1º.- Que en este juicio ordinario, Rol N° C-8898-2

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario, Rol N° C-8898-2010, seguido ante el 3°
Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Ortiz Troncoso Sergio Eduardo con
Inmobiliaria don Cristóbal S.”, la demandada Inmobiliaria Don Cristóbal S.A.
recurre de casación en el fondo, y la demandada Constructora JCE S.A. recurre
de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción que rechazó la nulidad formal; revocó el fallo de
primer grado en cuanto acogió la demanda intentada por María Telgie Selman,
María Paulina, María Ximena, Lucía Carolina y Carla Andrea, todas de
apellidos Crovetto Etchebarne, declarando en su lugar, que queda rechazada la
demanda intentada por las referidas actoras; y confirmó en lo demás la sentencia
que acogió la demanda respecto de los actores que singulariza.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
INTERPUESTO
A
FOJAS
1092
POR
LA
DEMANDADA
CONSTRUCTORA JCE S.A.:
2º.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría
incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del cuarto numeral del
artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto – a su juicio – ni en la sentencia
de primer grado ni en la de segundo existe ninguna reflexión seria, relativa a la
acreditación de la exigida relación de causalidad entre el daño y el supuesto
vicio. Añade, que los jueces no sólo eximieron a los demandantes de la carga de
acreditar las fallas de construcción, sino que además los relevaron de la
obligación de probar la relación de causalidad entre daños y vicios, como si
existiere una presunción legal, que acreditada la falla, se presume el daño.
3°.- Que en relación a este vicio de forma que invoca quien recurre, se
hace necesario recordar que el mismo se configura cuando en la sentencia se
omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al
fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del
citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión
a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en
razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
En el caso de autos, el fallo cuestionado que, en lo pertinente al arbitrio en
estudio, confirmó el de primer grado, pormenoriza los medios de prueba
aportados por los litigantes, como también, los hechos asentados en su mérito,
motivo décimo tercero y siguientes, sin que se pueda apreciar en él la omisión
que ataca quien recurre. En consecuencia, la decisión no ha quedado desprovista
de sustentación.
De la divergencia entre la tesis de la demandada y de la fundamentación
que el tribunal ha consignado en su fallo, se desprende, más bien, que a través
del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a
dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se
conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que
han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento
idóneo para el recurso que se examina.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
INTERPUESTO
A
FOJAS
1080
POR
LA
DEMANDADA
INMOBILIARIA DON CRISTÓBAL S.A.:
4°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su
solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los
artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, 47, 1698 inciso 1°,
1702 del Código Civil, y 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, alegando
que los jueces invirtieron el onus probandi al exigir a su parte acreditar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias propias de la construcción
para poder desvirtuar fallas o defectos en la construcción, lo que a su juicio hacía
imposible obtener un fallo absolutorio. Añade que el informe elaborado por el
DICTU, que fue considerado como base para construir una presunción judicial,
no fue reconocido o mandado tener por reconocido en virtud de una resolución
judicial, careciendo de todo valor probatorio. Por último sostiene que en la
especie se prescindió de toda prueba para conceder el daño moral, toda vez que
cinco de los demandantes no acompañaron ningún antecedente al proceso para
acreditarlo.
5º.- Que la sentencia cuestionada, en lo pertinente al arbitrio en estudio,
confirmó el fallo de primer grado acogiendo la demanda, reflexiona al efecto,
para resolver como lo hizo, que “ninguna prueba rendida por los demandados
permite sostener, en forma certera y pertinente, que el edificio construido por
ellos se apega a los planos, memoria de cálculo y proyecto estructural
elaborado por sus profesionales, que los elementos de construcción –hormigón
y acero- fueron incorporados a la construcción en cantidad, consistencia y
ubicación debida y, no han podido descartar la importancia de los muros
monolíticos que finalmente fueron omitidos en la construcción, puesto que no
encomendaron ni acompañaron a los autos, algún estudio técnico que pudiera
determinar su influencia y contrastarlo con los estudios agregados por la parte
demandante”. Añade que, “al contrario, los demandantes han agregado a los
autos un cúmulo de antecedentes técnicos, estudios elaborados por
profesionales apoyados y explicados a través de las declaraciones de testigos
Arnoldo Bucarey Cuevas, Claudio Lapostol Maruejouls, César Palacios
Montti, Felipe Carrillo Alvarado y René Cartes Sarabia que permiten
establecer que el edificio Centro Mayor ubicado en calle Freire 1165, presenta
una serie de fallas y defectos en la construcción”.
En cuanto al daño moral indican que “los defectos de construcción que
provocaron la inhabitabilidad de cada uno de los departamentos de los
demandantes luego del terremoto del 27 de febrero de 2010, evidentemente ha
producido un menoscabo a su dignidad, puesto que ellos adquirieron dicha
vivienda nueva y casi nueva en algunos casos, para habitarla o obtener una
legítima ganancia, por lo que resulta indiscutible la aflicción que sufrieron al
no poder disponer de ella, por ello, aun cuando los certificados e informes
médicos agregados, no contemplen la totalidad de los demandantes, es dable
presumir, la aflicción que un hecho como el de la especie comprende para los
actores más aún, si la situación se mantiene hasta el día de hoy, generando con
ello incertidumbre del destino de bienes y patrimonio legítimamente
adquirido”.
6º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho
denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las
leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las
que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que
contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no
son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los
sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la
justipreciación de los diversos elementos probatorios.
7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe
desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo
1698 inciso 1° del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la
sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde
acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onusprobandi, lo que a la luz
de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
8°.- Que acerca de la denuncia relativa a supuesta infracción al artículo
346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1702 del Código
Civil, al margen de que el primero no participa del carácter de reguladora de la
prueba, lo relevante es que del tenor de la sentencia impugnada no se constata
que los jueces hayan negado el carácter de instrumentos privados a aquellos a
que alude el recurrente, que conformaron los antecedentes que se ponderaron
para concluir que los actores lograron acreditar la existencia de los
presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios, en especial, de la
existencia de vicios o defectos en la construcción.
9º.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de
la prueba, resulta que las conculcaciones que la recurrente estima se han
cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el
establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales
asentados por aquéllos, esto es, que los daños que presentó el Edificio Centro
Mayor ubicado en calle Freire 1161-115 de la comuna de Concepción son
consecuencia de fallas o defectos en su construcción. Y que éstos provocaron
la inhabitabilidad de cada uno de los departamentos de los demandantes luego
del terremoto del 27 de febrero de 2010, lo que produjo un menoscabo a su
dignidad, como también aflicción hasta el día de hoy.
10º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los
jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y
que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al
mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación
y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan
inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la
nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en
estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede
prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los
supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de hacer lugar a la
demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
INTERPUESTO
A
FOJAS
1092
POR
LA
DEMANDADA
CONSTRUCTORA JCE S.A.:
11º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su
solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo
1698 del Código Civil, argumentando que la obra se construyó conforme a la
normativa vigente de urbanismo construcción, no siendo una responsabilidad
objetiva estricta la establecida en la Ley General de Urbanismo y Construcción,
de manera que correspondía a los demandantes probar que los perjuicios
provenían de fallas o defectos en la construcción. No obstante lo anterior,
reclama que los jueces invirtieron la carga de la prueba al liberar a los
demandantes de su obligación de rendir la prueba necesaria para tener por
configurada la responsabilidad que alegaron. Por el contrario, añade que el
tribunal presumió la existencia de fallas o defectos en la construcción, exigiendo
a su parte demostrar la no existencia de los mismos.
12º.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en
estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de
derecho sobre los cuales construye la impugnación que intenta, con la normativa
atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, las
relativas al efecto declarativo de la adjudicación de una cosa que se poseía en
común, en particular, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y los artículos 1489, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, en
circunstancias que sobre la base de tales normas es que se ha decidido el pleito,
constituyendo la base sustantiva de lo que viene resuelto.
13°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión en
cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el
recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento
que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse
producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante
que declarar que éste no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que
lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, de manera que en
estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de
manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del
mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el
recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de
fojas 1092 por el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación
de la demandada Constructora JCE S.A.; y SE RECHAZAN los recursos de
casación en el fondo, deducidos en lo principal de la presentación de fojas 1080
por el abogado Marcelo Llanos Campos, en representación de la demandada
Inmobiliaria Don Cristóbal S.A., y en el primer otrosí de fojas 1092 por el
abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de la demandada
Constructora JCE S.A., todos en contra de la sentencia de veintiocho de agosto
de dos mil quince, escrita a fojas 1073 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 33.651-2015.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr.
Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 1152: atendido que los argumentos expresados no logran
desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución
recurrida, se rechaza la reposición.
N° 33.651-15
Proveído por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr.
Valdés, Sr. Carreño, Sr. Silva, Sra. Maggi y Sr. Fuentes.
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.