ACCIONES EN DEFENSA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

◦ Acción
◦ Clasificación de las acciones en defensa del derecho
de propiedad
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Acción Reivindicatoria
Acción Negatoria
Acción de Petición de Herencia
Acción de deslinde
Acción confesoria
Código Civil Arts. 1453 - 1464
Del latín actio, movimiento, actividad
o acusación, dicho vocablo tiene un
carácter procesal. La acción
procesal es concebida como el
poder jurídico de provocar la
actividad de juzgamiento de un
órgano que decida los litigios de
intereses jurídicos.
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La acción real es la
configurada por el
ordenamiento para la defensa
de los derechos reales. Por ella
el actor intenta el
reconocimiento de la
propiedad, la posesión de un
derecho real.
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La acción real se contrapone a
la acción personal por su
eficacia erga omnes, frente a
todos y allí donde esté, y por el
privilegio preferente sobre la
cosa.
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Acción reivindicatoria
Acción confesoria
Acción negatoria
Acción de deslinde
Acción de petición de herencia
CONCEPTO:
Capitant la define “como la acción judicial
mediante la cual se hace reconocer el
derecho de propiedad que se tiene sobre
un bien”.
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Messineo dice: “el
fundamento de la acción
de reivindicación, reside
en el poder de
persecución y en la
inherencia del derecho a
la cosa, que es propio de
todo derecho real, en
general y, en particular,
del derecho de
propiedad.
La acción reivindicatoria es una acción
por medio de la cual el propietario, que
ha perdido la posesión de la cosa,
demanda frente a terceros, el
reconocimiento de su derecho de
propiedad y la consiguiente restitución
del bien.
De acuerdo con este concepto, la acción de reivindicación
tiene los siguientes caracteres:
1. Es de naturaleza real,
2. Tiene efectos “erga omnes”,
siendo oponible contra todos;
3. Tiene por objeto específico
obtener la restitución de la cosa
La reivindicación implica
que el propietario haya
sido desposeído sin su
voluntad y que debe
demostrar que el tercero
detenta actualmente la
cosa, debe
primordialmente
demostrar el fundamento
de su propio derecho, de
su mejor derecho sobre
el del poseedor
demandado.
Para iniciar la acción reivindicatoria
(requisitos) se debe ser propietario de la
cosa o ser titular de un derecho real que
se ejerce por la posesión, tales como el
usufructurario, el usuario, el acreedor
prendario, los cuales tienen sobre las
cosas derechos directos, derechos que
autorizan a poseer las cosas y si por
cualquier circunstancia han perdido la
posesión, dispone de la acción de
reivindicación.
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Pueden reivindicarse:
cosas muebles
Inmuebles
títulos de créditos que no fuesen al portador,
aunque hayan sido endosados sin transferencia
de dominio, mientras permanezcan en poder
del simple tenedor
El objeto de la reivindicación es la recuperación
de las cosas muebles o inmuebles.

DIFERENCIAS ENTRE ACCION PETITORIA
Y POSESORIA. RELACIONES Y
DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES
LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias
versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se
discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un
trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una
reglamentación provisional de la posesión.
En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de
reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia
debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las
partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley
admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la
propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa
estado, hace cosa juzgada material.
Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción
posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción
reivindicatoria.

La acción de
reivindicatoria es
imprescriptible salvo los
efectos que produzca la
adquisición de la
propiedad por otra
persona en virtud de la
usucapión.
El Código Civil establece:
 I. El propietario puede demandar a quien afirme
tener derechos sobre la cosa y pedir que se
reconozca la existencia de tales derechos”
 II. Si existen perturbaciones o molestias, el
propietario puede pedir el cese de ellas y el
resarcimiento del daño.

Es la acción que tiende a restablecer a favor
de los poseedores de inmuebles el libre
ejercicio de un derecho real que le es
desconocido o negado por terceras
personas.
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
Su objeto es obtener una sentencia declarativa
que establezca que la cosa está libre y franca
de determinada carga, o que la carga es
inexistente. Puede tratarse de servidumbre,
usufructo, uso inmobiliario, habitación.
Al propietario le basta probar su derecho,
correspondiendo al demandado probar la
existencia del derecho real que alega tener
sobre la cosa ajena.

Pueden ser objeto de esta acción, los
abusos establecidos en los arts. 107,
molestias 115 y 117 entre otras
perturbaciones.
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
El heredero puede pedir se le reconozca esa
calidad y se le entreguen los bienes hereditarios
que le correspondan contra quienquiera los
posea, total o parcialmente, a título de heredero
o sin título alguno.
Esta acción prescribe a los 10 años contados
desde que se abrió la sucesión, se salvan los
efectos de la usucapión respecto a los bienes
singulares.
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Es una acción petitoria que la
ley le otorga al heredero para
reivindicar la herencia contra
toda persona que pretenda esa
misma calidad.
Se ejerce por el heredero en
contra de quien pretendiendo
tener un derecho a la
sucesión, retienen, de hecho,
una parte de ella o el todo.

Es la acción real para la regulación o rectificación
de linderos, es una reivindicación parcial, porque
su función es reconducir dentro de la órbita del
derecho del propietario del inmueble, una parte de
su fundo que está incorporada al fundo vecino, de
manera que el lindero entre ambos fundos es
incierto y por consiguiente, es incierta la extensión
misma de los dos fundos. Se admiten todo tipo de
pruebas y en defecto de ésta se remite la
solución al plano catastral.

Acción real como la reivindicatoria que puede
manifestarse como acción declarativa de certeza,
para determinar la existencia de la servidumbre,
cuando el propietario del fundo sirviente la niega,
aunque sin obstruir su ejercicio, o puede
intentarse como acción petitoria en sentido
estricto, cuando está dirigida a hacer cesar los
eventuales impedimentos por las eventuales
perturbaciones, provenientes del propietario del
fundo sirviente.

Capitan manifiesta que son los llamados también
interdictos, porque comprenden sólo cuestiones de
hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por
objeto el reconocimiento o protección de la posesión
de un derecho real inmobiliario, para recuperar o
conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño
temido.

La razón de estas acciones es de
carácter social, en el sentido de que,
en salvaguarda del principio de que
nadie debe hacerse justicia por si
mismo, es de interés general que el
poseedor no sea privado por otro de
la posesión, ni que sea perturbado
por nadie.