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MARTA PRADERA RIVERO
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>> JOSEP ZAMORA PEIDRO
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SALVADOR COT I BELMONTE
Expediente 21495
Cliente...
Contrario
Asunto...
Juzgado..
:
:
:
:
SALVADOR COT I BELMONTE
SOCIETAT CIVIL CATALANA
JUICIO VERBAL 173/16-4E
PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
Resumen
Resolución
15.06.2016 SENTEN ESTIMANDO DEMANDA INTERPUESTA POR CONTRARIA.
Términos
14.07.2016
Saludos Cordiales
FINE INTERPONER RECURSO APELACION.
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SALVADOR COT I BELMONTE
Juicio verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 173/2016 -4E
Signat per Sal Sal, Montserrat;
Materia: Juicio verbal derecho de rectificación
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta
Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta
Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: SOCIETAT CIVIL
CATALANA
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: OSCAR ALONSO FERNANDEZ
Parte demandada/ejecutada: SALVADOR COT
BELMONTE
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 105/2016
En la Ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. Montserrat Sal Sal, Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número veintiseis de los de Barcelona, los presentes autos
de juicio verbal seguidos a instancia de SOCIEDAD CIVIL CATALANA
Representado/s por el Procurador sr. Gutierrez y asistido/s del Letrado sr.
Alonso, contra SALVADOR COT I BELMONTE Y EL MON, representados por
el/la Procurador/a sra Pradera y asistido/a del Letrado sr. Zamora ejercitando
acción de derecho de rectificación.
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Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 8 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549426
FAX: 935549526
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0801942120168042753
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 2 de marzo del año en curso por el Juzgado Decano se
turnó a este Juzgado demanda de juicio verbal instada por la Sociedad Civil
Catalana ( en adelante SCC) contra El Mon y el director del diario digital, sr. Cot i
Belmonte , en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estima más
oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se ordenara a los
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demandados a publicar en su diario la rectificación en el sentido de la petición
cuarto ,todo ello con la misma relevancia con la que se publico la noticia inexacta
de fecha 12 de febrero de 2015 ( debe decir 2016) y con condena en costas.
Dicha transcripción era la siguiente: Titol: SCC nega rotundament qualsevol
vincle amb organitzacions no democratiques.
Subtitol: L’entitat que presideix Rafael Arenas denuncia una campanya
orquestrada pel separatisme per desacreditar-la.
Signat per Sal Sal, Montserrat;
Text: despres de la confirmacio del Premi CIutada Europeu, Societat Civil
Catalana ha manifestat la seva satisfaccio pel fet que el Parlament Europeu
mantingui el reconoxeiment que li va realizar fa un any per la seva tasca en
defensa de la convivencia entre els catalans i la resta de ciutadans españnyols i
europeus.
L’entitat catalana ha negat rotundament qualsevol vincle amb organitzacions no
democratiques i ha denunciat l’existencia “ d’una evidente camapanya
orquestrada pel separatism que, obsessionat per presentar a Catalaunya com un
toto uniforme, tracta de desacreditar els dissidents, identificant-los amb
moviments i entitats absolutament reprobables des d’una óptica democrática”.
Segons SCC, aquest tipus de comprotament no nomes danyen la inatge dels
seus dirigents, socis i simpatitzants, sino que “ debiliten encara mes la ja
minvada qualitat democrática a Catalunya en tractar de silenciar les veus que
s’alcen contra qui ha segestrar literalment unes institucions que son de totos per
posar-les unicament al servei dels secessionistes”.
Finalment, SCC ha subratllat el seu compromis amb els valors constitucionals i
els de la Unio Europea, tal como s’adverteix en els abundants documents que ha
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extraprocesal efectuada mediante el burofax adjunto transcrita en el hecho
generat en els seus gariabe dos anys d’existencia”
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 12 de abril , se
emplazo a la demandada para que contestara la demanda lo que hizo dentro del
plazo concedido solicitando la integra desestimacion.
TERCERO: Requeridas las partes para que manifestaran si consideraban
necesario la celebración de la vistas ambas lo solicitaron y se fijo la misma para
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el dia 9 de junio; requiriendo posteriormente a la demandante para que aportara
extraprocesal lo que hizo previamente a la vista.
En el acto del juicio ambas partes se ratificaron en sus escritos de alegaciones,
si bien la actora, a instancia de esta Magistrada redujo su petición de
rectificación a lo siguiente:” Titol:SCC nega rotundamente qualsevol vincle amb
organitzacions no democratiques”, sin oposición de la demandada , tras lo cual,
Signat per Sal Sal, Montserrat;
quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las
prescripciones legales, no obstante, a juicio de esta Magistrada , la tramitación
del presente procedimiento debía haberse acomodado íntegramente a lo previsto
en la LO 2/1984, en virtud de la cual, art. 5”… El Juez de oficio y sin audiencia
del demandado , dictara auto no admitiendo a tramite la demanda si se
considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente.
En otro caso convocara al rectificante, al director del medio de comunicación o a
su respresentantes a juicios verbal que se celebrara dentro de los siete días
siguientes al de la petición”. Es cierto que los tramites del juicio verbal fueron
objeto de reforma por Ley de 2015 introduciendo el tramite de contestación por
escrito, mas en dicha reforma no se hace referencia alguna a el cauce a seguir
en este tipo de procedimientos, por lo que, dado que en la legislación especial no
se prevé el tramite de contestación escrita sino la convocatoria a juicio,
atendiendo además al carácter preferente y urgente del mismo, debio
convocarse directamente a vista lo que hubiera permitido mayor celeridad.
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acreditación de la recepción por la demandada de la petición de rectificación
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PRIMERO: Accion ejercitada.través de la cual pretende se rectifique la información contenida en la publicación
digital de 12 de febrero de 2016 de las 22 horas que es del siguiente tenor”
“Leuroparlament obvia els vincles franquistes de SCC i confirma el premi” por la
siguiente : SCC nega rotundament qualsevol vincle amb organitzacions no
democratiques”
Signat per Sal Sal, Montserrat;
Demanda ante la cual se opone la demandada, argumentando que la demanda
fue presentada fuera de plazo y por tanto había caducado; la falta de
legitimación activa en cuanto la noticia que se pretende rectificar recoge
declaraciones de un letrado de Madrid en las que vincula al sr. Jose Ramon
Bosch Codina con partidos políticos y asociaciones de extrema derecha; falta de
requisitos para la interposición de la demanda en cuanto no consta la fecha de
recepción de la petición de rectificación Y , por ultimo, que dichas opiniones
sobre la filiación política del expresidente de SCC no las formula el Mon y en
ningún caso genera el derecho de rectificación
y postula la íntegra
desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Caducidad de la accion.Debemos examinar en primer lugar la caducidad de la acción , que, tras la
aportación por la demandante de la acreditación de la fecha de recepción por la
demandada de la petición extraprocesal de rectificación, está abocada al
fracaso. En efecto, la noticia se publica el 12 de febrero de 2016, el 18 de
febrero se remite burofax al director del diario para su rectificación, que fue
recepcionado el mismo dia a las 18:24 horas, presentada la demanda el 1 de
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Se ejercita por la SCC contra el diario digital el Mon y su director, acción a
marzo ( según data de registre del deganat) es obvio que se presento dentro de
los 7 dias legalmente previstos, habiéndose respetado igualmente los plazos
para solicitar la rectificación del medio( art. 3 de la LO 2/1984).
En cuanto al fondo, recuerda la STC 99/2011, de 20 de junio (RTC 2011, 99) (RA
8505-2006; «BOE» núm. 172, de 19 de julio) [FJ 3, párr. quinto] la doctrina
establecida por el propio Tribunal en la STC 168/1986, de 22 de diciembre (RTC
1986, 168) , que el derecho de rectificación «.. .consiste en la facultad otorgada a
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toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por
inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", conforme a la dicción del
art. 1 de aquella ley; y que ese derecho se satisface mediante la publicación
íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la
información difundida, en los términos y en la forma que la ley señala (arts. 2 y
3), de manera que el derecho de rectificación constituye un medio del que
dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una
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determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros
derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos
mencionados en la misma no son exactos; que esta legítima finalidad preventiva,
independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una
información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos
casos por la demora en la rectificación pretendida ...»
Especialmente se ha dedicado a examinar el alcance de dicho derecho la
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 168/1986, de 22.12 (RTC 1986, 168)
(ya mencionada), y de ésta y otras Sentencias que se indicarán, cabría derivar
que el derecho invocado en el caso precisa para su estimación de los siguientes
requisitos:
a- que haya una "información" pública, de lo que se deriva que sólo puede
ejercerse el derecho cuando se publiquen " hechos ", por lo que no cabe invocar
rectificación de opiniones, valoraciones o juicios subjetivos de valor;
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cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere
b- que la información se "considere" inexacta por el afectado: no es preciso que
el demandante pruebe la inexactitud del texto periodístico por el demandante
(como indica la STC referida, procede la rectificación aunque no esté
demostrado que la versión pretendida sea cierta o auténtica, pues ello no lo
garantiza ni el proceso -dada su sumariedad o limitación de medios de prueba- ni
la Sentencia, e incluso cabe publicar una rectificación aunque luego se
demuestre que la información rectificada no sea inexacta, tal como destaca la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 4ª, de 12.01.2006 (AC
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2006, 163) ; la única limitación al ejercicio de dicho derecho, sobre el particular,
cuyo caso no cabe la rectificación).
c- Que la información "aluda" al solicitante (demandante, en su caso).
d- Que le perjudique (en su honor o en cualquier otro derecho o interés legítimo,
Signat per Sal Sal, Montserrat;
destaca la STC).
e- Que dicha información u otra similar no contenga ya la versión de los hechos
del aludido (en cuyo caso el derecho ya se ha recogido o respetado por el
medio).
En caso de que se ostente dicho derecho, los efectos son, como ya se indicó, el
deber de publicar el medio de comunicación la versión ("rectificación") solicitada,
siempre que sea de contenido igualmente informativo (sobre hechos , no
opiniones o valoraciones) que no sean falsos, inexactos o inverosímiles ( SAP
Tenerife 17.05.2004 (AC 2004, 983) ) si es que consta o puede derivarse, lo que
puede ser difícil dada la sumariedad del juicio), de extensión proporcional al
"rectificado" ( SAP Madrid, secc. 9 , 3.11.2005 (PROV 2006, 10567) ) y sin
comentarios por el medio.. .»
El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo
que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa
del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de
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es que el texto informativo sea "cierto de toda evidencia" - STC 22.12.1986 -, en
comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre
formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada STC
168/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986, 168) , además de su primordial
virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone ... un
complemento a la garantía de la opinión pública libre ... ya que el acceso a una
versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el
interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad...».
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Ciertamente el derecho de rectificación se circunscribe a «hechos», sin que
encuentren acomodo en él opiniones o juicios de valor. Y sin que esta
Magistrada ignore la existencia de una orientación exegética que preconiza la
denominada «doctrina del "todo o nada", la cual en modo alguno ha merecido la
censura de la doctrina Constitucional, en cambio participa del criterio opuesto, de
acuerdo con el cual es igualmente respetuoso con los derechos encontrados de
Signat per Sal Sal, Montserrat;
las partes en conflicto ajustar el ejercicio del derecho de rectificación a los solos
hechos, efectuando las modificaciones necesarias a tal fin. En este sentido, la ya
repetida STC 99/2011, de 20 de junio (RTC 2011, 99) ha declarado que «.. .frente
a lo alegado por el recurrente, como dijéramos ya en la STC 168/1986, de 22 de
diciembre (RTC 1986, 168) , FJ 6, los órganos judiciales competentes para
conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso
automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una
función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada. De
ello es buena muestra en el presente caso la decisión judicial de reducción del
texto presentado para la inserción en el periódico, excluyendo referencias
improcedentes "por no tratarse de hechos de la información o referidos
directamente al actor . ..».
Esta circunstancia conduce a que no sea obstáculo al éxito -eso sí, parcial- de la
pretensión formulada, y, por ende, que los órganos judiciales puedan y deban
efectuar un control del contenido de la pretensión formulada, circunscribiendo el
contenido de la rectificación a la que observe los requisitos formales y materiales
que se desprenden de la Ley Orgánica 2/1984 (RCL 1984, 841 y 1018) , para la
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TERCERO .- El contenido de la rectificación.
cumplida satisfacción de los derechos del rectificante sin menoscabo de los
propios del medio demandado.
El texto enviado inicialmente en el apartado “Subtitol: L’entitat que presideix
Rafael Arenas denuncia una campanya
orquestrada pel separatisme per
desacreditar-la “ contiene opiniones o juicios de valor de la propia instante, por lo
que en aplicación de la doctrina expuesta esta Magistrada intereso de la actora
que acomodara su petición lo que aceptó, sin oposición de la demandada,
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reduciendo el texto presentado para la inserción en el periódico al Titulo ya
CUARTO.- No cabe duda alguna que el titulo contenido en la publicación objeto
de rectificacion contiene hechos no opiniones, pues afirmar que el Parlamento
Europeo obvia los vínculos franquistas de SCC y confirma el premio, no encaja
en modo alguno en una opinión sino en un dato factico cual es la vinculación de
Signat per Sal Sal, Montserrat;
dicha entidad con el régimen franquista.
No cabe atender a las manifestaciones vertidas por la demandada respecto al
expresidente de aquella entidad, sr. Josep Ramon Bosch, en tanto este no
ejercita acción alguna ni aquella pretende modificar el texto que se refiere al
mismo, sino solo el titulo, que solo se refiere a SCC, ni por ello, se tendrán en
cuenta tampoco las referencias que la demandada hace sobre el autor de dichas
afirmaciones, el abogado Eduardo Ranz, pues es obio igualmente que ninguna
referencia al mismo se contiene en el titulo, ni se indica, como podría haberse
hecho, que era este último el que vinculaba a la actora con el franquismo.
Por lo expuesto y pese a que ninguna prueba se practico sobre la realidad o no
de aquella vinculación, en atención a la jurisprudencia transcrita, es procedente
estimar íntegramente la pretensión de la actora, dada la reducción operada en el
acto de la vista.
QUINTO: En materia de costas, atendido el tenor 394 LEC2000, Se imponen a la
demandada.
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transcrito.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por SOCIEDAD CIVIL
CATALANA representados por el Procurador sra Gutierrez Gragera, contra EL
MON Y SALVADOR COT BELMONTE,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a ESTOS
A PUBLICAR en su diario la
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siguiente rectificación: “ SCC nega rotundament qualsevol vincle amb
la noticia de 12 de febrero de 2015 , con imposición de costas a los
demandados.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la
Audiencia Provincial, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de
cinco días hábiles contados desde su notificación, en los términos del art. 457
Signat per Sal Sal, Montserrat;
LEC 2000y con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ªLOPJ en
orden a la necesidad de efectuar depósito para recurrir. Así por esta mi
sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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Notifica sentencia | Juicio verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9)
Órgano
JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA N. 26 de Barcelona, Barcelona [0801942026]
Tipo de órgano
JDO. PRIMERA INSTANCIA
PRADERA RIVERO, MARTA [463]
Colegio de Procuradores
Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona
14/06/2016 13:39
0801942026_20160614_0925_2851525_00.pdf(Principal)
Hash del Documento: 715cc8eb86edb951cb6701cfeebc59601b114a03
Tipo procedimiento
JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION)[JVC][JVC]
Nº procedimiento
0000173/2016
Detalle de acontecimiento
Notifica sentencia
Historia del mensaje
Fecha-hora
14/06/2016 13:48
14/06/2016 13:39
Emisor de acción
PRADERA RIVERO, MARTA [463]-Il·lustre Col·legi dels Procuradors de
Barcelona
Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona (Barcelona)
(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.
Signature Not Verified
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Acción
LO RECOGE
Destinatario de acción
LO REPARTE A
PRADERA RIVERO, MARTA [463]-Il·lustre Col·legi dels Procuradors de
Barcelona
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