GACETA OFICIAL Nº 40.865 del 9 de Marzo de 2016

GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOL!VARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXLIII - MES V
Caracas, miércoles 9 de marzo de 2016
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.264, mediante el cual se establece que la cartera de
crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar
con recursos propios las instituciones del sector bancario, se
destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de nuevos
créditos hipotecarlos para la construcción, adquisición y
autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Decreto N° 2.269, mediante el cual se dicta el Decreto sobre
Organización General de la Administración Pública Nacional.
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material el
Decreto N° 2.266, de fecha 8 de marzo de 2016, donde se
exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta el enriquecimiento
neto anual de fuente territorial obtenido por las personas
naturales residentes en el país, hasta por un monto en bolívares
equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA BANCA Y FINANZAS
Oficina Nacional de Contabilidad Pública
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Marisela
Pensó Díaz, como Directora General de Sistemas Contables y
Análisis Financiero de la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, en calidad de Encargada.
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Maneé
Alejandra Peñalver Ferrer, como Directora de Análisis de Estados
Financieros, adscrita a la Dirección General de Sistem as
Contables y A nálisis Financiero de la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, en calidad de Encargada.
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cam biado N° 35, mediante el cual se establecen
las N orm as que regirán las o p e ra c io n e s del régim en
adm inistrado de divisas.
Aviso Oficial mediante el cual se informa al público en general las
Tasas de Interés aplicables a las Obligaciones Derivadas de
la Relación de Trabajo, para Operaciones con Tarjetas de Crédito
y para Operaciones Crediticias destinadas al Sector Turismo.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIA Y COMERCIO
SAPI
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Elionora
Yuli Marenco Díaz, como Directora de Soporte Administrativo
de este Servicio, en calidad de Encargada de esta Unidad
Administradora Central.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAAGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS
INSAI
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Magaly
Josefina Arzolay Gómez, como Directora de la Oficina de
Consultoría Jurídica, de este Instituto.
Providencias mediante las cuales se designa al ciudadano y a la
ciudadana que en ellas se mencionan, como Coordinadores
de los estados que en ellas se señalan.
Número 40.865
INDER
Providencias mediante las cuales se designa a los ciudadanos
que en ellas se indican, como Gerentes de este Instituto, en
calidad de Encargados.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Resoluciones mediante las cuales se designa a la ciudadana y a
los ciudadanos que en ellas se señalan, para ocupar los
cargos que en ellas se especifican, de este Organismo.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
Resolución mediante la cual se ordena la Ocupación Temporal de
dos (02) inmuebles, ubicados en la dirección que en ella se
indica, conformados por una superficie de terreno que en ella
se especifica.
Resolución mediante la cual se establece los lineamientos para
la aplicación del Programa 0800 MIHOGAR, destinados a los
créditos de adquisición de vivienda principal construidas con
recursos públicos o privados en el Marco de la Gran Misión
Vivienda Venezuela.
Resolución mediante la cual se establece un «Método de selección
de beneficiarios y beneficiarías» aplicable a las viviendas
construidas con recursos provenientes de la cartera hipotecaria
en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a través del
Programa 0800 MIHOGAR.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA ECOSOCIALIS MO Y AGUAS
Resoluciones mediante las cuales se corrige por errores materiales
las resoluciones que en ellas se mencionan, donde se designa
a la ciudadana y al ciudadano que en ellas se especifican,
como Directores, de este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Hortencia
Fonseca Blanco, como Directora General de Planificación del
Manejo Integral de los D esechos y Residuos, adscrita al
D espacho del V ice m in istro de M anejo E c o s o c la lis ta de
D esechos y Residuos, de este Ministerio.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución mediante la cual se nombra a la ciudadana Lilia
Margarita Cuartín Sánchez, como Directora General de la Oficina
de Integración y Asuntos Internacionales, de este Ministerio, en
calidad de Encargada.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Henry José
Hernández Rodríguez, como Director Administrativo Regional
del estado Delta Amacuro, de la Dirección Ejecutva de la Magistratura.
DEFENSA PÚBLICA
Resolución m e d ia n te la c u a l s e c o rrig e la R e s o lu c ió n
N° D D G P -2 0 1 6-126, de fecha 17 de febrero de 2016, donde
se designa a la ciudadana Mariana Yoredls Oliveros Marchena,
como Directora del Despacho, de este Organismo.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Ángela
Carrillo Carrillo, como Directora N acional de Consultoría
Jurídica de la Defensa Pública.
Miércoles 9 de marzo de 2016
GACETA OFICIAL 1JF. LA REPUBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
(L.S.)
.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA
LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio Exterior e
Inversión Internacional
(L.S.)
426.825
205°, 157° y 17°
Caracas, 29 de febrero de 2016
,
.
.
JESUS GERMAN PARÍA TORTOSA
Refrendado
El Ministro de Estado para la
Nueva Frontera de Paz
(L.S.)
GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para
la Economía Productiva
(L.S.)
LUIS ALBERTO SALAS RODRIGUEZ
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA BANCA Y FINANZAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA
205°, 157° y 17°
Providencia Administrativa N° 16-005
El Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, designado mediante
la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.842 de la
misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo
7o del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, y en ejercicio de la delegación
otorgada mediante el artículo 2 numeral 1 de la Resolución N° 019
mencionada ut supra, previa opinión favorable del Ministro del Poder
Popular para la Banca y Finanzas, emitida mediante el Punto de Cuenta N°
16-006 de fecha 19 de febrero de 2016, decide:
Artículo 1. Designar a la ciudadana MARIEE ALEJANDRA PEÑALVER
FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.717.369, como
Directora de Análisis de Estados Financieros, adscrita a la Dirección
General de Sistemas Contables y Análisis Financiero de la Oficina Nacional
de Contabilidad Pública, en calidad de Encargada.
Articulo 2. Esta Providencia entrará en vigencia, a partir del primero (Io)
de marzo de 2016.
Comuniqúese y publíquese,
Caracas, 29 de febrero de 2016
Providencia Administrativa N° 16-003
Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública
Resolu ción N° 019 d e fe cha 03 d e febrero d e 2016,
publicada en la G.O .R .B.V. N ° 40.842 de fecha 03 de fe brero de 2016,
El Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, designado mediante
la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.842 de la
misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo
7o del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, y en ejercicio de la delegación
otorgada mediante el artículo 2 numeral 1 de la Resolución N° 019
mencionada ut supra, previa opinión favorable del Ministro del Poder
Popular para la Banca y Finanzas, emitida mediante el Punto de Cuenta N°
16-004 de fecha 19 de febrero de 2016, decide:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
C O N VEN IO CAM BIA R IO N° 35
El Ejecutivo Nacional, representado por los ciudadanos Rodolfo Mef iina Del Río, en su
carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por
Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y ir la otra, el Banco
Salamat Khan
Central de Venezuela, representado por su Presidente (E), Jt
Fernández, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión N° 4.875
celebrada el 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo prevista en el artículo 318
con lo
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en c^ncordancia
i
dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales j .6 y 17, 34, 122 y
124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Centf i¡I de Venezuela; y
3 del Convenio Cambiarlo N° 1 del 5 de febrero de 2003, han cj: nvenido dictar las
siguientes:
osé
Norm as que regirán las operaciones del régim en adm inistrado de divisas
Articulo 1. Designar a la ciudadana MARISELA PENSO DÍAZ, titular de la
Cédula de Identidad N° V-9.063.965, como Directora General de
Sistemas Contables y Anáfisis Financiero de la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, en calidad de Encargada.
Capítulo I
De las o p eracio nes de divisas con tipo de cam bio protegido
(DIPRO)
A rtículq 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convento Cambiario, se fija
el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientas setenta y cinco
céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América pf ra la compra, y en
diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
Artículo 2. Esta Providencia entrará en vigencia, a partir del primero (Io)
de marzo de 2016.
Comuniqúese y publíquese,
Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario,
en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de
cambio para el pago de la deuda pública externa.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Convtei:nio Cambiario, la
liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las imijjortaciones de los
bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sej^tt
:ores de alimentos
y salud y de las materias primas e insumos asociados a la piir1«iducción de estos
sectores, por los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la
Banca y Finanzas, previa opinión favorable de la Vicepresid^micia Sectorial de
Economía y del Banco Central de Venezuela, se efectuará al tipo de cambio de venta
establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los códigos árancelarios de los
bienes en referencia serán publicados por el Centro Nacional de IComercio Exterior
(CENCOEX) en su página Web.
Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública
Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016,
publicada en la G.O.R.B.V. N° 40.342 de fecha 03 de febrero de 2016
La revisión de los códigos arancelarios determinados con arreglq a lo dispuesto en
este artículo, podrá ser efectuada periódicamente.
nvïrinio Cambiario, la
Artículo 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Com
liquidación de las operaciones de importación de los bienes corrrds¡rpondientes a los
426.826
GACF.TA OFICIAL PE LA RF.Pt BL1CA BOLIVAR! AN A DE VENEZUELA
códigos arancelarios a los que se contrae el artículo 2 del presente Convenio
Cambiado, canalizadas a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos
celebrados con los Bancos Centrales de los países miembros je la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), con el Banco Central de República
Dominicana, así como a los Bancos Operativos Autorizados a tramitar operaciones a
través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), se realizará
al tipo de cambio de venta al que se refiere el artículo 1 de este Convenio Cambiario.
Artículo 4. Corresponderá al Centro Nacional de Comercio Exterior] (CENCOEX) hacer
seguimiento a la efectiva afectación al fin declarado de los biene^ materia prima e
insumos importados a que se refiere el artículo 2 del presente Cd ivenio Cambiario,
pudiendo en caso de desviación del mismo, recalcular el monto a : la operación de
venta de divisas empleando para ello el tipo de cambio compierti itario flotante del
mercado, que rija para la fecha en que se efectúe el pago de la dif¿ encía que resulte
del recálculo; ello, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto con Rar] |o, Valor y Fuerza
de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la
liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las
pensiones de vejez, incapacidad parcial, Invalidez ysobrevivientefe, pagadas por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes sn el exterior, se
hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio
Cambiario.
Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de las operaciones de venta de
divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilado^ residentes en el
exterior.
Artículo 6. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la
liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a sufragar gastos para la
recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científica s y otros casos de
especial urgencia que sean definidos en la normativa cambiaria, si i efectuará al tipo
de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Conven o Cambiano.
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia del presente Conv^i:nio Cambiario, la
adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del «actor público de
conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 20 de
noviembre de 2014, serán liquidadas al tipo de cambio de vent dispuesto en el
artículo 1 de este Convenio.
i'
Asimismo, las operaciones de venta de divisas al Banco Central, de Venezuela por
parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio para la
compra dispuesto en el artículo 1 de este Convenio.
Las empresas básicas y aquellos entes públicos de naturalez
empresarial no
petroleros, podrán vender al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio
complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veir ticinco por ciento
(0,25%), las divisas que obtengan de su actividad productiva, de ccnformidad con las
autorizaciones que particularmente impartan la Vicepresidencia Sect >rial de Economía,
el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el i 3anco Central de
Venezuela, actuando de manera conjunta, en función de las política: establecidas y de
la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la j »conomía. A tales
efectos, las referidas empresas deberán suministrar a las autoridades antes señaladas
la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de la
misma, de manera anticipada.
Artículo 8. Las operaciones de venta de divisas que se generen po- las operaciones y
actividades de exportación y/o venta de hidrocarburos de Petróleos tiile Venezuela, S.A.
(PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a le:s que se refiere la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley
Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se fi rá a cualesquiera
de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiarid,, reducido en cero
coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programaci i, coordinación y
evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el M nisterio del Poder
Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela en función de las
políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender lak necesidades de la
economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el presenté Capítulo.
Las operaciones de compra de divisas efectuadas por los sujetos a los que se refiere el
presente artículo, se efectuará a cualesquiera de los tipos de cam Dio previstos en el
presente Convenio Cambiario, en atención a la citada programaci ón, coordinación y
evaluación, entre la Vlcepresidencia Sectorial de Economía, el M nisterio del Poder
Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuelá en función de las
políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la
economía.
Miércoles 9 de marzo de 2016
de febrero de 2003, serán efectuadas al tipo de cambio complementario flotante de
mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo
de cambio se aplicará a las operaciones de compra de divisas fealizadas a tales
instituciones, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Las operaciones de venta de divisas efectuadas a las Representaciones Diplomáticas,
Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros c e los Organismos
Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Naciond, se efectuarán al
tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la
liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se ap icará a todas las
operaciones de compra de divisas realizadas a los sujetos indicados en el presente
articulo, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las¡ ¡rúales se harán a
través de los operadores cambiados respectivos.
Artículo 11. A las operaciones de venta de divisas por parte de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empj<esas mixtas a las
que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas,
derivadas de financiamientos, instrumentos financieros, aportes de capital en efectivo,
venta de activos, exportaciones y/o venta de hidrocarburos, divijjilendos recibidos,
cobro de deudas, prestación de servicios, y de cualquier otra f jeni
:nte, se hará a
cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Caita
ivenio Cambiario,
reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación,
coordinación y evaluación entre ia Vicepresidencia Sectorial de Econorimía, el Ministerio
del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central
Venezuela, en
función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las
necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el Capítulo
I de este Convenio Cambiario.
Artículo 12. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago
de consumos y avances de efectivo realizados con tarjeta de crédl o con ocasión de
viajes al exterior, se hará al tipo de cambio complementario flotjante de mercado
vigente para el momento del posteo de la operación.
Igual tipo de cambio se aplicará a la adquisición de efectivo para ijnenores de edad,
con ocasión de viajes al exterior, vigente para el momento en que el Banco Central de
Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.
Artículo 13. Todas aquellas operaciones de liquidación de diVsas no previstas
expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los
mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cam Diaria, al tipo de
cambio complementario flotante de mercado.
D isposiciones Transitorias
Artículo 14. Las operaciones de adquisición de divisas destinada:; a importaciones
que antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenic Cambiario se les
aplicaba el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del Convenio
Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, se liquidarán a este últirrjo tipo de cambio,
siempre y cuando cuenten con Autorización para la Liquidación tic Divisas (ALD)
emitidas hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrad,a en vigencia de
este Convenio Cambiario.
enta de divisas
Iguales condiciones serán aplicables a las operaciones de
emitidas por el
correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAI
Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hasta el díj inmediatamente
imbiario, para el
anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio
pago de Importaciones bajo el Tratado Constitutivo del Sistéi¡ma Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como de aquellas cá palizadas a través
inoamericana de
del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación
iRectivo código de
Integración (ALADI), que para dicha fecha cuenten con el res|
li Ib
reembolso.
Aquellas operaciones de adquisición de divisas a las que se les aplicaba el tipo de
cambio para la venta establecida en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del í
de febrero de 2013, que hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, no cuenten con Autorización
para la Liquidación de Divisas (ALD); pero cuyo expediente de cierrá de la importación
haya sido consignado por el operador cambiario ante el Centro Na<j onal de Comercio
Exterior (CENCOEX) a esa fecha, se liquidarán con arreglo a lo]establecido en el
artículo 1 de este Convenio Cambiario.
La presente normativa no será aplicable a aquellos expedientes qué sean rechazados
o devueltos por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha
posterior a la publicación del presente Convenio Cambiario.
Artículo 9. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a gastos
por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiar til, con ocasión de
actividades académicas presenciales en el exterior, correspondient :s a las solicitudes
que cuenten al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este
Convenio Cambiario con solicitudes principales, sucesivas o ct mplementarias de
adquisición de divisas con estatus aprobada, así como aquellas que se emitan con
posterioridad a los fines de la continuidad de la actividad académica respectiva ya
iniciada a dicha fecha y sólo hasta el lapso previsto en la! oferta académica
correspondiente a los estudios en curso, se realizará al tipo del cambio de venta
previsto en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores c imbiarios hasta el
día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia _
de este Convenio
Cambiario, con base en las autorizaciones genéricas emitidas confórrme a lo previsto
en la Providencia de ia extinta Comisión de Administración de Divisa! (CADIVI) N° 097
del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Repúbl ca Bolivariana de
Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central
de Venezuela al tipo de cambio de venta establecido en el Convenic Cambiario N° 14
de fecha 8 de febrero de 2013.
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiari d , las asignaciones
de divisas para cursar actividades académicas en el exterior, se reé tizarán a través de
los programas dispuestos por el Ejecutivo Nacional, en funciór de sus políticas,
planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Ecoripmico y Social de
Desarrollo.
Artículo 15. Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido
solicitada al Banco Central de Venezuela al día inmediatamente anterior al de la fecha
de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, y que debió real zarse con base al
tipo de cambio del Sistema Complementario de Administración de D visas (SICAD), se
les aplicará el tipo de cambio resultante de la última asignación de d visas, realizada a
través del referido Sistema, publicado en la página Web del anco Central de
Venezuela.
Capítulo II
De las op eracio nes de d iv isas con tipo de cam bio com plem entario flotante
de m ercado
(DICOM )
Artículo 10. Las operaciones de venta de divisas efectuadas: la las instituciones
internacionales con las cuales la República haya suscrito acuerdos o convenios
internacionales, a las que se refiere el artículo 19 del Convenio Cámbiario N° del 5
1
Las transacciones con tarjetas de crédito destinadas al pago de con« ¿mo y avances de
efectivo con ocasión de viajes al exterior realizadas por los usuarios del régimen
administrado de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del resente Convenio
Cambiario detenten solicitudes con status "Recibido por el Ban o" y/o "Solicitud
Activa", serán liquidadas al tipo de cambio resultante de la últi ía asignación de
divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas
(SICAD), independientemente de la fecha del posteo o liquidación de las mismas,
según el caso.
Miércoles 9 de marzo de 20)6
e»Ad i \ oi ic i vi, m:
Artículo 16. Las solicitudes de adquisición de divisas destinadas a ¡atender la deuda
pública externa de la República y demás sujetos regulados por la l[ey Orgánica que
rige la Administración Financiera del Sector Público, así como aquellás presentadas por
el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de
Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, que
fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la
fecha de publicación de este Convenio Cambiado en la Gaceta Ora ial de la República
Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la ;nta previsto en el
artículo 1 del Convenio Cambiado N° 14 del 8 de febrero 2013.
Artículo 17. Los mercados alternativos de divisas a los que se ¿óntrae el Convenio
Cambiado N° 33 del 10 de febrero de 2015 continuarán en fur cionamiento hasta
tanto sean sustituidos dentro de un plazo máximo de treirta (30) días; en
consecuencia, mientras esto último ocurra, el tipo de cambio comp ementado flotante
de mercado al que se refiere el presente Convenio Cambiado se á aquel al que se
refiere el artículo 24 del Convenio Cambiado N° 33 del 10 de febrera de 2015.
D isposiciones Finales
Artículo 18. Los pasivos en moneda extranjera derivados del pago del capital,
contraída con
intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada exté rna,
i
cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterá es
i y bilaterales de
integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de inanciamiento a la
exportación, serán registrados y valoradosal tipo de cambia vigente para la
oportunidad en que fueron pactadas tales operaciones financieras.
de auditorías
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) ordenaré la pláctica
ip
en esta materia, de cuyos resultados conocerán la Vicepresideincia Sectorial de
Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y
' el Banco Central
de Venezuela.
Artículo 19. El tipo de cambio aplicable a los consurqós efectuados en
establecimientos comerciales por personas naturales con tarjeta s de débito y de
crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a
las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetis, será el tipo de
cambio complementado flotante de mercado, que rija para la fec la de la respectiva
operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25% .
Banco Central de
Artículo 20. Salvp las excepciones establecidas o que establezca
para la Banca
Venezuela actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Po|blular
i
y Finanzas, la conversión de la moneda extranjera para la deterrriinación de la base
Imponible de las obligaciones tributadas derivadas de las operacic nes aduaneras, se
ispondientes a la
efectuará al tipo de cambio de asignación de las divisas coiirre*
operación involucrada; fuera de estos casos, se tomará como re rerencia el tipo de
cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecfi a de la liquidación
lari
ri h i .ic a b o l iv a k ia n a
d i -\ k n k / i t . l a
42
fì.S27
complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la o¡fjeratión; salvo que
la normativa especial que regule la obligación respectiva establezc^ a forma específica
del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo
6 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Las divisas que se obtengan por concepto de pago d las obligaciones a
las que se contrae el artículo anterior del presente Convenio Can biario,
I
deberán ser
vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello 3l tipo de cambio
complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la ( X
«radón, dentro de
los dos días hábiles siguientes a su percepción, a través de los opijuradores cambiados
autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptof
o recaudadores
acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en mon da extranjera, para
lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Vemezuela, según lo
estipulado en los Convenios Cambiados aplicables.
En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán
convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la
venta de divisas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 26. Los activos denominados en moneda extranjera, repj (esentados por los
derechos de explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 de fe¿ pa 30 de enero de
2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nac onal le transfirió a
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o la filial que ésta des jne el derecho a
desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Esta<'{o, las actividades
previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánjil a que Reserva al
Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así cc mo las Conexas y
Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas mediante la Resolución del Ministerio del
Poder Popular de Petróleo y Minería N° 177 de fecha 28 de di :iembre de 2012,
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolívar iana
¡
de Venezuela
N° 6.094 del 28 de diciembre de 2012, y otros intangibles en divisé s de las empresas
operadoras a que se refiere el presente artículo con ocasión de es^3*is actividades, así
como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales en) jresas operadoras
en el sector aurífero, serán registrados y valorados contablemente al tipo de cambio
complementario flotante de mercado.
Artículo 27. La venta de divisas al Banco Central de Venezuela, que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiarlo N° 34 dé 11 de febrero de
2016, deben realizar las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la
exportación de bienes y servicios, se efectuará el tipo de cambia complementario
flotante de mercado, reducido en cero coma veinticinco pof ciento (0,25%).
Igualmente, dichos sujetos quedan autorizados para colocar oferta de divisas en los
mercados alternativos de divisas, de los saldos que se correspondar con el porcentaje
que se encuentran habilitados para retener y administrar en función de lo dispuesto
en el aludido Convenio Cambiado N° 34.
de la obligación tributaria.
Artículo 21. El tipo de cambio a ser empleado en la conversón de la moneda
extranjera para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados
por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos,
será el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecna de
la liquidación de la operación.
Artículo 22. 0 reintegro que de conformidad con lo dispuesto
el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos,] jeban realizar los
sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiada en el
proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, en eji ución de decisión
definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al Janeo Central de
Venezuela, a través del operador cambiado respectivo, de co| formidad con lo
e instructivos
dispuesto en el presente Convenio Cambiado, así como en los mam
de que la
dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el Stfl tuesto
I
Unidos de
obligación esté denominada en una divisa distinta al dólar de los Éstados
E
América, se efectuará la conversión de la misma para expresarla ;n dólares de los
Estados Unidos de América y al monto resultante le será aplicado el :ipo de cambio de
referencia antes mencionado. Esta conversión deberá ser realizada 1por la institución
bancada al momento de recibir el pago. Cuando la decisión del órgilaño sancionador
establezca que el reintegro en cuestión pueda ser efectuado en ^olivares, se hará
conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
r ° 25 del 22 de
Artículo 28. Se derogan los artículos 1 y 2 del Convenio Cambian o N
enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblli:; Bolivariana de
Venezuela N° 6.122 Extraordinario del 23 de enero de 2014; los artjíículos 5, 6, 8 y 15
del Convenio Cambiado N° 28 del 3 de abril de 2014, publicado en I Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 4 de abril de 2014; el Convenio
Cambiado N® 29 del 5 de agosto de 2014, publicado en la Gi :eta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N® 40.471 del 8 de agosto d 2014, reimpreso
mediante Aviso Oficial de fecha 15 de agosto de 2014, publicado c i la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.478 del 19 de á losto de 2014; el
Convenio Cambiado N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013, publij ado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de la ¡ isma fecha; y los
artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio Cambiado N° 33 del 10 de febrero
de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivarianí de Venezuela N°
6.171 Extraordinario del 10 de febrero de 2015, así como todas aqiléjellas disposiciones
en cuanto colidan con lo establecido en este Convenio Cambiado.
Artículo 29. El presente Convenio Cambiado entrará en vigencia ¿I 10 de marzo de
2016.
Dado en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016 Años 205° de la
Independencia, 157° de la Federación y 17° de la RevoluciónBolivarbna.
Cambiarlo y sus Ilícitos.
:e artículo deberé
Parágrafo Prim ero: 0 reintegro en divisas a que alude el presente
efectuarse por ante el operador cambiado autorizado del sujeto obl gado a través del
cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en les casos que por
circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejé :utarse ante ese
„.¡del sector público
operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancada]
que, en condición de operador cambiado, se indique en la decisión ¿orrespondiente.
Comuniqúese y publíquese.
Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas objeto de
reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de
Venezuela, en los términos y condiciones previstos por ese Instituto 3 tales fines.
Artículo 23. 0 tipo de cambio de referencia a ser empleado por ios Tribunales de la
Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad administré th
iva sancionatoria
para calcular el monto de las multas impuestas con ocasión de la determinación
>1
de
responsabilidades penales o administrativas derivadas de la corrii!isión de ilícitos o
infracciones cambiarlas, será el tipo de cambio complementario fiotante de mercado,
vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondient
El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la
determinación de los montos a ser pagados como consecuencia! de los regímenes
sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio de adquisición de las
divisas correspondientes a la operación involucrada, vigente *
la fecha de
determinación de la sanción correspondiente.
Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia del presente ConVt nio Cambiado, las
obligaciones tributarias establecidas en leyes especíales, así :omo las tarifas,
comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijadoá en la normativa
correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán
ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están denominadas, en
su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al fcfecto por el Banco
Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio
Miguel Ánrfel Pérez Abad
Vicepresidente Sectorial de
Economía
426.828
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIA Y COMERCIO
AVISO O FICIAL
El Banco Central de Venezuela, informa al público en general:
A. TASAS DE
INTERÉS
APLICABLES A
LAS
OBLIGACIONES
DERIVADAS DE
LA RELACIÓN
DE TRABAJO
B. TASAS DE
INTERÉS PARA
o per a I i o n es
CON TARJETAS
DE CRÉDITO
1. Tasa activa estipulada durante el mes de
febrero de 2016 aplicable a los supuestos a
que se refieren los artículos 128, 130, 142
literal f), y 143 Cuarto Aparte, del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
2. Tasa promedio entre la activa y la pasiva
estipulada durante el mes de febrero de
2016, aplicable al supuesto a que se refiere
el Tercer Aparte del artículo 143 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
1. Tosa de interés activa máxima anual a
ser aplicada por las instituciones regidas por
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario y
demás leyes especiales, por las operaciones
activas con tarjetas de crédito que regirá
para el mes de marzo de 2016.
2. Tasa de interés activa mínima anual a ser
aplicada por las instituciones regidas por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario y
demás leyes especiales, por las operaciones
activas con tarjetas de crédito que regirá
para el mes de marzo de 2016; sin perjuicio
de las tasas de interés mínimas activas
especiales dictadas por el Banco Central de
Venezuela
mediante
Avisos
Oficiales
emitidos al efecto, y aquellas autorizadas
por este Instituto o ser aplicadas de
conformidad con lo previsto en el Segundo
Aparte del artículo 96 del antedicho
Decreto-Ley.
3. Tasa de interés máxima que podrán
cobrar las instituciones regidas por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario y
demás leyes especiales, por las obligaciones
morosas de sus tarjetahabientes para el
mes de marzo de 2016.
C. TASAS DE
INTERÉfc» PARA
OPERACIONES
CREDITICIAS
DESTINADAS
AL SECTOR
TURISMO
M ¡creóles 9 de marzo de 2016
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1. Tasa
de
interés activa
máxima
preferencial a ser aplicada por
las
instituciones regidas por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario y demás
leyes especiales, para las operaciones de
crédito turístico conforme con lo previsto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Inversiones Turísticas y del Crédito para
el Sector Turismo, que regirá para el mes de
marzo de 2016.
2. Tasa
de
interés activa
máxima
preferencial a ser aplicada
por las
instituciones regidas por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario y demás
leyes
especiales,
a
las
operaciones
crediticias destinadas al sector turismo, en
los supuestos a que se refiere el artículo 40
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito
para el Sector Turismo, que regirá para el
mes de marzo de 2016.
19,54%
R E P U B L IC A B O LIV A R IA N A D E V E N E Z U E L A
M IN IS T ER IO D E L P O D E R P O P U L A R P A R A IN D U S T R IA Y
C O M E R C IO
S E R V I C I O A U T Ó N O M O D E L A P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L (S A P I)
C a ra c a s , 10 d e fe b re ro d e 2 0 1 6
A Ñ O S 2 0 5 , 1 5 6 ° y 17°
P R O V ID E N C IA A D M IN IS T R A T IV A N° 0 0 2 -2 0 1 6
Quien suscribe
I
JO SE
M IG U EL
VILLA N U EV A
ROCCA,
venezolano,
mayor de edad, .¡le este domicilio, titular de la cédula de identidad M°
17,05%
V -U .340.345
actuando en mi carácter de Director General del
Servicio Autónr mo de la Propiedad Intelectual (SAPI!, designado
mediante Resolución N° 016-2015 de fecha 6 de noviembre de 2015,
publicada en la laceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
29%
i a misma fecha, y en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 6 del Reglamento Interno de la institución, publicado
en Gaceta Oficl il de la República de Venezuela N° 36.456, del 19 de
mayo de 1998.
R ESU ELVE:
17%
A rticulo l: Ddsignar a la ciudadana
d íaz.
el io n o r a
yul i
ma r e n c o
titular cé la cédula de Identidad N” v -13.405.547, como
Directora de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual (SAPI), en calidad de Encargada de ésta Unidad
Administradora Central, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 dei
3% anual, adicional
a la tasa de interés
pactada
en
la
respectiva operación
conforme
a
lo
previsto
en
los
numerales 1) y 2)
del presente literal.
Reglamento N' 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, ¡sobre el Sistema de Presupuesto, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.781
Extraordinario, gel 12 de agosto de 2005.
A rtículo 2: Se le delega la competencia y firma de los documentos
que conciernen / competen a su cargo, según el articulo 49 del Decreto
con Rango, Va pr y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
12,76%
Financiera del ¡ector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivi riana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, del 30 de
diciembre de 2015, los artículos 48 y 49 del Reglamento N“ ;l de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el
La tasa de interés
activa
máxima
preferencial prevista
en el numeral 1
reducida
en
3
puntos porcentuales.
Sistema de Presupuesto, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.781 Extraordinario, del 12 de agosto de
2005 y los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento I iterno del
Servido Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 3: La presente providencia Administrativa entraré en vigencia
a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República f ollvariana
Caracas, 03 de marzo de 2016
de Venezuela.
Çomuniquese y publíquese.
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad del
presente Aviso Ofidal.
Comuniqúese y publíquese.
\
\
M ig u e l V i lla n u e v a R o c c a
.DifectorrGeneral (E)
S e rv ic to ^ A u t t ffm ífío d e la P r o p ie d a d I n t e le c t u a l (S À P I)
lo s é Salam at Khan Fernández
Primer Vicepresidente Gerente (E)
Designado por el ciudadano Ministro,
mediante Resolución N° 016-15, del 6 de noviembre de 2015,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariara
de Venezuela N" 40.783 de esa misma fecha.