Descarga - Peruana

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
Sábado 23 de abril de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2189
56031
PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE NÚMERO 17721-2013-0-1801-JR-CI-09
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Lima, doce de noviembre del año dos mil quince.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior
Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante
resolución número seis de fecha dieciocho de junio del dos mil
catorce, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, que
resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Instituto de
Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú –
IDLADS Perú, en consecuencia, ordena que la entidad emplazada
cumpla con otorgar, bajo costo que represente el pedido, toda la
información solicitada en el petitorio de la demanda en el plazo
de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el
artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que hubiere. Con costos.
SEGUNDO: Mediante escrito de apelación de folios sesenta y
tres la demandada señala que: i) La solicitud dirigida por la actora
ha sido dirigida al Alcalde de la Municipalidad y no al funcionario
responsable de la entrega de la información, ni tampoco a la
dependencia que tiene la documentación solicitada, por lo que
dicha Carta presentada por la parte demandante no está signada
con el Registro de ingreso que tiene todo documento que recibe
la Corporación mediante la Mesa de partes de la Sub Gerencia
de trámite Documentario y Archivo; ii) Asimismo contraviene a
lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo
200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Hábeas
Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos a que se refiere los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la
citada Constitución Política.
CUARTO: De la revisión de autos se advierte que mediante
escrito de demanda de folios trece, la demandante solicita a
través de la presente acción constitucional que la Municipalidad
de San Juan de Lurigancho, brinde información sobre la licencia
de funcionamiento de antena de telefónica, ubicada en una
construcción privada, en el Asentamiento Humano San Juan
Bautista Manzana A, Lote cinco, Calle Tauria, frente al Penal
San Pedro (ex Lurigancho) – San Juan de Lurigancho, esto es
copia de la Licencia de Funcionamiento, el informe legal que
sustenta la misma y el expediente administrativo respectivo, pues,
sostiene que la emplazada a pesar de que han transcurrido más
de diez días hábiles sin que les brinde información solicitada,
el A quo emite sentencia declarando fundada la demanda,
disponiendo que la emplazada cumpla con otorgar, bajo el costo
que represente el pedido, toda la información solicitada en el
petitorio de la demanda.
QUINTO: Cabe señalar, que toda persona tiene derecho
a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal,
consagrando en éstos términos el derecho fundamental de
acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento de la facultad de toda persona a solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública no existiendo, en tal
sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de
derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la
información solicitada, en los propios términos en los que aparece
en el expediente.
SEXTO: Con la Carta presentada a folios doce, la
demandante ha acreditado haber dado cumplimiento a la
exigencia prevista en el artículo 62° del Código Procesal
Constitucional, mientras que el demandado no ha demostrado
haber dado respuesta a dicho requerimiento dentro del plazo de
diez días siguientes a su presentación ni posterior al indicado
plazo; asimismo, el argumento de que la solicitud no ha sido
dirigida al funcionario responsable sino al Alcalde de dicha
Comuna, carece de asidero legal, pues consta de dicha carta
que esta fue recepcionada por la Sub Gerencia de Trámite
documentario y Archivo de la Municipalidad demandada; por
otro lado, tampoco de advierte que dicha entidad haya cumplid
con comunicar dicha falta al actor a efectos de que éste subsane
la deficiencia de la solicitud, ello en acatamiento de lo dispuesto
por el artículo 11° del Reglamento de la Ley 27806 (D.D.S. 0722003-PCM); siendo así, los argumentos de impugnación deben
de ser desestimados.
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON mediante resolución número seis de
fecha dieciocho de junio del dos mil catorce, obrante de fojas
treinta y ocho a cuarenta y uno, que resuelve declarar fundada
la demanda interpuesta por Instituto de Defensa Legal del
Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú – IDLADS Perú,
en consecuencia, ordena que la entidad emplazada cumpla con
otorgar, bajo costo que represente el pedido, toda la información
solicitada en el petitorio de la demanda en el plazo de cinco días,
bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 22° del
Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que hubiere. Con costos. En los seguidos por IGLADS
PERU INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DE AMBIENTE Y EL
DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERÚ contra Municipalidad
de San Juan de Lurigancho sobre Proceso de Hábeas Data.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
PROCESO DE AMPARO
W-1368895-1
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 13655-2010
Resolución N° 15
Lima, 13 de enero de 2016.
VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como
ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO
ADEMÁS :
Primero.- Viene en grado de apelación la Resolución N° 6
de fecha 25 de marzo de 2013, que obra de fojas 81 a 83, que
declara fundada en parte la demanda de amparo e improcedente
en cuanto al otorgamiento de la pensión.
56032
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Segundo.- La sentencia precitada ha sido apelada por ambas
partes, en los extremos de la decisión que a cada uno de ello les
agravia:
a) La demandante, Elena Sachie Kamisato Ynashiro Viuda
de Noriega, expresa como agravios que no se ha reconocido los
aportes anteriores a octubre de 1962, por lo que considera que
es injusto e ilegal que se desestime su pretensión demandada
si ha cumplido cabalmente con el D.L 19990 y las disposiciones
establecidas en el Decreto Supremo N° 092-2012-EF.
b) La demandada, ONP, precisa como agravios que la
decisión que ampara en parte la demanda es errónea, por cuanto
realiza una valoración probatoria que contradice el precedente de
observancia obligatoria expedido por el Tribunal Constitucional
sobre reconocimiento de aportes. Los certificados de trabajo y
demás instrumentos de prueba presentados en copia simple no
tienen merito probatorio para acreditar aportaciones, por lo que,
reitera la falta de eficacia probatoria de esos documentos. El
Juzgado reconoce indebidamente el periodo de 1 año 7 meses
de aportes, teniendo como sustento un único medio probatorio,
cual es la copia del certificado de trabajo del 01 de octubre de
1964.
Tercero.- Elena Sachie Kamisato Yonashiro Viuda de Noriega
interpone demanda de proceso de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional –ONP, a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N° 0000022428-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 16 de marzo de 2009, que deniega la pensión de jubilación
solicitada por la demandante, y contra la Resolución 00000037482009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de setiembre de 2009,
que declara infundada el recurso de apelación interpuesto, no
obstante que cumple con los presupuestos que señala el Decreto
Ley 19990, al acreditar más de 05 años de aportaciones al 18
de diciembre de 1992; asimismo, se reponga las cosas al estado
anterior de la violación de los derechos constitucionales y se
le otorgue la pensión de jubilación solicitada, y que cancelen
los reintegros de pensiones devengadas dejadas de percibir,
intereses legales y costos del proceso.
Cuarto.- En el fundamento 37 de la Sentencia emitida por
el Tribunal Constitucional en el Expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
se señaló que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Quinto.- Se advierte de lo actuado que mediante Resolución
0000022428-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo
del 2009, se comprobó que la actora dejó de percibir ingresos
afectos al 30 de setiembre de 1999; acreditado con el Documento
Nacional de Identidad N° 06626297, que la asegurada nació el 01
de junio de 1936, contando con 63 años de edad en la fecha en
que dejó de percibir ingresos. Además, de los informes que obran
en el expediente administrativo, se advierte que a la actora sólo
le reconoció un total de 03 años y 01 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, esto es antes del 18 de diciembre
de 1992, según el cuadro de resumen de aportaciones de fecha
16 de marzo de 2009.
Cabe precisar que de la Resolución de Inscripción 236-SFP24705-88, la actora fue autorizada a efectuar aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones en calidad de Asegurada bajo el
Régimen de Facultativo Independiente, la misma que realizó por
el periodo comprendido desde marzo de 1989 hasta setiembre de
1999, motivo por el cual no se encuentra comprendida dentro de
los alcances de los articulo 42° y 47 del Decreto Ley 19990, por lo
que se le declara infundado el recurso de apelación.
Sexto.- Según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional
los procesos a los que se refiere el presente título tienen por
finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal o de un acto administrativo.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38°, 47°,
y 48° del Decreto Ley 19990, tienen derecho a la Pensión de
Jubilación por el Régimen Especial las aseguradas obligatorias
y de continuación facultativa nacidas antes del 01 de julio de
1936, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén
inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro
Social o del Seguro Social del Empleado, siempre que cuente
con 55 años de edad y un total de 05 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley 25967, esto es antes del 19 de diciembre de 1992.
Sétimo.- Para tener derecho a la pensión el asegurado tiene
que cumplir los requisitos de la edad y años de aportaciones en
el régimen especial. En el caso, respecto de la edad, se advierte
que la demandante al 19 de diciembre de 1992, tenía la edad de
56 años, pues nació el 01 de junio de 1936, por lo que cumple con
este requisito.
En cuanto a los años de aportaciones, conforme a la Sentencia
del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente número 47622007-PA/TC de fecha 22 de setiembre de 2008, en su fundamento
26, se ha establecido que, cuando en los procesos de amparo
la dilucidación de la controversia conlleve al reconocimiento de
periodos de aportaciones no considerados por la ONP, para que
la demanda sea estimada los jueces y las partes deberán tener en
cuenta entre otras, la regla siguiente:
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
El demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago
de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones,
la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de
EsSalud, entre otros documentos (subrayado y negrilla nuestro).
Es decir, el citado precedente permite la libertad de la prueba
para que el amparista pueda acreditar el vínculo laboral y con ello
los años de aportaciones1.
Octavo.- De la revisión de los actuados se advierte que la
demandante presenta para acreditar los años de aportación al
SNP los instrumentos siguientes: a) Certificado de Trabajo de
folios 16, del Instituto de Reforma Agraria y Colonización “San
Lorenzo”, prestando sus servicios como educadora familiar desde
el 02 de octubre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962 (1 año
y 03 meses); b) Certificado de Trabajo de folios 17, de la Sociedad
Nacional de Pesquería, donde consta que prestó sus servicios
como Educadora Familiar del Plan de Asistencia y Bienestar
Social del Comité Callao de esta Sociedad desde el 01 de marzo
de 1963 hasta el 30 de setiembre de 1964 (01 año y 07 meses); c)
la Cédula de inscripción del empleado 164-188603 del 30 de junio
de 1961, a fojas 11; d) el Cuadro de Resumen de Aportaciones a
folios 8; y, e) la declaraciones juradas de folios 18, 19, 20 y 21,
donde la actora señala haber laborado para sus ex empleador:
Ministerio de Agricultura, Sociedad Nacional de Pesquería, la
Parroquia de Santa Beatriz – Lince y la Panadería Miraflores.
Noveno: Al respecto, cabe señalar que si bien en la
resolución administrativa cuestionada, la demandada aduce que
las aportaciones efectuadas en los periodos antes precisados
y otros anteriores al año 1962, no se consideran por no haber
sido fehacientemente acreditadas, dicha afirmación no enerva
la existencia del vínculo laboral con los mencionados ex
empleadores, pues la Administración reconoce expresamente
el vínculo laboral, pero lo que cuestiona es el incumplimiento de
la obligación de retención y de pago de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones a cargo de los ex empleadores. Sin
embargo, tal decisión administrativa resulta ser errada, púes
conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional la STC 47622007-PA/TC (fundamento 18), y actualmente se ha revalidado a
nivel legislativo mediante la Ley 29711, que modifica el artículo
70 del Decreto Ley 19990:“Para los asegurados obligatorios,
son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que
presten o hayan prestado servicios que generen la obligación
de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
13. (…). Corresponde al empleador cumplir con efectuar
la retención y el pago correspondiente por concepto de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus
trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador
pruebe adecuadamente su período de labores para considerar
dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP.
De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido
pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de
años de aportación, independientemente de las acciones que
realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley”.
Décimo.- La demandada en el Cuadro Resumen de
Aportaciones de fecha 10 de setiembre de 2009, reconoce a la
demandante solo 3 años y 1 mes de aportaciones anteriores al 18
de diciembre de 1992, data de la vigencia del Decreto Ley 25967,
y desconoce otros sustentado en la falta de pago de los aportes
a cargo de los ex empleadores, que seguidamente se detallan.
La demandante logra acreditar el vínculo laboral con su ex
empleadora Parroquia Santa Beatriz – Lince desde el 01 de
abril hasta el 30 de setiembre de 1961 (06 meses), pero no lo
reconoce porque considera que en aplicación de la Ley N° 13724,
no puede considerarse aportaciones anteriores a dicha data. Sin
embargo, la falta de reconocimiento de esos años de aportaciones
no se ajusta a derecho, pues la Casación N° 7398-2012-Lima,
dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 06
de enero de 2015, en su considerando décimo sétimo, señala que:
“el Precedente Judicial respecto a la interpretación del artículo IV
de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley 13724,
adicionada por el Decreto Supremo del 11 de julio de 1962. Dicha
Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos,
estable como principio jurisprudencial con carácter de precedente
vinculante, el criterio siguiente: No se pueden desconocer los
aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores
empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de
mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los
principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre
otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social.”. Razón por
la cual, este periodo también corresponde ser reconocido por la
demandada.
Respecto de los años de aportaciones derivados del vínculo
laboral con el Ministerio de Agricultura – Instituto de Reforma
Agraria y Colonización San Lorenzo, por el periodo comprendido
del 02 de octubre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962 (01
año y 03 meses), la demandada reconoce el vínculo, por lo tanto
ha debido de considerar también dicho lapso como período de
aportaciones efectivas al SNP.
En cuanto a los periodos de aportaciones supuestamente no
acreditados por la demandante para su ex empleadora Panadería
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
de Miraflores, que comprenden los año 1973, 1974 y 1975 (2 años
y 1 mes), se verifica que la demandante sostuvo el vinculo laboral,
lo que no es desconocido por la ONP, por lo que también debe
reconocer estos aportes como efectivos para el SNP.
Undécimo.- En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo
antes señalado, la demandante logra acredita los requisitos de la
edad (56 años) y años de aportaciones (más de 05 años), para
tener derecho a la percepción de la pensión de jubilación especial
establecida en los artículos 38°, 47°, y 48° del Decreto Ley
19990, pues nació antes del 01 de julio de 1936 y cumplió dichos
requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967,
esto es antes del 19 de diciembre de 1992; y, consiguientemente,
acredita que la demandada le ha desconocido injustificadamente
el derecho constitucional a la pensión que le asiste.
Duodécimo.- Asimismo, la demandada debe abonar a la
demandante las pensiones devengadas de conformidad con el
artículo 81º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener
en cuenta la fecha de apertura del Expediente Nº 12300341508,
en el que consta la solicitud de la pensión denegada; así como
el pago de los intereses legales generados de acuerdo con la
tasa señalada en el artículo 1246º y 1249° del Código Civil, sin
capitalización; y, proceda a su pago en la forma establecida por
la Ley Nº 28798.
Décimo Tercero.- Habiéndose acreditado que la emplazada
ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde,
de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
DECISIÓN:
REVOCARON la Resolución N° 6 de fecha 25 de marzo de
2013, que obra de fojas 81 a 83, que declara fundada en parte la
demanda e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión;
y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda,
en consecuencia, declararon NULA las Resoluciones 00000224282009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2009 y
0000003748-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de setiembre
de 2009, y se ordena que la ONP emita una nueva resolución
conforme a los términos expuestos, otorgando la pensión de
jubilación en el régimen especial a favor de la demandante, así como
el pago de los devengados y los intereses legales respectivos, sin
capitalización; con costos del proceso. En los seguidos por Elena
Sachie Kamisato Yonashiro Viuda de Noriega con la Oficina de
Normalización Previsional –ONP, sobre proceso de amparo.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
1
En la sentencia vinculante precitada, el Tribunal Constitucional ha señalado
que:
“Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones
nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente
el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las
aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones
serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues
su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.
19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las
aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que
si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora
competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las
sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones
retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se
hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse
el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema
Nacional de Pensiones.
20. Además, debe considerarse que a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Nº 27334 y del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF el
incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de
carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP –ahora,
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– y el mismo
empleador.
Y es que, como lo señala la Defensoría del Pueblo, la no verificación
del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la
SUNAT, ajeno al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias
herramientas para exigir su cobro.
W-1368895-2
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
EXPEDIENTE NÚMERO 21596-2012-0-1801-JR-CI-05
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Lima, diecinueve de enero del año dos mil dieciséis.-
56033
VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior
Ampudia Herrera, y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la
resolución número diez de fecha veintiuno de agosto del dos mil
catorce, obrante a fojas ciento veintiséis a ciento treintidós, que
resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Melecio
Gaudencio Torres Rojas y en consecuencia, declara inaplicable
la Resolución N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 19990 de
fecha trece de diciembre del dos mil trece y ordena a la Oficina
de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando
pensión de jubilación minera completa al actor, conforme a la Ley
N° 25009, y que ordena el pago de las pensiones devengadas,
intereses legales y costos del proceso.
SEGUNDO: En cuanto a la apelación de la sentencia.Por escrito de fojas ciento treintiséis, la Oficina de
Normalización Previsional formula apelación, sustentándola en
lo siguiente: la Ley N° 25009 en la que se ampara el trabajador
minero, fue derogada tácitamente con la dación del Decreto Ley
N° 25967, en cuyo artículo 1° dispone: Ningún asegurado de
los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto
Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión
de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un
período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los
otros requisitos establecidos en la Ley. En tal sentido, a partir de
diciembre de 1992, la Ley N° 25009 no resulta aplicable, pues
existe norma posterior que expresamente ha establecido, en
forma mandataria que nadie puede jubilarse, se cual fuere el
régimen previsional, si es que no acredita al menos veinte años
de aportación.
TERCERO: Se tiene que por escrito de fojas treintitrés,
Melecio Gaudencio Torres Rojas interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que
la Administración Previsional cumpla con el acto administrativo
obligatorio de otorgar al recurrente pensión de jubilación minera
completa, por haber aportado al Sistema Nacional de Salud
por más de diez años por incapacidad para el trabajo, debido a
que padece de la enfermedad profesional de silicosis, asimismo
solicita se le cancelen los reintegros de pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales que hasta la fecha se han
generado, así como los costos del proceso. En tal sentido, refiere
cumplir con los requisitos señalados en los artículos 1°, 2°, 3° y 6°
de la Ley N° 25009.
CUARTO: Al respecto, para acreditar su pretensión, el
demandante ha presentado los siguientes documentos: el
Certificado de Trabajo de fecha treinta de noviembre de mil
novecientos ochenta y cinco, obrante de fojas cuatro, con el que
acredita haber laborado en la empresa “Sindicato Minero Rió
Pallanga S.A.”, desde el veintidós de mayo de mil novecientos
setenta y cinco hasta el treinta de noviembre de mil novecientos
ochenta y cinco, desempeñándose durante dicho periodo en el
cargo de “Motorista 1ra Sección Mina”; asimismo, conforme la
Resolución N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 19990 expedida
por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha trece de
diciembre del dos mil siete (obrante de fojas dos), el demandante
ha acreditado que laboró en minas subterráneas por espacio de
9 años y 9 meses.
QUINTO: En lo concerniente a la acreditación de la
enfermedad profesional, se tiene que mediante la Resolución N°
21408 de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y
cinco, obrante de fojas diecinueve, expedida por el área de División
de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, la parte
actora ha demostrado que goza de una pensión de Renta Vitalicia
por enfermedad profesional, acreditando mediante aquella que
dicha pensión le fue otorgada por la enfermedad profesional que
padece.
SEXTO: Siendo ello así, el presente caso se enmarca dentro
de los alcances del artículo 6° de la Ley 25009 que establece:
“Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual
que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros
el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud
Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente
se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número
de aportaciones que establece la presente ley.” Resultando por
lo tanto innecesario demostrar que el demandante cuenta con un
número de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación
minera de acuerdo a la Ley N° 25009.
SÉTIMO: Por otro lado, en cuanto a la alegación planteada
por la recurrente relativa a que el artículo 1° del Decreto Ley N°
25967, habría derogado el supuesto establecido en el artículo
6° de la Ley N° 25009, se debe precisar que el artículo 1 del
Decreto Ley N° 259671 es una norma general que establece una
regla general con relación al goce de pensiones de jubilación que
administra el Instituto Peruano de Seguridad Social –IPSS, el cual
contempla los diversos regímenes de pensiones de jubilación que
actualmente administra la Oficina de Normalización Previsional;
mientras que el artículo 6° de la Ley N° 250092 - Ley de Jubilación
de Trabajadores Mineros, contempla un régimen especial, dirigido
a regular el régimen pensionario de los trabajadores que realizan
actividad minera, que requiere de norma expresa que declare
su derogación, por consiguiente debe desestimarse el citado
argumento de la Oficina de Normalización Previsional.
OCTAVO: En tal sentido, teniendo en cuenta que el actor ha
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56034
acreditado estar padeciendo de neumoconiosis, la Resolución
N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 1990, que resolvió denegar
al actor de la pensión de jubilación minera, no se encuentra
arreglada a ley, pues no ha considerado que el actor padece de
una enfermedad profesional y por tanto se encuentra dentro del
supuesto regulado en el artículo 6° de la Ley 25009; por lo tanto
corresponde confirmar el fallo impugnado.
Fundamentos por los cuales:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución
número diez, su fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce,
obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treintidós, que resuelve
declarar fundada la demanda interpuesta por Melecio Gaudencio
Torres Rojas y en consecuencia, declara inaplicable la Resolución
N° 0000097866-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha trece de
diciembre del dos mil trece, ordena a la Oficina de Normalización
Previsional emita nueva resolución otorgando la pensión de
jubilación minera completa, conforme a la Ley N° 25009, y que
ordena el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y
costos del proceso, y los devolvieron. En los seguidos por Melecio
Gaudencio Torres Rojas contra la Oficina de Normalización
Previsional sobre Proceso de Amparo.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
1
2
Artículo 1 del Decreto Ley N° 25967: “Ningún asegurado de los distintos
regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad
Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos,
sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley (…)”.
Artículo 6° de la Ley 25009: “Los trabajadores de la actividad Minera,
en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros
Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud
Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la
tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión
de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la
presente ley.”
W-1368895-3
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 14934-2012-0-1801-JR-CI-07
N° Ref. Sala: 01901-2015-0
Resolución N° 12
Lima, nueve de diciembre del dos mil quince.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior
Romero Roca.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución
07 de fecha 15 de diciembre de 2014 [fojas 250-256], que
declara fundada la demanda, en consecuencia se declara nula la
Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha
03 de junio de 2010 y se ordena a la División de Calificaciones
de la entidad demandada emitir nueva resolución disponiendo el
pago de su pensión de invalidez; y, asimismo, cumpla con abonar
las correspondientes pensiones devengadas, costos procesales
e intereses legales generados de acuerdo a la tasa del artículo
1246° del Código Civil.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) interpone
recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus
agravios los siguientes: a) El actor pretende se declare la
nulidad de la Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/
DL 19990 de fecha 03 de junio de 2010 mediante la cual se
le denegó pensión de invalidez; b) para determinar si al actor
le correspondía o no el derecho a gozar de una pensión de
invalidez se debió analizar e interpretar correctamente lo que
dice la norma al respecto, que para el caso del demandante,
de conformidad con el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad N° 00000597-2009 de fecha 25 de febrero de
2009, emitido por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, se
determina que se encuentra incapacitado para laborar desde
el 4 de noviembre de 2008, es decir su invalidez está probada;
c) con relación a sus años de aportes la demandante tiene
acreditados 3 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de
pensiones (SNP) con lo cual estaría aparentemente inmerso
en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley 19990; d) el
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
demandante no acredita un mínimo de 12 meses de aportación
efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de
inicio de su incapacidad, es decir, anteriores al 4 de noviembre
de 2008; e) para que se otorgue a la demandante una pensión
de invalidez la demandante debe acreditar 12 meses de aportes
entre el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2005
hasta el 4 de noviembre de 2008; f) conforme al cuadro resumen
de aportaciones el actor sólo tendría acreditados 8 meses de
aportes, motivo por el cual su demanda es manifiestamente
infundada; y, g) el juzgado se equivoca cuando considera
como válidos las aportaciones efectuadas como facultativos
entre octubre de 2007 hasta marzo de 2008, los cuales habrían
sido efectuados por debajo de la remuneración mínima vital,
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto
Supremo 011-74-TR, pese a que la ONP los haya aceptado o
recibido, dicha situación no la validan.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: El demandante, Cipriano Cabezas Arce,
interpone demanda de proceso de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable
la Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990
de fecha 03 de junio de 2010, que le deniega pensión de
invalidez, bajo el fundamento de no haber cumplido 18 meses
de aportaciones los últimos 36 meses anteriores a la fecha
en que se produjo la invalidez, requisito exigido por el inciso
b) del artículo 25° del Decreto Ley 19990, debiendo ordenar
que cesen los actos que lesionan sus derechos pensionarios.
SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de la demanda, el
actor precisa lo siguiente:
a) Conforme al Dictamen Médico N° 00000597-2009,
expedido por la Comisión Evaluadora y Calificadora del
Hospital Nacional Arzobispo Loayza de fecha 25 de febrero
de 2009, se determina que adolece de Escoliosis, Artrosis
Primaria Bilateral, Artrosis Primaria de otras articulaciones
con incapacidad permanente total y menoscabo del 77%
que determina como fecha de inicio de incapacidad el 4 de
noviembre de 2008; respecto de lo cual, la ONP no expresa
cuestionamiento alguno, ni agravio.
b) La ONP deniega la pensión de invalidez por considerar que
no cumple con el requisito de años de aportaciones establecidos
en el inciso c) del artículo 25° del Decreto Ley 19990.
c) La demandada le deniega la pensión de invalidez, no
obstante haber realizado aportaciones por más de un año al SNP
dentro de los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo
la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando,
correspondiéndole el otorgamiento de su derecho de pensión de
invalidez desde el 4 de noviembre de 2008 fecha de inicio de su
incapacidad.
d) En el cuadro resumen de aportaciones de fecha 03 de junio
de 2010, elaborado por la ONP, se verifica que reconoce 3 años y
1 mes de aportaciones anteriores a la fecha de incapacidad, esto
es, al 31 de marzo de 2008, contando en exceso con el mínimo
de 12 meses de aportaciones en los 36 meses [3 años] anteriores
a la invalidez.
TERCERO: El artículo 26° del Decreto Ley 19990 establece
que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión
de invalidez, presentarán junto con su solicitud de pensión un
Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del
Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas
según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina
de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una
Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas
entidades.
CUARTO: En el presente caso con el Certificado Médico –
DS N° 166-2005-EF N° 597-2009 de fecha 25 de febrero de 2009,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del
Hospital Nacional “Arzobispo Loayza” de fojas 6, se acredita la
incapacidad permanente total (invalidez) del actor, con el siguiente
diagnóstico: Escoliosis [CIE 10: M41] Gonartrosis Primaria Bilateral
[CIE: M17.0], Artrosis Primaria de otras articulaciones [CIE 10:
M19.0], señalándose como fecha de inicio de su incapacidad el 04
de noviembre de 2008.
QUINTO: Según el artículo 25° del Decreto Ley 19990,
tiene derecho a pensión de invalidez, entre otros supuestos,
el asegurado que: b) teniendo más de 3 y menos de 15 años
completos de aportación, al momento de sobrevenirle la
invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos
con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a
aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando.
La presente controversia constitucional debe ser resuelta a la
luz del principio pro homine, según el cual se procura asumir la
interpretación más favorable para el destinatario de la protección,
así como del principio pro actione, mediante el cual el juez tiene
el deber de interpretar y aplicar los requisitos y presupuestos
procesales en el sentido más favorable, a fin de obtener una
decisión válida sobre el fondo.
SEXTO: En el presente caso, conforme al Cuadro Resumen
de Aportaciones N° 000058133-004 [fojas 5], la ONP por los
años 1963, 1964, 2006, 2007, reconoció al actor 3 años y 1
mes completos de aportación, hecho que se corrobora con lo
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
expresado en el quinto párrafo de la Resolución Administrativa
N° 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 03
de junio de 2010 de fojas 3. Lo que está corroborado con la
Resolución N° 36048-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 04 de
mayo de 2010, que da cuenta que de los informes que obran en
el expediente administrativo, el demandante acredita un total
de 03 años y 01 mes de aportaciones al SNP como trabajador
dependiente, entre los años de 1979 a 1984. En tal sentido,
el recurrente cumple con el requisito de tener más de 3 y
menos de 15 años completos de aportación, al momento de
sobrevenirle la invalidez.
Sin embargo, deniega la pensión de invalidez solicitada porque
considera que el recurrente no acredita dieciocho (18) meses de
aportaciones1 en los últimos treintiseis (36) meses anteriores a la
fecha en que se produjo la invalidez (04 de noviembre de 2008),
por lo que considera que no le corresponde percibir pensión de
invalidez señalada por el inciso c) del artículo 25° del Decreto Ley
19990.
SÉTIMO: Se advierte del expediente administrativo que la
ONP, mediante Resolución N° 0062353-2006.GO.DR/ONPFacultativo 01, de fecha 26 de abril de 2006, aprobó la inscripción
como Facultativo Independiente del demandante al SNP del
Decreto Ley N° 19990, a partir del periodo tributario de abril de
2006, siendo el monto de la remuneración asegurable aprobada
a partir del periodo tributario Abril de 2006 asciende a S/. 500.00
nuevos soles.
Asimismo, se advierte que la ONP reconoce los pagos de los
aportes realizados por el demandante en el Banco de la Nación
en dicho régimen desde mayo de 2006 hasta marzo de 20082,
que están corroborados y registrados en la Cuenta Individual
del Afiliado del SNP. De estos aportes facultativos mensuales,
la ONP solamente desconoce en sede administrativa los
correspondientes al periodo de octubre de 2007 a marzo 2008,
aduciendo que el aporte es menor a una remuneración mínima
vital, es decir, solo éstos serían contrarios a lo dispuesto por
el artículo 10° del Decreto Supremo 011-74-TR, tal como lo
expresa su apelación; por consiguiente, no desconoce ni niega
la recepción de los aporte facultativos (16 meses) recibidos
desde mayo de 2006 hasta octubre de 2007, los que sí tienen
validez y eficacia.
OCTAVO: El requisito del artículo 25, inciso b), del Decreto
Ley 19990, referido a contar por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo
la invalidez, en el caso se tiene que acreditar que realizó 12 meses
de aportaciones dentro del periodo que va desde el 04 Noviembre
de 2005 hasta el 04 de noviembre de 2008, es decir dentro de
los 36 meses anteriores a la invalidez. Lo que se encuentra
suficientemente probado con los aportes realizados como
asegurado facultativo desde mayo de 2005 hasta setiembre de
2007, es decir, 16 meses de aportes, adicionales a los 3 años y 01
meses ya reconocidos en el régimen obligatorio como trabajador
dependiente.
Consecuentemente, el recurrente acredita que aportó más de
cuatro años completos al SNP y cuenta con más de 12 meses
de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores al 04 de
noviembre de 2008, data de la invalidez, encontrándose dentro del
supuesto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 y, por
tanto, que la ONP sin justificación legal alguna viene vulnerando
su derecho constitucional a la pensión.
NOVENO: Con relación al pago de devengados e intereses
legales, de acuerdo a la Sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente número 5430-2006-PA/TC, quién
se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez
de cualquiera de los regímenes previsionales existentes,
podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento
de la pensión, mas el pago de los montos dejados de percibir
(devengados y/o reintegros) y los intereses generados conforme
a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil. En el
presente caso, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, corresponde ordenar el pago de
los devengados e intereses legales, pero sin capitalización de
intereses, pues el Tribunal Constitucional en el Expediente N.°
02214 2014-PA/TC ha establecido que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo
1249 del Código Civil.
DÉCIMO: En cuanto al pago de costos del proceso, el artículo
56° del Código Procesal Constitucional precisa que si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos del
proceso al vencido, pero en los procesos constitucionales contra
el Estado, éste sólo puede ser condenado al pago de costos;
consecuentemente, la ONP se encuentra obligada al pago de los
costos.
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 07
de fecha 15 de diciembre de 2014 [fojas 250-256] que declara
fundada la demanda; en consecuencia se declara nula la
Resolución 0000045228-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha
03 de junio de 2010 y se ordena a la División de Calificaciones
de la entidad demandada emitir nueva resolución disponiendo el
pago de su pensión de invalidez; y, asimismo, cumpla con abonar
las correspondientes pensiones devengadas, costos procesales e
intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el
artículo 1246° del Código Civil, sin capitalización. Hágase saber
y los devolvieron. En los seguidos por CIPRIANO CABEZAS
56035
ARCE con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL
sobre PROCESO de AMPARO.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
1
2
Este es un requisito del inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990,
que no es de aplicación al caso del demandante, puesto que la propia ONP
reconoce que tiene más de tres años de aporte al SNP.
Excepto el mes de noviembre de 2006, no obra en el expediente administrativo el recibo del pago de aporte de dicho mes.
W-1366070-1
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE NÚMERO 14386-2012-0-1801-JR-CI-10
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, siete de octubre del año dos mil quince.
VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior
Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante
resolución número siete de fecha veintinueve de setiembre del dos
mil catorce, obrante de fojas ciento dos a ciento ocho, que declara
fundada la demanda, ordenando al demandado que reajuste la
pensión de invalidez del recurrente conforme a los beneficios
establecidos por el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia
con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, de acuerdo con
los fundamentos de la sentencia; la Asignación Especial otorgada
mediante la Ley 28254 debe abonarse desde el diecisiete de
noviembre del dos mil cinco; más el pago de los devengados e
intereses; con costos del proceso.
SEGUNDO: Por escrito de folios ciento quince, la demandada
Procuraduría Pública de la Marina del Guerra del Perú, ha señalado
que: i) el demandante no cumple con los requisitos para que se le
otorgue la Asignación Especial, toda vez, que dicho concepto de
carácter especial es sólo para el personal en situación de actividad
y no para el personal que se encuentra en la situación de retiro o
pensionista; ii) la recurrente por ser una entidad del Estado se
encuentra exonerada del pago de costos del proceso.
TERCERO: El demandante alegando vulneración a sus
derechos constitucionales a la Pensión y a la Igualdad ante la Ley
mediante el presente proceso constitucional, teniendo en cuenta
la incapacidad psicosomática (invalidez total y permanente) por
afección contraída a consecuencia de Acción de Armas, solicita se
le otorgue la Asignación Especial de conformidad a lo dispuesto en
la Ley N° 28254, en razón de S/.100. 00 nuevos soles mensuales,
devengadas a partir del mes de diciembre del dos mil cinco, más
los intereses legales y costos del proceso.
CUARTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso
y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
N° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante
de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verificar si en el
presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales
invocados, con la finalidad de evitar consecuencias irreparables.
QUINTO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a)
del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, que regula el Régimen
de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada
y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, ha establecido en
materia de pensión de invalidez que:
“El personal que en acto o consecuencia del servicio se
invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados
percibirá:
a) El íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en
Situación de Actividad;
(…)”
(subrayado agregado)
SEXTO: Sin embargo, conforme lo ha establecido el Tribunal
Constitucional en reciente y reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N°
0034-2009-PA/TC, 0504-2009-PA/TC, 1855-2009-PA/TC, 19962009-PA/TC), dicha disposición fue modificada tácitamente por el
artículo 2° de la Ley N° 24373, de fecha veintinueve de noviembre
de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido
modificada, primero por el artículo 1° de la Ley N° 24916, de fecha
tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por
el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737, de fecha doce de
noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue
56036
PROCESOS CONSTITUCIONALES
modificado por el artículo único de la Ley N° 25413, de fecha doce
de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que:
“Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión
o como consecuencia del servicio, serán promovidos
económicamente al haber de la clase inmediata superior
cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante.
(…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen
los goces y beneficios que perciben los respectivos grados
de las jerarquías militar o policial en situación de actividad
(….)”. (subrayado agregado);
SÉPTIMO: En tal sentido, resulta evidente, que los
dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto
para sus beneficiarios el otorgamiento sin distinción alguna
de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos
y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores
de su mismo grado jerárquico en situación de actividad,
conforme lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional
en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 3813-2005-PA/TC,
N° 3949-2004-PA/TC y N° 1582-2003-AA/TC) y sin hacer
diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables.
Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces
pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que
percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe
reflejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de
aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran
alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de
la promoción económica que cada cinco años les corresponde
conforme a ley;
OCTAVO: En el presente caso de la Resolución de la
Comandancia General de la Marina N° 1254-2005, de fecha 17
de noviembre del 2005, expedida por el Comandante General de
la Marina, obrante a folios tres a cuatro, se aprecia que se ha
considerado la lesión del demandante, como ocurrido en acción
de armas, otorgándole Pensión de Invalidez, quedando acreditada
su situación de pensionista de la Marina.
NOVENO: De conformidad con la Ley N° 28254, de fecha
quince de junio de dos mil cuatro, correspondía otorgar una
Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en
situación de actividad, en dos tramos:
a. Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
50,00) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro.
b. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de
de dos mil cuatro;
Conforme se aprecia de la Resolución Administrativa de folios
tres a cuatro, no se ha cumplido con otorgar a la actora el pago
de la Asignación Especial, con lo que se acredita la violación a su
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
DÉCIMO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago
de una Asignación Especial, conforme la Ley N° 28254, desde
el mes de julio de dos mil cuatro, corresponde su pago por
parte de la entidad demandada, así como los montos dejados
de percibir por dicho concepto y de los intereses legales
generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el
reajuste fijado por dicha norma y de acuerdo a la tasa señalada
en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la
liquidación respectiva.
DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 56° de la Ley 28237 – Código
Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda
y estando a que la Comandancia de la Marina se encuentra dentro
del ámbito del Ministerio de Defensa, como entidad del Estado le
corresponde la respectiva condena de pago de costos.
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución
número siete de fecha veintinueve de setiembre del dos
mil catorce, obrante de fojas ciento dos a ciento ocho, que
declara fundada la demanda, ordenando al demandado que
reajuste la pensión de invalidez del recurrente conforme a los
beneficios establecidos por el artículo 9 de la Ley 28254, en
concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413,
de acuerdo con los fundamentos de la sentencia; la Asignación
Especial otorgada mediante la Ley 28254 debe abonarse
desde el diecisiete de noviembre del dos mil cinco; más el
pago de los devengados e intereses; con costos del proceso.
En los seguidos por Mercedes Anibal Roque Quinteros contra
Comandancia General de la Marina sobre Proceso de Amparo,
y los devolvieron.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1366070-2
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente N° 15859-2010-0
Resolución N° 13
Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora
Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en
la resolución número siete, su fecha veintiséis de setiembre de
dos mil trece, de fojas sesenta, que resuelve declarar fundada la
demanda y ordena a la entidad demandada que abone al actor, la
asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28254,
regularizando los montos dejados de percibir por el demandante
desde julio de dos mil cuatro, más el pago de los intereses legales
y costos procesales.
SEGUNDO: Por escrito de fojas sesenta y ocho, la demandada,
por intermedio de su Procurador Público, formula apelación,
sustentándola en lo siguiente: i) se omitió la aplicación en conjunto
de los artículos 17° y 55° del Código Procesal Constitucional al
no haberse precisado el derecho identificado como amenazado
o vulnerado, así como el acto (acción u omisión) considerado
como lesivo del derecho invocado; ii) el Juzgador no ha cumplido
con identificar el derechos fundamental vulnerado, conforme a lo
establecido en el artículo 55° Del Código Procesal Constitucional,
transgrediéndose los criterios vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional en la STC N° 00728-2008-PHC/TC (Caso
Giuliana Llamoja).
TERCERO: Mediante la Ley N° 28254, de fecha quince de
junio de dos mil cuatro, se autorizó un crédito suplementario
en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal;
estableciéndose lo siguiente:
“ Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y
policial en actividad.
9.1 Otórgase una asignación especial al personal militar
y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos
siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del
presente año.
9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que
aprueba la presente Ley.
9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de
aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo
del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.
9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro
de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía
y Finanzas, emitirán, de ser necesario, las disposiciones
reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.”
CUARTO: En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la
misma ley establece que los incrementos en los ingresos del
personal que autoriza la citada Ley no tienen carácter ni naturaleza
remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas
sociales. De otro lado, el artículo único de la Ley N° 25413 del doce
de marzo de mil novecientos noventa y dos, precisa las condiciones
y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto
Ley N° 19846, y especialmente lo que comprende el haber que
por promoción económica les corresponde a estos pensionistas,
disponiendo que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos
económicamente al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho
haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que
perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial
en situación de actividad [...].
QUINTO: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
señalado reiteradamente (STC N° 01582-2003-AA/TC, STC N°
03949-2004-AA/TC, STC N° 03813-2005-PA/TC, STC N° 05042009-PA/TC y STC N° 01996-2009-PA/TC) que las pensiones de
invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden,
sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por
variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los
respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación
de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no
pensionables.
SEXTO: De la revisión de autos, se aprecia que por escrito de
fojas veintiocho, Walther Ricardo Gabriel Ruíz Cruzado interpone
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
demanda contra el Director General de la Policía Nacional del
Perú, solicitando que se incremente su pensión de invalidez
con la asignación especial dispuesta en el artículo 9° de la Ley
N° 28254 y que además, se disponga el pago de las respectivas
asignaciones especiales devengadas a partir de julio de dos mil
cuatro y el pago de intereses legales y costos del proceso.
SÉTIMO: Como fundamentos fácticos de su pretensión,
el demandante sostiene que mediante Resolución Directoral
N° 1726-98-DGPNP/DIPER de fecha nueve de junio de mil
novecientos noventa y ocho, se resolvió pasarlo de la situación
de actividad a la situación de retiro por causal de incapacidad
psicofísica, en condición de persona con invalidez permanente
por lesiones adquiridas como consecuencia del servicio. Agrega,
que mediante Resolución Directoral N° 4193-98-DGPNP/DIPER
de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se
resuelve otorgar Pensión de Invalidez renovable a su favor, a partir
del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.
En dicho contexto, refiere que si bien ostenta una pensión
de invalidez, la demandada no ha cumplido con abonarle la
asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley N°
28254 de fecha quince de junio de dos mil cuatro, por lo que –a
decir del actor- es un acto arbitrario e ilegal, negar al recurrente,
el incremento de la asignación especial que peticiona puesto que
la Ley N° 25413 del doce de marzo de mil novecientos noventa
y dos, que modificó el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737,
publicada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y
uno, establece que el haber que perciban los miembros de las
Fuerzas Amadas y Policía Nacional que sufren invalidez total
y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio, comprenderá todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios
56037
que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad.
OCTAVO: En efecto, con la boleta de pago del mes de marzo
de dos mil diez (fojas cinco), queda demostrado que no se ha
incrementado la pensión del actor con la asignación especial
otorgada mediante la Ley N° 28254, verificándose así que la
omisión incurrida por la entidad demandada constituye una
vulneración al derecho a la seguridad social y a la pensión del
demandante, más aún si se tiene en cuenta su especial condición
de persona con discapacidad permanente a consecuencia de
los servicios prestados al Estado. Por consiguiente, los agravios
expuestos en la apelación no caben ser estimados.
Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la sentencia
contenida en la resolución número siete, su fecha veintiséis de
setiembre de dos mil trece, de fojas sesenta, que resuelve declarar
fundada la demanda y ordena a la entidad demandada que abone
al actor, la asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la
Ley N° 28254, regularizando los montos dejados de percibir por
el demandante desde julio de dos mil cuatro, más el pago de
los intereses legales y costos procesales; y los devolvieron; en
los seguidos por Walther Ricardo Gabriel Ruíz Cruzado contra
el Procurador Público del Ministerio del Interior y otros sobre
Proceso de Amparo; Notifíquese.JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
W-1366070-3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 01689-2014-AA/TC
ICA
JUAN JESÚS HERCILLA LA ROSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del magistrado Urviola Hani que
se agrega.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Jesús Hercilla La Rosa contra la resolución de fojas 125, su fecha
8 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de Ica, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, solicitando la nulidad de lo actuado desde la emisión de la
Resolución de vista Nº 149, de fecha 17 de junio de 2011, expedida
por la emplazada, dentro del proceso civil sobre ejecución de garantías
promovido por el Banco Continental en su contra (Exp. Nº 029-2001).
A su entender dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal
efectiva y contraviene el principio de legalidad.
Refiere el recurrente que, mediante escrito de fecha 14 de
junio de 2011, formuló recusación contra el vocal Luis Gutiérrez
Remón, integrante de la Primera Sala Civil de Ica, a fin de que
se aparte del proceso sobre ejecución de garantías iniciado en
su contra. Sin embargo, dicha decisión no ha considerado que el
recusado magistrado es su enemigo manifiesto y que tiene interés
en el resultado del proceso, situación sustentada en hechos
inequívocos no considerados en la resolución impugnada, lo que
vulnera el derecho y principio invocados.
Don Walter Benigno Ríos Montalvo, vocal integrante de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, con fecha 21
de septiembre de 2011, contesta la demanda alegando que la
resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento
regular, por lo que la demanda es improcedente en aplicación del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, por cuanto la resolución cuestionada ha
sido emitida conforme a ley; no habiéndose vulnerado derecho
constitucional alguno.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 14 de
enero de 2013, declara infundada la demanda, por estimar que la
resolución cuestionada ha sido debidamente sustentada.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica confirma la apelada considerando que el demandante no ha
aportado elementos suficientes que permitan dilucidar en forma
clara y evidente que se hayan vulnerado el derecho y el principio
invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la lectura de la demanda, del recurso de apelación
y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la
pretensión de la parte demandante consiste en que se declare
la nulidad de Resolución de vista de fecha 17 de junio de 2011,
expedida por la Sala emplazada, mediante la cual se declara
improcedente la recusación presentada por el recurrente en
el proceso de ejecución que promovió en su contra el Banco
Continental.
Consideraciones previas
2. El Tribunal Constitucional ha destacado en constante
y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales
toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una
resolución judicial con relevancia constitucional se produce
cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados
en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC,
fundamento 14).
Análisis del Caso en Concreto
Sobre la afectación de los derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso en su modalidad
de motivación resolutoria regulados en los incisos 3) y 5) del
artículo 139º de la Constitución, respectivamente.
Argumentos de la parte demandante
3. El recurrente sostiene que la Sala emplazada, mediante la
resolución cuestionada, ha vulnerado los derechos reclamados,
toda vez que, arbitrariamente, ha rechazado la recusación que
presentara contra el magistrado Luis Gutiérrez Remón, pese a
haber demostrado que dicho vocal tiene enemistad manifiesta
contra su persona e interés en el resultado del proceso subyacente,
por lo que dicha decisión lo colocó en un estado de indefensión.
Argumentos de los demandados
4. Don Walter Benigno Ríos Montalvo, vocal integrante de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, alega que la
resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento
regular; por tanto, la demanda deviene en improcedente en
aplicación de lo regulado por el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional. Por su parte el procurador público del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente
porque la resolución objetada ha sido emitida conforme a ley; en
consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
56038
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1)
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el
derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de
lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista
y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción
frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al
debido proceso que comprende la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas
esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de
tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su
vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras
que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo
integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como
por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva,
se relaciona con los estándares de justicia como son la
razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial
debe suponer.
6. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial,
este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en la sentencia
recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamento 20,
que mientras el principio de independencia judicial, en términos
generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso,
ya sea que provengan de fuera o dentro de la organización, el
principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de
independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias
dentro del proceso. Así, el principio de imparcialidad judicial posee
dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier
tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes
procesales o en el resultado del proceso; b) Imparcialidad objetiva,
está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez
la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el
sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier
duda razonable.
7. Este Tribunal, en relación a la motivación de las resoluciones,
reconocido por el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, ha
establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal.
Así mismo, prohíbe a los jueces a dejar incontestada una o varias
pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya
que ello generaría indefensión.
8. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que
ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad,
lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado
por el juez guarde relación con el problema que le corresponde
resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones
judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación
brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus
competencias.
9. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal,
se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables
para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien
no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo
resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que
la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos
resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo
[STC Nº 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)].
En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido
proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de
dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman
parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a
su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un
supuesto de motivación insuficiente que la Constitución prohíbe.
10. De autos se desprende que la controversia en el presente
caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del
proceso civil sobre ejecución de garantías signado con el Exp.
Nº 029-2001, la resolución impugnada vulnera algún derecho
fundamental del demandante, lo que, a su vez, exige establecer
previamente si la decisión de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución de fecha
de 17 de junio de 2011, respecto a desestimar la recusación
presentada por el demandante contra el vocal Luis Gutiérrez
Remón, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso.
11. Al respecto, la parte demandante aduce que la Sala
Superior emplazada ha vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso en sus manifestaciones de derecho a un juez
imparcial y a la debida motivación, pues pese a la existencia
de hechos inequívocos que demuestran que el vocal recusado,
señor Luis Gutiérrez Remón, es su enemigo manifiesto y que
tiene interés en el resultado del proceso civil ha rechazado la
recusación presentada sin otorgar una suficiente justificación del
razonamiento lógico jurídico empleado, situación que hace nula la
decisión judicial.
12. De lo expuesto, se deduce que el principal argumento
esgrimido por el demandante es que la Sala emplazada no ha
justificado debidamente su decisión de rechazar la recusación
presentada. Sin embargo, de fojas 16 y 16 vuelta de autos, corre
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
la resolución de vista del 17 de junio de 2011 que desestimó
la recusación presentada, sustentándose, entre otros, en los
siguientes argumentos:
CUARTO: Que, la recusación en comento, debe ser
rechazada en todos sus extremos por cuanto si bien es cierto,
se ha denunciado penalmente al señor Luis Gutiérrez Remón,
así como que se ha demandado por Amparo a dicho Magistrado,
el ejercicio del derecho de acción de la notitia criminis o el de
petición, en modo alguno significa la existencia de enemistas
grave y manifiesta; ya que en su oportunidad el magistrado
efectuara los descargos correspondientes, y de ameritarse, la
instancia respectiva emitirá pronunciamiento final. (…)”
En este caso, estamos frente a una causal de imparcialidad
subjetiva, en cuya virtud, la convicción personal del juez como
consecuencia de la aludida acción legal le restaría apariencia
de imparcialidad; sin embargo, la imparcialidad subjetiva se
presume, salvo prueba en contrario; en consecuencia, no
basta la sola afirmación de la interposición de una denuncia,
demanda o queja, ni tampoco la presentación del documento
en cuestiona para estimar lesionada la imparcialidad judicial.
Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables
que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de
imparcialidad.
QUINTO: Que de lo antes expuesto se llega a concluir que la
recusación formulada por don Juan Jesús Hercilla La Rosa, en
el fondo significa una irrupción de querer individual en el orden
constitucional (función jurisdiccional), ya que a raíz de su sola
voluntad, el particular pretende provocar el apartamiento de una
juez y su reemplazo por otro (…).
13. En el presente caso, de la revisión de la resolución
cuestionada, se desprende que la Sala emplazada ha justificado
de modo suficiente la decisión de declarar improcedente la
recusación presentada por el demandante contra el vocal Luis
Gutierrez Remón. En efecto, como es posible advertir, la resolución
de vista del 14 de mayo de 2010 cuenta con una debida motivación
y se sustenta, de manera congruente y suficiente, por sus propios
fundamentos y por remisión, en las razones por las cuales se
desestimaron los argumentos de la recusación presentada;
además se aprecia congruencia entre lo pedido y lo resuelto, con
expresa justificación y explicación de la fundamentación jurídica
aplicable.
14. A mayor abundamiento, tampoco se advierte inexistencia
de motivación o motivación aparente, ya que, como ha quedado
graficado, la cuestionada resolución da cuenta de las razones
que sustentan la decisión, respondiendo a las alegaciones del
demandante. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima
que la Primera la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
al expedir la cuestionada resolución de fecha 17 de junio de 2011,
no ha lesionado los derechos a un juez imparcial y a la motivación
resolutoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables
colegas magistrados emito el presente voto singular, pues, a mi
juicio, la presente demanda resulta improcedente.
1. Tal como se advierte de autos, la presente demanda
resulta improcedente debido a que, en líneas generales, el
actor está cuestionando las razones por las cuales la Primera
Sala Civil de lea ha decidido rechazar la recusación planteada
en contra del juez superior Gutierrez Remón en el proceso de
ejecución de garantías subyacente. Sin embargo, el presente
proceso de amparo no puede ser utilizado para tal efecto, en la
medida que la justicia constitucional no ha sido concebida para
extender el debate de cuestiones que ya han sido zanjadas en
la vía ordinaria.
2. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en
virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional, dado que lo alegado no incide en ningún
derecho fundamental, toda vez que simple y llanamente se ha
solicitado un reexamen de la Resolución n.° 149, que declaró
improcedente la recusación formulada contra el juez superior
Gutierrez Remón, en el proceso de ejecución de garantías
subyacente. Y es que, propiamente, lo que el recurrente
cuestiona es la decisión de no aceptar su pedido de recusación;
empero, el presente proceso no puede ser utilizado para su
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
dilucidación, máxime si no se tiene conocimiento del estado de
dicho proceso.
Atendiendo a tales consideraciones, mi VOTO es porque la
presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
W-1368894-2
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 02145-2012-PA/TC
LIMA
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MAC E.I.R.LTDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con la abstención del magistrado Miranda Canales.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
Exportaciones e Importaciones Mac S.R.Ltda. contra la sentencia
de fojas 130 del cuaderno de apelación, de fecha 8 de setiembre
de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2008, Manuel Felipe Camino
Luna, en representación de Exportaciones e Importaciones Mac
S.R.Ltda., interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial
y Tiendas por Departamentos Ripley S.A. Solicita que se declaren
nulas: a) la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, de fecha 18
de marzo de 2008 (f. 121), a través de la cual se declaró infundado
el recurso y la condenó al pago de costas y costos del proceso;
b) la resolución de fecha 14 de abril de 2008 (f. 127), mediante
la cual se desestimó su pedido de integración de la sentencia
casatoria; y, e) la resolución de vista, de fecha 26 de junio de
2007 (f. 90), por la cual se condenó a Ripley al pago de la irrisoria
cantidad de $ 25,660.39 dólares americanos por concepto de
lucro cesante. Alega que se han vulnerado los derechos a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a
la seguridad jurídica (sic) y a la no discriminación.
Camino Luna sostiene que Ripley se obligó a efectuarle
compras a la empresa que representa por el monto de $
650,000.00 dólares americanos durante el período comprendido
entre el 6 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
Sin embargo, la demandada incumplió su obligación, con lo
cual le generó un daño económico equivalente a $ 398, 363.00
dólares americanos y de $ 216,871.00 dólares americanos por el
capital de trabajo. Dichos incumplimientos originaron el proceso
civil recaído en el Expediente 26722-2001, en el cual tanto
en primera como en segunda instancia o grado se determinó
que si hubo incumplimiento contractual; pero, a pesar de ello,
mediante la resolución de vista de fecha 26 de junio de 2007, se
condenó a Ripley a pagarle menos del 5% de lo pretendido. Es
decir, la demandada logró que la ilícita figura del incumplimiento
contractual fuera utilizada como una herramienta de comercio y
negocio para su propio beneficio, dado que le fue más rentable
incumplir los contratos que cumplirlos. Agrega que, a pesar de que
en todo momento Ripley alegó no haber incumplido el contrato,
jamás impugnó la resolución de vista. Por último, refiere que en
la sentencia casatoria no se ha emitido pronunciamiento respecto
de la motivación defectuosa en la que se incurrió en la resolución
de vista por afectación del principio de no contradicción en el
extremo referido al lucro cesante, y que tampoco se ha motivado
suficientemente la razón por la cual Ripley no fue condenada al
pago de costas y costos, a pesar de que fue vencida en segunda
instancia, lo cual origina un tratamiento desigual en contra de la
empresa demandante.
Mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2009 (f. 225),
se dispuso integrar a la presente demanda de amparo, en calidad
de litisconsortes, a Pedro Ortiz Portilla, Carlos Arias Lazarte y
Mirtha Céspedes Cabala, jueces de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, y a Manuel Jesús Miranda
Canales, Víctor Raúl Mansilla Novela, Manuel Sánchez Palacios
Paiva, Andrés Caroajulca Bustamante y Félix Genaro Valeriano
Baquedano, jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada.
Argumenta que la empresa recurrente no puede pretender que en
sede constitucional se cuestionen resoluciones judiciales emitidas
con todas las formalidades procesales exigidas por la ley y que,
en todo caso, ésta no ha probado en qué consisten los actos u
omisiones que vulnerarían sus derechos constitucionales.
56039
Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 287),
se declara extemporánea la contestación de la demanda realizada
por Tiendas por Departamentos Ripley S.A.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 18 de agosto de 2010 (f. 395), declara
infundada la demanda. Considera que no se han vulnerado los
derechos a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las
resoluciones judiciales, dado que en la sentencia casatoria existe
pronunciamiento expreso referente a la supuesta motivación
aparente invocada por la demandante. La Sala también entiende
que no existe desigualdad de trato entre las partes porque la
condena del pago de costas y costos se estableció de conformidad
con el artículo 399° del Código Procesal Civil.
A su turno, la recurrida confirma la apelada, tras considerar
que de autos se advierte que las cuestionadas resoluciones
judiciales no vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. Del contenido de la demanda se deja establecido que el
petitorio de la empresa recurrente está orientado a que se declaren
nulas la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, de fecha 18 de
marzo de 2008, a través de la cual se declaró infundado el recurso
y la condenó al pago de costas y costos del proceso; la resolución
de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se desestimó su
pedido de integración de la sentencia casatoria; y, la resolución
de vista, de fecha 26 de junio de 2007, por la cual se condenó
a Ripley al pago de la irrisoria cantidad de $ 25,660.39 dólares
americanos por concepto de lucro cesante.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la
seguridad jurídica (sic) y a la no discriminación.
§. Sobre la afectación de la seguridad jurídica
2. La empresa recurrente alega que con la resolución de vista
se empezaron a vulnerar sus derechos constitucionales, dado
que se condenó a Ripley al pago de una cantidad irrisoria por
concepto de lucro cesante, afectando su derecho a la seguridad
jurídica puesto que dicha empresa logró que la ilícita figura del
incumplimiento contractual fuera utilizada como una herramienta
de comercio y negocio para su propio beneficio, en razón de que le
fue más rentable incumplir los contratos que cumplirlos.
3. Al respecto, cabe señalar que la Constitución no reconoce
a la seguridad jurídica como un derecho fundamental. Más
bien, en la sentencia recaída en el Expediente 0016-2002APTC, este Tribunal estableció que la seguridad jurídica es un
principio constitucional implícito. En tal sentido, y en aplicación
del artículo 38° del Código Procesal Constitucional, que dispone
que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece
de sustento constitucional directo, dicho alegato de la empresa
demandante debe desestimarse.
4. No obstante, al margen de lo expuesto, dado que la
verdadera finalidad de la empresa demandante es que se declare
la nulidad de la resolución de vista por no estar de acuerdo con la
cantidad impuesta por concepto de lucro cesante, debe indicarse
que ello no puede ser analizado ni debatido en el amparo porque la
determinación del incremento del monto que se pretende obtener
por dicho concepto de lucro cesante, es de exclusiva competencia
de la judicatura ordinaria.
§. Sobre la ausencia de motivación en las resoluciones
cuestionadas
5. La empresa recurrente alega que en la sentencia casatoria
se debió emitir pronunciamiento respecto de la motivación
defectuosa en la que se incurrió en la resolución de vista, en el
extremo referido al lucro cesante, por afectación del principio de
no contradicción; así como motivar suficientemente la razón por la
cual Ripley no fue condenada al pago de costas y costos, a pesar
de que fue vencida en segunda instancia.
6. Como se sabe, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia
se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y
en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones,
este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
ésta es breve o concisa” (STC N° 1291-2000-AA, F.J. 2).
7. De autos se advierte que, a pesar de que el argumento
referido supra fue planteado por la empresa demandante en su
recurso de casación (f. 98), de los fundamentos de la referida
sentencia casatoria (f. 121) efectivamente no se precisa razón
alguna respecto de la alegada motivación defectuosa, sino
solamente que se ha resuelto el cuestionamiento relacionado a la
supuesta motivación aparente.
56040
PROCESOS CONSTITUCIONALES
8. Con la finalidad de subsanar la referida omisión, la empresa
demandante solicitó a la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema que integre la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA
y se pronuncie sobre la alegada motivación defectuosa (f. 129).
Sin embargo, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2008
(f. 127), se declaró improcedente la pretendida integración tras
considerarse que había “resuelto la denuncia de contravención
de las normas que garantizan el derecho al debido proceso,
específicamente en la motivación defectuosa”.
9. En consecuencia, este Tribunal considera que la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en lugar de subsanar la omisión de motivación contenida en la
sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, la reiteró con la resolución
de fecha 14 de abril de 2008, por cuanto en la sentencia casatoria
mencionada no existe fundamento en el que se pronuncie sobre
la motivación defectuosa por vulneración del principio lógico de no
contradicción. Tampoco de los fundamentos de la sentencia casatoria
puede deducirse que el alegato de motivación defectuosa haya sido
desestimado tácitamente. Por lo tanto, queda demostrada la violación
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
§. Sobre la afectación del derecho a la igualdad
10. Por último, la empresa recurrente aduce que existe un trato
desigual que se configura con el hecho de que Ripley fue eximida
del pago de costas y costos a pesar de que sí se le impuso el
pago de $ 25,660.39 dólares americanos como indemnización por
concepto de lucro cesante y, sin embargo, a ella, en la sentencia
casatoria, la condenan al pago de costas y costos.
11. El artículo 2° inciso 2 de la Constitución reconoce el principioderecho de igualdad, el mismo que resulta afectado cuando se
produce un trato diferente carente de una justificación objetiva y
razonable. Asimismo, el principio-derecho de igualdad distingue
dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad
en la aplicación de la ley. Como se sabe, la primera manifestación
constituye un límite para el legislador; mientras que la segunda se
configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o
administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar
las normas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos
supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. STC
N° 0004-2006-PI, FF.JJ. 123 y 124)
12. Sobre el caso, conviene indicar que ni en el recurso de
casación interpuesto (f. 98) ni en su solicitud de integración de
sentencia casatoria (f. 129), la empresa demandante ha cuestionado
la razón por la cual no se condenó a Ripley al pago de costas y costos.
Por ello, este extremo de la pretensión constituye cosa juzgada. De
otro lado, de la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA se advierte
que si bien es cierto que se condenó a la empresa demandante al
pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso,
también lo es que dicha condena no se encuentra justificada, ya que
la ejecutoria suprema omite toda precisión respecto de las razones
que sustentan su procedencia a la luz del Código Procesal Civil.
Aquello, además de comportar un criterio notoriamente arbitrario,
resulta contrario al principio de motivación de las resoluciones que
toda decisión judicial debe suponer. En consecuencia, y aún cuando
no se ha acreditado la existencia de un trato desigual, como alega
la empresa demandante, corresponde anotar, como aquí ya se ha
expuesto, que lo que se ha configurado es la vulneración del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales.
§. Efectos de la presente sentencia
13. Habiéndose configurado la violación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar
la nulidad de la sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA y de la
resolución de fecha 14 de abril de 2008, a fin de que se emita
una nueva sentencia, con el abono de los costos del proceso, en
aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por
haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, NULAS la
sentencia casatoria N° 5139-2007 LIMA, de fecha 18 de marzo
de 2008, y la resolución de fecha 14 de abril del mismo año, que
deniega la solicitud de integración de aquella.
2. Disponer que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento
teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia, con el
abono de los costos del proceso de conformidad con lo señalado
en el fundamento 13.
3. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1368894-6
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 03877-2012-PA/TC
LIMA
MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos
de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez que se
agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera
Barrick Misquichilca S.A. contra la sentencia expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha 15 de noviembre
de 2011, de fojas 103 del cuaderno de apelación, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2008, Minera Barrick Misquichilca
S.A. interpone demanda de amparo contra el procurador público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto
de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de
abril de 2008 (f. 174), emitida por la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº 4645-2007), que en
el proceso de ejecución de sentencia sobre pago de pensiones
devengadas, le ordena abonar a Pilar Cacha viuda de Solís la
suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por concepto de pensiones
devengadas e intereses legales, lo cual, a su entender, vulnera
sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Manifiesta que lo resuelto por la Sala demandada es
incongruente, dado que únicamente se la incorporó al proceso
para determinar la existencia de una eventual persecutoriedad del
crédito laboral sobre los bienes transferidos a su favor por parte
de la Compañía Minera Santa Toribio S.A.C., pero, a pesar de ello,
se la está obligando al pago de una suma de dinero como si se
tratase de una responsabilidad personal.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2009, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispone notificar
con la demanda a los magistrados integrantes de la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima e integrar
como litisconsortes pasivos a Pilar Cacha viuda de Solís y a la
Compañía Minera Santa Toribio S.A.C.
El procurador público adjunto ad hoc a cargo de la defensa
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente por dos razones: la resolución cuestionada
se encuentra debidamente motivada y lo que en realidad pretende
la demandante es revertir un proceso que le fue desfavorable.
Agrega que, en todo caso, la recurrente no ha acreditado que
dentro del proceso primigenio haya existido afectación de algún
derecho constitucional o que dicho proceso haya sido irregular.
Pilar Cacha viuda de Solís, al contestar la demanda,
manifiesta que los fundamentos expuestos por la accionante son
completamente falsos, puesto que ésta tuvo la oportunidad de
ejercer libre y ampliamente su derecho de defensa en el aludido
proceso de ejecución de sentencia. Afirma que a la demandante
le corresponde asumir el pago por concepto de pensiones
devengadas por haber asumido el total del activo operativo de la
Compañía Minera Santo Toribio S.A.C.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante resolución de fecha 24 de marzo del 2011, declara
improcedente la demanda con el argumento de que de autos se
aprecia que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
de la demandante, y que lo que en realidad pretende es que se
someta a discusión cuestiones meramente legales resueltas en el
proceso ordinario, lo cual no puede ser materia de controversia en
el proceso constitucional.
A su turno, la recurrida confirma la apelada tras estimar que
no se advierte en el proceder de la Sala demandada un manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, toda vez que se garantizó
el derecho de defensa de la demandante, más aún, cuando en
la resolución cuestionada se expresó de manera suficiente los
motivos que justificaron la decisión adoptada.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 2 de abril de 2008, emitida por la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº
4645-2007), que, confirmando la resolución expedida con fecha
21 de mayo de 2006 por el Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de
Lima, le ordena abonar la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por
concepto de pensiones devengadas e intereses legales, lo cual, a
su entender, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
§. Argumentos de la demandante
2. Minera Barrick Misquichilca S.A. alega que no puede ser
condenada al pago de la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles por
concepto de pensiones devengadas e intereses legales, puesto
que no ha sido parte del proceso recaído en el Exp. Nº 4645-2007.
Agrega que la Sala demandada se ha equivocado al declarar que
en aplicación del carácter persecutorio debe abonar dicho monto,
dado que ello solo se aplica a falta de bienes libres del empleador
suficientes para responder por los créditos laborales, lo cual no ha
sucedido en el caso.
§. Argumentos de los demandados
3. Por su parte, el procurador público emplazado sostiene que
la demandante no puede pretender que en sede constitucional
se cuestione una resolución judicial emitida con todas las
formalidades procesales exigidas por la ley.
4. En tanto que la señora Pilar Cacha viuda de Solís manifiesta
que a la demandante le corresponde el pago por concepto de
pensiones devengadas dado que ha asumido el total del activo
operativo de la Compañía Minera Santo Toribio S.A.C.
§. Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Como ya se ha señalado en la jurisprudencia, el proceso
de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a
cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa
derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal,
la irregularidad de una resolución judicial con relevancia
constitucional se produce cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación
con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.”
(Cfr. STC Nº 3179-2004-PA, F.J. 14).
6. Así, se ha establecido que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no
constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones
judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su
contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del
Código Procesal Constitucional) (RTC Nos 3939-2009-PA, 37302010-PA, 3578-2011-PA, 3758-2011-PA, 3571-2011-PA, 34692011-PA, 1053-2011-PA, entre otras).
7. En el presente caso la resolución cuestionada de fecha 2 de
abril de 2008, obrante a fojas 174, establece en el considerando
sexto que,
“(…) la demandada ha dejado de laborar desde el año 1993,
por lo que existe imposibilidad material para que cumpla con la
obligación, pues no cuenta con concesiones productivas; que,
en la recurrida válidamente se establece que al efectuarse las
transferencias de las concesiones, se transfirió el núcleo central
de las actividades de la empresa”.
8. Asimismo, en el considerando octavo establece que,
“(…) el Decreto Legislativo 856 unifica la legislación,
precisando en su artículo 2° el carácter prioritario de los créditos
laborales, recogiendo el principio de la despersonalización del
empleador y que en el caso de autos se aprecia que las actitudes
de la demandada tuvieron como finalidad librarse deliberadamente
de sus obligaciones, causando perjuicio económico a sus
trabajadores o pensionistas, se ha tratado de demostrar que la
empresa demandada no es insolvente, sin embargo no ha cumplido
con el pago de la deuda ni señaló bienes libres de gravamen,
no ha aceptado su extinción y por tanto la incobrabilidad de las
deudas; sin embargo, efectuó las transferencias de sus activos
dentro del procedimiento de pago por cuestiones pensionables,
evidenciando una simulación relativa e incumpliendo la ley. Que
en el caso de autos opera esta persecutoriedad pues los bienes
de la empresa fueron transferidos a otra razón social sin haber
cumplido con las obligaciones sociales, argumento que desvirtúa
la posición de la demandada pues la persecutoriedad opera en
ejecución de sentencia cuando se ha otorgado el derecho de
defensa a Minera Barrick Misquichilca S.A. que en el caso de
autos fue debidamente incorporada al proceso nuevo, estando
permitido afectar bienes de terceros adquiridos al empleador, más
aún cuando dichas transferencias se hacen en pleno proceso de
ejecución ya que los bienes del empleador constituyen garantías
para el pago de acreencias laborales, siendo obligación de la
tercera Minera Barrick Misquichilca S.A. cumplir con el pago de la
obligación a favor del accionante” (subrayado agregado).
9. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, la
presente demanda debe desestimarse, pues vía proceso de
amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie
sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales,
como son las relativas a la aplicación de las normas en materia
laboral, concretamente del Decreto Legislativo Nº 856, respecto
a la aplicación del principio de persecutoriedad de las acreencias
laborales con relación a la demandante, siendo pertinente señalar
que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de
56041
los medios probatorios, como la interpretación de las normas
legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos
que corresponden ser dilucidado por el juez ordinario al momento
de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de
la competencia del juez constitucional, a menos que pueda
constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad
emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de
naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente
caso. Por el contrario, se advierte que las decisiones de los
magistrados emplazados de ordenar a la demandante pagar a
Pilar Cacha viuda de Solís la suma de S/. 38,005.93 nuevos soles
por concepto de pensiones devengadas e intereses legales en
aplicación del Decreto Legislativo Nº 856, se sustentaron en una
actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo
establecido en el proceso laboral sobre pago de renta vitalicia,
por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que
invocan los recurrentes, constituyendo decisiones emitidas
dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma
Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente
conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde
evaluarlas mediante proceso de amparo.
10. En consecuencia, no apreciándose que los hechos
cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la
demanda de acuerdo con el artículo 5° inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE POR
EXCEPCIÓN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE
EVALUAR EL FONDO DE UNA CONTROVERSIA RESUELTA
POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia
dictada en autos, su fecha 3 de noviembre de 2015, discrepo de
lo expresado en el fundamento 9; específicamente, en cuanto
consigna literalmente que: “… a juicio del Tribunal Constitucional,
la presente demanda debe desestimarse, pues vía proceso de
amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre
materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son
las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral,…”
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes
consideraciones:
1. Si bien concuerdo que por regla general nuestro Colegiado
no suele ingresar a evaluar la aplicación de las normas legales
en los procesos ordinarios, sí lo puede hacer por excepción
en todos aquellos supuestos en los que, por aplicación de una
norma, se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o
inconstitucional que afecte derechos fundamentales o infrinja
valores esenciales del Estado Constitucional, toda vez que en el
Estado Constitucional no existen territorios liberados de control.
Por lo tanto, la aplicación de las normas en materia laboral no
siempre es materia ajena a la tutela de derechos fundamentales
como señala el fundamento que cuestiono.
2. La habilitación para ingresar a evaluar la aplicación de las
normas en caso se detecte un proceder que afecte derechos
fundamentales es propia y consustancial al Tribunal Constitucional,
si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de
la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional; una
tesis contraria a lo anterior es incompatible con la esencia misma
del Estado Constitucional y del rol del Tribunal Constitucional en
su dimensión de ente encargado de la guardianía, el rescate y la
garantía de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto debido a que, si bien
concuerdo con el sentido del fallo, estimo pertinente efectuar una
serie de consideraciones a propósito de los siguientes puntos: (i)
el ámbito de competencia ratione materiae de este Tribunal para
el examen de resoluciones judiciales; y (ii) la relevancia de las
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56042
normas de carácter legal en cuanto al adecuado ejercicio de los
derechos fundamentales.
En relación con el primer punto, en el fundamento 6 de la
sentencia se sostiene que “el amparo contra resoluciones judiciales
no puede servir para replantear una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión
que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”.
Al respecto, estimo que el referido fundamento consigna un
argumento de carácter absoluto, aunque no por ello cierto, y
que se relaciona con el hecho de que este Tribunal carece de
competencia para el control de las resoluciones judiciales. Sobre
ello, es pertinente recordar que los derechos fundamentales
pueden ser vulnerados por actos tanto de los poderes públicos
como de los privados. En el caso de entidades estatales, es
evidente que el Poder Judicial no representa una excepción, pues
existe la posibilidad que los efectos de una resolución judicial
tengan particular incidencia en el goce o ejercicio de los derechos
que la Constitución reconoce. De hecho, nuestra jurisprudencia ha
sido clara y consistente al sostener que lo que el Código Procesal
Constitucional veda es el cuestionamiento de resoluciones
emanadas de un “proceso regular”, esto es, de uno en el que se
hubiera respetado el conjunto de principios, valores y derechos
contenidos en la Constitución. Esto implica que, a través de una
interpretación contrario sensu, somos competentes para evaluar
el cuestionamiento de resoluciones que emanan de un proceso en
el que dichos bienes no hubieran sido respetados.
Por otro lado, en lo que concierne al segundo punto, en el
fundamento 9 de la sentencia se establece que “vía proceso de
amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre
materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como
son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral
[…]”. Debo señalar que diversos derechos reconocidos en la
Constitución, al ser redactados de manera abierta e indeterminada,
requieren de la labor legislativa para su configuración definitiva.
Por ello, una afirmación en el sentido que la aplicación de normas
es una materia ajena a la tutela de los derechos, desconoce
que precisamente son en muchos casos las leyes las que
establecen pautas para su concreción. Lo anterior genera que
una indebida aplicación de leyes en materia laboral pueda generar
la vulneración de algún derecho relacionado con la libertad
de trabajo. Semejantes consideraciones pueden efectuarse
sobre otras disciplinas como la salud, la seguridad social o la
educación, por citar solo algunos ejemplos que demuestran que
la configuración legal de los derechos es indispensable para su
efectiva realización, por lo que merecen la tutela que ofrece este
Tribunal.
S.
RAMOS NÚÑEZ
W-1368894-7
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 07148-2013-PA/TC
HUANCAVELICA
EDUARDO HUAMANÍ HUINCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Huamaní Huincho contra la resolución de fojas 100, de fecha 30
de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare
inaplicable la Resolución 6155-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de fecha 28 de enero 2013, y que, en consecuencia, se le
otorgue una pensión completa de jubilación minera por adolecer
de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 75 % de
incapacidad, con el abono de los devengados, intereses legales,
costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que existe
incongruencia entre la acreditación de la enfermedad profesional
que padece el demandante y las labores realizadas. Refiere que
de autos se advierte que éste laboró como maestro perforista hasta
el 28 de noviembre de 2008; que sin embargo, 20 días después
de su cese, ocurrido por término de la obra, la Comisión Médica
determina que presenta 75 % de incapacidad por enfermedad
profesional.
El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 16 de
julio de 2013, declara fundada la demanda considerando que el
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la
pensión solicitada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que el informe de evaluación
médica obrante en autos no tiene valor probatorio porque se ha
presentado en copia simple.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
De conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la pretensión del recurrente está referida al
contenido constitucionalmente protegido de derecho a la pensión,
motivo por el cual corresponde emitir una sentencia de fondo
respecto a la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
2. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009
efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan
del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos
legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 02989-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores
de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis
tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
3. Debe precisarse que este Tribunal en la STC 00523-2009PA/TC ha precisado que para la acreditación de la enfermedad
profesional en la solicitud de pensiones de jubilación minera por
enfermedad profesional resulta aplicable mutatis mutandi lo
establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En
consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe
efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de
una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para
acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.
4. Consta de la copia del Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad 1623 (f. 112), emitido por la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal
Sologuren de EsSalud con fecha 16 de diciembre de 2008, que el
actor padece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo. Cabe
mencionar que, aun cuando el recurrente ha presentado copia
simple del referido informe, se advierte que a fojas 110 obra la
solicitud de la copia certificada del informe en mención y que en
atención a dicha solicitud, mediante notificación de fojas 111, la
demandada responde enviando copia fedateada del informe de
evaluación médica de fecha 16 de diciembre de 2008, en alusión
al documento de fojas 112, motivo por el cual existe verosimilitud
respecto del informe de evaluación médica bajo comentario.
5. Por otro lado, de la Resolución 6155-2013-ONP/DPR.SC/
DL 19990, de fecha 28 de enero de 2013 (f. 20), se advierte que
la ONP le deniega al actor la pensión de jubilación establecida en
los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504, por
cuanto, al haber nacido el 30 de marzo de 1960, no cumple con
el requisito etario (65 años de edad). En dicha resolución no se
indica si al demandante se le reconocieron aportaciones.
6. Para acreditar las labores realizadas en la actividad minera,
el demandante ha adjuntado los siguientes documentos en copia
legalizada:
a) Certificados de trabajo (f. 3 a 6) emitidos por la Compañía
Minera Oropesa E.I.R.Ltda., Contrata Emerson Samuel E.I.R.Ltda.,
V.S.V. Ingenieros Contratistas S.A. y Compañía Minera Caudalosa
S.A., en los que se consigna que laboró como perforista y maestro
de mina durante los siguientes periodos: del 22 de junio de 1988 al
18 de marzo de 1991, del 10 de marzo de 1998 al 24 de diciembre
de 1999, del 8 de julio al 24 de diciembre de 2000 y del 22 de
agosto de 2002 al 31 de marzo de 2006.
b) Certificado de trabajo (f. 7) expedido por Tecnología e
Ingeniería Minera - TECEIM S.A.C., que consigna sus labores
como maestro perforista en la Unidad Minera Caudalosa, desde
el 1 de abril de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2008, lo cual se
corrobora con las boletas de pago (ff. 8 a 19) correspondientes al
periodo de noviembre de 2007 a octubre de 2008, en las cuales
aparecen los aportes del empleador al seguro complementario de
trabajo de riesgo (SCTR) en pensiones y salud.
7. En consecuencia, dado que se ha acreditado que el
demandante laboró en la actividad minera (socavón) y que adolece
de neumoconiosis, corresponde otorgarle la pensión completa
de jubilación minera por haber reunido los requisitos legalmente
previstos en el artículo 6 de la Ley 25009.
8. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del
derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto
en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde, en este caso, ordenar el pago de los devengados,
los intereses legales y únicamente los costos del proceso, mas no
las costas, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque ha quedado
acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante;
en consecuencia, NULA la Resolución 6155-2013-ONP/DPR.SC/
DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP
le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme
al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y
conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con
el abono de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
56043
concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal
Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa;
y que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se
ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo
antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación
de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal
emitirá pronunciamiento de fondo.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11
de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Manifiesta que mediante Resolución Directoral 8-DUGEL-A,
de fecha 18 de enero de 2007, se dispuso su cese por incapacidad
física o mental, a partir del 1 de diciembre de 2006, reconociéndole
36 años, 5 meses y 6 días, y se le otorgó pensión de cesantía del
Decreto Ley 20530, equivalente al 100% de sus remuneraciones
percibidas a la fecha de su cese, y que conforme a lo establecido
en el artículo 50 de la Ley 24029 corresponde que su pensión
sea nivelada de oficio y automáticamente con las remuneraciones,
bonificaciones y demás conceptos pensionables, lo cual no ha
sido cumplido por la emplazada.
2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
W-1368894-8
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 04201-2013-PA/TC
PUNO
FRANCISCO SUCASAIRE MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Francisco Sucasaire Mamani contra la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 99,
su fecha 1 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el
Presidente del Gobierno Regional de Puno solicitando que se
nivele su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, con la
remuneración que percibe un profesor en actividad, más las
bonificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 24029 y su reglamento.
El Juzgado Mixto y de Familia de Emergencia de Puno, con
fecha 14 de febrero de 2013, declaró improcedente in limine la
demanda considerando que el demandante debe tramitar su
pretensión en el proceso contencioso-administrativo, conforme al
artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el
mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se nivele su pensión de cesantía del
Decreto Ley 20530, con la remuneración que percibe un profesor
en actividad, más las bonificaciones correspondientes, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 24029 y su reglamento.
Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión
puesto que le corresponde percibir un monto mayor al que percibe
en la actualidad.
Cabe precisar que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose
que la pretensión del demandante debe tramitarse en el proceso
contencioso-administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma
incorrecta conforme advierte este Tribunal de la demanda y sus
recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/
TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables,
dado que el recurrente se encuentra en grave estado de salud.
Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso
de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y,
revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la
causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo,
teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes
elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia
constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento
de la demandada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo
2.2.1. El presente caso está referido a la nivelación pensionaria,
por lo que este Tribunal se remite a la STC 2924-2004-AC/TC
para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de
nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente
la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación
inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra
lo expresamente previsto en la Constitución”.
2.2.2. Asimismo, este Tribunal ha recordado que “conforme
a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza
ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado). De esta forma,
la propia Constitución no solo cierra la posibilidad de nivelar las
pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad
a futuro, sino que además determina que un pedido como el
del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta
posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a
una supuesta disparidad pasada.
2.2.3. De lo anotado se concluye que actualmente el instituto
de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de
cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, no constituye,
un derecho exigible.
2.2.4. Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1368894-9
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
EXP. N° 00884-2014-PC/TC
HUAURA
JUAN CARLOS LARA CARREÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Carlos Lara Carreño contra la resolución de fojas 83, su fecha
12 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la
demanda de autos.
56044
PROCESOS CONSTITUCIONALES
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2013, el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de
Huaura, solicitando que se ordene a la emplazada que le pague la
cantidad de S/. 15,174.24, monto que la Resolución de Gerencia
de Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH le reconoce por
concepto de beneficios sociales; asimismo, solicita el pago de
intereses legales y los costos procesales. Refiere que no obstante
que reiteradamente ha solicitado a la emplazada que le abone la
mencionada suma de dinero, se muestra renuente a hacerlo.
El procurador público municipal contesta la demanda
expresando que si bien la resolución materia de cumplimiento
contiene un mandato vigente, el pago se hará efectivo con cargo
al presupuesto municipal del año 2013, y no habiendo concluido
el año 2013, su representada se encuentra dentro del plazo que
tiene para cumplir con efectivizar el mandato.
El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 11 de junio
del 2013, declaró fundada en parte la demanda, por considerar
que solamente cabe estimar la demanda respecto al pago del 50%
del monto total, dado que la resolución materia de cumplimiento
solamente ordena el pago de este porcentaje, máxime si respecto
al monto restante aún no existe pronunciamiento por parte de la
entidad emplazada, por lo que no se trata de un mandato exigible.
La Sala Superior competente confirmó la apelada en los
extremos que declara fundada en parte la demanda, ordena el pago
de S/. 7,753.50, más intereses y costos y exhorta a la emplazada
que cumpla con el pago del 50% restante de los beneficios
sociales del demandante; y declaró la nulidad de la apelada en
el extremo que ordena el pago de devengados, por estimar que
si bien la resolución materia de cumplimiento ha reconocido la
existencia de una deuda laboral de S/. 15,174.24, el mandato de
pago sólo alcanza al 50%, por lo que el saldo deudor debe ser
reclamado en la vía ordinaria. Respecto al pago de devengados,
refiere que el Juez de la causa ha incurrido en error, toda vez que
la resolución no reconoce el pago de devengados; por otro lado, la
deuda materia de cumplimiento no genera devengados.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. En el presente caso se advierte que la Sentencia de
Vista ha estimado en parte la demanda, disponiendo el pago de
S/. 7,753.50, correspondiente al 50% del total los beneficios
sociales reconocidos al actor por la resolución materia de
cumplimiento, más los intereses legales, razón por la cual este
Tribunal únicamente se pronunciará respecto del extremo materia
del recurso de agravio constitucional.
Delimitación del petitorio
2. Es materia de revisión el extremo de la recurrida que
desestima la demanda en cuanto al pago del total del monto
reconocido el actor por concepto de beneficios sociales, que
asciende a la suma de S/. 15,174.24.
Sobre el requisito especial de la demanda: requerimiento
previo
3. En el presente caso de la carta notarial de fecha 25 de
febrero de 2013, se aprecia que el recurrente ha procedido a
requerir el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de
Gerencia de Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH, solicitando
que se ordene a la entidad emplazada que cumpla con pagarle la
suma de S/. 15,174.24, por concepto de beneficios sociales.
Procedencia
4. Conforme a lo expresado en el fundamento precedente, al
haberse cumplido con el requerimiento previo del extremo materia
del recurso de agravio constitucional relacionado al cumplimiento
de lo dispuesto por la Resolución de Gerencia de Administración
Nº 440-2011-GAGE/MPH, corresponde analizar si dicho mandato
cumple los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC
0168-2005-PC/TC, para ordenarse su cumplimiento a través del
presente proceso.
Análisis de la controversia
5. El artículo primero de la Resolución de Gerencia de
Administración Nº 440-2011-GAGE/MPH (f. 4), de fecha 7 de
diciembre de 2011, dispone:
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
Nuevos Soles). Quedando un saldo de S/. 7,420.74 (Siete Mil
Cuatrocientos Veinte con 74/100 Nuevos Soles).
6. En su escrito de contestación de la demanda, el procurador
público municipal reconoce que el mandato contenido en la
mencionada resolución se encuentra vigente, pero que el pago de
la suma de S/. 15,174.24 se hará efectivo con cargo al presupuesto
municipal del año 2013.
7. Respecto del mandato contenido en la resolución materia de
cumplimiento, este Tribunal considera que cumple los requisitos
mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el
fundamento 14 de la STC Nº 00168-2005-PC/TC, porque: a) se
encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en
el reconocimiento a favor del actor de la suma de S/. 15,174.24
(Quince Mil Ciento Setenta y Cuatro con 24/00 Nuevos Soles)
por concepto de beneficios sociales; c) reconoce el derecho del
demandante al referido pago como crédito devengado; y, d) el
recurrente se encuentra individualizado como beneficiario en el
artículo primero de la referida resolución.
8. Cabe precisar que si bien la justificación de la emplazada para
dilatar el pago de la totalidad de la deuda basada en la disponibilidad
presupuestal es admisible, en tanto que los pagos de obligaciones
pecuniarias a carfo de las Instituciones del Estado deben responder
siempre a una previa consideración en el presupuesto anual; sin
embargo, en el caso, el Tribunal advierte que desde la expedición
de la Resolución de Gerencia de Administración N° 440-2011GAGE/MPH a la fecha, ha transcurrido más de tres años, sin que
la demandada demuestre haber tenido la intención de satisfacer la
obligación que contiene la resolución, demostrando un reincidente
incumplimiento y contraviniendo, con ello, el criterio establecido por
el Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC Nos 01203-2005-PC/
TC y 06091-2006-PC/TC).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al extremo
materia del recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Huaura que
pague al recurrente la totalidad de lo que le adeuda por concepto
de beneficios sociales, esto es, la suma de S/. 15,174.24, en el
plazo de 10 días.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1368894-10
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 03521-2013-PHC/TC
LIMA
IDA OBDULIA AVILA SEDANO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini que se agrega y el fundamento de voto
del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida
Obdulia Ávila Sedano contra la sentencia de fojas 1333, su fecha
21 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de autos.
ANTECEDENTES
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer como Crédito Devengado
el pago de Beneficios Sociales (Compensación de Tiempo de
Servicios, Vacaciones Truncas y Indemnización Vacacional,
Bonificación Especial; Liquidación y Descuento según Acta de
Recupero) a favor del señor LARA CARREÑO JUAN CARLOS,
por el importe de S/. 15,174.24 (Quince Mil Ciento Setenta y
Cuatro con 24/00 Nuevos Soles).
ARTÍCULO SEGUNDO: Señalar, que por encontrarnos con
Déficit Financiero y Presupuestal solo se otorgará una cobertura
presupuestal en el presente año por el 50% equivalente a S/.
7,753.50 (Siete Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 50/100
Con fecha 14 de noviembre de 2012 la recurrente –señalando
su domicilio real en la Av. José Santos Chocano Nº 133, distrito de
Carmen de la Legua, Provincia Constitucional del Callao– interpone
demanda de hábeas corpus a favor propio y el de “6 dirigentes de
nuestra Asociación del Concesionarios del Mercado Mayorista Nº
1, La Parada” y la dirige contra el jefe de la VII Región Policial y
el jefe del Departamento de Inteligencia de la VII Región Policial,
denunciando el seguimiento que vienen sufriendo en su domicilio
laboral e institucional a través de vigilancia y reglaje, contexto en el
que solicita se ordene el inmediato retiro de los efectivos policiales
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
que se encuentran en las cuatro puertas de acceso a su domicilio
laboral e institucional denominado el “ex mercado mayorista”.
Refiere que cuenta con la condición de presidenta de la mencionada
asociación y realiza reuniones laborales e institucionales en el
Puesto Nº 438, resultando que desde el día 29 de octubre de 2012
efectivos policiales realizan seguimiento sobre su persona y los
beneficiarios. Alega que dichos efectivos policiales pertenecen a
la región policial emplazada, los mismos que vienen vigilando su
ingreso al ex mercado mayorista, su domicilio laboral e institucional,
el Puesto Nº 438 y luego los siguen cuando salen de dicho predio, lo
cual afecta sus derechos a no ser objeto de vigilancia y seguimiento
policiales arbitrarios y al libre tránsito.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de diciembre
de 2012 la defensa de la recurrente amplió la demanda contra
la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML),
Susana Villarán de la Puente (fojas 55).
Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013 la
recurrente amplió la demanda dirigiéndola contra el Ministro del
Interior, Wilfredo Pedraza Sierra, y señaló que el terreno donde se
encuentra el “mercado la parada” fue donado por la familia Cánepa
Caycho con el objeto de la construcción de dos mercados; razón
por la cual, no puede variarse el uso establecido por el donante,
ni los accionantes pueden ser desalojados unilateralmente. En
su opinión, la alcaldesa emplazada intenta impedir el ingreso de
los camiones que suministran mercaderías a pesar de que los
recurrentes tienen derechos adquiridos sobre el predio como
producto de una posesión que datan desde sus abuelos (fojas 113).
Finalmente, por escrito de fecha 28 de enero de 2013, la
demandante volvió a ampliar los términos de la demanda. Esta
vez la dirigió contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de La
Victoria, don Alberto Sánchez Aizcorbe, cuestionando que este
haya declarado a un medio periodístico. Alegó que en el terreno
donde funcionaba el “mercado mayorista” no podía ser usado
como parque ni algún otro uso distinto al de mercado, precisando
que los recurrentes tienen entre 40 a 70 años de posesión y que
“la desocupación de la Parada” es arbitraria, ya que tal fin exige
recurrir al Poder Judicial (fojas 217).
Mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2013, el
Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la
demanda, por considerar que los hechos denunciados han sido
motivados por la intención de la MML de desconocer la voluntad
contenida en el contrato de donación del terreno sobre el cual se
construiría el mercado mayorista en cuestión. Asimismo, afirmó
que la MML, al haber ordenado el referido desalojo en el mercado
mayorista sin recurrir a un proceso judicial, y la Policía Nacional del
Perú, al ejecutarlo, han lesionado los principios de debido proceso
y de igualdad ante la ley, tratando de manera discriminatoria a los
comerciantes desalojados (fojas 623).
Por su parte, la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos
Libres de Lima, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de
2013, declaró infundada la demanda respecto a la supuesta
vigilancia arbitraria, por considerar que tales hechos no se habían
acreditado; asimismo, decidió a favor de la improcedencia de
la demanda en los demás extremos invocados, por considerar
que no se hallaban referidos al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos alegados, ni suponían afectación
directa al derecho a la libertad individual (fojas 1332).
FUNDAMENTOS
a. Petitorio
1. La demanda se contrae a denunciar lo siguiente: i) arbitrario
seguimiento y vigilancia policial; ii) restricción al derecho a la
libertad de tránsito de la recurrente –y de los dirigentes de la citada
asociación– respecto de su domicilio laboral e institucional, así
como el impedimento de ingreso de los camiones que suministran
mercaderías; iii) pretensión de la MML de dar un uso distinto al
terreno donde funciona el mercado, a pesar de la voluntad de la
familia que lo donó; iv) posible desalojo sin sustento judicial; v)
eventual desalojo arbitrario, ya que los actores tiene derechos
adquiridos de posesión sobre dicho predio. Alega la violación de
sus derechos constitucionales a suspender la vigilancia policial
arbitraria, al libre tránsito y a la posesión.
B. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. La Constitución establece expresamente en su artículo
200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus
derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la
materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para
ello debe examinarse previamente si los hechos cuestionados
revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la libertad personal, lo que dará lugar a un pronunciamiento
constitucional, sea éste de fondo o de forma.
A. Sobre los presuntos seguimiento y vigilancia policiales
arbitrarios
3. La demanda denuncia seguimiento y vigilancia policial a la
recurrente y los beneficiarios. Al respecto el artículo 25º, inciso 13,
del Código Procesal Constitucional refiere que puede ser materia
56045
de protección a través del proceso de hábeas corpus el derecho de
retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial,
cuando resulten arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto
de “hábeas corpus restringido” [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC].
4. Ahora bien, a fojas 77 de los autos obra el acta levantada
durante la Diligencia de Inspección Ocular, su fecha 15 de enero de
2013, constatación recabada in situ de la cual no se aprecia el alegado
seguimiento y vigilancia policial que se argumenta en los hechos de
la demanda, es decir no consta que efectivos policiales desarrollen
los actos denunciados. Así las cosas, al no presentarse elementos de
juicio que creen convicción, este Tribunal no cuenta con el presupuesto
para examinar la constitucionalidad de lo denunciado y emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la materia cuestionada. Por ello,
corresponde que este extremo de la demanda sea rechazado en
aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
b. Sobre la presunta afectación a la libertad de tránsito
5. Por otro lado, este Tribunal ha referido en su jurisprudencia
que, conforme a lo señalado por el artículo 2º, inciso 11, de
la Constitución y el artículo 25º, inciso 6, del Código Procesal
Constitucional, toda persona tiene derecho a transitar por el
territorio nacional, a salir y entrar en él, a desplazarse por las vías
de tránsito público (calles, avenidas, etc.), e incluso vías privadas
de uso público (pasillos y corredores de una institución privada).
Asimismo, se ha señalado que el derecho a la libertad de tránsito,
en su acepción más amplia, garantiza el acceso a ciertos lugares
como el propio domicilio, cuando se impide el ingreso o la salida
de este [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC]. Al respecto, en el caso de
autos se tiene la denuncia de restricción del derecho a la libertad de
tránsito de la recurrente y los beneficiarios respecto de su domicilio
laboral e institucional, lo cual escapa al ámbito de tutela que este
Tribunal ha circunscrito para el hábeas corpus; por tanto, merece su
rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
c. Sobre la presunta afectación del derecho de posesión
6. Asimismo, los extremos de la demanda relacionados con el
derecho de posesión de la recurrente y de los dirigentes beneficiarios
cuestionan un eventual desalojo y reclaman que no se aplique
al referido predio un uso diverso al indicado por el donante. Tal
alegación debe ser rechazada por falta de conexidad con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
efecto, evidencian en realidad una afectación de carácter patrimonial
que no puede ser analizada a través del hábeas corpus, por lo que en
cuanto a este extremo de la demanda resulta también de aplicación
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
d. Sobre los hechos denunciados en el recurso de agravio
constitucional y la presunta afectación del derecho a la
inviolabilidad de domicilio
7. Finalmente, el Tribunal Constitucional considera oportuno
advertir que la demanda se postuló denunciando los hechos vertidos
en el fundamento 1 supra; sin embargo, a través del recurso de agravio
constitucional (fojas 1444) se pretendió incorporar nuevos hechos a
los denunciados originalmente en la demanda, con la finalidad de
invocar la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio.
8. Este Tribunal reafirma que la Constitución, a través del
derecho a la inviolabilidad de domicilio, prohíbe la permanencia
arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 019992008-PHC/TC]. Se debe agregar que el domicilio, en una acepción
específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia
persona elige como morada, quedando facultada para poder
excluir a otros de dicho ámbito; sin embargo, en la medida en que
el domicilio se halla vinculado a la vida privada de las personas, su
inviolabilidad no se refiere, pues, a la protección de la propiedad,
posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar
el carácter privado o íntimo de lo que en él hay de emanación de la
persona [Cfr. RTC 03691-2009-PHC/TC].
9. En tal sentido, la agresión descrita en el recurso de agravio
constitucional no se condice con los hechos de la demanda y
no debería ser objeto del presente proceso constitucional. Sin
perjuicio de ello, cabe afirmar que, de la constatación in situ, no se
advierten los nuevos hechos denunciados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
56046
PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Suscribo el presente fundamento de voto porque, si bien estoy
de acuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, discrepo de
su fundamentación porque restringe indebidamente el ámbito de
protección del derecho fundamental a la libertad de tránsito.
El artículo 2, inciso 11, de la Constitución dice que toda persona
tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el
territorio nacional y a salir de él y entrar en él salvo limitaciones
por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de
la ley de extranjería.”
La jurisprudencia constitucional ha expresado, a su vez,
que el derecho a la libertad de tránsito “supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función de las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como la de ingresar en él o salir de él cuando así se
desee”, por lo que se trata de un elemento integrante de la libertad
individual (Expedientes 0001-2008-PI/TC, 2876-2005-PHC/TC y
03012-2011-PHC/TC, entre otras).
Pese a todo ello, la sentencia en mayoría afirma,
categóricamente, que no se vulnera la libertad de tránsito cuando
se impide a una persona ingresar a su “domicilio laboral o
institucional”. Dicha afirmación se sustenta en una sola referencia
jurisprudencial, que no respalda la conclusión a la que se arriba.
La sentencia emitida en el Expediente 5970-2005-PHC/
TC —invocada por la mayoría — hace referencia a los límites al
ejercicio de la libertad de tránsito. Indica que pueden reconocerse
restricciones implícitas a dicho derecho constitucional para
resguardar otros derechos o bienes constitucionalmente
protegidos.
La sentencia en mayoría, en cambio, no toma en cuenta
esta precisión, limitándose a desestimar el extremo pertinente
de la demanda en aplicación automática del artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional. A mi criterio, dicha posición
contraviene la Constitución y desconoce la jurisprudencia.
No obstante ello, advierto que los recurrentes no accionan en
defensa de su libertad de tránsito sino que reclaman el derecho
a seguir realizando actividades de comercialización de insumos
donde estuviera ubicado el Mercado Mayorista Nº 1 de Lima.
Buscan revertir el desalojo del que fueron objeto y la decisión
municipal de construir allí el Parque del Migrante José María
Arguedas.
Dicho pretensión debiera tramitarse no como hábeas corpus
sino como amparo.
Considero, por tanto, que dicho extremo de la demanda
debe declararse improcedente en aplicación, contrario sensu,
del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, tal como
determinó este Tribunal Constitucional en los autos emitidos en los
Expedientes 03326-2013-PHC/TC y 04218-2013-PHC/TC, cuya
controversia subyacente es sustancialmente igual a la discutida
en el presente caso.
SR.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente
causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de
decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto
manifestando lo siguiente:
1. El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, establece literalmente que “…Los magistrados son
irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto
cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”.
2. En concordancia con la norma citada, la primera parte del
artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
preceptúa que “Los Magistrados del Tribunal son irrecusables,
pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan
interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el
hecho impida resolver”.
3. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente
claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea
por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro),
es una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el
que determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una
causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del
Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté
condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de
una interpretación integral, ratificando esta posición el artículo 11B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
señala literalmente que “Las abstenciones, inhibiciones o excusas
proceden siempre que no se impida resolver.”
4. Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado
depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal
Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con
la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica
de decoro.
5. Sobre esto último, invocar como una justificación de
sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo
8 del Reglamento Normativo que señala que “Antes de su
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de
los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación.
Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten
conjuntamente con la sentencia”, resulta insostenible, pues dicho
apartado se refiere específicamente a los proyectos de sentencia,
como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención.
6. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28, numeral 8),
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala
que corresponde al Pleno “Tramitar y resolver los impedimentos
y acusaciones de los Magistrados”, se desprende una facultad
de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones
de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude
expresamente a la abstención y el “…resolver los impedimentos…”
se refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los
impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a
los que se refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que
sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto
corresponda; y el resolver “...las acusaciones…” se refiere a las
acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella
acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las
funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de
supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos
cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro
de los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política
del Perú.
7. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo
como una costumbre el interpretar que las abstenciones se
aprueban o ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues
una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida
por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse
absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores
Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que
puedan resultar.
8. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo
determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no
abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores
morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y,
como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus
pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima
de su persona.
9. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con
fecha 23 de julio de 2014 me abstuve de participar en la presente
causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se
fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado, a
través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad
Metropolitana de Lima en numerosos casos y que, en tiempos
relativamente recientes, antes de asumir el cargo, absolví una
consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A.
(Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista Nº 01, más
conocido como “La Parada”
10. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de
intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y
expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención,
éste fue desestimado mediante acuerdo de Pleno, lo que me
obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente
causa.
11. Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me
encuentro conforme con los fundamentos contenidos en la
sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 emitida en el presente
proceso.
Por estas consideraciones, mi voto también es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda.
SR.
BLUME FORTINI
W-1368894-11
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 02443-2012-PA/TC
TACNA
AMADO CERVERA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega y el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amado
Cervera Díaz, a través de su abogado, contra la resolución de fojas
188, de fecha 22 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente
la demanda de autos.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de octubre de 2010, el actor interpone demanda
de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna a fin de que:
- Como pretensión principal: Se declare la nulidad de la
Resolución N.º 28 (Cfr. fojas 31-33), expedida con fecha 21 de
agosto de 2009, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, que revocó la Resolución N.º 11 (Cfr. fojas 10-12),
emitida con fecha 22 de octubre de 2008, que declaró infundada
la excepción de caducidad deducida por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y, reformándola,
la estimó y, en tal sentido, declaró improcedente su demanda de
nulidad de despido.
- Como pretensión accesoria: Se disponga la continuación del
citado proceso.
Sustenta sus pretensiones en que se ha vulnerado su derecho
de acceso a la justicia debido a que no se ha tomado en cuenta
que, previamente a la interposición de dicha demanda laboral
ordinaria, cuestionó su despido a través de un proceso de amparo
que si bien fue declarado improcedente, dejó a salvo la posibilidad
de hacer valer su derecho conforme a ley, por lo que no puede
entenderse que el proceso laboral ordinario subyacente hubiera
sido planteado de manera extemporánea, pues, a su juicio, no
debió contabilizarse el periodo en el que, previamente, estuvo
litigando en la justicia constitucional.
Contestaciones de la demanda
Los jueces emplazados solicitan que la demanda sea
desestimada debido a que, en puridad, se ha solicitado un
reexamen de lo finalmente resuelto en dicho proceso laboral
ordinario. Asimismo manifiestan que, en el primer proceso de
amparo, no correspondía remitir los actuados a la vía laboral
ordinaria al haber sido interpuesta luego de la publicación en
el diario oficial “El Peruano” del precedente establecido en la
sentencia recaída en el Expediente n.º 206-2005-PA/TC.
Sentencia de primera instancia
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna declaró infundada la demanda por considerar que tiene por
objeto cuestionar una resolución válidamente emitida.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil de Tacna confirmó la recurrida por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso y de las cuestiones
jurídicamente relevantes a resolver
1. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que la procedencia del amparo contra resoluciones
judiciales se encuentra supeditada a que tal decisión (que cumpla
el requisito de firmeza), vulnere en forma directa y manifiesta
el contenido constitucionalmente tutelado de un derecho
fundamental.
No procede si, por el contrario, se pretende replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios
por cuanto que no estamos ante un mecanismo tendiente a
extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna
cuestión procesal ocurrida al interior del referido proceso, como si
se tratase de una instancia superior adicional.
2. Tal como se desprende de la Resolución N.º 28 (Cfr. fojas
31-33), los jueces superiores demandados han estimado la
excepción de caducidad deducida debido a que no es posible
interrumpir o suspender un plazo de caducidad (Cfr. Fundamento
N.º 6). Empero, ello ha sido objetado por el recurrente pues, según
lo denuncia, vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Por consiguiente, la cuestión litigiosa consiste en determinar
si, como se aduce, dicho auto ha vulnerado el derecho de acceso
a la justicia del recurrente, o si, por el contrario, la resolución
judicial impugnada ha sido válidamente emitida.
Análisis del caso en concreto
3. En líneas generales, el derecho de acceso a la justicia
garantiza que un particular tenga la posibilidad real y efectiva
de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente (Cfr.
STC N.º 2070-2003-AA/TC) a fin de demandar la solución de
sus conflictos de la más diversa índole o el restablecimiento de
sus derechos e intereses legítimos. Empero, es un derecho de
configuración legal, pues, acceder a la judicatura se encuentra
supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la
ley especial de la materia (Cfr. RTC N.º 44-2012-PA/TC).
4. Como todo derecho fundamental, puede ser objeto de
limitaciones. Sin embargo, la validez de las mismas depende
de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente
el acceso del particular al órgano jurisdiccional (Cfr. STC
56047
N.º 2070-2003-AA/TC). Precisamente, una de las maneras
legítimas de restringir tal derecho fundamental es la fijación de
plazos de carácter imperativo por parte del legislador ordinario.
5. Por consiguiente, este Colegiado considera que al haberse
presentado extemporáneamente la demanda de nulidad de despido
subyacente, lo resuelto en dicho proceso no ha menoscabado el
derecho de acceso a la justicia, en la medida que el plazo para su
interposición se encuentra expresamente regulado en una norma
procesal de carácter de imperativo y, asimismo, no se advierte la
presencia de alguna causal de suspensión del mismo.
6. A mayor abundamiento, cabe señalar que el referido derecho
no habilita al recurrente a imponer motu proprio las condiciones
que, a su criterio, resulten viables para tramitar sus pretensiones,
ni eximirlo del cumplimiento de normas procesales, como la que
establece, de manera imperativa, el plazo para la interposición de
la demanda laboral subyacente.
7. En todo caso, cabe precisar que so pretexto de la
conculcación del contenido constitucionalmente tutelado del
referido derecho fundamental, el actor pretende, en realidad,
cuestionar lo finalmente resuelto en dicho proceso, por cuanto
sus argumentos no van dirigidos a cuestionar la razonabilidad
del plazo sino, por el contrario, a encauzar una inadecuada
estrategia procesal, a fin de exceptuarlo de las consecuencias
de la misma.
8. Y es que, conforme se aprecia de autos, la primigenia
demanda de amparo fue interpuesta luego de la publicación en
el diario oficial “El Peruano” del precedente establecido en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 206-2005-PA/TC (vigente
en aquel momento), razón por la cual, en dicho proceso se decretó
que no cabía la posibilidad de reconducirlo a la vía laboral ordinaria
(Cfr. Resolución N.º 23, obrante a fojas 2-4), pues, de antemano,
se había establecido en qué supuestos procedía recurrir a la
justicia constitucional y en cuáles no.
9. Atendiendo a lo antes expuesto, la demanda resulta
infundada al no haberse conculcado el derecho de acceso a la
justicia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE POR
EXCEPCIÓN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE
EVALUAR EL FONDO DE UNA CONTROVERSIA RESUELTA
POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia
dictada en autos, su fecha 11 de noviembre de 2015, discrepo
de lo expresado en el segundo párrafo del fundamento 1;
específicamente, en cuanto consigna literalmente que el amparo:
“No procede si, por el contrario, se pretende replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios
por cuanto que no estamos ante un mecanismo tendiente a
extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna
cuestión procesal ocurrida al interior del referido proceso, como si
se tratase de una instancia superior adicional.”
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes
consideraciones:
1. Si bien concuerdo que por regla general nuestro Colegiado
no suele ingresar a evaluar por el fondo una controversia resuelta
por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sí lo puede hacer por
excepción en todos aquellos supuestos en los que se detecte
un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional que
afecte derechos fundamentales, o infrinja valores esenciales del
Estado Constitucional, toda vez que en el Estado Constitucional
no existen territorios liberados de control.
2. La habilitación señalada es propia y consustancial al Tribunal
Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde
garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales
y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final
en la jurisdicción nacional; una tesis contraria a lo anterior es
incompatible con la esencia misma del Estado Constitucional y del
rol del Tribunal Constitucional en su dimensión de ente encargado
de la guardianía, el rescate y la garantía de la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales.
S.
BLUME FORTINI
56048
PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con el voto de mayoría, me permito hacer
algunas precisiones:
1. El control constitucional en la vía del amparo contra
resoluciones judiciales ha tenido un tratamiento diverso por parte
de este Tribunal en su jurisprudencia. En una primera lectura de la
Constitución, conforme con el Código Procesal Constitucional, se
asumió que sólo podían revisarse en amparo aquellas resoluciones
que tuvieran un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
en lo que se conoce como la tesis admisoria moderada para el
amparo contra resoluciones judiciales. Se comprendió, bajo esta
perspectiva, que la acepción del término “procedimiento regular”
recogida por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, solo
podía entenderse como la del proceso que hubiera seguido las
pautas de la tutela procesal efectiva, concreción que se tradujo en
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
2. A partir del caso “Apolonia Ccollca” se matizó está
perspectiva, pues se reconoció que no necesariamente debía
entenderse un proceso regular como un proceso que solo ha
respetado los derechos de orden procesal, sino que la regularidad
de un proceso también se verifica en el respeto de todos los
derechos fundamentales. Con ello se consagró una tesis admisoria
amplia, la cual requería parámetros para determinar sus alcances.
Esto es, criterios para distinguir que pretensiones pueden ser
vistas en amparo contra resoluciones judiciales y los límites de la
justicia constitucional para pronunciarse sobre la vulneración de
estos derechos.
3. Es así que en el mismo caso “Apolonia Ccollca” se dispuso
un canon interpretativo, compuesto de tres exámenes, para
regular la intensidad del control constitucional de resoluciones
judiciales. Con ello se pretendió que en cada caso concreto el juez
constitucional determine con qué profundidad debe incidir en lo
resuelto por la judicatura ordinaria.
4. No obstante ello, la práctica jurisprudencial no ha sido
uniforme en el tratamiento de estos temas. Si bien el test de
intensidad de Apolonia Ccollca ha sido aplicado en algunos
casos1, en otros se han utilizado fórmulas como la de Schneider
(con algunas modificaciones)2, la fórmula de la cuarta instancia3,
la fórmula Heck4, e incluso una mezcla de estas últimas5, todas
ellas para abordar el mismo problema: distinguir qué aspectos
de lo resuelto en una vía ordinaria corresponde revisar al juez
constitucional y hasta qué punto llegar en esa línea sin desconocer
la necesaria corrección funcional.
5. De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha acogido desarrollos importantes sobre el
derecho de motivación. La relevancia de la motivación en el
tratamiento del amparo contra resoluciones judiciales responde
a que suele ser uno de los derechos alegados en estos casos,
al estar inevitablemente relacionado a una resolución judicial y
no a otros actos del proceso que podrían no tener base en una
resolución. Así, en el caso “Llamoja” (00728-2008-HC/TC), este
Tribunal sistematizó los supuestos que configuran vicios en la
motivación y que, por lo tanto, vulneran la tutela procesal efectiva,
que bajo cualquier perspectiva puede ser controlada en sede
constitucional.
6. En vista de ello, queda claro que la discusión sobre las tesis
admisorias del amparo contra resoluciones judiciales, apuntan a
resolver el problema de la procedencia, mas no pronuncian sobre
todos los problemas existentes en torno a esta forma particular
en que puede utilizarse este proceso constitucional, toda vez
que solo se refieren a los derechos fundamentales que pueden
ser demandados. Lo cierto es que, sea cual sea la tesis que se
asuma, se requieren pautas para conocer qué demandas pueden
conocerse en amparo y los alcances del pronunciamiento del juez
constitucional en estos casos, respuesta que el Tribunal intentó
dar con el caso Apolonia Ccollca pero, como se ha visto, no ha
sido suficiente.
7. Al respecto, una respuesta de este Tribunal, asentada en su
propia jurisprudencia, orientada a las necesidades de la realidad
que enfrenta y que suponga un punto de equilibrio en las relaciones
entre la judicatura ordinaria y los jueces constitucionales, no solo
los del Tribunal Constitucional, es lo que debe construirse.
8. En ese sentido, la identificación de vicios o déficits judiciales
que pueden ser objeto de una demanda de amparo parte de
revisar en qué recaen las actuaciones judiciales que pueden
ser objeto de control constitucional. Es así que, por un lado
tenemos las resoluciones judiciales, sobre las cuales incidiremos
a continuación, y por otro, las vías de hecho o afectaciones
de carácter procesal o procedimental que, sin tener correlato
necesariamente en una resolución determinada, afectan de forma
manifiesta el debido proceso.
9. En cuanto a las resoluciones judiciales, tenernos un amplio
espectro de vicios controlables por el juez constitucional que
pueden ser vicios de razonamiento o motivación o errores de
interpretación constitucional. Los primeros obligan a realizar un
análisis del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Mediante errores de interpretación constitucional nos referimos
a los déficits que propone Schneider y que, considero, permiten
identificar claramente lo que debe conocer un juez constitucional,
y a la vez constituye un límite a su actuación al solo poder referirse
al problema de interpretación constitucional. Estos errores son los
de exclusión, que se presenta cuando el caso ha sido resuelto sin
tomar en cuenta un derecho fundamental que debía observarse;
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
delimitación, cuando el juez constitucional, cuando el juez
por exceso o por defecto no resuelve en base al contenido del
derecho; o finalmente, ponderación, cuando el juez ha aplicado
erróneamente el principio de proporcionalidad.
10. Como puede verse, de todo este panorama se extraen
situaciones que típicamente van a requerir una respuesta de
Derecho Constitucional, respetando de esa forma los márgenes
de corrección funcional del juez constitucional.
11. Ahora bien, por lo pronto, coincidiendo con las razones de
fondo de la propuesta, considero que debe promoverse un diálogo
que nos permita avanzar hacia criterios sólidos pero flexibles
que redunden en una mejor impartición de justicia con seguridad
jurídica para todos los operadores.
S.
ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1
2
3
4
5
Ver por ejemplo STC 01439-2013-PA/TC, STC 00978-2012-PA/TC, STC
02716-2011-PA/TC; STC 02598- 2010-PA/TC; entre otras.
RTC 00649-2013-PA/TC, RTC 03767-2012-PA/TC, RTC 06524-2013-AA/
TC; entre otras.
RTC 03820-2011-PA/TC, RTC 02239-2012-PA/TC, entre otras.
STC 09746-2005-PHC/TC; STC 00575-2006-AA/TC; RTC 01871-2008-AA/
TC
RTC 00345-2010-PA/TC
W-1368894-12
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 01691-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
LUCIO VÍCTOR BARRANTES GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los
magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia
Maribel Barrantes Nureña, a favor de don Lucio Víctor Barrantes
García, contra la sentencia de fojas 207, de fecha 10 de marzo
de 2010, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2010, doña Silvia Maribel Barrantes
Nureña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Lucio Víctor Barrantes García y la dirige contra el Primer Juzgado
Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, integrado por los jueces Óscar Eliot
Alarcón Montoya, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Juan Iván
Vojvodich Tocón, y contra los miembros de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, integrada por los jueces superiores Wilda Cárdenas
Falcón, Carlos Merino Salazar y Martín Salcedo Salazar. Refiere
que se ha lesionado el derecho al debido proceso, en su vertiente
de prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la
pluralidad de instancias. Por ende, es que solicita que se declare
la nulidad de la Resolución Nº 13, de fecha 6 de enero de 2009
(y a partir de ello la nulidad de todo lo actuado), expedida en el
proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García,
por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de
edad de iniciales K.K.NC. y NK.NC. (Exp. 4891-2007).
El recurrente sostiene que el Juez del Primer Juzgado
Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia
condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de
2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente
en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado
de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se
le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye
una clara contravención a la prohibición de ser condenado en
ausencia. Sostiene que su abogado defensor interpuso el medio
impugnatorio correspondiente pero fue declarado inadmisible
por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la
resolución de fecha 7 de abril de 2010, bajo el argumento de que
el Código Procesal Penal en su artículo 423, inciso 3, establece
como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la
presencia física del impugnante; lo cual, a juicio de la recurrente,
vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.
Realizada la sumaria investigación, la emplazada Wilda
Cárdenas Falcón, mediante escrito de fojas 58, sostiene que en la
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
audiencia de fecha 7 de abril de 2009 se verificó la inconcurrencia
del procesado (favorecido), ante lo cual la Sala fundamentó
debidamente la resolución de inadmisibilidad del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de
conformidad con el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código
Procesal Penal. Agrega que, habiéndose verificado la conducta
procesal del apelante se adoptaron además las medidas que
han contribuido a garantizar la correcta y debida notificación
al procesado, pues alega que el beneficiario señaló distintos
domicilios reales, incluso con datos contradictorios, buscando
evadir la acción de la justicia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de febrero
de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que
la pretensión invocada ha sido declarada improcedente en otro
proceso judicial, decisión que el recurrente ha dejado consentir
y, por tanto, ha adquirido la condición de firme, existiendo
pronunciamiento sobre el fondo. La Sala superior competente
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El petitorio de la demanda es: a) que se declare la nulidad
de la Resolución Nº 13, de fecha 6 de enero de 2009 (sentencia
condenatoria); y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado
en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes
García, por delito de actos contra el pudor en agravio de las
menores de edad de iniciales K.K.NC. y NK.NC. (Expediente
Nº 4891-2007), por vulnerar el derecho a no ser condenado en
ausencia; b) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7
de abril de 2009, a través de la cual se declara la inadmisibilidad del
medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria
expedida en el proceso penal signado con el Expediente Nº 48912007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias.
B. Análisis de orden preliminar
2. Se advierte que a fojas 58 obra el escrito de descargo
efectuado por doña Wilda Cárdenas Falcón, quien refiere que la
recurrente ha interpuesto idéntico proceso constitucional contra
las mismas personas que resultan demandadas en este hábeas
corpus, el mismo que ha sido resuelto por el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad. Tal hecho es corroborado por la propia
recurrente a través de su escrito que obra a fojas 101, en el que
refiere la existencia del citado proceso, pero precisa que no tiene
efectos de cosa juzgada porque no existe un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia, al declararse improcedente la
demanda.
3. La cuestión de si tal resolución tiene o no dicha cualidad
debe ser dilucidada en virtud a lo que establece el artículo 6° del
Código Procesal Constitucional, según el cual: “En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada
la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Dicho con
otras palabras: cuando se emita una sentencia, estimatoria o
desestimatoria de la pretensión. Ciertamente, la sentencia de
fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo (obrante a fojas 69-71)
no tiene tal cualidad, pues esta solo declaró improcedente una
demanda semejante interpuesta por la recurrente. Por ello, este
Tribunal es competente para analizar y emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.
C. Competencia ratione materiae para conocer el fondo
de la controversia
4. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece
que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código
Procesal Constitucional, que establece que aquella relación de
conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido
proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código
Procesal Constitucional dispone que este “[t]ambién procede
(…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con
la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido
proceso (…)”.
5. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de
conexidad con la libertad individual es un asunto que debe ser
apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración,
prima facie, criterios tales como que es posible interponer
demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la
restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso
de detención, negativa a conceder beneficios penintenciarios,
entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal ha establecido que
sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria
de recursos que guardan relación con una pena privativa de la
libertad, lo que se presenta en este caso, pues se ha impuesto
dicha pena (Cfr. 4235-2010-HC/TC).
6. Un extremo de la pretensión cuestiona que el Primer
Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo expidiera
sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06
de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya
56049
estado presente, y pese al requerimiento efectuado por el abogado
de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se
le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye
una violación de la prohibición de ser condenado en ausencia.
En tanto que el otro extremo de dicha pretensión consiste en
el cuestionamiento a la resolución de fecha 7 de abril de 2009,
por la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio
interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal
en cuestión.
7. En consecuencia, encontrándose vigente y en ejecución
una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad
personal en conexión con la prohibición de ser condenado en
ausencia y de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias,
el Tribunal considera que tiene competencia, ratione materiae,
para analizar la cuestión de fondo planteada.
D. Derecho de no ser condenado en ausencia
8. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra
reconocido en el artículo 139.12 de la Constitución. Se trata de
una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que
guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.
9. En la STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal
precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en
ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal
o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia
condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el
literal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)”.
10. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza,
en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado
sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones
que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso
en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a
no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales
el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como
el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su
presencia física (STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 165).
11. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro
no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones
o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En
ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado,
considera este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en
todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no
se encuentra constitucionalmente justificada.
12. Es más, en la experiencia constitucional comparada,
el Tribunal observa que su homólogo español (STC 91/2000)
ha indicado que si bien resulta constitucionalmente exigible la
presencia del imputado en el proceso penal
“ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional
de la condena in absentia. En efecto, en determinadas
condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección,
puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal
condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena
impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía
de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las
penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados
por el delito, asegura de forma documentada la producción de
medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y
puede contribuir a la prevención general y a la restauración del
orden jurídico perturbado por la infracción)”.
13. Así las cosas, a juicio de este Tribunal Constitucional, en la
determinación del ámbito de protección del principio-derecho a no
ser condenado en ausencia ha de distinguirse diversos supuestos:
(a) los procesados rebeldes, (b) los procesados que desconocen o
ignoran el proceso y (c) los imputados con grave comportamiento
en el proceso.
a. Rebeldía o contumacia del procesado
14. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado que tiene
conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide
sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del
juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la
comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del
imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría
el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento
del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones
innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción
de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la
investigación y sanción del delito.
15. Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o
condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre
que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas.
Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o
de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y
válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la
fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las
56050
PROCESOS CONSTITUCIONALES
actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar
pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa.
16. En este sentido, no se infringe el derecho a no ser
condenado en ausencia cuando el imputado debidamente citado
decide libremente renunciar a su presencia en el proceso o en
el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia
de un abogado para su defensa; puesto que el hecho de que
un procesado, a pesar de haber sido debidamente citado, no
comparezca al proceso, el juez penal no puede, incluso aunque
tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser
defendido mediante un letrado.
17. La compatibilidad con la Constitución de la condena en
ausencia queda también garantizada si el procesado tiene la
posibilidad de impugnar aquella condena dictada en su contra,
permitiendo no solo su revisión, sino también la subsanación
del déficit de garantías al interior del proceso: es decir, si el
imputado tiene la posibilidad de acceder a un recurso que permita
la revisión de la condena, tanto respecto del fondo del asunto,
como con el propósito de remediar alguna irregularidad procesal
o arbitrariedad que afecten sus derechos fundamentales. Dicho
de otro modo, no es compatible con la Constitución la condena in
absentia que prescinda de la posibilidad posterior de impugnar, y
que el empleo de los recursos resulten eficaces para subsanar el
déficit de garantías que la falta de la presencia del imputado haya
podido ocasionar (Cfr. STC 91/2000).
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
afectarse si es que dicha prohibición se conceptualizase como
una regla del todo o nada, como por el hecho de que su dictado
viene acompañado necesariamente de determinadas garantías
que impiden que el acusado quede postrado en indefensión.
E. El caso de autos
a. Sobre la alegada vulneración del derecho de no ser
condenado en ausencia
22. El Tribunal Constitucional aprecia que el Primer Juzgado
Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad fundamentó su decisión de continuar
con el juicio oral, pese a la reiterada ausencia del imputado a
las sesiones de audiencia (correspondientes al juicio oral), en
aplicación de lo previsto por el artículo 359º inciso 4) del Código
Procesal Penal, que establece que en el marco del juicio oral la
ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del
juicio, pudiendo este ser representado por un abogado defensor,
cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado
voluntariamente a hacerlo.
23. Igualmente, este Tribunal Constitucional advierte que el
favorecido no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones
formuladas en su contra, sino que también participó en algunas
de las actuaciones del proceso penal; conforme al iter procesal
siguiente:
b. Falta de conocimiento del proceso
18. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado
desconoce de la existencia del proceso penal y, por tanto, carece
de toda posibilidad para ejercer cualquier acto de contradicción en
defensa de su intereses. Cabe distinguir entre el procesado que
se declara rebelde (o se resiste a comparecer al proceso penal), y
el procesado que desconoce o no tiene oportunidad de enterarse
de la existencia del proceso, a los efectos de determinarse los
derechos que les asiste.
19. Dado que la exigencia del derecho de defensa alcanza su
máxima intensidad en el proceso penal, debido a la trascendencia
de los derechos y principios comprometidos en él (presunción de
inocencia, derecho a la prueba, principio de inmediación, etc.), el
derecho en cuestión queda afectado si el imputado desconoce
la existencia del proceso. Cuando no ha comparecido a él,
no ha participado en los actos procesales, no ha sido regular
y válidamente notificado, no se ha defendido por sí mismo
o a través de su defensor, tampoco ha tenido la posibilidad de
ofrecer y cuestionar pruebas y, no obstante, se le condena en
ausencia, ello genera la existencia de un proceso penal nulo,
independientemente de si existe posibilidad de impugnar dicha
condena o no.
- El favorecido no asistió a la audiencia de acusación, de fecha
6 de octubre de 2008 (fojas 108), donde su abogado defensor
sustentó sus medios de prueba y solicitó su sobreseimiento.
- El favorecido asistió a la sesión de fecha 21 de noviembre
de 2008 (fojas 118), donde se declaró por iniciado el juicio oral, y
luego de consultar con su abogado defensor, no admitió los cargos
imputados, manifestó ser inocente y se opuso a la actuación de
determinados medios de prueba admitidos. Asimismo, hizo uso de
su derecho a guardar silencio; se actuaron determinados medios
probatorios, entre ellos, la declaración de dos testigos y de la
menor agraviada, donde su abogado defensor contrainterrogó a
tales declarantes.
- El favorecido también asistió a la sesión de fecha 3 de
diciembre de 2008 (fojas 135), donde se solicitó la suspensión de
la audiencia.
24. Asimismo, este Tribunal observa que el favorecido no
asistió a las demás sesiones y, por intermedio de su abogado
defensor, expresó que en diversas sesiones fue víctima de
agresión, por lo que, por motivos de seguridad, decidió no
concurrir en la etapa del juicio oral, que incluye la audiencia de
lectura de sentencia de fecha 6 de enero del 2009 (fojas 167). En
efecto, se aprecia lo siguiente:
c. Grave comportamiento del procesado
20. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado
conoce de la existencia del proceso penal, ha comparecido a
él, ha ejercido su derecho de defensa, e inclusive se encuentra
a disposición del juez. No obstante, por diversas razones, como
cuando por ejemplo este incurra en una falta grave, es posible
dictarse una sentencia condenatoria sin contar con su presencia.
En este caso no estamos en el supuesto de una condena en
ausencia o contumacia, sino que, como se señaló en la STC 00032005-PI/TC, fundamento 169:
“el acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso.
Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la
existencia del proceso. El acusado ha estado presente en el
desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de
sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos
que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que
presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia,
por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que
perturba la culminación eficaz del proceso”.
21. Para tales supuestos, este Tribunal ha señalado que:
“en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está
establecida como una medida excepcional, de aplicación sólo
en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar,
se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la
exclusión del acusado del proceso, sino sólo para la realización
del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer
lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente,
[se] ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria
necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado
defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de
modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión.
Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia
condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a
fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios
impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto”(STC
0003-2005-PI/TC, fundamento 172).
La expedición de una sentencia condenatoria en estos casos,
pese a la prohibición del artículo 139.12 de la Constitución, se
justifica tanto en la optimización de otros fines constitucionalmente
relevantes (ejercicio efectivo del ius puniendi estatal, protección
penal de bienes jurídicos constitucionales, etc) que podrían
- El favorecido no acudió a la sesión de fecha 15 de diciembre
de 2008 (fojas 137) donde continuó el juicio oral, pero sí estuvo
presente su abogado defensor, elegido libremente, y en la cual
también declararon tres testigos que fueron interrogados por la
defensa del actor civil y contrainterrogados por el defensor del
imputado.
- El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 17 de
diciembre de 2008 (fojas 140), donde su abogado defensor informó
que el favorecido prescindió de su patrocinio, lo cual fue aceptado
por el órgano jurisdiccional que decidió designarle un abogado de
oficio, para lo cual dispuso que se oficie a la defensoría de oficio y
se reprogramó la audiencia.
- Asimismo, el favorecido no asistió a la sesión de fecha 22 de
diciembre de 2008 (fojas 149), en la que se dispuso la continuación
de la audiencia del juicio oral con el defensor de oficio designado
por el órgano jurisdiccional y además, se actuaron y oralizaron
medios de prueba admitidos. De otro lado, se dio por desistido el
pedido del fiscal respecto a la declaraciones de testigos, así como
se declaró fundado el pedido del abogado del favorecido sobre
la oposición a la lectura del debate pericial ofrecida por el actor
civil y solicitó suspender la audiencia para entrevistarse con los
familiares del acusado y ubicar a otra de las testigos, por lo que se
dispuso la suspensión de la audiencia.
- El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 24 de
diciembre de 2008 (fojas 161), donde se subrogó al abogado de
oficio por el abogado defensor de su elección (fojas 153). En esta
sesión se actuó la declaración testimonial de Pelagia Andrade
Vigo que fue interrogada y luego contrainterrogada por el abogado
defensor del favorecido.
- El favorecido no acudió a la sesión de fecha 30 de diciembre
de 2008 (fojas 165), pero sí acudió el abogado defensor de su
elección. En esa sesión, el letrado justificó la inasistencia de su
patrocinado a diversas sesiones de la audiencia debido a que fue
víctima de agresión; sustentó oralmente los alegatos finales; el
órgano jurisdiccional prescindió de la autodefensa del acusado, y
finalmente informó que se ha decidido imponerle 8 años de pena
privativa de la libertad; y que la lectura integral de la sentencia se
realizaría el 6 de enero del 2009.
- En efecto en la sesión de fecha 6 de enero de 2009 (fojas 167)
se formalizó la lectura de sentencia, dictándosele condena; sesión
donde su abogada defensora interpuso recurso de apelación
contra dicha sentencia, por lo que el órgano jurisdiccional se
reservó el concesorio del recurso de apelación interpuesto hasta
su fundamentación dentro del plazo de ley. Dicho recurso fue
concedido mediante Resolución N° 14, de fecha 15 de enero del
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional), luego
de ello los actuados fueron elevados a la Sala de apelaciones
demandada para la revisión de la sentencia.
25. De todo lo anterior, se puede inferir que el favorecido fue
válidamente notificado de las diversas actuaciones procesales (fojas
115, 116, 117, 130, 131, 132, 146, 147 de autos, y 19, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 39, 45 del Cuadernillo de este Tribunal) y concurrió a
las diligencias, tanto en las etapas iniciales como a las audiencias
del juicio oral, donde prestó su declaración. No obstante ello,
voluntariamente dejó de acudir a las últimas sesiones del juicio oral,
entre estas, a la de lectura de sentencia y audiencia de apelación
de sentencia; de lo que se aprecia que el favorecido conocía del
proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el
proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó
testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor
en todas las sesiones y, finalmente, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia.
Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto
no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron,
sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal,
por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar
indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio
favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas
actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias
donde voluntariamente se sustrajo.
26. Así las cosas, este Tribunal considera que la postergación
de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido
hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así
como su paralización indefinida, afectando con ello la efectividad
del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos
constitucionales, además de perjuicios al proceso, como por
ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado
las labores de impartición de justicia, como a las demás partes
procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no
es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de
medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar
un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia,
y concretamente el interés general en la investigación y sanción
del delito, así como los derechos de las demás partes procesales.
27. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha
vulnerado el derecho del favorecido a no ser condenado en
ausencia (artículo 139º, inciso 12 de la Constitución), por lo que
debe declararse infundada la demanda en este extremo.
b. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad
de instancias
28. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte
del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel
internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos,
la cual en su artículo 8°, inciso 2 parágrafo h), ha previsto que
toda persona tiene el “(…) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior (…)”.
29. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad
de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata
de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar
que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por
un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior
de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo
legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA,
fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad
de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso
14, de la Constitución.
30. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC
02964-2011-PHC/TC que es inconstitucional que, en aplicación
del inciso 3° del artículo 423° del Código Procesal Penal, se
declare la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación
contra la sentencia condenatoria en los casos que se produzca
la inasistencia del procesado y concurra el abogado defensor del
condenado, en la medida que el letrado puede sustentar oral y
técnicamente los argumentos del agravio y, de esta manera,
puede ser sometido al contradictorio con su contraparte (Ministerio
Público), debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de
sentencia.
31. En el caso sub judice, como quedó dicho, luego de leída
la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de
apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia
con fecha 7 de abril de 2009, ante la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la citada Corte Superior de Justicia de La Libertad,
donde solo estuvo presente su abogada defensora, y no el
acusado apelante (favorecido), por lo que se declaró inadmisible
dicho medio impugnatorio, precisamente bajo el argumento de la
inconcurrencia del acusado apelante, invocándose el inciso 3° del
artículo 423 del Código Procesal Penal.
32. Tal actuación judicial, en opinión de este Tribunal
Constitucional, es contraria al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pluralidad de instancias expresado
en la STC 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente
el favorecido, se debió llevar a cabo dicha audiencia al sí
estarlo la abogada defensora en la audiencia de apelación de
sentencia y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente
56051
los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que
estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el
representante del Ministerio Público.
33. En consecuencia, el Tribunal estima que se ha acreditado
la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias (artículo
139º, inciso 6, de la Constitución).
F. Efectos de la presente sentencia
34. El Tribunal Constitucional debe precisar que si bien debe
estimarse el presente hábeas corpus respecto a la denegación
del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aquello
no habilita la eventual excarcelación del recurrente respecto a la
condena impuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia,
NULA la resolución de fecha 7 de abril de 2009, que declara
inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia
condenatoria, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución.
2. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que
programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia
de apelación en el proceso seguido contra Lucio Víctor Barrantes
García por delito de actos contra el pudor en agravio de las
menores de edad de iniciales K.K.NC. y NK.NC. (Exp. 4891-2007).
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
4. La presente decisión no implica la excarcelación del
favorecido, ni la suspensión de las ordenes de captura que puedan
existir, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 6 de
enero del 2009, que le impone ocho años de pena privativa de la
libertad por el delito de actos contra el pudor, continúan vigentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Basada en el principio de pluralismo que inspira la labor
jurisdiccional que realiza este Tribunal Constitucional del cual
formo parte, con el respeto que merece la opinión expresada en
el presente caso por mis colegas magistrados, paso a exponer
las razones que justifican mi decisión disidente con el extremo de
la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la
pluralidad de instancias o grados y que ha sido declarado fundado
por la mayoría:
§. Antecedentes
1. De la demanda se advierte que en el proceso penal
subyacente al hábeas corpus, luego de leída la sentencia
condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se
realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 7 de abril
de 2009 ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, donde solo estuvo presente la
abogada defensora del favorecido, y no éste, por lo que se declaró
inadmisible dicho medio impugnatorio, bajo el argumento de la
inconcurrencia del acusado apelante e invocándose el inciso 3 del
artículo 423° del nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Por tanto,
se solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril
de 2009, a través de la cual se decreta la inadmisibilidad del medio
impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida
en el proceso penal signado con el Expediente N° 4891-2007, por
vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido.
2. La opinión en mayoría considera que la actuación judicial
descrita supra es contraria al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados
expresado en la STC N° 2964-2011-HC, pues, pese a no
encontrarse presente el favorecido, se debió llevar a cabo la
audiencia de apelación de sentencia al sí estarlo la abogada
defensora y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente
los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que
estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con
el representante del Ministerio Público. Por tanto, al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias
reconocido en el artículo 139° inciso 6 de la Constitución, declaran
fundada este extremo de la demanda.
§. El “derecho al recurso” y el “derecho a recurrir”
3. Como se sabe, el derecho al recurso conocido también
como el derecho a los medios impugnatorios, es aquel derecho
56052
PROCESOS CONSTITUCIONALES
fundamental que habilita la posibilidad de que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional
pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de configuración
legal, lo que implica que corresponderá al legislador, en el marco
de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer
los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento
a seguir a efectos de su aplicación.
4. No obstante, es necesario precisar que entre el derecho
al recurso derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y el
“derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y normativa
internacional, existe una distinción que resaltar. Y es que el derecho
al recurso, como ya se refirió, es uno de configuración legal; en
tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno
a la voluntad discrecional del legislador que encuentra fundamento
en el principio de autonomía, así como en el interés subjetivo.
§. El Juicio de Apelación de Sentencia en el nuevo modelo
procesal penal
5. En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador
ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de
Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 4210
al 426° del NCPP, contempla las siguientes etapas:
a) Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por
el artículo 405° del NCPP, que supone:
- La presentación del recurso ante el juez que emitió la
resolución que se busca impugnar;
- El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y
notificación de la decisión a las partes; y, jurisdiccional competente.
- La elevación de los actuados al órgano
b) Calificatoria.- Según lo señalado por el artículo 4210,
desde aquí empieza la participación de la Sala revisora:
- Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el
escrito de fundamentación del recurso de apelación; Cumplida la
absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite
o rechaza de plano el recurso;
- Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para
que ofrezcan pruebas.
c) Probatoria.- Esta etapa se rige por lo precisado en los
artículos 422° y 4230:
- Se ofrecen las pruebas;
- La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad;
- A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a
las partes para la audiencia de apelación.
d) Juicio de Apelación: Audiencia y Sentencia.- El Juicio
de Apelación de Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por
los artículos 424° al 426° del Código; en tanto que en la audiencia
de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de
primera instancia en cuanto le sean aplicables:
- Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia
recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Asimismo, las
partes tendrán oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la
apelación interpuesta;
- Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los
interrogatorios; - Las partes ofrecen sus alegatos;
- En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento.
§. La presencia del acusado en la audiencia de apelación
como requisito para la admisión del recurso impugnatorio:
una exigencia constitucionalmente válida
6. El artículo 423° del NCPP en su inciso 3 establece lo
siguiente:
“Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente
a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que
interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal
cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro).
7. A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el
Expediente N° 2964- 2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió
que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la
afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que
solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además
de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del
abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la
sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar
adelante el debate. Esta interpretación ha sido recogida por mis
colegas para estimar la presente demanda de hábeas corpus. Sin
embargo, no comparto dicho criterio.
8. A mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3
del artículo 423° impone como requisito la presencia del acusado
en la audiencia de apelación para la admisión del recurso
impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida
toda vez que busca “consolidar la vigencia de principios procesales
y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva -que
integra la garantía de defensa procesal-, inmediación y oralidad
-que integran la garantía del debido proceso- (Cfr. Recurso de
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
Apelación de la Sala Penal Permanente N° 02-2009/La Libertad),
en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, corno ya
se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías
procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una
exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en
el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento
en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado.
9. Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos
presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los
primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso
se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro
del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la
tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un
requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva,
estos se refieren i) al interés directo de la parte y ji) al agravio
producido en los derechos del interesado.
10. Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar
que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin
la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le
causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero
en su defensa pero sin su anuencia, carecerá de sentido. Y así
lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo
424° advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la
audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento.
11. En tal sentido, cuando el artículo 423° inciso 3, frente a la
ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación,
obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se
presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental
ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de
instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar
el derecho a recurrir y el desarrollo y debido del Juicio de Apelación
de Sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la
etapa calificatoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde la
Sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de
plano (artículo 421°).
12. De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir
no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos
requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el
legislador lo ha fijado en el art. 405 CPP. Que la revisión de lo
decidido, se promueve precisando quién provoca la impugnación
y los puntos de la decisión que cuestiona, pues, a través de esa
precisión se determina la competencia del tribunal revisor; en ese
sentido el texto del art. 409.1 Código Procesal Penal, permite
sostener que se ha ejercicio el derecho a impugnar, a través
de la intervención del abogado defensor; debe advertirse que
el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera,
consistente en promover la impugnación recurriendo directamente
la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en
la habilitación de la, competencia del Tribunal revisor solamente
para resolver la materia impugnada; esta Intervención permite
para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad
el recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la
apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el
Tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto
en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho,
para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación
total o parcial de lo decidido.
13. Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley
procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el
ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la
audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente
no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en
la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del
recurso que interpuso.
El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una
revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba
para ser apreciadas por la instancia revisora, es vital que quien
ofrece dicha prueba participe de la actuación de ésta, como parte
de su carga probatoria, no asumir una posición como la que se
expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la
autonomía privada en el derecho a recurrir, pues, si bien en un
primer momento se permite que sea el abogado defensor de la
parte, el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación
pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su
defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley; tampoco
se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, el proceder
conforme lo establece el art 423.3 CPP, pues, la impugnación
ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la
competencia para conocer la sentencia cuestionada, y apreciar
los medios de prueba que se ofrecen para tal fin, sin embargo,
es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa
promovida por el su defensa técnica, es como consecuencia de
la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume
todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica.
§. Efectos del presente voto singular
14. Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la
decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a
la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias
o grados. En tal sentido, y por los argumentos señalados
precedentemente, considero que ese extremo de la demanda
debe ser declarado INFUNDADO.
15. En lo que respecta al otro extremo demandado, es
decir, a la supuesta afectación al derecho a no ser condenado
en ausencia, comparto la decisión de la mayoría en el sentido
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
de declarar INFUNDADO el hábeas corpus por no haberse
configurado la afectación invocada.
S.
LEDESMA NARVAEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE BAJO
LA TÓNICA DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL QUE
GARANTIZA UNA REAL Y EFECTIVA TUTELA PROCESAL
Y LOS DERECHOS QUE ESTA COMPRENDE, EL APELANTE
DEBE SIEMPRE OBTENER UN
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA ASÍ
NO HAYA ASISTIDO ÉL O SU ABOGADO A LA AUDIENCIA DE
APELACIÓN, LA CUAL EN VERDAD ES INOFICIOSA, CARENTE DE SENTIDO Y HUÉRFANA DE
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Si bien concuerdo en líneas generales con la sentencia dictada
en autos, su fecha 2 de julio de 2015, considero pertinente precisar
algunas observaciones a tomar en cuenta específicamente para
supuestos como el presente.
Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el
derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido
en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, forma parte del
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo
139, inciso 3, de la misma Norma Fundamental (Cfr. SSTC 12432008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2;
2596-2010-PA/TC; fundamento 4; entre otras).
El inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal,
referido al emplazamiento para la audiencia de apelación,
señala expresamente que “Si el acusado recurrente no concurre
injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad
del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no
concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.” Es decir, regula
un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y
concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante
la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada
“audiencia de apelación”, creada por tal código.
A mi juicio, tal dispositivo crea un innecesario formalismo
procesal que no supera en modo alguno el análisis de
constitucionalidad, pues impide que el apelante obtenga un
pronunciamiento de segunda instancia, a pesar de haber
interpuesto oportunamente su recurso, lo que lesiona el contenido
esencial del derecho fundamental a la pluralidad de instancias,
como parte del derecho al debido proceso.
En tal sentido, considero que si el recurso de apelación ha sido
interpuesto en su oportunidad, corresponde que, en ejercicio de los
derechos mencionados, el recurrente obtenga un pronunciamiento
del superior jerárquico y no se condicione tal pronunciamiento
a ningún tipo de formalismo inoficioso, insubstancial y hasta
contraproducente.
Por tal motivo, en mi opinión, bajo la tónica de un Estado
Constitucional que garantiza una real y efectiva tutela procesal
y los derechos que esta comprende, el apelante debe siempre
obtener un pronunciamiento en segunda instancia así no haya
asistido él o su abogado a la audiencia de apelación, la cual en
verdad es inoficiosa, carente de sentido y huérfana de fundamento
constitucional, si se tiene en cuenta que la concesión del recurso
de apelación no debe estar sujeta a condición alguna, pues basta
la interposición de tal medio impugnatorio en tiempo oportuno para
obligar ineludiblemente al órgano jurisdiccional superior a emitir
pronunciamiento; máxime en los procesos penales en los cuales
se deslindan imputaciones tipificadas como ilícitos criminosos, con
lo que ello implica en la esfera del derecho a la libertad individual
y los demás derechos fundamentales, cuya defensa, rescate y
guardianía deben estar plenamente garantizados por el órgano
encargado de administrar la justicia penal.
S.
BLUME FORTINI
W-1368894-13
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 06115-2015-PHC/TC
LIMA ESTE
EVA ROSE FERNENBUG
REPRESENTADO(A) POR ELIZA DEL
ROSARIO UCAÑÁN HIDALGO (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2016, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado
Blume Fortini aprobada por el Pleno y con los fundamentos de
voto de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Sardón
de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Urviola Hani
no interviene por encontrarse con licencia el día de la audiencia
pública.
56053
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliza
del Rosario Ucañán Hidalgo contra la resolución de fojas 2670,
Tomo V, de fecha 1 de setiembre de 2015, expedida por la Sala
Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda
de autos respecto al procurador público del Ministerio Público; e
infundada respecto a los fiscales emplazados.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2015, doña Eliza del Rosario
Ucañán Hidalgo interpone demanda de hábeas corpus a favor de
doña Eva Rose Fernenbug, la cual dirige contra don Marco Antonio
Cárdenas Ruiz, fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y
Pérdida de Dominio, y contra doña Lydia Flores Rezza, fiscal de
la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos
de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, así como contra
el procurador público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio Público. Se alega la afectación del plazo razonable de la
investigación preliminar, de los principios ne bis in idem, de unidad
de la investigación y de igualdad, así como amenaza el derecho a
la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare: i) nula la Resolución
Fiscal de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual la Primera
Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de
Lavado de Activos y Pérdida de Dominio dispuso conceder el
recurso de queja interpuesto por la procuraduría pública y elevó
los actuados al superior en grado (Caso SGF 506015703-201402-0); y, ii) nula la Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de
2014 (Queja 03-2014), por la que la Primera Fiscalía Superior
Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida
de Dominio declaró fundado en parte el recurso de queja y nulos
los extremos comprendidos en el cuarto, quinto y sexto otrosí
digo de la Denuncia Fiscal de fecha 22 de mayo de 2014; en
consecuencia, dispuso la ampliación de la investigación preliminar
respecto de los señores Alejandro Toledo Manrique, Avi Dan On y
Shai Dan On, y de doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo
por el delito de lavado de activos y contra Joseph Maimann por el
delito de falsedad genérica; y subsistente la precitada denuncia en
lo demás que contiene. Dicho con otras palabras, y con respecto
a doña Eva Rose Fernenbug, se le investiga por el presunto delito
de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento
y tenencia.
De otro lado, también se solicita la nulidad de todas las
disposiciones o resoluciones emitidas por el fiscal demandado con
posterioridad a la interposición del presente proceso de hábeas
corpus; que se deje a salvo la actividad o diligencias probatorias
efectuadas con posterioridad a la denuncia penal; y que se ordene
al fiscal supraprovincial subsanar las observaciones establecidas
en el Auto de Devolución de Denuncia de fecha 18 de junio de
2014.
La recurrente refiere que, con fecha 1 de febrero de 2013, la
Cuadragésima Octava Fiscalía Penal de Lima inició investigación
contra doña Eva Rose Fernenbug y los que resulten responsables
por las adquisiciones inmobiliarias del denominado Caso Ecoteva
(Caso 77-2013). El 22 de mayo de 2014, se formalizó denuncia
penal contra la favorecida en calidad de autora, y contra don David
Eskenazi Becerra como cómplice primario, por el presunto delito
de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y
tenencia. En esta denuncia no se incluyó a los señores Alejandro
Todelo Manrique, Avi Dan On, Shai Dan On y Joseph Maimann,
ni a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, quienes, en
un principio, fueron incluidos en el curso de las investigaciones
en calidad de investigados. La accionante agrega que para
ellos se decretó la reserva de la investigación, pero no así para
la beneficiaria, lo cual originó un trato discriminatorio hacia ella,
pese a que la denuncia formulada en su contra no tiene sustento
conforme se aprecia del Auto de Devolución de Denuncia de fecha
18 de junio de 2014, en el que el Décimo Sexto Juzgado Penal de
Lima formuló observaciones.
El 2 de junio de 2014, la Procuraduría Pública Especializada
en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio
solicitó a la Cuadragésima Octava Fiscalía Penal Provincial de Lima
que se le notifique formalmente de la denuncia fiscal presentada
contra la favorecida; sin embargo, dicha denuncia era de público
conocimiento, puesto que el 22 de mayo de 2014 se publicó una
copia en el portal institucional del Ministerio Público. El 4 de junio
de 2014, la procuradora reiteró el pedido de notificación, lo que fue
rechazado por la fiscalía mediante resoluciones de fechas 3 y 4 de
junio de 2014. Frente a estas decisiones, la procuraduría interpuso
queja de Derecho con fecha 6 de junio de 2014. La recurrente
alega que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea,
toda vez que la denuncia contra la favorecida era de público
conocimiento, por lo que se dejó transcurrir el plazo previsto en el
artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De otro lado, la recurrente indica que, como consecuencia del
Auto de Devolución, la denuncia fue elevada en consulta ante la
Fiscalía Superior Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en
Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. Esta fiscalía
determinó que la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa
Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de
Dominio era la competente para resolver las observaciones
formuladas por el juzgado. Por ello, y con fecha 8 de agosto de
56054
PROCESOS CONSTITUCIONALES
2014, se emitió la disposición fiscal que consideró como archivo
provisional la reserva de la investigación contra los señores
Alejandro Toledo Manrique, Avi Dan On, Shai Dan On y Joseph
Maimann, y contra doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de
Toledo; y concedió el recurso de queja. Elevados los actuados
ante la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en
Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio se emitió la
Resolución de fecha 7 de octubre de 2014, que declaró fundado
en parte el recurso de queja y nulos los extremos comprendidos
en el cuarto, quinto, sexto otrosí digo de la denuncia fiscal de
fecha 2 de mayo de 2014, subsistiendo en lo demás que contiene
la misma. Es decir, se mantuvo la denuncia por el delito de lavado
de activos contra la favorecida y David Eskenazi, y se dispuso la
ampliación de la investigación preliminar por un plazo no mayor de
ciento veinte días contra los señores Alejandro Toledo Manrique,
Avi Dan On, Shai Dan On, Joseph Maimann y contra doña Eliane
Chantal Karp Fernenbug de Toledo. Ello motivó que se emita la
Resolución de Ampliación de Investigación Preliminar de fecha 26
de noviembre de 2014, por lo que, y a la fecha de interposición
del presente proceso, el fiscal Marco Cárdenas realiza diligencias
probatorias en el plazo ampliatorio.
La accionante añade que la beneficiaria ha colaborado con
la investigación fiscal, apersonó abogados, rindió declaraciones
todas las veces que fue requerida y no ha realizado ninguna
acción extrajudicial o recursiva al interior de la investigación que
haya entorpecido el normal desarrollo de dicho procedimiento.
En cuanto a la actuación fiscal, sostiene que actuó con impericia
al formalizar una denuncia penal deficiente, incoherente y
apresurada porque aún no se habían recabado las respuestas
de la Cooperación Judicial Internacional, principalmente de
la Confederación Suiza, que acreditan el origen y licitud de los
fondos. Además, que se haya admitido el recurso de queja en
forma extemporánea también constituyó una grave irregularidad.
Se alega también que la investigación preliminar se inició el 1
de febrero de 2013, conforme a las disposiciones del Código de
Procedimientos Penales, y que si bien se trata de una investigación
compleja, no se investiga a una organización criminal, por lo que
los plazos se habrían extendido en exceso si se toma como
referencia los plazos del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez
que el 22 de mayo de 2014 recién se formuló denuncia contra
doña Eva Rose Fernenbug.
Se sostiene que la formalización de la denuncia contra la
favorecida y otro, mientras se amplía el plazo de investigación
contra otros cuatro investigados mediante Resolución Fiscal de
fecha 7 de octubre de 2014, vulnera el principio de unidad de
proceso en la investigación prejudicial, pues lo que correspondía
era que en una sola oportunidad se denuncie a todos o que
para todos se disponga el archivo del caso. Esto ha creado en
forma injustificada una investigación paralela sobre los mismos
presupuestos fácticos y jurídicos y contra los mismos sujetos
de investigación, lo que vulnera el principio ne bis in idem y el
principio-derecho de igualdad.
Finalmente, la recurrente alega que el fiscal ha solicitado
que a la favorecida se le imponga mandato de comparecencia
restringida, lo cual configura una amenaza a su libertad personal.
A fojas 149, Tomo I de autos, obra la Toma de Dicho de la
recurrente. En ella la demandante se ratifica en los extremos de la
demanda presentada.
Doña Lydia Flores Rezza, fiscal adjunta superior de la Primera
Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Pérdida de Dominio, manifestó que la demanda carece
de sustento, toda vez que el proceso de hábeas corpus tiene por
finalidad garantizar el derecho a la libertad personal y los derechos
conexos a la misma, pero esta situación no se presenta en el caso
de autos. Respecto a la extemporaneidad de la queja, precisa que
el plazo de tres días no pudo computarse porque el procurador no
fue válidamente notificado. Añade que en la investigación fiscal
aún faltaba recabar documentación, informes y otros medios de
prueba vía cooperación internacional, tal y como lo reconoce la
recurrente, por lo que es razonable su ampliación en ciento veinte
días. Tampoco se puede alegar la vulneración del principio de
unidad de la investigación e igualdad de trato, porque se reabrió
la investigación que fue materia de reserva contra los demás
investigados, por lo que todos tienen ahora la misma condición.
Asimismo, sostiene que la amenaza contra la libertad personal
de la favorecida es potencial y que es una decisión que solo
corresponde al órgano judicial (foja 171, Tomo I).
Don Marco Antonio Cárdenas Ruiz, fiscal provincial de la
Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en
Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, declara que
no existe vulneración del plazo razonable de la investigación
preliminar, puesto que él asumió la competencia del caso en
agosto de 2014. Seguidamente, señala que por una disposición
superior contenida en la Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de
2014, se dispuso la ampliación de la investigación preliminar por el
plazo de ciento veinte días, plazo que vencería el 26 de marzo de
2015, con el fin de realizar diversas diligencias necesarias para la
investigación. Agrega que la cuestionada investigación se tramita
con arreglo al Código de Procedimientos Penales.
Explica también que la investigación es compleja y de
actuación probatoria difícil, ya que ha requerido las declaraciones
de personas que se encuentran en el extranjero, la cooperación
judicial internacional, la elaboración de dictámenes económicos
y financieros, requerimiento a diferentes bancos en el extranjero,
al igual que solicitudes a entidades bancarias a nivel nacional.
Por ello, en su opinión, existe razonabilidad y proporcionalidad
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
en la duración de la investigación. Sostiene también que la
investigación se realiza como un todo y que las diligencias que
se han dispuesto permiten mantener la unidad de la investigación
fiscal, pues se realizaría un análisis conjunto y un pronunciamiento
global respecto de todos los investigados en un mismo proceso.
De otro lado, indica que en la misma Resolución Fiscal de fecha 8
de agosto de 2014 se explican las razones por las que se concedió
el recurso de queja presentado por la procuraduría, decisión
que posteriormente fue confirmada por el superior jerárquico, la
fiscal Lydia Flores Rezza; y que, conforme al artículo 94 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, luego de la investigación
preliminar existen dos opciones: la formalización de la denuncia o
la conclusión o archivo de la misma. En otras palabras, la reserva
de denuncia que se realizó corresponde a un archivo. Finalmente,
manifiesta que en ningún momento ha existido algún tipo de
vulneración a la libertad personal de la favorecida (foja 739, Tomo
II).
El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del
Ministerio Público alega que se pretende evitar o eliminar la
continuación y evolución de la Investigación Preliminar 022014, y con ello, sustraer a los investigados de supuestas
responsabilidades. Aduce que el Ministerio Público ha actuado
conforme a sus funciones con el fin de cumplir con la finalidad de
la compleja investigación preliminar. Refiere que no existe ningún
acto realizado por los fiscales demandados que impliquen alguna
incidencia negativa sobre la libertad de la favorecida o de los
otros investigados por la función requirente que desempeña dicha
institución y por carecer de facultades coercitivas, toda vez que el
órgano judicial decide si corresponde o no la imposición de alguna
medida restrictiva o limitativa de la libertad personal. Incluso,
en el caso de la favorecida, se ha dictado auto de devolución
de denuncia. Añade que en la demanda no se cuestiona el
acto de formalización de la denuncia contra la favorecida, sino
las decisiones fiscales por las que se amplía la investigación
preliminar contra otros investigados; que esta ampliación no
genera una nueva investigación contra la favorecida; y que las
objeciones procesales efectuadas en modo alguno implican un
trato desigual (foja 1195, Tomo III).
El Primer Juzgado Penal de La Molina y Cieneguilla de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 9 de abril de
2015, declaró improcedente la demanda respecto del procurador
público del Ministerio Público, por considerar que no emitió alguna
de las disposiciones cuestionadas; e infundada la demanda
respecto de los fiscales emplazados porque la investigación es
compleja, la ampliación del plazo no incluyó a la favorecida y las
resoluciones cuestionadas no tienen incidencia en su libertad
personal. Asimismo, estima que la resolución que concedió el
recurso de queja se encuentra motivada, y que el concesorio no
afecta los derechos de la favorecida porque ya se había formulado
denuncia penal contra ella.
La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución
apelada por similares consideraciones. La Sala entendió que
en el caso se tiene la intervención de siete agentes. Por ello,
se requiere información nacional e internacional de donde se
observa la participación de ciudadanos extranjeros y de empresas
internacionales que dan una revisión de sesenta tomos. Además,
explica que el delito de lavado de activos requiere un plazo
mayor para ser investigado, ya que es uno de los fenómenos
delictivos más complejos dentro del derecho penal económico.
Finalmente, considera que la beneficiaria no ha sido desviada de
una investigación que se le instauró en un primer momento y que
no existe otra investigación por el mismo delito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare: i) nula la
Resolución Fiscal de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual
la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada
en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio dispuso
conceder el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría
Pública y elevó los actuados al superior en grado; y, ii) nula la
Resolución Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014, por la que la
Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de
Lavado de Activos y Pérdida de Dominio declaró fundado en parte
el recurso de queja y nulos los extremos comprendidos en el
cuarto, quinto y sexto otrosi digo de la Denuncia Fiscal de fecha
22 de mayo de 2014. En consecuencia, dispuso la ampliación
de la investigación preliminar respecto de doña Eliane Chantal
Karp Fernenbug de Toledo y de los señores Alejandro Toledo
Manrique, Avraham Dan On y Shai Dan On por el delito de lavado
de activos, y contra don Joseph Arieh Maimann Rapaport por
el delito de falsedad genérica; y subsistente la denuncia en lo
demás que contiene en cuanto a doña Eva Rose Fernenbug por el
presunto delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de
ocultamiento y tenencia (Caso Fiscal SGF Nº 506015703-201402-0 / Queja Nº 003-2014 - Denuncia Nº 002-2014).
2. Se solicita también la nulidad de todas las disposiciones o
resoluciones emitidas por el fiscal demandado con posterioridad
a la interposición del presente proceso de hábeas corpus; que se
deje a salvo la actividad o diligencias probatorias efectuadas con
posterioridad a la denuncia penal; y que el fiscal supraprovincial
cumpla con subsanar las observaciones establecidas en el Auto
de Devolución de Denuncia de fecha 18 de junio de 2014.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
3. Se alega la afectación del derecho al plazo razonable de la
investigación preliminar, de los principios ne bis in idem, de unidad
de la investigación, y de la igualdad, y amenaza al derecho a la
libertad personal.
Análisis de la controversia
El proceso de hábeas corpus y la libertad personal
4. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1,
que a través del hábeas corpus se protege la libertad personal o
los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
por una presunta afectación del derecho a la libertad personal
o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el
hábeas corpus.
5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde
al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio
o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la
expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal
no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional
juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del
acusado: esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad
del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción
de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho
órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir
o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias, y no decisorias sobre lo que
la judicatura resuelva.
7. Este Tribunal Constitucional, en relación al derecho con
el debido proceso, ha precisado que este derecho puede ser
analizado a través del proceso de hábeas corpus, siempre que
la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo
constituya también una afectación directa y concreta en el
derecho a la libertad personal. En efecto, un pronunciamiento de
fondo respecto de los derechos conexos del derecho a la libertad
personal, tales como los derechos al debido proceso, al plazo
razonable de la investigación fiscal y al principio ne bis in idem, se
encuentra condicionado a que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también, en cada caso, en una
afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal
(Cfr. Expedientes Nos 06797-2005-PHC/TC, 03960-2011-PHC/TC,
00096-2012-PHC/TC, 00751-2013-PHC/TC, 02577-2014-PHC/
TC, 05811-2015-PHC/TC y 4968-2014-PHC/TC).
8. En el presente caso, se cuestionan las resoluciones fiscales
de fechas 8 de agosto de 2014 y 7 de octubre de 2014. La primera
resolución concedió el recurso de queja de derecho interpuesto
por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Lavado
de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio contra el extremo
de la denuncia fiscal de fecha 22 de mayo de 2014. La segunda
resolución fiscal declaró fundado en parte el recurso de queja de
Derecho, nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto
y sexto otrosí digo de la Denuncia Fiscal de fecha 22 de mayo
de 2014. Además, dispuso la ampliación de la investigación
preliminar respecto de los investigados a los cuales se le reservó
la denuncia, y mantuvo subsistente la denuncia en cuanto a doña
Eva Rose Fernenbug por el presunto delito de lavado de activos,
en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia.
9. Como se aprecia, las resoluciones fiscales que se
cuestionan no están referidas al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal de la favorecida,
toda vez que dichos pronunciamientos que conceden el recurso
de queja de derecho y disponen la ampliación de la investigación
preliminar respecto de otros investigados no determinan una
afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad
personal de doña Eva Rose Fernenbug.
10. Si bien la recurrente alega que el requerimiento del fiscal
para que el juez dicte mandato de comparecencia restringida
contra doña Eva Rose Fernenbug origina una amenaza a
su libertad personal, el aludido requerimiento tampoco hace
procedente este proceso de hábeas corpus, pues el juez, primero,
tendría que analizar si procede o no la imposición de alguna
medida coercitiva, por lo que la presunta amenaza no tendría la
condición de ser cierta ni inminente. Además, en caso de que
efectivamente se dictara alguna medida, la demanda tendría que
estar dirigida contra el juez que la dictó y la resolución que se
cuestione tendría que ser firme.
11. Este Tribunal considera que sí cabe un control
constitucional de las actuaciones del Ministerio Público, aunque
dentro de determinados supuestos y bajo ciertos parámetros. En
ese sentido, y atendiendo a que el ejercicio de las facultades de
los fiscales no tiene, en principio, incidencia negativa directa en la
libertad personal y derechos conexos, puesto que la imposición de
medidas que restrinjan o limiten la libertad personal es propia de
los jueces, dicho control no corresponde ser realizado mediante el
proceso de hábeas corpus, sino mediante el proceso de amparo,
porque el proceso de hábeas corpus requiere que la presunta
amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya
una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal.
56055
La reconversión del proceso de hábeas corpus en un
proceso de amparo
12. El Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como
las emitidas frente a las controversias recogidas en los expedientes
5811-2015-PHC/TC y 4968-2014-PHC/TC que, conforme a su
jurisprudencia, la reconversión de un proceso de hábeas corpus
en un proceso de amparo debe regirse por las siguientes reglas:
i) no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera
instancia o grado, mas sí para los de segunda y última instancia
o grado; ii) deberá observar que el plazo de prescripción de la
demanda no haya vencido; iii) deberá verificar la legitimidad
para obrar del demandante; iv) en ningún caso se podrá variar
el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v) ha
de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi) solo si existe
una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño
irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y, vii)
deberá preservar el derecho de defensa del demandado.
13. En cuanto al cumplimiento de las reglas señaladas en
el considerando anterior, se tiene que i) el presente proceso se
encuentra en sede del Tribunal Constitucional, última instancia; ii)
las resoluciones fiscales que se cuestionan son del 8 de agosto de
2014 (foja 698, Tomo II) y 7 de octubre de 2014 (foja 426, Tomo
I), y la demanda fue presentada con fecha 10 febrero de 2015.
Dicho con otras palabras, fuera del plazo establecido en el artículo
44 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, como no
se ha cumplido con el requisito de presentar la demanda dentro
del plazo fijado, este resulta improcedente y, por lo mismo, es
innecesario el análisis de las otras reglas para la reconversión.
14. Sin perjuicio de la improcedencia de la demanda, este
Tribunal advierte que si bien es cierto que el recurso de queja
presentado por la procuradora también cuestiona la formalización
de la denuncia contra la favorecida y la falta de pronunciamento
respecto de la cancelación de las hipotecas de las casas en Punta
Sal y Camacho, también lo es que la Resolución Fiscal, de fecha 7
de octubre de 2014, declaró fundado en parte el recurso de queja
y nulos los extremos comprendidos en el cuarto, quinto y sexto
otrosí digo de la denuncia de fecha 22 de mayo de 2014, en cuanto
se refieren a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo y
los señores Alejandro Toledo Manrique, Avraham Dan On, Shai
Dan On y Joseph Arieh Maimann Rapaport, y dejó subsistente lo
demás que contiene, es decir, la formalización de denuncia contra
doña Eva Rose Fernenbug.
15. Como se puede apreciar, la precitada resolución no
contiene pronunciamiento que afecte directamente a doña Eva
Rose Fernenbug, toda vez que la denuncia de fecha 22 de mayo
de 2014, en lo que a la favorecida se refiere no fue modificada.
Esto se reafirma con la Resolución Fiscal de fecha 26 de
noviembre de 2014 (emitida en cumplimiento de la Resolución
Fiscal de fecha 7 de octubre de 2014), por la cual se amplía la
investigación preliminar respecto de los otros investigados y no se
incluye a la favorecida.
Principio ne bis in idem
16. En el análisis de la vulneración del principio de ne bis in
idem corresponde determinar si cabe investigar por segunda vez
a la misma persona respecto de hechos que ya fueron materia
de investigación fiscal y que se haya declarado no ha lugar a
formalizar denuncia penal, toda vez que un mismo hecho no puede
ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal
múltiple, salvo que existan nuevas pruebas o se haya realizado
una deficiente investigación. En ese sentido, la protección
constitucional se vincula a los hechos que fueron materia de un
primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una
nueva revisión.
17. En el presente caso, se alega la vulneración del principio
ne bis in idem vinculado a la vulneración del principio-garantía de
la unidad de la investigación. Al respecto, este Tribunal aprecia
que, mediante Resolución Fiscal de fecha 1 de febrero de 2013
(Caso 77-2013), la cual obra a fojas 845, Tomo II, se resuelve abrir
investigación preliminar contra doña Eva Rose Fernenbug por la
presunta comisión del delito de lavado de activos, y que, con fecha
22 de mayo de 2014, se formaliza denuncia penal en su contra
por el mismo delito en la modalidad de actos de ocultamiento y
tenencia. De los actuados no se advierte la existencia de una
resolución que tenga la calidad de cosa decidida respecto de la
favorecida por los mismos hechos y por el mismo delito, a partir
de lo cual se posibilite un análisis de fondo sobre los componentes
del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o
identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y,
c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento;
toda vez que la única investigación preliminar que se le inició a la
favorecida es la que corresponde al Caso 77-2013.
18. En todo caso, la ampliación del plazo de la investigación
preliminar respecto de los otros investigados implicó que los
hechos objeto de la investigación fueran analizados en su totalidad
y respecto de todos los presuntos involucrados, lo que, sin duda,
contribuye a una mejor defensa de todos los investigados. Es más,
posteriormente, la favorecida y los otros investigados pasaron a
tener la misma condición de denunciados, conforme se aprecia de
la ampliación de la formalización de denuncia presentada el 27 de
marzo de 2015 al Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima en la que
también se comprende a Josef Arieh Maiman Rapaport, Avraham
Dan On, Shai Dan On, Eva Rose Fernenbug, David Abraham
Eskenazi Becerra, Alejandro Toledo Manrique y Eliane Chantal
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56056
Karp Fernenbug de Toledo como coautores del delito de lavado
de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia
(foja 1543, Tomo IV).
Plazo razonable de la investigación preliminar
19. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el
Expediente Nº 2748-2010-PHC/TC, señaló: “El derecho al plazo
razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal), en tanto
manifestación del derecho al debido proceso, alude a un lapso
de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto
de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es
cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo
es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia
de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito
penal en un plazo que sea razonable”.
20. La recurrente ha invocado la vulneración del derecho al plazo
razonable de la Investigación Preliminar Caso 77-2013. Al respecto,
la investigación preliminar contra doña Eva Rose Fernenbug se inició
mediante Resolución Fiscal de fecha 1 de febrero de 2013, pero,
con fecha 22 de mayo de 2014, la fiscal de la Cuadragésima Octava
Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su
contra por el presunto delito de lavado de activos, en la modalidad
de actos de ocultamiento y tenencia. Esta denuncia fue presentada
ante Mesa de Partes de los juzgados penales con fecha 29 de mayo
de 2014 (foja 232, Tomo I), y la presente demanda fue presentada
el 10 de febrero de 2015. Por tanto, a la fecha de presentación de
la demanda ya había cesado la invocada vulneración. En efecto,
con la formalización de la denuncia fiscal contra la favorecida, se
dio por finalizada la investigación preliminar iniciada en su contra;
por consiguiente, cesó su condición de investigada y pasó a tener la
condición de denunciada.
21. Si bien con fecha 18 de junio de 2014 (foja 276, Tomo I) el
Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima expidió el Auto de devolución
de la denuncia de fecha 22 de mayo de 2014, ello no implica que
dicha denuncia haya quedado sin efecto y/o que se haya ampliado
el plazo de la investigación preliminar respecto a la favorecida.
Es así que con fecha 27 de marzo de 2015, se remite al Décimo
Sexto Juzgado Penal de Lima la ampliación de formalización de
denuncia de fecha 26 de marzo de 2015. En este dictamen fiscal
se subsanan las observaciones formuladas en la denuncia fiscal
de fecha 22 de mayo de 2014, y se solicita que se comprenda a
Josef Arieh Maiman Rapaport, Avraham Dan On, Shai Dan On,
Eva Rose Fernenbug, David Abraham Eskenazi Becerra, Alejandro
Toledo Manrique y Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo como
coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos
de ocultamiento y tenencia (foja 1543, Tomo IV).
22. Esta ampliación de denuncia fue devuelta mediante Auto
de fecha 21 de abril de 2015 (foja 1740, Tomo IV), con el fin de
que se formule una hipótesis de incriminación precisa y concreta
contra cada denunciado. Finalmente, con fecha 20 de julio de
2015, se subsanan las observaciones a los dictámenes fiscales de
22 de mayo de 2014 y 26 de marzo de 2015 (foja 2310, Tomo V). Al
respecto, el que se hayan emitido los autos de devolución contra
los dictámenes fiscales no modifica la situación de denunciada, y
ya no de investigada, en que se encuentra la favorecida.
23. Por último, cabe subrayar que el procurador del Estado
realiza una labor eminentemente postulatoria de defensa de los
intereses del Estado en los procesos en los cuales lo representa.
En atención a dicha labor, que no origina afectación alguna contra
los derechos de la favorecida, no correspondía que el procurador
público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público
sea incluido en el presente proceso en calidad de demandado
(Resolución Nº 1, de fecha 11 de febrero de 2015, foja 132, Tomo
I), más aún cuando no tuvo participación en las resoluciones
fiscales cuestionadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Coincido
que
la
demanda
es
manifiestamente
IMPROCEDENTE, pero no suscribo los fundamentos 12 al
23, pues resultan impertinentes si se tiene en cuenta que en el
presente hábeas corpus no se encuentra comprometida, de
ningún modo, la libertad personal de doña Eva Rose Fernenbug.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Concuerdo con la sentencia que declara improcedente la
demanda, puesto que no tiene relevancia constitucional. Sin
embargo, para ser consistente con la línea de pensamiento
expresada en los expedientes 1159-2014-PHC/TC y 5811-2015PHC/TC, considero que la demanda sí puede ser tramitada como
hábeas corpus, en tanto cuestiona investigaciones realizadas por
el Ministerio Público que, de alguna manera, pueden comprometer
la libertad personal y el debido proceso.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1368894-14
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 02793-2013-PHC/TC
AMAZONAS
JOSE GREGORIO GRÁNDEZ FERNANDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de
los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por José
Gregorio Grández Fernández contra la resolución de fojas 153,
de fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal
de Apelaciones de la Sede Central de Chachapoyas de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2013, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la
Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, Delmiro Carrasco, Vilcarromero
Silva y Zabarburu Rojas, con el objeto de que se declare la nulidad
de la resolución Nº Once, de fecha 21 de diciembre de 2012 (f.
63), a través de la cual se confirmó la resolución que desestimó
su pedido de semilibertad, en la etapa de ejecución de sentencia
condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente
Nº 00064-2012-78-0101-SP-PE-01) que viene cumpliendo. Alega
la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la
libertad personal, entre otros.
Al respecto, afirma que la resolución cuestionada cita
el Acuerdo Plenario Nº 8-2011/CJ-116, que se encuentra
conectado más a la personalidad del individuo, su evolución y
comportamiento, que a las circunstancias materiales en las que se
va a desenvolver en su vida en libertad. Sostiene que la incorrecta
aplicación de dicho acuerdo ha originado el colapso del sistema
penitenciario nacional, y que las graves contradicciones en los
acuerdos plenarios han convertido las respuestas de pedidos
de beneficios penitenciarios de excarcelación en irracionales y
carentes de proporcionalidad.
Manifiesta que conforme al Acuerdo Plenario de Trujillo del 11
de diciembre de 2004, se debe tomar en cuenta la personalidad
del delincuente y su evolución en el tratamiento penitenciario,
no siendo necesario al momento de resolver la solicitud de
excarcelación que el interno se encuentre completamente
reeducado y rehabilitado. Añade que a su caso es de aplicación
el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116. Asimismo, alega que no
se ha tomado en cuenta que actualmente tiene 29 años de edad
y su edad al momento de la comisión del delito, y que al gozar
de libertad –en mérito a una absolución que luego fue declarada
nula–, no volvió a cometer ningún delito, se reintegró a sus
labores, no huyó y vivió en su domicilio de siempre. Asimismo,
refiere que no se ha tenido presente que ha demostrado
arrepentimiento del delito cometido; que se sometió a la
conclusión anticipada del proceso aceptando su culpabilidad;
que demostró en hechos que no va a cometer delito en el futuro
y que se encuentra reeducado, rehabilitado y calificado para su
reinserción a la sociedad. Por tales razones, considera que debe
declararse la procedencia del beneficio penitenciario y ordenarse
su excarcelación.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria
investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias
dispuestas, el Segundo Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2013 (f.
75), declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que no
se ha configurado la afectación invocada.
A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar
argumento.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTOS
1. El artículo 200º inciso 1 de la Constitución establece
expresamente que el hábeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo por una presunta afectación de dicho derecho puede
dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se
denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian
el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal
Constitucional prevé en el artículo 5° inciso 1 que no proceden
los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2. Que fluye de autos que lo que en realidad se pretende
es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial
a través de la cual la Sala Superior emplazada confirmó la
resolución que desestimó el pedido de semilibertad del actor, a
cuyo propósito se alega una presunta afectación de los derechos
invocados en la demanda. En efecto, el cuestionamiento contra
el referido pronunciamiento judicial sustancialmente se funda
en un alegato infraconstitucional relativo a la apreciación de la
conducta del interno y a la aplicación de los acuerdos plenarios
emitidos por el Poder Judicial, respecto de las cuales se aduce
que en el caso sería de aplicación el Acuerdo Plenario Nº
4-2008/CJ-116, el Acuerdo Plenario Nº 8-2011/CJ-116 no se
encuentra referido a las circunstancias materiales de la vida en
libertad del reo; su incorrecta aplicación ha originado el colapso
del sistema penitenciario; conforme al Acuerdo Plenario de
Trujillo del 11 de diciembre de 2004 se debe tomar en cuenta
la personalidad del delincuente, su evolución en el tratamiento
penitenciario, no siendo necesario que el reo se encuentre
complemente rehabilitado al momento de resolver el pedido
de beneficio penitenciario; las graves contradicciones en los
acuerdos plenarios convierten en irracionales a las resoluciones
de pedidos de beneficios penitenciarios de excarcelación; no se
ha tomado en cuenta la edad del actor a la actualidad y a la
fecha del ilícito; al encontrarse en libertad no volvió a cometer
ningún delito, se reintegró a sus labores, no huyó, vivió en su
domicilio; demostró arrepentimiento del delito cometido; se
sometió a la conclusión anticipada del proceso y aceptó su
culpabilidad; se encuentra reeducado, rehabilitado y calificado
para su reinserción a la sociedad y demostró en hechos que
no va a cometer delito en el futuro; cuestionamientos de
connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los
procesos constitucionales de la libertad individual por constituir
alegatos de mera legalidad cuyo análisis le concierne a la justicia
ordinaria.
3. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional
viene subrayando en su jurisprudencia que la apreciación de
los hechos penales y de la conducta del actor penal no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son
asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a
la justicia constitucional evaluar (Cfr. RTC Nºs 0656-2012-PHC y
2517-2012-PHC, entre otras). En el mismo sentido, este Tribunal
ha señalado que la aplicación o inaplicación de los acuerdos
plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que
compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional (Cfr.
RTC Nºs 3725-2009-PHC y 3980-2010-PHC).
4. A mayor abundamiento, vale anotar que a través de
los hechos expuestos en la demanda se reproduce parte
del texto contenido en la resolución judicial cuestionada y
se propone determinada interpretación a cierta norma del
Código de Ejecución Penal, sin precisar en qué consiste su
inconstitucionalidad y cómo redundaría en el agravio al derecho
a la libertad personal.
5. Finalmente, por lo que respecta al pedido de que en
sede constitucional se declare la procedencia de la solicitud
de semilibertad y se ordene la excarcelación del actor, se debe
precisar que tal pretensión y determinación es una cuestión que
le compete al juzgador ordinario. Y es que si a través del presente
proceso constitucional se determina la inconstitucionalidad de una
resolución judicial, el juzgador constitucional debe declarar su
nulidad y disponer que el órgano judicial dicte la resolución que
corresponda, pero no subrogar a la justicia ordinaria en el dictado
de una resolución judicial.
6. En consecuencia, corresponde el rechazo de la
demanda en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal
Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos
fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa
y concreta al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la
justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas
propios de su competencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
56057
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
En efecto, y como lo ha señalado mis honorables colegas,
considero que la presente demanda es improcedente, pues, conforme
se aprecia de autos, a través de la misma se pretende un reexamen
de la decisión judicial que desestimó el beneficio de semilibertad
solicitado; sin embargo, antes de denunciar la vulneración de
contenido constitucionalmente tutelado de algún derecho fundamental,
el actor está utilizando el presente proceso como instancia de revisión
de lo resuelto por la justicia penal ordinaria, a fin de que se le aplique
el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, en lugar del 8-2011/CJ-116, al
disentir de lo finalmente decretado por los jueces demandados.
Por ende, la demanda se encuentra incursa en la causal de
improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional, dado que la dilucidación de qué
acuerdo plenario resulta de aplicación al pedido planteado no es
asunto que corresponda ser analizado por la justicia constitucional.
Atendiendo a lo antes expuesto, mi VOTO es por que se
declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sr.
URVIOLA HANI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda,
discrepo de lo afirmado en el fundamento 3; específicamente,
en cuanto consigna literalmente: “...la apreciación de los hechos
penales y de la conducta del actor penal no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la judicatura
ordinaria que no competen a la judicatura constitucional evaluar
(Cfr. RTC N°s. 0656-2012-PHC y 2517-2012-PHC, entre otras)...”.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes
consideraciones:
1. No obstante que, en principio, la apreciación de los hechos
penales y de la conducta del actor, son asuntos que competen
a la jurisdicción ordinaria, no se trata de asuntos completamente
ajenos a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se
afirma en aquel fundamento.
2. En efecto, hay casos excepcionales en que la Justicia
Constitucional puede ingresar a la apreciación de los hechos
penales y de la conducta del actor, como en aquellos supuestos
en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable
o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta
en los casos en los que de ninguna forma se aprecia relación
alguna entre los hechos investigados y lo previsto en los tipos
penales invocados; cuando se pretende interpretar extensiva
o analógicamente hechos distintos a los previstos en los tipos
penales; o cuando se asuma la existencia de unos hechos
supuestamente delictivos basándose en tipos penales inexistentes
o carentes de previsión en el ordenamiento jurídico.
3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este
tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo,
se hizo en la sentencia recaída en el Expediente N° 2071-2009PHC/TC, entre otras) por lo que mal haría nuestro Colegiado en
abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial
al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le
corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como
instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
W-1368894-15
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 03997-2013-PHC/TC
LIMA NORTE
NOEMÍ BESSY LANDÁZURI ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola
56058
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia,
con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani,
Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez. Se deja
constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en
fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, de fojas 833, de fecha 31 de enero de 2013, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2011, Noemí Bessi Landázuri
Abanto interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, Luis
Alberto Pintado Córdova; los jueces de la Sala Penal Liquidadora
de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, Castillo
Gutiérrez, Gómez Tavares y Arrieta Ramírez; y, los vocales de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra
Flores y Santa María Morillo, por considerar que i) la resolución
de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 55), que la condena por
los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y
dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución
de fecha 5 de abril de 2010 (f. 233), que confirma la sentencia
condenatoria, y, iii) la resolución suprema de fecha 20 de junio de
2011 (f. 243), que declara infundado el recurso de queja interpuesto
contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el
recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que
confirma la sentencia condenatoria, emitidas, respectivamente,
por los emplazados, violan sus derechos al debido proceso, a la
defensa y a la debida motivación conexos a la libertad individual;
por tanto, solicita que se dejen sin efecto.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra
(Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales incurrieron en
irregularidades en el ámbito probatorio. En tal sentido, refiere que
ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció
durante la etapa de instrucción; que no se ha valorado el resultado
de un informe pericial contable, el reporte de un banco, una carta
de reclamo y tres cartas notariales; que no existe prueba que
acredite la existencia de documentación paralela a una empresa
formal; que no existen pruebas documentales que certifiquen
que los productos comprados por la empresa hayan sido usados
o enviados al continente africano. De igual forma agrega que
se han considerado en forma fragmentada pruebas vitales que
ofreció y que fueron corroboradas en el proceso tales como las
conclusiones de la pericia judicial, el testimonio de constitución
de la empresa LABOMAX, que prueban que nunca conformó
ni participó en la formación de la empresa sino que fue una
trabajadora cuya responsabilidad penal tampoco se probó.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria
investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias
indagatorias, el Décimo Primer Juzgado Especializado Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte procedió a expedir
la resolución de fecha 14 de junio de 2012 (f. 629), declarando
improcedente el hábeas corpus por considerar que no se configuró
la supuesta violación de derechos fundamentales invocada.
Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Penal
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por
similar argumento.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido
1. El objeto del hábeas corpus que se analiza es que se
declare la nulidad de i) la resolución de fecha 29 de diciembre
de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de Sullana, que condena a la recurrente por los delitos
de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que
devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución de fecha 5 de
abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de
la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia
condenatoria, y, iii) la resolución de fecha 20 de junio de 2011
expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declara infundado el recurso
de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril
de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra
la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria;
toda vez que tales decisiones, a juicio de la recurrente, han sido
expedidas violando sus derechos al debido proceso, a la defensa
y a la motivación de las resoluciones en conexidad con su libertad
individual.
2. En el presente caso, la controversia radica en determinar
si en el marco del proceso penal seguido contra la recurrente
la falta de actuación y valoración de pruebas ofrecidas en
la etapa de instrucción penal, en lo que particularmente
corresponde al ofrecimiento de un DVD como prueba, ha incidido
inconstitucionalmente en su derecho a la prueba y al debido
proceso.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
§. Alcances del derecho constitucional a la prueba
3. El derecho a probar es uno de los componentes elementales
del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha
señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente
Nº 010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho.
Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de
los procesos constitucionales.
4. La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución
y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está
relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que
se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro
de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de
la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los
justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la
arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El
derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como
una concretización transversal del resguardo de todo derecho
fundamental sometido a un ámbito litigioso.
5. En este esquema, una de las garantías que asiste a las
partes del proceso es la de presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de
que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se
autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se
podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace
indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios
necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello,
la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable.
6. Por tanto, existe un derecho constitucional a probar,
aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines
propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso.
Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la
prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión
o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero
legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho
a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los
hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo,
el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos
por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados
de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración
de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha
sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Nº 6712-2005PHC, fundamento 15).
7. Reconocido, pues, el derecho a la prueba desde el punto
de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar
que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a
través de un proceso constitucional de la libertad (hábeas corpus
o amparo).
§. Análisis del caso
8. Como ya se precisó, alega la recurrente que la falta
de actuación y valoración de pruebas ofrecidas ha incidido
inconstitucionalmente en su derecho a la prueba y al debido
proceso. En tal sentido, refiere –con especial énfasis– que ni el
juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante
la etapa de instrucción a pesar de que su contenido era de
especial importancia para el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de la responsabilidad penal.
9. Al respecto cabe señalar que este Tribunal al no advertir de
autos la existencia del DVD mencionado ni lo sucedido con éste
en su calidad de prueba ofrecida; tomando en consideración que
la recurrente incluso hasta en su escrito de recurso de agravio
constitucional (f. 839) ha insistido en la importancia de visualizarse
el contenido del DVD, con fecha 29 de abril de 2015 ofició al
Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana de la
Corte Superior de Justicia de Sullana a fin de que remita el decreto
de recepción del DVD y el auto admisorio de pruebas, con el
objeto de corroborar su ofrecimiento al proceso penal y evaluar la
presunta inconstitucionalidad. Tal solicitud fue atendida con fecha
13 de mayo de 2015, mediante Oficio Nº 856-2015-JIPcFLS-KAL
(f. 26 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), a través del
cual el Juzgado de Investigación Preparatoria con Funciones de
Liquidador de Sullana informó que no obraba en el expediente
penal el decreto de recepción del referido DVD.
Sin embargo, mediante escrito de fecha 31 de julio de
2015 (f. 76 y ss. del Cuaderno del Tribunal Constitucional),
la recurrente pone en conocimiento a este Tribunal de la
resolución Nº ochenta y cuatro de fecha 9 de julio de 2015,
expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria con
Funciones de Liquidador de Sullana, en la misma que se refiere
que habiéndose producido la pérdida de los tomos II, III y IV del
Expediente 559-2004 y ordenado su búsqueda, se advierte que
con fecha 7 de julio de los corrientes el Área de Archivo remitió
los tomos extraviados y que por tanto se ha verificado que en
el folio 1953 del tomo II obra un DVD debidamente lacrado que
aparece como anexo G.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de
la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al
proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva
a inferir su falta de actuación reclamada. Por tanto, atendiendo
que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho
a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino
también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia,
tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal
considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada
afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su
demanda de hábeas corpus deberá ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido
la afectación del derecho a probar de la recurrente, y, en
consecuencia, nula la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada
por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura que confirmó la sentencia condenatoria de fecha
29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal
Liquidador Transitorio de Sullana; y la resolución de fecha 20 de
junio de 2011, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República que desestimó el recurso de
queja promovido.
2. Ordenar a la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte
Superior de Justicia de Piura que evalúe el contenido probatorio
del DVD ofrecido por Noemí Bessi Landázuri Abanto y, en
consecuencia, determine su responsabilidad penal en el proceso
seguido en su contra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En la fecha, me adhiero a la sentencia emitida por mis
distinguidos colegas, que declara FUNDADA la demanda y
conforme al fundamento de voto que suscribo con los magistrados
Urviola Hani y Ledesma Narváez.
56059
etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por
concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
4. No obstante, cuando se hace referencia al ejercicio del derecho
de defensa en el marco de un proceso penal, éste no solo tiene una
especial relevancia sino que adquiere una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que
se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra
formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones forman, por tanto,
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en
los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un
estado de indefensión.
5. Sobre el caso concreto es oportuno advertir lo ya también
precisado por este Tribunal en el sentido de que en aquellos
supuestos donde el trámite de los recursos sea eminentemente
escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la
imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado
haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por
escrito a través de un informe (Cfr. resoluciones recaídas en los
Expedientes Nºs. 0137-2011-PHC, 5510-2011-PHC, 1147-2012PA, 1307-2012-PHC, 3486-2012-PA, 3619-2012-PHC, 45942012-PA, 2881-2013-PHC, 4558-2013-PHC, 7131-2013-PHC,
7181-2013-PHC, entre otras).
6. En tal sentido, consideramos que la falta de notificación a
la recurrente de la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, que
fijó vista de la causa para el 22 de marzo de 2010, no constituyó
un impedimento para que pudiera ejercer su derecho de defensa
mediante la presentación de informes escritos, a fin de sustentar
los fundamentos de su apelación. De ahí que apreciamos que en
el caso no se produjo la indefensión alegada, más aún, si como ya
se advirtió supra, en aquellos supuestos en que el trámite de los
recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del
derecho de defensa la imposibilidad de efectuar el informe oral.
7. Por tanto, pese a que la decisión suscrita por el Pleno
del Tribunal estuvo orientada de manera exclusiva a dilucidar la
controversia sobre la falta de valoración de una prueba ofrecida,
sin atender la invocación de afectación al derecho de defensa
formulada por la recurrente; consideramos que se le ha otorgado
una debida tutela constitucional cumpliendo así con los fines
esenciales de los procesos constitucionales, tal como exige el
artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
SS.
URVIOLA HANI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Lima, 25 de noviembre de 2015
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
URVIOLA HANI, LEDESMA NARVÁEZ Y
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
No obstante que hayamos suscrito junto a nuestros colegas los
argumentos contenidos en la sentencia que resuelve el presente
caso, consideramos necesario expresar lo siguiente:
1. Cuando la recurrente sostuvo que en el proceso penal
seguido en su contra (Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales
incurrieron en irregularidades en el ámbito probatorio y, en ese
sentido, hizo especial mención a la falta de actuación de un
DVD ofrecido como medio de prueba; también refirió que no fue
notificada de la resolución del 3 de marzo de 2010 (f. 41), la misma
que señalaba fecha para la vista de la causa correspondiente a
la apelación contra la resolución condenatoria, por lo que fue
sentenciada sin haberse producido el contradictorio a pesar de
que mediante escrito de fecha 17 de marzo solicitó uso de la
palabra (f. 47).
2. Al respecto consideramos que es necesario recordar que
sobre el acto procesal de la notificación este Tribunal ya ha
señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone
en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las
resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad
con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de
defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión
cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación,
el justiciable quede en estado de indefensión (Cfr. STC Nº 55102011-PHC, F.J. 2).
3. Ahora bien, la Constitución reconoce el derecho de defensa
en el inciso 14 del artículo 139º, y en virtud de éste garantiza que
los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral,
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos
colegas Magistrados, si bien estoy de acuerdo con que se declare
fundada la demanda por la afectación del derecho constitucional a
la prueba de la recurrente, considero que también debe estimarse
la demanda en el extremo que alega la afectación de su derecho
constitucional de defensa, por las siguientes consideraciones:
1. En el proceso penal que cuestiona la demandante, esta no
fue notificada con la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, que
fijó como fecha para la vista de la causa el 22 de marzo de 2010.
A este respecto, conforme obra a fojas 14 del expediente judicial
(Tomo A), la secretaría judicial del Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana dio cuenta
expresamente al juez del citado juzgado de lo siguiente:
“…mediante resolución de fecha 3 de Marzo del año 2011, la
Sala penal señala Vista de la causa para el día 22 de Marzo del
año 2010, a horas 9.30 A.M., sin embargo se verifica que dicha
resolución NO SE HA SIDO NOTIFICADA a la inculpada NOEMÍ
BESSY LANDÁZURI ABANTO…” (Sic).
2. Del mismo modo, a fojas 46 del expediente judicial se
aprecia que el secretario relator de la Sala Penal Descentralizada
de Sullana dio cuenta que en tal vista de la causa solo participó el
abogado de la parte civil.
3. A fojas 48 del expediente, se confirma la vulneración
continua del derecho de defensa, por cuanto el pedido de informar
oralmente de la actora presentado el 17 de marzo de 2010 fue
desestimado por la Sala.
4. El derecho a la defensa se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 14, de la Constitución, el cual establece:
“(…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso”.
5. Este derecho no solo se encuentra garantizado por
nuestro ordenamiento constitucional, sino también por el artículo
8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que reza lo siguiente:
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56060
“…toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
6. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, con
claridad y contundencia, respecto del derecho de defensa que:
“La observancia y respeto del derecho de defensa es
consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una
democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad
humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el
derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente
todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia” (STC 58712005-AA/TC, fundamentos 12 y 13).
7. En tal dirección, la debida notificación al justiciable es vital para
el ejercicio cabal del derecho a la defensa, por cuanto permite que se
tome conocimiento de los actos procesales que se están realizando
durante el proceso, así como de las decisiones que se van adoptando
a lo largo de este; y es, además, una obligación inexcusable del
órgano jurisdiccional, que debe respectar con especial celo.
8. La omisión por parte del órgano judicial de notificar
debidamente la programación para la vista de causa y el indebido
rechazo a la solicitud de informe oral de la recurrente ha impedido
que pueda presentar sus alegatos orales y ejercer plenamente su
derecho a la defensa.
9. Por tal motivo, en el presente caso, considero que ha
existido un indebido rechazo de la solicitud de informe oral de la
recurrente, lo que lesionó flagrantemente el derecho constitucional
de defensa de la demandante.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto debido a que, si bien
estimo que la demanda debe declararse fundada en relación con el
extremo referido al derecho a la prueba, también considero que se
ha configurado una vulneración del derecho a la defensa. En efecto,
tanto la falta de notificación para la vista de causa, así como el rechazo
arbitrario del pedido de informe oral, impidieron que el demandante
pueda presentar los alegatos que estimaba convenientes.
S.
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien estoy
de acuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría en cuanto
declara que se vulneró el derecho constitucional a la prueba de la
recurrente, empero discrepo de ella en cuanto omite pronunciarse
por la vulneración del derecho a la defensa.
En efecto, adicionalmente a los alegatos formulados sobre la
vulneración de su derecho constitucional a la prueba, la recurrente
sostiene también que no fue notificada de la vista de la causa
programada para revisar la sentencia condenatoria emitida en su
contra, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, a fojas 14 (Tomo A) obra la razón emitida por la
Secretaría Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de
Sullana, dando cuenta que la resolución de fecha 3 de marzo de
2011, que señaló fecha de vista de la causa para el día 22 de
marzo de 2010 a horas 9:30 am, no le fue notificada a la recurrente
Noemi Bessy Landazuri Abanto.
Esta negligencia del órgano judicial originó en los hechos que
la recurrente no asista a la vista de la causa programada (fojas 46,
Tomo A), impidiéndosele exponer oralmente sus argumentos de
defensa para revocar o anular la sentencia condenatoria emitida en
su contra. Así, queda plenamente acreditado que la recurrente se vio
impedida de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Por estos motivos, complementando el fallo de la sentencia en
mayoría, considero que se ha vulnerado el derecho de defensa de la
recurrente, y en este extremo la demanda también resulta FUNDADA,
ordenándose la programación de una nueva vista de la causa que
revise la sentencia condenatoria emitida en contra de la recurrente.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos .Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Segundo Felizardo Mera Choquehuanca contra la resolución
de fojas 379, de fecha 2 de setiembre de 2013, expedida por la
Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Utcubamba y contra su Procuraduría
Pública Municipal y solicita que se declare nula y sin efecto legal
la decisión de la primera de las emplazadas de desconocer “la
titularidad sobre sus propiedades” (sic) y de dañar la estructura
física de los inmuebles ubicados en el Jr. Leoncio Prado, de
276.95 m2 , y en el Jr. Inca Garcilaso de la Vega, de 135.04 m2,
de la localidad de Utcubamba. Asimismo, solicita que, volviendo
las cosas al estado anterior, se disponga que la demandada
reconozca la titularidad de su derecho de propiedad sobre
dichos inmuebles, se ordene que se paralicen los trabajos que
viene realizando dentro de sus propiedades y que se reponga
la estructura de sus bienes inmuebles. Alega que el mismo día
que recibió la Carta N° 026-2013/MPU-BG-GAT, de fecha 8 de
febrero de 2013, mediante la cual se le solicita que presente
la documentación que acredite su derecho de propiedad, la
municipalidad emplazada inició una serie de obras que culminaron
ocasionando daños materiales en el inmueble ubicado en el Jr.
Leoncio Prado, lo que pocos días después se amplió a su otro
inmueble, ubicado en el Jr. Inca Garcilaso de la Vega. Indica que
pese a haber denunciado los hechos ante el Ministerio Público,
a la fecha de interposición de la demanda la Fiscalía Provincial
denegó su pedido, por lo que interpuso su queja de derecho. Alega
ser propietario de dichos inmuebles en -virtud de los documentos
denominados: “Transferencia de posesión y mejoras de un lote de
terreno urbano”; “Transferencia de posesión de un solar urbano”;
“Constancia de acreditación”, mediante la cual se hace constar
que los inmuebles a los que se ha hecho referencia son materia de
regularización ante la Municipalidad; “Constancia administrativa”,
mediante la cual se hace constar que la casa habitación construida
está fuera de la faja marginal de la quebrada; un certificado
otorgado por una persona privada, en el que se hace constar que el
recurrente es posesionario de un terreno; el Informe N° 007-2010ANA/ALA-U.CAIR-TEC.CALA.U; el Acta de Inspección Ocular
Quebrada Cachimayo, donde se delimitó la Faja Marginal; así
como con la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2012, expedida
por el juez del Juzgado Mixto de Utcubamba, donde se reconoce
la propiedad y la posesión sobre dichos inmuebles. Considera
que las obras que se vienen realizando en los inmuebles de su
propiedad, sin que él haya prestado su consentimiento, violan el
derecho de propiedad y al debido proceso.
La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales de
la Municipalidad Provincial de Utcubamba contesta la demanda
y solicita que esta se declare improcedente en razón a que los
hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados
con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados y, en particular, con el derecho de propiedad, respecto
del cual el recurrente no es titular.
Mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2012, el juez
del Juzgado Mixto de Utcubamba declara fundada la demanda
tras considerar que, con los documentos presentados con la
demanda, el recurrente ha acreditado ser titular del derecho de
propiedad sobre los inmuebles sobre los cuales la emplazada
está realizando diversas acciones pues, a su juicio, un sector de
la doctrina y la jurisprudencia, en criterio que él comparte, señalan
que la propiedad se adquiere por la posesión pacífica, continua,
pública, mediante justo título y de buena fe por más de 5 años,
sin requerirse la declaración judicial de prescripción adquisitiva
de dominio. La Sala Superior revoca la apelada y declara
improcedente la demanda tras considerar que mediante el amparo
no se puede reconocer la titularidad de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
Petitorio
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1368894-16
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 06822-2013-PA/TC
AMAZONAS
SEGUNDO FELIZARDO MERA CHOQUEHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
1. El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto
legal la decisión de la Municipalidad Provincial de Utcubamba de
desconocer la titularidad del derecho de propiedad del recurrente
sobre los inmuebles ubicados en el Jr. Leoncio Prado, de 276.95
1112, y en el Jr. Inca Garcilaso de la Vega, de 135.04 m2, en la
localidad de Utcubamba, así como que se declare contrario al
derecho de propiedad el daño a la estructura física ocasionado a
dichos inmuebles.
Análisis del caso
a) Argumentos de la demanda
2. El recurrente alega que la municipalidad emplazada viola
sus derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso,
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
pues sobre los inmuebles de su propiedad se encuentra realizando
trabajos, ocasionándole daños materiales. Aduce que en virtud
de una serie de documentos, que han sido detallados en los
antecedentes de la presente sentencia, se reconoce su propiedad
y la posesión sobre dichos inmuebles.
b) Argumentos de la contestación de la demanda
3. La procuradora municipal encargada de los asuntos judiciales
de la Municipalidad Provincial de Utcubamba solicita que declare
improcedente la demanda, tras considerar que sus hechos y el petitorio
no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados y, en particular, con el derecho
de propiedad, respecto del cual el recurrente no es titular.
c) Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En diversas ocasiones, este Tribunal ha hecho referencia
al programa normativo del derecho de propiedad, y ha dicho, en
lo que aquí importa, que éste garantiza la existencia e integridad
de la propiedad (corporal o incorporal) de la persona a quien e1
ordenamiento le reconoce como propietario, facultando a su titular
a usar, gozar, disfrutar, disponer y reinvindicar la propiedad, de
acuerdo con el bien común que le es propia (Art. 950 del Código
Civil y Art. 70 de la Constitución). Igualmente, el Tribunal ha
afirmado que este derecho se caracteriza, por lo siguiente:
a) Por ser un derecho pleno, en el sentido de que le confiere
a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede
ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el
ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; y,
b) Por ser un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer
que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad
del titular y no de la realización de una causa extraña, o del
solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé
expresamente la Constitución. Y, en ese sentido, se ha sostenido
que las restricciones admisibles para su goce y ejercicio deben:
I) estar establecidas en la ley;
II) ser necesarias;
III) ser proporcionales; y,
IV) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una
sociedad democrática.
5. Por otro lado, este Tribunal ha recordado que la protección
procesal constitucional de este derecho, o la de cualquier otro que
se invoque ante la justicia constitucional, ha de requerir, cuando
sea el caso, que quien lo solicite previamente acredite, y de manera
indubitable, ser titular del mismo. Tal requisito es consecuencia
del hecho que el objeto de estos procesos es volver las cosas al
momento anterior a aquel en que se realizó la acción u omisión que se
considera lesiva de los derechos. Lo que presupone, naturalmente,
que quien lo solicite ante un tribunal de justicia sea, o haya sido, titular
del mismo, pues no se puede declarar que se ha lesionado el derecho
constitucional de una persona que no ha sido titular de aquel.
6. Precisamente, argumentos relacionados con la falta de
acreditación de la titularidad del derecho de propiedad son los que se
han invocado en la sentencia de segunda instancia para desestimar
la pretensión. El Tribunal observa, efectivamente, que ninguno de
los documentos que se han descrito en los antecedentes de esta
sentencia (y que se han adjuntado con la demanda), acreditan que el
recurrente sea propietario de los inmuebles en los que han recaído
ciertas acciones por parte de la municipalidad emplazada. Esto es
válido no sólo en relación a los contratos y demás documentos de
carácter privado que se han adjuntado, sino incluso tras analizarse la
sentencia expedida por el juez mixto de Utcubamba, de fecha 6 de
setiembre de 2011, recaída en el proceso contencioso-administrativo
seguido entre Segundo Felizardo Mera Choquehuanca y la
Municipalidad Provincial de Utcubamba (folios 253 y siguientes),
que concluyó con la nulidad de diversos actos administrativos y
actos de la Administración, pero no con una declaración judicial de
adquisición de la propiedad sobre los referidos inmuebles. El Tribunal
aprecia que objeciones de esta naturaleza no han sido levantadas al
interponerse el recurso de agravio constitucional, motivo por el cual,
no habiéndose acreditado la violación del derecho de propiedad, la
demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 38 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLÚME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1368894-17
56061
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 07810-2013-PA/TC
LIMA
DAVID SALAZAR GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David
Salazar García contra la resolución de fojas 245, su fecha 4 de
setiembre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de
las Resoluciones 46881-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 392912011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 10 de junio del 2009 y
20 de abril del 2011, respectivamente; y que, en consecuencia,
se le otorgue la pensión de jubilación conforme al régimen de los
trabajadores de construcción civil prevista en el Decreto Supremo
018-82-TR y el Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare
infundada, toda vez que si bien el demandante acredita 22 años
y 1 mes de aportes, no ha cumplido con acreditar haber sido
trabajador del sector de construcción civil y que, al no cumplir este
requisito, no puede acceder a la pensión del Decreto Supremo
018-82-TR.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
con fecha 4 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda,
por estimar que el actor ha acreditado tener la edad de 55 años y
22 años de aportaciones en los que laboró como capataz obrero,
no obstante no ha demostrado que trabajó en labores propias
de construcción civil durante 15 años o 5 años dentro de los 10
últimos años.
La sala superior revisora confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación conforme al régimen de los trabajadores de construcción
civil previsto en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley
19990.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda,
se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido
el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al
artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, los
jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto
controvertido.
Análisis de la controversia
3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores
de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece
que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con
55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15
años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los
últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo
a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores
de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad
acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o
a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores
a la contingencia, siempre y cuando esta se hubiera producido
antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá
gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado
aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
5. El recurrente adjunta copia simple de su documento
nacional de identidad (f. 2), donde se consigna que nació el 28 de
enero de 1953; por ende, cumplió 55 años el 28 de enero de 2008,
por lo que tiene la edad requerida para acceder a una pensión de
jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el
Decreto Ley 19990.
6. Asimismo, de la resolución impugnada y del cuadro resumen
de aportaciones (fs. 7 y 9) se consigna que, a la fecha de su cese
PROCESOS CONSTITUCIONALES
56062
ocurrido el 9 de diciembre de 1992, al actor se le reconocieron
22 años y 1 mes de aportaciones. Sin embargo, se le denegó
la pensión solicitada por no haber acreditado que trabajó en las
labores propias de construcción civil.
7. Al respecto, debe precisarse que, del certificado de
trabajo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f. 10), se
desprende que el demandante laboró desde el 2 de noviembre
de 1970 hasta el 9 de setiembre de 1992, ocupando el cargo de
capataz en la condición de obrero permanente para la Dirección
Departamental de Caminos de Lima, con lo cual se demuestra
que no tuvo la calidad de empleado y que se desempeñó como
capataz en labores de construcción civil por más de 15 años. Por
tanto, al reunir la edad y los aportes mínimos para la pensión
solicitada, la demanda debe ser estimada (SSTC 05077-2006-PA/
TC, 05246-2007-PA/TC).
8. Adicionalmente, se debe ordenar que la ONP efectúe el
cálculo de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley
19990, así como de los intereses legales generados de acuerdo
con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.
9. En la medida que en este caso se ha acreditado que la
emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que
asuma los costos procesales, los cuales serán liquidados en la
etapa de ejecución de la presente sentencia.
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
El Juzgado Civil de Paita, con fecha 16 de agosto de 2013,
rechaza el allanamiento planteado y, con fecha 9 de septiembre
de 2013, declara improcedente la demanda por considerar
que el recurrente está solicitando que se produzca información
de periodos de aportaciones sin detallar quiénes fueron sus
empleadores y que tampoco precisa el periodo de relación laboral
con éstos.
A su turno, la Sala revisora declara infundada la demanda bajo
el mismo argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos
de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones
de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que,
como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre
el 4 de enero de 1961 hasta el 4 de diciembre de 1995.
2. Con el documento de fecha cierta de fojas 3 a 6, se acredita
que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la
demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código
Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una
decisión sobre el fondo.
Análisis de la controversia
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS
las Resoluciones 46881-2009-ONP/DPR.SC/ DL 19990 y 392912011-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación
con arreglo a los dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR y el
Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de la presente sentencia,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1368894-18
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N° 01429-2014-PHD/TC
PIURA
ABRAHAM CHIROQUE IMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Abraham Chiroque Imán contra la resolución de fojas 115, su
fecha 7 de febrero de 2014, expedida por la Sala Superior de
emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda
de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los
periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones
de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que,
como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde
el 4 de enero de 1961 hasta el 4 de diciembre de 1995. Manifiesta
que con fecha 8 de abril de 2013, requirió la información antes
mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho
de acceso a la información pública al devolver los documentados
presentados argumentando que no se cumple con los requisitos de
la Ley 27444 y el TUPA de la ONP.
La ONP se allana al proceso y solicita un plazo adicional para
presentar el expediente administrativo del demandante y, con
fecha 12 de agosto de 2013, presenta el expediente digital del
recurrente.
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que
el actor pretende es acceder a información que la emplazada
custodiaría respecto de su vida laboral entre el 4 de enero de
1961 hasta el 4 de diciembre de 1995, situación que evidencia
que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de
autodeterminación informativa y no el de acceso a la información
pública, como erróneamente lo invoca.
Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha
establecido que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar,
la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder
a los registros de información, computarizados o no, cualquiera
que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y
para quién se realizó el registro de información así como la (o las)
persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el
hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro
que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que
se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos
no registrados, pero que son necesarios para que se tenga
una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto
de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la
información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir
que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N°
03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)
Respecto del acceso a la información materia de tratamiento
de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos
Personales (Ley Nº 29733) dispone que:
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la
información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en
bancos de datos de administración pública o privada, la forma en
que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su
recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así
como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
4. El actor, con fecha 8 de abril 2013 (f. 3), requirió a la ONP la
entrega de la información materia de la demanda, que no mereció
respuesta oportuna por parte de la emplazada.
5. Cabe precisar que, a través de su escrito de contestación
de fecha 10 de junio de 2013, la ONP se allanó a la demanda,
manifestando reconocer el derecho del recurrente de acceder a
la información que solicita, la cual se encuentra contenida en el
expediente administrativo N° 00200315005 que se inició en virtud
de la petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de
pensión del actor, razón por la cual procedió a efectuar su entrega
en soporte digital mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013,
solicitando la conclusión del proceso.
6. Evaluado el expediente administrativo presentado en autos,
se advierte que en su contenido existe información relacionada al
periodo de aportaciones que el recurrente viene solicitando, tal como:
a) resolución 107780-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 que deniega
su pedido de pensión pero reconoce 5 meses de aportaciones; b)
resolución 14531-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de
octubre de 2011, que, resolviendo la impugnación, declaró nula la
Resolución 76763-2005-ONP/DPR.SC/DL 19990 que denegó y
reconoció 5 meses de aportes c) cuadro resumen de aportaciones
que reconoce actividad laboral y aportaciones por 16 semanas y
23 días en 1981, dentro del periodo solicitado en su demanda; d)
informes de verificación; e) liquidación de beneficios sociales; y otros.
7. En tal sentido, al detallarse el contenido de algunos
documentos del expediente administrativo del actor, resulta
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
evidente que la emplazada mantiene en custodia información
o datos que el recurrente viene solicitando, pero sobretodo
evidencia su renuencia de informarle sobre los datos que de su
persona custodia, lo que demuestra la lesión del derecho a la
autodeterminación informativa del recurrente, pues su negativa
no encuentra sustento en ningún supuesto razonable, dado que
la información que se ha solicitado no evidencia requerimiento
sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados
a información clasificada cuya restricción resultaría legítima en
los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de
la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo
N° 003-2013-JUS); razones por las que corresponde estimar la
demanda, debiendo procederse en el presente caso, a entregar
el expediente administrativo que en copia digitalizada obra en el
presente proceso.
8. Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso
de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales
únicamente se manifiesta respecto de la información que la
entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la
etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar
a la ONP a generar mayor información a la que el demandante
requiere.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don
Abraham Chiroque Imán.
2. DISPONER la entrega del expediente administrativo que
obra como acompañado en estos autos.
3. ORDENAR a la ONP entregar al recurrente, en copia
fedateada, los documentos a que hace alusión en su resolución
administrativa Nº 14531-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha
14 de octubre de 2011, mediante la cual se verificó la existencia
de aportaciones en el año 1981.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
como consecuencia de dicha actuación. Alega la vulneración del
derecho a la libertad de tránsito.
Manifiesta que a las dieciséis horas del día, el Mercado
Mayorista Nº 1 de la Parada y los cientos de comerciantes han sido
rodeados y agredidos por efectivos de la Policía y del Serenazgo
de las Municipalidades de La Victoria y de Lima; y que niños y
decenas de heridos han tenido que ser trasladados al Hospital 2
de Mayo.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria
investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias de
verificación e indagatorias (f. 13, 150-167, 179-184), el Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2013 (f.
199), declaró infundado el hábeas corpus por considerar que no
se ha configurado la afectación invocada.
A su turno, la Sala revisora también desestimó la demanda
atendiendo a que los hechos denunciados de inconstitucionales
resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo
200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante,
no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o la de los derechos conexos a éste puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para
ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el hábeas corpus.
2. Que fluye de autos que, en mérito al tiempo y los
acontecimientos transcurridos, ha operado la sustracción de la
materia. Además, se constata que los hechos mencionados en
la demanda no están relacionados con actos que amenacen o
vulneren el derecho a la libertad personal ni de tránsito de los
favorecidos, pues lo que en realidad buscaban proteger es su
derecho al trabajo. Por consiguiente, los hechos materia de la
presente demanda no pueden ser analizados en este proceso,
pues el derecho al trabajo no se encuentra entre los derechos
protegidos a través del hábeas corpus conforme con lo dispuesto
en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
3. Por consiguiente, dado que aquí ha operado la sustracción
de la materia alegada, el Tribunal considera que en aplicación,
contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
W-1368894-19
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 05165-2013-PHC/TC
LIMA
HERMÓGENES HILARIÓN VELIZ RIVAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rolando
Matsutaro Oda Robles a favor de los comerciantes del Mercado
Mayorista Nº 1 - La Parada y Asociaciones integrantes,
estibadores y carretilleros, contra la resolución de fojas 285,
de fecha 13 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que reformando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre del 2012, Rolando Matsutaro
Oda Robles interpone demanda de hábeas corpus a favor
de Hermógenes Hilarión Veliz Rivas, Olga Myriam Rentería
Bezada, de la Asociación Dignidad de Comerciantes del Mercado
Mayorista Nº 1 - La Parada y Asociaciones integrantes, de la
Asociación de Empresarios Comerciantes de Giro de Ajos y
otros productos del Mercado Mayorista Nº 1 - La Parada que
representan a veinte comerciantes así como a mil comerciantes
del citado mercado, solicitando que cese el cerco policial y de
los efectivos del Serenazgo tanto de la Municipalidad Distrital
de La Victoria como de la Municipalidad Metropolitana de Lima;
y que, en consecuencia, se les permita a los comerciantes y a
sus mercaderías ingresar en sus puestos de trabajo ubicados
en el citado mercado y salir de ellos sin ningún impedimento;
asimismo denuncia que los comerciantes han resultado heridos
56063
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente
causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de
decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto
manifestando lo siguiente:
1. El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, establece literalmente que “…Los magistrados son
irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto
cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”.
2. En concordancia con la norma citada, la primera parte del
artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
preceptúa que “Los Magistrados del Tribunal son irrecusables,
pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan
interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el
hecho impida resolver”.
3. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente
claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea
por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro),
es una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el
que determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una
causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del
Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté
condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de
una interpretación integral, ratificando esta posición el artículo 11-
56064
PROCESOS CONSTITUCIONALES
B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
señala literalmente que “Las abstenciones, inhibiciones o excusas
proceden siempre que no se impida resolver.”
4. Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado
depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal
Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con
la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica
de decoro.
5. Sobre esto último, invocar como una justificación de
sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo
8 del Reglamento Normativo que señala que “Antes de su
deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de
los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación.
Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten
conjuntamente con la sentencia”, resulta insostenible, pues dicho
apartado se refiere específicamente a los proyectos de sentencia,
como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención.
6. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28, numeral 8),
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala
que corresponde al Pleno “Tramitar y resolver los impedimentos
y acusaciones de los Magistrados”, se desprende una facultad
de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones
de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude
expresamente a la abstención y el “…resolver los impedimentos…”
se refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los
impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a
los que se refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que
sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto
corresponda; y el resolver “...las acusaciones…” se refiere a las
acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella
acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las
funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de
supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos
cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro
de los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política
del Perú.
7. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo
como una costumbre el interpretar que las abstenciones se
aprueban o ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues
una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida
por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse
absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores
Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que
puedan resultar.
8. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo
determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no
abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores
morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y,
como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus
pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima
de su persona.
9. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con
fecha 2 de setiembre de 2014 me abstuve de participar en la
presente causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención
se fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado,
a través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad
Metropolitana de Lima en numerosos casos y que, en tiempos
relativamente recientes, antes de asumir el cargo, absolví una
consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A.
(Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista Nº 01, más
conocido como “La Parada”
10. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de
intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y
expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención,
este fue desestimado mediante acuerdo de Pleno, lo que me
obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente
causa.
11. Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me
encuentro conforme con los fundamentos contenidos en la
sentencia de fecha 9 de junio de 2015 emitida en el presente
proceso.
Por estas consideraciones, mi voto también es por que se
declare IMPROCEDENTE la demanda.
SR.
BLUME FORTINI
W-1368894-20
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 05691-2014-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO EUSEBIO LOZANO MALCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Segundo Eusebio Lozano Malca contra la resolución de fojas 158,
de fecha 13 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que
rechazó liminarmente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2014, don Segundo Eusebio
Lozano Malca interpone demanda de hábeas corpus contra
los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín
Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y
Príncipe Trujillo. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa, igualdad ante la ley y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 7 de noviembre de
2013, Recurso de Nulidad Nº 22-2013; y en consecuencia, que
se reponga al estado correspondiente en el trámite del recurso
de nulidad.
El recurrente refiere que la Sala Especializada Penal
Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, con fecha 2 de octubre de 2012, lo condenó a quince
años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida,
el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado.
Interpuesto el recurso de nulidad, su abogado defensor,
mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013, se apersonó
ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señaló domicilio procesal en la ciudad de Lima
y solicitó informar en la vista de la causa. Sin embargo, nunca
fueron notificados con la resolución que proveyera su escrito
y recién el 31 de julio de 2014, en su domicilio procesal en la
ciudad de Cajamarca, fueron notificados de la sentencia de
fecha 7 de noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013), expedida por
la Sala suprema demandada que declaró no haber nulidad en la
condena que le fue impuesta.
Don Segundo Eusebio Lozano Malca argumenta que al no
haber sido notificados con la fecha en que se realizaría la vista de
la causa se vulneró su derecho de defensa, pues se impidió que
su abogado defensor informara oralmente ante los magistrados
supremos los fundamentos de su recurso de nulidad ante los
magistrados supremos. De otro lado, alega que en el octavo
considerando de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013
(R.N Nº 22-2013), se señalan hechos inventados y totalmente
errados como el que a la fecha de ocurridos los hechos contaba
con 21 años de edad e instrucción secundaria, cuando en realidad
tenía 32 años e instrucción primaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Cajamarca, con fecha 8 de setiembre de 2014, rechazó
liminarmente la demanda por considerar que el recurrente
pretende la nulidad de la sentencia de fecha 7 de noviembre
de 2013 a partir del reexamen de las pruebas que determinaron
su condena.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Cajamarca confirmó la apelada por considerar que si bien su
abogado defensor no pudo informar oralmente en el trámite del
recurso de nulidad, tal omisión no constituyó impedimento para que
pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de
informes escritos u otros medios de defensa toda vez que tenía
pleno conocimiento de que el proceso se encontraba ante la Corte
Suprema. Respecto a los supuestos hechos falsos consignados
en el octavo considerando de la sentencia cuestionada, refiere
que corresponde a un error material vinculado a la determinación
de la pena.
En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la
demanda y se cuestionan los fundamentos de la sentencia de la
Sala superior.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad
de la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2013 (R.N Nº 222013), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República; y en consecuencia, se retrotraiga
los actuados a fin de fijar nueva fecha para la vista de la causa.
El presente caso será dilucidado sobre la base del derecho de
defensa.
2. Consideraciones preliminares
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria
de
Cajamarca
rechazó
liminarmente
la
demanda,
pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Cajamarca. Sin embargo,
el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir
pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
En cuanto al cuestionamiento de que en el octavo
considerando de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013
(R.N Nº 22-2013), se consignaron hechos falsos sobre la edad y
grado de instrucción del recurrente; se aprecia que dichos datos
se encuentran referidos al análisis que realizaron los magistrados
supremos respecto a las consideraciones que se consignan
en la parte denominada: III. Razonamiento, numeral 12, de la
sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 (fojas 2) expedida por
la Sala Especializada Penal Liquidadora Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca que, entre otras circunstancias,
evaluó la edad y grado de instrucción del recurrente (33 años primaria completa) para imponerle quince años de pena privativa
de la libertad luego del análisis de las pruebas que sustentaron su
responsabilidad penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que los datos
consignados en el octavo considerando de la sentencia de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
corresponden a un error material susceptible de ser corregido ante
la Sala suprema, que no tienen incidencia en la libertad personal
del recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional.
56065
presentó los argumentos que sustentaron la interposición del
recurso de nulidad. Dichos argumentos fueron valorados,
según se aprecia, en los considerandos tercero, cuarto, quinto
y sétimo de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013
(R.N Nº 22-2013), por parte de los magistrados supremos
demandados, y determinaron declarar no haber nulidad en
la condena impuesta a don Segundo Eusebio Lozano Malca
(fojas 79).
Por lo expuesto este Tribunal declara que, en el presente
caso, no se violó el derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14,
de la Constitución Política del Perú).
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a los
datos del recurrente consignados en la sentencia de fecha 7 de
noviembre de 2013 (R.N Nº 22-2013); y,
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
afectación del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
3. Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo
139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú)
SS.
3.1 Argumentos del demandante
El recurrente alega que la falta de notificación para la vista de
la causa no ha permitido realizar el informe oral, lo que impidió que
ejerza su derecho de defensa.
3.2 Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo
139.º, inciso 14), en virtud del cual se garantiza que los justiciables,
en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que
sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden
en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho
de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión que atenta contra el
contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga
al individuo (Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/
TC, entre otros).
Asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto
el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier
etapa del proceso penal, añadiendo que este derecho tiene
una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra
formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es,
al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso.
El Tribunal Constitucional hizo notar en la sentencia recaída
en el expediente N° 4303-2004-AA/TC que la notificación es
un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera,
per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable
la constatación o acreditación indubitable por parte de quien
alega la violación del debido proceso, de que con la falta de
una debida notificación se ha visto afectado, de modo real y
concreto, el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende
desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni
son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades
o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de
defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un
proceso judicial.
En el trámite del recurso de nulidad establecido en el
Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema
escrito, a diferencia de lo que ocurre en un juicio oral, por lo
que el hecho de que no se haya informado oralmente en la
vista de la causa no significa que se haya violado el derecho
de defensa del recurrente, toda vez que la facultad revisora de
la Sala Penal Suprema se sustenta a través de una valoración
netamente escrita [Cfr. Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, Exp. Nº
2833-2009-PHC/TC, Exp. Nº 00971-2008-PHC/TC]. En efecto,
a fojas 18 de autos, obra el escrito de fecha 15 de octubre
de 2012, mediante el cual el abogado defensor del recurrente
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1368894-21
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 08215-2013-PA/TC
HUAURA
CARLOS FREDI RAMÍREZ GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Fredi Ramírez García contra la resolución de fojas 96, su fecha
25 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2013, el recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria de cambio
de riesgo del 8 de enero de 2013, y que, en consecuencia, se
le otorgue pensión de jubilación según el régimen general por
contar con más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
Agrega que en la resolución que le otorgó pensión de invalidez
ya se le han reconocido 19 años y 2 meses de aportaciones, que,
sumados a los 10 meses de aportes facultativos efectuados desde
el mes de enero hasta el mes de octubre de 2008, le permiten
acceder a la pensión.
La ONP contestó la demanda manifestando que la pensión
de invalidez que se otorgó al actor en el año 2004 fue suspendida
porque se encontraron suficientes indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación presentada con
el fin de obtener la citada pensión de invalidez.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 3 de
junio de 2013, declaró fundada la demanda por considerar
que está acreditado que el actor cuenta con la cantidad de
aportaciones y la edad para tener derecho a la pensión del
régimen general de jubilación establecida por el Decreto Ley
19990.
La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que no obraba en autos
la resolución administrativa que haya expedido la ONP, mediante
56066
El Peruano
Sábado 23 de abril de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
la cual resuelva aprobar la continuación facultativa, conforme
lo establece el artículo 7 del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente una
pensión conforme al régimen general establecido por el Decreto
Ley 19990.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado
los alcances del derecho fundamental a la pensión como
derecho de configuración legal, delimitando los lineamientos
jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar
directamente relacionadas con él, merecen protección a través
del proceso de amparo. Por ello, forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11
de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación con
arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 porque, a
su entender, a la fecha ya reúne los requisitos que exige el
Decreto Ley 19990 respecto de la edad y los años de aportes,
en tanto ha acreditado haber realizado aportes como facultativo
independiente.
2.2. Argumentos de la demandada
Alega que al demandante se le ha suspendido el pago de la
pensión que percibía por invalidez, por cuanto se encontraron
indicios razonables de irregularidades al otorgarse dicha pensión,
ya que en el certificado médico se mencionaba una incapacidad
por sufrir una enfermedad irreversible, pero que, de la revaluación
efectuada, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, se
constató que no padecía de enfermedad alguna o que adolecía
de una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de
la pensión.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. De la Resolución 4435-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 29),
fluye que la entidad previsional suspendió la pensión de invalidez
del actor bajo el argumento de que a las personas comprendidas
en el Anexo 1 del Informe 343-2007-GO.DC se les otorgó la
pensión de invalidez, pero que, a raíz de las revaluaciones
efectuadas, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley
19990, se determinó que, a la fecha, no tenían enfermedad
alguna o padecían de una enfermedad diferente de la que motivó
el otorgamiento de la mencionada pensión. Tal situación importa
que el cuestionamiento efectuado solo está referido al estado de
salud del accionante y la consecuente incapacidad, mas no a los
aportes generados.
2.3.2. Debe tenerse presente que de conformidad con el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener
una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
2.3.3. Así, de la copia del documento nacional de identidad (f.
2) se advierte que el actor nació el 3 de junio de 1938, por lo tanto,
cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación
el 3 de junio de 2003.
2.3.4. De la Resolución 19629-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 28)
y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se advierte que la
ONP, antes de declarar la suspensión, le reconoció al actor 19
años y 2 meses de aportaciones al Decreto Ley 19990.
2.3.5. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,
así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha sentado
precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
2.3.6. Respecto de la acreditación de los aportes en el régimen
facultativo, en la STC 2684-2012-PA/TC este Tribunal ha reiterado
que
(…) debe precisarse que en la STC 01911-2008-PA/TC,
este Colegiado ha señalado que la acreditación de aportes
efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado
dedicado a la actividad económica independiente o como
de continuación facultativa, sólo es posible a través de los
documentos que permitan verificar el pago de los aportes
mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza
del asegurado facultativo, que, a diferencia del asegurado
obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera
directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función
recaudadora.
2.3.7. En autos obra la Resolución 79788-2008.GO.DR/
ONP-Facultativo 01, de fecha 28 de enero de 2008 (f. 100A), mediante la cual se dispone aprobar la inscripción del
demandante como facultativo independiente al Sistema Nacional
de Pensiones, a partir del periodo tributario enero de 2008,
debiendo efectuar los pagos a partir de dicho periodo según el
procedimiento y los plazos establecidos, hasta la fecha en que
se generen las causales de pérdida descritas en los artículos 11
y 17 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante
Decreto Supremo 011-74-TR.
2.3.8. A fin de acreditar aportaciones no reconocidas
por la ONP, el demandante ha presentado copias de los
aportes facultativos efectuados en el Banco de la Nación
(ff. 4 a 9), correspondientes al periodo comprendido desde
el mes de enero hasta el mes de octubre de 2008, el cual
debe ser acumulado a los 19 años y 2 meses de aportes que
le fueron reconocidos mediante la resolución que le otorgó
pensión de invalidez, a fin de determinar el derecho que se
reclama. Cabe puntualizar que dichos aportes facultativos
cumplen las exigencias de crear convicción en el juzgador, por
cuanto permiten “(…) individualizar al asegurado, verificar la
realización del aporte y el mes al que corresponde, así como
la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de
quien haga sus veces (…)” (STC 6140-2007-PA/TC y 010232009-PA/TC).
2.3.9. De lo señalado en los fundamentos precedentes cabe
concluir que el actor cumple los requisitos para percibir una
pensión de jubilación del régimen general conforme a las normas
previstas en el Decreto Ley 19990, por cuanto tiene más de 65
años de edad y ha acreditado 20 años de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones, razón por la cual corresponde estimar la
demanda.
2.3.10. Igualmente corresponde ordenar el pago de las
pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, en consonancia con el precedente establecido
en la STC 5430-2006-PA/TC, más los intereses legales y costos
procesales según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
3. Efectos de la presente sentencia
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código
Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento
de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho
constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la
Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada
que otorgue al demandante la correspondiente pensión de
jubilación, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado
la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en
consecuencia, NULA la resolución denegatoria ficta de su solicitud
pensionaria de cambio de riesgo.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del
derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida resolución
otorgando pensión según el régimen general de jubilación previsto
en el Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos
pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se
abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo
establecido en el fundamento 2.3.10.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1368894-22