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Pág.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
2
SENTENCIAS SOBRE IMPUESTOS. Cuándo prestan mérito ejecutivo y cuándo no.
6
DEMANDAS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8
TRIBUTARIAS. Aspectos favorables.
RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES EN DENUNCIAR ACTOS DE CORRUPCIÓN.
11
RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS. Concepto 04858 de marzo 8 de 2016 de
12
la DIAN.
INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE ABRIL 1º DE 2016 A JUNIO 30 DE
16
2016. Interés simple.
HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES.
17
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Las diferentes normas jurídicas del ordenamiento jurídico colombiano establecen diferentes términos de
la ocurrencia de la caducidad y de la prescripción. A continuación se expresan algunas de ellas.
Caducidad de la facultad sancionatoria.
En general, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, establece, que salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen
las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u
omisión que pudiere ocasionarlos; cuando se trata de un hecho o conducta continuados este término se
cuenta desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución; término dentro del cual el
acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. De lo contrario,
ocurre la pérdida de competencia del funcionario correspondiente.
En especial, en materia tributaria, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece, que cuando las
sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas “prescribe” (lo correcto es
caduca) es el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial; cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, debe formularse pliego de cargos, dentro de los dos
(2) años siguientes a la fecha en que se presenta la declaración de renta y complementarios o de ingresos
y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para
el caso de infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar, los intereses de mora,
y de las sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos, las cuales “prescriben” (lo
correcto es caducan) en el término de cinco (5) años. Vencido el término de respuesta del pliego de
cargos, la Administración Tributaria tiene un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de pruebas a que hubiere lugar.
De lo contrario, ocurre la pérdida de competencia del funcionario correspondiente.
Prescripción de las obligaciones.
En general, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, dentro
de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, establece que la acción ejecutiva
prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10) años. La acción ejecutiva se convierte en
ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria dura solamente otros cinco (5) años.
La prescripción extintiva se interrumpe naturalmente o civilmente, como lo establece el artículo 2539 del
Código Civil.
La prescripción extintiva que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas indicadas en
el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, y en el artículo 68
numeral 1 del Decreto Extraordinario 2820 de 1974.
En general, para actos administrativos sancionatorios, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sanción decretada
por acto administrativo prescribe al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria.
En especial, en materia tributaria, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53
de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales
prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para
declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; o de la
fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas extemporáneamente; o de la fecha
de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; o de la fecha de
ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
De acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario, dicho término de prescripción se interrumpe por
la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de
la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
De acuerdo con el citado artículo 818 del Estatuto Tributario, dicho término de prescripción se suspende
desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia
que decida la revocatoria, y la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación de la corrección de
actuaciones enviadas a dirección errónea, en los términos del artículo 567 del Estatuto Tributario, y el
pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el
artículo 835 del Estatuto Tributario, esto es, de la demanda contra la resolución de excepciones y que
ordena llevar adelante la ejecución.
Es decir, que la presentación de la demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, contra los actos administrativos de determinación o discusión, no interrumpe la prescripción
de la acción de cobro de las obligaciones fiscales que de allí surgen, y sólo suspende la diligencia de
remate.
La interposición de demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
constituye excepción contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 831 numeral 5 del
Estatuto Tributario.
SENTENCIAS SOBRE IMPUESTOS.
Cuándo prestan mérito ejecutivo y cuándo no.
El artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, establece que prestan
mérito ejecutivo para su cobro coactivo los documentos donde conste una obligación clara, expresa y
exigible. En el numeral 2 de dicho artículo, se indica que las sentencias y demás decisiones
jurisprudenciales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo cuando en ellas se impone a favor del Tesoro
Nacional o de entidades públicas la obligación de pagar una suma liquida de dinero.
El artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece, entre otros, que
constituyen títulos ejecutivos los documentos donde consten obligaciones expresas, claras y exigibles, y,
que constituyen título ejecutivo las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción.
El artículo 828 numeral 5 del Estatuto Tributario, establece, dentro del cobro coactivo, que prestan
mérito ejecutivo, como títulos ejecutivos, las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas, que
decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones
e intereses que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En una interpretación armónica y sistemática de los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 422 de la Ley 1564 de
2012, Código General del Proceso, y artículo 828 numeral 5 del Estatuto Tributario, en cuanto a la
interpretación de las normas procesales, para que las sentencias ejecutoriadas por impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones e intereses, presten mérito ejecutivo y constituyen título ejecutivo, debe constar
en ellas una obligación clara, expresa y exigible, y debe aparecer en ellas, la obligación de pagar una suma
líquida en dinero a favor del Tesoro Nacional o de la entidad pública, este caso, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por lo tanto, las sentencias que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y que no cumplan estas exigencias legales, tales como, las
meramente declarativas y no condenatorias, que sólo resuelvan negar las pretensiones de la demanda, y
no establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles, y la obligación de pagar una suma líquida en
dinero a favor de la entidad pública, no prestan mérito ejecutivo y no constituyen título ejecutivo, para
efectos de su cobro coactivo; por lo cual, no dan lugar a mandamiento ejecutivo de pago sobre ellas, en
los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario. En el evento de que se notificare mandamiento
ejecutivo de pago sobre ellas, habría lugar a proponer la excepción de falta de título ejecutivo, de
conformidad con el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario.
DEMANDAS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO TRIBUTARIAS.
Aspectos favorables.
La interposición de demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en
asuntos tributarios, tiene los siguientes aspectos a tener en cuenta.
 Suspensión de intereses moratorios.
Se suspenden los intereses moratorios después de los dos (2) años contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la fecha en que quede
ejecutoriada la providencia definitiva, según el artículo 634-1 del Estatuto Tributario.
Cuando se trata de demandas por sanciones tributarias, que llevan más de un año de vencidas, éstas
continúan actualizándose en enero 1º de cada año, en el ciento por ciento (100%) del IPC certificado
por el DANE. Si la sanción fue determinada por la Administración Tributaria, la actualización se
aplica a partir de enero 1º siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el
acto que impuso la sanción; todo, de acuerdo con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
 No interrupción de la prescripción de la acción de cobro.
La presentación de dicha demanda contra los actos administrativos de determinación y discusión, no
interrumpe la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales que de allí surgen, de
acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
 Suspensión de la diligencia de remate.
La presentación de la demanda, contra la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante
la ejecución, suspende la diligencia de remate desde la admisión de la demanda hasta el
pronunciamiento definitivo, en los términos de los artículos 818 y 835 del Estatuto Tributario.
 Excepción contra el mandamiento ejecutivo de pago.
La interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos,
constituye excepción contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 831 numeral 5 del
Estatuto Tributario.
 Excepción de falta de título ejecutivo.
Las sentencias sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, meramente declarativas y
no condenatorias, que sólo resuelvan negar las pretensiones de la demanda, y no establezcan
obligaciones claras, expresas y exigibles, y la obligación de pagar una suma líquida de dinero, no
constituyen título ejecutivo; por lo cual, dan lugar a proponer la excepción de falta de título ejecutivo
contra el mandamiento de pago sobre ellas, de conformidad con el artículo 831 numeral 7 del Estatuto
Tributario, en armonía con el artículo 826 del mismo Estatuto.
RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES EN DENUNCIAR ACTOS DE
CORRUPCIÓN.
El artículo 32 de la Ley 1778 de febrero 2 de 2016, que dictó normas sobre la responsabilidad de las
personas jurídicas por actos de corrupción transnacional, estableció la responsabilidad de los revisores
fiscales de denunciar actos de corrupción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. Responsabilidad de los revisores fiscales. El artículo 7º de la Ley 1474 de 2011 quedará así:
“Artículo 7º. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de
1990, el cual quedará así:
“5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y
administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración
pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere
detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y
de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6)
meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de
este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.”
RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS.
Concepto 04858 de marzo 8 de 2016 de la DIAN.
Por considerarlo de interés, se transcribe textualmente el Concepto 04858 de marzo 8 de 2016 de la
DIAN, sobre la retención en la fuente mínima para empleados en el IMAN y en el IMAS, en los
siguientes términos.
“CONCEPTO 04858 DE 08 DE MARZO DE 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
“Bogotá, D.C.
“Doctor
MILTON CHÁVEZ GARCÍA
Calle 109 No 18C- 17 Oficina 309
Bogotá, D.C.
“Ref: Radicado 003584 del 19/02/2016
“Tema Retención en la fuente
Descriptores RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS
Fuentes formales Artículos 206, 369 y 384 del Estatuto Tributario
Sentencia C- 492 de 2015 de la Corte Constitucional y Oficio 001344 de 2016
“De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta Entidad.
“En el escrito de la referencia, solícita la reconsideración en Oficio 001344 de 04 de febrero del año en curso, en el
cual se concluyó - entre otras- que de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia C-492 de 2015 el 25% de renta
exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, no aplica para efectos de la retención en
la fuente mínima establecida en el artículo 384 ibídem.
“Fundamenta su solicitud en que "la exención del 25% de qué trata el artículo 206 - 1 (sic) del E.T., a la
determinación de la Renta Gravable Alternativa IMAN, en desarrollo del artículo 369 del E.T., debe también
disminuirse la base de retención mínima señalada en el artículo 384 del EX, con este mismo rubro, por ser un
ingreso exento del trabajador".
“Argumenta adicionalmente que "[l]a sentencia creó una subregla, consistente en un mandato supralegal que
reconoce la aplicación especial de la exención equivalente al 25% de los pagos o abonos en cuenta, limitada a 240
UVT mensuales, en cabeza de los empleados sujetos a los sistemas IMAN e IMAS - PE.
“Sobre el particular este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
“Como bien se expresó en el Oficio 001344 de 2015, la sentencia C - 492 de 2015, se refirió en su ratio decidendi
en que la ampliación de la renta exenta del 25% de qué trata el numeral 10 del artículo 206 del E.T., en pro de la
protección del mínimo vital, fue única y exclusivamente para la determinación de la renta para los sistemas IMAN
e IMAS - PE.
“Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el artículo 369 del E.T., se debe entender que el mismo opera cuando la
totalidad del pago se encuentra exento y no solo un tramo del mismo, tal y como se expresó en el Oficio 012642 de
2008.
“De acuerdo con lo anterior, y debido a lo expuesto en la sentencia en cita, la Honorable Corte Constitucional
restringe la aplicación de la renta exenta del 25% ya mencionado a la determinación de la renta para IMAN e
IMAS - PE. Por tal motivo, no corresponde a esta Dirección dar un alcance diferente al que se desprende de la
jurisprudencia constitucional.
“En razón de lo anterior, y de acuerdo a los argumentos expuestos no aplica el 25% de renta exenta de que trata el
numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, a la retención mínima.
“Por consiguiente se confirma la tesis expuesta en el Oficio 001344 de 2016.
“En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de impuestos y
Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a
sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los
Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar
por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
“Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)”
INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
DE ABRIL 1º DE 2016 A JUNIO 30 DE 2016.
Interés simple.
%
Norma
30,81%
Tasa de Usura
Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa
0,08418%
Tasa diaria equivalente
3 de 2013 de la DIAN, y Certificación
Superintendencia
Financiera
Colombia de marzo 29 de 2016.
Fórmula:
IM = K x (TU/ 366) x n
Dónde:
IM = Intereses de mora
K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora
TU= Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia
n = Número de días en mora
de
HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES.
%
Período
Liquidado
Decreto
Anual
Mensual
Marzo 1º./86 - Feb. 28/87
46,00%
3,83%
Diariamente
691/86
Marzo 1º./87 - Feb. 29/88
42,00%
3,50%
"
400/87
Marzo 1º./88 - Feb. 28/89
42,00%
3,50%
Mes o fracción
370/88
Marzo 1º./89 - Feb. 28/90
43,00%
3,58%
"
408/89
Marzo 1º./90 - Feb. 28/91
46,80%
3,90%
"
391/90
Marzo 1º./91 - Feb. 29/92
51,52%
4,293%
"
596/91
Marzo 1º./92 - Feb. 28/93
48,76%
4,063%
"
366/92
Marzo 1º./93 - Feb. 28/94
37,23%
3,10%
“
372/93
Marzo 1º./94 - Feb. 28/95
36,37%
3,03%
"
448/94
Marzo 1º./95 - Feb. 29/96
49,72%
4,143%
"
376/95
Marzo 1º./96 - Feb. 28/97
45,26%
3,7717%
"
400/96
Marzo 1º./97 - Feb. 28/98
37,32%
3,11%
“
476/97
Marzo 1º./98 - Dic. 28/98
32,49%
2,71%
“
378/98
Dic. 28/98 - Mar. 31/99
28,00%
2,33%
“
Ley 488/99
Art. 85 par.
Abril 1./99 - Jun. 30/99
47,13%
3,93%
“
495/99
Julio 1/99 - Sep. 30/99
29,55%
2,4625%
“
1077/99
%
Período
Liquidado
Decreto
Anual
Mensual
Oct. 1/99 - Dic. 31/99
28,66%
2,3883%
“
1845/99
Ene. 1/00 - Mar. 31/00
27,13%
2,2608%
Mes o fracción
2591/99
Abril 1/00 - Jun. 30/00
15,55%
1,2958%
“
530/00
Julio 1/00 - Sep. 30/00
17,58%
1,4650%
“
1196/00
Oct. 1/00 - Dic. 31/00
18,72%
1,56%
“
1966/00
Ene. 1/01 - Mar. 31/01
19,62%
1,635%
“
2664/00
Abril 1/01 - Jun. 30/01
20,01%
1,6675%
“
519/01
Julio 1/01 - Oct. 31/01
36,32%
3,0267%
“
1246/01
Nov. 1º/01 - Feb. 28/02
34,13%
2,8442%
“
2262/01
Mar. 1º/02 - Jun. 30/02
32,28%
2,69%
“
313/02
Julio 1/02 - Oct. 31/02
29,20%
2,43%
“
1308/02
Nov. 1º/02 - Feb. 28/03
28,60%
2,38%
“
2356/02
Período
%
Liquidado
Decreto
Anual
Mensual
Diario
Mar. 1º/03 - Jun. 30/03
26,58%
2,215%
0,0728%
Diario
450/03
Julio 1/03 - Oct. 31/03
26,40%
2,200%
0,0723%
“
1725/03
Nov. 1º/03 - Feb. 29/04
26,81%
2,2341%
0,0735%
“
3069/03
Mar. 1º/04 - Jun. 30/04
25,66%
2,1383%
0,0703%
“
497/04
Julio 1/04 - Oct. 31/04
25,63%
2,1358%
0,0702%
“
2021/04
Derogado por el Decreto 2304 de julio 19 de 2004.
%
Período
Liquidado
Decreto
0,0702%
“
2304/04
2,0825%
0,0685%
“
3457/04
25,22%
2,1017%
0,0691%
“
297/05
Julio 1/05 - Oct. 31/05
24,58%
2,0483%
0,0673%
“
2000/05
Nov. 1º/05 - Feb. 28/06
23,33%
1,9442%
0,0639%
“
3599/05
Mar. 1º/06 - Jun. 30/06
22,31%
1,8592%
0,0611%
“
549/06
Julio 1/06 - Jul. 28/06
20,63%
1,7192%
0,0565%
“
2154/06
Anual
Mensual
Diario
Julio 1/04 - Oct. 31/04
25,61%
2,1342%
Nov. 1º/04 - Feb. 28/05
24,99%
Mar. 1º/05 - Jun. 30/05
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Julio 29/06 - Jul. 31/06
22,62%
20,3977%
0,05588%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jul. 31/06.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Superintendencia
Ago. 1º/06 – Ago. 31/06
22,53%
20,3242%
0,05568%
Diario
Financiera de Colombia
de jul. 31/06.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Sep. 1º/06 - Sep. 30/06
22,58%
20,3650%
0,05579%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de ago. 31/06.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/06 - Dic. 31/06
22,61%
20,3895%
0,05586%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 29/06.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 1º/07 - Ene. 4/07
32,09%
27,8419%
0,07628%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de dic. 29/06.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 5/07 - Mar. 31/07
32,09%
27,8419%
0,07628%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de ene. 4/07.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Abr. 1º/07 - Jun. 30/07
25,12%
22,4172%
0,06142%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de mar. 30/07.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Jul. 1º/07 - Sep. 30/07
28,51%
25,0923%
0,06875%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jun. 29/07.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/07 - Dic. 31/07
31,89%
27,6903%
0,07586%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 28/07.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 1º/08 - Mar. 31/08
32,75%
28,3407%
0,07765%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de dic. 28/07.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Abr. 1º/08 - Jun. 30/08
32,88%
28,4387%
0,07791%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de mar. 31/08.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Jul. 1º/08 - Sep. 30/08
32,27%
27,9782%
0,07665%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jun. 27/08.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/08 - Dic. 31/08
31,53%
27,4168%
0,07511%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 30/08.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 1º/09 - Mar. 31/09
30,71%
26,7909%
0,07340%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de dic. 30/08.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Abr. 1º/09 - Jun. 30/09
30,42%
26,5686%
0,07279%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de mar. 31/09.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Jul. 1º/09 - Sep. 30/09
27,98%
24,6787%
0,06761%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jun. 30/09.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/09 - Dic. 31/09
25,92%
23,0549%
0,06316%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 30/09.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 1º/10 - Mar. 31/10
24,21%
21,6868%
0,05942%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de dic. 30/09.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Abr. 1º/10 - Jun. 30/10
22,97%
20,6829%
0,05667%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de mar. 30/10.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Jul. 1º/10 - Sep. 30/10
22,41%
20,2262%
0,05541%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jun. 30/10.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/10 - Dic. 31/10
21,32%
19,3313%
0,05296%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 30/10.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 1º/11 - Mar. 31/11
23,42%
21,0484%
0,05767%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de dic. 30/10.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Abr. 1º/11 - Jun. 30/11
26,54%
23,5464%
0,06451%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de mar. 31/11.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Jul. 1º/11 - Sep. 30/11
27,95%
24,6553%
0,06755%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jun. 30/11.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/11 - Dic. 31/11
29,09%
25,5429%
0,06998%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 30/11.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Ene. 1º/12 - Mar. 31/12
29,88%
26,1534%
0,07165%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de dic. 28/11.
%
Período
Efectiva
anual
Nominal anual
Nominal
computada
diaria para
diariamente
365 días
Liquidado
Decreto
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Abr. 1º/12 - Jun. 30/12
30,78%
26,8445%
0,07355%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de mar. 30/12.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Jul. 1º/12 - Sep. 30/12
31,29%
27,2340%
0,07461%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de jun. 29/12.
Ley 1066/06, art. 12, y
Certificación
Oct. 1º/12 - Dic. 25/12
31,34%
27,2721%
0,07472%
Diario
Superintendencia
Financiera de Colombia
de sep. 28/12.
%
Período
Tasa de
Tasa diaria
usura
equivalente
Liquidado
Decreto
Interés simple
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Dic. 26/12 - Dic. 31/12
31,34%
0,08563%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
de
septiembre 28 de 2012.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Ene. 1º/13 - Mar. 31/13
31,13%
0,08505%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
de
diciembre 28 de 2012.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Abr. 1º/13 - Jun. 30/13
31,25%
0,08538%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 27
de 2013.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Jul. 1º/13 - Sep. 30/13
30,51%
0,08336%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 28
de 2013.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Oct. 1º/13 - Dic. 31/13
29,78%
0,08137%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
septiembre 30 de 2013.
de
%
Período
Tasa de
Tasa diaria
usura
equivalente
Liquidado
Decreto
Interés simple
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Ene. 1º/14 - Mar. 31/14
29,48%
0,08055%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
de
diciembre 30 de 2013.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Abr. 1º/14 - Jun. 30/14
29,45%
0,08046%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 31
de 2014.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Jul. 1º/14 - Sep. 30/14
29,00%
0,07923%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 27
de 2014.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Oct. 1º/14 - Dic. 31/14
28,76%
0,07858%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
de
septiembre 30 de 2014.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Ene. 1º/15 - Mar. 31/15
28,82%
0,07874%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
diciembre 30 de 2014.
de
%
Período
Tasa de
Tasa diaria
usura
equivalente
Liquidado
Decreto
Interés simple
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Abr. 1º/15 - Jun. 30/15
29,06%
0,07940%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 30
de 2015.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Jul. 1º/15 - Sep. 30/15
28,89%
0,07893%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 30
de 2015.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Oct. 1º/15 - Dic. 31/15
29,00%
0,07923%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
de
septiembre 29 de 2015.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Ene. 1º/16 - Mar. 31/16
29,52%
0,08066%
Diario
Certificación
Financiera
Superintendencia
de
Colombia
de
diciembre 28 de 2015.
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Abr. 1º/16 - Jun. 30/16
30,81%
0,08418%
Diario
Certificación
Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 29
de 2016.
TABLA
Tasa de interés nominal correspondiente a tasa de interés efectivo.
Período
Julio de 2006
Agosto de 2006
Septiembre de 2006
Oct. - Dic. de 2006
Ene. 1º - Ene. 4 de 2007
Ene. 5 - Mar. 31 de 2007
Abril 1º - Jun. 30 de 2007
Julio 1º - Sep. 30 de 2007
Oct. 1º - Dic. 31 de 2007
Ene. 1º - Mar. 31 de 2008
Abr. 1º - Jun. 30 de 2008
Jul. 1º - Sep. 30 de 2008
Oct. 1º - Dic. 31 de 2008
Ene. 1º - Mar. 31 de 2009
Abr. 1º - Jun. 30 de 2009
Jul. 1º - Sep. 30 de 2009
Oct. 1º - Dic. 31 de 2009
Ene. 1º - Mar. 31 de 2010
Abr. 1º - Jun. 30 de 2010
Jul. 1º - Sep. 30 de 2010
Oct. 1º - Dic. 31 de 2010
Ene. 1º - Mar. 31 de 2011
Abr. 1º - Jun. 30 de 2011
Jul. 1º - Sep. 30 de 2011
Oct. 1º - Dic. 31 de 2011
Ene. 1º - Mar. 31 de 2012
Abr. 1º - Jun. 30 de 2012
Jul. 1º - Sep. 30 de 2012
Oct. 1º - Dic. 25 de 2012
Efectivo
Anual
%
22,62%
22,53%
22,58%
22,61%
32,09%
32,09%
25,12%
28,51%
31,89%
32,75%
32,88%
32,27%
31,53%
30,71%
30,42%
27,98%
25,92%
24,21%
22,97%
22,41%
21,32%
23,42%
26,54%
27,95%
29,09%
29,88%
30,78%
31,29%
31,34%
Nominal
Anual
Computada
diariamente
%
20,3977%
20,3242%
20,3650%
20,3895%
27,8419%
27,8419%
22,4172%
25,0923%
27,6903%
28,3407%
28,4387%
27,9782%
27,4168%
26,7909%
26,5686%
24,6787%
23,0549%
21,6868%
20,6829%
20,2262%
19,3313%
21,0484%
23,5464%
24,6553%
25,5429%
26,1534%
26,8445%
27,2340%
27,2721%
Nominal
Diario
%
0,05588%
0,05568%
0,05579%
0,05586%
0,07628%
0,07628%
0,06142%
0,06875%
0,07586%
0,07765%
0,07791%
0,07665%
0,07511%
0,07340%
0,07279%
0,06761%
0,06316%
0,05942%
0,05667%
0,05541%
0,05296%
0,05767%
0,06451%
0,06755%
0,06998%
0,07165%
0,07355%
0,07461%
0,07472%
Cálculo de la tasa diaria equivalente (interés simple)
Período
Dic. 26 - Dic. 31 de 2012
Ene. 1º - Mar. 31 de 2013
Abr. 1º - Jun. 30 de 2013
Jul. 1º - Sep. 30 de 2013
Oct. 1º - Dic. 31 de 2013
Ene. 1º - Mar. 31 de 2014
Abr. 1º - Jun. 30 de 2014
Jul. 1º - Sep. 30 de 2014
Oct. 1º - Dic. 31 de 2014
Ene. 1º - Mar. 31 de 2015
Abr. 1º - Jun. 30 de 2015
Jul. 1º - Sep. 30 de 2015
Oct. 1º - Dic. 31 de 2015
Ene. 1º - Mar. 31 de 2016
Abr. 1º - Jun. 30 de 2016
Tasa de
usura
31,34%
31,13%
31,25%
30,51%
29,78%
29,48%
29,45%
29,00%
28,76%
28,82%
29,06%
28,89%
29,00%
29,52%
30,81%
Tasa diaria
equivalente
0,08563%
0,08505%
0,08538%
0,08336%
0,08137%
0,08055%
0,08046%
0,07923%
0,07858%
0,07874%
0,07940%
0,07893%
0,07923%
0,08066%
0,08418%