Oficio Número 220-057217 de 31-03-2016

OFICIO 220-057217 DEL 31 DE MARZO DE 2016
ASUNTO: NO HAY LUGAR A DECRETAR LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA,
SALVO QUE ANTES DE COMENZAR EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN
LA ENTIDAD ESTATAL HUBIERA INICIADO ACTUACIONES CON ESE FIN
Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-060828, mediante el cual,
previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la
caducidad administrativa de un contrato, dentro de un proceso de insolvencia, en
los siguientes términos:
¿Iniciado el proceso tendiente a la declaratoria de caducidad administrativa de un
contrato, con anterioridad a la iniciación de un proceso de reorganización
empresarial, es posible decretar la caducidad administrativa del contrato?
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que si bien de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta
Superintendencia absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y
privados así como por los usuarios y particulares, sobre as materias a su cargo,
también lo es que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como
autoridad administrativa intervenir ni opinar siquiera, en asuntos que esté llamada
a conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se
deba pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Sentado lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones
jurídicas a título meramente informativo:
i) El artículo 21 ibídem, preceptúa que “Por el hecho del inicio del proceso de
reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún
contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con
fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad
administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya
sido iniciado con anterioridad a esa fecha”. (El llamado es nuestro).
ii) Del precepto transcrito, se colige que el legislador estableció dos condiciones
puntuales, a saber: a) la imposibilidad de terminar unilateralmente cualquier
contrato firmado antes de la fecha de apertura del proceso reorganización; y b) la
prohibición de decretar la caducidad administrativa de los contratos estatales,
salvo que antes de comenzar el proceso concursal, la respectiva entidad oficial
hubiera iniciado actuaciones con dicho fin.
El primero, se explica por cuanto, los contratos de tracto sucesivo como es sabido,
son vitales para los negocios del deudor, por ejemplo, los de arrendamiento o
leasing; de ahí que el legislador haya consagrado la protección de todos los
contratos, ya que son necesarios para la recuperación del deudor, amén de que
sanciona cualquier conducta que desconozca dicho mecanismo.
En consecuencia, aquellos contratos cuyas prestaciones hayan sido diferidas en el
tiempo, verbigracia, una promesa de contrato de sociedad o una compraventa, no
podrán declararse terminados como consecuencia del inicio del proceso de
insolvencia.
En otros términos, el proceso reorganización empresarial pretende a través de un
acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y
crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o
pasivos, y por ende, los contratos celebrados por el deudor antes de la fecha de
inicio del citado trámite concursal, no podrán darse por terminados por el hecho de
que el deudor sea admitido al mismo, especialmente, se reitera, los contratos de
tracto sucesivo tales como los de arrendamiento o leasing, ya que éstos son
vitales para los negocios de aquel.
El segundo aspecto, se refiere a que no se podrá decretar la caducidad de los
contratos estatales dentro de un procesos de insolvencia, salvo que se verifique el
presupuesto allí previsto, esto es, que la respectiva entidad oficial, antes de la
apertura del proceso, hubiera iniciado las acciones pertinentes con ese fin.
Además, la mencionada disposición pretende evitar las conductas de algunos
deudores que se acogían a un mecanismo concursal como una tabla de salvación
frente a una declaratoria de caducidad, sin perjuicio de que la entidad pública
pretenda acogerse a toda costa a la excepción aludida.
Luego, la finalidad de esta regla obedece a que en la mayoría de los contratos
celebrados con el Estado se pacta una cláusula en la que se prevé la aplicación
de la caducidad de los mismos, por el sólo hecho de que el contratista se haya
acogido a un proceso reorganización empresarial, lo cual agravaba aún más su
situación financiera en perjuicio de los intereses económicos del deudor y de sus
acreedores. En tal virtud era necesario establecer la prohibición de declarar la
caducidad de dichos contratos cuando quiera que se diera la circunstancia en
mención, salvo que el proceso de declaratoria se hubiera iniciado con anterioridad
a la fecha de apertura del proceso concursal.
De otra parte, se observa que la restricción de la posibilidad de aplicar la
caducidad de los contratos estatales, no impide que si la empresa incurre en un
incumplimiento grave e injustificado de obligaciones derivadas del contrato
posteriores a la fecha de iniciación de la negociación se pueda declarar la
caducidad del contrato, las cuales, como es sabido deben pagarse en la forma
prevista en el artículo en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, es decir, de
preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos
en el artículo 28 del C.C.A.