en todo momento,
la ejecución de la ley (artículos del 114 al 125 del código
electoral local), mediante el desarrollo y complementación, en
detalle, de la norma legal.
Sin embargo, el instituto electoral local se excedió en el
ejercicio de dicha facultad reglamentaria, ya que al establecer la
negativa por sorteo del registro de candidaturas para eliminar el
sesgo en favor del género masculino, dio a sus mandatos un
alcance imprevisto en las disposiciones legales aplicables, con
lo que pasó por alto que la ley es la medida y justificación de los
mismos.
En tal sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido39
que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el
ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad
para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y
obligatorias, con el fin de proveer el exacto cumplimiento de la
ley, por lo que tales normas deben quedar subordinadas a ésta.
También ha considerado que el ejercicio de esa facultad está
sujeta a los principios constitucionales de reserva de ley y
subordinación jerárquica prevista en la Constitución federal
(artículos 14, 116, y 133), inherentes a la naturaleza de los
reglamentos,
en
cuanto
disposiciones
sometidas
al
ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena
y efectiva aplicación, con lo que se busca evitar que la facultad
39
Entre otras, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-159/2016.
73
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a
las leyes emanadas de los Congresos.
No se pasa por alto la posibilidad de que las leyes contengan
remisiones a normas reglamentarias, empero, tales referencias
no
autorizan
a
la
autoridad
facultada
a
emitir
una
reglamentación independiente del ordenamiento del que deriva,
pues ello vulneraría la reserva de ley. Por tanto, la facultad
reglamentaria no puede modificar o alterar lo previsto en una
ley, incluir cuestiones novedosas y, mucho menos, crear
restricciones distintas a las previstas expresamente en la ley. Lo
anterior, es acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro FACULTAD
REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.40
En ese tenor, al no preverse en la legislación aplicable la
consecuencia jurídica implementada en el considerando XIV del
acuerdo CG/068/2016, el instituto estatal electoral se apartó de
su facultad reglamentaria, toda vez que estableció una
restricción al acceso de los ciudadanos para contender en las
elecciones en su ejercicio del sufragio pasivo, por cuanto hace
al presupuesto de negar aleatoriamente el registro de las
candidaturas en aquellos casos en que, no obstante incumplirse
con lo dispuesto en el artículo 119, párrafo segundo, del código
electoral local, el partido político o coalición interesada no
hubiese atendido a los requerimientos que se le hubiesen
hecho para corregir tal situación, con lo cual también contravino
el principio de legalidad que rige el ejercicio de la función
40
P./J. 30/2007, Tribunal Pleno, página 1515, Tomo XXV, mayo de 2007, Semanario Judicial de la
Federación, Novena Época.
74
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
electoral a cargo de las autoridades competentes [artículos 14,
16, y 116, fracción IV, Inciso b), de la Constitución federal],
pese a estar en la posibilidad de adoptar una solución que
implicara la protección más amplia del derecho a ser votado y,
en tal sentido, promoviera, respetara, protegiera y garantizara
dicho derecho humano (artículo 1°, párrafos segundo y tercero,
de la Constitución federal).
En ese sentido, como primer punto, conforme con lo expuesto,
la autoridad administrativa debe adoptar previamente a la
determinación de la procedencia del registro, la medida
consistente en requerir al partido político para que, en ejercicio
a su derecho a auto-organizarse y auto-determinarse, ajuste el
género que encabeza las planillas, a efecto de conseguir la
paridad prevista en el párrafo segundo del numeral 119 del
Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que de
la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para
ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% esté
encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres, sin que la
postulación de aquéllas sea de manera sesgada en los
ayuntamientos en los que el partido ha obtenido menor
votación. Esta medida resulta ser una solución acorde con las
finalidades constitucionales y convencionales de hacer patente
el real ejercicio de los derechos político-electorales, en el caso
concreto, el relativo a ser votado.
Por el contrario, la opción adoptada por la responsable en el
considerando XIV del acuerdo CG/068/2016, de negar el
registro de candidatos ante la carente o deficiente actitud del
instituto político de corregir o subsanar la situación irregular, no
75
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
debe persistir por resultar la más perjudicial de los tres bienes
jurídicos involucrados (derecho de los institutos políticos a autoorganizarse y auto-determinarse, paridad de género y derecho
a ser votado).
Acorde con ello, subsiste la necesidad de determinar los
parámetros que deben regir la actuación de la autoridad
administrativa electoral ante el eventual caso de que, una vez
otorgada la garantía de audiencia denegada, persista una
situación de disparidad en relación con el porcentaje por género
que encabeza las planillas que cumplimentan los demás
requerimientos exigidos para su registro.
No se omite señalar que la parte actora solicita que se revoque
el acuerdo y se otorgue al partido un plazo de veinte horas para
efectuar las modificaciones correspondientes, apercibido que en
caso de incumplimiento, se sancionara “fuertemente” al
responsable, y se otorgue un plazo de seis horas al Instituto
Estatal Electoral de Hidalgo, para resolver la procedencia de
registro; sin embargo, ello no es procedente, puesto que, por
una parte, lo relativo al plazo para desahogar el requerimiento
debe ser establecido de manera objetiva acorde con los plazos
previstos para estos casos, pero considerando lo avanzado del
proceso, como se indicará más adelante, en el apartado de
efectos de esta sentencia.
Por otra parte, por lo que hace a la propuesta de sólo sancionar
al responsable del órgano partidario y proceder al registro,
tampoco resulta procedente, puesto que, como se ha referido
en diversos precedentes, tales como los identificados con las
claves
ST-JDC-278/2015,
ST-JDC-279/2015,
ST-JDC76
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
280/2015, ST-JDC-331/2015, ST-JDC-366/2015 y ST-JDC381/2015 y acumulados, la paridad de género es un principio
que debe ser respetado por los partidos políticos en la
postulación de candidaturas para garantizar la igualdad de la
mujer, rompiendo con la desventaja que históricamente han
sufrido, por lo que no puede soslayarse, y dejarse a la voluntad
de un partido político; razón por la cual, los efectos de la
presente sentencia, si bien deben garantizar el derecho del
partido político para postular candidaturas, también deben
asegurar el cumplimiento de este principio constitucional de
paridad de género.
Conclusión.
Derivado de lo expuesto, resultan fundados los agravios
esgrimidos por la parte actora, toda vez que: 1) La responsable
debió efectuar los requerimientos correspondientes ante la
detección de irregularidades en las planillas cuyo registro fue
negado; 2) La consecuencia de la irregularidad, aun en caso de
incumplimiento o de desahogo deficiente del requerimiento, es
desproporcional con los valores y principios que se pretenden
proteger, y 3) Con dicha medida desproporcional de negar el
registro de planillas, se restringe de manera injustificada el
derecho humano de ser votado de ciudadanos que no se ubican
en un supuesto que amerite dicha restricción.
Por tanto, procede revocar el acuerdo CG/077/2016, para los
efectos que se precisarán en el último considerando.
DÉCIMO. Estudio de fondo de los agravios relativos a la
designación interna de candidatos.
77
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
 ST-JDC-162/2016
Con relación a la planilla registrada para el ayuntamiento de
Mineral de la Reforma, la actora considera que debió registrarse
para la primer regiduría y no para la segunda, por haber
obtenido la mayor votación de los militantes, por lo que el
partido político debió observar que es innecesaria la regla de
alternancia de género en la postulación, ya que lo que se
pretende es que ningún género esté sobre o sub representado,
por lo que, en su concepto, basta con la inclusión de ambos
géneros en la planilla sin que esto tenga que ser de manera
alternada, al ser desproporcional lo dispuesto en el artículo 119
del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en la parte
normativa relativa a la alternancia de género.
Esto es, la actora basa su pretensión en la procedencia de
omitir la aplicación de la regla de alternancia de género en la
planilla postulada por el partido político para el ayuntamiento de
Mineral de la Reforma. Al respecto, resulta infundado el
agravio en estudio.
En efecto, como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal
electoral, al resolver, entre otros, el expediente SUP-JRC680/2015, la paridad de género se traduce en el ejercicio
igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde
a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto
indispensable
la
participación
política
de
las
mujeres,
concibiendo la paridad como un principio que posibilita a las
mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad
78
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
de condiciones en relación a los hombres en el plano político y,
en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos
de representación.
Específicamente, en cuanto a la alternancia de género en las
planillas de candidaturas para los ayuntamientos, este tribunal
electoral se ha pronunciado respecto de su idoneidad para
conseguir la paridad de género, en la sentencia del juicio SDFJRC-017/2015, dictada por la Sala Regional Distrito Federal, en
la que se señaló que sólo una alternancia de fórmulas de
diferente género —que involucre a todas las candidaturas de la
planilla— podrá potenciar efectiva y eficazmente el acceso de
ambos géneros a los cargos edilicios.
Al respecto, se señaló que la alternancia es la providencia
óptima a favor del acceso igualitario de ambos géneros al
ejercicio del poder, ya que sus alcances van mucho más allá de
permitir la inclusión de candidaturas de ambos géneros
intercaladas e, incluso, de garantizar que ambos géneros
consigan integrar el ayuntamiento electo; la auténtica y más
relevante meta de la alternancia entre candidaturas radica en
crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros
puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la
mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.
Esa meta sólo se logrará alternando fórmulas de diferente
género a lo largo de toda la planilla, comenzando desde la
fórmula que encabeza la planilla —la de candidatos, propietario
y suplente, a presidente municipal y síndico— sin interrupción y
hasta la última fórmula de la lista de candidatos a regidores.
79
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Desconocer la alternancia entre todos los integrantes de la
planilla sin exclusión, como medida óptima para lograr el
efectivo acceso de ambos géneros al poder municipal en
condiciones igualitarias, conduce a desconocer el principio de
paridad
de
género
previsto
a
nivel
convencional,
constitucionalmente y retomado por la legislación de Hidalgo
como principio rector de los procesos electorales locales y, por
ende, del comportamiento de todos los participantes en ellos.
A mayor abundamiento, de acoger la pretensión de la actora, en
el sentido de que es suficiente con postular candidatos lo más
aproximado posible al cincuenta por ciento de cada género, sin
importar su orden de prelación, conllevaría a que se permitiera
la ubicación de ese cincuenta por ciento del género femenino
en los últimos lugares de los integrantes del cabildo, con el
efecto de atenuar su participación en la toma de decisiones. Es
por ello que la alternancia garantiza evitar esas prácticas, de
manera que se da una paridad sustantiva, para asegurar su
participación en la adopción de decisiones del cabildo.
No es óbice que, en el caso, quien considere afectado su
derecho por virtud de esta regla de alternancia sea una mujer,
puesto que, como se dijo, dicha regla garantiza la participación
de las mujeres como grupo que históricamente ha estado en
una situación de desventaja, no así de una ciudadana en lo
individual que, de acoger su pretensión de anular la regla de
alternancia, podría en riesgo la participación en igualdad de
circunstancias en la toma de decisiones del resto de mujeres,
por lo que resulta infundado el agravio.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia.
80
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Toda vez
que resulta procedente
revocar
el acuerdo
CG/077/2016, emitido por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Hidalgo, y tomando en consideración que el
veintitrés de abril de dos mil dieciséis dieron inicio las
campañas electorales para las elecciones de integrantes de
ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en términos de lo
previsto en el artículo 126, segundo párrafo, en relación al
diverso numeral 121, fracción III, ambos, del Código Electoral
del Estado de Hidalgo, se fijan los efectos que permitan
garantizar el cumplimiento de esta sentencia, así como el
derecho de auto-organización y auto-determinación del partido
político en cuanto a registrar los candidatos que emanen de su
proceso interno de selección.
i.
Dentro de las doce horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, deberá prevenir al Partido de la
Revolución Democrática, a través de su representante
acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Hidalgo, para que en un plazo de hasta
treinta y seis horas, subsane los requisitos omitidos o
sustituya las candidaturas comprometidas.
ii.
Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán
sólo
las
constancias
que
sean
estrictamente
indispensables para acreditar el cumplimiento de los
requisitos de registro, siempre que en los expedientes no
obren medios de donde se pueda desprender su
cumplimiento. En todo caso, en la prevención deberá
señalar de manera particular: el municipio, la o el
integrante de la planilla que incumple y el requisito
81
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
omitido; lo anterior, en semejantes términos a los hechos
constar
en
el
anexo
uno
del
acuerdo
número
CG/079/2016, impugnado, y según las precisiones que se
hacen en el apartado de requisitos mínimos de los
requerimientos
del
considerando
noveno
de
esta
sentencia.
iii.
Una vez que el partido político actor desahogue la
prevención dentro de las doce horas siguientes, deberá
revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos o de las
sustituciones realizadas; en el entendido de que la
satisfacción de los requisitos establecidos en la legislación
aplicable, deben ser referidos a cada candidato de
manera particular, sin que la falta de cumplimiento de
alguno o algunos de ellos por parte de los candidatos
afecte el registro de los demás integrantes de la planilla.
Esto es, ante la falta de desahogo del requerimiento
correspondiente,: a) en el caso de la planilla de Pachuca
de Soto, se registrará la planilla sin la candidata a síndico
suplente que incumple con el requisito de edad mínima
para el cargo, y b) por lo que hace a la planilla de
Tepeapulco, se registrará sin candidatos a las regidurías
octava y novena.
iv.
Enseguida procederá a analizar, si en su conjunto, las
candidaturas del Partido de la Revolución Democrática
para la elección de miembros de los ayuntamientos del
Estado de Hidalgo cumplen con las reglas de paridad en
sus diversas vertientes.
82
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
Las normas relativas a la paridad que deberá cumplir el
Partido
de
la
Revolución
Democrática
serán
las
siguientes:
a) Paridad en la postulación de candidaturas a presidente
municipal, síndico y regidores, en el entendido de que
cuando la propietaria sea mujer la suplente también lo
será, y cuando el número de candidaturas sea impar, la
mayoría deberá corresponder al género femenino –
paridad vertical–.
b) La postulación de planillas de candidatas y candidatos a
integrar los ayuntamientos no se realizará conforme a
criterios que tengan como resultado que a alguno de los
sexos encabecen exclusivamente en los municipios en los
cuales el partido haya obtenido los porcentajes de
votación más bajos en el proceso electoral anterior, por lo
cual deberá presentar planillas que en cada segmento de
votación –baja, media y alta–, estén encabezada en un
(50%) cincuenta por ciento de los casos por mujeres y el
otro (50%) cincuenta por ciento por hombres, y cuando el
segmento de municipios corresponda a un número impar,
la mayoría de las planillas deberán ser encabezadas por
mujeres –principio de paridad horizontal–; en términos de
la jurisprudencia 7/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO.
DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN
MUNICIPAL.
v.
En caso de que las candidaturas no se ajusten a los
parámetros
anteriores,
deberá
prevención
al
político,
partido
hacer
a
una
través
nueva
de
su
83
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
representante acreditado ante el Consejo General, para
que un plazo de treinta y seis horas ajuste las listas de
candidatos y candidatas a integrar los ayuntamientos del
Estado de Hidalgo, conforme al principio de paridad en las
vertientes aludidas.
Para efecto de lo anterior, deberá acompañar a la
prevención
la
información
correspondiente
a
los
porcentajes de votación obtenida por el partido político en
su última elección y el listado de municipios segmentado
en tres bloques conforme a los criterios de votación baja,
media y alta, contenidos en el acuerdo identificado con la
clave CG/068/2016.
vi.
Las modificaciones que realice el Partido de la Revolución
Democrática, a efecto de garantizar los parámetros
anteriores, deberá hacerlos única y exclusivamente
respecto de los ciudadanos que fueron integrados en la
última conformación de las planillas de las que se solicitó
su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Hidalgo y realizando los movimientos
estrictamente indispensables para cumplir los parámetros
anteriores, preservando en la mayor medida posible la
conformación inicial de las planillas.
vii.
Una vez desahogada la prevención, el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dentro de las
doce horas siguientes, deberá decidir lo conducente
respecto al registro de candidaturas del Partido de la
Revolución Democrática para contender en las elecciones
84
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
de integrantes a los ayuntamientos del Estado de Hidalgo,
para el proceso electoral local 2015-2016.
Como consecuencia de haber modificado el género de la
persona que encabeza una planilla, a efecto de cumplir con
la paridad vertical, también deberá ajustar la alternancia de
la prelación de sus integrantes, sin importar que, en el caso
de las planillas con un número impar de integrantes totales,
al final, se enlisten dos fórmulas con integrantes del mismo
género de manera continuada y no alternada.
Para el caso de que vencido el plazo anterior, el aludido
partido político no desahogue la prevención, o que
habiéndola desahogado se advierta que las candidaturas
continúan incumpliendo el principio de paridad, el Consejo
General
del
Instituto
Estatal
Electoral
de
Hidalgo
desarrollará el procedimiento que a continuación se
describe para determinar en cuáles de ellas realizará los
ajustes necesarios hasta satisfacer el requisito de paridad:
1. Determinará el número de los ayuntamientos que haya
que
ajustar
para
alcanzar
la
paridad
en
las
candidaturas, con base en el cual, determinará la
cantidad de planillas en las cuales se debe de realizar
un cambio de género en la persona que las encabeza.
2. Hecho lo anterior, enlistará todos los municipios en los
que
postuló
planillas
susceptibles
de
registro,
ordenados de menor a mayor, conforme al porcentaje
de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido
en el proceso electoral local anterior (2011).
85
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
3. Una vez hecho lo anterior, dividirá la lista en tres
bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los
municipios enlistados: el primer bloque, con los
municipios en los que el partido obtuvo la votación
más baja; el segundo bloque, con los municipios en los
que obtuvo la votación media y, el tercer bloque, con
los municipios en los que obtuvo la votación más alta.
Si al hacer la división entre tres bloques quedara algún
residuo con valor de uno, éste se agregará al bloque
de votación más baja. Si el residuo es de dos, uno se
agregará al de votación más baja y otro al de media.
4. De cada bloque, se identificará o identificarán, según el
número de los que se requieran, los que tengan el
porcentaje de votación más alta, y en ellos procederá a
cambiar el género de quien encabece la planilla,
subiendo a quien se postule en el segundo lugar de la
planilla respectiva, sitio que será ocupado por quien era
candidato a presidente municipal.
5. Como consecuencia de haber modificado el género de
la persona que encabeza una planilla, a efecto de
cumplir con la paridad vertical, también deberá ajustar
la alternancia de la prelación de sus integrantes, sin
importar que, en el caso de las planillas con un número
impar de integrantes totales, al final, se enlisten dos
fórmulas con integrantes del mismo género de manera
continuada y no alternada.
86
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
viii.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99,
párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos
artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, esta Sala Regional concluye que, con el
objeto de que efectivamente se repare la violación
constitucional que se tuvo por acreditada, es necesario
vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus atribuciones,
provea lo conducente, a fin de que no se impriman las
boletas
electorales
ayuntamientos
a
relativas
emplearse
a
la
durante
elección
la
de
jornada
electoral el próximo primer domingo de junio, hasta en
tanto se resuelva sobre los registros, una vez que se
desahoguen
los
requerimientos
respectivos
o
transcurran los plazos correspondientes, que se fijan
en los efectos de la presente ejecutoria.
ix.
Una vez concluido el procedimiento precisado con
antelación, la autoridad responsable deberá informar a
esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o
en su defecto, copias legibles debidamente certificadas,
que justifiquen dicho informe.
Finalmente, debe apercibirse al Partido de la Revolución
Democrática y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Hidalgo, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por
esta Sala Regional en el presente fallo, se les impondrá alguna
87
ST-JDC-121/2016
Y ACUMULADOS
de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Por cuanto hace a las planillas cuyos registros fueron
concedidos por la responsable en el acuerdo CG/077/2016, los
mismos subsisten, en tanto se emita la nueva determinación en
cumplimiento de la presente sentencia, por virtud de lo cual
podrían resultar afectados. En consecuencia, en tanto ello no
ocurra,
podrán
continuar
con
los
actos
de
campaña
correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, de la
Constitución federal; 6°, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 24,
párrafo tercero, fracción IV, párrafo cuarto, de la Constitución
local de Hidalgo, así como 349, párrafo segundo, del Código
Electoral del Estado de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios que se
resuelven en términos de lo dispuesto en el considerando
quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio identificado con la clave
ST-JDC-147/2016, por cuanto hace a los ciudadanos Urbano
Rivera García y Sandra Guadalupe Grez Gutiérrez, y en el
juicio identificado con la clave ST-JDC-152/2016, en lo relativo
al ciudadano Antonio Hernández Hernández, así como en el
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Y ACUMULADOS
juicio con la clave ST-JRC-17/2016, y en el juicio ciudadano
con la clave ST-JDC-121/2016, de conformidad con lo
establecido en el considerando segundo de este fallo.
TERCERO. Se reencauza el escrito de demanda del juicio
ciudadano ST-JDC-121/2016, a efecto de que lo resuelva la
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución
Democrática, en los términos precisados en el considerando
segundo de este fallo, hecho lo cual, informe dentro de las
veinticuatro horas hábiles siguientes a esta Sala Regional
sobre su cumplimiento.
CUARTO. Remítase a la Comisión Nacional Jurisdiccional del
Partido de la Revolución Democrática, la totalidad de las
constancias que integran el expediente ST-JDC-121/2016,
previa copia certificada que se deje en autos.
QUINTO. Se revoca el acuerdo CG/077/2016, emitido por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en
los términos precisados en el considerando noveno de este
fallo.
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Hidalgo y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido
de la Revolución Democrática para que desarrollen las
acciones precisadas en el considerando décimo primero de
este fallo.
SÉPTIMO.
Se
apercibe
al
Partido
de
la
Revolución
Democrática y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Hidalgo, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por
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Y ACUMULADOS
esta Sala Regional en el presente fallo, se les impondrá alguna
de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus
atribuciones, provea lo conducente, a fin de que no se
impriman las boletas electorales relativas a la elección de
ayuntamientos a emplearse durante la jornada electoral el
próximo primer domingo de junio, hasta en tanto se resuelva
sobre los registros, una vez que se desahoguen los
requerimientos respectivos o
transcurran los plazos
correspondientes, que se fijan en los efectos de la presente
ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en los domicilios
señalados en sus demandas; por oficio, al Comité Ejecutivo
Nacional, al Comité Directivo Estatal en el Estado de Hidalgo, y
a la Comisión Nacional Jurisdiccional, todas del Partido de la
Revolución Democrática, así como al Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados, a los
demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos
26; 27; 28; 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase
del conocimiento público en la página que tiene este órgano
judicial en Internet.
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Y ACUMULADOS
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los
magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de
acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE
JUÁREZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
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