procesos constitucionales - Peruana

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
Viernes 10 de junio de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2224
56959
PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 18496-2013-0
RESOLUCIÓN N° 13
Lima, catorce de enero de dos mil dieciséis.VISTOS. Interviniendo como juez superior ponente el señor
Romero Roca, por los fundamentos pertinentes que contiene la
resolucion recurrida, y CONSIDERANDO ADEMÁS:
PRIMERO: Es materia de pronunciamiento por este Superior
Colegiado la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de
fecha 14 de Mayo de 2015, que declara fundada la demanda de
proceso de habeas data, en consecuencia, ordena que la Entidad
demandada cumpla con entregar al demandante las copias
fedateadas de la Nota N° 044-2013, así como del Expediente
Administrativo N° IO-00907.
SEGUNDO: La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
expresa como agravios que le causa la recurrida que la información
requerida constituyen datos personales comprendidos dentro del
artículo 2°, numeral 4) de la Ley N° 29733, pues en el Expediente
N° I000907, cuya información solicita no pueden serle entregados
al contener datos personales de otros trabajadores y que podría
afectar el derecho a la intimidad de éstos, hecho que no fue
expresado por el demandante.
TERCERO: El artículo 62º del Código Procesal Constitucional
señala que para la procedencia del proceso constitucional de
hábeas data se requerirá que la parte demandante previamente
hubiese reclamado por documento de fecha cierta, al respeto de su
derecho de acceso a la información, y que la parte demandada se
hubiese ratificado en su incumplimiento o no hubiese contestado
dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de su
solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2°,
inciso 5°) de la Constitución Política del Estado ó dentro de los
2 días útiles siguientes si se trata del derecho reconocido por el
artículo 2°, inciso 6°) del mismo cuerpo normativo.
CUARTO: El requisito de fecha cierta ha sido cumplido por el
accionante mediante la carta notarial, recepcionado por la Mesa
de Partes de la Oficina de Trámite Documentario y de Atención
al Cliente con fecha 19 de Junio del año 2013, corre a fojas 17,
documental que se encuentra complementado con las cartas,
notas y oficios que corren de fojas 02 a 27 y fojas 29 a 34, los que
no han sido materia de objeción alguna en el trámite del proceso.
QUINTO: En cuanto al derecho reclamado, el artículo 2º,
inciso 5º) de la Constitución Política del Estado establece que
toda persona tiene derecho: “A solicitar, sin expresión de causa, la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.
La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos
términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo
contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le
asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier
entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o
persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.
Así, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional
establece que el habeas data consiste en la facultad que tiene
toda persona de, solicitar sin expresión de causa, información que
se encuentre en poder de las entidades estatales, excluyendo
aquellas cuyo acceso público este prohibido por la Constitución
Política del Estado, es decir información que afecte la intimidad
personal de otras persona y la que expresamente sea excluida por
ley o por razones de seguridad nacional.
SEXTO: Conforme se aprecia del auto admisorio de la
instancia, la demanda se encuentra admitida con el objeto de
que la Entidad emplazada cumpla con proporcionar información
respecto de la Nota N° 044-2013 y Expediente Administrativo N°
IO-00907E.
Los artículos 15°, 15-A y 15-B del Texto Único Ordenado de
la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública aprobado por Decreto Supremo número 043-2003-PCM,
regulan las excepciones al ejercicio de cualquier a este derecho,
solamente los referidos a: 1) información expresamente calificada
secreta; 2) información clasificada como reservada por razones
de seguridad nacional; y, 3) información confidencial, en este
supuesto específico la información referida a los datos personales
cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal
y familiar.
Según lo prevé el artículo 15-C, los casos de excepción
establecidos en los artículos 15, 15-A y 15-B son los únicos en
los que se puede limitar el derecho al acceso a la información
pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva
por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se
puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna
excepción a la presente Ley.
Por su parte, el artículo 16 precisa que en caso de que un
documento contenga, en forma parcial, información que, conforme
a los artículos 15, 15-A y 15-B de esta Ley, no sea de acceso
público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el
acceso a la información disponible del documento.
SÉTIMO: Con relación a los agravios esgrimidos por la
Entidad emplazada que la información requerida y que corre
en el Expediente N° 1000907, cuya información se pretende
contiene informaciones que revelan aspectos personales de
otros trabajadores y que podría afectar su derecho a la intimidad
personar. Al respecto, cabe precisar que la apelante no acredita de
modo objetivo su afirmación, ni tiene en cuenta que el demandante
pretende que se le entregue la información que obra en dicho
expediente administrativo solo en lo que respecta a su persona
y no de los demás trabajadores; razón por la cual, el agravio
denunciado corresponde ser desestimado.
OCTAVO: Por consiguiente, la demandada no logra acreditar
que la información solicitada por el demandante (respecto a su
persona) se encuentre en alguno de los supuestos de excepción
o de limitación al ejercicio del derecho al acceso de información,
máxime si la información solicita es solo respecto a su persona
como trabajador, por lo que no existe fundamento alguno para
denegar al demandante la información que obra en el expediente
administrativo respecto a su persona.
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia que corre de fojas 72 a 75, de
fecha 14 de Mayo de 2015, que declara fundada la demanda de
proceso de hábeas data, en consecuencia, ordena que la Entidad
demandada cumpla con entregar al demandante las copias
fedateadas de la Nota N° 044-2013, así como del Expediente
Administrativo N° IO-00907, respecto a su persona; con lo demás
que contiene y es materia de grado; con costos y los devolvieron.
En los seguidos por Wilo Tiburcio Rodríguez Gutiérrez contra el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre Hábeas
Data.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1388163-1
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56960
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 46252-2009-0-1801-JR-CO-09
Resolución N° TREINTA
Lima, doce de enero de dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora
Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO:
PRIMERO Es materia de grado, la sentencia contenida en la
resolución número veintiuno de fecha veintinueve de agosto del
dos mil catorce de fojas doscientos treinta y nueve, que resuelve
declarar fundada la demanda y ordena a la parte demandada a fin
de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por
enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y sus demás
normas complementarias y anexas, con el abono de devengados
e intereses legales, con costos del proceso.
SEGUNDO: Por escrito de fojas doscientos cincuenta y uno,
el apoderado de la ONP formula apelación sustentándola en lo
siguiente:
i) El actor no ha presentado documento alguno que acredite
que haya desempeñado actividades de riesgo de conformidad
con el anexo 5 del D.S. N° 009-97-SA, toda vez que como consta
del Certificado de Trabajo de fecha once de julio de dos mil seis,
el demandante también realizó labores como Especialista I en
Laboratorio, las mismas que no son de naturaleza extractiva de
minerales, y por ende, no puede considerarse la existencia de un
nexo de causalidad entre lo solicitado por el actor y lo probado en
autos, pues no ha demostrado que se haya encontrado expuesto
a riesgo de toxicidad; tampoco ha cumplido con acreditar que
el demandante se encontraba expuesto en forma repetida y
prolongada al ruido para acreditar que la Hipoacusia que padece
es de origen profesional.
ii) No corresponde que a la ONP se le condene al pago de
costos procesales, puesto que en virtud al artículo 413° del Código
Procesal Civil, la ONP se encuentra exonerada del pago de dicho
concepto.
TERCERO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de
fojas once, el demandante interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que mediante
el presente proceso constitucional el otorgamiento de una Pensión
de Renta Vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con
el DL N° 18846 y demás normas pertinentes, así como el pago a
de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
CUARTO: El demandante refiere haber laborado para la
empresa Volcán Compañía Minera S.A.A, desde el quince de
marzo de mil novecientos setenta y siete al veintinueve de agosto
del dos mil siete, en la Unidad Económica Administrativa Cerro
de Pasco, Sección Preparación Muestras – Laboratorio, con el
título ocupacional de Brequero 1ra, y que conforme al Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad se le diagnostica las
enfermedades de Neumoconiosis e Hipoacusia Neurosensorial
Bilaterial con menoscabo de 56%, encontrándose dentro de
los alcances para percibir pensión vitalicia por enfermedad
profesional.
QUINTO: El Tribunal Constitucional, en la STC N° 02513-2007AA/TC, ha establecido diversos criterios de carácter vinculante
respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846 y
el Decreto Supremo N° 002-72-TR, y el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por la Ley N° 26790 y el
Decreto Supremo N° 003-98-SA.
SEXTO: Igualmente, en lo que atañe a la entidad competente
para la acreditación de la enfermedad profesional, en el
fundamento 14 de la precitada sentencia, reitera el precedente
vinculante establecido en el fundamento 96 de la STC N° 100632006-PA/TC, en el que dispuso que: “en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo
26° del Decreto Ley N° 19990 (…)”
SÉPTIMO: Por otro lado, es preciso señalar que las
enfermedades profesionales son concebidas como aquellos
estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a
consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad,
profesión u oficio o del ambiente en que labora el trabajador
habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal,
permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere
identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional
genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida.
OCTAVO: En ese sentido, la neumoconiosis (silicosis) es una
enfermedad profesional definida como una afección respiratoria
crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro
estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención
y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Es
por ello que teniendo en cuenta esta relación de causa-efecto, el
Tribunal Constitucional ha considerado que la silicosis -en el caso
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
de los trabajadores mineros- es una enfermedad profesional, por
lo que, en el fundamento 26 de la STC N° 02513-2007-AA/TC,
que tiene carácter vinculante, ha establecido que en los supuestos
de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
NOVENO: Al respecto, para acreditar su pretensión, el
demandante ha presentado los siguientes documentos:
- A fojas tres de autos, la Constancia de Trabajo, emitida por
el Supervisor de Personal – RR-HH Cerro de Pasco – Volcán
Compañía Minera S.A.A., donde se deja constancia que el
demandado trabajó en forma ininterrumpida en dicho Centro
Minero, en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco,
Sección Preparación Muestras - Laboratorio desde el 15 de marzo
de 1977 al 29 de agosto del 2007 fecha que se le expide dicho
documento, con el título ocupacional de Brequero 1ra.
- A fojas cuatro, obra la copia legalizada del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad – D. L N° 18846 de fecha 22
de mayo del 2007, por el cual se le diagnosticó al demandante
las enfermedades de neumoconiosis debida a otros polvos
que contienen y Hipoacusia Neurosencorial Bilateral, con un
menoscabo total del 56% de incapacidad total permanente.
DÉCIMO: El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo Administrado por la ONP. De que manera al encontrarse
vigente la Ley 26790 en el año 2007, fecha en que se le diagnostica
la enfermedad profesional al demandante, corresponde analizar la
pretensión del actor bajo los alcances de la citada ley.
DÉCIMO PRIMERO: Al respecto, es menester precisar que
a través de su basta jurisprudencia, el Tribunal Constitucional
ha dejado establecido que: “El SCRT otorga cobertura adicional
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los
afiliados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados
y obreros, eventuales temporales o permanentes. Es obligatorio
y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las
actividades del alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-S.A. Así ha dejado claramente precisado que el
SCTR se extiende también a los asegurados que desempeñan
actividades administrativos en el caso de las empleadoras que
desarrollan actividades de alto riesgo. Así, en el caso de análisis
debe contemplarse que el demandante laboró por más de
treinta años ininterrumpidos en el citado centro minero, estando
expuesto, al riesgo de contraer enfermedades como las que le han
sido diagnosticadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Cabe señalar que el A quo, mediante
resolución número nueve de fecha diecinueve de octubre del
dos mil once, solicitó al empleador del demandante Volcán
S.A.A., que informe con cuál empresa aseguradora contrató
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del
demandante. Mediante escrito de folios ciento ochenta y ocho, la
empleadora comunicó que en caso del demandante, el Seguro
Complementario de Riesgo (SCTR), fue contratado de la siguiente
manera: SCTR Pensión: Del 15/3/1977 al 31/01/2009 en la
ONP – Del 01/02/2009 al 28/02/2011 en Mafre; y SCTR Salud:
Del 15/03/1977 al 28/02/2011 en ESSALUD. Documento que
es corroborado con el Memorándum N° 243-2014- DRPA.GA/
ONP de fecha catorce de febrero del dos mil catorce, expedido
por la ONP, la que ha sido adjuntada con su escrito de folios
doscientos treinta y siete; de lo que deja establecido que es la
ONP la obligada al pago de la pensión vitalicia a favor del actor.
Por consiguiente, los argumentos de defensa de la demandada,
carece de asidero legal, correspondiendo así confirmar el fallo
impugnado; siendo que de conformidad al artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, corresponde condenar a la demandada al
pago de costos procesales al ser una entidad del Estado.
Fundamentos por los cuales
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución
número veintiuno de fecha veintinueve de agosto del dos mil
catorce de fojas doscientos treinta y nueve, que resuelve declarar
fundada la demanda y ordena a la parte demandada a fin de
que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por
enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y sus demás
normas complementarias y anexas, con el abono de devengados
e intereses legales, con costos del proceso. En los seguidos por
Francisco Ramírez Calderón contra la Oficina de Normalización
Previsional sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1388163-2
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 43230-2013-0-1801-JR-CI-08
N° Ref. Sala: 02166-2015-0
Resolución N° 11
Lima, veintidós de enero del dos mil dieciséis.VISTOS. Interviniendo como ponente el Juez Superior
Romero Roca.
MATERIA DE LOS RECURSOS:
1. Es materia de grado la resolución 03 de fecha 30 de mayo
de 2014 [fojas 43-45], que declara infundadas las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de
incompetencia, en consecuencia, saneado el proceso.
2. Es materia de grado la resolución 04 de fecha 30 de
mayo de 2013 [fojas 46-52], que declara fundada la demanda de
amparo, en consecuencia, ordena que se otorgue al demandante
la Ración Orgánica Única de conformidad a lo establecido en el
Decreto Supremo 040-2003-EF y la Asignación Especial fijada
por la Ley 28254, más el pago de los montos dejados de percibir
[devengados] y los intereses legales respectivos; con el pago de
los costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
1. El Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú
interpone recurso de apelación en contra de la resolución 03,
siendo sus agravios los siguientes: a) Con relación a la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, el demandante
cuenta con una pensión que supera la Remuneración Mínima
Vital y goza de prestación de salud, por lo tanto, al no ponerse
en riesgo su vida procede que agote la vía administrativa;
b) Con relación a la excepción de caducidad, el concepto de
racionamiento orgánico es otorgado con el fin de incrementar
la alimentación del personal militar y policial, motivo por el cual
se deberá declarar fundada dicha excepción; c) Con relación a
la excepción de incompetencia, no se ha tenido en cuenta que
el demandante si cuenta con una pensión, con prestación de
salud, los mismos que hacen en el actor lleve una vida digna
sin ningún tipo de dificultad que ponga en peligro su vida, por
tanto el recurrente debió recurrir a la vía del proceso laboral y/o
contencioso administrativo.
2. La precitada Procuraduría Pública interpone recurso de
apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes:
a) El Decreto Supremo 040-2003-EF señala expresamente
que el reajuste establecido no tiene carácter remunerativo o
pensionable ni constituye base para el cálculo y/o reajuste
de beneficio, asignación o entrega alguna excluyendo de su
aplicación al personal en la situación de retiro, toda vez que dicho
beneficio no se encuentra dentro de los alcances que señala el
Régimen de Pensiones Militar Policial regulado por el Decreto
Ley 19486, modificado por la Ley 26640; b) resulta evidente que
la única institución que proveería los fondos para el pago de la
Ración Orgánica que incluya al personal militar en retiro sería el
Ministerio de Economía y Finanzas quien ya se ha pronunciado
al respecto, es decir sobre la improcedencia del pago a los
cesantes; c) pago del racionamiento solo corresponde al personal
militar de las fuerzas armadas en actividad, que requiere una
adecuada alimentación que garantice su integridad física y moral
constituyendo el racionamiento el elemento principal para la
reposición de las energías consumidas.
CONSIDERANDOS:
Con relación a la Resolución 03 de fecha 30 de mayo de
2014
PRIMERO: El Procurador Público de la Fuerza Aérea del
Perú, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa, caducidad e incompetencia, señalando lo
siguiente: a) Con relación a la Excepción de Agotamiento de la
Vía Administrativa, el actor no esta exonerado del tránsito por
dicha vía, pues debió interponer los recursos impugnatorios a su
alcance, reconsideración, apelación y revisión; por ello, solicita se
declare nulo todo lo actuado y se concluya el proceso; b) Con
relación a la Excepción de Caducidad, la Fuerza Aérea del Perú
otorga pensión mensual equivalente a las remuneraciones y
bonificaciones del grado de Sub Oficial de Tercera de la FAP a partir
del 01 de octubre de 1987 de conformidad con lo establecido en
la Ley 25413 hasta el grado de Técnico de Primera FAP mediante
Resolución de Comandancia General N° 1116 CGFA-DP-92 de
fecha 16 de noviembre de 1992; por ello, el actor contaba con 60
días hábiles para interponer su demanda de acción de amparo
y no así después de 20 años de su emisión, motivo por el cual
al amparo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional ha
sobrepasado el tiempo establecido por ley resultando asimismo de
aplicación lo señalado en el artículo 200$ del Código Civil, motivo
por el cual solicita se declare fundada dicha excepción conforme
56961
al inciso 11°) del artículo 446° e inciso 5°) del artículo 451° del
Código Procesal Civil, respectivamente.
La Excepción de Falta de Agotamiento de la vía
administrativa
SEGUNDO: Sobre la finalidad del agotamiento de la vía
previa, debe destacarse que el Tribunal Constitucional en la
Sentencia emitida en el expediente 0895-2001-AA/TC, haciendo
referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también
resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “la
exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al
amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar
a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a
efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la
sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la
lesión de sus derechos e intereses legítimos”.
Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene
por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de
amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional
se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de
pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se
invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38º de
la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la
Constitución”.
No obstante su obligatoriedad, existen determinadas
circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía
administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo
inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos
fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado
de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo,
de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46.°
del Código Procesal Constitucional.
Con relación al hecho argumentado por el demandado de que
la pretensión del actor debe ser ventilado en la vía contenciosa
administrativa resulta ser erróneo, pues conforme al inciso 2°) del
artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no resulta exigible
su agotamiento, debido a que la agresión puede convertirse en
irreparable, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del
derecho vulnerado, ello en razón a que el beneficio que reclama,
esto es, que se le otorgue la Ración Orgánica Única en el monto
fijado por el Decreto Supremo 040-2003-EF y la Asignación
Especial fijada por Ley 28254, resultaron ser inmediatas desde la
fecha de su entrada en vigor, por lo que acudir a una vía distinta
a la del proceso de amparo constitucional [vía sumarísima]
acarrearía la irreversibilidad del daño que se le pudiese ocasionar
dado su estado de salud (inválido) por la demora en el tiempo de
su tramitación.
La Excepción de Caducidad
TERCERO: El artículo 44º del Código Procesal Constitucional
prescribe que el plazo para interponer la demanda de amparo
prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre
que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se
hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
En el presente caso no existe plazo de prescripción, a juicio
de este Superior Colegiado, para solicitar el otorgamiento de la
Ración Orgánica Única fijado por Decreto Supremo 040-2003-EF
y el pago de la Asignación Especial dispuesto por la Ley 28254,
ya que el acceso a las mismas como todo derecho fundamental
forman parte del contenido constitucionalmente protegido y
revisten el carácter de imprescriptibles, motivo por el cual la
excepción de caducidad deducida deberá declararse infundada;
máxime, si la falta de pago se repite mes a mes, por lo que no ha
caducado ni prescrito el derecho del discapacitado para reclamar
el restablecimiento de su derecho constitucional a la pensión que
considera vulnerado.
La Excepción de Incompetencia
CUARTO: La excepción de incompetencia constituye el
instituto procesal mediante el cual se denuncia vicios en la
competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un
Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón
del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.
Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en el
fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Expediente 14172005-PA/TC, que, aun cuando en la demanda se cuestione la
suma específica de la pensión que perciba el demandante [no
obstante el demandante percibió por el mes de noviembre de
2013 la suma de S/. 2,269.18 Nuevos Soles], procede efectuar
su verificación por las especiales circunstancias del caso a fin de
evitar consecuencias irreparables
En tal sentido atendiendo a lo que señala el petitorio de
la demanda interpuesto por el accionante, Filomeno Guido
Flores Collanque, en cuanto solicita al Juez en su condición de
pensionista discapacitado que se le otorguen los derechos que
le corresponden a su pensión de invalidez, procede efectuar
la verificación de los hechos por las especiales circunstancias
del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, en esta vía
residual y excepcional del amparo. Es decir, debido a que el
demandante fue dado de baja del servicio activo por incapacidad
física adquirida a consecuencia del servicio, declarándosele
invalido, merece protección a través del presente proceso
de amparo constitucional y por tanto deberá desestimarse la
excepción de incompetencia.
56962
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Con relación a la resolución 04 de fecha 30 de mayo de
2013
QUINTO: El demandante, Filomeno Guido Flores Collanque,
interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de
la Fuerza Aérea del Perú a fin de que se ordene: a) Se le otorgue
la ración orgánica única en el monto fijado por el Decreto Supremo
040-2003-EF con S/. 6.20 Nuevos Soles, más los devengados
correspondientes al 01 de marzo de 2003, hasta el mes en que
se cumpla con dicho pago, más intereses legales y costos del
proceso; b) Se reponga su derecho reintegrándose la Asignación
Especial devengadas desde el 01 de julio de 2004 hasta diciembre
de 2011, más intereses legales y costos, conforme al artículo 9° de
la Ley 28254 que fijo en S/. 100.00 Nuevos Soles a partir del 01 de
julio de 2004, más el pago de los devengados que corresponden
al mes de julio de 2004 hasta enero de 2011.
SEXTO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el
actor precisa lo siguiente: a) Ingreso a la Fuerza Aérea del Perú
con la finalidad de prestar su Servicio Militar Obligatorio, siendo
su Unidad el Grupo de Fuerzas Especiales con sede en el distrito
de La Joya - Arequipa, pero en el desarrollo de dicho servicio
militar sufrió un accidente por explosión de una granada de guerra
y como consecuencia de ello sufrió la amputación cruenta de su
mano derecha, por lo que la Junta Médica de Sanidad recomienda
sea dado de baja del Servicio activo por inepto psicofísico para
la vida militar; b) considera que le corresponde percibir todos los
conceptos que percibe el personal en situación militar de actividad,
dado que existe el mandato legal de otorgarles un trato paritario,
esto es, son supuestos de hechos iguales; c) la demandada,
mediante Oficio NC-35-COPE-JPDR-N° 2295 de fecha 02 de abril
de 2013, le da respuesta a su pedido manifestando que no resulta
procedente amparar su solicitud, arguyendo que la Asignación
Especial y la Ración Orgánica no son aplicables para su caso,
otorgándole únicamente la ración orgánica única por la suma
de S/. 2.90 Nuevos Soles, cuando a partir de marzo de 2003 se
reajusto dicho monto en la suma de S/. 6.20 Nuevos Soles; d) Con
relación al incremento de S/. 100.00 Nuevos Soles por Asignación
Especial a partir del 01 de julio de 2004, la demandada no cumple
con otorgarle los devengados desde julio de 2004 hasta enero de
2012.
SÉTIMO: Mediante Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004,
se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector
público para el citado año fiscal, que señaló:
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial
en actividad.
9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar
y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos
siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del
presente año.
OCTAVO: El artículo único de la Ley 25413 del 12 de marzo
de 1992, precisó las condiciones y los requisitos de la pensión
de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente
lo que comprendía el haber que por promoción económica les
correspondía a estos pensionistas, disponiendo que:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente
al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir
de ocurrido el acto invalidante (…) Dicho haber comprende todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones
constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos
grados de la jerarquías militar o policial en situación de actividad
(…).
En este sentido, el incremento general del haber que percibe
una jerarquía militar o policial en actividad, por efecto del aumento
de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa
igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para
aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran
alcanzado la misma jerarquía o grado.
NOVENO: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
señalado reiteradamente en las sentencias 3813-2005-AA/TC,
3949-2004-AA/TC, 1582-2003-AA/TC, 0504-2009-PA/TC, 19962009-PA/TC, que las pensiones de invalidez e incapacidad del
personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber
de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y
diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las
jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se
trate de conceptos pensionables o no pensionables.
DÉCIMO: En el caso de autos, con la copia de la liquidación
de pago de fojas 6, queda demostrado que no se ha otorgado
al actor la asignación especial dispuesta por la Ley 28254, ni el
pago de la ración orgánica en el monto establecido por el Decreto
Supremo N° 040-2003-EF, por lo que corresponde estimar la
demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión. Asimismo, a fin de restablecer en forma íntegra el
derecho a la pensión de recurrente, corresponde ordenar el pago
de las pensiones devengadas; y, por la demora en el pago del
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
monto correcto de su pensión, corresponde también ordenar el
pago de los intereses legales generados, sin capitalización de
intereses, de conformidad a los artículo 1246 y 1249 del Código
Civil.
DECISIÓN:
CONFIRMARON la resolución 03 de fecha 30 de mayo de
2014 [fojas 43-45] que declara infundadas las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de
incompetencia, en consecuencia, saneado el proceso; asimismo,
CONFIRMARON la resolución 04 de fecha 30 de mayo de 2013
[fojas 46-52], que declara fundada la demanda de amparo, en
consecuencia, ordena que se otorgue al demandante la Ración
Orgánica Única de conformidad a lo establecido en el Decreto
Supremo 040-2003-EF y la Asignación Especial fijada por la
Ley 28254, más el pago de los montos dejados de percibir
[devengados] y los intereses legales respectivos, sin capitalización;
y los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los
seguidos por FILOMENO GUIDO FLORES COLLANQUE con la
COMANDANCIA GENERAL de la FUERZA AÉREA del PERÚ
sobre PROCESO de AMPARO.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1388163-3
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 4647-2009-0RESOLUCIÓN N° 33
Lima, veinte de enero del dos mil dieciséis.VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el señor
Jaeger Requejo; y considerando: primero: que es materia de
apelación la resolución número veintitrés de fecha veinticinco de
junio del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos setenta y
cinco a setecientos ochenta y uno, la cual declara improcedente la
demanda de proceso de amparo, sin costos del proceso; segundo:
que conforme el medio impugnatorio de fecha diecisiete de julio
del dos mil catorce, don Fredy Alfer Espinoza Yantas señala que
corresponde analizar su caso en esta vía de amparo ya que se
trata de un despido fraudulento, y el objetivo de la demanda es la
reposición por habérsele despedido de forma fraudulenta, en el
argumento de que lo despide la empresa que ya no era su
empleadora. Y es que considera que el Ministerio de Trabajo al
haber declarado la desnaturalización en el contrato de tercerización
entre la empresa San Juan S.R.L. y Doe Run Perú y esto plasmado
en un acto administrativo, es una prueba que demuestra la
relación directa entre Doe Run Perú y su persona; por otro lado,
indica que existe pruebas con las que se acredita la relación
directa que tiene con la empresa principal Doe Run Perú. Añade
que las empresas demandadas no han cuestionado las pruebas
presentadas, esto es, las actuaciones inspectivas; tercero: que
obra de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, la
demanda de proceso de amparo promovida por el actor Fredy
Alfer Espinoza Yantas donde señala como petitorio que se deje sin
efecto legal la carta notarial de despido de fecha 29 de octubre del
2008 cursada por Servicios San Juan S.R.L., al considerar que es
nulo y fraudulento el despido ya que se desnaturalizó la relación
de tercerización entre las codemandadas Doe Run Peru SRL y
Servicios San Juan S.R.L y por ende se desnaturalizó el contrato
laboral del recurrente con servicios San Juan SRL. Por lo motivos
expuestos pide se ordene su reposición e incorporación a planillas
bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado con fecha de
ingreso el 1° de enero del 2007 y pago de las remuneraciones
devengadas desde la fecha de su despido hasta la efectiva
reposición; cuarto: que a mayor alcance, también señala que la
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, habiendo llevado a cabo sendas
inspecciones de trabajo en las instalaciones de la demandada Doe
Run Perú S.R.L., a solicitud de los Sindicatos de las demandadas,
llegó a constatar mediante Actuaciones Inspectivas de
Investigación y Comprobación de Datos en materia de relación
laboral, infracciones a la legislación laboral sobre tercerización
laboral en los años dos mil siete y dos mil ocho. En ese sentido, el
demandante afirma que la autoridad inspectiva determinó que la
empresa Servicios San Juan S.R.L. incumple los requisitos y
formalidades de ley para calificar como empresa tercerizadora, y
que los contratos de tercerización que celebraron ambas
empresas, así como los contratos de trabajo que celebrara la
tercerizadoras con los trabajadores se habían desnaturalizado.
Refiere, además, que habiéndose constatado reiteradamente la
existencia de tercerización fraudulenta y por ende, la
desnaturalización de los contratos de tercerización celebrados
entre las empresas demandadas, así como la desnaturalización
de los contratos de trabajo, que la tercerizadora celebrara con
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
cada uno de los trabajadores destacados a la empresa principal,
resulta evidente el nexo causal entre su despido, su pertenencia al
expediente administrativo inspectivo de trabajo, la constatación de
la existencia de tercerización fraudulenta y la consecuencia legal
de ser considerados trabajadores de la empresa principal, siendo
que con su despido se pretende impedir su incorporación a las
planillas de la referida empresa usuaria, más aún si su puesto de
trabajo no ha desaparecido, habiendo Doe Run Perú S.R.L.
contratado los servicios de la empresa ARAMARK S.A.C.; quinto:
que estando a los términos del planteamiento de la demanda, es
preciso señalar que el artículo 22° de la Constitución Política del
Estado establece que el trabajo es un deber y un derecho, siendo
la base del bienestar social y medio de realización de una persona;
cuestión que debe ser concordado con su artículo 27°, donde se
establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario. Así, en el presente caso, la controversia
radica en determinar si ha sucedido la desnaturalización del
contrato de tercerización celebrado entre las empresas
demandadas, en cuyo caso debería entenderse que el recurrente
tendría una relación laboral directa con la empresa usuaria y sólo
podría ser despedido por causal relacionada con su conducta o
capacidad laboral que lo justifique; sexto: que el artículo 4° del
Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modificado por el Decreto
Supremo N° 020-2007, dispone: “No constituye intermediación
laboral los contratos de obra, los procesos de obra, los procesos
de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que
un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso
productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas
contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas
contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios
recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores
estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos
coadyuvantes para la identificación de tales actividades la
pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de
retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de
una simple provisión de personal”. De igual manera, el artículo
4-B° del citado Decreto Supremo establece que la contratación de
servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4° del
presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de
personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una
relación de trabajo directa con la empresa principal; sétimo: que ,
el primer y segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245
establece: “Se entiende por tercerización la contratación de
empresas para que desarrollen actividades especializadas u
obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por
su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros,
técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de
sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva
subordinación. Constituyen elementos característicos de tales
actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con
equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o
servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal”.
A su vez, el artículo 3° de la citada Ley prescribe que: “Constituyen
tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia
conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra,
los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por
objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del
proceso productivo”. En cuanto a la desnaturalización del contrato
de tercerización, el artículo 5° establece: “ Los contratos de
tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los
artículos 2° y 3° de la presente Ley y que implique una simple
provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados
de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa
e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del
registro a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas
correspondientes”; octavo: que de autos fluye del documento
denominado “Contrato de Trabajo para Servicio Específico” (fojas
doscientos tres repetido a fojas setecientos cincuenta y uno),
donde se aprecia que el recurrente fue contratado por la empresa
Servicios San Juan S.R.L. para el periodo comprendido entre el 1
de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil ocho, con el objeto de que labore como operario en planta,
en virtud del contrato de locación de servicios empresariales que
habían suscrito ambas empresas. Según se observa de la
segunda cláusula del contrato, la empresa requería “cubrir
necesidades de recursos humanos de parte de personal que le
preste servicios de carácter operativo en el rubro integral de
Tercerización y Provisión de Alimentos en Comedores y
Lavandería Industrial y Afines, de manera temporal”; noveno: que
obra a fojas ciento cincuenta y uno, la constatación policial
efectuada por Comandante PNP, dejándose constancia que entre
otras personas al demandante – trabajador no se le permitió
ingresar en las instalaciones metalúrgicos de la empresa Doe
Run-La Oroya; habiendo el agente de seguridad – PROSEGUR,
informado que no se permite el ingreso de los trabajadores (entre
los cuales se encontraba el ahora demandante) debido a la
culminación de su contrato producida el treinta de octubre del dos
mil ocho; décimo: que respecto a la desnaturalización alegada en
la demanda, el actor ha adjuntado de fojas cuatro a ciento cuarenta
y siete, los Informes de Actuaciones Inspectivas de Investigación,
estos son de fecha 10 de setiembre del 2007, realizados según
orden de inspección N° 186-2007-JZTPE-LAO dejándose
constancia que la empresa inspeccionada para la ejecución de
tareas contratadas por su cuenta y riesgo no contaba con recursos
financieros propios, refiriéndose que Servicios San Juan S.R.L. es
una empresa tercerizadora y que los servicios establecidos en el
56963
Contrato N° CDRP-080-07, así como en otros contratos, fueron
ejecutados sin que exista autonomía empresarial, constatándose,
además, que Servicios San Juan S.R.L. no contaba con recursos
propios y no desarrollaba sus actividades por su cuenta y riesgo;
decimo primero: que en el citado Informe de Actuaciones
Inspectivas realizadas en la empresa Servicios San Juan S.R.L.
de fecha diez de setiembre de dos mil siete (fojas cinco), la
autoridad de trabajo indicó en el numeral 2.3 del citado informe
que dicha empresa “… no cumple con lo establecido en el artículo
4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, en tanto que, para la
ejecución de las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no
cuenta con ciertos recursos financieros en todas las áreas de
trabajo. Se pudo observar que la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L.
les proporcionaba los Equipos de Protección Personal para poder
desarrollar sus actividades, incumpliendo con lo establecido en
cada uno de los contratos de Locación de Servicios arriba
señalados (Contrato CDRP-080-07, CDRP-081-07, CDRP-08207, CDRP-083-07, CDRP-086-07, CDRP-087-07, CDRP-088-07 Y
CDRP-089-07). Asimismo, en el Informe de Actuaciones
Inspectivas del cuatro de julio de dos mil ocho, Orden de
Inspección N° 118-2008-JZTPE (fojas setenta y nueve a ciento
doce), realizadas en el Complejo Metalúrgico de La Oroya de la
empresa Doe Run Perú S.R.L, se destacó que durante la visita
inspectiva se encontraron, a doscientos veintinueve trabajadores
del sujeto inspeccionado que se encuentran desplazados a la
empresa principal DOE RUN S.R.L. dentro de los cuales se
encontraba el demandante Fredy Espinoza Yantas de ocupación
operario de limpieza. Así también en el punto 18) del décimo
cuarto acápite del rubro denominado “Hechos verificados”… se
alude a la Orden de Inspección N° 186-2007-JZTPE-LAO donde
se concluyó que el sujeto inspeccionado SERVICIOS SAN JUAN
S.R.L. ha incumplido con lo establecido en el artículo 4° del D.S.
N° 003-2002-TR, indicándose también que la empresa SERVICIOS
SAN JUAN S.R.L. viene prestando servicios a la empresa principal
DOE RUN PERÚ S.R.L. desde el mes de Enero 2007, fecha en la
cual inició la mayoría de sus contratos, sin contar con el debido
registro de empresa especializada de servicios del Sector Minería,
conforme lo establece el D.S. N° 043-2001-EM. En efecto, en los
hechos verificados del citado informe se señala que se pudo
verificar que los Equipos de Protección Personal usados por los
trabajadores de la empresa SERVICIOS SAN JUAN S.R.L. eran
proporcionados por la empresa principal DOE RUN PERÚ S.R.L.,
asimismo, los procedimientos a seguir por los referidos
trabajadores habían sido establecidos por la empresa principal
DOE RUN PERÚ S.R.L., y, las herramientas manuales eran
proporcionados por la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L.”. En igual
sentido, a continuación, se establece en el punto 21) del citado
acápite que “Que por otro lado resulta necesario precisar que en
aplicación del principio de la primacía de la realidad, se advierte
que la prestación de servicios pactados mediante los contratos
CDRP-80, 081, 082-2007 suscritos entre la empresas SERVICIOS
SAL JUAN DRL Y DOE RUN PERÚ S.R.L, referidos principalmente
a labores de limpieza, lavandería, preparación de alimentos,
jardinería , reforestación, electricidad, carpintería, constituyen
actividades complementarias en relación a proceso productivo de
esta última, el mismo que se encuentra referido a actividades
propias de la minería y de la metalurgia, como minado, molienda,
fundición,
metalurgía,
refinación,
industrialización
y
comercialización de los productos obtenidos, tal como se consigna
en escritura de modificación del estatuto social de la empresa,
DOE RUN PERU SRL de fecha veintiséis de diciembre del 2006 y
obrante a fojas 002008 a 20024, no cumpliéndose con los
requisitos para la configuración de la tercerización de servicios”;
décimo segundo: que finalizando con el citado informe y sumado
a lo expuesto el demandante, para acreditar su pretensión, ha
presentado las siguientes instrumentales: i) Memorándum interno
emitido por la empresa Doe Run- División La Oroya, que tiene
como asunto - Examen Médico, con el cual se dispone el examen
médico, indicando que el actor tuvo descanso médico (fojas
setecientos sesenta); ii) Nota de Transferencia Médica a Essaludque contiene resultado de examen clínico, documento emitido por
la Unidad de Salud Ocupacional de la empresa Doe Run – División
La Oroya (fojas setecientos cincuenta y nueve); iii) Pases de
salida autorizado por la empresa Doe Run- Division La Oroya ;
décimo tercero: que los hechos descritos en el décimo segundo
y décimo tercer considerando, verificados por la autoridad de
trabajo, además de los hechos acreditados con las instrumentales
antes descritas, no hacen más que corroborar los indicios que
acreditan la existencia de una desnaturalización del Contrato de
Tercerización mediante el cual fuera contratado el demandante, lo
que conlleva a concluir que hubo un vínculo laboral entre el
trabajador demandante y la empresa principal, la demandada Doe
Run Perú S.R.L., por cuanto ésta ha venido ejerciendo el poder de
dirección de dicho trabajador y no la codemandada, Servicios San
Juan S.R.L.. En consecuencia, en aplicación del artículo 4-B del
Decreto Supremo N° 003-2002-TR y el artículo 5° de la Ley N°
29245, hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre el
actor y la empresa Doe Run Perú S.R.L., en virtud del cual aquel
solamente podría ser despedido por causa justa de despido
relacionada con su conducta o desempeño laborales, lo que no ha
sucedido en el presente caso; por cuyos motivos declararon:
REVOCARON la resolución número veintitrés de fecha veinticinco
de junio del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos setenta y
cinco a setecientos ochenta y uno, la cual declara improcedente la
demanda de proceso de amparo, con costos del proceso;
REFORMANDOLA declararon fundada la demanda de proceso
de amparo. Disponiendo que la demandada, Doe Run Perú S.R.L.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56964
reincorpore al demandante en el puesto que venía desempeñando,
o en otro de similar nivel o jerarquía, con costos procesales; e
improcedente la demanda en cuanto al extremo referido al pago
de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales,
sin costas. En los seguidos por FREDY ALJER ESPINOZA
YANTAS contra OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL
sobre PROCESO DE AMPARO
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
Armadas y Policía Nacional del Perú, es una facultad discrecional
del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, no
siendo correcto que en sede judicial y más aún a través de la
vía sumarísima del amparo, se considere que existe afectación o
vulneración de derechos constitucionales.
CONSIDERANDO:
S.S.
El debido proceso
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1388160-1
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente N° 03489-2013-0-1801-JR-CI-03
N° Ref. Sala: 02052-2015-0
Resolución número DIECIOCHO
Lima, once de abril del dos mil dieciséis.
VISTOS:
En DISCORDIA y con la intervención como ponente del señor
Juez Superior Romero Roca.
MATERIA DEL RECURSO:
Resulta ser materia de grado la sentencia contenida en la
resolución 09 de fecha 30 de octubre de 2014 [fojas 188-192]
que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución Ministerial 1476-2011IN/PNP del 31 de diciembre de 2011 y la Resolución Ministerial
1193-2012-IN/PNP del 05 de noviembre de 2012, debiendo
reintegrársele a la situación de actividad de la Policía Nacional del
Perú (PNP), el grado de Coronel, correspondiendo la restitución
de sus atributos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones,
designación de mando, empleo y cargos efectivos dentro de los
cuadros de organización de la PNP, conservando su antigüedad
en la categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de
Oficiales Policías al 31 de diciembre de 2011, con costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Primero.- La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos
Jurídicos del Ministerio del Interior (de fojas 235-252 y 291308), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia,
siendo sus agravios los siguientes: a) Incurre en error al no
haber considerado las Directivas 01-22-2009-DIRGEN-PNP/
DIRREHUM-A y la 01-48-2010-DGPNP-DIRREHUM-B, las
mismas que norman dentro de la PNP; b) el juez no realiza el
examen sobre el Acta de Consejo de Calificación; c) mediante
Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de
diciembre de 2011, el actor fue pasado de la situación de actividad
a la situación de retiro, por la causal de renovación de cuadros, y
si bien, contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso
administrativo de reconsideración, el mismo fue desestimado
mediante Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del 05 de
noviembre de 2012; d) la nulidad e inaplicabilidad que se demanda
constituye una controversia compleja que requiere la actuación
de medios probatorios que no se han dado en el presente
proceso, no siendo posible recurrir a esta vía solo para aceptar
las afirmaciones del demandante y menos resolver controversias
de esta naturaleza referidas a competencias exclusivas de
una entidad tan importante; e) el acto administrativo no es un
acto arbitrario, puesto que no es una sanción; f) en cuanto a la
debida motivación del acto administrativo se puede afirmar que
en la expedición de la resolución materia de cuestionamiento
se ha empleado la debida motivación, por cuanto contiene la
exposición de las razones jurídicas y normativas relevantes al
caso desarrolladas en forma lógica; g) el Juez no ha tenido en
cuenta que la renovación de cuadros responde a las necesidades
de la institución policial con respecto a la proyección del personal
de oficiales y subalternos, razones por las cuales no cabe
argumento alguno a nivel individual que pudiera haber esgrimido
el actor respecto a este criterio; h) se verificó que el demandante
contaba con los requisitos para ser considerado en la relación de
persona que pasará al retiro por la causal de renovación [5 años
de permanencia en el grado y 32 años de tiempos de servicios],
encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la
norma respectiva; i) no se ha analizado que la renovación de
cuadros se produce en atención a los requerimientos de efectivos
fijados anualmente por el Poder Ejecutivo ni ha considerado que el
criterio del Tribunal Constitucional ha sido considerar que el pase
a la situación de retiro por causal de renovación en las Fuerzas
Primero.- El debido proceso es un derecho fundamental
de carácter instrumental que se encuentra conformado por un
conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa,
el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los
derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia
de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier
sujeto de derecho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias
ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3°) del
artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por
así decirlo judicial, sino también una administrativa y, en general,
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha
sostenido, se extiende a cualquier órgano del Estado que ejerza
funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene
la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías
del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la
Convención Americana.
Es por ello que el acto de la Administración mediante la cual
se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de Oficiales
de la Policía Nacional del Perú debe observar las garantías que
comprenden el derecho al debido proceso.
Motivación de resoluciones administrativas
Segundo.- El inciso 1.2) del artículo VI del Título Preliminar
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que forma parte del debido procedimiento administrativo
el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en
concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3°
de la citada ley.
En concordancia con ello, el inciso 2°) del artículo 10° de la
norma invocada preceptúa que el defecto o la omisión de alguno
de sus requisitos de invalidez [como lo es la falta de motivación]
es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno
derecho.
Por ello, un acto administrativo dictado al amparo de una
potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario
cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo
han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar
una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo
de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada.
Análisis de la controversia
Tercero.- Rafael Jaime Castillo interpone demanda de amparo
contra el Ministerio del Interior y Otros, con la finalidad de que se
declare nulo y/o inaplicable la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/
PNP del 31 de diciembre de 2011 y la Resolución Ministerial 11932012-IN/PNP del 05 de noviembre de 2012; y, en consecuencia
se proceda a ordenar que: a) Se lo restituya a la situación de
actividad en cuadros en el grado de Coronel de la Policía Nacional
del Perú y en el cargo de Jefe de la División Central de Créditos
de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú o en
otro de similar clase; b) el reconocimiento del tiempo de servicios
por el periodo en que se encuentra pasando a la situación de retiro
de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de sus beneficios
pensionarios y efectos pensionarios; c) el reconocimiento de su
última nota de calificación para que sea tomado en cuenta en el
proceso de ascenso; d) el reconocimiento de todos los demás
derechos y prerrogativas conexas y adyacentes que hayan dejado
de abonársele durante su permanencia en situación de retiro y e)
el pago de las costas y costos procesales.
Cuarto.- Como fundamentos de hecho de su demanda, refiere
lo siguiente: a) Con fecha 31 de diciembre de 2011 fue pasado a la
situación de retiro por renovación con Resolución Ministerial 14762011-IN/PNP acompañando el Acta de Consejo de Calificación
10-2011-CC-PNP de fecha 25 de diciembre de 2011, arguyendo
que se encontraba dentro de los alcances del numeral 49.1) del
artículo 49° de la Ley 28857 modificada por la Ley 29333, vale decir,
que a dicha fecha [31 de diciembre de 2011] contaba con 32 años
de servicios reales y efectivos. b) Con escrito de fecha 20 de enero
de 2012 interpuso reconsideración manifestando que la arbitraria
e ilegal resolución ministerial vulneró los principios derechos del
debido proceso [o denominado también debido procedimiento],
incluyendo la debida motivación de resoluciones, razonabilidad y
proporcionalidad, igualdad ante la ley y al honor, y buena reputación.
c) Posteriormente mediante Resolución Ministerial 1193-2012-IN/
PNP de fecha 05 de noviembre de 2012 se declaró desestimado
el recurso de reconsideración. d) No obstante contar con 32 años
de tiempo de servicios contados desde la fecha de egreso de la
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Escuela de Formación PNP en la que efectivamente se encontraba
dentro de la causal de renovación a que se hace referencia el
artículo 49.1°) del artículo 49° de la ley 28857, modificada por Ley
29333, la Resolución Ministerial 1746-2011-IN/PNP que dispuso
su pase a la situación de retiro por causal de renovación no se
encontraba debidamente motivada.
Quinto.- Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00090-2004-PA/TC
(Caso Juan Carlos Callegari Herazo), todas las resoluciones y las
sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase
de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de
renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos,
debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del
control constitucional. Es así que conforme al fundamento jurídico
15) de la Sentencia precitada se señaló:
“En buena cuenta, la discrecionalidad queda sujeta a
las siguientes limitaciones: a) En los casos de los grados de
discrecionalidad mayor la intervención jurisdiccional se orienta
a corroborar la existencia, el tiempo de ejercicio permitido, la
extensión espacial y material, así como la forma de manifestación
jurídica constitucional o legal de dicha prerrogativa de la libre
decisión y el cumplimiento de las formalidades procesales; b)
En los casos de los grados de discrecionalidad intermedia y
menor aparecen adicionalmente los elementos de razonabilidad
y proporcionalidad.
Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales
de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos
sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en
razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad
del órgano que los dicte.
Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en
consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la
decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe
existir consistencia lógica y coherencia”.
Sexto.- En el presente caso corresponde efectuar el análisis
de la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de
diciembre de 2011 [fojas 3] a la luz de los parámetros establecidos
en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el
expediente 00090-2004-PA/TC y de la norma de renovación de
cuadros aplicada, en el sentido de que dicho acto administrativo
deberá encontrarse debidamente motivado.
Al respecto, mediante Resolución Ministerial 1476-2011-IN/
PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 [fojas 3], se resolvió pasar
de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro
por la causal de renovación de cuadros en la modalidad ordinaria
a partir del 1 de enero de 2014, al Coronel de la Policía Nacional
del Perú, Jaime Castillo Rafael, en mérito a las consideraciones
siguientes: a) El Consejo de Calificación de Oficiales Generales y
Oficiales Superiores de Armas y de Servicios de la Policía Nacional
del Perú tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual,
la revisión del Reporte de Información Personal contrastado con
el Legajo Personal del Oficial Superior de Armas; b) se verifico
32 años de servicios reales y efectivos y 5 años de permanencia
en el grado motivo por el cual se encuentra inmerso dentro de las
condiciones para el pase a la situación de retiro por la causal de
renovación en la modalidad ordinaria.
Sétimo.- De lo glosado se aprecia que las justificaciones
expuestas en la resolución cuestionada no explican por sí mismas
los motivos objetivos e individuales por lo que se ha decidido la
aplicación de la referida causal al caso específico del actor. En
efecto, la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP no precisa
los motivos o razones objetivas que establezcan la necesidad
de la renovación de cuadros, ni que obedezca al requerimiento
de efectivos de la Policía Nacional del Perú, ni indica el número
de vacantes del personal policial que han sido asignados para el
proceso de ascenso.
En tal sentido, la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP
de fecha 31 de diciembre de 2011 y Resolución Ministerial N° 11932012-IN/PNP de fecha 05 de noviembre de 2012 omiten señalar el
hecho objetivo, concreto e individualizado que motivaron el cambio
de la situación laboral del actor, cuyas situaciones no se aprecian
en ninguno de sus considerandos; en consecuencia, la decisión
adoptada por el Ministerio del Interior imposibilita determinar y
conocer las causas objetivas por las cuales el actor ya no debe
continuar en su institución, dejando abierta a la interpretación de
los destinatarios de la norma respecto de las verdaderas causas
de su cese, acreditándose con ello la vulneración del derecho
constitucional del actor a la debida motivación [debido proceso] de
las resoluciones administrativas.
Octavo.- En otras palabras, la decisión administrativa de
retirar al demandante solo se limita a citar normas legales, pero
sin motivar suficientemente las razones objetivas que justifican
el retiro y sin precisar una relación directa entre las normas de
renovación y los hechos que justifican el retiro, ni las razones de
interés público que justifiquen la medida adoptada de separar
al demandante, por tales razones, queda acreditado que la
demandada ha ejercido una potestad discrecional que linda con
la arbitrariedad, pues no existe una debida motivación en sede
administrativa.
De lo glosado se aprecia entonces que las justificaciones
expuestas en la resolución cuestionada no resultan suficientes
56965
para decidir la aplicación de la referida causal al actor, con lo cual a
juicio de este Superior Colegiado si se ha conculcado los derechos
constitucionales invocados por el actor al debido proceso, debida
motivación de las resoluciones administrativas, a la seguridad
jurídica y proyecto de vida, puesto que en la Resolución Ministerial
N° 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 [fojas 3],
no se han especificado los motivos por los cuales el demandante
fue pasado a la situación de retiro por renovación.
Noveno.- De conformidad con el artículo 56º de Código
Procesal Constitucional, corresponde ordenar únicamente el pago
de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la
etapa de ejecución de la presente sentencia.
También, corresponde aclarar que si al demandante le
corresponde que se reconozca su antigüedad, honores y
remuneraciones inherentes al grado, ello será a partir de la
reincorporación efectiva en el cargo, pero no tiene derecho al
pago efectivo de remuneraciones, ni bonificación ni otro beneficio
durante el tiempo en que estuvo cesado, pues para ello se
requiere de trabajo efectivo; dejándose a salvo su derecho para
que lo haga valer en la forma establecida por ley.
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución
09 de fecha 30 de octubre de 2014 [fojas 188-192] que declara
fundada en parte la demanda; en consecuencia inaplicable al
demandante la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP de fecha
31 de diciembre de 2011 y la Resolución Ministerial 1193-2012-IN/
PNP de fecha 05 de noviembre de 2012, debiendo reintegrársele
a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, el
grado de Coronel, correspondiendo la restitución de sus atributos,
beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de mando,
empleo y cargos efectivos dentro de los cuadros de organización
de la PNP, conservando su antigüedad en la categoría, jerarquía y
grado que gozaban en el escalafón de Oficiales Policías al 31 de
diciembre de 2011, con costos. Hágase saber y los devolvieron.
En los seguidos por Rafael Jaime Castillo con el Ministerio del
Interior y Otros, sobre proceso de amparo.
AMPUDIA HERRERA}
SOLÍS MACEDO
ROMERO ROCA
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LOS
FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR
JUEZ SUPERIOR JAEGER REQUEJO SON LOS QUE SIGUEN:
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: que es materia de alzada la resolución número
nueve, de fecha treinta de octubre del dos mil catorce, corriente a
fojas ciento ochenta y ocho, que declara fundada en parte la
demanda; en consecuencia declara inaplicable al demandante la
Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP del treinta y uno de
diciembre del dos mil once y la Resolución Ministerial 1193-2012IN/PNP del cinco de noviembre de dos mil doce, debiendo
reintegrársele a la situación de actividad de la Policía Nacional del
Perú (PNP), el grado de Coronel, correspondiendo la restitución
de sus atributos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones,
designación de mando, empleo y cargos efectivos dentro de los
cuadros de organización de la PNP, conservando su antigüedad
en la categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de
Oficiales Policías al treinta y uno de diciembre del dos mil once,
con costos; Segundo: que la Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos jurídicos del Ministerio del Interior al fundamentar su
recurso de apelación corriente a fojas doscientos treinta y cinco
alega los siguientes agravios: a) que el A quo ha incurrido en error
al no haber considerado las Directivas 01-22-2009-DIRGEN-PNP/
DIRREHUM-A y la 01-48-2010-DGPNP-DIRREHUM-B, las
mismas que norman dentro de la PNP; b) el juez no realiza el
examen sobre el Acta de Consejo de Calificación; c) que mediante
Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP de fecha treinta y uno
de diciembre del dos mil doce, el actor fue pasado de la situación
de actividad a la situación de retiro, por la causal de renovación de
cuadros, y si bien, contra dicho acto administrativo el actor
interpuso recurso administrativo de reconsideración, el mismo fue
desestimado mediante Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP
del cinco de noviembre del dos mil doce; d) la nulidad e
inaplicabilidad que se demanda, constituye una controversia
compleja que requiere la actuación de medios probatorios que no
se han dado en el presente proceso, no siendo posible recurrir a
esta vía solo para aceptar las afirmaciones del demandante y
menos resolver controversias de esta naturaleza referidas a
competencias exclusivas de una entidad tan importante; e) el acto
administrativo no es un acto arbitrario, puesto que no es una
sanción; f) en cuanto a la debida motivación del acto administrativo
se puede afirmar que en la expedición de la resolución materia de
cuestionamiento se ha empleado la debida motivación, por cuanto
contiene la exposición de las razones jurídicas y normativas
relevantes al caso desarrolladas en forma lógica; g) el Juez no ha
tenido en cuenta que la renovación de cuadros responde a las
necesidades de la institución policial con respecto a la proyección
del personal de oficiales y subalternos, razones por las cuales no
56966
PROCESOS CONSTITUCIONALES
cabe argumento alguno a nivel individual que pudiera haber
esgrimido el actor respecto a este criterio; h) se verificó que el
demandante contaba con los requisitos para ser considerado en la
relación de persona que pasará al retiro por la causal de
renovación [5 años de permanencia en el grado y 32 años de
tiempos de servicios], encontrándose en consecuencia dentro de
los alcances de la norma respectiva; i) no se ha analizado que la
renovación de cuadros se produce en atención a los requerimientos
de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo ni ha
considerado que el criterio del Tribunal Constitucional ha sido
considerar que el pase a la situación de retiro por causal de
renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú,
es una facultad discrecional del Presidente de la República, en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, no siendo correcto que en sede judicial y más
aún a través de la vía sumarísima del amparo, se considere que
existe afectación o vulneración de derechos constitucionales;
Tercero: que con fecha veintinueve de enero del dos mil trece
(fojas sesenta siete) don Rafael Jaime Castillo interpone demanda
de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del
Perú y el Ministerio del Interior, solicitando se declare nulo e
inaplicable la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP del treinta
y uno de diciembre de dos mil once y la Resolución Ministerial
1193-2012-IN/PNP del cinco de noviembre del dos mil doce; y, en
consecuencia se proceda a ordenar que: a) Se lo restituya a la
situación de actividad en cuadros en el grado de Coronel de la
Policía Nacional del Perú y en el cargo de Jefe de la División
Central de Créditos de la Dirección de Bienestar de la Policía
Nacional del Perú o en otro de similar clase; b) el reconocimiento
del tiempo de servicios por el periodo en que se encuentra
pasando a la situación de retiro de la Policía Nacional del Perú,
para el cálculo de sus beneficios pensionarios y efectos
pensionarios; c) el reconocimiento de su última nota de calificación
para que sea tomado en cuenta en el proceso de ascenso; d) el
reconocimiento de todos los demás derechos y prerrogativas
conexas y adyacentes que hayan dejado de abonársele durante
su permanencia en situación de retiro y e) el pago de las costas y
costos procesales; Cuarto: que siendo el caso de autos el
cuestionamiento de pase a retiro del actor por renovación de
cuadros, y si bien es cierto cuando se expidieron los actos
administrativos cuestionados se encontraba vigente la Ley N°
28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del
Perú, modificada por la Ley N° 29333 y su reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 012-2006-IN modificado por el Decreto
Supremo N° 005-2009-IN (derogados por el Decreto Legislativo N°
1149); debe indicarse que el Tribunal Constitucional respecto a
este tema ha establecido que todas las resoluciones de pase de
personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú
de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación,
deberán sujetarse a los criterios señalados en la STC Nº 00902004-AA/TC, fundamento 18, que dice: “Queda claro, entonces,
que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a
retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse
debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales
decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores
objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas
en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que
implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación
deben darse después de conocer dichos resultados; los
respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación
de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna
de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto
Legislativo N.º 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo N.º
745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados
a la institución y de permanencia en el grado; así como por el
estudio detallado del historial de servicios del Oficial” ; Quinto:
que en lo referente a la indebida motivación de las resoluciones, la
sentencia del Tribunal Constitucional ya referida señala que “un
acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la
apreciación individual de quien ejerce la competencia
administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar
una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de
qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada.” (fundamento 34);
Sexto: En ese contexto, debe verificarse si el acto administrativo
cuestionado en esta vía -Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/
PNP de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce – cumple
con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional,
pues a fojas tres corre la citada Resolución Ministerial,
observándose que no se ha motivado adecuadamente los factores
que han determinado su retiro, limitándose únicamente a la
mención de la norma legal aplicable, sin subsumirla al caso
concreto, omitiendo señalar cuál es el hecho que ha motivado el
cambio de situación del demandante en cumplimiento de la norma
legal vigente, aspectos que no se aprecian en ninguno de sus
considerandos, sin desplegar mayor desarrollo de los puntos que
la jurisprudencia constitucional ha señalado, detallándose como
único fundamento para emitir dicha decisión los siguientes puntos:
a) El Consejo de Calificación de Oficiales Generales y Oficiales
Superiores de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú
tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual, la revisión
del Reporte de Información Personal contrastado con el Legajo
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
Personal del Oficial Superior de Armas; b) se verifico 32 años de
servicios reales y efectivos y 5 años de permanencia en el grado
motivo por el cual se encuentra inmerso dentro de las condiciones
para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación en
la modalidad ordinaria; Séptimo: que lo expuesto, este Tribunal
colige que el acto administrativo cuestionado no ha sido emitido
con las exigencias de una debida motivación, al no haberse
precisado los motivos o razones objetivas que establezcan la
necesidad de la renovación de cuadros, ni el número de vacantes
del personal policial que fueron asignados para el proceso de
ascenso; por lo que la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/
PNP de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil once y la
Resolución Ministerial N° 1193-2012-IN/PNP de fecha cinco de
noviembre del dos mil doce, debiendo declararse la nulidad de las
mismas, a fin de que se emita un nuevo acto administrativo
teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia STC Nº 00902004-AA/TC; Octavo: que respecto al extremo referido a la
reincorporación al servicio, reconocimiento de antigüedad, y
remuneraciones inherentes al grado considera que ello será
materia de evaluación en la nueva Resolución Ministerial que la
entidad demandada deberá emitir nuevamente, de acuerdo a las
premisas de forma que debe seguir al momento de su emisión; en
consecuencia éste extremo deviene en improcedente; Por cuyos
motivos: MI VOTO es porque se CONFIRME LA SENTENCIA
emitida mediante resolución número nueve, de fecha treinta de
octubre del dos mil catorce, corriente a fojas ciento ochenta y
ocho, que en el extremo que declara fundada en parte la demanda;
respecto a la inaplicabilidad al demandante de la Resolución
Ministerial 1476-2011-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del
dos mil once y la Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del
cinco de noviembre de dos mil doce; y se REVOQUE en el extremo
que ordena reintegrársele al demandante a la situación de
actividad de la Policía Nacional del Perú (PNP), el grado de
Coronel, correspondiendo la restitución de sus atributos,
beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de
mando, empleo y cargos efectivos dentro de los cuadros de
organización de la PNP, conservando su antigüedad en la
categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de
Oficiales Policías al treinta y uno de diciembre del dos mil once;
reformándolo se DECLARE improcedente dichas pretensiones.
En los autos seguidos por Rafael Jaime Castillo contra la Dirección
General de la Policía Nacional del Perú y otros, sobre proceso de
amparo.JAEGER REQUEJO
Juez Superior
W-1388160-2
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE
MATERIA
DEMANDADO
DEMANDANTE
:
:
:
:
06326-2013-0-1801-JR-CI-07
AMPARO
ONP
ISABEL VICTORIA GARCÍA CHURA DE
BELLIDO Y OTRAS
Resolución número trece
Lima, diecisiete de marzo del dos mil dieciséis.
VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior
Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia
de grado la sentencia emitida mediante resolución número siete de
fecha veintiuno de abril del dos mil quince, corriente a fojas ciento
cuarenta y seis que declara fundada la demanda interpuesta por
Isabel Victoria García Chura Vda de Bellido en su propio derecho y
en representación de sus poderdantes Nilda Bellido García, Sofía
Bellido García, Graciela Bellido García y Eva Bellido García contra
la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia
inaplicable a la demandante la Resolución N° 2082-SGO-PCPEIPSS-97 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y siete y en consecuencia se le recalcule su pensión de
viudez y de orfandad de las demandantes, debiendo abonar las
pensiones o reintegros con los intereses legales y costos del
proceso; SEGUNDO: que la Oficina de Normalización Previsional
al fundamentar su recurso de apelación corriente a fojas ciento
cincuenta y nueve alega: 1) que el A quo no tuvo en cuenta cuál es
la remuneración que debió aplicarse al causante a la fecha de su
fallecimiento, así como determinar su grado de incapacidad; 2) no
se tuvo en cuenta que el causante no se encontraba laborando a la
fecha de su fallecimiento; 3) se interpretó de manera errada la
incapacidad del causante, no se puede definir la condición de
fallecido como gran incapacidad, en la medida que no existe las
condiciones que requiera del auxilio de una tercera persona para
realizar las actividades cotidianas; 4) el A quo ha incurrido en error
al determinar que la pensión por invalidez que debió percibir el
causante asciende a S/. 1,065.00 soles, sin tener en cuenta el
artículo 31 del Decreto Supremo N° 002-72-TR; TERCERO: que el
artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política, establece que el
proceso de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los
derechos de la libertad individual, la libertad de información y la
autodeterminación informativa; CUARTO: que conforme se
observa del escrito de demanda corriente a fojas cuarenta y cuatro,
doña Isabel Victoria García Chura Vda de Bellido por propio
derecho y en representación de sus hijas solicita se declare la
inaplicabilidad de la Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 de
fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete
que resuelve otorgar pensión de viudez y orfandad por el
fallecimiento del causante Francisco Bellido Luna; en consecuencia
se incremente la pensión de viudez y orfandad en base al 100% del
causante, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 18846,
sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley N°
25967, así como el pago de las pensiones devengadas y sus
intereses legales; QUINTO: que respecto al petitorio de la demanda,
debe determinarse si corresponde otorgarse pensión de viudez y
orfandad por el fallecimiento de Francisco Bellido Luna sobre el
100% de su remuneración, conforme a lo establecido en el Decreto
Ley N° 18846; SEXTO: que el Decreto Ley 18846, de Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente
hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete,
otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran
una incapacidad permanente para el trabajo superior del 40%.
Asimismo, en los casos en que el asegurado haya percibido o
tuviera derecho a percibir una pensión de renta vitalicia, la cónyuge
sobreviviente tiene derecho al 50% de la referida pensión, conforme
al artículo 51 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del
Decreto Ley 18846. No es demás precisar que el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 del
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, sustituyó el
seguro regulado por el Decreto Ley 18846; sus normas técnicas
fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se
señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el
trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobreviviencia, se
evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado
que, en el artículo 18.1.1 numeral b), establece su cobertura cuando
el asegurado haya fallecido por cualquier otra causa posterior
después de configurada la invalidez o mientras se encuentre
gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o
permanente; SÉPTIMO: que en caso de autos, se observa que
mediante Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha
dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se
otorgó a doña Isabel García Chura, la cantidad de S/. 200.00
(Doscientos y 00/100 nuevos soles) por concepto de pensión de
viudez a partir del veintiocho de enero de mil novecientos noventa
y siete, fecha de la contingencia; así como a sus hijas Sofía, Nilda,
Graciela y Eva Bellido García la suma de S/. 100 (Cien y 00/100
soles) mensual por concepto de orfandad por cada uno a partir del
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. Sin
embargo, debe indicarse que con fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis el causante solicita a la Gerencia
Departamental del IPSS pensión de renta vitalicia por padecer
enfermedad profesional; pedido que no fue atendido oportunamente
por la Administración, conforme se advierte de la revisión del
expediente administrativo (en formato digital), así como de la propia
resolución antes citada; sin que pueda verificarse su grado de
incapacidad producto de la enfermedad, silicosis (parte superior del
certificado de defunción corriente a fojas diecinueve) o
neumoconiosis (certificado médico obrante en la página 19 del
archivo b02400351797-014 del expediente digital); en
consecuencia, al haberse reconocido expresamente en el cuarto
párrafo de la Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 que el
causante perdió la vida a consecuencia de accidente de trabajo
(punto que no fue cuestionado por las partes), la pensión debe estar
de acuerdo con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 002-72-TR,
que establece: “Las pensiones por supervivencia fijadas en el
presente título, no podrán de ninguna manera exceder del 100 por
ciento que le hubiera correspondido al causante en caso de
incapacidad permanente total, debiendo reducirse todas ellas
proporcionalmente cuando las debieran corresponder a la viuda y/o
a los hijos superen el indicado porcentaje”. Es decir, las pensiones
por viudez y orfandad deben ser calculadas sobre el porcentaje
establecido para la incapacidad permanente total, por tanto, el
citado dispositivo legal debe estar interpretado conjuntamente con
el artículo 46 del Decreto Supremo N° 002-72-TR, que establece “el
incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión
mensual equivalente al ochenta por ciento de su remuneración
mensual”; OCTAVO: que el Tribunal Constitucional en la STC N°
00723-2013-PA/TC de fecha dos de octubre del dos mil trece en el
fundamento 2.3.4 ha precisado: “Para el cálculo del monto de la
renta vitalicia es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo
002-72-TR-Reglamento del Decreto Ley 18846-, que establecía
que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base
lo siguiente, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija
por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en
el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25
si la remuneración fuera mensual. En concordancia con ello, el
artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que: la remuneración
computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas
no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios
correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”. No obstante
ello, debemos precisar que máximo interprete de la Constitución
Política en reiterada jurisprudencia (STC N° 00723-2013-PA/TC, N°
02067-2012-PA/TC) ha establecido que la remuneración máxima
56967
computable a que se refiere la norma es un monto referencial y no
un criterio para el cálculo de la prestación. En tal sentido a la fecha
en que se produjo el fallecimiento del causante, veintiocho de
enero de mil novecientos noventa y siete, la remuneración mínima
vital ascendía a S/. 215.00 nuevos soles, según el Decreto de
Urgencia 73-96; por lo que el salario mínimo vital diario era de S/.
7.17 nuevos soles. En consecuencia no corresponde efectuar el
cálculo de la prestación en base a los a seis salarios mínimos
vitales diarios ascendentes a S/. 43.02 soles, por ser mayor al
jornal básico de S/. 35.50 que percibía el occiso Francisco Bellido
Luna – según se desprende del certificado de trabajo y liquidación
de compensación de tiempo de servicio corriente a fojas veintiuno
y veintidós respectivamente; NOVENO: que de lo expuesto por la
actora en su demanda, se evidencia que ésta erróneamente solicita
el 100% de la remuneración que percibía el causante (S/. 1065.00
soles, producto del jornal básico -S/.35.00 soles- multiplicado por
treinta). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 51°
del Decreto Supremo 002-72-TR, establece que “el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho a una pensión equivalente al 50 por
ciento de la pensión que percibía o tendría derecho a percibir el
accidentado al momento de la muerte. Cesará este derecho cuando
la viuda contrajera nuevo matrimonio”. Por su parte, el artículo 52
del citado Decreto Supremo, establecía “Cada hijo menor de 18
años, o menor de 23 años si siguiese con éxito estudios
profesionales, tendrá derecho a una pensión equivalente al 25 por
ciento de la pensión que percibía o hubiere tenido derecho a
percibir el causante, siempre que no realicen actividad lucrativa o
no gocen de ninguna pensión”; dispositivo que debe aplicarse en
concordancia con el artículo 55° de dicha norma, regula que las
pensiones por supervivencia no podrán exceder del 100 por ciento
que le hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad
permanente total, debiendo reducirse todas ellas proporcionalmente
cuando las que debieran corresponder a la viuda y/o a los hijos
superen el indicado porcentaje; DÉCIMO: de lo precedentemente
expuesto, este colegiado concluye que la pensión de viudez que
debió otorgarse a la actora es igual al 50 por ciento del 80 por ciento
de la remuneración mensual; es decir. S/. 426.00 soles (50% de
S/.852.00 soles) y no S/. 200.00 soles; de igual modo por concepto
de orfandad, correspondía el 25 por ciento de S/. 852.00 soles por
cada beneficiario; sin que pueda exceder del 100 por ciento que le
hubiera correspondido al causante entre su cónyuge supersite y sus
menores hijas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto
Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846; debiendo
reintegrarse la suma que se abonó por tales conceptos; con relación
a la pensión por orfandad debe reintegrarse hasta la fecha de
caducidad de dicho derecho por cada beneficiaria, teniendo en
cuenta las prorrogas si las hubiera; DÉCIMO PRIMERO: que en
consecuencia, se ha verificado que el cálculo de la pensión de
viudez y orfandad efectuado en la Resolución N° 2082-SGO-PCPEIPSS-97 fue la incorrecta, correspondiendo amparar en parte la
demanda incoada. Por tales motivos. CONFIRMARON en parte LA
SENTENCIA apelada emitida mediante resolución número siete de
fecha veintiuno de abril del dos mil quince, corriente a fojas ciento
cuarenta y seis que declara fundada la demanda; inaplicable a la
demandante la Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha
dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en
consecuencia se le recalcule su pensión de viudez y de orfandad de
las demandantes. REVOCARON en el extremo que ordena el
cálculo de la pensión de viudez conforme al artículo 47 del Decreto
Supremo 002-72-TR (décimo cuarto considerando); reformándola
ORDENARON que el calculo de la pensión de viudez y orfandad
debe realizarse conforme al fundamento décimo de la presente
sentencia de vista; en los autos seguidos por Isabel Victoria García
Chura y otras contra la Oficina de Normalización Previsional sobre
proceso de amparo; y los devolvieron.S.S.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1388160-3
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO
SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO
2° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO
EXPEDIENTE
: 01181-2014-0-1201-JR-CI-02
MATERIA
: ACCION DE AMPARO
JUEZ
: CERCEDO FALCON, JUANA SILVIA
ESPECIALISTA : JESSICA C. ACOSTA PEÑA
DEMANDADO
: MINISTRO DE EDUCACION
DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR
JAIME SAAVEDRA CHANDUVI,
PROCURADOR PUBLICO
ENCARGADO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO DE
EDUCACION,
DEMANDANTE : PASTRANA Y DIAZ, DENIS ALFREDO
Y OTROS
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56968
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO
La Señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Huánuco
ejerciendo la potestad de Administrar Justicia ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA N°. 127- 2016
Resolución N° 06
Huánuco, treinta de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS: El expediente número mil ciento ochenta y uno
guión dos mil catorce, seguido por DENIS ALFREDO PASTRANA
Y DIAZ, PETER OCTAVIO MALPARTIDA PEDRAZA y NILTON
ALEJANDRO JARA Y CLAUDIO contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, sobre Proceso de Amparo.
I. PETITORIO:
Mediante escrito de fojas veintidós al treinta, Denis Alfredo
Pastrana y Díaz, Peter Octavio Malpartida Pedraza y Nilton
Alejandro Jara y Claudio, interponen demanda de amparo contra el
Ministerio de Educación, a efectos de que se declare la inaplicación
de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de
la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial y la Resolución
de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, por vulnerar su
derecho al trabajo, al pretender someterlos arbitrariamente a
evaluación.
1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión:
a) Mediante Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU se ha forzado ordenar que los docentes que
ostentan la función docente por nombramiento interino, producto
de la Ley N° 24029, su modificatoria la Ley N° 25212 y de su
Reglamento aprobado con D.S. N° 19-90-ED, ser sometidos a una
evaluación excepcional, bajo lo siguiente: “En concordancia con
lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria
Final de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, los profesores
con nombramiento interino que acrediten haber obtenido título
pedagógico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los
requisitos establecidos en ella, podrán participar en la evaluación
excepcional prevista en dicha norma”, en su caso deviene en
abuso y arbitrariedad, debido a que es docente con nombramiento
interino desde el año 1988, más si su nombramiento constituye
un derecho adquirido de carácter irrenunciable por mandato
imperativo del numeral segundo del artículo 26° de la Constitución
Política del Estado.
b) Que, mediante Resoluciones Directorales de Sub Región
N°s. 1361, del 12 de noviembre de 1991, 1168 del 17 de agosto de
1992 y 1045 del 11 de agosto de 1992, han adquirido la condición
de docentes de educación religiosa con nombramiento interino
bajo el marco normativo del régimen laboral del profesorado, por
lo que, no pueden ser sometidos a evaluaciones y mecanismos
de despidos, atendiendo a que son producto de la aplicación de
normas que ordenaban el nombramiento interino, otorgándose
con ello derecho a la estabilidad laboral, razón por lo que
convocar a sus personas a una evaluación excepcional resulta
inconstitucional, debido a que se refiere a un derecho adquirido
de carácter irrenunciable que se encuentra consagrado en la
Constitución Política del Estado.
1.2. Fundamentación jurídica de la pretensión:
Fundamenta jurídicamente su pretensión en las normas
consignadas en la presente demanda.
II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA:
2.1. Pretensión Contradictoria de la Procuradora Pública
Adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de
Educación:
Por escrito de fojas cincuenta y cinco al setenta y seis, la
Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del
Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando como
fundamentos:
La demanda es improcedente por cuanto recae en la
causal prevista en el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal
Constitucional, atendiendo que en la Ley N° 29944, lo que el
legislador ha hecho, en vez de transgredir el derecho laboral
del accionante, es actuar orientado por el contenido esencial del
derecho al trabajo, buscando promover mejores posibilidades
de trabajo docente a partir de la reordenación de las escalas
magisteriales en función al mérito y capacidades personales de
los profesores, que trae consigo que puedan obtener mejores
ingresos remunerativos.
2.2. Fundamentación
Contradictoria
Jurídica
de
la
Pretensión
La pretensión contradictoria es amparada en los artículos
15º, 16º, 17º, 47º, 148º y 200° de la Constitución Política del
Estado; artículos 5º, 9º, 37º, 67º y 68º del Código Procesal
Constitucional, y los artículos 1°, 2° y 14° del Decreto Legislativo
N° 1068.
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
III. TRAMITE DEL PROCESO:
Que, mediante resolución número uno de fojas treinta y uno
al treinta y dos, se resuelve admitir a trámite la demanda de
amparo, corriéndose traslado a la parte demandada para que en
el plazo de cinco días conteste la demanda y con conocimiento
del Procurador Público del sector, quien por escrito de fojas
cincuenta y cinco al setenta y seis, deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y absuelve el traslado de la demanda,
resolviéndose mediante resolución número tres de fojas ochenta
y tres al ochenta y cuatro tener por formulada las citadas
excepciones y por contestada la demanda en los términos que
expresa, para así mediante resolución número seis de fojas
noventa y cinco al cien, declararse infundadas las excepciones
deducidas, saneado el proceso ante la existencia de una relación
jurídica procesal válida, disponiéndose a la vez poner los autos a
despacho para emitir sentencia, por lo que, se procede a expedir
la misma.
IV. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA:
4.1. CONSIDERANDO:
Primero.- El Supremo intérprete de la Constitución en iuris
dictum contenido en el Precedente Vinculante del Expediente Nº
3361-2004-AA/TC, en el fundamento 11) precisó que “El derecho
a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de
aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo
procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de
resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente
con los hechos que la sustenten.(…) está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de
orden público que deben observarse en las instancias procesales
de todos los procedimientos, incluidos los administrativos,
a fin de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que
pueda afectarlos (...) 1.
Segundo.- El proceso de amparo procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, siendo así el proceso de amparo, como todo proceso
constitucional, tiene por finalidad garantizar la supremacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales,
conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, Ley número 28237, denotando que el proceso
de amparo es de naturaleza restitutiva del orden constitucional.
Por otro lado, se podrá recurrir a ella ante la ausencia de otros
instrumentos procesales que resuelva de manera eficaz la
pretensión propuesta en la respectiva demanda, constituyéndose
el proceso de amparo como un proceso expeditivo, dinámico y
sobre todo eficaz.
Tercero.- En los Procesos Constitucionales no existe etapa
probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios
que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las
actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables,
sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el
artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional-,
ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un
derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que
quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar
la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento
invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la
existencia del acto cuestionado2.
Cuarto.- Al trabajo puede definirse como la aplicación o
ejercicio de las fuerzas humanas, en su plexo espiritual y material,
para la producción de algo útil. En ese contexto, implica la acción
del hombre, con todas sus facultades morales, intelectuales y
físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc.(…).
El trabajo se identifica inseparablemente con la persona misma.
En toda actividad laboral queda algo de su ejecutor: el hombre, a
través del trabajo se presenta siempre la impronta del ser humano;
o sea, una huella, marca o sello que caracteriza su plasmación3.
Quinto.- El artículo 22° de la Constitución Política del
Estado declara que el trabajo es un derecho y un deber. Como
derecho constituye la manifestación concreta de la libertad que
engarza con el principio de la dignidad de la persona humana.
En tal sentido, el trabajo debe entenderse como realización y
promoción del ser humano en el desempeño de una actividad. En
cuanto deber, el trabajo obliga a procurarse el sustento mediante
actividades lícitas que contribuyan al desarrollo de la sociedad en
su conjunto. De ahí que el propio artículo 22° lo reconozca como
base del bienestar social y un medio de realización de la persona4.
Sexto.- El contenido constitucional del derecho al trabajo
garantiza la facultad de ejercer cualquier actividad cuyo fin esté
destinado al supuesto vital de la persona y de su familia. El
ejercicio garantizado es el que se ejecuta dentro del marco legal
proporcional y conforme a los principios constitucionales como el
de legalidad. Este derecho también garantiza dos supuestos, por
un lado el acceso al puesto de trabajo y, por otro lado, el derecho
a no ser despedido sino por causa justa5.
Séptimo.- Los demandantes mediante el presente proceso
de amparo, solicita la inaplicación de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley
de Reforma Magisterial y la Resolución de Secretaría General
N° 2078-2014-MINEDU, por vulnerar su derecho al trabajo, al
pretender someterlos arbitrariamente a evaluación.
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Octavo.- A fin de evaluar si en efecto se ha afectado el
derecho constitucional invocado se tiene que evaluar lo que
disponen ambas normas cuestionadas, así se tiene:
1) La Segunda Disposición Complementaria Transitoria Final de
la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, establece que “Los
profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las
categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029,
así como, los auxiliares de educación comprendidos en la categoría
remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo
que corresponda. El Ministerio de Educación, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1
de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones
y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno
solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las
categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de
dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico.
Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública
magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no
acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio
público magisterial”.
2) La Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU,
de fecha diecinueve de noviembre del dos mil catorce, mediante
la cual se resolvió en el numeral primero “Aprobar la Norma
Técnica denominada Normas para la evaluación excepcional de
profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes del
régimen de la Ley del Profesorado, en el marco de lo dispuesto
por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley de Reforma Magisterial”.
Noveno.- A fin de poder resolver la pretensión demandada,
debe tenerse presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional
en el Expediente N° 020-2012-PI/TC, en cuyo proceso se resolvió
declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N° 29944, y que si bien no es la
norma cuestionada en este proceso; sin embargo, se tiene que
ha expuesto fundamentación que es posible ser considerado en
esta sentencia, así ha señalado en los fundamentos 6, 7 y 8 lo
siguiente:
6. Ante todo, este Colegiado ha señalado que “La adecuada
protección de los derechos fundamentales no puede ser medida
con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en
el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos
no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos
cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un
derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría
de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata
de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución” (fundamento
121 de la STC 0050-2004-Al/TC y otros). Frente a una teoría de
derechos adquiridos, según la cual una ley posterior no puede
tener efectos para desconocer las situaciones jurídicas creadas
y consolidadas bajo la ley derogada por aquélla, el mencionado
artículo 103 de la Constitución ha establecido como principio
general que “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (..)”.
7. Bajo las consideraciones antes establecidas y el marco
constitucional existente, a través de la STC 0025-2007-PI/TC,
se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico “(...) se rige
por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo
103° de nuestra Carta Magna, por lo que, una norma posterior
puede modificar una norma anterior que regula un determinado
régimen laboral’ (fundamento 89), y por obvio que parezca, (el
Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el
inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de
dar leyes así como modifica las existentes, por lo que resulta
constitucionalmente válido que la Ley 29062 modifique el régimen
establecido en la Ley 24029 y que, en virtud de la teoría de los
hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta
Magna, sus efectos sus consecuencias se apliquen de manera
inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes” (fundamento 91).
8. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico está regido
por la teoría de los hechos cumplidos y no por la teoría de los
derechos adquiridos, razón por la cual este Tribunal no puede
compartir la tesis propuesta por los accionantes. Constituye una
facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar
leyes, y es en ejercicio de esta facultad que precisamente se ha
regulado las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los
profesores de la Ley 24029 estableciendo la obligatoriedad de su
incorporación a la carrera magisterial de la Ley 29944…”.
Lo que determina entonces que con la facultad otorgada al
Estado, a través de sus órganos competentes puede dar, leyes,
modificarlas e inclusive derogarlas, lo que permite establecer que
las normas cuestionadas han sido dictadas dentro del marco legal
vigente.
Décimo.- En cuanto a determinar si las normas materia de
cuestionamiento, afectan el derecho constitucional al trabajo de
los demandantes, debemos afirmar que el contenido constitucional
del derecho conforme se tiene expuesto garantiza dos aspectos:
56969
el poder acceder a un puesto de trabajo y el de no ser despedido
sino por causa justa, aspectos estos que no se advierte que sería
la finalidad de las normas cuya inaplicación se demanda, toda vez
que la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU,
ha resuelto “aprobar una evaluación excepcional para los profesores
nombrados sin título pedagógico”, en el marco de lo dispuesto por
la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la
Ley de Reforma Magisterial, cuya norma establece que “(…)Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de
dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico.
Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública
magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no
acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio
público magisterial”, extremo último que no estaría en perjuicio de los
accionantes atendiendo a que dicha norma prescribe una prórroga
de dos años para acreditar el título profesional pedagógico; ahora
bien, lo expuesto debe ser analizado a la luz de lo que dispone la
primera parte del artículo 16º de la Constitución Política del Estado,
cuando señala que corresponde al Estado coordinar la política
educativa, formular los lineamientos generales de los planes de
estudio, así como, los requisitos mínimos de la organización de los
centros educativos. Asimismo, compete al Estado supervisar su
cumplimiento de los planes educativos, y la calidad de la educación,
lo que determina que el Estado se encuentra en la obligación de
coordinar la política educativa, y en atención a ello es que se han
dictado las normas cuya inaplicación se demanda, sin embargo,
conforme se ha señalado lo que las respectivas normas disponen en
modo alguno no afectan el derecho al trabajo de los demandantes,
por el contrario pretende cumplir con el proceso de evaluación que la
misma Ley de Reforma Magisterial reconoce, que está supeditado a
que se acredite el título profesional pedagógico, para lo cual se otorga
un plazo de dos años, lo que determina que la demanda resulta ser
improcedente, por no haberse acreditado la vulneración al derecho al
trabajo de los demandantes.
V. NORMATIVIDAD APLICABLE:
5.1. Constitución Política del Estado, artículo 22°, 139° inciso
3).
5.2. Código Procesal Constitucional, artículo II, VII del Título
Preliminar, artículo 53º.
5.4. Tribunal Constitucional, sentencia emitido en el Expediente
número No. 020-2012-PI/TC.
VI. DECISION:
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo
12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia
a Nombre de la Nación. FALLO:
1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de fojas
veintidós al treinta, interpuesta por DENIS ALFREDO PASTRANA
Y DIAZ, PETER OCTAVIO MALPARTIDA PEDRAZA y NILTON
ALEJANDRO JARA Y CLAUDIO contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, sobre Proceso de Amparo.
2) ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente sentencia ARCHIVESE conforme corresponda.
3) PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a
lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código
Procesal Constitucional.
Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho del Segundo
Juzgado Civil de Huánuco. NOTIFIQUESE a las partes con las
formalidades de ley.JUANA SILVIA CERCEDO FALCÓN
Juez
Segundo Juzgado Civil
Huánuco
1
2
3
4
5
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03361-2004-AA.html.
Expediente Nº 976-2001-AA/TC
AREVALO VELA, Javier, AVALOS JARA Oxal, Causas y Efectos de la extinción del Contrato, Editorial Grijley, Pág.22
Carlos Mesías. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima. 2007. Pág. 351.
Guía Rápida 2. Proceso de Amparo. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. 2008. Pág.31.
W-1382683-2
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 07433-2009-0-1801-JR-CI-08
N° Ref. Sala: 01522-2015-0
Resolución N° 35
Lima, veinticinco de enero del dos mil dieciséis.-
56970
PROCESOS CONSTITUCIONALES
VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero
Roca.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución
24 de fecha 23 de setiembre de 2013 [fojas 378-385], que declara
fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada
cumpla con otorgar a favor del accionante la Asignación Especial
fijada por la Ley 28254 y, asimismo, fundada las pretensiones
accesorias de pago de devengados, así como el pago de intereses
legales, las que se otorgarán con arreglo a ley y al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional, más el pago de costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Procuraduría Pública del Ejército interpone recurso de
apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los
siguientes: a) La Ley 28254, textualmente señala que esta
Asignación Especial se otorga a favor del personal militar y policial
en situación de actividad y teniendo en cuenta que el actor se
encuentra en condición de pensionista del Ejército por haber
pasado a la situación de retiro por invalidez adquirida en acto de
servicio, no le alcanza dicho beneficio; b) El argumento principal
de su representada de negar la pretensión del actor se encuentra
contenida en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28254,
que señala que los incrementos en los ingresos del personal
que autoriza la presente ley no tiene carácter ni naturaleza
remunerativa ni constituye base de cálculo para el reajuste de las
bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM
para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro
tipo de bonificaciones, asignaciones o entrega; c) el accionante
fue dado de baja por invalidez adquirida por acto de servicio y
como tal no acredita que la invalidez acaecida sea de carácter
total y permanente no corresponde el beneficio de la Asignación
Especial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El demandante pretende que se le otorgue la
Asignación Especial fijada por la Ley 28254 en concordancia con
el artículo 2° de la Ley 25413; asimismo de que se le reponga
su derecho a la pensión, reintegrándosele las asignaciones
especiales devengadas desde el mes de julio de 2004, más
intereses legales y costos del proceso.
SEGUNDO: Mediante la Ley 28254 [Ley que autoriza Crédito
Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2004], publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con
fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario
en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal,
estableciéndose el pago de una bonificación mensual para el
personal militar.
TERCERO: El Artículo Único de la Ley 25413, que modificó
el artículo 2° del Decreto Legislativo 737, publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” con fecha 12 de marzo de 1992, precisó
las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada
por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende
el haber que por promoción económica les corresponde a estos
pensionistas, disponiendo que:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente
al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir
de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones
constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de
actividad [...].
CUARTO: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia (STC 01582-2003-AA/TC,
STC 03949-2004-AA/TC, STC 03813-2005-PA/TC, STC 05042009-PA/TC y STC 01996-2009-PA/TC) que las pensiones de
invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden,
sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por
variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los
respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación
de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no
pensionables.
QUINTO: Con la boleta de pago correspondiente a la
fecha: 15 ENE 2009 (fojas 4), queda demostrado que no se
incrementó la pensión del actor con la Asignación Especial
otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde
estimar la demanda.
SEXTO: Con relación al pago de los intereses legales simples,
que no implican capitalización de los intereses, de conformidad a
los artículos 1244, 1246 y 1249 del Código Civil, corresponde al
Señor Comandante General del Ejército cumplir con su pago a
partir del mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización
de los devengados y hasta un día anterior a la fecha de emisión
de la Resolución Administrativa correspondiente que le otorga al
demandante Asignación Especial conforme al artículo 9° de la Ley
28524.
SÉTIMO: Con relación al pago de los costos del proceso,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 56° del Código Procesal
Constitucional, en los procesos constitucionales el Estado solo
puede ser condenado al pago de costos.
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 7 de
fecha 27 de mayo de 2013 [fojas 105-108] que declara fundada la
demanda, en consecuencia, ordena a la demandada cumpla con
otorgar a favor del accionante la Asignación Especial fijada por
la Ley 28254; más el pago de devengados, los intereses legales
sin capitalización y los costos del proceso. En los seguidos por
ABSALON TORRES DIAZ con la COMANDANCIA GENERAL del
EJERCITO del PERU y PROCURADOR PUBLICO del EJERCITO
del PERU sobre PROCESO de AMPARO.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1387127-1
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 2824-2013-01801-JR-CI-09
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Lima, dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior
Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO,
PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante
resolución número cinco de fecha veintidós de mayo del dos mil
quince, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que
resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena
que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°
9841-DIRREHUM-PNP, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en los
términos indicados en la acotada Resolución Directoral, cuyo pago
debe realizarse con valor actualizado al día de pago de acuerdo
con el artículo 1236° del Código Civil, con el abono de intereses
legales, con costos.
SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta y ocho, la
parte demandada a través de su Procurador Público a cargo de
los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso
de apelación contra la sentencia, señalando que: i) En la parte
del fallo se ordena el pago, sin embargo este acto administrativo
en ninguna parte ha establecido la orden de pago y menos
aún la cantidad sujeta a pago; ii) La Resolución Directoral cuyo
cumplimiento se solicita, no ha autorizado a la actualización de
ningún valor ni el pago de intereses.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de
la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del
Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad
pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute
un acto administrativo firme; o (2) se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución
administrativa o dictar un reglamento;
CUARTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el
fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de
cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario
o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características
mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto
administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de
un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere,
puesto que de no reunir tales características, además de los
supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal
Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre
tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que
son las siguientes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
QUINTO: Del escrito de demanda que obra de fojas quince de
autos se aprecia que la demandante interpone la presente demanda
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
constitucional contra el Director de Economía y Finanzas de la
Policía Nacional del Perú PNP, a fin de que se dé cumplimiento
al acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral
N° 9841-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de noviembre del
dos mil nueve, mediante el cual se dispuso declarar estimada la
solicitud de la demandante, sobre pago de bonificación adicional
de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele
computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva
desde enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve y de
enero de mil novecientos noventa hasta el seis de mayo de mil
novecientos noventa y dos; en cuyas fechas prestó servicios
en la DIRCOTE-PNP, y en las Unidades de Desactivación de
Explosivos de la GRP y de la GC, estando vigente la Ley N°
24700; disponiendo que la Dirección de Economía y Finanzas de
la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atienda
los requerimientos económicos que demanda dicha resolución,
así como el pago de los intereses legales.
SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante
carta notarial de fecha tres de enero del dos mil trece, obrante
a folios cuatro a cinco, el demandante ha solicitado el
cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral
N° 9841-DIRREHUM-PNP de fecha 23 de noviembre del 2009,
cumpliendo de esta manera con el requisito previo que establece
el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
SEPTIMO: Se desprende de la Resolución Administrativa
N° 9841-DIRREHUM-PNP emitida por la Dirección de Recursos
Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone
que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional
del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda
su cumplimiento, relativa al pago de bonificación adicional
equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración
total de conformidad con la Ley N° 27400; en tal sentido, debe
concluirse que la pretensión del actor reúne los presupuestos
establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1682005-AC/TC.
OCTAVO: En cuanto al pago de intereses legales, el Tribunal
Constitucional 1en reiterada jurisprudencia relativas a causas
similares ha establecido que, los intereses deben ser calculados
a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos
al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo, de
acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva; en tal
sentido, los argumentos esgrimidos por la demandada no deben
ser estimados.
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución
número cinco de fecha veintidós de mayo del dos mil quince,
obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que resolvió
declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que
la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°
9841-DIRREHUM-PNP, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en los
términos indicados en la acotada Resolución Directoral, cuyo pago
debe realizarse con valor actualizado al día de pago de acuerdo
con el artículo 1236° del Código Civil, con el abono de intereses
legales, con costos. En los seguidos por Luis Enrique Goytizolo
Fuentes contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional
del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.S.S.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
1
STC N° 4506-2011PC/TC; N° 941-2010-PC/TC; y N° 574-2003-PC/TC,
entre otros.
W-1387127-2
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 11452-2013-0-1801-JR-CI-09
N° Ref. Sala: 02190-2015-0
Resolución N° 14
Lima, quince de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero
Roca.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 8
de fecha 15 de mayo de 2015 [fojas 111-115], que declara fundada
56971
la demanda interpuesta, en consecuencia, declara inaplicable la
Resolución 0000012787-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha
20 de febrero de 2013 y ordena a la demandada que cumpla con
otorgar a favor del demandante la pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP),
interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus
agravios los siguientes: a) El demandante no logra acreditar los
10 años de aportaciones que requiere la norma de pensiones,
razón por la cual la demanda debe ser infundada; b) en relación
a los supuestos periodos de aportes, el demandante adjunta
como medios de prueba una serie de documentos que no idóneos
para acreditar la existencia de los periodos de aportes; c) la
documentación declaratoria que presenta el demandante no es
suficiente para que se acrediten los periodos de aportaciones
reclamados, sino que los mismos deben estar complementados de
documentación adicional que le sirva de sustento y su consecuente
acreditación fehaciente; y, d) de autos no ha quedado acreditado
que el demandante cuente con años adicionales de aportación
dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), ni ha aportado
medio de prueba idóneo alguno para tal efecto, debiendo por ello
revocarse la sentencia apelada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El demandante, Juan Luis Ambrosio López,
interpone demanda contra la ONP, solicitando se declare la
inaplicabilidad de la Resolución 0000012797-2013-ONP/DPR.
SC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2013, al vulnerar su
derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social; y, que
se expida nueva resolución restableciendo su derecho a pensión
de jubilación minera, con arreglo al artículo 1° y 3° de la Ley 25009
y artículo 15° del Decreto Supremo 029-89-TR, en base a sus 10
años y 04 meses de aportes al SNP, efectuadas al 18 de diciembre
de 1992.
SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el
demandante refiere lo siguiente: a) con fecha 28 de noviembre de
2012, solicitó a la ONP el cambio de riesgo a pensión de jubilación
minera, en razón a que mediante Resolución 000000613-2007ONP/GO/DL de fecha 10 de enero de 2007, la demandada declara
infundado el recurso de apelación que declara caduca la pensión
de invalidez, solicitada con anterioridad, sin embargo la emplazada
mediante Resolución 0000012797-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990
de fecha 20 de febrero de 2013, de manera arbitraria e ilegal se
le deniega su derecho al cambio de riesgo a jubilación minera; b)
mediante Carta Notarial de fecha 06 de marzo de 2013, solicitó el
derecho a pensión de jubilación minera, ante lo cual, la ONP alega
que ya fue atendido con la Resolución 0000012797-2013-ONP/
DPR.SC/DL 19990 de fecha 20 de febrero de 2013, con lo cual
se vulneran sus derechos fundamentales a la pensión y seguridad
social, a pesar que acredita 10 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones laborados en mina subterránea y más de
45 años de edad al 18 de diciembre de 1992.
TERCERO: En la Sentencia emitida por Tribunal Constitucional
relativo al expediente 1417-2005-PA, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el máximo intérprete
de la Constitución ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos
para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
En el presente caso la parte demandante solicita pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009, razón por la cual su
pretensión se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto
en el fundamento 37 de la citada sentencia, correspondiendo
analizar el fondo de la cuestión controvertida referida a la
vulneración del derecho constitucional a la pensión, pese a que
cumple con los requisitos exigidos por ley referidos a la de edad y
años de aportaciones al SNP.
CUARTO: Al respecto, los artículos 1° y 2° de la Ley 25009,
Ley de Jubilación Minera, preceptúan que la edad de jubilación
de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando
laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20
años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder
a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
El artículo 3° de la precitada ley establece que, “en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido
en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS [actualmente
ONP] abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso
será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15°
del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR,
señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la
ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años
de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se
trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de
trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a
percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes
como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad
de trabajo.
QUINTO: De la copia del Documento Nacional de Identidad
del demandante (fojas 24), se desprende que el demandante
cumplió con la edad mínima para tener derecho a una pensión de
jubilación minera el 22 de junio de 1992 [45 años de edad].
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56972
En cuanto al requisito de años de aportes, del Cuadro Resumen
de Aportaciones e Informe de Verificación – D.L. 19990, (folios 22
y 156 del expediente digitalizado en PDF y visualizado en formato
CD), se advierte que la demandada le reconoció únicamente al
actor: 9 años y 5 meses por los siguientes periodos de tiempo:
1969: 37 semanas, 1970: 20 semanas, 1971: 48 semanas, 1972:
53 semanas, 1973: 52 semanas, 1974: 52 semanas, 1975: 52
semanas, 1976: 52 semanas, 1977: 48 semanas, 1978: 53
semanas, 1979: 23 semanas, precisándose como fecha de inicio
de labores, el 14 de abril de 1969 y fecha de cese, el 28 de agosto
de 1979, respectivamente. Es decir, al demandante solamente
le falta el reconocimiento de 07 meses de aportes al SNP como
trabajador minero, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967, lo que seguidamente será materia de análisis probatorio.
SEXTO: Del Certificado de Trabajo extendido por la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A [En Liquidación], Declaración
Jurada
[Trabajadores Mineros – Ley 25009 y Jubilación
Anticipada de Riesgo – Ley 27252] y Liquidación de Beneficios
Sociales extendido por su ex empleador: Centromin Perú, de folios
199, 200 y 201 del expediente digitalizado en PDF y visualizado
en formato CD, que coincide con los adjuntados por el actor como
anexos de su demanda [fojas 13 y 14] y, asimismo, la liquidación
de beneficios sociales de fojas 15 [documentos que no han
sido tachados] de que acumula como tiempo de servicios en su
condición de obrero-oficial en la Unidad Morococha - Sección
Ombla, que corresponde a una mina metálica subterránea durante
10 años, 03 meses y días desde el 14 de abril de 1969 hasta el 28
de agosto de 1979.
SÉTIMO: En tal sentido, el demandante logra acreditar más de
10 años de trabajo efectivo en la modalidad de mina subterránea,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, y cumple
los requisitos para gozar de la pensión proporcional de jubilación
minera, conforme a los artículos 1° y 3° de la Ley 25009, por lo
que la demanda debe ser estimada al acreditarse la vulneración
del derecho a la pensión.
En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser
abonadas conforme lo establece el artículo 81° del Decreto Ley
19990, es decir, doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud. Asimismo, deberá realizarse el pago de los intereses
legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, con el interés simple no capitalizable. Y conforme
al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma los costos procesales.
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
no ha merituado adecuadamente los argumentos esgrimidos en
la contestación de la demanda; ii) la sentencia no tiene sustento
legal alguno, ya que al otorgarse la bonificación adicional prevista
por la Ley 24700 del 23 de junio de 1987, no se ha considerado ni
se ha tenido en cuenta que dicha ley ha sido derogada mediante
Decreto Ley N° 25475, el cual establece penalidad para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de
la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del
Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad
pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute
un acto administrativo firme; o (2) se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución
administrativa o dictar un reglamento;
CUARTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el
fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de
cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario
o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características
mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto
administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de
un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere,
puesto que de no reunir tales características, además de los
supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal
Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre
tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que
son las siguientes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá:
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 8 de
fecha 15 de mayo de 2015 [fojas 111-115], que declara fundada
la demanda interpuesta, en consecuencia, declara inaplicable la
Resolución 0000012787-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha
20 de febrero de 2013 y ordena a la demandada que cumpla con
otorgar a favor del demandante la pensión de jubilación minera,
con el abono de devengados, intereses legales sin capitalización
y costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos
por JUAN LUIS AMBROSIO LOPEZ con la OFICINA de
NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1387127-3
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 7217-2014
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Lima, diez de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior
Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO,
PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante
resolución número cinco de fecha dos de setiembre del dos mil
catorce, obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro,
que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia
ordena que el Director de Economía y Finanzas de la Policía
Nacional del Perú dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°
11386-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de Julio de 2007, en un plazo
no mayor de 10 días útiles de conformidad con el artículo 72° del
Código Procesal Constitucional, con valor actualizado al día de
pago, de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, disponiéndose
el pago de los intereses legales y costos en la etapa de ejecución
de sentencia.
SEGUNDO: Mediante escrito de folios ochenta y siete, la
parte demandada a través de su Procurador Público a cargo de
los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso
de apelación contra la sentencia, señalando que: i) El Juzgado
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
QUINTO: Del escrito de demanda que obra de fojas treinta
a treinta y nueve de autos se aprecia que la demandante
interpone la presente demanda constitucional contra el Director de
Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú PNP, a fin de
que se de cumplimiento al acto administrativo firme contenido en
la Resolución Directoral N° 11386-DIRREHUM de fecha veintisiete
de julio del año dos mil siete, mediante el cual se dispuso declarar
estimada la solicitud de la demandante, sobre pago de bonificación
adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al
habérsele computado doblemente los días laborados en forma
real y efectiva desde el doce de enero de mil novecientos noventa
hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventidos; en cuyas
fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP, estando vigente
la Ley N° 24700; disponiendo que la Dirección de Economía
y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus
facultades atienda los requerimientos económicos que demanda
dicha resolución, así como el pago de los intereses legales.
SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante
carta notarial de fecha veintisiete de noviembre del dos mil trece,
obrante a folios seis a siete, la demandante ha solicitado el
cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral
N° 11386-DIRREHUM-PNP, cumpliendo de esta manera con el
requisito previo que establece el artículo 69° del Código Procesal
Constitucional.
SEPTIMO: Se desprende de la Resolución Administrativa N°
11386-DIRREHUM-PNP emitida por la Dirección de Recursos
Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone
que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional
del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda
su cumplimiento, relativa al pago de bonificación adicional
equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración
total de conformidad con la Ley N° 27400.
OCTAVO: Por otro lado, en cuanto a la alegación de la
demandada relativa a que la resolución administrativa se sustenta
en una norma que ya ha sido derogada, cabe señalar, que el
Tribunal Constitucional ha señalado que no es un argumento
válido para desestimar la demanda de cumplimiento, ya que, a la
fecha de expedición de la citada Resolución Administrativa, la Ley
N° 27400 se encontraba vigente. En tal sentido, debe concluirse
que la pretensión del actor reúne los presupuestos establecidos
en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-AC/TC.
NOVENO: En cuanto al pago de intereses legales, el Tribunal
Constitucional 1en reiterada jurisprudencia relativas a causas
similares ha establecido que, los intereses deben ser calculados
a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos
al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo, de
acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva; en tal
sentido, los argumentos esgrimidos por la demandada no deben
ser estimados.
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución
número cinco de fecha dos de setiembre del dos mil catorce,
obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, que resolvió
declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que el
Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú
dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 11386-DIRREHUMPNP, de fecha 27 de Julio de 2007, en un plazo no mayor de
10 días útiles de conformidad con el artículo 72° del Código
Procesal Constitucional, con valor actualizado al día de pago,
de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, disponiéndose el
pago de los intereses legales y costos en la etapa de ejecución de
sentencia. En los seguidos por Amelia Clotilde Motta Landa contra
la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre
Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
1
STC N° 4506-2011PC/TC; N° 941-2010-PC/TC; y N° 574-2003-PC/TC,
entre otros.
W-1387127-4
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE NÚMERO 26832-2010-0-1801-JR-CI-08
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Lima, veintidós de enero del año dos mil dieciséis.VISTOS: Interviniendo como ponente la doctora Juez Superior
Ampudia Herrera; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado:
i) El auto contenido en la resolución siete, de fecha seis
de diciembre del dos mil doce, de folios ciento treintiocho a
ciento cuarentiuno, que resuelve declarar: infundada la nulidad
deducida contra el auto admisorio contenido en la resolución
tres; improcedente la denuncia civil a efectos que se incluya en el
proceso al Procurador Público del Ejército del Perú; improcedente
la extromisión del Ministerio de Defensa y su procuraduría;
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, declara la existencia de una relación procesal válida
y saneado el proceso.
ii) La sentencia contenida en la resolución nueve de fecha
veinticinco de noviembre del dos mil trece, obrante de fojas
ciento sesenta y uno, en el extremo que resuelve declarar:
fundada en parte la demanda de amparo interpuesta, en
cuanto a la solicitud de reajuste de su pensión, conforme al
Decreto Supremo N° 040-2003 y N° 037-2001-EF; fundada las
pretensiones accesorias de pago de devengados así como el
pago de intereses legales.
De la apelación auto contenido en la resolución siete:
SEGUNDO: Mediante escrito, obrante a folios ciento cincuenta
y siguientes, la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio
de Defensa, interpone recurso impugnatorio de apelación,
fundamentándolo en lo siguiente:
2.1. En cuanto al extremo que declara infundada la nulidad,
el Juzgado incurre en error al emplazar al Comandante General
de la Fuerza Aérea, así como al Procurador Público del Ministerio
de Defensa, toda vez que la institución que debió ser emplazada,
es la Fuerza Aérea del Perú, la misma que tiene su organización
autónoma, conforme a su Ley Orgánica y que tiene como
representante en el proceso al Procurador Público de la Fuerza
Aérea del Perú.
2.2. El Juzgado no ha considerado que los actos
administrativos cuestionados, señalados como vulneratorios de
derechos constitucionales del actor, provienen de la Fuerza Aérea
del Perú, quien debe comparecer en el presente proceso, a través
del Procurador Público, debiendo extromitirse al Ministerio de
Defensa.
2.3. El demandado Ministerio de Defensa carece de legitimidad
para obrar porque los actos cuestionados se encuentran
relacionados exclusivamente a la Fuerza Aérea del Perú.
56973
TERCERO: La nulidad es una sanción procesal cuya
aplicación es de última ratio. Procede cuando el acto procesal
no reúne los requisitos de ley, no ha cumplido su finalidad o ha
vulnerado el derecho de defensa de una de las partes o se ha
creado indefensión. Ello en estricta observancia de los principios
de legalidad, convalidación, subsanación, trascendencia,
y
procede cuando se hubiera incurrido en graves irregularidades
u omisiones de trámites y garantías previstas en la ley. Por ello,
para la declaración de nulidad, el peticionante, debe acreditar
la existencia de un perjuicio, y precisar la defensa que no pudo
realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado,
conforme lo dispone el artículo 174° del Código Procesal Civil,
debiéndose constatar que el defecto o vicio procesal sea de tal
trascendencia que afecte el debido proceso.
CUARTO: Por escrito, de fojas ciento catorce, el Procurador
Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Defensa, deduce la nulidad del auto admisorio de la demanda,
fundamentándola en que los actos administrativos que cuestiona
el actor, han sido emitidos por la Fuerza Aérea del Perú,
institución que es distinta del Ministerio de Defensa y que tiene
propia Procuraduría Pública, y que además goza de autonomía
y organización. Es decir, del escrito de nulidad planteado por el
demandado, no se aprecia que se cuestione o denuncie algún
defecto procesal formal que se haya incurrido en la expedición del
auto admisorio que contravenga el debido proceso, y que como
consecuencia de aquel, se haya afectado o limitado el ejercicio del
derecho a la defensa del nulidicente, requisito indispensable para
la declaración de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
174° del Código Procesal Civil; a ello debe agregarse que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454° del Código acotado,
los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados
como causal de nulidad, si el demandado pudo proponerlas como
excepciones.
QUINTO: En cuanto a la extromisión que solicita el demandado
Ministerio de Defensa, se tiene que el artículo 107° del Código
Procesal Civil establece que la extromisión solo opera en el caso
de un tercero legitimado, no así para quienes tienen la calidad de
parte procesal, como ocurre con el solicitante en el presente caso;
siendo así, la petición de esta parte para que se le excluya del
proceso deviene en improcedente.
SEXTO: En cuanto a la denuncia civil formulada el recurrente,
peticiona la inclusión de la Fuerza Aérea del Perú en el presente
proceso, dado que los actos que habrían lesionado los derechos
del actor, fueron expedidos por dicha institución. Al respecto, debe
observarse que el Comandante General de la Fuerza Aérea del
Perú, fue emplazado desde el inicio de la presente causa, por
lo que resulta irrelevante la participación de la Fuerza Aérea del
Perú, en este proceso.
SÉTIMO: Mediante escrito, de folios ciento catorce y
siguientes, la entidad demandada deduce excepción de falta de
legitimidad para obrar pasiva, fundamentándola en los siguiente:
i) los actos cuestionados por el actor, los cuales supuestamente
estarían vulnerando sus derechos, fueron emitidos por la Fuerza
Aérea del Perú; ii) el actor es pensionista de la Fuerza Aérea
del Perú, por lo que dicha institución debe ser demandada,
además de su Procurador Público. Al respecto cabe señalar
que el hecho de pretender excluir del proceso a la demandada
e incluir a la institución Fuerza Aérea del Perú, implica prejuzgar
las responsabilidades que eventualmente se deriven del presente
proceso; por lo que siendo ello así, no corresponda amparar la
apelación de la recurrente en este extremo.
De la apelación de la sentencia contenida en la resolución
nueve:
OCTAVO: Mediante escrito, de folios ciento ochentidós y
siguientes, el demandado Ministerio de Defensa, representado
por Gustavo Lino Adrianzen Olaya, interpone recurso impugnatorio
de apelación, fundamentándolo en lo siguiente:
8.1. El Juzgado no ha considerado que el Decreto Supremo N°
040-2003-EF, que fijó el nuevo valor de la ración orgánica, se hizo
con el criterio de que se mejore la calidad nutricional del personal
militar en situación de actividad, por tanto dicho reajuste no puede
ser otorgado al personal cesante, más aún cuando dicho concepto
no tiene carácter remunerativo ni pensionable.
8.2. La vía procedimental para ejercitar la presente acción es
la vía contencioso administrativa y siendo que además el proceso
de amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior
en que se cometió el abuso de poder, al no habérsele excluido en
ningún momento el beneficio alimenticio al actor, la vía del amparo
no es la vía idónea.
NOVENO: De la revisión de lo actuado, se aprecia que el actor
interpone proceso de amparo contra el Comandante General de
la Fuerza Aérea del Perú, a fin de que se deje sin efecto la Carta
NC-35-JPDU-N° 3453, de fecha 13 de setiembre del 2010, que
deniega al actor el derecho de homologación de su pensión de
retiro y el reajuste de su pensión, por lo que solicita se homologue
su pensión de retiro, conforme a la escala de haberes del Decreto
Supremo N° 213-90, y se efectúe el reajuste de su pensión,
conforme los Decretos Supremos N° 040-2003-EF y N° 037-2001EF, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales,
costas y costos. Fundamenta su pretensión en que el derecho
a la prestación se genera en la fecha en que se produce la
contingencia, de tal forma que para los efectos de la homologación
de su pensión de retiro, y establecer los incrementos que como
56974
PROCESOS CONSTITUCIONALES
pensionista le corresponde, se debieron aplicar las normas
vigentes a partir de la fecha en que el actor adquirió su derecho
pensionario.
DÉCIMO: Al respecto, se debe tener presente, que el
Decreto Ley N° 19846 (Ley que unifica el Régimen de pensiones
del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas
Policiales, por servicios al Estado), en su artículo 10, literal i)
establece: “Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de
servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con
servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los
beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual
grado en situación de actividad.”
DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, resulta evidente, que
el dispositivo legal antes glosado que regula la pensión de los
servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional ha
previsto para sus beneficiarios el otorgamiento sin distinción
alguna de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos
y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su
mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha
reconocido también el propio Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia (Cfr. STC N° 3813-2005-PA/TC, N° 3949-2004-PA/
TC y N° 1582-2003-AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos
pensionables o no pensionables.
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el Decreto Supremo
N° 040-2003-EF, de fecha veintiuno de marzo del dos mil tres,
correspondía reajustar a partir del mes de marzo del dos mil tres,
el monto de la ración orgánica única del actor en S/. 6.20 (Seis y
20/100 nuevos soles) diarios; sin embargo, conforme se aprecia
de la boleta de pago de pensiones, que obra a folios dieciséis,
no se ha cumplido con dicho reajuste, pues, el demandante viene
percibiendo mensualmente por racionamiento la suma de: S/.
87.00 nuevos soles, es decir, S/ 2.90 nuevos soles diarios, con
lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley; por consiguiente, al entrar en vigencia el
reajuste de la Ración Orgánica Única desde el mes de marzo
de dos mil tres, conforme establece el Decreto Supremo N° 0402003-EF, corresponde el pago de los montos dejados de percibir
por dicho concepto, así como de los intereses legales generados
desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fijado, esto
es, desde el uno de marzo de dos mil tres, y de acuerdo a la
tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose
efectuar la liquidación respectiva.
DÉCIMO TERCERO: En cuanto al beneficio de combustible,
conforme el Decreto Supremo N° 037-2001-EF, se aprobó la
entrega en efectivo de dicho concepto al personal policial y
militar, en situación de actividad y pensionistas a partir del mes
de marzo del dos mil uno y siendo el accionante un militar en
situación de retiro en la situación de pensionista, debe aplicársele
dicho beneficio al actor, desde el mes de marzo del dos mil
uno, toda vez que en la boleta de pago que presenta, de fojas
dieciséis, no se contempla dicho beneficio; por consiguiente,
corresponde al actor el pago de los montos dejados de percibir
por dicho concepto, así como de los intereses legales generados
desde la fecha en la cual debió otorgársele dicho beneficio, esto
es, desde el mes de marzo del dos mil uno, de acuerdo a la
tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose
efectuar la liquidación respectiva.
DECIMO CUARTO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 56° de la Ley 28237 – Código
Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la
demanda y estando a que la Comandancia de Ejército del Perú
se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Defensa, como
entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago
de costos.
Por estas consideraciones:
i) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución
siete, de fecha seis de diciembre del dos mil doce, de folios
ciento treintiocho a ciento cuarentiuno, en los extremos que
resuelve declarar: improcedente la denuncia civil a efectos que
se incluya en el proceso al Procurador Público del Ejército del
Perú; improcedente la extromisión del Ministerio de Defensa y
su procuraduría; infundada excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado, y declara saneado el proceso, lo
REVOCARON en el extremo que declara infundada la nulidad
deducida contra el auto admisorio, contenido en la resolución
tres, y REFORMÁNDOLO, declararon improcedente la nulidad
deducida por el Ministerio de Defensa, contra el auto admisorio,
contenido en la resolución tres;
ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución
nueve de fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, de
fojas ciento sesenta y uno, en el extremo que resuelve declarar:
fundada en parte demanda de amparo, en cuanto a la solicitud
de reajuste de su pensión, conforme al Decreto Supremo N° 0402003 y N° 037-2001-EF; fundada las pretensiones accesorias de
pago de devengados así como el pago de intereses legales, y los
devolvieron.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1387127-5
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 17102-2011-0-1801-JR-CI-09
N° Ref. Sala 02211-2015-0
Lima, diez de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero
Roca.
MATERIA DEL RECURSO:
Resulta ser materia de grado la sentencia contenida en la
resolución 12 de fecha 04 de junio de 2015 [fojas 173-178], que
declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia nula
la Resolución 0000006081-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha
15 de abril de 2011 y, reponiéndose las cosas al estado anterior
de su vulneración, se ordena a la emplazada otorgar pensión
del régimen general de jubilación a favor del demandante de
conformidad al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones
devengadas e intereses legales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso
de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios
los siguientes: a) El Juzgado ha reconocido los aportes del ex
empleador Acero Peruano S.A [APESA], el mismo que señala
que el demandante laboró desde el 01 de febrero de 1967
hasta el 09 de agosto de 1983, sin tener en cuenta que dicho
certificado data del 08 de agosto de 1983, siendo este documento
membretado y redactado su contenido en computadora, el cual
denota temporalidad impropia, pues ha sido impreso en maquina
impresora con tecnología que no existía en el año de 1983,
documento cuestionado en sede administrativa; b) El Juzgado
no ha tomado en cuenta el Informe Grafotécnico 242-2011-DSO.
SI/ONP de fecha 17 de febrero de 2011, donde se indica que la
redacción del cuestionado documento presenta los caracteres
de tipo de letras corresponden al sistema de una computadora
y que fueron reproducidos con impresora de inyección de tinta
que no existía en el mercado peruano en el año de 1983; c) la
boleta de pago en copia no es considerada en razón de haber
sido emitida para el pago de gratificaciones, a ello agrega que
de las inspecciones y verificaciones correspondientes corroborado
con lo expuesto en el presente recurso se ha llegado a determinar
que el actora acredita 12 años y 3 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones; d) el demandante ha presentado
documentos que no resultan idóneos para el reconocimiento del
periodo de aportes que pretende, por lo tanto, el demandante
no ha adjuntado los medios de prueba requeridos por el Tribunal
Constitucional para la acreditación de años de aportaciones,
motivo por el cual no pueden causar convicción al Juzgador los
documentos presentados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Don Tomas Tineo Chumbile interpone demanda de
proceso de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
a fin de que se deje sin efecto la Resolución 000006081-2011ONP/DPR/DL 19990 de fecha 15 de abril de 2011, mediante la
cual se le deniega su derecho a una pensión de jubilación que
por ley le corresponde.
SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de su demanda,
el actor precisa lo siguiente: a) La demandada ilegalmente
ha reconocido tan solo 12 años y 03 meses como asegurado
obligatorio, a pesar que ha acreditado con documentos que
aportó más de 22 años; b) la ONP de manera unilateral y aplicando
la retroactividad maligna en forma inconstitucional procedo a
denegar su derecho a la pensión de jubilación lo que atenta contra
su existencia física, salida y estabilidad material y moral, pues sin
esta pensión no tiene posibilidad de subsistir.
TERCERO: Según el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente
título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
CUARTO: En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional
número 1417-2005-PA, el máximo interprete de la Constitución ha
delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
Asimismo, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional
dictada en el expediente número 4762-2007-PA/TC de fecha 22
de setiembre de 2008, en su fundamento 26 se ha establecido
que, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de
la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de
aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que
la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en
cuenta entre otras, la regla siguiente:
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
El demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago
de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la
liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las
constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud,
entre otros documentos.
QUINTO: Mediante la Resolución 0000006081-2011-ONP/
DPR/DL 19990 de fecha 15 de abridle 2011 [fojas 2-3], se
advierte que la ONP declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto por Tomas Tineo Chumbile contra la Resolución
0000033360-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, debido a que
el asegurado no acreditó un total de 20 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para el
otorgamiento de pensión de jubilación, porque consideró que: a)
solo cuenta con un total de 12 años y 03 meses de aportaciones
al SNP, los cuales fueron debidamente reconocidos en la
resolución impugnada; b) las copias simples de las cédulas
de inscripción, en tanto se determina el vínculo laboral entre
el asegurado y su ex empleador Acero Peruana S.A., dichos
documentos no resultan ser suficientes para la acreditación
de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; c)
los aportes de los periodos comprendidos por las semanas
faltantes del año 1967, así como los semanas 44 de 1969, 24
a 26, 37 de 1970, 29 a 32 de 1971, desde el 29 de diciembre
de 1973 hasta el 02 de enero de 1983, desde el 10 de enero
hasta el 31 de enero de 1983 y desde el 08 hasta el 009 de
agosto de 1983 de su ex empleador declarado Acero Peruano
S.A., no es factible acreditarlos al no haber sido remitidos los
Libros de planillas de Salarios según verificación efectuada en
los Archivos de la Oficina de Normalización Previsional y, al no
haberse ubicado a dicho empleador en la calle Víctor Reynel
150 Conde de las Torres, Lima, Lima, Lima, asimismo, al no
figurar dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA; d) no
se acreditan las aportaciones del mencionado periodo con el
Certificado de Trabajo debido a que según lo señala el Informe
Grafotecnico 424-2011-DSO.S1/ONP de fecha 17 de febrero
de 2011, la redacción del texto presenta los caracteres de tipo
de letras conformadas por líneas consecutivas ligadas que
originan bordes irregulares, los cuales corresponden al sistema
de una computadora y fueron reproducidos con impresora de
inyección de tinta que no existía en el mercado peruano en
año de 1983; e) no se considera la boleta de remuneraciones
al haber sido emitido para el pago de gratificaciones ni las
declaraciones juradas del empleador, al no señalar que existió
la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones
a favor del asegurado y al estar suscrito por el ex funcionario
de su empleador; f) por otra parte, los originales y las copias
de la solicitud de prestaciones, de las copias literales de
inscripción en Registros Públicos, de la carta de renuncia, del
carné de identidad de la Caja Nacional de Seguro Social, de
la Constancia 1386-2010-SG-OADAB-AC, no se consideran,
debido a que no son documentos supletorios que permitan
acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
motivo por el cual no se logra acreditar aportaciones adicionales
al SNP, según cuadro resumen de aportaciones de fecha 09 de
abril de 2011.
SEXTO: El demandante para demostrar la titularidad del
derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales
que lo configuran ha adjuntado a su demanda los documentos
siguientes: a) Boleta de remuneraciones – salarios de la empresa
Acero Peruano S.A. por la semana 31 del 01 de agosto de 1983
al 7 de agosto de 1983 [fojas 4]; b) Certificado de Trabajo de la
empresa APESA Acero Peruano S.A mediante la cual se deja
constancia del vinculo laboral del actor desde el 02 de enero de
1967 hasta el 09 de agosto de 1988 [fojas 6]; c) Carta de renuncia
presentado por el actor de fecha 09 de agosto de 1983 [fojas 7];
d) Solicitud de prestaciones presentado por Acero Peruano S.A
de fojas 8 que contiene información respecto a las cuatro últimas
remuneraciones mensuales.
Por su parte, la ONP ha cumplido con adjuntar en formato
digital [CD] el expediente administrativo del actor, en la cual se
advierte [entre otros] lo siguiente: a) Boleta de Remuneración
de Salarios de Acero Peruano S.A correspondiente a la semana
31 del 01 de agosto de 1983 al 7 de agosto de 1983; b) Copia
de la Partida N° 03024805 del Tomo 314 fojas 54, 55,58 Asiento
24,26,33 del Registro de Sociedades Anónimas; c) Solicitud de
Prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social N° 395405
correspondiente al empleador Acero Peruano S.A de fecha 21
de julio de 1983; d) Carta de Renuncia presentado por Tomas
Tineo Chumbile [fojas 152 del expediente administrativo] dirigido
al Gerente General de Acero Peruano S.A. [Ingeniero Luciano
Chávez] de fecha 09 de agosto de 1983; e) Copia del Documento
Nacional de Identidad de Luciano Augusto Chávez Ulloa [fojas
162 del expediente administrativo]; f) Declaración Jurada suscrito
por Julio Cesar Zegarra Ruiz como ex funcionario en el cargo de
Gerente Administrativo de la empresa Acero Peruano S.A. [fojas
157 del expediente administrativo]; g) Certificado de Trabajo de
la empresa APESA acero peruano S.A. de fecha 08 de agosto
de 1988 [fojas 164 del expediente administrativo]; h) Informe
Grafotecnico N° 242-2011-DSO.SI/ONP de fecha 17 de febrero
de 2011 [fojas 218 del expediente administrativo]; i) Resolución
N° 0034265-2002.GO.DR/ONP-Facultativo 01 de fecha 19 de
diciembre de de 2002 y Resolución N° 0000640-2006.GO.DR/
ONP-Facultativo 06 [fojas 184-185 del expediente administrativo];
j) Informe de Verificación D.L. 19990 de fecha 4 y 9 de setiembre de
56975
2008 [fojas 103, 121 del expediente administrativo]; k) Resultado
de Verificación de fecha 17 de agosto de 2010 [fojas 227 [ es 226]
y 228 del expediente administrativo].
SÉTIMO: Realizando una valoración conjunta de todos los
medios probatorios antes indicados se concluye lo siguiente: a) de
la copia simple del Documento Nacional de Identidad N° 06149021,
el recurrente nació el 15 de agosto de 1943, es decir cumple con
el requisito de la edad; b) no obstante que el Informe Grafotécnico
N° 242-2011-DSO.SI/ONP concluye que el Certificado de Trabajo
de fecha 08 de agosto de 1983, otorgado por su ex empleador
Apesa Acero Peruano S.A., es un documento fraudulento, sin
embargo ello no desvirtúa la boleta de remuneración - salario
correspondiente a la empresa Acero Peruano S.A [fojas 4 del
expediente judicial] ni la solicitud de prestaciones del Instituto
Peruano de Seguridad Social N° 395405 [fojas 8 del expediente
judicial], este último suscrito por Julio E. Haro Carranza en su
condición de Jefe de Relaciones Industriales de la ex empleadora
Acero Peruano S.A., con fecha 21 de julio de 1983, designado
representante de la sociedad con todos los poderes necesarios
de acuerdo al Asiento 24 de la Partida N° 03024805, Tomo 314,
Foja 54 del Registro de Sociedades Anónimas [cuya copia obra
inserta en el expediente administrativo digitalizado que ha sido
visualizado]. En ella se precisa que el actor ingresó a laborar el
2 de enero de 1967 hasta el mes de agosto de 1983, con lo cual
se acredita el vínculo laboral por un total de 16 años, lo que no ha
sido desvirtuado por la demandada.
Asimismo, de los informes de Verificación de folios 103, la
Oficina de Normalización Previsional verifica aportaciones desde
el año 2003 al año 2008, por un total de 66 meses [5 años y 5
meses]; luego a folios 121 y 228, verifica aportaciones desde el
año 1967 al año 1973 por un total de 353 semanas; más adelante
a folios 227 [que corresponde a folios 226], la demandada
igualmente verifica aportaciones por 11 semanas.
OCTAVO: Por todo ello, valorando en forma conjunta los
medios probatorios y siguientes las reglas de la sana crítica,
sentido común y experiencia judicial, se concluye que el actor
acredita contar con un poco más de 20 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen a los 12 años
y 3 meses de aportación reconocidos en la resolución impugnada,
razón por la cual al reunir el demandante todos los requisitos
legales exigidos [edad y años de aportes], le corresponde
percibir la pensión de jubilación ordinaria conforme al artículo
38º del Decreto Ley número 19990; correspondiendo estimarse
la demanda al haberse acreditado la vulneración de su derecho
constitucional a la pensión.
NOVENO: También corresponde a la demandada cumplir con
abonar las pensiones devengadas de conformidad con el artículo
81º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la
fecha de apertura del expediente administrativo en donde consta
la solicitud de la pensión denegada; más los intereses legales
respectivos, sin capitalización de conformidad con el artículo 1249
del Código Civil y los costos del proceso.
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 12
de fecha 04 de junio de 2015 [fojas 173-178] que declara fundada
la demanda de amparo; en consecuencia nula la Resolución
0000006081-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 15 de abril
de 2011 y, reponiéndose las cosas al estado anterior de su
vulneración, ordena a la emplazada que otorgue al demandante
la pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto
Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales sin capitalización y los costos procesales; y los devolvieron.
En los seguidos por TOMAS TINEO CHUMBILE con la OFICINA
de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de
AMPARO.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1387127-6
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 06552-2013-PA/TC
LIMA
JOSÉ MELCHOR SÁNCHEZ HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del
magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Melchor Sánchez Huamán contra la sentencia de fojas 402, su
fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de
56976
PROCESOS CONSTITUCIONALES
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2010, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la empresa Topy Top S.A., solicitando
que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y se
ordene su reposición en el puesto que tenía antes del cese y que
se declare inaplicable el artículo 32 del Decreto Ley 22342, y el
artículo 80 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo
003-97-TR, con el nivel remunerativo que corresponda más
el pago de las costas y los costos procesales. Solicita también
que la demandada se abstenga de despedir a los trabajadores
sindicalizados bajo forma de terminación de contrato de régimen
de exportación no tradicional. Manifiesta que realizó labores desde
el 8 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en
que se dio por finalizada su relación laboral por haber “terminado
el contrato”. Refiere que los contratos modales que suscribió se
han desnaturalizado, pues varios meses laboró sin contrato, y más
aún, fueron inscritos fuera del plazo legal. Alega la vulneración de
sus derechos al trabajo y a la sindicalización.
El representante de la demandada deduce la nulidad del
auto admisorio de la demanda, y contesta la demanda señalando
que no existió despido alguno sino que lo ocurrido fue una no
renovación del contrato por causas estrictamente legales, que
el propio Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contempla un
plazo extemporáneo para inscribir los contratos modales, y resulta
falso que el demandante haya laborado sin contrato. Asimismo,
sostiene que el actor no acredita haber sido despedido por ser
miembro del sindicato.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de
diciembre de 2010, declaró improcedente la nulidad deducida, y,
con fecha 12 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda
por considerar que al verificarse que la emplazada, en razón de
haber recibido órdenes de compra de empresas clientes como
Abercrombie & Fitch Trading Co., de los Estados Unidos de
Norteamérica, para la confección de prendas de vestir, se vio en
la necesidad de iniciar un plan de producción para atender las
demandas de dichas empresas, lo que la obliga a contratar mano
de obra calificada, por ende, consideró que el contrato suscrito por
el accionante no se desnaturalizó.
La sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar
que en los contratos suscritos por ambas partes se ha detallado
las actividades específicas que debía realizar el recurrente, por lo
que las circunstancias objetivas que ameritaban su contratación,
han sido debidamente consignadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita ser repuesto en el cargo que
venía ocupando, más el pago de costos y costas procesales.
Sostiene que los contratos de trabajo modal que suscribió con
la demandada se han desnaturalizado, convirtiéndose a uno de
plazo indeterminado.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que
en el presente caso se encuentra comprometido el derecho
fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin
una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10,
del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso
de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este
Tribunal examinará el asunto controvertido.
Sobre la afectación del derecho al trabajo
Argumentos de la parte demandante
3. El accionante afirma que fue despedido arbitrariamente bajo
el argumento de un supuesto vencimiento del plazo establecido
en su contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito bajo el régimen de
exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342.
Refiere que sus contratos se desnaturalizaron, pues en los hechos,
ha existido una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto,
solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
Argumentos de la demandada
4. La emplazada alega que en ningún momento se despidió
al actor, solo se procedió a no renovar su contrato de trabajo
modal; asimismo, agrega que el TUPA del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo le concede un plazo extemporáneo para
inscribir los contratos modales. Resulta, además, falso que el
demandante haya laborado sin contrato.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Previamente, es necesario indicar que de los argumentos
de la demanda, el recurrente solicita que se lo reponga en el
cargo que tenía antes del cese. Alega que su contrato modal se
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
ha desnaturalizado, pues el actor habría laborado sin contrato
durante dos meses, y los contratos modales fueron presentados
extemporáneamente ante el MTPE. Por ello, este Tribunal sólo
procederá a verificar si corresponde o no aplicarle al actor
el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y
determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de
trabajo que se suscribieron y, por tanto, si fue o no objeto de un
despido arbitrario.
6. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo
22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el
contenido esencial del referido derecho constitucional implica
dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una
parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa
justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe
precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la
adopción por parte del Estado de una política orientada a que la
población acceda a un puesto de trabajo; hay que precisar que la
satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica
un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El
segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para
resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como
proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
7. El Decreto Ley 22342, Ley de Promoción de Exportaciones
No Tradicionales, en su artículo 32 refiere:
Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente
Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número
que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley
18138, para atender operaciones de producción para exportación
en las condiciones que se señalan a continuación:
a. La contratación dependerá de:
(1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos
que la origina.
(2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el
contrato, orden de compra o documento que origina la exportación;
b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en
términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales
integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea
necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo;
c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse
y el contrato de exportación, orden de compra o documento que
la origine, y
d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado
a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación
dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere
pronunciamiento, se tendrá por aprobado.
8. Por su parte, el artículo 80 del Decreto Supremo 003-97TR, Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, dispone lo siguiente:
Los contratos de trabajo del régimen de exportación de
productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N°
22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son
aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación
de los contratos.
Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto
Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo
el citado régimen.
9. Por otro lado, el inciso d) del artículo 77 de la referida norma
legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad
se considerarán como de duración indeterminada cuando el
trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las
normas establecidas en la presente ley.
10. En ese sentido, debe precisarse que con la ficha RUC
obrante de fojas 90 a 94, se encuentra acreditado que la Sociedad
emplazada es una empresa exportadora de productos no
tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores
pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido
por el Decreto Ley N.° 22342.
11. Hecha la precisión anterior, el accionante alega haber
trabajado ininterrumpidamente desde el 8 de enero de 2008 hasta
el 15 de febrero de 2010. Por su parte, la demandada sostiene
que, durante todo ese periodo, se suscribieron contratos de trabajo
bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, lo
que se corrobora con los contratos de trabajo presentados por
la propia sociedad emplazada obrantes de fojas 153 a 183, y la
boleta de pago de f. 3.
12. Al respecto, cabe indicar que la sola suscripción de un
contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral
especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada
como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre
que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no
tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.
13. De otro lado, un contrato de trabajo sujeto a modalidad
suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342
se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en
forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación,
señalada en el fundamento 7 supra.
14. Así, en los contratos obrantes a fojas 153 a 177, se
advierte que no se cumplió con consignar las causas objetivas
determinantes de la contratación del régimen laboral especial del
Decreto Ley N.° 22342, previstas en su artículo 32º, requisitos
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral
especial, lo que configura, en este caso, la desnaturalización
de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no
tradicional.
15. En otras palabras, tenemos que el actor al inicio de sus
labores suscribió contratos en los que no se consignó las órdenes
de compra de los supuestos clientes; por lo que, a pesar de que
en los contratos de trabajo para exportación no tradicional de los
periodos del 16 de agosto de 2009 al 15 de noviembre de 2009 y
del 16 de noviembre de 2009 al 15 de febrero de 2010 (f. 178 a 183)
se haya consignado las órdenes de compra, ello no implica que el
empleador haya cumplido con los requisitos legales exigidos, pues
desde el inicio de labores del recurrente, esto es, desde el 8 de
enero de 2008, su contrato se encontraba desnaturalizado, por lo
que los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia.
Asimismo, las órdenes de compra presentados por la empresa
demandada (f. 345 a 362) no determinan que correspondan a
la actividad llevada a cabo por el accionante, más aún cuando
la empresa compradora, señalada en estos, es distinta a la
consignada en los contratos obrantes de fojas 178 a 183.
16. Estando a lo antes expuesto, se concluye que al existir
entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el
demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista
en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en
el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene
el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la
reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo
proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
17. Por otro lado, el actor no ha demostrado que exista un
trato discriminatorio contra los trabajadores sindicalizados ni que
su despido haya obedecido a su afiliación al sindicato.
Efectos de la sentencia
18. Consecuentemente, en la medida que se ha acreditado
que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo del recurrente, corresponde, de conformidad con el artículo
56º del Código Procesal Constitucional, que dicha Sociedad
emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado
la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el
despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.
2. ORDENAR a Topy Top S.A., que cumpla con reincorporar
a don José Melchor Sánchez Huamán como trabajador a plazo
indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o
similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de
que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas
en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con
el abono de las costas y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con
los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría:
A mi juicio, la reposición laboral no tiene sustento en la
Constitución y deriva solo de una interpretación errada del
contenido del derecho al trabajo, realizada el año 2002 por el
Tribunal Constitucional. A continuación, presento las razones que
me hacen pensar así.
En el Perú, la reposición fue establecida por el Decreto Ley
N°18471, promulgado en 1970 por el Gobierno Revolucionario
de la Fuerza Armada. Cuando alguien era despe- dido sin que
mediara causa legalmente determinada, el juez podía ordenar su
reposición. Desde entonces, ella pasó a ser conocida con la frase
“estabilidad laboral”. Así, fue con validada por la Constitución de
1979, cuando su artículo 48º dijo “El Estado reconoce el derecho
de estabilidad en el trabajo”.
En 1991, el Decreto Legislativo Nº 728 circunscribió
ligeramente la reposicióin estableciendo que cabía solo frente
al despido que violaba derechos fundamentales. A éste le llamó
“nulo”. Así, cabía la reposición para quienes eran despedidos, por
56977
ejemplo, en razón de su sexo o raza. El despido que no violaba
derechos fundamentales, pero que no tenía causa prevista por ley,
no era nulo sino solo “arbitrario”, tal como lo precisó la Ley Nº
26513. Contra él, cabía solo la indemnización.
En 1993, el Perú cambió de Constitución.
La nueva
Constitución fue elaborada siguiendo el orden y estructura de la
previa, pero introduciendo cambios de contenido importantes.
Su artículo 27º sustituyó al precitado artículo 48º de 1979,
limitándose a decir: “La ley otorga adecuada protección contra el
despido arbitrario”. Al eliminar la frase “derecho de estabilidad
en el trabajo”, la Constitución de 1993 confirmó que no cabía la
reposición frente al despido arbitrario.
Ciertamente, al resolver el caso Sindicato Telefónica (2002),
el Tribunal Constitucional tuvo razón al declarar inconstitucional el
Decreto Legislativo Nº 728. No obstante, la inconstitucionalidad
radicaba en que éste establecía una categoría de despido que
la Constitución de 1993 ya no contemplaba, y no en que limitaba
la reposición al despido nulo, como dijo entonces el Tribunal,
argumentando que había desigualdad entre las empresas y los
trabajadores.
Este error fue profundizado en el caso Llanos Huasco (2003).
En éste, la razón que se dio para señalar que cabe la reposición
frente al despido arbitrario fue la existencia del amparo laboral.
Como el amparo tiene naturaleza restitutoria -se dijo-, la existencia
del amparo laboral prueba que el derecho al trabajo incluye
la reposición. Así, el contenido de un derecho sustantivo fue
determinado por la existencia de un mecanismo procesal.
El derecho al trabajo está consagrado por el artículo 22º de
la Constitución de 1993. Éste dice: “El trabajo es un deber y un
derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización
de la persona”. Indudablemente, el trabajo es un derecho
fundamental, pero ello no implica que incluya el derecho a la
reposición. A mi juicio, su contenido ha de ser determinado de
una revisión conjunta de todas las normas referidas a los derechos
fundamentales y a los principios generales del régimen económico.
En esta perspectiva, éste debe ser entendido como la
posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a
desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de
los límites que la ley establece por razones de orden público.
Solo esta interpretación es consistente con las libertades de
contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14
y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la
visión diná- mica del proceso económico contenida en el artículo
61º de la Constitución
La reposición contraviene la naturaleza de la empresa, que no
es sino ser un mecanismo de asignación de recursos alternativo
al mercado. Empresas y mercados buscan que esta asignación
se haga eficientemente, pero utilizando medios distintos: las
empresas, a través de las órdenes que imparten sus directivos;
los mercados, a través de las señales que derivan de los precios.
Las empresas sustituyen a los mercados en la medida que sus
costos administrativos son menores a los costos de transacción
de éstos.
Es consustancial a la empresa su naturaleza jerárquica. El
derecho constitucional laboral puede establecer correctivos a los
excesos que pueden darse en ella, pero no desnatura- lizarla,
forzando a que se prolongue indefinidamente una relación tan
estrecha e intensa como la laboral. La reposición debilita a las
empresas existentes, desincentiva el surgi- miento de nuevas y
reduce el tamaño del mercado laboral. Así, consigue el resultado
contrario al que busca, de proteger a los trabajadores.
Por demás, la interpretación sistemática del derecho al trabajo
antes señalada es la que predomina internacionalmente. El
derecho al trabajo está incluido en instrumentos -de-claraciones,
convenios, etcétera- internacionales suscritos por numerosos
países. Muy pocos de ellos, sin embargo, admiten la reposición;
generalmente, aceptan únicamente
la indemnización como
adecuada protección contra el despido legalmente injustificado.
Incluso, algunos países, como los Estados Unidos de
América, han suscrito declaraciones de derechos que incluyen al
trabajo. Sin embargo, salvo en casos muy excepciona- les, no
imponen siquiera la obligación de indemnizar a los trabajadores
despedidos, puesto que consideran que el proceso de mercado
castigará debidamente a las empresas que abusen de sus
empleados. Significativamente, tales países tienen las menores
tasas de desempleo.
El convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y el Protocolo de San Salvador, suscritos por el Perú,
establecen que la reposición, como alternativa frente al despido
injustificado -aquel que no deriva de la capacidad o conducta del
trabaja- dor, o de las necesidades de la empresa-, depende de
cada legislación nacional. Por tanto, el Perú puede admitir la
reposición, como lo hizo la Constitución de 1979, o no ha-cerlo,
como lo hace la Constitución de 1993.
Por estos motivos, la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE, en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 1. del Código
Procesa Constitucional, ya que la reposición laboral no forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
al trabajo.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1388843-1
56978
PROCESOS CONSTITUCIONALES
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 08281-2013-PHC/TC
LIMA
SERGIO ANTONIO CARRIÓN ARELLANO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016 el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda
Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por
encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio
Antonio Carrión Arellano y otro contra la resolución de fojas 255,
su fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre del 2010 Sergio Antonio Carrión
Arellano y Javier Alejandro Carrión Arellano interpusieron
demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la
Sala Penal Nacional: Sánchez Espinoza, Rivera Schreiber y
Rivera Vásquez, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y
Calderón Castillo. Alegan la vulneración de sus derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, y
solicitan que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria
de fecha 8 de mayo del 2008, de su confirmatoria de fecha 14 de
octubre de 2009 y de todo lo actuado hasta el estado de emitirse
un nuevo auto de apertura de instrucción.
Los recurrentes manifiestan que fueron condenados por la
Sala Penal Nacional, mediante sentencia de fecha 8 de mayo
del 2008, por el delito de defraudación tributaria a cuatro años
de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución
por el período de tres años (Expediente N.º 419-07). Refieren
que, interpuesto el recurso de nulidad, la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
con fecha 14 de octubre del 2009, declaró no haber nulidad
en la sentencia condenatoria (R.N. N.º 3495-2008). A criterio
de los accionantes, estas decisiones no tuvieron en cuenta un
requisito imprescindible para determinar la existencia del delito
imputado: la determinación de la deuda tributaria por parte de
la Sunat, pues esta es la encargada de establecer la existencia
de un tributo y su cuantificación, debiendo existir además un
pronunciamiento final por parte del Tribunal Fiscal. Al respecto,
señalan que mediante Resolución N.º 02726-2-2004, el Tribunal
Fiscal declaró la nulidad de la determinación realizada por la
Sunat y ordenó que se realice un nuevo pronunciamiento. Por
consiguiente, en tanto no existiese este pronunciamiento, los
jueces demandados no debieron emitir una decisión de fondo en
el proceso penal de autos.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso los demandantes cuestionan las
resoluciones judiciales que les condenaron por el delito de
defraudación tributaria, debido a que los jueces demandados
no esperaron a que la administración tributaria emita un nuevo
pronunciamiento en el que se determine si finalmente existió deuda
tributaria, lo que consideran necesario para que se establezca la
existencia o no del delito imputado.
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo
200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante,
debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
3. Así considerado, en el presente caso la demanda debe
desestimarse, pues se constata que a través del presente
hábeas corpus se pretende que la judicatura constitucional se
pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos
fundamentales que corresponde en esta vía, tal como es la
acreditación de hechos y su valoración dentro del proceso
penal. Efectivamente, en el presente caso los recurrentes
sustentan la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria
(fojas 79) y de su confirmatoria (fojas 108) en que los jueces
resolvieron condenar a los demandantes sobre la base de las
pruebas contenidas en el expediente penal, sin esperar a que la
administración tributaria emita un nuevo pronunciamiento en el
que establezca la deuda tributaria. Atender a tal cuestionamiento
requeriría que este órgano colegiado revise y valore la actuación
probatoria que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria,
y que solo puede ser materia de cuestionamiento constitucional
si se presenta una arbitrariedad manifiesta por parte de la
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
autoridad emplazada, lo que no ha ocurrido en el presente caso,
pues las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
justificadas y basadas en Derecho.
4. Incluso más, de la revisión de las resoluciones materia de
cuestionamiento se constata que los jueces desplegaron una
actuación probatoria pertinente (declaraciones testimoniales,
informes y pericias, actuación documental diversa) e hicieron
inferencias debidamente justificadas, a partir de lo cual llegaron
a la conclusión de que los recurrentes cometieron el delito de
defraudación tributaria (vide fojas 37-43).
5. Asimismo, si bien mediante la Resolución N.º 02726-22004, de fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal Fiscal ordenó que la
Sunat emita un nuevo pronunciamiento, ello también fue tomado
en cuenta por los jueces demandados. De esta forma, en la
sentencia de la Sala Penal Nacional, de fecha 8 de mayo de 2008
(fojas 20), se acogió la pericia practicada por los peritos policiales,
en las que se determinó el monto no declarado sobre la base de
la liquidación realizada por la Sunat y conforme a las indicaciones
del Tribunal Fiscal (fojas 101). Asimismo, en la sentencia de la
Segunda Sala Penal Transitoria, de fecha 14 de octubre de 2009,
en su fundamento quinto se precisó que el pronunciamiento
del Tribunal Fiscal no estaba dirigido a determinar la conducta
delictiva de los recurrentes, que es competencia del juez penal,
sino solo se refería a cuestiones de forma sobre el cálculo del
impuesto a pagar (fojas 110).
6. Por consiguiente, se constata que la reclamación
de los recurrentes no se encuentra referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
hábeas corpus, por lo que la presente demanda debe declararse
improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1388843-2
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 07165-2013-PHC/TC
LA LIBERTAD
MARÍA MAXIMINA MARTÍNEZ TUANAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por María
Maximina Martínez Tuanama contra la resolución de fojas 370,
de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2013, María Maximina Martínez
Tuanama interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República,
Gamero Valdivia, Pajares Paredes, Palacios Villar, Lecaros
Cornejo y Molina Ordóñez. Alega la vulneración de sus derechos
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela
procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual, y solicita
que se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de enero
de 2004 (Expediente N.º 3020-2003).
Manifiesta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Sullana, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2003, la
condenó como cómplice secundario por el delito contra la salud
pública – tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión
de pasta básica de cocaína con fines de comercialización a seis
años de pena privativa de la libertad. Que contra dicha sentencia,
el fiscal superior interpuso recurso de nulidad y la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
nulidad en la condena pero sí en cuanto a la pena impuesta,
aumentándola a quince años.
Refiere que el considerando tercero de la sentencia
condenatoria de la Sala Mixta señaló que conforme a los elementos
de prueba existentes, su conducta no correspondía a la forma
agravada del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297º inciso
7 del Código Penal) sino al tipo base (artículo 296º del Código
Penal). No obstante, advierte que la Sala suprema, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos
Penales y sin ninguna motivación, cambió el tipo penal por el cual
fue condenada y, además, le aplicó la modificatoria dispuesta por
el artículo 1º de la Ley N.º 28002, que no se encontraba vigente
a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 6 de agosto
de 2002.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la
demanda solicitando que se la declare improcedente porque la
sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y
lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque
al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la
justicia penal ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La
Libertad, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2013 (f.
308), declaró infundada la demanda por considerar que los jueces
supremos motivaron la sentencia cuestionada por remisión al
dictamen fiscal y que se encontraban facultados para aumentar
la pena, toda vez que el recurso de nulidad fue promovido por el
Ministerio Público.
La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que si
bien los jueces supremos le impusieron a la recurrente quince
años de pena privativa de la libertad aplicando la Ley N.º 28002
por hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, ello fue en
aplicación retroactiva de la ley penal benigna, pues la norma que
le correspondía, esto es la Ley N.º 26619, establecía una pena no
menor de veinticinco años; además, advirtieron el error de la Sala
superior al realizar la desvinculación relativa del tipo penal.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. Del contenido de la demanda queda establecido que el
petitorio está orientado a que se declare la nulidad de la resolución
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), a través de la cual se
resolvió no haber nulidad en la condena por el delito de tráfico
ilícito de drogas y haber nulidad en el extremo de la pena privativa
de libertad de seis años, imponiéndole quince años de pena a la
recurrente.
§. Sobre la vulneración del principio de legalidad penal
2. La demandante alega que se le aplicó el artículo 1º de la Ley
N.º 28002, que modificó el artículo 297º del Código Penal y que
fuera publicada el 17 de junio de 2003, no obstante que los hechos
por cuales fue condenada tuvieron lugar el 6 de agosto de 2002.
3. El procurador público adjunto del Poder Judicial, por
su parte, sostiene que la resolución suprema cuestionada se
encuentra debidamente motivada y que se pretende que la
justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de
competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.
4. El principio de legalidad penal consagrado en el artículo 2º
inciso 24 literal “d” de la Constitución Política del Perú establece
que
“Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que
al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley,
de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley”.
5. Como ya se ha mencionado, este principio de legalidad
penal no solo se configura como principio propiamente dicho,
sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los
márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo
y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las
conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En
tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional,
garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma
previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica (Cfr. STC N.°
2758-2004-HC).
Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano
jurisdiccional procesar y condenar sobre la base de una ley
anterior a los hechos materia de investigación (lex praevia).
Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la
aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulta favorable
al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103º de la
Constitución Política del Perú.
6. De los argumentos de las partes y de los documentos que
obran en autos, este Tribunal, en atención a las consideraciones
que se expresarán, es de la opinión que la demanda debe ser
desestimada toda vez que no se ha configurado la vulneración del
principio de legalidad penal invocada:
56979
a) Del pronunciamiento fiscal N.º 059-2002 (f. 97) se aprecia
que la recurrente fue denunciada con arreglo al artículo 296º
concordante con el artículo 297º inciso 7 del Código Penal, por
hechos ocurridos el 6 de agosto de 2002. Como consecuencia
de ello, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 22 de
agosto de 2002 (f. 100), se le inició proceso penal por el delito
contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas. Y, en los mismos
términos, el fiscal superior formuló acusación en su contra,
solicitando que se le imponga veinticinco años de pena privativa
de la libertad (f. 161).
b) La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2003 (f. 9), condenó
a la recurrente en aplicación del tipo base del delito de tráfico
ilícito de drogas, imponiéndole seis años de pena privativa de la
libertad. Por ello, el fiscal superior presentó recurso de nulidad (f.
196), solicitando la aplicación del artículo 297º inciso 7 del Código
Penal.
c) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República impuso a la recurrente quince años de pena privativa
de la libertad (f. 13), en aplicación del artículo 300º inciso 3 del
Código de Procedimientos Penales, que la habilita en caso de que
el recurso de nulidad sea presentado por el Ministerio Público, a
imponer una pena mayor que la establecida en primera instancia,
tal como sucedió en el caso de autos.
d) El artículo 297º inciso 7 del Código Penal (artículo 3.º Ley
N.º 26223 y artículo Único Ley N.º 26619) vigente a la fecha en
que ocurrieron los hechos establecía una pena no menor de
veinticinco años cuando: “El hecho es cometido por tres o más
personas o el agente activo integra una organización dedicada
a Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”.
En cambio, el artículo 1º de la Ley N.º 28002, que modificó
el artículo 297º del Código Penal, estableció una pena no
menor de quince años ni mayor de veinticinco años si: “6. El
hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de
integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de
drogas o que se dedique a la comercialización de insumos
para su elaboración”.
e) Los jueces demandados condenaron a la recurrente
en aplicación del artículo 1º de la Ley N.º 28002, al realizar la
aplicación retroactiva de la ley penal por serle ésta más favorable,
a tenor de lo previsto en el artículo 103º de la Constitución Política
del Perú.
§. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales
7. La recurrente considera que la resolución suprema
cuestionada no se encuentra debidamente motivada pues
no ha presentado argumentos contrarios a lo señalado por
la Sala superior en el considerando tercero de su sentencia,
en el sentido de que no se había acreditado la existencia de
una banda; y porque tampoco ha determinado la aplicación de
otro tipo penal contenido en el artículo 297º para establecer su
condena.
8. El procurador público adjunto del Poder Judicial, como ya
se refirió, sostiene que la sentencia cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que se pretende que la justicia
constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de
competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.
9. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es
el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos.
10. De ahí que el Tribunal respecto a la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas, haya
señalado que responde a un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado,
se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º
y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a
la debida motivación de las resoluciones, ha precisado que
“la Constitución no garantiza una determinada extensión de
la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre
lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión” (STC N.º 1291-2000-AA F.J. 2).
11. En el presente caso, el Tribunal considera que la sentencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), se encuentra motivada, pues
como ya ha manifestado, la debida motivación de las resoluciones
judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
En el caso de autos, en la resolución suprema cuestionada, se
expresa que los jueces demandados se encuentran conformes
con lo dictaminado por el fiscal supremo, es decir, éstos se han
remitido al dictamen fiscal supremo N.º 1784-2003-2ºFSP-FN-MP
(f. 200) y se han basado en el análisis de los hechos y las pruebas
por las que se acredita la responsabilidad de María Maximina
Martínez Tuanama. Y, si bien no se hace mención del inciso del
artículo 297º del Código Penal en cuya aplicación la recurrente
56980
PROCESOS CONSTITUCIONALES
fue condenada, se entiende que de acuerdo a la imputación
en su contra, al habérsele aplicado el artículo 1.º de la Ley N.º
28002, que modificó el precitado artículo 297º del Código Penal, le
corresponde el inciso 6.
12. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente
caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139º inciso 5 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1388843-3
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 03484-2014-PHC/TC
HUÁNUCO
FÉLIX ZENÓN ARBIETO LEIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini, que se agrega, sin la intervención de la magistrada
Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la
audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Zenón Arbieto Leiva contra la resolución de fojas 135, de fecha 4
de julio del 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2014, don Félix Zenón Arbieto Leiva
interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Romel
Alvarado Loarte y solicita que este retire su vehículo a fin de
permitir el ingreso de un camión por un pasaje común para dejar
unos materiales de construcción en el inmueble de su propiedad
que se encuentra en construcción.
Sostiene que aproximadamente a las 14:00 horas del día 2
de junio de 2014, la camioneta de placa de rodaje RGB-532, de
propiedad del demandado, se adelantó a un camión que contenía
unos materiales de construcción y se estacionó en medio de un
pasaje impidiendo así que dicho camión descargue los productos
en su vivienda. Manifiesta que, pese a los requerimientos de los
efectivos policiales, el demandado se negó a retirar su vehículo y
que no es la primera vez que esto ocurre.
El demandante (fojas 37) alega también que las personas
que ingresan por el referido pasaje dejan los materiales de
construcción y se retiran. Además, indica que por realizar esta
acción pagan una suma de dinero por concepto de uso de la
vía pública. Sostiene que la denuncia por el supuesto delito de
usurpación agravada imputado a su parte, que se encuentra
en trámite en el Ministerio Público, debe ser ventilada en la vía
correspondiente, a diferencia del presente proceso de hábeas
corpus en el cual se debe verificar si el demandado obstaculiza
el libre tránsito de camiones.
El demandado (fojas 27 y 37) señala que existe un pasaje
común donde habitan unos seis propietarios de inmuebles, entre
ellos el declarante y que, en tal virtud, estacionó su vehículo en
dicho pasaje, pero que en ningún momento impidió el derecho al
libre tránsito de nadie. Refiere que ha interpuesto una denuncia
contra el demandante y otras personas por la presunta comisión
de los delitos de usurpación agravada y daños, porque vienen
construyendo en lo que resulta ser parte del inmueble de su
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
propiedad. Alega además que dichas personas no cuentan con
licencias de construcción y no pueden invocar la vulneración de
un derecho que no gozan.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco,
con fecha 9 de junio de 2014, declaró improcedente la demanda
tras considerar que del acta de constatación judicial no se aprecia
que exista una vulneración al derecho al libre tránsito por el
pasaje común en mención; además, señaló que la vulneración
al mencionado derecho debe ser en perjuicio de personas y no
contra vehículos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 149) se reiteran
los argumentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que el demandado retire su
vehículo a fin de permitir el ingreso de un camión por un
pasaje común para dejar unos materiales de construcción en
la vivienda de su propiedad que se encuentra en proceso de
construcción.
2. El recurrente alega que aproximadamente a las 14:00 horas
del día 2 de junio de 2014, la camioneta de placa de rodaje RGB532, de propiedad del demandado, se adelantó a un camión que
contenía unos materiales de construcción y se estacionó en medio
de un pasaje impidiendo así que dicho camión descargue los
productos en su vivienda.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo
2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho “(...) a elegir su
lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir
de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La facultad
de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y
aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como
a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º
2876-2005-PHC).
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al
libre tránsito es un derecho individual imprescindible, elemento
conformante de la libertad y una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona. Asimismo, ha mencionado que
esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso
de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso
público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de
manera física o a través de la utilización de herramientas tales
como vehículos motorizados, locomotores, etc.
5. Este Tribunal ha señalado que la vía de tránsito pública es
todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado
como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo
que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción
de los individuos.
6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus)
tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
En tal sentido, se advierte que la procedencia del proceso
constitucional se supedita a la real existencia de una afectación
o de una amenaza de afectación de los derechos tutelados a
través de este proceso constitucional; por lo que si luego de
presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de
violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir
pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la
materia.
7. En el presente caso, es pertinente indicar que si bien en
el acta de la constatación llevada a cabo por el juez a cargo
de la investigación sumaria (fojas 33 a 37) se señala que “..el
señor juez deja constancia que el vehículo estacionado por el
demandando permite el libre tránsito a las personas que viven en
el pasaje común…” (fojas 37) debe tomarse en cuenta que dicha
constatación se hizo cuando el demandado ya había retirado el
vehículo. Así, en la referida acta se señala lo siguiente: “…[se]
deja constancia que dicho vehículo fue retirado minutos antes
de la presente diligencia” (fojas 34). Asimismo, ni en el recurso
de apelación ni en el de agravio constitucional el recurrente ha
señalado que luego de la diligencia de inspección judicial se haya
vuelto a colocar el vehículo.
8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso no es posible
emitir una sentencia de fondo en la que se determine si la situación
descrita en la demanda violaba el derecho de libertad de tránsito,
puesto que se ha producido su cese después de la interposición
de la demanda, lo que determina la sustracción de la materia en el
caso constitucional de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido
la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito
el presente fundamento de voto precisando que si bien concuerdo
con las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia de
autos, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus,
por haberse configurado la sustracción de la materia justiciable,
considero pertinente especificar algunas observaciones a tomar
en cuenta en supuestos como el presente.
1. Desde mi punto de vista y acorde con la naturaleza de los
hechos que aquí se cuestionan, estimo necesario advertir que el
hecho de que las vías públicas permitan que cualquier persona
pueda utilizarlas en forma directa o a través de vehículos de
transporte, no significa ni debe interpretarse como que tales vías
puedan ser consideradas como propiedad particular o privada;
incluso en los casos en los que exista proximidad o cercanía a
alguna propiedad realmente privada.
2. Al respecto, debe quedar totalmente establecido que el uso
que las personas hacen de una vía pública (calles, parques, áreas
comunes, etc.) siempre deberá responder o ser compatible con
su carácter de bien público y, por lo tanto, con las características
de temporalidad, excepcionalidad, interés común y justificación
razonable; por lo que de ninguna manera cabe que los particulares
las puedan tomar o reivindicar en uso permanente, exclusivo,
excluyente y arbitrario. Esto es, como si se tratara de su propiedad.
3. Por ello, cualquier persona tiene el derecho de denunciar
ante la autoridad competente el uso indebido de una vía pública,
solicitando el retiro o levantamiento inmediato de todo vehículo o
estructura que entorpezca el libre tránsito de personas o demás
vehículos, debiendo interpretarse que la autoridad respectiva, en
este caso la policial, no estará actuando arbitraria e ilegalmente
cuando proceda al retiro de los mismos, siempre que haya
quedado evidenciado el uso abusivo de la vía pública.
Por tanto, lo enfatizo, mi voto es porque se declare
improcedente la demanda de habeas corpus, dejando constancia
expresa de los fundamentos aquí señalados.
S.
BLUME FORTINI
W-1388843-4
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 2692-2012-PA/TC
LIMA
DIETER ALFRED ARNOLD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elena
Lissette Salazar Alcázar, en representación de Dieter Alfred
Arnold, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, de fecha
9 de noviembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2011, Dieter Alfred Arnold interpone
demanda de amparo contra la empresa Lan Perú S.A. solicitando la
devolución de $ 178.50 dólares americanos que le fueron cobrados
56981
indebidamente y bajo amenaza de impedirle abordar su vuelo de
regreso en la ruta Cuzco - Lima, pese a que contaba con el boleto de
viaje válido y pagado, solamente por no tener residencia en el Perú.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y
a no ser discriminado por razón de origen o de cualquier otra índole.
Manifiesta que compró su boleto aéreo electrónico por el precio
de $ 78.93 dólares americanos y que sin problema alguno realizó
su vuelo de ida hacia la ciudad del Cusco; que, sin embargo,
cuando se disponía a regresar a la ciudad de Lima, el personal de
la empresa demandada que estaba de servicio en el counter del
aeropuerto le indicó que tenía que abonar adicionalmente la suma
de $ 178.50 dólares americanos y que solamente los residentes
en el Perú podían comprar boletos con tarifa económica, mientras
que los turistas no domiciliados en el país debían abonar una tarifa
diferenciada o, en su caso, pagar los referidos $ 178.50 dólares
americanos para salir en el mismo vuelo.
La empresa Lan Perú S.A. deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa al considerar que el demandante
debió acudir ante la Comisión de Protección al Consumidor del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia (Indecopi)
e iniciar el procedimiento administrativo. Sobre el fondo de la
demanda, contesta que la campaña promocional “El Perú es tuyo,
conócelo” es aplicable solamente para residentes en el país, sean
peruanos o extranjeros, y que de ello tuvo pleno conocimiento el
demandante al momento de adquirir el boleto aéreo, lo que se
puede apreciar del flujo de información para la compra de pasajes
aéreos que aparece en su página web. Afirma que no ha existido
ninguna discriminación por parte de su empresa, que no se han
vulnerado los derechos constitucionales del demandante, ni
existió un motivo prohibido o injustificado para el cobro adicional
del monto de los $ 178.50 dólares americanos, pues se cumplió
con informarle previamente que existían tarifas especiales para
residentes en el país, lo que no contraviene la ley, ya que es una
práctica comercial que está objetivamente justificada y que no solo
es utilizada por su empresa.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución
de fecha 21 de junio de 2011 (f. 72), declaró infundadas la excepción
de agotamiento de la vía previa y la demanda al considerar que
no se ha vulnerado ningún derecho, pues la campaña “El Perú es
tuyo, conócelo” es aplicable solamente a residentes en el país, sean
peruanos o extranjeros y que de ello tuvo pleno conocimiento el
demandante al momento de adquirir el boleto aéreo, y que ya se le
había informado de tal promoción y restricción, de lo cual hizo caso
omiso, siendo totalmente responsable del pago de la penalidad.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada añadiendo
que tal como establece el artículo 38.3 del Código de Protección y
Defensa del Consumidor (Ley N.º 29571), dicha práctica comercial
o promoción no está prohibida cuando obedece a causas objetivas
y razonables como las que están presentes en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1. Del contenido de la demanda de amparo se precisa que el
petitorio está dirigido a que Lan Perú S.A. efectúe la devolución de
$ 178.50 dólares americanos al recurrente por constituir un cobro
indebido, toda vez que según su criterio la obligación de dicho
pago encuentra sustento en una razón discriminatoria como es el
no tener la condición de residente del Perú. Se alega la afectación
del derecho a la igualdad.
2. Previo a la emisión del pronunciamiento que el presente caso
demanda, es necesario referirse a la exigencia del agotamiento
de la vía previa. Al respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión
de precisar en las SSTC N.º 2833-2006-PA y 6780-2008-PA entre
otras, que tal requisito tiene por objeto preservar el carácter
subsidiario del amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción
constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración
Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión
que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al
artículo 38º de la Constitución también tiene el deber “de respetar,
cumplir y defender la Constitución”.
3. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas
circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía previa
en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente,
cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata.
En tales casos, se exime al afectado de cumplir esta obligación.
Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones
se encuentran recogidas en el artículo 46 del Código Procesal
Constitucional.
4. Tratándose de agresiones atribuidas a particulares o
personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia,
únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido
procedimiento, ya que según el inciso 3 del citado artículo 46 no
será exigible el agotamiento de las vías previas si esta “no se
encuentra regulada”.
5. En el presente caso la supuesta afectación en el derecho
a la igualdad invocada por el recurrente la habría procurado la
empresa Lan Perú S.A., por ello, de conformidad con lo señalado
corresponde determinar si en el caso de autos resulta o no exigible
el agotamiento de la vía previa.
6. Como se sabe, cualquier persona que en su condición de
consumidora del mercado estime que alguno de sus derechos
haya resultado lesionado, se encuentra plenamente legitimada
para promover una denuncia ante el Indecopi de conformidad con
lo establecido por la normatividad vigente. Es decir, tratándose de
afectaciones a los derechos de los consumidores el órgano que
en primer orden resulta ser el encargado de ofrecer protección
es el Indecopi.
56982
PROCESOS CONSTITUCIONALES
7. A fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la
Resolución Final N.º 1078-2012/CPC, de fecha 28 de marzo de
2012, a través de la cual la Comisión de Protección al Consumidor
del Indecopi atendió una denuncia presentada por una ciudadana
chilena basada en las mismas razones fácticas que las descritas
por el recurrente en el presente amparo; con lo que se demuestra
que el Indecopi constituye la vía previa a la cual debió recurrir el
demandante.
8. Por tanto, cabe desestimar la demanda en aplicación de la
causal establecida en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, más aún, si el recurrente no ha cumplido con
acreditar la excepción del agotamiento de la vía previa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1388843-5
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N.° 08235-2013-PHD/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO TRINIDAD JULCA CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Segundo Trinidad Julca Carrasco contra la resolución de fojas 96,
de fecha 10 octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda
de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos
de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de
la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores; y que,
como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde
enero de 1962 hasta diciembre de 1996. Manifiesta que, con fecha
7 de febrero de 2012, requirió la información antes mencionada;
sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a
la información pública, pues no ha dado respuesta a su pedido.
La ONP contesta la demanda refiriendo que no se ha cometido
acto arbitrario alguno, toda vez que según el artículo 13º del
Decreto Supremo Nº 043-2003 PCM, TUO de la Ley Nº 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su solicitud
no implica la obligación de crear o producir información con la
que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que
se haga el pedido. Enfatiza que la ONP no está facultada para
exhibir o entregar documentos sin que antes haya una disposición
que lo ordene. Agrega que según el Memorándum Nº 550-2005GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, adjuntado en autos a
fojas 34, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó
a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo
documentario anterior a mayo de 1995.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de mayo
de 2013 declaró fundada la demanda por considerar que es
obligación de la emplazada extraer los datos exactos del periodo
laboral solicitado.
A su turno, la sala revisora revocó la apelada declarando
improcedente la demanda por estimar que la solicitud presentada
está referida a la evaluación y análisis de información con la
que aparentemente cuenta la demandada para un informe
sobre los períodos laborados y afectados, lo que implica cierto
comportamiento destinado a producir la información requerida.
El Peruano
Viernes 10 de junio de 2016
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor
pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría
respecto de su vida laboral entre enero de 1962 y diciembre de
1996, situación que evidencia que el derecho que el recurrente
viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el
de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.
2. Al respecto, este Tribunal ha establecido que
[...] la protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar,
la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder
a los registros de información, computarizados o no, cualquiera
que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y
para quién se realizó el registro de información así como la (o las)
persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el
hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro
que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que
se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos
no registrados, pero que son necesarios para que se tenga
una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto
de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la
información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir
que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.°
03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)
3. Respecto del acceso a la información materia de
tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de
Datos Personales (Ley N.º 29733) establece que:
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la
información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en
bancos de datos de administración pública o privada, la forma en
que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su
recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así
como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha
7 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la
información materia del presente proceso, sin que dicho pedido
haya merecido respuesta por parte de la emplazada. Por otro
lado, en autos, el recurrente no ha presentado medio de prueba
que demuestre haber iniciado algún procedimiento administrativo
sobre reconocimiento de aportes o acceso a una pensión de
jubilación ante la entidad emplazada; hecho que también ha
sido corroborado a través de la búsqueda efectuada en la ONP
virtual del portal web de la emplazada [https://app.onp.gob.
pe/conpvirtual/PensConsInicioAction.do?salir=1
(visitado
el
14 de julio de 2014)], en la medida que dicha búsqueda no ha
arrojado resultado alguno sobre la existencia de algún expediente
administrativo del recurrente.
4. En tal sentido, al no haberse acreditado que la ONP custodie
información sobre los periodos de aportaciones que el recurrente
solicita, corresponde desestimar la demanda.
5. Finalmente, este Tribunal considera pertinente recordar
que la entrega de información requerida por parte de la ONP al
demandante con anterioridad a la interposición de la demanda,
es admitida con carácter de declaración jurada; lo que supone
que, de demostrarse que la ONP mantiene mayor información en
custodia sin haber sido puesta a conocimiento del recurrente, se
deberán asumir las responsabilidades del caso. En este último
supuesto, el demandante podrá nuevamente solicitar la tutela de
su derecho a través de la vía constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERAS NÚÑEZ
W-1388843-6