¿Cómo recuperar el IVMDH o *céntimo sanitario*? Preguntas

METODOS DE ESTIMACION EN EL IRPF
Valencia 23 de abril de 2015
Carolina Verdés Pastor
Índice
1. Métodos de estimación de rendimientos en
el IRPF
2. Incompatibilidades y excepciones
3. Reducciones
4. Obligaciones formales
5. Estimación Directa
6. Estimación Objetiva
7. Estimación Indirecta
Métodos de estimación de rendimientos en el
IRPF
Métodos de determinación de
rendimientos
(LIRPF art.16; IRPF art.27)
Los rendimientos de actividades económicas pueden determinarse mediante alguno
de estos métodos:
 Estimación directa: modalidad normal y la simplificada
 Estimación objetiva: prevista para rendimientos de las
pequeñas y medianas empresas y determinadas actividades
profesionales accesorias, y que no superan determinados
límites.
 Estimación indirecta.
Incompatibilidad entre los diversos métodos de
determinación del rendimiento neto
(RIRPF art.28 .3 y 35)
 incompatibilidad absoluta entre los métodos de EO y ED.
 incompatibilidad absoluta entre las modalidades de
simplificada y normal (en dicha incompatibilidad no se distingue entre, por un lado,
actividades empresariales y, por otro, actividades profesionales, sino que se «mezclan» y se juntan todas).
Incompatibilidades y excepciones
Fuerza de atracción de los distintos métodos y modalidades:
Ejemplo 1
El contribuyente ejerce diversas actividades económicas (empresariales o profesionales):
– Ninguna de ellas está sometida a la modalidad normal del método de estimación directa.
– Alguna de ellas está sometida a la modalidad simplificada del método de estimación
directa.
 Todas las actividades (empresariales y profesionales) se someterán a la modalidad
simplificada del método de estimación directa (aunque aisladamente consideradas,
algunas pudieran estar en el método de estimación objetiva).
Ejemplo 2
El contribuyente ejerce diversas actividades económicas, alguna de las cuales (es irrelevante
que sea empresarial o profesional) se encuentra en la modalidad normal del método de
estimación directa.
Todas las actividades (empresariales y profesionales) se someterán a la modalidad
normal del método de estimación directa (aunque aisladamente consideradas algunas
pudieran estar en la modalidad simplificada del método de estimación directa o en el
método de estimación objetiva).
Excepciones
No obstante lo indicado anteriormente, existen las siguientes excepciones por inicio
de actividad:
• Inicio de actividad:
– Cuando, desarrollando una actividad en la modalidad simplificada del método
de estimación directa, se inicie otra durante el año por la que se renuncie a
dicha modalidad, convivirán hasta el final del año las dos modalidades del
método de estimación directa.
– Cuando, desarrollando una actividad acogida al método de estimación
objetiva, se inicie otra durante el año no incluida en dicho método o que, sí
estando incluida, se renuncie al mismo o se le excluya. En este supuesto, la
segunda actividad se sometería, desde su inicio, a la modalidad simplificada
del método de estimación directa, conviviendo hasta la finalización del año
dos métodos.
•
•
•
En el supuesto de dos entidades en régimen de atribución de rentas con idénticos
partícipes y porcentajes de participación, cada entidad determinará su
rendimiento neto por el método de estimación que corresponda, sin que sea de
aplicación la incompatibilidad entre la estimación directa y la objetiva ( DGT CV 185-07 ).
No existe incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad
económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo
tiempo socio de una sociedad civil que desarrolla otra actividad económica en
estimación objetiva (DGT CV 3-11-08).
Tampoco existe incompatibilidad entre el método de estimación de rendimientos
utilizado por una comunidad de bienes y el utilizado por alguno de sus comunero
(DGT CV 16-1-12).
Reducciones
Reducciones
(LIRPF art.32 -redacc L 26/2014- y disp.adic.38ª; RIRPF art.25 y 26)
Hay que diferenciar las reducciones por:
 rendimientos irregulares
 cuantías fijas sobre el rendimiento neto
 inicio de actividades económica
 En el ejercicio 2015, no resulta de aplicación la reducción por
mantenimiento o creación de empleo , según la cual, en cada uno de los
períodos impositivos del 2009 al 2014, los titulares de actividades económicas
que reunían determinados requisitos, podían reducir en un 20%
el rendimiento neto positivo declarado correspondiente a las mismas,
minorado, en su caso, por las reducciones anteriormente mencionadas,
siempre que, con determinadas condiciones, mantuvieran o crearan empleo.
Rendimientos irregulares
(LIRPF art.32.1 redacc L 26/2014; RIRPF art.25)
Desde el 1-1-2015, se aplica una reducción del 30% (40% hasta el 31-12-2014) sobre los
siguientes rendimientos netos, cuando se apliquen en un único período impositivo:
a) Los que tengan un período de generación superior a dos años.
b) Los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, que son exclusivamente los siguientes:
• Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no
amortizables (un solar o terreno).
• Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
• Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en el IRPF.
• Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración
indefinida.
Desde el 1-1-2015, la cuantía máxima sobre la que se aplica la citada reducción en cualquiera de
los dos apartados, es 300.000 euros anuales.
Sin embargo, no resulta de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que
cumpliera los requisitos indicados anteriormente en a) y b), procedan del ejercicio de una
actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto
Se establece una reducción del rendimiento neto de las actividades económicas
acogidas al método de estimación directa por importe, desde el 1-1-2015, de 2.000
euros.
Adicionalmente, se establece un incremento de dicha reducción, que desde el 1-12015, se fija en las siguientes cantidades:
a) Autónomos de renta más bajas: en un importe equivalente al previsto para la
minoración por RT:
-RN≤ 11.250: 3.700€
- RN ≤ 14.450: 3.700€ - (1,15625*(RAE-11.250))
b) Personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del
ejercicio efectivo de estas actividades económicas:
– como regla general: 3.500 euros anuales;
– si acreditan necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o
un grado de discapacidad igual o superior al 65%: 7.750 euros anuales.
Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no puede
ser negativo.
Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto
Para la aplicación de la reducción es necesario cumplir los siguientes requisitos:
 La totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse
a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos de la LIS art.18 o
que el contribuyente sea un trabajador autónomo económicamente dependiente de
un cliente conforme a la L 20/2007 siempre que éste tampoco sea una entidad
vinculada en los términos señalados;
 El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados;
Han de cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales;
 No percibir rendimientos del trabajo en el período impositivo. No se incumple este
requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por
desempleo, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales;
 Que al menos el 70% de los ingresos del período impositivo estén sujetos a
retención o ingreso a cuenta;
Que no se realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de
atribución de rentas.
Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento neto
Cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá derecho a la
reducción cuando individualmente cumpla con los requisitos señalados
anteriormente. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración
conjunta será única y se calculará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar,
sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades
económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los
citados requisitos.
El Proyecto de reforma del RIRPF remitido para información pública el 17-2-2015,
establece para el supuesto en que el contribuyente opte por la tributación conjunta,
que tendrá derecho a la aplicación de esta reducción cuando individualmente cumpla
con los requisitos anteriormente expuestos. En este caso, la cuantía de la reducción a
computar en la declaración conjunta será única, sin que su importe pueda ser superior
al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad
familiar que cumplan individualmente los citados requisitos, y se calculará teniendo en
cuenta las rentas de la unidad familiar (RIRPF art.26 redacc Proyecto de RD).
Reducciones de cuantías fijas sobre el rendimiento
neto
 Desde el 1-1-2015, los contribuyentes con rentas no exentas
inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad
económica, pueden reducir el rendimiento neto de las actividades
económicas en las siguientes cuantías, en función de cual sea el
importe de la suma de las citadas rentas:
1. Igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales.
2. Entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos
el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas
rentas y 8.000 euros anuales.
Esta reducción tiene dos límites:
– cuando además se perciban rendimientos del trabajo, esta reducción junto a
reducción por rendimientos del trabajo no puede exceder de 3.700 euros;
– en todo caso, el propio importe del rendimiento neto, ya que no puede ser
negativo como consecuencia de la aplicación de esta reducción.
Reducción por inicio de actividad económica
(LIRPF art.32.3 y disp.adic.38ª)  Ley 11/2013 de medidas de apoyo al emprendedor
Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el
rendimiento neto de la misma con arreglo al método de ED, en cualquiera de sus dos
modalidades, pueden reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado con
arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones analizadas, en el
primer período impositivo en que el rendimiento neto sea positivo y en el período
impositivo siguiente.
Se entiende que se produce el inicio de una actividad económica cuando no se ha
ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la
misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se haya
cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.
Cuando con posterioridad al inicio de la actividad señalada anteriormente se inicia
una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción se
aplica sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que
los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio
de la primera actividad.
Reducción por inicio de actividad económica
Se establecen ciertas limitaciones para la aplicación de la reducción:
- la cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplica la citada reducción no
puede superar el importe de 100.000 euros anuales;
- la reducción no resulta de aplicación en el período impositivo en el que más del 50%
de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el
contribuyente haya obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de
inicio de la actividad.
 Una persona que adquiere el 50% de una entidad en régimen de atribución de
rentas, que venía desarrollando una actividad económica, puede aplicar la reducción
por inicio de actividad económica (DGT CV 30-9-14).
Obligaciones formales, contables y registrales
Obligaciones formales, contables y registrales
(LIRPF art.104 redacc L 26/2014; RIRPF art.68)
• Con alcance para todos los contribuyentes del IRPF, hay obligación
de conservar, durante el plazo máximo de prescripción,
los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones,
rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier
tipo que deban constar en sus declaraciones, de aportarlos
conjuntamente con las declaraciones y comunicaciones del
impuesto, cuando así se establezca, y de exhibirlos ante los
órganos competentes de la Administración tributaria, cuando
sean requeridos al efecto.
• De forma específica, los empresarios y profesionales están sujetos
a obligaciones contables y registrales que varían en función de la
naturaleza de la actividad y del método de determinación de sus
rendimientos.
Empresarios en estimación directa (RIRPF art.68.2, 3 y 4)
Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se
determine en el método de estimación directa, están obligados a llevar:
a) Cuando desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en
la modalidad normal del método de estimación directa, contabilidad ajustada a
lo dispuesto en el Código de Comercio.
b) Tratándose de actividades empresariales que no tengan carácter mercantil de
acuerdo con el Código de Comercio, en las dos modalidades de la estimación
directa han de llevar los siguientes libros registros:
–
libro registro de ventas e ingresos;
–
libro registro de compras y gastos;
–
libro registro de bienes de inversión.
c) Cuando ejerzan actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en
la modalidad simplificada del método de estimación directa, y tengan carácter
mercantil, los libros registros señalados en b) anterior.
Profesionales en estimación directa (RIRPF art.68.5)
–
–
–
–
Los profesionales en cualquiera de las dos modalidades de la
estimación directa no están obligados a llevar contabilidad
conforme al Código de Comercio. Estos contribuyentes están
obligados a llevar los siguientes libros registros:
libro registro de ingresos;
libro registro de gastos;
libro registro de bienes de inversión;
libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
Actividades en EO (RIRPF art.68.6 y 7)
En el método de EO, los contribuyentes han de cumplimentar las siguientes
obligaciones formales:
a) Los contribuyentes que deduzcan amortizaciones han de llevar un libro registro
de bienes de inversión . Además, en las actividades cuyo rendimiento se
determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones (así ocurre en el caso
de actividades agrícolas, ganaderas y forestales), así como en las actividades
susceptibles de retención del 1% , debe llevarse un libro registro de ventas o
ingresos.
b)
Asimismo, durante el plazo de prescripción deben conservar los
siguientes documentos:
1. Las siguientes facturas y justificantes, numeradas por orden de fechas y
agrupadas por trimestres:
– Las facturas expedidas .
– Las facturas y justificantes de otro tipo recibidos.
2. Los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados a la actividad, de
acuerdo con lo que prevea la OM que los aprueba.
Estimación Directa
Estimación Directa
• Reglas generales sobre ingresos y gastos
El rendimiento neto de las actividades económicas en
estimación directa se regula, en el IRPF, por remisión a las
normas del IS, excluyendo las ganancias y pérdidas
procedentes de elementos afectos, con algún matiz.
• Ingresos (LIRPF art.28.4)
La remisión al IS es total. Es destacable que la LIRPF atiende
al valor normal de mercado de los bienes y servicios objeto
de la actividad cedidos a terceros de forma gratuita, o por
precio notoriamente inferior al valor normal de mercado, así
como los destinados al uso o consumo propio.
• Gastos (LIRPF art.30.2 redacc L 16/2013)
Las únicas reglas especiales se refieren a ciertos gastos
deducibles en el IRPF que no lo son en el IS y viceversa, y a
diversas especialidades en relación con determinadas
prestaciones efectuadas por el cónyuge y los hijos menores del
contribuyente que ejerce la actividad. Asimismo, en la modalidad
de EDS se establecen especialidades para la cuantificación de
determinados gastos deducibles.
La consideración como gastos deducibles de los gastos derivados
de elementos patrimoniales requiere la afectación de dichos
elementos  regla de los 3 años.
Peculiaridades de la estimación directa simplificada
Principales características ( LIRPF art.16 .2.a, 30 .1 y 30.2.4ª ; RIRPF art.28 ):
1ª Método voluntario (cabe renuncia).
2ª Con carácter general, igual que para EDN, si bien estableciendo un método
simplificado para la cuantificación de determinados gastos deducibles, cuyo
cálculo resulta especialmente complejo en EDN:
- Amortizaciones del inmovilizado material en función de tablas
aprobadas;
- Conjunto de provisiones y gastos de difícil justificación no podrá
exceder del 5% del RN excluido este concepto.
3ª Las obligaciones de índole contable y registral se materializan en la llevanza de
determinados libros-registros, prescindiendo así, a efectos fiscales, de la
obligación de llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio.
(LIRPF art.30.1;RIRPF art.28)
Requisitos:
1º) Que las citadas actividades no determinen el rendimiento neto
por el método de EO, ni por la modalidad normal del método de
estimación directa, dada la incompatibilidad existente entre los
distintos métodos.
2º) Que el importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto
de las actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere
los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
3º) Que el contribuyente no haya renunciado a esta modalidad.
En el primer año de actividad, al no existir la referencia del importe neto de la cifra
de negocios del año anterior, se determina el rendimiento neto por esta modalidad,
salvo renuncia. En los supuestos en que se hubiese iniciado la actividad en el año
inmediato anterior, el importe neto de la cifra de negocios debe elevarse al año.
Estimación Objetiva
Método de Estimación Objetiva
(LIRPF art.16.2.b y 31 redacc L 26/2014; RIRPF art.32 a 39; OM HAP/2222/2014)
Características de la EO:
 Se trata de un método voluntario, en la medida en que es renunciable
 Pretende una simplificación en las normas de determinación del
rendimiento neto, aunque se basa en las declaraciones del contribuyente;
 Exige un reducido apoyo contable y registral.
Ámbito de aplicación
(LIRPF art.31y disp.adic.36ª redacc L 26/2014; RIRPF art.32; OM HAP/2222/2014; L
26/2014 disp.final 6ª)
Requisitos:
a) Que se encuentren comprendidas entre las actividades que determine el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas: OM HAP/2222/2014.
b) Que no se encuentren excluidas de la aplicación de este método.
c) Que el contribuyente no haya renunciado a su aplicación .
d) Que no se encuentren inmersas en las incompatibilidades indicadas.
e) Que el volumen de rendimientos íntegros del contribuyente, en el año
inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes:
1. En los ejercicios 2014 y 2015:
– Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
– Para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 300.000 euros. A estos efectos
debe incluirse la compensación derivada del REAGP (DGT CV 20-1-09).
– Para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE
susceptibles de retención del 1% , es decir, para las actividades de transporte de mercancías por
carretera (epígrafe 722 del IAE) y servicios de mudanzas (epígrafe 757 del IAE): 300.000 euros
anuales.
2. En los ejercicios 2016 y siguientes:
– Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas, y forestales:
150.000 euros anuales. Se computa a tal efecto la totalidad de las operaciones, con independencia de
que exista o no obligación de expedir factura. Sin perjuicio de este límite, el método de EO se puede
aplicar cuando el volumen de los rendimientos íntegros en el año anterior, computando
exclusivamente las operaciones por las que estén obligados a expedir factura, cuando el destinatario
sea un empresario o profesional que actúe como tal de acuerdo con lo dispuesto en el Rgto Fac
art.2.2.a) no supere 75.000 euros anuales.
– Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas, y forestales: 250.000 euros anuales. A
estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o
ingresos.
A los efectos de estos límites indicados anteriormente en los ejercicios
señalados (2014, 2015 y 2016 y siguientes), deben computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas
por el contribuyente, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes , así como
por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen
cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares
(las clasificadas en el mismo grupo del IAE).
2. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiendo
medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el
volumen de ingresos se elevará al año.
f) En los ejercicios 2014 y 2015 , que el volumen de compras en
bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el
ejercicio anterior no supere la cantidad de 300.000 euros (en el
ejercicio 2016 y siguientes, 150.000 euros anuales). En el supuesto
de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se
tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, se tendrá en cuenta no sólo el volumen de compras correspondiente a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también el correspondiente a las
desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las dos
circunstancias señaladas en la letra e) anterior (DGT CV 4-4-13).
g) Que las actividades económicas no sean desarrolladas, total o
parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
 A estos efectos, se entiende que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por
carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de
mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del IRPF.
h) En los ejercicios 2014 y 2015 , tratándose de contribuyentes que ejerzan
las actividades susceptibles de retención del 1%, a excepción de las actividades de
transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza, que tienen un límite
específico (ver letra e anterior), cuando el volumen de los rendimientos íntegros del
año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las
personas o entidades obligadas a retener (LIRPF art.99.2), sólo a los efectos del
método de estimación objetiva, no supere cualquiera de las siguientes cantidades
(OM HAP/2222/2014 art.3.1.e):
 50.000 euros anuales, siempre que, además, represente más del 50% del
volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades;
 225.000 euros anuales.
Lo previsto en este límite se debe aplicar simultáneamente al límite conjunto por
volumen de rendimientos íntegros para todas las actividades a las que sea de
aplicación el método de estimación objetiva de 450.000 euros (DGT CV 13-2-13; 14-313).
La Orden Ministerial en la que se determinen los signos, índices o módulos aplicables
a cada actividad ha de publicarse en el BOE antes del 1 de diciembre anterior al
período al que resulte aplicable, pudiendo referirse a un período de tiempo superior al
año. En este caso, se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento
correspondiente a cada uno de los años comprendidos (RIRPF art.37.5).
OM HAP/2222/2014
•
•
•
•
Conserva la reducción general del 5 por 100 del rendimiento neto de módulos
para todos los contribuyentes (tanto para actividades agrícolas, ganaderas y
forestales como para el resto de actividades) que determinen el mismo por el
método de estimación objetiva en 2015, señalándose, asimismo, que esta
reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los
pagos fraccionados.
Incorpora en el anexo I -actividades agrícolas, ganaderas y forestales- un
nuevo índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto,
energía eléctrica -0,80 sobre el rendimiento procedente de los cultivos realizados
en tierras de regadío por energía eléctrica-, siendo también aplicable este índice
corrector en el período impositivo 2014.
Establece también un nuevo índice de rendimiento neto -0,32 ó 0,42 para
supuestos de transformación, elaboración o manufactura-, para los contribuyentes
dedicados a la actividad forestal de extracción de resina que debido a la
modificación del ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del IVA van a poder aplicar a partir de este año el método de
estimación objetiva.
Reduce para el año 2015 los índices de rendimiento neto aplicables en el método
de estimación objetiva del IRPF para las siguientes actividades agrícolas: uva de
mesa, flores y plantas ornamentales y tabaco.
Cálculo EO (resto de actividades)
Cálculo del rendimiento neto en el resto de actividades
UNIDADES DE MÓDULO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS(x) RENDIMIENTO ANUAL POR
UNIDAD DE MÓDULO ANTES DE AMORTIZACIÓN
= RENDIMIENTO NETO PREVIO
MINORACIONES:
(-) INCENTIVOS AL EMPLEO
(-) INCENTIVOS A LA INVERSIÓN. Las cantidades que correspondan a la amortización se
determinarán aplicando la tabla de amortización recogida en la Orden por la que se desarrolla el
régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen especial simplificado del IVA.
(AMORTIZACIONES)
= RENDIMIENTO NETO MINORADO
(x) ÍNDICES CORRECTORES (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias)
= RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS
(-) REDUCCIÓN GENERAL DEL RENDIMIENTO NETO: 5%
(-) GASTOS EXTRAORDINARIOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (Incendios, inundaciones,
hundimientos…)
(+) OTRAS PERCEPCIONES EMPRESARIALES
(SUBVENCIONES)
= RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD
(-) REDUCCIÓN RENTAS IRREGULARES (30%). Se entiende por rendimientos irregulares, en general,
aquellos que tengan un período de generación superior a dos años y, en particular, aquellos rendimientos
específicos que contempla el artículo 25 del Reglamento del Impuesto.
= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD
(-) REDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO en los términos de la disposición
adicional 27ª de la Ley del IRPF
= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL
Cálculo EO (resto de actividades)
Pasos:
1º Cálculo del «rendimiento neto previo»: se forma por la suma de las cuantías
correspondientes a los signos o módulos previstos para cada actividad. La cuantía de
los signos o módulos se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad
de ellos por el número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
Se computan dos decimales cuando dicho número no sea entero.
2º Cálculo del «rendimiento neto minorado»: es el resultado de minorar el
«rendimiento neto previo» en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión.
3º Cálculo del «rendimiento neto de módulos»: es el resultado de practicar, sobre el
«rendimiento neto minorado», determinados índices correctores.
4º Cálculo del «rendimiento neto de módulos reducido»: es el resultado de practicar,
sobre el «rendimiento neto de módulos», una reducción del 5%.
5º Minoraciones extraordinarias: el resultado anterior se minora en los gastos
extraordinarios cuando concurran circunstancias excepcionales, resultando el
«rendimiento neto calculado por estimación objetiva».
6º Al resultado anterior habría que añadir, en su caso, las subvenciones corrientes y de
capital y determinadas indemnizaciones («otras percepciones empresariales»),
resultando el «rendimiento neto de la actividad».
Cálculo EO en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales
VOLUMEN TOTAL DE INGRESOS(INCLUIDAS SUBVENCIONES, INDEMNIZACIONES Y AYUDA PAC PAGO
ÚNICO) Cuando el preceptor de la ayuda directa de pago único de la PAC no haya obtenido
ingresos por actividades agrícolas o ganaderas el índice de rendimiento neto a aplicar es el 0,56.
(x) ÍNDICE DE RENDIMIENTO NETO
= RENDIMIENTO NETO PREVIO
(-) AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INTANGIBLE (excluidas actividades forestales). Las
cantidades que correspondan a la amortización se determinarán aplicando la tabla de
amortización recogida en la Orden por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva del
IRPF y régimen especial simplificado del IVA.
= RENDIMIENTO NETO MINORADO
(x) ÍNDICES CORRECTORES (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias)
= RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS
(-) REDUCCIÓN GENERAL DEL RENDIMIENTO NETO: 5%
(-) REDUCCIÓN LEY 19/1995 (AGRICULTORES JÓVENES): 25%
(-) GASTOS EXTRAORDINARIOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (incendios, inundaciones,
hundimientos…)
= RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD
(-) REDUCCIÓN RENTAS IRREGULARES (30%). Se entiende por rendimientos irregulares, en general,
aquellos que tengan un período de generación superior a dos años y, en particular, aquellos
rendimientos específicos que contempla el artículo 25 del Reglamento del IRPF
= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO
(-) REDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO en los términos de la disposición
adicional 27ª de la Ley del IRPF
= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL
Cálculo EO : límites excluyentes
COMPARAT IVA DE LÍMIT ES EXCLUYENT ES 2015-2016
Magnitudes o
parámetros a considerar
Año 2015
Año 2016 y siguientes
(LIRPF art.31 redacc L
7/2012; RIRPF art.32; OM
HAP/2222/2014)
(LIRPF art.31 redacc L 26/2014)
Cuantías
En función del volumen de
ingresos:
I. Aplicable a EO (IRPF) y
al régimen simplificado
(IVA):
A) Para las actividades
agrícolas, ganaderas y
forestales.
B) Para el conjunto de las
actividades económicas,
incluidas las agrícolas,
ganaderas y forestales.
II. Aplicable
exclusivamente al método
de EO (IRPF):
A) Transporte de
mercancías por carretera y
servicio
de mudanzas;
B) Actividades
susceptibles de retención
del 1%.
Observaciones
Cuantías
300.000 €
450.000 €
Incluye las
actividades
agrícolas, ganaderas
y forestales,
aspecto que no se
da a partir de la
300.000 € LIRPF -L 26/2014
50.000 € art.31- (ver más
225.000 € abajo)
a) En
general:
150.000 €
Conjunto de actividades
económicas, excepto las
agrícolas, ganaderas y
forestales.
Conjunto de las
actividades agrícolas,
ganaderas y forestales.
b) En
particular:
75.000 €
Ver
apartado I,
letra A)
(300.000
euros)
No contiene ninguna especificidad respecto a
las actividades de transporte de mercancías
por carretera y servicios de mudanza y las
Se computan la totalidad de las operaciones,
con independencia de que exista o no
obligación de expedir facturas de acuerdo con
el Rgto Fac.
No podrá aplicarse el método de EO cuando el
volumen de los rendimientos íntegros del año
anterior que corresponda a operaciones por
las que están obligados a expedir factura
cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúa como tal, de acuerdo
con el Rgto Fac.art.2.2.a), supere 75.000
euros.
Solo se computarán las operaciones que
deban anotarse en el libro registro de ventas o
ingresos previstos en el RIRPF art.68.7
250.000 €
Para todas las actividades
contenidas en este apartado de
300.000 €
En función del volumen de
compras de bienes y
servicios.
Observaciones
150.000 €
Tanto antes como después del 1-1-2016 se contempla lo indicado en (*).
(*) Tanto antes como después del 1-1-2016, deben computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente individualmente, sino por el ámbito familiar y por entidades en régimen de atribución de rentas, siempre
que concurran determinadas circunstancias
Exclusión
(LIRPF art.31.1.5ª; RIRPF art.34)
La exclusión se produce cuando concurre cualquiera de las siguientes
circunstancias:
• Si se superan los límites previstos de rendimientos íntegros o de volumen de
compras o se desarrollan actividades total o parcialmente fuera del territorio
español.
• Cuando se superan los límites específicos que se establecen en la
correspondiente OM para cada modalidad (número personas empleadas, de
vehículos o de bateas). Estos límites de exclusión se aplican teniendo en cuenta
no sólo la actividad llevada a cabo por el contribuyente, sino también las que,
en su caso, ejerzan el cónyuge , ascendientes o descendientes , o entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en los términos y condiciones que establece la OM HAP/2222/2014.
• Cuando se produzca la exclusión del régimen simplificado en el IVA o la
exclusión del régimen especial simplificado del IGIC .
La exclusión provoca las siguientes consecuencias:
1) La exclusión no produce efectos en el mismo año en que se produzca la
correspondiente circunstancia, sino en los tres años siguientes. (DGT CV 25-2-08; CV 201-09;CV 4-11-09).
2) La exclusión del método de estimación objetiva implicará, en los citados ejercicios
N+1, N+2 y N+3, la inclusión de las actividades económicas del contribuyente en
el método de EDS, siempre que reúna los requisitos. En consecuencia, si el contribuyente
que cumple los requisitos para tributar en EDS desea determinar el rendimiento neto de
sus actividades por la modalidad EDN, habrá de efectuar la correspondiente renuncia a la
modalidad simplificada. Si en el año N+3 concurren los requisitos, el contribuyente
determinaría el rendimiento neto de sus actividades en el año N+4 en el método de EO.
Si en el ejercicio N+3 se superan los límites excluyentes del método de estimación
objetiva, en el ejercicio N+4 no podrá aplicar dicho método, pero no se inicia otro
período de tres años de exclusión, de forma que en el año N+5 puede aplicar el método
de estimación objetiva, siempre que en el año N+4 se cumplan los límites de exclusión
(DGT CV 10-2-09).
3) La exclusión de la EO implica, asimismo, la exclusión del régimen simplificado del IVA
y del IGIC.
Renuncia y revocación
(RIRPF art.33; OM HAP/2222/2014 art.5)
Los empresarios y profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la EO pueden, sin
embargo, renunciar a la misma por los siguientes medios:
a) Mediante declaración censal en el siguiente plazo:
– En general (actividades que ya se están realizando), durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
– En caso de inicio de la actividad, en el momento de presentar la declaración censal
correspondiente, es decir, con anterioridad al inicio de dicha actividad.
b) Mediante renuncia tácita o implícita : cuando se presente en el plazo reglamentario la
declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en
que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Por el contrario, la revocación sólo puede llevarse a efecto en la forma señalada en la
letra a) anterior y en el mismo plazo.
Tanto la renuncia como la revocación son actos voluntarios del contribuyente, pero de
signo contrario. Mediante la renuncia no se aplica la EO. La revocación (de una anterior
renuncia) supone volver a aplicar la EO cuando ello sea posible («renuncia de la
renuncia»).
Consecuencias de la renuncia. Compatibilidades
(RIRPF art.33)
La renuncia a la EO en una actividad (incluidas las agrícolas, ganaderas o
forestales) tiene efectos por un período mínimo de tres años y supone que
todas las actividades económicas del contribuyente pasan a EDS, siempre que
reúna los requisitos previstos. En consecuencia, si el contribuyente que cumple
los requisitos para tributar en EDS desea determinar el rendimiento neto de sus
actividades por la modalidad EDN, habrá de efectuar también la
correspondiente renuncia a la modalidad simplificada.
De otra parte, la renuncia se entiende prorrogada tácitamente por el
contribuyente para cada uno de los años siguientes en que pudiera ser
aplicable la EO. Por ello, para tributar en EO debe efectuarse la revocación de
dicha renuncia una vez transcurrido el plazo (mínimo tres años) por el que
tiene efectos.
Estimación Indirecta
Método de Estimación Indirecta
Aplicación del método de estimación indirecta (LGT art.53 y 158; RGGI art.193)
El método de estimación indirecta aparece como un método de determinación
de la base imponible excepcional y subsidiario que se utiliza cuando la
Administración no pueda disponer de los datos necesarios para su fijación como
consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se hayan presentado las correspondientes declaraciones o que las
presentadas resulten incompletas o inexactas.
b) Que exista resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la labor inspectora.
c) Que se haya producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones
contables o registrales.
d) Que se haya producido la desaparición o destrucción, incluso si fuera por
causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de
las operaciones anotadas en los mismos.
En estos casos la ley establece la necesidad de proceder a la determinación de
las bases o rendimientos mediante la aplicación de unos medios tasados, que
pueden utilizarse aislada o conjuntamente:
• A través de la aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean
relevantes al efecto.
•
Mediante la utilización de los elementos que indirectamente permitan
acreditar la existencia de los bienes y las rentas, así como de los ingresos, ventas,
costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico.
Todo ello en atención a las dimensiones de las unidades productivas o familiares
que deban compararse en términos tributarios.
• A través de la valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que
concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o
antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
Tales medios de determinación de la base pueden ser perfectamente utilizados
de forma conjunta y aun de manera combinada con los datos incluidos en las
declaraciones tributarias o registros contables del sujeto pasivo.