Buenos Aires, 26 de abril de 2016. VISTOS: Los escritos

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV—
Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES
URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE
ORGANISMO EXTERNO’”
Buenos Aires, 26 de abril de 2016.
VISTOS:
Los escritos presentados por YPF S.A. a fs. 2206/2210 y fs.
2391 por los que denuncia sendos incumplimientos de lo resuelto por este
Tribunal y pide fijación de astreintes, cuyos traslados fueron contestados
por AESU y SULGAS a fs. 2284/2288 y fs. 2396/2399, y por TGM a fs.
2337/2349 vta. y fs. 2400/2413, respectivamente, y,
CONSIDERANDO:
1º) Que, la medida cautelar concedida el 7 de octubre de
2014, mediante la cual esta Sala suspendió la continuación del
procedimiento arbitral hasta que se pronunciara en forma definitiva sobre la
nulidad del "Laudo Parcial" oportunamente planteada por YPF S.A. (fs.
295/327 vta.), cuyo vigor y alcances reiteró y puso de relieve en las
resoluciones del 21, 28 y 30 de aquel mes y año, y 12 de marzo y 12 de
noviembre de 2015 (cfr. fs. 432/vta.; 1033/35 vta.; 1227/1232; 1337 y
1651/vta., respectivamente), importó, como se precisó en tales ocasiones,
no sólo la expresa prohibición para sus destinatarias y para el Tribunal
Arbitral de avanzar en la conclusión del arbitraje sino, y especialmente, la
pérdida de eficacia de cualquier acto que se llevara a cabo en tal dirección,
por resultar nulo de nulidad absoluta.
Sobre tal base, cabe concluir que tanto los realizados por
AESU, Sulgás y TGM como por los árbitros con posterioridad a la
notificación de la citada cautela, de los que dan cuenta las distintas
presentaciones de YPF S.A. a partir del 27.10.2014 (cfr. fs. 1026/1032;
2206/2210 y 2391) y cuya ocurrencia dichos litigantes no han justificado ni
negado, resultan, como se adelantó, nulos de nulidad absoluta en los
términos expuestos. Ello, además de constituir una expresa, voluntaria e
inadmisible violación de una orden judicial directa que goza de legitimidad,
legalidad, validez y vigencia en razón de haber sido dictada por el Tribunal
competente en estos autos, sin que tal aptitud haya sido desconocida o
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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#16587849#152001234#20160426125957810
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL —SALA IV—
Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES
URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE
ORGANISMO EXTERNO’”
desautorizada a la fecha (cfr. sentencia de la Corte de Suprema de Justicia
de
la
Nación
del
18.11.15,
en
el
recurso
de
hecho
CAF
41.255/2013/1/3/RH2 “YPF S.A. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A.
y otros s/ recurso directo de organismo externo”; fs. 1483).
Al respecto, cabe recordar el principio inveterado sentado por
el Máximo Tribunal de la Nación en cuanto a que la observancia de las
decisiones judiciales ha de ser fiel y estricta, de modo que se concrete su
leal acatamiento por parte de todos los alcanzados por esos mandatos
(doctrina de Fallos 297:564; 299:32; 300:1144; 302:748l; 313:1410; entre
muchos otros), sin dejar de atender, al mismo tiempo, la regla según la cual
las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en
que se dicten (cfr. Fallos: 310:819; 315:123; 316:1713, 3130 y 3200;
324:3948; 325:2275, entre muchos otros).
2º) Que, el pronunciamiento de esta Sala del 22 de diciembre
próximo pasado (fs. 1861/1919 vta.) convalidó el efecto mencionado, en la
medida en que declaró la nulidad del citado "Laudo Parcial", por haber sido
emitido con tres graves vicios invalidantes de su razonamiento.
Al mismo tiempo y por significar la admisión in totum de la
pretensión sometida a examen, la decisión constituyó no sólo un obstáculo
formal y objetivo para la materialización de cualquier acto encaminado al
dictado de un "Laudo Final de Responsabilidad", sino también un
impedimento lógico y jurídico para su emisión.
En este sentido, no pueden dejar de señalarse dos
circunstancias. La primera, que fueron las propias partes —vgr., YPF
S.A., AESU, Sulgás y TGM— quienes voluntariamente convinieron
"bifurcar" el procedimiento arbitral, “…dividiéndose en una primera etapa
para determinar si existió incumplimiento imputable a alguna o algunas de
las partes que comprometa su responsabilidad civil, y una segunda etapa,
si correspondiera, que se concentraría en la cuantificación de los daños y
perjuicios a cargo de la parte responsable por el incumplimiento” (Orden
Procesal nº 2, del 6/5/11, énfasis añadido). Pues bien, anulado el referido
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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#16587849#152001234#20160426125957810
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Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES
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ORGANISMO EXTERNO’”
"Laudo Parcial" que determinó la responsabilidad de YPF S.A., carece de
toda razonabilidad y lógica, y no se ajusta a lo acordado por las partes, la
realización de una “segunda etapa” destinada, justamente, a cuantificar los
daños derivados de esa —ahora inexistente— imputación.
En segundo lugar, y en relación con lo que acaba de ser
expuesto, vale recordar que es un principio de derecho universalmente
aceptado que todo daño resarcible (y, por ende, su eventual estimación)
supone la ineludible existencia previa de un obrar antijurídico imputable a
un sujeto determinado, pues sin éste aquél no puede existir (cfr., entre
muchísimos otros, Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner
Editora, Córdoba, Argentina, 1992, pág. 13 y ss; también, Aberastury,
Pedro, “La relación de causalidad en la Responsabilidad del Estado”, en
Responsabilidad del Estado. Jornadas en homenaje a la Dra. María Graciela
Réiriz, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2008, pág. 221 y ss.).
3º) Que, sin embargo, la sucesión de hechos alegados y
acreditados en las presentaciones en examen —algunos llevados a cabo,
incluso, en época reciente— permite inferir, sin mayor esfuerzo, la
existencia de un riesgo cierto e inminente de incumplimiento de la
sentencia de fs. 1861/1919 vta.
En consecuencia, este Tribunal se ve en la obligación de
volver a señalar, con especial énfasis:
a. Que todos los actos específicamente enderezados a que el
procedimiento arbitral avance hacia la finalización de la “segunda etapa”
del Arbitraje CCI 16.232/JRF/CA mediante el dictado del “Laudo Final”,
comportan un incumplimiento claro y evidente, de inusitada gravedad,
tanto de la medida precautoria dictada el 7.10.2014 como de la sentencia
del 22.12.2015, y resultan, por ende, nulos de nulidad absoluta, carentes de
eficacia alguna; y
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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#16587849#152001234#20160426125957810
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b. Que lo decidido en la resolución de fs. 1861/1919 vta. conlleva la
imposibilidad lógica y jurídica de que se emita dicho Laudo de
Responsabilidad.
4°) Que, de hacerse caso omiso a lo indicado en el
considerando precedente y dictarse el referido "Laudo Final", el Tribunal
declara y advierte que semejante comportamiento consumará la violación a
todo lo decidido en estos autos y sujetará, tanto a los árbitros como a los
que hayan coadyuvado con su accionar a tal proceder, y a sus letrados, a
las denuncias que por derecho correspondan. Ello, sin perjuicio de hacer
uso, en su oportunidad, de las atribuciones enunciadas en el art. 34, incisos
5, y 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante la
aplicación de las medidas y sanciones previstas en el art. 45 y concordantes
de dicho ordenamiento, si así correspondiere.
En virtud y con el alcance que surge de los considerandos
precedentes, el Tribunal RESUELVE:
1°) Estar a la sentencia definitiva del 22 de diciembre de
2015, dictada a fs. 1861/1919 vta., por la que se declara la nulidad del laudo
parcial del 8 de mayo de 2013, la que deberá ser observada en forma fiel,
estricta y leal por sus destinatarios y por el Tribunal Arbitral, por resultar
obligatoria;
2°) Declarar, por consiguiente, la nulidad e ineficacia de todos
los actos realizados hasta el momento por las partes y el Tribunal Arbitral
correspondientes a la "segunda etapa" del Arbitraje 16.232/JRF/CA, los que
carecen de toda virtualidad jurídica;
3°) Reiterar, con el mayor énfasis, la directiva legal surgida
del art. 34, inc. 5, ap. b, del CPCCN, haciendo notar al Tribunal Arbitral
que no podrá dictar ningún acto correspondiente a la segunda etapa del
arbitraje, incluido un laudo final sobre daños, como así también a AESU,
Sulgás y TGM que cualquier acto suyo o del Tribunal Arbitral en tal sentido
que las alcance, en transgresión a la sentencia referida, será merituado por
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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#16587849#152001234#20160426125957810
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Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES
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esta Sala en ejercicio de los poderes que el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación le reconoce como director del proceso (art. 45 y
ccdtes.).
4°) Comunicar la presente al Tribunal Arbitral y a la
Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional, con el objeto de poner en su conocimiento la presente
decisión y hacerles saber que, en los términos aquí prescriptos, el Tribunal
Arbitral no está en condiciones de dictar un laudo ajustado a derecho y a la
ley aplicables.
5°) Comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en el marco de la queja deducida por TGM según lo manifestado
a fs. 2394, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese por Ujiería a YPF S.A. y a sus partes
contrarias en el Arbitraje CCI 16.232/JRF/CA en los domicilios
constituidos en autos, al Tribunal Arbitral y a la Secretaría de la Corte
Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional —por
intermedio de YPF S.A., en la forma convenida en el marco del referido
arbitraje—, y mediante oficio de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a sus efectos. Oportunamente, archívese.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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#16587849#152001234#20160426125957810
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Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES
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ORGANISMO EXTERNO’”
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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#16587849#152001234#20160426125957810