Señores Magistrados, quisiera intervenir respecto del proyecto de

PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL
MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y
15/junio/2016
CONSTANCIA CARRASCO DAZA
Intervención en Sesión Pública
SUP-REP-122/2016
TEMA
Violencia política de género en campañas
dentro del proceso electoral en Puebla
Señores Magistrados, quisiera intervenir respecto del proyecto de recursos de
revisión 122 que pone a nuestra consideración el Magistrado Carrasco.
Como se ha señalado en la cuenta, en él se impugnan, principalmente, las
consideraciones de la Sala Especializada1 relativa a la configuración de
violencia política de género en el promocional, versión radio y televisión,
titulado “Infraestructura”, transmitido por el Partido Acción Nacional y la
Coalición Sigamos Adelante durante la reciente campaña electoral para la
gubernatura de Puebla.
Este promocional cuestiona el desempeño de Blanca María del Socorro Alcalá
Ruíz, quien participó como candidata a la gubernatura por la coalición Partido
Revolucionario
Institucional-Partido
Verde
Ecologista
de
México
en
candidatura común con el Partido Encuentro Social.
Este asunto, junto con el recurso de revisión 119 del que se dará cuenta más
adelante, me parece de gran relevancia puesto que es necesario generar
precedentes respecto de lo que sí es y lo que no es violencia política de
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Sentencia SRE-PSC-62/2016.
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género, así como de la forma en la que debemos atenderla las
autoridades jurisdiccionales.
Además, estos asuntos dan cuenta del impacto que ha generado el
Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, impulsado,
junto con otras instituciones, por este Tribunal. Es un avance que los propios
partidos políticos lo estén utilizando como parte de sus argumentaciones.
Confío en que también lo harán en el desarrollo de sus actividades internas.
Asimismo, estos asuntos reiteran la necesidad de contar con una ley
específica en la materia. Recordemos que, hasta hoy, únicamente las leyes
de violencia contra las mujeres de Baja California,2 Campeche,3 Coahuila4 y
Jalisco,5 cuentan con una definición de la violencia política. Por su parte,
Artículo 11 bis: “Se entiende por violencia política a las acciones o conductas cometidas directamente o a
través de terceros en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función
político–pública para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de sus derechos políticos así como
para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el
cumplimiento de sus funciones.”
3 Artículo 5.VI: “… Violencia Política. Es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe
la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos.” Ver también Capítulo V
bis titulado “La violencia política contra las mujeres”.
4 Artículo 8: “Los tipos de violencia contra las mujeres: VIII. Violencia política: Es toda acción u omisión y
conducta agresiva cometida por una o varias personas, por sí o a través de terceros, que causen daño en
contra de una mujer, en ejercicio de sus derechos político electoral. Se consideran actos de violencia política,
entre otros, aquellos que: […]”
5 Artículo 11.VII: “Violencia Política de Género, las acciones o conductas, que causen un daño físico,
psicológico, económico, moral o sexual en contra de una mujer o varias mujeres o de sus familias, que en el
ejercicio de sus derechos políticos-electorales ya sea como aspirantes, pre-candidatas, candidatas,
funcionarias electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas tendientes a impedir el
acceso a los cargos de elección popular o su debido desempeño, inducir la toma de decisiones en contra de
su voluntad o de la ley.”
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Oaxaca, además de incluirla en su ley de violencia, aprobó tipificarla, aunque
no ha publicado sus reformas.6
Estos asuntos y otros que se han presentado ante las salas regionales y esta
Sala Superior, evidencian que hemos logrado visibilizar un problema del que
incluso en 2014 no estábamos lo suficientemente conscientes.
Desde mi punto de vista, el promocional “infraestructura”, donde se
cuestiona el cumplimiento del compromiso de la candidata de desarrollar un
sistema de ejes viales para modernizar el transporte urbano y se cierra con la
frase “Blanca se fue en Blanco”; no constituye violencia política de género.
Considero que si bien el análisis contextual llevado a cabo por la Sala
Especializada respecto a la situación de violencia y discriminación en el
estado de Puebla en el que se enmarcaron los promocionales, es valioso
y debe ser la regla dentro del quehacer jurisdiccional, ello no fue suficiente
para considerar que el spot configuraba violencia política.
Me parece valioso el análisis contextual puesto que el Protocolo para Juzgar
con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
señala que, para impartir justicia con dicho enfoque, es necesario prestar
Artículo 7.VII: “Violencia política. Es cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas o
servidores públicos por si o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico o sexual en
contra de una o varias mujeres y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender o impedir el ejercicio de
sus derechos ciudadanos y político-electorales o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad.” En
su artículo 11 Bis, enumera todos los actos que se consideran violencia política y, en el artículo 42 determina
que el Consejo tiene la atribución de promover la participación política de las mujeres y vigilar el respeto a
sus derechos político-electorales.
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particular atención al contexto y, por tanto, plantearse, entre otras, las
siguientes preguntas:
 ¿Cuál es el contexto en el que se desarrollan los hechos?
 En el caso, ¿Existe un contexto de desigualdad estructural?
 La aplicación de la norma ¿genera un impacto diferenciado para la
persona y el contexto en el que se encuentra?
Además, de acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los pasos a seguir para
juzgar con perspectiva de género, está el “evaluar el impacto diferenciado de
la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo
al contexto de desigualdad por condiciones de género.”
Incluso, creo que podría decirse, que el análisis del contexto es necesario para
cumplir con los requerimientos de la debida diligencia, estándar determinado
en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.7
El análisis del contexto también ha sido llevado a cabo por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia contra las
mujeres. Por ejemplo, en los casos Veliz Franco y otros Vs. Guatemala
(sentencia de 19 de mayo de 2014) y González y otras ("Campo Algodonero")
Vs. México (sentencia de 16 de noviembre de 2009). Ahora, en el análisis del
7
Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.). Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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contexto realizado por la Sala Regional Especializada, se da cuenta de que
Puebla:
 En 2011, se ubicó en el 28 lugar de participación política de las mujeres;
 Dentro de las 32 entidades federativas, ocupa el lugar 22 en cuanto a
paridad, lo que denota la falta de participación política de las mujeres;
 En marzo pasado se presentó ante el Instituto Nacional de las Mujeres
solicitud para declarar la alerta de género, toda vez que de 2013 a la
fecha se han registrado 204 feminicidios -23 en lo que va del año- y,
además, la entidad federativa ocupa el noveno lugar en violaciones
sexuales y el primero en trata de personas.
Además, la sentencia se hace cargo de la existencia de dos procedimientos
especiales sancionadores8 en donde también se alegaba violencia política de
género derivada de spots contra la candidata Blanca María del Socorro Alcalá
Ruiz, así como de la sentencia 43 de 2016 en la que la Sala Especializada
previamente determinó la existencia de violencia política de género. Sentencia
que, posteriormente, fue revocada por esta Sala Superior.9
Ahora bien, en términos jurídicos, del análisis contextual que realiza la Sala
Especializada, respecto del spot “Infraestructura” no se advierte la necesaria
vinculación entre los promocionales denunciados y la generación de
8
9
SRE-PSC-63/2016 y SRE-PSC-67/2016.
SUP-REP-88/2016 y acumulados.
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violencia por cuestión de género en contra de las mujeres o de la
candidata Blanca Alcalá.
Así, no existen elementos que vinculen objetivamente el contexto de
violencia y falta de participación de las mujeres en la entidad federativa,
el promocional denunciado y la afectación directa a la candidata.
Si bien es cierto que, como se establece en las resoluciones, la alusión
evidente y directa a estereotipos discriminadores dentro de los promocionales
no puede ser esperada, dado que, a estas alturas, se conoce que ello
resultaría ilegítimo, la realidad es que, incluso el análisis contextual del
promocional “Infraestructura” no lleva a concluir que existe violencia de
género. Más bien, lo que se advierte, es una crítica a la candidata, la cual
no podría ser vedada jurídicamente por el hecho de que sea mujer y por
el contexto en el que tiene lugar.
En efecto, en términos jurídicos, la crítica al desempeño en el ámbito
público de una mujer no necesariamente constituye violencia política de
género. Incuso cuando ésta se da en contextos de exclusión y discriminación.
Lo contrario conllevaría a concluir que dicha crítica, en estos espacios, no está
amparada por la libertad de expresión, lo cual es inadmisible dentro de un
Estado Democrático de Derecho, tomando en cuenta, además, que estamos
hablando de personas que se desempeñan en el ámbito público y, por tanto,
están sujetas a un mayor escrutinio. Lo que resulta particularmente relevante
en tiempos de campañas electorales.
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Ahora, en la sentencia impugnada10 se afirma que los promocionales
contribuyen a reforzar ideas estereotípicas y discriminadoras respecto al
papel de las mujeres en el ámbito político-electoral. Ideas como que las
mujeres no son capaces de asumir ese tipo de responsabilidades y que no
pueden gobernar. No comparto esta consideración de la Sala Especializada.
En efecto, si bien estas ideas podrían estar cultural e históricamente
arraigadas, no necesariamente veo que se reflejen en el promocional.
Tampoco, me parece, promueve, reafirma o avala estas ideas respecto de las
mujeres o de la candidata.
Con base en lo anteriormente expuesto es que voto a favor del proyecto de
recurso de revisión 122.
Muchas gracias.
10
Por ejemplo, páginas 50 y 51 SRE-PSC-62/2016
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