Fallo completo. - Nuevo Código Civil y Comercial

2521
PODER JUDICIAL DE LA NACION
COM 39100/2009 - S.A. LITO GONELLA E HIJO I.C.F.I. C/
CATLER UNISERVICE S.A. S/ ORDINARIO
Juzgado Nº 10 - Secretaría Nº 20
Buenos Aires, noviembre
I.
17
de 2015.-
El expediente:
Llegan estos autos caratulados “S.A. Lito Gonella e
Hijos
I.C.F.I.
c/
Catler
Uniservice
S.A.
S/
ordinario”,
identificables por el número 39100/2009, del registro interno de la
Secretaría 20 de este Juzgado Comercial N° 10, a mi cargo, a los
fines de dilucidar la cuestión suscitada a partir de fs. 383/400.La presente acción aparece promovida a raíz de un
supuesto incumplimiento contractual, en la que se procura una
indemnización por daños y perjuicios y que, además, se dejen sin
efecto en forma definitiva las garantías que fueron otorgadas con la
finalidad de garantizar las obligaciones a cargo de la sociedad
accionante.A este proceso fueron acumulados los autos “Bisa,
Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A. y otro S/ Ordinario” (N°27542/2011), acción deducida por
quien pretende exigir el cumplimiento de las tres garantías
bancarias irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler
Uniservice S.A. y lograr de esa forma el cobro de la suma de
dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil
seiscientos (U$S 858.600).-
II. Los hechos y la causa del expediente “S.A. Lito
Gonella e Hijos ICFI C/ Catler Uniservice S.A. S/ Ordinario” (N°
39100/2009):
1. S.A. Lito Gonella e hijos ICFI (en adelante,
Gonella) demandó a Catler Uniservice S.A. reclamando (i) la
indemnización por los daños y perjuicios supuestamente acaecidos
como consecuencia de ciertos incumplimientos que habrían
derivado en la resolución de 3 contratos de locación de obra,
procurando cobrar por ello la suma de dólares estadounidenses
cincuenta y ocho mil ciento sesenta y tres con ochenta centavos
(U$S 58.163,80) o lo que “en más o en menos” resultara de la
prueba a producirse, con más intereses y costas y (ii) se dejen sin
efecto las garantías otorgadas por su parte a través del Banco de
Galicia y Buenos Aires, las cuales aseguraban los antedichos
contratos resueltos.Relató la sociedad accionante que, con fecha
14.07.2008, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
encomendó al Consorcio Catler Uniservice (en adelante, Catler) la
construcción de una planta separadora de líquidos en Santa Cruz
de la Sierra, Bolivia, celebrando las partes un contrato de locación
de obra (Contrato Marco) por aproximadamente U$S 86.000.0000;
y, posteriormente, con fecha 27.08.2008, Catler Uniservice
subcontrató con Gonella parte de las prestaciones que YPFB
encargara a la primera.De tal modo, afirmó la actora que había celebrado
con Catler tres contratos de locación de obra, por un precio total de
U$S 5.724.000: (i) para la fabricación y transporte terrestre de 35
tanques móviles para la planta de YPFB desde Argentina a Río
Grande, Bolivia; (ii) para la fabricación de 14 tanques de
almacenaje de GLP para la planta de YPFB; y (iii) para la
fabricación de dos tanques de gasolina cruda para la planta de
YPFB.-
Asimismo,
se
contemplaba
en
la
cláusula
decimosegunda de cada uno de los contratos, que si el Contrato
Marco terminaba, también finalizarían aquellos suscriptos por la
subcontratación y, conforme se estableció en la cláusula
decimotercera, los contratos debían ser interpretados de acuerdo a
la legislación de la República Argentina.Dijo la peticionaria que, a raíz de ciertas diferencias
que se habrían suscitado en torno a las garantías otorgadas por el
Contrato Marco entre Catler Uniservice e YPFB, la primera solicitó
a Gonella la modificación de las garantías que esta última había
otorgado por sus contratos, contemplando la posibilidad de ser
cedidas por una única vez a favor de Bisa Seguros, en carácter de
beneficiaria.De tal modo, indicó la accionante que con fecha
31.10.2008 se suscribió una Adenda que modificó ciertos términos y
condiciones de los contratos originales.En efecto, a fin de asegurar las obligaciones
asumidas por Gonella frente a Catler Uniservice, la accionante
solicitó al Banco de Galicia y Buenos Aires la emisión de tres
garantías bancarias irrevocables stand by, designando beneficiario
a Catler Uniservice, por una suma equivalente al 15% del precio
total establecido en la cláusula 4.1. de los contratos.En el marco de dicha operatoria, el Banco de Galicia
y Buenos Aires emitió a favor del Banco Mercantil, sito en Bolivia,
sendas garantías irrevocables e incondicionales, a través de las
cuales se comprometió a honrar cualquier requerimiento que
efectuara el Banco Mercantil hasta las sumas arriba mencionadas;
y, como contrapartida, el Banco Mercantil emitió idénticas
garantías a favor de Catler Uniservice.Conforme surgía de la emisión de las fianzas, señaló
la presentante que los pagos debían ser realizados a simple
requerimiento del beneficiario de las garantías y que eran de pago
automático, obligándose Gonella a proveer al Banco de Galicia los
fondos para que pudiera proceder al pago dentro de las 24 hs. del
requerimiento,
pudiendo
el
banco
debitar
en
caso
de
incumplimiento del depósito, en descubierto y sin previo aviso,
dichos fondos de las cuentas corrientes que la actora poseía.Asimismo, indicó
que en enero de 2009 Catler
Uniservice cedió a Bisa Seguros las garantías de los contratos.En dicho contexto, dijo la peticionaria que en
cumplimiento de las cláusulas primera y segunda de la Adenda,
SGS, empresa designada por Catler Uniservice, había certificado el
acopio de materiales adquiridos por Gonella para la ejecución de
los contratos, certificación que habría sido entregada a Catler
Uniservice el 17.02.2009, sin que hubiera sido observada por esta
última.De tal modo y conforme lo establecido en la cláusula
primera de la referida Adenda, Catler Uniservice debería haber
pagado a la actora la suma de U$S 1.635.317,61 dentro de los
quince días corridos a partir de la fecha de la certificación.
Transcurrido dicho plazo, Gonella intimó a Catler Uniservice,
mediante acta notarial a que le pague el precio convenido, bajo
apercibimiento de resolver los contratos por incumplimiento y de
reclamarle la indemnización por daños y perjuicios.En dicha oportunidad también solicitó a Catler
Uniservice que aclarara el estado de la relación contractual entre
esta última e YPFB, pues conforme surgía de la cláusula segunda
de todos y cada uno de los contratos, los mismos dependían de la
existencia y ejecución del Contrato Marco.Dijo la actora que, con fecha 11.05.2009, Catler
Uniservice contestó la intimación de Gonella reconociendo la
deuda que sostenía con ésta y arguyendo que existían acciones
legales y judiciales adoptadas por YPFB contra Catler Uniservice,
con relación al Contrato Marco.Sin embargo, sostuvo la accionante que la situación
en que se encontraba el Contrato Marco a raíz de las acciones
entabladas y las denuncias de corrupción que se habrían formulado
en relación a la susodicha contratación, de las que daban cuenta
varios artículos periodísticos, resultaban inoponibles a su parte y,
por ello, con fecha 7.07.09, mediante requerimiento efectuado por
Escribano público, habría notificado su decisión de resolver los
contratos por incumplimiento de Catler a las obligaciones a su
cargo. Ninguna respuesta habría obtenido de aquella notificación
resolutoria.Según narró la actora, en atención a la terminación
de los contratos, habría decidido compensar el crédito a su favor
(producto del saldo adeudado, sus correspondientes intereses y los
gastos incurridos con motivo del otorgamiento de las garantías),
con el costo de los materiales que habría adquirido a los fines de la
ejecución de tales contratos, cuyo valor compensado surgiría de las
2 facturas emitidas por Fasal Trading Corp por la suma de U$S
744.727,50 y U$S 1.176.050,82 y la factura emitida por Siderar SA
por la suma de U$S 102.140,29.Agregó la accionante que la compensación se imputó,
en primer lugar, a la cancelación de los intereses del saldo
adeudado, luego a los gastos y costos de las garantías y por último,
a la cancelación parcial del capital del saldo adeudado, por lo cual,
una vez efectuada la deducción, la demandada continuaría
adeudando un saldo de capital de U$S 58.163,80.Así, pues, la actora destacó, en resumen, (i) que
Catler ha reconocido la existencia de los contratos y la adenda; (ii)
que, por otro lado, Gonella cumplió la totalidad de las obligaciones
a su cargo, lo que no fue controvertido por su contraparte (iii) que,
además, la justificación ensayada por Catler para no cumplir su
obligación resulta contradictoria e improcedente, en tanto su
vinculación contractual –sublocación de obra- sería ajeno al
entablado en el Contrato Marco con YPFB –locación de obra-(iv)
que, por todo ello, su parte resolvió legítimamente los contratos en
los términos de los art. 1204 y 1644 del Cód Civ. Y 216 del Cód.
Com.Desde la perspectiva de la actora, la suspensión de
pagos en que habría incurrido YPFB frente a Catler no constituiría
un acontecimiento imprevisible que pueda eximir a Catler de
cumplir las obligaciones a su cargo, pues sería la consecuencia de
aquellas irregluaridades provocadas durante la licitación y
celebración del Contrato Marco, que derivaron en acciones legales
y judiciales ya adoptadas por YPFB, inoponibles, por caso, a
Gonella.En ese contexto, la pretensora adujo que se estipuló
específicamente en la cláusula decimosegunda de cada uno de los
contratos, que si por cualquier causa el Contrato Marco terminara
y los contratos también terminaran, Gonella tenía igualmente
derecho al pago de todos los gastos, compromisos asumidos y
pendientes de pago con terceros y servicios realizados hasta esa
fecha, lo que justamente reclamaría en las presentes actuaciones.Ofreció prueba, a la postre ampliada (ver fs.
413/415).-
2. La providencia de fs. 407 asignó el trámite
ordinario a las presentes actuaciones, ordenando, a la vez, la
notificación de la presente demanda a la sociedad demandada,
quien -pese a a haber sido debidamente notificado mediante
exhorto- no compareció a estar a derecho, por lo que en fs.
1093/1094 se declaró su rebeldía (Cpr: 59).-
3. Luego de todo aquello, la sociedad actora en fs.
1101/1104, solicitó la incorporación de Bisa Seguros y Reaseguros
S.A. (en adelante, Bisa) al proceso, en los términos del Cpr. 89.Afirmó la actora que, además de los daños y
perjuicios reclamados por su parte en la demanda, también
requería que se dejaran sin efecto en forma definitiva las garantías
oportunamente otorgadas por su parte a Catler, luego cedidas por
esta última a favor de Bisa.En ese contexto, refirió que en las medidas
precautorias iniciadas por su parte, con fecha 11.06.09, se ordenó a
Catler, Bisa, al Banco Galicia y al banco Mercantil que se
abstengan por sí o a través de terceros de ejecutar y/o realizar
cualquier acto tendiente a la ejecución o pago de suma alguna
respecto de las garantías. Empero, dicha medida fue apelada por
Bisa y revocada por la Alzada con fecha 25.02.10.Según aseveró la accionante, a través de la apelación,
Bisa habría atribuido un alcance distinto a las garantías,
manifestando un interés directo en la ejecución de las mismas y, por
ende, se desprendería la necesaria intervención en las presentes
actuaciones.En efecto, Bisa en la apelación había afirmado que
“las garantías otorgadas por Gonella pueden ser ejecutadas por
sus incumplimientos respecto de Catler, pero también en caso que
Bisa sea ejecutada por YPFB” y, asimismo, que “procedería a
ejecutarlas en caso de que deba pagar por ellas a YPFB”.Así, pues, la actora destacó, por un lado, que en la
demanda se peticiona la terminación de las garantías como
consecuencia de la resolución de los contratos y, por otro lado, que
Bisa pretendería mantenerlas vigentes y ejecutarlas, alegando que
las mismas exceden el ámbito de los contratos suscriptos por
Gonella.En definitiva, la demandante consideró que la
controversia le es común a Bisa ya que se debatiría la cuestión
relativa a la finalización de las garantías.Ante ello, la actora enfatizó que (i) las garantías
aseguran única y exclusivamente las obligaciones asumidas por
Gonella frente a Catler (ii) que Gonella nunca habría asumido el
carácter de garante de las obligaciones de Catler frente a Bisa,
YPFB o cualquier tercero (iii) que la resolución de los contratos ha
sido legítima y que no existen incumplimientos de su parte que
justifiquen la ejecución de las garantías.-
4. Por otro lado, la actora denunció un hecho nuevo
en fs. 1449/1454. Manifestó que Bisa habría rechazado la petición
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para
ejecutar las pólizas otorgadas por la primera para garantizar las
obligaciones de Catler frente a YPFB. Además, Bisa habría alegado
la nulidad de los convenios celebrados entre YPFB y Catler.Agregó que tal rechazo adquiere especial relevancia,
pues Bisa pretendería aplicar las garantías otorgadas por Gonella
para asegurar el cumplimiento de los contratos de YPFB-Catler,
mas nada habría pagado por el antedicho seguro.La accionante reiteró que sería improcedente la
extensión de las garantías que procura Bisa, cuyo alcance se
encuentra limitado a aquello convenido en la Adenda. Destacó
nuevamente
que
las
garantías
únicamente
aseguraban
el
cumplimiento de las obligaciones de Gonella frente a Catler.-
5. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. se presentó en fs.
2003/2011, opuso excepción de falta de legitimación pasiva como
previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contestó
demanda.5.1. Por la excepción, en primer lugar remarcó que la
actora había tenido certeza de la pretensión de Bisa con
anterioridad a que se hubiera corrido traslado de la demanda a
Catler, es decir que sabía que Bisa podía ejecutar las garantías.
Asimismo,
afirmó
ilegítimamente,
sino
que
las
garantías
legítimamente, en
no
tanto
se
ejecutarían
se promovió
judicialmente la ejecución bajo los autos “Bisa Seguros y
Reaseguros SA C/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro S/
Ordinario” y que, de prosperar esa acción, eventualmente Gonella
podría incrementar su reclamo de daños y perjuicios contra Catler,
mas ello sería ajeno a su parte.Señaló además Bisa, que la pretensión de la
accionante de dejar sin efecto las garantías como consecuencia de
la rescisión de su vínculo con Catler Uniservice SA era contraria a
lo actuado anteriormente en el expediente y a lo decidido por el
Superior, desde que tanto la primera como el Tribunal habían
manifestado que Bisa no era parte en el expediente.Agregó que su derecho de defensa se encontraba
resguardado en tanto había promovido juicio para lograr el cobro
de las garantías involucradas donde Gonella ya había contestado
demanda solicitando su rechazo, por lo que tampoco se verían
afectados los derechos de la actora.Sostuvo que la incomparecencia de la demandada en
este expediente y en las medidas cautelares demostraban el
absoluto desinterés de ésta en las resultas del juicio, por lo que no
era razonable que se obligara a su parte a asumir como carga la
defensa de Catler Uniservice SA respecto de una relación
contractual que le era ajena y cuyas consecuencias por la
finalización le eran inoponibles.Expresó que resultaba improcedente que la accionante
pretendiera la ampliación de la demanda, pues si bien en el objeto
la actora había esbozado su pretensión de que se dejaran sin efecto
las garantías, ello no había sido plasmado en el petitorio, por lo
que con la incorporación de Bisa Seguros y Reaseguros S.A al
proceso, el objeto cambiaba sustancialmente.Señaló, al respecto, que al inicio la actora había
pagado una tasa de justicia acorde con el monto de la demanda que
valorizó en U$S 58.163,80, por lo que –consideró- si desde el
comienzo hubiera pretendido discutir el alcance las garantías,
debería haber pagado en concepto de tasa de justicia un importe
similar al desembolsado por su parte en el juicio "Bisa Seguros y
Reaseguros S.A c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/
ordinario".Asimismo, indicó que Gonella no había desarrollado
en su presentación liminar, jurídica ni fácticamente, un capítulo
relativo a las garantías, sino que lo había hecho recién en el escrito
en el que denunció un hecho nuevo (fs. 2005, vta).Bisa Seguros y Reaseguros S.A dijo que pretender
forzar su intervención en estos actuados importaría una tesis
carente de fundamento; una actitud procesal que calificó de
desdeñable
y
que
acarrearía
un
dispendio
jurisdiccional
innecesario.En tal sentido, expresó que la Cámara de Apelaciones
en el expediente "S.A. Lito Gonella e Hijo ICFI c/ Catler Uniservice
S.A. s/ medida precautoria" ya se había expedido respecto a las
materias ventiladas, remarcando que en tal fallo se habría
concluido que las garantías a primera demanda constituían en sí
mismas el contrato principal.5.2. Subsidiariamente contestó demanda.Respecto al reclamo por daños y perjuicios contra
Catler, dijo ser ajena a ello y que le resulta inoponible a su parte.La accionada, luego de transcribir ciertos párrafos
del escrito de demanda, afirmó que Gonella tenía conocimiento
pleno sobre el motivo y el alcance de la cesión de las garantías, las
que tendrían su origen en el contrato de fecha 17.10.08.Explicó que YPFB nunca habría recibido nada de
parte de Catler, produciéndose un incumplimiento total de parte del
contratista (Catler) y subcontratistas (entre otros, Gonella) para
con el comitente (YPFB), lo que habría derivado en la ejecución de
las garantías otorgadas por Bisa.La demandada destacó, en tal sentido, que las
obligaciones de Gonella serían accesorias al vínculo Catler-YPFB
y, por ende, las cuestiones relativas al contrato principal podrían
serle opuestas, máxime cuando la actora consintió y efectuó la
cesión de las susodichas garantías que otorgó a Catler, para que
éste garantizara su relación con el comitente.5.3. Por último, la demandada hizo hincapié al hecho
nuevo denunciado por Gonella.Al respecto, entendió que la cuestión planteada
representaría un reconocimiento implícito por parte de la actora de
que las garantías cedidas garantizaban la relación YPFB-CatlerBisa, lo que se contraponía con su anterior postura en que
calificaba de ajena e inoponible el antedicho vínculo.Según dijo la accionada, el proceso de ejecución de
garantías iniciado por YPFB concluyó en abril de 2009 con el
dictado de la resolución administrativa PRS 161/2010 y PRS
15/2011, en virtud de lo cual Bisa e YPFB firmaron el finiquito de
indemnización el 14.03.2011, por el cual la primera canceló a la
segunda, en forma íntegra y total, la garantía que emitiera por
cuenta de la Asociación Accidenta Catler-Uniservice.Ofreció prueba.-
6. La accionante contestó traslado de la excepción en
los términos que surgen de fs. 2015/2020 y, mediante resolución, se
difirió el tratamiento de la misma para el momento de la sentencia
(fs.2021/2024).De seguido, fue recibida la causa a prueba (fs.2050),
produciéndose la que surge del certificado actuarial de fs. 2057;
tras lo cual, luego de que se hiciera uso del derecho a alegar (en fs.
2485/2503 Gonella y en fs. 2506/2509 Bisa), se llamaron los autos
para el dictado de la sentencia (fs. 2514) cuyo ingreso luego fue
interrumpido en atención a las tratativas en que las partes
manifestaron encontrarse, disponiéndose, asimismo, un nuevo
llamado de sentencia (ver fs. 2519).-
III. Los hechos y la causa del expediente “Bisa
Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A. y otro S/ Ordinario” (N° 27542/2011):
1. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. dedujo demanda
contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y contra S.A. Lito
Gonella e Hijos ICFI, procurando cobrar la suma de dólares
estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos (U$S
858.600), con más intereses y costas.La accionante, luego de realizar un somero resumen
de lo acontecido en el expediente acumulado, manifestó que en
forma simultánea a la resolución desestimatoria de la Cámara en
las medidas precautorias, habría solicitado, el 22.03.10, al Banco
Mercantil para que procediera al envío inmediato de un mensaje de
requerimiento de pago al Banco Galicia, quien era emisora de las
garantías (i) Stand By N° 167394000CDIM por U$S 407.400 (ii)
Stand By N° 167396000CDIM por U$S 48.000 y (iii) Stand By N°
167397000 por U$S 403.200. Dicho pedido se habría reiterado con
fecha 24/03/10.En respuesta a dicho requerimiento, el Banco
Mercantil respondió que las garantías se encontraban caducas, en
tanto las mismas tenían vigencia hasta el 31.12.09.Ante ello, la actora habría reiterado su pedido con
fecha 01.04.10, destacando la prórroga dispuesta por este juzgado,
lo cual fue notificado el Banco Mercantil con fecha 24.12.09.Sin embargo, la entidad bancaria habría contestado
que la disposición mencionada fue revocada por la Cámara y que,
con independencia de ello, las resoluciones judiciales no serían
vinculantes para su entidad en razón a la extraña jurisdicción y
competencia.La accionante consideró que la postura de la entidad
bancaria boliviana habría importado un manifiesto incumplimiento
de la medida judicial; por ello -según dijo-, teniendo en cuenta que
la obligación de pago de las cartas de crédito stand by recaen
finalmente sobre el Banco Galicia, habría intimado a ésta el día
22.04.10 para que instruyera al Banco Mercantil a fin de que se
paguen las garantías mencionadas.Empero, tras una serie de comunicaciones con el
Banco Galicia, con fecha 21.10.10, la entidad bancaria argentina
habría rechazado la intimación argumentando que no habría sido
presentada ninguna solicitud de pago de parte del Banco
Negociador certificando incumplimiento alguno de parte de Lito
Gonella e Hijos IFCI sobre el contrato que suscribieron el día
27.08.08.Ante ello, la actora insistió en que el banco Galicia
con su postura pretendería desconocer la naturaleza a primer
requerimiento del vínculo de garantía.En efecto, la demandante adujo que si bien en las
cartas de crédito stand by se hacía referencia a la necesidad de
certificar un incumplimiento de Gonella, lo cierto es que tales
garantías se podían transferir conforme a los términos de la Adenta
del 31.10.08, en la cual, en su cláusula décima, se estipuló:
“CATLER UNIRSERVICE se obliga a mantener indemne a
GONELLA por cualquier ejecución errónea de las Garantías por
BISA, como así también para el caso que BISA ejecute las garantías
en virtud de incumplimientos de CATLER UNISERVICE a las
obligaciones asumidas por esta última con BISA y no imputables a
GONELLA”.En ese contexto, la aseguradora consideró que de la
simple lectura de aquella cláusula es que resultaría indudable la
facultad de ejecutar las garantías sin tener que certificar
incumplimiento alguno por parte de Gonella. Ello no podría ser
desconocido por su contraparte, según dijo, pues sino no hubiera
requerido la medida cautelar de no innovar.Bisa mencionó algunos argumentos expresados por la
Alzada el 10.06.10 al desestimar la medida intentada por Gonella,
en donde se concluyó sobre “la ruptura de la ligazón clásica entre
la garantía y el contrato garantido, la cual se verifica mediante la
atención inmediata del pago frente a primera exigencia formulada
por parte del beneficiario, quien no tendrá necesidad de invocar o
explicar la relación de causalidad que justifica el pedido”.Según sostuvo la actora, no resultaría aplicable
entonces a Bisa la exigencia de acreditar un incumplimiento de
Gonella ni de nadie para instar el cobro de las garantías.Por otra parte, la actora hizo referencia a la relación
que tuvo con YPFB.Manifestó que YPFB habría iniciado el proceso de
ejecución de la Póliza N° 501-200512 por el monto de U$S
6.044.615 que garantizaba el contrato de obra para la construcción
e instalación de una plata de extracción de líquidos en Rio Grande,
Provincia Cordillera, del Departamento Santa Cruz, Bolivia,
suscripto entre Catler e YPFB.Remarcó que a diferencia de las garantías otorgadas
por el Banco Galicia (Stand By a primer requerimiento) Bisa otorgó
a YPFB una póliza de caución que condicionaba su ejecución a la
presentación del documento de mayor jerarquía que declarara el
incumplimiento contractual. Dijo que el proceso de ejecución
concluyó en abril de 2009 con el dictado de la Resolución
Administrativa PRS 161/2010 y PRS 15/2011, ya que con ellas se
terminó materializando la condición necesaria requerida en la
Póliza de caución otorgada por Bisa. En virtud de ello, habría
firmado el “finiquito de indemnización” de fecha 14.03.2011, por el
que Bisa canceló a YPFB, en forma íntegra y total, la garantía que
emitiera por cuenta de la Asociación Accidental Catler-Uniservice.Por último, la demandante consideró que la vigencia
de las Stand By fue prorrogada por este juzgado en las medidas
cautelares y que, de no considerarse ello así, igualmente las
garantías se habrían suspendido por 200 días desde la fecha de la
cautelar (11.06.09) hasta la fecha de vencimiento del contrato
(31.12.09) y por lo tanto, al efectuar el requerimiento de pago, las
garantías se encontraban vigentes.La actora fundó en derecho su pretensión y ofreció
prueba.-
2. La providencia de fs. 170/171 asignó a las presentes
actuaciones el trámite ordinario, disponiendo, a la vez, la
notificación de la demanda a las coaccionadas.-
3. S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI contestó demanda en
fs. 526/575, solicitando su rechazo con costas, tras lo cual, brindó
su versión defensiva sobre lo acontecido, la que, por caso, se
expondrá sintéticamente, en honor a la brevedad y a que muchas de
las cuestiones se vinculan con los hechos up supra descriptos sobre
el expediente acumulado.La coaccionada afirmó, en primer lugar, que el Banco
Galicia y el Banco Mercantil no se encontraban obligados a abonar
las garantías frente a cualquier requerimiento, sino a honrar su
pago en ocasión de una presentación conforme a lo que literalmente
surgía de las garantías.Según dijo la codemandada, Bisa jamás efectuó un
requerimiento de pago al Banco Mercantil certificando que Gonella
hubiera incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en virtud
de los contratos de locación de obra. Es más, jamás manifestó que
Gonella hubiera incumplido obligación alguna sino que, por el
contrario, habría dicho que “estaría en principio acreditado que
Gonella cumplió”.Por otro lado, Gonella aseveró que la cesión de las
garantías no alteró el texto de las mismas, solamente habría
modificado el beneficiario y, por ende, la cesión no eximía a Bisa de
cumplir con la carga de efectuar una presentación conforme, pues –
adujo-, nadie puede transmitir un derecho más extenso del que
tiene. En definitiva, dijo que las garantías asegurarían única y
exclusivamente las obligaciones de Gonella en virtud de los
contratos de locación de obra.Destacó que el eventual grado de abstracción de las
garantías no implicaría que éstas carezcan de causa o que no sean
accesorias a la obligación que garantizan o al contrato base, sino
que la abstracción, a su entender, implicaría una mayor celeridad
al cobro en un eventual juicio ejecutivo de conocimiento acotado;
empero, más tarde o más temprano, la causa fuente de las garantías
podría ser introducida.Agregó que la actora consintió la tramitación de la
acción
mediante juicio
ordinario, de conocimiento pleno,
demandando incluso a Gonella (quien no sería obligado directo al
pago), por lo que sería en estas actuaciones donde pueden
introducirse, debatirse y valorarse las cuestiones referidas a la
causa fuente de las garantías.De tal modo, expresó la codemandada que en el
marco de este proceso, el mero requerimiento de pago de las
garantías no constituiría título suficiente, utilizando como único
argumento una supuesta abstracción para hacer lugar a la
demanda, pues de esta forma se admitiría un pago sin causa; por
ello, Bisa tendría la carga de acreditar la obligación cuyo
cumplimiento aseguraba las garantías y si se ha verificado un
incumplimiento de dicha obligación.Finalmente y según concluyó la coaccionada, los
contratos de locación de obra, la Adenda, las garantías, las misivas
y el accionar de las partes previo al inicio de las actuaciones
judiciales, acreditarían que las garantías aseguraban única y
exclusivamente las obligaciones de Gonella.-
4. El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
compareció en fs. 619/627 y contestó demanda, solicitando su
rechazo, con costas.-
Luego de negar los hechos invocados en el escrito
inaugural, sentó su postura.Así, explicó que con fecha 12.12.08 habría emitido a
solicitud de Gonella y a favor de Catler, tres garantías stand by a
los fines de garantizar un contrato celebrado entre éstas. Dichas
garantías fueron posteriormente cedidas a favor de la actora (Bisa),
todo lo cual se habría notificado al Banco Mercantil Santa Cruz de
la República de Bolivia, quien actuó como banco notificados.Continuó manifestando que luego de que Gonella
promoviera medida cautelar a fin de evitar que se ejecutaran las
garantías y de que tal medida sea revocada por la Alzada, Bisa
habría requerido el pago de las stand by, sin embargo tal pedido no
contenía la certificación de incumplimiento contractual de Gonella,
siendo éste un requisito de exigibilidad de las garantías que fueron
otorgadas.En efecto, dijo que las cartas de crédito stand by son
garantías sujetas al cumplimiento de determinadas condiciones: (i)
el cumplimiento de las condiciones y términos de las garantías, (ii)
la presentación de todos y cada uno de los documentos exigidos en
las garantías, (iii) que el requerimiento de pago se realice dentro
del plazo de vigencia y (iv) el cumplimiento de la condición exigida
(en el caso, un certificado de incumplimiento incurrido por
Gonella).Por tal razón, adujo que, en tanto Bisa habría
incumplido con los requisitos exigidos, cabría rechazar la
demanda.El
Banco
Galicia
resaltó
que
las
garantías
expresamente establecieron que la emisión de las mismas
garantizaban el cumplimiento del contrato celebrado con fecha
27.08.08 entre Catler y Gonella y que el banco se comprometía a
honrar el primer requerimiento de pago que presente el último
beneficiario ante el banco negociador del crédito sin necesidad de
objeción de ningún tipo, certificando que S.A. Lito Gonella e Hijos
ICFI incurrió en incumplimiento del contrato celebrado el
27.08.08.Asimismo, se estableció que el crédito sería
transferible por única vez a favor de Bisa, mas la cesión se realizó
en las mismas condiciones, derechos y obligaciones que las
originales y, por ende, -según dijo la entidad bancaria- se mantenía
inalterable la obligación de certificar que Gonella incurrió en
incumplimiento del contrato celebrado el 27.08.08 conjuntamente
con el requerimiento de pago.Por otra parte, sostuvo que a través de la cesión de
crédito, nadie podría obtener un mejor derecho que los exigentes a
favor del titular originario del crédito, conforme C.Civ. 3270;
máxime cuando, en el caso, el Swift transmitido establecía que los
términos de las garantías se mantenían inalterables.Finalmente, consideró que su parte actuó en forma
absolutamente prudente al no pagar las garantías, actuando como
un buen hombre de negocios y con la diligencia y prudencia del
caso.Ofreció prueba.-
5. Se dispuso la apertura a prueba de estos actuados
(fs. 636/637:II), produciéndose la que surge del certificado
actuarial de fs. 746, ampliado en fs.752vta.; tras ello y luego de que
las partes hicieran uso del derecho de alegar (fs. 1435/1438 la
actora, fs. 1441/1449 la codemandada Banco Galicia y fs.
1451/1471 la codemandada Gonella), se llamaron los autos para el
dictado de la sentencia (fs.1480), cuyo ingreso luego fue
interrumpido en atención a las tratativas en que las partes
manifestaron encontrarse, disponiéndose, asimismo, un nuevo
llamado de sentencia (ver fs. 1485).-
IV. Dos consideraciones liminares:
1. En el contexto antes relatado, he decidido abordar
ahora el análisis del presente entuerto, pues desventuradamente no
hay noticia de las partes de que, después de tan largo proceso de
negociación, hayan podido celebrar un acuerdo que pusiera fin al
conflicto que los separa.No es sencillo para mi optar entre las alternativas de
aguardar más aún o dictar sentencia; pues, es claro que si el
acuerdo estuviera en ciernes, esta decisión será inoportuna.Pero es dirimente que, a pesar de haber aguardado
esperanzadamente que los protagonistas del proceso conciliaran
sus encontradas posiciones, no han arrimado información
sobre tales negociaciones, manteniendo un largo silencio; por lo
que, a punto de vencer el plazo para sentenciar, se revela agotada
tanto la secuencia de negociación como la prudente espera de esa
eventual conciliación, pues de lo contrario, no ya por un deber
procesal, sino por simple cautela y mínima gentileza, se me hubiera
informado sobre los avances a los que hubiesen llegado las partes
en tal proceso conciliatorio.Entonces, desde que es mi deber jurisdiccional el
pronunciarme sobre los conflictos traídos a esta sede y dado los
antecedentes referidos antes, de seguido, procederé a dictar la
sentencia largamente postergada por la ya referida intención de las
partes de poner fin al conflicto por medio de un acuerdo
transaccional al que nunca arribaron o, por lo menos, que no han
podido cerrar en un tiempo razonable.2. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta la manera
en que se ha desarrollado este proceso, creo prioritario formular
una breve consideración introductoria a mi análisis del caso
presente.Ha sostenido Manuel Atienza que hay casos fáciles,
casos difíciles y casos trágicos.Un caso se presenta fácilmente resoluble cuando "la
subsunción de unos determinados hechos bajo una determinada
regla no resulta controvertible a la luz de un sistema de
principios..."; en cambio, en los casos difíciles "...se da siempre una
contraposición entre principios y valores..." lo cual no hace tan
sencilla la solución.En un caso trágico "... no puede alcanzarse una
solución que no vulnere un elemento esencial de un valor
considerado
fundamental..."
(Atienza,
"Constitucionalidad
y
decisión judicial", en Insomía 6, México, 1997, p.7, citado por
Ricardo A. Guibourg, en LL T 2006 F).Explica Guibourg que un caso difícil no es lo mismo
que un caso complicado; porque para estos últimos está la
atención, el análisis y la síntesis: es pues menester un esfuerzo
principalmente cognoscitivo. En cambio, para los casos difíciles y,
agrego yo, más aún para los trágicos, es necesaria la cavilación, la
preferencia y el compromiso: esto es, una decisión profundamente
valorativa (Ricardo A. Guibourg, Humo de buen derecho y casos
difíciles, en LL T 2006 F).No presumiré ahora de las dificultades que me ha
llevado la lectura de los extensos antecedentes del expediente y
opción entre las diferentes alternativas solutorias de este caso
concreto, ni, menos, propugnaré el estridente encuadre de éste
como un caso de los llamados trágicos; simplemente, he creído
oportuno señalar lo antes referido a fin de destacar que los
entuertos no se suscitan en los tribunales, sino que en ellos solo se
procura dar una esforzada solución a la compleja madeja
controversial que antes entretejieron los contendientes.Desde esa perspectiva, incumbe a los abogados
buscar la pacificación del conflicto por las vías de derecho que
seleccionen estrategicamente a fin de proponer sus pretensiones
ante la jurisdicción; pero, igualmente, aceptar lealmente que los
magistrados no pueden producir "milagros" a fin de enderezar
aquello que, en muchos casos, el transcurso del tiempo o la propia
dificultad que supone la profusa litigiosidad, ha torcido
desfigurando una relación que pudo ser fértil pero que,
objetivamente y a la luz del presente conflicto, se trastornó por
alguna de las supuestas y alternativas razones que cada parte ha
invocado en este juicio.De mi lado, y como he advertido en innumerables
oportunidades anteriores, he emprendido mi labor del modo más
profesional posible, concentrándome en las alegaciones de los
protagonistas del entuerto, a fin de solventar la cuestión con
sencilléz, pero definitivamente.Por cierto que debe quedar claro a las partes que su
conflicto no es de fácil solución, sea porque se han reproducido las
controversias sin conclusión que conforme a todas las partes, o por
la propia dificultad que presentaba su relación, dadas las
desventuras que el vínculo padeció, cual ha sido relatado antes de
esta consideración.Mas, en cualquier caso, me incumbe decidir sobre la
procedencia del reclamo formulado en este quicio, con la debida
atención de las defensas opuestas a esa pretensión; por lo que,
advertidos los matices antes explicados, abordaré mi cometido
jurisdiccional conforme sistema que, de seguido, explicaré a fin de
aventar cualquier duda respecto del análisis y consiguiente
conclusión.En un plano general del análisis advierto que, por
cierto y como antes he referido, la cuestión sometida a la
jurisdicción no es sencilla, mas, creo relevante señalar que la
opción solutoria que adoptaré no soslaya las probanzas recibidas o
posiciones expuestas por las partes; mas, para evitar dilación y por
evidentes razones de brevedad expositiva (lo cual economiza
esfuerzo, estériles y rituales reiteraciones y permite la atención
equitativa de las múltiples causas ante esta sede), debo
concentrarme y mencionar exclusivamente el material (de hecho y
de derecho), que considero conducente a la conclusión del
conflicto.-
Porque es bien sabido que, conforme método
positivamente receptado por el Cpr 386, segunda parte, "... los
jueces no están obligados a tratar una por una y exhaustivamente
todas
las
pruebas
agregadas
a
la
causa
o
todas
las
argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que
estimen conducentes para fundar sus decisiones..." (CSJN,
"Filacchione de Cabezón, Adela M. c/ E.N.Tel", Fallos 295:135;
"Burger Kiug Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.", Fallos308:950;
"Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de al Vivienda y Desarrollo
Urbano", Fallos 308:2263; "Edelberg, Betina c/ Facio, Sara",
Fallos 291:390; "Fernández Avello, Raúl A.", Fallos 296:445; entre
muchos otros).
Es por ello que por esas obvias razones de economía y
sin por ello abdicar de apreciar seria y profesionalmente la
cuestión concretamente propuesta a mi consideración, advierto que
me
limitaré
exclusivamente
al
tratamiento
de
aquellas
argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del
caso (CSJN, 13.11.86, in re "Altamirano"; ídem, 12.2.87, in re
"Soñes"; ídem, 6.10.87, in re "Pons"; CNCom B, 15.6.99, "Crear
Comunicaciones SA", entre muchos otros).
Por fin, señalo que no incurriré en el vicio que supone
la invocación de múltiples argumentos ni de obiter dictum que
abunde innecesariamente en aspectos no dirimentes que por sí solos
no cierran la cuestión.Ello así pues, como bien advertía el maestro Edgardo
Marcelo Alberti en su paradigmático voto en autos "Abrecht, Pablo
c/ Cacique Camping SA" (CNCom D, 01.03.06), tal práctica causa
"gran daño a la sentencia", pues tiende a confundir, perjudicando el
derecho de defensa en juicio.Desde
esa
perspectiva
metodológica
abordaré
seguidamente el análisis del caso concreto sometido a mi
consideración jurisdiccional.-
V. La cuestión de derecho:
1. Introito
1.1. Trátase en primer lugar de demanda instaurada
por Lito Gonella, quien reclama a Catler Uniservice –rebelde en la
causa (Cpr.59)- (i) los daños y perjuicios acaecidos como
consecuencia del incumplimiento de 3 contratos de locación de obra
y que, además, (ii) se dejen sin efecto las garantías de crédito standby emitidas para asegurar el cumplimiento de los antedichos
contratos y que luego fueron cedidas a Bisa Seguros y Reaseguros.Esta última compareció en autos a raíz de la citación
en los términos del Cpr. 89, oponiendo excepción de falta de
legitimación pasiva y subsidiariamente contestando demanda,
arguyendo, resumidamente, ser ajena al reclamo por los daños y
perjuicios y resistiendo con especial énfasis la pretensión relativa a
las garantías.En tal sentido, argumentó la citada que tales
garantías, en tanto fueron cedidas a su parte, ya no aseguraban
solamente los contratos entre Gonella y Catler, sino que
garantizaban la relación entre Catler con YPFB y por ende, no
correspondería que se las deje sin efecto.1.2. Simultáneamente, Bisa Seguros y Reaseguros
demandó mediante juicio ordinario a Lito Gonella y al Banco
Galicia y Buenos Aires, procurando ejecutar las garantías
irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler Uniservice, y
de esa manera cobrar la suma de U$S 858.600.De su lado, Lito Gonella se opuso a la ejecución, en
tanto, según dijo, Bisa no realizó una “presentación conforme”
ante el Banco Mercantil certificando un incumplimiento de Gonella,
tal como se encontraba previsto literalmente en las garantías para
que pudieran ser presentadas al cobro y que, por otra parte, la
cesión de aquellas garantías sólo cambiaban el beneficiario,
empero no modificaban los términos previamente convenidos y , por
ello, en tanto su parte no incurrió en incumplimiento contractual
alguno, no cabría ejecutar las garantías que resguardaban
justamente el cumplimiento de su parte en los contratos de locación
de obra celebrados con Catler Uniservice.Por su parte, el Banco Galicia, en similar lineamiento
a la defensa de Lito Gonella, objetó el reclamo, replicando que
Bisa al requerir el pago de las stand-by había omitido presentar la
certificación respecto al incumplimiento de Gonella necesaria para
el cobro y, por consiguiente, consideró haber actuado en forma
prudente al no pagar las garantías.-
1.3. Sentado lo anterior, relataré a continuación los
hechos acontecidos en forma previa a la promoción de estas
actuaciones y que aparecen incontrovertidos, no sólo en función de
los dichos vertidos por los litigantes en los escritos de demanda y
contestación, sino también a la luz de la documentación aportada
por las partes y que no fue desconocida por la contraria.-En el marco de una primera relación entre Lito
Gonella y Catler Uniservice instrumentada mediante varios
contratos, la primera cumpliría con determinadas obras, servicios y
suministros a favor de la segunda. El destinatario final de la obra,
sería YPFB, quien contrató la provisión de los mismos
exclusivamente con Catler Uniservice SA, sin tener relación directa
con Lito Gonella SA.-A fin de garantizar el fiel cumplimiento de sus
obligaciones bajo los contratos de fabricación y suministros,
Gonella ordenó al Banco de Galicia la emisión de 3 garantías
irrevocables stand-by, las cuales tendrían como beneficiario a
Catler.-Para ello, el Banco Galicia solicitó al Banco
Mercantil Santa Cruz SA –Bolivia-, honrar el pago frente al primer
requerimiento del beneficiario, comprometiéndose a su reembolso,
en idénticas condiciones, via Swift.-A su vez, en cumplimiento de sus obligaciones frente a
YPFB, Catler solicitó la emisión de una garantía de caución por
parte de Bisa Seguros y Reaseguros SA.-En ese contexto, Catler ofreció a Bisa, como
contragarantía, la cesión de sus derechos bajo las garantías
irrevocables stand-by emitidas por el Banco Galicia.Así, pues, a través del complejo marco contractual
reseñado en el cual intervinieron al menos seis partes (YPFB,
Catler, Gonella, Bisa, Banco Galicia y Banco Mercantil), se
comenzaron a ejecutar los contratos de locación de obra (YPFBCatler y Catler-Gonella), con supuestos sendos incumplimientos de
Catler que derivaron en reclamos contra ésta y contra los emisores
de las garantías que aseguraban aquellos vínculos.Hasta aquí, los hechos fácticos que dieron origen a los
pleitos de marras.-
2. Aclaración Previa
2.1. En el marco prerelatado, un adecuado orden
metodológico impone analizar en primer lugar el reclamo por los
daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales para
luego centrarme en el análisis vinculado a las garantías.2.2. Destácase que la prueba es indispensable en la
mayoría de los pleitos y que su importancia es fundamental en ellos,
pues sustrae al derecho del arbitrio de la probidad y lo coloca bajo
la égida de la certeza (CNCom., Sala "B", 24/04/93, in re: "Roldán,
Angela R. c/ Savaso Gabriel H. s/ sumario").Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos
expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la
inversión del "onus probandi", aquel que alega un hecho debe
demostrar su existencia.Amén de ese principio, tampoco puede soslayarse
que la carga de la prueba es por cierto una distribución, no del
poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución
del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del
adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda,
Giuseppe "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed.
1954); razón por la cual, considero que, en principio,
corresponderá a cada parte acreditar los hechos y circunstancias
en los cuales se apoyan sus pretensiones o defensas (conf. arg. cpr.:
377).En síntesis: quien no acredita los hechos que debe
probar pierde el pleito (Couture, Eduardo: "Fundamentos del
Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973; CNCom, Sala B,
17/11/91, in re: "Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi, Gesulfo Evaristo
y Otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario", y citas allí
efectuadas).-
3. El incumplimiento contractual de Catler Uniservice
3.1. Tal como surge de los resultandos vertidos en la
presente, Catler Uniservice S.A. no contestó la demanda,
habiéndose declarado además su rebeldía.Por cierto que las partes no se encuentran obligadas a
comparecer en juicio. No obstante ello, tal desatención supone una
consecuencia de derecho a fin de posibilitar la actuación
jurisdiccional, que se encuentra regulada en el CPr.: 356, inc. 1.Dicho artículo impone al demandado el deber de
reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos.-
Y establece, por un lado, que el silencio, las respuestas
evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a
que se refieran y, por otro, que importa lisa y llanamente el
reconocimiento de la autenticidad de los documentos o de haber
recibido las cartas o telegramas dirigidos al demandado.Como puede verse, la norma contempla la admisión
automática en relación a los documentos pero no en relación a los
hechos, lo cual encuentra fundamento en que, como ha sostenido la
C.S.J.N., la facultad de probar integra la garantía de la defensa en
juicio y, en consecuencia, no se puede privar a la parte de la
facultad de ejercerla sobre la base de una ficción de reconocimiento
(Colombo-Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado y anotado", Ed. La Ley, Bs. As. 2006, T. III, pág. 739).Además, la admisión tácita de los hechos alegados por
la actora no es por sí sola suficiente para que el juez admita la
verdad de los mismos, ni altera la secuencia regular del proceso,
sino que sólo produce una presunción favorable que debe ser
ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba, en
función de la cual se pronunciará la sentencia. La condena no
resulta automática ni ineludible, pues la inactividad de una de las
partes no puede ser causa suficiente para que se atribuya a la otra
derechos que no tiene (Colombo-Kiper, ob. cit., T. I, pág. 461 y
466; CNCom., "B", 27.11.92, in re: "Comercial Maderera
S.A.C.I.F.I.A. c/Touze Hnos. S.R.L. c/ordinario"; CPr.: 60).Por ello y en tanto la presunción que genera la
rebeldía
no
autoriza
a
condenar,
deberán
valorarse
la
razonabilidad los hechos invocados con presunción de verdad y
meritarse la documental agregada al expediente, para así llegar a
determinar, en primer lugar, si existió el incumplimiento
contractual por parte de Catler y, si ello fuera así, corresponderá
determinar los daños.-
3.2. Ahora bien, aun cuando la contumacia constituye
únicamente un antecedente para considerar admisible la pretensión
del demandante desde una visión estrictamente procesal, lo cierto
es que las pruebas aportadas reafirman los hechos expuestos en la
demanda.Del
análisis
de las
constancias
documentales
anejadas por la accionante, se corrobora el cumplimiento de la
actora de las obligaciones a su cargo y el incumplimiento de la
demandada Catler Uniservice.Sostiene tal parecer lo expuesto en el punto B) de la
Adenda en el sentido que "...Gonella ha adquirido los materiales
necesarios para el inicio de la ejecución de las obras contempladas
en los contratos..." (fs. 56).Agrégase a ello que, conforme la cláusula primera de
la referida Adenda, las partes convinieron que "...el 35 % del precio
pactado...en cada uno de los contratos sería abonado por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por cuenta y orden de
Catler Uniservice a Gonella dentro de los quince días corridos de
la fecha de certificación por Catler Uniservice del acopio de los
materiales por igual importe adquiridos por Gonella para la
ejecución de los contratos...".A los fines de la certificación del acopio, Catler
Uniservice designó a la empresa SGS, quien procedería a certificar
el acopio de los materiales en la planta de Gonella, dentro de los
quince días corridos de la fecha de notificación de Gonella en tal
sentido. Asimismo, Catler Uniservice se obligaba a certificar el
acopio de los materiales por sí, o a través de terceros dentro del
plazo antes mencionado y a pronunciarse respecto de la
certificación del acopio de los materiales en forma expresa y por
medio fehaciente dentro de los cinco días corridos de vencido dicho
plazo. En caso que Catler Uniservice no se pronunciara por medio
fehaciente en el plazo acordado, se consideraría que el acopio de
los materiales había sido certificado por Catler Uniservice.-
Asimismo, conforme la documentación acompañada
por la peticionaria, SGS procedió a la verificación de los materiales
acopiados en el taller de la firma Gonella (fs. 92/5).La
referida
Adenda,
cuyas
firmas
aparecen
certificadas por notario en la República de Bolivia (fs. 55) y la
certificación formulada por SGS, la que no ha merecido
impugnaciones
de
Catler
Uniservice,
demuestran
el
incumplimiento contractual de ésta con las obligaciones a su
cargo.3.3. Coadyuva con ese parecer lo dictaminado en la
inimpugnada
pericia
contable
realizada
en
el
expediente
acumulado, donde el experto sostuvo que “SA Lito Gonella ICFI
adquirió materiales para cumplir las obligaciones asumidas con
Catler por la suma total de U$S 2.022.918,61 equivalentes a
$6.420.093,32” (fs. 1350vta) y que, por otro lado, ”no existen
registros contables de reintegros realizados por Catler Uniservice a
la empresa SA Lito Gonella e Hijos ICFI. No existen pagos
realizados por Catler Uniservice a la empresa SA Lito Gonella e
Hijos ICFI” (fs. 1353).Es sabido que la registración contable no es una
mera duplicación documental del preexistente documento que se
asienta en los libros.En
efecto:
si
bien
dicho
asiento
debe
complementarse con el documento (conforme CCyC 321, antes art.
43, CCom.), tal anotación posee otro valor que no surge del mero
documento, sino que resulta del principio de comunicación de los
libros.Y si bien es cierto que el peritaje contable se basó
exclusivamente en los libros de la actora, he de recordar que los
registros de libros contables llevados en legal forma dan lugar a
una presunción en favor de su titular, en virtud del CCyC 330
(antes art. 63 del Código de Comercio), que cobra especial fuerza
decisoria meritando la contumacia de la accionada.-
3.4. Por ello, considero debidamente acreditado el
incumplimiento contractual de Catler, toda vez que no existe prueba
que desvirtúe la pericia contable, la cual tampoco fue impugnada,
debiendo, entonces, ser la accionada la que cargue con las
consecuencias perjudiciales provocadas por su propio accionar.3.5. Ahora bien, siendo que Catler es la única a quien
cabe considerar responsable del incumplimiento y causante de la
resolución contractual, ello no puede tener otro alcance que el
volver las cosas al estado anterior a la celebración del vínculo.Por eso y en tanto los materiales adquiridos para la
ejecución del contrato fueron posteriormente compensados por la
actora (ver fs. 390vta.), corresponde entonces admitir el reclamo de
la accionante en cuanto pretende (i) el reintegro de los gastos
incurridos para el otorgamiento de las garantías; y (ii) los intereses
que se devengaron por la compra de materiales desde la mora en el
pago del saldo adeudado (21/02/09) hasta la fecha de resolución de
los contratos (26/06/09), los que fueron calculados a una tasa del
5% anual.Respecto a los gastos incurridos por las garantías, si
bien se reclamó un monto en moneda extranjera (U$S30.000), lo
cierto es que los pagos se realizaron en moneda local; por
consiguiente, el monto de condena se limitará a la suma que se
desprende de los comprobantes de débito de cuenta bancaria que
aparecen de fs.194/250, por una suma total de $175.485,11.Y con relación a los intereses calculados por la mora,
en tanto no aparece impugnada la alícuota utilizada, cabe aplicarla
de tal manera y en consecuencia admitiré derechamente este
reclamo por la suma de U$S28.163,80.-
4. La citación de Bisa Seguros y Reaseguros, y la
excepción de falta de legitimación pasiva
4.1. Sentado lo anterior, corresponde adentrarme en el
análisis de la controversia suscitada en relación a las garantías, no
sin antes referirme a la primera defensa planteada por Bisa.Se ha sostenido previamente que Bisa opuso excepción
de falta de legitimación pasiva, con fundamento en una supuesta
contradicción entre la originaría postura de la accionante, con la
asumida a la postre con el pedido de citación de su parte al proceso
y la introducción del debate relacionado a las garantías, el cual no
se habría desarrollado en el libelo inicial.La excepcionante destacó que la actora conocía la
postura de Bisa desde el momento en que entabló la demanda, por
lo que resultaría improcedente tanto el cambio de la pretensión de
Gonella como su citación al proceso.4.2. La falta de legitimación "procede en caso de que
el actor o el demandado no sean las personas específicamente
habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia
concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la
relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con
prescindencia de la fundabilidad de aquella" (CNCom, Sala B,
06/12/06, "Interpublic Argentina S.R.L. c/ Emprendimientos
Técnicos S.R.L.").Va de suyo que las partes deben demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando, si no se procediere de
esa manera, la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente.Para evitar que se produzca ese resultado, debe
ordenarse la integración de la litis con todas las partes respecto de
quienes debe cumplirse el requisito de la “sentencia útil”.Es que la falta de integración subjetiva del
contradictorio lleva a lo que se ha dado en llamar la sentencia
inuliter data –expresión chiovendana-, que es aquélla dictada
cuando es imposible jurídicamente hacerlo por falta de integración,
tópico que fácilmente se puede verificar con la lectura de la primera
parte del art. 89 del Cód. Procesal.-
4.3. Ahora bien, conforme surge del escrito de
demanda, la actora pidió que se dejaran sin efecto en forma
definitiva las garantías oportunamente otorgadas por Gonella a
través del Banco de Galicia, en tanto se trataba de garantías
accesorias de los contratos que se encontraban resueltos como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por
Catler Uniservice SA (fs. 384).En
ese contexto, la
excepcionante no
puede
desconocer el interés de su parte en caso de que se haga lugar a
aquella petición de la actora. Su ferviente defensa para que se
mantengan vigentes las garantías, la que se trasluce claramente con
la ejecución iniciada por su parte, no puede ser ignorada por el
suscripto a la hora de examinar la integración de las partes al
proceso.No obsta a ello la otrora posición de la actora en
tanto no procuró demandar a Bisa, pues lo cierto es que, como dije,
la petición de que se dejen sin efecto las garantías no le es ajena a
la excepcionante y, además, se la citó antes de la fijación de la
audiencia prevista por el cpr.: 360 y por ende, de la providencia de
apertura a prueba, cual es el límite temporal previsto por el cpr.:
89, segundo párrafo.Así, aunque el interés de cada litisconsorte sea
diverso, puede configurarse un litisconsorcio necesario anómalo, si
los diversos sujetos no se encuentran unidos por una sola relación
sustancial, pero un acto o hecho los vincula, inseparablemente, al
interés del sujeto contrario (CCiv, Sala C, Guerroero, Eladio c.
Kanmar SA, del 2/7/81).4.4. Cuando existe un litisconsorcio necesario no es
posible omitir el llamamiento a todos los sujetos que lo conforman,
pues el conflicto no puede ser válidamente decidido sin integrar el
contradictorio en debida forma (Colombo-Kiper, Codigo Procesal
Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, tomo I, pág
569/570, LL, 2006); por consiguiente, dadas las particularidades
descriptas, ha resultado inviable, a mi juicio, omitir el llamamiento
de Bisa al proceso y, por ello, se desestima la excepción planteada,
sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión en
debate, cuyo análisis se hará de seguido.-
5. El alcance de las garantías stand-by
5.1. El punto neurálgico del conflicto, entonces, no se
conecta con la temática vinculada a la resolución de los contratos
subyacentes, sino en resolver, si corresponde dejar sin efecto las
garantías irrevocables stand-by que fueron emitidas en un
originario momento para garantizar las obligaciones de Gonella.O si, alternativamente, cabe hacer lugar a la
ejecución de las mismas tal como procura Bisa en su carácter de
cesionaria.En cuyo caso, cabría dilucidar si la presentación al
cobro fue realizada de conformidad a lo que establecen las
susodichas stand-by o, tal como postularon los codemandados en el
expediente acumulado, se habría omitido presentar la certificación
del incumplimiento de Gonella necesario para la percepción de las
mismas.5.2. Previo a todo, es preciso puntualizar que aunque
no exista regulación legal vigente, la doctrina mayoritaria entiende
que las garantías a primera demanda están amparadas por el
principio de la libertad de contratación consagrada en el art. 1197
del Código Civil el régimen constitucional nacional, ampliamente
liberal (art. 19 CN: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”).En efecto, Alegría se ha pronunciado sobre su
admisibilidad en el Derecho Argentino en el siguiente término: se
trata de un caso de aplicación adecuada del principio de autonomía
de la voluntad. Este principio, ínsito en el ordenamiento argentino
por vía del artículo 1197 del Código Civil, equipara a la libre
contratación con la ley. Es sabido que la norma no importa la
libertad de elegir una figura jurídica recogida por el legislador o
cambiarle algunos de sus caracteres contingentes, sino básicamente
en moverse dentro del amplísimo campo que el artículo 19 de la
Constitución Nacional deja al arbitrio de los particulares, creando
incluso figuras atípicas (Alegria, Héctor, Las garantías autónomas
en el Derecho Argentino y en los proyectos de reforma, LL, Buenos
Aires, 2001, pág. 274 y ss) .Como se ha señalado, un fuerte argumento en pos de
su legitimidad es el principio de la autonomía de la voluntad, que
autoriza a las partes a celebrar los negocios que les resulten más
convenientes a sus intereses, siempre y cuando no impliquen la
violación de derechos de terceros o que sean contrarios al orden
público.5.3. Conforme ha sostenido la doctrina, las garantías
stand-by, incluidas dentro de las garantías independientes, son
actos jurídicos a través de los cuales un sujeto, dotado de una
sólida posición financiera (normalmente un banco o una compañía
de seguros), se obliga a pagar un determinado importe al
beneficiario, con el fin de garantir la prestación de un tercero, a
simple demanda del beneficiario y, por regla, con renuncia a hacer
valer cualquier excepción relativa a la existencia, validez o
coercibilidad del vínculo garantido, existente entre el beneficiario y
el deudor principal, al cual el garante permanece extraño (Sesta,
Michele, Le garanzie atipiche, Dedam, Padova, 1988; Carrasco
Perera, Ángel, Fianza, accesoriedad y contrato de garantía, LL,
Madrid, 1992; Alegria, Las garantías a primera demanda en el
Derecho argentino. Situación actual y perspectivas de reforma, pag.
183; del mismo autor, Las garantías abstractas o a primera
demanda en el Derecho argentino y en el Proyecto de Unificación
argentino, pág. 685; Cedrdá Olmedo, Muiguel, Garantías
independientes, Comares, Granada, 1991; Kemelmajer de Carlucci,
Las garantías a primera demanda, pág 93; Riva, Jorge, Garantías
Independientes, Depalma, Buenos Aires, 1999).El efecto especial de la garantía bajo estudio consiste
en poder ser requerida por el beneficiario al garante (banco),
habiéndose el banco comprometido a cancelar al “primer
requerimiento” de éste, no pudiéndole exigir que pruebe su derecho
(incumplimiento de la obligación principal). El garante debe pagar
al solo requerimiento.Se trata de una modalidad especial de fianza bancaria
en la cual se desvincula la exigibilidad de la garantía de las
vicisitudes del contrato base, a pesar de que lo garantiza. En efecto,
el garante asume: (i) pagar ante el cumplimiento de una condición
suspensiva consistente en el “primer requerimiento” formulado por
el acreedor beneficiario y (ii) no exigir ni oponer la “prueba” del
incumplimiento del contrato base.5.3. Sin embargo, no estaríamos en presencia de una
garantía abstracta propiamente dicha (Boretto, Mauricio, “Las
Garantías Autoliquidables”, pag. 292, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2010).El pago efectuado por el garante es la consecuencia
de una obligación causada originada en un contrato causado,
donde él mismo ha renunciado a exigir la constancia de
incumplimiento del deudor principal.Mas, el pago ejecutado bajo esta modalidad no
implica una renuncia por parte del garante u ordenante, en su caso,
a obtener la repetición por la vía ordinaria, argumentando el
enriquecimiento sin causa del beneficiario (Massot Ramón, Fianza
a Primer Requerimiento, en IV Congreso sobre aspectos jurídicos
de las entidades financieras, Primera Jornada de Derecho
bancario, 9 a 11-11-88, Buenos Aires, 1989, pág, 194).5.4.Tal panorama adquiere especial relevancia en la
especie, pues Bisa ha optado por requerir el cobro de las garantías
a través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta
imprescindible analizar justamente el derecho que le asiste para el
cobro, así como también su causa.Es decir que no corresponde hacer mérito respecto a
la abstracción de las stand-by sobre sus contratos subyacentes, pues
el acotado marco de discusión que podría tener un proceso
ejecutivo fue voluntariamente descartado por la ejecutante,
abriendo de esa manera la posibilidad de analizar la causa de las
garantías.Corrobora dicha solución que, como bien sostiene
Gerscovich “La autonomía o abstracción típica de estas garantías
modernas no significa, como bien resalta Alegria, la existencia de
derechos incausados, ya que la abstracción es jurídica, en cuanto a
la irrelevancia de la causa para la producción de sus efectos
propios; mas, desde el punto de vista económico, la garantía sigue
siendo accesoria, en tanto no tendría razón de haber sido emitida
sin la existencia del contrato base” (“Derecho Económico de los
Títulos Valores en el Mercado de Capitales”, Tomo 1, pág. 647,
año 2015, LL).Además, “la incidencia del fraude o dolo <o abuso,
agrego yo> como posible excepción al pago por el garante, en la
extensión analizada, nos persuade de que la abstracción admite
grados, de manera que, a pesar de la autonomía de la garantía, los
efectos de la accesoriedad no desaparecen por completo”
(Kemelmajer De Carlucci, Aída, “Las Garantías a Primera
Demanda”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 2,
“garantías”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p.9, obra citada
por Gerscovich G. Carlos, en “Derecho Económico de los Títulos
Valores en el Mercado de Capitales”, Tomo 1, pág. 648, año 2015,
LL).5.5. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta las
características particulares descriptas, lo que resta determinar en
el caso es, en definitiva, qué vínculo garantizaban las stand-by que
fueron emitidas por el Banco Galicia.-
Esto resulta dirimente en la especie porque por un
lado, Gonella demostró haber cumplido sus obligaciones con Catler
conforme surge del acápite 3.2., y, por otro lado, Bisa también
probó acabadamente haber pagado en forma íntegra y total a YPFB
la garantía que emitiera por cuenta de Catler Uniservice.Esto último se desprende específicamente de las
informativas emitidas a YPFB, quien refirió haber recibido de Bisa
el importe correspondiente a la Póliza de garantía N° 501-2000512,
en 2 pagos, por una suma total de U$S 6.044.615, lo cual se refleja
de los extractos de los depósitos bancarios (ver fs. 935/937 y
fs.975/976 del expte. COM 27542/2011).5.6. Como corolario de lo expuesto resulta que si las
stand-by cubren exclusivamente la relación Gonella-Catler, las
mismas debieran dejarse sin efecto en atención al cumplimiento de
Gonella con las obligaciones a su cargo y, contrariamente, si éstas
aseguraban la más amplia relación Catler-YPFB, correspondería
llevar adelante la ejecución de las garantías, siempre y cuando la
presentación al cobro se hubiera realizado de la manera pactada.5.7. En el caso presente, sucede que el conflicto se
generó y el proceso tramitó durante la vigencia del Código Civil de
Vélez y el Código de Comercio de Acevedo y sólo al momento de
dictarse la sentencia se encuentra vigente el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.Son conocidas las diferentes posiciones en relación a
la inmediata aplicación de la nueva legislación o su diferimiento
(Kemelmajer de Carlucci, Aida, Nuevamente sobre la aplicación del
Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1
de agosto de 201, LL, 02/06/2015; de la misma autora, La entrada
en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República
Argentina, LL, 03/08/2015; Rivera Julio Cesar, Aplicación del
Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los
procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, LL, 17/06/2015;
entre otros muchos).-
Mas en este proceso no se presentará inconveniente
alguno ni será menester dilucidar cuál legislación resultaría
aplicable, pues, como luego se verá, ello aparece indiferente.Para explicar esto, el abordaje de la controversia y su
análisis de derecho, será formulado desde dos visiones diversas.La primera, la situación presentada durante la
vigencia de los viejos Códigos y la solución que resultaba de la
aplicación de aquellas reglas y principios generales del derecho
entonces vigente.La segunda visión analítica, la solución más
específica que depara la nueva normativa vigente desde agosto de
2015.5.7.1. La primera de las visiones analíticas ha de
formularse con el antiguo esquema normativo del Código Civil y del
Código de Comercio de la Nación, anteriores a la vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.En esos dos códigos no existía previsión expresa
referida al asunto de que se trata, ni había legislación especial que
proveyera una solución al conflicto.Es por ello que para solventar la controversia se
acudirá a las reglas generales y principios informantes del derecho
entonces vigente.Se ha referido antes que conforme surge de la
cláusula cuarta de la Adenda, Gonella se comprometió a contratar
una garantía por cada uno de los contratos por el 15 % del valor de
cada uno de ellos, con el Banco de Galicia y Buenos Aires, las que
se aplicarían "...única y exclusivamente a garantizar las
obligaciones asumidas por Gonella frente a Catler Uniservice en
cada uno de los contratos...".Pues bien, en la tarea de interpretación de las
cláusulas de un contrato debe estarse al texto de las mismas (Cód.
Com.: 217).-
Y es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que si los términos o expresiones utilizados por los
contratantes son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su
aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica
adicional ni recurrir a otras pautas interpretativas (CS, 6.3.01, in
re: "P.R.A. c/Provincia del Neuquén", LL, 2001-D, 301). Sólo
corresponderá interpretar o desentrañar contenidos ante la
discrepancia sobre el alcance y contenido de las declaraciones.Destaco que los jueces tenemos la función, es decir la
facultad-deber, de promover con prudente arbitrio y equidad que
los convenios se cumplan del modo que acordaron las partes y con
buena fe.Por ello, para interpretar sus alcances no debemos
limitarnos tan solo a lo fundamental expresado, sino que resulta
menester tomar en consideración las consecuencias que del propio
accionar de las partes derivan (cciv.: 1197, 1198 y ccom.: 218;
CCom. Sala B, 11/4/1995, "Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A.).Ahora bien, en cuanto al presente entuerto concierne
y tal como es sabido, los derechos o créditos objeto de la cesión
pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus
accesorios, garantías y ventajas, así como también con las
desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran.Conforme establecía el Cciv. 3270 “nadie puede
transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso
que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre
un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de
quien lo adquiere”.Esta regla se aplica tanto a los derechos reales como
a los personales (Bueres y Highton, Codigo Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 4ª,
pág. 111, Hammurabi, 2002).Esto importa, por consiguiente, que el derecho es
transmitido al cesionario cum omni causa, tal cual se encuentra en
el patrimonio del cedente, con todas sus cualidades y con todos sus
defectos, “con sus ventajas e imperfecciones y sus vicios que lo
hacen anulable, rescindible o resoluble (Rezzonico, Luis “Estudio
de los contratos en nuestro derecho civil” 2° edición, Depalma,
Buenos Aires 1958, Vol I Pág. 526).Es en ese contexto, que cabe estar a lo estrictamente
pactado al momento de la emisión de las garantías stand-by
irrevocables, pues Bisa como cesionaria ha adquirido el mismo
derecho que tenía Catler como cedente y no otro distinto.No es posible interpretar que la cesión conllevaba un
cambio sustancial en el objeto de las stand-by, si ello no aparece
pactado (como, por caso, sería que éstas aseguraban otra relación
distinta a la originaria).El objeto de las garantías es afianzar aquello que se
haya estipulado oportunamente en un compromiso contractual,
dotando de tal forma de una mayor seguridad al cumplimiento de
una obligación; por ende, si no existió incumplimiento, no hay
obligación de responder, cualquiera sea el beneficiario final.Y por ello, no existe otra opción solutoria que
desestimar
la
ejecución
de
las
garantías
stand-by
N°
167394000CDIM, N° 167396000CDIM y N° 167397000CDIM, en
atención al probado cumplimiento contractual de Gonella (acápite
3.2.) y a que las garantías nunca pudieron asegurar más que esa
obligación o prestación satisfecha y no otra ajena.5.7.2. Diferente es la situación que se presenta en el
segundo de los enfoques analíticos ya anunciados.Porque a partir de agosto de 2015 existen previsiones
concretas de derecho.En efecto, el art. 1813 CCyC, establece que los
derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden ser
transmitidos de manera separada respecto del contrato o relación
con la que se encuentra vinculada funcionalmente la garantía con
anterioridad a que acontezca el incumplimiento o el plazo que
autoriza al reclamo contra quien la ha emitido. Tal circunstancia
procede en tanto y en cuanto no haya pacto en contrario.Esta normativa no permite margen de duda en función
de la interpretación que cabe realizar sobre la cesión de las
garantías, pues no se encuentra permitido cederlas en forma
independiente de los contratos subyacentes, dejando sin sustento de
tal manera la posición de Bisa, en tanto entendía que la cesión
importaba que las garantías pasaban a asegurar la relación de
Catler Uniservice-YPFB. No existe pacto expreso alguno que así lo
disponga.Esto es, se cedió una garantía asegurativa de un
contrato determinado y no de otro más amplio (marco).5.7.3. Es por eso que ya he preanunciado que el
problema sobre el derecho transitorio o la sucesión de leyes en el
tiempo, se licúa en este caso.Porque resulta indiferente cuál fuera la legislación
aplicable, en la medida de que en ambos supuestos la solución es
idéntica y determina la procedencia del reclamo de Lito Gonella e
Hijos y la consecuente desestimación de la ejecución intentada por
Bisa, eximiéndome, por ende, de tratar la cuestión relativa a la
forma en que fueron presentadas al cobro las mentadas stand-by.En cualquier caso, como he intentado explicar en mi
discurso, lo cierto (probado), es que Lito Gonella e Hijo ICFI
cumplió
con
la
prestación
contractual
originariamente
comprometida, por lo que nada más debe satisfacer al respecto
y, consecuentemente, imponerle el pago de las garantías supondría
convalidar una iniquidad, pues se le atribuiría incumplimiento
generador de responsabilidad cuando, como ya se ha visto, no
corresponde hacerlo.Y también, como ya he advertido poco antes, tal
comprobado y dirimente cumplimiento priva de razón y, por ende,
descarta la exigencia de pago, tornando innecesario considerar el
enfoque sobre la dudosa exigibilidad formal de las garantías que
aseguraban el estricto cumplimiento de la prestación ya entera y
puntualmente satisfecha (Marzorati, Osvaldo. Otro enfoque sobre el
análisis judicial de las garantías stand by. Revista del Derecho
Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año II, Nrp 1, febrero
2011, página 253 y ss.).De esa misma consideración lógicamente también
resulta el consiguiente descarte del reclamo efectuado al Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A. exigiéndole el cumplimiento de las
garantías emitidas.En fin y a riesgo de aparecer reiterativo, en palabras
más sencillas, no puede imponerse a Lito Gonella e Hijo ICFI
pagar la garantía de cumplimiento de una prestación efectivamente
satisfecha; por lo que como antes dije, procederá su pretensión,
rechazándose la de Bisa.-
VI. La solución:
Como corolario de lo expuesto:
(a) Rechazo la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por Bisa Seguros y Reaseguros S.A.;
(b) Admito la demanda iniciada por S.A. Lito Gonella
e Hijos ICFI y, en consecuencia, se condena en primer lugar a
Catler Uniservice a pagar a la actora, en el término de 10 días, (i)
la suma de pesos ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y
cinco con once centavos ($175.485,11) y (ii) la suma de dólares
estadounidenses veintiocho mil ciento sesenta y tres con ochenta
centavos (U$S 28.163,80) o la moneda de curso legal equivalente,
para lo cual corresponderá utilizar la cotización del B.N.A. de la
divisa extranjera - tipo vendedor- correspondiente al día hábil
anterior a la fecha en que se efectúe el pago; tales sumas
devengarán réditos a la tasa que fije para los moratorios el Banco
Central de la República Argentina (CCyC 768), desde la fecha de
resolución de los contratos (26/06/09) y hasta su efectivo pago.-
Asimismo, se dejan sin efecto las garantías (i) Stand
By N° 167394000CDIM por U$S 407.400 (ii) Stand By N°
167396000CDIM
por
U$S
48.000
y
(iii)
Stand
By
N°
167397000CDIM por U$S 403.200;
(c) Se rechaza la demanda iniciada por Bisa Seguros y
Reaseguros contra SA Lito Gonella e Hijos ICFI y el Banco Galicia
y Buenos Aires SA;
(d) Respecto al expediente COM 39100/2009, se
imponen las costas a las codemandadas por haber sido vencidas y,
en relación al expediente COM 27542/2011, se las impone a la
actora en atención al rechazo de la ejecución intentada (Cpr.:68);
(e) Difiero la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes en estos procesos hasta tanto se
encuentre firme la presente; y
(f) Notifíquese por Secretaría, regístrese, déjese copia
de la presente en el expediente acumulado y oportunamente
archívese.-
HÉCTOR OSVALDO CHOMER
JUEZ
En la misma fecha se registró la presente en el libro
de sentencias del Juzgado bajo el número 3722. Conste.-
Fernanda A. Gómez
Secretaria