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REPÚBLICA DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL PIURA
RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° 10
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-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR
Piura,
1 2 ABR 2016
VISTOS: El Informe N° 869-2016/GRP-460000 de fecha 07 de abril de 2016, el Informe N°
096-2016/GRP-490100 de fecha 23 de febrero de 2016, el Memorando N° 132-2016/GRP-490000 de fecha
25 de febrero de 2016, el Memorando N° 014-2016/GRP-490000 de fecha 11 de enero de 2016, y el Recurso
de Apelación ingresado a trámite a través de la Hoja de Registro y Control N° 00306 de fecha 05 de enero de
2016, presentado por el Sr. JUAN RICARDO ZEGARRA PALACIOS contra la Resolución Gerencial Regional
N° 616-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRSFLPR de fecha 13 de noviembre de 2015.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 207 de la Ley 27444 — Ley del
Procedimiento Administrativo General, se establece que: "C..) El término para la interposición de los recursos
es de quince (15) días perentorios (...)", por lo que habiendo revisado la constancia de notificación respectiva,
de fecha 23 de diciembre de 2015, se ha podido constatar que el presente recurso interpuesto por el Sr.
JUAN RICARDO ZEGARRA PALACIOS, fue ingresado por mesa de trámite documentado con fecha 05 de
enero de 2016, con lo que ha sido presentado dentro del plazo prescrito en la Ley;
Que, el Recurso de Apelación se encuentra regulado en el artículo 209 de la Ley 27444 —
Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece que: "El recurso de apelación se interpondrá
cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que
se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico";
o Rb4_,
‘"cc,9,
<4, 9-
o
Que, el Recurso de Apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía
administrativa titular de la potestad de corrección y por eso la finalidad es exigir al superior que examine lo
actuado y resuelto por su subordinado. Con lo cual el recurso solo se puede ejercer ante cuestionamientos de
actos emitidos por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando nos
encontremos ante actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de
tutela administrativa;
a
Que, mediante Ordenanza Regional N° 214-2011/GRP-CR, de fecha 05 de setiembre de
2011,
se
transfiere
la función "n" del artículo 51 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales,
flp
administrada por COFOPRI, al Gobierno Regional v se crea la Gerencia Regional de Saneamiento Físico
Etr,
Legal de la Propiedad Rural del Gobierno Regional de Piura estableciéndose como sus funciones, en los
literales b, y k de su artículo 90 B las de: "Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición,
enajenación, administración y adiudicación de los terrenos eriazos con aptitud agrícola y/o agropecuaria de
propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad de los Gobiernos Locales
y del Gobierno Nacional de acuerdo a la normatividad vigente", "Conocer y resolver en primera instancia
zmiük.administrativa los procedimientos en materia de administración y acfudicación de terrenos del estado,
u
4,
tipnforme a la normatividad vigente", respectivamente;
J
jefe
Que, así, la Resolución Ejecutiva Regional N° 346-2012/GRP-PR, de fecha 08 de junio de
.0eAsre,2012, transfiere los procedimientos administrativos contenidos en los numerales 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y
95 contenidos en el Texto único de Procedimientos Administrativos TUPA — de la Dirección Regional de
Agricultura de Piura, a favor de la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural del
Gobierno Regional de Piura;
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PIura,
.12 ABR 2015
Que, la misma Resolución establece que en los procedimientos administrativos indicados en
los numerales 88 al 95 del TUPA antes citado, es competente para resolver en primera instancia así como
en los recursos de reconsideración la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural
y respecto de los recursos de apelación es competente la Gerencia General Regional.
Que, en el presente caso, el Sr. JUAN RICARDO ZEGARRA PALACIOS, ha interpuesto
recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Regional N° 616-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURAGRSFLPR de fecha 13 de noviembre de 2015, que resuelve declarar improcedente su solicitud de
adjudicación de terreno eriazo de 9.0112 hás ubicado en el Sector Coscombita, Distrito de Veintiséis de
Octubre, Provincia y Departamento de Piura, al haberse determinado que se superpone totalmente dentro de
la zona de expansión urbana de Piura conforme al Plan de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre,
Castilla y Catacaos al 2032 aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de
setiembre de 2014;
Que, sin embargo, resulta pertinente manifestar que mediante Informe N° 096-2016/GRP490100 de fecha 23 de febrero de 2016, contenido en el Memorando N° 132-2016/GRP-490000 de fecha 25
de febrero de 2016, la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, nos ha
comunicado que el predio solicitado se encuentra ubicado dentro del área de expansión urbana conforme al
Plan de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre, Castilla y Catacaos al 2032 aprobado mediante
Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de 2014, encontrándose fuera del ámbito
de aplicación del procedimiento de formalización de tierras eriazas habilitadas al 31 de diciembre de 2004,
conforme lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1202
de fecha 22 de setiembre de 2015, que modifica el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1089, Régimen
Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales;
Que, de la lectura y análisis del presente expediente, se puede verificar que la solicitud de
adjudicación presentada por el Sr. JUAN RICARDO ZEGARRA PALACIOS de fecha 03 de noviembre de
2014, ha sido tramitada al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA
oReglamento del Decreto Legislativo N° 1089 que establece el régimen temporal extraordinario de
formalización y titulación de predios rurales;
Que, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1202 de
fecha 22 de setiembre de 2015, que modifica el Decreto Legislativo N° 803, ha dispuesto expresamente que:
'fierras eriazas dentro de zona urbana y de expansión urbana. Modifícase el artículo 5 del Decreto
Legislativo N° 1089 Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, de
acuerdo al siguiente texto: "Artículo 5.- Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas. Los
poseedores de fierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado integramente las
t, mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea
\ directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al Gobierno Regional que haya asumido las funciones en
imateria de saneamiento físico - legal y formalización de la propiedad agraria, la regularización de su situación
Están
)jurídica, mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno.
excluidos de los alcances del presente artículo los predios que se encuentren en zonas urbanas y de
expansión urbana los comprendidos en procesos de inversión privada y los declarados de interés nacionar;
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Que, en el mismo sentido, el articulo 30 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA,
contempla como uno de los requisitos que debe presentar el administrado, la respectiva Constancia de
Zonificación expedida por la Municipalidad Provincial respecto de la zona de expansión urbana, por lo cual el
Sr. JUAN RICARDO ZEGARRA PALACIOS, adjuntó el Certificado de Zonificación y Vías N° 179-2014 de
fecha 07 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Planificación Urbana y Rural — División de Habilitación
y Expansión Urbana de la Municipalidad Provincial de Piura, el cual declaraba que de conformidad al Plan
de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre, Castilla y Catacaos al 2032, aprobado por
Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de 2014, el terreno solicitado se
encuentra dentro del área urbana de la Ciudad de Piura. Por lo que habiéndose determinado que el predio
solicitado se encuentra dentro del área de expansión urbana de Piura, se encuentra fuera del marco legal
aplicable;
Que, respecto de lo alegado por el administrado, cabe señalar que mediante Resolución N°
01 de fecha 15 de setiembre de 2014 el Segundo Juzgado Civil de Piura resolvió admitir a trámite la solicitud
de Medida Cautelar Dentro de Proceso de No Innovar interpuesta por los regidores José Alberto Chumacero
Morales, Milagritos Sánchez Reto, Floresmilo Yaxahuanca Tapia, Walter Chávez Castro, contra la
Municipalidad Provincial de Piura, ordenando a la misma, dejar en suspenso el contenido de los acuerdos de
sesión extraordinaria de Concejo de fecha 04 de setiembre de 2014, consecuentemente suspender el
cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de 2014, hasta cse
resuelva en definitiva el proceso principal de Amparo. Posteriormente, el mismo Segundo Juzgado Civil
de Piura mediante Resolución N° 07 de fecha 10 de marzo de 2015, da cuenta que del Auto de Vista
contenido en la Resolución N° 06 de fecha 24 de diciembre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil
de Piura en el incidente N° 02451-2014-43-2001-JR-CI-02, se ha declarado nulo el auto contenido en la
resolución número uno de fecha 15 de setiembre de 2014, que resuelve admitir a trámite la solicitud de
medida cautelar soIicitada
Que, por tanto, de acuerdo al marco jurídico expuesto para el caso en autos, de conformidad
con lo expresamente establecido en el Plan de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre, Castilla y
Catacaos al 2032 aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de
2014, al Informe N° 869-2016/GRP-460000 de fecha 07 de abril de 2016 de la Oficina Regional de Asesoría
Jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1089 que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios
rurales, corresponde declarar IMPROCEDENTE el presente recurso impugnativo;
Con las visación de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica;
En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, Ley N° 27783
Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y su
\ modificatoria Ley N° 27902, Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, Resolución
Ejecutiva Regional N° 100-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 16 de febrero de 2012, que
(,,efe f aprueba la actualización de la Directiva Nl° 010-2006/GRP-GRPPAT-SGRDI "Desconcentración de
•ot lo"'Facultades, Competencias y Atribuciones del Titular del Pliego 457 a las dependencias del Gobierno Regional
Piura".
901
SE RESUELVE:
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Ab
lR 2015
ARTICULO PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto
por el Sr. JUAN RICARDO ZEGARRA PALACIOS, contra la Resolución Gerencial Regional N° 6162015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRSFLPR de fecha 13 de noviembre de 2015, conforme a lo expuesto
en los considerandos de la presente Resolución, y téngase por agotada la vía administrativa de conformidad
con lo prescrito en el artículo 218 de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
ARTICULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución al Sr. JUAN RICARDO
ZEGARRA PALACIOS en su domicilio real sito en Jr. Vicús Mz B Lote 39 Urbanización Magisterial, Distrito,
Provincia y Departamento de Piura, y en su domicilio procesal sito en Calle Moquegua N° 382 3er Piso
Oficina 4, Distrito, Provincia y Departamento de Piura a la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de
la Propiedad Rural con todos los actuados, a la Oficina Regional de Administración y a los demás estamentos
correspondientes del Gobierno Regional Piura.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
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