TEE/SSI/JEC/002/2016. - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE GUERRERO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO.
EXPEDIENTE:
TEE/SSI/JEC/002/2016.
ACTOR: LUIS
MARTÍNEZ.
JUVENAL
PEÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: H.
AYUNTAMIENTO
MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL DE TAXCO DE
ALARCÓN, GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: MTRO.
RAMÓN RAMOS PIEDRA.
JUEZ
INSTRUCTOR:
LIC.
CUAUHTÉMOC
CASTAÑEDA
GOROSTIETA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. OBED VALDOVINOS
GALEANA.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave
TEE/SSI/JEC/002/2016, relativo al juicio electoral ciudadano promovido
por LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, en su calidad de ex regidor del H.
Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero,
contra la omisión imputada al citado Ayuntamiento, del pago de las
remuneraciones o dietas y prestaciones, a las que en su concepto tenía
derecho por el desempeño de su encargo; y,
R E S U L T A N D O:
De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de
las constancias que obran en el expediente, se desprende:
I. Antecedentes.
1. Presentación del juicio electoral ciudadano. El siete de enero de dos
mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral,
TEE/SSI/JEC/002/2016
2
escrito de fecha once de diciembre de dos mil quince, suscrito por Oscar
Juárez Lugo, en su carácter de Secretario de Gobierno del H.
Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por el cual dan
aviso de la interposición del juicio electoral ciudadano promovido por LUIS
JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ y asimismo remite a este órgano
jurisdiccional la demanda respectiva, en contra del Ayuntamiento referido,
por la supuesta violación consistente en la retención de las remuneraciones
económicas que en su concepto percibía el actor como regidor de dicha
autoridad.
II. Turno. Recibida en este Tribunal la demanda de Juicio Electoral
Ciudadano promovida por
LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, la
Magistrada Presidente de este Tribunal, mediante acuerdo de siete de
enero del año en curso, ordenó integrar el expediente al rubro indicado y
turnarlo a la ponencia del magistrado Ramón Ramos Piedra, lo que se
realizó mediante oficio SSI-005/2016, de ocho de enero de dos mil
dieciséis.
III. Auto que ordena la publicitación del medio de impugnación.
Recibida la demanda ante la ponencia del magistrado Ramón Ramos
Piedra, mediante acuerdo de fecha dieciocho de enero de dos mil
dieciséis, al advertirse que el medio de impugnación promovido por LUIS
JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, no fue publicitado por la responsable, para
el debido conocimiento del público en general y cualquier otro interesado
que deseara intervenir en el procedimiento, deduciendo sus derechos
legítimos, se requirió al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco
de Alarcón, Guerrero, con la finalidad de que en forma inmediata, remitiera
a este órgano jurisdiccional la constancia en la cual conste la publicitación
realizada respecto del medio de impugnación promovido por el hoy actor,
en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 22, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
2
TEE/SSI/JEC/002/2016
3
IV. Remisión de constancia de cédula de publicitación del juicio
electoral y nuevo requerimiento de la razón de notificación. En
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado mediante
auto del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable
en términos de ley realizó la publicitación del presente juicio electoral,
remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, la cédula de
notificación de fecha once de diciembre de dos mil quince, relativa a la
publicitación del presente medio de impugnación, sin embargo omitió
acompañar a la misma la razón de notificación respectiva, por lo cual
mediante acuerdo de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, le fue
requerida la razón de notificación formulada con motivo de la cedula de
notificación de fecha once de diciembre del dos mil quince, remitida a este
Tribunal Electoral.
V. Remisión de constancia de razón de notificación de cédula de
publicitación del juicio electoral. En cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal Electoral del Estado mediante auto del veinticinco de enero de dos
mil dieciséis, la autoridad responsable en términos de ley remitió la
documentación que le fue requerida, consistente en la razón de notificación
de la cedula de estrados por la que se llevó a cabo la publicitación del
presente medio de impugnación, de fecha once de diciembre del dos mil
quince, por lo cual mediante acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil
dieciséis, se tuvo al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco
de Alarcón, Guerrero, por cumpliendo en tiempo y forma con el
requerimiento formulado.
VI. Radicación. Recibidas en este Tribunal las constancias atinentes
remitidas por la autoridad responsable, mediante acuerdo de dos de
febrero del dos mil dieciséis, el magistrado ponente tuvo por radicado el
presente juicio, así como por cumplido el trámite previsto en los artículos
21 y 22, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero; requiriéndose a diversas autoridades
informes relacionados con la litis del presente asunto, esto por
3
TEE/SSI/JEC/002/2016
4
considerarse necesario obtener mayor información relacionada con el
presente juicio electoral ciudadano para estar en una mejor aptitud de
emitir la resolución que en derecho corresponda.
VII. Recepción de informe de la Secretaría de la Contraloría. Por auto
de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe
requerido a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental
del Estado de Guerrero, mediante oficio número SCyTG-SNJ-DGJ-RS0300/2016, de dos de febrero del año en curso, por el que desahogó el
requerimiento señalado en el punto anterior.
VIII. Recepción de informe de la Auditoria General del Estado y vista
a la parte actora. Por auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se
tuvo por recibido el informe requerido a la Auditoría General del Estado,
mediante oficio número AGE/DAJ/0071/2016, de fecha cuatro de febrero
del año en curso, por el que desahogó el requerimiento señalado en el
punto anterior; asimismo se le dio vista a la parte actora con el informe
descrito.
IX. Recepción de informe del Congreso del Estado. Por auto de nueve
de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido al
H. Congreso del Estado de Guerrero, mediante oficio número
OM/DAJ/032/2016, de fecha cuatro de febrero del año en curso, por el que
desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior.
X. Recepción de informe del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón,
Guerrero, y vista a la parte actora. Por auto de once de febrero de dos
mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido al H. Ayuntamiento
de Taxco de Alarcón, Guerrero; mediante escrito de fecha nueve de febrero
del año en curso, por el que desahogó el requerimiento señalado en el
punto anterior; asimismo se le dio vista a la parte actora con el informe
descrito y sus anexos que acompañó al mismo.
4
TEE/SSI/JEC/002/2016
5
XI. Cumplimiento de la vista. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero
de dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desahogada la vista que
le fue otorgada, respecto del informe rendido por la Auditoría General del
Estado, lo que realizó mediante escrito de fecha quince de febrero del año
que transcurre.
XII. Requerimiento para mejor proveer a la Auditoría General del
Estado. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis y como
una prueba para mejor proveer, se ordenó nuevo requerimiento a la
Auditoria General del Estado, informe relacionado con la litis del presente
asunto.
XIII. Recepción de informes y vista a la parte actora. Por auto de cuatro
de abril de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido a la
Auditoría
General
del
Estado,
mediante
oficios
número
AGE/DAJ/0227/2016, de diecisiete de marzo del año que transcurre; por el
que desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior, asimismo se
le dio vista a las partes con el informe descrito.
XIV. Cumplimiento de la vista. Mediante acuerdo de once de abril de dos
mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desahogada la vista que le fue
otorgada, respecto del informe rendido por la Auditoría General del Estado,
lo que realizó mediante escrito de fecha seis de abril del año que
transcurre.
XV. Admisión del juicio y de pruebas. Por acuerdo de veintisiete de abril
de dos mil dieciséis, la magistratura ponente, tuvo por admitido el juicio que
se resuelve, asimismo tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por las
partes y por desahogadas conforme a derecho las que así lo ameritaron.
XVI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al
no haber prueba pendiente que desahogar, decretó el cierre de instrucción
5
TEE/SSI/JEC/002/2016
6
y se ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho procediera;
y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer
y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 134, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4, fracción V, 9, 26, 27, 29,
38, fracción II, 98, 99, 100 y 101, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4, fracción III
inciso c) y 15, fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 5,
fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Competencia que se deduce además del hecho que en el caso concreto
se trata de un juicio electoral ciudadano, en el que el actor en su carácter
de ex regidor del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de
Alarcón, Guerrero, aduce un menoscabo en sus derechos políticoelectorales, en su vertiente de desempeño del cargo, por la omisión, en su
concepto, del pago de las remuneraciones correspondientes relativas a la
función desempeñada.
Sustenta lo anterior, la ratio essendi de la jurisprudencia identificada con el
número 12/2009, de rubro "ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO.
COMPETE
A
LA
SALA
SUPERIOR
CONOCER
DE
LAS
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.-",1 en la que se confirma
la competencia de esta Sala de Segunda Instancia para conocer y resolver
las controversias que se susciten respecto de la presunta conculcación del
derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio de un cargo
de elección popular, en el caso concreto, por tratarse de un integrante en
1
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 97 y 98.
6
TEE/SSI/JEC/002/2016
7
su momento del Ayuntamiento referido, por involucrar el ejercicio de un
derecho fundamental que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional
local, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, lo
cual ha sido plenamente compartido por esta Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El
presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 10, párrafo primero, 11, 12, 98 y 99, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, como se estudia enseguida.
a) Oportunidad. Es de estimarse por parte de esta Sala resolutora que la
demanda del presente juicio ciudadano, se presentó dentro del plazo a que
se refiere el artículo 11, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado, en virtud de que el acto que impugna el
actor, se hizo consistir en la omisión del pago de las prestaciones a las que
en su concepto tenía derecho a recibir del H. Ayuntamiento de Taxco de
Alarcón, Guerrero, en su calidad de
regidor de dicho Ayuntamiento
Municipal, acto que se considera como de tracto sucesivo, es decir de
aquellos que se distinguen como no agotados en forma instantánea, ya que
estos producen efectos de manera alternativa, por lo que en tanto no cesen
sus efectos, no existe punto fijo de partida para razonar iniciada la travesía
del plazo de que se trate, ya que su ejecución sistemática da lugar a que
de manera instantánea o frecuente, resurja ese punto de inicio que
constituye la base de computo del plazo o del término para ejercer un
derecho, por lo cual ante la permanencia de este movimiento, no existe
base para considerar que el plazo relativo se considere finalizado, ello tal
y como lo sustentara la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, mismas que son
compartidas por esta Sala de Segunda Instancia, dado que la violación
reclamada se lleva a cabo de momento a momento, manteniéndose
7
TEE/SSI/JEC/002/2016
8
permanente su actualización, por ello en su caso, el plazo de cuatro días
para presentar la demanda o el de un año a que hace referencia la ley
laboral, no pueden considerarse vencidos, resultando por tanto, oportuna
la promoción del medio de impugnación.
Sirve de sustento a lo considerado con antelación, el contenido de la
jurisprudencia número 15/2011,2 la cual es del rubro y tenor siguiente:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8º; párrafo 1, en relación con
el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral,
debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se
realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en
esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha
vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras
subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones
y ésta no demuestre haber cumplido con dicha obligación.”
(LO RESALTADO ES PROPIO)
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que
la autoridad responsable hace valer como cuestión previa la improcedencia
prevista en el artículo 14, fracción lll, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sustentando su
pretensión en esencia, en el hecho que en su concepto no se surte el tracto
sucesivo, al haber tenido conocimiento el actor desde el mes de julio del
dos mil quince, de la suspensión del pago de sus remuneraciones
quincenales a que tenía derecho como integrante del cabildo y que entre
la omisión de pago referida y la interposición del juicio electoral ciudadano
transcurrieron en exceso los cuatro días que refiere la Ley de la materia, y
que entre ese lapso de tiempo no existió por parte del actor ningún
requerimiento de pago.
En concepto de esta Sala resolutora, no le asiste razón alguna a la
autoridad responsable en términos de las consideraciones que sustentan
2
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520 y 521.
8
TEE/SSI/JEC/002/2016
9
la determinación a la que se arribó para tener por interpuesto dentro del
término de ley el medio de impugnación.
Con independencia de lo anterior, y toda vez que algunos aspectos de la
extemporaneidad que hace valer la autoridad responsable para sustentar
la improcedencia que arguye respecto del reclamo que hace el actor,
trascienden al análisis del fondo del medio de impugnación, las mismas
serán materia de estudio al momento de abordar el estudio de fondo del
juicio que se resuelve.
b) Legitimación. El presente Juicio fue promovido por parte legítima,
conforme a lo dispuesto por el artículo 99, fracción I, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Número 144, el cual establece:
“(…)
Artículo 99. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los
casos siguientes:
…
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando,
habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su
registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado,
se le revoque posteriormente.
…
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatoria de
cualquier otro de sus derechos político- electorales o de militancia partidista.
(…)”
Lo anterior es así, en virtud de encontrarse acreditado en autos que el
actor, ostentaba el carácter ya citado para el periodo 2012-2015, por lo
que su legitimación para promover el presente juicio, se encuentra
acreditada con las pruebas documentales consistentes en copia certificada
por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial de Alarcón,
Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de la Constancia de Asignación
de Regidores de fecha cuatro de julio del dos mil doce, otorgadas por el
Consejo Distrital Electoral 21, del Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, a favor del actor LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, misma que
9
TEE/SSI/JEC/002/2016
10
obra en el presente sumario a foja 25, asimismo con la prueba documental
pública consistente en Copia certificada por el Notario Público número 2,
del Distrito Notarial de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón,
de dos recibos de pago de nómina a favor del actor, otorgada a favor de
este último por la responsable H. Ayuntamiento Municipal Constitucional
de Taxco de Alarcón, Guerrero, de diferentes fechas, y que obran a fojas
veintiséis y veintisiete del presente expediente; pruebas documentales que
fueron ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda y a las que
para tal efecto se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20,
párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero.
c) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y ante la
deficiencia e incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo
22, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero; este Tribunal Electoral del Estado lo remitió a la
autoridad responsable para los efectos de cumplir con lo ordenado en el
numeral antes citado y se realizara la publicitación del medio de
impugnación como lo refiere la ley en comento; haciéndose constar el
nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas
autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifican el acto
impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que
se basa la impugnación, los agravios que le causan, los preceptos
presuntamente violados y se hacen constar tanto el nombre como la firma
autógrafa del impetrante.
d) Principio de definitividad. Para dar cumplimiento al principio de
definitividad, el artículo 100 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establecen:
“(…)
Artículo 100. El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor
haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para
estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado,
10
TEE/SSI/JEC/002/2016
11
en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas
establezcan para tal efecto.
(…)”
En esencia, los artículos invocados establecen que el juicio electoral
ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio
de definitividad. En este sentido, el agotamiento de las instancias previas
está impuesto legalmente como una carga procesal y un requisito de
procedibilidad el cual es necesario agotar para acudir a la jurisdicción del
estado en defensa de los derechos que se estimen vulnerados; por lo que,
el acto reclamado al haber sido imputado al H. Ayuntamiento de Taxco de
Alarcón, Guerrero, la ley de la materia no prevé el agotamiento de medio
de impugnación alguno para combatir el acto del que se adolece el actor,
motivo por el cual resulta innecesario el agotamiento de instancias previas
para acudir al juicio que se resuelve.
e) Sobre el análisis de la procedencia del medio de impugnación. Por
considerar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero, la estrecha vinculación existente entre el análisis de la
procedencia del medio de impugnación y la litis planteada ante este órgano
jurisdiccional; deducida de la naturaleza de las prestaciones reclamadas
en autos, pues si se concluye que los agravios materia de juicio
corresponden a la materia electoral, necesariamente se estaría resolviendo
la cuestión planteada en el presente juicio.
En consecuencia, cuando el análisis de la procedencia de un medio de
impugnación conlleve al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
controvertida, lo procedente es estudiar en el fondo los agravios hechos
valer y determinar, en su caso, las consecuencias que deriven del mismo.
En principio, la sala resolutora determina que el acto reclamado, al hacerse
consistir en la omisión del pago de las remuneraciones a las que en
concepto del actor tiene derecho, ello constituye un acto formalmente
11
TEE/SSI/JEC/002/2016
12
electoral, al estar vinculado con los derechos político-electorales en su
vertiente de ejercicio del cargo, circunstancia con la que se colma la
competencia de esta sala resolutora.
TERCERO. Causales de Improcedencia. Por ser una cuestión de orden
público y de estudio preferente, esta sala ponente analizará en principio si
en el presente caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia
contempladas en el artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que,
de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en dicho dispositivo, no
sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
planteada.
Esto es así porque atendiendo a la naturaleza de orden público que
ostentan las causales de improcedencia, y tal y como lo previenen los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, párrafo primero, 11,
12, 98 y 99, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, se debe verificar si en el juicio promovido
se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia,
hayan sido o no invocadas por las partes en sus escritos respectivos.
En ese sentido, este órgano colegiado considera necesario abordar la
cuestión previa hecha valer por la autoridad responsable, en la que se
plantea por parte de esta, que en el caso concreto, en su concepto se
devienen diversas causales de improcedencia, por lo que a fin de dar
respuesta a la pretensión de que se declare la improcedencia del juicio
entre otras cosas, por no haber sido presentada la demanda con la
oportunidad de cuatro días posteriores a aquel en que se tuvo
conocimiento del acto y ante la autoridad señalada como responsable, es
decir, ante el propio Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.
12
TEE/SSI/JEC/002/2016
13
En ese sentido, esta Sala de Segunda Instancia arriba a la convicción que
la cuestión previa que se analiza deviene en improcedente por las
consideraciones siguientes:
 Sostiene la responsable que en el caso a estudio se surte la causal
de improcedencia establecida en la fracción IlI, del artículo 14, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, al haberse, en su concepto, consumado el acto
de modo irreparable, por el simple transcurso del tiempo al no haber
impugnado en tiempo y forma la supuesta omisión que hace valer el
demandante, máxime que formó parte del cabildo del Ayuntamiento
demandado.
 Que se surte la improcedencia establecida en la fracción lll, del
artículo 14, de la citada Ley, en virtud de que el acto reclamado ha
sido expresamente consentido, y como consecuencia de ello le
precluyó el derecho para el ejercicio de este y en su caso reclamar
el pago, en virtud de no haber interpuesto el medio de impugnación
dentro del término que establece la ley, sin que en el caso a estudio
se surta el supuesto del tracto sucesivo que hace valer el actor.
 Sostiene la responsable que en el caso a estudio se surte la causal
de improcedencia establecida en la fracción I, del artículo 14, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, al ser la demanda un instrumento frívolo y de notoria
improcedencia por disposición legal, incurriendo con ello el actor, en
una grave violación procesal, ya que este, a decir de la responsable,
no acredita con prueba alguna el adeudo de las prestaciones que
reclama del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.
13
TEE/SSI/JEC/002/2016
14
 Además de lo anterior la responsable hace valer la causal de
improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del actor
para promover el juicio electoral ciudadano.
En concepto de esta Sala de Segunda Instancia, no se surten los
supuestos de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, en
virtud de que en el caso a estudio, no puede considerarse que opera en el
presente asunto causal de improcedencia alguna, específicamente porque
se concluye que no se surten los supuestos de improcedencia que hace
valer la autoridad responsable, respecto de calificar el acto reclamado
como consumado de modo irreparable, ello en virtud de que mientras
subsista, en caso de ser así, la omisión de que se duele el actor, se está
en condiciones de reparar el menoscabo en el que pudiera haber incurrido
la autoridad responsable, aun cuando haya concluido el cargo para el cual
fue electo el demandante, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas
ejecutorias, mismas que como se afirmó con antelación, son compartidas
por esta sala resolutora, criterios que sustentan el hecho que mientras
subsista la omisión, al ser la misma de tracto sucesivo, se sigue renovando
y por ende preservando el derecho para su exigencia, con una
actualización continua, de manera tal que no se surte la irreparabilidad del
acto.
Lo anterior es así en virtud de que, si bien es cierto, que del artículo 11 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, se desprende que el Juicio Electoral Ciudadano, debe
presentarse dentro del término de cuatro días siguientes a la notificación
de la resolución correspondiente, o en el término en el que la parte
agraviada tenga conocimiento del acto impugnado, al respecto la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
sostenido a través de la jurisprudencia 15/20118, ya citada con
anterioridad, que cuando en un medio de impugnación se controvierte la
presunta omisión del pago de emolumentos a cargo de la demandada; es
14
TEE/SSI/JEC/002/2016
15
dable destacar que el mencionado acto, genéricamente entendido, se
actualiza cada día que transcurre, considerándose un hecho de tracto
sucesivo, que mientras subsista la obligación de la autoridad responsable
de efectuar el pago de las remuneraciones a que tenga derecho el
accionante, y mientras la autoridad señalada no demuestre que ha
cumplido con dicha obligación, se arriba a la conclusión de que el término
legal para impugnarlo no ha vencido, por lo que se tiene por presentado en
forma oportuna el escrito de demanda.
De igual forma, la citada Sala Superior, ha emitido criterio en el sentido de
que tratándose de cargos de elección popular desempeñados, el
interesado cuenta con el plazo de un año para reclamar el pago de dietas
y retribuciones, contado a partir de la conclusión de su gestión; ello, con el
sustento del contenido de la jurisprudencia 22/2014, de rubro y texto
siguiente:
“DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A
PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES
RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA
RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES).- De los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 516 de la Ley Federal del Trabajo; 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 180 de la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de
México, se sigue que el derecho a reclamar el pago de dietas y demás
retribuciones permanece vigente aun y cuando ya se hubiese dejado de
ocupar el cargo de elección popular, al constituir una garantía que
salvaguarda el ejercicio del cargo y protege la integración, funcionamiento,
autonomía e independencia del órgano, por lo que la vigencia de ese derecho
no puede considerarse absoluta ni perene, pues deben existir parámetros
para su extinción a fin de no generar derechos ilimitados, absolutos e
irracionales que pudieran lesionar el servicio público. Al respecto, lo ordinario
sería que el plazo para controvertir las omisiones de pago de dietas y
retribuciones estuviera determinado en la ley, empero frente a la situación de
que ello no sucede así, debe determinarse un plazo con parámetros
razonables, teniendo como referente el plazo aplicable en la normativa laboral
de la entidad y las del trabajo reglamentarias de los apartados A) y B) del
artículo 123 Constitucional, que establecen que el derecho prescribe en un
año. Atendiendo a tal circunstancia es razonable considerar que es posible
demandar el pago de dietas y demás retribuciones inherentes al cargo,
adeudadas un año después de haberlo concluido. Con ello se garantiza la
autonomía, independencia y funcionalidad del órgano, además de que quien
desempeñe el servicio público tendrá certeza de que podría reclamar el pago
de dietas y retribuciones aun cuando haya concluido el mismo.”
15
TEE/SSI/JEC/002/2016
16
Por los argumentos vertidos, es de determinarse que tampoco se surte la
causal de improcedencia consistente en la preclusión a el actor del derecho
para reclamar el pago de las prestaciones que hacen valer, en virtud de la
naturaleza omisiva del acto reclamado, cuya actualización se va generando
en el tiempo al ser esta de tracto sucesivo, de manera tal que no existe
punto de inicio para computar el término de su reclamo al plantearse el acto
reclamado como una omisión de la autoridad, la cual no puede, de haberse
dado el caso, alegar en su beneficio algo que esta misma haya generado.
De igual forma el argumento relativo a no haber interpuesto el medio de
impugnación dentro del término que establece la ley y de la supuesta falta
de interés legítimo del actor para promover el presente juicio electoral
ciudadano, estos han sido abordado al analizar los requisitos de
procedencia del medio impugnativo y en específico el apartado relativo a
la oportunidad y la legitimación en la presentación del medio de
impugnación.
En conclusión, tenemos que en la especie, el juicio que nos ocupa se
presenta en contra de una omisión que es de tracto sucesivo, por lo que
esta subsiste para ser reclamada hasta en tanto la responsable no repare
la lesión que causa en la esfera de los derechos del actor; de ahí que el
plazo de cuatro días para presentar la demanda no puede considerarse
vencido, y por tanto, debe considerarse como presentada oportunamente.
Por lo que hace a la frivolidad de la demanda, en relación a la falta de
pruebas del actor para justificar el reclamo que hacen por conducto de su
escrito inicial, no pasa desapercibido para la sala resolutora que en la
cuestión previa que se analiza, se hacen valer diversos argumentos que
son materia de estudio del fondo del presente juicio, de manera tal que en
este caso la respuesta a los mismos se remite precisamente al estudio de
fondo.
16
TEE/SSI/JEC/002/2016
17
Finalmente la sala resolutora, no advierte causal de improcedencia alguna,
ya por sí o bien que se haya hecho valer por parte de la autoridad
responsable, por lo que en consecuencia, se está en condiciones de
abordar el análisis de fondo del juicio que se resuelve.
CUARTO. Síntesis de agravios. Esta Sala de Segunda Instancia, con
apoyo en la jurisprudencia identificada con el número 4/99, cuyo rubro es:
“MEDIOS
DE
RESOLUTOR
IMPUGNACIÓN
DEBE
EN
MATERIA
INTERPRETAR
EL
ELECTORAL.
OCURSO
QUE
EL
LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR”,3 considera que el actor hace valer en esencia, los siguientes
motivos de agravios:
a) Que la responsable omitió cubrirle el pago correspondiente a la
segunda quincena del mes de julio de dos mil quince hasta la segunda
quincena del mes de septiembre del dos mil quince.
b) Que le fue suspendido el pago de aguinaldo, por el periodo de
enero a septiembre del dos mil quince y un bono especial correspondiente
al último año de ejercicio de la función como regidor del H. Ayuntamiento
de Taxco de Alarcón, Guerrero.
c) Además, aduce que no le fue realizado el pago por concepto de
gratificaciones,
premios,
recompensas,
estímulos,
comisiones
y
compensaciones por el periodo de la segunda quincena del mes de julio a
la última quincena del mes de septiembre de dos mil quince.
Por su parte, con relación a los agravios expuestos por el actor, la autoridad
responsable en su informe circunstanciado, aduce lo siguiente:
3
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520 y 521.
17
TEE/SSI/JEC/002/2016
18
a) Que la acción intentada por el actor se encuentra prescrita, por
haber transcurrido con exceso el término de un año para presentar la
demanda.
b) Que recae en el actor la obligación de probar fehacientemente que
no se le cubrieron las prestaciones que reclama.
c) Que corresponde al demandante la carga probatoria para acreditar
la existencia de prestaciones diversas a la percepción quincenal.
d) Que el acto reclamado fue consentido expresamente y al
accionante le precluyó el derecho para reclamar el pago.
QUINTO. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto, se
contrae en dilucidar, si como lo reclama el actor, se le adeudan las
remuneraciones que debió percibir en la segunda quincena de julio de dos
mil quince y hasta la segunda quincena del mes de septiembre del mismo
año, así como el aguinaldo por el periodo de enero a septiembre de dos
mil quince, bonos, vacaciones y prima vacacional, por el mismo periodo
señalado en líneas que anteceden, viáticos, dietas, bono de trienio, bono
de fin de año, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones y compensaciones por el mismo periodo indicado con
anterioridad; todo ello con motivo del cargo que ostentó como regidor del
H. Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, o por el
contrario, determinar si ha precluído el derecho del actor para intentar la
acción de pago o en su caso que la responsable hubiese realizado el pago
al actor de las prestaciones reclamadas.
SEXTO. Cuestiones previas. Previo el estudio de fondo del presente
asunto, resulta necesario precisar que el análisis del presente juicio
electoral ciudadano se hará atendiendo a la causa de pedir y supliendo las
deficiencias de los agravios cuando éstos puedan ser deducidos de los
hechos expuestos por los actor, de conformidad con lo estatuido por el
18
TEE/SSI/JEC/002/2016
19
artículo 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral local.
Por otro lado, este Tribunal Electoral, al interpretar y aplicar las normas
relacionadas con la protección de los derechos humanos, lo hará de
conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales,
atendiendo
a
los
principios
de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas
con la protección más amplia, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos
segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Sentado lo anterior, de la exposición de los
motivos de disenso que expone la parte demandante y de lo manifestado
por la autoridad responsable, esta Sala de Segunda Instancia señala que,
por lo que hace a la negativa u omisión de pago de la remuneración
económica que debieron percibir en la segunda quincena del mes de julio
a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil quince, y pago
de aguinaldo y bono proporcional por el mismo periodo antes señalado; a
las que tenía derecho como regidor electo del Ayuntamiento Municipal de
Taxco de Alarcón, Guerrero, para el periodo constitucional 2012-2015,
debe decirse lo siguiente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
127, en relación con el numeral 191, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, establece que los servidores públicos de
los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser
proporcional a sus responsabilidades, y que por ningún motivo será objeto
de descuento, sin consentimiento del titular, excepto cuando esté
determinado por la ley o la autoridad competente para ello.
En efecto y para ello el segundo párrafo, fracción I, del artículo 127, de la
19
TEE/SSI/JEC/002/2016
20
Constitución Federal, define lo que se considera como remuneración o
retribución, a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones premios, recompensas, bonos estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los
apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo que dispone el artículo 108,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se
considera como servidor público a los representantes de elección popular.
De tal suerte, que si se ha ejercido o se ejerce un cargo de elección
popular, el ciudadano que lo despliega tiene derecho a la retribución
prevista legalmente por tal desempeño, pues el pago de las
remuneraciones correspondiente constituye uno de los derechos, aunque
accesorios, inherentes al ejercicio del cargo.
Por ello, al armonizar y concatenar el contenido de diversas disposiciones
de índole legal, así como los criterios sostenidos por la Sala Superior del
Tribunal Electoral de la Federación; podemos advertir que los regidores,
por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su
encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la
voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto
con el presidente y síndico o síndicos, al ente titular del gobierno del
Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, se establece que
percibirán una retribución por su servicio, o emolumento denominado
comúnmente "dieta", que es una asignación presupuestal con cargo al
erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación
política que ostentan, revelando tales disposiciones que los regidores no
reciben un salario, sino que perciben una retribución (dieta), derivada del
desempeño de la función, para la que fueron electos por los ciudadanos.
20
TEE/SSI/JEC/002/2016
21
Que los montos y conceptos que integren dicha dieta, van a estar
supeditados a la aprobación anual y equitativa, que los integrantes del
ayuntamiento establezcan en pleno en el presupuesto de egresos
correspondiente.
En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al
desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza
política, y no puede ni debe, considerarse como un derecho subjetivo
público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución Federal
o bien en el artículo 123, de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el
salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal
subordinado, y tampoco un derecho derivado de una relación estadogobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones, no
guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente
municipal,
o
los
restantes
servidores
públicos
que
dirigen
las
dependencias de ese nivel de gobierno.
Por ello en caso de que existiera una limitación a este derecho, se afectaría
de manera indirecta el derecho a ejercer ese cargo público, situación que
se ve agravada cuando dicha afectación derive en la cancelación,
interrupción total o parcial de la remuneración, lo que conlleva a considerar
que se violenta lo establecido en el artículo 127, fracción I, de la
constitución federal que a la letra dice:
“(…)
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así
como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos
públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público,
recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de
su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que
21
TEE/SSI/JEC/002/2016
22
sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
oficiales.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro,
ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos,
sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato
colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán
parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que
requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
(…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros, los
expedientes SUP-JDC-53/2010; SUP-JDC-410/2008 y el incidente sobre
el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC75/2008, ha considerado que toda retribución es consecuencia jurídica
derivada de un ejercicio de funciones atribuidas legalmente, y que dicho
ejercicio sigue al desempeño efectivo de una función pública, debiendo ser
estas necesarias para el cumplimiento de los fines de la institución pública
respectiva.
Por ello se concluye que; esta afectación de omisión o cancelación total
del pago de la retribución que corresponde a un cargo de elección popular,
en caso de ocurrir, perturba el ejercicio de la responsabilidad pública, toda
vez que, no solo se ve afectado el derecho del titular para obtener una
retribución por su función, sino también, los fines que conlleva dicho
ejercicio, específicamente, la de representación popular que desarrolla.
De lo expuesto, tenemos que en esencia, uno de los fines del juicio
electoral ciudadano previsto en la legislación guerrerense, es el de
garantizar el derecho de ser votado, o ejercicio del voto pasivo, que
encuentra sustento legal en lo señalado por el numeral 35, fracción II, de
nuestra Carta Magna, y como consecuencia inmediata, la tutela del
desempeño del cargo de representación popular, garantizando con ello el
correcto funcionamiento de los órganos de elección y representación
popular y el respeto a la integridad, autonomía, pluralidad de sus
22
TEE/SSI/JEC/002/2016
23
integrantes, con el objeto de garantizar la deliberación de los asuntos
públicos.
Lo razonado con antelación, es posible concluir que la vía procesal para
impugnar la violación a los derechos político-electorales en su vertiente de
ejercicio del cargo, es precisamente el juicio electoral que nos ocupa,
previsto en nuestra legislación electoral local, por consiguiente, también lo
es para impugnar, entre otras cuestiones, la omisión en el pago de la
retribución correspondiente a dicho ejercicio, misma que trae aparejada la
exclusión en el ejercicio de las funciones por medios indirectos, como
ocurre en el presente caso.
Así, se puede concluir en el presente caso que el actor Luis Juvenal Peña
Martínez, se encuentra en el supuesto de ser servidor público, ya que
instauró la demanda con el carácter de regidor del H. Ayuntamiento
Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el periodo
constitucional 2012-2015, y que tal carácter fue acreditado en términos
de las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial
de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de la Constancia
de Asignación de Regidores de fecha cuatro de julio del dos mil doce,
otorgada por el Consejo Distrital Electoral 21, del Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, a favor del actor Luis Juvenal Peña Martínez, misma
que obra en el presente sumario a fojas veinticinco.
2.- Copia certificada por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial
de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de dos recibos de
pago de nómina a favor del actor, otorgada a su favor por la responsable
H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, de diferentes fechas, y
que obran de la foja veintiséis a la foja veintisiete del presente expediente.
23
TEE/SSI/JEC/002/2016
24
Pruebas documentales que fueron ofrecidas por la parte actora en su
escrito de demanda y por tanto obran en copias certificadas en el
expediente que se resuelve, mismas que son admitidas por este Tribunal
Electoral por no ser contrarias a la moral, las buenas costumbres o al
derecho, toda vez que fueron emitidas por una autoridad en el ámbito de
sus facultades, y al tener el carácter de públicas y no haber sido objetadas
por la autoridad responsable, se les otorga valor probatorio pleno en
términos de lo dispuesto de los artículos 18 y 20, párrafo segundo, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado.
De las constancias anteriores queda plenamente acreditado que el actor
Luis Juvenal Peña Martínez, desempeñó el cargo de regidor del
Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el periodo
2012-2015, amén de que la responsable no ha controvertido el cargo que
ostentó el hoy actor; por consiguiente el accionante tiene interés jurídico
para reclamar las pretensiones que se detallan, pues derivan del desarrollo
del cargo que le fue conferido y a que se ha venido haciendo referencia.
Aclarado a lo anterior, lo procedente es verificar si, como lo reclama el
actor, efectivamente le fueron suspendidos sus pagos correspondientes a
la segunda quincena del mes de julio a la segunda quincena del mes de
septiembre de dos mil quince, así como el pago de aguinaldo proporcional
del año dos mil quince por el periodo de enero a septiembre y un bono por
el último año de labores; así como vacaciones y prima vacacional, viáticos,
dietas,
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones y compensaciones por el periodo del dieciséis de julio al treinta
de septiembre de dos mil quince.
En ese sentido, tenemos que al rendir su informe circunstanciado mismo
que obra de fojas dos a la doce del presente sumario, específicamente al
manifestar contestación a los hechos, la autoridad responsable H.
Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero,
24
TEE/SSI/JEC/002/2016
25
manifiesta que las prestaciones que reclama el actor ya le fueron cubiertas
en forma oportuna y que por lo tanto no existe retención alguna de pago
de remuneraciones por parte del Ayuntamiento de Taxco de Alarcón,
Guerrero; y que al efecto las mismas se encuentran prescritas por el
transcurso del tiempo, asimismo hace valer como defensa que el actor
carece de legitimación legal alguna para poder reclamar a través del juicio
electoral ciudadano el pago de las prestaciones que indica en su demanda;
aceptando que el salario del regidor es el indicado por este.
Asimismo niega la responsable
que al actor se le hubiera cubierto
prestación extraordinaria alguna como este lo reclama, aclarando que el
salario quincenal del actor es de $25,066.16 (VEINTICINCO MIL
SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.), incluyendo dicha dieta los
conceptos detallados en la siguiente tabla:
SUELDO
QUINCENAL
COMPENSACIÓN
ISR
SERVICIO
MÉDICO
NETO
PAGADO
$17,993.73
$7,072.43
-$5,679.09
-$25.00
$19,362.07
Sin embargo la responsable omitió ofertar al respecto probanza alguna, ya
que por acuerdo de fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciséis, este
órgano jurisdiccional determinó admitir al H. Ayuntamiento de Taxco de
Alarcón, Guerrero, la documental pública, Presuncional Legal y Humana,
así como la Instrumental de Actuaciones, ofrecidas
en el informe
circunstanciado en su capítulo de ofrecimiento de pruebas.
No obstante ello, tenemos que la responsable hace suya las pruebas
documentales que obran en el expediente TEE/SSI/JEC/113/2015,
consistente en un copia certificada de un comprobante fiscal digital de pago
de nómina de la primera quincena de septiembre del dos mil quince, de
fecha veintiuno de septiembre del año próximo pasado, a nombre del C.
Carlos Burgos Barrera, prueba que adminiculada a las constancias
documentales que obran en el presente sumario, nos llevan a concluir que
25
TEE/SSI/JEC/002/2016
26
el H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, cubrió el pago de la
primera quincena del mes de septiembre del dos mil quince al actor Carlos
Burgos Barrera, por la cantidad total de $25,066.16 (VEINTICINCO MIL
SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.), con un pago de cantidad neta
de $19,362.07 (DIEICNUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 07/100 M. N.), situación que no puede acarrearle ningún perjuicio
al actor del presenté juicio electoral ciudadano, por tratarse de persona
distinta.
Ahora bien, se concluye entonces que de las citadas pruebas no se
desprende y en consecuencia no es posible constatar que la responsable
hubiese hecho pago al actor
Luis Juvenal Peña Martínez de las
remuneraciones a que tenía derecho por el encargo de regidor que
desempeñó por el periodo 2012-2015 en el Ayuntamiento de Taxco de
Alarcón, Guerrero, por el periodo de la segunda quincena de julio a la
segunda quincena de septiembre del año dos mil quince.
Ante esas circunstancias, queda plenamente acreditado que por lo que
respecta al reclamo del pago correspondiente a la segunda quincena del
mes de julio a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil
quince, si bien la parte actora no ofrece las constancias atinentes, de las
pruebas ofertadas por el actor y por el H. Ayuntamiento Municipal de Taxco
de Alarcón, Guerrero, se puede concluir que no existe constancia alguna
de que el citado ayuntamiento hubiese realizado el pago correspondiente,
a la segunda quincena de septiembre de dos mil quince, a favor del
ciudadano Luis Juvenal Peña Martínez, tal y como lo reclama hoy la parte
actora, ello no obstante que la responsable manifestó haber hecho el pago
de las prestaciones que en este juicio le son reclamadas, sin haber
acreditado su dicho con prueba alguna, como en su caso las nóminas de
pago correspondientes.
Por otro lado, tenemos que de las constancias que integran el presente
sumario que se resuelve, no se acredita que el Ciudadano actor Luis
26
TEE/SSI/JEC/002/2016
27
Juvenal Peña Martínez, hubiese sido sujeto, con el carácter de regidor del
H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, a un procedimiento que
conllevara a una sanción derivada del incumplimiento de un deber propio
de su encargo, para el ejercicio constitucional de 2012-2015, y con ello
fuera ajustado a la legalidad el actuar de la responsable, consistente en
llevar a cabo la cancelación del pago de las remuneraciones económicas
que reclama el actor como parte de sus derechos al obtener y desempeñar
un cargo de elección popular.
Lo anterior, se confirma con los informes rendidos a través de los oficios
número AGE/DAJ/0071/2016, de fecha cuatro de febrero del año que
transcurre, suscrito por el C. Raúl Nogueda Salas, en su carácter de
Director de Asuntos Jurídicos de la Auditoría General del Estado; oficio
número SCyT-SNJ-DGJ-RS-0300/2016, de fecha tres de febrero del año
en curso, suscrito por el C. Efraín Ramos Ramírez, en su carácter de
Subsecretario de Normatividad Jurídica de la Secretaría de Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Estado de Guerrero, así como el similar
número OM/DAJ/032/2016, de fecha cuatro de febrero del año que corre,
suscrito por el Diputado Carlos Reyes Torres, en su carácter de Presidente
de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Guerrero;
documentales públicas que no se encuentran controvertidas en autos
respecto de su autenticidad o contenido, por lo que adquieren valor
probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los numerales 18 y 20,
de la Ley Adjetiva Electoral local.
Reiterándose que por cuanto hace al reclamo de los actor Luis Juvenal
Peña Martínez, de la remuneración económica que debió percibir de la
segunda quincena del mes de julio de dos mil quince a la segunda
quincena del mes de septiembre de dos mil quince, se concluye que la
responsable ha sido omisa en cubrir al demandante lo que por derecho le
corresponde, ello en virtud de que en la secuela procesal del presente
sumario no justificó la responsable haber cubierto su pago al actor; o que
en su caso tal omisión hubiese estado fundamentada en procedimiento
27
TEE/SSI/JEC/002/2016
28
legal alguno, ello porque del estudio de cada una de las pruebas ofrecidas
por el H. Ayuntamiento Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, no
se desprende que el acto de autoridad estuviese apegado al principio de
legalidad; ya que en su caso toda afectación o exclusión en el pago de la
retribución correspondiente al ejercicio de un cargo de elección popular,
para ser precisamente apegado a derecho, debe ser resultado de un
procedimiento seguido ante autoridad competente como una medida
sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber.
Ahora bien, en cuanto al agravio que hace valer el accionante respecto al
pago de aguinaldo y bono especial correspondiente al periodo de enero a
septiembre de dos mil
quince,
éste
deviene fundado por las
consideraciones siguientes:
Como se ha explicado en líneas que anteceden, se reitera que de
conformidad con el artículo 127, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los servidores públicos recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, proporcional a
sus responsabilidades, que será determinada anual y equitativamente en
los presupuestos de egresos correspondientes, incluido el aguinaldo.
En efecto, el aguinaldo es un derecho de todo servidor público, que al
derivar de una disposición constitucional es irrenunciable, al formar parte
del concepto de las dietas que se le deben cubrir, de ahí que, cualquier
pacto o acuerdo que implique renuncia, menoscabo o afectación a esa
percepción, carece de validez. Este criterio lo sostuvo la referida Sala
Superior el veinticuatro de julio de dos mil trece, al resolver por unanimidad
de votos, el expediente relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-1009/2013.
Por cuanto hace al bono especial por el periodo de enero a septiembre de
dos mil quince, para poder condenar a la responsable a su pago, es
menester que en el presente juicio hubiese quedado acreditado
fehacientemente que el actor recibió su pago en año anterior, o en su caso
28
TEE/SSI/JEC/002/2016
29
que el mismo se encuentre determinado anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos correspondientes.
Para ello es de hacer notar que, de la información remitida por la Auditoria
General de Estado, se advierte que en el año dos mil catorce se cubrió a
los regidores como miembros del cabildo un bono especial por la cantidad
de $15,396.84 (QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
84/100 M.N.), cuyo monto equivale al pago de 9.21 días anuales, cantidad
que le fue cubierta en la segunda quincena del mes de diciembre,
conjuntamente con el pago de aguinaldo por la cantidad de $53,235.90
(CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
90/100 M.N.), equivalente este pago a 31.86 días anuales, esto se
desprende de las copias certificadas de las nóminas de pago de sueldo
quincenal relativas a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, del actor del
presente sumario, remitidas por la Auditoría General del Estado mediante
oficio número AGE/DAJ/0227/2016, de fecha diecisiete de marzo de dos
mil dieciséis, suscrito por el C. Raúl Nogueda Salas, en su carácter de
Director de Asuntos Jurídicos, medios de prueba que, al constituirse en
documentales públicas, por ser emitidas por funcionarios en el ámbito de
sus facultades, se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo
20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado, siendo apta la información obtenida de ellas
para acreditar la procedencia del reclamo que hace el promovente,
respecto de las prestaciones que aduce como aguinaldo y bono especial
por el periodo de enero a septiembre del dos mil quince.
Sirviendo de igual forma de apoyo lo resuelto en el Juicio Electoral
Ciudadano TEE/SSI/JEC/113/2015, por ser un hecho notorio para esta
Sala de Segunda Instancia, en virtud de que en el mismo quedó acreditado
que esa cantidad de días por concepto de aguinaldo anual y bono especial
es a la que tienen derecho los regidores del H. Ayuntamiento de Taxco de
Alarcón, Guerrero.
29
TEE/SSI/JEC/002/2016
30
Todo lo estipulado con anterioridad, apunta a la conclusión de que si no
existe en el sumario prueba alguna que controvierta el hecho de que el
accionante fungió en el cargo de Regidor Propietario, en el periodo de
octubre de dos mil doce a septiembre del dos mil quince, en el
Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, ni que la responsable le
haya efectuado el pago de la prestación consistente en aguinaldo y bono
especial por el periodo de enero a septiembre de dos mil quince; como lo
afirmó la responsable al rendir su informe circunstanciado, de ahí que lo
reclamado por el actor, resulte procedente.
Por esta razón, la actual administración municipal del Ayuntamiento de
Taxco de Alarcón, Guerrero, deberá realizar el pago del aguinaldo
proporcional y bono especial proporcional correspondiente al año dos mil
quince; ambos por el periodo de enero a septiembre, conclusión a la que
se arriba, tomando en cuenta que no le ha prescrito a el actor el derecho
para ejercer su reclamo, tal y como ha quedado definido en el considerando
tercero de esta resolución, en el cual se hace el estudio de las
prescripciones que hace valer la autoridad responsable en su informe
circunstanciado.
Cantidad que será calculada, a partir del monto del salario que percibía el
ahora ex Regidor para lo cual se precisa es de $25,066.16 (VEINTICINCO
MIL SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.) quincenal o bien de
$1,671.08 (UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 08/100 M. N.)
diarios; tomando como base para el pago un aguinaldo anual de 31.86
días, y el bono especial de 9.21 días por año; sobre la base de que a los
regidores se le cubría esa cantidad de días anualmente; se asevera ello,
por haber sido estas las cantidades que quedaron debidamente
demostradas en autos del presente sumario con las probanzas consistente
en los recibos de nómina del actor, mismos que exhibió en su oportunidad
la Auditoria General del Estado, así como de las mismas pruebas
documentales que les fueron admitidas a la parte actora, constancias con
las cuales quedó acreditado que esa cantidad de días por concepto de
30
TEE/SSI/JEC/002/2016
31
aguinaldo anual y bono especial es a la que tienen derecho los regidores
del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, ello adminiculado a
que en el expediente TEE/SSI/JEC/113/2015, se condenó al pago de las
prestaciones que aquí se enuncian, lo que resulta en un hecho público y
notorio para esta Sala de Segunda Instancia.
En consecuencia, a juicio de esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, resulta parcialmente fundado el
agravio esgrimido por el justiciable, por las consideraciones que han
quedado debidamente precisadas, respecto de la omisión de pago de las
remuneraciones a que tiene derecho el actor LUIS JUVENAL PEÑA
MARTÍNEZ, por el periodo de la segunda quincena del mes de julio de dos
mil quince a la segunda quincena del mes de septiembre del dos mil
quince, así como aguinaldo y bono especial proporcional del año dos mil
quince.
Por otra parte tenemos que el ciudadano Luis Juvenal Peña Martínez,
reclama un pago adicional a la remuneración que percibía de manera
quincenal, por concepto de gratificaciones, premios, recompensas,
estímulos,
comisiones,
vacaciones,
prima
vacacional,
tiempo
extraordinario.
Al respecto, el actor no ofrece medio de prueba alguno que sustente tal
afirmación, y mucho menos obra en autos indicio alguno de que
efectivamente se le otorgara el pago de las prestaciones que hoy reclama.
En ese sentido, resulta evidente que el pago de gratificaciones, premios,
recompensas, estímulos, comisiones, vacaciones, prima vacacional,
tiempo extraordinario, que reclama de manera adicional el hoy actor, no se
encuentran acreditadas con el caudal probatorio que obra en el presente
sumario, por lo que no puede tenerse por justificado que se le hubieran
dejado de cubrir
al hoy demandante como regidor del Ayuntamiento
Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por tanto al tratarse de
31
TEE/SSI/JEC/002/2016
32
prestaciones de carácter extralegal, corresponde entonces al actor
reclamante acreditar fehacientemente su derecho a percibirlas, al no haber
ocurrido así en el desahogo de las etapas procesales del presente juicio,
es que no puede condenarse a la responsable a realizar el pago de dichas
prestaciones reclamadas.
Ello es así porque al concatenar los conceptos que se advierten de las
nóminas exhibidas por la Auditoría General del Estado, en concordancia
con la información obtenida del caudal probatorio, permite establecer a
este Órgano Electoral Colegiado que durante el tiempo que duró el encargo
del actor, al frente del Ayuntamiento demandado, sólo venía percibiendo
el accionante como retribución al servicio que prestó, los conceptos
relativos
a
SUELDO
QUINCENAL
(DIETA),
COMPENSACION,
AGUINALDO, BONO ESPECIAL; medios de prueba que, al constituirse
en documentales públicas, por ser emitidas por funcionarios en el ámbito
de sus facultades, se les otorga valor probatorio pleno en términos del
artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo apta la información
obtenida de ellas para acreditar la improcedencia del reclamo que hace el
promovente, respecto de estas últimas prestaciones consistentes en
gratificaciones,
premios,
recompensas,
estímulos,
comisiones,
vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, recompensas.
Por tales consideraciones, resulta infundado el reclamo hecho por la parte
actora en relación a los conceptos señalados al final del párrafo anterior
en sus tres últimas líneas.
No obstante lo anterior; es importante puntualizar que, por cuanto hace a
que el actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional y otras
prestaciones, que en esencia son de carácter laboral, ya que si bien es
cierto que este Tribunal Electoral, como órgano autónomo dotado de plena
jurisdicción, está facultado para conocer y resolver el conflicto que por esta
vía nos ocupa, debe dejarse claro que cuando se trata de personas que
32
TEE/SSI/JEC/002/2016
33
ocupen o hayan ocupado cargos de elección popular, como en el presente
caso ocurre y la litis se circunscriba al reclamo de prestaciones laborales,
a las que en todo caso no se tienen derecho con motivo del desarrollo de
una actividad como servidor público, en consecuencia es que debe
corresponder al reclamante acreditar fehacientemente el derecho a
recibirlas, considerando que las mismas deben encontrase establecidas en
el presupuesto de egresos de la responsable, así como haberlas recibido
en años anteriores, o en su caso que dichas prestaciones le fueron
cubiertas a los demás miembros del cabildo, al no ocurrir ello es que no
puede condenarse a la responsable a realizar su pago.
Al respecto es pertinente destacar el hecho de que, en sentido amplio, a
los regidores como a cualquier otro funcionario con cargo dentro de los
Poderes del Estado o Municipios, se les denomine servidores públicos, no
significa que ipso facto le sean aplicables disposiciones de carácter laboral,
o que por analogía, se pretenda la aplicación a su favor de normas
protectoras del salario, ya que por la naturaleza de sus funciones, al
ostentar o haber ostentado un cargo de elección popular, se encuentran
excluidos para invocar a su favor prerrogativas o normas de protección
laboral.
Lo anterior cobra relevancia si partimos del hecho que la parte actora, en
ejercicio de sus funciones, eran integrantes del Cabildo que gobernaba el
Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero,
en el periodo correspondiente a los años 2012-2015; como se ha venido
señalando; aspecto que a primera vista nos da indicio de que, en el
ejercicio del cargo, nunca existió el elemento subordinación, que forma
parte esencial de un vínculo laboral, al integrar el actor el Cabildo del H.
Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.
Ello se sostiene, en razón que de acuerdo al contenido del artículo 20, de
la Ley Federal del Trabajo, la relación laboral deriva de la prestación, por
parte de un individuo, de servicios personales subordinados a otro, a
33
TEE/SSI/JEC/002/2016
34
cambio de un salario, circunstancia que en el caso que nos ocupa no se
surte; entendiéndose por subordinación, el poder de mando que tiene el
patrón sobre el trabajador, para que éste realice todas y cada una de la
órdenes relacionadas con el desempeño del empleo que los vincula.
La premisa que antecede se demuestra al remitirnos al contenido del
artículo 115, fracción I de la Constitución Federal, que a la letra dispone:
“(…)
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases
siguientes:
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y
síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al
gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá
autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(…)”
(LO RESALTADO ES PROPIO)
Por su parte los artículos 17, 18, 94, 95 y 97, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, establecen que:
“(…)
ARTÍCULO 17.- Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses:
I.- Votar y ser votados para los cargos de representación popular.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los ciudadanos guerrerenses:
V.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueren nominados
ARTÍCULO 94.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual estará
encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y
comunicación de las decisiones de aquél;
ARTÍCULO 95.- Los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y
autónomos que entrarán a realizar sus atribuciones para un período de tres años.
Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos
cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electas para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el
34
TEE/SSI/JEC/002/2016
35
carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser
electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en
ejercicio.
ARTÍCULO 97.- Los Municipios, serán gobernados y administrados por sus
respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un
Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría
relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la demarcación territorial
electoral municipal y por Regidores de representación proporcional, a partir de las
siguientes bases:
…..
Los regidores de mayoría relativa serán electos uno por cada demarcación electoral
en que se divide el Municipio.
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años.
Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente.
(…)”
(LO RESALTADO ES PROPIO)
En igual sentido se pronuncian los artículos 5, 26, y 27 de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que al efecto disponen:
“(…)
ARTÍCULO 5.- Los Municipios que integran el Estado de Guerrero se
administrarán por Ayuntamientos de elección popular directa o por excepción,
por Consejos (sic) Municipales, cuando así lo prevenga la presente Ley, y no habrá
ninguna autoridad intermedia entre ellos y los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 26.- Los Ayuntamientos son los órganos de Gobierno Municipal a través
de los cuales se realiza el gobierno y la administración del Municipio dentro de los
límites del mismo y conforme a las competencias legales.
ARTÍCULO 27.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección
popular directa y durará en su encargo tres años.
(…)”
(LO RESALTADO ES PROPIO)
Al armonizar y concatenar entre si cada una de las disposiciones
transcritas, es dable establecer que, en el ejercicio de sus funciones o
encargo, el promovente tenía una relación de pares y de ninguna
manera de subordinación; es decir, nunca existió una relación de trabajo
entre este y el Ayuntamiento demandado.
Aspecto que es acorde a lo dispuesto por el artículo 52, de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que a la letra dice:
35
TEE/SSI/JEC/002/2016
36
“(…)
ARTICULO 52.- El Ayuntamiento se considerará válidamente instalado con la
presencia de la mayoría de sus integrantes, los cuales tendrán iguales derechos
y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo que la Ley exija otro
requisito. Si no se reuniera esa mayoría, en una segunda convocatoria podrá
realizarse la sesión si se reúnen el Presidente, el Síndico y por lo menos una tercera
parte de los Regidores.
(…)”
(LO RESALTADO ES PROPIO)
Lo señalado con antelación no puede ser de otra manera, en razón de que,
en tratándose de una una relación de trabajo, en el ámbito privado o de un
nombramiento en el ámbito burocrático, deben de concurrir los siguientes
elementos:
Ámbito privado
(Relación de trabajo)
Ámbito burocrático
(Nombramiento)
La existencia de un servidor
La existencia de un trabajador
público
La existencia de un patrón
La existencia de un titular
Prestación de un trabajo
Prestación de un servicio
personal subordinado
personal subordinado
Pago de un salario
Pago de un salario
Estatuto jurídico objetivo
Estatuto jurídico objetivo
Considerando lo anterior, se puede afirmar que ante la falta de cualquiera
de los elementos anteriormente citados no es posible hablar de una
genuina relación de trabajo; lo cual resulta trascendente en el caso
concreto, para afirmar que el actor, en el ejercicio del cargo que ostentó,
fue funcionario público designado mediante elección popular directa, para
ejercer las funciones correspondientes al cargo por un periodo
determinado, lo que permite inferir entonces que, el vínculo jurídico que lo
unió con el Ayuntamiento respectivo, no es de naturaleza laboral.
En consecuencia de lo anterior es que se concluye, que es improcedente
el reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones
laborales, en tal razón, no es posible mandatar al H. Ayuntamiento de
Taxco de Alarcón, Guerrero, al pago de estas, por ser dichas prestaciones;
36
TEE/SSI/JEC/002/2016
37
como ya ha quedado establecido, exclusivas de los trabajadores, que al
efecto prestan en servicio personal subordinado, lo que no ocurre en el
presente caso, al tratarse en la especie de una demanda interpuesta por
servidores públicos (REGIDOR) de dicho ayuntamiento.
Así pues, al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos
valer por el actor, identificados por esta Sala de Segunda Instancia con los
incisos a) y b), lo procedente es que, con fundamento en el artículo 9, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, se ordene la reparación de la violación alegada y se restituya al C.
LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, en el goce del derecho vulnerado,
consistente en su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente
de desempeño del cargo, por la falta de remuneración del mismo, en los
términos que a continuación se exponen.
El último salario que quedó acreditado en autos es la cantidad de:
$25,066.16 (VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.)
quincenal o bien de $1,671.08 (UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN
PESOS 08/100 M. N.) diarios en los años dos mil catorce y dos mil quince.
Por lo que es a partir de éstos, de los que será posible obtener la
remuneración proporcional diaria, para lo cual debemos dividir la
percepción quincenal entre la percepción diaria, lo cual se detalla
aritméticamente a continuación:
$25,066.16 (remuneración quincenal) ÷ 15 (Días que contiene una
quincena)= $1,671.08 (remuneración diaria). (AÑOS 2014 Y 2015).
Una vez determinada la percepción diaria que servirá de base para el
cálculo de los días y quincenas no pagadas por la autoridad responsable,
así como el bono especial, dicho pago se deberá realizar en los siguientes
términos:
37
TEE/SSI/JEC/002/2016
38
1.- El pago de la cantidad de $125,330.80 (CIENTO VEINTICINCO MIL
TRESCIENTOS TREINTA PESOS 80/100 M.N.), por concepto de cinco
quincenas (SEGUNDA QUINCENA
DEL
MES
DE JULIO,
DOS
QUINCENAS DEL MES DE AGOSTO Y DOS QUINCENAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL 2015) que incluyen el pago de sueldo y compensación
quincenal en los términos que fueron acreditados en el presente caso de
estudio.
CONCEPTO
A) El pago de la segunda
quincena del mes de julio, dos
quincenas del mes de agosto y
dos quincenas del mes de
septiembre de dos mil quince.
TOTAL:
CANTIDAD
5 QUINCENAS
A PAGAR
$25,066.16 X 5=
$125,330.80
$125,330.80
2.- Por cuanto hace al aguinaldo proporcional de dos mil quince, el cálculo
de esta prestación se hará en forma proporcional al periodo de enero a
septiembre de dos mil quince, es decir de nueve meses, tomando como
base el pago de aguinaldo anual de 31.86 días que se venía cubriendo al
actor, por lo que el pago se deberá realizar en los siguientes términos:
El pago de la cantidad de $39,938.81 (TREINTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 81/100 M.N.), por concepto
de 23.90 días de aguinaldo proporcional de dos mil quince por el periodo
que ya quedó señalado, tomando como base 31.86 días de aguinaldo
anuales, que son lo que quedaron acreditados en los autos del sumario.
Esto derivado de las siguientes operaciones aritméticas:
31.86 días de aguinaldo ÷ 12 meses del año = 2.655 días de aguinaldo
por mes
2.655 X 9 meses laborados en 2015 = 23.90
23.90 X 1,671.08 (remuneración Diaria en 2015) = $39,938.81
38
TEE/SSI/JEC/002/2016
39
B) El pago de aguinaldo
proporcional del año 2015.
TOTAL:
$39,938.81
$39,938.81
3.- Por cuanto hace al bono especial proporcional de dos mil quince, el
cálculo de esta prestación se hará en forma proporcional al periodo de
enero a septiembre de dos mil quince, es decir de nueve meses, tomando
como base el pago de bono especial anual de 9.21 días que se cubrió al
actor en el año dos mil catorce, por lo que el pago se deberá realizar en
los siguientes términos:
El pago de la cantidad de $11,580.58 (ONCE MIL QUINIENTOS
OCHENTA PESOS 58/100 M.N.), por concepto de 6.93 días de bono
especial proporcional de dos mil quince, por el periodo que ya quedó
señalado, tomando como base 9.21 días de bono especial anual, que son
lo que quedaron acreditados en los autos del sumario.
Esto derivado de las siguientes operaciones aritméticas:
9.21 días de bono especial anual ÷ 12 meses del año = 0.77 días de bono
especial por mes
0.77 X 9 meses laborados en 2015 = 6.93
6.93 X 1,671.08 (remuneración Diaria en 2015) = $11,580.58
B) El pago de bono especial
proporcional del año 2015.
TOTAL:
$11,580.58
$11,580.58
Lo que nos da una condena total de:
NOMBRE DEL ACTOR
1.- Luis Juvenal Peña Martínez
CONDENA TOTAL A PAGAR
$176,850.19
39
TEE/SSI/JEC/002/2016
40
Cantidades que salvo error aritmético se desarrollan de la siguiente
forma:
PRESTACIÓN
CANTIDAD A PAGAR
A) Pago de la segunda quincena
de
julio
a
la
segunda
de
$125,330.80
septiembre de dos mil quince
B)
El
pago
de
aguinaldo
proporcional del año 2015
C) El pago de bono especial
proporcional del año 2015
TOTAL:
$39,938.81
$11,580.19
$176,849.80
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Atendiendo a las consideraciones previas, lo procedente es ordenar al
cabildo del Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero,
por conducto de su Presidente Municipal, o en su ausencia, al funcionario
que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas
las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones que
como regidor le fueron retenidas al ciudadano Luis Juvenal Peña
Martínez, en los términos de lo dispuesto en la presente ejecutoria.
Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo a la
responsable, tiempo que se considera razonable para que se tomen las
providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. Una
vez realizado el pago en los términos ordenados la responsable deberá
informar a esta Sala de Segunda Instancia sobre el cumplimiento de la
misma durante las veinticuatro horas siguientes de haberse efectuado,
anexando la documentación oficial que así lo acredite.
40
TEE/SSI/JEC/002/2016
41
De igual forma, para el cumplimiento de lo ordenado en la presente
ejecutoria, se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que,
en caso de incumplimiento de la responsable, realice todos los trámites
necesarios y retenga los recursos del presupuesto establecido al
Ayuntamiento Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, a efecto de
que, en forma sustituta, realice el pago de las remuneraciones que como
regidor le fueron retenidas al C. Luis Juvenal Peña Martínez, en los
términos expuestos en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el Juicio Electoral
Ciudadano interpuesto por el C. Luis Juvenal Peña Martínez; en
consecuencia, se ordena al Cabildo del Ayuntamiento Municipal
Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, por conducto de su
Presidente Municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo
previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas las gestiones
necesarias para hacer el pago de las remuneraciones que como regidor le
fueron retenidas al promovente, en los términos precisados en la parte final
del considerando séptimo de esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento Municipal de Taxco de
Alarcón, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su
ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo
sustituya, dar cumplimiento a lo descrito en el punto resolutivo que
antecede dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de
que se notifique el presente fallo, debiendo informar a este órgano
jurisdiccional, sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria, durante las
veinticuatro horas siguientes al mismo, anexando la documentación oficial
41
TEE/SSI/JEC/002/2016
42
que así lo acredite.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que
realice todos los trámites necesarios y, en caso de incumplimiento de la
autoridad responsable, retenga los recursos del presupuesto establecido
al Ayuntamiento Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, y en forma
sustituta realice el pago de las remuneraciones que como regidor le fueron
retenidas al C. Luis Juvenal Peña Martínez, en los términos expuestos
en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia.
CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Taxco
de Alarcón, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo ordenado en
esta sentencia, lo mandatado en el primero y segundo resolutivo, se le
aplicará la medida de apremio que prevé el artículo 36, fracción III, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el
Estado, con independencia de lo que procediere por el desacato a la
presente resolución.
Notifíquese personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en
autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la
presente resolución, en el domicilio de esta ciudad capital señalado en
autos; así como al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado, con copia certificada de la presente resolución, en el domicilio que
ocupa en esta ciudad capital y, por cédula que se fije en los estrados al
público en general y demás interesados, en términos de lo dispuesto por
los artículos 30 y 31, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
42
TEE/SSI/JEC/002/2016
43
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados
integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, fungiendo como ponente el Magistrado Ramón
Ramos Piedra, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da
fe.
C. HILDA ROSA DELGADO BRITO.
MAGISTRADA PRESIDENTE
C. RAMÓN RAMOS PIEDRA.
MAGISTRADO
C. EMILANO LOZANO CRUZ.
MAGISTRADO
C. J. INES BETANCOURT SALGADO.
MAGISTRADO
C. RENÉ PATRÓN MUÑOZ.
MAGISTRADO
C. MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
43