TEE/SSI/JEC/007/2016. - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/007/2016
ACTOR: LUCIO GÓMEZ SERRATO Y OTROS
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
HONORABLE
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE COYUCA DE
CATALÁN, GUERRERO
MAGISTRADO
MUÑOZ
PONENTE:
JUEZ
INSTRUCTOR:
MENDIOLA
RENÉ
PATRÓN
ALEJANDRO
RUIZ
Chilpancingo, Guerrero, a diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis.
SENTENCIA de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado
de
Guerrero,
relativa
al
juicio
electoral
ciudadano
TEE/SSI/JEC/0072016, promovido por Lucio Gómez Serrato, Marcelino
Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda,
Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez,
en contra del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Coyuca de
Catalán, Guerrero, por la presunta violación a sus derechos políticoelectorales, derivado de la omisión de pago de las remuneraciones a
que tienen derecho como ex regidores y síndico propietarios de dicho
ayuntamiento en el periodo 2012-2015.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los inconformes en su
escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente:
A) El primero de julio del dos mil doce, se celebró la elección para
elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Guerrero,
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para el periodo comprendido del dos mil doce al dos mil quince, en
los que resultaron electos como síndico y regidores propietarios los
ciudadanos Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela
Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano
Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, en el municipio
de Coyuca de Catalán, Guerrero.
B) Los actores señalan que se le adeudan como prestaciones
extraordinarias las que a continuación se precisan:
Al síndico municipal “1. Bono y estímulos por $ 17,195.2 (diecisiete mil
ciento noventa y cinco pesos 02/100M.N.) en razón del diez por ciento
mensual en base a mi salario (por todo el año 2015); 2. Gastos de
gestoría por 160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100M.N.) en razón
de $20,000.00 quincenales, conforme al acta de sesión de cabildo
que me fueron autorizados para el año 2015, de acuerdo al acta de
sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). 3. Bono anual
de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 m.n.) que me debió
de ser otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de
Catalán, correspondiente al año 2015, que fue aprobado en el acta
de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015).”
También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal
a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena
de septiembre de dos mil quince.
Además reclama, “gastos de la comisión que representamos y que
nos había sido asignada en sesión de cabildo. Que me eran
pagaderos de forma quincenal.”
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A los regidores: “1. Bono y estímulos por la cantidad de $11,561.60
(once mil quinientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.) en razón del diez
por ciento mensual en base a nuestro salario (por todo el año 2015).
2. Gastos de la Comisión que representamos por la cantidad de
$40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.) a razón de $5,000.00
(cinco mil pesos 00/100 m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 3.
Gastos de gestoría por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos
00/100 m.n.) en razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100
m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 4.
Bono anual de
$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) que debió de
sernos otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de
Catalán, correspondiente al año 2015.”
También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal
a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena
de septiembre de dos mil quince.
Por otra parte reclaman, “la ilegal retención de las remuneraciones
económicas, ya sean en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, aguinaldos, pago de vacaciones y prima vacacional,
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y
gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tenía
derecho como Síndico Procurador y Regidores del H. Ayuntamiento,
lo que afecta nuestro derecho a ejercer el cargo de representación
popular por el que fuimos electo.”
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C) Inconformes con dicha retención, el tres de febrero del dos mil
dieciséis, los promoventes presentaron juicio electoral ciudadano
ante la autoridad responsable, quien realizó los trámites que ordenan
los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado.
II. Trámite. El cuatro siguiente, la Magistrada Presidente de este
órgano jurisdiccional, turnó a la ponencia del magistrado René
Patrón Muñoz, el expediente del juicio electoral ciudadano para su
trámite y resolución, en términos del artículo 23 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero.
A) Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se
recibieron escritos de
Soraya Eriza Pineda y Diocelina Pérez
Hernández quienes señalan que comparecen en calidad de
terceros interesados, así también, comparece Georgina Gómez
Fierros en su calidad de Síndico Municipal del ayuntamiento
responsable, quien realiza una ampliación del informe justificado.
También, en dicho acuerdo se determinó requerir a la Auditoria
General del Estado, al Honorable Congreso del Estado de Guerrero
y a la Secretaria de la Contraloría y Transparencia Gubernamental
de Guerrero, para que informaran si existe un procedimiento en el
que se le haya revocado, inhabilitado o suspendidos a los actores.
B) El diecisiete siguiente, el Magistrado instructor determinó que
derivado de la falta de información oficial respecto a las
percepciones que recibían el ex síndico y los ex regidores,
se
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ordenó a la Auditoría General del Estado de Guerrero, informara
sobre las percepciones que recibieron de los años 2013, 2014 y 2015.
Dicha autoridad requerida informó que contaba con las nóminas
de sueldo quincenal de los años 2013 y 2014, no así con las del año
2015.
C) Por proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se le
requirió la Auditoría General del Estado de Guerrero, entre otras
cosas, el presupuesto de egresos del año dos mil quince, del
Ayuntamiento
de
Coyuca
de
Catalán.
Informando
dicha
autoridad que si contaba con el presupuesto de egreso del año dos
mil quince, por lo que lo anexo en copia certificadas.
D) El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se dictó el auto de
admisión de pruebas, en el que entre otras cosas se determinó no
admitir la calidad de terceros interesados a los ciudadanos Soraya
Eriza Pineda y Diocelina Pérez Hernández, ello en razón de que no
acreditaron su interés legítimo en la causa; por otra parte en dicho
acuerdo se ordenó requerir a la Institución Bancaria Santander,
para que informará sobre los estados de cuentas de los actores.
El trece de abril de dos mil dieciséis, se acordó hacer efectiva una
amonestación pública a la Institución Bancaria Santander, por no
cumplir con el requerimiento que se le mando dar; en ese mismo
acuerdo se determinó solicitar atentamente a la Comisión Bancaria
y de Valores para que informará sobre los estados de cuentas de
los actores.
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Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se acordó
solicitar de nueva cuenta a la Comisión Bancaria y de Valores para
que informará sobre los estados de cuentas de los actores ello, en
atención a que la primera solicitud no fue atendida.
Derivado a que dicha solicitud no fue atendida se acordó hacer
efectiva una amonestación pública, a dicha institución pública.
III. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de -------- del
presente mes y año, se admitió el juicio electoral ciudadano de
mérito, se declaró cerrada la instrucción debido a que se encuentra
sustanciado en sus etapas procesales, y en razón de que no existen
pruebas pendientes por desahogar, ni actuaciones por realizar, se
ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente y se
sometiera a la consideración de esta Sala de Segunda Instancia para
su análisis, discusión y, en su caso, aprobación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer y
resolver el presente asunto, en función de lo dispuesto por los artículos
116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 132, 133 134 fracción II de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 3, 4, fracción III, 14 y 15,
fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esta entidad
federativa; 4, fracción V, 38, fracción II, y 98 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por tratarse de un
juicio electoral ciudadano, en el que los enjuiciantes aducen
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transgresión a sus derechos político-electorales, en su vertiente a
recibir una remuneración por el desempeño del cargo.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo
del medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si
el escrito de demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos
en los artículos 11, 12, 17, fracción II, 99 y 100 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su
estudio preferente y de orden público.
a) Supuesto de procedencia. El presente juicio electoral ciudadano
se sitúa en la hipótesis normativa prevista en la fracción IV, del numeral
99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, que establece: Considere que un acto o resolución de la
autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus
derechos político-electorales o de militancia partidista; lo anterior en
virtud de que no obstante en el caso no se está ante un acto de
naturaleza formalmente electoral, los disconformes impugnan un acto
negativo del Honorable Ayuntamiento de Coyuca de Catalán,
consistente en retener sus remuneraciones económicas, acto que se
considera de contenido materialmente electoral.
Así, cuando la litis involucre la violación grave a los derechos
inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el
derecho a recibir una remuneración, resulta procedente el juicio
electoral ciudadano, a fin de determinar si en el caso particular, de
una valoración de los hechos controvertidos, se advierte la existencia
de una violación al derecho político electoral mencionado, como
infra se verá.
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b) Forma. El juicio electoral ciudadano cumple con lo dispuesto por
el artículo 12 de la ley adjetiva electoral, ya que se presentó por
escrito, contiene el nombre de los promoventes y su firma autógrafa;
el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas
para ese efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable; se señalan hechos como antecedentes y se expresa el
agravio que les causa el acto impugnado, además se ofrecieron las
pruebas que se consideraron pertinentes, y se invocan los preceptos
jurídicos presuntamente violados.
c) Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran
satisfechos, pues de conformidad con el numeral 99 de la ley adjetiva
de la materia, la presentación de este tipo de medios de
impugnación corresponde a los ciudadanos, cuando se inconformen
de actos o resoluciones que consideren vulneran sus derechos político
electorales, en el caso, el medio de impugnación fue presentado
directamente por Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos,
Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane
Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez,
quienes se consideran afectados por el acto que impugnan de la
responsable.
d) Oportunidad. El juicio electoral ciudadano fue interpuesto en
forma oportuna, tomando en cuenta que el acto impugnado es
negativo, esto es, de retención de las remuneraciones económicas
que percibía los impugnantes en su carácter de regidores y síndico,
por tanto, dicho acto se prolonga en el tiempo, es decir, es de tracto
sucesivo, razón por la cual el plazo para presentar la demanda no
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fenece mientras subsista la omisión impugnada. Al respecto resulta
aplicable
la
jurisprudencia
15/2011,
visible
en
Gaceta
de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30,
cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1,
en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen
omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio,
que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada
día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en
esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para
impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la
demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo
de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no
demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
e) Interés jurídico. En el caso existe interés jurídico para promover el
juicio
electoral
ciudadano,
porque
los
disconformes
están
reclamando un acto negativo de retención del pago que les
corresponde como regidores y que, desde su perspectiva, constituye
la vulneración a sus derechos político electorales, pues al ser elegidos
como representantes populares, tienen derecho a percibir una
remuneración económica; por tanto, se satisface el requisito de
procedibilidad previsto en el artículo 99, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de
que, respecto al fondo, asista o no la razón a los disconformes.
f) Definitividad. En el caso se surte este requisito, en virtud de que en
el ordenamiento jurídico electoral estatal, no existe otra instancia
legal que previamente deba agotarse para solicitar el resarcimiento
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del derecho violado, antes de acudir a promover el juicio electoral
ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional.
TERCERO. Causales de improcedencia. En el presente asunto la
autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia
consistente en no haber presentado el juicio en el plazo que
determina la ley, es decir, el juicio no fue presenta en tiempo. Al
respecto debe señalarse que el acto que reclaman los actores se
considera de trato sucesivo razón por la cual el plazo para presentar
la demanda no fenece mientras subsista la omisión impugnada.
Por lo que procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia
planteada.
CUARTO. Innecesaria transcripción de agravios. Esta sala resolutora,
considera innecesario transcribir los agravios expresados por los
actores, partiendo del principio de economía procesal; además de
que no constituye una obligación legal, en términos del artículo 26
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, que prevé los requisitos formales que deben
contener las sentencias dictadas en los medios de impugnación.
Resulta aplicable como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia
2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXXI, mayo de
2010, página 830, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
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Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA
SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Sinopsis de agravio. Del análisis del juicio electoral
ciudadano de mérito, se advierte que los enjuiciantes se duelen en
esencia, de lo siguiente:
Que el Ayuntamiento Constitucional de Coyuca de Catalán,
Guerrero, sin justificación alguna, determinó la retención de sus
remuneraciones consistentes en:
Al síndico municipal 1. Bono y estímulos por $ 17,195.2 (diecisiete mil
ciento noventa y cinco pesos 02/100M.N.) en razón del diez por ciento
mensual en base a mi salario (por todo el año 2015); 2. Gastos de
gestoría por 160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100M.N.) en razón
de $20,000.00 quincenales, conforme al acta de sesión de cabildo
que me fueron autorizados para el año 2015, de acuerdo al acta de
sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). 3. Bono anual
de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 m.n.) que me debió
de ser otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de
Catalán, correspondiente al año 2015, que fue aprobado en el acta
de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015).
También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal
a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena
de septiembre de dos mil quince.
Además reclama, gastos de la comisión que representamos y que nos
había sido asignada en sesión de cabildo. Que me eran pagaderos
de forma quincenal.
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A los regidores: 1. Bono y estímulos por la cantidad de $11,561.60
(once mil quinientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.) en razón del diez
por ciento mensual en base a nuestro salario (por todo el año 2015).
2. Gastos de la Comisión que representamos por la cantidad de
$40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.) a razón de $5,000.00
(cinco mil pesos 00/100 m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 3.
Gastos de gestoría por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos
00/100 m.n.) en razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100
m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 4.
Bono anual de
$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) que debió de
sernos otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de
Catalán, correspondiente al año 2015.
También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal
a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena
de septiembre de dos mil quince.
Así también reclaman todos los actores, la ilegal retención de las
remuneraciones económicas, ya sean en efectivo o en especie,
incluyendo dietas, aguinaldos, pago de vacaciones y prima
vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los
apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a
que se tenía derecho como Síndico Procurador y Regidores del H.
Ayuntamiento, lo que afecta nuestro derecho a ejercer el cargo de
representación popular por el que fuimos electo.
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Que esa determinación le causa una afectación grave al derecho de
remuneración
que
–dicen
los
impugnantes-
tienen
como
representante de elección popular; a su vez, una posible afectación,
por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de
un derecho que, aunque accesorio, es inherente al mismo, que
además se configura como una garantía institucional para el
desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo
que un acto de esta naturaleza que no se encuentre debidamente
justificado y no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad
competente constituye una violación al derecho a ser votado en su
vertiente de ejercicio del cargo.
De ahí, que la afectación grave del derecho a la remuneración –
aducen los accionantes- pueda constituir un medio indirecto que
suponga la violación al derecho político-electoral de ejercer el cargo,
pues si bien no se le está removiendo formalmente, si se le está
privando de una garantía fundamental, como lo es la dieta o
remuneración inherente a su cargo.
Así, considera que se violan en su perjuicio los artículos 115 y127 de la
Constitución General de la República, que establece que los
servidores públicos de los municipios, entre otros cargos, recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su
cargo, conforme al presupuesto de egresos que se apruebe los
ayuntamientos.
Que la suspensión total, temporal o permanente del pago de las
dietas o remuneraciones de los representantes populares, sólo puede
ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la
legislación ante la autoridad competente, para conocer de
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conductas que ameriten la suspensión o la revocación del mandato
como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un
deber.
SEXTO. Estudio de fondo. Conforme a lo sintetizado, la litis consiste en
determinar si resulta ajustado a derecho la retención de las
remuneraciones y prestaciones que los enjuiciantes dicen les fue
aplicado en su carácter de Síndico Procurador y
Regidores del
Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero, y en
consecuencia, si esa conducta vulnera su derecho político a ser
votados en la vertiente de desempeño del cargo.
En principio debe asentarse que los enjuiciantes Lucio Gómez Serrato,
Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel
Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y
Marisol Bailón Pérez, fueron integrantes del Ayuntamiento Municipal
de Coyuca de Catalán, Guerrero, en el periodo dos mil doce – dos mil
quince, hecho que no se encuentra controvertido, además de que
de las pruebas que obran en el justiciable presupuesto de egresos dos
mil quince, se puede constatar que efectivamente los actores fueron
integrantes de dicho ayuntamiento en el periodo mencionado;
documentales que en concepto de esta sala resolutora, goza de
valor probatorio pleno en términos de los artículos 19 y 20 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por ello, la calidad de síndico y regidores les da derecho y acción
para exigir las prestaciones que argumenta le retuvo la autoridad
responsable.
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En ese contexto, en el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2011 (el cual respecto
al fondo es idéntico al que ahora se resuelve), la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que
a fin de determinar si el acto impugnado consistente en la
cancelación del pago de las remuneraciones inherentes al
desempeño del cargo de un representante popular, constituye una
violación grave al derecho político electoral a ser votado, es
necesario acreditar los siguientes elementos: a) Si efectivamente
existe la omisión en el pago de las remuneraciones; b) La posible
afectación al derecho de ejercer el cargo, y c) Si la medida es o no
resultado de un procedimiento de responsabilidad seguido ante la
autoridad competente siguiendo las formalidades debidas.
En base a esas directrices, en el caso se advierte que resulta
parciamente fundado el único concepto de agravio que hacen valer
Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez
Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios,
Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, por las razones que se
exponen enseguida.
a) Existencia de la omisión de pago
impugnada. Esta Sala de
Segunda Instancia advierte que tal elemento constitutivo de la acción
ejercitada se encuentra parcialmente probado, ello en razón de que
no se encuentra demostrado que el ayuntamiento responsable deba
todas las prestaciones que reclaman los actores; en efecto, el
ayuntamiento
no
demostró
haber
pagado
las
prestaciones
consistentes: al síndico y regidores el pago de sueldo base, desde la
primera quincena del mes de julio del dos mil quince, hasta la
segunda del mes de septiembre del dos mil quince; aguinaldo
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correspondiente al año dos mil quince; y por lo que respecta al síndico
procurador la compensación.
Por lo que respecta a las prestaciones consistentes en: bonos y
estímulos, gastos de la comisión, gastos de gestoría, bono anual, que
según los actores se aprobaron en la sesión extraordinaria de cabildo
de diecinueve de junio de dos mil quince, esta no deben ser pagadas
por el ayuntamiento responsable, porque se considera que dichas
prestaciones no fueron otorgadas de acuerdo a las normas aplicables
establecidas, como más adelante se especificara, además de que los
actores no demostraron su falta de pago con prueba fehaciente.
Por otro lado, no se encuentra demostrado que el ayuntamiento
responsable le adeude las remuneraciones de los conceptos de
dietas, pago de vacaciones, prima vacacional, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y cualquier otra;
por lo que, en términos de lo anterior, es que se tiene por parcialmente
acreditada la omisión de pago impugnada, como se expondrá a
continuación.
En esa tesitura, se reconoce únicamente que a los actores no se les
cubrieron sus remuneraciones económicas consistentes en el pago de
sueldo base, desde la primera quincena del mes de julio del dos mil
quince, hasta la segunda del mes de septiembre del dos mil quince;
aguinaldo correspondiente al año dos mil quince, por lo que respecta
al síndico procurador y regidores; y por lo que respecta únicamente
al síndico procurador la compensación que de manera quincenal se
le otorgaba.
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Por cuestión de orden y método, esta Sala Resolutora procede a
hacer un estudio particular de las prestaciones que reclaman los
disconformes.
Los enjuiciantes, quienes fueron integrantes del Ayuntamiento de
Coyuca de Catalán, Guerrero, señalan que por órdenes del
presidente municipal el ciudadano Rey Hilario Serrano, se les retuvo sin
justificación alguna las prestaciones a que tienen derecho como
integrantes del cabildo de dicho municipio, que a partir de la primera
quincena de junio del dos mil quince, hasta la segunda quincena del
mes de septiembre del dos mil quince, se ordenó la retención de sus
remuneraciones consistentes en: Al síndico municipal el sueldo base,
Bono y estímulos por $ 17,195.2 (diecisiete mil ciento noventa y cinco
pesos 02/100 M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a mi
salario (por todo el año 2015); Gastos de gestoría por 160,000.00
(ciento sesenta mil pesos 00/100M.N.) en razón de $20,000.00
quincenales, conforme al acta de sesión de cabildo que le fueron
autorizados para el año 2015, de acuerdo al acta de sesión de
cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). Bono anual de
$180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) que debió de ser
otorgado por el Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán,
correspondiente al año 2015, que fue aprobado en el acta de sesión
de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015).
Además reclama, gastos de la comisión que representan y que fueron
asignados en sesión de cabildo de forma quincenal.
A los regidores: el sueldo base, Bono y estímulos por la cantidad de
$11,561.60 (once mil quinientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.) en
razón del diez por ciento mensual en base a su salario (por todo el año
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2015). Gastos de la Comisión que representamos por la cantidad de
$40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) a razón de $5,000.00
(cinco mil pesos 00/100 M.N.)Quincenales (por todo el año 2015).
Gastos de gestoría por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos
00/100 M.N.) en razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100
M.N.)Quincenales (por todo el año 2015). Bono anual de $150,000.00
(ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) que debió ser otorgado por
el Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente
al año 2015.
Así también reclaman, “la ilegal retención de las remuneraciones
económicas, ya sean en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, pago de vacaciones y prima vacacional, gratificaciones,
premios,
recompensas,
bonos,
estímulos,
comisiones,
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y
gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tenía
derecho como Síndico Procurador y Regidores del Ayuntamiento.
En cuanto a lo que respecta a las prestaciones que señalan los
actores que se otorgaron en la sesión extraordinaria de cabildo de
diecinueve de junio de dos mil quince, consistentes en Bonos y
estímulos en razón del 10% de su salario, gastos de la comisión que
representan, gastos de gestoría y bono anual, resulta necesario
establecer que los actores única y exclusivamente presentaron como
prueba para demostrar ese hecho el acta de sesión extraordinaria de
cabildo, en la cual se señala que los ediles se aprobaron las
prestaciones ya descriptas para el dos mil quince.
TEE/SSI/JEC/007/2016
19
Resulta importante señalar que derivado de la falta de información
oficial respecto a las percepciones que recibían los actores, esta
autoridad jurisdiccional determinó por acuerdo de diecisiete de
febrero de dos mil dieciséis, requerir a la Auditoria General del Estado
de Guerrero, informara las percepciones que recibieron los regidores
del ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, requerimiento
que fue parcialmente cumplimentado, es decir, la auditoria informó
que contaba solamente con las nóminas de sueldo quincenal
correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 y por lo que respecta al
año 2015, informó que esta aún no había sido entregada y que el
plazo para tal evento fenecía el último día de febrero del dos mil
dieciséis.
También, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,
se requirió de nueva cuenta a la auditoria para que remitiera el
informe financiero de terminación del encargo concerniente al año
2015 y copias certificadas del presupuesto de egresos del año dos mil
quince del ayuntamiento responsable. Requerimiento que fue
parcialmente cumplido, ello, porque la requerida señaló que solo
contaba con el presupuesto de egreso 2015, del ayuntamiento de
Coyuca de Catalán, no así con el informe por terminación del
encargo.
Además, es pertinente señalar que el ayuntamiento responsable
presentó como prueba
el informe que debe rendir la Institución
Bancaria Santander, sobre los salarios depositados a las cuentas de
los actores, en el periodo de junio a septiembre del dos mil quince,
posteriormente en la ampliación del informe circunstanciado señaló
que dicho informe debería ser de enero a septiembre de ese mismo
año.
TEE/SSI/JEC/007/2016
20
Probanza que en principio no reunió los requisitos previstos en el
artículo 21, fracción VI, de la
Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el sentido de que no
justificó que oportunamente las solicitó por escrito a la Institución
Bancaria, y ésta no les hizo entrega, es decir, no existe en el justiciable
documento alguno que pruebe que el Ayuntamiento responsable
solicitó dicha información por escrito.
Sin embargo, dicha probanza fue aceptada por este órgano
jurisdiccional, sobre todo derivado de la falta de información sobre las
percepciones que recibieron los actores, por ello, se realizaron los
requerimientos a dicha Institución Bancaria, así como a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, sin que en su momento procesal
dichas
instituciones
hayan
cumplido
con
los
requerimientos,
ordenados; por ello, y a fin de no retardar el procedimiento, además
de que esta Sala considera que existen suficientes elementos de
pruebas para revolver el asunto, se estimó que esta probanza ya no
era indispensable para resolver.
En ese contexto, es pertinente señalar que el Ayuntamiento de
Coyuca de Catalán responsable tiene la obligación de guardar en
sus archivos los recibos de pago de nómina y de cualquier otro
documento relacionados con las finanzas del ayuntamiento, los
cuales en su momento son entregados a la Auditoria Superior del
Congreso del Estado, además, dicho ayuntamiento tenía la
obligación de presentar dichas pruebas para demostrar que había
pagado las remuneraciones ahora reclamadas por los actores.
TEE/SSI/JEC/007/2016
21
Ahora bien, resulta importante para el caso que nos ocupa la
transcripción del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicano, el cual en la parte que interesa establece:
“Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y
dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos
autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a
sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en
los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes
bases:
I.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en
efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos,
gratificaciones,
premios,
recompensas,
bonos,
estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los
apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos
de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la
República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o
mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea
consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su
remuneración sea producto de las condiciones generales de
trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por
especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no
deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el
Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes
de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco
préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la
ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales
de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración.
Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
TEE/SSI/JEC/007/2016
22
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y
variables tanto en efectivo como en especie…”
También, es conveniente establecer lo que señala el artículo 62,
fracción IV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
Guerrero, el cual establece:
“ARTÍCULO 62.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento en
materia de hacienda, las siguientes:
…
IV. Presentar al Congreso del Estado, a través de la Auditoría General
del Estado, a más tardar en la segunda quincena del mes de febrero
del año siguiente del ejercicio fiscal del que se informe, la Cuenta
de la Hacienda Pública Municipal, la que contendrá el Informe
Financiero correspondiente al tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal
anterior, consolidando el resultado de las operaciones de ingresos y
gastos que se hayan realizado así como el desempeño cumplido del
Programa Operativo Anual y el Plan Municipal de Desarrollo, en los
términos que señale la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Guerrero;”
De los artículos trasuntos se puede destacar que es una obligación
para los Ayuntamientos determinar anual y equitativamente el
presupuesto de egresos, así como presentar al Congreso del Estado a
través de la Auditoria General del Estado, dicho presupuesto
informando sobre los ingresos y gastos que se hayan realizado.
Por tanto, el Ayuntamiento de Coyuca de Catalán responsable tenía
la obligación constitucional y legal de entregar todos y cada uno de
los presupuesto de egresos que durante su gestión se elaboraron y
aprobaron; consecuentemente, al exigirse ahora remuneraciones
que derivan de garantías constitucionales consagradas en nuestra
carta magna, es a dicho ayuntamiento como autoridad responsable
TEE/SSI/JEC/007/2016
23
a quien le corresponde probar que cubrió a los actores en el presente
juicio las prestaciones que reclaman del año dos mil quince.
Ahora bien, de las probanzas recabadas por esta autoridad y que
obran en el expediente consistentes en el presupuesto de egreso del
año dos mil quince, a las que se les concede valor probatorio pleno
en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que para resolver el
presente asunto se tomara como base para determinar las
remuneraciones que recibían los ex regidores, se desprende que
dichas prestaciones que reclaman los actores consistentes en Bonos y
estímulos en razón del 10% de su salario, gastos de la comisión que
representan, gastos de gestoría y bono anual, no se encuentra en el
presupuesto de egresos ya referido, sin que exista otro medio de
prueba en donde se pueda corroborar que dichas prestaciones
fueron presupuestado para el año dos mil quince.
En efecto, esta Sala considera que no basta que los integrantes de los
ayuntamientos se otorguen sus remuneraciones en una sesión de
cabildo como en el caso acontece, sino que además, tienen la
obligación constitucional y legal de establecerla en el presupuesto
anual que al efecto de realice, sin pasar por alto que dichas
remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables
tanto en efectivo como en especie, tal y como lo establece la
Constitución de los Estados Unidos Mexicano, en el artículo que fue
transcripto líneas atrás.
Así, al no estar sustentadas esas supuestas prestaciones, es que no
existe la obligación del ayuntamiento responsable de cubrirlas.
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24
Por cuanto hace a la remuneración consistente en el pago de sueldo
base, desde la primera quincena del mes de junio del dos mil quince,
hasta la segunda del mes de septiembre del dos mil quince, esta sala
considera que el ayuntamiento responsable debe pagar las
quincenas que los actores reclaman, a partir de la primera quincena
de julio de dos mil quince, hasta la segunda quincena de septiembre
de ese mismo año, porque no obran en el expediente prueba alguna
con la que la responsable justifique que realizó el pago de dichas
quincenas a los actores; por otra parte el ayuntamiento responsable
no se encuentra obligado a pagar las quincena que los actores
reclaman del mes de junio de dos mil quince, ello debido a que obran
en el justiciable las nóminas del mes de junio en donde consta que
dichas quincenas fueron pagadas y a las cuales se les concede valor
probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También, en este apartado se determina la prestación consistente en
compensación, por cuanto se refiere únicamente al ex síndico
procurador, ello en virtud de que se encuentra contemplada en el
presupuesto de egresos y en la nómina que obran en el justiciable
presentada por los actores a las cuales se les concede valor
probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por
ello, se condena al pago de la cantidad de $ 111.978.00( Ciento once
mil novecientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que
comprenden los conceptos de sueldo base y compensación, que se
desglosa el en cuadro que se inserta.
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25
Mes
Julio primera
quincena
Julio segunda
quincena
Agosto primera
quincena
Agosto segunda
quincena
Septiembre
primera
quincena
Septiembre
segunda
quincena
TOTAL
percepciones
Sueldo base
Compensación
Deducciones
I.S.P.T.
19,663.00
1,831.00
2,831.00
18,663.00
19,663.00
1,831.00
2,831.00
18,663.00
19,663.00
1,831.00
2,831.00
18,663.00
19,663.00
1,831.00
2,831.00
18,663.00
19,663.00
1,831.00
2,831.00
18,663.00
19,663.00
1,831.00
2,831.00
18,663.00
117,978.00
10,986.00
16,986.00
111.978.00
Total
En relación a la prestación de sueldo base para los ex regidores se
debe pagar por el ayuntamiento responsable la cantidad de $
75,000.00 (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), para cada uno de
ellos; no así la compensación que reclaman, porque no se encuentra
contemplada ni en el presupuesto de egreso dos mil quince, ni en las
nóminas presentadas por los propios actores, y que se desarrolla en el
cuadro que a continuación se inserta.
Mes
Julio primera
quincena
Julio segunda
quincena
Agosto primera
quincena
Agosto segunda
quincena
Septiembre
primera
quincena
Septiembre
segunda
quincena
Total
percepciones
Sueldo base
Compensación
Deducciones
I.S.P.T.
Total
14,453.00
0.00
1,953.00
12,500.00
14,453.00
0.00
1,953.00
12,500.00
14,453.00
0.00
1,953.00
12,500.00
14,453.00
0.00
1,953.00
12,500.00
14,453.00
0.00
1,953.00
12,500.00
14,453.00
0.00
1,953.00
12,500.00
86,718.00
0.00
11,718.00
75,000.00
TEE/SSI/JEC/007/2016
26
En cuanto a lo que se refiere a la prestación que reclaman por el pago
del aguinaldo correspondiente al año fiscal 2015, esta sala considera
lo siguiente.
Obran en el justiciable el presupuesto de egresos de dos mil quince,
en donde se estableció que el síndico procurador tendría la
remuneración por la cantidad de $ 52,434.67 (Cincuenta y dos mil
cuatrocientos treinta y cuatro pesos 67/100 M.N.) y los regidores serían
remunerados por la cantidad de $ 38,541.33 (Treinta y ocho mil
quinientos cuarenta y un pesos 33/100 M.N.), prueba a las que se les
concede valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo
segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. Además, de que el ayuntamiento responsable no demostró
con ningún medio de prueba haber cubierto dicha prestación, por lo
que tiene la obligación de pagarla.
Ahora bien, esta sala considera que dicha remuneración debe
pagarse de manera proporcional de acuerdo a los meses que
detentaron los nombramientos como regidores de dicha comuna en
el año dos mil quince, en efecto es un hecho conocido que los
integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, en el
periodo 2012-2015, terminaron sus funciones el treinta de septiembre
de dos mil quince.
Por ello, para determinar cuánto es la cantidad que de manera
proporcional debe pagarse al síndico procurador debemos realizar la
siguiente
operación
dividir
$52,434.67
(Cincuenta
y
dos
mil
cuatrocientos treinta y cuatro pesos 67/100 M.N.), entre doce meses
que contiene el año, resultando la cantidad de $4,369.55 (Cuatro mil
trecientos sesenta y nueve pesos 55/100 M.N.), esta cantidad debe ser
TEE/SSI/JEC/007/2016
27
multiplicada por nueve meses que son los que les corresponde recibir
de acuerdo a la fecha en que termino su periodo del encargo como
síndico procurador, resultando la cantidad de $ 39,326.00 (Treinta y
nueve mil trecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.) cantidad que debe
ser pagada por el ayuntamiento responsable.
Por cuanto respecta a los ex regidores debemos realizar las
operaciones siguientes debemos dividir $ 38,541.33 (Treinta y ocho mil
quinientos cuarenta y un pesos 33/100 M.N.) entre doce meses que
contiene el año, resultando la cantidad de 3,211.77 (tres mil
doscientos once pesos 77/100 M.N.) esta cantidad debe ser
multiplicada por nueve meses que son los que les corresponde recibir
de acuerdo a la fecha en que terminó su periodo del encargo como
regidores, resultando la cantidad de $ 28,905.99 (Veintiocho mil
novecientos cinco pesos 99/100 M.N.), dicha cantidad es la que
debieron haber recibido los regidores como remuneración por
concepto de aguinaldo, del año dos mil quince, cantidad que debe
ser pagada por el ayuntamiento responsable.
En lo que respecta a las remuneraciones económicas, ya sean en
efectivo o en especie, incluyendo dietas, pago de vacaciones y
prima vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, y cualquier otra, se determina que dichos
conceptos no se encuentran en el presupuesto y los impugnantes no
acreditaron con prueba fehaciente o indiciaria que por esos
conceptos se le adeude cantidad en efectivo o en especie; además,
de que ninguno de los conceptos señalados de acuerdo a las
pruebas ofertadas por las partes y las requeridas por esta autoridad,
formaron parte de las remuneraciones que de manera general
TEE/SSI/JEC/007/2016
28
recibieron los miembros del ayuntamiento de mandado. Por
consecuencia, no existe obligación de pago de la demandada.
Por último, los inconformes señalan otros conceptos a los que se refiere
como:
“con
excepción
de
los
apoyos
y
gastos
sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos
de viaje en actividades oficiales a que se tiene derecho como
regidores del H. Ayuntamiento”, esta autoridad jurisdiccional no
realiza ningún pronunciamiento sobre ellos, porque los propios
enjuiciantes señalan de manera clara y categórica que dichos
conceptos deben ser excluidos de pago.
En síntesis, el Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, tiene la
obligación de pagar al ex síndico procurador Lucio Gómez Serrato y
cada uno de los ciudadanos ex regidores de dicho Ayuntamiento
Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel
Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y
Marisol Bailón Pérez, los conceptos antes referidos, que para efectos
prácticos, se desarrollan en la siguiente tabla:
Al síndico:
Pagos
Conceptos
Adeudos
Total adeudo
Sueldo base y
compensación
$ 111,978.00
$111,978.00
Aguinaldo
$ 39,326.00
$39,326.00
Total
$151,304.00
$151,304.00
TEE/SSI/JEC/007/2016
29
A los ex regidores:
Pagos
Conceptos
Adeudos
Total adeudo
Sueldo base y
compensación
$ 75,000.00
$75,000.00
Aguinaldo
$28,905.99
$28,905.99
Total
$103,905.99
$103,905.99
En ese sentido, la suspensión total o parcial del pago de la
remuneración -como se razonó brevemente- por sus efectos supone
una violación grave, que constituye un medio indirecto de afectación
al ejercicio del cargo, al tratarse de un derecho inherente a dicho
ejercicio, que sólo puede ser afectado por mandato de una
autoridad competente, que funde y motive su determinación,
siguiendo un procedimiento con las debidas garantías; por lo que la
supresión total, parcial, transitoria o permanente del mencionado
derecho sólo puede derivar de la suspensión o revocación del
mandato.
En consecuencia, la determinación tomada por el Honorable
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, de no pagar las
remuneraciones es contraria a lo señalado por el artículo 127, párrafo
primero, de la Constitución Política Federal y del artículo 123 de la
Constitución Política local. Por tanto, se considera ilegal la medida
decretada
por
la
autoridad
remuneraciones referidas.
responsable
de
retener
las
TEE/SSI/JEC/007/2016
30
En éste contexto, el primer supuesto, (omisión de pago) se encuentra
debidamente acreditado.
B. Posible afectación al derecho de ejercer el cargo. Como quedó
asentado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos
político-electorales SUP-JDC-5/2011, estableció las pautas para saber
cuándo una determinada violación puede afectar el derecho a ser
votado, en su vertiente de ejercer el cargo. La ratio escendi (razón
fundamental) que expuso en aquel precedente, resulta exactamente
aplicable al presente asunto, por ende esta Sala de Segunda
Instancia aplica mutatis mutandi (cambiando lo que se deba
cambiar) dichos razonamientos.
En efecto, la aludida Sala Superior consideró, en aquél asunto, que la
afectación grave al derecho de remuneración de los cargos de
elección popular constituye, a su vez y con carácter prima facie,(a
primera vista) una posible afectación, por medios indirectos, al
derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que, aunque
accesorio, es inherente al mismo, que además se configura como una
garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente
de la representación, por lo que un acto de esa naturaleza, que no se
encuentre debidamente justificado, y no derive de un procedimiento
seguido ante la autoridad competente, constituye una violación al
derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, por los
efectos que produce en el mismo.
En ese sentido, los artículos 127 de la Constitución General de la
República; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, establecen que los servidores públicos de los
TEE/SSI/JEC/007/2016
31
municipios, entre otros cargos, recibirán una remuneración adecuada
e irrenunciable por el desempeño de su cargo y que no podrán ser
objeto de ningún descuento, sin su consentimiento, excepto cuando
esté determinado por la ley o la autoridad judicial.
Con base en aquellas normas, se considera que el carácter
obligatorio e irrenunciable hace del derecho a la remuneración una
garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y
efectivo del cargo. Ello toda vez que el derecho a una remuneración
y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es
sólo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino
principalmente una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio
del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento,
autonomía e independencia del órgano, en este caso del
Ayuntamiento mismo.
Así también, la referida Sala Superior afirmó que tal garantía
institucional salvaguarda el desempeño de los representantes
populares y el adecuado funcionamiento del órgano colegiado y
representativo (en el caso, del síndico y los regidores), de cualquier
posible toma de represalias por el desempeño del cargo de sus
integrantes, lo que afectaría no sólo sus derechos sino también los
fines y principios democráticos que subyacen a la representación
popular y al derecho electoral, en particular el principio de
autenticidad de las elecciones, pues si un representante se ve
afectado o imposibilitado para ejercer el cargo para el que fue electo
o se ve indebidamente sustituido en su ejercicio, es claro que no se ha
respetado la voluntad popular expresada en las urnas.
TEE/SSI/JEC/007/2016
32
Lo anterior se corrobora cuando la legislación establece un sistema
de incompatibilidades o de impedimentos a los representantes
populares para ejercer otros empleos o recibir una remuneración
distinta, pues la afectación o privación absoluta de la remuneración
afecta de manera grave el desempeño del cargo representativo al
privar al representante de los medios ordinarios de sustento.
Una vez confirmada la existencia de la falta de pago parcial de las
remuneraciones reclamadas por la actora y valorada la posible
afectación grave al derecho de ejercer el cargo, lo conducente es
analizar si existe un procedimiento ante autoridad competente que
justifique la medida impuesta.
c) Si la medida es o no resultado de un procedimiento de suspensión
o revocación de mandato, seguido ante el Congreso del Estado de
Guerrero, cumpliendo con las formalidades debidas. En el caso
concreto,
no
procedimiento
existe
de
constancia
suspensión
o
de
que
haya
revocación
existido
de
un
mandato,
administrativo, laboral, familiar o de otra índole; luego entonces, ante
la inexistencia de un procedimiento, seguido con las debidas
garantías de contradicción y defensa, se concluye que se violó el
derecho político de los ex ediles Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja
Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda,
Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón
Pérez, para ejercer el cargo de Síndico y Regidores en el
Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero.
EFECTOS.
TEE/SSI/JEC/007/2016
33
Alcance de la reparación del derecho político electoral violado. De
la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos
tercero y quinto de la Constitución Federal; 25, párrafos vigésimo
octavo y vigésimo séptimo de la Constitución Política local; 26,
fracción VI, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral local, la sentencia que acoja las pretensiones en los
juicios ciudadanos, tanto en el ámbito local como federal, debe
restituir al promovente en el pleno uso y goce del derecho políticoelectoral que le haya sido violado.
En el caso, como se vio, la violación consiste en la indebida retención
del pago de las remuneraciones que han quedado precisadas, que
corresponden a Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos,
Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane
Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, con
motivo de su ejercicio del cargo del Ayuntamiento Municipal de
Coyuca de Catalán, Guerrero. Por tanto, es claro que la manera en
que esa violación puede repararse consiste en el pago íntegro de las
retribuciones adeudadas por el Ayuntamiento responsable, que son
procedentes.
Así, al haber resultado parcialmente fundado el único agravio hecho
valer por los enjuiciantes, lo procedente es que esta Sala, en plenitud
de jurisdicción y con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ordene
la reparación de la violación alegada y restituya a Lucio Gómez
Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda,
Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón
Baltazar y Marisol Bailón Pérez en el goce del derecho vulnerado, ello
en términos de la tabla insertada paginas atrás.
TEE/SSI/JEC/007/2016
34
En consecuencia, lo procedente es ordenar al cabildo del
Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero, por
conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario
que legalmente lo sustituya, que haga el pago de las remuneraciones
procedentes, que se le adeudan a Lucio Gómez Serrato, Marcelino
Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría
Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol
Bailón Pérez, que le fueron retenidas.
Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo, tiempo
que se considera razonable para que se tomen las providencias y
medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. Una vez
realizado el pago en los términos ordenados, la responsable deberá
informar sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro
horas siguientes de haberse efectuado, anexando la documentación
oficial que así lo acredite.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 9º, 23, fracción
VI; 26, 28, 29, y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado; se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral
ciudadano interpuesto por Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja
Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda,
Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón
TEE/SSI/JEC/007/2016
35
Pérez; en consecuencia, se ordena al cabildo del Honorable
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, por conducto del
Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que legalmente
lo sustituya, que pague las remuneraciones procedentes en términos
de lo decidido en este fallo que como síndicos y regidores de dicha
comuna le fueron retenidos a los impetrantes. Dicho cumplimiento
deberá ocurrir dentro del plazo de quince días hábiles, contados a
partir de que se notifiqué el presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento de Coyuca de
Catalán, Guerrero, por conducto del Presidente Municipal, o en su
ausencia, el funcionario que conforme a lo previsto en la legislación
lo sustituya, que informe sobre el cumplimiento de la presente
ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes al mismo,
anexando la documentación oficial que así lo acredite.
TERCERO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento de Coyuca de
Catalán, Guerrero, que en caso de incumplimiento en el plazo
ordenado en esta sentencia, se le aplicara alguna de las medidas de
apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral en el Estado; con independencia
de lo que procediere por el desacato a la presente sentencia.
Notifíquese, personalmente a los actores debiendo adjuntar copia
certificada de la presente resolución, y por oficio, a la autoridad
responsable; en sus respectivos domicilios que señalaron en esta
ciudad capital; y por cédula, que se fije en los estrados al público en
general, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31,
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de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado. Cúmplase.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, por MAYORÍA de votos de los señores Magistrados
Hilda Rosa Delgado Brito, presidente, Ramón Ramos Piedra, J. Inés
Betancourt Salgado, Emiliano Lozano Cruz y René Patrón Muñoz, con
el voto en contra del Magistrado J. Inés Betancourt Salgado, quien
emitió voto particular. Fue ponente el Magistrado René Patrón Muñoz,
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y
da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
J. INÉS BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO J. INES BETANCOURT
SALGADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14
Y 17, FRACCIÓN XIX DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
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DEL ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL
EXPEDIENTE TEE/SSI/JEC/007/2016.
Con respeto al magistrado René Patrón Muñoz, ponente en el asunto,
así como a los magistrados que manifestaron su voto a favor, expreso
mi disenso que me obliga a separarme del criterio mayoritario
sustentado en la presente resolución, por lo que emito el presente voto
particular.
La razón principal por la que no comparto la decisión mayoritaria, es
porque en mi opinión, no debe dictarse resolución en el juicio sin
desahogar y valorar la prueba documental consistente en el informe
que debe rendir la institución bancaria Santander o la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
En efecto, dicha prueba fue ofrecida por la autoridad responsable en
su informe circunstanciado, y admitida por el Magistrado ponente
mediante acuerdo de dieciocho de abril del año en curso, posterior
a ello, para preparar el desahogo de la prueba, ordenó
requerimientos a la institución bancaria Santander y a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para que en ejercicio de sus
atribuciones remitieran el informe solicitado.
Ante la omisión de dichas instituciones para rendir el aludido informe,
o en su caso, informar la imposibilidad material o lega para hacerlo,
el magistrado ponente mediante acuerdo de once de mayo del año
en curso, ordenó cerrar la instrucción del juicio, y resolver el asunto
con los elementos que obran en el sumario.
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Como se advierte de los antecedentes descritos, la prueba
documental aludida, fue ofrecida en tiempo y forma por la autoridad
responsable, y en el momento procesal oportuno se admitió al juicio,
por ello, considero que no es viable dictar sentencia en el asunto sin
desahogar ni valorar la prueba, pues con esa decisión, de deja de
lado el derecho a una adecuada defensa de la autoridad
responsable, pues sin razón legal que lo justifique, se restringe la
posibilidad que tiene para probar los hechos que narra en su informe
circunstanciado, es decir, la decisión adoptada por la mayoría, se
opone al principio de igualdad procesal entre las partes, y transgrede
la seguridad jurídica de la autoridad responsable, situación que se
traduce en un menoscabo a los derechos fundamentales de
igualdad ante la ley, legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en
los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; además, la decisión mayoritaria relega el principio de
exhaustividad que rige la materia electoral.
Así es, en mi opinión, la decisión adoptada por la mayoría, impide que
la autoridad responsable, tenga oportunidad en igualdad de
condiciones que los actores, para acreditar en el juicio sus
alegaciones, pues con independencia del beneficio que pueda
lograr con dicha prueba, es su derecho que este Tribunal la
desahogue y valore para decidir la controversia, máxime que la
prueba en mención se relaciona con las remuneraciones que los
actores reclaman de la autoridad responsable, es decir, desahogar el
citado medio de prueba, es trascendental para la defensa del
ayuntamiento de Coyuca de Catalán, por lo que su ausencia
representa una violación al procedimiento, que cuestiona la certeza
del fallo aprobado.
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Ahora bien, la omisión de las instituciones correspondientes para
cumplir con los requerimientos ordenados por el magistrado ponente,
no es razón suficiente para expulsar del juicio el medio de prueba
aludido, y resolver con los medios de prueba restantes, contrario a
ello, en términos de lo establecido en los artículos 132 de la
Constitución Política del Estado, así como 1, 2, 6, 23, 25, 26 y 36 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación, este Tribunal Electoral
tiene la obligación de lograr el cumplimiento de todas sus
resoluciones, de trámite o definitivas, pues la función jurisdiccional
electoral no se condiciona a la voluntad de las partes o de terceros
vinculados al juicio; por ello, considero que previo a dictar la sentencia
que en derecho corresponda, debe realizarse las acciones necesarias
para dar pleno cumplimiento al requerimiento ordenado por el
magistrado ponente mediante acuerdo de dieciocho de marzo del
año en curso, y los posteriores requerimientos de trece y veintiséis de
abril siguiente, para lograr el desahogo de la multicitada prueba, y
estar en condiciones de dictar sentencia.
Así, por todo lo aquí manifestado, formulo el presente voto particular.
ATENTAMENTE
Magistrado J. Inés Betancourt Salgado