Descargar: Régimen de los Contratos en General

REGIMEN DE LOS
CONTRATOS EN GENERAL
EN EL CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL
Corrientes, 05 de junio de 2015
Dr, Esteban Daniel Otero
Aspectos generales
 El CCC regula los Contratos en particular en el
Título IV, del Libro Tercero (Derechos
Personales), en 31 capítulos, entre los arts. 1123
y 1707.
 Se unifica el tratamiento de los contratos civiles y
comerciales, erradicando en todos los casos esa
distinción.
 Se incorporan contratos que tenían tipicidad
social, pero que no contaban con regulación
especial.
Contratos regulados con tipicidad
anterior al CCC









Compraventa
Permuta
Locación
Leasing
Obra y servicios
Transporte
Mandato
Depósito
Contratos bancarios
(algunos)
 Uniones transitorias
 Consorcios de








cooperación
Mutuo
Comodato
Donación
Fianza
Contrato oneroso de
renta vitalicia
Juego y apuesta
Cesión de Derechos
Fideicomiso
Nuevos contratos nominados
 Suministro
 Consignación
 Corretaje (anteriormente
se regulaba la función del
corredor pero no el
contrato
 Contratos bancarios
(algunos: depósito
bancario, préstamo y
descuento bancario, caja
de seguridad, custodia de
títulos, apertura crédito)





Factoraje
Agencia
Concesión
Franquicia
Cesión de deudas
(regulada en el C. Civil en
la parte de obligaciones)
 Cesión de la posición
contractual
 Transacción
 Arbitraje
CONCEPTO DE CONTRATO
 Art. 957: Contrato es el acto
jurídico mediante el cual dos o
mas partes manifiestan su
consentimiento
para
crear,
regular, modificar, transferir o
extinguir
relaciones
jurídicas
patrimoniales.
Derecho de propiedad
 Art 965: Los derechos resultantes de los
contratos integran el derecho de
propiedad del contratante.
La norma reconoce la tendencia iniciada por
la Corte Suprema, en relación al alcance de
esos derechos como integrativos de la
propiedad, ante contextos de emergencia
económica.
Facultades de los jueces
Art. 960: Los jueces no tienen facultad para
modificar las estipulaciones de los contratos,
excepto que sea a pedido de una de las partes
cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se
afecta, de modo manifiesto el orden público.
Las normas legales sobre contratos son en
principio supletorias de la voluntad de las partes
(art. 962). Se complementa con la prelación
normativa consagrada en el art. 963 y la
integración del contrato (art. 964)
Prelación normativa de los
contratos innominados
 Los contratos innominados están regidos en el siguiente






orden, por:
Art. 963: Normas indisponibles de la ley especial y este
Código
Art. 970:
A) Voluntad de las partes
B) Las normas generales sobre contratos y obligaciones
C) Los usos y practicas del lugar de celebración
D) Las disposiciones correspondientes a los contratos
nominados afines que son compatibles y se adecuan a
su finalidad
Frustración de la causa (art. 1090)
 La frustración definitiva de la finalidad del
contrato autoriza a la parte perjudicada a
declarar su rescisión, si tiene su causa en
una alteración de carácter extraordinario
de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, ajena a las partes y
que supera el riesgo asumido por la que
es afectada.
Modos de expresión
 Art. 262: Los actos pueden exteriorizarse
oralmente, por escrito, por signos
inequívocos o por la ejecución de un
hecho material. (arts. 914 y sgtes. C.Civ).
 Principio general: Libertad de formas (art.
284)
Forma impuesta
 Art. 285: El acto que no se otorga en la
forma exigida por la ley no queda
concluído como tal mientras no se haya
otorgado el instrumento previsto, pero vale
como acto en el que las partes se han
obligado a cumplir con la expresada
formalidad, excepto que ella se exija bajo
sanción de nulidad
Solemnes relativos
 Art. 1017. Deben ser hechos en escritura




pública:
Contratos sobre adquisición, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles
(inc a)
Contratos sobre derechos dudosos o litigiosos
(inc. b)
Actos accesorios de contratos otorgados por
escritura pública (inc. c)
Contratos deben ser así otorgados por acuerdo
de partes o por disposición de ley (inc. d)
Efectos
 Los arts. 1021 a 1024 mantienen en general el
esquema del art. 1195 y 1199 C.Civil.
 Se incorpora expresamente como “parte” a
quien manifiesta la voluntad contractual por un
corredor o agente sin representación
 En el contrato a favor de tercero (arts. 1027 y
1028) se reconoce la facultad del estipulante de
exigir el cumplimiento a favor del beneficiario.
Límites a la aplicación del
efecto relativo
 El Proyecto recepta la teoría de la
conexidad contractual.
 Definición de conexidad (art. 1073).
 Establece reglas específicas de
interpretarlos (art. 1074)
 Regula sus efectos (art.1075)
Extinción
 Se regulan los diferentes modos de
extinción, modificación y adecuación del
contrato (arts. 1076 y siguientes) En el
Código de Vélez la cuestión resulta
anárquica y no está regulada
armónicamente)
 Prevé las obligaciones de las partes ante
el ejercicio (art. 1080 y 1081),
Rescisión bilateral
 Rescisión bilateral (art. 1076). Efectos
para el futuro y no afecta derecho de
terceros.
Extinción unilateral
Sólo cuando la ley o el contrato lo
habilitan:
 Rescisión unilateral (efecto para el futuro)
 Resolución (efecto retroactivo entre las
partes y no afecta los derechos de los
terceros adquirentes a título oneroso y de
buena fe)
 Revocación (efecto para el futuro)
DONACIÓN
DONACIÓN
 DEFINICION: Hay donación cuando una parte
se obliga a transferir gratuitamente una cosa a
otra, y ésta lo a (art. 1542)
 CONSENTIMIENTO:
La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es
de interpretación restrictiva y está sujeta a las
reglas establecida respecto a la forma de las
donaciones. Debe producirse en vida del donante
y del donatario. (art. 1545).
Se alinea con el tratamiento general para todos los
contratos (art. 976)
Capacidad para donar
 Para donar se requiere plena capacidad
de disponer.
 Emancipados no pueden lo recibido a
título gratuito ni con autorización judicial
(art. 28 inc. b)
Capacidad para aceptar donación
(art. 1549)
 El aceptante debe ser capaz
 Si es incapaz debe ser hecha por su
representante
 Si la donación es con cargo, se requiere
autorización judicial
Incapacidades de derecho
 Los progenitores no pueden hacer
contrato alguno con el hijo que está bajo
su responsabilidad. (art. 689)
 Tutores y curadores antes de la rendición
de cuentas (art. 1550)
 Cónyuges entre sí, en el régimen de
comunidad de bienes (art. 1002, inc. c)
Donación por causa de muerte
 Art. 1546: Están prohibidas las
donaciones hechas bajo la condición
suspensiva de producir efectos a partir
del fallecimiento del donante.
 Similar al art. 1790 c.civ.
 Reforma no contempla el supuesto
“donante no falleciere en un lance
previsto” (art. 1803 C.Civ)
Forma
 Art. 1552: Deben ser hechas en escritura
pública, bajo pena de nulidad, las donaciones
de cosas inmuebles, las de cosas muebles
registrables y las de prestaciones periódicas o
vitalicias.
 Art. 1554: Donación manual: Las donaciones de
cosas muebles no registrables y de títulos al
portador deben hacerse por la tradición del
objeto donado.
(El CCC no prevé la posibilidad que sea hecho por
escrito –art. 1813 y 1815 del C.Civ)
Reversión (arts. 1566 a 1568)
 Se sujeta la donación a condición resolutoria que el





donatario o éste y su cónyuge y sus descendientes o el
donatario sin hijos fallezcan antes que el donante.
Debe estar expresamente previsto
Sólo a favor del donante (si se amplia a otros sujetos
queda reducida al donante)
Si se preve “donatario sin hijos” la existencia de estos al
momento de la muerte del donatario extingue la facultad
del donante.
Puede renunciarse dando conformidad con la
enajenación (si es para gravar sólo beneficia al titular)
Queda sujeta a las reglas sobre dominio revocable (arts.
1965 a 1968)
Inoficiosas
 El CCC mantiene el error metodológico de
incluirla como “Algunas donaciones en
particular”
Art. 1565: Se considera inoficiosa la
donación cuyo valor excede la parte
disponible del patrimonio del donante. A
este respecto se aplican los preceptos de
este Código sobre la porción legítima.
Reducción de las donaciones
 Art. 2386 Donaciones inoficiosas. La
donación hecha a un descendiente o al
cónyuge cuyo valor excede la suma de la
porción disponible más la porción legítima
del donatario, aunque haya dispensa de
colación o mejora, está sujeta a reducción
por el valor del exceso.
Reducción de las donaciones (art.
2453)
 Se reducen primero las disposiciones
testamentarias
 Luego las donaciones comenzando por la
última
Efectos
 Reducción total: Donación queda resuelta
 Reducción parcial (art. 2445)
 Perecimiento de lo donado (con o sin
culpa)
 Insolvencia del donatario: donatarios
anteriores
 Derechos reales constituídos por el
donatario se extinguen
Efectos: Acción reipersecutoria
 Art. 2458: El legitimario puede perseguir
contra terceros adquirentes los bienes
registrables. El donatario y el
subadquirente demandado, en su caso,
pueden desinteresar al legitimario
satisfaciendo en dinero el perjuicio a la
cuota legítima.
Prescripción adquisitiva
 Art. 2459: La acción de reducción no
procede contra el donatario o contra el
subadquirente que han poseído la cosa
donada durante diez años computados
desde la adquisición de la posesión. Se
aplica el art. 1901 (unión de posesiones)
COMPRAVENTA
Definición
Art. 1123. Hay compraventa si
una de las partes se obliga a
transferir la propiedad de una
cosa y la otra a pagar un precio
en dinero.
Modificación: se elimina de la
definición la obligación de recibir
la cosa vendida.
Alcance de la definición
Hay compraventa aún cuando la cosa
vendida deba ser manufacturada o
producida, salvo que la principal de las
prestaciones consista en suministrar mano
de obra o algún otro servicio. (Art. 1125)
Aplicación supletoria a otros contratos
(art. 1124)
A. Transferencia de derechos reales de
condominio, propiedad horizontal,
superficie, usufructo o uso.
B. Constitución derechos reales de
condominio, superficie, usufructo o uso,
habitación, conjuntos inmobiliarios o
servidumbre.
C. Transferencia de la propiedad de títulos
valores.
Venta de cosa ajena y de
cosa futura
Art. 1132: “La venta de cosa total o parcialmente
ajena es válida, en los términos del art. 1008…”.
Art. 1131: se acepta la cosa futura como objeto del
contrato
Adopta el régimen del actual Código de Comercio.
Fijación del precio por tercero
Si la determinación del precio quedara al
arbitrio de un tercero y este no quiere o no
puede realizar la determinación, el precio
lo fija el juez. (art. 1134)
Modificación: el proyecto altera los efectos
de la falta de determinación por terceros
(art. 1350 C. Civil).
Fijación del precio en la
compraventa ad corpus
 Precio NO convenido por unidad de
medida de superficie (art.1135)
 Precio convenido por unidad de medida
de superficie (art. 1136)
Gastos de entrega
Están al cargo del vendedor, excepto pacto
en contrario, los gastos de entrega,
incluidos el estudio de título y sus
antecedentes y, en su caso, los de
mensura y los tributos que graven la
venta. (Art. 1138)
Cláusulas Especiales
Código Civil (Vélez)
 Pacto de no enajenar.
 Venta a Satisfacción del
comprador.
 Pacto de retroventa.
 Pacto de reventa.
 Pacto de preferencia.
 Pacto de mejor
comprador.
 Compraventa condicional.
 Cláusula de
arrepentimiento.
Código Civil y Comercial
 NO
 NO
 SI
 SI
 SI
 SI
 NO
 SI
Pacto de retroventa
Código Civil y Comercial
Código Civil
- Solo se aplica para
- Esta previsto para bienes
bienes inmuebles.
- Plazo máximo 3 años.
muebles e inmuebles.
- Plazo máximo 5 años
para inmuebles y 2 años
para muebles.
Boleto de Compraventa
(art. 1170) El derecho del comprador, de
buena fe, tiene prioridad sobre el de
terceros que hayan trabado cautelares
sobre el inmueble vendido si:
1.El comprador contrato con el titular registral
o con quien lo hubiera hecho.
2.El comprador pago el 25% del precio con
anterioridad a la traba de la cautelar.
3.El boleto tiene fecha cierta.
4.La adquisición tiene publicidad suficiente,
sea registral, sea posesoria.
Boleto de Compraventa
Oponibilidad a la quiebra o concurso del
vendedor (art. 1171)
- Buena fe.
- Pago del 25% del precio.
El juez “debe” disponer la escrituración.
Si la prestación a cargo del comprador es a
plazo debe constituirse hipoteca.
El contrato de locación
en el Código Civil y
Comercial de la Nación
Definición legal
Art. 1187: “Hay contrato de locación si una
parte se obliga a otorgarle a otra el uso y
goce temporario de una cosa, a cambio
del pago de un precio en dinero”.
Forma
El contrato de locación de cosa inmueble o
mueble registrable, de una universalidad
que incluya alguna de ellas o de parte
material de un inmueble debe ser hecho
por escrito
Objeto de la locación
El Proyecto incluye la locación de “partes de
cosas” y de una “universalidad que incluya
cosas”. (Art. 1188)
Se acepta la locación de cosa futura (art.
1192)
Plazos
Código Civil y Ley 23091
Mínimos:
- Vivienda: dos años.
- Comercial: tres años.
Máximo 10 años.
Codigo Civil y Comercial
Mínimos:
- Se unifica en dos años.
- Permite al locatario
renunciar al minimo si ejerce
la tenencia (art 1198)
Máximo:
- Vivienda: veinte años.
- Comercial: cincuenta años.
Excepciones a los plazos
mínimos:
- Sedes de embajadas, consulados y
organismos internacionales y el destinado
a habitación del personal extranjero
diplomático o consular (se elimina el resto
del personal).
-
Habitación con muebles para fines
turísticos (se elimina “en zonas aptas para
este destino”).
Excepciones a los plazos
mínimos:
- Guarda de cosas (elimina la casuística
prevista en el inc. c del art. 2 del Código
Civil).
- Se suprime el caso del Estado locatario.
Se incorporan los contratos que tengan
por objeto el cumplimiento de una
finalidad determinada expresada en el
contrato.
Fianza en la locación
El Proyecto mantiene el criterio del
actual art. 1582 bis del Código Civil,
incorporado por la ley 25.628.
El contrato de mutuo en
el Código Civil y
Comercial
Definición legal
Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en
propiedad, una determinada cantidad de cosas
fungibles y este se obliga a devolver igual
cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
(art. 1525)
Modificaciones
- Se eliminan de la definición legal a los
bienes consumibles.
- Se incorpora el compromiso de entregar la
cosa desapareciendo el carácter real del
contrato.
Obligación de entrega
Principio general:
Si el mutuante no entrega la cantidad
prometida en el plazo pactado, el mutuario
puede exigir el cumplimiento o la resolución
del contrato. (art. 1526, primer párrafo)
Excepción:
El mutuante puede no entregar la cosa si con
posterioridad al contrato un cambio en la
situación del mutuario hace incierta la
restitución. (art. 1526, segundo párrafo)
Presunción
Código Civil
Se presume gratuito
salvo pacto en contrario
(art. 2248)
Código Civil y Comercial
Se presume oneroso
salvo pacto en contrario
(art. 1527)
Intereses
En el mutuo no dinerario, los intereses se
pagan en dinero, en base al valor de los
bienes objeto del contrato en el lugar de
pago
En ambos regímenes, los intereses
abonados en el mutuo gratuito son
irrepetibles.
Normativa subsidiaria
Subsidiariamente se aplican al mutuo las
disposiciones relativas a las obligaciones
de dar sumas de dinero o de género,
según sea el caso (art. 1532)
El art. 765 y su interpretación
 Concepto. La obligación es de dar dinero si
el deudor debe cierta cantidad de moneda,
determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación. Si por el acto
por el que se ha constituido la obligación,
se estipuló dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar cantidades
de cosas y el deudor puede liberarse dando
el equivalente en moneda de curso legal.
Restitución
(art. 1528)
La restitución debe efectuarse en el plazo
acordado.
Si no existiere plazo, a los diez días de ser
requerido por el mutuante.
Incumplimiento
(art. 1529)
La falta de pago de los intereses o de
cualquier cuota de amortización da
derecho al mutuante a resolver el contrato
y a exigir la restitución de lo prestado con
más sus intereses.
Si el mutuo es gratuito se deben intereses
moratorios a partir de la mora en la
restitución.
FIDEICOMISO
Aspectos novedosos regulados
 Se convierte en un contrato formal si para
la transmisión se debe cumplir alguna
forma (art. 1669)
 Se acepta y regula expresamente el
fideicomiso en garantía (art.1680)
 Se regula la sustitución del fiduciario y se
establecen las pautas para operar la
transferencia de bienes (art. 1679)
Fiduciario
 Puede ser cualquier persona física o
jurídica (art. 1673)
 Conserva las obligaciones y prohibiciones
de la ley 24441
 Permite expresamente que el fiduciario
sea el beneficiario (arts. 1671 y 1673 in
fine).
Facultades del Fiduciario
 Actos de disposición y gravámenes (art. 1688)
 -Se reconocen las facultades de disponer y gravar,




cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin
necesidad de consentimiento del fiduciante, fiduciario o
fideicomisario.
-Se pueden limitar contractualmente las facultades.
-Las limitaciones o prohibiciones deben ser inscriptas
para su oponibilidad a terceros.
-Si hubiera varios fiduciarios, se configura un
condominio y la responsabilidad es solidaria (art. 1674)
- Ante pluralidad de fiduciarios, los actos dispositivos
deben ser otorgados por todos conjuntamente, salvo
pacto en contrario.
DOMINIO FIDUCIARIO
 El proyecto dedica el Capítulo 31 del Titulo en
examen, a su regulación.
 Reconoce al fiduciario las facultades propias del
dueño perfecto (art. 1704)
 Regula especialmente la situación de
readquisición del dominio perfecto (art. 1706),
diferenciando los casos de bienes sujetos a
inscripción constitutiva (readquisición
propiamente dicha) y declarativa (oponibilidad).
Mandato
Consideraciones doctrinarias para la
regulación en el Código Civil y Comercial
 La representación no es un concepto ineludible
para la existencia del contrato.
 El contrato de mandato seria aquel en el cual lo
esencial es el encargo para la realización de
actos jurídicos entre vivos.
 Se requiere la colaboración de otro para
ejecutar un acto, se separa el interés que el
mandante tiene en el acto de la ejecución que
realiza el mandatario.
Distinción entre la representación y
mandato
 La representación voluntaria puede provenir de
cualquier contrato aunque sea muy común que
provenga del contrato de mandato
 El contrato de mandato puede ser celebrado sin
que se otorgue poder de representación
 Si bien pueden coincidir son conceptos
independientes
La regulación en el Código Civil y
Comercial
Regula separadamente y en la parte general la
representación en los artículos del 358 al 381.
Fuentes: Los actos jurídicos entre vivos pueden
ser celebrados por medio de representante
excepto en los casos en que la ley exige que sean
otorgados por el titular del derecho.
Definiciones del Código Civil y
Comercial
 La representación es voluntaria cuando resulta
de un acto jurídico
 Es legal cuando resulta de una regla de derecho
 Es orgánica cuando resulta del estatuto de una
persona jurídica
El mandato
 Definición Art 1319: Hay contrato de mandato
cuando una parte se obliga a realizar uno o mas
actos jurídicos en interés de otra.
 El mandato puede ser conferido y aceptado
expresa o tácitamente.
 Si una persona sabe que alguien esta haciendo
algo en su interés y no lo impide pudiendo hacerlo
se entiende que ha conferido tácitamente
mandato .
 La ejecución del mandato implica su aceptación .
Diferencias de tratamiento entre mandato y
representación en el Cód. Civil y Comercial
 En el articulo 1320 diferencia al contrato del
poder de representación.
 Si el mandante confiere poder para ser
representado se le aplican las
disposiciones relativas a la
representación
 En el articulo 1321 aclara que si el mandante
no otorga poder de representación el
mandatario actúa en nombre propio pero en
interés del mandante quien no queda obligado
directamente respecto del tercero ni este
respecto del mandante.
Normativa del contrato de mandato
 Obligaciones del mandatario (art.
1324).
 Conflicto de intereses (art.1325).
 Mandato a varias personas (art. 1326).
 Sustitución del mandato (art. 1327).
 Obligaciones del mandante (art. 1328).
 Extinción del mandato (art. 1329).
Mandato irrevocable
 Se puede convenir especialmente la
irrevocabilidad y remite a las reglas de la
representación voluntaria (art. 1330).
 Art.. 380 inc. c) puede ser conferido de modo
irrevocable siempre que lo sea para actos
especialmente determinados limitado por un plazo
cierto y en razón de un interés legitimo que puede ser
solamente del representante o de un tercero o común a
representante y representado; se extingue llegado el
transcurso del plazo y puede revocarse con justa
causa.
Sustitución
 El régimen del Código Civil :
 El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del
encargo.
 Hay dos hipótesis posibles :
 La cesión de la posición contractual
 El subapoderamiento
El poder y los limites se juzgan según el contrato
base.
El mandatario conserva la facultad de sustitución y
el deber de vigilancia.
Situación en el Código Civil y
Comercial
 Art 377 el representante puede sustituir el




poder en otro.
Responde por el sustituto si incurre en culpa al
elegir.
El representado puede elegir la persona y el
representante no responde.
Puede prohibir la sustitución.
En materia de mandato rigen las reglas del art.
1327.
Extinción (art. 1329 Cód. Civil y
Comercial)
 El cumplimiento del encargo (art. 1960 C.




Civil y 380, Cód. Civil y Comercial).
Muerte del representante o representado
(1960 C. Civil).
Revocación del mandante (art 1970 C.
Civil).
Renuncia del mandatario (art. 1978)
Transcurso del tiempo o cumplimiento de la
condición resolutoria ( art. 1960 C. Civil).
REPRESENTACIÓN
 Principio general: Los actos jurídicos entre vivos


pueden ser celebrados por representante, salvo
disposición de ley (art. 358)
Extensión (art. 360): la representación alcanza:
Los actos objeto del apoderamiento
Las facultades otorgadas por la ley
Los actos necesarios para su ejecución (idea de
negocio base)
Limitaciones (art.361): oponibilidad a terceros si
pudieron conocerlas actuando con la debida
diligencia
Representación voluntaria
 Alcanza solamente a los actos que el
representado puede otorgar por sí mismo.
 Capacidad:
-representado: para otorgar el acto al
momento del apoderamiento
-representante: basta el discernimiento (se
vincula con la disposición del art. 1323).
Efectos de la representación: desplazamiento
juridico y patrimonial de lo actuado por el
representante, a la ótbita del representado
(arts 359 y 366)
forma
 Art. 363:
“El apoderamiento debe ser otorgado
en la forma prescripta para el acto que
el representante debe realizar”
Representación aparente
 Elementos configurativos:
- Celebra acto jurídico obrando de modo de
inducir al tercero que lo hace como
representante.
- Creencia razonable del tercero sobre la
situación de aparente representación.
- Que no haya representación expresa
- Rige sistema de presunciones consagrado en
art. 367.
Poder general y facultades
expresas
 Interpretación restrictiva
 El poder en términos generales incluye los
actos propios de administración ordinaria
y los necesarios para su ejecución.
 Sobre el resto corresponde el
otorgamiento de facultades expresas (art.
375)
Extinción (Art. 380)
 Por cumplimiento de los actos encomendados
 Por muerte del representante o del representado





(sin perjuicio del poder irrevocable)
Por revocación del representado
Por renuncia del representante
Por declaración de muerte presunta de cualquiera
de las partes
Por quiebra de cualquiera de las partes
Por pérdida de capacidad de cualquiera de las
partes
Oponibilidad a terceros
 Renuncia, revocación o modificación se
acreditan ante terceros por medios
idóneos
 También por prueba del conocimiento por
el tercero
 Las demás causales no son oponibles a
los terceros si ignoraban las
circunstancias sin su culpa