Chilpancingo, Guerrero, a once de mayo de dos mil dieciséis. El

TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016
y TEE/SSI/JEC/004/2016
ACUMULADOS.
ACTORES: OSCAR MANUEL LEYVA
SÁNCHEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
H.
AYUNTAMIENTO
MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL DE EDUARDO
NERI, GUERRERO.
El Secretario General de Acuerdos, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado, C E R T I F I C A: que el plazo de tres días hábiles concedidos
a la actora para contestar la vista que le fue concedida por auto de fecha
veintisiete de abril del año en curso, le empezó a transcurrir el veintiocho de abril
y le feneció el tres del mes y año que transcurren, descontándose los días que
fueron inhábiles; habiéndose recibido un escrito, signado por Isaías Sánchez
Nájera, con la personalidad que tiene reconocida en autos. Lo que certifico
para los efectos legales a que haya lugar en ejercicio de las facultades previstas
en el artículo 21 fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
DOY FE.
Chilpancingo, Guerrero, a once de mayo de dos mil dieciséis.
El Licenciado Manuel Alejandro Arroyo González, Secretario General
de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
del Estado, da cuenta al ciudadano magistrado J. Inés Betancourt
Salgado, del oficio SSI-526/2016, por medio del cual se remite un
escrito de fecha dos de mayo del año en curso, suscrito por el C.
Isaías Sánchez Nájera, a través del cual viene a desahogar la vista
concedida a la parte actora, por auto de fecha veintisiete de abril
del año en curso; en razón de lo anterior, se dicta el siguiente:
ACUERDO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en los artículos 133, párrafo 3 de la constitución del
Estado de Guerrero; 2, 3 4, fracción I, 5, 14, 15 fracción VII, de la Ley
Orgánica y 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, ambas del Tribunal Electoral Estatal, se dicta el
presente acuerdo, con base a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El diez de marzo de dos mil dieciséis, se dictó resolución en el
presente asunto la cual, entre otras cosas, ordenó a la autoridad
responsable que en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la
notificación, realizara todas las gestiones necesarias para hacer el
pago de las remuneraciones que les fueron omitidos a los
promoventes, en los términos del apartado 2.6 de los efectos de la
sentencia.
2. Por escrito presentado ante este Órgano Colegiado, el diecisiete
de marzo del año en curso, la C. MA. DEL SOCORRO SANCHEZ
SALMERON, con el carácter de Sindica del Ayuntamiento Municipal
de Eduardo Neri, Guerrero, solicitó una prórroga de diez días hábiles
para llevar a cabo los trámites necesarios a fin de cumplir la
sentencia.
3. El siete de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Distrito Federal
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó
sentencia en el expediente SDF-JE-7/2016, en el que ordena que la
Sala de Segunda Instancia de este Tribunal emita acuerdo en el que
se valore el informe rendido por la autoridad responsable, así como
las actuaciones llevadas a cabo por ésta para cumplir la sentencia
emitida en este juicio.
4. El doce de abril del año en curso, la Sala de Segunda Instancia
de este Tribunal Electoral concedió, al Ayuntamiento Municipal de
Eduardo Neri, Guerrero, una prórroga de diez días hábiles, a fin de
que, previa aprobación del cabildo, realizara las gestiones
necesarias que le permitieran generar una partida presupuestal,
para hacer el pago de las remuneraciones que como síndico y
regidores de dicha comuna, respectivamente, les fueron omitidos a
los promoventes.
5. Por escrito de fecha veinticinco de este año, la C. Ma. Del Socorro
Sánchez Salmerón, con la personalidad reconocida en autos,
exhibió copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada el
día veintiuno de abril de los corrientes, a través de la cual el cabildo
del Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, analizó y aprobó
designar una partida presupuestal para realizar el pago de las
remuneraciones que les fueron omitidas a los promoventes.
Estableciéndose un anexo, a dicho documento, de que el pago a
los actores seria amortizado en nueve mensualidades, proponiendo
que el último pago se les hiciera en el mes de diciembre del año en
curso.
6. Atendiendo a la vista concedida de los documentos presentados
por la autoridad responsable, por escrito de fecha dos de mayo del
año que corre, el C. Isaías Sánchez Nájera, con el carácter que tiene
reconocido en autos, manifestó que las remuneraciones a que fue
condenado el Ayuntamiento las debe de efectuar en un solo pago,
en razón de que la ejecución de sentencia debe ser indivisible, total,
integra, definitiva, improrrogable e inmediata, para lo cual adujo
diversas consideraciones de hecho y de derecho que consideró
pertinentes para fundar su oposición a la propuesta de pago de la
autoridad responsable.
RAZONAMIENTOS PREVIOS, RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA.
El artículo 17 de la Constitución, consigna entre otros derechos
fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de
justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de
sentencias con el objeto de que se cumplan cabalmente sus
propias resoluciones.
Por su parte, el diverso artículo 128 de la Constitución, establece
que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar
posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la
Constitución y las leyes que de ella emanen. Dispositivo que tiene
su símil en el artículo 4 transitorio de la Constitución Política del
Estado libre y soberano de Guerrero.
Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana
sobre derechos humanos, instrumento que por mandato del artículo
1º
de
la
Constitución, forma
parte
del bloque de
constitucionalidad de nuestro país, establece que toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por su parte, el párrafo 2, inciso c), del artículo antes citado, se
establece como una
obligación de
los
Estados parte, la
de
garantizar por las autoridades competentes el cumplimiento de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso a que
alude dicho dispositivo.
Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la
aplicación idónea de los medios eficaces que logren su
cumplimiento.
En lo conducente, la Sala Superior mediante el criterio de
interpretación XCVII/2001, que lleva por rubro: “EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA
REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” 1, ha
establecido que de los artículos 17 y 128 de la Constitución, deriva
la obligación de todo funcionario público de acatar cabal,
inmediata
y
puntualmente,
autoridades jurisdiccionales, a
los
fallos
efecto
de
dictados
hacer
por
las
efectivos los
derechos fundamentales tutelados.
Asimismo, la Sala Superior interpretó que la plena ejecución de una
resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la
cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos
necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia
manifiesta
o
disimulada,
por
un cumplimiento aparente o
defectuoso.
CASO CONCRETO
En el presente caso, si bien es cierto que de la documentación
presentada por la autoridad responsable se advierte que existe
disposición del cabildo del Ayuntamiento de Eduardo Neri, de cubrir
a los actores las remuneraciones que les fueron retenidas; sin
1
Compilación 1997-2013, de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis Volumen 2, Tomo I, página
1151
embargo, a juicio de este Tribunal Electoral las medidas tomadas en
la sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de abril de los
corrientes, por la cual analizó y aprobó designar una partida
presupuestal para realizar el pago a que fue condenado, no resulta
eficaz para lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en
la sentencia dictada en autos; es decir, la propuesta de pago
amortizado en nueve mensualidades no satisface el pago de las
remuneraciones en favor de los actores . Ello es así, en razón de que
si bien es cierto que a la responsable se le concedió una prórroga
de diez días hábiles, esta era con la finalidad de que, en ese lapso
de tiempo, llevara a cabo las gestiones tendientes a cubrir a los
actores, en forma total e inmediata, el pago de las remuneraciones
retenidas, lo cual, en la especie no se colma, por los términos en que
fue aprobado el acuerdo de sesión extraordinaria del cabildo
multicitado.
Por tanto, en términos del artículo 26 párrafos quinto, sexto y
séptimo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, subsiste la obligación de la autoridad responsable
de cumplir la sentencia en sus términos, a fin de reparar, en favor de
la parte actora, el derecho vulnerado, sin que sea viable su
cumplimiento a través de un pago amortizado, en nueve
mensualidades, como lo propone.
Cabe hacer notar que, independientemente de las circunstancias
del caso, desde la fecha en que fue notificada a la autoridad
responsable la sentencia, han transcurrido 53 días, sin que a la fecha
los actores, hayan satisfecho su reclamo.
En
consecuencia,
a
fin
de
hacer
efectivo
el
pago
de
remuneraciones condenadas a favor de la parte actora, en
términos de lo dispuesto en el apartado 2.6 de los efectos de la
sentencia, este Tribunal:
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar al cumplimiento de pago a los actores a través
de pagos amortizados, en nueve mensualidades, como lo propone
Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero.
SEGUNDO. REQUIÉRASE al cabildo del Ayuntamiento Constitucional de
Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente municipal, o en
su ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo previsto
en la legislación lo sustituya, para que dentro del término de CINCO
DIAS HABILES realice todas las gestiones necesarias para hacer el pago
inmediato de las remuneraciones que como síndico y regidores de
dicha
comuna,
respectivamente,
les
fueron
omitidos
a
los
promoventes; hecho lo anterior deberá informar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes,
a este Órgano Jurisdiccional del
cumplimiento dado al mismo exhibiendo las constancias que así lo
justifiquen, apercibido que si no cumple en el plazo concedido este
Tribunal tomara todas las medidas necesarias indispensables para el
cumplimiento del fallo que nos ocupa, y se le aplicará una multa de
HASTA QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO vigente en
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, como lo establece el artículo 36
fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero
TERCERO: Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para
que realice todos los trámites necesarios y, en caso de
incumplimiento de la autoridad responsable, retenga los recursos
del presupuesto asignado al Ayuntamiento Constitucional de
Eduardo Neri, Guerrero, y en forma sustituta realice el pago, de las
remuneraciones que les
fueron retenidas, a los actores, en
los
términos expuestos en la sentencia. Para lo cual deberá adjuntarse
a la notificación que se le haga a dicha autoridad, copia certificada
de la sentencia dictada en autos.
CUARTO: Se apercibe al cuerpo edilicio del Ayuntamiento
Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, que en caso de
incumplimiento a lo aquí ordenado se hará del conocimiento al H.
Congreso del Estado de Guerrero, para que en ejercicio de sus
facultades, determine si los actos u omisiones imputados, son
constitutivos de responsabilidad administrativa, así como de hacer
la correspondiente solicitud de la inhabilitación del Presidente
Municipal del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y dar vista
a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.
En consecuencia gírese el oficio correspondiente a la autoridad
responsable,
para
los
efectos
precisados
anteriormente,
anexándole copia certificada del presente acuerdo.
Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la
autoridad responsable y Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Guerrero; por estrados a los demás
interesados; lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 30, 31
y 32 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero; 80 y 81 del Reglamento Interior
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron los ciudadanos
Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, Ramón Ramos Piedra,
Emiliano Lozano Cruz, René Patrón Muñoz y J. Ines Betancourt
Salgado, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponente el último de los
nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
J. INES BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS