TEE/SSI/JEC/035/2016 - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/035/2016
ACTOR: ANALLELY ARREDONDO GALLARDO y
MARINO ROSARIO LEOCADIO
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
HONORABLE
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE FLORENCIO
VILLAREAL, GUERRERO
TERCERO INTERESADO: EMISEL LIOSOL MOLINA
GONZÁLEZ,
PRESIDENTA
MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL DE FLORENCIO VILLAREAL
GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: RENÉ PATRÓN MUÑOZ
JUEZ INSTRUCTOR: ALEJANDRO RUIZ MENDIOLA
Chilpancingo, Guerrero, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos para resolver, los autos del juicio electoral ciudadano
TEE/SSI/JEC/035/2016,
promovido
por
Anallely
Arredondo
Gallardo y Marino Rosario Leocadio, en contra del Honorable
Ayuntamiento Municipal de Florencio Villareal, Guerrero, por la
presunta omisión de dar cumplimiento a un acuerdo de cabildo
aprobado el primero de marzo de dos mil dieciséis, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los inconformes en su
escrito inicial de demanda, así como de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
El once de junio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, otorga la
Constancia de Asignación de Regidores de Representación
Proporcional del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, a
los ciudadanos Anallely Arredondo Gallardo, Marino Rosario
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Leocadio, Irving Noe Marcial Román, Ma. del Carmen Bahena
Wences, Isidro Gatica Ríos y Crispin Molina Jijon.
El tres de noviembre de dos mil quince los ciudadanos Crispín
Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e
Irving Noé Marcial Román, en su carácter de regidores del
honorable
Ayuntamiento
de
Florencio
Villareal,
Guerrero,
Interpusieron un juicio electoral ciudadano en contra de la
omisión
de
pago
por
concepto
de
remuneraciones
y
compensaciones de octubre del dos mil quince por parte del
mencionado ayuntamiento, radicado en este Tribunal Electoral
con la clave TEE/SSI/JEC/114/2015.
En consecuencia, en el medio de impugnación señalado supra, el
uno de diciembre de dos mil quince, este Tribunal emitió fallo en el
cual se determinó, entre otras cosas, que el Ayuntamiento de
Florencio Villareal, Guerrero, pagara desde la primera quincena
de octubre de dos mil quince y todas las subsecuentes la
cantidad de $12,000 (doce mil pesos 00/100), además de $3,000
(tres mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de aguinaldo
proporcional a los ciudadanos Crispín Molina Jijón, Ma. del
Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial
Román, en su carácter de regidores.
Contrario a lo anterior, el primero de marzo de dos mil dieciséis, el
Ayuntamiento de Florencio Villareal, llevó a cabo una sesión de
cabildo abierto, mediante el cual acordó por mayoría que las
remuneraciones de los regidores de dicho ayuntamiento sería de
$ 8,000 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.)
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A)
Acto impugnado. En contra del acta de cabildo referida, los
ciudadanos Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario
Leocadio, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de
Florencio Villareal, Guerrero, interpusieron el doce de abril de dos
mil dieciséis, juicio electoral ciudadano, radicado con la clave
TEE/SSI/JEC/035/2016, mediante el cual impugnan una supuesta
omisión por parte del Ayuntamiento de Florencio Villareal relativo
a lo aprobado en el acta de cabildo del primero de marzo del
año en curso. Mediante el cual en sesión abierta al público, los
integrantes del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero,
aprobaron las remuneraciones quincenales que deberán percibir
los regidores, síndico y presidenta municipal, por el desempeño
del cargo, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
B)
Trámite. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento
Municipal Constitucional de Florencio Villareal, Guerrero, dio
trámite conforme a lo señalado por los artículos 21 y 22 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero; cumplido el plazo atinente, lo remitió al
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el dieciocho de abril del
presente año.
C)
Turno a la ponencia. A la postre, el diecinueve de abril de
dos mil dieciséis, la Magistrada del Presidente del Tribunal Electoral
del Estado de Guerrero, ordenó se radicara con la clave
TEE/SSI/JEC/035/2016, asimismo, solicitó se turnara el expediente a
la ponencia del Magistrado René Patrón Muñoz, mediante oficio
SSI-484/2016, la Magistrada Presidente, turnó a la ponencia el
expediente TEE/SSI/JEC/035/2016, para los efectos previstos en el
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TEE/SSI/JEC/035/2016
artículo 23 Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral local.
D)
Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del once
de mayo de dos mil dieciséis, se admitió el juicio electoral
ciudadano, se declaró cerrada la instrucción debido a que se
encuentra sustanciado en sus etapas procesales, y en razón de
que no existen pruebas pendientes por desahogar, ni actuaciones
por realizar, se ordenó formular el proyecto de resolución
correspondiente y se sometiera a la consideración de esta Sala de
Segunda Instancia para su análisis, discusión y, en su caso,
aprobación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es
competente para conocer y resolver el presente asunto, en
función de lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos c) y
l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132,
133 134 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero; 1, 3, 4, fracción III, 14 y 15, fracción V, de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esta entidad federativa; 4,
fracción V, 38, fracción II, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral local, por tratarse de un juicio
electoral
ciudadano,
en
el
que
los
enjuiciantes
aducen
transgresión a sus derechos político-electorales, en su vertiente a
recibir una remuneración por el desempeño del cargo.
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TEE/SSI/JEC/035/2016
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo
del medio de impugnación que se analiza, es necesario
determinar si el escrito de demanda reúne los requisitos de
procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 17, fracción II, 99 y
100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden
público.
A) Forma. El juicio electoral ciudadano cumple con lo dispuesto
por el artículo 12 de la ley adjetiva electoral, ya que se presentó
por escrito, contiene el nombre de los promoventes y su firma
autógrafa; el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las
personas autorizadas para ese efecto; se identifica el acto
impugnado y la autoridad responsable; se señalan hechos como
antecedentes y se expresa el agravio que les causa el acto
impugnado,
además
se
ofrecieron
las
pruebas
que
se
consideraron pertinentes, y se invocan los preceptos jurídicos
presuntamente violados.
Así, cuando la litis involucre la violación grave a los derechos
inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es
el derecho a recibir una remuneración, resulta procedente el
juicio electoral ciudadano, a fin de determinar si en el caso
particular, de una valoración de los hechos controvertidos, se
advierte la existencia de una violación al derecho político
electoral mencionado, como infra se verá.
B)
Supuesto
de
procedencia.
El
presente
juicio
electoral
ciudadano se sitúa en la hipótesis normativa prevista en la
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fracción IV, del numeral 99 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que establece: Considere que
un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de
cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de
militancia partidista; lo anterior en virtud de que no obstante en el
caso no se está ante un acto de naturaleza formalmente
electoral, los disconformes impugnan un acto negativo del
Honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, consistente en el
incumplimiento de una acuerdo demandado de una sesión de
cabildo.
c) Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran
satisfechos, pues de conformidad con el numeral 99 de la ley
adjetiva de la materia, la presentación de este tipo de medios de
impugnación
corresponde
a
los
ciudadanos,
cuando
se
inconformen de actos o resoluciones que consideren vulneran sus
derechos político electorales.
d) Oportunidad. El juicio electoral ciudadano fue interpuesto en
forma oportuna, tomando en cuenta que el acto impugnado es
negativo, esto es, de un acta de cabildo en la cual se aprueban
salarios, por tanto, dicho acto se prolonga en el tiempo, es decir,
es de tracto sucesivo, razón por la cual el plazo para presentar la
demanda no fenece mientras subsista la omisión impugnada. Al
respecto resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, visible en
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,
2011, páginas 29 y 30, cuyo rubro y contenido a continuación se
transcribe:
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PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1,
en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se
impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse,
en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se
realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto
sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo
legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por
presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la
obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a
elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha
obligación.
e) Interés jurídico. En el caso existe interés jurídico para promover
el juicio electoral ciudadano, porque los disconformes están
reclamando un acto negativo de omisión, y que desde su
perspectiva, constituye la vulneración a sus derechos político
electorales y al de sus electores, pues al ser elegidos como
representantes populares, tienen derecho a hacer valer lo que se
estipulo por mayoría del cabildo del cual forman parte; por tanto,
se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 99,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, con independencia de que, respecto al fondo, asista o
no la razón a los disconformes.
f) Definitividad. En el caso se surte este requisito, en virtud de que
en el ordenamiento jurídico electoral estatal, no existe otra
instancia legal que previamente deba agotarse para solicitar el
resarcimiento del derecho violado, antes de acudir a promover el
juicio electoral ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional.
TERCERO. Causales de improcedencia. En el presente asunto no se
actualiza
alguna
causal
de
improcedencia,
por
lo
que
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procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia
planteada.
CUARTO.
resolutora,
Innecesaria
transcripción
considera
innecesario
de
agravios.
transcribir
los
Esta
sala
agravios
expresados por los actores, partiendo del principio de economía
procesal; además de que no constituye una obligación legal, en
términos del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prevé los
requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en
los medios de impugnación.
Resulta
aplicable
como
criterio
orientador,
la
tesis
de
jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena
Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con el rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Sinopsis de Agravios. Del análisis del juicio electoral
ciudadano de mérito, se advierte que los enjuiciantes se duelen
en esencia, de lo siguiente:
“La omisión del Honorable Ayuntamiento de Florencio
Villareal, Guerrero; para dar cumplimiento al acuerdo
de cabildo abierto el primero de marzo de dos mil
dieciséis, que aprobó las remuneraciones a que se
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harán acreedores los regidores del Ayuntamiento y
mediante
el
cual
remuneraciones,
se
a
mandata
cada
se
regidor
pague
del
como
referido
Ayuntamiento, la cantidad de $ 8,000.00 (OCHO MIL
PESOS 00/100 M.N.).”
“… Nuestra pretensión en el presente juicio no es de que
el Tribunal Electoral se pronuncie y condene a un
incremento, sino por el contrario a que se pronuncie y
haga respetar el acuerdo de cabildo abierto de primero
de marzo de dos mil dieciséis…”
SEXTO. Estudio de fondo. Conforme a lo sintetizado, la litis consiste
en determinar lo siguiente:
1) Si existe omisión por parte del Ayuntamiento Constitucional
del Municipio de Florencio Villareal, Guerrero, en cuanto al
salario de regidores aprobado en el acta de cabildo del
primero de marzo de dos mil dieciséis.
2) Si se justifica que el Ayuntamiento de Florencio Villareal,
Guerrero, les pague $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) a
los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen Bahena
Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román; y
$8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) a las regidoras Anallely
Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio.
3) Si los enjuiciantes se encuentran facultados a renunciar a un
salario.
Con base en las determinaciones que anteceden, resulta
parcialmente fundado el agravio que hacen valer Anallely
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Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, ello porque la
autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado
de la omisión de cumplimentar el acta de cabildo del primero de
marzo de dos mil dieciséis, excusándose de su cumplimiento con
lo siguiente:
“…determinación que se ha tomado en apego a una sentencia
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en un
diverso
de
juicio
electoral
ciudadano
número
TEE/SSI/JEC/114/2015…”
De igual manera establece, que la diferencia de salarios entre los
Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro
Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román, y las hoy actoras, se debe
a la resolución del uno de diciembre de dos mil quince que emitió
el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente
TEE/SSI/JEC/114/2015.
Así, haciendo una revisión a la sentencia señalada, se puede
apreciar que lo que efectivamente se ordenó en el mencionado
fallo al Honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero,
es el pago de las remuneraciones quincenales siguientes a los
regidores Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences,
Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román.
1. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos
00/100 m.n.), por concepto de la primera quincena de
octubre de dos mil quince.
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2. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos
00/100 m.n.), por concepto de la segunda quincena de
octubre de dos mil quince.
3. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos
00/100 m.n.), por concepto de la primera quincena de
noviembre de dos mil quince.
4. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos
00/100 m.n.), por concepto de la segunda quincena de
noviembre de dos mil quince.
Asimismo, dicho fallo determinó intrínsecamente que el salario
subsecuente que debían seguir percibiendo los regidores Crispín
Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e
Irving Noé Marcial Román, era de $12,000 (doce mil pesos 00/100
M.N.) y no de $8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.).
Cabe mencionar que en la resolución del uno de diciembre de
dos mil quince, dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, se
tomó como base para el salario copia certificada por el Auditor
General del Estado de Guerrero de un recibo de nómina del
dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, donde
se demuestra que los regidores del periodo 2012-2015 ganaban
$12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.). Sentencia que lo resuelto en
ella constituye cosa juzgada y no puede modificarse porque no
fue impugnada en tiempo.
Con lo anterior, se desestima, el acta de sesión de cabildo
celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil quince ofrecida
por los actores, en la cual aprobaron definir el monto de $ 8,000
(ocho mil pesos 00/100 M.N.) como salario de los regidores, ello
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porque carecía de debida fundamentación y motivación la
disminución del salario que debían percibir los regidores del citado
Municipio.
Sin embargo, esta Sala de Segunda Instancia, plantea que si bien
los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen Bahena
Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román por
resolución de este Tribunal del primero de diciembre de dos mil
quince obtuvieron la remuneración de doce mil pesos, lo cual
constituye cosa juzgada, no menos cierto es que dicho beneficio
debió operar para todos los regidores, y no solo para los
enjuiciantes del expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, lo anterior, con
base en el principio laboral constitucional consagrado en el
Artículo 123, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual señala:
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en
cuenta sexo ni nacionalidad”
De lo anterior, se desprende que no es justificado ni motivado que
el Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, haga distinciones
en los regidores, ésto es, que les pague $12,000 (doce mil pesos
00/100 M.N.) a los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen
Bahena Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román; y
$8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) a las regidoras Anallely
Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, aun cuando
exista sentencia de este Tribunal en donde únicamente se les
ordenó remuneraciones para ciertos regidores, pues dicho fallo
tiene efectos generales sobre toda la comuna que se sitúe en
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TEE/SSI/JEC/035/2016
igualdad de condiciones, y no da lugar a discriminación, en base
al principio general señalado.
Máxime
que
en
sentencia
dictada
en
el
expediente
TEE/SSI/JEC/114/2015, se otorgó un derecho a cuatro de los seis
regidores de ganar la cantidad de $12,000 (doce mil pesos 00/100
M.N.), ello se determinó en virtud de no existir causas para que los
regidores del periodo 2015 – 2018, ganaran tres mil pesos menos
que los del periodo 2012 – 2015; situación que como ya se estudió,
debió operar de manera general para los seis regidores y no solo
para los cuatro impugnantes.
Además de lo antes señalado, en donde se reitera la cosa
juzgada del salario de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) que
obtuvieron los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen
Bahena Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román en
el fallo del expediente TEE/SSI/JEC/114/2015; Esta Sala, considera
necesario hacer hincapié sobre la cosa juzgada, la cual puede
surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es
la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto
y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate. La
segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad
jurídica,
al
proporcionar
mayor
fuerza
y
credibilidad
a
las
resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta
contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, y en este sentido,
la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, debió
tener
un
efecto
vinculante
para
los
seis
regidores
del
Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, y no solo para los
cuatro que menciona la sentencia.
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TEE/SSI/JEC/035/2016
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible bajo el número
167948. I.4o.C.36 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena
Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX,
Febrero de 2009, Pág. 1842.
Conforme a lo argumentado, en cuanto a la renuncia del
derecho a percibir un salario mayor al que les corresponde por
parte de los actores Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario
Leocadio; resulta inoperante dicha renuncia, lo anterior de
conformidad al artículo 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
“Los servidores públicos de la Federación, de las entidades
federativas, de los Municipios y de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y
dependencias,
paraestatales
así
y
como
de
paramunicipales,
sus
administraciones
fideicomisos
públicos,
instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente
público,
recibirán
una
remuneración
adecuada
e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo
o
comisión,
que
deberá
ser
proporcional
a
sus
responsabilidades.”
Derivado de la diferencia de salarios que existe en los regidores
del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, este Tribunal se
dio a la tarea de conseguir elementos para mejor proveer del
expediente en que se actúa (presupuesto de egresos 2016), para
determinar si lo aprobado en el acta de cabildo del primero de
marzo de dos mil dieciséis se encontraba apegado a derecho, es
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decir, justificado a lo presupuestado para el año 2016; sin
embargo, la autoridad responsable aún no ha hecho entrega de
su presupuesto de egresos del 2016 a la Auditoría General del
Estado de Guerrero, con lo cual se robustece la decisión de que
el acta del primero de marzo de dos mil dieciséis no fue apegada
a derecho.
En efecto, los Ayuntamientos de conformidad a los artículos 115 y
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
están facultados para modificar los salarios de sus integrantes,
empero, deberán ajustarlo conforme al presupuesto de egresos
que presenten anualmente, y así justificar la modificación a la
remuneración que perciban los servidores públicos.
De los artículos mencionados se puede destacar que es una
obligación
para
los
Ayuntamientos
determinar
anual
y
equitativamente el presupuesto de egresos, así como, presentar al
Congreso del Estado a través de la Auditoria General del Estado,
dicho presupuesto informando sobre los ingresos y gastos que se
hayan realizado.
En consecuencia el Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero,
está obligado a pagar las diferencias salariales a Anallely
Arredondo Gallardo y Marino Rosales Leocadio, desde la primera
quincena
de
octubre,
salarios
devengados,
aguinaldo
proporcional, y las subsecuentes quincenas que se sigan
generando a favor de los enjuiciantes, lo anterior conforme a los
preceptos constitucionales señalados anteriormente. Ésto es, que
deberá cubrir la cantidad restante de los $12,000 (doce mil pesos
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00/100 M.N.) por cada pago de $8,000 (ocho mil pesos 00/100
M.N.) que ya se les haya cubierto, y $3,000 (tres mil pesos 00/100
M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil
quince a cada una de las actoras. Quedando como salario
general para todos los regidores, la cantidad de $12,000 (doce mil
pesos 00/100 M.N.)
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 9º, 23,
fracción VI; 26, 28, 29, y 101 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado; se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral
ciudadano interpuesto por Anallely Arredondo Gallardo y Marino
Rosario
Leocadio;
CONSIDERANDO,
en
virtud
dejando
sin
de
lo
efectos
expresado
las
en
SEXTO
remuneraciones
aprobadas en el acta de cabildo del primero de marzo de dos mil
dieciséis.
SEGUNDO. Se condena al Ayuntamiento de Florencio Villareal,
Guerrero, a pagar a las ciudadanas Anallely Arredondo Gallardo y
Marino Rosario Leocadio, desde la primera quincena de octubre
de dos mil quince hasta las que se sigan generando, la cantidad
restante o bien el salario completo de $12,000 (doce mil pesos
00/100 M.N.), así como el aguinaldo proporcional de $3,000 (tres
mil pesos 00/100 M.N.) por el periodo 2015 a cada una de las
actoras; en consecuencia, se ordena al cabildo del Honorable
Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, por conducto del
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Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que
legalmente
lo
sustituya,
que
pague
las
remuneraciones
procedentes en términos de lo decidido en este fallo que como
regidores les fueron retenidas. Dicho cumplimiento deberá ocurrir
dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que
se notifiqué el presente fallo.
TERCERO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento de Florencio
Villareal, Guerrero, que en caso de incumplimiento en el plazo
ordenado en esta sentencia, se le aplicara alguna de las medidas
de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado; con
independencia de lo que procediere por el desacato a la
presente sentencia.
CUARTO. Agréguese copia certificada de la presente resolución al
expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, para los efectos legales a que
haya lugar.
Notifíquese, personalmente a los actores debiendo adjuntar copia
certificada de la presente resolución, y por oficio, a la autoridad
responsable; en sus respectivos domicilios que señalaron en esta
ciudad capital; y por cédula, que se fije en los estrados al público
en general, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos
30 y 31, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado. Cúmplase.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
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TEE/SSI/JEC/035/2016
Así lo MAYesolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, por unanimidad de votos de los
señores Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, presidente, Ramón
Ramos Piedra, J. Inés Betancourt Salgado, Emiliano Lozano Cruz y
René Patrón Muñoz. Fue ponente el último de los nombrados,
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
J. INÉS BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EMILIANO LOZANO
CRUZ, CONTRA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RELACIONADO CON
EL
JUICIO
ELECTORAL
CIUDADANO,
PROMOVIDO
POR
LOS
CIUDADANOS ANALLELY ARREDONDO GALLARDO Y MARINO
ROSARIO
LEOCADIO,
DENTRO
DEL
EXPEDIENTE
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TEE/SSI/JEC/035/2016
TEE/SSI/JEC/035/2016. Con fundamento en las facultades que
confiere lo dispuesto por los artículos 14 párrafo cuarto y 17
fracción XIX de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado y
con el debido respeto que me mereceré el Magistrado ponente,
me permito manifestar mi disidencia con el proyecto que ha sido
puesto a consideración del Pleno de esta Sala de Segunda
Instancia, relacionado con el expediente TEE/SSI/JEC/035/2016,
por cuanto hace a las consideraciones y el sentido de las
resolutivos del proyecto de resolución citado, por las razones que
expongo enseguida:
En principio resulta pertinente tomar en cuenta que, la parte
actora del referido juicio controvierte la falta de cumplimiento del
acta de cabildo de fecha primero de marzo de dos mil dieciséis
aprobada por el ayuntamiento de Florencio Villareal, mediante el
cual acordó por mayoría el monto de las remuneraciones de los
regidores de dicho ayuntamiento.
A efecto de explicar el sentido de mi voto, considero
pertinente exponer que cualquier órgano del Estado, previo a
emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia
para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la
normatividad jurídica aplicable, a efecto de cumplir el principio
constitucional
de
debida
fundamentación
y
motivación,
presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración
de toda relación jurídico procesal. Por tanto, si el órgano
jurisdiccional, ante el cual se ejerce el derecho de acción, carece
de competencia, es claro que ese juzgador está impedido
jurídicamente para conocer del juicio o recurso incoado y, por
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TEE/SSI/JEC/035/2016
supuesto, para examinar y resolver única y exclusivamente sobre
tal presupuesto o requisito de procedibilidad, es decir, si el tribunal
es o no competente para conocer del juicio o recurso promovido.
Ahora bien, la existencia de esas facultades para actuar,
con las cuales deben estar investidos los respectivos tribunales, en
este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es conforme
con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si
está facultado para ello, emitiendo inclusive actos de molestia
para los gobernados.
En ese orden de ideas, en mi concepto, es claro que la
sentencia sometida a nuestra consideración debe ser desechada
de plano porque, efectivamente, el Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero no tiene competencia para dejar sin efecto un acta
de cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Florencio Villareal,
Guerrero y, por ende, tampoco otorgar beneficios a los hoy
actores de remuneraciones que no están reclamando en su
escrito de demanda.
Al respecto se debe señalar que los artículos 132, 133 y 134
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, establecen lo Siguiente:
CAPÍTULO IV
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
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TEE/SSI/JEC/035/2016
SECCIÓN I
FUNCIÓN, PRINCIPIOS, INTEGRACIÓN Y NOMBRAMIENTO
Artículo 132. La función de proteger los derechos políticoelectorales de los ciudadanos, y garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, se deposita en un órgano denominado Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero.
1. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ejercerá su
función mediante un sistema de medios de impugnación que
brinde certeza y definitividad a los procesos electorales y
demás instrumentos de participación ciudadana;
2. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero será la máxima
autoridad jurisdiccional del Estado en materia electoral, sus
resoluciones serán definitivas e inatacables y contará, para su
debido y expedito cumplimiento, con los medios de apremio
necesarios; y
3. La interposición de medios de impugnación en materia
electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o
resolución impugnados.
Artículo 133. La actuación del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero deberá regirse por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
1. Se integrará con cinco Magistrados electos por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que
determine la ley.
2. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario
para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y su
reglamento, así como con servidores públicos investidos de fe
pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones
y funcionamiento serán reguladas por la ley.
3. El Tribunal Estatal Electoral actuará en forma Colegiada.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES
Artículo 134. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tiene
las atribuciones siguientes:
I. Resolver las impugnaciones que se presenten en las
elecciones de ayuntamientos, diputados y Gobernador del
Estado, excepto aquellas que organice el Instituto Nacional
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TEE/SSI/JEC/035/2016
Electoral conforme lo prescrito en la base V del artículo 41 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
cuales serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación;
II. Resolver las impugnaciones en contra de actos y
resoluciones que violen los derechos político-electorales de los
ciudadanos, previo agotamiento del principio de definitividad;
III. Conocer de los medios de impugnación relacionados con
los instrumentos de participación ciudadana;
IV. Resolver los medios de impugnación en contra de actos y
resoluciones de la autoridad electoral del Estado que violen
normas constitucionales o legales;
V. Resolver las impugnaciones en contra de la declaración de
validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en las
elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y
Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y
Regidores de representación proporcional;
VI. Declarar la nulidad de una elección por las causales que
expresamente se establezcan en las leyes;
VII. Determinar, dentro de los medios de impugnación de su
competencia, la inaplicación de normas electorales contrarias
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a
los tratados internacionales;
VIII. Revisar la determinación e imposición de sanciones por
parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Guerrero a quienes infrinjan las disposiciones de esta
Constitución y de las leyes respectivas;
IX. Ordenar la realización de recuentos totales o parciales de la
votación, en los supuestos y bajo las condiciones establecidos
en la ley;
X. Conocer y resolver los conflictos y diferencias laborales entre
el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y sus
respectivos servidores públicos;
XI. Emitir jurisprudencia obligatoria en la materia, en los
términos de su ley orgánica;
XII. Comunicar al Congreso del Estado y al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, las
resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y,
XIII. Las demás que determine la ley y su reglamento.
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De los preceptos transcritos se advierte con toda claridad,
para el suscrito, que se debe desechar de plano la demanda, al
no existir atribuciones para este tribunal de conocer y dejar son
efecto actos de autoridad emitidos por los ayuntamientos
municipales en sus sesiones de cabildo.
De igual manera, en concreto los artículos 4, 38, 98, 99, 100 y
101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero número 144, establecen lo
siguiente:
…
ARTÍCULO 4.- Los ciudadanos y los partidos políticos, contarán
con los siguientes medios de impugnación:
I. Derogada
II. Recurso de Apelación;
III. Juicio de Inconformidad;
IV. Recurso de Reconsideración; y
V. Juicio Electoral, ciudadano; y
VI. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal
Electoral del Estado y sus respectivos servidores públicos.
…
LIBRO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación y de las Nulidades
en Materia Electoral Local
TITULO PRIMERO
De los Medios de Impugnación
CAPITULO UNICO
Disposición General
ARTÍCULO 38.- En el tiempo que transcurra entre dos procesos
electorales estatales, para garantizar la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los
términos señalados en este libro, podrá interponerse:
I. El recurso de apelación.
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TEE/SSI/JEC/035/2016
II. El Juicio Electoral Ciudadano.
Durante
el
proceso
electoral,
para
garantizar
la
constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y
resultados electorales, además de los medios de impugnación
señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los
siguientes, en los términos previstos en esta ley:
I. Derogada
II. El juicio de inconformidad; y
III. El recurso de reconsideración. En los procesos electorales
locales extraordinarios, serán procedentes los medios de
impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose
aplicar en lo conducente las reglas señaladas en el presente
ordenamiento y en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del
Estado.
…
LIBRO CUARTO
DEL JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
Artículo 98. El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la
protección de los derechos político-electorales en el Estado,
cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga
valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a
sus derechos de militancia partidista previstos en la
normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren
reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en
las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos
ante los órganos internos de los partidos políticos o coaliciones
mediante los cuales reclamen violación a sus derechos
político-electorales, deberán ser resueltos dentro de los plazos
establecidos en sus normas internas.
La falta de resolución, en los tiempos establecidos, facultará al
interesado para acudir al Tribunal Electoral del Estado.
Tratándose de omisiones el plazo para presentar la
impugnación se renovará mientras subsista la omisión.
ARTÍCULO 99. El juicio será promovido por los ciudadanos con
interés legítimo en los casos siguientes:
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I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a
través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus
derechos político-electorales, de participar en el proceso
interno de selección de candidatos o de ser postulados como
candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a
las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso.
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser
votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido
político, le sea negado indebidamente su registro como
candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele
otorgado, se le revoque posteriormente; así también, si
obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la
constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también,
el partido político interpuso el medio de impugnación por la
negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable
remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral, junto con el juicio
promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar
16 días antes de la toma de posesión respectiva.
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para
tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a
las leyes aplicables, consideren que se les negó
indebidamente su registro como partido político.
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad
responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos
político-electorales o de militancia partidista. Los actos o
resoluciones que violen el derecho político-electoral de los
ciudadanos de votar en las elecciones sólo se impugnarán a
través del medio de impugnación correspondiente previsto en
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, a menos de que el Instituto Electoral del
Estado expidiere el documento oficial mediante el cual los
ciudadanos electorales ejerzan su derecho a votar en las
elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del
Órgano Electoral podrán ser impugnadas conforme a este
artículo.
El actor y el tercero interesado del Juicio, podrán autorizar
para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier
persona con capacidad legal, quien quedará facultada para
hacer todo tipo de promociones en la sustanciación de la
demanda hasta que se dicte resolución; las personas
autorizadas deberán acreditar ejercer la profesión de
Licenciado
en
Derecho
y
proporcionar
los
datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha
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autorización; este requisito no será exigible a aquellas personas
autorizadas solamente para oír y recibir notificaciones e
imponerse de los autos.
V. Para impugnar la violación al derecho de ser votado en las
elecciones de los servidores Públicos Municipales diversos a los
electos para integrar el ayuntamiento;
VI. Cuando considere que se violaron sus derechos políticoelectorales, de participar en el proceso de elección de los
comités ciudadanos, por haberle negado indebidamente su
registro como candidato; habiéndosele otorgado, se le
revoque posteriormente; u obtenido el triunfo se le declara
inelegible; También procederá para revisar la legalidad y
constitucionalidad de los resultados. La Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral resolverá a más tardar 16 días
antes de la toma de posesión respectiva.
ARTÍCULO 100. El Juicio Electoral Ciudadano solo será
procedente cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas y realizado las gestiones necesarias para
estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las
leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan
para tal efecto.
Se considera entre otras, como instancias previas las
establecidas en los documentos internos de los partidos
políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y
cuando los Órganos competentes estén establecidos,
integrados e instalados con antelación a los hechos
reclamados, salvo que se haga valer el juicio vía per saltum.
ARTÍCULO 101. El Juicio Electoral Ciudadano se presentará,
sustanciará y resolverá en los términos de las Reglas Comunes
Aplicables a los Medios de Impugnación, previstas en el Título
Segundo, del Libro Primero esta Ley.
…
Para dar mayor claridad de los preceptos antes transcritos se
advierte,
que
para
la
procedibilidad
del
juicio
electoral
ciudadano, se requiere la concurrencia de los siguientes
elementos:
-El promovente debe ser un ciudadano;
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TEE/SSI/JEC/035/2016
-El ciudadano ha de promover por sí mismo y en forma
individual,
-El actor debe hacer valer, presuntas violaciones a sus
derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier
violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la
normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren
reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las
leyes para el ejercicio de esos derechos.
Aunado a lo anterior, es criterio reiterado de la Sala Superior
y de este tribunal local, el conocer y resolver juicios donde la parte
actora aduce transgresiones a su derecho de ser votado, en su
vertiente de desempeño dl cargo de elección popular, por la
negatividad de retribuirle un derecho consistente en el pago de
sus remuneraciones por la función desempeñada.
Bajo esta circunstancia se tienen entonces, que ninguno de
los dispositivos normativos transcritos, le arrojan competencia al
Tribunal Electoral de Estado de Guerrero para dejar sin efectos un
acta de cabildo y mucho menos otorgar retribuciones a los
regidores que en su momento procesal oportuno no hicieron valer
ante este órgano jurisdiccional.
Por añadidura, la circunstancia apunta, estimo debe ser
atendida con sumo cuidado por el Pleno de este Tribunal puesto
que no de los principios rectores de la materia, y en particular, uno
que rige al actuar de todo órgano jurisdiccional en forma
preponderante, es el de legalidad, lo que nos obliga, al momento
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TEE/SSI/JEC/035/2016
de resolver cualquier controversia sometida a nuestra jurisdicción,
ceñir nuestro actuar a los términos y a la interpretación escrita y
precisa de la ley.
Por otra parte, no se debe perder de vista por el Pleno de
este Tribunal las circunstancias en el que se encuentra inmerso el
presente juicio, pues se trata de un juicio electoral donde los
actores pretender revertir, bajo otra cadena impugnativa, un
asunto diverso que fue recurrido y confirmado ante el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En conclusión, es claro que este tribunal Electoral, no tiene
competencia para conocer del presente asunto. Ello en atención
a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, siendo disposiciones las que deben atenderse.
DR. EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO INTEGRANTE DE LA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA HILDA ROSA
DELGADO BRITO, CON RELACIÓN AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN
RELACIONADO
CON
EL
JUICIO
ELECTORAL
CIUDADANO
PROMOVIDO POR LOS CIUDADANOS ANALLELY ARREDONDO
GALLARDO
Y
MARINO
ROSARIO
EXPEDIENTE
TEE/SSI/JEC/035/2016.
LEOCADIO,
Con
DENTRO
fundamento
en
DEL
las
facultades que me confiere lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de
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TEE/SSI/JEC/035/2016
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, en razón de
disentir del proyecto que ha sido puesto a consideración del Pleno
de esta Sala de Segunda Instancia, me permito manifestar que
difiero del proyecto considerando lo que en el mismo se relata en
el apartado de resultandos en el punto uno de antecedentes,
inciso a), por que como acto impugnado menciona en contra
del acta de cabildo referida, impugnando una supuesta omisión
por parte del Ayuntamiento de Florencio Villareal relativo a lo
aprobado en el acta de cabildo del primero de marzo del año en
curso. Mediante el cual en sesión abierta al público, los
integrantes del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero,
aprobaron las remuneraciones quincenales que deberán percibir
los regidores, síndico y presidenta municipal, por el desempeño
del cargo, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; es decir el acto
impugnado difiere o no guarda congruencia con los puntos
resolutivos, donde se autorizan las dietas de doce mil pesos.
Además también considero que carecen de interés jurídico los
actores, en razón de que no estimo ninguna vulneración a sus
derechos políticos electorales en su petición.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
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