resolucion 007-2016 - Colegio de Abogados de Lima

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Comité Electoral periodo 2016-2017
RESOLUCION Nº 00007-2016-CAL-CE
Miraflores, 11 de junio de 2016
VISTOS:
El recurso administrativo de reconsideración de fecha 10JUN2016 interpuesto por
GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON contra la resolución N° 004-2016-CAL-CE de
fecha 08 de junio del año 2016, mediante el cual acompaña la constancia del periodo
vacacional en el que se encuentra en virtud a su actual condición de Juez Superior
Titular de la Corte de Justicia de Lima;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 208° de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la revisión del acto
administrativo emitido a razón de la solicitud de postulación del recurrente a candidato
para ser elegido miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por el Colegio de
Abogados de Lima, en vía de reconsideración, es de competencia del Comité Electoral
del Colegio de Abogados de Lima, órgano que como única instancia encargada de la
organización, planificación y ejecución de los procesos electorales de la Orden no
requiere para resolver lo solicitado, de nueva prueba.
Segundo.- Que, el recurrente solicita se reconsidere lo resuelto por este órgano
electoral que declaró la improcedencia de su postulación como Miembro Titular del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en representación del Colegio de Abogados de
Lima, indicando que el ejercicio de la función jurisdiccional no impide postular al JNE
dado que la incompatibilidad se produce, según refiere, por el ejercicio del cargo que
contempla el artículo 180° de la Constitución del Estado, por ende no cabe la aplicación
extensiva ni analógica de la misma; refiere el administrado que de ser elegido procederá
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a renunciar al Poder Judicial, no obstante añade que el Poder Judicial le ha concedido
vacaciones hasta el 24 de junio del presente año, según la resolución administrativa N°
341-2016-P-CSJLI/PJ.
Tercero.- A lo que expone el recurrente, respecto a la declaración de improcedencia de
su postulación en aplicación extensiva y analógica del artículo 180° de la Constitución
Política del Estado, es menester precisar que dicha norma expresamente regula los
presupuestos de observancia obligatoria de quien ostente el cargo de miembro del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, considerando entre otros, la falta de
compatibilidad con cualquier otra función pública.
Cuarto.- Que, el carácter de incompatible indicado en el punto anterior, se estaría
evidenciando no desde que el recurrente inicio su postulación como candidato a
Miembro Titular del Pleno del JNE por el CAL, sino desde que es proclamado ganador en
las elecciones que se llevarán a cabo el sábado 25 de junio del año 2015, fecha en que
de acuerdo a lo que señala el administrado, de ser electo procederá a renunciar al Poder
Judicial.
Quinto.- Bajo ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el artículo 107°
inciso 3 de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, el cargo de Juez finaliza por renuncia
desde que esta es aceptada. Ello significa que el postulante se encuentra legalmente
facultado para tomar la decisión de concluir su cargo de magistrado mediante la
presentación de su renuncia irrevocable, lo cual se produciría en el supuesto de salir
electo miembro titular del Pleno en mención; de no ser así, el ejercicio de doble función
pública implicaría encontrarse dentro de la comisión de falta grave de acuerdo a lo
señalado en el artículo 47° inciso 14 de la acotada Ley, así como dentro del supuesto de
la norma jurídica prohibitiva prevista en el artículo 40° inciso 3 de la Ley antes referida.
Sexto.- En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, y en observancia de los principios
de Legalidad, Debido Procedimiento, Imparcialidad, Conducta Procedimental y Verdad
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Material contempladas en los incisos 1.1, 1.2, 1.5, 1.8 y 1.11 del numeral 1 del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento General Administrativo,
norma supletoria del Reglamento de Elecciones, el Comité Electoral en mayoría de
conformidad con el Artículo 49º del Estatuto vigente del CAL;
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso administrativo de reconsideración
interpuesto por GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON contra la resolución N° 0042016-CAL-CE de fecha 08 de junio del presente año, que declaró improcedente la
solicitud de inscripción de la candidatura para la elección de miembro Titular del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones, postulada por el recurrente en mención, y en
consecuencia CONSIDÉRESE a GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON dentro de la lista
de candidatos a miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por el
Colegio de Abogados de Lima; dándose por agotada la vía administrativa.
Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser de conocimiento del abogado GUNTHER
HERNAN GONZALES BARRON, y deberá ser publicada en la página Web del CAL; en el
Link que corresponde al Comité Electoral.
RINO JOSUE COTERA CORDOVA
Presidente
JAITA ESTAUROFILA CACHAY SALAZAR
Secretaria
QUE, LA SUSCRITA EMITE EL PRESENTE VOTO EN DISCORDIA:
Primero.- Que, en sustancia, el administrado GUNTHER HERNAN GONZALES BARRÓN
RIVAS haciendo uso de su derecho al debido proceso solicita se reconsidere la decisión
de este Comité Electoral que declaró la improcedencia de su pedido de inscripción de su
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candidatura para la elección de miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones por encontrarse en funciones jurisdiccionales vigentes en su calidad de Juez
Superior Titular de la Corte de Lima, en tanto refiere el citado recurrente que en la
actualidad se encuentra gozando de su periodo vacacional conforme a la resolución
administrativa N° 341-2016-P-CSJLI/PJ, por lo cual no estaría impedido de postular a ser
Miembro Titular del Pleno del JNE.
Segundo.- A lo que expone el recurrente, respecto a que como Juez Titular Superior de
la Corte de Lima a la fecha viene gozando de su descanso vacacional, corresponde
precisar que el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
Remuneraciones del Sector Público, es la norma que regula el régimen laboral de los
Magistrados del Poder Judicial, y en ella se ha previsto en su artículo 24° literal d) el
goce de vacaciones remuneradas como derecho del servidor de la Carrera Pública. Ello
implica reconocer que el administrado paralelamente a su postulación a candidato a
miembro del Jurado Nacional de Elecciones por el Colegio de Abogados de Lima, ostenta
la calidad de Magistrado perteneciente al Poder Judicial y a razón de ello es que se
encuentra haciendo uso de su descanso vacacional remunerado.
Tercero.- Que, todo acto tiene un efecto, existiendo entre uno y otro directa relación
lógica, así, el recurrente al postular a candidato a Miembro del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones por el Colegio de Abogados de Lima, naturalmente está
persiguiendo el objetivo de ocupar el cargo en tal ente electoral, conjunto de hechos
que inminentemente resultan incompatibles con la función jurisdiccional que viene
manteniendo el administrado con el goce de su descanso vacacional, por lo que desde el
inicio del proceso electoral, el recurrente al presentarse en ejercicio de su derecho a ser
elegido debió analizar en primer lugar su situación laboral, para ubicarse en el estado
óptimo para corresponder a su aspiración de postulante, el cual no es el periodo
vacacional, sino su renuncia conforme lo contempla el inciso 3 del artículo 107° de la Ley
N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, y en segundo lugar verificar su inmediata
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disponibilidad funcional, para eventualmente asumir ser partícipe de un proceso
electoral y efectuar actividad radicalmente distinta a la que viene llevando a cabo.
Cuarto.- Conforme a lo resuelto en el acto administrativo materia de reconsideración, es
arreglado a derecho concebir que la Función Jurisdiccional se ejercite a dedicación
exclusiva en aplicación del artículo 34° inciso 13 de la Ley de la Carrera Judicial, a
excepción de la docencia universitaria, y ello es lo que el recurrente necesitó observar
por su calidad de Magistrado Titular del Poder Judicial.
Quinto.- Que, por las consideraciones que anteceden, la suscrita de conformidad con el
Artículo 49º del Estatuto vigente del CAL, en discordia con los votos en mayoría;
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso administrativo de reconsideración
interpuesto por GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON RIVAS contra la resolución N°
004-2016-CAL-CE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura
para la elección de miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
postulada por el recurrente en mención.
Artículo 2º.- Hacer de conocimiento del abogado GUNTHER HERNAN GONZALES
BARRON este extremo de la resolución, debiendo ser publicada en la página Web del
CAL; en el Link que corresponde al Comité Electoral.
SHIRLEY BRITT GUTIERREZ VALENZUELA
Vocal
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